Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00048-2012 · 21 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00048-2012
- RUC
- 12-9-0000517-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“EXPORTADORA PACÍFICO SUR LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000517-0; 13-9-0000037-K; 13-9-0000096-5
RIT GR-07-00048-2012; GR-07-00002-2013; GR-07-00005-2013
Talca, veintiuno de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00048-2012, RUC N° 12-9-
0000517-0, comparece don ALEJANDRO SAIZ BLANCO, RUT N° 6.923.727-4, abogado, en
representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR LIMITADA, RUT N° 76.554.400-9, del giro
comercio por mayor de metales, ambos domiciliados en Uno Poniente N° 1060, oficina 35, de la
ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta N° 5256, de fecha 16.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que se pronunció respecto de una solicitud de
devolución de IVA exportador correspondiente al mes de mayo de 2012, solicitando se deje sin
efecto y se ordene al S.I.I. comunicar al Servicio de Tesorerías que proceda a girar de inmediato
un cheque a su representada, correspondiente a la suma retenida de $31.911.759, actualizada
conforme a la ley, con costas.
Expone que su representada es una empresa dedicada al giro de
comercialización de excedentes industriales consistentes fundamentalmente en metales no
ferrosos, principalmente excedentes de cobre, acero, bronce y aluminio, abasteciendo tanto al
mercado nacional como al externo (USA, China, Argentina, entre otros), a través de
exportaciones periódicas, teniendo derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que
haya pagado o le haya sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a la actividad de
exportación, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación
con el Decreto Supremo N° 348, de 1975.
Indica que, con fecha 21.06.2012, mediante el Formulario N° 3.600, presentó
ante el S.I.I. una solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al período de mayo
de 2012, por la suma de $37.538.231, adjuntando y/o poniendo a su disposición toda la
información y antecedentes necesarios, y que, en la misma fecha, se agregó en el “sistema SII”
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indicación de que la declaración había sido aceptada, esto es, que la solicitud cumplía con los
requisitos formales tanto en su presentación como a los antecedentes acompañados a la
misma, pero que con fecha 22 de junio apareció una impugnación por cruce (revisión) de 48
horas. Agrega que, posteriormente, mediante Notificación N° 222/2012, de fecha 26.06.2012, le
fue comunicada la realización de una Fiscalización Especial Previa de las operaciones que
dieron origen o son antecedentes del crédito fiscal cuya devolución se solicitó para el período
señalado y, acto seguido, a través de la FEP N° 0720120120000006, fue requerida para
presentar los antecedentes que detalla, hasta el día 29.06.2012, los cuales acompañó el día
28.06.2012, aun cuando no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el inciso
primero del artículo 5 del D.S. N° 348, de 1975 y de la improcedencia de la Fiscalización
Especial Previa (F.E.P.), con el objeto y ánimo de facilitar la labor fiscalizadora del S.I.I.,
añadiendo que, con esa misma data, fue notificada de la fijación del vencimiento del plazo de 15
días hábiles señalado en el artículo 5, antes referido, en relación a la realización de la
Fiscalización Especial Previa y que, a continuación, se le notificó la Resolución Exenta N° 4554,
de 17.07.2012, en que se comunica la fijación del nuevo plazo de 25 días hábiles adicionales
contemplados en la misma norma antes citada.
Manifiesta que, para apegarse estrictamente e incluso ir más allá de la exigencia
legal, especialmente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del decreto Ley N° 825, de 1974, las
operaciones de compras de su representada comprenden siempre: Selección de proveedores
que sean ubicados y ubicables, y que se dediquen efectivamente al negocio; Operaciones
efectivas y material de compra; Proceso de compra riguroso y determinado: a) Identificación de
proveedor ubicado y ubicable, b) Origen de la mercadería y tipo de la misma, c) Acta de
procedencia foliada, firmada con huella, d) Guía de despacho, e) Pesaje de la mercadería, f)
Consulta de situación tributaria del proveedor, g) Pago con cheque nominativo con indicación al
reverso de N° de factura, h) En su defecto, transferencia bancaria debidamente contabilizada, i)
Respaldo de las operaciones debidamente ordenado y archivado, sustentado en respaldos
computacionales adecuados, siempre disponibles y transparentes para una adecuada y
oportuna revisión o fiscalización por parte del S.I.I. Todo lo cual le permite estar seguro de su
legítimo derecho al crédito fiscal declarado y a la obtención de las devoluciones en tiempo y
forma, pudiendo acreditar que cumple absolutamente todos los requisitos señalados en la ley.
Indica que, como resultado de la F.E.P. realizada, el S.I.I. emitió la Resolución
Exenta N° 5256, de fecha 16.08.2012 y la Citación N° 129 con su Anexo. En relación a la
resolución transcribe la parte resolutiva: “RESUELVO: 1) Con fecha 16/08/2012, se ha decidido
que, en relación a, la Fiscalización Especial Previa del contribuyente del considerando número
1, procede la devolución de $5.626.472, sin perjuicio de los reajustes, compensaciones y demás
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ajustes que efectúe, dentro de sus atribuciones, la Tesorería General de la República”, lo cual
llama su atención por cuanto, dice, no hace ninguna referencia al monto que decidió no
devolver ni las razones de ello ni a la Citación que la acompaña relacionada con dicho monto, la
cual al haber sido omitida evidentemente no puede entenderse que la fundamente. Además,
menciona que tampoco se indicó que se haga retención de suma alguna ni se expresa motivo
para dicha retención y que es la Citación N° 129 la que hace referencia al rechazo de la mayor
parte de la devolución de IVA solicitado y que la relaciona con la Resolución N° 5256, la cual
señala que la razón de impugnación de las facturas Nos. 67, 68, 69, 75, 76, 78, 79, 80, 84 y 90,
del proveedor Comercial Ecosur SpA, RUT N° 76.176.375-K, y cuyo crédito fue rechazado,
sería que resultan, a juicio del S.I.I., “no fidedignas”, pero que la Citación tampoco da
explicación alguna para entender cómo y por qué el fiscalizador llegó a tal conclusión.
Señala que, a consecuencia del acto reclamado, el IVA exportador de su
representada correspondiente al mes de mayo de 2012, por la cantidad de $37.538.231, ha sido
retenido casi en su totalidad y la devolución no se ha materializado, reteniéndose la cantidad de
$31.911.759, por lo que ha sido privada de un considerable porcentaje de su flujo de caja,
indispensable para sus operaciones, toda vez que todo el IVA que solicitó ha sido pagado o
enterado con anterioridad por la empresa, representando una pérdida efectiva del flujo y del
capital necesario para comprar, pagar insumos, sueldos, etc., lo que ha puesto a la empresa en
una grave y precaria condición económica, viéndose seriamente comprometida su continuidad y
acarrearía irreparables perjuicios a todos quienes laboran en ella.
Alega que la retención del IVA Exportador de que ha sido objeto a partir de la
Resolución N° 5256, de fecha 16.08.2012, constituye una actuación manifiestamente
improcedente, ilegal, arbitraria e injustificada, y que su derecho a devolución se encuentra
consagrado en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en el Decreto Supremo N° 348,
de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que a su vez regula con
claridad y precisión el procedimiento para la tramitación de la referida devolución.
Reitera que la resolución reclamada no indica en parte alguna la razón para no
devolver la totalidad del IVA exportador solicitado, no cumpliendo requisitos legales ni lógicos
mínimos; que si de acuerdo al considerando primero de la misma, el monto solicitado asciende
a $37.538.231, la parte resolutiva debe pronunciarse sobre dicho total, debiendo señalar qué
monto se autoriza, cuál se rechaza y el motivo plausible de ello, lo cual no ocurre, citando al
efecto el inciso tercero del artículo 5° del D.S. N° 348, de 1975, de la cual se infiere con claridad
la obligación del Servicio de pronunciarse respecto de la negativa total o parcial del monto
solicitado y la expresión obligatoria de los motivos plausibles para tal negativa, lo cual se
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infringe abiertamente. Agregando que, el que la Citación N° 129 señale el rechazo parcial del
IVA solicitado, no valida la resolución reclamada toda vez que la citación no constituye por su
naturaleza un acto resolutivo que se pronuncie sobre lo solicitado sino que corresponde, como
su nombre y la ley señala, a una citación al contribuyente para que amplíe, rectifique o confirme
su declaración de impuestos; que, en cualquier caso, la referida citación no señala monto
rechazado o retenido alguno sino solo el monto autorizado, no conteniendo los fundamentos
legales mínimos que fundamenten la retención y reiterando que no aporta ninguna razón o
antecedente para la impugnación de las facturas que detalla, pudiendo ser calificada como
caprichosa y arbitraria, citando al respecto la Circular N° 93, de 19.12.20001, que actualiza
instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos
que no dan derecho a crédito fiscal, cuya parte, que considera pertinente, transcribe.
Dice que, fuera de lo anterior, todas y cada una de las facturas impugnadas
corresponden a operaciones efectivamente realizadas y legítimas, y que todas y cada una de
las compras efectuadas al proveedor Comercial ECOSUR SpA en el período de mayo de 2012,
por las que se emitieron las facturas objetadas, se realizaron con absoluta e íntegra
observancia de lo señalado en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, esto es, todas se
pagaron con cheque nominativo contra la cuenta corriente debidamente registrada en la
contabilidad de la empresa, indicando en el reverso del cheque la factura que se pagaba, lo cual
fue acreditado ante el Servicio, por lo que no puede dejar de llamar la atención el
cuestionamiento de las facturas, no explicándose su impugnación y la negativa de la devolución
del IVA exportador derivado del crédito fiscal originado en ellas, ante la falta de antecedentes y
fundamentos de la impugnación y habiéndose cumplido lo previsto en la norma antes referida,
que la propia Citación transcribe.
Finalmente, solicita se declare que la Resolución N° 5256, de 16.08.2012,
reclamada en autos, es improcedente e ilegal y sea dejada sin efecto; que se ordene al S.I.I.,
bajo los apercibimientos legales correspondientes, efectuar comunicación administrativa de
inmediato y sin más trámite al Servicio de Tesorerías a fin que ésta proceda a girar de inmediato
el cheque correspondiente a la suma retenida por la devolución de IVA exportador solicitada
mediante folio 10057873, de 21.06.2012, por $31.911.759, debidamente actualizada conforme a
la ley; con costas.
A fojas 34 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00048-2012, RUC N° 12-9-
0000517-0, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la
VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-
K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna
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de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta N° 5256, de 16.08.2012, solicitando sea rechazada, con costas, y
confirmando en consecuencia la actuación del S.I.I. en todas sus partes, por los fundamentos
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 21.06.2012, mediante Formulario 3.600, folio N° 10057873
y Declaración Jurada Formulario 3601, folio N° 50668, la reclamante presentó ante el S.I.I. una
solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al mes de mayo de 2012, por un
monto de $37.538.231, de conformidad con las normas contenidas en el D.S. N° 348, de 1975.
Dando curso a la tramitación de dicha solicitud, se dictó la Resolución N° 4082, de 25.06.2012,
a través de la cual se dispuso efectuar una Fiscalización Especial Previa de las operaciones
que habrían dado origen o que son antecedentes del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado cuya devolución se solicitó, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
del referido decreto supremo, resolución que fue debidamente informada al contribuyente con
fecha 26.06.2012, mediante Notificación N° 222/2012, Formulario 3300, folio N° 1248983;
misma data en que notificó por cédula la FEP N° 012012012000006, solicitándole al
contribuyente los siguientes antecedentes: copia de escritura de constitución de sociedad y sus
modificaciones, y el libro de retención de honorarios y remuneraciones correspondientes a
mayo 2012, que debía acompañar hasta el día 29.06.2012, lo cual cumplió.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 4172, de 28.06.2012, notificada por
cédula el mismo día, a través de la Notificación N° 225, informó al reclamante que la FEP
finalizaría dentro del término de 15 días, es decir, el 18.07.2012, plazo que fue prorrogado en 25
días adicionales, mediante Resolución N° 4554, de 17.07.2012.
Indica que de los antecedentes el S.I.I. calificó de no fidedignas las facturas que
respaldan la petición de devolución de IVA exportador, debiendo probar la reclamante la
efectividad de las operaciones y que todo lo anterior le fue comunicado mediante la Resolución
Exenta N° 5256, de 16.08.2012 y la Citación N° 129, esta última en donde se exponen y
detallan las observaciones que sustentan la resolución reclamada, actuaciones que le fueron
notificadas conjuntamente mediante Notificación N° 337/2012, Formulario 33000, folio 1249048,
de 16.08.2012.
Señala que la reclamación debe ser rechazada, principalmente, debido a que el
S.I.I. no ha obrado contrario a derecho y que los argumentos que sustentan la resolución
impugnada se encuentran debidamente acreditados, poseen sustento legal y además, han sido
comunicados al contribuyente mediante la Citación N° 129, ya referida. Agrega que el
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fundamento principal de la resolución denegatoria corresponde, tal y como señalaría la Citación
N° 129, al rechazo de IVA crédito fiscal respaldado con facturas falsas y/o no fidedignas,
reiterando que, del análisis y revisión de la documentación contable aportada por el
contribuyente y otros antecedentes que obran en poder del Servicio, la reclamante no pudo
acreditar la efectividad material de las operaciones, fundamentada en el artículo 21 del Código
Tributario, añadiendo que en dicho sentido el peso de la prueba en materia tributaria, sede
administrativa, recae siempre en el contribuyente.
Por otro lado, en cuanto a la alegación sobre omisión en que incurriría la
resolución reclamada, por cuanto debió señalar qué monto se rechaza y el motivo plausible de
ello, señala que de la sola lectura del acto impugnado se infiere claramente que el acto
decisorio involucra implícitamente la denegación parcial de parte del monto solicitado, el cual se
señala expresamente en la parte considerativa.
Agrega que del concepto de acto administrativo contenido en la Ley N° 19.880
que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado”, se pueden extraer los elementos que configuran dichos actos,
los cuales se encuentran cumplidos a cabalidad, pues involucra una declaración de voluntad en
la que decide proceder a una devolución parcial (y consecuencialmente a una denegación
parcial), emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional del S.I.I., quien en ejercicio
de sus atribuciones se encuentra facultado legalmente para ello. Añadiendo que el efecto de la
resolución reclamada es el mismo que aquella que se hubiese pronunciado de la forma que
señala la reclamante (denegando parcialmente en lugar de autorizar parcialmente), por lo que
no se observaría agravio alguno que haga procedente la nulidad.
Además, en cuanto a la alegación consistente en que la resolución debió
contener los fundamentos de rechazo, señala que el artículo 5 del “D.L. N° 348”, establece que
si la decisión de la autoridad involucra una negación total o parcial de lo requerido debe
“basarse en existencia de motivos plausibles para ello”, pero no obliga a expresarlos en ella,
puesto que el acto, mediante el cual se realiza aquello, es precisamente la Citación N° 129 y es
por ello que ésta se notificó coetáneamente a la resolución reclamada, tal y como da cuenta el
Formulario N° 3300, folio 1249048, que contiene la Notificación N° 337, de 16.08.2012.
En referencia a la normativa legal que sustentaría la resolución reclamada indica
que del contenido de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se
puede concluir que la venta de chatarra de cualquier naturaleza se encuentra afecta a dicho
impuesto, citando además el artículo 23 N° 5 y el inciso primero del artículo 36 del mismo
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cuerpo legal; el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; y los artículos 21 y 200 del Código Tributario, concluyendo que no es efectivo
que el actuar del S.I.I. sea improcedente, ilegal y/o arbitrario, pues actuó dentro del marco legal
establecido, ejerciendo una facultad que se la he reconocido y en cuyo procedimiento se ha
informado al contribuyente de todas las razones por las cuales no se ha accedido a la
devolución del impuesto solicitado, siendo de cargo del contribuyente aportar los antecedentes
que le permitan el uso del crédito fiscal IVA Exportador correspondiente a la parte impugnada,
agregando que de acuerdo al artículo 5 del D.S. N° 348, ya referido, lo que el Servicio debe
analizar es la plausibilidad de la devolución solicitada, la cual en el presente caso, en razón de
las irregularidades detectadas, que generaron una investigación administrativa, dada su
naturaleza y cuantía, sería totalmente plausible y procedente haber negado la solicitud del
reclamante y notificándole la citación mencionada.
En relación al incumplimiento de lo dispuesto en el Circular N° 93, del año 2001,
y a que las irregularidades serían poco precisas y claras, manifiesta que en la Citación N° 129
detalló cuáles eran las facturas cuestionadas y señaló que del análisis de los antecedentes no
se había podido determinar la efectividad de las operaciones en ellas consignadas.
Indica que si bien el actor, en apariencia, cumple con todas las condiciones
definidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el derecho al
crédito fiscal se pierde cuando el beneficiario haya tenido conocimiento o participación de la
falsedad de la factura, que es precisamente el caso del reclamante, motivando al Servicio,
mediante la resolución reclamada, a negar parcialmente la devolución de IVA Exportador, por
encontrarse la reclamante sujeta a una investigación tributaria, lo cual se encontraría en
concordancia con lo previsto en las Circulares Nos. 93, de 2001, antes referida, y N° 70, de
2009, que establece “Instrucciones sobre Procedimientos Administrativos y de Fiscalización
referidos a solicitudes de devolución de IVA Exportadores”, en cuanto esta última dispondría que
dentro de las causales para disponer una Fiscalización Especial Previa, se encuentra el hecho
que el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa previa, lo que se da en el
presente caso. Asimismo, dice que la Circular describe aquellas situaciones en que el Servicio
podrá someter a una F.E.P. al contribuyente cuando uno o más de sus proveedores registren
anotaciones vigentes en los sistemas del Servicio y representen un porcentaje importante de
crédito fiscal en relación a la devolución solicitada, elementos que hagan presumir que las
adquisiciones, ya sea en su naturaleza o envergadura, no guardan relación con la exportación
efectuada, circunstancias fácticas que se habrían dado a conocer en la Citación N° 129.
Concluye indicando que la resolución ha sido dictada dentro de un procedimiento
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administrativo legalmente tramitado en conformidad al D.S. N° 348, de 1975; que dicho
procedimiento ha sido dictado por persona competente y en uso de las facultades previstas en
el artículo 6 letra b) del Código Tributario y en los incisos 3° y 4° del artículo 5 del D.S. N° 348,
de 1975; que mediante el acto reclamado y la Citación N° 129, de 16.08.2012, ambos
notificados en forma conjunta, se puso en conocimiento de la decisión de la autoridad tributaria
frente a la solicitud impetrada y de los motivos de impugnación efectuados por el Servicio a la
documentación respaldatoria de la solicitud de devolución de IVA exportador referida.
Finalmente, solicita se desestimen las alegaciones planteadas por la parte
reclamante, declarando que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y se confirme,
con costas.
A fojas 68 (ex fojas 17) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00002-2013, RUC
N° 13-9-0000037-K, comparece don ALEJANDRO SAIZ BLANCO, RUT N° 6.923.727-4,
abogado, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR LIMITADA, RUT N°
76.554.400-9, ambos ya individualizados previamente, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 6263, de fecha 26.09.2012, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que se pronunció
respecto de una solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente al mes de junio de
2012, solicitando se deje sin efecto y se ordene al S.I.I. comunicar al Servicio de Tesorerías que
proceda a girar de inmediato un cheque a su representada, correspondiente a la suma retenida
de $5.689.977, actualizada conforme a la ley, con costas.
En el mismo contexto de la causa RIT N° GR-07-00048-2012, previamente
descrita en la presente sentencia, señala que, con fecha 31.07.2012, presentó ante el S.I.I. una
solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente al período de junio de 2012, por la
suma de $12.826.491, al tenor de lo preceptuado en el D.S. N° 348, de 1975. Lo anterior
mediante el Formulario N° 3600 y acompañando y/o poniendo a disposición la información y
antecedentes necesarios para su tramitación. Agrega que en la misma fecha, se agregó en el
“sistema SII” una indicación de que la declaración había sido aceptada, esto es, que cumplía
con los requisitos formales tanto en su presentación como a los antecedentes acompañados a
la misma, pero que el día 01.08.2012 apareció una “impugnación por cruce (revisión) de 48
horas”. Posteriormente a ello, mediante la Notificación N° 296/2012, de 26.06.2012, le fue
comunicada la realización de una Fiscalización Especial Previa (F.E.P.), notificándose acto
seguido la FEP N° 012012012000007, en la cual le requirieron que acompañara, hasta el día
06.08.2012, diversos antecedentes, lo que cumplió en la fecha señalada, aun cuando la
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empresa no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero del
artículo 5 del D.S. N° 348, de 1975. Añade que, el mismo día 06.08.2012, le fue notificada la
fijación de vencimiento de un plazo de 15 días hábiles; que, luego, a través del Resolución
Exenta N° 5494, de 24.08.2012, le comunicaron un nuevo plazo de 25 días hábiles adicionales
contemplados en el artículo 5 ya citado; y, finalmente, con fecha 26.09.2012, le fue notificada la
Resolución Exenta N° 6263, reclamada en autos, y la Citación N° 149 con su anexo.
Indica el mismo perjuicio y los mismos argumentos de hecho y de derecho ya
descritos previamente en la presente sentencia, respecto de la reclamación tributaria RIT N°
GR-07-00048-2012, interpuesta por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N°
5256, de fecha 16.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por lo que no
se reproducirán en detalle por economía procesal, alegando en síntesis que la resolución
reclamada, esto es, la Resolución Exenta N° 6263, no señala en parte alguna la razón para no
devolver el total del IVA solicitado, no cumpliendo con requisitos legales ni lógicos mínimos,
pues debió señalar tanto el monto que autoriza como el rechazado y los motivos plausibles,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. N° 348, de 1975; que la resolución reclamada
no hace referencia alguna a la Citación N° 149 y que el hecho de indicar esta última el rechazo
parcial del IVA solicitado, no valida la resolución, pues la citación no es un acto resolutivo y, en
todo caso, tampoco señala el monto rechazado o retenido sino sólo el autorizado; que la
Citación N° 149 califica de no fidedignas las facturas Nos. 96, 103 y 136, del proveedor
Comercial Ecosur SpA, RUT N° 76.176.375-K, pero tampoco explica cómo llegó a tal
conclusión; que todas las facturas impugnadas corresponden a operaciones efectivamente
realizadas en el período de junio de 2012 y se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, todas se pagaron
con cheque nominativo contra la cuenta corriente de la reclamante debidamente registrada en la
contabilidad de la empresa e indicando en el reverso la factura que se pagó, lo cual habría sido
acreditado ante el Servicio, razones que no le permiten explicarse la negativa de la devolución
de IVA exportador solicitada.
Finalmente, solicita se declare que la Resolución N° Exenta N° 6263, de fecha
26.09.2012, reclamada en autos, es improcedente e ilegal y sea dejada sin efecto; que se
ordene al S.I.I., bajo los apercibimientos legales correspondientes, efectuar comunicación
administrativa de inmediato y sin más trámite al Servicio de Tesorerías a fin que ésta proceda a
girar de inmediato el cheque correspondiente a la suma retenida por la devolución de IVA
exportador solicitada mediante folio 10060387, de 31.07.2012, por $5.689.977, debidamente
actualizada conforme a la ley; con costas.
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A fojas 83 (ex 32) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00002-2013, RUC N° 13-
9-0000037-K, comparece por la parte reclamada doña MARCELA SEPÚLVEDA PARADA,
Directora (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Resolución Exenta N° 6263, de 26.09.2012, solicitando se desestimen las
alegaciones planteadas por la reclamante y se confirme el acto reclamado, con costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala, como “Antecedentes”, que la reclamante presentó, con fecha 31.07.2012,
a través de internet, el Formulario N° 3600, folio 10060387 y Declaración Jurada Formulario
3601, folio 52388, sobre solicitud de devolución de IVA exportador, correspondiente al período
de junio de 2012, por el monto de $12.826.491, de conformidad con las normas contenidas en
el D.S. N° 348, de 1975. Dando curso a la tramitación se dictó la Resolución N° 4957, de
02.08.2012, mediante la cual se dispuso efectuar una Fiscalización Especial Previa (F.E.P.) de
las operaciones que habrían dado origen o que son antecedentes del crédito fiscal IVA, cuya
devolución solicitó, la cual fue debidamente informada con fecha 03.08.2012, mediante la
Notificación N° 296/2012, Formulario 3300, folio 1249007, misma data en que notificó por
cédula la FEP N° 072012012000007, solicitando los antecedentes que detalla y que fueron
acompañados íntegramente, dentro de plazo, el día 06.08.2012, levantándose el Acta de
Recepción N° 072012012000009. Posteriormente a ello, mediante Resolución N° 5014, de
06.08.2012, notificada ese mismo día, se informó al reclamante que la FEP finalizaría dentro del
término de 15 días, es decir, el 24.08.2012, plazo que fue prorrogado en 25 días adicionales,
mediante la Resolución N° 5494, de 24.08.2012, notificada ese mismo día.
Expresa que luego de analizada la documentación aportada por el reclamante,
como asimismo de todos los antecedentes que puso a disposición durante la F.E.P. y aquellos
con que cuenta el S.I.I., determinó que las facturas que respaldaban la petición de la
contribuyente eran no fidedignas, debiendo acreditar que las operaciones son verdaderas y que
lo anterior le fue comunicado a través de la Resolución N° 6263, de 26.09.2012, impugnada en
autos, y la Citación N° 149, en la cual se exponen y detallan las observaciones que sustentan la
resolución reclamada, actuaciones que fueron notificadas conjuntamente el día 26.09.2012.
Indica los mismos argumentos de derecho ya descritos previamente en la
presente sentencia, respecto de la reclamación tributaria RIT N° GR-07-00048-2012,
interpuesta por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 5256, de fecha
16.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por lo que no se reproducirán
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en detalle por economía procesal, manifestando en síntesis que la Resolución Exenta N° 6263,
de 26.09.2012, fue dictada dentro de un procedimiento administrativo legalmente tramitado en
conformidad al D.S. N° 348, de 1975; que dicho procedimiento ha sido dictado por el Director
Regional del S.I.I., persona competente y en uso de sus facultades establecidas en el artículo 6
letra b) del Código Tributario y en los incisos tercero y cuarto del artículo 5 del D.S. N° 348, de
1975; y que mediante el acto administrativo reclamado y la Citación N° 149, de 26.09.2012,
ambos notificados en forma conjunta a la reclamante en idéntica fecha, se puso en
conocimiento su decisión frente a la solicitud de devolución de IVA exportador y de los motivos
de impugnación efectuados por el S.I.I. a la documentación respaldatoria de la referida solicitud.
Por último, solicita se desestimen las alegaciones planteadas por la parte
reclamante, declarando que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y sea
confirmado, con costas.
A fojas 100 y siguiente, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92,
94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la acumulación de la causa RIT GR-07-
00002-2013 a la causa RIT GR-07-00048-2012, por ser esta última más antigua y se procedió a
la refoliación correspondiente.
A fojas 120 (ex fojas 18) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00005-2013, RUC
N° 13-9-0000096-5, comparece don ALEJANDRO SAIZ BLANCO, RUT N° 6.923.727-4,
abogado, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR LIMITADA, RUT N°
76.554.400-9, ambos ya individualizados previamente, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 6982, de fecha 26.10.2012, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que se pronunció
respecto de una solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente al mes de julio de
2012, solicitando se deje sin efecto y se ordene al S.I.I. comunicar al Servicio de Tesorerías que
proceda a girar de inmediato un cheque a su representada, correspondiente a la suma retenida
de $8.936.754, actualizada conforme a la ley, con costas.
En el mismo contexto de las causas RIT N° GR-07-00048-2012 y GR-07-00002-
2013, detallado en la presente sentencia, señala que, con fecha 31.08.2012, presentó ante el
S.I.I. una solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente al período de julio de 2012,
por la suma de $14.424.753, al tenor de lo preceptuado en el D.S. N° 348, de 1975. Lo anterior
mediante el Formulario N° 3600 y acompañando y/o poniendo a disposición la información y
antecedentes necesarios para su tramitación. Agrega que en la misma fecha, se agregó en el
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“sistema SII” una indicación de que la declaración había sido aceptada, esto es, que cumplía
con los requisitos formales tanto en su presentación como a los antecedentes acompañados a
la misma, pero que el día 03.09.2012 apareció una “impugnación por cruce (revisión) de 48
horas”. Posteriormente a ello, mediante la Notificación N° 361/2012, de 04.09.2012, le fue
comunicada la realización de una Fiscalización Especial Previa (F.E.P.), notificándose acto
seguido la FEP N° 012012012000008, en la cual le requirieron que acompañara, hasta el día
07.09.2012, diversos antecedentes, lo que cumplió con fecha 06.09.2012, aun cuando la
empresa no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero del
artículo 5 del D.S. N° 348, de 1975. Añade que, el mismo día 06.09.2012, le fue notificada la
fijación de vencimiento de un plazo de 15 días hábiles; que, luego, a través del Resolución
Exenta N° 6269, de 27.09.2012, le comunicaron un nuevo plazo de 25 días hábiles adicionales
contemplados en el artículo 5 ya citado; y finalmente, con fecha 26.10.2012, le fue notificada la
Resolución Exenta N° 6982, reclamada en autos, y la Citación N° 161 con su anexo.
Manifiesta el mismo perjuicio y los mismos argumentos de derecho ya descritos
previamente en la presente sentencia, respecto de las reclamaciones tributarias RIT N° GR-07-
00048-2012 y GR-07-00002-2013, por lo que no se reproducirán en detalle por economía
procesal, alegando en síntesis que la resolución reclamada, esto es, la Resolución Exenta N°
6982, no señala en parte alguna la razón para no devolver el total del IVA solicitado, no
cumpliendo con requisitos legales ni lógicos mínimos, pues debió señalar tanto el monto que
autoriza como el rechazado y los motivos plausibles, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5
del D.S. N° 348, de 1975; que la resolución reclamada no hace referencia alguna a la Citación
N° 161 el rechazo parcial del IVA solicitado, no valida la resolución, pues la citación no es un
acto resolutivo y, en todo caso, tampoco señala el monto rechazado o retenido sino sólo el
autorizado; que, asimismo, la Citación N° 161 no puede justificar la retención parcial por cuanto
no entrega fundamento alguno para cuestionar las facturas o proveedores que las emitieron
(facturas Nos. 159, 169 y ND N° 8 del proveedor Comercial Ecosur SpA, RUT N° 76.176.375-K;
130 y 131 de la proveedora Hermosina Valdebenito Díaz, RUT N° 9.650.644-9; 86 del
proveedor Marco Pradines López, RUT N° 11.627.651-8; 409063 del proveedor Virutex Ilko
S.A., RUT N° 93.550.000-1; 523912 del proveedor Sociedad Petreos S.A., RUT N° 93.033.000-
3; 027728 del proveedor Fab. Metálicas Containerland, RUT N° 96.552.310-3; y 662761 del
proveedor Prodalam S.A., RUT N° 93.772.000-9), no entregando ni siquiera una vaga
explicación en relación al por qué se calificaron las facturas como no fidedignas, resultando
caprichosa y arbitraria; que todas las facturas impugnadas corresponden a operaciones
efectivamente realizadas en el período de julio de 2012 y se efectuaron con observancia de lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es,
todas se pagaron con cheque nominativo contra la cuenta corriente de la reclamante
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debidamente registrada en la contabilidad de la empresa e indicando en el reverso la factura
que se pagó, o bien se pagaron con transferencia bancaria en los términos exigidos en la ley, lo
cual habría sido acreditado ante el Servicio, por lo que no encuentra razón alguna para la
impugnación de las facturas y de la devolución de IVA exportador solicitada.
Finalmente, solicita se declare que la Resolución N° Exenta N° 6982, de fecha
26.10.2012, reclamada en autos, es improcedente e ilegal y sea dejada sin efecto; que se
ordene al S.I.I., bajo los apercibimientos legales correspondientes, efectuar comunicación
administrativa de inmediato y sin más trámite al Servicio de Tesorerías a fin que ésta proceda a
girar de inmediato el cheque correspondiente a la suma retenida por la devolución de IVA
exportador solicitada mediante folio 10062273, de 31.08.2012, por $8.936.754, debidamente
actualizada conforme a la ley; con costas.
A fojas 171 (ex 69) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00005-2013, RUC N°
13-9-0000096-5, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Resolución Exenta N° 6982, de 26.10.2012, solicitando se desestimen las
alegaciones planteadas por la reclamante y se confirme el acto reclamado, con costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala, como “Antecedentes”, que la reclamante presentó, con fecha 31.08.2012,
a través de internet, el Formulario N° 3600, folio 10062273 y Declaración Jurada Formulario
3601, folio 53503, sobre solicitud de devolución de IVA exportador, correspondiente al período
de julio de 2012, por el monto de $14.424.753, de conformidad con las normas contenidas en el
D.S. N° 348, de 1975. Dando curso a la tramitación se dictó la Resolución N° 5741, de
04.09.2012, mediante la cual se dispuso efectuar una Fiscalización Especial Previa (F.E.P.) de
las operaciones que habrían dado origen o que son antecedentes del crédito fiscal IVA, cuya
devolución solicitó, la cual fue debidamente informada en esa misma fecha, a través de la
Notificación N° 361/2012, Formulario 3300, folio 1263122, data en que notificó por cédula la
FEP N° 072012012000008, solicitando los antecedentes que detalla y que fueron
acompañados, dentro de plazo, el día 06.09.2012, levantándose el Acta de Recepción N°
072012012000012. Posteriormente a ello, mediante Resolución N° 5839, de 06.09.2012,
notificada por cédula ese mismo día, se informó al reclamante que la FEP finalizaría dentro del
término de 15 días, es decir, el 17.09.2012, plazo que fue prorrogado en 25 días adicionales,
mediante la Resolución N° 6269, de 27.09.2012, notificada ese mismo día.
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Expresa que luego de analizada la documentación aportada por el reclamante,
como asimismo de todos los antecedentes que puso a disposición durante la F.E.P. y aquellos
con que cuenta el S.I.I., determinó que las facturas que respaldaban la petición de la
contribuyente eran falsas y/o no fidedignas, debiendo acreditar que las operaciones son
verdaderas y que lo anterior le fue comunicado a través de la Resolución N° 6982, de
26.10.2012, impugnada en autos, y la Citación N° 161, en la cual se exponen y detallan las
observaciones que sustentan la resolución reclamada, actuaciones que fueron notificadas
conjuntamente el día 26.10.2012.
Indica los mismos argumentos de derecho ya descritos previamente en la
presente sentencia, respecto de las reclamaciones tributarias RIT N° GR-07-00048-2012 y GR-
07-00002-2013, por lo que no se reproducirán en detalle por economía procesal, agregando al
referirse a los motivos de la Citación N° 161 que se debe tener presente que el hecho de
estarse efectuando una investigación por parte del Ministerio Público, como ocurriría en el
presente caso, implica restringir la entrega de información para impedir que se pueda perjudicar
el destino de la información. En síntesis, expresa que la Resolución Exenta N° 6982, de
26.10.2012 fue dictada dentro de un procedimiento administrativo legalmente tramitado en
conformidad al D.S. N° 348, de 1975; que dicho procedimiento ha sido dictado por el Director
Regional del S.I.I., persona competente y en uso de sus facultades establecidas en el artículo 6
letra b) del Código Tributario y en los incisos tercero y cuarto del artículo 5 del D.S. N° 348, de
1975; y que mediante el acto administrativo reclamado y la Citación N° 161, de 26.10.2012,
ambos notificados en forma conjunta a la reclamante en idéntica fecha, se puso en
conocimiento su decisión frente a la solicitud de devolución de IVA exportador y de los motivos
de impugnación efectuados por el S.I.I. a la documentación respaldatoria de la referida solicitud.
Por último, solicita se desestimen las alegaciones planteadas por la parte
reclamante, declarando que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y sea
confirmado, con costas.
A fojas 192 y siguiente, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92,
94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la acumulación de la causa RIT GR-07-
00005-2013 a la causa RIT GR-07-00048-2012, por ser esta última más antigua y se procedió a
la refoliación correspondiente.
A fojas 205 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
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A fojas 214, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 220 y siguientes, rola acta de la audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración del testigo don HERNÁN ENRIQUE JIMÉNEZ MORENO, por la parte
reclamada.
A fojas 477, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos que
rolan desde fojas 226 y siguientes, señalados por la reclamante en su escrito que rola a fojas
474 y siguiente.
A fojas 489, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada en su escrito que rola a
fojas 478 y siguientes.
A fojas 490, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 19 y siguientes, en causa RIT N° GR-
07-00048-2012, RUC N° 12-9-0000517-0, comparece don ALEJANDRO SAIZ BLANCO, RUT
N° 6.923.727-4, abogado, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR LIMITADA,
RUT N° 76.554.400-9, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 5256, de fecha
16.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que se pronunció respecto de una solicitud de devolución de IVA exportador
correspondiente al mes de mayo de 2012, solicitando se deje sin efecto y se ordene al S.I.I.
comunicar al Servicio de Tesorerías que proceda a girar de inmediato un cheque a su
representada, correspondiente a la suma retenida de $31.911.759, actualizada conforme a la
ley, con costas, por las razones ya descritas en la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 34 y siguientes, en causa RIT
N° GR-07-00048-2012, RUC N° 12-9-0000517-0, comparece por la parte reclamada don LUIS
ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de Resolución Exenta N° 5256, de
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16.08.2012. Solicita, en definitiva, que se rechace la reclamación tributaria y se confirme la
actuación reclamada, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, a fojas 68 (ex fojas 17) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-
00002-2013, RUC N° 13-9-0000037-K, comparece don ALEJANDRO SAIZ BLANCO, RUT N°
6.923.727-4, abogado, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR LIMITADA, RUT
N° 76.554.400-9, ambos ya individualizados previamente, quien interpone, dentro de plazo
legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 6263, de
fecha 26.09.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que se pronunció respecto de una solicitud de devolución de IVA exportador
correspondiente al mes de junio de 2012, solicitando se deje sin efecto y se ordene al S.I.I.
comunicar al Servicio de Tesorerías que proceda a girar de inmediato un cheque a su
representada, correspondiente a la suma retenida de $5.689.977, actualizada conforme a la ley,
con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho antes señaladas en la parte expositiva
precedente.
CUARTO: Que, a fojas 83 (ex 32) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00002-
2013, RUC N° 13-9-0000037-K, comparece por la parte reclamada doña MARCELA
SEPÚLVEDA PARADA, Directora (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 6263,
de 26.09.2012. Solicita que, en definitiva, se rechace la reclamación tributaria y se confirme la
actuación reclamada, con costas, por las consideraciones expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
QUINTO: Que, a fojas 120 (ex fojas 18) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-
00005-2013, RUC N° 13-9-0000096-5, comparece don ALEJANDRO SAIZ BLANCO, RUT N°
6.923.727-4, abogado, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR LIMITADA, RUT
N° 76.554.400-9, ambos ya individualizados previamente, quien interpone, dentro de plazo
legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 6982, de
fecha 26.10.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que se pronunció respecto de una solicitud de devolución de IVA exportador
correspondiente al mes de julio de 2012, solicitando se deje sin efecto y se ordene al S.I.I.
comunicar al Servicio de Tesorerías que proceda a girar de inmediato un cheque a su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 21-06-2014.
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representada, correspondiente a la suma retenida de $8.936.754, actualizada conforme a la ley,
con costas. Lo anterior, según los fundamentos de hecho y de derecho explicados en la parte
expositiva precedente.
SEXTO: Que, a fojas 171 (ex 69) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00005-
2013, RUC N° 13-9-0000096-5, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 6982, de
26.10.2012, solicitando se desestimen las alegaciones planteadas por la reclamante y se
confirme el acto reclamado, con costas, por los fundamentos que se expresaron en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO: Que, debido a que la acción entablada en las causas RIT N° GR-07-
00002-2013 y GR-07-00005-2013 son iguales, teniendo las mismas causas y se encuentran
seguidas entre las mismas partes que la de los autos RIT N° GR-07-00048-2012, se dispuso
mediante las resoluciones que rolan a fojas 100 y siguiente, y 192 y siguiente, respectivamente,
la acumulación de aquellas a esta última, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que
terminará en una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente.
OCTAVO: Que los actos reclamados lo constituyen la Resolución Exenta N°
5256, de fecha 16.08.2012; la Resolución Exenta N° 6263, de fecha 26.09.2012; y la Resolución
Exenta N° 6982, de fecha 26.10.2012, todas emitidas por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos. Dichas resoluciones, todas con la misma estructura y tenor,
dicen relación, respectivamente, con las solicitudes de devolución de IVA Exportador
presentadas por la contribuyente reclamante con fecha 21.06.2012, 31.07.2012 y 31.08.2012,
correspondientes a los períodos tributarios de mayo de 2012, por la cantidad de $37.538.231;
junio de 2012, por la cantidad de $12.826.491; y julio de 2012, por la cantidad de $14.424.753;
indicando en su parte resolutiva que se ha decidido que, en relación a la Fiscalización Especial
Previa, procede la devolución de la suma de $5.626.472, $7.136.514 y $5.487.999, sin perjuicio
de los reajustes, compensaciones y demás ajustes que efectúe, dentro de sus atribuciones, la
Tesorería General de la República.
NOVENO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
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éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
DÉCIMO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
resoluciones reclamadas, no se encuentra controvertido en los autos lo siguiente:
1. Que el giro de la reclamante corresponde a la comercialización de excedentes industriales.
2. Que, con fecha 21.06.2012, la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA
Exportador respecto del período de mayo de 2012, por un monto de $37.538.231.
3. Que, con fecha 31.07.2012, la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA
Exportador respecto del período de junio de 2012, por $12.826.491.
4. Que, con fecha 31.08.2012, la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA
Exportador respecto del período de julio de 2012, por $14.424.753.
5. Que las resoluciones reclamadas se pronunciaron autorizando sólo una parte de los montos
cuya devolución de IVA Exportador fueron solicitados por la parte reclamante.
6. Que las resoluciones reclamadas no contienen expresamente las motivaciones por las cuales
se autorizó sólo una parte de los montos cuya devolución por IVA Exportador fue solicitada por
la parte reclamante.
UNDÉCIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto
de lo siguiente:
1) Sobre la suficiencia de la decisión contenida en los actos reclamados, en cuanto a que
omitirían indicar qué parte de la devolución de IVA Exportador fue rechazada y sobre la
obligatoriedad de expresar los motivos o razones plausibles de dicho rechazo en los actos
reclamados.
2) Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas por el
órgano fiscalizador.
3) Hechos que acreditarían el conocimiento o participación de la contribuyente reclamante en la
falsedad que se imputa a las facturas cuestionadas.
DUODÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 205 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
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puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no
rindió prueba. Sin embargo, junto con sus escritos de reclamación, acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1, Resolución Exenta N° 5256, de fecha 16.08.2012.
2) A fojas 2 y siguientes, Citación N° 129, de fecha 16.08.2012.
3) A fojas 14, Notificación N° 337/12, de fecha 16.08.2012.
4) A fojas 16 y siguiente, 66 y siguiente, y 118 y siguiente, Mandato Especial sobre personería
de la parte reclamante.
5) A fojas 52, Resolución Exenta N° 6263, de fecha 26.09.2012.
6) A fojas 53 y siguientes, Citación N° 149, de fecha 26.09.2012.
7) A fojas 65, Notificación N° 389/12, de fecha 26.09.2012.
8) A fojas 103, Resolución Exenta N° 6982, de fecha 26.10.2012.
9) A fojas 104 y siguientes, Citación N° 161, de fecha 26.10.2012.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la
reclamada rindió la siguiente prueba:
A) TESTIMONIAL, que rola a fojas 220 y siguientes, en que declaró don HERNÁN
ENRIQUE JIMÉNEZ MORENO, RUT N° 14.397.897-4, fiscalizador tributario, quien legalmente
juramentado depuso al tenor del punto de prueba N° 2 de autos.
B) DOCUMENTAL:
1) A fojas 226 y siguientes, copias de facturas electrónicas Nos. 67, 68, 69, 75, 76, 78, 79, 80,
84 y 90, emitidas a la reclamante por Comercial Ecosur SpA.
2) A fojas 236, Formulario Compacto 3600 sobre Solicitud de devolución de IVA Exportador, de
la reclamante correspondiente al período 05/2012.
3) A fojas 237, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, de la reclamante,
del período 05/2012.
4) A fojas 239 y siguientes, Libro de Compra de la reclamante correspondiente al período Mayo
de 2012.
5) A fojas 243 y siguientes, Citación N° 129, de fecha 16.08.2012.
6) A fojas 255, Notificación N° 337/2012, de fecha 16.08.2012.
7) A fojas 256, Resolución Exenta N° 5256, de fecha 16.08.2012.
8) A fojas 257, Notificación N° 222/2012, de fecha 26.06.2012.
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9) A fojas 258, Resolución Exenta N° 4082, de fecha 26.06.2012.
10) A fojas 259, Notificación N° 236/2012, de fecha 17.07.2012.
11) A fojas 260, Resolución Exenta N° 4554, de fecha 17.07.2012.
12) A fojas 261, Notificación N° 225, de fecha ilegible del año 2012.
13) A fojas 262, Resolución Exenta N° 4172, de fecha 28.06.2012.
14) A fojas 263, FEP N° 072012012000006, de fecha 26.07.2012.
15) A fojas 264 y siguientes, facturas electrónicas Nos. 96, 103 y 136, emitidas a la reclamante
por Comercial Ecosur SpA.
16) A fojas 267, Formulario Compacto 3600, sobre Solicitud de Devolución de IVA Exportador de
la reclamante correspondiente al período 06/2012.
17) A fojas 268, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la reclamante,
del período 06/2012.
18) A fojas 269 y siguientes, Libro de Compra correspondiente al período Junio de 2012.
19) A fojas 272 y siguientes, Citación N° 149, de fecha 26.09.2012.
20) A fojas 280, Notificación N° 389/2012, de fecha 26.09.2012.
21) A fojas 281, Resolución Exenta N° 6263, de fecha 26.09.2012.
22) A fojas 282, Notificación N° 345/2012, de fecha 24.08.2012.
23) A fojas 283, Resolución Exenta N° 5494, de fecha 24.08.2012.
24) A fojas 284, Notificación N° 298/12, de fecha 06.08.2012.
25) A fojas 285, Resolución Exenta N° 5014, de fecha 06.08.2012.
26) A fojas 286, Notificación N° 296/2012, de fecha 03.08.2012.
27) A fojas 287, Resolución Exenta N° 4957, de fecha 02.08.2012.
28) A fojas 288, FEP N° 072012012000007, de fecha 03.08.2012.
29) A fojas 289 y siguiente, facturas electrónicas Nos. 159 y 169, emitidas a la reclamante por
Comercial Ecosur SpA.
30) A fojas 291 y siguiente, factura N° 000131 y 000130, emitidas a la reclamante por
Hermosina de las Mercedes Valdebenito Diaz.
31) A fojas 293, factura N° 000086, emitida a la reclamante por Marco Antonio Pradines López.
32) A fojas 294, factura electrónica N° 409063, emitida a la reclamante por Virutex Ilko S.A.
33) A fojas 295, factura electrónica N° 523912, emitida a la reclamante por Sociedad Pétreos
S.A.
34) A fojas 296, factura N° 027728, emitida a la reclamante por Fabricaciones Metálicas
Containerland Limitada.
35) A fojas 297, factura electrónica N° 662761, emitida a la reclamante por Prodalam S.A.
36) A fojas 298, Formulario Compacto 3600, sobre Solicitud de Devolución de IVA Exportador de
la reclamante correspondiente al período 07/2012.
37) A fojas 299, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la reclamante,
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del período 07/2012.
38) A fojas 300 y siguientes, Libro de Compra de la reclamante correspondiente al período Julio
de 2012.
39) A fojas 306 y siguientes, Citación N° 161, de fecha 26.10.2012.
40) A fojas 318, Notificación N° 426, de fecha 26.10.2012.
41) A fojas 319, Resolución Exenta N° 6982, de fecha 26.10.2012.
42) A fojas 320, Notificación N° 361/2012, de fecha ilegible.
43) A fojas 321, Resolución exenta N° 5741, de fecha 04.09.2012.
44) A fojas 322, Notificación N° 364/2012, de fecha 06.09.2012.
45) A fojas 323, Resolución Exenta N° 5839, de fecha 06.09.2012.
46) A fojas 324, Notificación N° 393/12, de fecha 27.09.2012.
47) A fojas 325, Resolución Exenta N° 6269, de fecha 27.09.2012.
48) A fojas 326 y siguiente, FEP N° 072012012000008, de fecha 04.09. 2012.
49) A fojas 328 y siguientes, copia de Denuncia por Delitos Tributarios, con cargo de Recepción
de la Fiscalía Regional del Maule, de fecha 27.04.2012.
50) A fojas 336 y siguientes, copia de Declaración de don Herbert Vladimir Silva Hellinger, de
fecha 01.10.2013.
51) A fojas 342 y siguiente, Excel de Libro de Compras de Mayo de 2012.
52) A fojas 344 y siguientes, Excel de Libro de Compras de Junio de 2012.
53) A fojas 351 y siguiente, Excel de Libro de Compras de Julio de 2012.
54) A fojas 358 y siguientes, Cartilla SIIC sobre Comportamiento del Contribuyente Jaime
Enrique Severino Mancilla.
55) A fojas 361 y siguientes, Informe N° 07-GR 1, sobre Informe resultado de recopilación de
antecedentes practicado a la contribuyente Sociedad Comercializadora y Recuperadora de
Excedentes Industriales SpA, de fecha 17.02.2012.
56) A fojas 373 y siguientes, Informe N° 2, sobre Informa resultado de recopilación de
antecedentes practicado a la contribuyente Sociedad Comercializadora y Recuperadora de
Excedentes Industriales SpA.
57) A fojas 465 y siguientes, Cartilla SIIC de la reclamante.
58) A fojas 468 y siguiente, Cartilla SIIC de Inversiones Doña Rita S.A.
59) A fojas 470, Cartilla sobre Socios Históricos de Inversiones Doña Rita S.A.
60) A fojas 471 y siguiente, Cartilla SIIC de Comercial Ecosur SpA.
61) A fojas 473, Cartilla sobre Socios Históricos de Sociedad Comercializadora y Recuperadora
de Exc.
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DÉCIMO QUINTO: Que, a su vez, la parte reclamada acompañó, al momento de
evacuar el traslado de la reclamación tributaria RIT N° GR-07-0005-2013, los siguientes
documentos:
1) A fojas 135 y siguientes, copia de querella por delitos tributarios.
2) A fojas 154 y siguientes, acta de audiencia de control de detención y formalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso de
autos, cabe consignar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 36 del Decreto Ley
N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen en forma expresa lo
siguiente:
“Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se
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les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer
efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de
Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo
25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto
a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º
señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán
obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,
previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones….”
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno y por expresa disposición de la norma legal
antes transcrita, se dictó el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, donde se regula el proceso de devolución del IVA Exportador, el
cual en sus artículos 2° y 5° establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 2º: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente
procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por
el Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la
aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes
siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes
siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de
recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la
percepción del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose
de empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de
los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de
exportación o considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o
servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres ejemplares,
que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando,
según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las
ventas y servicios del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de
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pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en
Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito
fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el
que estará determinado en la forma señalada en el Artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en
el caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los servicios
exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán incluir una copia de la
factura de exportación y una copia del comprobante de la liquidación de divisas. En el caso de
los contribuyentes prestadores de servicio que efectúen transporte aéreo internacional de carga
y pasajeros sólo deberá acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que
establezca el Servicio de Impuestos Internos.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales,
deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos,
dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración
jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla
con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos
fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya
efectuado anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban
acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados en
este Artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución competente.”
“Artículo 5º: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización
especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de
los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de
5 días hábiles a que se refieren los Artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación
administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos
Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción
sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido
citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado
por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente,
según lo requiera, los siguientes antecedentes:
a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y
de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la
determinación del monto cuya recuperación se solicita.
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b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y
del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra
anterior;
c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de
las ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos
Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas
respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el
Nº 5, del Artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974;
d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación,
facturas de exportación u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la recuperación del
impuesto que se solicita, en caso, que esta documentación no se hubiere acompañado a los
antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y
e) RUT de la persona natural o la jurídica y, en su caso, escritura de constitución
de la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a
la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a
cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías
para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma
total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio
de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en
su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido
dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque
y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente
la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar
actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o
sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio
deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este
último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que
se le haya efectuado la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la
solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan
las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este
Artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo
señalado en el Artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en
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unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y,
posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los
procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio
de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o
deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.”
VIGÉSIMO: Que, de la normativa transcrita en los considerandos anteriores, se
desprende que el contribuyente exportador tiene dos vías para recuperar el crédito fiscal que se
le recargue al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación:
imputar los créditos a los débitos generados en sus ventas nacionales, en la forma y
condiciones que los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen para la imputación del crédito fiscal; o bien, obtener su
devolución en la forma y plazos que determina el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del
Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, siendo esta última alternativa por la que
optó la contribuyente reclamante de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido de autos, consta que la parte reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Resoluciones Exentas Nos. 5256, 6263 y 6982, de fecha 16.08.2012,
26.09.2012 y 26.10.2012, mediante las cuales sólo se autorizó una parte del monto solicitado
como devolución de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio y julio de 2012,
respectivamente, sin indicar expresamente qué cantidad fue rechazada ni las razones o motivos
plausibles para ello, vulnerando lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. N° 348, de 1975.
Entendiendo que hubo un rechazo y retención parcial de una parte del monto solicitado como
devolución de IVA Exportador. Señala que aun cuando el S.I.I. pretendiese que dicha retención
parcial se justifica con la emisión de las Citaciones Nos. 129, de fecha 16.08.2012; 149, de
fecha 26.09.2012; y 161, de fecha 26.10.2012, las resoluciones no hacen referencia a dichos
actos, por lo que no puede considerarse que formen parte integrante de los mismos. Añadiendo
que, en todo caso, las citaciones tampoco contienen los fundamentos por los cuales se
calificaron de falsas y/o no fidedignas las facturas que respaldaban su petición, por lo que no
puede entender cómo y por qué se llegó a tal conclusión, pues por razones inexplicables no
aportan ningún antecedente para la impugnación, a lo que se agrega que las citaciones no
constituyen por su naturaleza actos resolutivos y que tampoco señalan el monto rechazado o
retenido sino sólo el autorizado. Como consecuencia de lo anterior, dice que se ha visto privada
de un considerable flujo de caja, poniéndola en una grave y precaria condición económica,
afectando su continuidad.
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Por su parte, la reclamada afirma que de la sola lectura de las resoluciones “se
infiere claramente que el acto decisorio del que da cuenta involucra implícitamente la
denegación parcial de parte del monto solicitado, el cual se señala expresamente en la parte
considerativa de” las resoluciones recurridas. Cita al efecto un concepto de acto administrativo,
conforme a la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, definición de la cual extrae los
elementos que configurarían este tipo de actos y los cuales se cumplirían a cabalidad por las
resoluciones reclamadas, pues involucran “una declaración de voluntad en la que decide
proceder a una devolución parcial (y consecuencialmente a una denegación parcial), emitida
por el Director Regional” de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., quien en ejercicio de sus
atribuciones se encuentra facultado legalmente para ello. Agregando que el efecto de las
resoluciones impugnadas es el mismo que si se hubiese pronunciado denegando parcialmente,
en lugar de autorizar parcialmente, no observando agravio alguno que haga procedente la
declaración de nulidad. Señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. 348, de
1975, si la decisión involucra una negación total o parcial de lo requerido debe basarse en la
existencia de motivos plausibles para ello, “pero no obliga a expresar en ella dichos motivos”,
puesto que el acto mediante el cual se realiza aquello es la Citación y por ello estos actos se
notificaron coetáneamente con las resoluciones reclamadas. Por último, dice que en las
citaciones se detalló expresamente cuáles eran las facturas cuestionadas e indican que del
análisis de los antecedentes no se pudo determinar la efectividad de las operaciones.
Agregando, en el traslado evacuado respecto de la reclamación tributaria RIT N° GR-07-00005-
2013 que se debe tener presente que el estar efectuándose una investigación por parte del
Ministerio Público implica restringir la información para impedir que se pueda perjudicar el
destino de la investigación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
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Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye, tal y como han entendido las partes,
que las resoluciones reclamadas contienen una decisión de autorización parcial de la solicitud
de devolución de IVA Exportador efectuada por el reclamante respecto de los períodos de
mayo, junio y julio de 2012, y que implícitamente se desprende el rechazo del resto de las
cantidades cuya devolución por IVA Exportador se había solicitado. Lo anterior si bien merece
reparos, en cuanto a la forma de expresar la decisión administrativa, se estima no ha
entorpecido la defensa de la parte reclamante, quien si bien hace presente esta circunstancia
no ha evidenciado un mayor perjuicio. Sin embargo, del análisis de la lectura de las
resoluciones reclamadas se concluye que efectivamente éstas carecen de razones plausibles
que fundamenten la denegación de las solicitudes de devolución de IVA Exportador,
presentadas por la contribuyente reclamante respecto de los períodos mayo, junio y julio de
2012, tal como lo exige el Decreto Supremo N° 348, de 1975, en concordancia además con lo
exigido en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
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Estado”.
En efecto, el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975,
señala expresamente que “El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes
requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando
al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado,
o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones
plausibles para ello.”
Del tenor literal del inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de
1975, claramente se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de
autorizar o denegar total o parcialmente una solicitud de devolución de IVA Exportador, pero el
ejercicio de dicha facultad no está sujeta a la mera discreción del órgano fiscalizador sino que
para tales efectos deben existir “razones plausibles” que justifiquen el rechazo de la devolución
solicitada, las cuales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, deben explicitarse en el acto administrativo de que se trata, por lo que no resulta cierta
la afirmación de la parte reclamada en cuanto indica que los actos impugnados cumplen con
todos los requisitos legales previstos en dicha ley, de acuerdo al concepto por ella transcrito,
pues omite lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la misma ley, de los que consta la
necesidad de consignar en las resoluciones administrativas no sólo la decisión sino también los
hechos y fundamentos de dichos actos.
Así, el artículo 11 de la Ley N° 19.880 en referencia señala lo siguiente: “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Norma legal que se ajusta al caso de autos y que no ha sido observada en el actuar del órgano
fiscalizador tributario.
Que, por lo demás, cabe señalar que del tenor de las resoluciones reclamadas se
observa que éstas no sólo no contienen fundamentaciones de hecho sino que, además,
carecen incluso de aquellas razones de derecho, no pudiendo entenderse que las Citaciones
Nos. 129, 149 y 161, que fueron notificadas coetáneamente con las resoluciones impugnadas,
contengan las fundamentaciones de dichos actos, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
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41 de la Ley N° 19.880, para que ello pudiere haberse entendido de dicha manera habría sido
necesaria su incorporación al texto de las resoluciones, lo cual tampoco se efectuó.
Que, por otro lado, atendido que ni la ley ni tampoco el reglamento contenido en
el Decreto Supremo N° 348, de 1975, precisan qué debe entenderse por “razones plausibles”,
deberá estarse al sentido natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las
mismas. En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española, RAE, (www.rae.es),
define la palabra “razón” como argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo,
como motivo o causa; y “plausible” como elogiable, laudable, loable, meritorio, encomiable,
aceptable, admisible, atendible, creíble.
Aplicando lo anterior al caso de autos, una razón plausible sería una
argumentación o fundamentación meritoria, admisible o aceptable que justifique denegar total o
parcialmente las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, fundamentación que
necesariamente, a juicio de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 16 y
41 de la Ley N° 19.880, antes citados, debe estar explícitamente manifestada en el acto
reclamado y emanar del proceso de fiscalización o revisión al que fue sometida la parte
reclamante, y que, en el caso, ni siquiera se encuentra esbozada en ninguno de los actos
reclamados, en los que sólo se indica en la parte considerativa que se tiene presente la solicitud
de devolución de IVA Exportador presentada por la parte reclamante, por una determinada
cantidad de dinero y de la cual sólo autoriza una parte, pero sin expresar ningún motivo por el
que se resuelve de dicha manera, insuficiencia que incluso llega al punto de que las partes han
tenido que inferir que hubo un rechazo del resto de la suma respecto de la cual no fue
autorizada su devolución.
Así las cosas, no cabe sino acoger la reclamación interpuesta por la parte
reclamante respecto de las Resoluciones Exentas Nos. 5256, 6263 y 6982, antes referidas, por
cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha infringido lo establecido en el inciso tercero del
artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, norma complementaria del artículo 36 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, vulnerándose con ello el derecho de defensa del
contribuyente reclamante y el principio de trasparencia que inspira a los actos administrativos,
conforme al artículo 16 de la Ley N° 19.880, pues de las resoluciones reclamadas no puede, ni
siquiera implícitamente, deducirse cuáles son los fundamentos o razones plausibles para
denegar parcialmente las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la
contribuyente reclamante, fundamentos que, se reitera, por mandato expreso de la ley deben
encontrarse contenidos en la resolución.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que habiéndose determinado lo anterior no corresponde
pronunciarse respecto de la existencia y/o suficiencia de las fundamentaciones por las cuales
habrían sido cuestionadas las facturas que se detallan por el órgano fiscalizador en actos
distintos de las resoluciones, como lo son las Citaciones Nos. 129, 149 y 161, de fecha
16.08.2012, 26.09.2012 y 26.10.2012, respectivamente, y lo mismo en relación al conocimiento
o participación de la contribuyente reclamante en la falsedad que se imputa a las facturas
cuestionadas. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe señalar que de la sola lectura
de las Citaciones en referencia puede concluirse que tampoco se indican los motivos por los
cuales se calificaron como falsas y/o no fidedignas a dichas facturas, pues en el cuerpo de ellas
sólo se hace alusión a que de la documentación aportada “resulta razonable dudar de la
veracidad de la documentación que ampara el IVA crédito fiscal declarado” por la reclamante,
pero tampoco se indican las razones que fundamentan dicha inseguridad, por lo que la parte
reclamante no ha podido tomar conocimiento de ellos ni ejercer debidamente su derecho a
defensa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo anterior se encuentra en consonancia con lo
instruido en la Circular N° 93, de 2001, emitida por el Director del Servicio de Impuestos
Internos y que todos sus funcionarios se encuentran obligados a cumplir, y además ratificado
recientemente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de fecha 09.06.2014,
dictada en los autos Rol N° 23-2013.
En efecto, en la referida Circular se exige expresamente que “al rechazarse el
crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la
citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión
alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones
por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los
requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser
contribuyente del IVA.” Instruyendo, además, sobre el particular “que cuando se rechace el
crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las
razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben
indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique.” Y, agregándose a ello que
“Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse
las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión,
en la citación y liquidación correspondientes...”
En consecuencia, tal y como señala la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 21-06-2014.
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considerando 7°) del fallo citado, “…la Circular en referencia exige que la impugnación de
facturas en razón de falsedad o de no ser fidedignas debe ser fundada respecto de cada una de
ellas en forma precisa y clara; y al no proceder de tal manera se vulnera el principio de
legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el
artículo 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado; y específicamente la segunda disposición legal citada en su inciso primero establece
que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley mientras que en su inciso final
señala que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el resto de las probanzas allegadas por las partes,
en nada alteran lo concluido y dicen relación más bien con las alegaciones planteadas por la
parte reclamada que resulta impertinente analizar atendido lo razonado y resuelto en los
considerados previos, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de
las mismas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
las Resoluciones Exentas Nos. 5256, 6263 y 6982, de fecha 16.08.2012, 26.09.2012 y
26.10.2012, respectivamente, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, por lo que corresponde acoger las reclamaciones interpuestas y disponer la
anulación de las resoluciones de autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, se condenará en costas a la parte
reclamada, por haber resultado totalmente vencida en juicio y estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEJANDRO SAIZ
BLANCO, RUT N° 6.923.727-4, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR
LIMITADA, RUT N° 76.554.400-9, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta N° 5256, de fecha 16.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEJANDRO SAIZ
BLANCO, RUT N° 6.923.727-4, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR
LIMITADA, RUT N° 76.554.400-9, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta N° 6263, de fecha 26.09.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta
sentencia.
III.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEJANDRO SAIZ
BLANCO, RUT N° 6.923.727-4, en representación de EXPORTADORA PACÍFICO SUR
LIMITADA, RUT N° 76.554.400-9, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta N° 6982, de fecha 26.10.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, según lo consignado en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- DÉJENSE SIN EFECTO las Resoluciones Exentas Nos. 5256, 6263 y 6982,
de
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.