Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00037-2011 · 18 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00037-2011
- RUC
- 11-9-0000180-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. AGRÍCOLA SANTA JOSEFINA”
RUC 11-9-0000180-2
RIT GS-07-00037-2011
Talca, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011,
notificada personalmente en la misma fecha, según consta de la misma, por infracción
sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra
de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JOSEFINA, RUT N° 77.294.800-K, representada por don
CARLOS ALFREDO TORRES SILVA, RUT N° 7.536.697-3, con giro agrícola, procesamiento,
conservación y comercialización de frutas, legumbres y hortalizas frescas y congeladas,
domiciliada en P.P. Santa Rebeca, Parcela 10, comuna de Teno, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N°3, de Fiscalización de la Unidad de Curicó del Servicio de
Impuestos Internos, que de acuerdo al Programa Regional 148, se detectó que la contribuyente
en los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2008, registró en su contabilidad un total
de 4 facturas falsas como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega en el acta, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº
4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de
facturas falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal,
actualizado al 31.08.2011, a la suma de $1.797.250.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 14, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 126, de fecha 02.09.2011.
Asimismo, se provee solicitud de certificación presentada por el Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.).
A fojas 47, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 48, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
No se recibió la causa a prueba debido a que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución,
se ha cursado denuncia en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JOSEFINA, RUT N°
77.294.800-K, representada por don CARLOS ALFREDO TORRES SILVA, RUT N° 7.536.697-3,
por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de septiembre, octubre y diciembre de
2008, habría incorporado un total de 4 facturas falsas en su contabilidad, como sustentatorias del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con
la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia de autos, que tales acciones configurarían
los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el denunciado,
mediante la utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio
fiscal, actualizado al 31.08.2011, a la suma de $1.797.250.-
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se
consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 9, es textualmente el siguiente:
2
,
“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:
a) EMISOR : VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS
RUT : 14.624.013-5
Factura N° Fecha
Valor
Neto
IVA
Folio Libro
Compras
Período
Registro
000610 29.09.2008 $ 3.000.000 $ 570.000 17 10-2008
000611 30.09.2008 $ 3.264.000 $ 620.160 17 10-2008
000614 30.12.2008 $ 900.000 $ 171.000 19 12-2008
Total $ 7.164.000 $1.361.160
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de septiembre y
diciembre de 2008, por un IVA total de $1.361.160 corresponden a documentos falsos.
En declaración Jurada de fecha 29 de junio 2010, prestada en Oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, don Carlos Alfredo Torres Silva (Representante legal de la sociedad
auditada), reconoce que algunas de las facturas que se le están cuestionando como falsas a
Agrícola Santa Josefina, las recibió de manos de Mauricio Palamara1, por trabajos que le
habría realizado, agregando además, que solicitaba que le facturaran para poder cuadrarse
con los gastos. Por otro lado señala que en ningún momento cuestionó las facturas que le
entregaban, ya que él se las pasaba a su contadora para que las revisara en Internet, y según
ella eran buenas; indica además, no haber relacionado que existen varias facturas con la
misma letra, que al parecer es de Mauricio Palamara; que tampoco se dio cuenta de la factura
que tiene el timbre falso o las facturas que no registran el giro por las ventas y/o prestación de
los servicios realizadas.
El supuesto emisor don Víctor Díaz Riveros, declaró, en F29 del período diciembre
2008, sin movimiento y fuera de plazo, por lo que la factura cuestionada emitida dentro de
este período en poder del contribuyente auditado no está declarada, ni menos, enterado el
impuesto en arcas fiscales.
Por otro lado, Víctor Díaz Riveros, no ha presentado respaldo documentario en ninguna
oportunidad en las cuales se le ha solicitado acreditar los montos de crédito fiscal declarados
por él en los F29 de IVA, por lo que el Jefe de la Unidad de Curicó con fecha 04 de agosto de
2009 procedió a registrar una anotación causal N° 52, debido a que el contribuyente registra
Créditos Fiscales sin Respaldo, Clientes que No prueban la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas de ventas emitidas por don Manuel Díaz Riveros,
además se le incluyó en Nómina de Difícil Fiscalización, dado que de acuerdo a antecedentes en
poder del SII es traspasador de IVA. Es importante agregar que este contribuyente no realizó
las declaraciones en el F22, de Impuesto a la Renta correspondiente a los A.T. 2008 y 2010,
estando obligado a hacerlo, ya que en estos años presentó supuestos movimientos de la
actividad declarada ante el Servicio de Impuestos Internos.
1 Mauricio Palamara Meschede, RUT N° 8.613.818-2, se encuentra formalizado en causa RUC N°
0910026242-5, RIT 6860-2009 del Juzgado de Garantía de Curicó, por el delito contenido en el Art. 97 N° 4 inc. 5°
del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente facilite, confeccione o venda, a cualquier título, facturas
falsas, con o sin timbre del Servicio de Impuestos Internos.
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De acuerdo a información en poder de este Servicio, existen facturas Falsas con
membrete Víctor Díaz Riveros y timbradas con un cuño de tamaño irregular, con la
numeración 148, las cuales éste desconoce; no obstante, de acuerdo a información con que
cuenta el SII, él junto a su pareja, doña Marily Andrea González Flores, RUT N° 15.130.491-5,
y su tía, doña Ignacia Irene Rivero López RUT N° 11.456.287-4, crearon la sociedad
Importadora González y Rivero Ltda., RUT N° 76.022.256-9, cuyo domicilio, declarado ante el
SII para la iniciación de actividades, fue la casa habitación de la primera, ubicada en Los
Manzanos 38-Doña Carmen, Curicó, y como respaldo de facturas de proveedores, presentó una
factura de Víctor Díaz Riveros y otra del padre de éste, además de contratos aportados por
Víctor Díaz, quedando en evidencia que fue éste quien creó dicha Sociedad. Por lo demás, en
auditoría realizada a la contribuyente Julia Fernanda Venegas RUT N° 11.558.535-5 (Pareja
del Representante Legal de la Sociedad auditada) se le detectaron dos facturas con membrete a
nombre de la Sociedad Importadora González y Rivero Ltda., la N° 000007 de fecha 30/03/2009
por un IVA de $1.783.275 y la N° 000008 de fecha 28/04/2009, por un IVA de $ 931.015,
verificándose que la factura N° 000008 es materialmente falsa ya que está timbrada con el cuño
irregular 148 que no pertenece al SII, que sería el mismo cuño con que se timbraron las
facturas colgadas del RUT de don Víctor Días Riveros.
En declaración jurada de fecha 11/08/2009 tomada a Carlos Alfredo Torres Silva,
representante legal de Sociedad Agrícola Santa Josefina, señaló que ambas facturas de
Importadora González y Rivero Ltda., emitidas a la contribuyente Julia Venegas, fueron
recibidas por él de manos de doña Marily Andrea González Flores en su oficina, y que el IVA,
fue pagado en su totalidad con cheques nominativos a nombre de la Sociedad, de los cuales
aportó fotocopias en las que se pudo verificar que ambos cheques fueron cobrados por caja por
doña Marily Andrea González Flores, con lo que se confirma una relación directa con el cuño
N° 148 falso.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han
sido acreditados conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del
Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
En consecuencia, se concluye que las facturas en poder de la Sociedad Agrícola
Santa Josefina, corresponden a documentos ideológicamente falsos.
b) EMISOR : EDITH PASCALE SALAZAR TOLOSA
RUT : 16.859.128-4
Factura N° Fecha
Valor
Neto
IVA
Folio Libro
Compras
Período Registro
000004 20.10.2008 $2.000.000 $380.000 17 10-2008
Total $2.000.000 $380.000
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
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La factura supuestamente emitida por esta proveedora en el período de octubre de 2008,
por un IVA total de $380.000, corresponde a un documento falso.
En declaración Jurada de fecha 10 de marzo de 2010, prestada por doña Edith Pascale
Salazar Toloza2 RUT N° 16.859.128-4, ante el Servicio de Impuestos Internos, declara que
nunca ha emitido ni ha realizado las operaciones consignadas en las facturas que están con
membrete a su nombre e indica que tales facturas tiene que haberlas emitido Mauricio
Palamara Meschede, ya que él tenía su documentación. Relata que Palamara la habría
convencido, bajo engaño, para que efectuara inicio de actividades, ya que de acuerdo a lo que
él le contó, tenía algunos problemas con el SII y no podía trabajar; señala que le ofreció pagar
sus estudios si lo hacía, por lo que ella accedió, y así fue como le timbraron facturas, boletas y
guías de despacho, documentos tributarios que entregó a éste. Agrega además, que ella
timbraba los documentos en el SII, pero que en Enero de ese año, Palamara le habría dicho
que había perdido toda su documentación y que tenía que dar aviso de pérdida, lo cual haría un
Contador de nombre Luis lván Bernales Peña, RUT N° 4.546.628-7, a fin de evitar preguntas
por parte de los fiscalizadores del SII, a lo que estuvo de acuerdo.
En la referida declaración, Edith Salazar manifiesta desconocer el uso que Palamara le
estaba dando a sus documentos tributarios, y que éstos habían sido emitidos a diferentes
contribuyentes por operaciones ficticias, cobrando un porcentaje del IVA consignado en los
documentos. Señala haberse enterado, sólo cuando el SII la notificó, situación por la cual
solicitó a éste la devolución de sus facturas, quien se excusó argumentando que éstas se le
habían extraviado. Manifiesta que posteriormente, y ante su insistencia, Palamara le entregó
un talonario de facturas de ventas, el cual aportó a este Servicio, pero no era el original, sino
uno nuevo, indica asimismo, que éste le señaló que debía quemar el talonario y que si la
llamaban del S.I.I. no compareciera; el resto de la documentación la retiró en la Oficina del
Contador. Agrega que, en algunas oportunidades, tuvo que ir a cobrar unos cheques por ventas
de frutas que Mauricio Palamara realizó con una persona de apellido Lozano. Este trámite lo
realizó en cuatro oportunidades, pero no cobró más de dos millones por cada vez, los cheques
los canjeaba en el Banco de Chile de Curicó, y por esto recibía una comisión.
Cabe señalar que, en declaración Jurada de fecha 28 de julio de 2009, prestada en
oficinas del SII, el Contador Luis Iván Bernales Peña, RUT N° 4.546.628-0, declaró haber
realizado ante el S.I.I., un trámite de timbraje de facturas de venta a doña Edith Salazar,
explicando que ella había llegado a su oficina, junto a Mauricio Palamara, para que les
solucionara un problema en el Servicio de Impuestos Internos, ya que querían timbrar facturas
de ventas, para lo cual les pidió un poder, el que Palamara le entregó en su oficina. Indicó
también, haberse presentado ante el S.I.I. junto a doña Edith Salazar y Mauricio Palamara, con
la finalidad de dar aviso de pérdida de documentos, y que éste fue el único trámite que les hizo.
Respecto a los Libros de Compraventas y las declaraciones de F. 29, manifiesta que estos
documentos los llevaba Palamara, quien tenía a Edith como "Palo-blanco".
En declaración Jurada de fecha 29 de junio 2010, don Carlos Alfredo Torres Silva
(Representante legal de la Sociedad auditada), declara reconocer que algunas de las facturas
que se le están cuestionando como falsas a Agrícola Santa Josefina, las recibió de manos de
Mauricio Palamara, por trabajos que le habría realizado, agregando, además, que solicitaba
2 Edith Pascale Salazar Toloza, presentó Denuncia, por el delito de Estafa y otras defraudaciones, en contra de
Mauricio Palamara M. La causa figura con el RUC N° 0900646884-2, en la Fiscalía Local de Curicó, e ingreso con
fecha 10/07/2009.
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que le facturaran para poder cuadrarse con los gastos. Por otro lado señala que en ningún
momento cuestionó las facturas que le entregaban, ya que él se las pasaba a su contadora para
que las revisara en Internet, y según ella eran buenas, y que no relacionó que existen varias
facturas con la misma letra, que al parecer es la de Mauricio Palamara; señala que tampoco se
dio cuenta de la factura que tiene el timbre falso o las facturas que no registran el giro por las
ventas y/o prestación de los servicios realizadas.
De acuerdo a los antecedentes con que cuenta el S.I.I., y los aportados por doña Edith
Pascale Salazar Toloza, es posible señalar que las facturas de venta con membrete a su
nombre, son ideológicamente falsas; lo anterior considerando las declaraciones mencionadas y
la ratificación de los hechos por parte del Representante Legal de Soc. Agrícola Sta. Josefina,
de los cuales se desprende que jamás se desarrollaron las transacciones comerciales
mencionadas en las facturas de ventas, sino que Mauricio Palamara las utilizó para cobrar un
porcentaje del IVA consignado en ellas.
Por otro lado, revisar el tipo de letra y números con que fue escrita la factura de Venta
N° 000004 con membrete Edith Pascale Salazar Toloza, se pudo constatar que es
prácticamente idéntica a la escritura del nombre y RUT de Maurício Palamara, que aparece en
las facturas de proveedores aportados por doña Edith Pascal, quien señaló que correspondería
a la escritura de puño y letra de él. Por lo anteriormente señalado, este Servicio solicitó a
Edith Salazar Toloza que presentara documentos para respaldar los créditos fiscales declarados
en Form.29, presentando ésta, sólo algunas facturas de proveedores las que le fueron
facilitadas por Palamara. No obstante, dichas facturas son por valores inferiores, y en ningún
caso podrían acreditar los montos de crédito fiscal declarados por Salazar en los F29 de IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, la operación detallada en dicho documento no ha sido
acreditada conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del
Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.-.
En consecuencia, se concluye que la factura en poder de la Sociedad Agrícola Santa
Josefina, corresponde a un documento ideológicamente falso.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por don Carlos Alfredo Torres Silva
representante legal la "Sociedad Agrícola Santa Josefina", es dolosa, toda vez que se trata de
una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al
registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones
ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar al Fisco de
Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 48, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 9, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
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comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1°
y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Mediante la utilización de facturas falsas de dos supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-29-2011:
A. Cuaderno con antecedentes titulado “Expediente. Contribuyente Auditado. Sociedad
Agrícola Santa Josefina Ltda. 77.294.800-K”, el cual incluye los siguientes documentos:
- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
- Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2010, 2009 y 2008.
- Cartilla IVA de la denunciada, periodo 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003.
- Declaración Jurada prestada por el representante legal de la denunciada, don Carlos
Torres Silva, de fecha 29.06.2010.
- Facturas originales Nos. 000610, 000611 y 000614, con membrete de Víctor Manuel Díaz
Riveros, emitidas a nombre de la denunciada.
- Factura original N° 000004, con membrete de Edith Pascale Salazar Toloza, emitida a
nombre de la denunciada.
- Cartillas SIIC, a nombre de Víctor Manuel Díaz Riveros y de Edith Pascale Salazar
Toloza.
- Declaración Jurada prestada por doña Edith Pascale Salazar Toloza, de fecha
10.03.2010.
- Copia Declaración Jurada, sin firma, de don Luis Bernales Peña, de fecha 28.07.2009.
- Fotocopia carta poder de Edith Salazar Toloza a Luis Bernales Peña, de fecha
16.02.2009.
- Fotocopia cédula de identidad de Edith Salazar Toloza.
- Fotocopia de Formulario 29 de Edith Salazar Toloza, período 10/2008.
- Fotocopia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, Edith Salazar
Toloza, de fecha 09.04.209 y febrero 2009.
- Fotocopia Aviso-Informe Inutilización de Documentos, de Edith Salazar Toloza, de fecha
04.03.2009.
- Diversas fotocopias de facturas con membrete de Edith Salazar Toloza emitidas a otros
contribuyentes.
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- Diversas fotocopias de facturas emitidas por otros contribuyentes, a nombre de Edith
Salazar Toloza.
- Fotocopia de Parte Denuncia efectuada por Edith Salazar Toloza, por Estafas y Otras
defraudaciones, en contra de Carlos Mauricio Palamare Meschede, de fecha 10.07.2009.
- Fotocopias de cheques, Formularios 29, facturas y fotocopias de facturas de otros
contribuyentes distintos a la denunciada.
- Cartillas SIIC de contribuyentes distintos de la denunciada.
- Informes de verificación emitidos por el SII respecto de diversos contribuyentes.
- Copias de Declaraciones juradas prestadas por diversos contribuyentes.
B. Libro “Compraventa”, timbrado con fecha 25.08.2003.
C. Libro de “Compras, ventas y Servicios I.V.A.”, timbrado con fecha 05.07.2007
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°,
establece, respectivamente, las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o
más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
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De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en
inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra
en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores,
en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y
atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en
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los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una
expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el
Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las
causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de
autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado
se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este
sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en
el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido
a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera
razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los
efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales
que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y
3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe
al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de
infracciones tributarias.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
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- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el
membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, consta
en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su
contabilidad 3 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad ideológica,
por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente
VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, no se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial del denominado “Expediente” (no foliado) de la
contribuyente denunciada, en que se encuentra la declaración jurada prestada por el
representante legal de la sociedad denunciada, don Carlos Torres Silva, quien al dar respuesta a
las preguntas 13 y 14 formuladas por el fiscalizador del S.I.I., sin bien no recuerda al emisor de
las facturas Nos. 610, 611 y 614, ni quién se las entregó, manifiesta que los trabajos se
realizaron, lo que es totalmente contradictorio con lo afirmado por el órgano fiscalizador en el Acta
de Denuncia N° 10, de 2011, en cuanto que aquél habría reconocido que las facturas
cuestionadas las recibió de manos de Mauricio Palamara, quien de acuerdo a lo indicado por el
Servicio estaría formalizado por el delito previsto en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, lo que tampoco se encuentra debidamente acreditado en estos autos. Por lo demás, se
observa que los dichos expresados al final de su declaración son realizados en forma general,
respecto de algunas facturas que no individualiza y en la que incluso menciona que no se dio
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cuenta que una de ellas tendría un timbre falso, situación esta última que no sólo no se presenta
en la especie sino que además no ha sido imputada por la denunciante, lo que contrasta con la
respuesta anterior a la cual se ha hecho referencia, ya que dice relación específica con las
facturas impugnadas en autos.
Por otra parte, lo alegado por la denunciante, como elemento para configurar la
infracción en cuanto a que don Víctor Díaz Riveros habría declarado en el Formulario 29 respecto
de uno de los períodos en que se emitieron las facturas de autos, esto es aquella N° 614, de
fecha 30.12.2008, “sin movimiento y fuera de plazo”, o bien que éste registra anotaciones
negativas con fecha 04.08.2009, tampoco pueden considerarse como suficientes para acreditar la
falsedad ideológica imputada, toda vez que se trata circunstancias no imputables a la denunciada,
además, de que la anotación negativa referida se encuentra inscrita en una fecha posterior a la
fecha de emisión de los documentos cuestionados.
Que el resto de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador denunciante
no guardan relación con las facturas impugnadas, resultando por tanto impertinentes al acta de
denuncia de autos. En efecto, a modo ejemplar, la copia de la declaración jurada correspondiente
a doña Marily Andrea González Flores, RUT N° 15.130.491-5 y la documentación de la
Importadora González y Rivero Ltda., RUT N° 76.022.256-9, se refieren a una sociedad distinta
del emisor de la factura objetada. Asimismo, los antecedentes relativos al cuño falso No. 148,
tampoco corresponden a la cuestión debatida en éstos autos, toda vez que no sólo no se imputó
la falsedad material de las facturas impugnadas sino que además en estas no se distingue el
número de cuño utilizado, verificándose además de la cartilla de timbraje de documentos de don
Víctor Manuel Díaz Rivero, acompañada por la denunciante, que aquél tiene registrado ante el
S.I.I. el timbraje de las facturas cuestionadas, con fecha 22.08.2008, es decir con anterioridad a la
data de su emisión. Por otro lado, la declaración don Carlos Alfredo Torres Silva, RUT N°
7.536.697-3, en su calidad de asesor enológico y de encargado de la parte técnica del predio de
otra contribuyente, esto es de doña Julia Venegas Muñoz, también se refiere a otras operaciones
distintas de las de autos, por lo que, evidentemente, no resultan pertinentes para acreditar la
falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
Por último, y a mayor abundamiento, respecto del fundamento del S.I.I. que las
facturas objetadas serían ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones
detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni
tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador
denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada,
sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que
estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo
que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo
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establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la
falsedad ideológica de una factura.
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 0000004, de
fecha 20.10.2008, que tiene el membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR
TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, consta en autos que el órgano fiscalizador imputa a la
denunciada que registró en su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de
falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran
descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la
factura con membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N°
16.859.128-4, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, consta de la documentación aportada al respecto por la denunciante, en
especial del “Expediente” de la contribuyente auditada y denunciada en autos, que doña Edith
Pascale Salazar Toloza, en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 10.03.2010, señaló expresamente que no sabía que la viña en
donde don Carlos Torres tenía una casa con ese nombre, fuera una sociedad. Manifestando, a
continuación, respecto de la pregunta de si reconocía haber emitido la factura N° 4, de fecha
20.10.2008, a la Sociedad Santa Josefina, RUT N° 77.294.800-K, lo siguiente: “No, al igual que
las otras facturas mías se encontraban en poder de Mauricio Palamara, yo nunca tuve
conocimiento hasta ahora a quien se las emitió, dado que cuando me di cuenta que estaba mal
utilizando mi documentación, ya que del SII me estaban notificando, se las pedí, pero él me las
dio perdidas, pero yo lo vi el talonario de facturas en su auto posteriormente, cuando se lo dije
se enojó mucho y todo quedó allí”. Agregando que esta última persona la convenció para iniciar
actividades, ofreciéndole pagar sus estudios, timbrando facturas, boletas y guías de despacho,
las que le pasó a él. Lo anterior, unido a lo declarado en el mismo expediente ya referido, por el
contador don Luis Bernales Peña, con fecha 28.07.2009, en cuanto indica que efectuó el trámite
de timbraje de facturas de ventas de doña Edith Pascale Salazar Toloza, quien llegó a su oficina
acompañada de Mauricio Palamara, manifestando que éste al parecer la tenía como “palo-
blanco”; la “Carta Poder” de fecha 16.02.2009 a favor del contador ya citado, las declaraciones
de timbraje de documentos y de pérdida de documentación, así como la copia del documento
“Parte Denuncia” efectuada por doña Edith Salazar Toloza en contra de Mauricio Palamara, son
todos antecedentes probatorios que permiten inferir que la Factura N° 4 es falsa ideológicamente,
pues se trata de antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y
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concordancia suficientes para llegar a la conclusión relativa a que la operación consignada en
aquella no es efectiva.
Asimismo, cabe señalar que la declaración del representante legal de la
denunciada prestada ante el S.I.I., con fecha 29.06.2010 y que rola en el expediente no foliado
acompañado por la denunciante, en cuanto manifiesta ubicar a doña Edith Salazar Toloza, quien
le habría entregado la factura y a quien le pagó con cheque, deberá ser desestimada, por
preferirse lo declarado por esta contribuyente al no existir otras pruebas que permitan tener por
acreditada su versión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe
concluirse en autos que sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica que se
imputa por el órgano fiscalizador respecto de la Factura N° 4 que tiene el membrete de la
contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, y que, por el
contrario, en el presente juicio no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la
falsedad ideológica imputada respecto de las Facturas Nos. 610, 611 y 614 que tienen el
membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5. En virtud
de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Duodécimo sólo deberá continuarse en
relación con la factura de la primera supuesta proveedora, toda vez que si respecto de la factura
objetada que tiene el membrete del contribuyente Víctor Manuel Díaz Riveros, se ha concluido
que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador, mal
podría concluirse que la respectiva declaración de impuesto presentada por la denunciada es
maliciosamente falsa y/o que ésta aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a
que tenía derecho a hacer valer en el período mensual respectivo.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas al utilizar la Factura N° 4 antes descrita, con membrete de la
contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, cuya falsedad ideológica se
ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el
considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, quien “… maliciosamente procedió al
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registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones
ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar al Fisco de
Chile.”
VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando
Cuarto de esta sentencia, dentro de los cuales no consta que hubiese acompañado la
correspondiente declaración de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, que habría
presentado la denunciada respecto del período octubre de 2008, razón por la cual, como no es
posible tener por acreditada la presentación de una declaración de impuesto que habría incluido
el crédito fiscal de la factura objetada tampoco es posible tener por acreditada la configuración de
una declaración maliciosamente falsa, dado que la conducta basal contemplada en el inciso
primero del artículo 97 N° 4 radica precisamente en la presentación de declaraciones, lo cual fue
imputado expresamente por la denunciante en su acta de fojas 1 y siguientes, por lo que tal
imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada.
III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA
DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, corresponde analizar si la denunciada,
respecto de la Factura N° 4 con membrete de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT
N° 16.859.128-4, realizó o no, maliciosamente, una maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose establecido que se trata de un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad la factura de la
supuesta proveedora EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, según consta
a fojas 16 vuelta del Libro de Compra y Venta de la denunciada, timbrado con fecha 05.07.2007 y
que fue acompañado por la denunciante; y que respecto de dicha factura se encuentra
acreditado que es ideológicamente falsa, por las razones latamente expuestas en el
considerando Décimo Sexto de esta sentencia; en el caso debe inferirse que la contribuyente
denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los
resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la
denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto de la Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente
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EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, son de una identidad y tipo
suficiente para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de
fojas 1 a 9, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este
sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de la misma Factura N° 4 que tiene el
membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, no
se ha acreditado suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de
denuncia, que rola de fojas 1 a 9, y disponerse su anulación parcial.
Que, asimismo, este sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de las
Facturas Nos. 610, 611 y 614, que tienen el membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ
RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, en estos autos no se han acreditado suficientemente las
infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de
fojas 1 a 9, y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación
del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 9 y de los antecedentes
de respaldo, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total histórico de $1.741.160.-. Sin
embargo al no encontrarse configuradas ninguna de las infracciones denunciadas respecto de las
facturas objetadas que tiene el membrete del contribuyente Víctor Manuel Díaz Rivero, RUT N°
14.624.013-5, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto correspondiente al Impuesto
al Valor Agregado que consignan tales facturas, que ascendía a $ 1.361.160.-, y por tanto, debe
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concluirse que el monto total histórico del perjuicio al interés fiscal ascendía a $380.000.-, lo que
actualizado al mes de mayo del presente año corresponde al monto de $403.560.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nros. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por el representante legal de la
denunciada, con fecha 29.06.2010, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes,
lo que hace aplicable la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) El grado de cultura del representante legal de la denunciada y experiencia en la
actividad que desempeña, hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las
obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta las agravantes de los Nos. 3 y 4 del citado
artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que en el caso no resulta procedente considerar el grado de
dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del
citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco
procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la
redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que
pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del
artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se
encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, notificada por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción
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sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la
Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N°
16.859.128-4, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA
JOSEFINA, RUT N° 77.294.800-K, ya individualizada, un multa de $ 686.052.- (seiscientos
ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos) equivalente al 170% de los impuestos defraudados.
II.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, en la parte que se
refiere a una supuesta infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, respecto de la Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente Edith
Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, según lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
III.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, en la parte que se
refiere a una supuesta infracción sancionada en los incisos primero y segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, respecto de las Facturas Nos. 610, 611 y 614 que tienen el
membrete del contribuyente del contribuyente Víctor Manuel Díaz Rivero, RUT N° 14.624.013-5,
de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
18
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
19
2012-05-18T14:12:25-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.