Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00037-2011 · 18 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00037-2011
RUC
11-9-0000180-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. AGRÍCOLA SANTA JOSEFINA” RUC 11-9-0000180-2 RIT GS-07-00037-2011 Talca, a dieciocho de mayo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, notificada personalmente en la misma fecha, según consta de la misma, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JOSEFINA, RUT N° 77.294.800-K, representada por don CARLOS ALFREDO TORRES SILVA, RUT N° 7.536.697-3, con giro agrícola, procesamiento, conservación y comercialización de frutas, legumbres y hortalizas frescas y congeladas, domiciliada en P.P. Santa Rebeca, Parcela 10, comuna de Teno, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N°3, de Fiscalización de la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos, que de acuerdo al Programa Regional 148, se detectó que la contribuyente en los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2008, registró en su contabilidad un total de 4 facturas falsas como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se agrega en el acta, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.08.2011, a la suma de $1.797.250.- El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 14, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 126, de fecha 02.09.2011. Asimismo, se provee solicitud de certificación presentada por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). A fojas 47, se trajeron los autos para fallo. A fojas 48, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. No se recibió la causa a prueba debido a que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JOSEFINA, RUT N° 77.294.800-K, representada por don CARLOS ALFREDO TORRES SILVA, RUT N° 7.536.697-3, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2008, habría incorporado un total de 4 facturas falsas en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose en el acta de denuncia de autos, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.08.2011, a la suma de $1.797.250.- El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 9, es textualmente el siguiente: 2 , “CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS: a) EMISOR : VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS RUT : 14.624.013-5 Factura N° Fecha Valor Neto IVA Folio Libro Compras Período Registro 000610 29.09.2008 $ 3.000.000 $ 570.000 17 10-2008 000611 30.09.2008 $ 3.264.000 $ 620.160 17 10-2008 000614 30.12.2008 $ 900.000 $ 171.000 19 12-2008 Total $ 7.164.000 $1.361.160 MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de septiembre y diciembre de 2008, por un IVA total de $1.361.160 corresponden a documentos falsos. En declaración Jurada de fecha 29 de junio 2010, prestada en Oficinas del Servicio de Impuestos Internos, don Carlos Alfredo Torres Silva (Representante legal de la sociedad auditada), reconoce que algunas de las facturas que se le están cuestionando como falsas a Agrícola Santa Josefina, las recibió de manos de Mauricio Palamara1, por trabajos que le habría realizado, agregando además, que solicitaba que le facturaran para poder cuadrarse con los gastos. Por otro lado señala que en ningún momento cuestionó las facturas que le entregaban, ya que él se las pasaba a su contadora para que las revisara en Internet, y según ella eran buenas; indica además, no haber relacionado que existen varias facturas con la misma letra, que al parecer es de Mauricio Palamara; que tampoco se dio cuenta de la factura que tiene el timbre falso o las facturas que no registran el giro por las ventas y/o prestación de los servicios realizadas. El supuesto emisor don Víctor Díaz Riveros, declaró, en F29 del período diciembre 2008, sin movimiento y fuera de plazo, por lo que la factura cuestionada emitida dentro de este período en poder del contribuyente auditado no está declarada, ni menos, enterado el impuesto en arcas fiscales. Por otro lado, Víctor Díaz Riveros, no ha presentado respaldo documentario en ninguna oportunidad en las cuales se le ha solicitado acreditar los montos de crédito fiscal declarados por él en los F29 de IVA, por lo que el Jefe de la Unidad de Curicó con fecha 04 de agosto de 2009 procedió a registrar una anotación causal N° 52, debido a que el contribuyente registra Créditos Fiscales sin Respaldo, Clientes que No prueban la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas de ventas emitidas por don Manuel Díaz Riveros, además se le incluyó en Nómina de Difícil Fiscalización, dado que de acuerdo a antecedentes en poder del SII es traspasador de IVA. Es importante agregar que este contribuyente no realizó las declaraciones en el F22, de Impuesto a la Renta correspondiente a los A.T. 2008 y 2010, estando obligado a hacerlo, ya que en estos años presentó supuestos movimientos de la actividad declarada ante el Servicio de Impuestos Internos. 1 Mauricio Palamara Meschede, RUT N° 8.613.818-2, se encuentra formalizado en causa RUC N° 0910026242-5, RIT 6860-2009 del Juzgado de Garantía de Curicó, por el delito contenido en el Art. 97 N° 4 inc. 5° del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente facilite, confeccione o venda, a cualquier título, facturas falsas, con o sin timbre del Servicio de Impuestos Internos. 3 De acuerdo a información en poder de este Servicio, existen facturas Falsas con membrete Víctor Díaz Riveros y timbradas con un cuño de tamaño irregular, con la numeración 148, las cuales éste desconoce; no obstante, de acuerdo a información con que cuenta el SII, él junto a su pareja, doña Marily Andrea González Flores, RUT N° 15.130.491-5, y su tía, doña Ignacia Irene Rivero López RUT N° 11.456.287-4, crearon la sociedad Importadora González y Rivero Ltda., RUT N° 76.022.256-9, cuyo domicilio, declarado ante el SII para la iniciación de actividades, fue la casa habitación de la primera, ubicada en Los Manzanos 38-Doña Carmen, Curicó, y como respaldo de facturas de proveedores, presentó una factura de Víctor Díaz Riveros y otra del padre de éste, además de contratos aportados por Víctor Díaz, quedando en evidencia que fue éste quien creó dicha Sociedad. Por lo demás, en auditoría realizada a la contribuyente Julia Fernanda Venegas RUT N° 11.558.535-5 (Pareja del Representante Legal de la Sociedad auditada) se le detectaron dos facturas con membrete a nombre de la Sociedad Importadora González y Rivero Ltda., la N° 000007 de fecha 30/03/2009 por un IVA de $1.783.275 y la N° 000008 de fecha 28/04/2009, por un IVA de $ 931.015, verificándose que la factura N° 000008 es materialmente falsa ya que está timbrada con el cuño irregular 148 que no pertenece al SII, que sería el mismo cuño con que se timbraron las facturas colgadas del RUT de don Víctor Días Riveros. En declaración jurada de fecha 11/08/2009 tomada a Carlos Alfredo Torres Silva, representante legal de Sociedad Agrícola Santa Josefina, señaló que ambas facturas de Importadora González y Rivero Ltda., emitidas a la contribuyente Julia Venegas, fueron recibidas por él de manos de doña Marily Andrea González Flores en su oficina, y que el IVA, fue pagado en su totalidad con cheques nominativos a nombre de la Sociedad, de los cuales aportó fotocopias en las que se pudo verificar que ambos cheques fueron cobrados por caja por doña Marily Andrea González Flores, con lo que se confirma una relación directa con el cuño N° 148 falso. Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditados conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. En consecuencia, se concluye que las facturas en poder de la Sociedad Agrícola Santa Josefina, corresponden a documentos ideológicamente falsos. b) EMISOR : EDITH PASCALE SALAZAR TOLOSA RUT : 16.859.128-4 Factura N° Fecha Valor Neto IVA Folio Libro Compras Período Registro 000004 20.10.2008 $2.000.000 $380.000 17 10-2008 Total $2.000.000 $380.000 MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO. 4 La factura supuestamente emitida por esta proveedora en el período de octubre de 2008, por un IVA total de $380.000, corresponde a un documento falso. En declaración Jurada de fecha 10 de marzo de 2010, prestada por doña Edith Pascale Salazar Toloza2 RUT N° 16.859.128-4, ante el Servicio de Impuestos Internos, declara que nunca ha emitido ni ha realizado las operaciones consignadas en las facturas que están con membrete a su nombre e indica que tales facturas tiene que haberlas emitido Mauricio Palamara Meschede, ya que él tenía su documentación. Relata que Palamara la habría convencido, bajo engaño, para que efectuara inicio de actividades, ya que de acuerdo a lo que él le contó, tenía algunos problemas con el SII y no podía trabajar; señala que le ofreció pagar sus estudios si lo hacía, por lo que ella accedió, y así fue como le timbraron facturas, boletas y guías de despacho, documentos tributarios que entregó a éste. Agrega además, que ella timbraba los documentos en el SII, pero que en Enero de ese año, Palamara le habría dicho que había perdido toda su documentación y que tenía que dar aviso de pérdida, lo cual haría un Contador de nombre Luis lván Bernales Peña, RUT N° 4.546.628-7, a fin de evitar preguntas por parte de los fiscalizadores del SII, a lo que estuvo de acuerdo. En la referida declaración, Edith Salazar manifiesta desconocer el uso que Palamara le estaba dando a sus documentos tributarios, y que éstos habían sido emitidos a diferentes contribuyentes por operaciones ficticias, cobrando un porcentaje del IVA consignado en los documentos. Señala haberse enterado, sólo cuando el SII la notificó, situación por la cual solicitó a éste la devolución de sus facturas, quien se excusó argumentando que éstas se le habían extraviado. Manifiesta que posteriormente, y ante su insistencia, Palamara le entregó un talonario de facturas de ventas, el cual aportó a este Servicio, pero no era el original, sino uno nuevo, indica asimismo, que éste le señaló que debía quemar el talonario y que si la llamaban del S.I.I. no compareciera; el resto de la documentación la retiró en la Oficina del Contador. Agrega que, en algunas oportunidades, tuvo que ir a cobrar unos cheques por ventas de frutas que Mauricio Palamara realizó con una persona de apellido Lozano. Este trámite lo realizó en cuatro oportunidades, pero no cobró más de dos millones por cada vez, los cheques los canjeaba en el Banco de Chile de Curicó, y por esto recibía una comisión. Cabe señalar que, en declaración Jurada de fecha 28 de julio de 2009, prestada en oficinas del SII, el Contador Luis Iván Bernales Peña, RUT N° 4.546.628-0, declaró haber realizado ante el S.I.I., un trámite de timbraje de facturas de venta a doña Edith Salazar, explicando que ella había llegado a su oficina, junto a Mauricio Palamara, para que les solucionara un problema en el Servicio de Impuestos Internos, ya que querían timbrar facturas de ventas, para lo cual les pidió un poder, el que Palamara le entregó en su oficina. Indicó también, haberse presentado ante el S.I.I. junto a doña Edith Salazar y Mauricio Palamara, con la finalidad de dar aviso de pérdida de documentos, y que éste fue el único trámite que les hizo. Respecto a los Libros de Compraventas y las declaraciones de F. 29, manifiesta que estos documentos los llevaba Palamara, quien tenía a Edith como "Palo-blanco". En declaración Jurada de fecha 29 de junio 2010, don Carlos Alfredo Torres Silva (Representante legal de la Sociedad auditada), declara reconocer que algunas de las facturas que se le están cuestionando como falsas a Agrícola Santa Josefina, las recibió de manos de Mauricio Palamara, por trabajos que le habría realizado, agregando, además, que solicitaba 2 Edith Pascale Salazar Toloza, presentó Denuncia, por el delito de Estafa y otras defraudaciones, en contra de Mauricio Palamara M. La causa figura con el RUC N° 0900646884-2, en la Fiscalía Local de Curicó, e ingreso con fecha 10/07/2009. 5 que le facturaran para poder cuadrarse con los gastos. Por otro lado señala que en ningún momento cuestionó las facturas que le entregaban, ya que él se las pasaba a su contadora para que las revisara en Internet, y según ella eran buenas, y que no relacionó que existen varias facturas con la misma letra, que al parecer es la de Mauricio Palamara; señala que tampoco se dio cuenta de la factura que tiene el timbre falso o las facturas que no registran el giro por las ventas y/o prestación de los servicios realizadas. De acuerdo a los antecedentes con que cuenta el S.I.I., y los aportados por doña Edith Pascale Salazar Toloza, es posible señalar que las facturas de venta con membrete a su nombre, son ideológicamente falsas; lo anterior considerando las declaraciones mencionadas y la ratificación de los hechos por parte del Representante Legal de Soc. Agrícola Sta. Josefina, de los cuales se desprende que jamás se desarrollaron las transacciones comerciales mencionadas en las facturas de ventas, sino que Mauricio Palamara las utilizó para cobrar un porcentaje del IVA consignado en ellas. Por otro lado, revisar el tipo de letra y números con que fue escrita la factura de Venta N° 000004 con membrete Edith Pascale Salazar Toloza, se pudo constatar que es prácticamente idéntica a la escritura del nombre y RUT de Maurício Palamara, que aparece en las facturas de proveedores aportados por doña Edith Pascal, quien señaló que correspondería a la escritura de puño y letra de él. Por lo anteriormente señalado, este Servicio solicitó a Edith Salazar Toloza que presentara documentos para respaldar los créditos fiscales declarados en Form.29, presentando ésta, sólo algunas facturas de proveedores las que le fueron facilitadas por Palamara. No obstante, dichas facturas son por valores inferiores, y en ningún caso podrían acreditar los montos de crédito fiscal declarados por Salazar en los F29 de IVA. Sin perjuicio de lo anterior, la operación detallada en dicho documento no ha sido acreditada conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.-. En consecuencia, se concluye que la factura en poder de la Sociedad Agrícola Santa Josefina, corresponde a un documento ideológicamente falso. DOLO: Se presume que la conducta desplegada por don Carlos Alfredo Torres Silva representante legal la "Sociedad Agrícola Santa Josefina", es dolosa, toda vez que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar al Fisco de Chile.” SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 48, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 9, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la 6 comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: - Mediante la utilización de facturas falsas de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-29-2011: A. Cuaderno con antecedentes titulado “Expediente. Contribuyente Auditado. Sociedad Agrícola Santa Josefina Ltda. 77.294.800-K”, el cual incluye los siguientes documentos: - Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada. - Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2010, 2009 y 2008. - Cartilla IVA de la denunciada, periodo 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003. - Declaración Jurada prestada por el representante legal de la denunciada, don Carlos Torres Silva, de fecha 29.06.2010. - Facturas originales Nos. 000610, 000611 y 000614, con membrete de Víctor Manuel Díaz Riveros, emitidas a nombre de la denunciada. - Factura original N° 000004, con membrete de Edith Pascale Salazar Toloza, emitida a nombre de la denunciada. - Cartillas SIIC, a nombre de Víctor Manuel Díaz Riveros y de Edith Pascale Salazar Toloza. - Declaración Jurada prestada por doña Edith Pascale Salazar Toloza, de fecha 10.03.2010. - Copia Declaración Jurada, sin firma, de don Luis Bernales Peña, de fecha 28.07.2009. - Fotocopia carta poder de Edith Salazar Toloza a Luis Bernales Peña, de fecha 16.02.2009. - Fotocopia cédula de identidad de Edith Salazar Toloza. - Fotocopia de Formulario 29 de Edith Salazar Toloza, período 10/2008. - Fotocopia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, Edith Salazar Toloza, de fecha 09.04.209 y febrero 2009. - Fotocopia Aviso-Informe Inutilización de Documentos, de Edith Salazar Toloza, de fecha 04.03.2009. - Diversas fotocopias de facturas con membrete de Edith Salazar Toloza emitidas a otros contribuyentes. 7 - Diversas fotocopias de facturas emitidas por otros contribuyentes, a nombre de Edith Salazar Toloza. - Fotocopia de Parte Denuncia efectuada por Edith Salazar Toloza, por Estafas y Otras defraudaciones, en contra de Carlos Mauricio Palamare Meschede, de fecha 10.07.2009. - Fotocopias de cheques, Formularios 29, facturas y fotocopias de facturas de otros contribuyentes distintos a la denunciada. - Cartillas SIIC de contribuyentes distintos de la denunciada. - Informes de verificación emitidos por el SII respecto de diversos contribuyentes. - Copias de Declaraciones juradas prestadas por diversos contribuyentes. B. Libro “Compraventa”, timbrado con fecha 25.08.2003. C. Libro de “Compras, ventas y Servicios I.V.A.”, timbrado con fecha 05.07.2007 QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece, respectivamente, las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. 8 De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo. NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en 9 los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: 10 - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas; - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 3 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, no se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial del denominado “Expediente” (no foliado) de la contribuyente denunciada, en que se encuentra la declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad denunciada, don Carlos Torres Silva, quien al dar respuesta a las preguntas 13 y 14 formuladas por el fiscalizador del S.I.I., sin bien no recuerda al emisor de las facturas Nos. 610, 611 y 614, ni quién se las entregó, manifiesta que los trabajos se realizaron, lo que es totalmente contradictorio con lo afirmado por el órgano fiscalizador en el Acta de Denuncia N° 10, de 2011, en cuanto que aquél habría reconocido que las facturas cuestionadas las recibió de manos de Mauricio Palamara, quien de acuerdo a lo indicado por el Servicio estaría formalizado por el delito previsto en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, lo que tampoco se encuentra debidamente acreditado en estos autos. Por lo demás, se observa que los dichos expresados al final de su declaración son realizados en forma general, respecto de algunas facturas que no individualiza y en la que incluso menciona que no se dio 11 cuenta que una de ellas tendría un timbre falso, situación esta última que no sólo no se presenta en la especie sino que además no ha sido imputada por la denunciante, lo que contrasta con la respuesta anterior a la cual se ha hecho referencia, ya que dice relación específica con las facturas impugnadas en autos. Por otra parte, lo alegado por la denunciante, como elemento para configurar la infracción en cuanto a que don Víctor Díaz Riveros habría declarado en el Formulario 29 respecto de uno de los períodos en que se emitieron las facturas de autos, esto es aquella N° 614, de fecha 30.12.2008, “sin movimiento y fuera de plazo”, o bien que éste registra anotaciones negativas con fecha 04.08.2009, tampoco pueden considerarse como suficientes para acreditar la falsedad ideológica imputada, toda vez que se trata circunstancias no imputables a la denunciada, además, de que la anotación negativa referida se encuentra inscrita en una fecha posterior a la fecha de emisión de los documentos cuestionados. Que el resto de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador denunciante no guardan relación con las facturas impugnadas, resultando por tanto impertinentes al acta de denuncia de autos. En efecto, a modo ejemplar, la copia de la declaración jurada correspondiente a doña Marily Andrea González Flores, RUT N° 15.130.491-5 y la documentación de la Importadora González y Rivero Ltda., RUT N° 76.022.256-9, se refieren a una sociedad distinta del emisor de la factura objetada. Asimismo, los antecedentes relativos al cuño falso No. 148, tampoco corresponden a la cuestión debatida en éstos autos, toda vez que no sólo no se imputó la falsedad material de las facturas impugnadas sino que además en estas no se distingue el número de cuño utilizado, verificándose además de la cartilla de timbraje de documentos de don Víctor Manuel Díaz Rivero, acompañada por la denunciante, que aquél tiene registrado ante el S.I.I. el timbraje de las facturas cuestionadas, con fecha 22.08.2008, es decir con anterioridad a la data de su emisión. Por otro lado, la declaración don Carlos Alfredo Torres Silva, RUT N° 7.536.697-3, en su calidad de asesor enológico y de encargado de la parte técnica del predio de otra contribuyente, esto es de doña Julia Venegas Muñoz, también se refiere a otras operaciones distintas de las de autos, por lo que, evidentemente, no resultan pertinentes para acreditar la falsedad imputada por el órgano fiscalizador. Por último, y a mayor abundamiento, respecto del fundamento del S.I.I. que las facturas objetadas serían ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo 12 establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura. DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 0000004, de fecha 20.10.2008, que tiene el membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, consta en autos que el órgano fiscalizador imputa a la denunciada que registró en su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura con membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, se encuentra debidamente acreditada. En efecto, consta de la documentación aportada al respecto por la denunciante, en especial del “Expediente” de la contribuyente auditada y denunciada en autos, que doña Edith Pascale Salazar Toloza, en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10.03.2010, señaló expresamente que no sabía que la viña en donde don Carlos Torres tenía una casa con ese nombre, fuera una sociedad. Manifestando, a continuación, respecto de la pregunta de si reconocía haber emitido la factura N° 4, de fecha 20.10.2008, a la Sociedad Santa Josefina, RUT N° 77.294.800-K, lo siguiente: “No, al igual que las otras facturas mías se encontraban en poder de Mauricio Palamara, yo nunca tuve conocimiento hasta ahora a quien se las emitió, dado que cuando me di cuenta que estaba mal utilizando mi documentación, ya que del SII me estaban notificando, se las pedí, pero él me las dio perdidas, pero yo lo vi el talonario de facturas en su auto posteriormente, cuando se lo dije se enojó mucho y todo quedó allí”. Agregando que esta última persona la convenció para iniciar actividades, ofreciéndole pagar sus estudios, timbrando facturas, boletas y guías de despacho, las que le pasó a él. Lo anterior, unido a lo declarado en el mismo expediente ya referido, por el contador don Luis Bernales Peña, con fecha 28.07.2009, en cuanto indica que efectuó el trámite de timbraje de facturas de ventas de doña Edith Pascale Salazar Toloza, quien llegó a su oficina acompañada de Mauricio Palamara, manifestando que éste al parecer la tenía como “palo- blanco”; la “Carta Poder” de fecha 16.02.2009 a favor del contador ya citado, las declaraciones de timbraje de documentos y de pérdida de documentación, así como la copia del documento “Parte Denuncia” efectuada por doña Edith Salazar Toloza en contra de Mauricio Palamara, son todos antecedentes probatorios que permiten inferir que la Factura N° 4 es falsa ideológicamente, pues se trata de antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y 13 concordancia suficientes para llegar a la conclusión relativa a que la operación consignada en aquella no es efectiva. Asimismo, cabe señalar que la declaración del representante legal de la denunciada prestada ante el S.I.I., con fecha 29.06.2010 y que rola en el expediente no foliado acompañado por la denunciante, en cuanto manifiesta ubicar a doña Edith Salazar Toloza, quien le habría entregado la factura y a quien le pagó con cheque, deberá ser desestimada, por preferirse lo declarado por esta contribuyente al no existir otras pruebas que permitan tener por acreditada su versión. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse en autos que sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica que se imputa por el órgano fiscalizador respecto de la Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, y que, por el contrario, en el presente juicio no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica imputada respecto de las Facturas Nos. 610, 611 y 614 que tienen el membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5. En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Duodécimo sólo deberá continuarse en relación con la factura de la primera supuesta proveedora, toda vez que si respecto de la factura objetada que tiene el membrete del contribuyente Víctor Manuel Díaz Riveros, se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador, mal podría concluirse que la respectiva declaración de impuesto presentada por la denunciada es maliciosamente falsa y/o que ésta aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer en el período mensual respectivo. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar la Factura N° 4 antes descrita, con membrete de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, cuya falsedad ideológica se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, quien “… maliciosamente procedió al 14 registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar al Fisco de Chile.” VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de esta sentencia, dentro de los cuales no consta que hubiese acompañado la correspondiente declaración de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, que habría presentado la denunciada respecto del período octubre de 2008, razón por la cual, como no es posible tener por acreditada la presentación de una declaración de impuesto que habría incluido el crédito fiscal de la factura objetada tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración maliciosamente falsa, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 radica precisamente en la presentación de declaraciones, lo cual fue imputado expresamente por la denunciante en su acta de fojas 1 y siguientes, por lo que tal imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada. III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, corresponde analizar si la denunciada, respecto de la Factura N° 4 con membrete de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, realizó o no, maliciosamente, una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose establecido que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad la factura de la supuesta proveedora EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, según consta a fojas 16 vuelta del Libro de Compra y Venta de la denunciada, timbrado con fecha 05.07.2007 y que fue acompañado por la denunciante; y que respecto de dicha factura se encuentra acreditado que es ideológicamente falsa, por las razones latamente expuestas en el considerando Décimo Sexto de esta sentencia; en el caso debe inferirse que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de la Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente 15 EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, son de una identidad y tipo suficiente para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 9, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de la misma Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, no se ha acreditado suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 9, y disponerse su anulación parcial. Que, asimismo, este sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de las Facturas Nos. 610, 611 y 614, que tienen el membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, en estos autos no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 9, y disponerse su anulación parcial. VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 9 y de los antecedentes de respaldo, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total histórico de $1.741.160.-. Sin embargo al no encontrarse configuradas ninguna de las infracciones denunciadas respecto de las facturas objetadas que tiene el membrete del contribuyente Víctor Manuel Díaz Rivero, RUT N° 14.624.013-5, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que consignan tales facturas, que ascendía a $ 1.361.160.-, y por tanto, debe 16 concluirse que el monto total histórico del perjuicio al interés fiscal ascendía a $380.000.-, lo que actualizado al mes de mayo del presente año corresponde al monto de $403.560.- VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nros. 1° y 2° del citado artículo; b) Según consta de la declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada, con fecha 29.06.2010, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El grado de cultura del representante legal de la denunciada y experiencia en la actividad que desempeña, hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta las agravantes de los Nos. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario. Cabe hacer presente que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción 17 sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JOSEFINA, RUT N° 77.294.800-K, ya individualizada, un multa de $ 686.052.- (seiscientos ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos) equivalente al 170% de los impuestos defraudados. II.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, en la parte que se refiere a una supuesta infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la Factura N° 4 que tiene el membrete de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 22.08.2011, en la parte que se refiere a una supuesta infracción sancionada en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las Facturas Nos. 610, 611 y 614 que tienen el membrete del contribuyente del contribuyente Víctor Manuel Díaz Rivero, RUT N° 14.624.013-5, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. 18 Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 19 2012-05-18T14:12:25-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.