Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2012 · 6 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00013-2012
- RUC
- 12-9-0000083-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“SOC. COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA. con SII- VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RIT GR-07-00024-2012; RUC 12-9-0000194-9
RIT GR-07-00021-2012; RUC 12-9-0000163-9
RIT GR-07-00013-2012; RUC 12-9-0000083-7
Talca, a seis de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 25 y siguientes, en causa RIT GR-07-00013-2012, RUC 12-9-0000083-7,
comparece don Alejandro Saiz Blanco, RUT N° 6.923.727-4, abogado, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES
INDUSTRIALES S.P.A, RUT N° 76.096.962-1, sociedad del giro de su denominación,
domiciliada en calle 1 Norte N° 1077, Oficina 705, comuna de Talca, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha
08.02.2012, dictada por el Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 08.02.2012, mediante la cual se le rechazó la solicitud de
devolución de IVA exportador efectuada respecto del mes noviembre de 2011, por la cantidad
de $246.337.822.
Fundamentando su reclamación, la recurrente expone lo siguiente:
I.- LOS HECHOS.
a) Antecedentes.
Señala, primeramente, que la reclamante es una empresa dedicada al giro de
comercialización de excedentes industriales consistentes fundamentalmente en metales no
ferrosos, principalmente excedentes de cobre, acero, bronce y aluminio y que en el desarrollo
de sus actividades, abastece desde sus orígenes, a mediados del año 2010, tanto al mercado
nacional como al externo, a través de exportaciones periódicas.
Manifiesta que producto de sus operaciones comerciales derivadas de la
exportación tiene derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que haya pagado o le
haya sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a su actividad de exportación, de
conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975.
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Dice que, acorde con el derecho mencionado, el 20.12.2011 presentó en la
oficina del Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución de IVA Exportador
correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de $246.337.822, agregando que
esta solicitud fue efectuada a través del Formulario N° 3600, al que adjuntó y/o puso a
disposición del órgano fiscalizador toda la información y los antecedentes necesarios para su
adecuada tramitación.
Sostiene que mediante Notificación N° 365, de fecha 23.12.2011, se le notificó de
la realización de una fiscalización especial previa (FEP) a las operaciones que dieron origen o
que son antecedentes del crédito fiscal cuya devolución solicitó y, además, se le notificó de la
FEP N° 072012011000006, mediante la cual se le requirió la presentación de ciertos
antecedentes, los cuales, aunque era improcedente porque la empresa no se encontraba en
ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Supremo N°
348, de 1975, para ser sometido a este tipo de fiscalización, fueron aportados antes de la fecha
requerida.
Sobre el particular, señala que en todas las operaciones de compras que
realizan, con el objeto de apegarse estrictamente e ir más allá de la exigencia legal, se
preocupan siempre, entre otras cosas, de la selección de los proveedores, que éstos sean
ubicados y ubicables, que se dediquen efectivamente al negocio; de consultar su situación
tributaria; del origen de las mercaderías; que el Acta de Procedencia se encuentre foliada y
firmada con huella, etc., lo que les permite estar absolutamente seguros, convencidos y
confiados de su legítimo derecho a obtener las devoluciones solicitadas en tiempo y forma.
Una vez entregados los antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 26.12.2011, le informó del plazo de 15 días contemplados en la fiscalización especial
previa y, luego, de los 25 días adicionales contemplados en el artículo 5° del Decreto Supremo
N° 348, de1975.
b) Acto reclamado.
Al respecto señala que vencido el plazo de 25 días previsto en el artículo 5° del
Decreto Supremo N° 348, de 1975, el día 08.02.2012, mediante la Notificación N° 44/2012, se
le notificó de la Resolución N° 936, de igual fecha, y de la Citación N° 12, con su anexo.
Indica que la Resolución N° 936 señala en lo medular y resolutivo lo siguiente:
“RESUELVO: 1) Con fecha 08/02/2012, se ha decidido que, en relación a, la Fiscalización
Especial Previa del contribuyente del considerando número 1, no procede la devolución
solicitada, por cuanto existen observaciones a las operaciones que dieron origen o que son
antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, y que se ponen
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en su conocimiento en Citación notificada, del artículo 63 del Código Tributario.”
Manifiesta que por su parte, la Citación N° 12 a que hace referencia el texto
transcrito de la Resolución N° 936, señala, en cuanto los motivos de la Citación, lo siguiente:
“Del análisis de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, además, de aquellos
que la contribuyente entregó durante el proceso de la fiscalización especial previa y en virtud de
lo establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825/74), se determinó
que éstos no fueron suficientes para acreditar fehacientemente las operaciones que dieron
origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya
recuperación se solicita. En mérito a lo anterior y fundamentos de hecho y de derecho
desarrollados en las hojas anexas que forman parte integrante de la presente citación, de
conformidad al Art. 63 del Código Tributario, y en su calidad de contribuyente fiscalizado por
ésta Dirección Regional, deberá rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de
impuestos del período indicado, dentro del plazo señalado. Para ello, y sin perjuicio de las
solicitudes de antecedentes ya efectuadas, por medio del presente acto se le requiere a fin que
presente todos los antecedentes que acrediten las partidas objeto de esta citación”.
Dice, que en los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el anexo
de la referida Citación, se indica que se revisó la documentación aportada y que luego de lo
cual “resulta razonable dudar de la fidedignidad de la documentación que ampara las
operaciones llevadas a cabo en Noviembre de 2011”.
A lo anterior, agrega que el órgano fiscalizador rechazó el crédito fiscal
respaldado en las facturas detalladas en la misma Citación, porque no habría podido determinar
de manera fehaciente la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas
tenidas a la vista durante la revisión y, además, porque durante la fiscalización habría obtenido
una serie de antecedentes, en relación a su cadena de proveedores, que acreditarían que las
operaciones de compras que dan cuentas dichas facturas no serían efectivas, sin embargo,
habría indicado “sólo a modo ilustrativo”, cuáles serían esos antecedentes o motivos de
rechazo:
-“Que declaran no haber efectuado operaciones de compraventa de chatarra que señalan las
facturas,
-Registran domicilios “virtuales”, no aptos para realizar operaciones de compraventa de
chatarra,
-Proveedores que no acreditan haber efectuado operaciones de compraventa de chatarra, y con
mandatarios comunes,
-No ubicados en los domicilios registrados en los documentos y/o en los registrados en este
Servicio,
-No declaran operaciones de compraventa en sus declaraciones mensuales de impuestos
formulario 29,
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-No dan respuesta a notificaciones efectuadas por este Servicio, no acreditando operaciones
comerciales,
-Proveedores en recopilación de antecedentes.”
Luego, señala que la Citación N° 12 detalló el total de facturas cuya fidedignidad
se pone en duda y le indicó que, “Ud. Deberá acreditar a satisfacción de este Servicio, que los
pagos efectuados a todas las facturas que se señalan, se realizaron con cheque nominativo,
vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados de la cuenta corriente contabilizada de
su representada, según movimientos contables de sus registros, y respecto de las que además
debe acreditar con documentación fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y
el derecho a utilizar el crédito fiscal…”, agregando que dicha Citación concluye indicando que
“Producto de lo señalado respecto a los documentos anteriores, la devolución solicitada por IVA
exportador del mes de noviembre de 2011, por $246.337.822 se rechaza en su totalidad, según
lo indica la Resolución que se notifica coetáneamente con esta Citación.”
c) Efectos del acto reclamado.
Dice que como consecuencia directa de la retención efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que alcanza a la suma de $246.337.822, se ha visto privada de un
porcentaje considerable de flujo de caja, el que es indispensable para sus operaciones ya que
todo el IVA cuya devolución se solicita ya fue pagado y enterado en arcas fiscales con
anterioridad, por lo que su retención implica una pérdida efectiva del flujo y del capital necesario
para comprar, pagar insumos, sueldos, etc.
II.- EL DERECHO.
Indica que antes de señalar los irrefutables fundamentos de derecho por los que
considera que la Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, es una actuación
manifiestamente improcedente e ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos, se deben
de tener en consideración los siguientes hechos y circunstancias de la causa:
- Que el proceso de solicitud de devolución de IVA exportador, la revisión de la que fue objeto, la
Resolución N° 936 y la citación anexada, se desarrollaron y enmarcaron dentro de la normativa
contenida en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
- Que la Resolución Exenta N° 936, de 08.02.2012, que niega la devolución solicitada, tiene su
fundamento y única razón en la Citación N° 12, de igual fecha.
- Que de acuerdo a la Citación N° 12, la negativa a devolver el IVA exportador solicitado para el
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mes de noviembre de 2011, se funda única y exclusivamente en el hecho de que el Servicio de
Impuestos Internos, luego de efectuar la revisión a los antecedentes proporcionados, que fueron
todos y cada uno de los que solicitó y en la forma en que los solicitó, consideró como no
fidedignas las facturas que respaldan el crédito fiscal en revisión.
Luego, el reclamante se refiere a las razones por la cuales estima que el acto
reclamado es ilegal e improcedente.
1) LA IMPUGNACIÓN DE LAS FACTURAS CONTENIDAS EN LA CITACIÓN
NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES FORMALES A SU RESPECTO.
Señala que la Citación N° 12, que impugna la totalidad del crédito fiscal que
ampara la solicitud de devolución de IVA exportador para el mes de noviembre de 2011 se basa
en antecedentes expresados “sólo a modo ilustrativo”, sin indicar con claridad y en forma
precisa y determinada en cuál o cuáles de las irregularidades detalladas recae cada factura o
proveedor en particular, ignorando con ello las propias instrucciones impartidas por el Director
del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 93, de 19.12.2001, que “Actualiza
instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos
que no dan derecho a crédito fiscal”, la cual transcribe íntegramente.
Dice que lo anterior deja de manifiesto que el órgano fiscalizador ante la
imposibilidad de endosar concreta y determinadamente a alguna de las facturas impugnadas
una o más de las conductas o situaciones que expone “a modo ilustrativo” efectuó una
impugnación generalizada, vaga, imprecisa e insuficiente, lo que lleva a concluir que la Citación
N° 12 adolece de manifiesta falta de fundamento y es meramente especulativa ya que no
reuniría los requisitos mínimos exigidos por la normativa a su respecto y tampoco los indicados
en la Circular N° 93 transcrita.
2) LA IMPUGANCIÓN POR LA CAUSA INVOCADA ES MANIFIESTAMENTE
ILEGAL.
Al respecto indica que según lo señalado en la propia Citación N° 12, la razón por
la cual el Servicio de Impuestos Internos le rechazó la devolución de IVA exportador solicitada
era porque consideró que las facturas que respaldaban el crédito fiscal eran no fidedignas y que
en ese contexto le exigió acreditar que el pago de las facturas en cuestión fue hecho con
cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados desde la cuenta
corriente contabilizada de la empresa.
Dice que como ya lo expresó anteriormente, la normativa aplicable al proceso de
devolución de IVA exportador está contenida en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, y que en
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virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de dicha norma “El Servicio de Impuestos Internos no
podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las
cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el N° 5, del
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974.”, a lo que agrega que la totalidad de las facturas
que respaldan el crédito fiscal del período de noviembre de 2011, que fueron impugnadas por el
ente fiscalizador, cumplen con todos los requisitos contemplados en el N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que la impugnación de dichas facturas por
considerarlas “no fidedignas” infringe frontal y directamente la letra c) del artículo 5° del Decreto
Supremo N° 348, de 1975, y en tal sentido, la negativa a devolver el IVA exportador
correspondiente al mes de noviembre de 2011 es improcedente e ilegal.
Concluye requiriendo que, en mérito de todo lo expuesto, se declare que la
negativa a la devolución de IVA exportador solicitada es improcedente e ilegal por haberse
efectuado sin motivo legal y contrariando las normas legales expresas; y que se ordene al
Servicio de Impuestos Internos que comunique al Servicio de Tesorerías a fin de que éste
proceda a girar el cheque correspondiente, debidamente actualizado.
A fojas 61 y siguientes, en causa RIT GR-07-00013-2012, RUC 12-9-0000083-7,
comparece por la parte reclamada don Sergio Flores Gutiérrez, en su calidad de Director de la
VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-
K, ambos domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, comuna de
Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, mediante la cual se negó la devolución de IVA
Exportador requerida por la reclamante para el período de noviembre de 2011, solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, y sea confirmada su
actuación, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
A) RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURAS NO
FIDEDIGNAS.
Al respecto señala que la devolución de IVA exportador solicitada por la
reclamante para el mes de noviembre de 2011, fue denegada porque del análisis y revisión de
la documentación aportada por la propia contribuyente, y de otra que existía en poder del
Servicio de Impuestos Internos, no se pudo acreditar de manera fehaciente la efectividad
material de las operaciones detalladas en las facturas que amparaban dicha devolución.
Agregando que, tal como lo han fallado de manera unánime y en reiteradas ocasiones los
Tribunales Superiores de Justicia, el peso de la prueba en materia tributaria la tiene el
contribuyente, es decir, sobre él pesa la obligación de acreditar la autenticidad de las facturas
y/o la efectividad de las operaciones que dan derecho a los créditos fiscales solicitados.
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Dice que aún se encuentra desarrollando procesos de fiscalización administrativa
con el fin de verificar la consistencia del crédito fiscal de la reclamante, de sus proveedores y de
los proveedores de éstos, ya que existirían una serie de antecedentes que lo llevan a concluir
que gran parte de las operaciones de compra de chatarra no serían efectivas, sin embargo,
todos los argumentos esgrimidos por su representada para negar la devolución del IVA
exportador solicitada, tanto respecto del mes de noviembre de 2011 como para los otros dos
períodos, se encuentran debidamente acreditados y fundamentados. Señala que los
antecedentes que lo llevan a concluir lo anterior son los siguientes:
- “Declaraciones Juradas, prestadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, las que señalan no haber efectuado
las operaciones de compraventa de chatarra que señalan las facturas, registradas por la
reclamante.
- Registran domicilios “virtuales”, no aptos para realizar operaciones de compraventa de
chatarra.
- Proveedores que no acreditan haber efectuado las operaciones de compraventa de chatarra,
y con mandatarios comunes.
- No ubicados en los domicilios registrados en los documentos y/o en los registrados en este
Servicio.
- No registran operaciones de compraventa, en sus declaraciones mensuales de impuestos
formularios 29.
- No dan respuesta a las notificaciones efectuadas por este Servicio, no acreditando
operaciones comerciales.
- Proveedores que se encuentran sometidos por este Servicio al procedimiento de
Recopilación de Antecedentes, cuyo resultado es el ejercicio de acciones de tipo
sancionatorio o penal.”
B) NORMATIVA LEGAL QUE SUSTENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO
RECLAMADO.
Señala que las devoluciones de IVA exportador se fundamentan en lo dispuesto
en el artículo 36, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que
sirve de base tanto a la solicitud del recurrente como para justificar la actuación de la institución
que representa.
Indica que al recurrir al artículo 36 de la Ley en cuestión se hacen aplicables las
normas contenidas en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, el cual, en su artículo 5° contiene los lineamientos sobre el
procedimiento de fiscalización especial previa que fue objeto la reclamante. Dice que tal
procedimiento está contemplado como una facultad del Servicio de Impuestos Internos el que
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surgió, para el caso de autos, como consecuencia de las irregularidades detectadas en los
antecedentes y documentos que aportó la reclamante para acreditar su derecho a devolución, lo
que, además, determinó que el Servicio de Impuestos Internos iniciara una investigación
administrativa en su contra.
Dice que, conjuntamente con el rechazo de la devolución solicitada, se le indicó
al recurrente las condiciones que debían ocurrir para acceder a dicha devolución, lo que, a su
juicio, se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario que consagra el derecho del Servicio de Impuestos Internos de efectuar, dentro de los
plazos de prescripción, todas las revisiones que estime pertinentes respecto de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
A mayor abundamiento señala que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente no habría acreditado la efectividad y veracidad
de las operaciones que sustentan la devolución solicitada teniendo el peso de la prueba y que el
artículo 200 del mismo cuerpo legal le entrega la facultad de revisar las liquidaciones y girar los
impuestos que se pudieran originar, dentro de los plazos de prescripción, artículos que
reafirmarían su actuar. A lo anterior agrega que todas las normas citadas deben interpretarse de
manera armónica con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, entendiendo que
todas las facultades del Servicio de Impuestos Internos se mantienen vigentes y son
plenamente aplicables a los contribuyentes que solicitan devolución de IVA exportador.
Dice que en virtud de todo lo expuesto no es efectivo que el actuar del Servicio
de Impuestos internos haya sido improcedente, ilegal, arbitrario y/o injustificado, que ha actuado
dentro del marco legal establecido ya que ante una solicitud de este tipo debe analizar
primeramente la plausibilidad de dicha devolución y que, en el caso de autos, en virtud de las
irregularidades detectadas y dada la naturaleza y cuantía del monto cuya devolución solicitó,
era totalmente plausible y procedente haber negado la solicitud de devolución de IVA exportador
solicitada por el reclamante y haberle notificado la citación referida.
Tampoco le parece comprensible la alegación efectuada por la reclamante en
cuanto a que la Citación N° 12 no cumpliría con lo dispuesto en la Circular N° 93, del año 2001,
toda vez que en ella se le habrían indicado determinadamente las facturas que fueron
calificadas de no fidedignas, al igual que toda su documentación contable tributaria,
mencionando expresamente las razones de ello.
Sobre la alegación planteada por la reclamante que dice relación con que el
Servicio de Impuestos Internos no puede impugnar de falsas o no fidedignas las facturas
respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, dice que el reclamante
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está en lo cierto pero sólo en parte, ya que a su juicio estas normas de prevención no serían
absolutas, y aún cuando el reclamante habría dado cumplimiento a las normas de prevención
establecidas en el citado artículo habría perdido su derecho a utilizar el crédito fiscal amparado
en ellas por el conocimiento o participación que habría tenido en la falsedad de las facturas.
Además, señala que en su actuar se ha dado cabal cumplimiento a la Circular N°
70, de fecha 31.12.2009, que establece “Instrucciones sobre procedimientos administrativos y
de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA exportadores” que establece las
situaciones que ameritan iniciar un proceso de Fiscalización Especial Previa, como lo son que
se detecten irregularidades que hagan presumir la existencia de un doble juego de facturas, la
no acreditación fehaciente de las operaciones que dan cuenta las facturas o que exista uno o
más de sus proveedores con anotaciones vigentes en el Sistema del Servicio de Impuestos
Internos que representen un porcentaje importante de su crédito fiscal, situaciones que se
presentaron en el caso de autos y fueron puestas en conocimiento de la reclamante a través de
la Citación N° 12, de febrero de 2012.
También se hace cargo de la alegación planteada por el reclamante relacionada
con que al momento de ser sometido al procedimiento de fiscalización especial previa no se
encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° del
Decreto Supremo N° 348, de 1975, indicando que esto no sería efectivo ya que dicha
disposición legal señala que una de las situaciones para ser sometido a ese tipo de fiscalización
es el hecho de que el contribuyente se encuentre investigado administrativamente por el
Servicio de Impuestos Internos, lo que ocurre en el presente caso motivo que, además, le fue
indicado al ser notificado de dicha fiscalización.
Finaliza requiriendo que sea rechazado el reclamo interpuesto en contra de la
Resolución N° 936, de fecha 08.02.2012, debido a que ésta fue dictada dentro de un
procedimiento administrativo legalmente tramitado de conformidad al Decreto Supremo N° 348,
de 1975; que fue dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en uso de
sus facultades establecidas en el artículo 6 letra b) del Código Tributario y en el inciso tercero y
cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975 y; además, porque el acto
reclamando, contrariamente a lo señalado por la reclamante, indica el motivo por el cual se
deniega la devolución. En virtud de todo lo expuesto solicita que sea confirmada la actuación
del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas.
A fojas 109 (ex fojas 29) y siguientes, en causa RIT GR-07-00021-2012, RUC 12-
9-0000169-9, comparece don Alejandro Saiz Blanco, abogado, en representación del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES
INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.096.962-1, sociedad del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en calle 1 Norte N° 1077, Oficina 705, comuna de Talca, quien
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interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012, emitida por el Director
Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se
denegó la solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente al período de diciembre de
2011, por la cantidad de $115.006.527.
Fundamenta su reclamación en los mismos argumentos de hecho y de derecho
que forman parte de las alegaciones de la reclamante en contra de la Resolución Exenta N°
936, de fecha 08.02.2012, que dio origen a la causa RIT N° GR-07-00013-2012, RUC N° 12-9-
0000083-7, ya descrita previamente, que no se reproducen por economía procesal, solicitando
que en definitiva se acoja la reclamación interpuesta, declarando que la Resolución Exenta N°
1575, de 12.03.2012, es improcedente e ilegal, en razón de haberse efectuado sin motivo legal
que la sustente y más aún, contrariando normas legales expresas y se ordene al Servicio de
Impuestos internos comunicar al Servicio de Tesorerías a fin de que proceda a girar el cheque
correspondiente a la devolución de IVA exportador solicitada, con expresa condenación en
costas.
A fojas 144 (ex fojas 64) y siguientes, en causa RIT GR-07-00021-2012, RUC 12-
9-0000169-9, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 1575,
de fecha 12.03.2012, solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación
en costas y se confirme la actuación del Servicio que representa, por los mismos fundamentos
consignados en su contestación del reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°
936, de fecha 08.02.2012, que dio origen a la causa RIT N° GR-07-00013-2012, RUC N° 12-9-
0000083-7, ya descrita previamente, que no se reproducen por economía procesal.
A fojas 163 (ex fojas 82) y siguiente, se dispuso de oficio la acumulación de la
causa RIT GR-07-00021-2012, RUC 12-9-0000169-9 a los autos de la cusa RIT GR-07-00013-
2012, RUC 12-9-0000083-7, por ser esta más antigua y se procedió a la refoliación
correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 del Código de
Procedimiento Civil.
A fojas 199 (ex fojas 35) y siguientes, en causa RIT GR-07-00024-2012, RUC 12-
9-0000194-9, comparece don Alejandro Saiz Blanco, abogado, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES
INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.096.962-1, sociedad del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en calle 1 Norte N° 1077, Oficina 705, comuna de Talca, quien
interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
11
en contra de la Resolución Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012, emitida por el Director (S) de
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se denegó la
solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente al período de enero de 2012, por la
cantidad de $112.937.766.
Fundamenta su reclamación en los mismos argumentos de hecho y de derecho
que forman parte de las alegaciones de la reclamante en contra de la Resolución Exenta N°
936, de fecha 08.02.2012, que dio origen a la causa RIT N° GR-07-00013-2012, RUC N° 12-9-
0000083-7; y la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012, que dio origen a la causa RIT
GR-07-00021-2012, RUC 12-9-0000169-9, ya descritas previamente, las cuales fueron
acumuladas en la primera de ellas, los que no se reproducen por economía procesal,
solicitando que en definitiva se acoja la reclamación interpuesta, declarando que la Resolución
N° 2374, de 16.04.2012, es improcedente e ilegal, en razón de haberse efectuado sin motivo
legal que la sustente y más aún, contrariando normas legales expresas y se ordene al Servicio
de Impuestos internos comunicar al Servicio de Tesorerías a fin de que proceda a girar el
cheque correspondiente a la devolución de IVA exportador solicitada, con expresa condenación
en costas.
A fojas 236 (ex fojas 72) y siguientes, en causa RIT GR-07-00024-2012, RUC 12-
9-0000194-9, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2374,
de fecha 16.04.2012, solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación
en costas y se confirme la actuación del Servicio que representa, por los mismos fundamentos
consignados en su contestación del reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°
936, de fecha 08.02.2012, que dio origen a la causa RIT GR-07-00013-2013, RUC 12-9-
0000083-7, y de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012, que dio origen a la causa
RIT GR-07-00021-2012, RUC 12-9-0000169-9, ya descritas previamente y que fueron
acumuladas en la primera de ellas, los que no se reproducen por economía procesal.
A fojas 255 (ex fojas 91) y siguientes, se dispuso de oficio la acumulación de la
causa RIT GR-07-9-00024-2012, RUC 12-9-00000194-9, a los autos de la causa RIT N° GR-07-
00013-2012, RUC N° 12-9-0000083-7, por ser esta última más antigua y se procedió a la
refoliación correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 del
Código de Procedimiento Civil.
A fojas 257 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuáles ésta debía recaer.
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A fojas 272 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante, por acompañados con citación los documentos indicados y se accedió a la solicitud
de requerir al Servicio de Impuestos Internos la documentación señalada.
A fojas 275, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 295, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 272 y
273, y por acompañados los documentos indicados, los que se encuentran en la Custodia N°
34-2012 del Tribunal.
A fojas 296 y siguientes, consta el acta de las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamante.
A fojas 341, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamante mediante escrito de fecha 31.08.2012, que rola de fojas 311 a 339, los que se
encuentran en la Custodia N° 33-2012 del Tribunal
A fojas 344 y siguientes, consta el acta de las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamada.
A fojas 350, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 25 y siguientes, en causa RIT GR-07-
00013-2012, RUC 12-9-0000083-7, comparece don Alejandro Saiz Blanco, RUT N° 6.923.727-
4, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE
EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, quien
interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 936,
de fecha 08.02.2012, dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se le rechazó la solicitud de devolución de IVA exportador efectuada
para el mes de noviembre de 2011 por un monto de $246.337.822. Al respecto, solicita que la
Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, sea declarada improcedente e ilegal, en razón
de haberse efectuado sin motivo legal que la sustenta y, más aún, contrariando normas legales
expresas y que se ordene al Servicio de Impuestos Internos comunicar al Servicio de Tesorerías
a fin que proceda a girar el cheque correspondiente a la devolución de IVA exportador solicitada,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 61 y siguientes, en causa RIT GR-
07-00013-2012, RUC 12-9-0000083-7, comparece por la parte reclamada don Sergio Flores
Gutiérrez, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha
08.02.2012, mediante la cual se negó la devolución de IVA Exportador requerida por la
reclamante para el período de noviembre de 2011, solicitando sea rechazado el reclamo
interpuesto, con expresa condenación en costas, y confirmada la actuación de dicho Servicio
por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, según consta a fojas 109 (ex fojas 29) y siguientes, en causa
RIT GR-07-00021-2012, RUC 12-9-0000163-9, comparece don Alejandro Saiz Blanco,
abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y
RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.096.962-1, ambos
ya individualizados, quien interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha
12.03.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la
cual se denegó la solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente al período de
diciembre de 2011, por la cantidad de $115.006.527. Fundamenta su reclamación en los
mismos argumentos de hecho y derecho que forman parte de las alegaciones de la reclamante
en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, que dio origen a la causa RIT
GR-07-00013-2012, RIT 12-9-0000083-7, ya descrita previamente, las cuales no se reproducen
por economía procesal, solicitando que en definitiva se acoja la reclamación interpuesta,
declarando que la Resolución Exenta N° 1575, de 12.03.2012, es improcedente e ilegal, en
razón de haberse efectuado sin motivo legal que la sustente, más aún contrariando normas
legales expresas, y que se ordene al Servicio de Impuestos Internos comunicar al Servicio de
Tesorerías a fin de que proceda a girar el cheque correspondiente a la devolución de IVA
exportador solicitada, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que a fojas 144 (ex fojas 64), y siguientes, en causa RIT GR-07-
00021-2012, RUC 12-9-0000163-9, comparece por la parte reclamada don Sergio Flores
Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012,
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costa y se confirme
la actuación del Servicio que representa por los mismos fundamentos consignados en su
contestación al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha
08.02.2012 y que dio origen a la causa RIT GR-07-00013-2012, RIT 12-9-0000083-7, ya
descritos previamente en la parte expositiva de esta sentencia, los que no se reproducirán por
economía procesal.
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QUINTO: Que, según consta a fojas 199 (ex fojas 35) y siguientes, en causa RIT
GR-07-00024-2012, RUC 12-9-0000194-9, comparece don Alejandro Saiz Blanco, abogado, en
representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA
DE EXCEDENTES INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se denegó la solicitud de
devolución de IVA exportador correspondiente al período de enero de 2012, por la cantidad de
$112.937.766. Fundamenta su reclamación en los mismos argumentos de hecho y derecho que
forman parte de las alegaciones de la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 936, de
fecha 08.02.2012, que dio origen a la causa RIT GR-07-00013-2012, RIT 12-9-0000083-7, y en
contra de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.1975, que dio origen a la causa RIT
GR-07-00021-2012, RUC 12-9-0000163-9, ya descritas previamente, los que no se reproducen
por economía procesal, solicitando que en definitiva se acoja la reclamación interpuesta,
declarando que la Resolución N° 2374, de 16.04.2012, es improcedente e ilegal, en razón de
haberse efectuado sin motivo legal que la sustente y más aún, contrariando normas legales
expresas y se ordene al Servicio de Impuestos internos comunicar al Servicio de Tesorerías a
fin de que proceda a girar el cheque correspondiente a la devolución de IVA exportador
solicitada, con expresa condenación en costas.
SEXTO: Que, a fojas 236 (ex fojas 72) y siguientes, en causa RIT GR-07-00024-
2012, RUC 12-9-0000194-9, comparece por la parte reclamada don Sergio Flores Gutiérrez,
Director Regional de la VII Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012,
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costa y se confirme
la actuación del Servicio que representa por los mismos fundamentos consignados en su
contestación al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha
08.02.2012 y que dio origen a la causa RIT GR-07-00013-2012, RIT 12-9-0000083-7, y en
contra de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.1975, que dio origen a la causa RIT
GR-07-00021-2012, RUC 12-9-0000163-9, ya descritos previamente en la parte expositiva de
esta sentencia, los que no se reproducirán por economía procesal.
SÉPTIMO: Que debido a que las acciones entabladas en las causas RIT GR-07-
00021-2012, RUC 12-9-0000163-9 y RIT GR-07-00024-2012, RUC 12-9-0000194-9 se
sustentan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que la reclamación interpuesta
en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, que dio origen a la causa RIT
GR-07-00013-2013, RUC 12-9-0000083-7, se dispuso de oficio, mediante las resoluciones que
rolan a fojas 162 (ex foja 82) y siguientes y a fojas 255 (ex foja 91) y siguientes, la acumulación
de aquellas a ésta última, por ser la más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en
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una sola sentencia, procediéndose a la refoliación correspondiente.
OCTAVO: Que los actos reclamados en esta causa lo constituye la Resolución
Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012; la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012; y la
Resolución Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012, todas emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos. Dichas resoluciones denegaron la devolución de IVA
Exportador solicitada por la reclamante para los períodos de noviembre y diciembre de 2011 y
enero de 2012, respectivamente, indicando como fundamento la existencia de observaciones a
las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya recuperación
se solicitó, los que se pusieron en conocimiento del contribuyente a través de las citaciones
respectivas, notificadas de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
NOVENO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
DÉCIMO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten los
siguientes hechos:
1. Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Que el giro de la reclamante corresponde a la comercialización y recuperación de excedentes
industriales.
3. Que en el desarrollo de su actividad realiza operaciones tanto en el mercado nacional como en
el internacional a través de exportaciones periódicas.
4. Que por las exportaciones que realiza ha solicitado la devolución del Impuesto al Valor
Agregado que le ha sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a su actividad de
exportación.
5. Que, con fecha 20.12.2011, la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA
Exportador respecto del mes de noviembre de 2011.
6. Que con fecha 18.01.2012 la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador
respecto del mes de diciembre de 2011.
7. Que con fecha 21.02.2012 la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador
respecto del mes de enero de 2012.
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8. Que las solicitudes presentadas por devolución de IVA Exportador fueron denegadas por el
S.I.I., a través de las Resoluciones Exentas Nos. 936, de fecha 08.02.2012; la N° 1575, de
fecha 12.03.2012; y la N° 2374, de fecha 16.04.2012.
9. Que las razones por las que se denegaron las solicitudes de devolución de IVA Exportador
efectuadas para los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012 fueron puestas
en conocimiento de la reclamante a través de las Citaciones Nos. 12, 25 y 37, emitidas en igual
fecha que las resoluciones mencionadas y que fueron notificadas conjuntamente.
UNDÉCIMO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las
resoluciones reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente recurrente y de
contestación a los reclamos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende
que existe controversia respecto de los siguientes tópicos:
1) Si las impugnaciones de las facturas contenidas en las Citaciones Nos. 12, 25 y 37, que
constituyen el fundamento de las Resoluciones Exentas Nos. 936, 1575 y 2374, adolecen de
falta de sustento y no reúnen los requisitos formales exigidos en la legislación vigente; y
2) Sobre si la causal de rechazo de las facturas impugnadas, invocada en las citaciones
respectivas, es manifiestamente ilegal.
DUODÉCIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fojas 257 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante
rindió o solicitó la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
A.- A fojas 272, se tuvieron por acompañados por la reclamante, los siguientes documentos,
que rolan de fojas 264 a 267 de autos:
1. Acta de “recepción/ entrega y/o acceso documentación”, de fecha 20.12.2011.
2. Acta de “recepción/ entrega y/o acceso documentación”, de fecha 20.01.2012.
3. Acta de “recepción/ entrega y/o acceso documentación”, de fecha 23.02.2012.
B.- A fojas 295, se tuvo por acompañada la siguiente documentación presentada por la parte
reclamada a solicitud de la parte reclamante efectuada mediante escrito que rola a fojas 267 y
siguientes, los que se encuentran en la custodia N° T- 34-2012 del Tribunal:
1.- Carpeta con los siguientes antecedentes:
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- Libro de compras de noviembre 2011, en hojas sueltas timbradas, folio 1865 a 1872.
- Libro de ventas de noviembre de 2011, en hojas sueltas timbradas, folio 1861 a 1862.
- Libro de compras diciembre 2011, folios 1873 a 1877.
- Libro de ventas de diciembre de 2011, folios 1878 y 1879.
- Libro de ventas folio 1889 a 1890, Libro de compras folio 1893 a 1899, Libro de
remuneraciones folio 1892 y Libro de honorarios folio 1891, todos de enero de 2012.
2.- Diez archivadores con facturas de proveedores de noviembre de 2011, con respaldo de
declaración jurada, fotocopia del cheque, acta de procedencia de POI, guías de despacho
electrónicas y consultas tributarias.
3.- Cuatro archivadores con facturas de compra emitidas de noviembre del 2011, con respaldo
de declaración jurada, fotocopia del cheque, acta de procedencia de POI, guías de despacho
electrónicas y consultas tributarias.
4.- Un archivador con facturas de exportación, con OUS y BL noviembre 2011.
5.- Un archivador con facturas de venta electrónicas emitidas de noviembre 2011, con respaldo
de guías de despacho y acta de procedencia de los productos.
6.- Un archivador con facturas de exportación, con DUS, BL y guías de despacho de diciembre
de 2011.
7.- Tres archivadores con facturas de compras emitidas de diciembre de 2011, con acta de
procedencia, impresión de consulta contribuyente Sil, declaración jurada y fotocopia cheques.
8.- Cinco archivadores con facturas de proveedores de diciembre del 2011 con respaldo
fotocopia de cheques y actas de procedencia.
9.- Un archivador con facturas de exportación de enero 2012, con respaldo de BL, DUS y guía
de despacho según corresponda.
10.- Cinco archivadores con facturas de compras emitidas de enero del 2012, con respaldos de
guías de despacho, consultas tributarias, copias de cheque, actas de procedencia, cuando
corresponde, y declaración jurada.
11.- Seis archivadores con facturas de proveedores de enero del 2012 con respaldo de guías de
despacho, consultas tributarias, copias de cheque, actas de procedencia, cuando corresponde, y
declaración jurada
12.- Un archivador con facturas de ventas electrónicas de enero del 2012, con respaldo del acta
de procedencia.
C.- A fojas 341, se tuvieron por acompañados por la reclamante, los siguientes documentos
descritos en el Otrosí del escrito de fecha 31.08.2012, que rola de fojas 311 a 339, que se
encuentran en la custodia N° T- 33-2012 del Tribunal:
1.- Dos archivadores que contienen facturas, fotocopia de cheques o transferencias electrónicas
y cartolas bancarias, de proveedores varios correspondientes al mes de noviembre 2011.
2.- Dos archivadores que contienen facturas, fotocopias de cheques o transferencias
electrónicas y cartolas bancarias, de proveedores varios correspondientes al mes de diciembre
2011.
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3.- Cuatro archivadores que contienen facturas, fotocopias de cheques o transferencias
electrónicas y cartolas bancarias, de proveedores varios correspondientes al mes de enero
2012.
4. Carpeta con cartolas bancarias Nos. 29, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 9,
10, 19, de la cuenta corriente N° 35409720 del Banco BCI, de Sociedad Comercializadora y
Recuperadora de Excedentes Industriales Spa y cartolas bancarias (Estados de cuenta) Nos.
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, de la cuenta corriente N° 097-13470-15 del Banco Scotiabank, de Sociedad
Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA.
5.- Declaraciones juradas ante notario de los siguientes proveedores:
a) Sergio Alejandro de la Torre Araneda
b) Roberto Franco Tapia Roa
c) Waldo Enrique Aravena Soto
d) José Francisco Cruz Quilobrán
e) Ronald Fabián Salinas Delgadillo
f) Farid Gamal Salvador Musa Espinoza
g) Luís Eduardo Fernández Gonzalez
h) Juan René Mendoza Toro
i) Margarita Vargas Strahl
j) Raúl Antonio Bocea Vi llarroel
k) Nelson Alejandro Rojas Petit-Breuilh
l) Renato Gabriel Drouillas San Martín
m) Luís Miguel Lizama Ojeda
n) Boris Ulises Lazo Fuenzalida
o) Rodolfo Rubén Ortiz Fuenzalida
p) Alexis José Rodríguez Guerrero
q) Isidro Osorio Palominos
r) Reinaldo Daniel Azocar Fuenzalida
s) Fernando Raúl Feres Urcullu
t) Marta Haidee Henríquez Manquileo
6.- Fotocopia de factura N° 272, de empresa de Transporte de Carga CAROLINA INES
RODRIGUEZ TOBAR emitida a Comercializadora De Excedentes Industriales SPA, por
concepto de transportes de mercaderías, 34 comprobantes de pago de peajes, guías de
despacho Nos. 306, 308, 310, 311, 313, 314, 315 y 321, consulta situación tributaria de
terceros, consulta de documentos autorizados, comprobante de transferencia electrónica de
cuenta N°35409738 a cuenta N°50070108880 a nombre de Carolina Rodriguez Tobar.
7.- Fotocopia de factura N° 266, de empresa de Transporte de Carga CAROLINA INES
RODRIGUEZ TOBAR emitida a Comercializadora De Excedentes Industriales SPA, por
concepto de transportes de mercaderías, 36 comprobantes de pago de peajes, guías de
despacho Nos. 280, 281, 282, 283, 289, 290, 291, 293, 296 y 305.
8.- Dos carpetas con declaraciones juradas de proveedores varios.
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9.- Libro de compras del mes de noviembre de 2011, Folio 1861 a 1872, de Sociedad
Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA.
10.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
noviembre 2011 de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales
SPA, folio 5234599456.
11.- Libro de compras del mes de diciembre de 2011, Folio 1873 a 1879, de Sociedad
Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA.
12.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
diciembre 2011 de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales
SPA, folio 5247673316.
13.- Libro de compras del mes de enero de 2012, Folio 1882 a 1890 de Sociedad
Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA.
14.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de enero
2012 de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA., folio
5251229846.
15.- Libro de ventas de Comercial Pacífico Sur Ltda. del mes de enero 2012.
16.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de enero
2012 de Comercial Pacífico Sur Ltda., folio 5261172796.
17.- Libro de ventas del mes de noviembre 2011, folio 00000060, de Comercializadora de
Excedentes Industriales SPA.
18.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
noviembre 2011 de Comercializadora de Excedentes Industriales SPA, folio 5233632726.
19.- Libro de ventas del mes de diciembre 2011, folio 00000066 y 00000071, de
Comercializadora de Excedentes Industriales SPA.
20.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
diciembre 2011 de Comercializadora de Excedentes Industriales SPA, folio 5247869866.
21.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
noviembre 2011 de Roberto Franco Tapia Roa, folio 5234750666.
22.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
diciembre 2011 de Roberto Franco Tapia Roa, folio 5248365636.
23.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
noviembre 2011 de Excedentes Industriales SPA., folio 5250750756.
24.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de
diciembre 2011 de Excedentes Industriales SPA., folio 5250751216.
25.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de enero
2012 de Excedentes Industriales SPA., folio 5263512006.
26.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos del mes de enero
2012 de Ronald Fabián Salinas Delgadillo Comercializadora E.I.R.L., folio 5261007996.
II.- TESTIMONIAL, que rola de fojas 296 a 310, en la que depusieron los siguientes testigos:
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1) Don Waldo Enrique Aravena Soto, RUT N° 7.339.699-9, quien legalmente juramentado e
interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4, fijados por resolución de fojas
257 y siguiente.
2) Don Sergio Alejandro de la Torre Araneda, RUT N° 8.110.839-0, quien legalmente
juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4, fijados por
resolución de fojas 257 y siguiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, junto con sus escritos de reclamación
tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus alegaciones:
A.- Escrito de reclamación de fecha 15.03.2012, que rola a fojas 25 y siguientes:
1. Fotocopia de Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012.
2. Fotocopia de Citación N° 12, de fecha 08.02.2012.
3. Fotocopia de Notificación N° 44/2012, de fecha 08.02.2012.
4. Copia impresa de consultas al Servicio de Impuestos Internos del estado de Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, efectuada por la reclamante, respecto del período de
noviembre de 2011.
B. Escrito de reclamación de fecha 10.05.2012, que rola de fojas 109 (ex fojas 29) y siguientes:
1. Fotocopia de Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012.
2. Fotocopia de Citación N° 25, de fecha 12.03.2012.
3. Fotocopia de Notificación N° 79, de fecha ilegible.
4. Copia impresa de consultas al Servicio de Impuestos Internos del estado de Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, efectuada por la reclamante, respecto del período de
diciembre de 2011.
C. Escrito de reclamación de fecha 18.05.2012, que rola de fojas 199 (ex fojas 35) y siguientes:
1.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012.
2.- Fotocopia de Citación N° 37, de fecha 16.04.2012.
3.- Fotocopia de Notificación N° 132/2012, de fecha 16.04.2012.
4.- Copia impresa de consultas al Servicio de Impuestos Internos del estado de Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, efectuada por la reclamante, respecto del período de enero
de 2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, y dentro del término probatorio, la parte
reclamada rindió prueba testimonial, que rola desde fojas 344 a 349, en la que depusieron los
siguientes testigos:
1) Doña Lisette Quezada Alarcón, RUT N° 11.675.655-2, quien legalmente juramentada e
interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, fijados por resolución de
fojas 257 y siguiente.
21
2) Don Christian Araya Aguilera, RUT N° 11.746.304-4, quien legalmente juramentado e
interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, fijados por resolución de fojas
257 y siguiente.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la normativa legal específicamente
aplicable al caso de autos, cabe consignar que los incisos primero, segundo y tercero del
artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
establecen en forma expresa lo siguiente:
“Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título
que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al
importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás
antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este
artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
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Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del
artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el
impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones
que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan
uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine,
por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que
deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto
de Promoción de Exportaciones.”
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno y por expresa disposición de la norma antes
transcrita, se dictó el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, donde se regula el proceso de devolución del IVA Exportador, el cual en sus
artículos 2° y 5° establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 2º: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el
Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la
aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o
del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al
exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe
del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta
de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar
en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el
exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos
fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de
exportación o considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o
servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres
ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de
Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones
de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el
valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de
las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor
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total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal
que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se
solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el Artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el
caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los
servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán
incluir una copia de la factura de exportación y una copia del comprobante de la
liquidación de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio que
efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberá
acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca el
Servicio de Impuestos Internos.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales,
deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y
entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se
hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté
al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio
en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el
Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado
anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban
acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los
señalados en este Artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por
la institución competente.”
“Artículo 5º: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización
especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del
crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto,
no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los Artículos 2º y 6º de
este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho
Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de
aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado
decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con
multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados
o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo
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solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para
estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que
presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes:
a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y
de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que
influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita.
b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del
Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere
la letra anterior;
c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las
ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de
Impuestos Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas,
aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con
las exigencias dispuestas en el Nº 5, del Artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de
1974;
d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación,
facturas de exportación u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la
recuperación del impuesto que se solicita, en caso, que esta documentación no se
hubiere acompañado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y
e) RUT de la persona natural o la jurídica y, en su caso, escritura de constitución de
la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la
fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para
llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al
Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al
interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si
existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará
al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de
la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo
25
no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque
y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la
devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles,
concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas
a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere
detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de
estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y
su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la
comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la
solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se
produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso
tercero y cuarto de este Artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo
señalado en el Artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas
en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del
referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en
que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los
procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son
sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones
legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los
plazos de prescripción.”
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, de la normativa transcrita en los considerandos
anteriores, se concluye que el contribuyente exportador tiene dos vías para recuperar el crédito
fiscal que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicio destinados a su actividad
de exportación, estas son: a) Imputar los créditos a los débitos generados en sus ventas
nacionales, en la forma y condiciones que los artículos 23 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974,
establecen para la imputación del crédito fiscal; o b) Obtener su reembolso en la forma y plazos
que determine el Decreto Supremo N° 348, de 1975, que para dichos efectos dictó el Ministerio
de Economía Fomento y Reconstrucción, siendo esta última vía por la que optó el reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
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controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega, en primer lugar, que las
Citaciones Nos. 12, 25 y 37, que contienen los fundamentos por los cuales el S.I.I. le denegó
totalmente las solicitudes de devolución de IVA Exportador efectuadas para los meses de
noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, decisiones contenidas en las Resoluciones
Exentas Nos. 936, 1575 y 2374, que constituyen los actos reclamados, adolecen de manifiesta
falta de fundamento y no reúnen los requisitos formales exigidos en la normativa vigente, en
particular, en la Circular N° 93, del 2001, del propio S.I.I.
Señala que las impugnaciones de las facturas detalladas en las Citaciones Nos.
12, 25 y 37, no cumplirían los requisitos legales formales, ya que la Circular N° 93, de fecha
19.12.2001, que “ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN
OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS QUE NO DAN DERECHO A
CRÉDITO FISCAL”, exige señalar las razones legales y/o formales o de hecho, de manera
precisa, por las cuales una factura determinada es impugnada, lo que no ocurre en las
Citaciones mencionadas ya que en ellas se indican “solo a modo ilustrativo” y genéricamente,
para la totalidad de las facturas objetadas, los antecedentes que a juicio del S.I.I. acreditarían
que las operaciones de compra de chatarra no serían efectivas. Expone que con los
antecedentes mencionados “solo a modo ilustrativo” no es posible determinar quién o quienes,
cuál o cuáles de las facturas y proveedores impugnados incurren en cada una de las
situaciones descritas ya que las impugnaciones contenidas en las Citaciones aludidas no están
relacionadas con ninguna factura ni proveedor en especial, por lo que adolecerían de manifiesta
falta de fundamento, no reuniendo los requisitos mínimos exigidos en la normativa que las
regula, en especial la Circular mencionada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos
señala que las fiscalizaciones especiales previas a las que fue sometida la reclamante producto
de las solicitudes de devolución de IVA exportador efectuadas para los meses de noviembre y
diciembre de 2011 y enero de 2012, finalizaron con la emisión de la Resolución Exenta N° 936,
de fecha 08.02.2012; la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012; y la Resolución
Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012, respectivamente, en las que se expresan los motivos por
los cuales fueron denegadas las devoluciones solicitadas para cada uno de los períodos. Indica
que el fundamento de este rechazo es la existencia de observaciones a las operaciones que
dieron origen o que son antecedentes al crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se
solicita y que se pusieron en conocimiento de la reclamante en las Citaciones Nos. 12, 25 y 37,
de iguales fechas, las que fueron notificadas conjuntamente con las resoluciones respectivas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 21, 59 y 200 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que según consta en las propias resoluciones exentas
reclamadas en autos, las que rolan a fojas 1, 81 y 165, el órgano fiscalizador habría denegado las
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devoluciones de IVA Exportador solicitadas por la reclamante, para los meses de noviembre y
diciembre de 2011 y enero de 2012, porque existirían observaciones a las operaciones que
dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación
solicitó y que se pusieron en conocimiento de la reclamante en las Citaciones Nos. 12, 25 y 37,
de iguales fechas, del artículo 63 del Código Tributario, las que contendrían el fundamento de la
decisión adoptada por la autoridad administrativa de denegar totalmente las solicitudes de
devolución de IVA Exportador efectuadas por la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según ya fue transcrito, el inciso tercero del artículo
5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, establece expresamente que “El Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización
especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del
cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial
la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello.”
Del tenor literal del inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de
1975, se desprende claramente que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de
denegar total o parcialmente una solicitud de devolución de IVA Exportador, pero el ejercicio de
dicha facultad no está sujeta a la mera discreción del órgano fiscalizador sino que para tales
efectos deben existir “razones plausibles” que justifiquen el rechazo de la devolución solicitada.
Ahora bien, atendido que ni la ley ni tampoco el reglamento contenido en el
Decreto Supremo N° 348, de 1975, precisan qué debe entenderse por “razones plausibles”,
deberá estarse al sentido natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las
mismas. En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española, RAE, (www.rae.es),
define la palabra “razón” como argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo,
como motivo o causa; y “plausible” como elogiable, laudable, loable, meritorio, encomiable,
aceptable, admisible, atendible, creíble.
Aplicando lo anterior al caso de autos, “razón plausible” sería una argumentación
o fundamentación meritoria, admisible o aceptable que justifique la denegación total o parcial de
las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, fundamento que necesariamente, a
juicio de este sentenciador, debe estar explícitamente manifestada en el acto reclamado, el cual
debe bastarse a sí mismo. Sin embargo, al no ser un hecho controvertido por las partes la
autosuficiencia de las resoluciones exentas reclamadas sino que sólo la infracción a las normas
legales en que habría incurrido el S.I.I. al emitir las Citaciones, que constituyen el fundamento
de dichas resoluciones, procede analizar si efectivamente se ha producido la infracción alegada
y, por ende, si los argumentos consignados en las Citaciones mencionadas son suficientes para
ser considerados como “razones plausibles” que justifiquen la denegación total de las
http://www.rae.es/
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solicitudes de devolución de IVA Exportador efectuadas por la reclamante, respecto de los
meses de noviembre 2011, diciembre 2011 y enero 2012.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, se desprende que la Citación es un medio de fiscalización que la ley otorga al S.I.I.
para requerir a los contribuyentes que dentro del plazo de un mes presenten una declaración o
rectifiquen, aclaren, amplíen o confirmen una anterior, constituyendo este acto administrativo,
desde el punto de vista del contribuyente, una oportunidad para subsanar errores u omisiones
en los que pudiera haber incurrido al efectuar sus declaraciones de impuestos, o bien, una
instancia para defenderse de las imputaciones efectuadas por el órgano fiscalizador,
desvirtuándolas, acreditando y confirmando las declaraciones presentadas.
Producto de la importancia de la Citación como medio de fiscalización, pues en la
gran mayoría de las veces constituye el precedente de un procedimiento de determinación de
diferencias de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, en dicho acto
administrativo deben señalarse con claridad cada una de las partidas o elementos que
merezcan reparos e indicar para cada una de ellas los fundamentos de éstos, de manera tal
que el contribuyente pueda identificar las diferencias detectadas por el S.I.I. y subsanarlas o
desvirtuarlas ejerciendo su derecho a defensa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a la fundamentación de los actos
administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que “Establece bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los particulares.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se
adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
29
sancionadores).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, haciendo uso de su facultad de fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, consagrada en el N° 1 de la letra A.-
del artículo 6° del Código Tributario, instruyó, a través de la Circular N° 93, del 19.12.2001, sobre
los procedimientos que deben observar los funcionarios de dicha institución en caso de
detectar documentos que no dan derecho a crédito fiscal, dentro de los cuales se encuentran
las facturas falsas y/o no fidedignas.
Al respecto, dicha Circular en el punto “II.- Causales de Rechazo del Crédito
Fiscal”, señala expresamente que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes sujetos a este
impuesto pierden el derecho a usar el crédito fiscal que estuviese recargado en facturas no
fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA,
indicando a continuación que “En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el
funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el
cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los
cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de
una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que
ha sido otorgada por persona que resulte no ser contribuyente de IVA…”, dando, inclusive,
ejemplos de cómo deben indicarse con precisión, en la citación o liquidación que se practiquen,
los fundamentos de las razones por las cuales se entiende que una factura no es digna de fe o se
considera falsa.
Asimismo, en relación con los documentos calificados de no fidedignos establece
lo siguiente: “A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: “Se rechaza el
crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que
aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con
el resto de la facturación del contribuyente”. Por último, a continuación, da el siguiente ejemplo de
la leyenda que debe contener la fundamentación de las razones que han conducido a calificar una
factura de falsa: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es
del Servicio.” Advirtiéndose, en ambos casos, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional deberán verificar que la citación o liquidación de que se trate
contengan el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal, indicando que no
deberán dar curso a dichas actuaciones en caso de que no lo contengan.
En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que para el Director Nacional del S.I.I.
30
es un requisito fundamental que las Citaciones que se emitan en el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras de dicho órgano administrativo y en las cuales se impugnen facturas por
considerarlas falsas y/o no fidedignas, deben contener para cada una de ellas la
fundamentación clara y precisa de las razones que llevaron a concluir aquello, al punto de
estimar que si los actos administrativos mencionados no contienen dicha fundamentación no se
les debe dar el curso respectivo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que las instrucciones impartidas por el Director Nacional
del S.I.I., ya sea a través de circulares, resoluciones, oficios o algún otro documento oficial, son
de carácter obligatorio para todos los funcionarios de Servicio de Impuesto Internos, por lo que
deben ser respetadas y acatadas por éstos, ya que de no hacerlo, además de constituir una
eventual infracción administrativa, se incurre en una infracción de ley, cual es, de la norma
contenida en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el
Director Nacional del S.I.I. es la autoridad facultada para impartir instrucciones y dictar órdenes
para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el
Principio de Legalidad que obliga a todos los funcionarios públicos a sujetar sus acciones
estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado
en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, consta en las propias Citaciones Nos. 12,
25 y 37, que rolan a fojas 2 y siguientes; 82 y siguientes; y 166 y siguientes, respectivamente, que
el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal que sustenta las solicitudes de
devolución de IVA Exportador efectuadas por la reclamante respecto de los meses de
noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, por estar respaldadas con facturas falsas y/o
no fidedignas y que respecto de la totalidad de las facturas comprendidas en cada uno de los
períodos mencionados se indican “solo a modo ilustrativo”, los antecedentes por los cuales se
llegó a dicha conclusión, que dicen relación con la cadena de proveedores de la reclamante, en
los términos siguientes:
“- Que declaran no haber efectuado operaciones de compraventa de chatarra que
señalan las facturas,
- Registran domicilios “virtuales”, no aptos para realizar operaciones de
compraventa de chatarra,
- Proveedores que no acreditan haber efectuado operaciones de compraventa de
chatarra, y con mandatarios comunes,
- No ubicados en los domicilios registrados en los documentos y/o en los registrados
en este Servicio,
- No declaran operaciones de compraventas en sus declaraciones mensuales de
31
impuestos formularios 29,
- No dan respuesta a notificaciones efectuadas por este Servicio, no acreditando
operaciones comerciales,
- Proveedores en recopilación de antecedentes.”
TRIGÉSIMO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial el tenor
literal de las Citaciones Nos. 12, 25 y 37, las cuales constituyen el fundamento de la Resolución
Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012; de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012; y
la Resolución Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012, respectivamente, forzoso es concluir que
fueron emitidas infringiendo las instrucciones impartidas expresamente por el Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos para el caso de detectarse documentos que no dan derecho
a crédito fiscal, a través de la Circular N° 93, de fecha 19.12.2001.
En efecto, de la sola lectura de las citaciones queda de manifiesto que las
facturas comprendidas en cada una de ellas fueron calificadas de falsas y/o no fidedignas, sin
especificar cuáles cabían dentro de uno u otro concepto, consignando en términos genéricos y
“solo a modo ilustrativo” las razones que lo llevaron a calificar de falsas y/o no fidedignas las
facturas cuestionadas, sin señalar en forma específica y determinada los fundamentos de su
decisión para cada una de ellas, requisitos exigidos expresamente por el Director Nacional a
través de la Circular N° 93, de fecha 19.12.2001.
Que dicha situación, además de afectar claramente el derecho a defensa de la
contribuyente reclamante por cuanto, tal como lo indica en su escrito de reclamación, los
términos en que fueron planteadas las impugnaciones en cada una de las Citaciones no le
permitieron determinar quién o quiénes, cuál o cuáles de las facturas y proveedores incurrieron
en cada una de las situaciones descritas en términos genéricos, y tal como se manifestó en el
considerando Vigésimo Octavo, constituye una infracción de ley, cual es, de la norma contenida
en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el Director
Nacional del S.I.I. es la autoridad facultada para impartir instrucciones y dictar órdenes para la
aplicación y fiscalización de los impuestos, norma especialmente obligatoria para los funcionarios
de ente fiscalizador, lo que implica transgredir, en definitiva, el Principio de Legalidad que obliga a
todos los funcionarios públicos a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la
Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la infracción de ley antes descrita, a juicio de este
sentenciador, tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de
nulidad de las Citaciones señaladas, lo que conlleva necesariamente a la anulación de las
Resoluciones Exentas reclamadas en estos autos, pues al estar fundamentadas éstas en los
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antecedentes contenidos en las Citaciones Nos. 12, 25 y 37, los que se estiman genéricos e
insuficientes para sustentar la impugnación del ente fiscalizador, trae como consecuencia que
las Resoluciones Exentas Nos. 936, de fecha 08.02.2012; 1575, de fecha 12.03.2012; y 2374,
de fecha 16.04.2012, carecen de razones plausibles para haber denegado las solicitudes de
devolución de IVA Exportador presentadas por la reclamante respecto de los meses de
noviembre 2011, diciembre de 2011 y enero de 2012, afectando de manera grave el derecho de
defensa de la contribuyente reclamante, al no tener claridad y certeza en relación con las
impugnaciones que debe desvirtuar conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores, la alegación planteada por la reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en
virtud de ello, deberá disponerse la anulación de la Resolución Exenta N° 936, de fecha
08.02.2012; la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012 y Resolución Exenta N° 2374,
de fecha 16.04.2012.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose acogido la primera alegación
planteada por la reclamante en los términos ya descritos, se estima innecesario analizar y emitir
un pronunciamiento en relación con el otro aspecto controvertido en estos autos, esto es, sobre
si es manifiestamente ilegal la causal invocada en las Citaciones Nos. 12, 25 y 37, para
impugnar las facturas que sustentan las solicitudes de devolución de IVA Exportador
presentadas por la reclamante, lo que implicaría, entre otras cosas, analizar el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
para hacer uso del crédito fiscal recargado en facturas calificadas de no fidedignas y/o falsas
por el órgano fiscalizador, con los medios de prueba aportados en juicio.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
las impugnaciones en que se fundamentan la Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012; la
Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012; y la Resolución Exenta N° 2374, de fecha
16.04.2012, por lo que deberán acogerse las reclamaciones interpuestas y, en virtud de ello,
disponerse la anulación de las resoluciones de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada por no haber sido solicitado por la reclamante, dando aplicación al principio
dispositivo que rige como regla general en los juicios tributarios.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
33
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEJANDRO SAIZ
BLANCO, RUT N° 6.923.727-4, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y
RECUPERADORA DE EXEDENTES INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.096.962-1, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEJANDRO SAIZ
BLANCO, RUT N° 6.923.727-4, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y
RECUPERADORA DE EXEDENTES INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.096.962-1, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 1575, de fecha 12.03.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo consignado en la
parte considerativa de esta sentencia.
III.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEJANDRO SAIZ
BLANCO, RUT N° 6.923.727-4, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y
RECUPERADORA DE EXEDENTES INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.096.962-1, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 2374, de fecha 16.04.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en la
parte considerativa de esta sentencia.
IV.- ANÚLENSE las Resoluciones Exentas Nos. 936, 1575 y 2374, de fecha
08.02.2012, 12.03.2012 y 16.04.2012, respectivamente, todas emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en la parte
considerativa de esta resolución.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, atendido que no fue
solicitado por la parte reclamante.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión de los actos
anulatorios respectivos y la comunicación administrativa pertinente al Servicio de Tesorería
Regional para que proceda a las devoluciones correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-08-06T19:10:48-0400
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.