Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00038-2012 · 29 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00038-2012
RUC
12-9-0000377-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA” RUC 12-9-0000377-1 RIT GS-07-00038-2012 Talca, veintinueve de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 8, de fecha 06.09.2012, notificada por cédula con fecha 06.09.2012, por infracción sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la contribuyente SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA, RUT N° 76.073.020-3, con giro en comercialización y explotación de productos agrícolas y forestales, con domicilio en calle 6 Sur 1211, Talca, cuyo representante legal es don ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, RUT N° 8.786.503-7, la que no fue reclamada, según consta en el certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal que rola a fojas 36. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado, en el período de febrero de 2011, registró en su Libro de Compras y Ventas y declaró en el formulario 29 respectivo, crédito fiscal IVA respaldado con 2 facturas ideológicamente falsas, de un supuesto proveedor, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se agrega, además, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor, presentó una declaración de impuestos maliciosamente falsa que indujo a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conducta ilícita que aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal, actualizado a julio de 2012, de $32.152352.- El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. 2 Diligencias del proceso: A fojas 28, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 114, de fecha 12.09.2012. A fojas 35, se acogió solicitud de certificación y se decretó tener presente el patrocinio y poder conferido por la parte denunciante, mediante escrito que rola a fojas 30 y siguientes. A fojas 36, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. A fojas 39, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el inciso segundo del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, RUT N° 8.786.503-7, representante legal de SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA, RUT N° 76.073.020-3, ya individualizados, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado, en el período de febrero de 2011, habría registrado en su Libro de Compras y Ventas y declarado en el formulario 29 respectivo, crédito fiscal IVA respaldado con dos facturas ideológicamente falsas, de un supuesto proveedor, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agrega el acta de denuncia, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal histórico de $ 30.650.479.- 3 El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, y que, resumidamente, es el siguiente: - PROVEEDOR: ERIC EDGARDO MAGAÑA MENDEZ, RUT N° 16.296.690-1. La factura N° 28, emitida con fecha 15.02.2011 por un monto total de $109.182.500.-, y la factura N° 31, emitida con fecha 24.02.2011, por un monto total de $82.786.290.-, serían ideológicamente falsas por los siguientes motivos: 1) En declaración jurada prestada con fecha 20/04/2011 ante el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Talca, el denunciado señaló no conocer al proveedor Eric Magaña Méndez, agregando que nunca ha efectuado un pago por la suma de $ 191.968.790.-, por las facturas Nos. 28 y 31, y que las operaciones comerciales más grandes que ha realizado han sido por la suma de $ 10.000.000. 2) El representante legal de la contribuyente denunciada no ha acreditado mediante ningún tipo de antecedentes la efectividad de las operaciones registradas en las facturas objetadas 3) Según verificación de documentos tributarios realizada por el Jefe de Unidad de la Florida del S.I.I., mediante Informe N° 183, el proveedor de las facturas Nos. 28 y 31, don Eric Magaña Méndez, no es ubicado en el domicilio declarado ante el S.I.I. desde hace más de un año, según información suministrada por los nuevos moradores del domicilio verificado. 4) En febrero de 2011, el emisor de los documentos no declaró tales facturas al no presentar declaración mensual de IVA mediante formulario 29, hecho que se verificó durante todo el año 2011. 5) Las facturas Nos. 28 y 31 corresponden a documentos ideológicamente falsos, toda vez que el denunciado habría reconocido expresamente la falsedad de las operaciones registradas en tales documentos. 6) Conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Tributario, afirma que don ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA, incorporó las facturas Nos. 28 y 31 a la contabilidad de la indicada sociedad, lo que sustenta en que del análisis de los libros de compra de ésta, se determina que en el periodo de febrero de 2011, el IVA crédito fiscal declarado es exactamente coincidente con el débito registrado, y que además el 81,24% del IVA crédito fiscal corresponde al registro de las dos facturas cuestionadas. De esta forma, se indica en el acta de denuncia, el actuar de la contribuyente 4 denunciada es doloso, toda vez que ha incorporado maliciosamente facturas ideológicamente falsas, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir de esta manera significativa su carga impositiva. Finalmente, se indica que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de las facturas ideológicamente falsas del supuesto proveedor ya indicado, presentó una declaración de impuesto maliciosamente falsa que indujo a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conducta ilícita que aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal actualizado a julio de 2012 de $32.152.352.- SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 36, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 8, de fecha 06.09.2012, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: - La realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la siguiente documentación: 1. Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Colectiva Civil Agrícola Curtiduría. 2. Declaración jurada de don Alberto Alfonso Vallejos Araya, de fecha 20.04.2011. 3. Declaración jurada de Pablo Gastón González Baquedano, de fecha 20.04.2011. 4. Original cliente y triplicado de Factura N° 28 de Eric Edgardo Magaña Méndez. 5. Original cliente y triplicado de Factura N° 31 de Eric Edgardo Magaña Méndez. 6. Cartilla SIIC contribuyente del Eric Edgardo magaña Méndez. 7. Solicitud de Verificación de Documentos Tributarios Ord. N° 159, de fecha 05.04.2011. 8. Informe de Verificación de Documentos N° 183, de fecha 26.04.2011. 9. Cartilla SIIC con resumen de declaración de IVA año 2010 del contribuyente Eric Magaña Méndez. 10. Cartilla SIIC con resumen de declaración de IVA año 2011 del contribuyente Eric Magaña Méndez. 5 11. Cartilla SIIC con anotaciones negativas del contribuyente Eric Magaña Méndez. 12. Cartilla SIIC con información de fechas de timbraje de documentos del contribuyente Eric Magaña Méndez. 13. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29 de febrero de 2011, correspondiente a la contribuyente Sociedad Colectiva Civil Agrícola Curtiduría. 14. Certificado N° 651 del Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro-Pequeña Empresa de la VIl Dirección Regional del SII. 15. Notificación N° 363/12, de fecha 06.09.2012. 16. Notificación N° 365/12, de fecha 06.09.2012. 17. Resol. Ex. N° 8, de fecha 28.08.2012 18. Un Libro de Compraventas y Servicios I.V.A. de la contribuyente Sociedad Colectiva Civil Agrícola Curtiduría, timbrado el 10/02/2011, que se encuentra en la Custodia N° T-35-2012 de este Tribunal. QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo. SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor 6 de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. OCTAVO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho 7 de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DUODÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad dos facturas con membrete del contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA MÉNDEZ, RUT N° 16.296.690-1, 8 las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas con membrete del contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA MÉNDEZ, RUT N° 16.296.690-1, se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial las declaraciones juradas prestadas por el representante legal de la contribuyente denunciada, don ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, y su Jefe de Operaciones, don PABLO GASTÓN GONZÁLEZ BAQUEDANO, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Efectivamente, respecto de las facturas Nos. 28 y 31, con membrete del contribuyente Eric Edgardo Magaña Méndez, RUT N° 16.296.690-1, el mencionado representante Sr. Vallejos Araya señaló en su declaración jurada prestada con fecha 20.04.2011, que: “No conozco al Sr. Eric Edgardo Magaña Méndez, nunca he pagado la suma de $191.968.790, ya que los negocios más grandes que hago son de $10.000.000, nunca he autorizado pagos que lleguen a el monto de $190 millones.” Agregando luego que no conoce a don Roberto Zúñiga Campos y que no ha hecho operaciones comerciales con él. Por su parte, el jefe de operaciones de la contribuyente denunciada en la ciudad de Talca, don PABLO GASTÓN GONZÁLEZ BAQUEDANO, en su declaración jurada prestada con fecha 20.04.2011, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las facturas Nos. 28 y 31, que tienen el membrete del contribuyente Eric Edgardo Magaña Méndez, RUT N° 16.296.690-1, señaló “No conozco a Eric Magaña Méndez, nunca he tenido contacto con él y nunca he realizado operaciones comerciales con él.” Agregando lo siguiente: “Estas facturas me las entregó el Sr. Roberto González Zúñiga Campos, me las entregó por la venta de la madera que indican las facturas. Esta madera la dejo en el fundo camino a Empedrado, una parte en el fundo Colmenares y el resto no recuerdo. Esta madera fue comprada puesta en terreno y vendida en el mismo lugar. Se pagó en efectivo en la medida que se producía y se vendió de la misma manera. Estas facturas me las entregó el Sr. Roberto Zúñiga Campos, ya que él no estaba iniciado como contribuyente.” De lo transcrito en los párrafos anteriores, se desprende que tanto el representante legal de la contribuyente denunciada como su encargado en la ciudad de Talca, han reconocido de manera explícita la inexistencia de las operaciones consignadas en las 9 facturas objetadas y que tienen el membrete del contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA MÉNDEZ, RUT N° 16.296.690-1. En este sentido las indicadas declaraciones juradas constituyen un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la facturas cuestionadas, que al haberse prestado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, deben tenerse por ciertas las declaraciones allí contenidas, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos. En efecto, en autos no consta ningún tipo de antecedentes que respalde la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y, por el contrario, según verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la Unidad de la Florida del S.I.I., mediante Informe N° 183, de fecha 26.04.2011, el supuesto emisor de las facturas Nos. 28 y 31, don Eric Magaña Méndez, no fue ubicado en el domicilio declarado ante el S.I.I., en el cual indicaron que este contribuyente se fue hace más de un año, es decir, desde antes del período correspondiente a la supuesta realización de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas. A lo anterior se agrega que el contribuyente ERIC EDGARDO MAGAÑA MÉNDEZ, RUT N° 16.296.690-1, no declaró las facturas impugnadas, ni presentó declaración mensual de IVA mediante formulario 29 respecto de febrero de 2011, situación que se reiteró durante todo el año 2011, según consta de los antecedentes acompañados por la denunciante, todo lo cual corrobora que en autos no existe ningún tipo de antecedentes que respalde la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y, por tanto, se concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador. II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos precedentes, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, debe reiterarse lo señalado en el considerando Sexto, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante una actuación consciente de la contribuyente denunciada, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los 10 créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador imputa una conducta dolosa, atendido que “En base a los antecedentes señalados y conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Tributario, se puede afirmar que Ud., en su calidad de representante legal de la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Curtiduría, ha efectuado la incorporación de las facturas N° 028 y 031, a la contabilidad de la sociedad ya indicada.” Agregándose que lo anterior se verifica al efectuar el análisis de los libros de compra de la contribuyente denunciada “correspondiente al período tributario del 02 de febrero de 2011 a 03 de marzo de 2011, del cual se determina que en el período de febrero de 2011 el IVA crédito fiscal declarado es exactamente coincidente con el débito registrado. A este hecho se suma que el 81,24% del IVA crédito fiscal corresponde al registro de estas dos facturas ideológicamente falsas. De esta forma este Servicio estima que su actuar es doloso, toda vez que ha incorporado maliciosamente facturas ideológicamente falsas, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir de esta manera significativa su carga impositiva.” DÉCIMO SEXTO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes que obran en el proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de autos existen antecedentes probatorios que permiten presumir que la contribuyente denunciada, como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, utilizó las facturas cuestionadas, cuya falsedad ya se ha establecido, con la finalidad de aumentar indebidamente del verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho respecto del período de febrero del año 2011, y que, por tanto, se encuentra configurada la infracción denunciada del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En efecto, de las declaraciones juradas prestadas por el representante legal de la contribuyente denunciada y por su jefe de operaciones, conforme a lo señalado y transcrito en el considerando Décimo Tercero precedente, se colige que, especialmente el representante Sr. Vallejos Araya conoció y más aún aceptó, contabilizar y declarar dichas facturas, sabiendo o 11 debiendo saber, que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, según consta en el folio 2 (febrero de 2011) del Libro de Compra y Venta del denunciado, timbrado por el S.I.I. con fecha 10.02.2011. Dicha actuación, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no tiene otra explicación que el cabal conocimiento de que la declaración de dichas facturas afectaría irregularmente el verdadero monto de los impuestos, con la clara intencionalidad final de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Contribuye decisivamente a concluir lo anterior, además, la relevancia preponderante del monto del crédito fiscal IVA que corresponde a las dos facturas cuestionadas respecto del período tributario febrero 2011. En efecto, del examen tanto del Libro de Compraventas como de la Declaración Formulario 29 pertinente, se observa de manera patente que no es un monto de crédito fiscal IVA que pudiera pasar desapercibido fácilmente incluso para un contribuyente poco diligente. Es más, la suma del crédito fiscal IVA correspondiente a las dos facturas cuestionadas no representa sólo el 81,24% del crédito fiscal IVA total del mes, como afirma el órgano fiscalizador denunciante, sino que constituye el 93,4% de aquel. De lo expuesto se infiere que el representante de la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que la declaración de impuestos correspondiente contenía datos falsos o no ajustados a verdad de los hechos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, la contabilización y declaración de las facturas impugnadas constituye la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y que, no obstante ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos existen antecedentes suficientes para concluir que la contribuyente denunciada incurrió en la infracción denunciada y, en virtud de ello, deberá confirmarse el acta de denuncia que rola de fojas 1 a 3. DÉCIMO NOVENO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de 12 facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al respecto debe tenerse presente que, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 3 y conforme a los antecedentes de respaldo correspondientes, al 31.07.2012, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $32.152.352.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que actualizado al mes de noviembre del presente año corresponde a la cantidad de $33.052.618.- VIGÉSIMO: Que, por último, para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Según se desprende de las declaraciones juradas prestadas por el representante legal y el Jefe de Operaciones de la denunciada, con fecha 20.04.2011, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que en autos no existen mayores antecedentes para considerar la aplicación de la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal infringida, por cuanto se estima que si la infractora de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; e) Que, a juicio de este sentenciador, tampoco corresponde considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, como ya se señaló, el tipo infraccional en comento, de manera manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”, 13 esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que también resultaría del todo improcedente desde el punto de vista jurídico; y f) Que, en el caso de autos, no procede considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y, peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 8, de fecha 06.09.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CURTIDURÍA, RUT N° 76.073.020-3, representada legalmente por don ALBERTO ALFONSO VALLEJOS ARAYA, RUT N°8.786.503- 7, ambos ya individualizados, por infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de $33.052.618.- (treinta y tres millones cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos), equivalente al 100% de los impuestos defraudados. 14 III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-11-29T19:24:58-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.