Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00035-2012 · 14 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00035-2012
- RUC
- 12-9-0000341-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con JAUREGUI MENDOZA, JUAN FRANCISCO”
RUC 12-9-0000341-0
RIT GS-07-00035-2012
Talca, a catorce de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 96 y siguientes, comparece doña JENNIFER CECILIA GONZÁLEZ
ABARZÚA, RUT No. 14.338.503-5, abogado, en representación del contribuyente JUAN
FRANCISCO JAUREGUI MENDOZA, RUT No. 10.507.299-6, con giro en comercio de insumos
forestales y ferretería, domiciliado en Loncomilla No. 815, Terrazas del Maule, comuna de
Constitución, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia
No. 7, notificada con fecha 08.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario.
Fundamentando sus descargos expone que el contribuyente denunciado inició
actividades en marzo de 2009, por lo que al momento de recibir las facturas objetadas no
contaba con la experticia ni los conocimientos suficientes en su negocio y en el campo
tributario. Indica que si bien es cierto dentro de sus responsabilidades como comerciante y
contribuyente está la de conocer las normas establecidas y, en especial, conocer sus
obligaciones accesorias, no es menos cierto que el conocimiento cabal de éstas y todo lo que
ello implica se adquiere conforme pasa el tiempo, no en un año, que es el tiempo que habría
mediado entre su inicio de actividades y la fecha de registro de la primera de las facturas
impugnadas.
Dice que, aun cuando por los antecedentes detallados en el Acta de Denuncia
No. 7 las facturas impugnadas parecieran ser material e ideológicamente falsas, esto no sería
así o, de serlo, no sería una situación imputable al contribuyente, toda vez que éste recibió las
facturas de buena fe, creyendo que quienes se las otorgaban eran efectivamente los
suscriptores o sus representantes (vendedores) y que éstas eran reales y verdaderas ya que
cumplían, al menos en apariencia, todos los requisitos que deben tener dichos documentos.
2
Además, porque las transacciones en ellas indicadas si fueron realizadas, las mercaderías
fueron recibidas y fue pagado el precio consignado en cada una de las facturas, por lo que no
sería efectivo que el contribuyente haya faltado a la verdad. Señala que una prueba de lo
anterior es que pagó los giros emitidos por el S.I.I., sin objetarlos, aun cuando tenía plena
conciencia de haber actuado en forma correcta y sin ninguna intención de defraudar al Fisco,
siendo plenamente aplicable el Principio de Inocencia contemplado en el artículo 19 No. 3 de la
Constitución Política de la República.
Señala que el S.I.I. fundamentó su actuación en la falta de antecedentes
aportados por el contribuyente, invocando el artículo 21 del Código Tributario, obligándolo a
soportar el peso de la prueba. Al respecto indica que, contrariamente a lo señalado por el
órgano fiscalizador, el contribuyente denunciado sí aportó antecedentes tendientes a acreditar
la efectividad de sus operaciones, como lo son los libros contables y la declaración jurada
prestada, que constituyen los medios probatorios que poseía en ese momento y que reflejaban
el real movimiento de su negocio y de los hechos tal cual fueron. A lo anterior, agrega que dicho
artículo sería inaplicable en materia infraccional por estar relacionado directamente con un
proceso de determinación de impuestos referido a liquidaciones y reliquidaciones, no a
sanciones ni infracciones, y porque desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del
Código Tributario, incorporado por la ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el S.I.I. tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como
tal debe cumplir con todas las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante en
virtud del Principio de Igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, todas razones esgrimidas por este Tribunal en la causa RIT GS-07-
00038-2011, las que el reclamante transcribe en su parte pertinente.
Por último, solicita tener por presentados los descargos al Acta de Denuncia No.
7, notificada con fecha 08.08.2012, y que se le absuelva de los cargos formulados al no ser
efectivo que haya realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos fiscales y obtener con ello un lucro.
A fojas 108 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los
descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 7, de fecha 08.08.2012, solicitando
se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de
las consideraciones que se describen a continuación.
Manifiesta, como antecedente previo, que en un proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el grupo No. 2, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII
Dirección Regional del S.I.I., se citó al contribuyente denunciado para que acreditara la
3
efectividad material de las operaciones realizadas con los proveedores Julio Cecilio Lara
Berríos, RUT No. 5.699.835-7; Sociedad Industrial MAYPAR Ltda., RUT No. 78.059.950-2;
Sociedad Empresas del Sur Ltda., RUT No. 76.001.962-3; y René Antonio Domínguez
Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K. Indicando que, con fecha 13.09.2011, el contribuyente se
presentó en las oficinas de la Dirección Regional con la documentación requerida y prestó,
voluntariamente, declaración jurada ante una funcionaria fiscalizadora, ministro de fe, para
dichos efectos.
Dice que, de los antecedentes aportados y de la declaración prestada por el
contribuyente no fue posible tener por acreditadas las operaciones contenidas en las facturas
impugnadas ya que la modalidad de pago indicada, así como la ausencia de referencias
concretas respecto de los distintos proveedores, no permitieron verificar la realización efectiva
de éstas, siendo obligación del contribuyente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario,
probar en sede administrativa la efectividad de las mismas.
Señala que, como consecuencia de lo anterior, se practicó un procedimiento de
cruce de información con los proveedores indicados en las facturas corroborando, respecto de
cada uno de ellos, que emitieron facturas de igual numeración a las registradas por el
contribuyente denunciado pero a otros clientes, en otras fechas, por otros productos y otros
montos, comprobando con ello la falsedad material e ideológica de las facturas registradas por
el denunciado.
Luego, se hace cargo de las alegaciones planteadas por el reclamante, indicando
lo siguiente:
1.- Respecto a la colaboración del contribuyente en el proceso de fiscalización, dice que si bien
es cierto que concurrió a las oficinas del S.I.I. y prestó declaración, no es menos cierto que no
aportó de manera concreta ningún antecedente que permitiera demostrar la efectividad de las
operaciones objetadas así como tampoco alguno que pudiera ser corroborado, ya que no dio
detalles específicos acerca de los proveedores ni de los vehículos de transporte utilizados.
Además, dice que el hecho de acompañar documentos y prestar declaración ante funcionarios
del S.I.I. no es más que el cumplimiento de una obligación legal, de conformidad a lo
establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y que son circunstancias que por sí
solas no permiten acreditar la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas
impugnadas.
A lo anterior agrega que el hecho de que haya rectificado los formularios 29 de
Declaración Mensual de Impuestos correspondientes a los períodos en los cuales el S.I.I.
constató la existencia de facturas falsas, tampoco puede ser considerado como una atenuante
de su conducta dolosa ya que éstas rectificaciones las efectuó una vez que se le informó de las
irregularidades detectadas.
4
2.- En relación a que no sería efectiva la falsedad ideológica de las facturas impugnadas por
haber realizado las operaciones detalladas en ellas y haberlas recibido de buena fe, dice que la
falsead material de los documentos está plenamente acreditada con los antecedentes
acompañados con el Acta de Denuncia No. 7, al igual que la falsedad ideológica de las mismas,
toda vez que los verdaderos proveedores declararon no conocer al contribuyente denunciado y
no haber realizado las ventas que detallan las facturas, acreditando que facturas de igual
numeración fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos. A lo
anterior añade que pese a haber sido suministradas las facturas por diferentes proveedores y
en distintos períodos tributarios, a su juicio, estarían escritas con una misma letra por lo que
habrían sido emitidas por una misma persona.
A continuación, indica que el tipo penal del inciso 2° del artículo 97 No. 4 del
Código Tributario, requiere para su configuración que exista una declaración maliciosamente
falsa, no especificando en forma alguna el tipo de falsedad, bastando que se configure una de
ellas, material o ideológica, para que se cumpla el supuesto requerido.
3.- Respecto de la tercera alegación formulada por el reclamante, que dice relación con la falta
de dolo en su actuar y la falta de intencionalidad de defraudar al fisco, sostiene que el actuar
doloso del contribuyente se desprende de la incorporación de las facturas falsas en su
contabilidad generando un crédito fiscal inexistente para compensar el IVA recargado en sus
ventas enterando un Impuesto inferior al que legalmente se encontraba obligado lo que,
además, en el caso de autos sería una conducta reiterada en el tiempo ya que el reclamante
incorporó dichas facturas en más de un período tributario.
A mayor abundamiento, dice que el contribuyente al efectuar las rectificatorias de
sus declaraciones de impuestos y al haber pagado los giros a los que dieron origen no hizo más
que dar cumplimiento a la obligación de pagar al fisco las sumas de impuestos que en su
oportunidad fueron rebajadas indebidamente.
Por último, indica que las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas no
han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco,
respecto de su pago, se ha acreditado el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas
en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante
de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los
hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran la infracción prevista y
sancionada en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, con costas.
5
A fojas 116 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 123, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada
mediante escrito que rola a fojas 122.
A fojas 140, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
señalados por la parte reclamada a fojas 138 y siguiente.
A fojas 141 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 146, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 96 y siguientes, comparece doña JENNIFER CECILIA
GONZÁLEZ ABARZÚA, RUT No. 14.338.503-5, abogado, en representación del contribuyente
JUAN FRANCISCO JAUREGUI MENDOZA, RUT No. 10.507.299-6, ambos ya
individualizados, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación
de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
Denuncia No. 7, notificada con fecha 08.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario. En sus descargos,
en síntesis, expone que aun cuando por los antecedentes detallados en el Acta de Denuncia
No. 7 las facturas impugnadas parecieran ser material e ideológicamente falsas, esto no sería
así o, de serlo, no sería una situación imputable al contribuyente, toda vez que éste recibió las
facturas de buena fe, creyendo que quienes se las otorgaban eran efectivamente los
suscriptores o sus representantes (vendedores) y que éstas eran reales y verdaderas ya que
cumplían, al menos en apariencia, todos los requisitos que deben tener dichos documentos.
Además, porque las transacciones en ellas indicadas si fueron realizadas, las mercaderías
fueron recibidas y fue pagado el precio consignado en cada una de las facturas, por lo que no
sería efectivo que el contribuyente haya faltado a la verdad. Señala que una prueba de lo
anterior es que pagó los giros emitidos por el S.I.I., sin objetarlos, aun cuando tenía plena
conciencia de haber actuado en forma correcta y sin ninguna intención de defraudar al fisco.
Por último, solicita tener por presentados los descargos al Acta de Denuncia No. 7, notificada
con fecha 08.08.2012, y que se le absuelva de los cargos formulados al no ser efectivo que
haya realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales y obtener con ello un lucro.
SEGUNDO: A fojas 108 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
6
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.806.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia
No. 7, de fecha 08.08.2012, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando
en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos,
disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos
descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran la infracción prevista y sancionada
en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, con costas, en virtud de las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, según consta desde fojas 1 a 13 de autos, se ha cursado
denuncia en contra de don JUAN FRANCISCO JAUREGUI MENDOZA, RUT No. 10.507.299-6,
con giro de comercio de insumos forestales y ferretería, por haber incurrido en las infracciones
contempladas en el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, en atención a
que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y diciembre de 2010, registró un total de seis facturas falsas en su
contabilidad, conductas ilícitas que tenían por objeto aumentar el verdadero monto de sus
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en
lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían la infracción del inciso
segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la
utilización de facturas falsas de cuatro supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por los motivos que,
resumidamente, a continuación se señalan.
I.- Respecto del proveedor JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No.
5.699.835-7, el órgano fiscalizador indica que la factura No. 11806, emitida con fecha
25.03.2010, por un monto total de $3.950.800.-, sería falsa material e ideológicamente por los
siguientes motivos:
1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de la operación así como tampoco su
forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2) El proveedor Julio Cecilio Lara Berríos en declaración jurada prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, indicó no conocer a don Juan Jauregui Mendoza, no haber
efectuado operaciones comerciales con él y acreditó que emitió factura de igual numeración a la
7
contabilizada por el denunciado a otro contribuyente, en otra fecha, por otra operación y otro
monto, a lo que agregó que el diseño de la factura cuestionada difiere del diseño de sus
facturas.
3) La fecha de emisión de la factura objetada difiere de la fecha en que habría sido timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos, existiendo entre ambas fecha otro timbraje de facturas cuya
numeración es muy superior a la objetada.
II.- En cuanto a la factura No. 10306 del proveedor SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMECIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, emitida con fecha 25.07.2010, por un
monto total de $3.930.000, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la falsedad material e
ideológica imputada en los siguientes hechos:
1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de la operación así como tampoco su
forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2) Factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue emitida por el verdadero
emisor de ella a otro contribuyente, en otra fecha, por otra operación y otro monto, a lo que se
agregó que el diseño de la factura objetada difiere del estampado en la factura cuestionada.
3) El timbre o cuño impreso en el triplicado de la factura objetada no corresponde al utilizado
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, a cuya jurisdicción pertenece el
proveedor en ella individualizado en atención al domicilio informado ante el S.I.I.,
correspondiendo éste a uno de los cuños utilizados por la Dirección Regional Talca.
III.- En relación a la falsedad de la factura No. 5977, con membrete del proveedor
SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LTDA., RUT No. 76.001.962-3, emitida con fecha
26.05.2010, por un monto total de $2.951.200.-, el órgano fiscalizador fundamenta la imputación
de falsedad material e ideológica de dicha factura principalmente en los siguientes hechos:
1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de la operación así como tampoco su
forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2) Factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue emitida por el verdadero
emisor de ella a otro contribuyente, en otra fecha, por otra operación y otro monto.
3) La fecha de emisión de la factura objetada difiere de la fecha en que habría sido timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos.
8
IV.- Respecto de la factura No. 4962, emitida con fecha 30.01.2010, por
$2.017.050.-; la factura No. 4980, emitida con fecha 23.09.2010, por un monto total de
$2.725.100.- y la No. 5105, emitida con fecha 29.12.2010, por un monto de $3.314.150, todas
con membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT No.
9.194.054-K, el S.I.I. fundamenta la imputación de falsedad material e ideológica de dichas
facturas principalmente en los siguientes hechos:
1) El contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones así como tampoco
su forma de pago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2) El proveedor René Antonio Domínguez Sepúlveda, en declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indicó no conocer a don Juan Jauregui
Mendoza, no haber efectuado operaciones comerciales con él y acreditó que emitió facturas de
igual numeración a las contabilizadas por el denunciado a otros contribuyentes, en otras fechas,
por otras operaciones y otros montos.
V.- Finalmente, indica que tales acciones configuran el ilícito contemplado en el
inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, por cuanto el denunciado incorporó
maliciosamente a su contabilidad las facturas material e ideológicamente falsas con la clara
intención de defraudar al Fisco de Chile, aumentando artificialmente su IVA crédito fiscal con el
objeto de disminuir su carga impositiva, generando un perjuicio fiscal actualizado a julio de 2012
de $3.216.834.-
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo
del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado.
b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, en los períodos a los
que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador; y
9
c) Que, al día 31.07.2012, el monto de los impuestos correspondientes a las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, ascendía a la cantidad de suma de
$3.216.834.-, según detalle consignado en acta de denuncia.
SEXTO: Que, por el contrario, la controversia en la presente causa versa sobre si
las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son material e ideológicamente falsas; y si
el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 116 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó
prueba de ningún tipo, sin embargo, junto a su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
documentos que rolan de fojas 87 a 95:
1.- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas formulario 21, folios 5196355256,
5196357896, 5196356396, 5196353836, 5196358806 y 5196360046.
2.- Copia legalizada de escritura de Mandato Judicial de fecha 16.08.2012.
NOVENO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 128 a 137, consistente en los siguientes documentos:
1.- Declaración Mensual de Impuestos, Formularios 29, presentados por el contribuyente
denunciado en los periodos de enero, marzo, mayo, julio, septiembre, y diciembre de 2010,
respectivamente,
2.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, y su rectificatoria, presentada por
el contribuyente denunciado para el año tributario 2011.
II.- TESTIMONIAL, que rola a fojas 141 y siguientes en la que depuso don PABLO ROJAS
JAQUE, fiscalizador tributario del S.I.I., quien legalmente juramentado declaró al tenor de los
puntos de prueba de autos Nos. 1 y 2.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada a través del Oficio Res. No. 99, de
fecha 10.08.2012, que rola a fojas 84 y siguientes, junto con remitir el acta de denuncia de
autos aportó los siguientes documentos, que en parte rolan de fojas 1 a 83 y el resto se
encuentra agregada a la custodia T-32-2012 de este Tribunal:
1) Acta de Denuncia No. 7, de fecha 08.08.2012.
2) Notificación No. 310/12, de fecha 08.08.2012.
10
3) Cartilla SIIC del contribuyente Juan Francisco Jauregui Mendoza.
4) Notificación No. 9, de fecha 22.03.2011.
5) Original de factura objetada No. 11806, con membrete de “Ferretería Lara”, Julio Cecilio
Lara Berríos.
6) Solicitud de verificación de documentos tributarios, ORD. No. 27.
7) Informe de verificación de documentos tributarios No. 354, de fecha 11.06.2010.
8) Declaración jurada de fecha 07.06.2010, prestada por don Julio Lara Berrios.
9) Fotocopia factura No. 11806, con membrete de “Ferretería Lara”.
10) Fotocopia Libro de Compras y Ventas, período mayo 2009, de contribuyente Julio Lara
Berrios, RUT No. 5.699.835-7.
11) Original, triplicado y cuadruplicado de factura objetada No. 10306, con membrete de
“Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2.
12) Notificación No. 205, de fecha 16.08.2011.
13) Fotocopia de factura No. 10306, de “Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT
No. 78.059.950-2.
14) Fotocopia Libro de compras y ventas, período octubre 2010, de contribuyente Sociedad
Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2.
15) Impresión F29, período de octubre de 2010 del contribuyente Sociedad Industrial y
Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No. 78.059.950-2.
16) Cartilla SIIC del contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, RUT No.
78.059.950-2.
17) Original, triplicado y cuadruplicado de factura objetada No. 5977, con membrete de
contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3.
18) Notificación No. 204, de fecha 16.08.2011.
19) Fotocopia factura No. 5977, de contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No.
76.001.962-3.
20) Fotocopia Libro de ventas periodo de agosto de 2009, de contribuyente “Sociedad
Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3.
21) Impresión F29, período de agosto de 2009, de contribuyente “Sociedad Empresas del Sur
Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3.
22) Cartilla SIIC del contribuyente “Sociedad Empresas del Sur Ltda.”, RUT No. 76.001.962-3.
23) Original y duplicado de factura objetada No. 4962, original, duplicado y cuadruplicado de
factura objetada No. 4980 y original, triplicado y cuadruplicado de factura objetada No.
5105, de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K.
24) Solicitud de verificación de documentos, ORD. No. 21, de fecha 07.04.2010.
25) Fotocopia triplicado de factura No. 4962 con membrete de René Antonio Domínguez
Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K.
26) Informe No. 194, de fecha 14.04.2010.
27) Declaración Jurada de fecha 09.04.2010, prestada por don René Antonio Domínguez
Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K.
11
28) Fotocopia de facturas Nos. 4962, 4980 y 5105 con membrete de contribuyente René
Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K.
29) Fotocopia Libro de compras y ventas periodo de diciembre de 2009 y enero y agosto de
2010, de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K.
30) Impresión F29, período de diciembre de 2009 y agosto de 2010, de contribuyente René
Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K.
31) Notificación No. 203, de fecha 16.08.2011.
32) Cartilla SIIC de contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda, RUT No. 9.194.054-K.
33) Declaración Jurada de contribuyente Juan Francisco Jauregui Mendoza, RUT No.
10.507.299-6, de fecha 13.09.2011.
34) Certificados Nos. 916, 917 y 918, todos de fecha 12.07.2012.
35) Libros de “Resumen Diario Compras-Ventas y Servicios I.V.A.” del reclamante,
autorizados con fecha 18.03.2009 y 03.07.2010.
UNDÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para
evitarlo.
DÉCIMO TERCERO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
12
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior,
tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria,
como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten
la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia,
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia
infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando
Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
13
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando
anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados lo siguiente:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, respecto de la factura N° 11806, de
fecha 25.03.2010, que tiene el membrete del contribuyente JULIO CECILIO LARA BERRÍOS,
RUT No. 5.699.835-7, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador manifiesta que
el denunciado registró en su contabilidad la factura ante indicada, la que adolecería de falsedad
14
por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo
precedentes.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura
ya referida, que tienen el membrete del contribuyente JULIO CECILIO LARA BERRÍOS y luego
de analizados los antecedentes acompañados por las partes, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente
acreditada.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
reclamada, denunciante en estos autos, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No.
11806, que rola a fojas 23, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola
a fojas 18; de la fotocopia del libro de compras y ventas del mes de mayo de 2009 del
contribuyente JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, que rola a fojas 24 y siguientes; y de la
declaración jurada prestada por el contribuyente señalado, la que se encuentra a fojas 21 y
siguientes del expediente.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar
que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de
aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el
proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro
de compras y ventas del contribuyente Julio Cecilio Lara Berríos correspondiente a mayo de
2009. A lo anterior se agrega la declaración jurada prestada ante la funcionaria del S.I.I., con
fecha 07.06.2010, por don Julio Lara Berríos, quien manifiesta no haber emitido la factura
cuestionada al contribuyente denunciado y reclamante de autos, agregando que no lo conoce
ni recuerda haber efectuado operaciones con el denunciado y que la factura exhibida
corresponde a una mala falsificación de sus documentos.
Se añade a lo ya indicado el que la fotocopia de la factura que proporcionó el
contribuyente Julio Cecilio Lara Berríos tiene un formato distinto al que exhibe la factura de
igual numeración cuya falsedad alega el S.I.I. en la que se aprecia que no concuerdan los
datos del Giro, pues en esta última se señala el de “ferretería y materiales de construcción” en
tanto la fotocopia aportada por el propio contribuyente Julio Cecilio Lara Berríos indica
“COMPRA-VENTA DE MATERIALES Y HERRAMIENTAS ARRIENDO BIENES
INMOBILIARIOS PROPIOS”.
15
VIGÉSIMO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura No. 10306, de fecha
25.07.2010, que tiene el membrete del contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL
MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, consta en el acta de denuncia que el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura
antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que
en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta
sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de la
factura ya referida, que tiene el membrete del contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL MAYPAR LTDA. y luego de analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que
dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada.
En efecto, del cotejo de la fotocopia de la factura N° 10306, que rola a fojas 31,
con aquella cuestionada en autos, que rola a fojas 27, se constata que ambas tienen la misma
numeración y distintas fechas de emisión, dando cuenta la primera de ellas de haberse emitido
a una persona diferente del denunciado, por otro concepto y otros montos, es decir se trata de
un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en desmedro de la cuestionada en
autos, por cuanto resulta coincidente con la registrada por el contribuyente Sociedad Industrial y
Comercial MAYPAR Ltda. en su Libro de compras y ventas, según se verifica de la fotocopia del
folio correspondiente al mes de octubre de 2009, que rola a fojas 35, montos que también
fueron declarados por dicha sociedad en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos del mismo mes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tercer lugar, respecto de la factura N° 5977, con
membrete de la contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LTDA., RUT N° 76.001.962-
3, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho
supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se
indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de la
factura ya referida, que tiene el membrete del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR
LTDA., y luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente
acreditada.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de las factura No. 5977, que rola a fojas 43,
con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 39 y de la fotocopia
16
del Libro de compras y ventas del mes de agosto de 2009 del contribuyente SOCIEDAD
EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, que rola a fojas 44.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar
que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos, pero se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y por conceptos distintos
de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble
juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra
la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio
respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR
LIMITADA, correspondiente a agosto de 2009.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, respecto de la falsedad imputada a las
facturas No. 4962, de fecha 30.01.2010; No. 4980, de fecha 23.09.2010; y No. 5105, de fecha
29.12.2010, que tienen el membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ
SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador
manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas antes
indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad por las razones que en
la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta
sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo
precedentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la falsedad imputada a las facturas
señaladas que tiene el membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ
SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, y luego de analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se
encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior mediante el cotejo de la fotocopia de las facturas
Nos. 4962, 4980 y 5105, que rolan a fojas 60, 65 y 67, respectivamente, con aquellas
cuestionadas en autos, las que rolan a fojas 48, 50 y 53 respectivamente, dando cuenta las
primeras de ellas de haberse emitido a personas diferentes del denunciado, por otros conceptos
y otros montos, es decir se trata de “doble juegos de facturas”, debiendo preferirse aquellas en
desmedro de las cuestionada, por cuanto son coincidentes con las registradas por el
contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA en su Libro de compras y ventas,
según dan cuenta las fotocopias de los folios correspondientes agregadas a los autos a fojas
62, 66 y 68, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en los formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los meses respectivos.
17
Se agrega a lo anterior la declaración jurada, de fecha 09.04.2010, prestada por
don René Antonio Domínguez Sepúlveda, que rola a fojas 59, quien manifestó que él se
encarga de la emisión de sus documentos tributarios, que no conoce al denunciado y que no
emitió las facturas impugnadas en autos, ya que las facturas con esa numeración las emitió a
otras personas de quienes da su nombre, datos coincidentes con los consignados en las
fotocopia de las facturas que se tienen como auténticas por este Tribunal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se
concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano
fiscalizador respecto de las facturas tantas veces referidas y que tienen los membretes de los
contribuyentes JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7; SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2; SOCIEDAD
EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3; y RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ
SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE ALGUNA MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, debe reiterarse lo señalado
en el considerando Décimo Segundo, esto es, que para configurar la infracción en análisis se
requiere estar ante una actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía
o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los
resguardos necesarios para evitarlo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta expresamente en el acta de denuncia, el
órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado atendido que “registra inicio de
actividades comerciales de venta al Por Mayor de Otros Productos N. y Venta al Por mayor de
Artículos de Ferretería desde marzo de 2009.
En base a lo señalado, se puede afirmar que Ud. posee la experiencia comercial
suficiente, que le ha permitido conocer claramente cuáles son las obligaciones tributarias en
relación a la forma de efectuar sus actividades comerciales y cumplir adecuadamente con sus
obligaciones accesorias, que dicen relación con la forma de acreditar adecuadamente en sede
administrativa la efectividad de las operaciones que registra en su contabilidad conforme a lo
18
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo Ud. no dio cumplimiento a las normas
de prevención dispuestas en el No. 5 del artículo N° 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (D.L. 825/74).”
Agregando “…De esta forma, este Servicio estima que su actuar es doloso, toda vez
que ha incorporado maliciosamente a su contabilidad, facturas material e ideológicamente falsas,
que considerados los montos involucrados y las maniobras realizadas, denotan una clara intención
de defraudar al Fisco de Chile, aumentando artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de
disminuir se esta manera su carga impositiva.”
Para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta
sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a este respecto, el reclamante señala que aun
cuando, por los antecedentes detallados en el Acta de Denuncia No. 7, las facturas impugnadas
parecieran ser material e ideológicamente falsas, esto no sería así o, de serlo, no sería
imputable a su persona, ya que recibió las facturas de buena fe, creyendo que quienes se las
otorgaban eran efectivamente los suscriptores o sus representantes (vendedores) y que éstas
eran reales y verdaderas ya que cumplían, al menos en apariencia, todos los requisitos que
deben tener dichos documentos. Además, por cuanto las transacciones en ellas consignadas
fueron realizadas, las mercaderías fueron recibidas y fue pagado el precio establecido en cada
una de las facturas, por lo que no sería efectivo que haya faltado a la verdad. Agregando que
prueba de lo anterior es que pagó los giros emitidos por el S.I.I., sin objetarlos, aun cuando
tenía plena conciencia de haber actuado en forma correcta y sin ninguna intención de defraudar
al Fisco.
Como respaldo de sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Octavo, que rolan a fojas 87 y siguientes.
TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, en primer término, debe indicarse que
analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
de las propias alegaciones planteadas por las partes y de los distintos documentos que obran en
autos, tales como los que rolan a fojas 15 y siguiente, el libro de compras y ventas del denunciado
que forma parte de la Custodia de este Tribunal N° 32-2012, etc.;
19
2) Que efectivamente incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas y que tienen el
membrete de los contribuyentes JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7,
SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, SOCIEDAD
EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3 y RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ
SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, según consta en los folios 16 (enero de 2010), 19 (marzo de
2010), 24 (mayo de 2010), 3 (julio de 2010), 9 (septiembre de 2010) y 17 (diciembre de 2010) de
los Libros de compras y ventas del reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal,
bajo el No. T-32-2012;
3) Que dichas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos
anteriores; y
4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29,
incluyendo tales documentos, según se observa de los documentos que rolan a fojas 128 y
siguientes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si el denunciado actuó o no
con la malicia exigida en el tipo infraccional del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del código
Tributario, cabe señalar que lo consignado en la declaración jurada prestada por aquél ante un
funcionario del S.I.I., que rola a fojas 72 y siguientes, en especial lo referido a que las
operaciones de las que dan cuenta las facturas objetadas fueron realizadas con una persona que
vendía mercaderías en una camioneta, de quien no recuerda el nombre y el cual le entregó
facturas de cuatro proveedores distintos, sin tener la más mínima diligencia de velar porque aquel
tuviera la calidad de dependiente o representante de los supuestos proveedores; el hecho que la
parte reclamante no haya aportado prueba alguna para acreditar la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, no obstante haberlo alegado
insistentemente en su reclamo, que fue fijado como punto de prueba en la resolución de fojas
116 y siguiente y la contundente prueba aportada por la reclamada para acreditar la falsedad
ideológica de las mismas; como también la circunstancia de haber rectificado el denunciado las
declaraciones de Impuesto, Formulario 29, que incluyeron los créditos fiscales de las facturas
objetadas y, más tarde, el haber pagado los giros correspondientes, sin alegar vicio alguno en
cuanto a su voluntariedad y consentimiento, constituyen todos elementos probatorios suficientes
que llevan a este sentenciador a presumir que el contribuyente denunciado sabía o no podía
menos que saber que la utilización de las facturas impugnadas, primero al registrarse en su Libro
de Compras y Ventas y luego al incluirse en sus declaraciones de impuesto formulario 29, podía
aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor
Agregado y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que en el
caso de autos no cabe sino concluir que el denunciado realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer.
20
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo establecido en el considerando
anterior, deberá desestimarse la alegación consistente en que prueba del actuar de buena fe del
denunciado lo constituiría el hecho de haber pagado, sin objetar, los giros emitidos por el S.I.I.,
pues si las operaciones fueron efectivas resulta contrario a las reglas de la lógica que el
contribuyente denunciado haya rectificado sus declaraciones de impuestos y más aún que haya
pagado los giros originados por dichas rectificatorias, sin alegar vicio alguno en su
consentimiento, como ya se indicó más arriba.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes señalado,
este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y
analizados en que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete de
los contribuyentes JULIO CECILIO LARA BERRÍOS, RUT No. 5.699.835-7, SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT No. 78.059.950-2, SOCIEDAD
EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3 y RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ
SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia suficientes
para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la infracción
tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97, del Código Tributario, por
lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse en el acta de denuncia de
autos, que rola de fojas 1 a 13, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se indicó en el considerando Undécimo, el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor
Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados,
corresponde aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal,
producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 13 y de los
antecedentes de respaldo, al día 31.07.2012, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto
al Valor Agregado ascendía al monto total de $3.216.834.-, lo que actualizado al mes de enero de
2014, asciende a $3.319.773.-
21
TRIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según se desprende de la declaración jurada prestada por el denunciado y de los
demás antecedentes aportados en la instancia administrativa, éste prestó cooperación durante la
recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del
Código Tributario;
c) Consta en autos de los dichos de las partes y de los documentos que rolan desde
fojas 87 a 92 y 128 a 137, que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuestos (Formulario
29) correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos en que inciden las facturas
determinadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del
artículo 107 del Código Tributario;
d) Que en relación al grado de cultura del contribuyente al no haber en autos
antecedentes que permitan tener por establecido el grado de cultura del denunciado, no se
considera procedente aplicar como atenuante ni como agravante la circunstancia modificatoria
descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes referido,
en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal
infringida, por cuanto se estima que si el infractor de autos sabía o no podía menos que saber que
su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, tal situación
necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho
elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario;
f) Que tampoco procede, a juicio de este sentenciador, considerar como agravante
el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho elemento se
encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo
97 del Código Tributario. En efecto, como ya se señaló, el tipo infraccional en comento, de manera
manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”, esto es, que propenda
o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello efectivamente no se produzca y,
por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como agravante la
22
circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un criterio
contrario en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos
oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como
circunstancia agravante, lo que resultaría injusto e improcedente desde el punto de vista jurídico; y
g) Que, asimismo, resulta improcedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio contrario, en concepto de
este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso segundo del
No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y, peor aún, se estaría considerando el elemento
subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción
tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resultaría injusto e improcedente
desde el punto de vista jurídico.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN FRANCISCO
JAUREGUI MENDOZA, RUT N° 10.507.299-6, ya individualizado, en contra del Acta de
Denuncia N° 7, de fecha 08.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 08.08.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo determinado en
la parte considerativa de esta resolución.
APLÍQUESE al contribuyente denunciado una multa de $3.319.773.- (tres
millones trescientos diecinueve mil setecientos setenta y tres pesos) equivalente al 100%
de los impuestos defraudados.
23
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2014-01-14T19:59:49-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.