Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00017-2012 · 26 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00017-2012
- RUC
- 12-9-0000113-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MONTAJES FRÍO Y CALOR LTDA.”
RUC 12-9-0000113-2
RIT GS-07-00017-2012
Talca, veintiséis de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la contribuyente sociedad
MONTAJES FRÍO Y CALOR LTDA., RUT N° 76.060.912-9, con giro mantención y reparación
de equipo industrial, compra y venta de materiales, domiciliada en calle Los Pinos N° 51, Julián
Lozano, de la ciudad de Curicó, representada legalmente por don JUAN MANUEL ANDRÉS
TOLEDO DÍAZ, RUT N° 11.557.718-2 y LUIS FRANCISCO QUIROZ ARAYA, RUT N°
13.461.171-5, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada, en el período
comprendido entre junio de 2009 y agosto de 2010, registró en su Libro de Compras y Ventas y
declaró en los Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, crédito
fiscal IVA respaldado con facturas material e ideológicamente falsas, que fueron incorporadas a
la contabilidad de la referida contribuyente, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado, contenido en el D.L N° 825, de 1974.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4
incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas falsas de nueve supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto
de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, lo que generó un perjuicio total, actualizado a septiembre de 2011,
ascendente a la cantidad de $41.887.629.-
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El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 30, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 59, de fecha
04.04.2012.
A fojas 31 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII
Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique y
se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 36.
A fojas 37, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 39, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente MONTAJES FRÍO Y CALOR LTDA., RUT N°
76.060.912-9, ya individualizada, representada legalmente por don JUAN MANUEL ANDRÉS
TOLEDO DÍAZ, RUT N° 11.557.718-2 y LUIS FRANCISCO QUIROZ ARAYA, RUT N°
13.461.171-5, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en el período comprendido
entre junio de 2009 y agosto de 2010, habría incorporado un total de 19 facturas material e
ideológicamente falsas en su contabilidad, correspondientes a nueve supuestos proveedores,
como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto
Ley N° 824, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos
del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por cuanto la denunciada,
mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de nueve supuestos
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proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la
liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio
fiscal total, actualizado a septiembre de 2011, ascendente a $41.887.629.-
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se
consignan en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 24, es textualmente el siguiente:
1. “SUPUESTO EMISOR : Juan Luís Santibáñez Lizama
R.U.T. N° : 9.506.181-8
GIRO : Servicios y Construcción de Obras
DOMICILIO : Manuel Rodríguez N° 686 – El Monte.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
000149 22/06/2009 $3.800.000 $722.000 $4.522.000 01 06/2009 431101094
000150 22/06/2009 $6.000.000 $1.140.000 $7.140.000 01 06/2009 431101094
000164 23/10/2009 $2.800.000 $532.000 $3.332.000 05 10/2009 450920616
000165 23/10/2009 $3.068.000 $582.920 $3.650.920 05 10/2009 450920616
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de junio y
octubre de 2009, por un IVA total de $ 2.976.920, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente Juan Santibáñez Lizama, registra en
sus declaraciones en Formulario 29, montos de débito fiscal altos, y prácticamente calzados.
Además, en la misma base de datos, registra reiteradas anotaciones causal 42, por
inconcurrencia a notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, para verificación de las
operaciones consignadas en las facturas con membrete a su nombre. Además, registra
anotaciones causal 45, al no ser ubicado en el domicilio informado.
Por otra parte, es importante hacer presente que las facturas cuestionadas registran al
pie: “Imp. GAMA Carmen 802 esq. Carmen – Fono Fax 328025 – Curicó”, no obstante, que el
domicilio registrado en el mismo documento para el contribuyente, es “Manuel Rodríguez N°
686 – El Monte”, y la Unidad Timbradora es Maipú, no existiendo sucursales informadas en
Curicó.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
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Es importante señalar, que ustedes declararon que le pidieron un informe de la
empresa, pero que no obtuvieron respuesta por lo que consultaron al contador ya señalado, el
cual les señaló que en la contabilidad de la empresa habían facturas falsas.
De acuerdo con los antecedentes con que cuenta este Servicio, en declaración jurada
prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, el socio Samuel Mauricio
Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, manifestó que las facturas cuestionadas se las habría
dado don Luis Santibáñez Lizama, pues se identificó como tal, pero no le consta. Reconoce no
haber realizado contratos de trabajo y haberlos pagado en dinero efectivo, entregados por mano.
Tampoco tiene respaldo de los anticipos, ya que no hubo facturación de anticipos, ni tampoco
algún documento firmado. También declaró que las facturas cuestionadas fueron escritas por el
supuesto emisor en su presencia y que él sólo las firmó como recibidas, y que el hecho de que se
hayan facturado de a dos, correspondería a que se estaban realizando las obras en forma
paralela. Por último, manifiesta no haberse percatado de la inconsistencia del pie de imprenta.
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no
dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas, son a lo menos ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a la
contabilidad de la empresa que ustedes representan, y los montos de IVA crédito fiscal,
declarados en los respectivos Formularios N° 29.
2. SUPUESTO EMISOR : ECOMET S.A.
R.U.T. N° : 81.163.600-2
GIRO : Maestranza – Fundición – Fabricación de
Productos Metálicos de Uso Estructural,
Alquiler de Maquinaria e Ingeniería Civil.
DOMICILIO : Manuel Rodríguez N° 686 – El Monte.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
0051876 04/05/2010 $2.625.000 $498.750 $3.123.750 15 05/2010 5025171426
0051881 13/05/2010 $1.895.000 $360.050 $2.255.050 15 05/2010 5025171426
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período de mayo de 2010,
por un IVA de $ 858.800, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con Informe N° 85 de 30.08.2011, emitido por la Jefe de Grupo de la XIV
D.R.M. Santiago Poniente, se trata de facturas duplicadas, por lo que el contribuyente registra
anotación 53 “RUT CON FACTURAS OBSERVADAS”, anotación que informa que el RUT del
contribuyente ha sido utilizado para duplicar facturas.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de la Sociedad ECOMET S.A.,
se constató que las facturas números 0051876 y 0051881, fueron emitidas por éste a otras
personas, en otras fechas y por otros montos, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod.
Vendido
0051876 31/07/2010 Antolin
Cisternas y 84.134.700-5 $120.000 $22.800 $142.800 2788 Días
Mes
5
Cía Ltda.
0051881 31/07/2010
Antolin
Cisternas y
Cía Ltda.
84.134.700-5 $80.000 $15.200 $95.200 2638 Días
Mes
Lo anterior, de acuerdo a copia de las facturas emitidas, copias de libro compraventas
folio N° 0021023 y Formulario N° 29, folio N° 5040222146.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por don Manuel Escobar Riffo, RUT N° 12.048.851-1, en representación de ECOMET S.A., RUT
N° 81.163.600-2, con fecha 17 de agosto de 2011, manifestó no conocer como cliente a la
Sociedad Montaje Frío y Calor Ltda. Por otra parte, señaló que la Sociedad que representa
emitió las facturas en consulta a otros clientes, en otras fechas y por otros montos.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
De acuerdo con los antecedentes con que cuenta este Servicio, en declaración jurada
prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel
Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido las facturas de manos del supuesto
emisor y no conocer la empresa ECOMET S.A. Agrega no haber firmado las facturas, sino que
se las envió por correo el contratista Cristian Patricio Larragibel Domamange, RUT N°
10.357.227-4, indicándole que no tenía facturas propias sino que se podía conseguir. Samuel
Mauricio Villarroel Vergara, asegura haber pagado las facturas con dinero en efectivo y no
cuenta con respaldo de dichos pagos.
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no
dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas, son material e ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a la
contabilidad de la empresa que ustedes representan, y el monto de IVA crédito fiscal, declarado
en el respectivo Formulario N° 29.
3. SUPUESTO EMISOR : Arnaldo Andrés Peña Duarte.
R.U.T. N° : 13.287.522-7
GIRO : Contratista Obras Civiles, Estructuras
Metálicas Transporte de Carga.
DOMICILIO : Las Loicas N° 0386 – Población Los Andes – Puente Alto –
Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
000345 23/11/2009 $4.300.000 $817.000 $5.117.000 07 11/2009 478154906
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MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de noviembre de
2009, por un IVA total de $ 817.000, corresponde a un documento falso.
La factura antes detallada, aportada por ustedes, está timbrada con un cuño de tamaño
irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos,
tienen un número, el cual es asignado a cada unidad timbradora y es único.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, don Arnaldo Andrés Peña Duarte, es contribuyente
irregular, ya que registra la anotación causal 42, por no concurrir al Servicio de Impuestos
Internos, pese a haber sido notificado para tal efecto, a causa de Plan IVA Año Comercial 2009
Pymipe de fecha 21.11.2010. Además, registra anotación causal 45, al no haber sido ubicado en
el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
El supuesto emisor de la factura N° 000345 de 23.11.2009, según las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos, aparece como “no declarante” en el periodo de emisión de la
factura.
Lo anterior, es ratificado por el Jefe de Unidad de La Florida, en su informe N° 195 de
19.08.2011, el cual señala que el contribuyente Arnaldo Peña Duarte no fue ubicado. El informe
agrega que no vive en el domicilio hace dos años, ocupando la propiedad nuevos arrendatarios.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
De acuerdo con los antecedentes con que cuenta este Servicio, en declaración jurada
prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel
Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido la factura de manos del supuesto
emisor y no conocer a don Arnaldo Andrés Peña Duarte. Agrega haber recibido la factura de
manos del contratista Víctor Manuel Toledo Toledo, RUT N° 4.484.335-8, quien le habría
señalado que no tenía facturas propias, pero que sí se podía conseguir una. Samuel Mauricio
Villarroel Vergara, afirmó haber revisado en el sistema y que “estaba todo OK”, haber recibido
la factura por Chile Express, y que la pagó a don Víctor Toledo Toledo con un anticipo, y el
saldo al final de la obra. Tampoco tiene respaldo de estos pagos.
Samuel Mauricio Villarroel Vergara, señala no haberse percatado de que la factura
estaba con todas las copias (original, duplicado, triplicado y cuadruplicado).
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en la factura objetada y no
dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974).
Se hace presente, que la factura contiene datos manuscritos, con una letra muy similar
a la contenida en los demás documentos dubitados.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada
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es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a la contabilidad de la empresa que
ustedes representan, y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N°
29.
4. SUPUESTO EMISOR : Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda
R.U.T. N° : 5.163.482-9
GIRO : Maestranza y Carpintería Metálica, Diseño y
Proyecto Mano de Obra
DOMICILIO : Lo Espinoza N° 2345 – Quinta Normal –
Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
007911 17/02/2010 $7.399.400 $1.405.886 $8.805.286 11 02/2010 496095376
007921 29/02/2010 $6.762.320 $1.284.824 $8.047.054 11 02/2010 496095376
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período de febrero de
2010, por un IVA total de $ 2.690.710, corresponden a documentos falsos.
Las facturas antes detalladas, aportadas por ustedes, están timbradas con un cuño de
tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos
Internos, tienen un número, el cual es asignado a cada unidad timbradora y es único.
Es importante tener presente la similitud de la letra manuscrita con que fue llenada la
factura N° 007921, en relación a la letra registrada en otras facturas cuestionadas en su
autenticidad (antes mencionadas), como la factura N° 000345, N° 002301 y 002305, todas de
distintos proveedores.
En respuesta a Notificación N° 217 de 26.07.2010, dirigida al contribuyente Raúl
Albornoz Sepúlveda, éste envió fotocopias del libro de ventas del periodo 12/2009 Folio N° 1710,
Formulario N° 29 Folio N° 471718936 y Duplicado Servicio de Impuestos Internos de las
Facturas N° 007911 y N° 007921. Al verificar los documentos, se constató que ambas facturas
fueron emitidas por éste a otras personas, en otras fechas y por otros montos, según el siguiente
detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod.
Vendido
007911 10/12/2009 Metal Diseño
Chile Ltda. 76.061.127-1 $385.806 $73.303 $459.109 Celosías
Metálicas
007921 24/12/2009
Ascensores
Servas Chile
Ltda.
79.988.470-4 $37.920 $7.205 $45.125
Zócalos
Acero
Inoxidable
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
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En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de
agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber
recibido las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a don Raúl del Carmen
Albornoz Sepúlveda. Agrega haber recibido las facturas de manos de don Juan Manuel Huilipan
García, RUT N° 9.475.453-4, contratista, quien le habría señalado que no tenía facturas
propias, pero que sí se podía conseguir para realizar los trabajos. Samuel Mauricio Villarroel
Vergara, afirmó que los pagos fueron realizados con anticipos y saldo al terminar la obra; sin
embargo, no tiene respaldo de las operaciones. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, niega
haber sabido que los timbres de las facturas eran falsos, y niega saber que los timbres debían
tener número, del que carecen las facturas impugnadas. Por último, señala que las facturas
venían hechas, que las recibió y firmó
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no
dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a la
contabilidad de la empresa que ustedes representan, y el monto de IVA crédito fiscal, declarado
en el respectivo Formulario N° 29.
5. SUPUESTO EMISOR : Juan Antonio Reyes Zepeda
R.U.T. N° : 4.823.510-7
GIRO : Compraventa en Remates, Servicios y Arriendo
de Maquinarias, Excedentes Industriales,
Metales – Servicios, Barraca de Fierro.
DOMICILIO : Manuel Montt N° 0988 – Rancagua.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
00068591 08/02/2010 $3.831.313 $727.950 $4.559.263 10 02/2010 496095376
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de febrero de 2010,
por un IVA total de $ 727.950, corresponde a un documento falso.
En verificación efectuada a la factura N° 00068591, se constató que la factura está
timbrada con un cuño de tamaño irregular sin numeración. Es importante tener en cuenta que
todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada
Unidad Timbradora y es único.
Por otra parte, la factura está escrita a mano y la forma de escritura de las letras y
números es prácticamente idéntica a la de otras facturas falsas como lo son la Factura N°
0051876, con membrete a nombre de ECOMET S.A. RUT: 81.163.600-2.
El Informe N°52 de 18.06.2011, de la VI D.R. Rancagua, región donde tiene domicilio
el proveedor en análisis, indica que la factura en consulta se encuentra duplicada, por lo que el
supuesto emisor, registra anotación causal 53.
En la verificación efectuada a los documentos de venta del contribuyente Juan Antonio
Reyes Zepeda, se constató que la factura N° 068591 se encuentra nula. Ratifican lo expuesto
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precedentemente, fotocopias del Original Cliente de factura antes individualizada, copia libro de
compraventas Folio N° 48 y Formulario N° 29 Folio N° 458006114.
El contribuyente emisor, en declaración Jurada de fecha 10 de agosto de 2011,
prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la D.R. de Rancagua, señaló no
conocerlo, agregando que jamás realizó operaciones comerciales con la Sociedad Montaje Frío
y Calor Ltda. Tampoco conoce a sus socios.
Don Juan Antonio Reyes Cepeda, no emitió la factura N° 68591 a ninguna empresa,
pues está nula por término de vigencia.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de
agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber
recibido la factura de manos del supuesto emisor y no conocer a don Juan Antonio Reyes
Zepeda. Agrega haber recibido la factura de manos de don Juan Manuel Huilipan García, RUT
N° 9.475.453-4, por compra de materiales. Éste le habría ofrecido comprar los materiales más
baratos. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, afirmó que la cancelación de la factura fue
realizada por el total y en dinero efectivo careciendo de respaldo por el pago de la factura.
Señala además que la factura venía hecha y que la firmó.
Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en la factura objetada, y no
dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada
es material e ideológicamente falsa, la que fue registrada en la contabilidad de la empresa que
ustedes representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N°
29.
6. SUPUESTO EMISOR : MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P & P
LTDA.
R.U.T. N° : 77.822.060-1
GIRO : Maestranza, Galvanizadora, Filtros de Riego,
Estructuras Metálicas, Tornería de Precisión y
Soldadura en general.
DOMICILIO : Camino Santa Margarita N° 0970 –
San Bernardo.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
017159 12/04/2010 $3.939.912 $748.583 $4.688.495 13 04/2010 5025171016
017852 24/05/2010 $3.939.912 $748.583 $4.688.495 15 05/2010 5025171426
017857 19/05/2010 $1.471.229 $279.533 $1.750.762 15 05/2010 5025171426
10
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos abril y mayo de
2010, por un IVA total de $ 1.776.699, corresponden a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas N° 017159, 017852 y 017857 en poder del
contribuyente auditado, registradas en su libro de compraventas, se constató que están
timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del
Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad Timbradora
y es único.
La factura 017857 esta emitida en fecha 19.05.2010, y la factura N° 017852,
numeración inferior, fue emitida en fecha 24.05.2010. Lo anterior, da cuenta que dichos
documentos no han sido emitidos en orden correlativo.
De acuerdo con el Informe N° 144 de 18.08.2011, del Jefe Unidad de San Bernardo, las
facturas se encuentran duplicadas, por lo que se registra anotación causal 53.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de la Sociedad Maestranza y
Galvanizadora P & P Ltda., se constató que las facturas Nros. 017159, 017852 y 017857,
fueron emitidas a otras personas, en otras fechas y por otros montos, según el siguiente detalle:
Fact.
N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod. Vendido
0017159 20/04/2010 Fibra S.A. 79.820.020-8 $37.450 $7.117 $44.567 Kilos Material
Galvanizado
0017852 09/08/2010 Fibra S.A. 79.820.020-8 $48.300 $9.177 $57.477 Kilos Material
Galvanizado
0017857 09/08/2010
Enrique
Riquelme
Martínez.
7.622.333-5 $55.000 $10.602 $66.402 Kilos Material
Galvanizado
Lo anterior, de acuerdo con los Duplicados Servicio de Impuestos Internos de las
facturas señaladas, copia del libro de compraventas y Formularios N° 29, Folios N° 5007145626
y N° 5052010116.
En declaración Jurada de fecha 18.08.2011 prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por doña Orfa Peralta Hinojosa, RUT: 6.279.468-2, en representación de
Maestranza y Galvanizadora P & P Ltda. RUT: 77.822.060-1, señaló no reconocer como cliente
a la Sociedad Montaje Frío y Calor Ltda., agregando que la Sociedad que representa emitió las
facturas en consulta a otros clientes, en otras fechas y por otros montos.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de
agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber
recibido las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a la empresa Sociedad
Maestranza y Galvanizadora P&P Ltda. Agrega haber recibido las facturas en blanco de manos
11
del contratista don Cristian Patricio Larragibel Domange, RUT: 10.357.227-4, quien le habría
señalado que se las había conseguido. El Sr. Larragibel se las habría llevado de a una,
llenándolas de su puño y letra. Por último, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, declara no
haberse percatado de la numeración, ya que se hizo primero la N° 017857 en fecha 19.05.2010 y
luego la N° 017852 en fecha 24.05.2010. El pago de las facturas habría sido efectuado en
efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos.
Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y
no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la
contabilidad de la empresa que ustedes representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado
en el respectivo Formulario N° 29.
7. SUPUESTO EMISOR : Soc. Explotadora de Áridos y Maquinarias
Tamarena Ltda.
R.U.T. N° : 77.856.240-5
GIRO : Explotación de Yacimientos Mineros y Áridos,
Movimientos de Tierra, Arriendo de Maquinaria,
Obra de Mano.
DOMICILIO : Balmaceda N° 1940 – Malloco - Peñaflor
San Bernardo.
SUCURSAL : Parcela 3 Campo Lindo – Sector El Bajo -
Melipilla.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
004432 31/03/2010 $2.223.500 $422.465 $2.645.965 12 03/2010 5005992866
004438 17/03/2010 $3.176.500 $603.535 $3.780.035 12 03/2010 5005992866
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período marzo de 2010,
por un IVA total de $ 1.026.000, corresponde a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas N° 004432 y 004438, se constató que las
facturas están timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos
los cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada
Unidad Timbradora y es único.
La factura 004438 fue emitida con fecha 17.03.2010, y la factura N° 017832 que es de
numeración menor, fue emitida en fecha 31.03.2010. Lo anterior da cuenta que dichos
documentos no han sido emitidos en orden correlativo.
De acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de
Impuestos Internos (SIIC), el supuesto emisor de las facturas N° 004432 y 004438, Sociedad
Explotadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda., declaró como domicilio al Servicio de
Impuestos Internos, “Parcela 3 Campo Lindo S/N – Melipilla- Santiago“, con fecha 15.07.2009,
domicilio vigente a la fecha. En cambio, las facturas en poder del contribuyente auditado
registran como domicilio “Balmaceda 1940 – Malloco – Peñaflor” y como sucursal “Parcela 3
12
- Campo Lindo- Sector El Bajo de Melipilla”. Además las facturas cuestionadas indican como
unidad timbradora Maipú, cuando en realidad le corresponde la Unidad de Melipilla.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de
agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber
recibido las facturas de manos del supuesto emisor, y no conocer a la empresa Sociedad
Explotadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda. Agrega haber recibido las facturas de
manos del contratista Sr. Víctor Toledo Toledo, RUT: 4.484.335-8. Samuel Mauricio Villarroel
Vergara, declaró no haberse percatado de la numeración y que el pago de las facturas habría
sido efectuado en efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos.
Por último, cabe señalar que ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la
contabilidad de la empresa que representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el
respectivo Formulario N° 29.
8. SUPUESTO EMISOR : LEAN SERVICE LIMITADA
R.U.T. N° : 77.927.100-5
GIRO : Refrigeración y Proyectos Industriales,
Instalación y Reparación de Maquinaria de
Refrigeración
DOMICILIO : Mariluan N° 2363 – Pedro Aguirre Cerda
Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
002301 05/04/2010 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 13 04/2010 5025171016
002305 29/04/2010 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 13 04/2010 5025171016
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período abril de 2010,
por un IVA total de $ 1.615.000, corresponden a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas N° 002301 y 002305, se constató que las facturas
están timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración no obstante que todos los
cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad
Timbradora y es único.
13
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio
de Impuestos Internos (SIIC), las facturas cuestionadas fueron autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en fecha 25.06.2010, fecha posterior a la fecha en que aparecen emitidas, por
lo que los documentos por usted registrados y declarados, se encuentran fuera de rango de
timbraje.
De acuerdo con el Informe N° 86 de fecha 17.08.2011, del Jefe de Grupo Fiscalización
Preventiva y de Control N°1 de la XVI D.R.M. Santiago Sur, las facturas en consulta son
facturas duplicadas, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, ha registrado la anotación
causal 53, Folio N°44063, de 17.08.2011.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de la Sociedad Lean Service
Ltda., se constató que las facturas fueron emitidas por esta Sociedad a otras personas, en otras
fechas y por otros montos, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod. Vendido
2301 31/08/2010 Hotelera San
Francisco S.A. 99.511.100-4 $188.090 $85.787 $229.827 Servicios de
Reparación
2305 06/09/2010
Subsecretaria
de Relaciones
exteriores.
60.601.000-1 $5.186.674 $ 985.468 $6.172.142 Suministro e
Instalación
Lo anterior consta en los Duplicados Servicio de Impuestos Internos de las facturas
emitidas antes individualizadas.
En declaración Jurada de fecha 17.08.2011 prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por don Roberto Lean Araya, RUT: 6.558.089-6, en representación de Lean
Service Ltda. RUT: 77.927.100-5, señaló no reconocer como cliente a la Sociedad Montaje Frío
y Calor Ltda., agregando, que emitió las facturas en consulta a otros clientes, en otras fechas y
por otros montos.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de
2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido
las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a la empresa Lean Service Limitada.
Agrega que las facturas le fueron enviadas por el contratista Arturo Eliseo Campos Campos,
RUT: 5.364.987-4, quien le habría señalado que no tenía facturas propias. Por último, Samuel
Mauricio Villarroel Vergara, declara que el pago de las facturas habría sido efectuado en
efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos.
Es importante hacer presente que la letra de estas facturas con membrete a nombre de
Lean Service Limitada es muy similar a la de la factura N° 000345, con membrete a nombre del
Sr. Arnaldo Peña Duarte, RUT: 13.287.522-7, entregada por Víctor Manuel Toledo Toledo, que
era otro contratista.
14
Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y
no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la
contabilidad de la empresa que representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el
respectivo Formulario N° 29.
9. SUPUESTO EMISOR : PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO DE TIERRA
LTDA.
R.U.T. N° : 78.155.560-6
GIRO : Obras de Ingeniería
DOMICILIO : Avenida Ecuador N° 4791 – Estación Central -
Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V
Periodo
Registro F29
004552 02/04/2010 $2.377.421 $451.710 $2.829.131 13 04/2010 5025171016
004559 08/04/2010 $1.987.000 $377.530 $2.364.530 13 04/2010 5025171016
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período abril de 2010,
por un IVA total de $ 829.240, corresponden a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas detalladas se constató que están timbradas con
un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de
Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad Timbradora y es único.
De acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de
Impuestos Internos (SIIC), el supuesto proveedor Pavimentos y Movimiento de Tierra Ltda.,
registra domicilio en “ Ecuador 4791 – Estación Central ”, cuyo domicilio pertenece a la
Unidad Timbradora Santiago Poniente. Las facturas en cambio, indican como Unidad
Timbradora SII – Santiago Oriente.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha
04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y
agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la
sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes,
emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la
contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9.
Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No
se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de
2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido
las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a la empresa Pavimentos y Movimiento
de Tierra Ltda. Agrega que las facturas le fueron enviadas por correo por el contratista Arturo
Eliseo Campos Campos RUT: 5.364.987-4, quien le habría señalado que no tenía facturas
propias. Por último, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, declara que el pago de las facturas
habría sido efectuado en efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos. Tampoco
se hicieron contratos por los trabajos realizados.
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Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y
no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la
contabilidad de la empresa que administran y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el
respectivo Formulario N° 29.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por ustedes es dolosa, toda vez que siendo
representantes legales de una sociedad afecta al Impuesto al Valor Agregado, maliciosa y
reiteradamente procedieron al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente
falsas y traspasaron el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario N° 29, a fin de obtener una
liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas,
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que la sociedad tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.”
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 37, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 24, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la siguiente documentación, que se encuentra materialmente en la
Custodia del Tribunal T-14-2012:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
- Acta de notificación, folio N° 47, de fecha 16.09.2010.
- Declaración Jurada, de fecha 04.02.2012, prestada por don Luis Quiroz Araya y don
Juan Manuel Toledo Díaz.
16
- Declaración Jurada, de fecha 28.07.2011, prestada por don Jimmy Cid Severino.
- Declaración Jurada, de fecha 01.08.2011, prestada por don Samuel Villarroel Vergara.
- Detalle de proveedores de la contribuyente denunciada.
- Cartilla SIIC de don Juan Manuel Huilipan García.
- Cartilla SIIC de don Arturo Campo Campo.
- Cartilla SIIC de don Víctor Toledo Toledo.
- Cartilla SIIC de don Cristián Larraguibel Domange.
- Detalle con créditos fiscales cuestionados.
- Original de facturas Nos. 149, 150, 164 y 165 con membrete de Juan Luis Santibáñez
Lizama.
- Cartilla SIIC y movimiento de IVA del año 2009, de don Juan Luis Santibáñez Lizama.
- Original de facturas Nos. 51876 y 51881 con membrete de ECOMET S.A.
- Cartilla SIIC de ECOMET S.A.
- Informe de verificación de documentos N° 85, de fecha 30.08.2011.
- Declaración Jurada prestada por don Manuel Escobar Riffo, mandatario de ECOMET
S.A., con fecha 17.08.2011.
- Fotocopia de facturas Nos. 51876 y 51881 emitidas por ECOMET S.A.
- Fotocopia F29 presentado por ECOMET S.A. para el período de julio de 2010.
- Fotocopia Libro de Ventas de ECOMET S.A., período de julio de 2010.
- Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de factura N° 345 con membrete de
Arnaldo Andrés Peña Duarte.
- Cartilla SIIC de Arnaldo Andrés Peña Duarte.
- Informe de verificación de documentos N° 195, de fecha 19.08.2011.
- Original de facturas Nos. 7911 y 7921 con membrete de Raúl del Carmen Albornoz
Sepúlveda.
- Cartilla SIIC de Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda.
- Notificación N° 217, de cruce de información, de fecha 26.07.2010.
- Fotocopia Libro de Ventas de Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda, correspondiente al
mes de diciembre de 2009.
- Certificado de declaración de formulario 29 por internet y F29, presentado por el
contribuyente Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda para el mes de diciembre de 2009.
- Fotocopia de facturas Nos. 7911 y 7921, de Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda.
- Original factura N° 68591 con membrete del contribuyente Juan Antonio Reyes Zepeda.
- Cartilla SIIC de Juan Antonio Reyes Zepeda.
- Informe de verificación de documentos N° 52, de fecha 18.06.2011.
- Fotocopia de factura N° 68591 de Juan Antonio Reyes Zepeda.
- Fotocopia de declaración jurada prestada por don Juan Antonio Reyes Zepeda, de fecha
10.08.2011.
- Fotocopia de Libro de Ventas de contribuyente Juan Antonio Reyes Zepeda.
17
- Fotocopia F29 presentado por Juan Antonio Reyes Zepeda para el mes de diciembre de
2009.
- Original de facturas Nos. 17159, 17852 y 17857 con membrete de Maestranza y
Galvanizadora P&P Limitada.
- Cartilla SIIC de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada.
- ORD. N° 361, de fecha 23.08.2011.
- Informe de verificación de documentos N° 144, de fecha 08.08.2011.
- Declaración Jurada de Orfa de las Mercedes Peralta Hinojosa, en su calidad de
representante legal de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada.
- Fotocopia de facturas Nos. 17159, 17852 y 17857 de Maestranza y Galvanizadora P&P
Limitada.
- Fotocopia de F29 presentados por Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada. Para los
meses de abril y agosto de 2010.
- Fotocopia de Libro de Compras y Ventas de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada,
correspondientes a los períodos de abril y agosto de 2010.
- Original de facturas Nos. 4432 y 4438 con membrete de Sociedad Exportadora de Áridos
y Maquinarias Tamarena Ltda.
- Cartilla SIIC de Sociedad Exportadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda.
- Impresión de cartilla que contiene información relativa a los domicilios informados y las
facturas timbradas por Sociedad Exportadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda.
- Solicitud de verificación de documentos tributarios folio N° 30, de fecha 01.08.2011.
- Original de facturas Nos. 2301 y 2305, con membrete de Lean Service Limitada.
- Cartilla SIIC de Lean Service Limitada.
- Impresión de cartilla que contiene información relativa al timbraje de facturas de Lean
Service Limitada.
- Informe de verificación de documentos N° 86, de fecha 17.08.2011.
- Declaración jurada de fecha 17.08.2011, prestada por don Roberto Lean Araya en
representación de Lean Service Limitada.
- Fotocopia de facturas Nos. 2301 y 2305 de Lean Service Limitada.
- Original de facturas Nos. 4552 y 4559 con membrete de Pavimentos y Movimientos de
Tierra Ltda.
- Cartilla SIIC de Pavimentos y Movimientos de Tierra Ltda.
- Solicitud de verificación de documentos tributarios folio 31, de fecha 01.08.2011.
- Resolución Ex. N° 3, de fecha 21.03.2012.
2) Un Libro de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, autorizado por la VII
Dirección Regional Talca con fecha 14.07.2009.
QUINTO: Que el No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero
y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
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"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de
impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier
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maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para
evitarlo.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos primero y segundo del Código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que
“…Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración
debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir de
mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo
que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
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El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
Agregando en los considerandos siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico e delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
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- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 19
facturas que tienen el membrete de los contribuyentes JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA,
RUT N° 9.506.181-8; ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2; ARNALDO ANDRÉS PEÑA
DUARTE, RUT N° 13.287.522-7; RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, RUT N°
5.163.482-9; JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N° 4.823.510-7; MAESTRANZA Y
GALVANIZADORA P&P LTDA., RUT N° 77.822.060-1; SOCIEDAD EXPLOTADORA DE
ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5; LEAN SERVICE
LIMITADA, RUT N° 77.927.100-5, y de PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LTDA.,
RUT N° 78.155.560-6, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones
que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de
esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, analizados los antecedentes que
constan en autos conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad material e ideológica que se imputa a las facturas que tienen los membretes de los
contribuyentes ECOMET S.A., ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RAÚL DEL CARMEN
ALBORNOZ SEPÚLVEDA, JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, MAESTRANZA Y
GALVANIZADORA P&P LTDA., SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS
TAMARENA LTDA., LEAN SERVICE LIMITADA, y PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE
TIERRA LTDA., se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial las fotocopias de las facturas Nos. 51876 y
51881, efectivamente emitidas por la contribuyente ECOMET S.A.; las facturas Nos. 7911 y
7921, realmente emitidas por el contribuyente RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA;
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las facturas Nos. 17159, 17852 y 17857, efectivamente emitidas por la contribuyente
MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., las facturas Nos. 2301 y 2305, realmente
emitidas por la contribuyente LEAN SERVICE LIMITADA; y la factura No. 68591, anulada por el
contribuyente JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA; las que fueron aportadas por los referidos
contribuyentes al órgano fiscalizador, en respuesta a las notificaciones de cruces de información
practicadas por funcionarios del S.I.I.
En efecto, respecto de las facturas con membrete de los contribuyentes
ECOMET S.A., RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA y MAESTRANZA Y
GALVANIZADORA P&P LTDA., aportadas por los referidos contribuyentes al órgano
fiscalizador, debe indicarse que dichas facturas tienen la misma numeración de aquellas
cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y
por conceptos distintos de aquellos que se consignan en las facturas objetadas como falsas,
verificándose la existencia de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por
ser coincidentes con aquellas que registra el respectivo proveedor en su propia contabilidad,
según consta de las fotocopias autorizadas de los Libros de Ventas y Servicios de dichos
contribuyentes, en los que se verificó el registro de cada una de las facturas efectivamente
emitidas en los períodos correspondientes, vale decir, las facturas Nos. 51876 y 51881 emitidas
por ECOMET S.A., en el mes de julio de 2010, cuyo registro está en el folio 21023 del Libro de
Ventas y Servicios; las facturas Nos. 7911 y 7921 emitidas por RAÚL DEL CARMEN
ALBORNOZ SEPÚLVEDA, registradas en el mes de diciembre de 2009, folio 1710 del libro
respectivo y las facturas Nos. 17159, 17852 y 17857 emitidas por MAESTRANZA Y
GALVANIZADORA P&P LTDA., la primera de ellas registrada en el mes de abril de 2010, folio
3433 del Libro de Ventas y Servicios de la empresa y las dos restantes en el mes de agosto de
2010, folio 3471 del referido libro.
Por otra parte, en relación con las facturas Nos. 2301 y 2305 emitidas por LEAN
SERVICE LIMITADA, si bien no fue acompañado el Libro de Ventas y Servicios de la empresa
donde verifica su registro, deberán preferirse éstas por sobre las contabilizadas por la
denunciada por ser coincidentes la información consignadas en ellas con lo declarado ante
funcionarios del S.I.I., ministro de fe para tales efectos, por don Roberto Lean Araya, RUT N°
6.558.089-6, representante legal de Lean Service Limitada, quien señalo no conocer a la
empresa Montajes Frío y Calor Ltda., no haber efectuado operaciones comerciales con ella y
haber emitido facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente denunciado
pero a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos.
En cuanto a la acreditación de la falsedad imputada a la factura No. 68591
emitida por JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, esta se ratifica con lo establecido en el Informe
N° 52, de fecha 18.06.2011, emitido por la VI Dirección Regional Rancagua del S.I.I, en el que
consta que factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue anulada por dicho
23
contribuyente por caducidad de su período de vigencia, verificándose con ello la existencia de
un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la factura a la cual hace referencia el informe
por ser coincidente con aquella que registra el proveedor en su propia contabilidad, según
consta de la fotocopia del Libro de Ventas y Servicios, correspondiente al período de diciembre
de 2009, folio 48. A lo que debe sumarse la declaración jurada del propio proveedor, de fecha
10.08.2011, en el cual indica que no conoce a la contribuyente denunciada y que no le ha
emitido la factura N° 68591, la que se encuentra nula por término de vigencia.
Que respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes
SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., ARNOLDO
ANDRÉS PEÑA DUARTE y PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LTDA., cabe
señalar que si bien no se encuentra acreditado, como en los casos anteriores, la emisión de
facturas de igual numeración a las registradas por la contribuyente denunciada o bien la no
emisión de ellas, existe dentro del proceso otros antecedentes que permiten presumir que tales
facturas también adolecen de la falsedad imputada por el órgano fiscalizador como lo es la
declaración jurada prestada, con fecha 01.08.2011 ante funcionarios del S.I.I., que son
ministros de fe para tales efectos, por el socio administrador de la contribuyente denunciada,
don Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, quien declaró ser el encargado
de las compras, de las contrataciones de personal y de la facturación de la sociedad que
administra y afirmó no conocer a los proveedores individualizados en las facturas observadas,
no haber realizado las operaciones con los contribuyentes indicados en ella y reconoció haber
recibido dichas facturas de manos de los contratistas Víctor Toledo Toledo y Arturo Eliseo
Campos, respectivamente, quienes al no haber contado con documentos tributarios propios, le
habrían indicado que podían “conseguirse” facturas de otros contribuyentes, siendo
precisamente esas facturas las impugnadas en autos. La situación expuesta no resulta normal
dentro del comercio habitual y es más, de acuerdo a las máximas de experiencia de este
sentenciador, dicho actuar es propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a
las operaciones inexistentes las que son consignadas en facturas falsas.
A lo anterior se agrega, que las facturas con membrete de SOCIEDAD
EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., indican un domicilio que
no coincide con el informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos.
Según consta de los antecedentes aportados, la contribuyente SOCIEDAD EXPLOTADORA
DE ÁRIDOS MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5, informó con fecha
15.07.2009, el domicilio de parcela 3, Campo Lindo S/N, Melipilla, el cual se encontraría vigente
desde esa fecha. Sin embargo, las facturas impugnadas consignan como domicilio el de
Balmaceda N° 1940, Malloco, Peñaflor, el cual a la fecha de emisión de las facturas objetadas
no correspondía al domicilio informado por el pretendido emisor, situación que acredita
suficientemente la falsedad material que se les imputa.
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Por último, situación similar se presenta con las facturas con membrete del
contribuyente PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LTDA., en las que se constata que
pese a que señalan el mismo domicilio informado por el proveedor ante el S.I.I., Avenida
Ecuador N° 4791, comuna de Estación Central, Santiago, indican como Unidad Timbradora de
S.I.I., la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en circunstancias que la unidad
competente para conocer de los asuntos tributarios de dicha sociedad, en razón del domicilio
informado, es la Dirección Regional Metropolitana Poniente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de las facturas que tienen el
membrete del contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, debe
manifestarse que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana
crítica, se concluye que la falsedad material e ideológica que se les imputa a tales documentos
tributarios por el órgano fiscalizador no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, la circunstancia que este proveedor haya presentado durante el año
2009, declaraciones de Impuestos al Valor Agregado, F29, con montos de crédito fiscal y débito
fiscal prácticamente iguales, no permite concluir que las facturas objetadas sean falsas, ya que
se trata de una situación que no le es imputable a la denunciada y que al momento de realizar
alguna operación con dicho proveedor, difícilmente, podría haber estado en conocimiento de
sus declaraciones de impuesto presentadas.
Asimismo, respecto de las anotaciones negativas que registra en la cartilla SIIC,
debe indicarse que éstas son muy posteriores a la fecha de emisión de las facturas objetadas y
que se trata de una situación que, evidentemente, no puede ser imputable a la denunciada.
En relación con el hecho que las facturas impugnadas fueron confeccionadas en
una imprenta ubicada en la ciudad de Curicó pese a que el domicilio informado por el
contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA ante el S.I.I. está en la ciudad de Santiago,
cabe señalar que aun cuando se trata de una situación de poca ocurrencia, nada impide que los
contribuyentes confeccionen sus documentos tributarios en una ciudad diferente a la del
domicilio informado ante el órgano fiscalizador por lo que tampoco tal circunstancia constituye
un antecedente suficiente para concluir que se está frente a documentos falsos.
Por otra parte, de las declaraciones juradas prestadas por los socios
representantes legales de la denuncia y por el socio administrador de la misma, se observa que
en tales declaraciones no se desconocen las operaciones que constan en las facturas objetadas
sino que, por el contrario, el socio administrador, esto es, don Samuel Mauricio Villarroel
Vergara, RUT N° 14.527.453-2, declaró que las facturas se las habría dado y escrito en su
presencia el propio proveedor, aunque no constató su identidad, y que se pagaron anticipos por
25
los trabajos realizados; lo que no permite tener a las declaraciones juradas acompañadas como
antecedentes probatorios de la falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
Finalmente, respecto de la afirmación que las facturas en cuestión serían falsas
por no haberse acreditado la operación detallada en las mismas conforme a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención
dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe
reiterarse que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que
debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no
probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha
norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una
factura.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en los juicios tributarios infraccionales
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21
en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente
referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la
carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones
de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la
tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del
actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para
todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas
procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad
ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que
consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma
legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga
de la prueba en materia de infracciones tributarias.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe
concluirse que en autos sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e
ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen los
membretes de los contribuyentes ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2; RAÚL DEL CARMEN
ALBORNOZ SEPÚLVEDA, RUT N° 5.163.482-9; JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N°
4.823.510-7; MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., RUT N° 77.822.060-1; LEAN
SERVICE LIMITADA, RUT N°77.927.100-5; SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y
MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5; PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO
DE TIERRA LTDA., RUT N° 78.155.560-6; y ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RUT N°
13.287.522-7.
En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Duodécimo deberá
continuarse solamente en relación con las facturas citadas en el párrafo precedente, toda vez
que si respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete del contribuyente JUAN LUIS
SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, se ha concluido que no se encuentra acreditada
debidamente la falsedad imputada, mal podría inferirse que por dichos documentos, las
respectivas declaraciones de impuesto presentadas por la denunciada son maliciosamente
falsas y/o que ésta realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en los períodos respectivos.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN
INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si la contribuyente denunciada presentó o no
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas objetadas por el órgano fiscalizador,
cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada en los términos ya descritos. A este
respecto, cabe reiterar lo señalado en el considerando Sexto, esto es, que para la configuración
de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos
no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en
condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos
eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, cuyos representantes legales “…maliciosa
y reiteradamente procedieron al registro y contabilización de facturas material e
ideológicamente falsas y traspasaron el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario N° 29, a fin de
27
obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas
descritas, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que la
sociedad tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.”
DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el
considerando Cuarto de esta sentencia, entre los cuales no se encuentran los Formularios 29,
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos
tributarios en que se habrían declarado las facturas cuestionadas, de acuerdo a lo expresado
en el acta de denuncia de autos, razón por la cual, como no es posible tener por acreditada la
presentación de una declaración de impuesto que habría incluido el crédito fiscal de las
facturas objetadas tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración
maliciosamente falsa, dado que el tipo infraccional contemplado en el inciso primero del artículo
97 N° 4 del Código Tributario, exige precisamente la presentación de declaraciones de
impuesto, lo que no ha sido acreditado por el órgano fiscalizador denunciante y, por tanto,
dicha imputación deberá ser desestimada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO: Que, por último, corresponde analizar si la contribuyente
denunciada, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada,
realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando
Octavo, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante un actuación
consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que
la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
1°) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que la contribuyente denunciada incorporó en su contabilidad las facturas
cuestionadas en autos que tienen los membretes de los contribuyentes ECOMET S.A., RUT N°
81.163.600-2; RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, RUT N° 5.163.482-9; JUAN
ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N° 4.823.510-7; MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P
28
LTDA., RUT N°77.822.060-1; LEAN SERVICE LIMITADA, RUT N°77.927.100-5; SOCIEDAD
EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5;
PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO DE TIERRA LTDA., RUT N° 78.155.560-6; y ARNALDO
ANDRÉS PEÑA DUARTE, RUT N° 13.287.522-7; según consta en los folios 7, 10, 11, 12, 13 y
15 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado con fecha 14.07.2009, que fue
acompañado por el órgano fiscalizador denunciante; y
3°) Que las facturas antes citadas son falsas material e ideológicamente, por las
razones latamente expuestas en los considerandos precedentes y que, por lo mismo, al
registrarlas en su contabilidad podían aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos
fiscales de Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo el
impuesto que debía enterar en arcas fiscales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto a si la contribuyente
denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, cabe señalar que el hecho de encontrarse
debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas; la circunstancia de que los socios y
representantes legales de la denunciada no son quienes administran la sociedad sino que
dicha labor está encomendada a otro de los socios, don Samuel Mauricio Villarroel Vergara,
RUT N° 14.527.453-2, siendo ellos los encargados de realizar los trabajos; y que las máximas
de experiencia indican que en las sociedades de responsabilidad limitada, en donde la persona
de los socios es esencial para su constitución y funcionamiento, nunca se produce una
desvinculación del funcionamiento de la empresa por parte de los socios, más aún si se tiene la
representación legal y ejecutan ellos mismos los trabajos encomendados a su representada,
como ocurre en el caso de autos, constituyen antecedentes probatorios que tienen la gravedad,
precisión y concordancia suficiente que llevan a este sentenciador a la convicción de que los
representantes legales de la contribuyente denunciada sabían o no podían menos que saber que
la utilización de las facturas cuestionadas, al registrarlas en el respectivo Libro de Compras y
Ventas, podían aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto
al Valor Agregado y que, pese a ello, no adoptaron los resguardos necesarios para evitarlo, por lo
que en esta parte deberá, necesariamente, confirmarse el acta de denuncia de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto de las facturas objetadas que tienen los membretes de los
contribuyentes ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2; RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ
SEPÚLVEDA, RUT N° 5.163.482-9; JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N° 4.823.510-7;
MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., RUT N° 77.822.060-1; LEAN SERVICE
LIMITADA, RUT N°77.927.100-5; SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y
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MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5; PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO
DE TIERRA LTDA., RUT N° 78.155.560-6; y ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RUT N°
13.287.522-7, son de una identidad y tipo suficiente para calificar su conducta como dolosa y
que permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el
acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 24, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
Por el contrario, en base a los mismos antecedentes, este sentenciador concluye
que respecto de las facturas descritas en el párrafo anterior, el órgano fiscalizador no ha
acreditado debidamente la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario y que en relación con las facturas que tienen el membrete del
contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, en autos no existen
antecedentes suficientes para establecer que la contribuyente denunciada incurrió en las
infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, por lo que en esta parte deberá desestimarse el acta de denuncia y
disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo indicado en el considerando anterior,
atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son
privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, en el caso de autos
sólo corresponde aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del
artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de
las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto debe tenerse presente que, según consta en el acta de denuncia de
fojas 1 a 24, el perjuicio al interés fiscal, a valor histórico, asciende al monto total de $ 40.598.772.-,
cantidad que incluye la suma de $13.318.319.- por concepto de IVA por “Facturas Falsas” y la
suma de $27.280.453.- por concepto de IVA por “Otras Diferencias”.
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Sin embargo, del perjuicio fiscal antes señalado procede descontar el monto
correspondiente a IVA por “Otras Diferencias”, atendido que en el acta de denuncia no se ha
explicado ni tampoco se ha acreditado por el órgano fiscalizador los fundamentos de tales “Otras
Diferencias”, además de no encontrarse relacionadas con el perjuicio fiscal generado por las
maniobras denunciadas y, por tanto, asociadas directamente con el Impuesto al Valor Agregado
eludido por la contribuyente denunciada.
Así las cosas y conforme a lo señalado, en principio, debe concluirse que el monto
total histórico del perjuicio al interés fiscal asciende sólo a la cantidad de $ 13.318.319.-, a la que
debe descontarse el monto de las facturas objetadas que tienen el membrete del contribuyente
JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, cuya falsedad no se encuentra
acreditada en autos, por lo que debe tenerse como monto total histórico del perjuicio al interés fiscal
la cantidad de $ 10.341.399.-, que actualizada período por período al mes de diciembre del
presente año corresponde al monto de $ 11.247.184.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por los socios y representantes
legales de la denunciada, con fecha 04.02.2011, ésta prestó cooperación durante la recopilación de
antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; y
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
24.06.2009), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código
Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura de los representantes legales de la
denunciada, no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir
en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso de autos no procede considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en
concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso
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segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y peor aún, se estaría considerando el
elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la
infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resultaría del todo
inaceptable desde el punto de vista jurídico.
Finalmente, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho
elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No.
4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, el tipo infraccional en comento, de manera
manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”, esto es, que
propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello efectivamente no se
produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como
agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un
criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos
oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como
circunstancia agravante, lo que resultaría del todo inaceptable desde el punto de vista jurídico.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE EN PARTE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012,
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos a la
contribuyente MONTAJES FRÍO Y CALOR LTDA., RUT N° 76.060.912-9, ya individualizada,
sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del
Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes
Ecomet S.A., RUT N° 81.163.600-2; Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda, RUT N° 5.163.482-
9; Juan Antonio Reyes Zepeda, RUT N° 4.823.510-7; Maestranza y Galvanizadora P&P Ltda.,
RUT N° 77.822.060-1; Lean Service Limitada, RUT N°77.927.100-5; Sociedad Explotadora de
Áridos y Maquinaria Tamarena Ltda., RUT N° 77.856.240-5; Pavimentos y Movimiento de Tierra
Ltda., RUT N° 78.155.560-6; y Arnaldo Andrés Peña Duarte, RUT N° 13.287.522-7, según lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, MONTAJES FRÍO Y CALOR
LTDA., RUT N° 76.060.912-9, una multa de $ 15.746.058.- (quince millones setecientos
cuarenta y seis mil cincuenta y ocho pesos) equivalente al 140% de los impuestos
defraudados.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012, en la
parte que se refiere a una supuesta infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los
contribuyentes Ecomet S.A., RUT N° 81.163.600-2; Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda, RUT
N° 5.163.482-9; Juan Antonio Reyes Zepeda, RUT N° 4.823.510-7; Maestranza y
Galvanizadora P&P Ltda., RUT N° 77.822.060-1; Lean Service Limitada, RUT N°77.927.100-5;
Sociedad Explotadora de Áridos y Maquinaria Tamarena Ltda., RUT N° 77.856.240-5;
Pavimentos y Movimiento de Tierra Ltda., RUT N° 78.155.560-6; y Arnaldo Andrés Peña Duarte,
RUT N° 13.287.522-7, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012, en la
parte que se refiere a unas supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el
membrete del contribuyente Juan Luis Santibáñez Lizama, RUT N° 9.506.181-8, de acuerdo a
lo consignado en la parte considerativa de esta resolución.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
DOLO:
2012-12-26T18:14:45-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.