Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00004-2012 · 29 de septiembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000007-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. AGRÍC. Y FORESTAL ARRIAGADA Y ROJAS LTDA.”
RUC 12-9-0000007-1
RIT GS-07-00004-2012
Talca, veintinueve de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 15, de fecha 26.12.2011,
notificada por cédula en la misma fecha, según consta a fojas 11, por infracción sancionada en
los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL ARRIAGADA Y ROJAS LTDA., RUT N° 77.585.940-7,
con giro de “Servicios forestales y comidas preparadas”, domiciliada en Población Ignacio
Carrera Pinto, calle 3 N° 1443, de la ciudad de Constitución, representada por don GERMÁN
ANTONIO ARRIAGADA PALACIOS, RUT N° 10.681.771-5, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 2, de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que obedece a Programa
Regional, se detectó que la contribuyente en los períodos de diciembre de 2008, febrero, abril,
mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010,
registró en su contabilidad un total de 16 facturas materialmente falsas, con la finalidad de
disminuir su carga impositiva.
Se agrega, además, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97
Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de
facturas falsas, de cinco supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior
al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos
fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total, actualizado a diciembre de 2011,
ascendente a la suma de $9.026.572.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán
descritas en la parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 15, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 8, de fecha
06.01.2012.
A fojas 18 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director
de la VII Dirección Regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien se hace parte y solicita se certifique y se tenga presente
lo que indica, escrito que es proveído a fojas 21.
A fojas 25, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 49, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte denunciante a fojas 48.
A fojas 51, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 52 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la
agregación de la documentación que en la misma resolución se indica.
A fojas 63, se tuvieron por acompañados documentos indicados y por cumplida
la medida para mejor resolver decretada, con citación.
No se recibió la causa a prueba atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución,
se ha cursado denuncia en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL ARRIAGADA
Y ROJAS LTDA., RUT N° 77.585.940-7, ya individualizada, representada por don GERMÁN
ANTONIO ARRIAGADA PALACIOS, RUT N° 10.681.771-5, por la infracción prevista y
sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la
denunciada en los períodos de diciembre de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, habría incorporado un total
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de 16 facturas materialmente falsas en su contabilidad, correspondientes a cinco supuestos
proveedores como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido
en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos
del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas materialmente falsas, de cinco supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total,
actualizado a diciembre de 2011, ascendente a $9.026.572.-
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se
consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 10, es textualmente el siguiente:
“Contabilización de Facturas Falsas:
1. Proveedor : COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA.
RUT : 77.214.120-3
Domicilio : Balmaceda 843, Temuco
Giro : Transporte de carga y fletes, arriendo de maquinaria, venta de áridos y
artículos de ferretería.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Período Folio
L° CV
3506 31.12.2008 $2.740.500 $520.695 $3.261.195 12.2008 08
3520 28.02.2009 $3.261.500 $619.685 $4.669.310 02.2009 10
4000 30.06.2009 $3.949.000 $750.310 $4.699.310 06.2009 14
4001 31.07.2009 $3.983.000 $756.770 $4.739.770 07.2009 15
4002 30.08.2009 $3.419.500 $649.705 $4.069.205 08.2009 02
Totales $17.353.500 $3.297.165 $20.650.665
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de diciembre de
2008 y febrero, junio, julio y agosto de 2009 por un IVA total de $3.297.165, corresponden a
documentos material e ideológicamente falsos.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Fernando Abascal Soto Solís,
RUT: 8.635.663-5, en representación del supuesto proveedor, éste señala no haber realizado
negocios con la empresa auditada, no conocer a don Germán Arriagada, y no tener maquinaria
para labores forestales, solo maquinaria liviana, así como tampoco tener negocios en Talca.
4
A su vez, mediante Informe N° 55 de 06.11.2009, Informe N° 85 de 14.10.2010 e Informe
N°69 de 24.11.2011, funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco, certifican que las
facturas cuestionadas están emitidas por Comercial y Transportes Baiso Ltda. a otros
contribuyentes en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al detalle de más adelante, lo que
se acredita con copias de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con
copia del libro de compraventas respectivo:
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Período Folio
L° CV
3506 30.09.2008 $289.800 $55.062 $344.862 09.2008 13
3520 30.09.2008 $91.300 $17.347 $108.647 09.2008 13
4000 30.04.2009 $212.500 $40.375 $252.976 04.2009 28
4001 30.04.2009 $19.800 $3.762 $23.562 04.2009 28
4002 30.04.2009 $84.000 $15.960 $99.960 04.2009 28
Totales $813.500 $144.556 $958.056
Otros antecedentes a considerar:
Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los registrados por el
contribuyente Comercial y Transportes Baiso Ltda, en el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “transportes de cargas y
fletes, comercialización y arriendo de maquinaria y contratista y subcontratista”. Sin
embargo, los documentos impugnados registran “transportes de cargas por carretera,
comercialización y arriendo de maquinaria forestal y agrícola, contratista y
subcontratista”.
A su vez las facturas objetadas difieren de las facturas efectivamente autorizadas al
supuesto proveedor, por cuanto:
1. No consignan la sucursal informada por el contribuyente a este Servicio y que figura
en sus documentos autorizados, desde el 08.08.2006 en Blanco 960, Temuco.
2. No consignan el nombre de fantasía del contribuyente “BAISOMAQ”, que si figura en
sus documentos autorizados por este Servicio.
3. Consignan un único Fono Fax, (45) 404021, que además no coincide con ninguno de
los números de teléfono impresos en los documentos autorizados por el supuesto
proveedor, “Fono 045-256565 Fono Fax 045-404047 y Cel.09-6411034”.
4. Consignan como pie de imprenta “imprenta Carlos martines 12.524.233-K”, cuyo
RUT, de acuerdo a las bases de datos informáticas de este Servicio, no existe, a la vez
que difiere del pie de imprenta que consignan las facturas autorizadas al
contribuyente, “IMPRECAR-José O. Carvajal Barría - Inés 2180 Rut 6.042.813-1
Fono 4057940-Temuco”
Los débitos fiscales que emana de las facturas objetadas, no se corresponden con el
débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió
dichos documentos, en los períodos respectivos; lo que confirma que las facturas
objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor y en
consecuencia, no dan cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el
contribuyente auditado.
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Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L.
825/74.
2. Proveedor : SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA
RUT : 13.112.437-6
Domicilio : Curitiva 3159, Villa Costanera, Temuco.
Giro : Venta al por mayor de abarrotes, productos intermedios, grandes tiendas,
venta al pode menor de alimento para mascotas, vestuario, calzado, etc,
transporte de carga, alquiler de maquinaria y equipos de construcción.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Período Folio
L° CV
2510 30.05.2009 $2.700.000 $513.000 $3.213.000 05.2008 13
2512 30.04.2009 $2.100.000 $399.000 $2.499.000 04.2009 12
Totales $4.800.000 $912.000 $5.712.000
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de abril y mayo
de 2009 por un IVA total de $912.000, corresponden a documentos material e ideológicamente
falsos.
En efecto, ya que mediante Informe N°58 de 06.11.2009, funcionarios de la IX Dirección
regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por don Salvador
Caballero a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al detalle de
más adelante, lo que se acredita con copias de las facturas efectivamente emitidas por el
supuesto proveedor:
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Período Folio
L° CV
2510 29.05.2009 $25.210 $4.790 $30.000 05.2009 --
2512 30.05.2009 $12.100 $2.300 $14.400 05.2009 --
Totales $37.310 $7.090 $44.400
Otros antecedentes a considerar:
Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los registrados por el
contribuyente, Salvador Guillermo Antonio Maximiliano Caballero Inostroza, en el
Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema
de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de
“Distribuidora Productos Alimenticios, ventas de Alimentos para Animales y Mascotas,
Arriendo Maquinaria Industrial, ventas de Áridos, Transporte de Carga”. Sin embargo,
los documentos impugnados registran “ALMACÉN-ROTISERÍA-ALIMENTO PAR
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MASCOTAS, COMPRA Y VENTA DE METALES DE DESECHO. TRANSPORTE DE
CARGA POR CARRETERA. ARRIENDO DE MAQUINARIA PESADA Y EQUIPO DE
CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA CIVIL”.
A su vez las facturas objetadas difieren de las facturas efectivamente autorizadas al
supuesto proveedor, por cuanto:
1. Consignan como nombre o razón social “SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX
CABALLERO INOSTROZA”, en circunstancias que los documentos efectivamente
autorizados por este Servicio consignan como nombre o razón social “Salvador
Antonio Maximiliano Caballero Inostroza”.
2. No consignan los nombres de fantasía del contribuyente “TRANSPORTES CAMILA” y
“HUEVOS SEBASTIAN”, que si figuran en sus documentos autorizados por este
Servicio.
3. Consignan como Unidad de Timbraje de documentos la Unidad de Linares, en
circunstancias que los documentos autorizados consignan la Unidad de Temuco.
4. Consignan como pie de imprenta “Impresos Fernández Ltda.”, que difiere del pie de
imprenta que consignan las facturas autorizadas al contribuyente, “IMPRESOS A&K
MIRAFLORES 1149-B Fono/Fax 737363-TEMUCO”
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes
citada.
3. Proveedor : LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA
RUT : 15.142.806-1
Domicilio : Quinta Gaete, Los Olivos s/n, Curicó.
Giro : Comercialización de animales, maderas, fardos y frutas y verduras.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Período Folio
L° CV
00010 30.10.2009 $2.109.000 $400.710 $2.509.710 11.2009 05
00011 30.11.2009 $2.681.000 $509.390 $3.190.390 12.2009 06
00012 30.11.2009 $2.985.000 $567.150 $3.552.150 12.2009 06
00015 30.12.2009 $3.257.500 $618.925 $3.876.425 01.2010 07
00030 30.01.2010 $2.128.500 $404.415 $2.532.915 02.2010 08
00031 26.02.2010 $2.128.500 $404.415 $2.532.915 03.2010 09
Totales $15.289.500 $2.905.005 $18.194.505
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre,
noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 por un IVA total de $2.905.005,
corresponden a documentos material e ideológicamente falsos.
En efecto, ya que de acuerdo a la información extraída del sistema de información
integrada del contribuyente, la supuesta proveedora registra un único timbraje de facturas con
fecha 12.05.2009 desde la N° 1 a la N° 5, por lo que las facturas objetadas se encuentran fuera
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de los rangos de timbraje señalados, permitiendo concluir fundadamente que se trata de
documentos que adolecen de falsedad material.
A su vez la supuesta proveedora no ha presentado ninguna declaración mensual ni anual
de impuestos desde la fecha de su aviso de iniciación de actividades el 15.04.2009, estando
obligada a hacerlo, por lo que también es posible concluir que los documentos impugnados dan
cuenta de operaciones que nunca se realizaron, constituyendo documentos que adolecen de
falsedad ideológica y cuyo IVA consignado en ellos, no se ha enterado en arcas fiscales.
Otros antecedentes a considerar:
La contribuyente, supuesta proveedora, no se ha ubicado en su domicilio informado a
este Servicio desde el 03.05.2010.
A su vez, las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas
conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto
a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes citada.
4. Proveedor : MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS
RUT : 12.846.361-5
Domicilio : Federico Costa 990, Ramaditas Valparaíso.
Giro : Fabricación de productos metálicos, obras menores en construcción y otras
actividades empresariales.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Período Folio
L° CV
00026 30.10.2009 $2.130.000 $404.700 $2.534.700 10.2009 04
00042 31.01.2010 $2.552.000 $484.880 $3.036.880 01.2010 07
Totales $4.682.000 $889.580 $5.571.580
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre de
2009 y enero de 2010, por un IVA total de $889.580, corresponden a documentos material e
ideológicamente falsos.
En efecto, ya que de acuerdo a la información extraída del sistema de información
integrada del contribuyente, el RUT consignado en los documentos objetados, corresponde al de
otra persona de nombre Claudio Javier Díaz Morales y a su vez el RUT que efectivamente
corresponde al consignado en dichos documentos, es 12.590.550-1. De este modo, es posible
sostener que las facturas adolecen de falsedad material.
Al mismo tiempo, se corrobora que los débitos declarados por Claudio Javier Díaz
Morales y Manuel Alejandro Muñoz Rojas son muy inferiores a los que se desprenden de los
documentos impugnados para los períodos respectivos.
Otros antecedentes a considerar:
Las facturas cuestionadas, registran efectivamente el domicilio del contribuyente Manuel
Alejandro Muñoz Rojas pero los giros consignados no coinciden con los registrados por
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el contribuyente. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra s+olo el giro
de “subcontratista en construcción”. Sin embargo, los documentos impugnados registran
además “arriendo de maquinarias”.
A su vez, el domicilio de Claudio Javier Díaz Morales corresponde a la ciudad de
Valparaíso, por lo que no le corresponde la Unidad de Timbraje Talca.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes
citada.
5. Proveedor : GERARDO MATEO RIVAS JIMÉNEZ EIRL
RUT : 76.012.945-3
Domicilio : 3 norte 740, Talca.
Giro : Compra y venta de madera; y agrícola.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Período Folio
L° CV
008 30.11.2009 $2.750.000 $522.500 $3.272.500 11.2009 05
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de noviembre de
2009 por un IVA total de $522.500, corresponde a un documento material e ideológicamente
falso.
En efecto, ya que no obstante ser un documento que se encuentra dentro de los rangos de
timbraje del contribuyente a la fecha de su emisión, registra como fecha de vigencia de emisión,
hasta el 31 de diciembre de 2010, en circunstancias que por su fecha de timbraje, el 11.06.2008
le correspondería tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 o al 31 de diciembre de 2009,
lo que permite concluir su falsedad material.
Así también se concluye, que la factura impugnada adolece de falsedad ideológica por
cuanto el supuesto proveedor registra declaraciones mensuales de impuestos solo los períodos
de marzo y abril de 2008, por lo que el IVA recargado en el documento impugnado, no ha sido
enterado en arcas fiscales.
Otros antecedentes a considerar:
El contribuyente, supuesto proveedor, no se ha ubicado en su domicilio informado a este
Servicio desde el 25.11.2008, lo que además da cuenta, que a la fecha de emisión de la
factura no se encontraba en el domicilio consignado en ella.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes
citada.
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DOLO.
Se presume que la conducta desplegada por el representante legal de la empresa auditada, es
dolosa, toda vez que la Sociedad Agrícola y Forestal Arriagada y Rojas Ltda., es una
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, y en representación de ella es que en forma
reiterada y maliciosamente se procedió al registro y contabilización de 16 facturas
materialmente falsas, que se encuentran fuera de los rangos de timbraje autorizados por este
Servicio o no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los
supuestos proveedores, si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores,
para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Igualmente, podemos señalar, que los
referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones
ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en
consecuencia, al Fisco de Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 25, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 15, notificada con fecha
26.12.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 10, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-4-2012:
A. Set de antecedentes, que incluye los siguientes documentos:
1.- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
2.- Notificación N° 201, de fecha 26.10.2010
3.- Cartilla SIIC de Comercial y Transportes BAISO Ltda.
4.- Facturas originales Nos. 02623, 02634, 02691, 02693, 02716, 02720, 02859, 02864,
004001, 02876, 02881, 03180, 03184, 03185, 03501, 03506, 004002, 03520 y 004000, con
membrete de Comercial y Transportes BAISO Ltda.
5.- ORD. DFI.09.03 N° 379, Materia: Informa sobre verificación que indica.
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6.- Declaración Jurada prestada por don Fernando Abascal Soto Solís, en representación de
Comercial y Transportes BAISO Ltda., y fotocopia de cédula de identidad del mismo.
7.- Fotocopias de facturas con la misma numeración indicada en el numeral 4 precedente, con
membrete de Comercial y Transportes BAISO Ltda., nombre de fantasía BAISOMAQ.
8.- Fotocopias autorizadas de distintos folios de los Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA
de Comercial y Transportes BAISO Ltda.
9.- Fotocopia de Informes Nos. 54 y 55, ambos de fecha 06.11.2009, N° 85, de fecha
14.10.2010 y N° 69, de fecha 24.11.2011, emitidos por el técnico fiscalizador N° 403, del SII,
don Benedicto Ríos Villablanca.
10.- Cartilla SIIC de Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza.
11.- Facturas originales Nos. 2512 y 2510, con membrete de Salvador Guillermo Antonio Max
Caballero Inostroza.
12.- Informe N° 58, de fecha 06.11.2009, emitido por el técnico fiscalizador N° 403, del SII, don
Benedicto Ríos Villablanca.
13.- Fotocopias de facturas Nos. 2510 y 2512, con membrete de Salvador Guillermo Antonio
Maximiliano Caballero Inostroza.
14.- Cartilla SIIC de Transportes y Maquinarias Limitada.
15.- Facturas originales Nos. 00099 y 00106, con membrete de Transportes y Maquinarias
Limitada.
16.- Informe N° 303, de fecha 05.11.2009, emitido por la fiscalizadora N° 2840, doña Nadia
Cortés Azocar.
17.- Declaración Jurada prestada por don Manuel Augusto Pavez Hormazábal, en
representación de la sociedad Transportes y Maquinarias Limitada.
18.- Fotocopias autorizadas de facturas Nos. 00099 y 00106, con membrete TRANS-MAQ
Transportes y Maquinarias Limitada.
19.- Fotocopia de folios del Libro de Compras, Ventas y Servicios, de Transportes y
Maquinarias Limitada.
20.- Cartilla SIIC de Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L.
21.-Factura original N° 0008, con membrete Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez
E.I.R.L.
22.- Cartilla SIIC de Leidi Daiana Rojas Avila.
23.- Factura original N° 00010, 00011, 00012, 00015, 00030 y 00031, con membrete de Leidi
Daiana Rojas Avila.
24.- Cartilla SII de Claudio Javier Díaz Morales.
25.- Factura original N° 00042 y 00026, con membrete de Manuel Alejandro Muñoz Rojas
B. Cuatro Libros de “Resumen Diario Compras – Ventas y Servicios I.V.A.”, timbrados con
fecha 18.05.2004, 14.12.2006, 11.07.2008 y 01.10.2009, respectivamente.
11
QUINTO: Que, además, mediante presentación que rola a fojas 48, la
denunciante acompañó la siguiente documentación:
1.- A fojas 26 y siguiente, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y
Pago Simultáneo Mensual de Salvador Caballero Inostroza, correspondiente a los períodos
abril y mayo de 2009.
2.- A fojas 28 y siguiente, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y
Pago Simultáneo Mensual de Claudio Javier Díaz Morales, correspondiente a los períodos
octubre de 2009 y enero de 2010.
3.- A fojas 30 y siguientes, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y
Pago Simultáneo Mensual de Comercial y Transportes Baisso Ltda., correspondiente a los
períodos diciembre de 2008, febrero, junio, julio y agosto de 2009.
4.- A fojas 35 y siguientes, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y
Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a los períodos diciembre de
2008, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero
y febrero de 2010.
SEXTO: Que, mediante resolución de fojas 52 y siguiente y como medida para
mejor resolver, se decretó la agregación de los siguientes documentos:
1.- A fojas 54, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de la denunciada, correspondiente a diciembre de 2008.
2.- A fojas 55, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de la denunciada, correspondiente a febrero de 2009.
3.- A fojas 56, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de la denunciada, correspondiente a abril de 2009.
4.- A fojas 57, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de la denunciada, correspondiente a mayo de 2009.
5.- A fojas 58, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de la denunciada, correspondiente a junio de 2009.
6.- A fojas 59, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de la denunciada, correspondiente a julio de 2009.
12
7.- A fojas 60 y 61, rolan copias autorizadas del Formulario 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a marzo de 2010.
SÉPTIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
OCTAVO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando
uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
NOVENO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
13
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto
en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para
evitarlo.
UNDÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio
tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa
consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario
constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha
manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los
dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que
en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente
denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde
al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la
infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y
rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo
reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un
Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia
de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones
previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en
14
el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, ha señalado en el considerando Tercero,
lo siguiente:
“... Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerandos siguientes, que:
“… En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es
el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte
acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no
viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado,
puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente
de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual
es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento
civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad
penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito
tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho
punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe
ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que
para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso
no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador,
en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, por tres
razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo
21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no
con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
15
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21
en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente
referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la
carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones
de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la
tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del
actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para
todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas
procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad
ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que
consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma
legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga
de la prueba en materia de infracciones tributarias.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el
membrete de COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, consta
en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su
contabilidad 5 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad material
16
e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en
el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto, y aquella del
considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor resolver.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente COMERCIAL Y
TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial de las fotocopias de las facturas Nos. 3506,
3520, 4000, 4001 y 4002 efectivamente emitidas por COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO
LTDA., que fueron aportadas por la referida empresa al órgano fiscalizador, según consta de
los Informes Nos. 55, 85 y 69, de fecha 06.11.2009, 14.10.2010 y 24.11.2011, respectivamente,
emitidos por funcionarios del S.I.I. Dichas facturas tienen la misma numeración de aquellas
cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y
conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir,
se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes
con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de
las copias autorizadas de los Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA de COMERCIAL Y
TRANSPORTES BAISO LTDA., folio 13, correspondiente a septiembre de 2008, en que
registra las facturas Nos. 3506 y 3520, y el folio 28, correspondiente a abril de 2009, en que
registra las facturas Nos. 4000, 4001 y 4002.
Por lo demás, cotejados los Formularios 29, sobre Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 35, 36, 39 y 40, correspondientes a los períodos de
diciembre de 2008, febrero, junio y julio de 2009, que incluyen los montos de IVA detallados en
las facturas cuestionadas Nos. 3506, 3520, 4000 y 4001, respectivamente, con aquellos que
rolan a fojas 54, 55, 58 y 59, coincidentes con los mismos períodos ya indicados, se puede
constatar que los primeros corresponden a declaraciones rectificatorias de los últimos,
modificación que consistió en rebajar los créditos fiscales correspondientes a las facturas
objetadas, de lo cual se infiere, a lo menos, un reconocimiento de la denunciada respecto de la
improcedencia del uso del crédito fiscal emanado de tales documentos.
A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva hoja de timbraje
acompañada, a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas en autos, la empresa
COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., había timbrado facturas con una numeración
17
muy superior de aquellas que denunciadas como falsas, hecho que si bien por sí sólo no
acredita la falsedad de las facturas, unido a los antecedentes antes descritos cobra relevancia y
permiten, en su conjunto, tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las
facturas de autos y, por lo mismo, concluir que no se refieren a operaciones efectivas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, respecto de las facturas que tienen
el membrete de SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT
N° 13.112.437-6, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la
denunciada registró en su contabilidad 2 facturas de este supuesto proveedor, las que
adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican
y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto
y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor
resolver.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las
facturas con membrete del contribuyente SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX
CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación
agregada por la parte denunciante, en especial de las fotocopias correspondientes a las
facturas Nos. 2510 y 2512, de fecha 29 y 30.05.2009, respectivamente, emitidas efectivamente
por el contribuyente Salvador Guillermo Antonio Maximiliano Caballero Inostroza, las cuales
fueron obtenidas por el órgano fiscalizador de dicha persona, según consta del Informe N° 58,
de fecha 06.11.2009, que se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-04-2012, pudiendo
verificarse, por tanto, la existencia de un “doble juego de facturas”.
Al respecto, cabe señalar que este sentenciador estima como verdaderas las
facturas previamente referidas en atención a que la información contenida en ellas se ajusta a
los datos registrados ante el S.I.I. por el contribuyente Salvador Guillermo Antonio Maximiliano
Caballero Inostroza, según se aprecia de la copia autorizada de la cartilla SIIC aportada por la
denunciante, de la cual se constata que el domicilio de aquél se encuentra en la ciudad de
Temuco, por lo que le corresponde la Unidad del S.I.I. de dicha ciudad, mientras que las
facturas de autos, imputadas de falsedad, señalan un domicilio distinto ubicado en Longaví,
consignando también la Unidad del S.I.I. de Linares.
18
Que a lo anterior se une el hecho que la denunciada rectificó sus declaraciones
de impuesto contenidas en los Formularios 29 correspondientes a los períodos de abril y mayo
de 2009, que rolan a fojas 56 y 57, en los cuales incluyó primitivamente como crédito fiscal el
IVA consignado en las facturas cuestionadas, según se verifica al revisar el Libro de Compras y
Ventas de dicha época, diferencias que luego descontó o rebajó según consta de las
Declaraciones y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, que rolan a fojas 37 y 38, de lo cual
se infiere, a lo menos, un reconocimiento de la denunciada respecto de la improcedencia del
crédito fiscal emanado de las facturas en cuestión, pudiendo establecerse del conjunto de
antecedentes citados la falsedad material e ideológica de los documentos impugnados y que,
por lo mismo, no se refieren a operaciones efectivas.
VIGÉSIMO: Que, en tercer lugar, respecto de las facturas que tienen el
membrete de LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA, RUT N° 15.142.806-1, consta en autos que el
órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 6
facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad material e ideológica,
por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto
y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor
resolver.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a las facturas con membrete del contribuyente LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA, RUT N°
15.142.806-1, no se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior luego de analizar la documentación aportada
por el órgano fiscalizador denunciante, consistente en la copia autorizada de cartilla SIIC de la
contribuyente Leidi Daiana Rojas Ávila y las facturas impugnadas, la que no resulta suficiente
para tener por acreditada la falsedad imputada a estas últimas.
En efecto, de la cartilla SIIC sólo se puede verificar que la contribuyente registra
anotaciones negativas pero muy posteriores a la fecha de emisión de los documentos
objetados, circunstancia que, por lo demás, no le es imputable a la denunciada, así como
también se constata que registra un timbraje de facturas con fecha 12.05.2009 que incluye
aquellas desde el N° 1 a la 5, lo que sólo permite tener por acreditada la falta de cumplimiento
de requisitos reglamentarios, pero no la falsedad imputada a tales documentos.
19
Finalmente, respecto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse
acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse,
que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un
beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio
del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no
constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuarto lugar, respecto de las facturas que
tienen el membrete de MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, consta
en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su
contabilidad 2 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e
ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto
y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor
resolver.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que sólo se encuentra
acreditada la falsedad material que se imputa a las facturas con membrete del contribuyente
MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, más no la falsedad ideológica
de las mismas.
En efecto, de la documentación aportada, este sentenciador puede verificar que
ciertamente el RUT consignado en las facturas impugnadas no corresponde al del
contribuyente Manuel Alejandro Muñoz Rojas, por cuanto de acuerdo a la copia autorizada de
la cartilla SIIC del RUT N° 12.846.361-5, se desprende que éste correspondería a un
contribuyente distinto de nombre CLAUDIO JAVIER DIAZ MORALES y, por tanto, debe
concluirse que se está en presencia de una factura materialmente falsa.
Sin embargo, en cuanto a la falsedad ideológica que se imputa a las facturas en
análisis, debe indicarse que el órgano fiscalizador no aportó antecedentes suficientes para
tenerla por acreditada, más aún cuando no acreditó el fundamento consignado en el acta de
20
denuncia de que los débitos declarados tanto por el contribuyente Manuel Alejandro Muñoz
Rojas como por Claudio Javier Díaz Morales serían inferiores a los que se desprenden de las
facturas cuestionadas, circunstancia que, por lo demás, no le es imputable a la contribuyente
denunciada.
Por último, respecto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse
acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse,
que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un
beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio
del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no
constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, respecto de las facturas que tienen el
membrete de EMPRESA MADERERA GERARDO MATEO RIVAS JIMENEZ E.I.R.L., RUT N°
76.012.945-2, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la
denunciada registró en su contabilidad la factura N° 8, de fecha 30.11.2009, de este supuesto
proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica, por las razones que en la
misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta
sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto
y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor
resolver.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que no se encuentra acreditada la
falsedad imputada a la factura con membrete del contribuyente EMPRESA MADERERA
GERARDO MATEO RIVAS JIMENEZ E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-2.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, de la cual si bien se constata que la fecha de emisión consignada en la factura de
autos, esto es, la leyenda “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA 31.DICIEMBRE.2010” no se
adecúa con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N° 14, de fecha 08.02.2005,
21
que “Fija nuevos requisitos y establece nuevas características respecto de los documentos que
indica”, emitida por el S.I.I., lo precedente no determina la falsedad del documento.
En efecto, la referida resolución exenta establece en el N° 3 de la parte
resolutiva sobre “Fecha de vigencia de emisión”, lo siguiente:
“a) Toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito,
nota de crédito y guía de despacho autorizada por el SII mediante el timbraje de la misma,
podrá ser emitida por el contribuyente hasta el 31 de diciembre del siguiente año en que se
materializó el timbraje. Con posterioridad a esa fecha, no podrá ser emitida, careciendo de
validez tributaria. Como consecuencia de esto, tales documentos deberán ser inutilizados por los
contribuyentes, dentro del mes de enero siguiente al año en que dejan de tener vigencia para ser
emitidos, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y
resguardarlos.
Así las cosas, a modo de ejemplo, las facturas timbradas desde el 15 de abril de 2005, hasta el
31 de diciembre de 2005, tendrán vigencia para su emisión hasta el 31 de diciembre de 2006.
Las facturas timbradas desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tendrán
vigencia para su emisión hasta el 31 de diciembre de 2007, y así sucesivamente.
b) Ahora bien, a fin que el receptor de estos documentos conozca fácilmente si el documento que
recibe ha sido emitido válidamente, toda factura de ventas y servicios, factura de compras,
liquidación-factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho autorizada por el SII a
contar del 15 de abril de 2005 deberá indicar en forma preimpresa -tanto en el original como en
todas sus divisionales obligatorias-, la fecha de vigencia de la misma, de conformidad a lo
señalado en el párrafo anterior.
La fecha de vigencia de emisión de estos documentos, en consecuencia, deberá estar
preimpresa, bajo el recuadro de color donde se menciona el RUT del emisor y el número de
facturas, en letra tipo “Univers Médium”, tamaño mínimo 11 mediante el siguiente texto:
“FECHA VIGENCIA EMISION HASTA 31.Diciembre.2006” (en el caso de un documento
timbrado después del 15 de abril de 2005).”
En virtud de lo anterior y teniendo presente que de la copia autorizada de la
cartilla SIIC del contribuyente Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jimenez E.I.R.L.,
consta que con fecha 11.06.2008 se efectuó el timbraje de la factura N° 8 cuestionada en
autos, debe concluirse que la leyenda relativa a su fecha de vigencia de emisión debiera decir
31.12.2009 y no la fecha que consigna correspondiente al 31.12.2010. Sin embargo, de lo
anterior sólo puede inferirse la falta de cumplimiento de un requisito reglamentario establecido
en una norma administrativa, no pudiendo establecerse su falsedad material ni menos la
falsedad ideológica, ya que no es claro que la factura atente con la realidad, considerando que
no existen en autos otros antecedentes que permitan concluir algo distinto y que la fecha de
vigencia consignada en el documento no permitía prevenir su falsedad a la denunciada. A lo
que se agrega que la factura impugnada se encuentra emitida con fecha 30.11.2009, vale
22
decir, dentro del rango de fecha de emisión establecido en la resolución exenta, pues su
timbraje se efectuó durante el año 2008, lo que se adecúa al ejemplo dado en la resolución
referida; y que no se encuentra cuestionado por el S.I.I. el timbraje efectivo de la factura como
su cuño u otros datos de los detallados en el documento.
Por otra parte, en cuanto a la falsedad ideológica que se imputa a la factura en
cuestión, debe indicarse que el órgano fiscalizador no aportó antecedentes suficientes para
tenerla por acreditada. En este contexto cabe señalar que la cartilla SIIC del contribuyente
Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L. acompañada, no es un antecedente
claro ni suficiente para tener por acreditado que el supuesto proveedor sólo registra
declaraciones mensuales de impuesto respecto de los períodos de marzo y abril de 2008,
circunstancia que, por lo demás, no le es imputable a la denunciada. Esto último también es
aplicable respecto del hecho que el supuesto proveedor no ha sido ubicado en el domicilio
informado ante el órgano fiscalizador, por lo que tampoco constituye un antecedente que
permita tener por acreditada la falsedad imputada.
Finalmente, respecto a que la factura objetada sería falsa por no haberse
acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse,
que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un
beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio
del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no
constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe
concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica
imputada por el órgano fiscalizador sólo respecto de las facturas Nos. 3506, 3520, 4000, 4001 y
4002, que tienen el membrete del contribuyente COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO
LTDA., RUT N° 77.214.120-3, y de las facturas Nos. 2512 y 2510, que tienen el membrete del
contribuyente SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N°
13.112.437-6; y que, asimismo, respecto de las facturas Nos. 26 y 42, que tienen el membrete
del contribuyente MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, sólo se
encuentra acreditada la falsedad material imputada.
En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Décimo Quinto
deberá continuarse sólo en relación con las facturas citadas en el párrafo precedente, toda vez
23
que si respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete de los contribuyentes LEIDI
DAIANA ROJAS ÁVILA y EMPRESA MADERERA GERARDO MATEO RIVAS JIMÉNEZ
E.I.R.L., se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por
el órgano fiscalizador, mal podría concluirse que, por dichos conceptos, las respectivas
declaraciones de impuesto presentadas por la denunciada son maliciosamente falsas y/o que
ésta aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer en el período mensual respectivo.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN
INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si la denunciada presentó o no
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se
ha tenido por establecida y acreditada. Sobre la materia, cabe reiterar lo manifestado en el
considerando Octavo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige
además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es,
que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de
impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa, atendido que se trata de una contribuyente afecta al
Impuesto al Valor Agregado y que “… en forma reiterada y maliciosamente se procedió al
registro y contabilización de 16 facturas materialmente falsas, que se encuentran fuera de los
rangos de timbraje autorizados por este Servicio o no corresponden a los documentos
efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan
indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos
documentos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad
ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de
disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando
Cuarto y Quinto de esta sentencia, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal
como medida para mejor resolver.
24
TRIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
1°) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que la denunciada incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en autos Nos.
3506, 3520, 4000, 4001 y 4002 con membrete de COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO
LTDA.; Nos. 2510 y 2512 con membrete de SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX
CABALLERO INOSTROZA; y Nos. 26 y 42, con membrete de MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ
ROJAS;
3°) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en el
considerandos respectivos precedentes;
4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, la denunciada presentó declaraciones de
impuestos, formularios 29 según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de
diciembre de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2009, y enero de 2010
que son falsas por incluir datos que no son verdaderos ideológicamente y que disminuyeron el
Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones
presentadas por la denunciada son o no maliciosamente falsas, debe distinguirse el caso de las
declaraciones que incluyen las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL Y
TRANSPORTES BAISO LTDA. y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO
INOSTROZA, de aquellas que tienen el membrete de MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS.
En el caso de los supuestos proveedores COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO
LTDA. y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, debe indicarse
que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad
material e ideológica de las facturas y que la denunciada rectificó las respectivas declaraciones de
impuestos, rebajando el IVA correspondiente a cada una de las facturas calificadas como falsas,
según consta de las declaraciones rectificatorias que rolan a fojas 35, 36, 37, 38, 39 y 40, se
concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de gravedad,
precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que la
contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos
correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de
impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben
ser calificadas como maliciosamente falsas.
25
Que, por el contrario, en el caso de las facturas Nos. 26 y 42 del proveedor
MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, como sólo se ha establecido la falsedad material de
tales documentos, por contener un RUT que no corresponde al del supuesto emisor, situación
que no es burda o de simple detección, pues para detectarla se requiere tener a la vista otros
antecedentes, no es posible concluir que la denunciada sabía o no podía menos que saber que
los datos contenidos en las respectivas declaraciones de impuesto eran materialmente falsos y
mucho menos, que sus declaraciones deban ser calificadas como maliciosamente falsas, por lo
que tal imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, corresponde analizar si la denunciada,
al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra
debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
que incorporó en su contabilidad las facturas antes señaladas con membrete de los
contribuyentes COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, y
SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6,
según consta en los folios 8 (diciembre de 2008), 10 (febrero de 2009), 12 (abril de 2009), 13
(mayo de 2009), 14 (junio de 2009), 15 (julio de 2009) del Libro de Compra y Venta de la
denunciada, timbrado por el S.I.I. con fecha 11.07.2008, y 02 (agosto de 2009) de aquél
timbrado con fecha 01.10.2009 , los que fueron acompañados por la denunciante; que respecto
de dichas facturas se encuentra acreditado que son falsas material e ideológicamente, por las
razones latamente expuestas en esta sentencia; y que presentó en su caso declaraciones de
impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, de todo lo cual debe inferirse que la
denunciada de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a
ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde
concluir que la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.
Por el contrario, no es posible concluir lo mismo respecto de las facturas Nos. 26 y
42 del proveedor MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, al no haberse
acreditado el elemento subjetivo señalado previamente, en el actuar de la denunciada
relacionado con dichos documentos.
26
TRIGÉSIMO TERCERO: Que el resto de las probanzas allegadas por la
denunciante en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario consignar un mayor
estudio respecto de las mismas. Así por ejemplo la documentación señalada en el considerando
Cuarto en los Nos. 14 a 19, resulta del todo impertinente a los autos, por no referirse de forma
alguna con las facturas cuestionadas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los
contribuyentes COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, y
SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6,
son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su
conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones
tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola
de fojas 1 a 10, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este
sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de las facturas que tienen el
membrete de los contribuyentes LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA, RUT N° 15.142.806-1, MANUEL
ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5 y EMPRESA MADERERA GERARDO
MATEO RIVAS JIMÉNEZ E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-3, no se han acreditado suficientemente
las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que
rola de fojas 1 a 10, y disponerse su anulación parcial.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando
anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse
que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso
primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de
manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción
tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del
principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más
apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
27
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se indicó en el considerando Séptimo, el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, en el caso corresponde aplicar sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 10 y de los
antecedentes de respaldo, al 31.12.2011, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de
$9.026.572. Sin embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de
las facturas objetadas que tienen el membrete de los contribuyentes Leidi Daiana Rojas Ávila,
RUT N° 15.142.806-1; Manuel Alejandro Muñoz Rojas, RUT N° 12.846.361-5; y Empresa Maderera
Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-3, procede descontar del perjuicio fiscal
calculado el monto correspondiente de Impuesto al Valor Agregado que consignan dichas facturas,
que en conjunto asciende a $4.580.104.-, y por tanto debe concluirse que al día 31.12.2011, el
monto del perjuicio al interés fiscal ascendía a $4.446.468.-, lo que actualizado al mes de
septiembre del presente año corresponde a la cantidad de $ 4.504.272.-
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable deben considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación
de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código
Tributario;
c) La experiencia en la actividad que desempeña (la sociedad se constituyó el año
2001), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario;
28
y
d) Consta en autos, de fojas 35 a 40, que la denunciada rectificó sus declaraciones
de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos de diciembre de
2008, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, lo que hace procedente aplicar la
circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura de la contribuyente denunciada no se
considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos
antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal
ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en
términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo
infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe
concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su
configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 15, de fecha 26.12.2011, notificada por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la
infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario,
respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes Comercial y Transportes
Baiso Ltda., RUT N° 77.214.120-3, y Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza, RUT
N° 13.112.437-6,según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
FORESTAL ARRIAGADA Y ROJAS LTDA., RUT N° 77.585.940-7, ya individualizada, una
multa de $ 4.504.272.- (cuatro millones quinientos cuatro mil doscientos setenta y dos
pesos) equivalente al 100% de los impuestos defraudados.
29
II.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 15, de fecha 26.12.2011, en
la parte que se refiere a unas supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el
membrete de los contribuyentes Leidi Daiana Rojas Ávila, RUT N° 15.142.806-1; Manuel
Alejandro Muñoz Rojas, RUT N° 12.846.361-5; y Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas
Jiménez E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-3, conforme a lo señalado en la parte considerativa de
esta sentencia.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2012-09-29T15:06:04-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.