Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00023-2012 · 11 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00023-2012
- RUC
- 12-9-0000180-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“MELLA HERRERA, ROBERTO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000180-9
RIT GS-07-000023-2012
Talca, a once de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ROBERTO ESTEBAN MELLA HERRERA, RUT N°
14.095.370-9, comerciante, domiciliado en Vega de Maule N° 1333,9B, departamento 103,
comuna de Constitución, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la
Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del
Acta de Denuncia N° 4, notificada con fecha 04.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las
infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
Fundamentando sus descargos, expone que en dicha acta se indica le fueron
detectadas 6 facturas supuestamente falsas, en los meses de junio de septiembre de 2010,
mencionándose su declaración en que reconocería la falsedad de las mismas.
Alega que la declaración prestada ante los fiscalizadores del Servicio de
Impuesto Internos (S.I.I.) no tiene ninguna validez jurídica, toda vez que no son ministros de fe
calificados por ley para recibirlas, por lo que malamente pueden constituir prueba en su contra,
además del hecho de no haber sido otorgadas con los procedimientos legales para velar por el
debido proceso, pues no se practicaron en presencia de un defensor o, en su defecto, del
abogado de confianza del contribuyente.
Indica que tanto en su declaración como en el acta se menciona claramente que
fue doña Soledad Mella Herrera quien recibió las facturas, puesto que no conoce a todos los
proveedores de su negocio, por lo que esa sola conducta no puede ser constitutiva de dolo,
como concluye el fiscalizador, alegando que la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 1° y 2° del
Código Tributario requiere una intención directa y dolosa de defraudar al fisco a través de
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impuestos, situación que en la especie no se configuraría ya que no recibió las facturas y no ser
él quien las registra en el libro de contabilidad.
Agrega que manifestó en su declaración que estaba dispuesto a que el Servicio
“me girara dicho crédito rechazado a fin de poder generar un convenio de pago”, lo que se
enmarca dentro del procedimiento estándar de fiscalización a fin de rectificar dichos créditos y
pagar dicho impuesto, situación que no ha podido efectuar por no tener dinero, “pero no por no
querer pagarlos, puesto que mi primera reacción fue de querer enmendar el error”.
A lo anterior añade que el libro de compraventa, en que se registraron las
facturas supuestamente falsas, no es más que una prueba de su total ignorancia respecto de lo
fidedigno de los documentos, “puesto que si hubiera existido el animo de perjudicar al fisco
nunca se hubieran registrado si se conocía que su origen era fraudulento” (sic).
Por último, solicita tener por presentados los descargos y se declare “que la
conducta típica no fue constitutiva de dolo por parte del contribuyente”.
A fojas 25 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No.
1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos
formulados en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 26.04.2012, solicitando se rechace
en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las
consideraciones que se describen a continuación.
Manifiesta que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el grupo
N° 2, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del S.I.I., que obedece
a programa regional, el denunciado prestó voluntariamente declaración jurada, con fecha
19.10.2011, ante funcionarios del S.I.I., en su calidad de ministros de fe, en la cual señaló que
las facturas se “cancelaron” en efectivo, que las recibió la Sra. Soledad Mella Herrera y que no
conocía a los supuestos proveedores, agregando que estaba dispuesto a rectificar sus
declaraciones de impuestos.
Menciona que de la declaración referida y demás antecedentes recopilados se
logró verificar que el contribuyente auditado incorporó en su contabilidad 6 facturas falsas, en
los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal
que debía pagar, incidiendo sustancialmente en las declaraciones mensuales de impuesto
presentadas para dichos períodos, las que se estiman maliciosamente falsas, pues inducen a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, determinándose que los hechos
descritos constituyen el delito tributario tipificado y sancionado en los incisos 1° y 2° del N° 4
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del artículo 97 del Código Tributario, respecto del cual el S.I.I., ejerciendo su facultad
discrecional, decidió deducir la acción para perseguir sólo la aplicación de la sanción
pecuniaria, por lo que con fecha 04.05.2012 levantó el Acta de Denuncia N° 4, notificada por
cédula dejada en el domicilio del contribuyente, en esa misma fecha.
Cita el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del S.I.I., en relación con el
artículo 86 del Código Tributario y los artículos 34 y 60 de este último, y señala que el
funcionario don Jaime Mauricio Moreno Muñoz, fiscalizador de planta del S.I.I., ante quien
prestó declaración jurada el denunciado es, a diferencia de lo sostenido por el reclamante,
ministro de fe establecido por ley, calidad por la cual puede y debe tomar declaración jurada a
todas las personas que estime pertinente para el adecuado cumplimiento de las funciones que
el Código Tributario y demás leyes tributarias le encomienden como funcionario de dicha
institución, especialmente la de fiscalizar el cumplimiento o incumplimiento de las leyes
tributarias.
Indica que el Servicio desarrolló un proceso de fiscalización respecto del
reclamante, en el cual aparte de determinar diferencias de impuestos que éste debía pagar y en
razón de las cuales presentó declaración rectificatoria, allanándose a las objeciones planteadas,
se estableció que existían antecedentes suficientes que daban cuenta de la comisión de las
infracciones denunciadas, los cuales acreditarían que el denunciado, mediante la
contabilización de 6 facturas material e ideológicamente falsas, respaldó declaraciones
maliciosamente falsas, que presentó en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de
2010, aumentando indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a utilizar en los períodos
respectivos, en promedio el 46,24% de los créditos fiscales declarados, defraudando con tales
maniobras al Fisco de Chile.
Destaca que el reclamante reconocería en su escrito “el haber cometido un
error”, aún cuando intenta convencer su intención de enmendarlo a través de las rectificatorias
que presentó voluntariamente de sus declaraciones de impuestos mensuales, por los períodos
objetados, pero que lo cierto es que los giros asociados a las referidas rectificatorias, aún no
han sido pagadas ni siquiera parcialmente, todo lo cual confirma la tesis del S.I.I., por cuanto el
perjuicio fiscal no se ha subsanado aún cuando reconoció la falsedad de las facturas objetadas.
Respecto de la alegación planteada por el reclamante, consistente en que sería
doña Soledad Mella Herrera quien habría recibido las facturas objetadas, señala que el
denunciado no tendría ningún vínculo legal con esta persona ni con otra, por cuanto no ha
constituido sociedad, mandato de representación o contrato de trabajo que permita trasladar
sus obligaciones como contribuyente a terceras personas y menos que la infracción imputada
pueda ser producto del accionar malicioso de terceros y no de su propia autoría, más aún
considerando que el movimiento que presenta en los períodos impugnados (como constaría de
las copias de los Formularios 22 acompañados al Acta de Denuncia) y en los demás períodos
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desde su inicio de actividades, da cuenta de escasos documentos emitidos y recibidos del giro,
lo cual hace poco creíble que necesitara la ayuda de un tercero “o menos” que tal circunstancia
no le permitiera conocer a cabalidad las operaciones y los montos que eventualmente se
habrían efectuado a su nombre, teniendo presente que tampoco registra informadas otras
actividades o sucursales para el desarrollo de su actividad. Por lo anterior, el ánimo de
defraudar al Fisco con la incorporación de dichos documentos a su contabilidad y la utilización
de los mismos como respaldo de las respectivas declaraciones, es atribuible únicamente al
denunciado, así como él es el único beneficiado con la disminución de la carga impositiva que
debía pagar en los períodos respectivos, siendo el único obligado a pagar las diferencias de
impuestos determinadas en sus declaraciones de impuesto que él rectificó voluntariamente.
Finalmente, señala que el registro de las facturas objetadas en el libro de
compras y ventas obedece a un elemento más utilizado para dar apariencia de legalidad a su
actuar, pero luego de detectadas las irregularidades por el Servicio sólo permiten sostener
fundadamente que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que los datos
contenidos en sus declaraciones de impuestos eran materialmente falsos y que, por lo tanto,
sus declaraciones deben ser calificadas de maliciosamente falsas.
Solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia,
en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la
aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el
cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo
97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas.
A fojas 37 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 46, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamada en su escrito que rola a fojas 44.
A fojas 47, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, eliminándose el punto de prueba N° 4.
A fojas 71, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y por
acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante en su escrito que
rola a fojas 70.
A fojas 81, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
señalados por la parte reclamada a fojas 80.
A fojas 83, se amplió el término probatorio, a solicitud de la parte reclamada.
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A fojas 89 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 93, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, comparece don ROBERTO ESTEBAN MELLA
HERRERA, RUT N° 14.095.370-9, comerciante, domiciliado en Vega de Maule N° 1333,9B,
departamento 103, comuna de Constitución, quien formula descargos conforme al
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del
Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 4, notificada con fecha 04.05.2012,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la
cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, expone que
la declaración por él prestada ante fiscalizadores del S.I.I. no tiene validez jurídica, por cuanto
dichos funcionarios no son ministros de fe calificados por ley para recibirlas, además de no
haberse otorgado en presencia de un defensor o en su defecto de un abogado de su confianza,
para velar por las normas de un proceso correcto. Agrega que en la especie no se configura
una intención directa y dolosa de defraudar al Fisco, puesto que fue doña Soledad Mella quien
recibió las facturas impugnadas, no conoce a todos los proveedores de su negocio y no ser él
quien las registra en el libro de contabilidad. Añade que su primera reacción fue la de enmendar
el error y pagar los impuestos, pero no lo ha podido hacer por falta de dinero y que nunca
habría registrado las facturas si hubiese conocido su origen fraudulento. Solicita se tengan
presentados los descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4 y se declare que la conducta
típica no fue constitutiva de dolo.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, compareció por la parte reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los
descargos presentados por don ROBERTO ESTEBAN MELLA HERRERA, en contra del Acta
de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante
de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los
hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, con costas,
en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
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TERCERO: Que, según consta desde fojas 4 a 13 de autos, se ha cursado
denuncia en contra de don ROBERTO ESTEBAN MELLA HERRERA, RUT N° 14.095.370-9,
con giro de “Obras Menores en Construcción”, por haber incurrido en las infracciones
contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en
atención a que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de junio, julio,
agosto y septiembre de 2010, registró un total de seis facturas falsas en su contabilidad, con la
finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y descontar indebidamente gastos de su
determinación de renta líquida imponible declarada para el año tributario 2011, rebajando el
Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en dicho período.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97
Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la
utilización de facturas falsas de cuatro supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado;
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, equivalentes,
en promedio, al 46,24% del crédito fiscal declarado en los períodos respectivos.
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se
consigna en el acta de denuncia es textualmente el siguiente:
“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:
1.- Proveedor: SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA
RUT N°: 76.001.962-3
Domicilio: Arturo Prat 2338, San Javier
Giro: Ferretería y materiales de construcción
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos junio y julio de 2010 por
un IVA total de $1.625.024, corresponden a documentos material e ideológicamente falsos.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 05 de
octubre de 2010, por Gonzalo Hadweh Parham, RUT N° 14.398.479-6, en representación de la
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
05978 30.06.2010 $630.252 $119.748 $750.000 06.2010 04
05987 15.06.2010 $3.717.563 $706.337 $4.423.900 06.2010 04
05996 30.07.2010 $4.204.941 $798.939 $5.003.880 07.2010 05
Totales $8.552.756 $1.625.024 $10.177.780
7
supuesta proveedora, éste no señaló no conocerlo y no recordar haber efectuado operaciones
comerciales con UD., agregando que los documentos antes singularizados fueron emitidos por
su empresa a otras personas, por otros montos y en otras fechas de acuerdo al siguiente detalle,
lo que se acredita con copia de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y
con copia del libro de compraventas respectivo:
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre de
2011, señaló que las facturas se “cancelaron” en efectivo, que corresponde a productos
entregados en la comuna de Constitución y que se las dejaron en su domicilio, que no recuerda
quien le entregó la factura ya que las recibió la Sra. Soledad Mella Herrera, quien hizo el trato
de la compra, que no compró en el domicilio del proveedor y que no conoce la empresa;
agregando que reconoce la falsedad de las facturas y está dispuesto a rectificar sus
declaraciones de impuestos, gestión que concretó el 19.11.2011. Sin embargo, a la fecha de hoy,
no ha pagado los impuestos adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos
rectificadas.
Las facturas cuestionadas, registran un giro que no coincide con los registrados por la
contribuyente, Sociedad Empresas del Sur Ltda, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto,
de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente,
SIIC, el presunto emisor registra el giro de “ferretería y materiales de construcción.” Sin
embargo, los documentos impugnados registran además el giro de “maderas”.
La fecha de emisión de las facturas no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje. En
efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba varios timbrajes de
documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las respectivas facturas falsas que
supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dichos documentos ya estarían
emitidos.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido
acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del
Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
Por lo tanto cabe concluir que las facturas por usted registradas en su contabilidad del
proveedor en análisis son materialmente falsas, por cuanto fueron adulteradas en su
materialidad, utilizando al efecto los datos de dichos proveedor para dar una apariencia de
legalidad que no es tal, lo que ha quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando
en evidencia que los documentos utilizados para reducir su carga impositiva de los periodos
junio y julio de 2010, no corresponden a los efectivamente autorizados al supuesto proveedor.
Además dichas facturas son ideológicamente falsas, por cuanto se encuentra acreditado que el
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
0005978 04.08.2009 $5.613 $1.067 $6.680 08.2009 316
0005987 04.08.2009 $3.546 $674 $4.220 08.2009 316
0005996 05.08.2009 $38.168 $7.252 $45.420 08.2009 316
Totales $47.327 $47.327 $56.320
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proveedor no ha efectuado operaciones comerciales con usted y a la vez usted no ha acreditado
la efectividad material de las mismas, concluyéndose fundadamente que tales operaciones no
existieron.
2.- Proveedor: RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA
RUT: 9.194.054-K
Domicilio: 1 sur 1870 Local L 24, Talca
Giro: Venta artículos electrodomésticos y de ferretería
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período julio de 2010, por un IVA
total de $324.054, corresponde a un documento material e ideológicamente falso.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 06 de
octubre de 2010, por René Domínguez Sepúlveda, éste señaló no conocerlo, agregando que la
factura antes singularizada fue emitida a otro contribuyente, en otras fechas y por otro monto, de
acuerdo al siguiente detalle, lo que se acredita con copia de la factura efectivamente emitida por
el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo:
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre
de 2011, señaló que la factura se “canceló” en efectivo y la recibió la Sra. Soledad Mella
Herrera y que no conoce al Sr. René Domínguez Sepúlveda; agregando que reconoce la
falsedad de las facturas y que esta dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos,
gestión que concretó el 19.11.2011. Sin embargo a la fecha de hoy, no ha pagado los
impuestos adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos rectificadas.
La factura cuestionada, registra giros que no coinciden con los registrados por el
contribuyente, René Domínguez Sepúlveda, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de
acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente,
SIIC, el presunto emisor registra el giro de “venta al por menor de electrodomésticos y
ferretería.” Sin embargo, los documentos impugnados registran los giros de “ferreterías,
materiales de construcción y maderas”.
La fecha de emisión de la factura no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje.
En efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba varios timbrajes de
documentos posteriores a aquel en se habría timbrado la respectiva factura falsa que
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
4967 30.07.2010 $1.705.546 $324.054 $2.029.600 07.2010 05
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
0004967 14.12.2009 $9.076 $1.724 $10.800 12.2009 --
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supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dicho documento ya estaría
emitido.
Los débitos fiscales que emanan de la factura objetada, no se corresponden con el débito
fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dichos
documentos, en el período respectivo; lo que confirma que la factura objetada no corresponde
a la efectivamente emitida por el proveedor y en consecuencia, no da cuenta de operaciones
realizadas por el proveedor con el contribuyente auditado.
Las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo
señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y
Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
Por lo tanto cabe concluir que la factura por usted registrada en su contabilidad del proveedor
en análisis es materialmente falsa, por cuanto fue adulterada en su materialidad, utilizando al
efecto los datos de dicho proveedor para dar una apariencia de legalidad que no es tal, lo que ha
quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando en evidencia que el documento
utilizado para reducir su carga impositiva del periodo julio de 2010, no corresponde al
efectivamente autorizado al supuesto proveedor. Además dicha factura es ideológicamente falsa,
por cuanto se encuentra acreditado que el proveedor no ha efectuado operaciones comerciales
con usted y a la vez no ha acreditado la efectividad material de las mismas, concluyéndose
fundadamente que tales operaciones no existieron.
3.- Proveedor: SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA.
RUT: 78.059.950-2
Domicilio: General Gana 765, Santiago
Giro: Compraventa, comercialización, importación y exportación de materiales de
construcción, madera y parquets.
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período agosto de 2010 por un IVA
total de $997.644, corresponde a un documento material e ideológicamente falso.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 23 de
noviembre de 2010, por Roberto Ariel Jiménez Cáceres, RUT N° 9.674.171-5 en representación
de la supuesta proveedora, éste señaló no conocerlo, agregando que la factura objetada no
coincide con la emitida por él, ni tampoco en cuanto al valor de esta, ni la fecha y que su factura
se encuentra debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en la declaración de
impuesto del periodo octubre de 2010, vía internet.
A su vez, mediante Informe N°267-1, de 09.12.2010, emitido por funcionarios de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Stgo. Centro, certifican que la factura cuestionada está
emitida por Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda. a otro contribuyente, en otra fecha
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
10319 15.08.2010 $5.250.756 $997.644 $6.248.400 08.2010 06
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y por otro monto, de acuerdo al siguiente detalle, lo que se acredita con copia de la factura
efectivamente emitida por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas
respectivo:
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre
de 2011, señaló que al igual que en las facturas anteriores la recibió la Sra. Soledad Mella
Herrera, quien contactaba a los proveedores y les cancelaba; agregando que reconoce la
falsedad de las facturas y que esta dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos,
gestión que concretó el 19.11.2011. Sin embargo a la fecha de hoy, no ha pagado los
impuestos adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos rectificadas.
La factura cuestionada, registra giros que no coinciden con los registrados por el
contribuyente, Sociedad Industrial Comercial MAYPAR Ltda., en el Servicio de Impuestos
Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada
del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “Compraventa,
comercialización, importación y exportación de materiales de construcción, madera y
parquets.” Sin embargo, el documento impugnado registra además los giros “ferreterías,
materiales eléctricos”.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no han sido
acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del
Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
Por lo tanto cabe concluir que la factura por usted registrada en su contabilidad del proveedor
en análisis es materialmente falsa, por cuanto fue adulterada en su materialidad, utilizando al
efecto los datos de dicho proveedor para dar una apariencia de legalidad que no es tal, lo que ha
quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando en evidencia que el documento
utilizado para reducir su carga impositiva del período agosto de 2010, no corresponde al
efectivamente autorizado al supuesto proveedor. Además dicha factura es ideológicamente falsa,
por cuanto se encuentra acreditado que el proveedor no ha efectuado operaciones comerciales
con usted y a la vez usted no ha acreditado la efectividad material de las mismas, concluyéndose
fundadamente que tales operaciones no existieron.
4.- Proveedor: MADESAL DOS S.A.
RUT: 96.870.060-K
Domicilio: Arteaga Alemparte 8983, Sector Parque central, Talcahuano
Giro: Explotación de bosques, Construcción de edificios, sociedad de inversión.
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
01039 15.10.2010 $27.479. $5.221 $32.700 10.2010 15
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
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MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período septiembre de 2010, por un
IVA total de $591.844, corresponde a un documento material e ideológicamente falso.
En efecto, ya que mediante Informe N° 122, de 16.11.2010, emitido por funcionarios de la
Unidad de Talcahuano, certifican que la factura antes singularizada está emitida por
MADESALDOS S. A. a otro contribuyente, en otra fechas y por otro monto, de acuerdo al
siguiente detalle, lo que se acredita con copia de la factura efectivamente emitida por la supuesta
proveedora y con copia del libro de compraventas respectivo:
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre
de 2011, señaló que no recuerda esta factura, que la firma que aparece en la factura no es
suya y que por tanto no puede agregar mas antecedentes; agregando que reconoce la falsedad
de las facturas y que esta dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión que
concretó el 19.11.2011. Sin embargo a la fecha de hoy, no ha pagado los impuestos
adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos rectificadas.
La factura cuestionada, registra un giro que no coincide con los registrados por la
contribuyente, MADESAL DOS S.A., en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de
acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente,
SIIC, el presunto emisor registra el giro de “Explotación de bosques, Construcción de
edificios, sociedad de inversión.” Sin embargo, el documento impugnado registran además el
giro “arriendo de maquinarias”.
La fecha de emisión de la factura no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje.
En efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba dos timbrajes de
documentos posteriores a aquel en que se habría timbrado la respectiva factura falsa que
supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dicho documento ya estaría
emitido.
Los débitos fiscales que emanan de la factura objetada, no se corresponden con el débito
fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dicho
documento, en el período respectivo, lo que confirma que la factura objetada no corresponde
a la efectivamente emitida por el proveedor y en consecuencia, no da cuenta de operaciones
realizadas por el proveedor con el contribuyente auditado.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido
acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del
Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
000631 $3.114.970 $591.844 $3.706.814 09.2010 07
Factura Fecha
emisión
Neto
IVA CF
Total Periodo Folio L° CV
0631 28.02.2009 $210.000 $39.900 $249.900 02.2009 --
12
Por lo tanto cabe concluir que la factura por usted registrada en su contabilidad del proveedor
en análisis es materialmente falsa, por cuanto fue adulterada en su materialidad, utilizando al
efecto los datos de dicho proveedor para dar una apariencia de legalidad que no es tal, lo que ha
quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando en evidencia que el documento
utilizado para reducir su carga impositiva del periodo septiembre de 2010, no corresponde al
efectivamente autorizado al supuesto proveedor. Además dicha factura es ideológicamente falsa,
por cuanto se encuentra acreditado que el proveedor no ha efectuado operaciones comerciales
con usted y a la vez usted no ha acreditado la efectividad material de las mismas, concluyéndose
fundadamente que tales operaciones no existieron.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por usted, es dolosa, toda vez que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y
contabilización de 6 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos
efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan
indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos
documentos. Todo lo cual fue admitido en su declaración jurada prestada con fecha 19 de
noviembre de 2011 ante funcionarios del SII, en la cual reconoce la falsedad de las facturas y
señala estar dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión voluntaria que
concretó ese mismo día, pero respecto de la cual aún no paga los nuevos montos de impuestos
por usted determinados. Además, las facturas falsas por usted registradas representan en
promedio el 46,24% del crédito fiscal IVA del periodo auditado; conducta que reitero en 4
periodos mensuales distintos durante el año comercial 2010; todo ello con la finalidad de
disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un
menor monto a pagar tanto por los impuestos mensuales de IVA en los periodos involucrados y
anuales de Renta en el año tributario 2011 involucrado, defraudando, en consecuencia, al Fisco
de Chile.”
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 4 a 13, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de cuatro supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto a la Renta
y el Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto a la Renta.
13
b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los
que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador; y
c) Que el monto histórico de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, ascienden a la suma de $3.538.566.-, según detalle consignado
en acta de denuncia.
SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, la controversia en la presente causa
versa sobre si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son material e
ideológicamente falsas; si habría mediado malicia o dolo en la conducta del contribuyente
denunciado; si la declaración prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I. es válida; la
efectividad de las operaciones y montos de que dan cuenta las facturas objetadas; y si se
presentaron declaraciones rectificatorias por el reclamante respecto de los impuestos en que
inciden las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 37 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer, habiéndose eliminado aquel señalado en el numeral 4, mediante
resolución que rola a fojas 47 y siguiente.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 44, rola certificado anual de estudios del reclamante.
2) A fojas 50 y siguientes, copia de “Contrato de Especialidad de Construcción”, de fecha
08.10.2011.
3) A fojas 53, copia de Notificación N° 1472826, de fecha 19.10.2011, emitida al
reclamante por el S.I.I.
4) A fojas 54 y siguientes, y a fojas 65, copias de Formularios 21 sobre Giro y comprobante
de pago de impuestos y multas, respecto de los períodos tributarios de junio, julio, agosto,
septiembre y noviembre de 2010, y abril de 2011.
5) A fojas 64, copia de Notificación N° 1351959, de fecha 09.03.2011, emitida al
reclamante por el S.I.I.
6) A fojas 66 y siguiente, copia de Formulario 21 sobre Giro y comprobante de pago de
reintegro.
7) A fojas 68 y siguiente, copia de Rectificatoria, folio 50180721.
NOVENO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la testimonial
que rola a fojas 89 y siguientes en que depuso don JAIME MAURICIO MORENO MUÑOZ,
ingeniero comercial, fiscalizador tributario del S.I.I., quien legalmente juramentado declaró al
tenor de los puntos de prueba de autos Nos. 1, 2 y 3.
14
DÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada mediante su escrito de contestación
a la reclamación, acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 19 y siguiente, copia autorizada de Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
2) A fojas 21, copia autorizada de informe de direcciones del contribuyente denunciado.
3) A fojas 22 y siguiente, copia autorizada de informe de direcciones, anotaciones negativas y
anotaciones, sociedades y otros, del reclamante.
4) A fojas 24, copia autorizada de informe de declaraciones juradas Nos. 1887,
correspondientes al año 2011, del reclamante.
Declaración mensual Formulario 29 periodos marzo de 2008, marzo de 2009 y marzo de 2010,
folios: 280338956, 384686206, 484781884, respectivamente.
3) Resumen anual de declaraciones mensuales de IVA mediante Formulario 29.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, a través del Oficio Res. N° 76, de fecha 16.05.2012
y que rola a fojas 14, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los
siguientes documentos, que pasaron a formar la Custodia N° T-18-2012:
A. Cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
1) Cartilla SIIC del contribuyente Roberto Esteban Mella Herrera.
2) Notificación N° 31, de fecha 23.05.2011 practicada al reclamante.
3) Declaración Jurada de fecha 19.10.2011 prestada por el reclamante.
4) Facturas objetadas Nos. 05978, 05987 y 05996 con membrete de Sociedad Empresas del
Sur Limitada, en original y copias.
5) Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Empresas del Sur Limitada.
6) Informe N° 672, de fecha 07.10.2010, sin firma.
7) Declaración Jurada de fecha 05.10.2010, prestada por don Gonzalo Gabriel Hadweh
Parham, en representación de la Sociedad Empresas del Sur Limitada.
8) Fotocopias autorizadas de facturas Nos. 0005978, 0005987 y 0005996, emitidas por la
contribuyente Sociedad Empresas del Sur Limitada.
9) Fotocopia del folio 00000316 del Libro de Compras y Ventas de la Sociedad Empresas del
Sur Limitada.
10) Certificado Timbraje de Facturas de la Sociedad Empresas del Sur Limitada.
11) Original y copia de Factura N° 4967 con membrete de René Antonio Domínguez
Sepúlveda.
12) Cartilla SIIC del contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda.
13) Informe N° 43, de fecha 18.10.2010, emitido por el Jefe de Grupo N° 2 Personas y Micro-
pequeña Empresas.
14) Declaración Jurada de fecha 06.10.2010, prestada por don René Antonio Domínguez
Sepúlveda.
15) Fotocopia autorizada de factura N° 0004967 emitida por el contribuyente René Antonio
Domínguez Sepúlveda.
15
16) Fotocopia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de
Impuestos del período diciembre de 2009, de René Antonio Domínguez Sepúlveda.
17) Fotocopia autorizada de hoja del Libro de Compras y Ventas del contribuyente René
Antonio Domínguez Sepúlveda.
18) Original y copias de Factura N° 10319, objetada, con membrete de la Sociedad Industrial y
Comercial MAYPAR Ltda.
19) Cartilla SIIC de la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
20) Informe N° 267-1, de fecha 09.12.2010, visado por el Jefe de Grupo N° 1 del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Región
Metropolitana Santiago Centro.
21) Fotocopia de factura N° 010319 emitida por Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR
Ltda.
22) Declaración Jurada de fecha 23.11.2010 prestada por don Roberto Ariel Jiménez
Cáceres, en representación de Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
23) Fotocopia de parte del Libro de Ventas I.V.A. de la Sociedad Industrial y Comercial
MAYPAR Ltda.
24) Copia del Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos, del
período octubre de 2010 de la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
25) Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros de facturas de la Sociedad
Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
26) Original y copias de Factura objetada N° 000631 con membrete de Madesal Dos S.A.
27) Cartilla SIIC de Madesal Dos S.A.
28) Informe N° 122, de fecha 16.11.2010, emitido por la Unidad de Talcahuano del S.I.I.
29) Fotocopia autorizada de factura N° 0631 emitida por contribuyente Madesal Dos S.A.
30) Fotocopia autorizada de parte del Libro de Ventas de Madesal Dos S.A.
31) Certificado de domicilios informados al S.l.l. por Madesal Dos S.A.
32) Certificado de timbraje de facturas de Madesal Dos S.A.
33) Copia de Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos del
período septiembre de 2009, de Madesal Dos S.A.
34) Copias de Formularios 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos de
los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2010 del reclamante.
B. Libro de “Resumen Diario Compras-Ventas y Servicios I.V.A.” del reclamante.
DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
16
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente
falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de
un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
17
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se
esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo
reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un
Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia
de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones
previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en
el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración
debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la
mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo
que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
18
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y al mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
19
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta.
I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 05978, 05987 y
05996, de fechas 30.06.2010, 15.06.2010 y 30.07.2010, respectivamente, que tienen el
membrete del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N°
76.001.962-3, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante
manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada
de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las
razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando
Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo
precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la
documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, previamente, en relación con las probanzas
allegadas por la denunciante, la parte reclamante y denunciada alega que la declaración jurada
por ella prestada ante fiscalizadores del S.I.I., no tiene ninguna validez jurídica debido a que no
se trata de ministros de fe calificados por ley para recibir dicho tipo de actuación, por lo que
malamente puede constituir prueba en su contra, sumado al hecho de no haber sido otorgada
en la presencia de un defensor o de un abogado de su confianza, para velar por las normas del
debido proceso.
Al respecto, la reclamada citó los artículos 51 de la Ley Orgánica Constitucional
del S.I.I. y 34, 60 y 86 del Código Tributario, concluyendo que el funcionario don Jaime Mauricio
Moreno Muñoz, ante quien prestó declaración jurada el denunciado, es un ministro de fe
establecido por ley, calidad por la cual puede y debe tomar declaración jurada a todas las
personas que estime pertinentes para el adecuado cumplimiento de las funciones que el Código
Tributario y demás leyes tributarias le encomienden como funcionario del S.I.I., especialmente
la función de fiscalización.
20
Que sobre la materia cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley Orgánica del S.I.I. en relación con el artículo 86 del Código Tributario, los
funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tienen de pleno derecho el carácter
de ministro de fe, para todos los efectos que señala el Código Tributario y las leyes tributarias.
Debido a lo anterior, tratándose don Jaime Mauricio Moreno Muñoz de un fiscalizador
perteneciente al S.I.I., lo cual en todo caso no fue impugnado, se debe concluir que dicha
persona está facultada por ley para detentar la calidad de ministro de fe en la declaración jurada
prestada por el denunciado con fecha 19.10.2011, toda vez que dicha actuación se encuentra
contemplada en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, normas en las cuales no se
establece la obligación de contar con un abogado defensor, por cuanto se trata de una instancia
administrativa distinta del ámbito procesal penal.
A lo anterior se agrega que lo declarado en sede administrativa no tiene el efecto
de plena prueba per sé, pudiendo acompañar las partes otros medios probatorios en sede
jurisdiccional que pueden llegar a tener una mayor valoración o ponderación, por aplicación de
las normas de la sana crítica, razones todas por las que se rechaza la alegación de la parte
reclamante en cuanto a que la declaración jurada por él prestada en su oportunidad no tendría
validez jurídica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las
facturas ya referidas, que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL
SUR LIMITADA y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha
falsedad se encuentra fehacientemente acreditada.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 05978, 05987 y
05996 con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, de la fotocopia del libro de
compras y ventas del mes de agosto de 2009 del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL
SUR LIMITADA y de la declaración jurada del representante de dicha empresa.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar
que las fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas
cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por
conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir,
se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes
con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la
fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente SOCIEDAD
EMPRESAS DEL SUR LIMITADA correspondiente a agosto de 2009. A lo anterior se agrega la
declaración jurada prestada ante la funcionaria del S.I.I., con fecha 05.10.2010, por don
Gonzalo Gabriel Hadweh Parham, quien manifiesta no haber emitido las facturas cuestionadas
21
a la parte denunciada y reclamante de autos sino a otras personas que identifica por sus
nombres y que coinciden con los datos que indican las fotocopias de las facturas que se tienen
como auténticas, agregando que no conoce ni recuerda haber efectuado operaciones con el
denunciado.
Se añade a lo ya indicado el que las fotocopias de las facturas que proporcionó
la Sociedad Empresas del Sur Ltda. consignan un nombre de fantasía no incluido en las
facturas en poder del denunciado, por lo que no coinciden, así como tampoco concuerdan los
datos del Giro, pues en estas últimas se agregó el de “maderas”.
Por lo demás, de acuerdo a la “Hoja de timbraje de facturas” del proveedor, a la
fecha de emisión de las facturas cuestionadas ya se habían efectuado 7 timbrajes posteriores,
por lo que la numeración no sería coincidente con éstas.
Lo anterior permite desestimar las alegaciones del denunciado en cuanto a haber
pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en la respuesta a la pregunta
N° 3 de la declaración jurada prestada con fecha 19.10.2011, más aún cuando manifiesta que
no compró en el domicilio consignado en las facturas, que no conoce a la empresa proveedora,
y que reconoció que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el
S.I.I., las facturas en cuestión serían falsas, señalando su disposición a rectificar sus
declaraciones, ya que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad imputada
a la factura N° 4967, de fecha 30.07.2010, que tiene el membrete del contribuyente RENÉ
ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, consta en el acta de denuncia de
autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado
registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que
adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y
que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo
precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la
documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura N°
4967, de fecha 30.07.2010, que tiene el membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO
DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, y luego de analizados los antecedentes
acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
22
Se llega a la conclusión anterior mediante el cotejo de la fotocopia de la factura
N° 4967, de fecha 14.12.2009, con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de
ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros
montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en
desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por el
contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA en su Libro de Compras y Ventas,
según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente agregada a los autos, montos que
también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos del mes de diciembre de 2009.
Se agrega a lo anterior la declaración jurada, de fecha 06.10.2010, prestada por
don René Antonio Domínguez Sepúlveda, quien manifestó que él se encarga de la emisión de
sus documentos tributarios, que entre los meses de noviembre de 2009 y febrero de 2010 no le
ha vendido productos a ningún cliente de la ciudad de Constitución, que no conoce al
denunciado “para nada”, y que no emitió la factura impugnada en autos, ya que la factura con
esa numeración la emitió a otra persona de quien da su nombre, el cual es coincidente con los
datos consignados en la fotocopia de la factura que se tiene como auténtica por este Tribunal.
Por lo demás, analizada la factura cuestionada esta consigna que el giro del
supuesto emisor René Antonio Domínguez Sepúlveda contempla, además, las actividades de
“Materiales de Construcción-Maderas”, los cuales no se corresponden con la información
registrada por el S.I.I. y de la cual da cuenta la cartilla SIIC aportada por la reclamada, así como
tampoco con aquel que detalla la fotocopia de la factura registrada en la contabilidad por el
citado contribuyente proveedor.
Que, en definitiva, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el
reclamante y también lo por él declarado en su oportunidad ante funcionarios del S.I.I.,
relacionado a que la factura impugnada habría sido pagada en efectivo, por cuanto se tiene en
consideración la multiplicidad de las probanzas acompañadas a los autos y su gravedad,
precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el mismo denunciado
reconoció en su declaración jurada de fecha 19.10.20111 que, de acuerdo a los antecedentes
mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión serían falsas, señalando
su disposición a rectificar sus declaraciones, ya que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, respecto de la factura N° 10319, de
fecha 15.08.2010, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2, consta en el acta de denuncia de autos,
que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en
su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
23
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo
precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la
documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura
N° 10319, de fecha 15.08.2010, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2, y luego de analizados
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del cotejo de la fotocopia de la factura N° 1039, de fecha 15.10.2010,
con aquella cuestionada en autos, se constata que ambas tienen la misma numeración y
distintas fechas de emisión, dando cuenta la primera de ellas de haberse emitido a una persona
diferente del denunciado, por otro concepto y otros montos, es decir se trata de un “doble juego
de facturas”, debiendo preferirse aquella en desmedro de la cuestionada en autos, por cuanto
resulta coincidente con la registrada por el contribuyente Sociedad Industrial y Comercial
MAYPAR Ltda. en su Libro de Compras y Ventas, según se verifica de la fotocopia del folio
correspondiente al mes de octubre de 2009, montos que también fueron declarados por dicha
sociedad en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del
mismo mes respectivo.
A lo anterior se añade lo declarado ante funcionarios del S.I.I. con fecha
23.11.2010 por don Roberto Ariel Jiménez Cáceres, en representación de la sociedad emisora
de la factura, quien manifestó que no conoce al denunciado, explicando al respecto que sus
clientes se encuentran registrados en una base de datos computacional y son casi siempre los
mismos, que la factura cuestionada no coincide con la exhibida por su empresa y lo mismo los
datos como valores y fechas, indicando que es suplantada o clonada y que la suya se
encuentra debidamente registrada en el libro de Compras y Ventas y declarada en el período de
octubre de 2010, vía internet.
Por último, analizada la factura cuestionada se observa que esta consigna en el
giro las actividades de “Eléctricos, Ferretería”, lo que no se corresponde con la información
registrada por el S.I.I. y de la cual da cuenta la cartilla SIIC acompañada por la denunciante, así
como tampoco con las fotocopias de las facturas aportadas por la Sociedad Industrial y
Comercial MAYPAR Ltda.
Que, en definitiva, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el
reclamante y también lo por él declarado en su oportunidad ante funcionarios del S.I.I.,
relacionado a que la factura impugnada habría sido pagada en efectivo por su hermana doña
24
Soledad Mella, por cuanto se tiene en consideración la multiplicidad de las probanzas
acompañadas a los autos y su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas,
agregándose que el mismo denunciado reconoció en su declaración jurada de fecha
19.10.20111 que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I.,
la factura en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, ya
que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuarto lugar, respecto de la factura N° 631, que
no indica fecha de emisión, que tiene el membrete de la contribuyente MADESAL DOS S.A.,
RUT N° 96.870.060-K, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador
denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura
antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e
ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos
Noveno, Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha
calificación acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la falsedad imputada respecto de la
factura N° 631, que tiene el membrete de la contribuyente MADESAL DOS S.A., y luego de
analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de
la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad, se encuentra debidamente
acreditada.
Así, del cotejo de la fotocopia de la factura N° 631, de fecha 28.02.2009, con
aquella cuestionada en autos, se constata que ambas tienen la misma numeración, pero la
primera da cuenta de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros
conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse
aquella en desmedro de la impugnada en autos, por cuanto resulta coincidente con la registrada
por la contribuyente MADESAL DOS S.A., en su Libro de Compras y Ventas, según se verifica
de la fotocopia del folio correspondiente al mes de febrero de 2009, antecedentes e información
que obtuvo la parte denunciante de la visita efectuada por uno de sus funcionarios al domicilio
de esta contribuyente, de lo cual da cuenta el Informe N° 122, de fecha 16.11.2010
acompañado a los autos.
Se agrega a lo anterior que el giro indicado en la factura cuestionada incluye la
actividad de “arriendo de maquinarias”, lo cual no se condice con la fotocopia de la factura
obtenida de la sociedad MADESAL DOS S.A. ni con lo detallado en la cartilla SIIC de dicho
contribuyente, en el cual se señalan las actividades informadas por la misma ante el S.I.I.
25
Que, además, si bien en la factura N° 631 cuestionada no se indica su fecha de
emisión, esta se habría registrado por el denunciado en el mes de septiembre de 2010, según
da cuenta su Libro de Compras y Ventas, fecha en la cual la sociedad MADESAL DOS S.A.
timbró ante el S.I.I. las facturas Nos. 671 a 720, mientras que la N° 631 cuestionada fue
timbrada con fecha 02.12.2008, registrándose otro timbraje con fecha 07.05.2009, circunstancia
que también hace, a lo menos, dudar respecto de la autenticidad de la factura impugnada, pero
que ponderada en conjunto con las circunstancias anteriores permite concluir a este
sentenciador que la factura en estudio adolece de falsedad.
Que, en definitiva, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el
reclamante, teniendo para ello en consideración la multiplicidad de las probanzas aportadas a
los autos y su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el
mismo denunciado, si bien señala en su declaración jurada de fecha 19.10.2011 que la firma
que aparece en la factura cuestionada no es suya, por lo que no puede aportar más
antecedentes, también reconoce de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha
oportunidad por el S.I.I., que las facturas en cuestión serían falsas, señalando su disposición a
rectificar sus declaraciones, ya que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto,
este sentenciador llega a la convicción que se encuentra debidamente acreditada la falsedad
imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen el membrete de los
contribuyentes SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3, RENÉ
ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL DOS S.A., RUT N°
96.870.060-K.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
TRIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha
tenido por establecida y acreditada, en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo Tercero, esto es, que
para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la
declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente
denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos
que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
26
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que como contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, “…maliciosamente procedió al registro y contabilización
de 6 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos efectivamente
autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan indebidamente
los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Todo lo
cual fue admitido en su declaración jurada prestada con fecha 19 de noviembre de 2011 ante
funcionarios del SII, en la cual reconoce la falsedad de las facturas y señala estar dispuesto a
rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión voluntaria que concretó ese mismo día, pero
respecto de la cual aún no paga los nuevos montos de impuestos por usted determinados.
Además, las facturas falsas por usted registradas representan en promedio el 46,24% del crédito
fiscal IVA del periodo auditado; conducta que reitero en 4 periodos mensuales distintos durante
el año comercial 2010; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y
exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos
mensuales de IVA en los periodos involucrados y anuales de Renta en el año tributario 2011
involucrado, defraudando, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos
Noveno, Décimo y Undécimo de esta sentencia. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar
dicha calificación acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que analizados los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta
de Primera Categoría;
2) Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas antes individualizadas con
membretes de los contribuyentes: SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N°
76.001.962-3, RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL DOS S.A.,
RUT N° 96.870.060-K.
3) Que las facturas antes referidas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos respectivos precedentes;
4) Que, utilizando las facturas ya referidas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos,
formularios 29 según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de junio, julio,
agosto y septiembre de 2010 que son falsas por incluir datos que no son verdaderos y que
disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales.
27
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación a si las declaraciones
presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, se concluye que en autos existen
antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia
suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que el contribuyente denunciado sabía
o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían
datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que
correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como
maliciosamente falsas.
Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales
se ha establecido la falsedad de las facturas y considerando además que el denunciado, de
acuerdo a los dichos de ambas partes, rectificó las respectivas declaraciones de impuestos de
IVA (respecto de las cuales se emitieron los giros correspondientes, según consta de los
documentos que rolan a fojas 54 y siguientes), por cuanto si las operaciones que constan en las
facturas objetadas eran realmente efectivas, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el
denunciado haya rectificado sus declaraciones de impuestos.
Asimismo, del análisis del libro de contabilidad del denunciado, es posible
apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar
razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la
falsedad de sus datos. Por el contrario, en los períodos tributarios en los cuales se registraron
las facturas falsas los valores de estas son muy superiores a los consignados en el resto de las
facturas, de lo que es posible colegir que no se trata de operaciones sin trascendencia en las
finanzas del contribuyente, más aún si recién estaba iniciando sus actividades, hecho ocurrido
con data 15.04.2010, según consta de la cartilla SIIC acompañada a los autos; mientras que las
facturas consideradas como falsas se registraron en los meses de junio, julio, agosto y
septiembre de 2010, es decir, se incorporaron en la contabilidad un mes y medio después de la
fecha anteriormente referida. Así, a modo ejemplar, en el mes de junio de 2010, se registraron 9
operaciones de compras, 2 de ellas respaldadas en facturas falsas; el IVA total de dicho período
ascendió a $874.490.-, mientras que el lVA de las facturas falsas suma la cantidad de
$826.085.-, que equivale a un 94.46% del crédito fiscal total declarado; además analizando el
mismo mes se constata que el resto de las 7 facturas no impugnadas registran valores
correspondientes a IVA que van desde $370 a $39.916.-, mientras que las cuestionadas son
por $706.337 y $119.748, de lo cual es posible colegir la importancia que tenían las supuestas
operaciones consignadas en las facturas falsas incluidas en las declaraciones de impuestos del
denunciado, lo que permite concluir que debió estar en conocimiento de ellas. Por tanto,
habiéndose establecido que correspondían a facturas falsas, se concluye que debió saber o no
podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos
falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía.
28
A su vez, con respecto a lo alegado por el denunciado en cuanto a que en la
especie no se configuraría una intención directa y dolosa de defraudar al Fisco, fundando esta
aseveración en que las facturas no fueron recibidas por él sino por su hermana Soledad Mella
Herrera, y que tampoco es él la persona que las registró en el libro de contabilidad, se concluye
que la indicada alegación deberá ser desestimada en atención, especialmente, a que el
reclamante no acreditó la efectividad de las circunstancias que invoca para sustentarla.
Además, tampoco el denunciado acreditó que tales hechos, en el supuesto de ser
efectivos, le impidieran conocer las operaciones y los montos que se habrían efectuado a su
nombre, considerando para ello que, como se ha dicho y establecido, se trataba de la adquisición
de cantidades de materiales que, en proporción con el resto de las operaciones, se colige que
eran importantes y necesarios para desarrollar su actividad.
Al respecto, cabe también tener presente que, tal como se desprende de lo
razonado en el considerando Décimo Tercero precedente, para la configuración de infracciones
como las denunciadas en autos, y atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con
establecer que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos
respectivos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes, lo cual, como ya se ha señalado, se encuentra suficientemente acreditado en
autos.
Por último, en relación con la imputación de falsedad referida a la declaración de
Impuesto a la Renta, cabe señalar que debido a que en el acta de denuncia el órgano
fiscalizador no consignó los fundamentos ni la descripción de los hechos que configurarían la
infracción denunciada en materia de Impuesto a la Renta ni el supuesto perjuicio fiscal
producido en dicho impuesto y teniendo en consideración que tampoco se acompañó la
declaración de impuesto respectiva, no es posible determinar la imputación efectuada por el
órgano fiscalizador. Aplicar un criterio distinto, a juicio de este sentenciador, implicaría aceptar
fundamentaciones que no fueron comunicadas al contribuyente denunciado mediante el Acta de
Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, lo que evidentemente afectaría de manera grave el derecho
de defensa.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, corresponde analizar si la contribuyente
denunciada, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó
maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
29
Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra
debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta de Primera Categoría; que incorporó en su contabilidad las facturas antes
señaladas con membrete de los contribuyentes SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA,
RUT N° 76.001.962-3, RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K,
SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL
DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K, según consta en los folios 04 (junio de 2010), 05 (julio de
2010), 06 (agosto de 2010) y 07 (septiembre de 2010) del Libro de Compras y Ventas de la parte
denunciada reclamante, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-18-2012; que
respecto de dichas facturas se encuentra acreditado que son falsas, por las razones latamente
expuestas en esta sentencia; y que presentó en su caso declaraciones de impuestos, formularios
29, incluyendo tales documentos, de todo lo cual debe inferirse que el denunciado de autos sabía
o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de
los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos
necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la parte
reclamante y denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer.
Por el contrario, no es posible concluir lo mismo en relación con el Impuesto a la
Renta, por cuanto el órgano fiscalizador no consignó en el acta de denuncia los fundamentos ni
la descripción de los hechos que configurarían la infracción denunciada en materia de Impuesto
a la Renta ni el supuesto perjuicio fiscal producido en dicho impuesto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el resto de las probanzas allegadas, así como aquellos
que rolan a fojas 24 y a fojas 50, que corresponden a períodos tributarios posteriores a los
cuestionados, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario consignar un mayor
estudio respecto de las mismas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los
contribuyentes SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3, RENÉ
ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL DOS S.A., RUT N°
96.870.060-K, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para
calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las
infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del
Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse en
30
esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 4 a 13, en los términos descritos en
los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este
sentenciador también arriba a la plena convicción que en relación con el Impuesto a la Renta no
se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
desestimarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 4 a 13.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando
anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse
que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso
primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de
manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción
tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del
principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más
apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
CUADRAGÉSIMO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los
hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en
el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 4 a 13 y de los
antecedentes de respaldo, al 31.04.2012, el perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA ascendía
al monto total de $3.757.711.-, lo que actualizado al mes de febrero de 2013, asciende a
$3.795.288.-
31
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que para regular la sanción aplicable deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el
caso son las siguientes:
a) No consta en autos que la parte reclamante y denunciado, al momento de
cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en autos, la parte reclamante y denunciado prestó cooperación
durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo
107 del Código Tributario;
c) Consta en autos de los dichos de las partes y de fojas 53 a 69, que el denunciado
rectificó sus declaraciones de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los
períodos en que inciden las facturas determinadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la
circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Que en relación al grado de cultura del contribuyente cabe tener presente que este
acompañó un Certificado Anual de Estudios, que rola a fojas 44, el cual acredita que cursó y aprobó
el Segundo Año de Enseñanza Básica, siendo promovido al curso siguiente, pero dicho documento
no es suficiente para tener por establecido, conforme a las reglas de la sana crítica, que ese sea
el nivel educacional máximo alcanzado por el denunciado. Sin embargo, no habiendo otros
antecedentes que permitan tener por establecido un grado de cultura elevado, no se considera
procedente aplicar ni como atenuante ni como agravante la circunstancia modificatoria descrita
en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto se estima por este sentenciador que debe concluirse que si
el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a
ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, ello necesariamente supone el
conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra
subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario.
32
Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal
ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en
términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo
infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe
concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su
configuración.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, este sentenciador no condenará
en costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por don ROBERTO ESTEBAN
MELLA HERRERA, RUT N° 14.095.370-9, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia
N° 4, de fecha 04.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE, el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción
sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
determinado en la parte considerativa de esta resolución.
APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don ROBERTO ESTEBAN MELLA
HERRERA, RUT N° 14.095.370-9, ya individualizado, una multa de $3.795.288.- (tres millones
setecientos noventa y cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos) equivalente al 100% de
los impuestos defraudados.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, en la
parte que se refiere a una supuesta infracción a los incisos primero y segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en materia de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo
contemplado en la parte considerativa de este fallo.
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IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-02-11T17:13:15-0300
Victor Hugo Aedo Lara
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.