Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00044-2012 · 13 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00044-2012
- RUC
- 12-9-0000470-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL ANDAUR LEIVA Y CÍA.”
RUC 12-9-0000470-0
RIT GS-07-00044-2012
Talca, doce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 9, de fecha 25.10.2012,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, a la contribuyente MIGUEL ANDAUR LEIVA
Y CÍA., RUT N° 51.062.480-7, con giro en venta de repuestos de automóviles, servicio de obras
menores en construcción, áreas verdes y forestación, con domicilio en calle Valentín Letelier N°
150, Linares, representada por don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT N° 9.299.676-K,
la que no fue reclamada, según consta en el certificado emitido por la Secretaria Abogado
subrogante del Tribunal que rola a fojas 28.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por la Unidad de Linares del Servicio de Impuestos Internos, se detectó
que en los períodos de octubre y noviembre de 2009 y abril de 2010, la contribuyente
denunciada registró un total de 4 facturas material e ideológicamente falsas en la contabilidad,
con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y que asimismo utilizó dichos documentos
para descontar indebidamente costos en la determinación de Renta Líquida Imponible
declarada para los Años Tributarios 2010 y 2011, rebajando el Impuesto a la Renta que le
correspondía pagar en dicho período.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4
incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto mediante la utilización de facturas
falsas de 3 supuestos proveedores, la denunciada presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto al que correspondía, en lo
que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, equivalentes, en promedio, al
90,5% del crédito fiscal declarado en los períodos respectivos, generando un perjuicio fiscal,
actualizado al 31.07.2012, de $6.869.957.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de
$5.012.685.- por concepto de Impuesto a la Renta.
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El detalle de las infracciones denunciadas, será descrito en la parte considerativa
del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 15, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 114, de fecha 08.11.2012.
A fojas 26, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido por la parte
denunciante mediante escrito que rola a fojas 22 y siguientes.
A fojas 28, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este
Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos
dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 31, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente MIGUEL ANDAUR LEIVA Y CÍA., RUT N°
51.062.480-7, notificada a su representante don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT N°
9.299.676-K, ambos ya individualizados, por las infracciones previstas y sancionadas en los
incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la
denunciada, en los períodos de octubre y noviembre de 2009 y abril de 2010, habría registrado
un total de 4 facturas material e ideológicamente falsas en la contabilidad, con la finalidad de
aumentar su IVA crédito fiscal y que, asimismo, habría utilizado dichos documentos para
descontar indebidamente costos en la determinación de Renta Líquida Imponible declarada
para los Años Tributarios 2010 y 2011, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía
pagar en dicho período.
Agrega el acta de denuncia, que tales acciones configurarían los ilícitos del
artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto mediante la
utilización de facturas falsas de 3 supuestos proveedores, la denunciada presentó
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declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
impuesto al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto
a la Renta; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
equivalentes , en promedio, al 90,5% del crédito fiscal declarado en los períodos respectivos,
generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.07.2012, de $6.869.957.- por concepto de
Impuesto al Valor Agregado y de $5.012.685.- por concepto de Impuesto a la Renta.
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada es,
resumidamente, el siguiente:
I.- Respecto del proveedor FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, RUT
N° 4.575.786-2, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 2873, emitida con fecha
13.10.2009 por un monto total de $7.497.000.-, sería material e ideológicamente falsa por los
siguientes motivos:
1) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I. con fecha 14.01.2011, el supuesto
proveedor señaló no conocer ni haber prestado servicios a la denunciada, agregando que la
factura indicada sería falsa ya que las suyas tienen otro formato. Señala además que no tiene el
camión marca KIA ni camioneta doble cabina que consigna la factura objetada, por lo que no
habría podido arrendar dichos vehículos a la inculpada.
2) En declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, el representante de la denunciada señaló no conocer al supuesto
proveedor; que la operación comercial consignada en el documento objetado no es real; que
esta factura se la tiraron por debajo de la puerta de su local, en blanco y que él la llenó
colocando el concepto, esto es arriendo de camión y camioneta, y el monto.
3) De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(S.I.I.C), el presunto emisor registra domicilio en 8 oriente 826 Talca, en circunstancias que el
documento impugnado consigna domicilio en 8 oriente 804, Talca.
4) La denunciada presentó declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios para el periodo
octubre de 2009, recién con fecha 19.07.2012, con posterioridad a haber tomado conocimiento
de las supuestas irregularidades detectadas.
5) La factura objetada consigna un débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $1.197.000, en
circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por el contribuyente Fernando
Antonio Vergara Acevedo para el periodo de octubre de 2009, asciende a $254.524.
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6) La factura cuestionada registra como pie de imprenta "Impresos Fernández Ltda.", sin indicar
domicilio. En cambio el documento original fue confeccionado por imprenta Delta con domicilio
en 11 Oriente 1671, Talca.
7) El supuesto proveedor registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I. que
dan cuenta de la detección de otras facturas falsas, que consignan sus datos.
8) Las operaciones detalladas en la referida factura no han sido acreditadas conforme a lo
señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y
Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
II.- Respecto de la proveedora PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO,
RUT N° 7.022.900-5, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 449, emitida con fecha
02.10.2009, por un monto total de $16.955.120.-, sería material e ideológicamente falsa por los
siguientes motivos:
1) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 29.11.2010, la supuesta
proveedora señaló no conocer ni haber efectuado transacciones comerciales con la
denunciada, agregando que no vende el tipo de productos que consigna la factura cuestionada
y menos en la cantidad señalada en la misma. Añadió que la factura original fue anulada por su
fecha de vigencia.
2) El Informe N° 62, de fecha 02.12.2010, emitido por funcionarios del S.I.I., corrobora que la
factura cuestionada fue anulada por la contribuyente Valdés Opazo, según copias de la factura
original y del libro de compraventas respectivo.
3) En declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, el representante de la denunciada señaló no conocer a la supuesta
proveedora; que la operación comercial consignada en el documento objetado no es real; que
esta factura se la entregó en su local una persona desconocida, en un sobre cerrado, emitida,
agregando que los productos que le entregaron sumaban alrededor de $380.000 y que jamás le
entregaron los otros productos que consigna el documento objetado.
4) De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente,
S.I.I.C, la presunta emisora registra los giros de "Diseño, construcción, mantención y riego de
áreas verdes y concesión de casinos", giros que no figuran en el documento objetado. En
cambio, la presunta emisora no registra el giro de "compra y venta de ganado para producción
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de carne" que sí figura en la factura falsa.
5) El documento objetado no consigna la sucursal informada por la supuesta proveedora ante el
S.I.I. y que si consigna el documento original.
6) La factura cuestionada registra como pie de imprenta "Imprenta José López martines,
8.524.233-4", RUT que no corresponde al nombre señalado y además no coincide con el pie
del documento original, que fue confeccionado por imprenta Arauco- Fono Fax230040- Talca.
7) La contribuyente denunciada presentó declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios para
el periodo octubre de 2009, recién con fecha 19.07.2012, con posterioridad a haber tomado
conocimiento de las supuestas irregularidades detectadas.
8) La factura objetada consigna un débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $2.707.120, en
circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por la emisora, para el periodo de
octubre de 2009 asciende a $23.750.
9) La supuesta proveedora registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I.,
que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas que consignan sus datos.
10) Las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo
señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y
Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974.
III.- Respecto de la proveedora SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK
LTDA., RUT N° 76.239.500-2, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 9237, emitida con
fecha 13.11.2009 por un monto total de $6.986.347.-, y la N° 9745, emitida con fecha
20.04.2010 por un monto total de $15.585.574.- serían material e ideológicamente falsas por los
siguientes motivos:
1) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 13.06.2012, la
representante de la supuesta proveedora, doña Marina Vergara Santos, señaló no conocer ni
haber efectuado transacciones comerciales con la denunciada, agregando que las facturas
señaladas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos.
2) El Informe N° 46, de fecha 13.06.2012, emitido por funcionarios de la IX D.R. Temuco del
S.I.I., corrobora que las facturas cuestionadas fueron emitidas por Sociedad Comercial Gomas
Truck Ltda. a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, según copias de las
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facturas originales y del libro de compraventas respectivo.
3) En declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, el representante de la denunciada señaló que llegó un camión a su local,
a quien le compró productos por $700.000 aproximadamente, pero les dijo que necesitaba más
productos por lo que le dejaron una factura en blanco de Gomas Truck N° 9237, la que llenó
con los montos y productos que consigna el documento objetado. En cuanto a la factura No.
9745, señaló que compró productos por los que pagó unos $120.000. Agregó que la factura
venía llena por los productos que detalla ya que pensaba comprar todo. Sin embargo añade que
las operaciones comerciales que detallan dichos documentos no son reales, ya que en definitiva
solo compró una parte de los productos a las personas que supuestamente eran de Gomas
Truck.
4) El documento objetado consigna domicilio en Av. Frey Camilo Henríquez No 623, Santiago,
en circunstancias que el domicilio informado por el supuesto proveedor al Servicio de Impuestos
Internos es General Cruz 547-A, Temuco.
5) La factura cuestionada registra como pie de imprenta "Imprenta José López martines,
8.524.233-4", RUT que no corresponde al nombre señalado. Además de no coincidir con el
pie de imprenta del documento original, que fue confeccionado por Impresos Agurto, Luis
Fernández C.: RUT.: 11.647.425-5- Anunciación 0581, Fono/Fax: 348998 Temuco.
6) En la declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la
denunciada para el periodo noviembre de 2009, el crédito fiscal ascendía a $1.232.516.-,
provenientes de 26 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura cuestionada N° 9237
representaba el 90,5% de dicho crédito, es decir $1.115.467, que utilizó para disminuir
significativamente su carga impositiva.
7) En la declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada para el periodo
abril de 2010, la denunciada declaró un crédito fiscal ascendente a $1.576.023.-, provenientes
de 36 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura falsa No 9745 representaba el 87 %
de dicho crédito, es decir $1.372.347.-, que utilizó para disminuir significativamente su carga
impositiva.
8) La fecha de emisión de las facturas Nos. 9237 y 9745 no guardan debida correlación con la
fecha de su timbraje, ya que al momento de su emisión la supuesta proveedora registraba
varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las facturas con
dicha numeración, lo que hace presumir que a la fecha en que se emitieron los documentos
objetados, los auténticos ya estaban emitidos.
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9) Las facturas objetadas consignan un débito fiscal IVA para el emisor de $1.115.467.-, en
noviembre de 2009 y de $1.372.347.-, en abril de 2010, en circunstancias que el monto total de
débito fiscal declarado por la supuesta proveedora para dichos periodos es de $500.467.- y
$368.235.- respectivamente, lo que confirma que las facturas objetadas no corresponden a las
efectivamente emitidas por la proveedora.
10) La supuesta proveedora registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I.,
que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas, que consignan sus datos.
11) Las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme
a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y
Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
En cuanto a la presentación de declaraciones de impuestos falsas, consigna que
esa circunstancia radica en que las declaraciones correspondientes se sustentaron en
documentación falsa que sirvió de base para liquidar un impuesto inferior al que correspondía
en lo que respecta al Impuesto a la Renta declarado para los años tributarios 2010 y 2011.
Agrega que la incorporación de documentos falsos en la contabilidad de la
contribuyente corresponde a un procedimiento doloso encaminado a burlar el impuesto, por
cuanto la información falsa que de hecho incorporó a sus declaraciones de impuestos
Formularios 22 de Renta, años tributarios 2010 y 2011, le permitió disminuir considerablemente
su carga impositiva, ocasionando un perjuicio al interés fiscal por el monto total de las facturas
objetadas, en lo que respecta al Impuesto a la Renta, por cuanto fueron utilizadas
indebidamente para rebajar costos y/o gastos de la base imponible a declarar en los años
tributarios 2010 y 2011.
Finalmente, en cuanto al dolo o intencionalidad, se establece que la conducta de
la contribuyente es dolosa, toda vez que dio aviso de inicio actividades el año 2004, por lo que
se puede presumir que al momento de cometer las infracciones tenía perfecto conocimiento
de las normas tributarias que estaba infringiendo. Añade al respecto que se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado que maliciosamente procedió al registro y
contabilización de 4 facturas materialmente falsas, que no corresponden a documentos
efectivamente autorizados por el S.I.I. a los supuestos proveedores y que, en declaración
jurada prestada con fecha 18.06.2012, el representante de la denunciada señaló que las
operaciones que consignan los documentos objetados no eran reales. Agrega que luego de
conocidas las irregularidades detectadas, la contribuyente rectificó las declaraciones de
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impuesto pese a que aún no paga los nuevos montos de impuestos correspondientes. Señala
que las facturas cuestionadas representan en promedio el 90,5% del crédito fiscal IVA de los
periodos objetados, conducta que reiteró en 3 periodos mensuales distintos durante los años
comerciales 2009 y 2010, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y
exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos
mensuales de IVA en los periodos involucrados y anuales de Renta en los años tributarios 2010
y 2011.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 28, la denunciada no
presentó descargos dentro del plazo legal.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, en particular, de lo señalado a
fojas 7 y 9, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente
denunciada la comisión del ilícito del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, esto es, la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al
Impuesto a la Renta.
Asimismo, el órgano fiscalizador le imputa a la contribuyente denunciada el
haber cometido el ilícito del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador remitió
la siguiente documentación:
1. Acta de notificación N° 1166931, de fecha 25.10.2012.
2. Resol. Ex. N° 9, de fecha 23.10.2012.
3. Acta de Notificación N° 1166930, de fecha 25.10.2012.
4. Cartilla S.I.I.C del contribuyente auditado.
5. Declaración jurada de fecha 18/06/2012 del contribuyente investigado.
6. Cartilla S.I.I.C de los supuestos proveedores del contribuyente mencionado en este informe.
7. Declaraciones mensuales de impuestos del supuesto proveedor Sociedad Comercial Gomas
Truck Ltda., para los periodos observados.
8. Declaraciones mensuales primitivas y vigentes de IVA (Formulario 29) de la contribuyente
auditada, presentadas para los períodos objetados.
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9. Declaraciones juradas de los supuestos proveedores Fernando Vergara Acevedo, Patricia
Valdés Opazo y Marina Vergara Santos, representante legal de Sociedad Comercial Gomas
Truck Ltda.
10. Originales de las facturas supuestamente emitidas por Fernando Vergara Acevedo, Patricia
Valdés Opazo y Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda.
11. Copia de las facturas efectivamente emitidas por Fernando Vergara Acevedo, Patricia
Valdés Opazo y Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda.
12. Copia del libro de compras y ventas de Patricia Valdés Opazo y Sociedad Comercial
Gomas Truck Ltda.
13. Copia autorizada de constancia deudas de giros.
14. Informe N° 06 de 02.02.2011, emitido por la VIl D.R. Talca S.I.I.
15. Informe N° 62 de 02.12.2010, emitido por la VIl D.R. Talca S.I.I.
16. Informe N° 46 de 13.06.2012, emitido por la IX D.R. Temuco S.I.I.
17. Un Libro de compras y ventas timbrado por el S.I.I. de los períodos abril de 2008 a octubre
de 2010.
Los documentos descritos desde el N° 4 al N° 17 pasaron a formar parte de la Custodia N° T-
40-2012 de este Tribunal.
QUINTO: Que, adicionalmente, mediante escrito que rola a fojas 17 y ss., el
órgano fiscalizador acompañó los siguientes documentos:
1. Declaraciones Formulario 29 de los supuestos proveedores Fernando Vergara Acevedo y
Patricia Valdés Opazo, del período correspondiente al mes de octubre del año 2009; y
2. Constancia de timbraje de facturas de Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda.
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y
segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
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Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando
uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, por otra parte y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para
evitarlo.
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DÉCIMO: Que para resolver lo expresado en los considerandos anteriores, en
virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior,
tratándose de infracciones tributarias que conllevan la aplicación de sanciones pecuniarias,
como lo son las multas consignadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
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de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, en el caso corresponde analizar si se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía en materia de Impuesto a la Renta; y
- Si la denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
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I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, según consta en el acta de denuncia
de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su
contabilidad la factura N° 2873, emitida con fecha 13.10.2009, por un monto total de
$7.497.000.-, que tiene el membrete del contribuyente FERNANDO ANTONIO VERGARA
ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las
razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas, resumidamente, en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a la factura N° 2873 con membrete de FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO,
RUT N° 4.575.786-2, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada, con
fecha 18.06.2012, por el representante de la contribuyente denunciada, don MIGUEL
ERNESTO ANDAUR LEIVA, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su
calidad de ministros de fe para dichos efectos. En efecto, en su declaración jurada en relación
a la indicada factura N° 2873, el mencionado representante Sr. Andaur Leiva señaló no conocer
al supuesto proveedor; que la operación comercial consignada en el documento objetado no es
real; que esta factura se la tiraron por debajo de la puerta de su local, en blanco y que él la llenó
con su letra, colocando el concepto, esto es arriendo de camión y camioneta, y el monto.
Agregando que nunca pagó el dinero por la factura ya que “ellos” querían que les pagara todo el
IVA de la factura.
Por su parte, en declaración jurada prestada con fecha 14.01.2011, por el
supuesto proveedor don FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, aquel
señaló no conocer ni haber prestado servicios a la denunciada, agregando que nunca ha
arrendado sus camiones y que la factura en cuestión es falsa ya que las suyas tienen otro
formato. Señala además que no tiene el camión marca KIA ni la camioneta doble cabina que
consigna la factura objetada, por lo que no habría podido arrendar dichos vehículos a la
inculpada. Declara asimismo que la factura N° 2873 se encuentra anulada y reemplazada por la
factura N° 2874 emitida por un flete de ganado, prestado a otro contribuyente, por un monto y
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fecha distintos de los consignados en la factura objetada.
Las indicadas declaraciones constituyen un claro reconocimiento respecto de la
inexistencia de la operación consignada en la factura cuestionada, que al haberse prestado
ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad
de ministro de fe en estas materias, deben tenerse por ciertas, conforme a lo establecido en el
artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código
Tributario, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos.
Refrenda lo anteriormente concluido, que en autos no consta ningún tipo de
antecedentes que respalde la efectividad de la operación registrada en la factura objetada y
que según verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., mediante Informe N° 6, de fecha 02.02.2011, la factura cuestionada
se encuentra anulada, lo que además consta de la copia de esta factura acompañada a los
autos por la denunciante y que forma parte de la Custodia T-40-2012.
Por último, se agrega que conforme a la información extraída del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.), aportada por la denunciante el presunto
emisor registra domicilio en 8 oriente 826 Talca, en circunstancias que el documento
impugnado consigna domicilio en 8 oriente 804, Talca; que la factura objetada consigna un
débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $1.197.000, en circunstancias que el monto total de
débito fiscal declarado por el contribuyente Fernando Antonio Vergara Acevedo para el periodo
de octubre de 2009, asciende a $254.524; que la factura cuestionada registra como pie de
imprenta "Impresos Fernández Ltda.", sin indicar domicilio, no obstante que el documento
original fue confeccionado por imprenta Delta con domicilio en 11 oriente 1671, Talca; y que no
constan en autos ningún tipo de antecedentes que respalden la efectividad de la operación
registrada en la factura objetada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, según consta en el acta de denuncia,
el órgano fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N°
449, emitida con fecha 02.10.2009 por un monto total de $16.955.120.-, que tiene el membrete
de la contribuyente PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, la que
adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y
que se encuentran descritas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a la factura N° 449 con membrete de PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT
N° 7.022.900-5, se encuentra debidamente acreditada.
Se arriba a lo anterior luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada, con
fecha 18.06.2012, por el representante de la contribuyente denunciada, don MIGUEL
ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT 9.299.676-K, ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos. En la referida declaración jurada,
y en relación a la factura N° 449, el mencionado representante Sr. Andaur Leiva señaló no
conocer a la supuesta proveedora; admitió que la operación comercial consignada en el
documento objetado no es real; que esta factura se la entregó una persona desconocida, en un
sobre cerrado, y que venía emitida. Agrega que le compró aproximadamente 400 kilos de
basacote a este desconocido, sin documento tributario, y que posteriormente le llegó la factura
cuestionada, pero por un precio y cantidades que excedían a lo efectivamente comprado.
A su vez, en declaración jurada prestada con fecha 29.11.2010, por la supuesta
proveedora doña PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, señaló no conocer
ni haber prestado servicios a la denunciada. Agregó que anuló la factura 449 ya que esta
numeración vencía su vigencia el 31.12.2009 y que nunca ha vendido ese tipo de productos y
que la factura cuestionada que se le exhibió en el acto de su declaración no la emitió ella, que
es totalmente falsa y no corresponde a su letra.
Las indicadas declaraciones juradas constituyen un claro reconocimiento
respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la factura cuestionada, que al
haberse prestado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público
que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, deben tenerse por ciertas, conforme a
lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el
artículo 86 del Código Tributario, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos.
Corrobora lo anterior que en autos no consta ningún tipo de antecedentes que
respalde la efectividad de la operación registrada en la factura objetada y que según
verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la VII Dirección Regional
Talca del S.I.I., mediante Informe N° 62, de fecha 02.12.2010, la factura cuestionada se
encuentra anulada y debidamente registrada en el Folio 19 del Libro de Compraventas, lo que
además consta de la copia de esta factura acompañada a los autos por la denunciante y que
forma parte de la Custodia T-40-2012.
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Finalmente, a lo expuesto se agrega que la factura N° 449 de la contribuyente
Valdés Opazo, verificada por funcionarios del S.I.I. y cuya copia fue aportada por la
denunciante, registra los giros de "Diseño, construcción, mantención y riego de áreas verdes y
concesión de casinos", giros que no figuran en el documento objetado. En cambio, la presunta
emisora no registra el giro de "compra y venta de ganado para producción de carne" que figura
en la factura cuestionada; el documento objetado no consigna la sucursal informada por la
supuesta proveedora ante el S.I.I. y que si consigna el documento original; la factura
cuestionada registra como pie de imprenta "Imprenta José López martines, 8.524.233-4",
RUT que no corresponde al nombre señalado y además no coincide con el pie del documento
original, que fue confeccionado por imprenta Arauco- Fono Fax 230040- Talca; la factura
objetada consigna un débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $2.707.120, en
circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por la emisora, para el periodo de
octubre de 2009 asciende a $23.750.-, según consta a fojas 19.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, según consta en el acta de denuncia, el
órgano fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N° 9237,
emitida con fecha 13.11.2009, por un monto total de $6.986.347.-, y la N° 9745, emitida con
fecha 20.04.2010, por un monto total de $ 8.595.227.-, las que tienen el membrete de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2, y que
adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y
que se encuentran descritas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad imputada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la
documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a las facturas Nos. 9237 y 9745 con membrete de SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS
TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2, se encuentra debidamente acreditada.
Se arriba a lo anterior luego de examinar la documentación a la cual se ha hecho
mención en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada, con
fecha 18.06.2012, por el representante de la contribuyente denunciada, don MIGUEL
ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT 9.299.676-K, ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos. En la referida declaración jurada,
y en relación a las facturas Nos. 9237 y 9745, el mencionado representante Sr. Andaur Leiva
señaló que las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas no eran operaciones
comerciales reales, ya que sólo compró una parte de los productos a personas que le dijeron
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ser de la empresa Gomas Truck. Agrega que la factura N° 9237 la recibió en blanco y la llenó él
con su puño y letra, y que la factura N° 9745 se la entregaron llena por lo que no sabe de quién
es la letra.
A su vez, en declaración jurada prestada con fecha 13.06.2012, por doña
MARINA SOLEDAD VERGARA SANTOS, RUT N° 11.500.111-6, representante de la supuesta
proveedora SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, aquella señaló no
conocer a la denunciada ni a su representante, agregando que nunca han realizado
operaciones comerciales con éstos y que sus facturas Nos. 9237 y 9745 fueron emitidas a otros
contribuyentes, en otras fechas y por otros montos.
Las indicadas declaraciones juradas constituyen un claro reconocimiento
respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la factura cuestionada, que al
haberse prestado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público
que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, deben tenerse por ciertas, conforme a
lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el
artículo 86 del Código Tributario, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos.
Refrenda lo concluido, que en autos no consta ningún tipo de antecedentes que
respalde la efectividad de las operaciones registradas en las facturas objetadas y que según
verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la IX Dirección Regional
Temuco del S.I.I., mediante el Informe N° 46, de fecha 13.06.2012, se corrobora que las
facturas cuestionadas fueron emitidas por Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. a otros
contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, según copias de las facturas originales y
del libro de compraventas respectivo, acompañadas a estos autos por la denunciante y que
forman parte de la Custodia T-40-2012.
Por último, a lo señalado se agrega que los documentos objetados consignan
domicilio en Av. Frey Camilo Henríquez No 623, Santiago, en circunstancias que el domicilio
informado por Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. al Servicio de Impuestos Internos es
General Cruz 547-A, Temuco; las facturas cuestionadas registran como pie de imprenta
"Imprenta José López martines, 8.524.233-4", cuyo RUT no corresponde al nombre señalado
además de no coincidir con el pie de imprenta del documento original, que fue confeccionado
por “Impresos Agurto, Luis Fernández C.: RUT.: 11.647.425-5- Anunciación 0581, Fono/Fax:
348998 Temuco”; en la declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada
por la denunciada para el periodo noviembre de 2009, el crédito fiscal ascendía a $1.232.516,
provenientes de 26 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura cuestionada N° 9237
representaba el 90,5% de dicho crédito, es decir $1.115.467.- ; en la declaración primitiva de
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Impuesto a las Ventas y Servicios presentada para el periodo abril de 2010, la denunciada
declaró un crédito fiscal ascendente a $1.576.023, provenientes de 36 facturas recibidas del
giro, de las cuales, la factura falsa No 9745 representaba el 87 % de dicho crédito, es decir
$1.372.347; la fecha de emisión de las facturas Nos 9237 y 9745 no guardan debida correlación
con la fecha de su timbraje ya que al momento de su emisión la supuesta proveedora
registraba varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las
facturas con dicha numeración, lo que hace presumir que a la fecha en que se emitieron los
documentos objetados, los auténticos ya estaban emitidos.
VIGÉSIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe
concluirse que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano
fiscalizador respecto de la factura N° 2873 con membrete de FERNANDO ANTONIO
VERGARA ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2; la factura N° 449 con membrete de PATRICIA
DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, y las facturas Nos. 9237 y 9745 que
tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA.,
RUT N° 76.239.500-2.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS EN MATERIA DE
IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha
tenido por establecida y acreditada, para liquidar un impuesto inferior al que correspondía
respecto del Impuesto a la Renta declarado para los años tributarios 2010 y 2011, al rebajar
costos y/o gastos de la base imponible a declarar.
A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, esto es,
que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la
declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente
denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos
que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que “dio aviso de inicio actividades el año
2004, por lo tanto se puede presumir que al momento de cometer las infracciones tenía
perfecto conocimiento de las normas tributarias que estaba infringiendo. A su vez, se trata de
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una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al
registro y contabilización de 4 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los
documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que
consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a
dichos documentos. Al respecto, en su declaración jurada prestada con fecha 18.06.2012 ante
funcionarios del S.I.I., señala que las operaciones que consignan los documentos objetados no
son reales. Además, a partir del proceso de fiscalización seguido y luego de conocidas las
irregularidades detectadas, optó por rectificar las declaraciones de impuestos, gestión
voluntaria que concretó los días 19 y 20 de julio del presente año, pero a propósito de la cual,
aún no paga los nuevos montos de impuestos determinados. Además, las facturas falsas
registradas representan en promedio el 90,5% del crédito fiscal IVA de los periodos
objetados; conducta que reiteró en 3 periodos mensuales distintos durante los años comerciales
2009 y 2010; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo
beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos mensuales
de IVA en los periodos involucrados y anuales de Renta en los años tributarios 2010 y 2011,
defraudando, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos
Cuarto y Quinto de esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que examinados los antecedentes aportados por la
denunciante se observa que ésta no acompañó las respectivas declaraciones de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, que habría presentado la denunciada en relación con los Años Tributarios
2010 y 2011, ni los libros de contabilidad u otros antecedentes contables que permitan verificar
que efectivamente la denunciada presentó declaraciones de Impuesto a la Renta en los años
señalados ni tampoco que en esas declaraciones fueron incluidas las facturas cuestionadas.
En virtud de lo anterior, en el caso no es posible tener por acreditada la
presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas en relación con el Impuesto
a la Renta, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo 97 N° 4
radica, precisamente, en la presentación de declaraciones de impuesto, lo que no ha sido
acreditado por el S.I.I., no obstante haberlo imputado expresamente en su acta de denuncia,
específicamente a fojas 7 y 9, por lo que en esta parte la denuncia deberá ser desestimada y
disponerse su anulación parcial.
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III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN
MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
precedentes, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, debe
reiterarse lo señalado en el considerando Noveno, esto es, que para configurar la situación en
análisis se requiere estar ante una actuación consciente de la contribuyente denunciada, en el
sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a
ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador imputa una conducta dolosa al sostener que la denunciada, en los períodos de
octubre y noviembre de 2009 y abril de 2010, registró un total de cuatro facturas material e
ideológicamente falsas en la contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal.
Agregándose en el acta de denuncia, que tales acciones configuran el ilícito del inciso segundo
del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos
Cuarto y Quinto de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de autos
existen antecedentes probatorios que permiten presumir que la contribuyente denunciada, como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, utilizó las facturas cuestionadas, cuya falsedad
ya se ha establecido, con la finalidad de aumentar indebidamente del verdadero monto del
crédito fiscal a que tenía derecho respecto de los períodos de octubre y noviembre de 2009, y
abril de 2010, y que, por tanto, se encuentra plenamente configurada la infracción denunciada
del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
En efecto, de las declaraciones juradas prestadas por el representante legal de la
denunciada, se colige que éste conoció y, más aún, aceptó contabilizar dichas facturas,
sabiendo o debiendo saber, que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía. Dicha actuación, conforme a las normas de la lógica y la experiencia, no tiene
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otra explicación que el cabal conocimiento de que la declaración de dichas facturas afectaría
irregularmente el verdadero monto de los impuestos, con la clara intencionalidad final de
aumentar el correcto monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
Contribuye decisivamente a concluir lo anterior, la relevancia de los montos
correspondientes al crédito fiscal IVA de los respectivos períodos a que corresponden las cuatro
facturas objetadas, lo que se desprende del simple examen del Libro de Compraventas, de todo
lo cual no cabe sino concluir que la denunciada incurrió efectivamente en la realización
maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, por lo que en esta parte la denuncia deberá ser confirmada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los
contribuyentes FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2,
PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, y SOCIEDAD COMERCIAL
GOMAS TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2 son de una identidad, tipo, monto y frecuencia
de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la
especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, en
los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los mismos antecedentes, este sentenciador
llega a la convicción que en autos no se ha acreditado debidamente que la contribuyente
denunciada presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas en relación con el
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011, y, por tanto, el acta de denuncia
deberá ser rechazada en cuanto a la imputación de la infracción tipificada y sancionada en el
inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, tal como se indicó en el considerando Noveno, el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los
hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los antecedentes
de respaldo, al 31.07.2012, el perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA ascendía al monto
total de $6.869.957.-, lo que actualizado al mes de marzo del 2014, asciende a $7.144.755.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que para regular la sanción aplicable deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el
caso son las siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según se desprende de la declaración jurada prestada por el representante de la
denunciada con fecha 18.06.2012, éste prestó cooperación durante la recopilación de
antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
03.09.2004, según cartilla S.I.I.C. que forma parte de la Custodia T-40-2012), hace presumir que la
denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta
la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario;
d) Consta en autos de lo dicho por la propia denunciante y de la Constancia de
Deudas de Giros que forma parte de la Custodia T-40-2012, que la denunciada rectificó sus
declaraciones de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos en
que inciden las facturas determinadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia
atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura de la denunciada, no se considerará
como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que
permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso de autos no procede considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto de la denunciada, contemplado como agravante en el No. 7° del citado
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artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio
distinto, en concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal
del inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico.
Finalmente, a juicio de este sentenciador y contrariamente a lo señalado por la
denunciante en su escrito de fojas 22 y siguientes, tampoco corresponde considerar como
agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho
elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No.
4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, como ya se señaló, el tipo infraccional en
comento de manera manifiesta exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”,
esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello
efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta
procedente aplicar como agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del
Código Tributario. Utilizar un criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento
del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria
y la segunda como circunstancia agravante, lo que también resultaría del todo improcedente desde
el punto de vista jurídico.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 9, de fecha 25.10.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
MIGUEL ANDAUR LEIVA Y CÍA., RUT N° 51.062.480-7, representada por don MIGUEL
ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT N° 9.299.676-K, ambos ya individualizados, en lo que dice
relación con la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 9, de fecha 25.10.2012, en la parte que
se refiere a una supuesta infracción al inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
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Tributario, en materia de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo señalado en la parte
considerativa de este fallo.
DÉJESE sin efecto en la parte antes indicada el Acta de Denuncia N° 9, de fecha
25.10.2012.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciado una multa de $ 10.717.133.- (diez
millones setecientos diecisiete mil ciento treinta y tres pesos), equivalente al 150% de los
impuestos defraudados.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implicará, a lo menos, la dictación de
los actos administrativos de giro y anulación, según corresponda.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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2014-03-13T18:15:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.