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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00044-2012 · 13 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00044-2012
RUC
12-9-0000470-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL ANDAUR LEIVA Y CÍA.” RUC 12-9-0000470-0 RIT GS-07-00044-2012 Talca, doce de marzo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 9, de fecha 25.10.2012, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, a la contribuyente MIGUEL ANDAUR LEIVA Y CÍA., RUT N° 51.062.480-7, con giro en venta de repuestos de automóviles, servicio de obras menores en construcción, áreas verdes y forestación, con domicilio en calle Valentín Letelier N° 150, Linares, representada por don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT N° 9.299.676-K, la que no fue reclamada, según consta en el certificado emitido por la Secretaria Abogado subrogante del Tribunal que rola a fojas 28. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la Unidad de Linares del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que en los períodos de octubre y noviembre de 2009 y abril de 2010, la contribuyente denunciada registró un total de 4 facturas material e ideológicamente falsas en la contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y que asimismo utilizó dichos documentos para descontar indebidamente costos en la determinación de Renta Líquida Imponible declarada para los Años Tributarios 2010 y 2011, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en dicho período. Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto mediante la utilización de facturas falsas de 3 supuestos proveedores, la denunciada presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, equivalentes, en promedio, al 90,5% del crédito fiscal declarado en los períodos respectivos, generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.07.2012, de $6.869.957.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de $5.012.685.- por concepto de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 2 El detalle de las infracciones denunciadas, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 15, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 114, de fecha 08.11.2012. A fojas 26, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido por la parte denunciante mediante escrito que rola a fojas 22 y siguientes. A fojas 28, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. A fojas 31, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de la contribuyente MIGUEL ANDAUR LEIVA Y CÍA., RUT N° 51.062.480-7, notificada a su representante don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT N° 9.299.676-K, ambos ya individualizados, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada, en los períodos de octubre y noviembre de 2009 y abril de 2010, habría registrado un total de 4 facturas material e ideológicamente falsas en la contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y que, asimismo, habría utilizado dichos documentos para descontar indebidamente costos en la determinación de Renta Líquida Imponible declarada para los Años Tributarios 2010 y 2011, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en dicho período. Agrega el acta de denuncia, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto mediante la utilización de facturas falsas de 3 supuestos proveedores, la denunciada presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 3 declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, equivalentes , en promedio, al 90,5% del crédito fiscal declarado en los períodos respectivos, generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.07.2012, de $6.869.957.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de $5.012.685.- por concepto de Impuesto a la Renta. El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada es, resumidamente, el siguiente: I.- Respecto del proveedor FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 2873, emitida con fecha 13.10.2009 por un monto total de $7.497.000.-, sería material e ideológicamente falsa por los siguientes motivos: 1) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I. con fecha 14.01.2011, el supuesto proveedor señaló no conocer ni haber prestado servicios a la denunciada, agregando que la factura indicada sería falsa ya que las suyas tienen otro formato. Señala además que no tiene el camión marca KIA ni camioneta doble cabina que consigna la factura objetada, por lo que no habría podido arrendar dichos vehículos a la inculpada. 2) En declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el representante de la denunciada señaló no conocer al supuesto proveedor; que la operación comercial consignada en el documento objetado no es real; que esta factura se la tiraron por debajo de la puerta de su local, en blanco y que él la llenó colocando el concepto, esto es arriendo de camión y camioneta, y el monto. 3) De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C), el presunto emisor registra domicilio en 8 oriente 826 Talca, en circunstancias que el documento impugnado consigna domicilio en 8 oriente 804, Talca. 4) La denunciada presentó declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios para el periodo octubre de 2009, recién con fecha 19.07.2012, con posterioridad a haber tomado conocimiento de las supuestas irregularidades detectadas. 5) La factura objetada consigna un débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $1.197.000, en circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por el contribuyente Fernando Antonio Vergara Acevedo para el periodo de octubre de 2009, asciende a $254.524. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 4 6) La factura cuestionada registra como pie de imprenta "Impresos Fernández Ltda.", sin indicar domicilio. En cambio el documento original fue confeccionado por imprenta Delta con domicilio en 11 Oriente 1671, Talca. 7) El supuesto proveedor registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I. que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas, que consignan sus datos. 8) Las operaciones detalladas en la referida factura no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. II.- Respecto de la proveedora PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 449, emitida con fecha 02.10.2009, por un monto total de $16.955.120.-, sería material e ideológicamente falsa por los siguientes motivos: 1) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 29.11.2010, la supuesta proveedora señaló no conocer ni haber efectuado transacciones comerciales con la denunciada, agregando que no vende el tipo de productos que consigna la factura cuestionada y menos en la cantidad señalada en la misma. Añadió que la factura original fue anulada por su fecha de vigencia. 2) El Informe N° 62, de fecha 02.12.2010, emitido por funcionarios del S.I.I., corrobora que la factura cuestionada fue anulada por la contribuyente Valdés Opazo, según copias de la factura original y del libro de compraventas respectivo. 3) En declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el representante de la denunciada señaló no conocer a la supuesta proveedora; que la operación comercial consignada en el documento objetado no es real; que esta factura se la entregó en su local una persona desconocida, en un sobre cerrado, emitida, agregando que los productos que le entregaron sumaban alrededor de $380.000 y que jamás le entregaron los otros productos que consigna el documento objetado. 4) De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, S.I.I.C, la presunta emisora registra los giros de "Diseño, construcción, mantención y riego de áreas verdes y concesión de casinos", giros que no figuran en el documento objetado. En cambio, la presunta emisora no registra el giro de "compra y venta de ganado para producción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 5 de carne" que sí figura en la factura falsa. 5) El documento objetado no consigna la sucursal informada por la supuesta proveedora ante el S.I.I. y que si consigna el documento original. 6) La factura cuestionada registra como pie de imprenta "Imprenta José López martines, 8.524.233-4", RUT que no corresponde al nombre señalado y además no coincide con el pie del documento original, que fue confeccionado por imprenta Arauco- Fono Fax230040- Talca. 7) La contribuyente denunciada presentó declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios para el periodo octubre de 2009, recién con fecha 19.07.2012, con posterioridad a haber tomado conocimiento de las supuestas irregularidades detectadas. 8) La factura objetada consigna un débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $2.707.120, en circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por la emisora, para el periodo de octubre de 2009 asciende a $23.750. 9) La supuesta proveedora registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I., que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas que consignan sus datos. 10) Las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. III.- Respecto de la proveedora SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 9237, emitida con fecha 13.11.2009 por un monto total de $6.986.347.-, y la N° 9745, emitida con fecha 20.04.2010 por un monto total de $15.585.574.- serían material e ideológicamente falsas por los siguientes motivos: 1) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 13.06.2012, la representante de la supuesta proveedora, doña Marina Vergara Santos, señaló no conocer ni haber efectuado transacciones comerciales con la denunciada, agregando que las facturas señaladas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos. 2) El Informe N° 46, de fecha 13.06.2012, emitido por funcionarios de la IX D.R. Temuco del S.I.I., corrobora que las facturas cuestionadas fueron emitidas por Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, según copias de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 6 facturas originales y del libro de compraventas respectivo. 3) En declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el representante de la denunciada señaló que llegó un camión a su local, a quien le compró productos por $700.000 aproximadamente, pero les dijo que necesitaba más productos por lo que le dejaron una factura en blanco de Gomas Truck N° 9237, la que llenó con los montos y productos que consigna el documento objetado. En cuanto a la factura No. 9745, señaló que compró productos por los que pagó unos $120.000. Agregó que la factura venía llena por los productos que detalla ya que pensaba comprar todo. Sin embargo añade que las operaciones comerciales que detallan dichos documentos no son reales, ya que en definitiva solo compró una parte de los productos a las personas que supuestamente eran de Gomas Truck. 4) El documento objetado consigna domicilio en Av. Frey Camilo Henríquez No 623, Santiago, en circunstancias que el domicilio informado por el supuesto proveedor al Servicio de Impuestos Internos es General Cruz 547-A, Temuco. 5) La factura cuestionada registra como pie de imprenta "Imprenta José López martines, 8.524.233-4", RUT que no corresponde al nombre señalado. Además de no coincidir con el pie de imprenta del documento original, que fue confeccionado por Impresos Agurto, Luis Fernández C.: RUT.: 11.647.425-5- Anunciación 0581, Fono/Fax: 348998 Temuco. 6) En la declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la denunciada para el periodo noviembre de 2009, el crédito fiscal ascendía a $1.232.516.-, provenientes de 26 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura cuestionada N° 9237 representaba el 90,5% de dicho crédito, es decir $1.115.467, que utilizó para disminuir significativamente su carga impositiva. 7) En la declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada para el periodo abril de 2010, la denunciada declaró un crédito fiscal ascendente a $1.576.023.-, provenientes de 36 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura falsa No 9745 representaba el 87 % de dicho crédito, es decir $1.372.347.-, que utilizó para disminuir significativamente su carga impositiva. 8) La fecha de emisión de las facturas Nos. 9237 y 9745 no guardan debida correlación con la fecha de su timbraje, ya que al momento de su emisión la supuesta proveedora registraba varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las facturas con dicha numeración, lo que hace presumir que a la fecha en que se emitieron los documentos objetados, los auténticos ya estaban emitidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 7 9) Las facturas objetadas consignan un débito fiscal IVA para el emisor de $1.115.467.-, en noviembre de 2009 y de $1.372.347.-, en abril de 2010, en circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por la supuesta proveedora para dichos periodos es de $500.467.- y $368.235.- respectivamente, lo que confirma que las facturas objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por la proveedora. 10) La supuesta proveedora registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I., que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas, que consignan sus datos. 11) Las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. En cuanto a la presentación de declaraciones de impuestos falsas, consigna que esa circunstancia radica en que las declaraciones correspondientes se sustentaron en documentación falsa que sirvió de base para liquidar un impuesto inferior al que correspondía en lo que respecta al Impuesto a la Renta declarado para los años tributarios 2010 y 2011. Agrega que la incorporación de documentos falsos en la contabilidad de la contribuyente corresponde a un procedimiento doloso encaminado a burlar el impuesto, por cuanto la información falsa que de hecho incorporó a sus declaraciones de impuestos Formularios 22 de Renta, años tributarios 2010 y 2011, le permitió disminuir considerablemente su carga impositiva, ocasionando un perjuicio al interés fiscal por el monto total de las facturas objetadas, en lo que respecta al Impuesto a la Renta, por cuanto fueron utilizadas indebidamente para rebajar costos y/o gastos de la base imponible a declarar en los años tributarios 2010 y 2011. Finalmente, en cuanto al dolo o intencionalidad, se establece que la conducta de la contribuyente es dolosa, toda vez que dio aviso de inicio actividades el año 2004, por lo que se puede presumir que al momento de cometer las infracciones tenía perfecto conocimiento de las normas tributarias que estaba infringiendo. Añade al respecto que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado que maliciosamente procedió al registro y contabilización de 4 facturas materialmente falsas, que no corresponden a documentos efectivamente autorizados por el S.I.I. a los supuestos proveedores y que, en declaración jurada prestada con fecha 18.06.2012, el representante de la denunciada señaló que las operaciones que consignan los documentos objetados no eran reales. Agrega que luego de conocidas las irregularidades detectadas, la contribuyente rectificó las declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 8 impuesto pese a que aún no paga los nuevos montos de impuestos correspondientes. Señala que las facturas cuestionadas representan en promedio el 90,5% del crédito fiscal IVA de los periodos objetados, conducta que reiteró en 3 periodos mensuales distintos durante los años comerciales 2009 y 2010, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos mensuales de IVA en los periodos involucrados y anuales de Renta en los años tributarios 2010 y 2011. SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 28, la denunciada no presentó descargos dentro del plazo legal. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, en particular, de lo señalado a fojas 7 y 9, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión del ilícito del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta. Asimismo, el órgano fiscalizador le imputa a la contribuyente denunciada el haber cometido el ilícito del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador remitió la siguiente documentación: 1. Acta de notificación N° 1166931, de fecha 25.10.2012. 2. Resol. Ex. N° 9, de fecha 23.10.2012. 3. Acta de Notificación N° 1166930, de fecha 25.10.2012. 4. Cartilla S.I.I.C del contribuyente auditado. 5. Declaración jurada de fecha 18/06/2012 del contribuyente investigado. 6. Cartilla S.I.I.C de los supuestos proveedores del contribuyente mencionado en este informe. 7. Declaraciones mensuales de impuestos del supuesto proveedor Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda., para los periodos observados. 8. Declaraciones mensuales primitivas y vigentes de IVA (Formulario 29) de la contribuyente auditada, presentadas para los períodos objetados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 9 9. Declaraciones juradas de los supuestos proveedores Fernando Vergara Acevedo, Patricia Valdés Opazo y Marina Vergara Santos, representante legal de Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. 10. Originales de las facturas supuestamente emitidas por Fernando Vergara Acevedo, Patricia Valdés Opazo y Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. 11. Copia de las facturas efectivamente emitidas por Fernando Vergara Acevedo, Patricia Valdés Opazo y Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. 12. Copia del libro de compras y ventas de Patricia Valdés Opazo y Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. 13. Copia autorizada de constancia deudas de giros. 14. Informe N° 06 de 02.02.2011, emitido por la VIl D.R. Talca S.I.I. 15. Informe N° 62 de 02.12.2010, emitido por la VIl D.R. Talca S.I.I. 16. Informe N° 46 de 13.06.2012, emitido por la IX D.R. Temuco S.I.I. 17. Un Libro de compras y ventas timbrado por el S.I.I. de los períodos abril de 2008 a octubre de 2010. Los documentos descritos desde el N° 4 al N° 17 pasaron a formar parte de la Custodia N° T- 40-2012 de este Tribunal. QUINTO: Que, adicionalmente, mediante escrito que rola a fojas 17 y ss., el órgano fiscalizador acompañó los siguientes documentos: 1. Declaraciones Formulario 29 de los supuestos proveedores Fernando Vergara Acevedo y Patricia Valdés Opazo, del período correspondiente al mes de octubre del año 2009; y 2. Constancia de timbraje de facturas de Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 10 Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, por otra parte y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 11 DÉCIMO: Que para resolver lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, tratándose de infracciones tributarias que conllevan la aplicación de sanciones pecuniarias, como lo son las multas consignadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 12 de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de autos, en el caso corresponde analizar si se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en materia de Impuesto a la Renta; y - Si la denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 13 I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad la factura N° 2873, emitida con fecha 13.10.2009, por un monto total de $7.497.000.-, que tiene el membrete del contribuyente FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto. DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 2873 con membrete de FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2, se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, por el representante de la contribuyente denunciada, don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos. En efecto, en su declaración jurada en relación a la indicada factura N° 2873, el mencionado representante Sr. Andaur Leiva señaló no conocer al supuesto proveedor; que la operación comercial consignada en el documento objetado no es real; que esta factura se la tiraron por debajo de la puerta de su local, en blanco y que él la llenó con su letra, colocando el concepto, esto es arriendo de camión y camioneta, y el monto. Agregando que nunca pagó el dinero por la factura ya que “ellos” querían que les pagara todo el IVA de la factura. Por su parte, en declaración jurada prestada con fecha 14.01.2011, por el supuesto proveedor don FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, aquel señaló no conocer ni haber prestado servicios a la denunciada, agregando que nunca ha arrendado sus camiones y que la factura en cuestión es falsa ya que las suyas tienen otro formato. Señala además que no tiene el camión marca KIA ni la camioneta doble cabina que consigna la factura objetada, por lo que no habría podido arrendar dichos vehículos a la inculpada. Declara asimismo que la factura N° 2873 se encuentra anulada y reemplazada por la factura N° 2874 emitida por un flete de ganado, prestado a otro contribuyente, por un monto y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 14 fecha distintos de los consignados en la factura objetada. Las indicadas declaraciones constituyen un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de la operación consignada en la factura cuestionada, que al haberse prestado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, deben tenerse por ciertas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos. Refrenda lo anteriormente concluido, que en autos no consta ningún tipo de antecedentes que respalde la efectividad de la operación registrada en la factura objetada y que según verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., mediante Informe N° 6, de fecha 02.02.2011, la factura cuestionada se encuentra anulada, lo que además consta de la copia de esta factura acompañada a los autos por la denunciante y que forma parte de la Custodia T-40-2012. Por último, se agrega que conforme a la información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.), aportada por la denunciante el presunto emisor registra domicilio en 8 oriente 826 Talca, en circunstancias que el documento impugnado consigna domicilio en 8 oriente 804, Talca; que la factura objetada consigna un débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $1.197.000, en circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por el contribuyente Fernando Antonio Vergara Acevedo para el periodo de octubre de 2009, asciende a $254.524; que la factura cuestionada registra como pie de imprenta "Impresos Fernández Ltda.", sin indicar domicilio, no obstante que el documento original fue confeccionado por imprenta Delta con domicilio en 11 oriente 1671, Talca; y que no constan en autos ningún tipo de antecedentes que respalden la efectividad de la operación registrada en la factura objetada. DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N° 449, emitida con fecha 02.10.2009 por un monto total de $16.955.120.-, que tiene el membrete de la contribuyente PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 15 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 449 con membrete de PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, se encuentra debidamente acreditada. Se arriba a lo anterior luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, por el representante de la contribuyente denunciada, don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT 9.299.676-K, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos. En la referida declaración jurada, y en relación a la factura N° 449, el mencionado representante Sr. Andaur Leiva señaló no conocer a la supuesta proveedora; admitió que la operación comercial consignada en el documento objetado no es real; que esta factura se la entregó una persona desconocida, en un sobre cerrado, y que venía emitida. Agrega que le compró aproximadamente 400 kilos de basacote a este desconocido, sin documento tributario, y que posteriormente le llegó la factura cuestionada, pero por un precio y cantidades que excedían a lo efectivamente comprado. A su vez, en declaración jurada prestada con fecha 29.11.2010, por la supuesta proveedora doña PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, señaló no conocer ni haber prestado servicios a la denunciada. Agregó que anuló la factura 449 ya que esta numeración vencía su vigencia el 31.12.2009 y que nunca ha vendido ese tipo de productos y que la factura cuestionada que se le exhibió en el acto de su declaración no la emitió ella, que es totalmente falsa y no corresponde a su letra. Las indicadas declaraciones juradas constituyen un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la factura cuestionada, que al haberse prestado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, deben tenerse por ciertas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos. Corrobora lo anterior que en autos no consta ningún tipo de antecedentes que respalde la efectividad de la operación registrada en la factura objetada y que según verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., mediante Informe N° 62, de fecha 02.12.2010, la factura cuestionada se encuentra anulada y debidamente registrada en el Folio 19 del Libro de Compraventas, lo que además consta de la copia de esta factura acompañada a los autos por la denunciante y que forma parte de la Custodia T-40-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 16 Finalmente, a lo expuesto se agrega que la factura N° 449 de la contribuyente Valdés Opazo, verificada por funcionarios del S.I.I. y cuya copia fue aportada por la denunciante, registra los giros de "Diseño, construcción, mantención y riego de áreas verdes y concesión de casinos", giros que no figuran en el documento objetado. En cambio, la presunta emisora no registra el giro de "compra y venta de ganado para producción de carne" que figura en la factura cuestionada; el documento objetado no consigna la sucursal informada por la supuesta proveedora ante el S.I.I. y que si consigna el documento original; la factura cuestionada registra como pie de imprenta "Imprenta José López martines, 8.524.233-4", RUT que no corresponde al nombre señalado y además no coincide con el pie del documento original, que fue confeccionado por imprenta Arauco- Fono Fax 230040- Talca; la factura objetada consigna un débito fiscal IVA para el supuesto emisor de $2.707.120, en circunstancias que el monto total de débito fiscal declarado por la emisora, para el periodo de octubre de 2009 asciende a $23.750.-, según consta a fojas 19. DÉCIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N° 9237, emitida con fecha 13.11.2009, por un monto total de $6.986.347.-, y la N° 9745, emitida con fecha 20.04.2010, por un monto total de $ 8.595.227.-, las que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2, y que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad imputada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto. DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas Nos. 9237 y 9745 con membrete de SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2, se encuentra debidamente acreditada. Se arriba a lo anterior luego de examinar la documentación a la cual se ha hecho mención en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada, con fecha 18.06.2012, por el representante de la contribuyente denunciada, don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT 9.299.676-K, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos. En la referida declaración jurada, y en relación a las facturas Nos. 9237 y 9745, el mencionado representante Sr. Andaur Leiva señaló que las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas no eran operaciones comerciales reales, ya que sólo compró una parte de los productos a personas que le dijeron Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 17 ser de la empresa Gomas Truck. Agrega que la factura N° 9237 la recibió en blanco y la llenó él con su puño y letra, y que la factura N° 9745 se la entregaron llena por lo que no sabe de quién es la letra. A su vez, en declaración jurada prestada con fecha 13.06.2012, por doña MARINA SOLEDAD VERGARA SANTOS, RUT N° 11.500.111-6, representante de la supuesta proveedora SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, aquella señaló no conocer a la denunciada ni a su representante, agregando que nunca han realizado operaciones comerciales con éstos y que sus facturas Nos. 9237 y 9745 fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos. Las indicadas declaraciones juradas constituyen un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la factura cuestionada, que al haberse prestado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, deben tenerse por ciertas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos. Refrenda lo concluido, que en autos no consta ningún tipo de antecedentes que respalde la efectividad de las operaciones registradas en las facturas objetadas y que según verificación de documentos tributarios realizada por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del S.I.I., mediante el Informe N° 46, de fecha 13.06.2012, se corrobora que las facturas cuestionadas fueron emitidas por Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, según copias de las facturas originales y del libro de compraventas respectivo, acompañadas a estos autos por la denunciante y que forman parte de la Custodia T-40-2012. Por último, a lo señalado se agrega que los documentos objetados consignan domicilio en Av. Frey Camilo Henríquez No 623, Santiago, en circunstancias que el domicilio informado por Sociedad Comercial Gomas Truck Ltda. al Servicio de Impuestos Internos es General Cruz 547-A, Temuco; las facturas cuestionadas registran como pie de imprenta "Imprenta José López martines, 8.524.233-4", cuyo RUT no corresponde al nombre señalado además de no coincidir con el pie de imprenta del documento original, que fue confeccionado por “Impresos Agurto, Luis Fernández C.: RUT.: 11.647.425-5- Anunciación 0581, Fono/Fax: 348998 Temuco”; en la declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la denunciada para el periodo noviembre de 2009, el crédito fiscal ascendía a $1.232.516, provenientes de 26 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura cuestionada N° 9237 representaba el 90,5% de dicho crédito, es decir $1.115.467.- ; en la declaración primitiva de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 18 Impuesto a las Ventas y Servicios presentada para el periodo abril de 2010, la denunciada declaró un crédito fiscal ascendente a $1.576.023, provenientes de 36 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura falsa No 9745 representaba el 87 % de dicho crédito, es decir $1.372.347; la fecha de emisión de las facturas Nos 9237 y 9745 no guardan debida correlación con la fecha de su timbraje ya que al momento de su emisión la supuesta proveedora registraba varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las facturas con dicha numeración, lo que hace presumir que a la fecha en que se emitieron los documentos objetados, los auténticos ya estaban emitidos. VIGÉSIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de la factura N° 2873 con membrete de FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2; la factura N° 449 con membrete de PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, y las facturas Nos. 9237 y 9745 que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada, para liquidar un impuesto inferior al que correspondía respecto del Impuesto a la Renta declarado para los años tributarios 2010 y 2011, al rebajar costos y/o gastos de la base imponible a declarar. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que “dio aviso de inicio actividades el año 2004, por lo tanto se puede presumir que al momento de cometer las infracciones tenía perfecto conocimiento de las normas tributarias que estaba infringiendo. A su vez, se trata de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 19 una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de 4 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Al respecto, en su declaración jurada prestada con fecha 18.06.2012 ante funcionarios del S.I.I., señala que las operaciones que consignan los documentos objetados no son reales. Además, a partir del proceso de fiscalización seguido y luego de conocidas las irregularidades detectadas, optó por rectificar las declaraciones de impuestos, gestión voluntaria que concretó los días 19 y 20 de julio del presente año, pero a propósito de la cual, aún no paga los nuevos montos de impuestos determinados. Además, las facturas falsas registradas representan en promedio el 90,5% del crédito fiscal IVA de los periodos objetados; conducta que reiteró en 3 periodos mensuales distintos durante los años comerciales 2009 y 2010; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos mensuales de IVA en los periodos involucrados y anuales de Renta en los años tributarios 2010 y 2011, defraudando, en consecuencia, al Fisco de Chile.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que examinados los antecedentes aportados por la denunciante se observa que ésta no acompañó las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22, que habría presentado la denunciada en relación con los Años Tributarios 2010 y 2011, ni los libros de contabilidad u otros antecedentes contables que permitan verificar que efectivamente la denunciada presentó declaraciones de Impuesto a la Renta en los años señalados ni tampoco que en esas declaraciones fueron incluidas las facturas cuestionadas. En virtud de lo anterior, en el caso no es posible tener por acreditada la presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas en relación con el Impuesto a la Renta, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 radica, precisamente, en la presentación de declaraciones de impuesto, lo que no ha sido acreditado por el S.I.I., no obstante haberlo imputado expresamente en su acta de denuncia, específicamente a fojas 7 y 9, por lo que en esta parte la denuncia deberá ser desestimada y disponerse su anulación parcial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 20 III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos precedentes, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, debe reiterarse lo señalado en el considerando Noveno, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante una actuación consciente de la contribuyente denunciada, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador imputa una conducta dolosa al sostener que la denunciada, en los períodos de octubre y noviembre de 2009 y abril de 2010, registró un total de cuatro facturas material e ideológicamente falsas en la contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal. Agregándose en el acta de denuncia, que tales acciones configuran el ilícito del inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de autos existen antecedentes probatorios que permiten presumir que la contribuyente denunciada, como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, utilizó las facturas cuestionadas, cuya falsedad ya se ha establecido, con la finalidad de aumentar indebidamente del verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho respecto de los períodos de octubre y noviembre de 2009, y abril de 2010, y que, por tanto, se encuentra plenamente configurada la infracción denunciada del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En efecto, de las declaraciones juradas prestadas por el representante legal de la denunciada, se colige que éste conoció y, más aún, aceptó contabilizar dichas facturas, sabiendo o debiendo saber, que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Dicha actuación, conforme a las normas de la lógica y la experiencia, no tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 21 otra explicación que el cabal conocimiento de que la declaración de dichas facturas afectaría irregularmente el verdadero monto de los impuestos, con la clara intencionalidad final de aumentar el correcto monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Contribuye decisivamente a concluir lo anterior, la relevancia de los montos correspondientes al crédito fiscal IVA de los respectivos períodos a que corresponden las cuatro facturas objetadas, lo que se desprende del simple examen del Libro de Compraventas, de todo lo cual no cabe sino concluir que la denunciada incurrió efectivamente en la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por lo que en esta parte la denuncia deberá ser confirmada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes FERNANDO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, RUT N° 4.575.786-2, PATRICIA DEL ROSARIO VALDÉS OPAZO, RUT N° 7.022.900-5, y SOCIEDAD COMERCIAL GOMAS TRUCK LTDA., RUT N° 76.239.500-2 son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Que, por el contrario y en base a los mismos antecedentes, este sentenciador llega a la convicción que en autos no se ha acreditado debidamente que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas en relación con el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011, y, por tanto, el acta de denuncia deberá ser rechazada en cuanto a la imputación de la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que, tal como se indicó en el considerando Noveno, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 22 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los antecedentes de respaldo, al 31.07.2012, el perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA ascendía al monto total de $6.869.957.-, lo que actualizado al mes de marzo del 2014, asciende a $7.144.755.- TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Según se desprende de la declaración jurada prestada por el representante de la denunciada con fecha 18.06.2012, éste prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha 03.09.2004, según cartilla S.I.I.C. que forma parte de la Custodia T-40-2012), hace presumir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario; d) Consta en autos de lo dicho por la propia denunciante y de la Constancia de Deudas de Giros que forma parte de la Custodia T-40-2012, que la denunciada rectificó sus declaraciones de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos en que inciden las facturas determinadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario. Cabe hacer presente que el grado de cultura de la denunciada, no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo. Por otra parte, en el caso de autos no procede considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto de la denunciada, contemplado como agravante en el No. 7° del citado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 23 artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico. Finalmente, a juicio de este sentenciador y contrariamente a lo señalado por la denunciante en su escrito de fojas 22 y siguientes, tampoco corresponde considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, como ya se señaló, el tipo infraccional en comento de manera manifiesta exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”, esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que también resultaría del todo improcedente desde el punto de vista jurídico. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 9, de fecha 25.10.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente MIGUEL ANDAUR LEIVA Y CÍA., RUT N° 51.062.480-7, representada por don MIGUEL ERNESTO ANDAUR LEIVA, RUT N° 9.299.676-K, ambos ya individualizados, en lo que dice relación con la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 9, de fecha 25.10.2012, en la parte que se refiere a una supuesta infracción al inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 24 Tributario, en materia de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este fallo. DÉJESE sin efecto en la parte antes indicada el Acta de Denuncia N° 9, de fecha 25.10.2012. III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciado una multa de $ 10.717.133.- (diez millones setecientos diecisiete mil ciento treinta y tres pesos), equivalente al 150% de los impuestos defraudados. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implicará, a lo menos, la dictación de los actos administrativos de giro y anulación, según corresponda. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 25 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc0b1064-b7cb-4f40-afb9-5a2f0d4c5c53 Timbre Electrónico 2014-03-13T18:15:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.