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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00004-2012 · 29 de septiembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00004-2012
RUC
12-9-0000007-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. AGRÍC. Y FORESTAL ARRIAGADA Y ROJAS LTDA.” RUC 12-9-0000007-1 RIT GS-07-00004-2012 Talca, veintinueve de septiembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 15, de fecha 26.12.2011, notificada por cédula en la misma fecha, según consta a fojas 11, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL ARRIAGADA Y ROJAS LTDA., RUT N° 77.585.940-7, con giro de “Servicios forestales y comidas preparadas”, domiciliada en Población Ignacio Carrera Pinto, calle 3 N° 1443, de la ciudad de Constitución, representada por don GERMÁN ANTONIO ARRIAGADA PALACIOS, RUT N° 10.681.771-5, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 2, de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que obedece a Programa Regional, se detectó que la contribuyente en los períodos de diciembre de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, registró en su contabilidad un total de 16 facturas materialmente falsas, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se agrega, además, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas, de cinco supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total, actualizado a diciembre de 2011, ascendente a la suma de $9.026.572.- El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. 2 Diligencias del proceso: A fojas 15, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 8, de fecha 06.01.2012. A fojas 18 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien se hace parte y solicita se certifique y se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 21. A fojas 25, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. A fojas 49, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte denunciante a fojas 48. A fojas 51, se trajeron los autos para fallo. A fojas 52 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de la documentación que en la misma resolución se indica. A fojas 63, se tuvieron por acompañados documentos indicados y por cumplida la medida para mejor resolver decretada, con citación. No se recibió la causa a prueba atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL ARRIAGADA Y ROJAS LTDA., RUT N° 77.585.940-7, ya individualizada, representada por don GERMÁN ANTONIO ARRIAGADA PALACIOS, RUT N° 10.681.771-5, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de diciembre de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, habría incorporado un total 3 de 16 facturas materialmente falsas en su contabilidad, correspondientes a cinco supuestos proveedores como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas materialmente falsas, de cinco supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total, actualizado a diciembre de 2011, ascendente a $9.026.572.- El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 10, es textualmente el siguiente: “Contabilización de Facturas Falsas: 1. Proveedor : COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA. RUT : 77.214.120-3 Domicilio : Balmaceda 843, Temuco Giro : Transporte de carga y fletes, arriendo de maquinaria, venta de áridos y artículos de ferretería. Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Período Folio L° CV 3506 31.12.2008 $2.740.500 $520.695 $3.261.195 12.2008 08 3520 28.02.2009 $3.261.500 $619.685 $4.669.310 02.2009 10 4000 30.06.2009 $3.949.000 $750.310 $4.699.310 06.2009 14 4001 31.07.2009 $3.983.000 $756.770 $4.739.770 07.2009 15 4002 30.08.2009 $3.419.500 $649.705 $4.069.205 08.2009 02 Totales $17.353.500 $3.297.165 $20.650.665 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de diciembre de 2008 y febrero, junio, julio y agosto de 2009 por un IVA total de $3.297.165, corresponden a documentos material e ideológicamente falsos. En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Fernando Abascal Soto Solís, RUT: 8.635.663-5, en representación del supuesto proveedor, éste señala no haber realizado negocios con la empresa auditada, no conocer a don Germán Arriagada, y no tener maquinaria para labores forestales, solo maquinaria liviana, así como tampoco tener negocios en Talca. 4 A su vez, mediante Informe N° 55 de 06.11.2009, Informe N° 85 de 14.10.2010 e Informe N°69 de 24.11.2011, funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por Comercial y Transportes Baiso Ltda. a otros contribuyentes en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al detalle de más adelante, lo que se acredita con copias de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo: Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Período Folio L° CV 3506 30.09.2008 $289.800 $55.062 $344.862 09.2008 13 3520 30.09.2008 $91.300 $17.347 $108.647 09.2008 13 4000 30.04.2009 $212.500 $40.375 $252.976 04.2009 28 4001 30.04.2009 $19.800 $3.762 $23.562 04.2009 28 4002 30.04.2009 $84.000 $15.960 $99.960 04.2009 28 Totales $813.500 $144.556 $958.056 Otros antecedentes a considerar:  Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los registrados por el contribuyente Comercial y Transportes Baiso Ltda, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “transportes de cargas y fletes, comercialización y arriendo de maquinaria y contratista y subcontratista”. Sin embargo, los documentos impugnados registran “transportes de cargas por carretera, comercialización y arriendo de maquinaria forestal y agrícola, contratista y subcontratista”.  A su vez las facturas objetadas difieren de las facturas efectivamente autorizadas al supuesto proveedor, por cuanto: 1. No consignan la sucursal informada por el contribuyente a este Servicio y que figura en sus documentos autorizados, desde el 08.08.2006 en Blanco 960, Temuco. 2. No consignan el nombre de fantasía del contribuyente “BAISOMAQ”, que si figura en sus documentos autorizados por este Servicio. 3. Consignan un único Fono Fax, (45) 404021, que además no coincide con ninguno de los números de teléfono impresos en los documentos autorizados por el supuesto proveedor, “Fono 045-256565 Fono Fax 045-404047 y Cel.09-6411034”. 4. Consignan como pie de imprenta “imprenta Carlos martines 12.524.233-K”, cuyo RUT, de acuerdo a las bases de datos informáticas de este Servicio, no existe, a la vez que difiere del pie de imprenta que consignan las facturas autorizadas al contribuyente, “IMPRECAR-José O. Carvajal Barría - Inés 2180 Rut 6.042.813-1 Fono 4057940-Temuco”  Los débitos fiscales que emana de las facturas objetadas, no se corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dichos documentos, en los períodos respectivos; lo que confirma que las facturas objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor y en consecuencia, no dan cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el contribuyente auditado. 5  Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. 2. Proveedor : SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA RUT : 13.112.437-6 Domicilio : Curitiva 3159, Villa Costanera, Temuco. Giro : Venta al por mayor de abarrotes, productos intermedios, grandes tiendas, venta al pode menor de alimento para mascotas, vestuario, calzado, etc, transporte de carga, alquiler de maquinaria y equipos de construcción. Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Período Folio L° CV 2510 30.05.2009 $2.700.000 $513.000 $3.213.000 05.2008 13 2512 30.04.2009 $2.100.000 $399.000 $2.499.000 04.2009 12 Totales $4.800.000 $912.000 $5.712.000 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de abril y mayo de 2009 por un IVA total de $912.000, corresponden a documentos material e ideológicamente falsos. En efecto, ya que mediante Informe N°58 de 06.11.2009, funcionarios de la IX Dirección regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por don Salvador Caballero a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al detalle de más adelante, lo que se acredita con copias de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor: Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Período Folio L° CV 2510 29.05.2009 $25.210 $4.790 $30.000 05.2009 -- 2512 30.05.2009 $12.100 $2.300 $14.400 05.2009 -- Totales $37.310 $7.090 $44.400 Otros antecedentes a considerar:  Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los registrados por el contribuyente, Salvador Guillermo Antonio Maximiliano Caballero Inostroza, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “Distribuidora Productos Alimenticios, ventas de Alimentos para Animales y Mascotas, Arriendo Maquinaria Industrial, ventas de Áridos, Transporte de Carga”. Sin embargo, los documentos impugnados registran “ALMACÉN-ROTISERÍA-ALIMENTO PAR 6 MASCOTAS, COMPRA Y VENTA DE METALES DE DESECHO. TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA. ARRIENDO DE MAQUINARIA PESADA Y EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA CIVIL”.  A su vez las facturas objetadas difieren de las facturas efectivamente autorizadas al supuesto proveedor, por cuanto: 1. Consignan como nombre o razón social “SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA”, en circunstancias que los documentos efectivamente autorizados por este Servicio consignan como nombre o razón social “Salvador Antonio Maximiliano Caballero Inostroza”. 2. No consignan los nombres de fantasía del contribuyente “TRANSPORTES CAMILA” y “HUEVOS SEBASTIAN”, que si figuran en sus documentos autorizados por este Servicio. 3. Consignan como Unidad de Timbraje de documentos la Unidad de Linares, en circunstancias que los documentos autorizados consignan la Unidad de Temuco. 4. Consignan como pie de imprenta “Impresos Fernández Ltda.”, que difiere del pie de imprenta que consignan las facturas autorizadas al contribuyente, “IMPRESOS A&K MIRAFLORES 1149-B Fono/Fax 737363-TEMUCO”  Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes citada. 3. Proveedor : LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA RUT : 15.142.806-1 Domicilio : Quinta Gaete, Los Olivos s/n, Curicó. Giro : Comercialización de animales, maderas, fardos y frutas y verduras. Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Período Folio L° CV 00010 30.10.2009 $2.109.000 $400.710 $2.509.710 11.2009 05 00011 30.11.2009 $2.681.000 $509.390 $3.190.390 12.2009 06 00012 30.11.2009 $2.985.000 $567.150 $3.552.150 12.2009 06 00015 30.12.2009 $3.257.500 $618.925 $3.876.425 01.2010 07 00030 30.01.2010 $2.128.500 $404.415 $2.532.915 02.2010 08 00031 26.02.2010 $2.128.500 $404.415 $2.532.915 03.2010 09 Totales $15.289.500 $2.905.005 $18.194.505 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 por un IVA total de $2.905.005, corresponden a documentos material e ideológicamente falsos. En efecto, ya que de acuerdo a la información extraída del sistema de información integrada del contribuyente, la supuesta proveedora registra un único timbraje de facturas con fecha 12.05.2009 desde la N° 1 a la N° 5, por lo que las facturas objetadas se encuentran fuera 7 de los rangos de timbraje señalados, permitiendo concluir fundadamente que se trata de documentos que adolecen de falsedad material. A su vez la supuesta proveedora no ha presentado ninguna declaración mensual ni anual de impuestos desde la fecha de su aviso de iniciación de actividades el 15.04.2009, estando obligada a hacerlo, por lo que también es posible concluir que los documentos impugnados dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, constituyendo documentos que adolecen de falsedad ideológica y cuyo IVA consignado en ellos, no se ha enterado en arcas fiscales. Otros antecedentes a considerar:  La contribuyente, supuesta proveedora, no se ha ubicado en su domicilio informado a este Servicio desde el 03.05.2010.  A su vez, las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes citada. 4. Proveedor : MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS RUT : 12.846.361-5 Domicilio : Federico Costa 990, Ramaditas Valparaíso. Giro : Fabricación de productos metálicos, obras menores en construcción y otras actividades empresariales. Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Período Folio L° CV 00026 30.10.2009 $2.130.000 $404.700 $2.534.700 10.2009 04 00042 31.01.2010 $2.552.000 $484.880 $3.036.880 01.2010 07 Totales $4.682.000 $889.580 $5.571.580 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre de 2009 y enero de 2010, por un IVA total de $889.580, corresponden a documentos material e ideológicamente falsos. En efecto, ya que de acuerdo a la información extraída del sistema de información integrada del contribuyente, el RUT consignado en los documentos objetados, corresponde al de otra persona de nombre Claudio Javier Díaz Morales y a su vez el RUT que efectivamente corresponde al consignado en dichos documentos, es 12.590.550-1. De este modo, es posible sostener que las facturas adolecen de falsedad material. Al mismo tiempo, se corrobora que los débitos declarados por Claudio Javier Díaz Morales y Manuel Alejandro Muñoz Rojas son muy inferiores a los que se desprenden de los documentos impugnados para los períodos respectivos. Otros antecedentes a considerar:  Las facturas cuestionadas, registran efectivamente el domicilio del contribuyente Manuel Alejandro Muñoz Rojas pero los giros consignados no coinciden con los registrados por 8 el contribuyente. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra s+olo el giro de “subcontratista en construcción”. Sin embargo, los documentos impugnados registran además “arriendo de maquinarias”.  A su vez, el domicilio de Claudio Javier Díaz Morales corresponde a la ciudad de Valparaíso, por lo que no le corresponde la Unidad de Timbraje Talca.  Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes citada. 5. Proveedor : GERARDO MATEO RIVAS JIMÉNEZ EIRL RUT : 76.012.945-3 Domicilio : 3 norte 740, Talca. Giro : Compra y venta de madera; y agrícola. Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Período Folio L° CV 008 30.11.2009 $2.750.000 $522.500 $3.272.500 11.2009 05 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de noviembre de 2009 por un IVA total de $522.500, corresponde a un documento material e ideológicamente falso. En efecto, ya que no obstante ser un documento que se encuentra dentro de los rangos de timbraje del contribuyente a la fecha de su emisión, registra como fecha de vigencia de emisión, hasta el 31 de diciembre de 2010, en circunstancias que por su fecha de timbraje, el 11.06.2008 le correspondería tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 o al 31 de diciembre de 2009, lo que permite concluir su falsedad material. Así también se concluye, que la factura impugnada adolece de falsedad ideológica por cuanto el supuesto proveedor registra declaraciones mensuales de impuestos solo los períodos de marzo y abril de 2008, por lo que el IVA recargado en el documento impugnado, no ha sido enterado en arcas fiscales. Otros antecedentes a considerar:  El contribuyente, supuesto proveedor, no se ha ubicado en su domicilio informado a este Servicio desde el 25.11.2008, lo que además da cuenta, que a la fecha de emisión de la factura no se encontraba en el domicilio consignado en ella.  Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en la misma norma antes citada. 9 DOLO. Se presume que la conducta desplegada por el representante legal de la empresa auditada, es dolosa, toda vez que la Sociedad Agrícola y Forestal Arriagada y Rojas Ltda., es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, y en representación de ella es que en forma reiterada y maliciosamente se procedió al registro y contabilización de 16 facturas materialmente falsas, que se encuentran fuera de los rangos de timbraje autorizados por este Servicio o no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.” SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 25, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 15, notificada con fecha 26.12.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 10, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: - Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-4-2012: A. Set de antecedentes, que incluye los siguientes documentos: 1.- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada. 2.- Notificación N° 201, de fecha 26.10.2010 3.- Cartilla SIIC de Comercial y Transportes BAISO Ltda. 4.- Facturas originales Nos. 02623, 02634, 02691, 02693, 02716, 02720, 02859, 02864, 004001, 02876, 02881, 03180, 03184, 03185, 03501, 03506, 004002, 03520 y 004000, con membrete de Comercial y Transportes BAISO Ltda. 5.- ORD. DFI.09.03 N° 379, Materia: Informa sobre verificación que indica. 10 6.- Declaración Jurada prestada por don Fernando Abascal Soto Solís, en representación de Comercial y Transportes BAISO Ltda., y fotocopia de cédula de identidad del mismo. 7.- Fotocopias de facturas con la misma numeración indicada en el numeral 4 precedente, con membrete de Comercial y Transportes BAISO Ltda., nombre de fantasía BAISOMAQ. 8.- Fotocopias autorizadas de distintos folios de los Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA de Comercial y Transportes BAISO Ltda. 9.- Fotocopia de Informes Nos. 54 y 55, ambos de fecha 06.11.2009, N° 85, de fecha 14.10.2010 y N° 69, de fecha 24.11.2011, emitidos por el técnico fiscalizador N° 403, del SII, don Benedicto Ríos Villablanca. 10.- Cartilla SIIC de Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza. 11.- Facturas originales Nos. 2512 y 2510, con membrete de Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza. 12.- Informe N° 58, de fecha 06.11.2009, emitido por el técnico fiscalizador N° 403, del SII, don Benedicto Ríos Villablanca. 13.- Fotocopias de facturas Nos. 2510 y 2512, con membrete de Salvador Guillermo Antonio Maximiliano Caballero Inostroza. 14.- Cartilla SIIC de Transportes y Maquinarias Limitada. 15.- Facturas originales Nos. 00099 y 00106, con membrete de Transportes y Maquinarias Limitada. 16.- Informe N° 303, de fecha 05.11.2009, emitido por la fiscalizadora N° 2840, doña Nadia Cortés Azocar. 17.- Declaración Jurada prestada por don Manuel Augusto Pavez Hormazábal, en representación de la sociedad Transportes y Maquinarias Limitada. 18.- Fotocopias autorizadas de facturas Nos. 00099 y 00106, con membrete TRANS-MAQ Transportes y Maquinarias Limitada. 19.- Fotocopia de folios del Libro de Compras, Ventas y Servicios, de Transportes y Maquinarias Limitada. 20.- Cartilla SIIC de Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L. 21.-Factura original N° 0008, con membrete Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L. 22.- Cartilla SIIC de Leidi Daiana Rojas Avila. 23.- Factura original N° 00010, 00011, 00012, 00015, 00030 y 00031, con membrete de Leidi Daiana Rojas Avila. 24.- Cartilla SII de Claudio Javier Díaz Morales. 25.- Factura original N° 00042 y 00026, con membrete de Manuel Alejandro Muñoz Rojas B. Cuatro Libros de “Resumen Diario Compras – Ventas y Servicios I.V.A.”, timbrados con fecha 18.05.2004, 14.12.2006, 11.07.2008 y 01.10.2009, respectivamente. 11 QUINTO: Que, además, mediante presentación que rola a fojas 48, la denunciante acompañó la siguiente documentación: 1.- A fojas 26 y siguiente, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Salvador Caballero Inostroza, correspondiente a los períodos abril y mayo de 2009. 2.- A fojas 28 y siguiente, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Claudio Javier Díaz Morales, correspondiente a los períodos octubre de 2009 y enero de 2010. 3.- A fojas 30 y siguientes, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Comercial y Transportes Baisso Ltda., correspondiente a los períodos diciembre de 2008, febrero, junio, julio y agosto de 2009. 4.- A fojas 35 y siguientes, rolan copias autorizadas de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a los períodos diciembre de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010. SEXTO: Que, mediante resolución de fojas 52 y siguiente y como medida para mejor resolver, se decretó la agregación de los siguientes documentos: 1.- A fojas 54, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a diciembre de 2008. 2.- A fojas 55, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a febrero de 2009. 3.- A fojas 56, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a abril de 2009. 4.- A fojas 57, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a mayo de 2009. 5.- A fojas 58, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a junio de 2009. 6.- A fojas 59, rola copia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a julio de 2009. 12 7.- A fojas 60 y 61, rolan copias autorizadas del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la denunciada, correspondiente a marzo de 2010. SÉPTIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” OCTAVO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. NOVENO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor 13 de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo. UNDÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO TERCERO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en 14 el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, ha señalado en el considerando Tercero, lo siguiente: “... Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerandos siguientes, que: “… En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone 15 "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 5 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad material 16 e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor resolver. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial de las fotocopias de las facturas Nos. 3506, 3520, 4000, 4001 y 4002 efectivamente emitidas por COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., que fueron aportadas por la referida empresa al órgano fiscalizador, según consta de los Informes Nos. 55, 85 y 69, de fecha 06.11.2009, 14.10.2010 y 24.11.2011, respectivamente, emitidos por funcionarios del S.I.I. Dichas facturas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copias autorizadas de los Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA de COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., folio 13, correspondiente a septiembre de 2008, en que registra las facturas Nos. 3506 y 3520, y el folio 28, correspondiente a abril de 2009, en que registra las facturas Nos. 4000, 4001 y 4002. Por lo demás, cotejados los Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 35, 36, 39 y 40, correspondientes a los períodos de diciembre de 2008, febrero, junio y julio de 2009, que incluyen los montos de IVA detallados en las facturas cuestionadas Nos. 3506, 3520, 4000 y 4001, respectivamente, con aquellos que rolan a fojas 54, 55, 58 y 59, coincidentes con los mismos períodos ya indicados, se puede constatar que los primeros corresponden a declaraciones rectificatorias de los últimos, modificación que consistió en rebajar los créditos fiscales correspondientes a las facturas objetadas, de lo cual se infiere, a lo menos, un reconocimiento de la denunciada respecto de la improcedencia del uso del crédito fiscal emanado de tales documentos. A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva hoja de timbraje acompañada, a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas en autos, la empresa COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., había timbrado facturas con una numeración 17 muy superior de aquellas que denunciadas como falsas, hecho que si bien por sí sólo no acredita la falsedad de las facturas, unido a los antecedentes antes descritos cobra relevancia y permiten, en su conjunto, tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las facturas de autos y, por lo mismo, concluir que no se refieren a operaciones efectivas. DÉCIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 2 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor resolver. DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas con membrete del contribuyente SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6, se encuentra debidamente acreditada. En efecto, se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, en especial de las fotocopias correspondientes a las facturas Nos. 2510 y 2512, de fecha 29 y 30.05.2009, respectivamente, emitidas efectivamente por el contribuyente Salvador Guillermo Antonio Maximiliano Caballero Inostroza, las cuales fueron obtenidas por el órgano fiscalizador de dicha persona, según consta del Informe N° 58, de fecha 06.11.2009, que se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-04-2012, pudiendo verificarse, por tanto, la existencia de un “doble juego de facturas”. Al respecto, cabe señalar que este sentenciador estima como verdaderas las facturas previamente referidas en atención a que la información contenida en ellas se ajusta a los datos registrados ante el S.I.I. por el contribuyente Salvador Guillermo Antonio Maximiliano Caballero Inostroza, según se aprecia de la copia autorizada de la cartilla SIIC aportada por la denunciante, de la cual se constata que el domicilio de aquél se encuentra en la ciudad de Temuco, por lo que le corresponde la Unidad del S.I.I. de dicha ciudad, mientras que las facturas de autos, imputadas de falsedad, señalan un domicilio distinto ubicado en Longaví, consignando también la Unidad del S.I.I. de Linares. 18 Que a lo anterior se une el hecho que la denunciada rectificó sus declaraciones de impuesto contenidas en los Formularios 29 correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2009, que rolan a fojas 56 y 57, en los cuales incluyó primitivamente como crédito fiscal el IVA consignado en las facturas cuestionadas, según se verifica al revisar el Libro de Compras y Ventas de dicha época, diferencias que luego descontó o rebajó según consta de las Declaraciones y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, que rolan a fojas 37 y 38, de lo cual se infiere, a lo menos, un reconocimiento de la denunciada respecto de la improcedencia del crédito fiscal emanado de las facturas en cuestión, pudiendo establecerse del conjunto de antecedentes citados la falsedad material e ideológica de los documentos impugnados y que, por lo mismo, no se refieren a operaciones efectivas. VIGÉSIMO: Que, en tercer lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA, RUT N° 15.142.806-1, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 6 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor resolver. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas con membrete del contribuyente LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA, RUT N° 15.142.806-1, no se encuentra debidamente acreditada. Se llega a la conclusión anterior luego de analizar la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, consistente en la copia autorizada de cartilla SIIC de la contribuyente Leidi Daiana Rojas Ávila y las facturas impugnadas, la que no resulta suficiente para tener por acreditada la falsedad imputada a estas últimas. En efecto, de la cartilla SIIC sólo se puede verificar que la contribuyente registra anotaciones negativas pero muy posteriores a la fecha de emisión de los documentos objetados, circunstancia que, por lo demás, no le es imputable a la denunciada, así como también se constata que registra un timbraje de facturas con fecha 12.05.2009 que incluye aquellas desde el N° 1 a la 5, lo que sólo permite tener por acreditada la falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios, pero no la falsedad imputada a tales documentos. 19 Finalmente, respecto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuarto lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 2 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor resolver. VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que sólo se encuentra acreditada la falsedad material que se imputa a las facturas con membrete del contribuyente MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, más no la falsedad ideológica de las mismas. En efecto, de la documentación aportada, este sentenciador puede verificar que ciertamente el RUT consignado en las facturas impugnadas no corresponde al del contribuyente Manuel Alejandro Muñoz Rojas, por cuanto de acuerdo a la copia autorizada de la cartilla SIIC del RUT N° 12.846.361-5, se desprende que éste correspondería a un contribuyente distinto de nombre CLAUDIO JAVIER DIAZ MORALES y, por tanto, debe concluirse que se está en presencia de una factura materialmente falsa. Sin embargo, en cuanto a la falsedad ideológica que se imputa a las facturas en análisis, debe indicarse que el órgano fiscalizador no aportó antecedentes suficientes para tenerla por acreditada, más aún cuando no acreditó el fundamento consignado en el acta de 20 denuncia de que los débitos declarados tanto por el contribuyente Manuel Alejandro Muñoz Rojas como por Claudio Javier Díaz Morales serían inferiores a los que se desprenden de las facturas cuestionadas, circunstancia que, por lo demás, no le es imputable a la contribuyente denunciada. Por último, respecto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, respecto de las facturas que tienen el membrete de EMPRESA MADERERA GERARDO MATEO RIVAS JIMENEZ E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-2, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N° 8, de fecha 30.11.2009, de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor resolver. VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que no se encuentra acreditada la falsedad imputada a la factura con membrete del contribuyente EMPRESA MADERERA GERARDO MATEO RIVAS JIMENEZ E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-2. Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, de la cual si bien se constata que la fecha de emisión consignada en la factura de autos, esto es, la leyenda “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA 31.DICIEMBRE.2010” no se adecúa con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N° 14, de fecha 08.02.2005, 21 que “Fija nuevos requisitos y establece nuevas características respecto de los documentos que indica”, emitida por el S.I.I., lo precedente no determina la falsedad del documento. En efecto, la referida resolución exenta establece en el N° 3 de la parte resolutiva sobre “Fecha de vigencia de emisión”, lo siguiente: “a) Toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho autorizada por el SII mediante el timbraje de la misma, podrá ser emitida por el contribuyente hasta el 31 de diciembre del siguiente año en que se materializó el timbraje. Con posterioridad a esa fecha, no podrá ser emitida, careciendo de validez tributaria. Como consecuencia de esto, tales documentos deberán ser inutilizados por los contribuyentes, dentro del mes de enero siguiente al año en que dejan de tener vigencia para ser emitidos, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos. Así las cosas, a modo de ejemplo, las facturas timbradas desde el 15 de abril de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, tendrán vigencia para su emisión hasta el 31 de diciembre de 2006. Las facturas timbradas desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tendrán vigencia para su emisión hasta el 31 de diciembre de 2007, y así sucesivamente. b) Ahora bien, a fin que el receptor de estos documentos conozca fácilmente si el documento que recibe ha sido emitido válidamente, toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho autorizada por el SII a contar del 15 de abril de 2005 deberá indicar en forma preimpresa -tanto en el original como en todas sus divisionales obligatorias-, la fecha de vigencia de la misma, de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior. La fecha de vigencia de emisión de estos documentos, en consecuencia, deberá estar preimpresa, bajo el recuadro de color donde se menciona el RUT del emisor y el número de facturas, en letra tipo “Univers Médium”, tamaño mínimo 11 mediante el siguiente texto: “FECHA VIGENCIA EMISION HASTA 31.Diciembre.2006” (en el caso de un documento timbrado después del 15 de abril de 2005).” En virtud de lo anterior y teniendo presente que de la copia autorizada de la cartilla SIIC del contribuyente Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jimenez E.I.R.L., consta que con fecha 11.06.2008 se efectuó el timbraje de la factura N° 8 cuestionada en autos, debe concluirse que la leyenda relativa a su fecha de vigencia de emisión debiera decir 31.12.2009 y no la fecha que consigna correspondiente al 31.12.2010. Sin embargo, de lo anterior sólo puede inferirse la falta de cumplimiento de un requisito reglamentario establecido en una norma administrativa, no pudiendo establecerse su falsedad material ni menos la falsedad ideológica, ya que no es claro que la factura atente con la realidad, considerando que no existen en autos otros antecedentes que permitan concluir algo distinto y que la fecha de vigencia consignada en el documento no permitía prevenir su falsedad a la denunciada. A lo que se agrega que la factura impugnada se encuentra emitida con fecha 30.11.2009, vale 22 decir, dentro del rango de fecha de emisión establecido en la resolución exenta, pues su timbraje se efectuó durante el año 2008, lo que se adecúa al ejemplo dado en la resolución referida; y que no se encuentra cuestionado por el S.I.I. el timbraje efectivo de la factura como su cuño u otros datos de los detallados en el documento. Por otra parte, en cuanto a la falsedad ideológica que se imputa a la factura en cuestión, debe indicarse que el órgano fiscalizador no aportó antecedentes suficientes para tenerla por acreditada. En este contexto cabe señalar que la cartilla SIIC del contribuyente Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L. acompañada, no es un antecedente claro ni suficiente para tener por acreditado que el supuesto proveedor sólo registra declaraciones mensuales de impuesto respecto de los períodos de marzo y abril de 2008, circunstancia que, por lo demás, no le es imputable a la denunciada. Esto último también es aplicable respecto del hecho que el supuesto proveedor no ha sido ubicado en el domicilio informado ante el órgano fiscalizador, por lo que tampoco constituye un antecedente que permita tener por acreditada la falsedad imputada. Finalmente, respecto a que la factura objetada sería falsa por no haberse acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica imputada por el órgano fiscalizador sólo respecto de las facturas Nos. 3506, 3520, 4000, 4001 y 4002, que tienen el membrete del contribuyente COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, y de las facturas Nos. 2512 y 2510, que tienen el membrete del contribuyente SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6; y que, asimismo, respecto de las facturas Nos. 26 y 42, que tienen el membrete del contribuyente MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, sólo se encuentra acreditada la falsedad material imputada. En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Décimo Quinto deberá continuarse sólo en relación con las facturas citadas en el párrafo precedente, toda vez 23 que si respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete de los contribuyentes LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA y EMPRESA MADERERA GERARDO MATEO RIVAS JIMÉNEZ E.I.R.L., se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador, mal podría concluirse que, por dichos conceptos, las respectivas declaraciones de impuesto presentadas por la denunciada son maliciosamente falsas y/o que ésta aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el período mensual respectivo. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si la denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada. Sobre la materia, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Octavo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa, atendido que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado y que “… en forma reiterada y maliciosamente se procedió al registro y contabilización de 16 facturas materialmente falsas, que se encuentran fuera de los rangos de timbraje autorizados por este Servicio o no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto y Quinto de esta sentencia, y aquella del considerando Sexto, solicitada por el Tribunal como medida para mejor resolver. 24 TRIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1°) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; 2°) Que la denunciada incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en autos Nos. 3506, 3520, 4000, 4001 y 4002 con membrete de COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA.; Nos. 2510 y 2512 con membrete de SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA; y Nos. 26 y 42, con membrete de MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS; 3°) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en el considerandos respectivos precedentes; 4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29 según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de diciembre de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2009, y enero de 2010 que son falsas por incluir datos que no son verdaderos ideológicamente y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por la denunciada son o no maliciosamente falsas, debe distinguirse el caso de las declaraciones que incluyen las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA. y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, de aquellas que tienen el membrete de MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS. En el caso de los supuestos proveedores COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA. y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, debe indicarse que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad material e ideológica de las facturas y que la denunciada rectificó las respectivas declaraciones de impuestos, rebajando el IVA correspondiente a cada una de las facturas calificadas como falsas, según consta de las declaraciones rectificatorias que rolan a fojas 35, 36, 37, 38, 39 y 40, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. 25 Que, por el contrario, en el caso de las facturas Nos. 26 y 42 del proveedor MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, como sólo se ha establecido la falsedad material de tales documentos, por contener un RUT que no corresponde al del supuesto emisor, situación que no es burda o de simple detección, pues para detectarla se requiere tener a la vista otros antecedentes, no es posible concluir que la denunciada sabía o no podía menos que saber que los datos contenidos en las respectivas declaraciones de impuesto eran materialmente falsos y mucho menos, que sus declaraciones deban ser calificadas como maliciosamente falsas, por lo que tal imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada. III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, corresponde analizar si la denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas antes señaladas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6, según consta en los folios 8 (diciembre de 2008), 10 (febrero de 2009), 12 (abril de 2009), 13 (mayo de 2009), 14 (junio de 2009), 15 (julio de 2009) del Libro de Compra y Venta de la denunciada, timbrado por el S.I.I. con fecha 11.07.2008, y 02 (agosto de 2009) de aquél timbrado con fecha 01.10.2009 , los que fueron acompañados por la denunciante; que respecto de dichas facturas se encuentra acreditado que son falsas material e ideológicamente, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; y que presentó en su caso declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, de todo lo cual debe inferirse que la denunciada de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer. Por el contrario, no es posible concluir lo mismo respecto de las facturas Nos. 26 y 42 del proveedor MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, al no haberse acreditado el elemento subjetivo señalado previamente, en el actuar de la denunciada relacionado con dichos documentos. 26 TRIGÉSIMO TERCERO: Que el resto de las probanzas allegadas por la denunciante en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario consignar un mayor estudio respecto de las mismas. Así por ejemplo la documentación señalada en el considerando Cuarto en los Nos. 14 a 19, resulta del todo impertinente a los autos, por no referirse de forma alguna con las facturas cuestionadas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes COMERCIAL Y TRANSPORTES BAISO LTDA., RUT N° 77.214.120-3, y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 13.112.437-6, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 10, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes LEIDI DAIANA ROJAS ÁVILA, RUT N° 15.142.806-1, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5 y EMPRESA MADERERA GERARDO MATEO RIVAS JIMÉNEZ E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-3, no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 10, y disponerse su anulación parcial. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. 27 TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se indicó en el considerando Séptimo, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, en el caso corresponde aplicar sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 10 y de los antecedentes de respaldo, al 31.12.2011, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $9.026.572. Sin embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete de los contribuyentes Leidi Daiana Rojas Ávila, RUT N° 15.142.806-1; Manuel Alejandro Muñoz Rojas, RUT N° 12.846.361-5; y Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-3, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto correspondiente de Impuesto al Valor Agregado que consignan dichas facturas, que en conjunto asciende a $4.580.104.-, y por tanto debe concluirse que al día 31.12.2011, el monto del perjuicio al interés fiscal ascendía a $4.446.468.-, lo que actualizado al mes de septiembre del presente año corresponde a la cantidad de $ 4.504.272.- TRIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable deben considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; c) La experiencia en la actividad que desempeña (la sociedad se constituyó el año 2001), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario; 28 y d) Consta en autos, de fojas 35 a 40, que la denunciada rectificó sus declaraciones de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos de diciembre de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario. Cabe hacer presente que el grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo. Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 15, de fecha 26.12.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes Comercial y Transportes Baiso Ltda., RUT N° 77.214.120-3, y Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza, RUT N° 13.112.437-6,según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL ARRIAGADA Y ROJAS LTDA., RUT N° 77.585.940-7, ya individualizada, una multa de $ 4.504.272.- (cuatro millones quinientos cuatro mil doscientos setenta y dos pesos) equivalente al 100% de los impuestos defraudados. 29 II.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 15, de fecha 26.12.2011, en la parte que se refiere a unas supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes Leidi Daiana Rojas Ávila, RUT N° 15.142.806-1; Manuel Alejandro Muñoz Rojas, RUT N° 12.846.361-5; y Empresa Maderera Gerardo Mateo Rivas Jiménez E.I.R.L., RUT N° 76.012.945-3, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2012-09-29T15:06:04-0300 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.