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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00035-2012 · 14 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00035-2012
RUC
12-9-0000341-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con JAUREGUI MENDOZA, JUAN FRANCISCO” RUC 12-9-0000341-0 RIT GS-07-00035-2012 Talca, a catorce de enero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 96 y siguientes, comparece doña JENNIFER CECILIA GONZÁLEZ ABARZÚA, RUT No. 14.338.503-5, abogado, en representación del contribuyente JUAN FRANCISCO JAUREGUI MENDOZA, RUT No. 10.507.299-6, con giro en comercio de insumos forestales y ferretería, domiciliado en Loncomilla No. 815, Terrazas del Maule, comuna de Constitución, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 7, notificada con fecha 08.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario. Fundamentando sus descargos expone que el contribuyente denunciado inició actividades en marzo de 2009, por lo que al momento de recibir las facturas objetadas no contaba con la experticia ni los conocimientos suficientes en su negocio y en el campo tributario. Indica que si bien es cierto dentro de sus responsabilidades como comerciante y contribuyente está la de conocer las normas establecidas y, en especial, conocer sus obligaciones accesorias, no es menos cierto que el conocimiento cabal de éstas y todo lo que ello implica se adquiere conforme pasa el tiempo, no en un año, que es el tiempo que habría mediado entre su inicio de actividades y la fecha de registro de la primera de las facturas impugnadas. Dice que, aun cuando por los antecedentes detallados en el Acta de Denuncia No. 7 las facturas impugnadas parecieran ser material e ideológicamente falsas, esto no sería así o, de serlo, no sería una situación imputable al contribuyente, toda vez que éste recibió las facturas de buena fe, creyendo que quienes se las otorgaban eran efectivamente los suscriptores o sus representantes (vendedores) y que éstas eran reales y verdaderas ya que cumplían, al menos en apariencia, todos los requisitos que deben tener dichos documentos. 2 Además, porque las transacciones en ellas indicadas si fueron realizadas, las mercaderías fueron recibidas y fue pagado el precio consignado en cada una de las facturas, por lo que no sería efectivo que el contribuyente haya faltado a la verdad. Señala que una prueba de lo anterior es que pagó los giros emitidos por el S.I.I., sin objetarlos, aun cuando tenía plena conciencia de haber actuado en forma correcta y sin ninguna intención de defraudar al Fisco, siendo plenamente aplicable el Principio de Inocencia contemplado en el artículo 19 No. 3 de la Constitución Política de la República. Señala que el S.I.I. fundamentó su actuación en la falta de antecedentes aportados por el contribuyente, invocando el artículo 21 del Código Tributario, obligándolo a soportar el peso de la prueba. Al respecto indica que, contrariamente a lo señalado por el órgano fiscalizador, el contribuyente denunciado sí aportó antecedentes tendientes a acreditar la efectividad de sus operaciones, como lo son los libros contables y la declaración jurada prestada, que constituyen los medios probatorios que poseía en ese momento y que reflejaban el real movimiento de su negocio y de los hechos tal cual fueron. A lo anterior, agrega que dicho artículo sería inaplicable en materia infraccional por estar relacionado directamente con un proceso de determinación de impuestos referido a liquidaciones y reliquidaciones, no a sanciones ni infracciones, y porque desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el S.I.I. tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal debe cumplir con todas las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante en virtud del Principio de Igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, todas razones esgrimidas por este Tribunal en la causa RIT GS-07- 00038-2011, las que el reclamante transcribe en su parte pertinente. Por último, solicita tener por presentados los descargos al Acta de Denuncia No. 7, notificada con fecha 08.08.2012, y que se le absuelva de los cargos formulados al no ser efectivo que haya realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales y obtener con ello un lucro. A fojas 108 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 7, de fecha 08.08.2012, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación. Manifiesta, como antecedente previo, que en un proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el grupo No. 2, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del S.I.I., se citó al contribuyente denunciado para que acreditara la 3 efectividad material de las operaciones realizadas con los proveedores Julio Cecilio Lara Berríos, RUT No. 5.699.835-7; Sociedad Industrial MAYPAR Ltda., RUT No. 78.059.950-2; Sociedad Empresas del Sur Ltda., RUT No. 76.001.962-3; y René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. Indicando que, con fecha 13.09.2011, el contribuyente se presentó en las oficinas de la Dirección Regional con la documentación requerida y prestó, voluntariamente, declaración jurada ante una funcionaria fiscalizadora, ministro de fe, para dichos efectos. Dice que, de los antecedentes aportados y de la declaración prestada por el contribuyente no fue posible tener por acreditadas las operaciones contenidas en las facturas impugnadas ya que la modalidad de pago indicada, así como la ausencia de referencias concretas respecto de los distintos proveedores, no permitieron verificar la realización efectiva de éstas, siendo obligación del contribuyente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, probar en sede administrativa la efectividad de las mismas. Señala que, como consecuencia de lo anterior, se practicó un procedimiento de cruce de información con los proveedores indicados en las facturas corroborando, respecto de cada uno de ellos, que emitieron facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente denunciado pero a otros clientes, en otras fechas, por otros productos y otros montos, comprobando con ello la falsedad material e ideológica de las facturas registradas por el denunciado. Luego, se hace cargo de las alegaciones planteadas por el reclamante, indicando lo siguiente: 1.- Respecto a la colaboración del contribuyente en el proceso de fiscalización, dice que si bien es cierto que concurrió a las oficinas del S.I.I. y prestó declaración, no es menos cierto que no aportó de manera concreta ningún antecedente que permitiera demostrar la efectividad de las operaciones objetadas así como tampoco alguno que pudiera ser corroborado, ya que no dio detalles específicos acerca de los proveedores ni de los vehículos de transporte utilizados. Además, dice que el hecho de acompañar documentos y prestar declaración ante funcionarios del S.I.I. no es más que el cumplimiento de una obligación legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y que son circunstancias que por sí solas no permiten acreditar la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas. A lo anterior agrega que el hecho de que haya rectificado los formularios 29 de Declaración Mensual de Impuestos correspondientes a los períodos en los cuales el S.I.I. constató la existencia de facturas falsas, tampoco puede ser considerado como una atenuante de su conducta dolosa ya que éstas rectificaciones las efectuó una vez que se le informó de las irregularidades detectadas. 4 2.- En relación a que no sería efectiva la falsedad ideológica de las facturas impugnadas por haber realizado las operaciones detalladas en ellas y haberlas recibido de buena fe, dice que la falsead material de los documentos está plenamente acreditada con los antecedentes acompañados con el Acta de Denuncia No. 7, al igual que la falsedad ideológica de las mismas, toda vez que los verdaderos proveedores declararon no conocer al contribuyente denunciado y no haber realizado las ventas que detallan las facturas, acreditando que facturas de igual numeración fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos. A lo anterior añade que pese a haber sido suministradas las facturas por diferentes proveedores y en distintos períodos tributarios, a su juicio, estarían escritas con una misma letra por lo que habrían sido emitidas por una misma persona. A continuación, indica que el tipo penal del inciso 2° del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, requiere para su configuración que exista una declaración maliciosamente falsa, no especificando en forma alguna el tipo de falsedad, bastando que se configure una de ellas, material o ideológica, para que se cumpla el supuesto requerido. 3.- Respecto de la tercera alegación formulada por el reclamante, que dice relación con la falta de dolo en su actuar y la falta de intencionalidad de defraudar al fisco, sostiene que el actuar doloso del contribuyente se desprende de la incorporación de las facturas falsas en su contabilidad generando un crédito fiscal inexistente para compensar el IVA recargado en sus ventas enterando un Impuesto inferior al que legalmente se encontraba obligado lo que, además, en el caso de autos sería una conducta reiterada en el tiempo ya que el reclamante incorporó dichas facturas en más de un período tributario. A mayor abundamiento, dice que el contribuyente al efectuar las rectificatorias de sus declaraciones de impuestos y al haber pagado los giros a los que dieron origen no hizo más que dar cumplimiento a la obligación de pagar al fisco las sumas de impuestos que en su oportunidad fueron rebajadas indebidamente. Por último, indica que las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco, respecto de su pago, se ha acreditado el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, con costas. 5 A fojas 116 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 123, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 122. A fojas 140, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos señalados por la parte reclamada a fojas 138 y siguiente. A fojas 141 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 146, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 96 y siguientes, comparece doña JENNIFER CECILIA GONZÁLEZ ABARZÚA, RUT No. 14.338.503-5, abogado, en representación del contribuyente JUAN FRANCISCO JAUREGUI MENDOZA, RUT No. 10.507.299-6, ambos ya individualizados, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 7, notificada con fecha 08.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, expone que aun cuando por los antecedentes detallados en el Acta de Denuncia No. 7 las facturas impugnadas parecieran ser material e ideológicamente falsas, esto no sería así o, de serlo, no sería una situación imputable al contribuyente, toda vez que éste recibió las facturas de buena fe, creyendo que quienes se las otorgaban eran efectivamente los suscriptores o sus representantes (vendedores) y que éstas eran reales y verdaderas ya que cumplían, al menos en apariencia, todos los requisitos que deben tener dichos documentos. Además, porque las transacciones en ellas indicadas si fueron realizadas, las mercaderías fueron recibidas y fue pagado el precio consignado en cada una de las facturas, por lo que no sería efectivo que el contribuyente haya faltado a la verdad. Señala que una prueba de lo anterior es que pagó los giros emitidos por el S.I.I., sin objetarlos, aun cuando tenía plena conciencia de haber actuado en forma correcta y sin ninguna intención de defraudar al fisco. Por último, solicita tener por presentados los descargos al Acta de Denuncia No. 7, notificada con fecha 08.08.2012, y que se le absuelva de los cargos formulados al no ser efectivo que haya realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales y obtener con ello un lucro. SEGUNDO: A fojas 108 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del 6 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 7, de fecha 08.08.2012, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, según consta desde fojas 1 a 13 de autos, se ha cursado denuncia en contra de don JUAN FRANCISCO JAUREGUI MENDOZA, RUT No. 10.507.299-6, con giro de comercio de insumos forestales y ferretería, por haber incurrido en las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, en atención a que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y diciembre de 2010, registró un total de seis facturas falsas en su contabilidad, conductas ilícitas que tenían por objeto aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado. Se agrega en el acta que tales acciones configurarían la infracción del inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas de cuatro supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por los motivos que, resumidamente, a continuación se señalan. I.- Respecto del proveedor JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7, el órgano fiscalizador indica que la factura No. 11806, emitida con fecha 25.03.2010, por un monto total de $3.950.800.-, sería falsa material e ideológicamente por los siguientes motivos: 1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de la operación así como tampoco su forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2) El proveedor Julio Cecilio Lara Berríos en declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indicó no conocer a don Juan Jauregui Mendoza, no haber efectuado operaciones comerciales con él y acreditó que emitió factura de igual numeración a la 7 contabilizada por el denunciado a otro contribuyente, en otra fecha, por otra operación y otro monto, a lo que agregó que el diseño de la factura cuestionada difiere del diseño de sus facturas. 3) La fecha de emisión de la factura objetada difiere de la fecha en que habría sido timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, existiendo entre ambas fecha otro timbraje de facturas cuya numeración es muy superior a la objetada. II.- En cuanto a la factura No. 10306 del proveedor SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMECIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, emitida con fecha 25.07.2010, por un monto total de $3.930.000, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la falsedad material e ideológica imputada en los siguientes hechos: 1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de la operación así como tampoco su forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2) Factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue emitida por el verdadero emisor de ella a otro contribuyente, en otra fecha, por otra operación y otro monto, a lo que se agregó que el diseño de la factura objetada difiere del estampado en la factura cuestionada. 3) El timbre o cuño impreso en el triplicado de la factura objetada no corresponde al utilizado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, a cuya jurisdicción pertenece el proveedor en ella individualizado en atención al domicilio informado ante el S.I.I., correspondiendo éste a uno de los cuños utilizados por la Dirección Regional Talca. III.- En relación a la falsedad de la factura No. 5977, con membrete del proveedor SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LTDA., RUT No. 76.001.962-3, emitida con fecha 26.05.2010, por un monto total de $2.951.200.-, el órgano fiscalizador fundamenta la imputación de falsedad material e ideológica de dicha factura principalmente en los siguientes hechos: 1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de la operación así como tampoco su forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2) Factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue emitida por el verdadero emisor de ella a otro contribuyente, en otra fecha, por otra operación y otro monto. 3) La fecha de emisión de la factura objetada difiere de la fecha en que habría sido timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. 8 IV.- Respecto de la factura No. 4962, emitida con fecha 30.01.2010, por $2.017.050.-; la factura No. 4980, emitida con fecha 23.09.2010, por un monto total de $2.725.100.- y la No. 5105, emitida con fecha 29.12.2010, por un monto de $3.314.150, todas con membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT No. 9.194.054-K, el S.I.I. fundamenta la imputación de falsedad material e ideológica de dichas facturas principalmente en los siguientes hechos: 1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones así como tampoco su forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2) El proveedor René Antonio Domínguez Sepúlveda, en declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indicó no conocer a don Juan Jauregui Mendoza, no haber efectuado operaciones comerciales con él y acreditó que emitió facturas de igual numeración a las contabilizadas por el denunciado a otros contribuyentes, en otras fechas, por otras operaciones y otros montos. V.- Finalmente, indica que tales acciones configuran el ilícito contemplado en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, por cuanto el denunciado incorporó maliciosamente a su contabilidad las facturas material e ideológicamente falsas con la clara intención de defraudar al Fisco de Chile, aumentando artificialmente su IVA crédito fiscal con el objeto de disminuir su carga impositiva, generando un perjuicio fiscal actualizado a julio de 2012 de $3.216.834.- CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario: - La realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado. QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado. b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador; y 9 c) Que, al día 31.07.2012, el monto de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, ascendía a la cantidad de suma de $3.216.834.-, según detalle consignado en acta de denuncia. SEXTO: Que, por el contrario, la controversia en la presente causa versa sobre si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son material e ideológicamente falsas; y si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 116 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó prueba de ningún tipo, sin embargo, junto a su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 87 a 95: 1.- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas formulario 21, folios 5196355256, 5196357896, 5196356396, 5196353836, 5196358806 y 5196360046. 2.- Copia legalizada de escritura de Mandato Judicial de fecha 16.08.2012. NOVENO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 128 a 137, consistente en los siguientes documentos: 1.- Declaración Mensual de Impuestos, Formularios 29, presentados por el contribuyente denunciado en los periodos de enero, marzo, mayo, julio, septiembre, y diciembre de 2010, respectivamente, 2.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, y su rectificatoria, presentada por el contribuyente denunciado para el año tributario 2011. II.- TESTIMONIAL, que rola a fojas 141 y siguientes en la que depuso don PABLO ROJAS JAQUE, fiscalizador tributario del S.I.I., quien legalmente juramentado declaró al tenor de los puntos de prueba de autos Nos. 1 y 2. DÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada a través del Oficio Res. No. 99, de fecha 10.08.2012, que rola a fojas 84 y siguientes, junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos, que en parte rolan de fojas 1 a 83 y el resto se encuentra agregada a la custodia T-32-2012 de este Tribunal: 1) Acta de Denuncia No. 7, de fecha 08.08.2012. 2) Notificación No. 310/12, de fecha 08.08.2012. 10 3) Cartilla SIIC del contribuyente Juan Francisco Jauregui Mendoza. 4) Notificación No. 9, de fecha 22.03.2011. 5) Original de factura objetada No. 11806, con membrete de “Ferretería Lara”, Julio Cecilio Lara Berríos. 6) Solicitud de verificación de documentos tributarios, ORD. No. 27. 7) Informe de verificación de documentos tributarios No. 354, de fecha 11.06.2010. 8) Declaración jurada de fecha 07.06.2010, prestada por don Julio Lara Berrios. 9) Fotocopia factura No. 11806, con membrete de “Ferretería Lara”. 10) Fotocopia Libro de Compras y Ventas, período mayo 2009, de contribuyente Julio Lara Berrios, RUT No. 5.699.835-7. 11) Original, triplicado y cuadruplicado de factura objetada No. 10306, con membrete de “Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2. 12) Notificación No. 205, de fecha 16.08.2011. 13) Fotocopia de factura No. 10306, de “Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2. 14) Fotocopia Libro de compras y ventas, período octubre 2010, de contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2. 15) Impresión F29, período de octubre de 2010 del contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2. 16) Cartilla SIIC del contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2. 17) Original, triplicado y cuadruplicado de factura objetada No. 5977, con membrete de contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3. 18) Notificación No. 204, de fecha 16.08.2011. 19) Fotocopia factura No. 5977, de contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3. 20) Fotocopia Libro de ventas periodo de agosto de 2009, de contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3. 21) Impresión F29, período de agosto de 2009, de contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3. 22) Cartilla SIIC del contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3. 23) Original y duplicado de factura objetada No. 4962, original, duplicado y cuadruplicado de factura objetada No. 4980 y original, triplicado y cuadruplicado de factura objetada No. 5105, de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. 24) Solicitud de verificación de documentos, ORD. No. 21, de fecha 07.04.2010. 25) Fotocopia triplicado de factura No. 4962 con membrete de René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. 26) Informe No. 194, de fecha 14.04.2010. 27) Declaración Jurada de fecha 09.04.2010, prestada por don René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. 11 28) Fotocopia de facturas Nos. 4962, 4980 y 5105 con membrete de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. 29) Fotocopia Libro de compras y ventas periodo de diciembre de 2009 y enero y agosto de 2010, de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. 30) Impresión F29, período de diciembre de 2009 y agosto de 2010, de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. 31) Notificación No. 203, de fecha 16.08.2011. 32) Cartilla SIIC de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. 33) Declaración Jurada de contribuyente Juan Francisco Jauregui Mendoza, RUT No. 10.507.299-6, de fecha 13.09.2011. 34) Certificados Nos. 916, 917 y 918, todos de fecha 12.07.2012. 35) Libros de “Resumen Diario Compras-Ventas y Servicios I.V.A.” del reclamante, autorizados con fecha 18.03.2009 y 03.07.2010. UNDÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo. DÉCIMO TERCERO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el 12 emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO SEXTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho 13 de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados lo siguiente: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, respecto de la factura N° 11806, de fecha 25.03.2010, que tiene el membrete del contribuyente JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad la factura ante indicada, la que adolecería de falsedad 14 por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo precedentes. DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura ya referida, que tienen el membrete del contribuyente JULIO CECILIO LARA BERRÍOS y luego de analizados los antecedentes acompañados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada. Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte reclamada, denunciante en estos autos, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No. 11806, que rola a fojas 23, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 18; de la fotocopia del libro de compras y ventas del mes de mayo de 2009 del contribuyente JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, que rola a fojas 24 y siguientes; y de la declaración jurada prestada por el contribuyente señalado, la que se encuentra a fojas 21 y siguientes del expediente. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente Julio Cecilio Lara Berríos correspondiente a mayo de 2009. A lo anterior se agrega la declaración jurada prestada ante la funcionaria del S.I.I., con fecha 07.06.2010, por don Julio Lara Berríos, quien manifiesta no haber emitido la factura cuestionada al contribuyente denunciado y reclamante de autos, agregando que no lo conoce ni recuerda haber efectuado operaciones con el denunciado y que la factura exhibida corresponde a una mala falsificación de sus documentos. Se añade a lo ya indicado el que la fotocopia de la factura que proporcionó el contribuyente Julio Cecilio Lara Berríos tiene un formato distinto al que exhibe la factura de igual numeración cuya falsedad alega el S.I.I. en la que se aprecia que no concuerdan los datos del Giro, pues en esta última se señala el de “ferretería y materiales de construcción” en tanto la fotocopia aportada por el propio contribuyente Julio Cecilio Lara Berríos indica “COMPRA-VENTA DE MATERIALES Y HERRAMIENTAS ARRIENDO BIENES INMOBILIARIOS PROPIOS”. 15 VIGÉSIMO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura No. 10306, de fecha 25.07.2010, que tiene el membrete del contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura ya referida, que tiene el membrete del contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA. y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada. En efecto, del cotejo de la fotocopia de la factura N° 10306, que rola a fojas 31, con aquella cuestionada en autos, que rola a fojas 27, se constata que ambas tienen la misma numeración y distintas fechas de emisión, dando cuenta la primera de ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otro concepto y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en desmedro de la cuestionada en autos, por cuanto resulta coincidente con la registrada por el contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda. en su Libro de compras y ventas, según se verifica de la fotocopia del folio correspondiente al mes de octubre de 2009, que rola a fojas 35, montos que también fueron declarados por dicha sociedad en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mismo mes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tercer lugar, respecto de la factura N° 5977, con membrete de la contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LTDA., RUT N° 76.001.962- 3, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura ya referida, que tiene el membrete del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LTDA., y luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada. Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de las factura No. 5977, que rola a fojas 43, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 39 y de la fotocopia 16 del Libro de compras y ventas del mes de agosto de 2009 del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, que rola a fojas 44. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y por conceptos distintos de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, correspondiente a agosto de 2009. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, respecto de la falsedad imputada a las facturas No. 4962, de fecha 30.01.2010; No. 4980, de fecha 23.09.2010; y No. 5105, de fecha 29.12.2010, que tienen el membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas antes indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo precedentes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la falsedad imputada a las facturas señaladas que tiene el membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, y luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Se llega a la conclusión anterior mediante el cotejo de la fotocopia de las facturas Nos. 4962, 4980 y 5105, que rolan a fojas 60, 65 y 67, respectivamente, con aquellas cuestionadas en autos, las que rolan a fojas 48, 50 y 53 respectivamente, dando cuenta las primeras de ellas de haberse emitido a personas diferentes del denunciado, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de “doble juegos de facturas”, debiendo preferirse aquellas en desmedro de las cuestionada, por cuanto son coincidentes con las registradas por el contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA en su Libro de compras y ventas, según dan cuenta las fotocopias de los folios correspondientes agregadas a los autos a fojas 62, 66 y 68, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en los formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los meses respectivos. 17 Se agrega a lo anterior la declaración jurada, de fecha 09.04.2010, prestada por don René Antonio Domínguez Sepúlveda, que rola a fojas 59, quien manifestó que él se encarga de la emisión de sus documentos tributarios, que no conoce al denunciado y que no emitió las facturas impugnadas en autos, ya que las facturas con esa numeración las emitió a otras personas de quienes da su nombre, datos coincidentes con los consignados en las fotocopia de las facturas que se tienen como auténticas por este Tribunal. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas tantas veces referidas y que tienen los membretes de los contribuyentes JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2; SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3; y RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K. II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE ALGUNA MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, debe reiterarse lo señalado en el considerando Décimo Segundo, esto es, que para configurar la infracción en análisis se requiere estar ante una actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta expresamente en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado atendido que “registra inicio de actividades comerciales de venta al Por Mayor de Otros Productos N. y Venta al Por mayor de Artículos de Ferretería desde marzo de 2009. En base a lo señalado, se puede afirmar que Ud. posee la experiencia comercial suficiente, que le ha permitido conocer claramente cuáles son las obligaciones tributarias en relación a la forma de efectuar sus actividades comerciales y cumplir adecuadamente con sus obligaciones accesorias, que dicen relación con la forma de acreditar adecuadamente en sede administrativa la efectividad de las operaciones que registra en su contabilidad conforme a lo 18 dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo Ud. no dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el No. 5 del artículo N° 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825/74).” Agregando “…De esta forma, este Servicio estima que su actuar es doloso, toda vez que ha incorporado maliciosamente a su contabilidad, facturas material e ideológicamente falsas, que considerados los montos involucrados y las maniobras realizadas, denotan una clara intención de defraudar al Fisco de Chile, aumentando artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir se esta manera su carga impositiva.” Para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta sentencia. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a este respecto, el reclamante señala que aun cuando, por los antecedentes detallados en el Acta de Denuncia No. 7, las facturas impugnadas parecieran ser material e ideológicamente falsas, esto no sería así o, de serlo, no sería imputable a su persona, ya que recibió las facturas de buena fe, creyendo que quienes se las otorgaban eran efectivamente los suscriptores o sus representantes (vendedores) y que éstas eran reales y verdaderas ya que cumplían, al menos en apariencia, todos los requisitos que deben tener dichos documentos. Además, por cuanto las transacciones en ellas consignadas fueron realizadas, las mercaderías fueron recibidas y fue pagado el precio establecido en cada una de las facturas, por lo que no sería efectivo que haya faltado a la verdad. Agregando que prueba de lo anterior es que pagó los giros emitidos por el S.I.I., sin objetarlos, aun cuando tenía plena conciencia de haber actuado en forma correcta y sin ninguna intención de defraudar al Fisco. Como respaldo de sus dichos acompañó los documentos descritos en el considerando Octavo, que rolan a fojas 87 y siguientes. TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, en primer término, debe indicarse que analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de las propias alegaciones planteadas por las partes y de los distintos documentos que obran en autos, tales como los que rolan a fojas 15 y siguiente, el libro de compras y ventas del denunciado que forma parte de la Custodia de este Tribunal N° 32-2012, etc.; 19 2) Que efectivamente incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas y que tienen el membrete de los contribuyentes JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3 y RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, según consta en los folios 16 (enero de 2010), 19 (marzo de 2010), 24 (mayo de 2010), 3 (julio de 2010), 9 (septiembre de 2010) y 17 (diciembre de 2010) de los Libros de compras y ventas del reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el No. T-32-2012; 3) Que dichas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos anteriores; y 4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, según se observa de los documentos que rolan a fojas 128 y siguientes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si el denunciado actuó o no con la malicia exigida en el tipo infraccional del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del código Tributario, cabe señalar que lo consignado en la declaración jurada prestada por aquél ante un funcionario del S.I.I., que rola a fojas 72 y siguientes, en especial lo referido a que las operaciones de las que dan cuenta las facturas objetadas fueron realizadas con una persona que vendía mercaderías en una camioneta, de quien no recuerda el nombre y el cual le entregó facturas de cuatro proveedores distintos, sin tener la más mínima diligencia de velar porque aquel tuviera la calidad de dependiente o representante de los supuestos proveedores; el hecho que la parte reclamante no haya aportado prueba alguna para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, no obstante haberlo alegado insistentemente en su reclamo, que fue fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 116 y siguiente y la contundente prueba aportada por la reclamada para acreditar la falsedad ideológica de las mismas; como también la circunstancia de haber rectificado el denunciado las declaraciones de Impuesto, Formulario 29, que incluyeron los créditos fiscales de las facturas objetadas y, más tarde, el haber pagado los giros correspondientes, sin alegar vicio alguno en cuanto a su voluntariedad y consentimiento, constituyen todos elementos probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a presumir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la utilización de las facturas impugnadas, primero al registrarse en su Libro de Compras y Ventas y luego al incluirse en sus declaraciones de impuesto formulario 29, podía aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que en el caso de autos no cabe sino concluir que el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. 20 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo establecido en el considerando anterior, deberá desestimarse la alegación consistente en que prueba del actuar de buena fe del denunciado lo constituiría el hecho de haber pagado, sin objetar, los giros emitidos por el S.I.I., pues si las operaciones fueron efectivas resulta contrario a las reglas de la lógica que el contribuyente denunciado haya rectificado sus declaraciones de impuestos y más aún que haya pagado los giros originados por dichas rectificatorias, sin alegar vicio alguno en su consentimiento, como ya se indicó más arriba. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes señalado, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3 y RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97, del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse en el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, en los términos descritos en los considerandos siguientes. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se indicó en el considerando Undécimo, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponde aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 13 y de los antecedentes de respaldo, al día 31.07.2012, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $3.216.834.-, lo que actualizado al mes de enero de 2014, asciende a $3.319.773.- 21 TRIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Según se desprende de la declaración jurada prestada por el denunciado y de los demás antecedentes aportados en la instancia administrativa, éste prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; c) Consta en autos de los dichos de las partes y de los documentos que rolan desde fojas 87 a 92 y 128 a 137, que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuestos (Formulario 29) correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos en que inciden las facturas determinadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que en relación al grado de cultura del contribuyente al no haber en autos antecedentes que permitan tener por establecido el grado de cultura del denunciado, no se considera procedente aplicar como atenuante ni como agravante la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; e) Que no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal infringida, por cuanto se estima que si el infractor de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, tal situación necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; f) Que tampoco procede, a juicio de este sentenciador, considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, como ya se señaló, el tipo infraccional en comento, de manera manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”, esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como agravante la 22 circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un criterio contrario en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resultaría injusto e improcedente desde el punto de vista jurídico; y g) Que, asimismo, resulta improcedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio contrario, en concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y, peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resultaría injusto e improcedente desde el punto de vista jurídico. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN FRANCISCO JAUREGUI MENDOZA, RUT N° 10.507.299-6, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 08.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 08.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución. APLÍQUESE al contribuyente denunciado una multa de $3.319.773.- (tres millones trescientos diecinueve mil setecientos setenta y tres pesos) equivalente al 100% de los impuestos defraudados. 23 III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2014-01-14T19:59:49-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.