Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00011-2012 · 26 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000074-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MORAGA PARRA, NATALY ANDREA”
RUC 12-9-0000074-8
RIT GS-07-00011-2012
Talca, veintiséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2 de fecha 24.02.2012, notificada
por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de doña NATALY ANDREA MORAGA
PARRA, RUT N° 16.025.480-7, con giro venta al por menor de carnes y productos de rotisería,
domiciliada en calle Arturo Prat N° 726, de la ciudad de Curicó, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios (hoy
Departamento de Delitos Tributarios) del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la
contribuyente denunciada, en los períodos correspondientes a enero de 2008 y marzo, abril y
julio de 2009, registró en su Libro de Compras y Ventas y declaró en los formularios 29
respectivos, crédito fiscal IVA respaldado con 4 facturas material e ideológicamente falsas, de
supuestos proveedores, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4
incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas falsas, de cuatro supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto
de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal histórico de $9.212.242.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 20, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
2
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 43, de fecha
01.03.2012.
A fojas 36 y siguiente, se provee solicitud de certificación presentada por el
Servicio de Impuestos Internos, como parte denunciante.
A fojas 37, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 39, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente doña NATALY ANDREA MORAGA PARRA,
RUT N° 16.025.480-7, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada,
en los períodos de enero de 2008 y marzo, abril y julio de 2009, habría incorporado un total de
4 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, correspondientes a cuatro
supuestos proveedores como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos
del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada,
mediante la utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto
de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal de $9.212.242.-
“1. SUPUESTO EMISOR : Comercial Repuestos Integrales Ltda.
R.U.T. N° : 77.765.340-7
GIRO : Venta de Maquinaria, herramientas, materiales
De construcción e insumos agrícolas.
DOMICILIO : Chillán N° 793, San Fernando.
3
Fact.
N° Fecha Neto IVA Total
Folio
L°
C/V
Libro
N°
Form 29
Folio
0006975
26-03-
2009 $15.073.319 $2.863.931 $17.937.250 16 4 409167084
TOTAL $15.073.319 $2.863.931 $17.937.250
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de marzo de
2009, por un IVA total de $ 2.863.931, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, Comercial Repuestos Integrales Ltda, registra
iniciación de actividades el 13.06.2002, en el giro venta al por mayor de maquinaria,
herramientas y otros productos en pequeños almacenes. Registra timbraje de facturas de
ventas hasta el N° 11.300, cuya última autorización se realizó el 09.11.2010. Tiene domicilio
en Avenida Buzeta N° 4250, Cerrillos, Santiago.
El domicilio consignado en el membrete de la factura en análisis señala “Chillán
793, San Fernando, SII-San Fernando”, el que difiere con el proporcionado por la base de
datos del Servicio de Impuestos Internos, esto es, “Avenida Buezeta 4250, Cerrillos,
Santiago”, correspondiente a la Unidad de Maipú.
A contar del 27 de abril de 2009, registra cinco anotaciones por facturas observadas
en las cuales se han detectado facturas duplicadas del RUT de Comercial Repuestos
Integrales Ltda.
Del análisis de los antecedentes con que cuenta este Servicio, se ha podido
comprobar que usted ha registrado en su crédito fiscal una factura de proveedor, impresa
con razón social y antecedentes tributarios tales como número de RUT, número correlativo,
que consigna en el membrete de la factura el domicilio “Chillán 793, San Fernando”, que
difiere de la proporcionada por la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, respecto
de esta empresa “Avda. Buzeta N° 4250, Cerrillos, Santiago”.
La factura N° 0006975, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada
con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad
de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el
día 10 de Octubre del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional.
4
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño
impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la Unidad de Maipú a la
que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de
Impuestos Internos.
El representante legal de Comercial Repuestos Integrales Ltda., con fecha
29.10.2009, aportó fotocopia certificada ante notario de: duplicado Servicio de Impuestos
Internos de la factura N° 0006975, folio N° 49, Libro de Ventas periodo 03/2009 y
formulario N° 29 de 03/2009, folio N° 382732236.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de Comercial Repuestos
Integrales Ltda., se constató que la factura número 0006975, fue emitida por ésta a otra
persona, en otra fecha y por otro monto, según el siguiente detalle:
Fact.
N°
Fecha Cliente RUT Neto IVA Total
Form 29
Folio
006975
03-03-
2009
GAPENAN
CAR
LIMITADA
76.006.910-
8
$4.840 $920 $5.760
409167084
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este
Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó, en relación al documento en
análisis, que le compraba a un señor que le decían el Guatón, quien vendía por comisión y
siempre le traía facturas de diferentes personas. También señaló que había otra persona que
se llama Raúl González, quien le entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía
giro propio, pero que ganaba una comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba
las facturas hechas y que usted le pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin
embargo, el monto reflejado en la factura declarada, es de $17.937.250. Por último, usted
reconoce que a veces las facturas las recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted, no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario,
la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente
singularizada, es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a su contabilidad
y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
2. SUPUESTO EMISOR : Domingo Herrera Vidal
R.U.T. N° : 9.337.062-7
GIRO : Prestación de servicios agrícolas, contratista
en construcción, transporte de carga por carretera.
DOMICILIO : Lote N° 5, sitio 12 y 13, Santa Susana, Teno.
5
Fact.
N°
Fecha Neto IVA Total
Folio
L°
C/V Libro N°
F29
000678
24-04-
2009
$12.138.487 $2.306.313 $14.444.800 15
4
5025171426
TOTAL $12.138.487 $2.306.313 $14.444.800
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de abril de 2009,
por un IVA total de $ 2.306.313, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, Domingo Herrera Vidal, registra iniciación de
actividades el 01.01.1993, en el giro otros servicios agrícolas, obras menores de
construcción, almacenes pequeños y transporte de carga por carretera. Registra timbraje de
facturas de ventas hasta el N° 860, cuya última autorización se realizó el 12.01.2010. Tiene
domicilio en Vicuña Mackena N° 887, Melipilla.
A contar del 9 de septiembre de 2009, registra tres anotaciones por facturas
observadas en las cuales se han detectado facturas duplicadas del RUT de Domingo Herrera
Vidal.
El domicilio consignado en el membrete de la factura en análisis señala “Lote N° 5,
sitio 12 y 13, Santa Susana, Teno, SII – San Fernando”, el que difiere con el proporcionado
por la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, esto es, “Vicuña Mackena N° 887,
Melipilla”, correspondiente a la Unidad de Melipilla.
La factura N° 000678, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada
con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad
de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el
día 10 de Octubre del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. Además,
es importante tener presente, que el 30.01.2009 este Servicio autorizó las facturas 661 a 710
al contribuyente Domingo Herrera Vidal, fecha muy posterior al retiro del cuño 148 con que
habría sito timbrada la factura N° 000678.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño
impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la Unidad de Melipilla, a
la que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de
Impuestos Internos.
6
La Unidad de Curicó, por notificación N° 05 de 06.01.2010, en cruce de
información para confirmar la factura N° 000678, le solicitó a Domingo Herrera Vidal
fotocopia de ésta, así como de la página del libro de ventas en donde constaba su registro y
formulario N° 29, del periodo tributario en que fue declarada. El contribuyente aportó
fotocopia de la factura N° 0678, folio 12, del libro de compraventas periodo 02/2009 y
formulario N° 29 de 02/2009, folio N° 424857214.
De acuerdo con los antecedentes aportados, se constató que la factura número 0678,
fue emitida por ésta a otra persona, en otra fecha y por otro monto, según el siguiente
detalle:
Fact.
N°
Fecha Cliente RUT Neto IVA Total
Form 29
Folio
0678
24-02-
2009
AGRÍCOLA
POLPAICO
S.A.
79.645.260-
9
$918.656 $174.545 $1.093.201
424587214
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 06 de
septiembre de 2009, el contribuyente Domingo Herrera Vidal expresó que nunca había
realizado operaciones comerciales con usted, y que no tenía clientes en Curicó.
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este
Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó que le compraba a un señor que
le decían el Guatón, quien vendía por comisión y siempre le traía facturas de diferentes
personas. También señaló que había otra persona que se llama Raúl González, quien le
entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía giro propio, pero que ganaba una
comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba las facturas hechas y que usted le
pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin embargo, el monto reflejado en la
factura declarada, es de $14.444.800. Por último, usted reconoce que a veces las facturas las
recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted, no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario,
la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente
singularizada, es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a su contabilidad
y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
3. SUPUESTO EMISOR : Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso
Ltda.
R.U.T. N° : 78.632.250-2
GIRO : Venta al por mayor de insumos agrícolas
DOMICILIO : Lote N° 5, sitio 12 y 13, Santa Susana, Teno.
7
Fact.
N°
Fecha Neto IVA Total
Folio
L°
C/V Libro N°
F29
0019300
30-07-
2009
$15.092.960 $2.867.622 $17.960.622 20
4
431134514
TOTAL $15.092.960 $2.867.622 $17.960.622
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de julio de 2009,
por un IVA total de $ 2.867.622, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, la Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso
Ltda, registra iniciación de actividades el 03.04.1995, en el giro venta de insumos agrícolas,
importaciones y exportaciones. Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N° 20.320,
cuya última autorización se realizó el 15.10.2010, e informó con fecha 20.12.2004, el
domicilio de San Alfonso 31, Santiago.
A contar del 17 de septiembre de 2009, registra una anotación por facturas
observadas, duplicadas el RUT de Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda.
La factura N° 0019300, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada
con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad
de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el
día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. Además,
es importante tener presente, que el 16.06.2009 este Servicio autorizó las facturas N° 19.171
a 19.371, a la Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., fecha muy posterior al
retiro del cuño 148 con que habría sito timbrada la factura N° 0019300.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño
impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la XIII Dirección
Regional Santiago Centro, a la que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio
informado al Servicio de Impuestos Internos.
El representante legal de la Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., con
fecha 11.11.2010, aportó duplicado Servicio de Impuestos Internos de la factura N° 0019300
y fotocopia folio N° 10 del Libro de Ventas donde consta el registro de la factura.
8
En la verificación efectuada a los documentos señalados, se constató que la factura
número 0019300, fue emitida por ésta a otra persona, en otra fecha y por otro monto, según
el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total
Form 29
Folio
0019300
01-09-
2009
MIREYA
DEL
CARMEN
FIGUEROA
PEÑA
3.094.839-4 $19.748 $3.752 $23.500
421340366
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este
Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó que le compraba a un señor que
le decían el Guatón, quien vendía por comisión y siempre le traía facturas de diferentes
personas. También señaló que había otra persona que se llama Raúl González, quien le
entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía giro propio, pero que ganaba una
comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba las facturas hechas y que usted le
pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin embargo, el monto reflejado en la
factura declarada, es de $17.937.250. Por último, usted reconoce que a veces las facturas las
recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario,
la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente
singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada su contabilidad y
el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
4. SUPUESTO EMISOR : Víctor Aquiles Becerra Vilches
R.U.T. N° : 9.045.356-4
GIRO : Agrícola y transporte de carga por carretera
DOMICILIO : Ramón San Furso N° 566, Santa Cruz.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total
Folio
L° C/V Libro N°
F29
001456
30-01-
2008
$6.180.924 $1.174.376 $7.355.300 1 4 333581144
TOTAL $6.180.924 $1.174.376 $7.355.300
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de enero de
2008, por un IVA total de $ 1.174.376, corresponde a un documento falso.
9
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, Víctor Aquiles Becerra Vilches, registra
iniciación de actividades el 01.01.1993, en el giro cultivo de trigo y transporte de carga por
carretera. Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N° 1.862, cuya última
autorización se realizó el 04.06.2010.
La factura N° 001456, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada
con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad
de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el
día 10 de octubre del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional.
Además, el domicilio impreso en el membrete de la factura falsa, es “Ramón San
Furso N°566, Santa Cruz”, distinta a aquella declarada en este Servicio, “Ramón Sanfurgo
N° 566 Santa Cruz”.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño
impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la Unidad de Santa Cruz a
la que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de
Impuestos Internos.
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este
Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó que le compraba a un señor que
le decían el Guatón, quien vendía por comisión y siempre le traía facturas de diferentes
personas. También señaló que había otra persona que se llama Raúl González, quien le
entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía giro propio, pero que ganaba una
comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba las facturas hechas y que usted le
pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin embargo, el monto reflejado en la
factura declarada, es de $17.937.250. Por último, usted reconoce que a veces las facturas las
recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario,
la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente
singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada su contabilidad y
el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
10
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por usted es dolosa, toda vez que siendo un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, maliciosa y reiteradamente procedió al
registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas y traspasó el IVA
crédito fiscal de ellas al Formulario N° 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos
inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero
monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar.”
SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 37, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, notificada con fecha
24.02.2012, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 14, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configurarían las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la documentación que se indica a continuación:
1) Acta de notificación, folio N° 46, de fecha 24.02.2012, que rola a fojas 15.
2) Un cuaderno de pruebas que contiene los siguientes antecedentes, que forman parte de la
Custodia N° T-09-2012:
- Resolución Ex. N° 2, de fecha 23.02.2012.
- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
- Fotocopia certificada de Acta de Notificación N° 50, de fecha 01.09.2009.
- Fotocopia certificada de Acta de Notificación N° 0465613, de fecha 26.08.2009.
- Fotocopia certificada de Acta de Notificación N° 0492538, de fecha 10.11.2010.
- Fotocopia de Cédula de Identidad de contribuyente denunciada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0006975, con membrete de proveedor
RUT N° 77.765.340-7.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Notificación de cruce de información N° 392, de fecha 07.09.2009.
- Carta respuesta a notificación N°392, emanada de contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
11
- Fotocopia autorizada de factura N°6975, emitida por contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas de contribuyente RUT N° 76.765.340-
7.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29,
mes de marzo de 2009, de contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Acta de notificación N° 04, de fecha 06.01.2010.
- Original y triplicado de factura N° 000678, con membrete de RUT N° 9.337.062-7.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Notificación N° 05, de fecha 06.01.2010.
- Fotocopia autorizada de factura N° 678, emitida por contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29,
mes de febrero de 2009, de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Declaración jurada de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Original, duplicado y cuadruplicado de factura N° 19300, con membrete de contribuyente
RUT N° 78.632.250-2.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29,
mes de julio de 2009, de contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Notificación de cruce de información N° 393, de fecha 07.09.2009.
- Carta respuesta a notificación de información N° 393, de fecha 07.09.2009.
- Fotocopia autorizada de factura N°19300, emitida por contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas de contribuyente RUT N° 78.632.250-
2.
- Notificación N° 06, de fecha 06.01.2010.
- Original, duplicado y cuadruplicado de factura N° 1456, con membrete de contribuyente
RUT N° 9.045.356-4.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 9.045.356-4.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29,
mes de febrero de 2009, de contribuyente RUT N° 9.045.356-4.
- Certificación, de fecha 21.09.2010, emitida por la Unidad de Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Internos.
- Notificación de cruce de información N° 391, de fecha 07.09.2009.
- Solicitud de verificación de documentos, de fecha 05.01.2010.
- Notificación N° 07, de fecha 06.01.2010.
- Declaración jurada prestada por la contribuyente denunciada, con fecha 22.10.2010.
- Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29, periodos de junio a
diciembre de 2007; enero a junio de 2008; agosto y septiembre de 2008; febrero a mayo
de 2009 y julio de 2009, de la contribuyente denunciada.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración de Impuestos a la Renta, F22, de los
años tributarios 2008 y 2009, de la contribuyente denunciada.
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3) Cuatro Libros de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, autorizados con fecha
17.05.2006, 26.03.2007, 06.02.2008 y 07.06.2008, respectivamente, por la Unidad de
Curicó del S.I.I.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero
y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
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SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para
evitarlo.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
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UNDÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente
de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
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podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 4
facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES
LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7; SOCIEDAD
DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2 y VÍCTOR
AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, las que adolecerían de falsedad material
e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en
el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas
cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el
considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad que se imputa a las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL
REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL,
RUT N° 9.337.062-7 y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT
N° 78.632.250-2, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial las fotocopias de las facturas Nos. 6975, 678 y
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19300, efectivamente emitidas por los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS
INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-
7 y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2,
respectivamente, que se encuentran en la Custodia del Tribunal N° T-09-2012, las que fueron
aportadas por los referidos contribuyentes al órgano fiscalizador, en respuesta a las
notificaciones de cruces de información practicadas por funcionarios del S.I.I. Dichas facturas
tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a
otros contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que se consignan
en las facturas objetadas como falsas, verificándose la existencia de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra el
proveedor en su propia contabilidad, según consta de las fotocopias autorizadas de los Libros
de Compras y Ventas de los tres contribuyentes mencionados, en los que se verificó el registro
de cada una de las facturas efectivamente emitidas en los períodos correspondientes, vale
decir, la factura N° 6978 emitida por COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N°
77.765.340-7, en el mes de marzo de 2009, cuyo registro está en el folio 49 del Libro de Ventas
y Servicios; la factura N° 678 emitida por DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7,
registrada en el mes de febrero de 2009, folio 12 del libro respectivo y la factura N° 19300
emitida por SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N°
78.632.250-2, en el mes de septiembre de 2009, folio10 del Libro de Ventas y Servicios de la
empresa.
A lo expuesto, se agrega que la información contenida en cada una de las
facturas objetadas no es coincidente con los datos informados por los propios contribuyentes
ante el S.I.I. En efecto, según se aprecia de las copias autorizadas de las cartillas SIIC de cada
proveedor aportadas por la denunciante, los domicilios registrados por éstos pertenecen a
comunas y ciudades distintas a las estampadas en las facturas cuestionadas. En el caso de
COMERCIAL DE REPUESTOS INTEGRALES LTDA., informó al S.I.I., con fecha 16.10.2006,
el domicilio de Avda. Buzeta N° 4250, comuna de Cerrillos, en la ciudad de Santiago,
información que difiere de la señalada en la factura observada en autos que señala el domicilio
de calle Chillán N° 793, San Fernando y consigna la Unidad del S.I.I. de dicha ciudad. El
contribuyente DOMINGO HERRARA VIDAL, informó el 19.05.2005, el domicilio de Vicuña
Mackenna N° 887, de la comuna de Melipilla, en la ciudad de Santiago. Sin embargo, la
factura impugnada por el órgano fiscalizador indica el domicilio Lote N° 5 – Sito 12 y 13, Santa
Susana, comuna de Teno y como Unidad Timbradora S.I.I. a la Unidad de Curicó. Por último,
respecto del contribuyente SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA.,
con fecha 20.12.2004, informó al S.I.I. el domicilio de San Alfonso N° 31, Santiago. Empero, la
factura imputada como falsa indica el domicilio de Longitudinal Sur Km. 173, comuna de Teno e
indica como Unidad Timbradora la Unidad del S.I.I de Curicó. Todo lo cual no hace sino que
confirmar la conclusión que las facturas analizadas son material e ideológicamente falsas.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura que tiene el
membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4,
consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró
en su contabilidad una factura de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad
material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran
descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en este caso sólo se encuentra
acreditada la falsedad material que se imputa a la factura N° 1456 con membrete del
contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, más no la
falsedad ideológica que se imputa a la misma.
En efecto, de la documentación aportada, se constata que el domicilio
consignado en la factura impugnada no corresponde al informado por el contribuyente VÍCTOR
AQUILES BECERRA VILCHES, por cuanto de acuerdo a la copia autorizada de la cartilla SIIC
del contribuyente y del certificado de fecha 09.11.2010, emitido por el Jefe de la Unidad S.I.I de
Santa Cruz, aportados por el órgano fiscalizador denunciante, los que se encuentran en la
Custodia N° T-09-2012, el domicilio registrado por el contribuyente es “Ramón Sanfurgo N°
566, Santa Cruz”, y no “Ramón San Furso N° 566, Santa Cruz”, como indica la factura objetada
y, por tanto, debe concluirse que se está en presencia de una factura materialmente falsa.
Sin embargo, en cuanto a la falsedad ideológica que se imputa a la factura en
análisis, debe indicarse que el órgano fiscalizador no aportó antecedentes suficientes para
tenerla por acreditada. Es más, de los mismos antecedentes aportados por la denunciante se
desprende que don VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, es un
proveedor al menos ocasional de la contribuyente denunciada y, por tanto, es posible presumir
que las operaciones consignadas con dicho contribuyente serían reales. En efecto, de los
registros contenidos en el folio 15 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado
en la Unidad de Curicó del S.I.I. con fecha 06.02.2008, que contiene anotaciones del mes de
marzo de 2009, vale decir, posteriores a la fecha de emisión de la factura objetada, se constata
que la contribuyente denunciada realizó una importante operación comercial con dicho
proveedor, por el monto de $25.339.050.-, la que no fue objetada por el órgano fiscalizador.
A este respecto, debe señalarse que la declaración jurada prestada por la
denunciada ante funcionarios del S.I.I no permite tener por acreditada la falsedad ideológica de
la factura N° 1465 impugnada, por cuanto en ella la contribuyente denunciada manifiesta que
las operaciones detalladas en las facturas objetadas sí fueron realizadas; que, tal como se
indica en el acta de denuncia, las compras las efectuaba a un señor que le decían “El Guatón”
y a otro llamado Raúl González, quienes eran vendedores comisionistas que le entregaban
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facturas de distintos contribuyentes; que se preocupaba de verificar las facturas en la página de
Internet del S.I.I.; y que dichas revisiones nunca arrojaron irregularidades.
Por último, respecto a que la factura objetada sería falsa ideológicamente por no
haberse acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo
21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas
en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse,
que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un
beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio
del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no
constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento y en relación a no imponer el
onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, debe indicarse que, en
concepto de este sentenciador, en los juicios tributarios infraccionales no resulta aplicable la
norma del artículo 21 del Código Tributario por tres razones fundamentalmente. En primer
lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en resumen y conforme a lo antes expuesto, se
concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica,
imputada por el órgano fiscalizador, de la factura N° 6975, que tiene el membrete del
contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; de la
N° 678, con membrete de DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7; y de la N° 19300
con membrete de SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N°
78.632.250-2. Asimismo, se concluye que respecto de la factura N° 1465, que tiene el
membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4,
sólo se encuentra acreditada la falsedad material imputada.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN
INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si la contribuyente denunciada presentó o no
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas objetadas por el órgano fiscalizador,
cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada en los términos ya manifestado. A este
respecto, cabe reiterar lo señalado en el considerando Octavo, esto es, que para la configuración
de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos
no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en
condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos
eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador
presume una conducta dolosa, atendido que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al
Valor Agregado y que “… maliciosa y reiteradamente procedió al registro y contabilización de
facturas material e ideológicamente falsas y traspasó el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario
N° 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las
conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando
Cuarto de esta sentencia.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
1°) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que la contribuyente denunciada incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en
autos que tienen los membretes de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS
INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-
7; SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2; y
VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4;
3°) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes; y
4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, la denunciada presentó declaraciones de
impuestos, formularios 29, según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos
de enero de 2008 y marzo, abril y julio de 2009, que son falsas por incluir datos que no son
verdaderos y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas
fiscales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones
presentadas por la denunciada son o no maliciosamente falsas, debe distinguirse el caso de las
declaraciones que incluyen las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL
REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL,
RUT N° 9.337.062-7, y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT
N° 78.632.250-2, de aquella que tiene el membrete de VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES,
RUT N° 9.045.356-4.
En efecto, en el caso de los supuestos proveedores COMERCIAL REPUESTOS
INTEGRALES LTDA., DOMINGO HERRERA VIDAL y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS
SAN ALFONSO LTDA., debe indicarse que teniendo presente los mismos antecedentes por los
cuales se ha establecido la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, se
concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de gravedad,
precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que la
contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos
correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de
impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben
ser calificadas como maliciosamente falsas.
21
Que, por el contrario, en el caso de la factura N° 1465, que tiene el membrete del
contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, como sólo se ha establecido la
falsedad material de tal documento, por contener un domicilio que no corresponde al informado
por el supuesto emisor, situación que no es burda o de fácil detección, pues para detectarla se
requeriría tener a la vista otros antecedentes, a juicio de este sentenciador, no es posible
concluir que la denunciada sabía o no podía menos que saber que los datos contenidos en la
respectiva factura eran materialmente falsos y mucho menos, que la declaración de impuesto
correspondiente deba ser calificada como maliciosamente falsa, por lo que la imputación
realizada por el órgano fiscalizador respecto de dicha factura deberá ser desestimada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde analizar si la denunciada, al
utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, deberá hacerse la misma distinción que en el considerando
anterior, esto es, distinguirse la situación de las facturas con membrete de los contribuyentes
COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO
HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7, y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN
ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, de aquella que tiene el membrete de VÍCTOR
AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4.
Es así como, en el caso de los supuestos proveedores COMERCIAL
REPUESTOS INTEGRALES LTDA., DOMINGO HERRERA VIDAL y SOCIEDAD DE
INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., y luego de analizados los antecedentes
acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se
encuentra debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas objetadas que tienen los membretes
de los supuesto proveedores antes indicados, según consta en los folios 16 (marzo 2009), 18
(mayo 2009) y 20 (agosto de 2009), del Libro de Compras y Ventas, timbrado por el S.I.I. con
fecha 06.02.2008; que respecto de dichas facturas se encuentra debidamente acreditado que
son falsas material e ideológicamente, por las razones latamente expuestas en esta sentencia;
y que la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales
documentos, todo lo cual permite inferir que la contribuyente denunciada de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios
para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que respecto de dichas facturas
22
la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.
Que, por el contrario, no es posible concluir lo mismo respecto de la factura N° 1465
del proveedor VICTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, ya que sólo se
ha establecido la falsedad material de tal documento, por contener un domicilio que no
corresponde al informado por el supuesto emisor, situación que no es burda o de fácil
detección, pues para detectarla se requeriría tener a la vista otros antecedentes, y por tanto,
ese sólo antecedente probatorio no permite tener por acreditado el elemento subjetivo exigido
por el tipo infraccional en análisis, esto es, que la contribuyente denunciada de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios
para evitarlo, por lo que la imputación realizada por el órgano fiscalizador respecto de dicha
factura deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto,
este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y
analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de
los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7;
DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7 y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS
SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, son de una identidad, tipo y monto suficientes
para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie
las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97
del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de
autos, que rola de fojas 1 a 14, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los mismos antecedentes que obran en autos,
este sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de la factura que tiene el membrete
del contribuyente VICTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, no se ha
acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta
parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 14, y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior,
atendido que la disposición del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, va
de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en
la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la
norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más
perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso
primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad,
debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida
23
en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, en el caso corresponde aplicar sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los antecedentes de
respaldo, el perjuicio histórico al interés fiscal asciende al monto total de $9.212.242.- Sin embargo
al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de la factura objetada que
tienen el membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N°
9.045.356-4, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto histórico de Impuesto al
Valor Agregado que consigna dicha factura, que asciende a $1.174.376.-, y, por tanto, debe
concluirse que el monto histórico del perjuicio al interés fiscal asciende a $8.037.866.-, lo que
actualizado período por período al mes de noviembre del presente año corresponde a la cantidad
de $8.724.502.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que para regular la sanción aplicable deben considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación
de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código
Tributario; y
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c) La experiencia en la actividad que desempeña la contribuyente denunciada (inició
actividades el año 2006), hace concluir que tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario;
Cabe hacer presente que el grado de cultura de la contribuyente denunciada no se
considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos
antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal
ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en
términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo
infraccional del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe
concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su
configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 24.02.2012, notificada por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la
infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes Comercial Repuestos
Integrales Ltda., RUT N° 77.765.340-7; Domingo Herrera Vidal, RUT N° 9.337.062-7; y
Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., RUT N° 78.632.250-2, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, NATALY ANDREA MORAGA
PARRA, RUT N° 16.025.480-7, ya individualizada, una multa de $ 12.214.303.- (doce millones
doscientos catorce mil trescientos tres pesos) equivalente al 140% de los impuestos
defraudados.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 24.02.2012, en la
parte que se refiere a las supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura que tiene el membrete del
contribuyente Víctor Aquiles Becerra Vilches, RUT N° 9.045.356-4, de acuerdo a lo señalado
en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
DOLO:
2012-11-26T18:04:12-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.