Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00038-2012 · 29 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00038-2012
- RUC
- 12-9-0000377-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA”
RUC 12-9-0000377-1
RIT GS-07-00038-2012
Talca, veintinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 8, de fecha 06.09.2012,
notificada por cédula con fecha 06.09.2012, por infracción sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la contribuyente SOCIEDAD COLECTIVA
CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA, RUT N° 76.073.020-3, con giro en comercialización y
explotación de productos agrícolas y forestales, con domicilio en calle 6 Sur 1211, Talca, cuyo
representante legal es don ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, RUT N° 8.786.503-7, la
que no fue reclamada, según consta en el certificado emitido por el Secretario Abogado del
Tribunal que rola a fojas 36.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se
detectó que el contribuyente denunciado, en el período de febrero de 2011, registró en su Libro
de Compras y Ventas y declaró en el formulario 29 respectivo, crédito fiscal IVA respaldado con
2 facturas ideológicamente falsas, de un supuesto proveedor, con la finalidad de disminuir su
carga impositiva.
Se agrega, además, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4
inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado mediante la utilización de
facturas falsas de un supuesto proveedor, presentó una declaración de impuestos
maliciosamente falsa que indujo a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al
que correspondía, conducta ilícita que aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
generando un perjuicio fiscal, actualizado a julio de 2012, de $32.152352.-
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 28, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 114, de fecha 12.09.2012.
A fojas 35, se acogió solicitud de certificación y se decretó tener presente el
patrocinio y poder conferido por la parte denunciante, mediante escrito que rola a fojas 30 y
siguientes.
A fojas 36, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este
Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos
dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 39, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el inciso segundo del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA,
RUT N° 8.786.503-7, representante legal de SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA
CURTIDURÍA, RUT N° 76.073.020-3, ya individualizados, por la infracción prevista y
sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el
denunciado, en el período de febrero de 2011, habría registrado en su Libro de Compras y
Ventas y declarado en el formulario 29 respectivo, crédito fiscal IVA respaldado con dos
facturas ideológicamente falsas, de un supuesto proveedor, con la finalidad de disminuir su
carga impositiva.
Agrega el acta de denuncia, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97
Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado mediante la utilización de
facturas falsas de un supuesto proveedor, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que
correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
generando un perjuicio fiscal histórico de $ 30.650.479.-
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El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado se consigna en
el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, y que, resumidamente, es el siguiente:
- PROVEEDOR: ERIC EDGARDO MAGAÑA MENDEZ, RUT N° 16.296.690-1.
La factura N° 28, emitida con fecha 15.02.2011 por un monto total de
$109.182.500.-, y la factura N° 31, emitida con fecha 24.02.2011, por un monto total de
$82.786.290.-, serían ideológicamente falsas por los siguientes motivos:
1) En declaración jurada prestada con fecha 20/04/2011 ante el Servicio de Impuestos Internos
de la ciudad de Talca, el denunciado señaló no conocer al proveedor Eric Magaña Méndez,
agregando que nunca ha efectuado un pago por la suma de $ 191.968.790.-, por las facturas
Nos. 28 y 31, y que las operaciones comerciales más grandes que ha realizado han sido por la
suma de $ 10.000.000.
2) El representante legal de la contribuyente denunciada no ha acreditado mediante ningún tipo
de antecedentes la efectividad de las operaciones registradas en las facturas objetadas
3) Según verificación de documentos tributarios realizada por el Jefe de Unidad de la Florida del
S.I.I., mediante Informe N° 183, el proveedor de las facturas Nos. 28 y 31, don Eric Magaña
Méndez, no es ubicado en el domicilio declarado ante el S.I.I. desde hace más de un año,
según información suministrada por los nuevos moradores del domicilio verificado.
4) En febrero de 2011, el emisor de los documentos no declaró tales facturas al no presentar
declaración mensual de IVA mediante formulario 29, hecho que se verificó durante todo el año
2011.
5) Las facturas Nos. 28 y 31 corresponden a documentos ideológicamente falsos, toda vez que
el denunciado habría reconocido expresamente la falsedad de las operaciones registradas en
tales documentos.
6) Conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Tributario, afirma que don
ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, en su calidad de representante legal de la
SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA, incorporó las facturas Nos. 28 y 31
a la contabilidad de la indicada sociedad, lo que sustenta en que del análisis de los libros de
compra de ésta, se determina que en el periodo de febrero de 2011, el IVA crédito fiscal
declarado es exactamente coincidente con el débito registrado, y que además el 81,24% del
IVA crédito fiscal corresponde al registro de las dos facturas cuestionadas.
De esta forma, se indica en el acta de denuncia, el actuar de la contribuyente
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denunciada es doloso, toda vez que ha incorporado maliciosamente facturas ideológicamente
falsas, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir de
esta manera significativa su carga impositiva.
Finalmente, se indica que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4
inciso segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de las
facturas ideológicamente falsas del supuesto proveedor ya indicado, presentó una declaración
de impuesto maliciosamente falsa que indujo a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado
inferior al que correspondía, conducta ilícita que aumentó el verdadero monto de los créditos
fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, generando un perjuicio fiscal actualizado a julio de 2012 de $32.152.352.-
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 36, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 8, de fecha 06.09.2012,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la siguiente documentación:
1. Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Colectiva Civil Agrícola Curtiduría.
2. Declaración jurada de don Alberto Alfonso Vallejos Araya, de fecha 20.04.2011.
3. Declaración jurada de Pablo Gastón González Baquedano, de fecha 20.04.2011.
4. Original cliente y triplicado de Factura N° 28 de Eric Edgardo Magaña Méndez.
5. Original cliente y triplicado de Factura N° 31 de Eric Edgardo Magaña Méndez.
6. Cartilla SIIC contribuyente del Eric Edgardo magaña Méndez.
7. Solicitud de Verificación de Documentos Tributarios Ord. N° 159, de fecha 05.04.2011.
8. Informe de Verificación de Documentos N° 183, de fecha 26.04.2011.
9. Cartilla SIIC con resumen de declaración de IVA año 2010 del contribuyente Eric Magaña
Méndez.
10. Cartilla SIIC con resumen de declaración de IVA año 2011 del contribuyente Eric Magaña
Méndez.
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11. Cartilla SIIC con anotaciones negativas del contribuyente Eric Magaña Méndez.
12. Cartilla SIIC con información de fechas de timbraje de documentos del
contribuyente Eric Magaña Méndez.
13. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29 de febrero
de 2011, correspondiente a la contribuyente Sociedad Colectiva Civil Agrícola Curtiduría.
14. Certificado N° 651 del Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro-Pequeña Empresa de la VIl
Dirección Regional del SII.
15. Notificación N° 363/12, de fecha 06.09.2012.
16. Notificación N° 365/12, de fecha 06.09.2012.
17. Resol. Ex. N° 8, de fecha 28.08.2012
18. Un Libro de Compraventas y Servicios I.V.A. de la contribuyente Sociedad Colectiva Civil
Agrícola Curtiduría, timbrado el 10/02/2011, que se encuentra en la Custodia N° T-35-2012 de
este Tribunal.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión
podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados
y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
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de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior,
tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria,
como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten
la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia,
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia
infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
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de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DUODÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad dos facturas
con membrete del contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA MÉNDEZ, RUT N° 16.296.690-1,
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las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y
que se encuentran descritas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a las facturas con membrete del contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA MÉNDEZ,
RUT N° 16.296.690-1, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial las declaraciones juradas prestadas por el
representante legal de la contribuyente denunciada, don ALBERTO ALFONSO VALLEJOS
ARAYA, y su Jefe de Operaciones, don PABLO GASTÓN GONZÁLEZ BAQUEDANO, ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Efectivamente, respecto de las facturas Nos.
28 y 31, con membrete del contribuyente Eric Edgardo Magaña Méndez, RUT N° 16.296.690-1,
el mencionado representante Sr. Vallejos Araya señaló en su declaración jurada prestada con
fecha 20.04.2011, que: “No conozco al Sr. Eric Edgardo Magaña Méndez, nunca he pagado la
suma de $191.968.790, ya que los negocios más grandes que hago son de $10.000.000, nunca he
autorizado pagos que lleguen a el monto de $190 millones.” Agregando luego que no conoce a
don Roberto Zúñiga Campos y que no ha hecho operaciones comerciales con él.
Por su parte, el jefe de operaciones de la contribuyente denunciada en la ciudad
de Talca, don PABLO GASTÓN GONZÁLEZ BAQUEDANO, en su declaración jurada prestada
con fecha 20.04.2011, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las
facturas Nos. 28 y 31, que tienen el membrete del contribuyente Eric Edgardo Magaña Méndez,
RUT N° 16.296.690-1, señaló “No conozco a Eric Magaña Méndez, nunca he tenido contacto
con él y nunca he realizado operaciones comerciales con él.” Agregando lo siguiente: “Estas
facturas me las entregó el Sr. Roberto González Zúñiga Campos, me las entregó por la venta de
la madera que indican las facturas. Esta madera la dejo en el fundo camino a Empedrado, una
parte en el fundo Colmenares y el resto no recuerdo. Esta madera fue comprada puesta en
terreno y vendida en el mismo lugar. Se pagó en efectivo en la medida que se producía y se
vendió de la misma manera. Estas facturas me las entregó el Sr. Roberto Zúñiga Campos, ya que
él no estaba iniciado como contribuyente.”
De lo transcrito en los párrafos anteriores, se desprende que tanto el
representante legal de la contribuyente denunciada como su encargado en la ciudad de Talca,
han reconocido de manera explícita la inexistencia de las operaciones consignadas en las
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facturas objetadas y que tienen el membrete del contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA
MÉNDEZ, RUT N° 16.296.690-1.
En este sentido las indicadas declaraciones juradas constituyen un claro
reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la facturas
cuestionadas, que al haberse prestado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo
establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el
artículo 86 del Código Tributario, deben tenerse por ciertas las declaraciones allí contenidas,
salvo prueba en contrario, la que no existe en autos.
En efecto, en autos no consta ningún tipo de antecedentes que respalde la
veracidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y, por el contrario, según
verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la Unidad de la Florida del
S.I.I., mediante Informe N° 183, de fecha 26.04.2011, el supuesto emisor de las facturas Nos.
28 y 31, don Eric Magaña Méndez, no fue ubicado en el domicilio declarado ante el S.I.I., en el
cual indicaron que este contribuyente se fue hace más de un año, es decir, desde antes del
período correspondiente a la supuesta realización de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas.
A lo anterior se agrega que el contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA
MÉNDEZ, RUT N° 16.296.690-1, no declaró las facturas impugnadas, ni presentó declaración
mensual de IVA mediante formulario 29 respecto de febrero de 2011, situación que se reiteró
durante todo el año 2011, según consta de los antecedentes acompañados por la denunciante,
todo lo cual corrobora que en autos no existe ningún tipo de antecedentes que respalde la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y, por tanto, se
concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada por el
órgano fiscalizador.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
precedentes, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar
por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, debe reiterarse lo señalado en el
considerando Sexto, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante una
actuación consciente de la contribuyente denunciada, en el sentido que sabía o no podía menos
que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
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créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador imputa una conducta dolosa, atendido que “En base a los antecedentes señalados y
conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Tributario, se puede afirmar que Ud.,
en su calidad de representante legal de la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Curtiduría, ha
efectuado la incorporación de las facturas N° 028 y 031, a la contabilidad de la sociedad ya
indicada.”
Agregándose que lo anterior se verifica al efectuar el análisis de los libros de
compra de la contribuyente denunciada “correspondiente al período tributario del 02 de febrero de
2011 a 03 de marzo de 2011, del cual se determina que en el período de febrero de 2011 el IVA
crédito fiscal declarado es exactamente coincidente con el débito registrado. A este hecho se suma
que el 81,24% del IVA crédito fiscal corresponde al registro de estas dos facturas ideológicamente
falsas.
De esta forma este Servicio estima que su actuar es doloso, toda vez que ha
incorporado maliciosamente facturas ideológicamente falsas, con el ánimo de aumentar
artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir de esta manera significativa su carga
impositiva.”
DÉCIMO SEXTO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto
de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes que obran en el proceso,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de autos
existen antecedentes probatorios que permiten presumir que la contribuyente denunciada, como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, utilizó las facturas cuestionadas, cuya falsedad
ya se ha establecido, con la finalidad de aumentar indebidamente del verdadero monto del
crédito fiscal a que tenía derecho respecto del período de febrero del año 2011, y que, por
tanto, se encuentra configurada la infracción denunciada del inciso segundo del artículo 97 N° 4
del Código Tributario.
En efecto, de las declaraciones juradas prestadas por el representante legal de la
contribuyente denunciada y por su jefe de operaciones, conforme a lo señalado y transcrito en
el considerando Décimo Tercero precedente, se colige que, especialmente el representante Sr.
Vallejos Araya conoció y más aún aceptó, contabilizar y declarar dichas facturas, sabiendo o
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debiendo saber, que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
según consta en el folio 2 (febrero de 2011) del Libro de Compra y Venta del denunciado,
timbrado por el S.I.I. con fecha 10.02.2011. Dicha actuación, conforme a las reglas de la lógica
y las máximas de experiencia, no tiene otra explicación que el cabal conocimiento de que la
declaración de dichas facturas afectaría irregularmente el verdadero monto de los impuestos,
con la clara intencionalidad final de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer en su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios.
Contribuye decisivamente a concluir lo anterior, además, la relevancia
preponderante del monto del crédito fiscal IVA que corresponde a las dos facturas cuestionadas
respecto del período tributario febrero 2011. En efecto, del examen tanto del Libro de
Compraventas como de la Declaración Formulario 29 pertinente, se observa de manera
patente que no es un monto de crédito fiscal IVA que pudiera pasar desapercibido fácilmente
incluso para un contribuyente poco diligente. Es más, la suma del crédito fiscal IVA
correspondiente a las dos facturas cuestionadas no representa sólo el 81,24% del crédito fiscal
IVA total del mes, como afirma el órgano fiscalizador denunciante, sino que constituye el 93,4%
de aquel. De lo expuesto se infiere que el representante de la contribuyente denunciada sabía o
no podía menos que saber que la declaración de impuestos correspondiente contenía datos
falsos o no ajustados a verdad de los hechos y que, además, podían inducir a una liquidación de
impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, la contabilización y
declaración de las facturas impugnadas constituye la realización maliciosa de maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y
que, no obstante ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos existen
antecedentes suficientes para concluir que la contribuyente denunciada incurrió en la infracción
denunciada y, en virtud de ello, deberá confirmarse el acta de denuncia que rola de fojas 1 a 3.
DÉCIMO NOVENO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
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facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados,
corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal,
producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto debe tenerse presente que, según consta en el acta de denuncia de
fojas 1 a 3 y conforme a los antecedentes de respaldo correspondientes, al 31.07.2012, el perjuicio
al interés fiscal ascendía al monto total de $32.152.352.- por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, lo que actualizado al mes de noviembre del presente año corresponde a la cantidad de
$33.052.618.-
VIGÉSIMO: Que, por último, para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según se desprende de las declaraciones juradas prestadas por el representante
legal y el Jefe de Operaciones de la denunciada, con fecha 20.04.2011, ésta prestó cooperación
durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo
107 del Código Tributario;
c) Que en autos no existen mayores antecedentes para considerar la aplicación de
la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes referido,
en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal
infringida, por cuanto se estima que si la infractora de autos sabía o no podía menos que saber
que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones
antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, ello
necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho
elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario;
e) Que, a juicio de este sentenciador, tampoco corresponde considerar como
agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho
elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No.
4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, como ya se señaló, el tipo infraccional en
comento, de manera manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”,
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esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello
efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta
procedente aplicar como agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del
Código Tributario. Utilizar un criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento
del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria
y la segunda como circunstancia agravante, lo que también resultaría del todo improcedente desde
el punto de vista jurídico; y
f) Que, en el caso de autos, no procede considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en concepto de
este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso segundo del
No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y, peor aún, se estaría considerando el elemento
subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción
tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de
vista jurídico.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 8, de fecha 06.09.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA, RUT N° 76.073.020-3,
representada legalmente por don ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, RUT N°8.786.503-
7, ambos ya individualizados, por infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de $33.052.618.-
(treinta y tres millones cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos), equivalente al
100% de los impuestos defraudados.
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III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-11-29T19:24:58-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.