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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00051-2012 · 13 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00051-2012
RUC
13-9-0000003-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ARRIAGADA OLAVE, MAXIMILIANO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RIT GR-07-00051-2012; RUC 13-9-0000003-5 RIT GR-07-00052-2012; RUC 13-9-0000002-7 Talca, a doce de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 42 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00051-2012, RUC 13-9-0000003- 5, comparece doña YOANINA ALEXANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, abogado, en representación del contribuyente MAXIMILIANO ANDRÉS ARRIAGADA OLAVE, RUT N° 13.722.437-2, del giro socio de empresa, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), notificadas el día 07.09.2012, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales por el período de mayo de 2010, fundadas en las implicancias que tuvieron sobre sus rentas declaradas las liquidaciones de Impuesto a la Renta practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, empresa de la cual es socio. Fundamentando su reclamo señala que, con fecha 13.06.2012, el S.I.I. le notificó la Citación N° 63, de fecha 08.06.2012, mediante la cual le dio a conocer que las liquidaciones de impuestos practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., repercutían directamente en él como socio en atención a que se determinaron rentas presuntas que se consideraban retiradas de la empresa al término del ejercicio, las que se afectaban con Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo establecido en los Artículos 21° y 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en proporción a su participación en la sociedad, la que correspondía a un 50%. Dice que dentro del plazo de prórroga concedido por el S.I.I. dio respuesta a la Citación N° 63, aportando todos los documentos sustentatorios y necesarios para justificar sus pretensiones entre los que se encontraban las fotocopias de los registros contables de la Sociedad Constructora Proessa Ltda., cuyos originales estaban en poder de este Tribunal. Indica que dichos registros constituían elementos de prueba fundamentales para acreditar que las presunciones efectuadas por el S.I.I. “eran y siguen siendo erradas”, agregando que estos 2 antecedentes no fueron considerados por el S.I.I., sin siquiera fundamentar su desestimación y que con fecha 03.09.2012 procedió a emitir las Liquidaciones Nos. 642 y 643, que por este acto reclama. Indica que las liquidaciones de autos derivan de las liquidaciones que fueron practicadas con anterioridad a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., respecto del Impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2010. Dice que dicha determinación se efectuó aplicando la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la que, a su juicio, constituye una presunción legal, por lo que admite prueba en contrario, y no una presunción de derecho como entendió la fiscalizadora. Sostiene que la postura del S.I.I. en ese sentido afectó su derecho a defensa ya que por el solo hecho de haberse practicado previamente las liquidaciones a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., el órgano fiscalizador procedió a tasar su base imponible del Impuesto Global Complementario no permitiéndole justificar sus movimientos contables y tributarios ni confirmar que sus ingresos para el año tributario 2010 corresponden a los declarados en su Declaración de Impuesto a la Renta y no los determinados en las liquidaciones reclamadas. Concluye solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 09.09.2012, y se proceda a dejarlas sin efecto con expresa condenación en costas. A fojas 58 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00051-2012, RUN N° 13-9- 0000003-5, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2013, sobre diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y sea confirmada su actuación, por las razones que a continuación se indican. La reclamada comienza indicando que las diferencias impositivas determinadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., a través de las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, repercutieron en la determinación de rentas presuntas a los socios, las que fueron gravadas con Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 inciso 1° y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en proporción a su participación en la sociedad. Dice que esas diferencias fueron dadas a conocer al reclamante mediante la Citación N° 63, de fecha 08.06.2012, la que constituye el fundamento de las liquidaciones reclamadas en autos. 3 A continuación, realiza un análisis de las alegaciones planteadas por la reclamante indicando lo siguiente: 1.- Respecto del hecho que en respuesta a la Citación N° 63 se habrían acompañado todos y cada uno de los documentos sustentatorios que permitían justificar las pretensiones del reclamante, dice que la documentación acompañada no permitió tener por justificada sus pretensiones ya que la determinación de impuestos que realizó y declaró se basó en la contabilidad de la Sociedad Constructora Proessa Ltda., la cual no puede considerarse fidedigna al no contar con la documentación de respaldo que permita contrastar y verificar la efectividad de los asientos registrados en los distintos libros presentados y, más aún, porque tal contabilidad fue objetada ante este Tribunal Tributario y Aduanero, con motivo del reclamo RIT GR-07-00042-2011. 2.- En cuanto a la alegación que se refiere a que los documentos aportados fueron desechados sin mediar fundamento alguno, la reclamada indica que la fiscalizadora señaló expresamente que los antecedentes aportados por el reclamante no habían sido cuestionados explicándole al contribuyente que lo que en definitiva se hizo en las liquidaciones reclamadas fue agregar y deducir partidas que tienen su origen exclusivamente en las diferencias de impuesto por concepto de rentas presuntas liquidadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda. Señala que del texto de las liquidaciones se desprende que parte de la documentación aportada si fue tomada en cuenta y que respecto de aquella que fue desestimada, se indicó claramente la normativa que se tuvo en consideración para determinar las diferencias de impuesto liquidadas. 3.- Luego, respecto a que la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sería una presunción legal que admite prueba en contrario, manifiesta que dicho argumento no resulta pertinente a este reclamo ya que la determinación de impuestos practicada al reclamante a través de las Liquidaciones Nos. 642 y 643 tienen su fundamento en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en la facultad de tasar la base imponible del Impuesto a la Renta consagrada en el artículo 35 señalado, facultad que fue ejercida por el S.I.I. pero para determinar la renta de la Sociedad Constructora Proessa Ltda. y no la del reclamante. A mayor abundamiento señala que “el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial respecto de la renta mínima imponible determinada conforme al artículo 35 de la ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que entender que esta disposición legal contiene una “presunción simplemente legal”, importa desconocer el sistema tributario jurídico chileno y sus efectos.”. Luego, desarrolla la hipótesis normativa del régimen de tributación especial que califica como ficción legal. Para concluir, la reclamada solicita que sea desestimado en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto y que sea confirmada la actuación del Servicio de Impuestos 4 Internos con expresa condenación en costas. A fojas 110 (ex fojas 42) y siguientes, en causa RIT GR-07-00052-2012, RUC 13- 9-0000002-7, comparece doña YOANINA ALEXANDRA HERRERA FUENZALIDA, abogado, en representación del contribuyente HERNÁN ALEJANDRO BECERRA DEL SOLAR, RUT N° 13.722.863-7, con giro socio de empresa, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, Oficina 601, Edificio Portal Maule, comuna de Talca, quien interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 640 y 641, de fecha 03.09.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), notificadas el día 07.09.2012, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales por el período de mayo de 2010, fundadas en las implicancias que tuvieron sobre sus rentas declaradas las liquidaciones de Impuesto a la Renta practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, empresa de la cual es socio. Fundamenta su reclamación en los mismos argumentos de hecho y de derecho que forman parte de las alegaciones del reclamo tributario presentado por don MAXIMILIANO ANDRÉS ARRIAGADA OLAVE, RUT N° 13.722.437-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2012, que dio origen a la causa RIT N° GR-07-00051-2012, RUC N° 13-9- 0000003-5, ya descrita previamente, que no se reproducen por economía procesal, solicitando que en definitiva se acoja la reclamación interpuesta, y se dejen sin efectos las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 125 (ex fojas 57) y siguientes, en causa RIT GR-07-00052-2012, RUC 13- 9-000002-7, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 640 y 641, de fecha 03.09.2012, solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y se confirme la actuación del Servicio que representa, por los mismos fundamentos consignados en su contestación del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2012, que dio origen a la causa RIT N° GR-07- 00051-2012, RUC N° 13-9-0000003-5, ya descrita previamente, que no se reproducen por economía procesal. A fojas 135 (ex fojas 67) y siguiente, se dispuso de oficio la acumulación de la causa RIT GR-07-00052-2012, RUC 13-9-0000002-7 a los autos de la cusa RIT GR-07-00051- 2012, RUC 13-9-0000003-5, por ser esta más antigua y se procedió a la refoliación correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 del Código de 5 Procedimiento Civil. A fojas 137 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 142, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 143, consta certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal que da cuenta que el día 03.06.2013, en presencia de los apoderados de ambas partes, se efectuaron los llamados pertinentes a la audiencia testimonial fijada en autos, la cual no se llevó a efecto debido a la ausencia de los testigos indicados en la lista que rola a fojas 141. A fojas 148, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos adjuntos por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 147. A fojas 153, se trajeron los autos para fallo. A fojas 154 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver que se trajera a la vista el expediente de la causa RIT GR-07-00042-2011 RUC 11-9-0000202-7 caratulada “SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo Tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 42 y siguientes, en causa RIT GR-07- 00051-2012, RUC 13-9-0000003-5, comparece doña YOANINA ALEXANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, abogado, en representación del contribuyente MAXIMILIANO ANDRÉS ARRIAGADA OLAVE, RUT N° 13.722.437-2, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos, notificadas el día 07.09.2012, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales por el período de mayo de 2010, fundadas en las implicancias que tuvieron sobre sus rentas declaradas las liquidaciones de Impuesto a la Renta practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, empresa de la cual es socio, mediante el cual solicita que las liquidaciones señaladas sean dejadas sin efecto con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia. 6 SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 58 y siguientes, en causa RIT GR- 07-00051-2012, RUC 13-9-0000003-5, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2013, sobre diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y confirmada la actuación de dicho Servicio por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, según consta a fojas 109 (ex fojas 29) y siguientes, en causa RIT GR-07-00052-2012, RUC 13-9-0000002-7, comparece doña YOANINA ALEXANDRA HERRERA FUENZALIDA, abogado, en representación del contribuyente HERNÁN ALEJANDRO BECERRA DEL SOLAR, RUT N° 13.722.863-7, ambos ya individualizados, quien interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 640 y 641, de fecha 03.09.2012, notificadas el día 07.09.2012, a través de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales por el período de mayo de 2010, fundadas en las implicancias que tuvieron sobre sus rentas declaradas las liquidaciones de Impuesto a la Renta practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, empresa de la cual es socio, mediante el cual solicita que las liquidaciones señaladas sean dejadas sin efecto con expresa condenación en costas, en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la causa RIT GR- 07-00051-2012, RUC 13-9-0000003-5, ya descrita previamente, y que fueron expresados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que a fojas 125 (ex fojas 57) y siguientes, en causa RIT GR-07- 00052-2012, RUC 13-9-000002-7, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 640 y 641, de fecha 03.09.2012, solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas y se confirme la actuación del Servicio que representa, por los mismos fundamentos consignados en su contestación del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2012, que dio origen a la causa RIT N° GR-07-00051-2012, RUC N° 13-9-0000003-5, ya descritos previamente en la parte expositiva de esta sentencia, los que no se reproducirán por economía procesal. 7 QUINTO: Que, debido a que las acciones entabladas en la causa RIT GR-07- 00052-2012, RUC 13-9-000002-7 se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2012, que dio origen a la causa RIT N° GR-07-00051-2012, RUC N° 13-9-0000003-5, se dispuso de oficio, mediante la resolución que rola a fojas 135 (ex foja 67) y siguiente, la acumulación de aquella a ésta última por ser la más antigua, constituyendo un solo juicio que terminará en una sola sentencia, procediéndose a la refoliación correspondiente. SEXTO: Que los actos reclamados en esta causa lo constituyen las Liquidaciones Nos. 640, 641, 642 y 643, de fecha 03.09.2012, todas emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Dichas liquidaciones determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) respecto de los años tributarios 2010 y mayo del 2010, respectivamente, para los socios de la Sociedad Constructora Proessa Ltda. en virtud de los efectos que sobre su tributación personal tuvo la tasación de la renta mínima imponible practicada por el S.I.I. a la sociedad mencionada, respecto del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 35 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. OCTAVO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren los actos reclamados, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1. Que el giro de los reclamantes corresponde al de socios de empresas; 2. Que los reclamantes tienen, cada uno, un 50% de participación en la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2; 3. Que las liquidaciones reclamadas se originaron por los efectos tributarios que tuvieron sobre la tributación personal de los socios las Liquidaciones Nos. 198 a 243, de fecha 17.06.2011, practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, 8 específicamente aquellas relacionadas con la determinación del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2010; 4. Que la Liquidación N° 243, de fecha 17.06.2011, practicada a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., relacionada con la determinación del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2010, fue efectuada por el S.I.I. haciendo uso de la facultad de tasar la renta mínima imponible, consagrada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 5. Que las liquidaciones practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., fueron reclamadas ante este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-07-00042-2011, RUC 11-9- 0000202-7, caratulada “SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”. NOVENO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de los siguientes tópicos: 1) Si el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones practicadas a los reclamantes, procedió a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2010, aplicando la facultad de tasar conferida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o, bien, aplicando lo dispuesto en los artículos 21 y 54 del mismo texto legal; y 2) Si la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada por los reclamantes para el año tributario 2010 es correcta. DÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 137 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió ni acompañó prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación presentó la siguiente documentación fundante, la que se encuentra en parte agregada al expediente y, el resto, en la custodia N° T-01-2013 de este Tribunal: 1. Original Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2013. 2. Original acta de notificación N° 356/2012, de fecha 07.09.2012. 3. Impresión de Formulario 22 folio N° 101053240, de Declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010. 4. Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, DJ 1887, 1886 y 1821. 5. Fotocopia Formularios 22, folios Nos. 93765070 y 100851120, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010. 9 6. Copia certificada de escritura de mandato administrativo y judicial, de fecha 26.06.2012. 7. Original acta de notificación N° 355/2012, de fecha 07.09.2012 8. Original Liquidaciones Nos. 640 y 641, de fecha 03.09.2013. 9. Fotocopia Formularios 22, folio N°. 101039550 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010. 10. Fotocopia de impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, DJ 1887, 1886 y 1821. 11. Fotocopia Formularios 22, folios Nos. 93765070 y 100857040, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010. 12. Copia certificada de escritura de mandato administrativo y judicial, de fecha 26.06.2012. 13. Copia Libro Diario de Sociedad Constructora Proessa Ltda., folios 71 al 1113. 14. Copia Libro Mayor de Sociedad Constructora Proessa Ltda., folios 1114 a 1530. 15. Copia Libro de Inventarios y Balances, FUT y RLI de Sociedad Constructora Proessa Ltda., folios 1595 a 1601. DUODÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 145 a 146, consistente en el Informe N° 21, de fecha 31.05.2013. Respecto a la prueba testimonial ofrecida a fojas 141 y siguiente, según consta de Certificado de fecha 03.06.2013, que rola a fojas 143, emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, no pudo llevarse a efecto la audiencia fijada en autos debido a la ausencia de los testigos. DÉCIMO TERCERO: Que, además, mediante resolución de fojas 154 y siguiente, el Tribunal decretó, como medida para mejor resolver, traer a la vista el expediente de la causa RIT GR-07-00042-2011, RUC 11-9-0000202-7, caratulada “SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo Tribunal, por tener incidencia directa en el asunto controvertido en estos autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. 10 Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, las partes reclamantes alegan que las Liquidaciones Nos. 640, 641, 642 y 643, de fecha 03.09.2012, derivan de las liquidaciones que fueron practicadas con anterioridad a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, RUT N° 76.655.210-2, respecto del Impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2010. Agregando que dicha determinación se efectuó aplicando la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la que, a su juicio, constituye una presunción legal, por lo que admite prueba en contrario, y no una presunción de derecho como entendió la fiscalizadora. Sosteniendo que la postura del S.I.I. en ese sentido afectó su derecho a defensa ya que por el solo hecho de haberse practicado previamente las liquidaciones a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., el órgano fiscalizador procedió a tasar su base imponible del Impuesto Global Complementario no permitiéndole justificar sus movimientos contables y tributarios ni confirmar que sus ingresos para el año tributario 2010 corresponden a los declarados en su Declaración de Impuesto a la Renta y no los determinados en las liquidaciones reclamadas. Al respecto, la parte reclamada señala que las diferencias impositivas (contenidas en la Liquidaciones 198 a 243 de 17.06.2011) determinadas a la Sociedad Constructora Proessa Limitada, fueron dadas a conocer a los reclamantes mediante las Citaciones Nos. 63 y 64, de 08.06.2012, y constituyen los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, las cuales serían gravadas con Impuesto Global Complementario de acuerdo a su participación proporcional en la sociedad, que conforme a lo estipulado en escritura pública de fecha 28.08.2006, es de 50% del capital social. Agregando, en cuanto a que la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sería una presunción legal que admite prueba en contrario, que dicho argumento no resulta pertinente a este reclamo ya que la determinación de impuestos practicada a los reclamantes a través de las liquidaciones de autos tienen su fundamento en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en la facultad de tasar la base imponible del Impuesto a la Renta consagrada en el artículo 35 señalado, facultad que si bien fue ejercida por el S.I.I. pero para determinar la renta de la Sociedad Constructora Proessa Ltda. y no la de los reclamantes. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el fundamento jurídico de las liquidaciones de autos, cabe señalar que de la sola lectura de éstas se observa que las diferencias de impuesto determinadas por el órgano fiscalizador se encuentran sustentadas en lo dispuesto en los artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en el artículo 35 del mismo cuerpo legal como alega la parte reclamante, según consta a fojas 4 y 75, 11 respectivamente, al indicarse expresamente lo siguiente: "En consideración a que estas rentas presuntas se consideran retiradas de la empresa al término del ejercicio y se encuentran afectas al Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo establecido en los Artículos 21° y 54° de la Ley de Impuesto a la Renta, se le comunicó al contribuyente..." "..., que se procedería a gravar estas partidas con ese impuesto y en proporción a su participación en la Sociedad, la cual y de acuerdo a Escritura Pública de fecha 28-08-2006, es igual al 50%." DÉCIMO SÉPTIMO: Que las liquidaciones de autos tengan su fundamento jurídico en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene importancia pues se trata de una norma de control antielusivo, de clausura o cierre, imperativa y que establece una ficción legal. En efecto, en lo que respecta al inciso primero y considerando el texto vigente a la época de los períodos liquidados, aplicable al caso de autos, se trata de una norma de control antielusivo, ya que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas no paguen los impuestos personales, sea Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de aquellas partidas o conceptos establecidos en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del pago de los impuestos personales, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para eludir la ley. Es una norma de clausura o de cierre, pues además de indicar otras situaciones específicas que también se considerarán como retiros, abarca textualmente a todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, el cual trata de gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente y que por lo mismo deben ser agregados en la determinación de la renta líquida imponible, sin exigir que el propietario o socio se hubiese beneficiado con éstos (como sí lo exige en otros casos), agregando la norma que dicha situación afectará a la empresa en forma independiente de sus resultados tributarios, bastando, a juicio de este sentenciador, la sola concurrencia de estos requisitos objetivos para su aplicación. Asimismo, se trata de una norma imperativa, pues expresamente señala que todas las partidas del artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las excepciones ahí establecidas, “deberán” considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado de la tributario del mismo. 12 Esto último también determina el carácter de ficción legal de la norma, calificación que corresponde toda vez que el legislador al usar un término imperativo no sólo ordena considerar como retiradas todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, sin permitir prueba en contrario, efecto idéntico al de las presunciones de derecho, sino que además tiene como característica el que no siempre la ficción coincide con la realidad, razón por la que no corresponde ni la acreditación ni presunción de retiros por parte del socio, ni de haber obtenido beneficios directos o indirectos, más aún cuando la misma norma no señala tal relación como requisito para considerar como retiros a dichos conceptos, desembolsos que por lo demás la misma parte reclamante reconoce que efectivamente se efectuaron, aún cuando se alega fue a terceros, pues justamente lo que busca la norma es evitar que a través de pagos a terceros, sean estos efectivos o no, se burle el impuesto personal de los socios, es decir el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. En consecuencia, debe concluirse que cuando el órgano fiscalizador determina diferencias de impuesto amparado en la norma del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en el inciso primero, tales diferencias tienen su sustento en una ficción legal, que no admite prueba en contrario y que es independiente de si el socio obtuvo beneficios directos o indirectos de los gastos rechazados a las sociedad correspondiente por partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero. DÉCIMO OCTAVO: Que, según lo ya indicado, las liquidaciones de autos efectivamente tienen su causa y relación directa en las liquidaciones practicadas a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, específicamente en la Liquidación N° 243, de fecha 17.06.2011, mediante la cual el S.I.I. determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del año tributario 2010, la cual fue reclamada, entre otras liquidaciones, ante este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al Procedimiento General de Reclamación, dando origen a la causa RIT GR-07-00042-2011 RUC 11-9-0000202-7, caratulada “SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, la que fue resuelta mediante sentencia definitiva de fecha 11.07.2013, encontrándose actualmente pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. DÉCIMO NOVENO: Que, revisado el expediente y, en particular, la sentencia definitiva de fecha 11.07.2013, dictada en la causa RIT GR-07-00042-2011, RUC 11-9-0000202- 7, caratulada “SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, conforme a la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fojas 150, se observa que la reclamación interpuesta fue acogida sólo en lo que dice relación 13 con la solicitud de nulidad de la Liquidación N° 243, de fecha 17.06.2011, por haber sido emitida y notificada sin dar aplicación a la interpretación que del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta realizó el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 3.392, de fecha 24.08.2000, y por tanto, infringiendo la norma legal contenida en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el Director Nacional del S.I.I. es la única autoridad facultada para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el Principio de Legalidad que obliga a todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, fundamentos todos que este sentenciador hace suyos y que no se reproducen con mayor detalle por razones de economía procesal. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, habiéndose resuelto por este Tribunal la procedencia de dejar sin efecto el cobro efectuado a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., RUT N° 76.655.210-2, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, determinadas mediante tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y contenidas en la Liquidación N° 243, de fecha 17.06.2011, dicha situación trae como necesaria consecuencia que las Liquidaciones Nos. 640, 641, 642 y 643, de fecha 03.09.2012, notificadas a los reclamantes de estos autos, también deben ser dejadas sin efecto, toda vez que, tal como reconocen las propias partes y se consigna expresamente en las liquidaciones reclamadas, éstas tienen relación y dependencia directa con la Liquidación N° 243, de fecha 17.06.2011, notificada a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., de suerte tal que si ésta adolece de un vicio de nulidad por infracción de ley, por el cual debe ser dejada sin efecto, esa situación trae como lógica consecuencia que las Liquidaciones Nos. 640, 641, 642 y 643, de fecha 03.09.2012, notificadas a los reclamantes de este juicio, también deben ser anuladas, pues ya no tendrían causa o fundamento en lo establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que es el sustento jurídico de las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se estima innecesario analizar y emitir un pronunciamiento sobre el otro aspecto controvertido en este juicio, esto es, si es correcta la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada por los reclamantes para el año tributario 2010, atendida la directa relación y dependencia de las liquidaciones de autos con la Liquidación N° 243, de fecha 17.06.2011, notificada a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., y que la ficción legal contemplada en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es independiente de si los reclamantes obtuvieron o no beneficios directos o indirectos de los 14 gastos rechazados a la sociedad por partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, según lo establecido en el considerando Décimo Séptimo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que las reclamaciones interpuestas deben ser acogidas y que, en virtud de ello, corresponde disponer la anulación de las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por MAXIMILIANO ANDRÉS ARRIAGADA OLAVE, RUT N° 13.722.437-2, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 642 y 643, de fecha 03.09.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por HERNÁN BECERRA DEL SOLAR, RUT N° 13.722.863-7, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 640 y 641, de fecha 03.09.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 640, 641, 642 y 643, de fecha 03.09.2012, en los términos consignados en la parte considerativa de la presente resolución. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. 15 V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, al menos, la emisión de los actos anulatorios correspondientes. Notifíquese a las partes reclamantes por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-09-13T17:21:15-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.