Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00026-2012 · 6 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00026-2012
- RUC
- 12-9-0000228-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“IBARRA RAMÍREZ, PABLO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000228-7
RIT GS-07-000026-2012
Talca, a cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 17 y siguientes, comparece don CLEMENTE ANDRÉS REYES ROJAS,
habilitado de derecho, en representación de don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ,
RUT N° 11.762.331-9, agricultor, ambos domiciliados en Carmen N° 747, oficina N° 93, Edificio
Luis Cruz Martínez, de la ciudad de Curicó, quien formula descargos conforme al Procedimiento
General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario,
en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012 y que fue emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa
haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario.
Expone que en dicha acta se indica que en los períodos de mayo y junio de 2009,
y marzo, abril, junio, agosto y noviembre de 2010, el denunciado habría incorporado 8 facturas
falsas en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), las cuales serían ideológicamente falsas, detallándose irregularidades relacionadas con
dos proveedores de su representado, que llevaron a concluir la existencia de actuaciones
dolosas por cuanto se habrían incorporado, maliciosamente, facturas de compra con el ánimo
de aumentar artificialmente el crédito fiscal e indicando que el perjuicio fiscal por concepto de
IVA alcanzaría la suma de $27.776.875.
Fundamentando sus descargos señala que si bien se ha llegado a la conclusión
que se han utilizado facturas ideológicamente falsas, en la especie y conforme a los
antecedentes que oportunamente ha acompañado, existen al menos presunciones fundadas de
la existencia real de las operaciones impugnadas, los cuales generarían una duda y por ende
no puede estimarse como dolosa su conducta.
Señala que su representado ha procurado por todos los medios posibles que la
fiscalización de la cual fue objeto se desarrollara de la manera más expedita, acompañando los
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antecedentes que tenía en su poder y con los cuales ha tratado de acreditar los fundamentos
de su posición. Así, dice, no se ha intentado evadir ni su responsabilidad ni su participación en
el proceso y es más, habría instado por ser notificado del acta de denuncia tan pronto como
tomó conocimiento de que estaba en vías de ello.
Alega que realizó en cada una de las operaciones objetadas, dentro de su
conocimiento, todas las gestiones tendientes a concretarlas en forma correcta y prueba de ello
es que ambos proveedores han indicado la efectividad de la operación. Afirmando que realizó
operaciones absoluta y materialmente efectivas, y que prueba de ello es que procedió a vender
y facturar la misma fruta adquirida, situación de que dan cuenta sus facturas de venta, así como
también estaría demostrado que realizó la totalidad del pago de la referida fruta, lo que validaría
las operaciones cuestionadas, añadiendo al respecto que en este punto hay que considerar que
es usual, en la compra y venta de fruta, que estas transacciones se practiquen en dinero en
efectivo, lo que haría casi el 100% de las personas o contribuyentes que se dedican a ese
rubro.
Añade que las actuaciones efectuadas por el denunciado carecen por completo
del ánimo o intención de ocasionar un perjuicio fiscal y que no existen antecedentes que
demuestren algún tipo de enriquecimiento, aumento de patrimonio o conductas que hagan
presumir dicha circunstancia, así como tampoco existe constancia alguna de haber efectuado
actuaciones o ideado, o al menos previsto o idealizado, que su conducta ocasionaría algún
perjuicio fiscal. En dicho contexto, expresa que al no existir una conducta dolosa en las
declaraciones e incorporación a su contabilidad de las facturas cuestionadas, se estaría en
presencia de un caso fortuito derivado, por un lado, del desconocimiento y adecuación a la
normativa vigente, como asimismo a la falta de asesoramiento y la pérdida de documentación
necesaria para respaldar su actuar, por lo que procede y corresponde se desestime la
existencia de dolo en la conducta imputada y como necesaria consecuencia, la improcedencia
de la infracción atribuida a su representado.
Por último, solicita tener por formulados los descargos y en definitiva acoger sus
fundamentos, por ser lo que en derecho corresponde.
A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No.
1150 2° piso, de la comuna de Talca, cumpliendo lo ordenado mediante resolución de fojas 22 y
siguiente y solicitando que se tenga presente su personería y la constitución de patrocinio y
poder.
A fojas 28 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO
SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
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INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, evacuando el traslado y contestando los descargos
formulados en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012, solicita se
rechacen en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las
consideraciones que se describen a continuación.
Señala que mediante Notificación N° 84, de fecha 12.04.2010, el Grupo N° 1 de
la Unidad de Curicó del S.I.I., inició un proceso de fiscalización al reclamante, con el objeto que
acreditara la efectividad material de las operaciones efectuadas con los proveedores: José
Antonio Godoy Faúndez, RUT N° 16.870.512-3, respecto de las facturas Nos. 4, 5, 6 y 8,
incluidas en su contabilidad en los períodos de mayo y junio de 2009, y marzo y abril de 2010,
consistentes en la adquisición de 93 toneladas, 812 kilos de frambuesas, por un total de
$103.918.559; y Carlos Andrés Madriaga Villalobos, RUT N° 10.919.047-0, respecto de las
facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, incluidas en su contabilidad en los períodos de mayo, junio,
agosto y noviembre de 2010, por la compra de 48 toneladas, 393 kilos, por un valor total de
$58.598.891.-
Indica que, con fecha 10.03.2010, el contribuyente auditado se presentó con la
documentación requerida y prestó, voluntariamente, declaración jurada ante una funcionaria del
S.I.I., en su calidad de ministro de fe. De dichos antecedentes, señala que no se tuvo por
acreditadas las operaciones facturadas, toda vez que el artículo 21 del Código Tributario
determina que, en sede administrativa, el peso de la prueba en materia tributaria es de cargo
del contribuyente y conforme a la modalidad de pago expresada por el contribuyente y a la
forma de transporte, esto es, en dinero efectivo y al contado, y en un vehículo indeterminado, no
se condice con las características de las operaciones registradas.
Lo anterior, indica, se ve confirmado por el hecho que el supuesto proveedor don
José Antonio Godoy Faúndez, al ser requerido con el objeto que acreditase el origen de la
frambuesa vendida al denunciado y registrado mediante un crédito fiscal declarado en sus
formularios 29, procedió a rectificarlos, omitiendo los créditos correspondientes a las referidas
facturas, no resultando acreditada la existencia de stock de la fruta supuestamente vendida al
denunciado. Mientras que respecto del segundo contribuyente emisor de las facturas, don
Carlos Madriaga Villalobos, el Servicio concluyó que las operaciones son inexistentes al no ser
acreditada de forma alguna su efectiva realización, ya que en su declaración jurada no da
mayor detalle de cómo se efectuaron, sumado al hecho que se pretendió acreditar el transporte
de la mercadería mediante un documento falso, esto es, la guía de despacho N° 205, que
registra un timbraje de fecha 27.05.2010, es decir 8 días después a la fecha de su emisión de
19.05.2010.
De este modo, dice, se determinó que los hechos descritos constituyen la
infracción tributaria tipificada y sancionada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, decidiendo mediante la Resolución Exenta N° 5, de 28.05.2012, perseguir sólo la
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aplicación de sanción pecuniaria en contra del contribuyente, a través del Acta de Denuncia N°
5, notificada personalmente en la misma fecha.
Alega que la documentación presentada por el reclamante durante el proceso de
fiscalización consiste en las facturas objetadas y algunas guías de despacho mediante las
cuales pretende dar por acreditada la efectividad de las operaciones, pero que no serían
idóneas para ello, toda vez que los volúmenes de materia prima transportada, esto es, 142
toneladas de frambuesas y arándanos, requieren necesariamente la existencia de otros
antecedentes como arriendo de vehículos para su transporte, contratos de servicio de carga y
descarga, comprobantes de pago a su nombre por la adquisición de insumos asociados a su
preservación con cadena de frío, servicios de embalaje, mano de obra, etc., los cuales no se
presentaron, por lo que a su juicio no se aportaron antecedentes que permitieran presumir de
manera fundada la existencia real de las operaciones y que, por el contrario, aportó una guía de
despacho N° 205 falsa, con la que pretende acreditar el transporte de la materia prima
consignada en la factura N° 666, emitida por el supuesto proveedor Carlos Andrés Madriaga
Villalobos.
Respecto de la cooperación invocada por el reclamante señala que éste
efectivamente concurrió al Servicio frente a las numerosas notificaciones que le fueron
practicadas, pero no aportó de manera concreta antecedente alguno que permitiera demostrar
la efectividad de las operaciones objetadas, por lo que en dicho sentido no tuvo en los hechos
relevancia alguna, toda vez que en la declaración jurada prestada no dio respuestas detalladas
respecto de los vehículos que se utilizaron, las personas involucradas, las modalidades de pago
o cualquier otro antecedente que pudiera ser corroborado por el Servicio. Adicionando que, en
el evento que se estimara que hubo cooperación, ésta no podría considerarse como eximente
de dolo del infractor sino únicamente como atenuante de su responsabilidad, conforme al
artículo 107 del Código Tributario.
Agrega que la efectividad de las operaciones no se encuentra acreditada por la
declaración de ambos proveedores cuestionados, ya que don Carlos Madriaga Villalobos no ha
concurrido y presenta reiteradas anotaciones negativas por no ser ubicado en su domicilio,
como consta de su Cartilla SIIC, que fue acompañada al Tribunal y que, asimismo, las facturas
de venta emitidas por el propio denunciado no han sido aportadas.
Añade que es un hecho conocido por el S.I.I. que la modalidad de pago habitual
de estas transacciones es mediante dinero efectivo, pero en consideración a las elevadas
sumas de dinero involucradas ($162.508.450) se requiere al menos la acreditación de la
disponibilidad de fondos, no resultando lógico ni razonable que una persona porte en efectivo
esa cantidad de dinero para realizar operaciones de compra y venta de fruta.
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Por otra parte, señala que no es necesario a su juicio la manifestación expresa
del ánimo de ocasionar perjuicio fiscal, lo que equivaldría a una eventual confesión, puesto que
éste se desprende de manera clara y directa a través del efecto contable de la incorporación de
las facturas ideológicamente falsas a sabiendas, generando un crédito fiscal inexistente, que
compense el IVA recargado en sus ventas. De dicha forma, el IVA recargado en las facturas
impugnadas equivale a la suma de $26.099.425, permitiendo verificar el perjuicio fiscal que se
pretende desconocer y que se constata en su contabilidad, en la cual coincidentemente registra
bajísimos impuestos a pagar en los períodos con mayor actividad comercial y respecto de los
cuales efectúa la incorporación de las facturas referidas, lo cual no puede ser desconocido por
el contribuyente, pues cuenta con asesoría contable en los años indicados, la que no pudo
menos que hacer presente el efecto tributario de la incorporación de dichos documentos, como
se acredita del Aviso de Pérdida de Documentos presentado, en el cual el contribuyente informó
de la pérdida de su documentación contable debido al derrumbe de la oficina de su contador.
Añade que la incorporación de las facturas ideológicamente falsas a su
contabilidad constituye el hecho que acredita el dolo del contribuyente, quien en plena
comprensión del efecto contable de ello ha podido desarrollar una actividad comercial durante
los años 2009 y 2010, con plena neutralidad en materia de IVA.
Agrega que el denunciado tiene una vasta experiencia comercial, como se
acredita mediante Cartilla SIIC, en la cual consta iniciación de actividades en el año 1995,
registrando los giros de Cultivo de Trigo, Cultivo Forrajeros en Praderas Mejoradas, Cultivo de
Otras Oleoginosas N.C.P., Servicios de Almacenamiento y Depósito, Sociedad de Inversión
Rentistas de Capital, actividades que demuestran un necesario y suficiente grado de cultura que
le permite comprender los efectos contables ya señalados. Por lo demás, de la misma Cartilla
SICC también se verificaría que posee observaciones graves, pero no es reincidente en
infracciones de la misma especie.
Por último, señala que las operaciones detalladas no han sido acreditadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado
respecto de su pago el cumplimiento de las normas de prevención previstas en el artículo 23 N°
5 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante
de autos, disponiendo la aplicación en su contra de sanción pecuniaria equivalente al
trescientos por ciento de lo defraudado, por su autoría en los hechos ya descritos y que
configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario,
con costas.
A fojas 40 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
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A fojas 45, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 50 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 57, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamada en su escrito que rola a fojas 56.
A fojas 58, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don CLEMENTE ANDRÉS
REYES ROJAS, habilitado de derecho, en representación de don PABLO RIGOBERTO
IBARRA RAMÍREZ, RUT N° 11.762.331-9, ambos ya individualizados, quien formula
descargos, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia
N° 5, notificada con fecha 30.05.2012 y que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Solicita, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva de la
presente sentencia, tener por formulados los descargos y que se acojan por ser lo que
correspondería en derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, compare por la parte reclamada don
OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ya individualizado, evacuando el traslado y
contestando los descargos presentados por don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, en
contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012; solicitando se confirmen las
actuaciones de dicho Servicio, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos
presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su
contra, equivalente al trescientos por ciento de lo defraudado, por su autoría en los hechos
descritos en el cuerpo de su presentación y que configuran el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, con costas, en virtud de las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, según consta a fojas 1 y siguientes, se ha cursado denuncia en
contra de don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, RUT N° 11.762.331-9, con giro en
Servicio de Packing y Frío – Agricultor arrendatario, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en atención a que
se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de mayo y junio de 2009,
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marzo, abril, mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, registró un total de ocho facturas falsas
en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida en
el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante
la utilización de facturas ideológicamente falsas emitidas por José Antonio Godoy Faúndez,
RUT N° 16.870.512-3 y Carlos Andrés Madriaga Villalobos, RUT N° 10.919.047-0, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado.
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se
consigna en el acta de denuncia es el siguiente:
PROVEEDOR 1: JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ
RUT : 16.870.512-3
Domicilio : Callejón Santa Lucía, Guaico 3, Romeral.
Giro : Servicio de packing y frio, agricultor arrendatario.
Como “Antecedentes”, se señala en el Acta que el denunciado procedió a
informar en la Unidad de Curicó, con fecha 10.03.2010, la pérdida de documentación contable
consistente en las facturas emitidas Nos. 171 a 176 y guías de despacho emitidas de la N° 446
a 470, así como el Libro de Compras y Ventas del período 01/2009 a 02/2010, indicando como
causa el derrumbe y posterior demolición de la oficina de su contador. Luego, con fecha
12.04.2010, el S.I.I. practicó la Notificación N° 10, de conformidad a la Ley N° 18.320, en la cual
solicitó la documentación contable y tributaria de los períodos 03/2007 a 02/2010, en respuesta
a la cual el contribuyente aportó, dentro del plazo legal, las facturas Nos. 4, 5, 6 y 8, que indican
como emisor a José Antonio Godoy Faúndez, respecto de las cuales, mediante la Notificación
N° 84, de fecha 12.04.2010, se solicitó se acreditara la efectividad material de las operaciones,
respondiendo el contribuyente que fueron canceladas al contado y en efectivo, lo que fue
ratificado en declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio, con fecha 19.10.2010.
Como “Motivos y Sustentación del Rechazo”, se señala que el contribuyente no
acreditó mediante ningún tipo de antecedente la efectividad de las operaciones registradas en
Período N° Factura Fecha Neto afecto IVA Total
Mayo 2009 000004 30/05/2009 19.275.000 3.662.250 22.937.250
Junio 2009 000005 30/06/2009 17.864.000 3.384.160 21.258.160
Marzo 2010 000006 31/03/2010 41.076.260 7.804.489 48.880.749
Abril 2010 000008 31/04/2010 8.960.000 1.892.400 11.852.400
Totales 87.175.260 16.743.299 103.918.559
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las facturas objetadas, lo cual hace presumir que no se realizaron, ya que la declaración jurada
del contribuyente y del emisor don José Godoy Faúndez, no son suficientes para ello, a juicio
del S.I.I., conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que, por otro lado, existen otros antecedentes que permiten concluir la
inexistencia de las operaciones, así como que el emisor “no declaró en un período mensual
haber realizado alguna actividad comercial”, pues no presentó el Formulario 29 en el período
de marzo de 2010; que las operaciones comprenden un gran volumen de fruta transada, que
van desde 13.280 a 78.872 kilos mensuales, lo cual requeriría una gran cantidad de traslados,
lo que debió ser probado a través de la exhibición de las respectivas guías de despacho, lo que
no hizo, no siendo emitidas por su proveedor, quien se limitó a señalar en la declaración jurada
de 13.06.2010 que el transporte utilizado fue únicamente “una camioneta de un amigo”; que el
denunciado tampoco aportó antecedentes respecto del vehículo utilizado, su procedencia,
características de capacidad de carga o personas empleadas en su transporte, lo que se ve
acentuado en el mes de marzo de 2010, ya que en ese período se trasladaron 2 toneladas 544
kilos diarios, debiendo para ello haber contratado cargadores o maquinaria especializada, a lo
que añade que debió requerir vehículos con equipo de frío, ya que la vida útil de las frambuesas
es muy corta, circunstancia que tampoco fue acreditada. Asimismo, se indica que el emisor de
las facturas registró en sus Formularios 29 de 02/2009, 03/2009, 05/2009 y 06/2009 un IVA
crédito fiscal inexistente al no poseer facturas de compra de sus proveedores, estimando que
esta acción tuvo por objeto no pagar el impuesto recargado en las facturas cuestionadas al
denunciado, lo que se ve confirmado por el hecho que don José Godoy Faúndez, una vez
notificado por el Servicio, procedió a rectificar sus declaraciones, omitiendo los créditos
correspondientes a dichas facturas, a fin que se emitieran los giros respectivos, circunstancia
que sería significativa, ya que el emisor no acreditó el stock de fruta que supuestamente vendió.
Además, consigna que no corresponde la compra y venta de fruta en el giro
registrado de agrícola y servicio de packing y frío, concluyendo la falsedad ideológica de las
facturas debido a la no acreditación de la efectividad de las operaciones ni el cumplimiento de
las normas de prevención, establecidas en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de
a1974, en relación al pago.
PROVEEDOR 2: CARLOS ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS
RUT : 10.919.047-0
Domicilio : Nueva Feria N° 96, FELICUR S.A., Camilo Henríquez N° 1002, Curicó.
Giro : Comercio por Mayor en frutas y, Verduras, Productos del Mar y Productos
Lácteos.
Período N° Factura Fecha Neto afecto IVA Total
Mayo 2010 0666 30/05/2010 11.061.690 2.101.721 13.163.411
Junio 2010 0683 22/06/2010 7.941.325 1.508.852 9.450.177
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Como “Motivos y Sustentación del Rechazo”, se indica en el Acta que no se
acreditó mediante ningún tipo de antecedente la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo
que hace presumir que no se realizaron, debido a que no es suficiente, a juicio del S.I.I., la
recepción de 3 guías de despacho representativas del 37,6% del volumen de la mercadería
registrada en las facturas objetadas y la declaración jurada prestada por el denunciado, pues
conforme al artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba en materia tributaria es de
cargo del contribuyente.
Por otro lado, se señala que existen una serie de antecedentes que permiten
concluir que las operaciones registradas en las facturas objetadas son inexistentes. Así, el que
el denunciado desarrolla la actividad de servicio de packing y frío agrícola, registrando como
segundo proveedor a don Carlos Madriaga Villalobos, quien efectuó operaciones comerciales
bajo una misma modalidad, consistente en la compra de grandes cantidades de fruta cuyo
transporte no se acreditó así como tampoco consta su pago, que se habría efectuado en dinero
efectivo, aun cuando se trata de sumas elevadas de dinero. Se agrega que respecto de la
factura N° 666, se intentó acreditar la efectividad de la operación mediante la guía de despacho
N° 205, de fecha 19.05.2010, que sería falsa, por cuanto se autorizó ante el Servicio 8 días
después de su emisión, es decir el 27.05.2010. Además respecto de las facturas Nos. 683 y
725, no se acompañó guía de despacho alguna por lo que el traslado se habría efectuado
únicamente con facturas, en una sola fecha y al tratarse de grandes cantidades de fruta se
debieron aportar datos en relación al vehículo y de las personas contratadas para su carga y
descarga, lo que no hizo; y, en relación a la factura N° 695, si bien se acompañaron las guías
de despacho Nos. 216 y 217, no es posible sostener de manera razonable que se trasladaron 7
toneladas de frambuesas y 4 de arándanos en un solo viaje, debido al gran volumen de fruta
congelada que requiere un cuidadoso envasado, a lo que añade que se omitió en dichos
documentos la indicación del nombre del chofer, patente del vehículo y el origen y destinatario.
Por último, adiciona que el 11.01.2012, se practicó por cédula la Notificación N° 4, folio 609487,
a don Carlos Madriaga Villalobos, en el domicilio de Nueva Feria N° 96, Felicur, que se
encontraba cerrado, a la cual no dio respuesta, por lo que no se pudieron verificar los créditos
consignados en sus declaraciones mensuales de IVA de los períodos en los cuales se emitieron
las facturas objetadas.
En consideración a lo anterior, se concluye en el Acta de Denuncia que las
facturas declaradas por el contribuyente son documentos ideológicamente falsos, reiterando
que no se acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 ya citado, ni se acreditó respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Agosto 2010 0695 30/08/2010 14.659.500 2.785.305 17.444.805
Noviembre 2010 0725 20/11/2010 15.580.250 2.960.248 18.540.498
Totales 49.242.765 9.356.126 58.598.891
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En cuanto al “DOLO”, se indica que el contribuyente registra inicio de actividades
comerciales de cultivo de trigo, forrajeros en praderas mejoradas y otras oleaginosas, con fecha
01.01.1995, y que actualmente tiene giro de servicios de almacenamiento y depósito desde el
31.10.2006, lo que permite apreciar una vasta experiencia, contando con asesoría contable,
como se acredita con sus declaraciones juradas de 19.10.2010 y 05.03.2012, lo que le ha
permitido conocer sus obligaciones tributarias y cumplir las accesorias en relación con la forma
de acreditación adecuada de la efectividad de las operaciones, estimando que su actuar es
doloso toda vez que ha incorporado maliciosamente facturas de compra con el ánimo de
aumentar artificialmente su crédito fiscal, a objeto de disminuir su carga impositiva, lo que se
constata por el hecho de registrar facturas de compra y venta de fruta, actividad que se
encuentra fuera de su giro comercial y además porque los proveedores José Antonio Godoy
Faúndez y Carlos Madriaga Villalobos presentan serias irregularidades y están observados por
el S.I.I., ya que el primero de ellos no acreditó la disponibilidad de stock y al ser fiscalizado
procedió a modificar sus Formularios 29, no declarando la efectividad de estas operaciones y
rebajando conjuntamente el crédito correspondiente a las facturas emitidas al denunciado; y el
segundo, no fue ubicado en su domicilio. Se suma a lo anterior, la declaración del contribuyente
denunciado que señaló que los traslados se efectuaron en un único viaje, lo cual resulta
inverosímil e inviable, debido a los volúmenes involucrados y tiempos de carga y descarga que
conllevan, agregando que en caso de haberse practicado varios viajes, no hay guías de
despacho que lo respalden y algunas de las aportadas registran un timbraje posterior a su
emisión y no consignan los datos de los vehículos ni choferes encargados del transporte, por lo
que en síntesis no se acompañaron antecedentes que permitan verificar la efectividad de las
operaciones cuestionadas que representan el 84% de su crédito fiscal, hecho que constituye
una anormalidad que únicamente puede explicarse a través de una intencionalidad dolosa en la
forma de seleccionar a sus proveedores de fruta.
Se consigna que, si a esto se agrega que el denunciado tampoco acreditó el
pago de las facturas, limitándose a señalar que fue en efectivo, pese a ser 18 millones, sin
indicar de donde proviene dicho dinero, las referidas afirmaciones no sólo son poco verosímiles
sino que no permiten verificar la efectividad de la operación mediante el traspaso de dinero,
irregularidades todas que, en conjunto, constituyen un elemento decisivo al momento de
ponderar la veracidad de las facturas, quedando claramente establecido, se señala, que con
estas conductas de incorporación reiterada de facturas ideológicamente falsas a su
contabilidad, se ha pretendido disminuir intencionalmente su carga impositiva, defraudando
maliciosamente al Fisco de Chile.
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 11, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
11
- Contabilización de 8 facturas ideológicamente falsas de dos supuestos
proveedores, como sustentorias del crédito fiscal IVA, presentando declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas, que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al
Impuesto al Valor Agregado.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado;
b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los
que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador;
c) Que el monto histórico de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, asciende a la suma de $26.109.425.-, según detalle consignado
en acta de denuncia; y
d) Que el denunciado concurrió ante el S.I.I. cuando le fue solicitado, durante el proceso de
fiscalización que dio origen al acta de denuncia de autos.
SEXTO: Que, por el contrario y conforme al mérito de autos, la controversia en la
presente causa versa sobre si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son
ideológicamente falsas y si habría mediado malicia o dolo en la conducta del contribuyente
denunciado, en términos de haber realizado, en forma maliciosa, una maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 40 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó
prueba alguna. Mientras que al momento de interponer sus descargos acompañó un Mandato
Judicial, por escritura pública, de fecha 08.06.2012, que rola a fojas 16 y vuelta.
NOVENO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la testimonial
que rola a fojas 50 y siguientes, en que depuso doña SILVANA ROCÍO CANALES
VILLALOBOS, ingeniero comercial, Jefe de Grupo de Fiscalización de la Unidad de Curicó del
S.I.I., quien legalmente juramentada declaró al tenor de los puntos de prueba de autos Nos. 1 y
2.
12
Asimismo, acompañó como prueba documental el Certificado N° 134, de fecha
26.09.2012, emitido por el S.I.I., que rola a fojas 54 y siguiente.
DÉCIMO: Que, por otra parte, a través del Oficio Res. N° 86, de fecha
05.06.2012, que rola a fojas 14 y siguiente, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia
de autos aportó los siguientes documentos:
1) A fojas 12, Notificación N° 128, de fecha 30.05.2012 practicada al reclamante.
2) A fojas 13, Resolución Exenta N° 5, de fecha 28.05.2012.
3) Documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-22-2012:
a. Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
b. Cartilla SIIC de José Antonio Godoy Faúndez.
c. Cartilla SIIC de Carlos Andrés Madriaga Villalobos.
d. Notificación N° 83, de fecha 12.04.2010, practicada al denunciado, en original.
e. Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos, del reclamante, de fecha
10.03.2010.
f. Decreto Exento N° 368, de fecha 01.03.2010, emitido por la I. Municipalidad de Curicó.
g. Notificación N° 317, de fecha 15.10.2010, practicada al reclamante.
h. Notificación N° 42, de fecha 06.08.2010, según Ley N° 18.320, practicada al reclamante.
i. Notificación N° 3, de fecha 06.01.2011, según Ley N° 18.320, practicada al reclamante.
j. Notificación N° 10, de fecha 12.04.2010, según Ley N° 18.320, practicada al reclamante.
k. Notificación N° 84, de fecha 12.04.2010, practicada al reclamante.
l. Notificación N° 24, de fecha 11.01.2012, practicada a Carlos Madriaga Villalobos.
m. Respuesta de fecha 26.04.2010, del reclamante, dirigida al S.I.I.
n. Declaración Jurada de fecha 13.07.2010, prestada por José Antonio Godoy Faúndez.
o. Declaración Jurada de fecha 19.10.2010, prestada por el reclamante.
p. Declaración Jurada de fecha 05.03.2012, prestada por el reclamante.
q. Factura N° 4, en original, triplicado y cuadriplicado, emitida por José Antonio Godoy
Faúndez.
r. Factura N° 5, en original y cuadruplicado, emitida por José Antonio Godoy Faúndez.
s. Fotocopia de duplicado de factura N° 6, emitida por José Antonio Godoy Faúndez.
t. Fotocopia de duplicado de factura N° 8, emitida por José Antonio Godoy Faúndez.
u. Facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, en original, triplicado y cuadruplicado, emitidas por
Carlos Andrés Madriaga Villalobos.
v. Guías de Despacho Nos. 0205 (original, triplicado y cuadruplicado), 0216 y 0217 (estas
últimas en original, duplicado, triplicado y cuadruplicado), emitidas por Carlos Andrés
Madriaga Villalobos.
13
w. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los períodos
agosto de 2010 y noviembre de 2011, del reclamante.
x. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los períodos
mayo y junio de 2009, marzo a junio, agosto y noviembre de 2010, del reclamante.
y. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los períodos
mayo y junio de 2009, de José Antonio Godoy Faúndez.
z. 17 Fotocopias del Libro de Compras-Ventas de José Antonio Godoy Faúndez, del
período enero 2009 a diciembre 2010.
aa. Libro de Compras y Ventas del reclamante, del período febrero 2010 a noviembre de
2011.
UNDÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la
maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para
evitarlo.
DÉCIMO TERCERO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
14
DÉCIMO CUARTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior,
tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria,
como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten
la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia,
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia
infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando
Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
15
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 4, 5, 6 y
8, de fechas 30.05.2009, 30.06.2009, 31.03.2010 y 31.04.2010, respectivamente, que tienen el
membrete del contribuyente JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ, RUT N° 16.870.512-3,
consta en el acta de denuncia, que el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas antes indicadas, las que adolecerían de
falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran
descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
16
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación indicada en los considerandos Noveno y Décimo. Mientras
que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación no acompañó prueba alguna, sino sólo
su personería.
DÉCIMO NOVENO: Que en relación con la falsedad imputada a las facturas ya
referidas, que tienen el membrete del contribuyente JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ, y
luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que dicha falsedad no se
encuentra debidamente acreditada en autos.
Para llegar a la conclusión anterior se ha tenido en consideración las
declaraciones juradas prestadas ante el órgano fiscalizador tanto por el contribuyente
denunciado como por el proveedor, de fecha 19.10.2010 y 13.07.2010, respectivamente, en las
cuales reconocen la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas,
estando contestes en que el pago se efectuaba en efectivo y dando razones de sus dichos que
no han sido desacreditadas en el presente juicio, toda vez que las únicas probanzas
acompañadas por la parte reclamada no resultan aptas para configurar las presunciones por
ella indicadas, no logrando acreditar, en concepto de este sentenciador, la falsedad de las
facturas objetadas.
En efecto, respecto del pago en efectivo alegado por el reclamante y declarado
por el proveedor, debe manifestarse que ciertamente es un hecho de usual ocurrencia que en
el rubro de compra y venta de fruta de temporada, como lo es la frambuesa consignada en las
facturas cuestionadas, los pagos no se hacen vía cheques o transferencia electrónica sino que,
tal y como lo reconoce el propio S.I.I., a fojas 32, lo ordinario o habitual es que este se realice
en efectivo, lo cual se debe, muchas veces, a que los contribuyentes no cumplen con los
requisitos exigidos por el sistema financiero o bien se trata de agricultores que viven en
localidad apartadas, entre otras razones, según máximas de experiencia de este sentenciador,
por lo que el hecho de no acreditarse el pago de las facturas a través de estos documentos no
es, en el caso, una causal suficiente que acredite la falsedad de las mismas, más aún cuando
las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen un beneficio para el contribuyente, y no una obligación, en
cuanto a la forma de acreditación del pago efectuado y la procedencia del respectivo crédito
fiscal.
Además, cabe señalar que tampoco fue acreditado lo alegado por el S.I.I., en
cuanto a ser necesario el transporte refrigerado, por cuanto sólo se trata de una presunción del
S.I.I. respecto de la cual no se acompañaron pruebas tendientes a la comprobación de dicha
exigencia en el caso específico, teniendo en consideración que lo transado dice relación con
17
“fruta fresca” y que, según las máximas de experiencia, la recolección de dicha fruta, al menos
en la zona de Curicó, se realiza de preferencia a partir del atardecer, justamente con la
finalidad de evitar las altas temperaturas y porque, además, a esa hora se encuentra terminado
el proceso de recolección de la misma desde los campos. Por lo demás, frente a la pregunta
efectuada por el fiscalizador al proveedor, este declaró que la fruta se trasladaba en una
camioneta de un amigo, pero en ningún momento fue consultado respecto de las
características de dicho vehículo, resultando completamente posible que dicha fruta fuera
transportada en un vehículo tipo camioneta y efectuarse varios viajes como declaró y señaló el
denunciado. Agregándose que la obligación de emitir guías de despacho que ampararan dicho
transporte no es del denunciado sino que del proveedor respectivo y, por tanto, en el evento de
no haberse dado cumplimiento tal hecho constituiría una infracción tributaria que no es
imputable al contribuyente denunciado.
Que, por otra parte, el solo hecho de no contar el proveedor, don José Antonio
Godoy Faúndez, con las facturas que acreditan la compra de materia prima que después
vendió al denunciado, a juicio de este sentenciador, no resulta suficiente para tener por
comprobada la falsedad de las facturas cuestionadas en autos, ya que nuevamente se trata de
un hecho no imputable al contribuyente denunciado, misma situación que afecta al hecho de no
haber presentado el proveedor la correspondiente declaración de impuestos en el período de
marzo de 2010, toda vez que el denunciado no es el encargado de velar por el cumplimiento
tributario de su proveedor, circunstancia que incluso resulta posterior a la emisión de la factura
respectiva, no pudiendo saber el denunciado, al momento de recepcionar y registrar en su
contabilidad la factura, si ésta será o no declarada por el vendedor o prestador de servicio en el
período correspondiente. Sumándose a lo anterior, que no se acreditó la existencia de
anotaciones negativas tanto respecto del denunciado como del proveedor, así como tampoco
que este último hubiese rectificado sus declaraciones de impuestos respectivas.
Que en relación a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse
acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe reiterarse que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente.
VIGÉSIMO: Que, por último y a mayor abundamiento, respecto de la
improcedencia de imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado,
cabe agregar que, en concepto de este sentenciador, en los juicios tributarios infraccionales no
resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
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infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado
artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar
claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando
traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o
reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza
tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la
entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°
20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de
Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de
cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los
principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de
que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos
del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad imputada
a las facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, de fechas 30.05.2010, 22.06.2010, 30.08.2010 y
20.11.2010, que tienen el membrete del contribuyente CARLOS ANDRÉS MADRIAGA
VILLALOBOS, RUT N° 10.919.047-0, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano
fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad
las facturas antes indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad
ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo. Mientras
que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación no acompañó prueba alguna, sino sólo
su personería.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la falsedad imputada a las facturas
Nos. 666, 683, 695 y 725, que tienen el membrete del contribuyente CARLOS ANDRÉS
MADRIAGA VILLALOBOS, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha
falsedad tampoco se encuentra debidamente acreditada.
19
Lo anterior se concluye luego de analizar el mérito de los antecedentes, los
cuales no reúnen los caracteres de gravedad, conexión y precisión suficientes como para lograr
el convencimiento de la falsedad de las facturas, según se expondrá a continuación.
En efecto, la parte reclamada aportó la declaración jurada del denunciado,
prestada con fecha 05.03.2012, en la cual éste afirma la efectividad de las operaciones
celebradas con el proveedor Carlos Madriaga Villalobos, a quien le habría pagado en efectivo,
debido a que no tiene cuenta corriente, lo que realizaba a medida que le entregaba la fruta,
siendo el proveedor quien transportaba la fruta directamente hasta la planta que arrendaba al
lado de su domicilio declarado ante el S.I.I., con las facturas o guías respectivas, no
preocupándose mayormente de éstas debido a que “ese era un tema de mi proveedor”, es
decir, de dicha declaración sólo puede verificarse que el denunciado ha manifestado que las
operaciones serían efectivas, dando razones de sus dichos que no han sido desacreditadas en
el presente juicio.
Así, en relación con el pago en efectivo alegado por el reclamante, debe
reiterarse lo expresado en el considerando Décimo Noveno, respecto a que en el rubro de
compra y venta de fruta de temporada, como lo son las frambuesas y los arándanos indicados
en las facturas cuestionadas, es un hecho de usual ocurrencia que los pagos no se hacen vía
cheques o transferencia electrónica sino que, tal y como reconoce el propio S.I.I., a fojas 32, lo
ordinario o habitual es que éste se realice en efectivo, lo cual se debe a que los contribuyentes
no cumplen con los requisitos exigidos por el sistema financiero o bien se trata de agricultores
que viven en localidad apartadas, entre otras razones, según las reglas de máximas
experiencia, por lo que el hecho de no acreditarse el pago de las facturas a través de estos
documentos no es, en el caso, una causal suficiente que acredite la falsedad de las mismas,
más aún cuando las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen un beneficio para el contribuyente, y no una
obligación, en cuanto a la forma de acreditación del pago efectuado y la procedencia del
respectivo crédito fiscal.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a las Cartillas de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) acompañadas, correspondientes al denunciado y al
proveedor cuestionado, no consta que bajo el sub título de “Anotaciones Negativas” se hubiese
inscrito algún registro con dichas características y menos que las mismas fuesen de
conocimiento de terceros, agregándose que el denunciado cumplió con cada una de las
numerosas notificaciones que le practicó el S.I.I. durante el proceso de fiscalización que dio
origen al acta de denuncia de autos, tal y como reconoce la reclamada en su traslado que rola a
fojas 28 y siguientes, y según consta de la documentación aportada como lo son las
notificaciones descritas en las letras g. a k. del número 3) del considerando Décimo, la
respuesta por escrito dada por el reclamante con fecha 26.04.2010 y las declaraciones juradas
prestadas con fecha 19.10.2010 y 05.03.2012, lo que demuestra su ánimo de cooperación y de
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tratar de acreditar lo solicitado por el órgano fiscalizador, no pudiendo imputársele, per sé, las
renuencias del proveedor a asistir al mismo procedimiento de fiscalización.
Que, en cuanto al transporte, la parte reclamada señala que debido a los
volúmenes indicados en las facturas se requeriría necesariamente la existencia de otros
antecedentes distintos de las facturas y guías de despacho aportadas en sede administrativa
por el denunciado, indicando que debieron haberse acompañado otros antecedentes como
arriendo de vehículos para su transporte, contratos de servicio de carga y descarga, insumos
asociados a la preservación de cadena de frío, etc. Sin embargo, tal argumento deberá ser
desestimado por este sentenciador, atendido que el denunciado señaló que fue su proveedor
quien trasladó la fruta, por tanto de exigírsele lo solicitado por el órgano fiscalizador se estaría
requiriendo a dicha persona la acreditación de una conducta ajena, resultando posible, además,
la existencia de varios viajes por entrega como alega el denunciado, debido a que los domicilios
tanto del denunciado como del proveedor se encuentran ubicados en una misma zona
geográfica que puede ser abarcada en cortos períodos de tiempo. Se agrega, por lo demás
que, según las máximas de experiencia, la recolección de la fruta de temporada
correspondiente a frambuesas y arándanos, al menos en esta zona, se realiza preferentemente
a partir del atardecer, justamente con la finalidad de evitar las temperaturas que puedan
perjudicar a la fruta y porque, además, recién a esas horas se encuentra terminado el proceso
de recolección de la misma desde los campos.
Que, además, si bien puede constatarse del Certificado N° 134, que rola a fojas
54, que el timbraje de la Guía de Despacho N° 205, de fecha 19.05.2010, se efectuó 8 días
después de su emisión, esto es, el día 27.05.2010, dicha circunstancia no permite tener por
acreditada la falsedad ideológica que se imputa ya sea a una o a todas las facturas
cuestionadas, toda vez que, en virtud de tal hecho, más que falsa se trataría de una guía de
despacho que no cumplía, en su momento, con los requisitos legales o reglamentarios, lo que
no implica, necesariamente, que la operación de traslado que consta en la misma e incluso la
de venta de fruta asociada y consignada en la factura N° 666, de fecha 30.05.2010, (que sí se
encuentra emitida dentro del rango de timbraje) sean inexistentes, debiendo aportarse para
llegar a esa conclusión otros elementos probatorios, lo que no ha ocurrido en la especie.
Finalmente, respecto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse
acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no cabe sino reiterar que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes, teniéndose presente
además lo ya indicado en el considerando Vigésimo, en relación a no imponer en este tipo de
juicios tributarios el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto,
se concluye que no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la falsedad
ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen los
membretes de los contribuyentes JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ, RUT N° 16.870.512-3,
y CARLOS ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS, RUT N° 10.919.047-0.
Lo anterior debido a que, en el caso de autos, ninguna de las probanzas antes
singularizadas han revestido la aptitud requerida para tener por acreditada debidamente la
falsedad ideológica imputada en este juicio tributario infraccional, debiendo agregarse que la
prueba testimonial rendida al efecto ha hecho referencia a las mismos antecedentes antes
reseñados, la cual según se señaló no resultó suficiente para tales fines.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose concluido que no se encuentra
acreditada debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas
objetadas de los contribuyente proveedores JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ y CARLOS
ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS, no resulta necesario analizar si en el caso se encuentra
demostrado que el denunciado, al utilizar las facturas cuestionadas, efectuó o no
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, toda vez que dicha conducta imputada por el órgano fiscalizador tiene
por sustento básico, en el caso, que tales facturas son falsas ideológicamente, lo que como ya se
estableció no se encuentra suficientemente acreditado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen
antecedentes suficientes para concluir que el contribuyente denunciado realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer y, en virtud de ello, deberá acogerse la reclamación interpuesta y ordenarse la
anulación administrativa del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 11.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por considerarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don CLEMENTE ANDRÉS
REYES ROJAS, habilitado de derecho, en representación convencional de don PABLO
RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, RUT N° 11.762.331-9, ambos ya individualizados, en contra
del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo contemplado en la parte
considerativa de esta sentencia.
II.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 30.05.2012, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por la
infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-12-06T17:34:56-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.