Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00048-2011 · 11 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00048-2011
RUC
11-9-0000238-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“DÍAZ CORREA, JORGE ENRIQUE con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 11-9-0000238-8 RIT GR-07-00048-2011 Talca, once de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 43 y siguientes, comparece don SERGIO BRAVO VILLALOBOS, abogado, RUT N° 10.009.798-2, domiciliado en Prat 111, oficina 411, de la ciudad de Curicó, en representación de don JORGE ENRIQUE DÍAZ CORREA, RUT N° 6.586.541-6, agricultor, domiciliado en Parcela 20, El Pangal, Potrero Grande, comuna de Curicó, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos 168 a 176, de fecha 27.07.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), a través de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario respecto de los años tributarios 2005, 2007 y 2008 y, además, de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos correspondientes a julio del año 2005, enero y mayo del año 2006, octubre y diciembre del año 2007, por un monto total ascendente a $57.704.569.-, solicitando que su reclamación sea acogida a tramitación y que en definitiva, se declare que las inversiones cuestionadas están justificadas en su origen y disponibilidad de fondos y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto, en todas sus partes, las liquidaciones recurridas. Fundamentando su reclamación, divide sus argumentos, resumidamente, en la siguiente forma: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. Señala que según las liquidaciones antes indicadas, su representado habría sido notificado con fecha 18.01.2011, por cédula y en su domicilio, de la Citación N° 12 de fecha 18.01.2011, por la cual se le habría informado que de la revisión practicada a su respuesta, dada con fecha 19.12.2008, a la Notificación N° 520/0034941 del 28.11.2008, y 1 a la respuesta presentada por su cónyuge, de fecha 19.12.2008, a la notificación N° 521 de 28.11.2008, se determinaron diferencias respecto del origen y mantención de los fondos en su patrimonio. Precisa que ambas notificaciones fueron emitidas con motivo de solicitar la acreditación del origen y mantención de fondos que tuvo para financiar ciertas inversiones. Indica que, según el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), su representado no es declarante de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008. Añade que, conforme a lo establecido en las liquidaciones, las inversiones que no tendrían justificación son las siguientes: FECHA TIPO DE INVERSION MONTO ANTECEDENTE 1 Año 2004 Fondos Mutuos $ 7.014.555 Inf. Banco Desarrollo 2 07.12.2004 Bien Raíz $10.000.000 Rol 544-379 3 12.07.2005 Camioneta marca Toyota $ 3.105.664 Patente ND 4651-9 4 25.01.2006 Furgón Renault $ 6.202.423 Patente WB 8624-8 5 04.05.2006 Minibus Kia Motors $ 4.545.271 Patente TV 2099 6 02.10.2007 Bien Raíz $35.000.000 Rol 118-036 7 Año 2007 Fondos Mutuos $20.664.858 RUT 96.788.500-2 II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA RECLAMACIÓN. 1) FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACION N° 12, DE FECHA 18.01.2011. Señala que efectivamente su representado y su cónyuge recibieron las notificaciones N° 520/0034941 y N° 521, ambas de fecha 28.11.2008, y que fueron emitidas con motivo de solicitar la acreditación del origen y mantención de fondos que tuvo para financiar inversiones detalladas en dichas notificaciones, entre las que se cuentan las que ahora se liquidan. Expresa que acreditará, oportunamente, que su representado y su cónyuge dieron respuesta a dicha notificación, con fecha 19.12.2008, en la que se manifestó que esta inversión se financió con ingresos de la actividad de su representado, aportándose la documentación sustentatoria de dichas inversiones. Indica que no es efectivo que su representado haya sido notificado con fecha 18.01.2011, de la Citación N° 12 de la misma fecha, pues en su domicilio no se recibió nada, enterándose de la determinación de diferencias respecto a sus respuestas de justificación, 2 recién el 27.07.2011, fecha en que se le notificaron las liquidaciones que por la presente se reclaman. Agrega que no es efectivo que su representado no haya dado respuesta a la citación mencionada por un hecho imputable a su persona, pues la supuesta notificación y su documentación sustentatoria nunca llegó a las manos del contribuyente, lo que se demostrará oportunamente, de modo que mal pudo hacerse cargo en tiempo y forma de las imputaciones que contenía dicha Citación. Sostiene que debió concurrir en representación del contribuyente a fin de obtener copias de la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, y de este modo hacerse cargo de las imputaciones que contenía, las que ahora se han materializado en las liquidaciones objeto de este reclamo, lo cual se demostraría con la copia del escrito que acompaña en un otrosí, que fue presentado en la Unidad de Curicó, solicitando las copias mencionadas, que nunca llegaron a las manos de su representado. Dice que, sin perjuicio de no haber dado la respuesta a la Citación N° 12 citada, al S.I.I. le debió haber bastado con analizar la defensa y documentación aportada en la respuesta que su mandante dio, con fecha 19.12.2008, a la Notificación N° 520/0034941, del 28.11.2008, documentos que se encuentran en poder del S.I.I. y que se encuentran agregados al cuaderno de prueba que sustentan las Liquidaciones Nos 168 a 176, de fecha 27.07.2011. Señala que pese a lo anterior, la unidad liquidadora de Curicó hizo caso omiso de dichos documentos y pruebas, sin decir siquiera porqué motivos fueron desestimadas, procediendo en definitiva a liquidar los impuestos supuestamente evadidos, por lo que con dicho accionar no les dejó otra alternativa que volver a demostrar que las inversiones señaladas se encuentran absolutamente justificadas en su origen y mantención o disponibilidad de los fondos, y en consecuencia determinarán su anulación. 2) NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES QUE SE INDICAN. Agrega que, conforme lo señala el propio S.I.I. en la Circular N° 8, del 07.02.2000, para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. 3 Expone que, por lo anterior, en la misma Circular el S.I.I. ha manifestado que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso, y que el Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. Indica, además, que la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, contiene un detalle de ocho inversiones, entre las cuales se señalan: "2.- Adquisición Fondos Mutuos, Año 2004, $7.014.555.-, Información proporcionada por Banco Desarrollo Administradora General de Fondos mutuos, Rut 96.788.500-2. 3.- Adquisición Fondos Mutuos, Año 2007, $20.664.858.-, Información proporcionada por Banco Desarrollo Administradora General de Fondos mutuos, Rut 96.788.500-2." Agrega que en la Notificación N° 174, de fecha 27.07.2011, mediante la cual se notificaron las Liquidaciones N° 168 a 176, de fecha 27.07.2011, se señalan las siguientes inversiones que emanan de la Citación N° 12 antes referida, en la cual se han cometido las omisiones denunciadas: TIPO DE No FECHA INVERSION MONTO ANTECEDENTE 1 Año 2004 Fondos Mutuos $7.014.555 lnf. Banco Desarrollo 7 Año 2007 Fondos Mutuos $ 20.664.858 Rut. 96.788.500-2 Expresa que, como se desprende de su sola lectura, la Citación N° 12 no ha cumplido con la exigencia establecida en la Circular mencionada, consistente en expresar determinadamente en la citación que se practicó -y que no se notificó legalmente-, la naturaleza, cuantía y fecha de la inversión efectuada por mi representado en lo atingente, toda vez que no se ha expresado ninguna indicación del N° que identifica el Fondo Mutuo que reseña, no coinciden los montos expresados con los certificados emitidos por el Banco Desarrollo, como tampoco se indica su fecha especifica, no bastando mencionar el año, pues de esta manera el contribuyente queda en la indefensión, sin poder hacerse cargo de la justificación de la inversión impugnada por falta de precisión, todo lo cual determina la nulidad de las Liquidaciones N° 168,169, 174, 175 y 176, de fecha 27.07.2011, a que dieron origen, al no haberse cumplido con la exigencia autoimpuesta por el 4 propio Servicio en la Circular N° 8 del 07.02.2000, acerca de la correcta y precisa determinación de la naturaleza, cuantía y fecha de la inversión impugnada. 3) DE LAS INVERSIONES: ORIGEN Y MANTENCIÓN DE LOS FONDOS. A.- ORIGEN DE LOS FONDOS. Expresa que el reclamante es un contribuyente que registra iniciación de actividades como agricultor y que, en su calidad de campesino ortodoxo, ha desarrollado su actividad agrícola sin haber abierto nunca cuenta corriente en ningún Banco, por lo que desde el inicio de su actividad y hasta la fecha de las inversiones impugnadas, todos los dineros obtenidos de las ventas de sus bienes y propiedades los mantenía en efectivo guardado en su casa, y que prueba de ello es que las compras que efectuó las hizo en efectivo y al contado, antecedentes que se pueden corroborar en las cláusulas de pago de las escrituras de cada compra efectuada por él, en las cuales se señalan que el precio de compra se pagaban en efectivo al contado, lo que demuestra que su mandante siempre mantuvo los dineros en efectivo en su casa. De esta forma, prosigue, las inversiones en cuestión se hicieron utilizando recursos propios no constitutivos de renta, provenientes de los dineros obtenidos en el mayor valor de las enajenaciones de diferentes bienes raíces y bienes muebles que su representado adquirió desde el año 1981 hasta esa fecha, todo lo cual, indica, consta de los documentos que se acompañaron en la oportunidad antes referida y que acreditan el origen de la inversión cuestionada, conforme a las propias directrices del S.I.I., lo que se demostraría del flujo efectivo de ingresos y egresos de su representado desde el año 1981 hasta el año 2008, que muestra el Cuadro N° 1 inserto en su reclamación. Agrega que, para sistematizar estas compras y adquisiciones y comprobar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones impugnadas, se efectuó en su oportunidad un detalle cronológico de las compras y ventas de los bienes raíces, que fue acompañada a la respuesta que se dio con fecha 19.12.2008, a la Notificación N° 520/0034941, del 28.11.2008, que resume en el Cuadro N° 2 contenido en su reclamo. B.- MANTENCIÓN DE LOS FONDOS. Añade que de lo dispuesto el artículo 70 de la Ley de la Renta, se concluye que tal exigencia es una creación administrativa del Servicio, que carece de todo fundamento legal y que del claro tenor de la norma se colige que la única exigencia que hace la ley es 5 la del ORIGEN de los fondos, no haciendo mención, ni directa ni indirectamente a una MANTENCIÓN ni disponibilidad, esto es, a la existencia real de los fondos en el patrimonio del contribuyente. Señala, sin embargo, que en la especie están acreditados el origen y la mantención o disponibilidad, toda vez que los dineros existían al momento de efectuarse las inversiones objeto de las liquidaciones impugnadas por su reclamación, según pasa a analizar: 1) Inversión en Fondos Mutuos por la suma de $7.014.555.- en el Banco Desarrollo correspondiente al periodo Diciembre del año 2004. Manifiesta que el origen de los fondos para realizar esta inversión proviene de dos fuentes: a) Primeramente devienen de la inversión Fondo Mutuo Bandesarrollo Proximidad N° INV-46756, de fecha 10.10.2003, dineros que según señala fueron revisados en la misma Citación N° 520/0034941, del 28.11.2008, en la cual no hubo observaciones por parte del S.I.I., de modo que al provenir de dicha inversión ya aceptada por el ente fiscalizador no puede ahora impugnar. Pues bien, de dicha inversión originaria se efectuaron los rescates posteriores todos los cuales justifican la mantención de la inversión impugnada, según la siguiente cadena de rescates: Fecha Operación Monto Moneda 10-10-2003 INV-46756 $ 8.500.000 20-10-2003 RES-45028 $ 1.000.000 21-10-2003 RES-45161 $500.000 24-02-2004 RES-56296 $2.000.000 21-04-2004 RES-61305 $ 1.000.000 30-05-2004 RES-64686 $2.000.000 08-12-2004 RES-84950 $2.098.336 b) Añade que el origen de los fondos para realizar esta inversión también proviene de la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-378 de la comuna de Curicó, efectuada con fecha 2 de diciembre de 2004 por Escritura Pública Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, conforme a la cual se recibió a titulo de precio la suma de $15.000.000.-, de los cuales se recibieron en efectivo en ese misma fecha $7.500.000.-, suma de dinero que se empleo para solventar los $5.000.000.- de la 6 inversión N° 2 siguiente, y el saldo de $2.500.000.- fue invertido en los Fondos Mutuos impugnados. 2) Adquisición del Bien Raíz Rol 544-379 en la suma de $10.000.000.-, según Repertorio 2426, Notario Fernando Rosas R. Curicó, con fecha 07.12.2004.- Sostiene que tal como consta de la escritura Repertorio 2426-2004, el precio pactado es de $10.000.000.- pero a la fecha de la suscripción sólo se pagaron $5.000.000.- al contado en efectivo, de modo que no puede pedirse la justificación del saldo de precio, pactado en cuotas, si no hay constancia ni se ha aportado en la Citación N° 12 ningún antecedente que pruebe el pago del saldo de precio, razón por la cual, advierte que sólo se harán cargo de la justificación de los $5.000.000.- pagados. Señala que el origen de los fondos para realizar esta inversión proviene de la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-378 de la comuna de Curicó, efectuada con fecha 2 de diciembre de 2004 por Escritura Pública Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, conforme a la cual se recibió a titulo de precio la suma de $15.000.000.-, de los cuales se recibieron en efectivo en ese misma fecha $7.500.000.-, suma de dinero que resulta ser absolutamente suficiente para efectuar la inversión impugnada por el SII por la cantidad de $5.000.000.- pagados. 3) Adquisición de Camioneta Marca Toyota, Patente ND 4651-9 en la suma de $3.105.664, con fecha 12.07.2005. Expresa que el origen de los fondos para realizar esta inversión también proviene de la venta del Bien Raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-378 de la comuna de Curicó, efectuada con fecha 2 de diciembre de 2004 por Escritura Pública Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, conforme a la cual se recibió a título de precio la suma de $15.000.000.-, de los cuales la mitad se había recibido en efectivo con fecha 2 de diciembre de 2004, y el saldo de precio, esto es la suma de $7.500.000.-, en tres cuotas, la primera de $2.000.000.- con fecha 28 de febrero de 2005, la segunda de $2.750.000.- el 30 de marzo de 2005 y la última de $2.750.000.- el 29 de abril de 2005, suma total de dinero que resulta ser absolutamente suficiente para efectuar la inversión impugnada por el S.I.l. por la cantidad de $3.105.664.- pagados el 12.07.2005.- 7 4) Adquisición de furgón marca Renault, patente WB-8624-8, en la suma de $6.202.423, con fecha 25.01.2006. Dice que el origen de los fondos para realizar esta inversión proviene de dos fuentes: a) De los dineros que sobraron del saldo de precio recibido de la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-78 de la comuna de Curicó, efectuada con fecha 2 de diciembre de 2004 por Escritura Pública Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, esto es, la suma de $7.500.000.-, que se recibió en tres cuotas, la primera de $2.000.000.- con fecha 28 de febrero de 2005, la segunda de $2.750.000.- el 30 de marzo de 2005 y la última de $2.750.000.- el 29 de abril de 2005, de los cuales la mitad se empleó la suma de $3.105.664.- para la inversión del número anterior, y el saldo restante de $4.394.336.-, se empleó para solventar la presente inversión. b) Agrega que la diferencia de $1.808.087.- se solventó utilizando recursos propios no constitutivos de renta, provenientes de los dineros que mantenía en efectivo guardado en su casa, obtenidos en el mayor valor de las enajenaciones de diferentes bienes raíces y bienes muebles que su representado adquirió desde el año 1981 hasta esa fecha. Reitera que el reclamante es un contribuyente que registra iniciación de actividades como agricultor y que, en su calidad de campesino ortodoxo, ha desarrollado su actividad agrícola sin haber abierto nunca cuenta corriente en ningún Banco, por lo que desde el inicio de su actividad y hasta la fecha de las inversiones impugnadas, todos los dineros obtenidos de las ventas de sus bienes y propiedades los mantenía en efectivo guardado en su casa, prueba de ello es que las compras que efectuó las hizo en efectivo y al contado, antecedentes que se pueden corroborar en las cláusulas de pago de las escrituras de cada compra efectuada por él, en las cuales se señalan que el precio de compra se pagaban en efectivo al contado, lo que demuestra que su mandante siempre mantuvo los dineros en efectivo en su casa. Añade que lo anterior consta de los documentos que se acompañaron en respuesta a la primera citación del año 2008, que acreditan el ORIGEN de la inversión cuestionada, conforme las propias directrices del S.I.I., todo lo cual afirma que se demuestra del flujo efectivo de ingresos y egresos de mi representado desde el año 1981 hasta el año 2008, según el detalle expresado en el cuadro N° 1 que insertó precedentemente. 8 5) Adquisición de minibus Marca Kia Motors, patente TV-2099, en la suma de $4.545.271, con fecha 04.05.2006.- Expresa que también esta inversión se hizo utilizando recursos propios no constitutivos de renta, provenientes de los dineros que mantenía en efectivo guardado en su casa, obtenidos en el mayor valor de las enajenaciones de diferentes bienes raíces y bienes muebles que su representado adquirió desde el año 1981 hasta esa fecha, según consta de los documentos acompañados en la oportunidad antes referida, que acreditan el origen de la inversión cuestionada, conforme a las directrices del S.I.I., todo lo cual, afirma, se demuestra del flujo efectivo de ingresos y egresos de su representado desde el año 1981 hasta el año 2008, según el cuadro detalle del número precedente. 6) Adquisición del bien raíz Rol 118-036 en la suma de $35.000.000.- , según Repertorio 2742, ante el Notario Fernando Salazar de Curicó, con fecha 02.10.2007. Asevera que el origen de los fondos para realizar esta inversión provienen de la inversión Fondo Mutuo Bandesarrollo N° 10114455550, de fecha 31 de mayo de 2007, desde el cual se efectúan los rescates posteriores todos los cuales, según afirma, justifican la mantención de la inversión impugnada, según la siguiente cadena de rescates: Fecha Monto Monto No Documento Fecha deposito Vencimiento Operación Percibido 10114455550 31-05-2007 05-07-2007 $ 79.000.000 $ 79.423.967 10114456581 05-07-2007 16-08-2007 $ 79.423.967 $ 79.946.577 10114457901 16-08-2007 01-10-2007 $ 50.000.000 $ 50.375.667 10114457944 16-08-2007 01-10-2007 $9.000.000 $9.067.620 10214329773 02-10-2007 13-11-2007 $ 42.618.880 $ 42.917.212 Indica que según se apreciaría de este cuadro, al efectuar el rescate de fecha 16 de agosto de 2007 por la suma de $79.946.577.-, reinvirtiendo en la misma fecha dos depósitos por la suma total de $59.000.000.-, quedó en poder de su representado la suma en efectivo de $20.946.577.- las que guardó en su casa por un mes y medio hasta la fecha de la inversión impugnada (02.10.2007). Agrega que al efectuar con fecha 1° de octubre de 2007 (un día antes de la inversión) los rescates por las sumas de $50.375.667.- y de $9.067.620.-, reinvirtiendo en la misma fecha un depósito por la suma total de $42.618.880.-, quedó en poder de su representado la suma en efectivo de $16.824.407.- lo que sumado a los $20.946.577.- que había guardado en su casa, demuestra que mantenía a la fecha de la inversión impugnada (02.10.2007), la suma total de $37.770.984.- que a su juicio resulta ser absolutamente 9 suficiente para efectuar la inversión impugnada por el S.I.I. por la cantidad de $35.000.000.- pagados el 02.10.2007.- 7) Inversión en Fondos Mutuos por la suma de $20.664.858.- correspondiente al período Diciembre del año 2007, RUT N° 96.788.500-2. Señala que el origen de los fondos para realizar esta inversión proviene de la inversión de $20.000.000.- que su representado efectuó en el Banco Desarrollo a nombre de su cónyuge doña Maritza Ponce Valladares, mediante depósito N° 101-1445556-9, de fecha 01.06.2007, de la cual derivan las inversiones y los rescates posteriores, todos los cuales , según afirma, justifican la mantención de la inversión impugnada de $20.664.858.-, según la siguiente cadena de inversiones/rescates: Fecha N° Deposito Monto inicial Fecha Deposito Vencimiento Monto Final 101-1445556-9 $ 20.000.000 01-06-2007 05-07-2007 $ 20.090.667 101-1445660-3 $20.090.667 05-07-2007 16-08-2007 $ 20.222.864 101-1445792-8 $ 20.384.880 01-10-2007 16-11-2007 $ 20.497.405 101-1445942-4 $ 20.527.574 13-11-2007 26-12-2007 $ 20.674.688 101-1446088-0 $ 20.881.652 22-02-2008 14-04-2008 $ 21.080.724 101-1446615-3 $21.390.333 30-06-2008 07-08-2008 $ 21.504.130 101-1446910-1 $ 21.000.000 02-07-2008 06-08-2008 $ 21.144.550 101-1447043-6 $ 18.376.014 15-10-2008 19-11-2008 $ 18.526.085 Concluye manifestando, que no obstante discrepar de la validez de las exigencias administrativas del S.I.I., cree haber demostrado sobradamente que los dineros con que se efectuaron las inversiones, están justificados en su ORIGEN y MANTENCIÓN O DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS, como lo expusieron al contestar la primera citación y como, según señala, lo probarán oportunamente en el proceso. Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesta y acoger su reclamación en contra de las Liquidaciones números 168 a 176, de fecha 27.07.2011, de la Unidad Liquidadora Curicó, notificadas con fecha 27.07.2011, dejándolas sin efecto en todas sus partes. A fojas 56 y siguiente, se tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 168 a 176, de fecha 27.07.2011, emitidas por la Unidad Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, confiriéndose el traslado correspondiente. A fojas 80 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES 10 GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 168 a 176, de fecha 27.07.2011, solicitando sea rechazada, con expresa condenación en costas, y que se confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, ordenándose el giro de los impuestos correspondientes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que se expresan, en síntesis, a continuación. I.- ANTECEDENTES. 1) Relativos al Inicio de Actividades del reclamante: Expone que según antecedentes extraídos del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C), el reclamante efectuó inicio de actividades ante el S.I.I. con fecha 01.01.1993, informando como actividades: cultivo de Trigo; cultivo Forrajero en Praderas Mejoradas y cultivo de Otras Oleaginosas N.C.P. Agrega que, con fecha 05.12.1997, el contribuyente hizo ampliación de giro, incluyendo como parte de sus actividades el transporte de carga por carretera. Expresa que, posteriormente, en virtud de lo señalado por la Resolución Exenta N° 41, de 20.12.2002, que complementa la Res. Ex N° 29, de 11.11.2002, ambas referidas al término de giro simplificado respecto de contribuyentes que no presenten declaración o que declaren sin movimiento (ya sea de IVA o Renta) por un determinado espacio de tiempo, con fecha 30.04.2003, el Servicio de Impuestos Internos dio término de giro simplificado al reclamante, debido a que cumplía los requisitos señalados en las referidas resoluciones. en cuanto a haber completado "12 o más meses seguidos sin realizar actividades de aquellas que deben declararse en el Formulario 29, denominado Declaración y Pago Simultáneo Mensual y no presentaron declaración o la presentaron sin movimiento", de lo cual da cuenta la cartilla S.I.I.C del contribuyente (ARCO), que acompaña. Añade que el contribuyente se mantuvo en inactividad hasta el 24.05.2011, fecha en la cual realizó un nuevo inicio de actividades por Internet, informando como giros: Almacenes Medianos (Venta de Alimentos) y Restaurantes. 2) Relativos al proceso de Auditoría. Dice que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 28.11.2008, practicó la Notificación N° 520, notificada en la 11 misma fecha por cédula en el domicilio del contribuyente. Agrega que en la referida notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, se solicitó al contribuyente presentar el día 05.12.2008 la documentación de respaldo, para justificar el origen y la disponibilidad de los fondos aplicados a las siguientes inversiones: 1. Fondos Mutuos por un monto de $1.498.811, correspondiente al año 2003. 2. Adquisición de Camioneta. Marca Chevrolet, PPU PG 8747-K, por un monto de $2.403.347, correspondiente al año 2004. 3. Fondos Mutuos por un monto de $7.014.555, correspondiente al año 2004. 4. Fondos Mutuos por un monto de $20.664.858, correspondiente al año 2007. 5. Aporte en Sociedad Rut N° 76.746.480-0, por un monto de $37.750.000, correspondiente al año 2005. 6. Adquisición Bienes Raíces Rol 544-47; Rol 544-86 y Rol 544-182. Añade que el contribuyente no dio respuesta a la referida notificación dentro del plazo establecido para ello (05.12.2008) y de manera extemporánea, con fecha 19.12.2008, contestó por escrito, refiriéndose al origen de los fondos con que financió las partidas antes mencionadas. Indica que a su presentación, el contribuyente acompañó una carpeta que contenía una serie de documentos que individualiza. Manifiesta que, debido a que los documentos aportados no fueron suficientes para acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones antes referidas, con fecha 18.01.2011, se elaboró la Citación N° 12, notificada el mismo día de su emisión, por cédula dejada en el domicilio del contribuyente al no existir persona adulta que la recibiere, tal y como consta, según afirma, en el Formulario 3300 Folio N° 0806409, que contiene la Notificación N° 11, que da cuenta de dicha actuación. Expone que en la Citación N° 12, se expresa que tanto los antecedentes presentados por el Sr. Díaz Correa como por su cónyuge, en respuesta a las Notificaciones N°s 520 y 521, respectivamente, ambas de fecha 28.11.2008, no fueron suficientes para respaldar el origen y mantención de los fondos con que se financiaron las siguientes inversiones: INVERSIÓN FECHA MONTO REFERENCIA 1.- Camioneta, Marca Chevrolet, Año 2004 $2.403.347 Placa Patente PG 8747-K Mod. Luv 2.3, Año Fab. 1997. 2.- Adquisición Fondos Mutuos. Año 2004 $7.014.555 Información proporcionada por 12 Banco Desarrollo Adm. 3.- Adquisición Fondos Mutuos. Año 2007 $20.664.858 General de Fondos Mutuos, Rut N° 96.788.500-2. 4.- Adquisición Bien Raíz 07.12.2004 $ 10.000.000 Rol 544-379, Rep 2426, Notario F. Rosas R., Curicó. 5.- Camioneta Toyota, Mod. Año 2005 $ 3.105.664 PPU ND 4651-9 Hilux DLX, doble cabina, Año Fabricación 1996. 6.- Adq. Minibús KIA Motors, Año 2006 $4.545.271 PPU lV 2099 Año Fab. 2000, Mod. Besta, Ultra 2.7 7.- Furgón Renault, Año Fab. Año 2006 $ 6.202.423 PPU WB 8624-8 2006, Mod. Kangoo 1.9 8.- Adquisición Bien Raíz 02.10.2007 $35.000.000 Rol 118-036, Seg. Not. F. Salazar, Rut 6.475.125-5, Rep. 2742. Dice que en el cuerpo de la referida Citación, se dejó constancia de que las partidas descritas en los numerales 4 a 8, corresponden a inversiones efectuadas por el reclamante a nombre de su cónyuge, hecho que es reafirmado por los dichos de éstos en sus respuestas presentadas, con fecha 19.12.2008, en las dependencias del S.I.I. Unidad Curicó, relativas a las notificaciones N° 520 y 521, que les fueron practicadas. Sostiene que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, dentro del plazo legal establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, y tampoco solicitó prórroga para ello, debido a lo cual, y a pesar de que se tomaron en consideración los argumentos y la documentación aportada de manera también extemporánea en la respuesta a la Notificación N° 520, el Sr. Díaz Correa no logró probar el origen de los fondos con que financió las inversiones señaladas precedentemente, razón por la cual en virtud de lo señalado por el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, con fecha 27.07.2011, la VII Dirección Regional S.I.I. Talca emitió las Liquidaciones N°s 168 a 176, objeto del presente reclamo, las que fueron notificadas al reclamante el 27.07.2011, mediante Notificación N° 174, Formulario 3300, Folio N° 0808621. II.- En relación con los descargos formulados en el reclamo, la reclamada expone el análisis que sigue. A) Respecto de la falta de notificación de la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, afirma que ésta fue notificada el día 18.01.2011, mediante Notificación N° 11, formulario 3300 Folio 0806409, en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos por 13 el contribuyente, según da cuenta la copia de dicha notificación que acompaña a su presentación. Añade que dicha notificación fue practicada por cédula, dejada en el domicilio del contribuyente, ya que no hubo persona adulta que la recibiera y que de este hecho se dejó constancia en el cuerpo del formulario de la referida notificación, por lo cual no existe duda que dicha actuación se realizó con estricto apego a lo señalado por el artículo 12 del Código Tributario. Agrega que el reclamante no manifiesta hechos que le permitan desvirtuar la declaración del Ministro de Fe que certifica la actuación que declara como inexistente, sino que únicamente se limita a expresar que "la supuesta notificación y documentación sustentatoria nunca llegó a sus manos", dichos que carecen de todo fundamento, más aún si se toma en consideración que el mismo Sr. Díaz Correa señala en su reclamo, que tanto la Notificación N° 520 como la Notificación N° 521, ambas de 28.11.2008, fueron efectivamente recibidas por este y su cónyuge y dichas notificaciones fueron efectuadas en el mismo domicilio, en donde con fecha 18.01.2011 fue notificada la Citación N° 12, y además corresponde al mismo que señala el contribuyente en su reclamo de fecha 15.11.2011. A mayor abundamiento, menciona lo expresado por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación al artículo 86 del Código Tributario, en cuanto a que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores del referido organismo y los expresamente autorizados por el Director del Servicio, tienen de pleno derecho el carácter de Ministros de Fe, para todos los efectos legales. Agrega que quien certifica el acto de notificación de la Citación aludida, la Sra. Pamela Bahamonde Robediz, es una funcionaria que pertenece a la planta del escalafón de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a no haber recibido copia de la Citación N° 12, solicitada a la Unidad de Curicó mediante escrito de fecha 15.09.2011, menciona que esto no es aceptable como fundamento de la alegación del reclamante, pues dichas copias se pusieron a su disposición en la Unidad en que se solicitaron, pero es voluntad del contribuyente o de su representante el retirarlas. B) Respecto de los documentos y pruebas aportadas en la respuesta a la Notificación N° 520. Señala que carece de todo fundamento pretender justificar la inactividad del contribuyente para probar el origen de los fondos con que financió las inversiones señaladas tanto en la Citación N° 12 como en las Liquidaciones reclamadas, en el hecho de que la Unidad Liquidadora de Curicó hizo caso omiso de los documentos y pruebas aportados en la respuesta 14 a la Notificación N° 520. Indica que el artículo 60 del Código Tributario establece que, con el objeto de obtener información, el S.I.I. podrá examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos que sirvan de base para la determinación de un impuesto y que este examen deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio. Agrega que en virtud de esta facultad legal, el Director del S.I.I., mediante Circular N° 8 del año 2000, instruyó que cuando la notificación es realizada en un programa diferente a la Operación Renta, deberá otorgarse al contribuyente o su representante, un plazo máximo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la actuación, para que presente los antecedentes en la Unidad respectiva del Servicio. Precisa que en la Notificación N° 520, se estableció que el contribuyente debía concurrir a la Unidad el día 05.12.2008, hecho que no ocurrió, y que a pesar de ello se analizaron los documentos acompañados, los que se calificaron como insuficientes para justificar el origen de los fondos de las inversiones señaladas, hecho del cual se dejó constancia expresa tanto en la Citación N° 12 como en las liquidaciones reclamadas. Concluye que, en base a lo expresado, el reclamante no ha logrado desvirtuar con sus argumentos, la presunción de veracidad implícita en el acto de notificación cuestionado, requisito fundamental para que dicha alegación pudiese ser acogida. C) En cuanto a la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por falta de expresión determinada en la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, de la naturaleza, cuantía y fecha de ciertas inversiones. Sostiene que el vicio que intenta alegar el reclamante carece de todo sustento, pues resulta evidente de sus propios dichos y del contenido tanto de la Citación N° 12 como de las liquidaciones reclamadas, que las dos inversiones en fondos mutuos a que hace referencia para fundar su alegación, fueron individualizadas en cuanto a su naturaleza, cuantía y fecha, de manera tal que fuesen claramente reconocidas por el destinatario de dicha información. Añade que se expresó detalladamente que se trataba de inversiones en fondos mutuos, el monto al que correspondían dichas inversiones ($7.014.555.- y $20.664.858.-), la institución bancaria en que estas inversiones fueron efectuadas (Banco del Desarrollo, Rut N° 96.788.500-2) y el año (2004 y 2007) al que correspondieron dichas inversiones. Señala que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido la palabra 15 “fecha” como “el tiempo en que ocurre o sucede algo”, lo cual en el caso de las inversiones referidas por el reclamante, ocurrió en los años 2004 y 2007. Puntualiza que según la información proporcionada al S.I.I. por el Banco del Desarrollo, Administradora General de Fondos, mediante Declaraciones Juradas Nos 1892 y 1894, el contribuyente Jorge Díaz Correa efectuó durante el año comercial 2004, como única inversión en fondos mutuos, aquella correspondiente a la suma de $ 7.014.555. Y durante el año comercial 2007, sólo dos inversiones en fondos mutuos (ambas por sumas de dinero distintas), por lo que afirma, no resulta lógico que le haya sido imposible al reclamante identificar con los antecedentes que le fueron proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 12 y liquidaciones reclamadas, cuáles eran las inversiones en fondos mutuos objeto de fiscalización. Añade que en su respuesta extemporánea a la Notificación N° 520, jamás señaló haber tenido problemas para identificar las inversiones en fondos mutuos antes referidas y sólo se limitó a indicar en qué forma financió estas inversiones y a precisar que la inversión en fondos mutuos por la suma de $20.664.858, en realidad correspondía a la suma de $20.000.000, para lo cual acompañó un certificado del Banco del Desarrollo. Al respecto, invoca jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco. Dice que, en el hipotético caso que existiere un error formal en una liquidación, no es per sé susceptible de nulidad sino que lo que se requiere es una verdadera afectación al derecho a defensa del contribuyente, esto es, no tener la certeza y claridad acerca del acto emitido por la Autoridad Administrativa, sin perjuicio de que quien lo alega, debe probar que exista un perjuicio real a dicho derecho. D) En cuanto al origen de los fondos con que el reclamante financió las inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas. 1.- En primer lugar, se refiere al rechazo de los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, indicando que no se consideró acreditado el origen de los fondos con que se financió las inversiones referidas debido principalmente a que: i) El reclamante no presentó en las respuestas a la Notificación N° 520 y a la Citación N° 12, contabilidad completa para acreditar sus inversiones, tal y como lo requiere el artículo 70° de la Ley de la Renta para aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a llevarla, encontrándose el contribuyente dentro de esta hipótesis normativa, en razón a que se determinó como su actividad principal la de agrícola y forestal, contenida en el artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta, y que la regla general es que todos los contribuyentes de 16 este número tributen en base a renta efectiva con contabilidad completa, salvo que manifiesten su intención expresa de acogerse a renta presunta, cosa que el contribuyente no hizo al encontrarse como no declarante del Impuesto a la Renta durante los años comerciales en que se efectuaron las inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas. ii) Agrega que el contribuyente acompañó un flujo de caja confeccionado por él mismo, en una hoja suelta y un conjunto de fotocopias de otros antecedentes (escrituras de compraventa, inscripciones de dominio vigente y algunos antecedentes bancarios), los que fueron presentados de manera extemporánea como respuesta a la Notificación N° 520 de 28.11.2008. iii) Añade que, además, dicho flujo de caja fue considerando insuficiente porque no constituye un medio de prueba de aquellos que exige la ley para acreditar las inversiones cuestionadas. No acompañó cartolas bancarias u otros antecedentes que acreditasen el traspaso de los fondos desde el patrimonio del contribuyente hacia las inversiones efectuadas, desde el año 1976 en adelante. Según dicho flujo de caja, al 18.06.2001 el reclamante mantenía en su casa un saldo de $ 89.278.295, el que se mantuvo en su patrimonio hasta el 10.10.2003, y no presentó antecedentes que acreditaran este hecho. iv) Señala que la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, es el acto por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos puede obtener informaciones y antecedentes relativos a impuestos que se adeuden o puedan adeudarse, y al no haber dado respuesta a ella, el contribuyente no desvirtúa ninguna de las consideraciones del Servicio relativas tanto a la determinación de su actividad principal y forma de tributación, ni al hecho de considerar insuficientes los antecedentes presentados en respuesta a la Notificación N° 520 antes referida. 2.- En segundo lugar, sostiene que los documentos aportados únicamente en la instancia jurisdiccional, corresponden a: Copia de Certificado N° 24473 emitido por el Banco del Desarrollo; Copia de Escritura Pública de fecha 02.12.2004; Copia de Inscripción de fojas 7363 vuelta N° 4743 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2004; Copias de Certificados de Consulta de Depósitos por Cliente a nombre de don Jorge Díaz Correa, sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación años 2007 y 2008; Copias de Certificados de Consulta de Depósitos a nombre de la cónyuge del reclamante, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación a nombre de la cónyuge del reclamante; Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos Scotia Proximidad desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2004; Certificado N° 14.896 de fecha 02.11.2009 y Certificado N° 3.124 de 02.11.2009. 17 Puntualiza que respecto de estos documentos resulta aplicable lo señalado por el artículo 132° del Código Tributario, en su inciso 11°, en cuanto a no considerarlos admisibles en esta etapa jurisdiccional, ya que en la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, se solicitó expresamente acreditar con diversos medios de prueba, entre los cuales, afirma, cuenta la documentación pertinente y además, no existe fundamento suficiente para establecer que el hecho de no haberlos presentado en la etapa correspondiente, haya sido por un hecho no imputable al contribuyente. De lo contrario, se estaría premiando la inactividad del reclamante durante la etapa administrativa y creando dentro de la etapa judicial el ejercicio de una nueva auditoría. 3.- Expresa que a pesar de que el contribuyente no presentó los medios de prueba que exige el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el inciso final del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, contabilidad completa para acreditar el origen de sus inversiones, de manera ilustrativa se rehízo el flujo de caja con los antecedentes aportados por el contribuyente tanto en su escrito de reclamo como en la etapa administrativa, concluyendo que, pese a haber considerado la información extraída de ciertos documentos aportados en esta instancia (Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos Scotia Proximidad desde 01.01.2002 hasta el 31.12.2004; Certificado N° 14.896 de fecha 02.11.2009 y Certificado N° 3.124 de 02.11.2009), el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones señaladas con los números 6 y 7, cuyos montos califica como los más significantes, tampoco pudo ser acreditado, según cuadro que inserta en su presentación. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia el reclamo en todas sus partes, ordenando el giro de los impuestos correspondientes, con costas. A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 98 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 103, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 102. A fojas 116, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada, que rolan desde fojas 109 a 114. 18 A fojas 117 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada, con las declaraciones de doña PAMELA BAHAMONDE ROBEDIZ, RUT N° 12.169.597-9, y doña SILVANA CANALES VILLALOBOS, RUT N° 12.417.931-9. A fojas 139, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada, que rolan desde fojas 131 a 137. A fojas 147 y siguiente, se trajeron los AUTOS PARA FALLO, y se decretaron medidas para mejor resolver. A fojas 159, se tuvo por cumplido, con citación, por la parte reclamada, lo ordenado mediante las medidas para mejor resolver antes indicadas, y se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos que rolan desde fojas 153 a 156. A fojas 162, se tuvo por cumplido parcialmente por la parte reclamante, lo ordenado mediante medidas para mejor resolver de fojas 147 y siguiente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 43 y siguientes, comparece don SERGIO BRAVO VILLALOBOS, RUT N° 10.009.798-2, abogado, en representación de don JORGE ENRIQUE DÍAZ CORREA, RUT N° 6.586.541-6, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 168 a 176, notificadas con fecha 27.07.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), solicitando, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, que su reclamación sea acogida a tramitación y que en definitiva, se declare que las inversiones cuestionadas están justificadas en su origen y disponibilidad de fondos, y que, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto, en todas sus partes, las liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 80 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K (S.I.I.), ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 168 a 176, de fecha 27.07.2011, solicitando sea rechazada, con expresa condenación en costas, y que se confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, ordenándose el giro de los impuestos correspondientes, por las consideraciones ya 19 latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 168 a 176, de fecha 27.07.2011, que rolan en fotocopias desde fojas 2 a 7, determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario respecto de los años tributarios 2005, 2007 y 2008, y de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos correspondientes a julio del año 2005, enero y mayo del año 2006 y octubre y diciembre del año 2007, por un monto total ascendente a $57.704.569.-, incluidos reajustes, intereses y multas. Se indica en lo medular en las liquidaciones reclamadas, que el contribuyente no dio respuesta dentro del plazo legal a la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, por lo que al no haber aportado antecedentes ni acreditado en forma fehaciente el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que a continuación se señalan, se ha procedido a practicar las liquidaciones en cuestión de conformidad a los artículos 21 y 24 del Código Tributario y artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas corresponden a las siguientes: N° Fecha Inversión Monto Inversión Detalle Inversión 1 Diciembre 2004 $ 7.014.555 FONDOS MUTUOS. BANCO DESARROLLO. 2 07.12.2004 $ 10.000.000 BIEN RAÍZ ROL 544-379 3 12.07.2005 $ 3.105.664 COMPRA DE CAMIONETA MARCA TOTOYA, PATENTE ND 4651-9 4 25.01.2006 $ 6.202.423 COMPRA DE FURGÓN RENAULT, PATENTE WB 8624-8 5 04.05.2006 $ 4.545.271 MINIBUS KIA MOTORS, PATENTE TV 2099 6 02.10.2007 $ 35.000.000 BIEN RAÍZ ROL 118-036 7 AÑO 2007 $ 20.664.858 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud 20 de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1.- Que el contribuyente reclamante no presentó declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios 2005, 2007 y 2008; 2.- Que, con fecha 30.04.2003, el Servicio de Impuestos Internos dio término de giro simplificado al reclamante, debido a que había completado 12 o más meses seguidos sin realizar actividades de aquellas que deben declararse en el Formulario 29, denominado Declaración y Pago Simultáneo Mensual, y no presentó declaración o la presentó sin movimiento; y 3.- Que el reclamante se mantuvo en inactividad hasta el 24.05.2011, fecha en la cual realizó un nuevo inicio de actividades por Internet, informando como giros: Almacenes Medianos (Venta de Alimentos) y Restaurantes. SEXTO: Que, por el contrario, resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Si la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, adolece de vicios de nulidad por no haber sido notificada válidamente al reclamante y por no expresar determinadamente la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el órgano fiscalizador, causando la indefensión del reclamante respecto de las inversiones en fondos mutuos; 2) Si las Liquidaciones Nos. 168 a 176, de fecha 27.07.2011, adolecen de vicios de nulidad por no expresar determinadamente la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el órgano fiscalizador, causando la indefensión del reclamante respecto de las inversiones en fondos mutuos; y 3) El origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 98 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos 21 sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no aportó pruebas. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, copias de Notificación N° 174, Folio 0808621, y de las Liquidaciones Nos 168 a 176, de fecha 27.07.2011, notificadas con fecha 27.07.2011. 2) A fojas 8, copia de solicitud manuscrita de fecha 15.09.2011, dirigida al Servicio de Impuestos Internos por don Sergio Bravo Villalobos en representación de don Jorge Enrique Díaz Correa. 3) A fojas 9 y siguiente, copia de la Citación N° 12 de fecha 18.01.2011. 4) A fojas 11 y siguientes, copia de la notificación N° 520, Folio 0034941, de fecha 28.11.2008 y de respuesta presentada con fecha 19.12.2008. 5) A fojas 15 y siguientes, copia de notificación N° 521, Folio 0034942, de fecha 28.11.2008 y de respuesta presentada por su cónyuge de fecha 19.12.2008. 6) Copia de "Carpeta de Documentos" que contiene escritos denominados Flujo Efectivo de Ingresos y Egresos, y copias simples de escrituras de compraventa de bienes raíces de don Jorge Enrique Díaz Correa, y antecedentes bancarios. Dicha documentación se encuentra en la custodia del Tribunal N° T-44-2011. 7) A fojas 24 y siguiente, copia de los certificados N° 24473, sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de Captación de cualquier naturaleza, emitidos por el Banco del Desarrollo. 8) A fojas 26 y siguientes, copia simple de escritura pública de fecha 02.12.2004, Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa. 9) A fojas 33 y siguientes, copia simple de inscripción de fojas 7363 vuelta N° 4743 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2004.- 10) A fojas 36, copia de Consulta de Depósitos por Cliente a nombre de don Jorge Díaz Correa, de fecha 24.10.2008. 22 11) A fojas 37, copia Consulta de Depósitos por Cliente a nombre de doña Maritza Ponce Valladares, de fecha 19.11.2008. 12) A fojas 38, Cartola de Movimientos Scotia Proximidad, por operaciones de Captación de don Jorge Díaz Correa, desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2004. 13) A fojas 39, Certificado N° 3.124 sobre “Mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos (certificado N° 21,) no acogidas a las normas de la letra a) del artículo 57 bis de la Ley de Renta adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001”, a nombre de don Jorge Díaz Correa, emitido por Administradora General de Fondos Bandesarrollo, con fecha 02.11.2009. 14) A fojas 40, Certificado N° 14.896, de fecha 02.11.2009, sobre “Mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos (certificado N° 21,) no acogidas a las normas de la letra a) del artículo 57 bis de la Ley de Renta adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001”, a nombre de don Jorge Díaz Correa, emitido por Administradora General de Fondos Bandesarrollo. 15) A fojas 41 y 42, copia autorizada de escritura pública sobre “Mandato Judicial y Especial”, suscrita ante el notario público de la ciudad de Curicó, don René León Manieu, con fecha 16.08.2011, por el reclamante, quien confiere mandato judicial amplio al abogado don Sergio Patricio Bravo Villalobos. NOVENO: Que, adicionalmente, la parte reclamante dando cumplimiento parcial a lo ordenado mediante resolución de fojas 147 y siguiente, como medida para mejor resolver, acompañó copia autorizada de las escrituras públicas e inscripciones correspondientes a la “Carpeta de Documentos”, descritas en el número 6 del Primer Otrosí de su escrito de reclamación de fojas 43 y siguientes, con excepción de las inscripciones Nos. 1.030 del año 1995 y N° 3.048 del año 2005, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. DÉCIMO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, rindió o acompañó la siguiente prueba: A. TESTIMONIAL, que rola desde fojas 117 a 130, en la que depusieron los siguientes testigos: 23 1) Doña PAMELA BAHAMONDE ROBEDIZ, Rut N° 12.169.597-9, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°s 1, 3 y 6 fijados por resolución de fojas 98 y siguiente. 2) Doña SILVANA CANALES VILLALOBOS, Rut N° 12.417.931-9, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°s 1, 3, 4 y 6 fijados por resolución de fojas 98 y siguiente. B. DOCUMENTAL: 1) A fojas 109 y siguiente, original de la Citación N 12 de fecha 18.01.2011. 2) A fojas 111, Formulario N° 3300, Folio 0806409, que contiene la Notificación N° 11 de fecha 18.01.2011. 3) A fojas 112, Formulario 3302, Folio 0034942, que contiene la Notificación N° 521 de fecha 28.11.2008. 4) A fojas 113, Formulario 3302, Folio 0034941, que contiene la Notificación N° 520 de fecha 28.11.2008. 5) A fojas 114, Flujo de Efectivo aportado por el contribuyente en el proceso de auditoría. 6) A fojas 131 y siguientes, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 82, de fecha 29.01.2010, que da cuenta del nombramiento en Planta del Servicio de Impuestos Internos, de la Fiscalizadora doña Pamela Bahamonde Robediz, ministro de fe en el acto de notificación de la Citación N° 12 de fecha 18.01.2011. 7) A fojas 1378, Certificado N° 606 de fecha 10.05.2010 emitido por la Jefa del Departamento de Plataforma de la VII D.R. del S.I.I., que da cuenta de las actividades históricas del reclamante informadas a este Servicio entre los años 1993 y 2007. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado de la reclamación, la parte reclamada presentó los siguientes documentos: 1) A fojas 58 y siguientes, copia autorizada de Cartilla Arco extraída del "Sistema de Información Integral del Contribuyente-SIIC", respecto del reclamante en autos. 24 2) A fojas 61 y siguiente, copia autorizada de Cartilla Comportamiento extraída del "Sistema de Información Integral del Contribuyente-SIIC", respecto del reclamante en autos. 3) A fojas 63 y siguientes, copia autorizada de respuesta a Notificación N° 520, emitida por el reclamante de autos, y presentada con fecha 19.12.2008. 4) A fojas 66 y siguiente, copia autorizada de respuesta a Notificación N° 521, emitida por la Sra. Maritza Ponce Valladares, cónyuge del reclamante de autos, y presentada con fecha 19.12.2008. 5) A fojas 68 y siguiente, copia autorizada de Citación N° 12 de fecha 18.01.2011. 6) A fojas 70, copia autorizada de Notificación N° 11, Formulario 3300, Folio 0806406, mediante el cual se notificó la Citación N° 12 de 18.01.2011. 7) A fojas 71, Certificado de Avalúo Fiscal que contiene clasificación de suelos, correspondiente al inmueble Rol N° 544-86 perteneciente a la comuna de Curicó y de propiedad del reclamante de autos. 8) A fojas 72, Certificado de Avalúo Fiscal que contiene clasificación de suelos, del inmueble Rol N° 544-47 de la comuna de Curicó, de propiedad del reclamante de autos. 9) A fojas 73, Certificado de Avalúo Fiscal que contiene clasificación de suelos del inmueble Rol N° 544-271 de la comuna de Curicó, de propiedad del reclamante de autos. 10) A fojas 74, Certificado de Avalúo Fiscal que contiene clasificación de suelos, del inmueble Rol N° 544-270 de la comuna de Curicó, de propiedad del reclamante de autos. 11) A fojas 75 y siguientes, copias de Detalle de Compras y Ventas de don Jorge Enrique Díaz Correa, presentadas en la etapa administrativa. 12) A fojas 79, copia autorizada de Resolución N° 604 de fecha 08.08.2011. DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, dando cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas por el Tribunal mediante resolución de fojas 147 y siguiente, la parte reclamada acompañó: 25 1) A fojas 153 y siguientes, copia simple de Resolución Exenta N° 41, de fecha 20.12.2002. 2) Certificado N° 1014, de fecha 01.08.2012, emitido por la Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Por otra parte, el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.” DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será 26 apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N° 12, DE 18.01.2011. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que el reclamante sostiene que no es efectivo que haya sido notificado con fecha 18.01.2011, de la Citación N° 12 de igual fecha, pues en su domicilio no se recibió nada, enterándose de la determinación de diferencias respecto a sus respuestas de justificación recién el 27.07.2011, fecha en que se le notificaron las liquidaciones reclamadas. Agrega que no dio respuesta a la citación mencionada por un hecho no imputable a su persona, pues la supuesta notificación y su documentación sustentatoria nunca llegaron sus manos, de modo que mal pudo hacerse cargo en tiempo y forma de las imputaciones que contenía dicha Citación. Señala que debió concurrir a fin de obtener copias de la referida Citación N° 12, y de este modo hacerse cargo de las imputaciones que contenía, lo cual se demostraría con la copia del escrito que rola a fojas 8, que acompañó en un otrosí de su reclamación, presentado en la Unidad de Curicó, solicitando las copias mencionadas. Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamada señala que la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, fue notificada el día 18.01.2011, mediante Notificación N° 11, formulario 3300 Folio 0806409, en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente, según da cuenta la copia de dicha notificación que acompañó y que rola a fojas 70. Añade que tal notificación fue practicada por cédula, dejada en el domicilio del contribuyente, ya que no hubo persona adulta que la recibiera y que de este hecho se dejó constancia en el cuerpo del formulario de la referida notificación, por lo cual no existe duda que dicha actuación se realizó con estricto apego a lo señalado por el artículo 12 del Código 27 Tributario. Agrega que el reclamante no manifiesta hechos que le permitan desvirtuar la declaración del Ministro de Fe que certifica la actuación que declara como inexistente, sino que únicamente se limita a expresar que "la supuesta notificación y documentación sustentatoria nunca llegó a sus manos", dichos que carecen de todo fundamento, más aún si se toma en consideración que el mismo Sr. Díaz Correa señala en su reclamo, que tanto la Notificación N° 520 como la Notificación N° 521, ambas de 28.11.2008, fueron efectivamente recibidas por este y su cónyuge y dichas notificaciones fueron efectuadas en el mismo domicilio, en donde con fecha 18.01.2011 fue notificada la Citación N° 12, y además corresponde al mismo que señala el contribuyente en su reclamo de fecha 15.11.2011. A mayor abundamiento, menciona lo expresado por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación al artículo 86 del Código Tributario, y agrega que quien certificó el acto de notificación de la Citación aludida es una funcionaria que pertenece a la planta del escalafón de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Expresa, además, que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, dentro del plazo legal establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, y tampoco solicitó prórroga para ello, debido a lo cual, y a pesar de que se tomaron en consideración los argumentos y la documentación aportada de manera también extemporánea en la respuesta a la Notificación N° 520, el Sr. Díaz Correa no logró probar el origen de los fondos con que financió las inversiones señaladas precedentemente, razón por la cual en virtud de lo señalado por el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, con fecha 27.07.2011, la VII Dirección Regional S.I.I. Talca emitió las Liquidaciones Nos. 168 a 176, objeto del presente reclamo. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada aportó las pruebas descritas en los considerandos Décimo, Undécimo y Décimo Segundo precedentes. DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la alegación de la parte reclamante, consistente en que el contribuyente no fue notificado con fecha 18.01.2011, de la Citación N° 12 de igual fecha, deberá ser desestimada por cuanto del mérito de autos consta lo contrario. En efecto, el ente fiscalizador ha acreditado suficientemente que la Citación en comento fue notificada por cédula el día 18.01.2011, mediante Notificación N° 11, formulario 3300 Folio 0806409, dejada en el domicilio señalado al Servicio de Impuestos Internos por el 28 propio contribuyente, dejándose constancia en la referida notificación que fue “Prendida en la puerta al no responder llamados.” Lo anterior consta de la copia de la referida Notificación N°11 acompañada por la reclamada y que rola a fojas 111. Asimismo se observa de la referida Notificación N° 11, que rola a fojas 111; de la copia de la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, que rola a fojas 109; y de la copia de la Resolución SII PERS N° 82 de fecha 29.01.2010, que rola a fojas 131 y ss., que la funcionaria que practicó la notificación por cédula de la referida Citación N° 12, doña Pamela Bahamonde Robediz, tiene el cargo de Fiscalizadora grado 15° del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 86 del Código Tributario, tiene el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de las disposiciones legales tributarias. Por otra parte, la parte reclamante no ha acreditado ni tampoco ha fundamentado mayormente su alegación de que la notificación en cuestión y su documentación sustentatoria nunca llegaron a su conocimiento, por lo que no resulta procedente poner en duda o impugnar la efectividad de lo certificado por la fiscalizadora actuante en el acta de Notificación N° 11 en comento. A mayor abundamiento, el propio reclamante señala como su domicilio en la reclamación y en la escritura pública de mandato judicial y especial de fojas 41 y siguiente, el mismo domicilio consignado en la referida Notificación N° 11, por lo que mal podría cuestionarse la notificación por cédula realizada en dicho lugar. En consecuencia, y conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, la alegación de falta de notificación que ha planteado la parte reclamante deberá ser desestimada. II.- NULIDAD DE LA CITACIÓN N° 12, DE 2011, Y DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR INFRACCIÓN A LA CIRCULAR N° 8, DE 2000. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, y las Liquidaciones de autos, la parte reclamante señala que conforme a lo dispuesto por el propio S.I.I. en la Circular N° 8, del 07.02.2000, para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Explica que, por lo anterior, en la Circular N° 8, del 2000, el S.I.I. ha manifestado que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63 del Código 29 Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso, y que el S.I.I. debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. Expresa que en caso de no ocurrir lo anterior, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200 del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63. Aplicando lo anterior señala que la Citación N° 12, de fecha 18.01.2011, no ha cumplido con la exigencia establecida en la Circular antes mencionada y que más tarde se replica en las liquidaciones de autos, consistente en expresar determinadamente en la citación que se practicó -y que no se notificó legalmente-, la naturaleza, cuantía y fecha de la inversión efectuada por el contribuyente, toda vez que no se ha expresado ninguna indicación del N° que identifica el Fondo Mutuo que reseña, no coinciden los montos expresados con los certificados emitidos por el Banco Desarrollo, como tampoco se indica su fecha específica, no bastando mencionar el año, pues de esta manera el contribuyente queda en la indefensión, sin poder hacerse cargo de la justificación de la inversión impugnada por falta de precisión, todo lo cual determina la nulidad de las Liquidaciones N° 168, 169, 174, 175 y 176, al no haberse cumplido con la exigencia autoimpuesta por el S.I.I. en la Circular N° 8 antes referida. VIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el vicio que intenta alegar el reclamante carece de todo sustento, pues resulta evidente de sus propios dichos y del contenido, tanto de la Citación N° 12 como de las liquidaciones reclamadas, que las dos inversiones en fondos mutuos a que hace referencia para fundar su alegación, fueron individualizadas en cuanto a su naturaleza, cuantía y fecha, de manera tal que fuesen claramente reconocidas por el destinatario de dicha información. Añade que se expresó detalladamente que se trataba de Inversiones en Fondos Mutuos, el monto al que correspondían dichas inversiones ($7.014.555.- y $20.664.858.-), la institución bancaria en que estas inversiones fueron efectuadas (Banco del Desarrollo, RUT N° 96.788.500-2) y el año (2004 y 2007) al que correspondieron dichas inversiones. Señala que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido la palabra “fecha” como “el tiempo en que ocurre o sucede algo”, lo cual en el caso de las inversiones referidas por el reclamante, ocurrió en los años 2004 y 2007. Puntualiza que según la información proporcionada al S.I.I. por el Banco del 30 Desarrollo, Administradora General de Fondos, mediante Declaraciones Juradas Nos 1892 y 1894, el contribuyente Jorge Díaz Correa efectuó durante el año comercial 2004, como única inversión en fondos mutuos, aquella correspondiente a la suma de $ 7.014.555.- Y durante el año comercial 2007, sólo dos inversiones en fondos mutuos (ambas por sumas de dinero distintas), por lo que no resulta lógico que le haya sido imposible al reclamante identificar con los antecedentes que le fueron proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 12 y Liquidaciones reclamadas, cuáles eran las inversiones en fondos mutuos objeto de fiscalización. Agrega que en su respuesta extemporánea a la Notificación N° 520, jamás señaló haber tenido problemas para identificar las inversiones en fondos mutuos antes referidas y sólo se limitó a indicar en qué forma financió estas inversiones y a precisar que la inversión en fondos mutuos por la suma de $20.664.858.-, en realidad correspondía a la suma de $20.000.000, para lo cual acompañó un certificado del Banco del Desarrollo. Dice que en el hipotético caso que existiere un error formal en una liquidación, no es per sé susceptible de nulidad sino lo que se requiere es una verdadera afectación al derecho a defensa del contribuyente, esto es, no tener la certeza y claridad acerca del acto emitido por la autoridad administrativa, sin perjuicio de que quien lo alega, debe probar que existe un perjuicio real a dicho derecho. VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la alegación de nulidad de la Citación N° 12 y de las liquidaciones de autos, al no especificar el número de los fondos mutuos, sus montos ni la fecha de la inversión, deberá ser desestimada en relación con la inversión en FONDOS MUTUOS DEL AÑO 2004, por las razones siguientes. En primer lugar, porque si bien la Citación N° 12 y las liquidaciones impugnadas pudieron haber sido más precisas en cuanto a la determinación de la referida operación, especialmente respecto de su fecha, esto es, en cuanto al día y mes respectivo, a juicio de este sentenciador la amplitud con que se expresó la fecha del referido fondo mutuo no ocasionó al contribuyente reclamante la indefensión ni un perjuicio tal que solo pueda ser subsanable con la declaración de nulidad de dichos actos administrativos. En efecto, consta de los antecedentes de autos que tanto en su respuesta a la aludida Notificación N° 520 como en su reclamo contra las liquidaciones de autos, el reclamante pudo identificar sin problemas la inversión en fondos mutuos del año 2004, e incluso pudo indicar con precisión el supuesto origen de los fondos con que alega haberla realizado. A lo anterior se suma que el reclamante no ha precisado de qué forma la supuesta falta de especificación en la Citación N° 12 y en las liquidaciones impugnadas, lesionarían o afectarían 31 su derecho a defensa en relación con dicha inversión. Por otra parte, tampoco se observa que el S.I.I. haya infringido la Circular N° 8, del año 2000, pues a juicio de este sentenciador la indicación de la fecha de la inversión puede ser entendida en un sentido amplio, esto es, como el tiempo en que ocurre algo y no necesariamente como la “fecha específica” que exige el reclamante, lo anterior en la medida que la fecha consignada, atendida las circunstancia del caso, permita identificar la inversión concreta cuya justificación se solicita, tal como ha ocurrido en la especie. En virtud de todo lo antes expuesto, la alegación planteada por la reclamante en relación con la inversión en fondos mutuos realizada el año 2004 deberá ser desestimada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la alegación de vicios de nulidad de la Citación N° 12 y de las liquidaciones de autos deberá acogerse en relación con la inversión en FONDOS MUTUOS DEL AÑO 2007, por la suma año de $ 20.664.858.-, al no haberse especificado suficientemente el número del fondo mutuo, su monto ni la fecha de la inversión, produciendo confusión y falta de certeza en la defensa del contribuyente. En efecto, consta de la Citación N° 12 y las liquidaciones reclamadas, que la inversión en fondos mutuos del año 2007 cuya justificación solicita el ente fiscalizador, es por un monto de $20.664.858.- y que habría sido realizada en el mes de diciembre del año 2007, según se agrega en la PARTIDA N° 7 de las liquidaciones de autos. Consta asimismo, según lo afirmado en el traslado evacuado por la parte reclamada, a fojas 80 y siguientes, que según la información proporcionada al S.I.I. por el Banco del Desarrollo, Administradora General de Fondos, mediante Declaraciones Juradas N° 1892 y N° 1894, que el contribuyente reclamante efectuó durante el año comercial 2007, dos inversiones en fondos mutuos, ambas por sumas de dinero distintas. En tanto, la defensa del contribuyente reclamante se dirige a justificar una inversión en fondos mutuos de características totalmente distintas a las señaladas por el ente fiscalizador. Efectivamente, la parte reclamante intenta justificar el origen de los fondos con que realizó una inversión en fondos mutuos, con fecha 16.08.2007 y por un monto también distinto ascendente a $20.000.000.-, vale decir, una inversión realizada con casi cuatro meses de anticipación y por un monto menor del consignado en la citación y liquidación de autos. 32 A lo anterior se agrega que la parte reclamada no aportó la información que, según afirma, le habría sido proporcionada por el Banco del Desarrollo, Administradora General de Fondos, esto es, las declaraciones juradas arriba indicadas, lo cual impide verificar la fecha y monto efectivos de la inversión cuestionada e incluso imposibilita comprobar si efectivamente se realizó la referida inversión en los términos indicados en la Citación N° 12 y en las liquidaciones de autos, teniendo presente que, como se ha dicho, el contribuyente se refiere en su reclamo a una inversión en fondos mutuos de monto y fecha distintos a los señalados por el órgano fiscalizador. De lo antes expuesto se infiere, en lo que respecta a la inversión en fondos mutuos realizada el año 2007, que tanto la Citación N° 12 como las liquidaciones reclamadas carecen de la certeza y precisión mínimas requeridas para una adecuada defensa por parte del contribuyente e incluso para una adecuada decisión del asunto controvertido por parte de este sentenciador, en atención a que los antecedentes invocados por el ente fiscalizador producen confusión y falta de certeza, no sólo en cuanto al monto y fecha de la inversión impugnada, sino también en cuanto a la efectiva existencia de una inversión con las características de monto y fecha indicadas por el órgano fiscalizador, quien como se ha dicho no aportó la información en la cual sustenta la emisión de la Citación N° 12 y de las liquidaciones reclamadas. Así, en concepto de este sentenciador, la Citación N° 12 infringió lo establecido en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, del cual se desprende que en una citación debe indicarse determinadamente, esto es, en forma concreta y precisa, las operaciones de las cuales se deriva un impuesto. Por su parte, las liquidaciones de autos infringieron la exigencia legal contenida en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, al no dejar correctamente constancia de la partida respectiva no comprendida, a juicio del S.I.I., en la declaración del contribuyente reclamante. Además, la imprecisión con que el ente fiscalizador expresó la fecha y el monto del referido Fondo Mutuo del año 2007, constituye una clara infracción a las instrucciones establecidas en la Circular N° 8, del 07.02.2000, por el Director Nacional del S.I.I., pues como ya se indicó en ésta se establece que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, que en este caso era una actuación de carácter obligatorio, en atención a que es un hecho no controvertido en autos que el reclamante era un contribuyente no declarante, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso que se cuestiona, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. Debiendo tenerse presente en este contexto, que las instrucciones impartidas por el Director Nacional del S.I.I., ya sea a través de circulares, resoluciones, oficios o algún otro documento oficial, son de carácter obligatorio para todos los funcionarios de Servicio de 33 Impuesto Internos, por lo que deben ser respetadas y acatadas por éstos, ya que de no hacerlo, además de constituir una eventual infracción administrativa, se incurre en una infracción de ley, cual es, de la norma contenida en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el Director Nacional del S.I.I. es la autoridad facultada para impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el Principio de Legalidad que obliga a todos los funcionarios públicos en general, y en particular a los del Servicio de Impuestos Internos, a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, so pena de incurrir en un vicio de nulidad de derecho público. VIGÉSIMO TERCERO: Que las infracciones de ley antes descritas, a juicio de este sentenciador, tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la nulidad de la Citación N° 12 en relación con la inversión de fondos mutuos del año 2007, y de las Liquidaciones Nos. 174, 175 y 176, en lo que corresponda a la PARTIDA N° 7, pues al no haberse especificado suficientemente el número, monto ni la fecha del fondo mutuo en cuestión, se ha afectado gravemente el derecho de defensa del contribuyente reclamante, ya que, según se observa, no tuvo total claridad y certeza respecto de la inversión que debía justificar, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la alegación planteada por la reclamante respecto de la inversión en FONDOS MUTUOS DEL AÑO 2007, por la suma de $20.664.858.-, deberá ser acogida y, en virtud de ello, deberá disponerse la anulación de las Liquidaciones Nos. 174, 175 y 176, de fecha 27.07.2011, en la parte que corresponda a dicha inversión objetada por el órgano fiscalizador. III.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya establecido en los considerandos anteriores, consta en autos que la parte reclamada, en su escrito de contestación al reclamo interpuesto, ha solicitado aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a no considerar admisibles en esta etapa jurisdiccional ciertos documentos acompañados por el contribuyente reclamante, ya que en la Citación N° 12 de fecha 18.01.2011, se le solicitó expresamente acreditar con diversos medios de prueba, entre los cuales, se encontraría la documentación acompañada en esta instancia jurisdiccional, agregando que no existe fundamento suficiente 34 para establecer que el hecho de no haberlos presentado en la etapa correspondiente, haya tenido su origen en un hecho no imputable al contribuyente y que, de admitirse, se estaría premiando la inactividad del reclamante durante la etapa administrativa y creando dentro de la etapa judicial el ejercicio de una nueva auditoría. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe hacer presente que la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, fue introducida por la Ley N°20.322, la que conforme a lo establecido en el artículo 1° de sus disposiciones transitorias, entró a regir plenamente en la VII Región del Maule sólo el día 01.02.2011, fecha posterior a la de emisión de la Citación N° 12, del 18.01.2011, que dio origen a las liquidaciones de autos, por lo que no resulta procedente aplicar en el caso dicha limitación a los medios de prueba aportados por el reclamante en esta instancia jurisdiccional. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados y luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la no admisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva y sólo cuando se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos que la ley ha establecido al efecto, dentro de los cuales, evidentemente se encuentra el que la norma se haya encontrado vigente en la VII Región del Maule, al momento de la notificación de la Citación respectiva, lo que no aconteció en el caso de autos. A lo que se agrega que el artículo 21 del Código Tributario no establece ninguna limitación a los medios de prueba que los contribuyentes, teniéndolos en su poder, no los hubiesen aportado en la etapa de fiscalización administrativa y que impida presentarlos en este juicio de reclamación tributaria. Que, en consecuencia, en el caso no cabe sino concluir la improcedencia de la solicitud planteada por la parte reclamada y, por tanto, deberá analizarse y ponderarse todos los antecedentes probatorios aportados por la reclamante en esta instancia jurisdiccional para acreditar sus dichos. IV.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES SE EFECTUARON LAS INVERSIONES CUESTIONADAS. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación con el origen de los fondos con los cuales fueron efectuadas las inversiones objetadas, el reclamante alega primeramente, en términos 35 generales, que es un contribuyente que registra iniciación de actividades como agricultor y que en su calidad de campesino ortodoxo ha desarrollado su actividad agrícola sin haber abierto nunca cuenta corriente en ningún banco, por lo que desde el inicio de su actividad y hasta la fecha de las inversiones impugnadas, todos los dineros obtenidos de las ventas de sus bienes y propiedades los mantenía en efectivo guardado en su casa, y que prueba de ello es que las compras que efectuó las hizo en efectivo y al contado, antecedentes que se pueden corroborar en las cláusulas de pago de las escrituras de cada compra efectuada por él. Añadiendo que las inversiones en cuestión se hicieron utilizando recursos propios no constitutivos de renta, provenientes de dineros obtenidos en el mayor valor de las enajenaciones de diferentes bienes raíces y bienes muebles que adquirió desde el año 1981 hasta esa fecha, todo lo cual constaría de los documentos que acompaña, y se demostraría además, mediante el flujo efectivo de ingresos y egresos desde el año 1981 hasta el año 2008, según el cuadro N° 1 que inserta en su reclamación, y conforme al detalle cronológico de las compras y ventas de los bienes raíces, que resume en el cuadro N° 2 que expone en la misma reclamación. Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene en primer lugar que en los años tributarios objeto de las Liquidaciones reclamadas, el reclamante no presentó declaración de impuesto a la renta y que además se le dio término de giro simplificado, en abril del año 2003, respecto de sus actividades de giro agrícola informadas en el año 1993. Dice que la determinación de su actividad principal como agrícola y forestal, se fundamentó en el hecho de ser propietario de bienes inmuebles de una superficie considerable (más de 225 has.), en atención a lo señalado para tal efecto en la Circular N° 8 del año 2000, y que si bien la actividad agrícola y forestal, se comprende dentro de aquellas señaladas en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales tributan por regla general sobre la base de renta efectiva debiendo llevar contabilidad completa, en aplicación a lo establecido por el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haber acreditado el contribuyente el origen de los fondos con que financió sus inversiones, estas fueron consideradas como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal antes mencionado, en atención a que la actividad principal del contribuyente se encuentra comprendida en dicha categoría. Agregando que la parte reclamante no ha presentado contabilidad completa para acreditar sus inversiones, tal y como lo requiere el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a 36 la Renta para aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a llevarla, encontrándose el contribuyente dentro de esta hipótesis normativa, en razón de lo ya expuesto, y que tampoco manifestó oportunamente su intención expresa de acogerse a renta presunta, al encontrarse como no declarante del Impuesto a la Renta durante los años comerciales en que se efectuaron las inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas. Desestima además la reclamada el flujo de caja confeccionado por el reclamante, en una hoja suelta, considerándolo insuficiente por no constituir un medio de prueba de aquellos que exige la ley para acreditar las inversiones cuestionadas. Señalando, además, que según dicho flujo de caja, al 18.06.2001 el reclamante mantenía en su casa un saldo de $ 89.278.295, el que se mantuvo en su patrimonio hasta el 10.10.2003, sin que haya presentado antecedentes que acreditaran este hecho, y además no acompañó cartolas bancarias u otros antecedentes que acreditasen el traspaso de los fondos desde el patrimonio del contribuyente hacia las inversiones efectuadas, desde el año 1976 en adelante. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada aportó las pruebas descritas en los considerandos Décimo, Undécimo y Décimo Segundo. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular y en forma previa al análisis específico de las inversiones cuestionadas, cabe tener presente que de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante en estos autos debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otra palabras, no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para ello en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. Interpretar de una manera distinta el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concepto de este sentenciador, implicaría desconocer la finalidad de dicha norma legal, cual es, el afectar con Impuesto a la Renta todos aquellos incrementos de patrimonio de un contribuyente con los cuales se efectuaron gastos, desembolsos o inversiones y que no han dado cumplimiento a la tributación correspondiente. Teniendo el contribuyente, en este contexto, el derecho de acreditar que tales rentas ya pagaron el respectivo impuesto, que se trata de 37 rentas exentas, que son rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o que se trata de ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es por lo anterior, que no es suficiente que los contribuyentes acrediten el hecho generador de la renta sino que es menester que también se demuestre que con dicha renta se efectuaron los gastos, desembolsos o inversiones cuestionados. De lo contrario, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta pero ello no estaría acorde con el tenor literal y la finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”. TRIGÉSIMO: Que, asimismo, debe tenerse presente que si bien el contribuyente reclamante no acompañó la contabilidad completa y fidedigna exigida por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones objetadas, atendida la actividad agrícola que desarrolla, según el mismo reconoce en su escrito de reclamación, igualmente corresponde revisar y analizar los antecedentes probatorios que fueron allegados a los autos con el objeto de determinar si éstos, en su conjunto, son suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas por el órgano fiscalizador. Lo anterior se fundamenta en lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso, como ocurre en el caso. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la inversión en Fondos Mutuos efectuada en el Banco del Desarrollo, en el mes de diciembre del año 2004, por la cantidad de $7.014.555.- y que corresponde a la PARTIDA N° 1 de las liquidaciones de autos, consta en autos que el reclamante ha manifestado que el origen de los fondos para efectuar esa inversión proviene de las siguientes dos fuentes: a) De la inversión Fondo Mutuo Bandesarrollo Proximidad N° INV-46756, de fecha 10.10.2003, desde la cual se efectuaron los siguientes rescates, que a su juicio justifican la mantención de la inversión impugnada, según la siguiente cadena: Fecha Operación Monto Moneda 10-10-2003 INV-46756 $ 8.500.000 20-10-2003 RES-45028 $ 1.000.000 21-10-2003 RES-45161 $500.000 24-02-2004 RES-56296 $2.000.000 38 21-04-2004 RES-61305 $ 1.000.000 30-05-2004 RES-64686 $2.000.000 08-12-2004 RES-84950 $2.098.336 b) De la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-378 de la comuna de Curicó, efectuada con fecha 2 de diciembre de 2004 por Escritura Pública Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, conforme a la cual se recibió a título de precio la suma de $15.000.000.-, de los cuales se recibieron en efectivo en ese misma fecha $7.500.000.-, suma de dinero que se empleó para solventar los $5.000.000.- de la inversión N° 2 siguiente, y el saldo de $2.500.000.- fue invertido en los Fondos Mutuos impugnados. Para acreditar sus dichos al respecto, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno, entre las cuales se encuentran las siguientes probanzas: - A fojas 38, copia de Cartola de Movimientos Scotia Proximidad, que da cuenta de varios rescates de un fondo mutuo ascendente a la cantidad de $8.500.000.- y que fue invertido en el Banco del Desarrollo, con fecha 10.10.2003, los cuales habrían sido realizados en el período comprendido entre el 20.10.2003 y el 08.12.2004, ascendiendo el último rescate al monto de $ 2.098.336.- - Asimismo, en la parte relativa a “Otros Antecedentes Bancarios” de la copia de “Carpeta de Documentos”, acompañada por el reclamante y que forma parte de la Custodia N° T-44-2011 de este Tribunal, se encuentra una fotocopia de una Consulta de Movimientos del Cliente, de fecha 10.12.2008, de la Administradora General de Fondos Bandesarrollo, en la cual se señala la misma inversión y rescates consignados en el documento anterior. - A fojas 26 y siguientes, figura una fotocopia simple de escritura pública Repertorio N° 2599-2004, de compraventa de bien raíz celebrada con fecha 02.12.2004, en la que se consigna que el reclamante percibió la suma de $7.500.000.-, al contado y en dinero efectivo. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes probatorios allegados por la parte reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que si bien existen elementos indiciarios del hecho que el contribuyente reclamante habría realizado, dentro del período comprendido entre el 20.10.2003 y el 08.12.2004, el 39 rescate total de otro fondo mutuo que ascendía al monto de $8.500.000.- y que con fecha 02.12.2004 habría percibido en dinero efectivo la cantidad de $7.500.000.-, no existen en autos medios de prueba que acrediten que, efectivamente, parte de esos fondos fueron utilizados por el reclamante para efectuar la inversión cuestionada, circunstancia que precisamente exige acreditar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación interpuesta. TRIGÉSIMO TERCERO: Que respecto de la inversión consistente en la adquisición del Bien Raíz Rol 544-379, por la suma de $10.000.000.-, con fecha 07.12.2004 y que corresponde a la PARTIDA N° 2 de las liquidaciones de autos, la reclamante primeramente sostiene que según consta en la escritura Repertorio N° 2426-2004, el precio pactado es de $10.000.000.-, pero a la fecha de la suscripción sólo se pagaron $5.000.000.- al contado y en efectivo, de modo que no puede pedirse la justificación del saldo de precio, pactado en cuotas, si no hay constancia ni se ha aportado en la Citación N° 12 ningún antecedente que pruebe el pago de dicho saldo, razón por la cual, advierte que sólo se hará cargo de la justificación de los $5.000.000.- pagados. Agregando que el origen de los fondos para realizar esta inversión proviene de la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-378 de la comuna de Curicó, efectuada, con fecha 02.12.2004, por escritura pública Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, conforme a la cual se recibió a título de precio la suma de $15.000.000.-, de los cuales se recibieron en efectivo en ese misma fecha $7.500.000.-, suma de dinero que señala como absolutamente suficiente para efectuar la inversión impugnada por el SII por la cantidad de $5.000.000.- pagados. Para acreditar sus dichos al respecto, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno, entre las cuales se encuentran las siguientes probanzas: - A fojas 26 y siguientes, figura una fotocopia simple de escritura pública Repertorio N° 2599-2004, de compraventa de bien raíz celebrada con fecha 02.12.2004, en la que se consigna que el reclamante percibió la suma de $7.500.000.-, al contado y en dinero efectivo. - Copia autorizada de escritura pública Repertorio N° 2599-2004 antes indicada, que forma parte de la Custodia N° T-31-2012 de este Tribunal. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, en primer término debe indicarse que la parte reclamante no acompañó copia de la escritura pública, Repertorio N° 2426-2004, a 40 la cual alude en su alegación de que en la adquisición del Bien Raíz Rol 544-379, el precio pactado fue de $10.000.000.- pero a la fecha de la suscripción sólo se habrían pagado $5.000.000.- al contado y en dinero efectivo, de modo que no es posible tener por acreditado lo aseverado por la reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que analizadas las probanzas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que si bien existe un elemento indiciario del hecho que el contribuyente reclamante habría percibido con fecha 02.12.2004, al contado y en dinero efectivo, la cantidad de $7.500.000.- por la compraventa de un bien raíz, no existen en el presente juicio antecedentes probatorios que permitan verificar que esos fondos fueron, realmente, utilizados para efectuar la inversión cuestionada, circunstancia que exige imperativamente acreditar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno, todo lo cual trae como consecuencia que en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser desestimada. A este respecto, cabe agregar que la sola cercanía de las fechas entre la supuesta percepción (02.12.2004) y la inversión cuestionada (07.12.2004) se estima como insuficiente para concluir que está acreditado el origen de los fondos, pues sólo alcanzaría a una parte del monto total de la inversión y, además, el contribuyente podría perfectamente haber empleado dichos fondos para otros fines, entre ellos sus gastos de vida o la de su familia, por lo que debió haber aportado cualquier medio de prueba apto para producir fe para acreditar que efectivamente fueron utilizados para efectuar la inversión objetada, conforme a la libertad de medios probatorios prevista en el artículo 132 del Código Tributario, lo que no aconteció finalmente. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la inversión consistente en la compra de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux DLX, patente ND 4651-9, por la suma de $3.105.664.-, con fecha 12.07.2005, y que corresponde a la PARTIDA N° 3 de las liquidaciones de autos, la parte reclamante sostiene que el origen de los fondos para realizar esta inversión también proviene de la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-378 de la comuna de Curicó, efectuada con fecha 02.12.2004, por escritura pública Repertorio N° 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, conforme a la cual se recibió a título de precio la suma de $15.000.000.-, de los cuales la mitad se había recibido en efectivo con fecha 02.12.2004 y el saldo de precio, esto es la suma de $7.500.000.-, en tres cuotas, la primera de $2.000.000.- con fecha 28.02.2005, la segunda de $2.750.000.- el 30.03.3005 y la última de $2.750.000.- el 29.04.2005, suma total de dinero que resulta ser absolutamente suficiente para efectuar la inversión impugnada por el S.I.I. por la cantidad de $3.105.664.- pagados el 12.07.2005.- 41 Para acreditar sus dichos al respecto, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno, entre las cuales se encuentran las siguientes probanzas: - A fojas 26 y siguientes, una fotocopia simple de la escritura pública Repertorio N° 2599-2004, de compraventa de bien raíz celebrada con fecha 02.12.2004, en la que se consigna que el saldo del precio ascendente a $7.500.000.- fue documentado por el comprador mediante tres cheques del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), conforme a las siguientes fechas y montos: 28.02.2005 por la suma de $2.000.000.-; 30.03.2005 por la suma de $ 2.750.000.-; y 29.04.2005 por la suma de $ 2.750.000.- TRIGÉSIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el contribuyente no ha probado el origen de los fondos con que efectuó la referida inversión. Se arriba a la conclusión anterior, atendido que si bien de la copia de la escritura pública Repertorio N° 2599-2004, de compraventa de bien raíz celebrada con fecha 02.12.2004, acompañada a estos autos se desprende que el saldo de precio ascendente a $7.500.000.- fue documentado por el comprador mediante tres cheques del BCI, no se ha acreditado en este juicio que esos cheques hayan sido realmente pagados al reclamante. Además, las fechas en que los referidos cheques habrían sido supuestamente pagados al reclamante, esto es, 28.02.2005, 30.03.2005 y 29.04.2005, son claramente distantes de la fecha en que se efectuó la inversión cuestionada, el 12.07.2005. No existiendo en autos, antecedentes probatorios que hagan posible presumir o establecer que dichas sumas de dinero fueron efectivamente utilizadas para efectuar la inversión cuestionada, circunstancia que exige imperativamente acreditar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno, lo que trae como consecuencia que en esta parte la reclamación interpuesta también deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de la inversión consistente en la adquisición de un furgón marca Renault, año de fabricación 2006, modelo Kangoo, placa patente WB-8624-8, en la suma de $6.202.423.-, con fecha 25.01.2006, correspondiente a la PARTIDA N° 4 de las liquidaciones de autos, la reclamante sostiene que el origen de los fondos para realizar esta inversión proviene de las siguientes dos fuentes: a) De los dineros que sobraron del saldo de precio recibido de la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, Rol 544-78 de la comuna de Curicó, efectuada con fecha 2 de diciembre de 2004 por 42 Escritura Pública Repertorio 2599-2004, otorgada ante el Notario de Curicó don Alfredo Rosas Roa, esto es, la suma de $7.500.000.-, que se recibió en tres cuotas, documentadas a través de cheques, la primera de $2.000.000.- con fecha 28.02.2005, la segunda de $2.750.000.- el 30.03.3005 y la última de $2.750.000.- el 29.04.2005, de los cuales empleó la cantidad de $3.105.664.- para la inversión del número anterior (lo que no se tuvo por acreditado por este sentenciador), y el saldo restante de $4.394.336.- se empleó para solventar la presente inversión. b) La diferencia de $1.808.087.- se solventó utilizando recursos propios no constitutivos de renta, provenientes de los dineros que mantenía en efectivo guardado en su casa, obtenidos en el mayor valor de las enajenaciones de diferentes bienes raíces y bienes muebles que adquirió desde el año 1981 hasta esa fecha. Reitera, además, que es un contribuyente que registra iniciación de actividades como agricultor y que, en su calidad de campesino ortodoxo, ha desarrollado su actividad agrícola sin haber abierto nunca cuenta corriente en ningún banco, por lo que desde el inicio de su actividad y hasta la fecha de las inversiones impugnadas, todos los dineros obtenidos de las ventas de sus bienes y propiedades los mantenía en efectivo guardado en su casa, prueba de ello es que las compras que efectuó las hizo en efectivo y al contado, antecedentes que pueden corroborarse en las cláusulas de pago de las escrituras de cada compra efectuada por él, en las cuales se señalan que el precio de compra se pagaban en efectivo al contado, lo que demuestra que siempre mantuvo los dineros en efectivo en su casa. Añade que lo anterior consta de los documentos que se acompañaron en respuesta a la primera citación del año 2008, que acreditan el origen de la inversión cuestionada, conforme las propias directrices del S.I.I., todo lo cual, afirma, se desprende del flujo efectivo de ingresos y egresos que abarca desde el año 1981 hasta el año 2008, según detalle expresado en el cuadro N° 1 que inserta en su reclamación. Para acreditar sus dichos al respecto, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno, entre las cuales se encuentran las siguientes probanzas: - A fojas 26 y siguientes, figura una fotocopia simple de la escritura pública Repertorio N° 2599-2004, de compraventa de bien raíz celebrada con fecha 02.12.2004, en la que se consigna que el saldo del precio ascendente a $7.500.000.- fue documentado por el comprador mediante tres cheques del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), conforme a las siguientes fechas y montos: 28.02.2005 por la suma de $2.000.000.-; 30.03.2005 por la suma de $ 2.750.000.-; y 29.04.2005 por la suma de $ 2.750.000.- 43 - A fojas 33 y siguientes, y en las Custodias N° T-44-2011 y T-31-2012, se encuentran acompañadas copias de escrituras públicas e inscripciones correspondientes a diversos bienes raíces que supuestamente el reclamante adquirió y vendió desde el año 1981 hasta la fecha de la inversión cuestionada. - En la Custodia N° T-44-2011 se encuentra acompañado un cuadro de flujo efectivo de ingresos y egresos, confeccionado por la propia reclamante. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizados los aantecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el contribuyente reclamante no ha probado el origen de los fondos con que efectuó la referida inversión. En efecto, en relación con la utilización de la suma de $4.394.336.-, correspondiente al saldo de precio recibido por la venta del bien raíz denominado Lote 3 de la subdivisión de la Parcela N° 21 del Fundo Potrero Grande, efectuada con fecha 02.12.2004, cabe señalar que si bien consta de la copia de la escritura respectiva que efectivamente se estipuló que el saldo de precio ascendente a $7.500.000.- fue documentado por el comprador mediante tres cheques del BCI, la parte reclamante no ha aportado ninguna prueba que permita establecer que tales cheques le fueron realmente pagados. Agregándose que las fechas para las cuales fueron girados los referidos cheques, esto es, 28.02.2005, 30.03.2005 y 29.04.2005, son claramente distantes de la fecha en que se efectuó la inversión cuestionada, el 25.01.2006. No existiendo en autos, además, antecedentes probatorios que hagan posible presumir o establecer que dichas sumas de dinero fueron efectivamente utilizadas para efectuar la inversión cuestionada, circunstancia que exige imperativamente el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo señalado en el considerando Vigésimo Noveno. Por otro lado, respecto de la diferencia de $1.808.087.- que el contribuyente reclamante alega haber solventado con dineros que mantenía en efectivo guardado en su casa, obtenidos por el mayor valor de las enajenaciones de diferentes bienes raíces y bienes muebles que adquirió desde el año 1981 hasta esa fecha, cabe señalar que examinadas las copias simples y autorizadas de escrituras públicas e inscripciones que dan cuenta de múltiples adquisiciones y enajenaciones de bienes raíces en el lapso comprendido entre el año 1976 y el año 2006, si bien se consigna la existencia de ingresos por venta de bienes raíces, ellos son de una fecha muy lejana a la inversión cuestionada, tanto así que no se observan ingresos durante 44 todo el año 2006, previo a la referida inversión, ni tampoco durante el año 2005, todo ello de acuerdo al propio cuadro de flujo de ingresos y egresos presentado por la parte reclamante. Además, de no haberse aportado prueba alguna que tenga la precisión mínima suficiente para tener por establecido que con determinado ingreso de los señalados por la reclamante, aunque distantes en el tiempo, se haya efectuado, total o parcialmente, la compra del furgón marca Renault, circunstancia que exige imperativamente el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno. A mayor abundamiento, y tal como plantea la reclamada, se observa que según el referido cuadro de flujo, al 18.06.2001 el reclamante mantenía un saldo de $ 89.278.295, el que se habría mantenido invariable en casa del contribuyente hasta el día 10.10.2003, situación que, salvo las afirmaciones de la propia reclamante, no ha sido acreditado mediante prueba alguna, por lo que mal podría dársele algún valor probatorio. Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que en esta parte la reclamación deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con la inversión consistente en la adquisición de un minibús marca Kia Motors, año de fabricación 2000, modelo Besta Ultra 2.7, placa patente TV-2099-3, por la suma de $ 4.545.271.-, con fecha 04.05.2006.-, correspondiente a la PARTIDA N° 5 de las liquidaciones reclamadas, la parte reclamante alega que dicha inversión la efectuó utilizando recursos propios no constitutivos de renta, provenientes de los dineros que mantenía en efectivo guardado en su casa, obtenidos por el mayor valor de las enajenaciones de diferentes bienes raíces y bienes muebles que su representado adquirió desde el año 1981 hasta esa fecha, los que acreditan el origen de la inversión cuestionada, conforme a las directrices del S.I.I., todo lo cual, afirma, se desprende del flujo efectivo de ingresos y egresos que comprende el período desde el año 1981 hasta el año 2008, según detalle consignado en el cuadro N° 1 que inserta en su reclamación. Para acreditar sus dichos al respecto, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno, entre las cuales se encuentran las siguientes probanzas: - A fojas 33 y siguientes, y en las Custodias N° T-44-2011 y T-31-2012, se encuentran acompañadas copias de escrituras públicas e inscripciones correspondientes a diversos bienes raíces que supuestamente el reclamante adquirió y vendió desde el año 1981 hasta la fecha de la inversión cuestionada. 45 - En la Custodia N° T-44-2011 se encuentra acompañado un cuadro de flujo efectivo de ingresos y egresos, confeccionado por la propia reclamante. CUADRAGÉSIMO: Que, analizados los aantecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el contribuyente reclamante no ha probado el origen de los fondos con que efectuó la referida inversión. En efecto, examinadas las copias simples y autorizadas de escrituras públicas e inscripciones que dan cuenta de múltiples adquisiciones y enajenaciones de bienes raíces en el lapso comprendido entre el año 1976 y el año 2006, cabe señalar que si bien se consigna la existencia de ingresos por venta de bienes raíces, ellos son de una fecha muy lejana a la inversión cuestionada, tanto así que no se observan ingresos durante todo el año 2006, previo a la referida inversión, ni tampoco durante el año 2005, todo ello de acuerdo al propio cuadro de flujo de ingresos y egresos presentado por la parte reclamante. A lo que se agrega que no se aportó prueba alguna que tenga la precisión mínima suficiente para tener por acreditado que con determinado ingreso de los señalados por la reclamante, aunque distante en el tiempo, se haya efectuado, total o parcialmente, el pago por la compra del minibús marca Kia Motors, circunstancia que es exigida imperativamente el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno. A mayor abundamiento, y tal como plantea la reclamada, se observa que según el referido cuadro de flujo, al 18.06.2001 el reclamante mantenía un saldo de $ 89.278.295, el que se habría mantenido invariable en casa del contribuyente hasta el día 10.10.2003, situación que, salvo las afirmaciones de la propia reclamante, no ha sido acreditado mediante prueba alguna, por lo que mal podría dársele algún valor probatorio. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, debe concluirse que en esta parte la reclamación también deberá ser desestimada. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la inversión consistente en la adquisición del bien raíz Rol N° 118-036, con fecha 02.10.2007, en la suma de $35.000.000.-, mediante escritura pública, Repertorio N°2742, suscrita ante el Notario Público Fernando Salazar de Curicó, correspondiente a la PARTIDA N° 6 de las liquidaciones de autos, la parte reclamante asevera que el origen de los fondos para realizar esta inversión provienen del Fondo Mutuo Bandesarrollo N° 10114455550, de fecha 31.05.2007, desde el cual se efectuaron los rescates posteriores que, según afirma, justifican la inversión impugnada, según la siguiente cadena de rescates: 46 Fecha Monto Monto No Documento Fecha deposito Vencimiento Operación Percibido 10114455550 31-05-2007 05-07-2007 $ 79.000.000 $ 79.423.967 10114456581 05-07-2007 16-08-2007 $ 79.423.967 $ 79.946.577 10114457901 16-08-2007 01-10-2007 $ 50.000.000 $ 50.375.667 10114457944 16-08-2007 01-10-2007 $9.000.000 $9.067.620 10214329773 02-10-2007 13-11-2007 $ 42.618.880 $ 42.917.212 Indica que del cuadro se aprecia que al efectuar el rescate de fecha 16.08.2007, por la suma de $79.946.577.-, reinvirtiendo en la misma fecha dos depósitos por la suma total de $59.000.000.-, quedó en poder en su poder la cantidad en efectivo de $20.946.577.- la que guardó en su casa por un mes y medio hasta la fecha de la inversión cuestionada (02.10.2007). Agrega que, al efectuar con fecha 01.10.2007 (un día antes de la inversión objetada) los rescates por las sumas de $50.375.667.- y de $9.067.620.-, reinvirtiendo en la misma fecha un depósito por la suma total de $42.618.880.-, quedó en su poder la cantidad en efectivo de $16.824.407.- , lo que sumado a los $20.946.577.- que había guardado en su casa, demuestra que mantenía a la fecha de la inversión impugnada (02.10.2007), la suma total de $37.770.984.- que, a su juicio, resulta ser absolutamente suficiente para efectuar la inversión impugnada por el S.I.I. por la cantidad de $35.000.000.- pagados el 02.10.2007.- Para acreditar sus dichos al respecto, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno, entre las cuales se encuentran las siguientes probanzas: - A fojas 24, y en los documentos bajo Custodia N° T-44-2011, fotocopia simple de Certificado N° 24473, con membrete del Banco del Desarrollo, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; y - A fojas 36, y en los documentos bajo Custodia N° T-44-2011, fotocopia simple de consulta de depósitos por cliente, de fecha 24.10.2008, que señala varios depósitos realizados por el contribuyente reclamante durante los años 2007 y 2008. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que analizados los medios de prueba aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el reclamante no ha probado debidamente el origen de los fondos con que efectuó la referida inversión. En efecto, en relación con la cantidad de $20.946.577.- que habría quedado en poder del reclamante, luego de haber realizado un rescate de un fondo mutuo con fecha 47 16.08.2007, suma que habría guardado en su casa por un mes y medio hasta la fecha de la inversión cuestionada (02.10.2007), debe indicarse que si bien existe en autos elementos indiciarios del hecho que el reclamante habría realizado el rescate señalado, en el presente juicio no hay antecedentes probatorios que permitan corroborar que dicha cantidad de dinero habría sido guardada en su casa por un mes y medio hasta la fecha de la inversión ni menos que esos fondos fueron, efectivamente, utilizados para efectuar la inversión en análisis, circunstancia esta última que exige imperativamente acreditar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno. Por otra parte, respecto de la cantidad de $16.824.407.-, que habría quedado en poder del reclamante, luego de haber realizado una reinversión parcial del rescate de dos fondos mutuos realizado con fecha 01.10.2007, cabe manifestar que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar debidamente su afirmación ni menos que esos fondos fueron, efectivamente, utilizados para efectuar la inversión en análisis, circunstancia esta última que exige imperativamente acreditar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno. A este respecto, debe agregarse que la sola cercanía de las fechas entre los supuestos rescates (01.10.2007) y la inversión cuestionada (02.10.2007) se estima como insuficiente para tener por acreditado que con esos fondos se efectuó la inversión cuestionada, pues sólo alcanzaría a una parte del monto total de la inversión y, además, el contribuyente perfectamente podría haber empleado dichos fondos para otros fines, por lo que debió haber aportado cualquier otro medio probatorio apto para producir fe con el objeto de acreditar que efectivamente fueron utilizados para efectuar la inversión objetada, dando aplicación a la libertad de medios de prueba contemplada en el artículo 132 del Código Tributario, lo que no aconteció finalmente. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, en esta parte la reclamación de autos deberá ser desestimada. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, respecto de la inversión consistente en el Fondo Mutuo por la suma de $20.664.858.-, período Diciembre del año 2007 y que corresponde a la PARTIDA N° 7 de las liquidaciones de autos, no se realizará análisis alguno sobre la acreditación del origen de fondo, atendido lo resuelto en los considerandos Vigésimo Segundo y siguientes, esto es, que procede la declaración de nulidad de dicha partida por no haberse especificado suficientemente el número del fondo mutuo, su monto ni la fecha de la inversión, produciendo confusión y falta de certeza en la defensa del contribuyente. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo 48 razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 174, 175 y 176, de fecha 27.07.2011, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser acogida en esta parte, ordenándose la anulación parcial de dichas liquidaciones, confirmándose en los demás. Que, por el contrario, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 168 a 173, de fecha 27.07.2011, por lo que la reclamación interpuesta a este respecto deberá ser rechazada, debiendo confirmarse dichas liquidaciones. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la parte reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don JORGE ENRIQUE DÍAZ CORREA, RUT N° 6.586.541-6, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 168 a 176, de fecha 27.07.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- ANÚLENSE PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos. 174, 175 y 176, de fecha 27.07.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos contemplados en la parte considerativa de la presente resolución. En lo demás, CONFÍRMANSE dichas liquidaciones. 49 IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 168 a 173, de fecha 27.07.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la emisión de los actos anulatorios, de reliquidación y de giros correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 50 51

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.