Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00001-2012 · 31 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00001-2012
- RUC
- 12-9-0000001-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. AGRÍCOLA LOS CEREZOS Y VIVEROS LTDA.”
RUC 12-9-0000001-2
RIT GS-07-00001-2012
Talca, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 18, de fecha 26.12.2011,
notificada personalmente en la misma fecha, según consta de la misma, por infracción
sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra
de la SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CEREZOS Y VIVEROS LTDA., RUT N° 76.188.370-4, con
giro exportación agrícola, transporte de carga, comercialización de fruta y verduras, plantas y
viveros, domiciliada en Parcela 7, Proyecto de Parcelación San Pablo, de la comuna de Romeral,
representada por doña SANDRA AHUMADA GONZÁLEZ, RUT N° 10.588.585-7, la que no fue
reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N°3, de Fiscalización de la Unidad de Curicó, de la VII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), se detectó que la contribuyente en
los períodos de noviembre y diciembre de 2008, registró en su contabilidad un total de 3
facturas falsas, determinándose que el crédito fiscal declarado en los Formularios 29, de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo del Impuesto, se encuentra respaldado con facturas de
proveedores irregulares, falsas en su concepción ideológica, que dan cuenta de operaciones
inexistentes, además de no contar el crédito fiscal con respaldo documentario.
Se indica, además, que la denunciada aportó antecedentes en forma parcial,
efectuándose la revisión de las facturas de ventas con los montos más altos registrados en su
contabilidad, correspondientes a los supuestos proveedores Julio Lecaros Pino y Nora del Pilar
Muñoz Bahamondes, quienes en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I.
manifestaron no conocer a la sociedad denunciada ni haber efectuado operaciones comerciales
con ella, lo que unido a otros antecedentes determinan la falsedad de los documentos
impugnados. Lo anterior, se señala, permite concluir la existencia de maniobras dolosas,
destinadas a burlar el pago del impuesto.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº
4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado
(IVA) inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total, actualizado a diciembre de
2011, a la suma de $33.226.467.- , que incluye el perjuicio por IVA (facturas falsas y “Otras
diferencias”) y por Impuesto a la Renta.
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 16 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 188, de fecha 30.12.2011.
A fojas 19, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este Tribunal,
en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro
del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 21 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director
de la VII Dirección regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien comparece en autos y solicita se tenga presente lo que
indica, escrito que es proveído a fojas 31.
A fojas 33, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba debido a que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución,
se ha cursado denuncia en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CEREZOS Y VIVEROS
LTDA., RUT N° 76.188.370-4, ya individualizada, representada por doña SANDRA AHUMADA
GONZÁLEZ, RUT N° 10.588.585-7, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero
y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en los
2
períodos de noviembre y diciembre de 2008, habría incorporado un total de 3 facturas falsas en
su contabilidad, correspondientes a dos supuestos proveedores como sustentatorias del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la
finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos
del artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por cuanto la denunciada,
mediante la utilización de facturas falsas de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de
los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total, actualizado a
diciembre de 2011, a la suma de $33.226.467.- lo que incluye el perjuicio por IVA (facturas falsas
y “Otras diferencias”) y por Impuesto a la Renta.
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se
consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 13, es textualmente el siguiente:
“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:
1.1.- SUPUESTA EMISORA: NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES
RUT : 9.733.418.-8
GIRO : Viveros - Comercialización en Frutas y Verduras, Transporte de carga
por Carretera
DOMICILIO : Callejón Los Leones S/N - Romeral Bajo - Romeral
Fact.
N° Fecha Neto($) IVA ($) Total($)
Folio
L°
C/V
Período
Registro F29
000181 30/11/200
8
4.900.950 931.181 5.832.131 0
9
11/2008 3764313
74000182 30/11/200
8
7.837.600 1.489.144 9.326.744 09 11/2008 3764313
74
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CEREZOS Y VIVEROS LTDA. registró 2 facturas del
supuesto proveedor NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, en el período de
noviembre de 2008, por un IVA total de $2.420.325.- (dos millones cuatrocientos veinte mil
trescientos veinticinco pesos).
En relación con dichas facturas, se constató lo siguiente:
A.- Tipo de Letra y Números de Facturas.
3
Al revisar el tipo de letra y números con que fueron escritas las facturas números 000181 y
000182, de membrete Nora del Pilar Muñoz Bahamondes (fojas 15 y 17 del cuaderno de
recopilación de antecedentes), se puede apreciar que la escrituración es prácticamente idéntica
a la de otras facturas de proveedores que se encuentran registradas en su contabilidad, que se
han cuestionadas como falsas, las que habrían sido emitidas por Ud., de su puño y letra,
como es el caso de la factura N° 000006, con membrete a nombre de Julio Enrique Lecaros
Pino, (fojas 46 del cuaderno antes mencionado).
B.- Contribuyente Calzada.
De acuerdo a Cartilla histórica de declaraciones del F29 de los períodos del año 2008,
contenidos en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de
Impuestos Internos (SIIC), de la contribuyente Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, en el
período de las supuestas emisiones de las facturas cuestionadas, noviembre 2008, presenta
declaraciones de IVA calzadas, es decir, sus ventas son muy similares a las compras, esto es,
debió efectuar compras y ventas por montos prácticamente iguales. Declaró IVA débitos
fiscales por $5.770.737 y créditos fiscales por $5.575.474. (fojas 23 del Expediente). Lo
anterior, da cuenta que los márgenes de utilidad declarados no guardan relación con el alto
monto de las facturas de ventas supuestamente emitidas.
C.- Contribuyente Irregular.
De acuerdo a la información registrada en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), Nora del Pilar Muñoz Bahamondes,
registra anotación negativa, por tener el 100% del crédito fiscal declarado en los F29, también
amparado en facturas falsas (fojas 19 y 22 del cuaderno de recopilación de antecedentes).
D.- No Acreditación de Producción y/o Compras de mercaderías Vendidas y
declaración de Crédito Fiscal en base a facturas falsas o de proveedores irregulares.
De acuerdo al Informe N° 11, de fecha 04/05/2010, emitido por el Grupo N° 3 de la Unidad de
Curicó, la supuesta proveedora doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, no acreditó producir
y/o comprar las cantidades de productos detallados en sus facturas emitidas. Además, se
constató que del 100% del IVA crédito fiscal declarado por doña Nora del Pilar Muñoz
Bahamondes, en los periodos tributarios auditados, mayo de 2005 hasta diciembre de 2008, el
48,28% está amparado en facturas materialmente falsas y el 42,55% en facturas de
proveedores irregulares (fojas 26 a 35 del cuaderno de recopilación de antecedentes).
E.- Compra de Crédito Fiscal Falso.
De acuerdo a Informe Policial N° 870/00302, de fecha 10/07/2009, emitido por la Policía de
Investigaciones de Chile - Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Talca (fojas 69 al
96 del cuaderno de prueba), el Sr. Víctor Edmundo Martínez Olave, cónyuge de la supuesta
proveedora Nora del Pilar Muñoz Bahamondes , reconoce haber comprado facturas en blanco
y haberlas incorporado en la contabilidad de esta última, como es el caso de la factura N°
0006960, con membrete a nombre de la Sociedad Comercial Repuestos Integrales Ltda., de
fecha 31/12/2008, la cual se encuentra extendida a nombre de Nora Muñoz Bahamondes, por un
4
monto de $16.303.000 e IVA de $2.603.000, la cual fue incorporada en la contabilidad para
rebajar este último impuesto.
Adicionalmente, en incautación realizada por la BRIDEC en el domicilio de Víctor Martínez
Olave, se encontraron facturas falsas con el mismo formato del supuesto emisor Sociedad
Comercial Repuestos Integrales Ltda., números 0006988, 0006995, 007103, 007110 y 00715,
que también fueron emitidas a nombre de Nora Muñoz Bahamondes (fojas 36 al 40 del
cuaderno de recopilación de antecedentes).
De acuerdo a toda la información recopilada, se constata que doña Nora Muñoz
Bahamondes, tiene el 100% de su IVA crédito fiscal amparado con facturas material e
ideológicamente falsas, de tal manera que no pudo haber realizado efectivamente compras y,
por lo tanto, si no ha efectuado compras, resulta imposible que haya podido realizar ventas,
desde el momento que no tiene producción propia por ser comercializadora.
F.- Declaración Jurada de Nora del Pilar Muñoz Bahamondes.
En declaración jurada de fecha, 05/09/2011 (que rola a fojas 24 y 25 del cuaderno de
recopilación de antecedentes), prestada, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, señaló que:
- No conoce a la Sociedad Agrícola Los Cerezos y Viveros Ltda., que nunca ha vendido
fruta, sólo plantas de su vivero.
- Respecto de las facturas Nos.. 000181 y 000182, desconoce haber realizado negocios
con Sociedad Agrícola Los Cerezos y Viveros Ltda.; que la letra con que fueron escritas
dichas factura no es suya, ni la de su marido, ya que él no sabe escribir.
- Que las facturas falsas registradas en su contabilidad no habían pasado por sus manos,
y por lo tanto, nada sabe al respecto. Declara desconocer además cómo aparecieron en su
contabilidad, ni cuanto se pagaron por ellas, ya que sólo se dedicó a la venta de plantas de su
vivero.
G.- Declaración jurada de doña Sandra lvonne Ahumada González.
En declaración jurada de fecha 06/09/2011, prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, doña Sandra Ahumada González, (fojas 13 y 14 del cuaderno de
recopilación de antecedentes), representante legal de la Sociedad Agrícola Los Cerezos y
Viveros Ltda., señaló que:
- Conoce a Nora Bahamondes, que vive en Romeral.
- Reconoce haber recibido las facturas en blanco y que ella las llenó, dado que la Sra.
Nora Bahamondez, se lo habría pedido para no equivocarse, que el pago del neto de las
facturas habrían sido cancelados en efectivo, y el IV A con cheque nominativo cruzado a
nombre de la Sra. Nora Bahamondes, documentos que no ha aportado al Servicio.
H. - Incumplimiento art. 21del C.T. y art. 23 N° S, del D. L. 825 de 1974.
Por último, Sociedad Agrícola Los Cerezos y Viveros Ltda. no acreditó, de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 del D.L 825 de
1974, en el sentido de tomar los resguardos allí indicados.
5
CONCLUSIÓN:
De acuerdo a todos los antecedentes señalados en los literales anteriores, se puede concluir
que las facturas N° 000181 y 000182, con membrete a nombre de la supuesta emisora, NORA
DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDEZ, en poder de la Sociedad Agrícola Los Cerezos y
Viveros Limitada, por Ud. representada, corresponden a facturas ideológicamente falsa,
porque suponen en ellas la intervención en calidad de vendedor de la citada contribuyente, lo
que a toda luces, con todos los antecedente señalados y en especial la propia declaración de
Nora Muñoz, que reconoce, en primer lugar no conocer la Empresa Agrícola Los Cerezos
Limitada, que las transacciones descritas en las citadas facturas, nunca las ha realizado, nunca
habría vendido fruta, de tal manera que las operaciones consignadas en las facturas en
cuestión, son falsas, se confeccionaron sólo con la intención de dar una imagen real a
operaciones inexistentes. Dichos documentos falsos fueron contabilizados y declarados en F29,
de IVA, por su representada, con la única finalidad de evadir el Impuesto al Valor Agregado.
1.2.- SUPUESTO EMISOR: JULIO ENRIQUE LECAROS PINO
RUT : 9.620.832-4
GIRO : Comercializador de Frutas y Verduras
DOMICILIO : Fundo santa Elena 184 – Panamericana Sur, Km-Romeral-Curicó
Fact.
N° Fecha Neto($) IVA ($) Total ($)
Folio L°
C/V
Periodo
Registro
F29
000006 31/12/200
8
7.600.50
0
1.444.09
5
9.044.59
5
10 12/2008 388817944
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Sociedad Agrícola Los Cerezos y Viveros Limitada, registró 1 factura ideológicamente falsa del
supuesto proveedor, Julio Enrique Lecaros Pino, correspondiente al período de diciembre de
2008, por un IVA total de $1.444.095. En relación con la factura señalada, N° 000006 (que rola
a fojas 46 del cuaderno de recopilación de antecedentes) en poder de la Sociedad Agrícola
Los Cerezos y Viveros Ltda., registrada en su libro de compraventas, del supuesto proveedor Sr.
Julio Lecaros Pino, se detectó lo siguiente:
A.- Falsedad ideológica.
De conformidad con los antecedentes que obran en poder del Servicio, la factura objetada, (N°
000006), constituye un documento ideológicamente falso, ya que la mercadería consignada en
dicha factura no pertenece al supuesto emisor.
B.- Tipo de Letra y Números de Factura.
Al revisar el tipo de letra y números con que fue escrita la factura N° 000006, con membrete
Julio Enrique Lecaros Pino, se constató que es prácticamente idéntica a las facturas de la
supuesta proveedora, Nora del Pilar Bahamondez, las que se encuentran en poder de la
Sociedad Agrícola Los Cerezos y Vivero Ltda., emitida por doña Sandra Ahumada González
de su puño y letra, como es el caso de las facturas números 000181 y 000182, con membrete a
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nombre de Nora del Pilar Muñoz Bahamondes (que rolan a fojas 15 y 17 del cuaderno de
recopilación de antecedentes).
C.- Compra y venta de crédito fiscal.
De acuerdo a lo expuesto en Informe Policial N° 870/00302, de fecha 10/07/2009, emitido
por la Policía de Investigaciones de Chile - Brigada Investigadora de delitos Económicos
de Talca (que rolan a fojas 69 al 96 del cuaderno de recopilación de antecedentes), se constató
que:
- En el domicilio de don Víctor Edmundo Martínez Olave, cónyuge de la supuesta
proveedora Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, se incautó un talonario de facturas de ventas
con membrete a nombre de Julio Lecaros Pino.
- En declaración prestada por don Víctor Martínez Olave, éste reconoció su
complicidad en la venta de crédito fiscal, emitiendo y vendiendo facturas de Julio Lecaros
Pino, a diferentes personas que las compraban en blanco, como es el caso de:
• Factura N° 0006961, con membrete a nombre de Sociedad Comercial Repuestos
Integrales Ltda., extendida con fecha 31/12/2008, a nombre de Julio Lecaros por un IVA
de $8.861.781 (que rola a fojas 117 del cuaderno de recopilación de antecedentes).
• Factura N° 0000042, de Mauricio Alejandro Ramírez Guerrero, RUT N° 11.369.547-1,
extendida a Julio Lecaros, por un IV A de $10.988.460 (que rola a fojas 118 del cuaderno de
recopilación de antecedentes), la cual la compró, por un valor de $300.000, "con la intención
de "tapar" las ventas" que estaban haciendo a nombre de Lecaros.
- Con respecto a la factura de venta N° 00006, con membrete a nombre de Julio
Lecaros Pino, en poder de Sociedad Agrícola Los Cerezos Limitada, el Sr. Víctor Martínez
Olave señaló que "En el caso de la factura N° 000006, de fecha 31/12/2008, extendida por
un monto de $9.044.595, IVA por$ 1.444.095, corresponde a una venta de cerezas de
exportación que se hizo a doña Sandra Ahumada, de la empresa Sociedad Agrícola Los
Cerezos Limitada".
- Don Julio Lecaros Pino, declaró su complicidad con don Víctor Martínez Olave, para
realizar Iniciación de Actividades a su nombre en el SII, y de esta forma obtener guías de
despacho y facturas de ventas autorizadas por este Servicio. Agregó, que dicha
documentación la entregó al Sr. Víctor Martínez, para que él realizara negocios, por los
que recibiría una comisión. Continúa señalando, que ninguna de las facturas de ventas de su
talonario que se encuentran emitidas fueron confeccionadas por él, y que desconoce a quien
vendía don Víctor Martínez.
- De igual forma, en el informe en análisis, declara doña María Mireya Cornejo
Navarro, contadora de Julio Lecaros Pino, señaló que este último, habría ido junto a don
Víctor Martínez a su oficina, solicitando su ayuda para que Lecaros pudiera hacer Iniciación
de Actividades en el SII, asegura haberlo ayudado para realizar este trámite, efectuándose así
el primer timbraje, y que era el Sr. Víctor Martínez quien llevaba todos los meses las facturas
de compras y ventas a su oficina, para que confeccionara el respectivo Formulario 29, de la
declaración mensual de impuestos, que él mismo iba a pagar, ya que era él quien se hacía
cargo de todo.
D.- Anotaciones registradas en el SII.
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El contribuyente Julio Enrique Lecaros Pino, registra en la cartilla SIIC, las siguientes
anotaciones vigentes (fojas 48 al SO del expediente):
- Causal 45, es decir, no ser ubicado en el domicilio declarado al SII, folio 17100 del
15/05/2009.
- Causal 4310, es decir, Sin Declaración F29 por los períodos 08, 09 y 11 del año
2009, de fechas 15/10/2009, 13/11/2009 y 15/01/2010, respectivamente.
- Causal 4001, es decir, Querellado en Juzgado de Garantía Curicó - causa RUC
0910026242-5.
E.- No Acreditación de Producción y/o Compras de mercaderías Vendidas.
De acuerdo informe Circular 60 N° 49, de fecha 13/07/2009, confeccionado por la
Fiscalizadora del Grupo N° 3, de la Unidad de Curicó, (que rola a fojas 132 al 136 del
cuaderno de recopilación), don Julio Enrique Lecaros Pino, no acreditó producir y/o comprar
las cantidades de productos detallados en sus facturas emitidas, lo que hace presumir la venta
de dichos documentos.
Adicionalmente, en revisión del 100% del crédito fiscal declarado por el presunto emisor en los
periodos tributarios auditados (10/2008 hasta 04/2009), se determinó que el 52,80% está
amparado en facturas falsas y el 47,10% corresponde a crédito fiscal sin respaldo
documentado. De acuerdo a información que se encuentra en poder del SII, el Sr. Julio
Lecaros tiene amparado su Crédito Fiscal declarado con facturas material e ideológicamente
falsas, motivo por el cual se deduce que como efectivamente no realizó compras, es imposible
que pueda realizar ventas, ya que además no tiene producción propia por ser comercializador.
F.- Declaración Jurada de don Julio Enrique Lecaros Pino (fojas 53 y 54
Expediente).
El supuesto proveedor, don Julio Enrique Lecaros Pino, con fecha 05/09/2011, declaró ante
funcionarios del Servicio Impuestos Internos que:
- No conoce a la Sociedad Agrícola Los Cerezos y Viveros Ltda.
- Que la factura 000006, no la emitió. Sostiene que sus facturas las tenía Víctor
Martínez, quien manejaba todo. Agrega que la venta que aparece en la factura N° 00006, no
tiene conocimiento alguno.
- Finalmente, sostiene que cuando supo que don Víctor Martínez andaba en "malos
pasos", trató de recuperar el talonario, que se encontraba en poder de don Víctor Martínez.
G.- Declaración Jurada de doña Sandra Ivonne Ahumada González (fojas 13 y 14
cuaderno de recopilación de antecedentes).
Sandra lvonne Ahumada González, prestó declaración jurada con fecha 06/09/2011, ante
funcionarios del Servicio de Impuestos, señalando que:
- No conoce a Julio Lecaros Pino.
- Reconoce que la letra de la factura es de ella, pero que no recuerda quien le dio esta
factura, pero que el pago debió haber sido como las otras facturas, el neto en efectivo, y el IVA
con cheque nominativo a nombre de Julio Lecaros Pino.
H.- Incumplimiento art. 21del C.T. y art. 23 N° 5, del D.L. 825 de 1974.
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Por último, la Sociedad Agrícola Los Cerezos y Viveros Ltda. no acreditó, de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 del D.L 825 de
1974, en el sentido de tomar los resguardos allí indicados.
CONCLUSION.
De acuerdo a lo señalado en los literales anteriores, se puede concluir que la factura N° 00006,
con membrete a nombre del supuesto emisor Julio Enrique Lecaros Pino, en poder de la
Sociedad Agrícola Los Cerezos y Viveros Limitada, por Ud. representada, corresponde a una
factura ideológicamente falsa, ya que se supone en ella la intervención en calidad de vendedor
del citado contribuyente, siendo que todos los antecedentes recopilados, dan cuenta en la
realidad, que Julio Lecaros, nunca realizó las transacciones descritas en la factura, así como el
mismo declaró, que Víctor Eduardo Martínez Olave, cónyuge de la supuesta proveedora Nora
Muñoz Bahamondes, manejaba sus facturas de ventas, puesto que coludidos, Lecaros Pino, a
requerimiento de Martínez Olave, efectuó inicio de actividades ante el Servicio Impuestos
Internos, con el objeto de obtener timbraje de facturas con la única intención de
comercializarlas, venderlas a otros contribuyentes, para facilitar que estos las incorporen a su
contabilidad y rebajen el IVA, en forma indebida, a través, de éstas facturas que les permiten
dar imagen real a operaciones inexistentes.
De lo que se concluye, que la factura N° 000006, contabilizada y declarada por su
representada, corresponde a un documento falso en su concepción ideológica, registrado con
única finalidad de evadir el Impuesto al Valor Agregado.
II.- PERJUICIO FISCAL.
Perjuicio fiscal determinado por las de Impuesto al Valor Agregado (diciembre 2011):
CONCEPTO HISTÓRICO Act. al31112/11
IVA (Facturas Falsas) $3.864.420 $ 4.008.848
IVA (Otras diferencias) $ 15.827.468 $ 16.761.082
Renta $ 11.427.168.- $ 12.456.537
TOTAL $ 33.226.467
III.- DOLO.
Se presume dolo en la conducta desplegada por la SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CEREZOS Y
VIVEROS LTDA, toda vez que es una contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que
maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas Ideológicamente falsas, con
la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas, y de
esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el
impuesto recargado en ellas, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y
defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
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SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 19, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 18, de fecha 27.12.2011,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado;
conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-2-2012:
A. Cuaderno de pruebas, de 135 fojas, con antecedentes de la sociedad denunciada; de
doña Nora del Pilar Bahamondes, RUT N° 9.733.418-8; y de don Julio Enrique Lecaros Pino,
RUT N° 9.620.832-4, el cual incluye los siguientes documentos:
- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
- Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2008, 2009, 2010 y 2011.
- Cartilla IVA de la denunciada, período 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
- Copia de Notificación N° 2, de fecha 14.01.2010.
- Declaración Jurada prestada por la representante legal de la denunciada, doña Sandra
Ahumada González, de fecha 06.09.2011.
- Facturas originales Nos. 000181 y 000182, con membrete de Viveros Tamara, Nora del Pilar
Muñoz Bahamondes, emitidas a nombre de la denunciada.
- Cartillas SIIC, de Anotaciones Negativas y Anotaciones, e IVA de período tributario 2008 de
doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes.
- Declaración Jurada de doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, de fecha 05.09.2011.
- Copia autorizada de Informe N° 11 emitido por el fiscalizador Grupo N° 3 de la Unidad de
Curicó del SII.
- Fotocopias simples de facturas Nos. 0006988, 0006995, 007103, 007110 y 007115 emitidas
por Comercial Repuestos Integrales Ltda. a nombre de Nora Saavedra Ibarra.
- Fotocopias autorizadas de facturas Nos. 0006988, 0006995, 007103, 007110 y 007115
emitidas por Comercial Repuestos Integrales Ltda. a nombre de distintos contribuyentes.
10
- Original de factura N° 000006 emitida por Julio Enrique Lecaros Pino a nombre de la
denunciada.
- Cartillas SIIC, de Anotaciones Negativas y Anotaciones, e IVA correspondiente al período
tributario 2009 y 2008, de don Julio Enrique Lecaros Pino.
- Declaración Jurada de don Julio Enrique Lecaros Pino, de fecha 05.09.2011.
- Copia autorizada de declaración voluntaria de imputado don Julio Enrique Lecaros Pino, de
fecha 09.07.2009.
- Fotocopia autorizada de declaración voluntaria de doña María Mireya Cornejo Navarro, doña
Magaly Magdalena Maldonado Vidal, don Víctor Edmundo Martínez Olave, don Dany Sebastián
Molina Hernández y don Eliecer Benjamín Vergara Vergara.
- Fotocopia autorizada de Informe Policial N° 870/00302, de fecha 10.07.2009 y algunos de sus
anexos.
- Fotocopias autorizadas de Libro de Compras, Ventas y Servicio IVA de don Julio Enrique
Lecaros Pino.
- Fotocopias autorizadas de facturas emitidas por Julio Enrique Lecaros Pino a nombre de
varios contribuyentes.
- Fotocopia simple de factura N° 0006961 y autorizada de factura N° 0000042, emitidas a
nombre de Julio Enrique Lecaros Pino por otros contribuyentes.
- Fotocopia autorizada de Informe N° 57 y de sus antecedentes adjuntos, emitido por el
Fiscalizador del Grupo n° 3 de la Unidad de Curicó del SII, sin fecha.
- Fotocopia autorizada de Memo N° 704, de fecha 14.09.2008.
- Fotocopia autorizada de RES. DDJ00.00 N° 557, de fecha 02.11.2009 y de su resolución
adjunta.
- Fotocopia autorizada de Querella por delito tributario, interpuesta por el SII en contra de don
Julio Enrique Lecaros Pino y don Víctor Edmundo Martínez Olave, con fecha 05.11.2009.
- Fotocopia autorizada de Informe N° 49, de fecha 13.07.2009, sin firma.
B. Libro de “Compras y ventas”, timbrado con fecha 21.08.2009.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y
segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
11
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o
más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en
inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye infracción tributaria la
12
realización maliciosa de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo
que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos
que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de
los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos
necesarios para evitarlo.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores,
en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y
atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una
expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el
Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las
causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de
autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado
se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este
sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en
el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido
13
a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera
razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los
efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales
que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y
3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe
al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de
infracciones tributarias.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 181 y
182, ambas de fechas 30.11.2008, que tienen el membrete del contribuyente NORA DEL PILAR
MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, consta en autos que el órgano fiscalizador
denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 2 facturas de esta supuesta
proveedora, las que adolecerían de falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se
indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
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falsedad ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente NORA
DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial del denominado “Expediente” de la contribuyente
denunciada, en que se encuentra la declaración jurada prestada por doña NORA DEL PILAR
MUÑOZ BAHAMONDES, que rola a fojas 24 y siguiente de dicho expediente, quien consultada
sobre si recuerda haber efectuado operaciones con la denunciada, manifiesta: “No, de las
facturas que me expone yo nunca vendí fruta, sólo plantas”, indicando en la respuesta siguiente
que no ha realizado negocios con esta empresa, que la letra no es de ella, que nunca recibió
dineros, pues todo lo maneja su marido y que ella iba donde su contadora María Cornejo para
cancelar los formularios 29 por las compras y ventas del mes.
En virtud de lo expuesto, lo declarado a fojas 13 del expediente antes descrito, por
la representante legal de la sociedad denunciada, doña SANDRA AHUMADA GONZÁLEZ, RUT
N° 10.558.585-7, en cuanto señala haber efectuado operaciones comerciales con doña Nora del
Pilar Muñoz Bahamondes, deberá ser desestimado, por no haber otras pruebas que acrediten
dicha versión, además de considerarse que la misma representante legal reconoció en dicha
declaración jurada haber escrito las facturas impugnadas, al manifestar que “la letra es mía, las
hice en presencia de la Sra. Nora Muñoz, ella indicó que yo se las hiciera para no equivocarse,
del pago de las facturas fue el neto con efectivo y el pago del IVA fue con cheque nominativo
cruzado a nombre de ella, del cual voy a aportar fotocopia”, situación que no resulta normal
dentro del comercio habitual y que es más, de acuerdo a las máximas de experiencia de este
sentenciador, dicho actuar es propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a las
operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual permite tener por
ratificada la falsedad ideológica de las facturas objetadas de esta supuesta proveedora.
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 6, de fecha
31.12.2008, que tiene el membrete del contribuyente JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N°
9.620.832-4, consta en autos que el órgano fiscalizador imputa a la denunciada que registró en
su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de falsedad ideológica, por las
razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando
Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad ideológica que se imputa
15
a la factura con membrete del contribuyente JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N°
9.620.832-4, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, en
especial del “Expediente” de la contribuyente auditada por el órgano fiscalizador, que se
encuentra en la custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2012, se constata que en declaración jurada
prestada ante el mismo órgano fiscalizador, con fecha 05.09.2011, por don Julio Enrique Lecaros
Pino, que rola a fojas 53 y siguiente, éste señala que no emitió dicha factura, que de la venta
consignada en el documento impugnado él no sabe nada y que los talonarios los mantenía un
tercero, don Víctor Martínez, quien manejaba todo, agregando que cuando supo que este tercero
andaba en malos pasos trató de recuperarlos. Por lo demás, don Julio Lecaros también prestó
declaración voluntaria como imputado ante la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la
Policía de Investigaciones de Chile (BRIDEC), con fecha 09.07.2009, según consta a fojas 55 y
siguientes del expediente ya citado, manifestando que nunca se ha dedicado al giro de
comercialización de frutas y verduras y que inició actividades ante el S.I.I. con la ayuda de la
contadora doña María Cornejo Navarro, a solicitud de don Víctor Martínez, debido a que él no
sabía leer ni escribir. Indicando, además, que trabajó para este último durante un tiempo, quien se
dedicaba a los viveros, comercialización de frutas y verduras, desconociendo sin embargo a quién
vendía dichos productos, añadiendo que por facilitar sus datos, aquél le daba $70.000.- de vez en
cuando, aparte del dinero que le daba por trabajar para él. A lo anterior, se agrega la propia
declaración de la representante legal de la sociedad denunciada, doña SANDRA AHUMADA
GONZÁLEZ, RUT N° 10.558.585-7, la que declaró ante el fiscalizador correspondiente, según
consta a fojas 13 y siguiente del expediente indicado, que no conoce ni recuerda a don Julio
Enrique Lecaros Pino, así como tampoco recuerda haber recibido la factura N° 6, ni quien se la
llevó, reconociendo incluso que la factura fue escrita por ella, indicando al respecto que “ la letra
es mía” y que respecto del pago “debió haber sido como siempre, el neto con efectivo y el IVA
con cheque nominativo cruzado a nombre de quien aparece en la factura.” situación que no
resulta normal dentro del comercio habitual y que es más, de acuerdo a las máximas de
experiencia de este sentenciador, dicho actuar es propio de maniobras destinadas a darle un
matiz de realidad a las operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual
permite tener por ratificada la falsedad ideológica de la factura objetada de este supuesto
proveedor.
Lo precedente se confirma, además, con los dichos de doña MARÍA CORNEJO
NAVARRO, RUT N° 8.584.289-7, contadora, quien en declaración también prestada ante la
BRIDEC de la Policía de Investigaciones, que rola a fojas 58 y siguiente del expediente antes
descrito, indica que efectivamente don Julio Lecaros concurrió a su oficina en compañía de Víctor
Martínez, siendo este último quien llevaba la documentación para la confección de las
correspondiente declaraciones de impuestos, circunstancias todas que permiten tener por
acreditado que don Julio Lecaros efectivamente no ejercía el giro consignado en la factura de
autos sino que facilitaba sus datos y documentos para un tercero, don Víctor Martínez.
16
Por último, cabe agregar, que lo expuesto por don Víctor Martínez en su
declaración prestada ante la Bridec, que rola a fojas 61 y siguientes del expediente ya referido,
en la cual reconoce haber efectuado una venta de cerezas de exportación a la denunciada, no se
considera suficiente para desvirtuar lo establecido precedentemente, debido a la multiplicidad,
gravedad y conexión de las otras probanzas, pudiendo añadirse que éste mismo también
manifestó la inexistencia de las operaciones consignadas en otras numerosas facturas del
talonario de don Julio Lecaros Pino.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe
concluirse que en estos autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica que se
imputa por el órgano fiscalizador respecto de las facturas N° 181 y 182 que tiene el membrete de
la contribuyente NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, y respecto de
la factura N° 6 que tiene el membrete del contribuyente JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT
N° 9.620.832-4.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad ideológica
se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el
considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que “… maliciosamente procedió al registro
y contabilización de facturas Ideológicamente falsas, con la intención de dar una imagen real a
operaciones inexistentes que no han sido efectuadas, y de esta forma utilizar indebidamente
como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas, todo ello
con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de
Chile.”
VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando
Cuarto de esta sentencia, dentro de los cuales no se encuentran las respectivas declaraciones de
17
Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, que habría presentado la denunciada respecto de los
períodos correspondientes, razón por la cual, como no es posible tener por acreditada la
presentación de una declaración de impuesto que habría incluido el crédito fiscal de las facturas
objetadas tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración
maliciosamente falsa, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo
97 N° 4 radica, precisamente, en la presentación de declaraciones, lo que fue imputado
expresamente por la denunciante en su acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 13, por lo que tal
imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al
utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto, cabe señalar que encontrándose acreditado que la sociedad
denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad
las facturas antes descritas con membrete de NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT
N° 9.733.418-8, y de JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N° 9.620.832-4, según consta en
los folios 9 y 10 del Libro de Compra y Venta de la denunciada, timbrado con fecha 21.08.2009; y
que dichas facturas son ideológicamente falsas, por las razones latamente expuestas en esta
sentencia; en el caso debe inferirse que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que
saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, de lo
que, necesariamente, debe concluirse que la denunciada sí realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer ,
por lo que corresponde confirmar en esta parte el acta de denuncia de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que
incurrió la denunciada respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete de los
contribuyentes NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, y de
JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N° 9.620.832-4, son de una identidad y tipo
suficiente para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de
fojas 1 a 13, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
18
Por el contrario y en base a los mismos antecedentes que obran en autos, este
sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de las mismas facturas impugnadas por el
órgano fiscalizador, no se ha acreditado suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el
inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta
parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 13, y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación
del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Respecto de lo anterior, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 13 y de los
antecedentes de respaldo, al 31.12.2011, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de
$33.226.467.-, cantidad que incluye la suma de $4.008.848.- por concepto de IVA por “Facturas
Falsas”, la suma de $16.761.082.- por concepto de IVA por “Otras Diferencias” y la suma de
$12.456.537.- por concepto de “Renta”.
Sin embargo del total ya referido procede descontar, a juicio de este sentenciador, el
monto correspondiente a IVA por “Otras Diferencias”, por cuanto la denunciante no ha explicado ni
acreditado los fundamentos de los mismos ni la forma de dicho cálculo, además de no encontrarse
relacionados con el perjuicio fiscal generado por las maniobras denunciadas y, por tanto, asociado
directamente con el Impuesto al Valor Agregado efectivamente eludido por la denunciada. Asimismo,
deberá descontarse el monto correspondiente a $12.456.537.- identificado como “Renta”, por cuanto
el acta de denuncia de autos se encuentra referida sólo a hechos relacionados con las declaraciones
de Impuesto al Valor Agregado, no existiendo antecedentes que digan relación con hechos que
generen o pudieren haber generado perjuicios en Impuesto a la Renta.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que el monto total
del perjuicio al interés fiscal, originado por las maniobras denunciadas en el acta que rola de fojas 1 a
13, al día 31.12.2011, sólo ascendía a la cantidad de $ 4.008.848.-, la que actualizada al mes de
mayo del presente año corresponde al monto de $ 4.072.990.-
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VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por la representante legal de la
denunciada, con fecha 06.09.2011, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes,
lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
23.11.2004), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura de la representante legal de la
denunciada, no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en
autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco
procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la
redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que
pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del
artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se
encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 18, de fecha 27.12.2011, notificada por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción
20
sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS
CEREZOS Y VIVEROS LTDA., RUT N° 76.188.370-4, ya individualizada, un multa de $
5.702.186.- (cinco millones setecientos dos mil ciento ochenta y seis pesos) equivalente al
140% de los impuestos defraudados.
II.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 18, de fecha 27.12.2011, en la parte que se
refiere a una supuesta infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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2012-05-31T19:59:52-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.