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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00026-2012 · 6 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00026-2012
RUC
12-9-0000228-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “IBARRA RAMÍREZ, PABLO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000228-7 RIT GS-07-000026-2012 Talca, a cinco de diciembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 17 y siguientes, comparece don CLEMENTE ANDRÉS REYES ROJAS, habilitado de derecho, en representación de don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, RUT N° 11.762.331-9, agricultor, ambos domiciliados en Carmen N° 747, oficina N° 93, Edificio Luis Cruz Martínez, de la ciudad de Curicó, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012 y que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Expone que en dicha acta se indica que en los períodos de mayo y junio de 2009, y marzo, abril, junio, agosto y noviembre de 2010, el denunciado habría incorporado 8 facturas falsas en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales serían ideológicamente falsas, detallándose irregularidades relacionadas con dos proveedores de su representado, que llevaron a concluir la existencia de actuaciones dolosas por cuanto se habrían incorporado, maliciosamente, facturas de compra con el ánimo de aumentar artificialmente el crédito fiscal e indicando que el perjuicio fiscal por concepto de IVA alcanzaría la suma de $27.776.875. Fundamentando sus descargos señala que si bien se ha llegado a la conclusión que se han utilizado facturas ideológicamente falsas, en la especie y conforme a los antecedentes que oportunamente ha acompañado, existen al menos presunciones fundadas de la existencia real de las operaciones impugnadas, los cuales generarían una duda y por ende no puede estimarse como dolosa su conducta. Señala que su representado ha procurado por todos los medios posibles que la fiscalización de la cual fue objeto se desarrollara de la manera más expedita, acompañando los 2 antecedentes que tenía en su poder y con los cuales ha tratado de acreditar los fundamentos de su posición. Así, dice, no se ha intentado evadir ni su responsabilidad ni su participación en el proceso y es más, habría instado por ser notificado del acta de denuncia tan pronto como tomó conocimiento de que estaba en vías de ello. Alega que realizó en cada una de las operaciones objetadas, dentro de su conocimiento, todas las gestiones tendientes a concretarlas en forma correcta y prueba de ello es que ambos proveedores han indicado la efectividad de la operación. Afirmando que realizó operaciones absoluta y materialmente efectivas, y que prueba de ello es que procedió a vender y facturar la misma fruta adquirida, situación de que dan cuenta sus facturas de venta, así como también estaría demostrado que realizó la totalidad del pago de la referida fruta, lo que validaría las operaciones cuestionadas, añadiendo al respecto que en este punto hay que considerar que es usual, en la compra y venta de fruta, que estas transacciones se practiquen en dinero en efectivo, lo que haría casi el 100% de las personas o contribuyentes que se dedican a ese rubro. Añade que las actuaciones efectuadas por el denunciado carecen por completo del ánimo o intención de ocasionar un perjuicio fiscal y que no existen antecedentes que demuestren algún tipo de enriquecimiento, aumento de patrimonio o conductas que hagan presumir dicha circunstancia, así como tampoco existe constancia alguna de haber efectuado actuaciones o ideado, o al menos previsto o idealizado, que su conducta ocasionaría algún perjuicio fiscal. En dicho contexto, expresa que al no existir una conducta dolosa en las declaraciones e incorporación a su contabilidad de las facturas cuestionadas, se estaría en presencia de un caso fortuito derivado, por un lado, del desconocimiento y adecuación a la normativa vigente, como asimismo a la falta de asesoramiento y la pérdida de documentación necesaria para respaldar su actuar, por lo que procede y corresponde se desestime la existencia de dolo en la conducta imputada y como necesaria consecuencia, la improcedencia de la infracción atribuida a su representado. Por último, solicita tener por formulados los descargos y en definitiva acoger sus fundamentos, por ser lo que en derecho corresponde. A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, cumpliendo lo ordenado mediante resolución de fojas 22 y siguiente y solicitando que se tenga presente su personería y la constitución de patrocinio y poder. A fojas 28 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS 3 INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012, solicita se rechacen en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación. Señala que mediante Notificación N° 84, de fecha 12.04.2010, el Grupo N° 1 de la Unidad de Curicó del S.I.I., inició un proceso de fiscalización al reclamante, con el objeto que acreditara la efectividad material de las operaciones efectuadas con los proveedores: José Antonio Godoy Faúndez, RUT N° 16.870.512-3, respecto de las facturas Nos. 4, 5, 6 y 8, incluidas en su contabilidad en los períodos de mayo y junio de 2009, y marzo y abril de 2010, consistentes en la adquisición de 93 toneladas, 812 kilos de frambuesas, por un total de $103.918.559; y Carlos Andrés Madriaga Villalobos, RUT N° 10.919.047-0, respecto de las facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, incluidas en su contabilidad en los períodos de mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, por la compra de 48 toneladas, 393 kilos, por un valor total de $58.598.891.- Indica que, con fecha 10.03.2010, el contribuyente auditado se presentó con la documentación requerida y prestó, voluntariamente, declaración jurada ante una funcionaria del S.I.I., en su calidad de ministro de fe. De dichos antecedentes, señala que no se tuvo por acreditadas las operaciones facturadas, toda vez que el artículo 21 del Código Tributario determina que, en sede administrativa, el peso de la prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente y conforme a la modalidad de pago expresada por el contribuyente y a la forma de transporte, esto es, en dinero efectivo y al contado, y en un vehículo indeterminado, no se condice con las características de las operaciones registradas. Lo anterior, indica, se ve confirmado por el hecho que el supuesto proveedor don José Antonio Godoy Faúndez, al ser requerido con el objeto que acreditase el origen de la frambuesa vendida al denunciado y registrado mediante un crédito fiscal declarado en sus formularios 29, procedió a rectificarlos, omitiendo los créditos correspondientes a las referidas facturas, no resultando acreditada la existencia de stock de la fruta supuestamente vendida al denunciado. Mientras que respecto del segundo contribuyente emisor de las facturas, don Carlos Madriaga Villalobos, el Servicio concluyó que las operaciones son inexistentes al no ser acreditada de forma alguna su efectiva realización, ya que en su declaración jurada no da mayor detalle de cómo se efectuaron, sumado al hecho que se pretendió acreditar el transporte de la mercadería mediante un documento falso, esto es, la guía de despacho N° 205, que registra un timbraje de fecha 27.05.2010, es decir 8 días después a la fecha de su emisión de 19.05.2010. De este modo, dice, se determinó que los hechos descritos constituyen la infracción tributaria tipificada y sancionada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, decidiendo mediante la Resolución Exenta N° 5, de 28.05.2012, perseguir sólo la 4 aplicación de sanción pecuniaria en contra del contribuyente, a través del Acta de Denuncia N° 5, notificada personalmente en la misma fecha. Alega que la documentación presentada por el reclamante durante el proceso de fiscalización consiste en las facturas objetadas y algunas guías de despacho mediante las cuales pretende dar por acreditada la efectividad de las operaciones, pero que no serían idóneas para ello, toda vez que los volúmenes de materia prima transportada, esto es, 142 toneladas de frambuesas y arándanos, requieren necesariamente la existencia de otros antecedentes como arriendo de vehículos para su transporte, contratos de servicio de carga y descarga, comprobantes de pago a su nombre por la adquisición de insumos asociados a su preservación con cadena de frío, servicios de embalaje, mano de obra, etc., los cuales no se presentaron, por lo que a su juicio no se aportaron antecedentes que permitieran presumir de manera fundada la existencia real de las operaciones y que, por el contrario, aportó una guía de despacho N° 205 falsa, con la que pretende acreditar el transporte de la materia prima consignada en la factura N° 666, emitida por el supuesto proveedor Carlos Andrés Madriaga Villalobos. Respecto de la cooperación invocada por el reclamante señala que éste efectivamente concurrió al Servicio frente a las numerosas notificaciones que le fueron practicadas, pero no aportó de manera concreta antecedente alguno que permitiera demostrar la efectividad de las operaciones objetadas, por lo que en dicho sentido no tuvo en los hechos relevancia alguna, toda vez que en la declaración jurada prestada no dio respuestas detalladas respecto de los vehículos que se utilizaron, las personas involucradas, las modalidades de pago o cualquier otro antecedente que pudiera ser corroborado por el Servicio. Adicionando que, en el evento que se estimara que hubo cooperación, ésta no podría considerarse como eximente de dolo del infractor sino únicamente como atenuante de su responsabilidad, conforme al artículo 107 del Código Tributario. Agrega que la efectividad de las operaciones no se encuentra acreditada por la declaración de ambos proveedores cuestionados, ya que don Carlos Madriaga Villalobos no ha concurrido y presenta reiteradas anotaciones negativas por no ser ubicado en su domicilio, como consta de su Cartilla SIIC, que fue acompañada al Tribunal y que, asimismo, las facturas de venta emitidas por el propio denunciado no han sido aportadas. Añade que es un hecho conocido por el S.I.I. que la modalidad de pago habitual de estas transacciones es mediante dinero efectivo, pero en consideración a las elevadas sumas de dinero involucradas ($162.508.450) se requiere al menos la acreditación de la disponibilidad de fondos, no resultando lógico ni razonable que una persona porte en efectivo esa cantidad de dinero para realizar operaciones de compra y venta de fruta. 5 Por otra parte, señala que no es necesario a su juicio la manifestación expresa del ánimo de ocasionar perjuicio fiscal, lo que equivaldría a una eventual confesión, puesto que éste se desprende de manera clara y directa a través del efecto contable de la incorporación de las facturas ideológicamente falsas a sabiendas, generando un crédito fiscal inexistente, que compense el IVA recargado en sus ventas. De dicha forma, el IVA recargado en las facturas impugnadas equivale a la suma de $26.099.425, permitiendo verificar el perjuicio fiscal que se pretende desconocer y que se constata en su contabilidad, en la cual coincidentemente registra bajísimos impuestos a pagar en los períodos con mayor actividad comercial y respecto de los cuales efectúa la incorporación de las facturas referidas, lo cual no puede ser desconocido por el contribuyente, pues cuenta con asesoría contable en los años indicados, la que no pudo menos que hacer presente el efecto tributario de la incorporación de dichos documentos, como se acredita del Aviso de Pérdida de Documentos presentado, en el cual el contribuyente informó de la pérdida de su documentación contable debido al derrumbe de la oficina de su contador. Añade que la incorporación de las facturas ideológicamente falsas a su contabilidad constituye el hecho que acredita el dolo del contribuyente, quien en plena comprensión del efecto contable de ello ha podido desarrollar una actividad comercial durante los años 2009 y 2010, con plena neutralidad en materia de IVA. Agrega que el denunciado tiene una vasta experiencia comercial, como se acredita mediante Cartilla SIIC, en la cual consta iniciación de actividades en el año 1995, registrando los giros de Cultivo de Trigo, Cultivo Forrajeros en Praderas Mejoradas, Cultivo de Otras Oleoginosas N.C.P., Servicios de Almacenamiento y Depósito, Sociedad de Inversión Rentistas de Capital, actividades que demuestran un necesario y suficiente grado de cultura que le permite comprender los efectos contables ya señalados. Por lo demás, de la misma Cartilla SICC también se verificaría que posee observaciones graves, pero no es reincidente en infracciones de la misma especie. Por último, señala que las operaciones detalladas no han sido acreditadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado respecto de su pago el cumplimiento de las normas de prevención previstas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación en su contra de sanción pecuniaria equivalente al trescientos por ciento de lo defraudado, por su autoría en los hechos ya descritos y que configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, con costas. A fojas 40 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. 6 A fojas 45, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 50 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 57, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 56. A fojas 58, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don CLEMENTE ANDRÉS REYES ROJAS, habilitado de derecho, en representación de don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, RUT N° 11.762.331-9, ambos ya individualizados, quien formula descargos, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012 y que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Solicita, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia, tener por formulados los descargos y que se acojan por ser lo que correspondería en derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, compare por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ya individualizado, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012; solicitando se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra, equivalente al trescientos por ciento de lo defraudado, por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de su presentación y que configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, según consta a fojas 1 y siguientes, se ha cursado denuncia en contra de don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, RUT N° 11.762.331-9, con giro en Servicio de Packing y Frío – Agricultor arrendatario, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en atención a que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de mayo y junio de 2009, 7 marzo, abril, mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, registró un total de ocho facturas falsas en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Se agrega en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas emitidas por José Antonio Godoy Faúndez, RUT N° 16.870.512-3 y Carlos Andrés Madriaga Villalobos, RUT N° 10.919.047-0, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado. El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consigna en el acta de denuncia es el siguiente: PROVEEDOR 1: JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ RUT : 16.870.512-3 Domicilio : Callejón Santa Lucía, Guaico 3, Romeral. Giro : Servicio de packing y frio, agricultor arrendatario. Como “Antecedentes”, se señala en el Acta que el denunciado procedió a informar en la Unidad de Curicó, con fecha 10.03.2010, la pérdida de documentación contable consistente en las facturas emitidas Nos. 171 a 176 y guías de despacho emitidas de la N° 446 a 470, así como el Libro de Compras y Ventas del período 01/2009 a 02/2010, indicando como causa el derrumbe y posterior demolición de la oficina de su contador. Luego, con fecha 12.04.2010, el S.I.I. practicó la Notificación N° 10, de conformidad a la Ley N° 18.320, en la cual solicitó la documentación contable y tributaria de los períodos 03/2007 a 02/2010, en respuesta a la cual el contribuyente aportó, dentro del plazo legal, las facturas Nos. 4, 5, 6 y 8, que indican como emisor a José Antonio Godoy Faúndez, respecto de las cuales, mediante la Notificación N° 84, de fecha 12.04.2010, se solicitó se acreditara la efectividad material de las operaciones, respondiendo el contribuyente que fueron canceladas al contado y en efectivo, lo que fue ratificado en declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio, con fecha 19.10.2010. Como “Motivos y Sustentación del Rechazo”, se señala que el contribuyente no acreditó mediante ningún tipo de antecedente la efectividad de las operaciones registradas en Período N° Factura Fecha Neto afecto IVA Total Mayo 2009 000004 30/05/2009 19.275.000 3.662.250 22.937.250 Junio 2009 000005 30/06/2009 17.864.000 3.384.160 21.258.160 Marzo 2010 000006 31/03/2010 41.076.260 7.804.489 48.880.749 Abril 2010 000008 31/04/2010 8.960.000 1.892.400 11.852.400 Totales 87.175.260 16.743.299 103.918.559 8 las facturas objetadas, lo cual hace presumir que no se realizaron, ya que la declaración jurada del contribuyente y del emisor don José Godoy Faúndez, no son suficientes para ello, a juicio del S.I.I., conforme al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, por otro lado, existen otros antecedentes que permiten concluir la inexistencia de las operaciones, así como que el emisor “no declaró en un período mensual haber realizado alguna actividad comercial”, pues no presentó el Formulario 29 en el período de marzo de 2010; que las operaciones comprenden un gran volumen de fruta transada, que van desde 13.280 a 78.872 kilos mensuales, lo cual requeriría una gran cantidad de traslados, lo que debió ser probado a través de la exhibición de las respectivas guías de despacho, lo que no hizo, no siendo emitidas por su proveedor, quien se limitó a señalar en la declaración jurada de 13.06.2010 que el transporte utilizado fue únicamente “una camioneta de un amigo”; que el denunciado tampoco aportó antecedentes respecto del vehículo utilizado, su procedencia, características de capacidad de carga o personas empleadas en su transporte, lo que se ve acentuado en el mes de marzo de 2010, ya que en ese período se trasladaron 2 toneladas 544 kilos diarios, debiendo para ello haber contratado cargadores o maquinaria especializada, a lo que añade que debió requerir vehículos con equipo de frío, ya que la vida útil de las frambuesas es muy corta, circunstancia que tampoco fue acreditada. Asimismo, se indica que el emisor de las facturas registró en sus Formularios 29 de 02/2009, 03/2009, 05/2009 y 06/2009 un IVA crédito fiscal inexistente al no poseer facturas de compra de sus proveedores, estimando que esta acción tuvo por objeto no pagar el impuesto recargado en las facturas cuestionadas al denunciado, lo que se ve confirmado por el hecho que don José Godoy Faúndez, una vez notificado por el Servicio, procedió a rectificar sus declaraciones, omitiendo los créditos correspondientes a dichas facturas, a fin que se emitieran los giros respectivos, circunstancia que sería significativa, ya que el emisor no acreditó el stock de fruta que supuestamente vendió. Además, consigna que no corresponde la compra y venta de fruta en el giro registrado de agrícola y servicio de packing y frío, concluyendo la falsedad ideológica de las facturas debido a la no acreditación de la efectividad de las operaciones ni el cumplimiento de las normas de prevención, establecidas en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de a1974, en relación al pago. PROVEEDOR 2: CARLOS ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS RUT : 10.919.047-0 Domicilio : Nueva Feria N° 96, FELICUR S.A., Camilo Henríquez N° 1002, Curicó. Giro : Comercio por Mayor en frutas y, Verduras, Productos del Mar y Productos Lácteos. Período N° Factura Fecha Neto afecto IVA Total Mayo 2010 0666 30/05/2010 11.061.690 2.101.721 13.163.411 Junio 2010 0683 22/06/2010 7.941.325 1.508.852 9.450.177 9 Como “Motivos y Sustentación del Rechazo”, se indica en el Acta que no se acreditó mediante ningún tipo de antecedente la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo que hace presumir que no se realizaron, debido a que no es suficiente, a juicio del S.I.I., la recepción de 3 guías de despacho representativas del 37,6% del volumen de la mercadería registrada en las facturas objetadas y la declaración jurada prestada por el denunciado, pues conforme al artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente. Por otro lado, se señala que existen una serie de antecedentes que permiten concluir que las operaciones registradas en las facturas objetadas son inexistentes. Así, el que el denunciado desarrolla la actividad de servicio de packing y frío agrícola, registrando como segundo proveedor a don Carlos Madriaga Villalobos, quien efectuó operaciones comerciales bajo una misma modalidad, consistente en la compra de grandes cantidades de fruta cuyo transporte no se acreditó así como tampoco consta su pago, que se habría efectuado en dinero efectivo, aun cuando se trata de sumas elevadas de dinero. Se agrega que respecto de la factura N° 666, se intentó acreditar la efectividad de la operación mediante la guía de despacho N° 205, de fecha 19.05.2010, que sería falsa, por cuanto se autorizó ante el Servicio 8 días después de su emisión, es decir el 27.05.2010. Además respecto de las facturas Nos. 683 y 725, no se acompañó guía de despacho alguna por lo que el traslado se habría efectuado únicamente con facturas, en una sola fecha y al tratarse de grandes cantidades de fruta se debieron aportar datos en relación al vehículo y de las personas contratadas para su carga y descarga, lo que no hizo; y, en relación a la factura N° 695, si bien se acompañaron las guías de despacho Nos. 216 y 217, no es posible sostener de manera razonable que se trasladaron 7 toneladas de frambuesas y 4 de arándanos en un solo viaje, debido al gran volumen de fruta congelada que requiere un cuidadoso envasado, a lo que añade que se omitió en dichos documentos la indicación del nombre del chofer, patente del vehículo y el origen y destinatario. Por último, adiciona que el 11.01.2012, se practicó por cédula la Notificación N° 4, folio 609487, a don Carlos Madriaga Villalobos, en el domicilio de Nueva Feria N° 96, Felicur, que se encontraba cerrado, a la cual no dio respuesta, por lo que no se pudieron verificar los créditos consignados en sus declaraciones mensuales de IVA de los períodos en los cuales se emitieron las facturas objetadas. En consideración a lo anterior, se concluye en el Acta de Denuncia que las facturas declaradas por el contribuyente son documentos ideológicamente falsos, reiterando que no se acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 ya citado, ni se acreditó respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Agosto 2010 0695 30/08/2010 14.659.500 2.785.305 17.444.805 Noviembre 2010 0725 20/11/2010 15.580.250 2.960.248 18.540.498 Totales 49.242.765 9.356.126 58.598.891 10 En cuanto al “DOLO”, se indica que el contribuyente registra inicio de actividades comerciales de cultivo de trigo, forrajeros en praderas mejoradas y otras oleaginosas, con fecha 01.01.1995, y que actualmente tiene giro de servicios de almacenamiento y depósito desde el 31.10.2006, lo que permite apreciar una vasta experiencia, contando con asesoría contable, como se acredita con sus declaraciones juradas de 19.10.2010 y 05.03.2012, lo que le ha permitido conocer sus obligaciones tributarias y cumplir las accesorias en relación con la forma de acreditación adecuada de la efectividad de las operaciones, estimando que su actuar es doloso toda vez que ha incorporado maliciosamente facturas de compra con el ánimo de aumentar artificialmente su crédito fiscal, a objeto de disminuir su carga impositiva, lo que se constata por el hecho de registrar facturas de compra y venta de fruta, actividad que se encuentra fuera de su giro comercial y además porque los proveedores José Antonio Godoy Faúndez y Carlos Madriaga Villalobos presentan serias irregularidades y están observados por el S.I.I., ya que el primero de ellos no acreditó la disponibilidad de stock y al ser fiscalizado procedió a modificar sus Formularios 29, no declarando la efectividad de estas operaciones y rebajando conjuntamente el crédito correspondiente a las facturas emitidas al denunciado; y el segundo, no fue ubicado en su domicilio. Se suma a lo anterior, la declaración del contribuyente denunciado que señaló que los traslados se efectuaron en un único viaje, lo cual resulta inverosímil e inviable, debido a los volúmenes involucrados y tiempos de carga y descarga que conllevan, agregando que en caso de haberse practicado varios viajes, no hay guías de despacho que lo respalden y algunas de las aportadas registran un timbraje posterior a su emisión y no consignan los datos de los vehículos ni choferes encargados del transporte, por lo que en síntesis no se acompañaron antecedentes que permitan verificar la efectividad de las operaciones cuestionadas que representan el 84% de su crédito fiscal, hecho que constituye una anormalidad que únicamente puede explicarse a través de una intencionalidad dolosa en la forma de seleccionar a sus proveedores de fruta. Se consigna que, si a esto se agrega que el denunciado tampoco acreditó el pago de las facturas, limitándose a señalar que fue en efectivo, pese a ser 18 millones, sin indicar de donde proviene dicho dinero, las referidas afirmaciones no sólo son poco verosímiles sino que no permiten verificar la efectividad de la operación mediante el traspaso de dinero, irregularidades todas que, en conjunto, constituyen un elemento decisivo al momento de ponderar la veracidad de las facturas, quedando claramente establecido, se señala, que con estas conductas de incorporación reiterada de facturas ideológicamente falsas a su contabilidad, se ha pretendido disminuir intencionalmente su carga impositiva, defraudando maliciosamente al Fisco de Chile. CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 11, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: 11 - Contabilización de 8 facturas ideológicamente falsas de dos supuestos proveedores, como sustentorias del crédito fiscal IVA, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado. QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado; b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador; c) Que el monto histórico de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, asciende a la suma de $26.109.425.-, según detalle consignado en acta de denuncia; y d) Que el denunciado concurrió ante el S.I.I. cuando le fue solicitado, durante el proceso de fiscalización que dio origen al acta de denuncia de autos. SEXTO: Que, por el contrario y conforme al mérito de autos, la controversia en la presente causa versa sobre si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas y si habría mediado malicia o dolo en la conducta del contribuyente denunciado, en términos de haber realizado, en forma maliciosa, una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 40 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó prueba alguna. Mientras que al momento de interponer sus descargos acompañó un Mandato Judicial, por escritura pública, de fecha 08.06.2012, que rola a fojas 16 y vuelta. NOVENO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la testimonial que rola a fojas 50 y siguientes, en que depuso doña SILVANA ROCÍO CANALES VILLALOBOS, ingeniero comercial, Jefe de Grupo de Fiscalización de la Unidad de Curicó del S.I.I., quien legalmente juramentada declaró al tenor de los puntos de prueba de autos Nos. 1 y 2. 12 Asimismo, acompañó como prueba documental el Certificado N° 134, de fecha 26.09.2012, emitido por el S.I.I., que rola a fojas 54 y siguiente. DÉCIMO: Que, por otra parte, a través del Oficio Res. N° 86, de fecha 05.06.2012, que rola a fojas 14 y siguiente, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos: 1) A fojas 12, Notificación N° 128, de fecha 30.05.2012 practicada al reclamante. 2) A fojas 13, Resolución Exenta N° 5, de fecha 28.05.2012. 3) Documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-22-2012: a. Cartilla SIIC del contribuyente reclamante. b. Cartilla SIIC de José Antonio Godoy Faúndez. c. Cartilla SIIC de Carlos Andrés Madriaga Villalobos. d. Notificación N° 83, de fecha 12.04.2010, practicada al denunciado, en original. e. Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos, del reclamante, de fecha 10.03.2010. f. Decreto Exento N° 368, de fecha 01.03.2010, emitido por la I. Municipalidad de Curicó. g. Notificación N° 317, de fecha 15.10.2010, practicada al reclamante. h. Notificación N° 42, de fecha 06.08.2010, según Ley N° 18.320, practicada al reclamante. i. Notificación N° 3, de fecha 06.01.2011, según Ley N° 18.320, practicada al reclamante. j. Notificación N° 10, de fecha 12.04.2010, según Ley N° 18.320, practicada al reclamante. k. Notificación N° 84, de fecha 12.04.2010, practicada al reclamante. l. Notificación N° 24, de fecha 11.01.2012, practicada a Carlos Madriaga Villalobos. m. Respuesta de fecha 26.04.2010, del reclamante, dirigida al S.I.I. n. Declaración Jurada de fecha 13.07.2010, prestada por José Antonio Godoy Faúndez. o. Declaración Jurada de fecha 19.10.2010, prestada por el reclamante. p. Declaración Jurada de fecha 05.03.2012, prestada por el reclamante. q. Factura N° 4, en original, triplicado y cuadriplicado, emitida por José Antonio Godoy Faúndez. r. Factura N° 5, en original y cuadruplicado, emitida por José Antonio Godoy Faúndez. s. Fotocopia de duplicado de factura N° 6, emitida por José Antonio Godoy Faúndez. t. Fotocopia de duplicado de factura N° 8, emitida por José Antonio Godoy Faúndez. u. Facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, en original, triplicado y cuadruplicado, emitidas por Carlos Andrés Madriaga Villalobos. v. Guías de Despacho Nos. 0205 (original, triplicado y cuadruplicado), 0216 y 0217 (estas últimas en original, duplicado, triplicado y cuadruplicado), emitidas por Carlos Andrés Madriaga Villalobos. 13 w. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los períodos agosto de 2010 y noviembre de 2011, del reclamante. x. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los períodos mayo y junio de 2009, marzo a junio, agosto y noviembre de 2010, del reclamante. y. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de los períodos mayo y junio de 2009, de José Antonio Godoy Faúndez. z. 17 Fotocopias del Libro de Compras-Ventas de José Antonio Godoy Faúndez, del período enero 2009 a diciembre 2010. aa. Libro de Compras y Ventas del reclamante, del período febrero 2010 a noviembre de 2011. UNDÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo. DÉCIMO TERCERO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. 14 DÉCIMO CUARTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO SEXTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. 15 Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 4, 5, 6 y 8, de fechas 30.05.2009, 30.06.2009, 31.03.2010 y 31.04.2010, respectivamente, que tienen el membrete del contribuyente JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ, RUT N° 16.870.512-3, consta en el acta de denuncia, que el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas antes indicadas, las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. 16 Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación indicada en los considerandos Noveno y Décimo. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación no acompañó prueba alguna, sino sólo su personería. DÉCIMO NOVENO: Que en relación con la falsedad imputada a las facturas ya referidas, que tienen el membrete del contribuyente JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que dicha falsedad no se encuentra debidamente acreditada en autos. Para llegar a la conclusión anterior se ha tenido en consideración las declaraciones juradas prestadas ante el órgano fiscalizador tanto por el contribuyente denunciado como por el proveedor, de fecha 19.10.2010 y 13.07.2010, respectivamente, en las cuales reconocen la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, estando contestes en que el pago se efectuaba en efectivo y dando razones de sus dichos que no han sido desacreditadas en el presente juicio, toda vez que las únicas probanzas acompañadas por la parte reclamada no resultan aptas para configurar las presunciones por ella indicadas, no logrando acreditar, en concepto de este sentenciador, la falsedad de las facturas objetadas. En efecto, respecto del pago en efectivo alegado por el reclamante y declarado por el proveedor, debe manifestarse que ciertamente es un hecho de usual ocurrencia que en el rubro de compra y venta de fruta de temporada, como lo es la frambuesa consignada en las facturas cuestionadas, los pagos no se hacen vía cheques o transferencia electrónica sino que, tal y como lo reconoce el propio S.I.I., a fojas 32, lo ordinario o habitual es que este se realice en efectivo, lo cual se debe, muchas veces, a que los contribuyentes no cumplen con los requisitos exigidos por el sistema financiero o bien se trata de agricultores que viven en localidad apartadas, entre otras razones, según máximas de experiencia de este sentenciador, por lo que el hecho de no acreditarse el pago de las facturas a través de estos documentos no es, en el caso, una causal suficiente que acredite la falsedad de las mismas, más aún cuando las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen un beneficio para el contribuyente, y no una obligación, en cuanto a la forma de acreditación del pago efectuado y la procedencia del respectivo crédito fiscal. Además, cabe señalar que tampoco fue acreditado lo alegado por el S.I.I., en cuanto a ser necesario el transporte refrigerado, por cuanto sólo se trata de una presunción del S.I.I. respecto de la cual no se acompañaron pruebas tendientes a la comprobación de dicha exigencia en el caso específico, teniendo en consideración que lo transado dice relación con 17 “fruta fresca” y que, según las máximas de experiencia, la recolección de dicha fruta, al menos en la zona de Curicó, se realiza de preferencia a partir del atardecer, justamente con la finalidad de evitar las altas temperaturas y porque, además, a esa hora se encuentra terminado el proceso de recolección de la misma desde los campos. Por lo demás, frente a la pregunta efectuada por el fiscalizador al proveedor, este declaró que la fruta se trasladaba en una camioneta de un amigo, pero en ningún momento fue consultado respecto de las características de dicho vehículo, resultando completamente posible que dicha fruta fuera transportada en un vehículo tipo camioneta y efectuarse varios viajes como declaró y señaló el denunciado. Agregándose que la obligación de emitir guías de despacho que ampararan dicho transporte no es del denunciado sino que del proveedor respectivo y, por tanto, en el evento de no haberse dado cumplimiento tal hecho constituiría una infracción tributaria que no es imputable al contribuyente denunciado. Que, por otra parte, el solo hecho de no contar el proveedor, don José Antonio Godoy Faúndez, con las facturas que acreditan la compra de materia prima que después vendió al denunciado, a juicio de este sentenciador, no resulta suficiente para tener por comprobada la falsedad de las facturas cuestionadas en autos, ya que nuevamente se trata de un hecho no imputable al contribuyente denunciado, misma situación que afecta al hecho de no haber presentado el proveedor la correspondiente declaración de impuestos en el período de marzo de 2010, toda vez que el denunciado no es el encargado de velar por el cumplimiento tributario de su proveedor, circunstancia que incluso resulta posterior a la emisión de la factura respectiva, no pudiendo saber el denunciado, al momento de recepcionar y registrar en su contabilidad la factura, si ésta será o no declarada por el vendedor o prestador de servicio en el período correspondiente. Sumándose a lo anterior, que no se acreditó la existencia de anotaciones negativas tanto respecto del denunciado como del proveedor, así como tampoco que este último hubiese rectificado sus declaraciones de impuestos respectivas. Que en relación a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe reiterarse que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente. VIGÉSIMO: Que, por último y a mayor abundamiento, respecto de la improcedencia de imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, cabe agregar que, en concepto de este sentenciador, en los juicios tributarios infraccionales no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con 18 infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad imputada a las facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, de fechas 30.05.2010, 22.06.2010, 30.08.2010 y 20.11.2010, que tienen el membrete del contribuyente CARLOS ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS, RUT N° 10.919.047-0, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas antes indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación no acompañó prueba alguna, sino sólo su personería. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la falsedad imputada a las facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, que tienen el membrete del contribuyente CARLOS ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad tampoco se encuentra debidamente acreditada. 19 Lo anterior se concluye luego de analizar el mérito de los antecedentes, los cuales no reúnen los caracteres de gravedad, conexión y precisión suficientes como para lograr el convencimiento de la falsedad de las facturas, según se expondrá a continuación. En efecto, la parte reclamada aportó la declaración jurada del denunciado, prestada con fecha 05.03.2012, en la cual éste afirma la efectividad de las operaciones celebradas con el proveedor Carlos Madriaga Villalobos, a quien le habría pagado en efectivo, debido a que no tiene cuenta corriente, lo que realizaba a medida que le entregaba la fruta, siendo el proveedor quien transportaba la fruta directamente hasta la planta que arrendaba al lado de su domicilio declarado ante el S.I.I., con las facturas o guías respectivas, no preocupándose mayormente de éstas debido a que “ese era un tema de mi proveedor”, es decir, de dicha declaración sólo puede verificarse que el denunciado ha manifestado que las operaciones serían efectivas, dando razones de sus dichos que no han sido desacreditadas en el presente juicio. Así, en relación con el pago en efectivo alegado por el reclamante, debe reiterarse lo expresado en el considerando Décimo Noveno, respecto a que en el rubro de compra y venta de fruta de temporada, como lo son las frambuesas y los arándanos indicados en las facturas cuestionadas, es un hecho de usual ocurrencia que los pagos no se hacen vía cheques o transferencia electrónica sino que, tal y como reconoce el propio S.I.I., a fojas 32, lo ordinario o habitual es que éste se realice en efectivo, lo cual se debe a que los contribuyentes no cumplen con los requisitos exigidos por el sistema financiero o bien se trata de agricultores que viven en localidad apartadas, entre otras razones, según las reglas de máximas experiencia, por lo que el hecho de no acreditarse el pago de las facturas a través de estos documentos no es, en el caso, una causal suficiente que acredite la falsedad de las mismas, más aún cuando las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen un beneficio para el contribuyente, y no una obligación, en cuanto a la forma de acreditación del pago efectuado y la procedencia del respectivo crédito fiscal. Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a las Cartillas de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) acompañadas, correspondientes al denunciado y al proveedor cuestionado, no consta que bajo el sub título de “Anotaciones Negativas” se hubiese inscrito algún registro con dichas características y menos que las mismas fuesen de conocimiento de terceros, agregándose que el denunciado cumplió con cada una de las numerosas notificaciones que le practicó el S.I.I. durante el proceso de fiscalización que dio origen al acta de denuncia de autos, tal y como reconoce la reclamada en su traslado que rola a fojas 28 y siguientes, y según consta de la documentación aportada como lo son las notificaciones descritas en las letras g. a k. del número 3) del considerando Décimo, la respuesta por escrito dada por el reclamante con fecha 26.04.2010 y las declaraciones juradas prestadas con fecha 19.10.2010 y 05.03.2012, lo que demuestra su ánimo de cooperación y de 20 tratar de acreditar lo solicitado por el órgano fiscalizador, no pudiendo imputársele, per sé, las renuencias del proveedor a asistir al mismo procedimiento de fiscalización. Que, en cuanto al transporte, la parte reclamada señala que debido a los volúmenes indicados en las facturas se requeriría necesariamente la existencia de otros antecedentes distintos de las facturas y guías de despacho aportadas en sede administrativa por el denunciado, indicando que debieron haberse acompañado otros antecedentes como arriendo de vehículos para su transporte, contratos de servicio de carga y descarga, insumos asociados a la preservación de cadena de frío, etc. Sin embargo, tal argumento deberá ser desestimado por este sentenciador, atendido que el denunciado señaló que fue su proveedor quien trasladó la fruta, por tanto de exigírsele lo solicitado por el órgano fiscalizador se estaría requiriendo a dicha persona la acreditación de una conducta ajena, resultando posible, además, la existencia de varios viajes por entrega como alega el denunciado, debido a que los domicilios tanto del denunciado como del proveedor se encuentran ubicados en una misma zona geográfica que puede ser abarcada en cortos períodos de tiempo. Se agrega, por lo demás que, según las máximas de experiencia, la recolección de la fruta de temporada correspondiente a frambuesas y arándanos, al menos en esta zona, se realiza preferentemente a partir del atardecer, justamente con la finalidad de evitar las temperaturas que puedan perjudicar a la fruta y porque, además, recién a esas horas se encuentra terminado el proceso de recolección de la misma desde los campos. Que, además, si bien puede constatarse del Certificado N° 134, que rola a fojas 54, que el timbraje de la Guía de Despacho N° 205, de fecha 19.05.2010, se efectuó 8 días después de su emisión, esto es, el día 27.05.2010, dicha circunstancia no permite tener por acreditada la falsedad ideológica que se imputa ya sea a una o a todas las facturas cuestionadas, toda vez que, en virtud de tal hecho, más que falsa se trataría de una guía de despacho que no cumplía, en su momento, con los requisitos legales o reglamentarios, lo que no implica, necesariamente, que la operación de traslado que consta en la misma e incluso la de venta de fruta asociada y consignada en la factura N° 666, de fecha 30.05.2010, (que sí se encuentra emitida dentro del rango de timbraje) sean inexistentes, debiendo aportarse para llegar a esa conclusión otros elementos probatorios, lo que no ha ocurrido en la especie. Finalmente, respecto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no cabe sino reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes, teniéndose presente además lo ya indicado en el considerando Vigésimo, en relación a no imponer en este tipo de juicios tributarios el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado. 21 VIGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ, RUT N° 16.870.512-3, y CARLOS ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS, RUT N° 10.919.047-0. Lo anterior debido a que, en el caso de autos, ninguna de las probanzas antes singularizadas han revestido la aptitud requerida para tener por acreditada debidamente la falsedad ideológica imputada en este juicio tributario infraccional, debiendo agregarse que la prueba testimonial rendida al efecto ha hecho referencia a las mismos antecedentes antes reseñados, la cual según se señaló no resultó suficiente para tales fines. VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas objetadas de los contribuyente proveedores JOSÉ ANTONIO GODOY FAÚNDEZ y CARLOS ANDRÉS MADRIAGA VILLALOBOS, no resulta necesario analizar si en el caso se encuentra demostrado que el denunciado, al utilizar las facturas cuestionadas, efectuó o no maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que dicha conducta imputada por el órgano fiscalizador tiene por sustento básico, en el caso, que tales facturas son falsas ideológicamente, lo que como ya se estableció no se encuentra suficientemente acreditado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen antecedentes suficientes para concluir que el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, en virtud de ello, deberá acogerse la reclamación interpuesta y ordenarse la anulación administrativa del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 11. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por considerarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. 22 SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don CLEMENTE ANDRÉS REYES ROJAS, habilitado de derecho, en representación convencional de don PABLO RIGOBERTO IBARRA RAMÍREZ, RUT N° 11.762.331-9, ambos ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 30.05.2012, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 23 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-12-06T17:34:56-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.