Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2013 · 21 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00009-2013
- RUC
- 13-9-0000166-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“VILLAR ALE, VÍCTOR con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000166-K
RIT GR-07-000009-2013
Talca, veintiuno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 79 y siguientes, comparece don VÍCTOR MANUEL VILLAR ALE, RUT N°
3.947.152-3, empresario del Transporte de Pasajeros, domiciliado en calle 13 Oriente N° 809,
de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 715 y 716, de fecha 20.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en el año tributario 2011,
por la suma total de $169.091.235.-, incluidos reajustes e intereses, fundadas en que la parte
reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones que
se detallarán, actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Fundamentando su reclamación, expone que desde hace muchos años (1978)
desarrolla el negocio del trasporte de pasajeros, acogido a las normas sobre renta presunta del
artículo 34 bis N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de la línea Interbus (mediante la
modalidad de corte de boletos) y de servicios de transporte con viajes especiales de turismo y
otros (en que se cobra a una entidad, grupo o institución por el viaje especial o programado),
precisando que es su única actividad, además de la participación que tiene en otra empresa
familiar del mismo rubro y que se denomina Buses Villar Limitada, RUT N° 76.465.610-5, que
también se encuentra acogida a la norma previamente referida y la cual amplió su giro para
recibir el beneficio por el pase escolar, tarjeta TNE, de la cual casi no ha emitido boletas.
Señala que el S.I.I., a través de la Citación N° 117, de 07.08.2012, le indicó que,
de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de los antecedentes
que obraban en dicho organismo, se constataba que había realizado inversiones con fondos
cuyo origen, al momento de efectuarlas, no había sido acreditado fehacientemente, solicitándole
que presentara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos. Agregando que
luegDoo,c ucmonen fteo cfihrma a2d0o. 1e1le.2ct0ró1n2i,c aeml eSn.tIe.I .p oerm diotinó/ ñlaa sH eLrinqaunid Eancriioqnuee sF aNrioass. S7e4p5u lvye d7a1,6 e, l f2u1n-0d3a-d2o0 1e4n. lo
anterior y aplicando la presunción prevista en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre
80b77041-6740-4daa-b653-e396947c565b
Impuesto a la Renta, presumiendo, en consecuencia, que los ingresos provenían de utilidades
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afectas a Impuesto de Primera Categoría (en este caso del artículo 20 N° 3 de la misma ley) y
según lo dispuesto en el artículo 54 N° 1, del mismo cuerpo legal, considerándolas como
retiradas, aplicando el Impuesto Global Complementario.
En relación con cada una de las inversiones cuestionadas señala lo siguiente:
- PERÍODO: SEPTIEMBRE DE 2010.
1) Compra de bien raíz, Rol 510-20, comuna de Talca. Monto de la Inversión $34.000.000:
Indica que la adquisición de esta propiedad fue efectuada con fecha 07.09.2010, según da
cuenta la escritura pública otorgada ante el Notario Público de Talca, don Adolfo Pino Parra y
que el origen de los fondos proviene del rescate de un depósito a plazo tomado con recursos
originados en un crédito solicitado al Banco Estado, con fecha 21.04.2010, Operación N°
7274763, por la suma de $89.000.000, fondos cuya utilización se postergó parcialmente,
dejándose parte de él en depósitos a plazo. Agrega que este crédito se pactó pagadero en 60
cuotas mensuales y fue depositado (específicamente $87.571.330) el día 30.04.2010 en la
cuenta corriente N° 43500170442 del Banco Estado y que con fecha 11.05.2010 (cargo
13.05.2010), a través del cheque N° 4661191 del mismo banco, tomó un depósito a plazo por
“M$60” en Oriencoop, manteniéndose o renovándose 3 veces desde el 11.05.2010 hasta el
24.08.2010, fecha en la que se depositaron $60.621.597 en su cuenta corriente del Banco
Santander N° 26057060. Explica lo anterior añadiendo que, al surgir la posibilidad de hacer la
compra del bien raíz, procedió a rescatar el depósito a plazo y con ese dinero depositado en su
cuenta corriente del Banco Santander Chile, pagó el precio mediante los cheques Nos. 1936 y
1937, de fecha 07.09.2010, cada uno por $13.714.902 y cheque N° 1938, por $4.648.596, con
el cual se pagaron al Servicio de Tesorerías las contribuciones adeudadas, cuya deuda original
era de $6.556.789.
- PERÍODO: OCTUBRE DE 2010.
2) Bus, marca Higer, modelo KLQ6129, patente CRZK60, chasis LKLR1KSMX9B51900, motor
69576573, año de fabricación 2011. Monto de la inversión $82.422.000: Señala que esta
adquisición fue efectuada según factura N° 043361, de fecha 07.10.2010, emitida por
Automotriz Autocar S.A., pagada mediante el cheque N° 1949, de la misma fecha, girado de su
cuenta corriente del Banco Santander Chile. Indica que el origen de los fondos proviene de un
crédito solicitado al Banco Santander Chile, Operación N° 420011659240, por la suma de
$90.000.000, pagadero en 60 cuotas mensuales, que fue abonado en la cuenta corriente N°
26057060 (monto abonado $89.459.000), con fecha 30.09.2010, quedando el bus en garantía
con prenda sin desplazamiento, en favor del mismo banco antes referido.
3) B8u0bs7, 704m1a-6rc7a40 -4dMaear-cbe6d53e-se 396B9e4n7zc,5 65mbodelo 0 500 R, patente CHFH99, chasis
9BM3821769B616777, motor 926926U0794269, año de fabricación 2011. Monto de la inversión
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$124.800.001: Menciona que la adquisición fue efectuada con fecha 21.10.2010, según factura
N° 0052096, emitida por Vicherat y Pradenas Limitada, pagada con cheque N° 1950, de fecha
20.10.2010, por la suma de $91.000.000, girado contra su cuenta corriente del Banco
Santander Chile, más el producto de la transferencia de 2 buses (ST4046 y TT6161), según
contrato de venta de fecha 17.10.2010, por las sumas de M$24.8 y M$9, celebrado con la
misma empresa vendedora, que los recibió como parte del precio. Indica que el origen de los
fondos proviene de un crédito solicitado al Banco Santander Chile, Operación N°
420011659186, por la cantidad de $90.000.000, pagadero en 60 cuotas mensuales, que fue
abonado a su cuenta corriente del mismo banco, con fecha 30.09.2010, más la transferencia en
parte de pago de los otros buses indicados.
- PERÍODO: DICIEMBRE DE 2010.
4) Compra de dólares. Monto de la inversión $99.999.997: Al respecto señala que esta inversión
tiene su origen en un retiro de dinero, a través de una transferencia de fondos por la cantidad de
M$98, efectuado desde la cuenta corriente del Banco Corpbanca de Buses Villar Limitada,
empresa de tipo familiar en la que participa y que tributa bajo renta presunta. Señala que dicha
empresa había solicitado, previamente, un crédito al Banco Corpbanca, por la cantidad de
$100.285.250, abonado con fecha 22.11.2010 (que fue garantizado con el bus descrito en el
numeral 3), que después fue transferido a su cuenta corriente, con fecha 23.11.2010, para luego
ser utilizado mediante contrato de compra de dólares, celebrado con Corpbanca Corredores de
Bolsa, el día 10.12.2010, según factura 422976.
Agrega, además, que los créditos otorgados por el Banco Santander Chile,
señalados en los Nos. 2 y 3 precedentes, que suman $180.000.000.- fueron garantizados con la
prenda del bus descrito en el numeral 2 y con la hipoteca del bien raíz Rol 510-20; y que por si
fuera insuficiente, con fecha 01.10.2010, obtuvo un crédito de Oriencoop, operación N°
0600104309923, por la suma de $87.146.600, que fue depositado en su cuenta corriente del
Banco de Chile.
En consecuencia, dice, con lo anterior quedaría claro que, dadas las
justificaciones, no puede haber presunción alguna respecto a que las sumas que comprenden
las inversiones cuestionadas por el S.I.I. correspondan a sumas clasificadas como utilidades
afectas a Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ni respecto de la aplicación del N° 1 del artículo 54 del misma ley, por lo
que no pueden ser consideradas como utilidades retiradas ni aumentar la base imponible del
Impuesto Global Complementario. Agregando posteriormente que, en el año 2010, tuvo
ingresos (o ventas) sólo por el desarrollo de su giro en forma personal por un total de
$372.208.366, a lo que si se adicionan los ingresos de Buses Villar Limitada, queda claro que
pod8r0íab 7h7a0b4e1-r6 f7in4a0n-4cdiaada-ob 6o5tr3a-es3 i9n6v9e4rs7ico5n6e5sb más, si es que se hubieren hecho, además de cubrir
sus gastos de vida.
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Añade que, si bien no tiene la obligación legal de llevar contabilidad completa,
siempre ha llevado cuentas internas y todas sus operaciones están respaldadas con
documentos, las cuales ahora ha incorporado a un libro contable y que presentará.
Cita los artículos 24 N° 19, 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la
República y el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando en este último caso
que el contribuyente tiene una sola obligación y que es probar el origen de los fondos (no la
disponibilidad), pero que aun así, dados todos los argumentos de ley y jurisprudenciales, se
puede verificar que al analizar fechas, documentos y actos celebrados, no cabe duda alguna
que los fondos cuyo origen se discute no fue otro que el alegado por su parte, los que son
concordantes con las inversiones y que, en el caso de estimar el S.I.I. lo contrario, esto es, que
los fondos han tenido un destino diferente al de los gastos, desembolsos o inversiones de que
se trata se estaría en presencia de un hecho negativo, que no le corresponde desvirtuar al
contribuyente, toda vez que la disponibilidad para efectuar tales operaciones debe presumirse y,
en consecuencia, se invertiría en este punto el peso de la prueba.
Transcribe, además, el inciso 1° del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y reitera que, debido a que tributa en renta presunta, no se encuentra obligado a llevar
contabilidad completa por lo que puede acreditar el origen de los fondos por todos los medios
de prueba que establece la ley.
Concluye que al estar justificado el origen de los fondos con los que realizó sus
inversiones, no le debe impuesto alguno al Fisco de Chile; que el origen descrito anteriormente
es incuestionable; que dados los criterios interpretativos vigentes respecto de los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no hay razón para presumir rentas de primera categoría
no declaradas ni menos considerarlas retiradas; y que no resulta posible presumir que los
fondos con que se efectuaron las inversiones provengan de utilidades afectas a Impuesto de
Primera Categoría ni menos aún considerarlas como utilidades retiradas y gravarlas con
Impuesto Global Complementario, ajustándose su actuar conforme a derecho.
Por último, solicita se declare en definitiva que se da lugar a la totalidad de lo
reclamado, ordenando se anulen las liquidaciones reclamadas, así como sus intereses y multas,
pidiendo concretamente, si se considera por el Tribunal, lo siguiente: 1) Se acoja el reclamo,
ordenando la anulación total de las liquidaciones de impuestos Nos. 715 y 716, de fecha
20.11.2012; 2) Se declare que se encuentra justificado el origen de los fondos con que se
solventaron las inversiones fuente de las liquidaciones; 3) Se declare que no resulta posible
presumir que los fondos con los que se efectuaron las inversiones provienen de utilidades
afectas a impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la8 0Rbe7n7t0a4;1 4-6) 7S4e0- 4ddeacala-bre65 q3u-ee3 9n6o9 r4e7scu5l6ta5b posible considerar como utilidades retiradas ni menos
gravar con Impuesto Global Complementario las sumas que comprenden las inversiones
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cuestionadas, por aplicación del artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 5) Se
deje sin efecto la aplicación de intereses, reajustes y las multas establecidas como sanción y
agregadas a las liquidaciones.
A fojas 117 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 715 y 716, de fecha
20.11.2012, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Indica que el reclamante, con fecha 21.04.2011, mediante Formulario N° 22, folio
87381051, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, de
cuyo examen y revisión, el S.I.I. constató existían diferencias impositivas que le notificó a través
de carta N° 310211305, de 23.06.2011, enviada por correo en la misma fecha. Dentro de ellas,
dice, verificó que el origen de los fondos con que efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos
no guardaba relación con las rentas declaradas, por lo que, por el mismo medio, le solicitó que
se presentara el día 22.07.2011 para regularizar su situación tributaria y proporcionar la
documentación que acreditara lo anterior, lo cual el contribuyente no cumplió, razón por la que
posteriormente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y con la información
disponible en las bases de datos del Servicio, practicó la Citación N° 117, de fecha 07.08.2012 y
que fue notificada el día 10.08.2012, a la cual el reclamante no dio respuesta, no aportando los
documentos que respaldasen su declaración de renta objetada y que acreditasen el origen de
los fondos para efectuar las inversiones que le mencionó, por lo que luego se practicaron las
Liquidaciones Nos. 715 y 716, reclamadas en autos, las cuales se habrían emitido conforme a
los presupuestos legales y en base a los antecedentes que tenía al momento de su emisión,
toda vez que el reclamante no aportó, dentro de plazo, los antecedentes que teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas fueron solicitados determinada y específicamente en la
Citación antes referida.
Solicita la inadmisibilidad de los documentos aportados por el contribuyente en
esta sede judicial y que sustentan su reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132,
incisos 11 y 12, del Código Tributario, fundamentando que previo al inicio del proceso judicial, el
Servicio requirió antecedentes al contribuyente en al menos dos oportunidades, esto es, en la
Notificación N° 310211305, de 23.06.2011 y luego en la Citación N° 117, notificada con fecha
10.08.2012, los cuales no presentó. Al respecto, transcribe las partes pertinentes de la Citación
previamente indicada, que corresponderían a los antecedentes solicitados en forma
determinada y específica, requisitos estos últimos que habría cumplido a cabalidad.
80b77041-67 40-4daa-b653-e396947c565b
Detalla que los antecedentes solicitados determinada y específicamente en la
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Citación antes referida y que luego fueron acompañados por el contribuyente en su reclamación
tributaria, corresponden a los siguientes:
- En los puntos Nos. 6 y 7, del primer otrosí de la reclamación: a) Factura N° 043361, de
Automotriz Autocar S.A., por la compra del bus marca Higer, patente CRZK60 y b) Factura N°
0052096, de Vicherat y Pradenas Limitada, por la compra del bus marca Mercedes Benz,
modelo 0 500 R, patente CHFH99; documentos que fueron solicitados determinada y
específicamente en la Citación referida, bajo el ítem “Facturas de compraventas de vehículos”;
- En los puntos Nos. 8 y 9, del primer otrosí de la reclamación: a) Contrato de compraventa
celebrado con la empresa Vicherat y Pradenas, a quien se le transfirió el bus patente ST4046; y
b) Contrato de compraventa celebrado con la misma empresa antes indicada, a quien se le
transfirió el bus patente TT6161; documentos que fueron solicitados determinada y
específicamente en la Citación referida, bajo el ítem “Contratos de compraventas de vehículos”;
- En el punto N° 18, del primer otrosí de la reclamación: Copia simple de escritura pública de
compraventa de fecha 07.09.2010, otorgada ante el Notario Público Titular de Talca, don Adolfo
Pino Parra, e inscripción de dominio de la propiedad señalada en la liquidación como “Compra
de bien raíz rol 510-20”, los cuales fueron solicitados en la Citación respectiva, bajo el ítem
“Escrituras públicas de compraventa de bienes raíces”.
- En los puntos Nos. 12, 13, 16, 17, 19, 21, 22 y 23, del primer otrosí de la reclamación:
Diversas cartolas de cuentas corrientes, que fueron solicitadas en la Citación, bajo el ítem
“Cartolas de cuentas corrientes y otro tipo de cartolas bancarias correspondientes a los meses
que se efectuaron las inversiones y de aquellos períodos en los cuales se quiera acreditar la
disponibilidad de fondos con los cuales se realizaron las inversiones”.
- En los puntos 26, 27 y 28, del primer otrosí de la reclamación: a) Copia de escritura pública de
constitución de sociedad Buses Villar Limitada, de 04.01.2006; b) Copia de inscripción en el
registro de Comercio de extracto de sociedad Buses Villas Limitada; y c) Formulario 22,
declaración de renta de Buses Villar Limitada, año tributario 2011. Al respecto, indica que el
reclamante señala que de dichos documentos “se desprenden dos cosas: uno, mi calidad de
socio de Buses Villar Limitada y que me permite hacer retiros desde esa empresa, y dos,
permite verificar las rentas presuntas declaradas por dicha sociedad”. Agregando que estos
antecedentes se encuentran solicitados en la Citación, bajo el ítem “Certificados de retiros y/o
dividendos percibidos de empresas y Escritura pública de venta de derechos sociales o
comprobante de venta de acciones”.
- En los puntos Nos. 10, 11, 15 y 25, del primer otrosí de la reclamación: Certificados de créditos
de 8d0isbt7in7t0o4s1 -b6a7n4c0o-4sd eaa i-nbs6t5it3u-cei3o9n6e9s4 7dce5 6la5 bplaza, los cuales fueron solicitados en la Citación bajo
el ítem “Si las mencionadas inversiones son justificadas con fondos que provienen de
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préstamos o créditos otorgados por terceros, deberá acompañar los instrumentos públicos o
privados, que den cuenta de dichas operaciones …”.
- En los puntos Nos. 14, 20 y 24, respectivamente, del primer otrosí de la reclamación: “Detalle
de operaciones de depósitos a plazo mantenidos en ORIENCOOP durante el año 2010”;
Factura N° 422976 emitida por Corpbanca Corredores de Bolsa y Certificados Nos. 14 a 20, de
2013, emitidos por la Asociación Gremial de Buses Interbus, en los cuales se señalarían los
ingresos, sólo por corte de boletos, por cada una de las máquinas que operaron en el año 2010;
documentos que fueron solicitados en la Citación, bajo el ítem “todo instrumentos público o
privado que acredite el traspaso de los fondos y los demás documentos que prueben que con
esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó las inversiones”.
- En el punto “E. Otros antecedentes” de la reclamación, en que el reclamante señala que
acompañará en la oportunidad procesal correspondiente un libro contable con la totalidad de la
documentación sustentatoria de éste, ordenada cronológicamente; antecedente que habría sido
solicitado bajo el ítem “Libro de contabilidad, inventario y balance, FUT, balance clasificado o
tributario de ocho columnas año tributario 2011”.
Agrega que no hay elementos, antecedentes ni circunstancias de hecho que
impidiesen al contribuyente presentar la documentación solicitada en el plazo legal estipulado
en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, plazo que conocía perfectamente
pues dicha situación se encuentra expresada, junto a los alcances en caso de incumplimiento,
en la Citación N° 117, de 07.08.2012, transcribiendo al efecto parte de dicho acto administrativo.
Añadiendo que el reclamante no invoca ninguna causa inimputable para intentar justificar por
qué no dio respuesta a la Citación respectiva, por lo que se debe entender que claramente
disponía de ellos y no fueron aportados por causas imputables a él, no existiendo, en
consecuencia, ningún impedimento que le haya obstruido la posibilidad de cumplir con su deber
de presentar, en el plazo legal, la documentación solicitada, de forma determina y específica.
Señala que el artículo 132, inciso 11 y 12, del Código Tributario, es aplicable a la
especie, toda vez que existe un contribuyente a quien le fue requerido, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal antes referido, acompañara los antecedentes
que permitieran justificar inversiones efectuadas durante el año comercial 2010 y, no obstante
ello, no lo hizo ni tampoco justificó su negativa, perdiendo por tanto su derecho a presentarlos
como sustento a una reclamación en contra de las liquidaciones practicadas por el S.I.I.,
precisamente como resultado de dicha omisión. Además, añade que la pretensión del
reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones, con la presentación de antecedentes en
esta instancia judicial, constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de
fiscalización, labor fiscalizadora que se encontraría resguardada a través de la modificación del
Cód8i0gbo7 7T0r4ib1u-6ta7r4i0o-,4 dimaap-ibd6ie5n3d-eo3 9e6l 9u4s7oc5 6a5bbusivo de la nueva justicia tributaria y así proteger el
principio de economía procesal que informa todos los procedimientos contenciosos en nuestro
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ordenamiento jurídico. Agregando que estima que no es posible aceptar que el contribuyente
eluda y pretenda en esta instancia que sus declaraciones de impuestos sean validadas por el
Tribunal, ya que la facultad fiscalizadora está radicada por ley en el S.I.I. y es ante quien debe
acreditarlas.
Dice que el reclamante no ha desvirtuado de forma alguna las partidas
liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa; reiterando que las
liquidaciones han sido emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a
los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el contribuyente no
aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados
determinada y específicamente por el S.I.I. en la Citación N° 117, de 07.08.2012, no obstante
disponer de ellos.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 129, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de
documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 131 y siguientes, la parte reclamante, evacuando el traslado conferido a
fojas 129, señala en síntesis que la norma del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
constituye una institución que limita la prueba, por lo cual debe ser aplicada sólo cuando se den
copulativamente todos y cada uno de los supuestos establecidos y que, por ende, debe ser
entendida e interpretada en términos restrictivos, dado el efecto que puede generar respecto de
la defensa que pueda tener el contribuyente en estos litigios y pudiendo afectar las garantías
constitucionales tales como un justo y debido proceso, citando al efecto jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Además, analizando los requisitos o supuestos de aplicación de la norma en
cuestión, señala lo siguiente:
a) Indica que los antecedentes solicitados deben tener relación directa con las operaciones
fiscalizadas y que, al respecto, en el listado de la Citación N° 117 se indican cuestiones y
solicitudes de documentación que nada tienen que ver con las operaciones fiscalizadas, tales
como donaciones, testamentos o leasing.
b) Que los antecedentes deben haber sido solicitados “determinada y específicamente” en
la citación respectiva, desprendiendo del estudio de misma que este requisito no se cumple y
que8 0mbá7s7 0a4ú1n-6 e7s4 0g-e4dnaéari-cba6 5y3 -aem39b6ig9u4a7c, 5e6s5tabbleciendo un listado de cosas y/o antecedentes de los
cuales pareciere que el contribuyente debiera elegir si es que coinciden con su caso puntual,
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alejándose, de forma escandalosa, de lo que la norma exige, en cuanto esta singularización
debiere permitir distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares, lo cual no ocurre
en el caso, según se puede verificar del listado de antecedentes contenido en la citación y que
lo que es peor, se utilizan expresiones como “si las mencionadas inversiones …”, “Tales como”,
“Todo instrumento”, las cuales dan un carácter alternativo, vago y genérico. Agregando que la
solicitud es tan genérica que la reclamada en su escrito, al transcribir la lista de documentos
solicitados, lo hace resaltando en letra negrita aquellas que, dentro de su generalidad y
vaguedad, coinciden en parte o a lo menos son similares o del mismo género con algunos de
los acompañados por su parte en la reclamación, dejando en nada aquellos que, en términos
generales también, hacen referencia a documentación solicitada, pero que no dicen relación
alguna con las operaciones en discusión y que también se indican en el listado tipo usado.
Añade que entender la norma en forma equívoca significaría que en el futuro se podría generar
un listado más amplio que el del caso, que involucrara todo documento o antecedente existente
en el mundo de los negocios, lo cual sería gravísimo para la defensa de los contribuyentes, idea
que cree no habría sido del legislador al aprobar este artículo. Resaltando, por último, que en
relación con el libro contable que ofreció acompañar, el Servicio pretende hacerlo coincidir con
lo que su listado decía, aún cuando sabe que su parte no está obligado a llevar contabilidad
completa, por lo que resulta a lo menos curioso que por ejemplo le solicite el Registro FUT,
haciendo presente, además, que el reclamante puede acreditar el origen de los fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley, no circunscribiéndose a la contabilidad
fidedigna, dadas las alegaciones principales que no dicen relación con rentas que superen las
presumidas por ley, sino con otros orígenes de fondos.
c) En tercer lugar, dice que la norma exige que el contribuyente, no obstante disponer de
los documentos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario y que en relación a ello se podrá verificar que los antecedentes
acompañados sólo algunos se encontraban en poder del contribuyente al momento de la
Citación, ya que de acuerdo a sus fechas, por ejemplo, los certificados otorgados por el Banco
Estado, el Banco Santander y la Asociación Gremial de Buses, son posteriores y lo mismo el
Libro Contable ofrecido acompañar, toda vez que estaría recientemente timbrado, pues antes
llevaba un simple cuaderno de ingresos y egresos.
Como cuestiones accesorias a considerar indica lo siguiente:
(1) Existencia de antecedentes que obran en poder del S.I.I.: Al respecto señala que, si bien
es al contribuyente a quien se le solicitan antecedentes y debe acompañarlos, hay normas que
hacen presumir que el S.I.I. conoce y tiene antecedentes de varias de las operaciones que
fiscaliza, por lo que no puede desentenderse y hacer un desconocimiento total en los términos
aquDí opcluamnteenatod ofirsm, aydao qeuleec terónn idcaemfineintitvea p olor dqoune/ñ sae H perrenatenn Edner iqeune uFnaari afsis Scaeplizualvceidóan, eels 2 1e-s0t3a-b2l0e1c4e.r la
verdad respecto de un contribuyente y el cumplimiento de sus obligaciones. Menciona al efecto
80b77041-6740-4daa-b653-e396947c565b
la obligatoriedad de Notarios y Conservadores en relación al Formulario 2890, sobre
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transferencia de bienes raíces; el artículo 76 del Código Tributario que obliga a los notarios a
informar al Servicio de todos los contratos otorgados que se refieran a la transferencia de
bienes, hipotecas y otros asuntos susceptibles de revelar la renta, y a todos los funcionarios
encargados de registros públicos a comunicar de los contratos presentados para su inscripción;
etc. Ante lo anterior, se pregunta si es posible pensar que el S.I.I. no tenía información de que la
compra de uno de los buses, detallados en la liquidación, se financió con un crédito del Banco
Santander Chile, si además el mismo se inscribió a su nombre garantizado con una prenda a
favor del mismo Banco que otorgó el crédito, operación por la cual pagó el Impuesto de Timbres
y Estampillas.
(2) De la corrección de oficio y de la autotutela: Reconociendo que se aleja de la cuestión
principal, señala que con fecha 04.12.2012 presentó una “RAF”, acompañando los
antecedentes que justificaban sus inversiones y con las cuales el S.I.I. pudo haber corregido las
liquidaciones emitidas, independientemente de que el instrumento escogido por el contribuyente
no fuera el idóneo, retirando así sus propios actos ilegítimos o inoportunos, a través de la
autotutela, con ocasión del reexamen de los mismos, poder que no respondería a límites
temporales ni a restricciones derivadas del desarrollo simultáneo de un juicio, evitando así que
un contribuyente se vea expuesto a pagar una cifra exorbitante de impuestos “Sin haber
causado perjuicio alguno”. Cita al efecto el artículo 6, letra B, N° 5 del Código Tributario.
(3) De la evasión del proceso de fiscalización y la facultad fiscalizadora: Señala al respecto
que su parte no tiene nada que ocultar, que sabía que todas las inversiones estaban en
conocimiento del S.I.I. y que esta institución se encuentra en conocimiento que tributa en renta
presunta en una actividad que hasta el año pasado no exigía límite legal de ventas para
mantenerse en dicho régimen.
(4) De la falta de respuesta a la Citación: Señala que al tratarse de un contribuyente que
tributa en renta presunta, que desarrolla la actividad de transporte de pasajeros, no le ha sido
fácil tener un orden tal como se le puede exigir a un contribuyente en contabilidad completa y
que lo ocurrido responde a una mezcla de desorden e irresponsabilidad administrativa y
desconocimiento y liviandad de las consecuencias de no mantener un orden y documentación
disponible, sumado a la mala asesoría previa.
Concluye que, en el caso, no se dan los supuestos que permiten excluir los
documentos acompañados en el presente juicio y que la declaración de inadmisibilidad
generaría un efecto no deseado por el legislador, dado que lo privaría de algunos medios de
prueba, afectando su derecho a defensa y sus derechos constitucionales, provocando que una
persona que tiene acreditadas sus inversiones, que no ha causado perjuicio fiscal, tuviese que
pagar impuestos que no debe, por supuestas rentas, provocándole un daño inmenso e
irreVpearriafiqbulee. este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
80b77041-6740-4daa-b653-e396947c565b
Solicita que, en definitiva, se rechace en todas sus partes la solicitud de
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inadmisibilidad, con costas.
A fojas 156 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 169 y siguiente, se acogió en parte el recurso de reposición deducido por
la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, reemplazando el
punto de prueba N° 1 por el que se indica; modificando la numeración de los puntos de prueba
Nos. 2, 3 y 4, que pasaron a ser 4, 5 y 6, respectivamente; y agregando los puntos de prueba
Nos. 2 y 3, que se señalan en la misma resolución. Además, se concedió, en el sólo efecto
devolutivo, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
A fojas 172, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 168.
A fojas 183, al proveer escrito de fojas 173 y siguientes, se tuvo por presentada la
lista de testigos de la parte reclamante y se accedió a los oficios dirigidos a: a) Banco Santander
Chile, b) Banco Corpbanca, c) Banco Estado, d) Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente
Limitada Oriencoop, e) Vicherat y Pradenas Limitada, f) Servicio de Registro Civil e
Identificación y g) Automotriz Autocar S.A.; rechazándose la petición de oficio de la letra h)
dirigido a Carabineros de Chile.
A fojas 207, se acogió el recurso de reposición interpuesto, a fojas 184 y
siguiente, por la parte reclamante y se accedió al oficio dirigido a Carabineros de Chile.
A fojas 250, se tuvo por desistida a la parte reclamante del recurso de apelación
subsidiario, concedido a fojas 169 y siguientes.
A fojas 254, se tuvo presente lo informado por Carabineros de Chile y se ordenó
a la parte reclamante dar cumplimiento a lo solicitado por dicha institución.
A fojas 255 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con las
declaraciones de los testigos de la parte reclamante y del testigo de la parte reclamada.
A fojas 395 y siguientes, se tuvieron por agregadas a los autos las respuestas a
los oficios dirigidos por el Tribunal, enviadas por el Servicio del Registro Civil e Identificación de
la Región del Maule; el representante de Vicherat y Pradenas Ltda. y por el Jefe de Servicio a
Clientes de Corpbanca; y atendido lo anterior, se tuvo por cumplido, con citación, lo ordenado a
su respecto a fojas 183. Además, al proveer escrito que rola a fojas 390 y siguientes, se
tuvi8e0rbo7n7 p04o1r -a6c7o40m-4pdaañaa-dbo65s3, -ceo3n9 6c9it4a7cció56n5, blos documentos indicados por la parte reclamante, con
excepción del identificado genéricamente en el N° 13 y de una copia de extracto que rola a fojas
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373, respecto de los cuales se ordenó subsanar lo indicado, bajo apercibimiento de tenerlos por
no acompañados; se decretó informe de perito; y se ordenó oficiar Carabineros de Chile. Por
último, en la misma resolución, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, para el solo
efecto de la tramitación decretados en autos y evacuar el informe pericial solicitado por la
reclamante.
A fojas 399 y siguiente, rola audiencia de designación de perito, nombrándose a
don Luis Antonio Yáñez Novoa.
A fojas 424 y siguiente, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 395 y se
tuvieron por acompañados, con citación, los respectivos documentos indicados a fojas 403 y
siguientes por la parte reclamante. Además, se tuvieron por agregadas a los autos las
respuestas de los oficios dirigidos por el Tribunal, enviadas por el Banco Santander y por
Automotriz Autocar S.A., teniéndose por cumplido lo ordenado a fojas 183, a su respecto.
A fojas 432 y siguiente, se tuvo por no aceptado el cargo por el perito designado
a fojas 399 y siguientes, nombrándose a don Héctor Eugenio Muñoz Cáceres.
A fojas 476, se agregó a los autos la respuesta al oficio dirigido por el Tribunal,
enviada por Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. y se tuvo por cumplido, con citación,
lo ordenado a su respecto a fojas 183.
A fojas 477, se agregó a los autos la respuesta al oficio dirigido por el Tribunal,
enviada por la Tercera Comisaría de Carabineros de Talca y se tuvo por cumplido, con citación,
lo ordenado a su respecto a fojas 207.
A fojas 487, se agregó a los autos la respuesta al oficio dirigido por el Tribunal,
enviada por el Banco Estado y se tuvo por cumplido, con citación, lo ordenado a su respecto a
fojas 183. Además, se tuvo presente la renuncia a la prueba pericial efectuada por la parte
reclamante a fojas 485 y siguiente.
A fojas 493, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante mediante escrito que rola
a fojas 488 y siguientes; y se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 494 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la
agregación de las respuestas de los oficios, enviadas por Cooperativa de Ahorro y Crédito
Oriente Ltda. (Oriencoop), la Tercera Comisaría de Carabineros de Talca y el Banco Estado, que
rolan a fojas 469, 475 y 484, respectivamente, con los documentos adjuntos indicados en la
mis8m0ba7 r7e0s4o1lu-6c7ió40n-;4 yd alaa - be6m5i3s-ieó3n9 d69e4 u7nc5 i6n5fobrme pericial.
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Timbre Electrónico
A fojas 496 y siguiente, rola audiencia de designación de perito, nombrándose a
don Luis Gerardo Fernández Toro.
A fojas 503 y siguiente, se citó a las partes a la audiencia de reconocimiento
propuesta por el perito de autos y se regularon sus honorarios.
A fojas 510, se tuvo presente el pago de honorarios del perito.
A fojas 533, se tuvo por evacuado, con citación, el informe pericial decretado
como medida para mejor resolver, mediante resolución de fojas 494.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 79 y siguientes, comparece VÍCTOR
MANUEL VILLAR ALE, RUT N° 3.947.152-3, ya individualizado, quien interpone, dentro de
plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 715 y 716, de fecha 20.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en el año tributario 2011,
por la suma total de $169.091.235.-, incluidos reajustes e intereses, fundadas en que la parte
reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones que
se detallan. Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados
en la parte expositiva precedente, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 117 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 715 y 716, de fecha 20.11.2012. Solicitando que, en definitiva, se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con
costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 715 y
716, de fecha 20.11.2012, que rolan en fotocopias desde fojas 2 a 4 vuelta, determinó
diferencias de Impuesto de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en el período
de abril de 2011, por la suma total de $169.091.235.-, incluidos reajustes e intereses.
80b77041-67S4e0 -s4edñaaa-lab 6e5n3 -eel3 a96c9to4 7rec5fe6r5idbo que, dado que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación N° 117, de 07.08.2012, notificada por cédula con fecha 10.08.2012 y de conformidad a lo
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dispuesto en el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las liquidaciones en
que se determinan diferencias de impuestos debido a que no se justificó el origen de los fondos
con los cuales se efectuaron las siguientes inversiones:
1) Con fecha 07.09.2010, bien raíz Rol 510-20, de la comuna de Talca, por la suma de
$34.000.000.
2) Con fecha 08.10.2010, bus marca Higer, modelo KLQ6129 1, Patente CRZK600, 2011, por la
suma de $82.422.000.
3) Con fecha 21.10.2010, bus marca Mercedes Benz, modelo 0 500 R, Patente CSFH990, 2011,
por la suma de $124.800.001.
4) Con fecha 10.12.2010, compra de moneda extranjera dólares, en la suma de $99.999.997.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de
los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de la Renta, y que
tributa sobre base de renta presunta.
Asimismo, tampoco se encuentra controvertido el haberse efectuado por el
reclamante las inversiones descritas en el considerando Tercero.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en la
liquidación de autos, consistentes en la adquisición del bus marca Higer, patente CRZK60-0; del
bus marca Mercedes Benz, patente CSFH99-0; del bien raíz Rol N° 510-20, de la comuna de
Talca; y de las moneda extranjera dólares;
2) 8S0obb7r7e0 4lo1-s6 7a4n0t-e4cdeadae-bn6t5e3s- eq3u9e6,9 4t7ecn5ie6n5dbo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 117, de fecha 07.08.2012;
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Timbre Electrónico
3) Efectividad que el reclamante disponía de los antecedentes indicados en el punto anterior y
que, sin embargo, no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo que le confirió la Citación
N° 117, de fecha 07.08.2012; y
4) Sobre la imposibilidad alegada por el reclamante para aportar los antecedentes solicitados
por el S.I.I., mediante la Citación N° 117, y que dicha causa le fuera inimputable.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 156 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue modificada a través de la
providencia que rola a fojas 169 y siguientes, al acogerse, en parte, el recurso de reposición
deducido por la parte reclamante a fojas 160 y siguientes.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 295, copia de carta a Corpbanca, del reclamante.
2) A fojas 296, copia de mail sobre carta instrucción, de ejecutivo Carlos Chamorro Gaete.
3) A fojas 297, copia de carta a Corpbanca, del reclamante.
4) A fojas 298 y siguiente, cronograma de Plan de Pagos a nombre de Buses Villar Limitada,
con timbre de Carlos Eugenio Chamorro Gaete.
5) A fojas 300 y siguientes, fotocopias de dos cheques del reclamante a nombre del Banco
Santander y uno a nombre de Tesorería General de la República.
6) A fojas 303, fotocopia de Depósito a la Vista- Endosable tomado por el reclamante a la orden
de Nicolás Edmundo Sánchez López.
7) A fojas 304, fotocopia de Depósito a la Vista- Endosable tomado por el reclamante a la orden
de Joaquín Calaf Rocosa.
8) A fojas 305, documento sobre Solicitud de Inversión, de Oriencoop, sobre Depósito a Plazo
Renovable en Pesos.
9) A fojas 306, fotocopia de Detalle de Operaciones del reclamante, con timbre de Oriencoop.
10) A fojas 307, fotocopia de cheque del reclamante a nombre de Automotriz Autocar S.A.
11) A fojas 308, fotocopia de cheque del reclamante a nombre de Vivipra Ltda.
12) A fojas 309, documento sobre Detalle de Facturas Emitidas Buses Villar Ltda. año 2010.
13) A fojas 310 y siguientes, Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, de Buses Villar Ltda., de enero a diciembre de 2010.
14) A fojas 322 y siguientes, copia de Parte Denuncia, con timbre de Fiscalía Local de Talca del
Ministerio Público. RUC 1200867432-7.
15)8 A0 bf7o7ja0s4 13-2657 4y0 -s4igdauaie-bn6te5s3,- ec3o9p6ia94 a7uc5to6r5izbada de hojas de Libro Contable, de ejercicio comercial
2010, del reclamante.
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16) A fojas 372, fotocopia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, de
fecha 14.05.2013.
17) A fojas 373, fotocopia de publicación de extracto, de fecha 01.12.2010.
18) A fojas 374 y siguientes, fotocopia de Contrato de Prenda Sin Desplazamiento, celebrado
entre el reclamante y Corpbanca.
19) A fojas 380 y siguientes, fotocopia de contrato de Hipoteca, Prohibición de Gravar y
Enajenar, del reclamante a Banco Santander Chile.
20) Documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-13-2013 y que
corresponden a los siguientes:
a. Cartolas (21) del Banco Estado, de la cuenta corriente del reclamante, correspondientes
al año 2010.
b. Cartolas (11) del Banco Santander, de la cuenta corriente del reclamante,
correspondientes al año 2010.
c. Cartola histórica de la cuenta corriente del Banco Santander, del reclamante,
correspondiente al año 2010.
d. Trece Formularios 29, del reclamante, correspondientes al período diciembre de 2009 a
diciembre de 2010.
e. Certificados Nos. 14 a 20, emitidos por la Asociación Gremial de Buses Interbus.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 255 y siguientes, en la que legalmente juramentados e
interrogados declararon don Sergio Correa Sepúlveda, contador auditor y agente del Banco
Santander (sobre punto de prueba N° 1); don Roberto Marcelo Castro Estay, ingeniero
comercial (sobre punto de prueba N° 1); don Rodrigo Muñoz Merino, gerente de ventas (sobre
punto de prueba N° 1); don Carlos Eugenio Chamorro Gaete, empleado bancario (sobre punto
de prueba N° 3); doña María del Pilar Silva Donoso, ejecutiva de inversiones (sobre punto de
prueba N° 3); don Luis Antonio González Alcalde, contador auditor (sobre punto de prueba N°
2); y doña Bernardita de las Mercedes Sepúlveda Guzmán, contadora general (sobre punto de
prueba N° 6).
C. OFICIOS, concedidos mediante resolución que rola a fojas 183 y 207, dirigidos a las
siguientes instituciones o personas: a) Banco Santander Chile, b) Banco Corpbanca, c) Banco
Estado, d) Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada Oriencoop, e) Vicherat y Pradenas
Limitada (286), f) Servicio de Registro Civil e Identificación (280) y g) Automotriz Autocar S.A., y
de la letra h) Carabineros de Chile, y cuyas respuestas rolan, respectivamente, a fojas 416 y
siguientes, 293 y siguiente, 480 y siguientes, 434 a 444 y 469 y siguiente, 286 y siguiente, 280 y
siguiente, 418 y siguientes, y 472 y siguientes.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
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1) A fojas 1, fotocopia de Notificación N° 463/12, de fecha 26.11.2012, que comunica
Liquidaciones Nos. 715 y 716, al contribuyente.
2) A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 715 y 716, de fecha 20.11.2012.
3) A fojas 5 y siguientes, fotocopia de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados, bus, marca Higer, patente CRZK.60-0.
4) A fojas 8 y siguiente, fotocopia de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados, bus, marca Mercedes Benz, patente CSFH.99-0.
5) A fojas 11 y siguiente, copia de Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2011.
6) A fojas 13 y siguiente, original y cuadruplicado de factura N° 043361, emitida por Automotriz
Autocar S.A.
7) A fojas 15 y siguiente, original y triplicado de factura N° 0052096, emitida por Vicherat y
Pradenas Ltda. (Vivipra)
8) A fojas 17, carta dirigida a reclamante por Vivipra.
9) A fojas 18, contrato de compraventa entre el reclamante y Vicherat y Pradenas Ltda.,
respecto de bus Hyundai, patente TT-6161-5.
10) A fojas 19, solicitud de transferencia de bus Hyundai, patente TT-6161-5.
11) A fojas 20, Giro y Pago de Derechos Municipales por Transferencia de Vehículos con
Permiso de Circulación, de bus, patente ST.4046-0
12) A fojas 21, contrato de compraventa entre el reclamante y Vicherat y Pradenas Ltda.,
respecto de bus marca Mercedes Benz, patente ST.4046-0
13) A fojas 22, Solicitud de transferencia de bus marca Mercedes Benz, patente ST.4046-0.
14) A fojas 23, Giro y Pago de Derechos Municipales por Transferencia de Vehículos con
Permiso de Circulación, de bus, patente TT6161-5
15) A fojas 24, copia de certificado, de fecha 29.11.2012, emitido por Banco Santander.
16) A fojas 25 y siguiente, copia de cartola operación crédito 00350026420011659186, de fecha
29.11.2012.
17) A fojas 27, copia de Consulta Crédito de Consumo N° 4-200-65918-6
18) A fojas 28, copia de certificado, de fecha 29.11.2012, emitido por Banco Santander.
19) A fojas 29 y siguiente, copia de cartola operación crédito 00350026420011659240, de fecha
29.11.2012.
20) A fojas 31, copia de Consulta Crédito de Consumo N° 4-200-11-65924-0
21) A fojas 32 y siguientes, copia de dos Cartolas Históricas, de Banco Santander Santiago, de
fecha 12.03.2012.
22) A fojas 36, detalle de Operaciones, de Oriencoop, de fecha 28.02.2013.
23) A fojas 37, documento “Créditos MN-Consulta de Crédito”, con timbre de Banco del Estado
de Chile, de fecha 03.12.2012.
24) A fojas 38 y siguiente, Calendario de Vencimiento, con timbre del Banco del Estado de
Chile, de fecha 03.12.2012.
25)8 A0b f7o7ja0s4 14-06,7 4“C0-e4rdtiafiac-abd6o5 3d-ee3u9d6a9 c4r7écd5i6to5”b, con timbre del Banco del estado de Chile.
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26) A fojas 41 y siguiente, Cartola de Crédito del Banco del Estado de Chile, referida al
29.11.2012.
27) A fojas 43 y siguiente, dos Cartolas de cuenta corriente del Banco Estado.
28) A fojas 45 y siguientes, fotocopia de contrato de compraventa, respecto de propiedad
ubicada en Cinco Sur con Trece Oriente, de la ciudad de Talca.
29) A fojas 49, fotocopia de inscripción de bien raíz, detallado en punto anterior, en el
Conservador de Bienes Raíces de Talca.
30) A fojas 50 y siguiente, copia de cartola histórica de cuenta corriente del Banco Santander
Chile.
31) A fojas 52, fotocopia de factura electrónica N° 422976, emitida por Corpbanca Corredores
de Bolsa.
32) A fojas 53 y siguientes, fotocopia de dos Cartolas de cuenta corriente, del reclamante.
33) A fojas 57, fotocopia de Cartola de cuenta corriente de Buses Villar Limitada.
34) A fojas 58 y siguientes, fotocopia de Certificados Nos. 14 a 20, de Asociación Gremial de
Buses Interbus.
35) A fojas 65, fotocopia de Certificado de Oriencoop, fecha 28.11.2012.
36) A fojas 66 y siguiente, fotocopia de Detalle de Crédito emitido por Oriencoop, de fecha
27.11.2012.
37) A fojas 68 y siguientes, fotocopia de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada
“Buses Villar Limitada”.
38) A fojas 76 y siguiente, fotocopia inscripción de extracto de escritura de Constitución de
Sociedad “Buses Villar Limitada”.
39) A fojas 78, fotocopia de Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2011, de Buses Villar Ltda.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, sólo rindió la
prueba testimonial que rola a fojas 255 y siguientes, en la cual declaró doña Ximena del
Carmen Moraga Rojas, al tenor del punto de prueba N° 4.
UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada acompañó los siguientes
documentos, al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria:
1) A fojas 112 y siguiente, copia de documento N° 310211305 dirigido al reclamante.
2) A fojas 114 y siguiente, copia de Citación N° 117, de fecha 07.08.2012.
3) A fojas 116, copia de Notificación N° 317/12, de fecha 10.08.2012.
DUODÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 494 y
siguiente, se decretó por el Tribunal:
a) 8L0ab 7a7g0re41g-a6c7i4ó0n- 4ad aloas-b a6u5t3o-se 3d9e6 9la47sc r5e6s5pbuestas a los respectivos oficios del Tribunal, enviadas
por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop, que rola a fojas 469, con sus documentos
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adjuntos que rolan de fojas 434 a 444; por la Tercera Comisaría de Carabineros de Chile, que
rola a fojas 475, con sus documentos adjuntos que rolan de fojas 472 a 474; y por el Banco
Estado, que rola a fojas 484, con sus documentos adjuntos que rolan de fojas 480 a 483. Lo
anterior en atención a que se evacuaron luego de vencido el término probatorio; y
b) Emisión de un informe pericial, el cual fue evacuado por don Luis Gerardo Fernández Toro,
perito auditor y que rola a fojas 513 y siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de
haberse efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apr8e0cbia7d7a04 c1o-6n7fo4r0m-4ed aaa -lba6s5 r3e-eg3la9s6 9d4e7 cla56 s5abna crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
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actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar las probanzas
rendidas en autos corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la
limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del
Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación
acompañada por el reclamante como fundamento de su reclamación tributaria y que
corresponde a la siguiente:
a) Factura N° 043361, de Automotriz Autocar S.A., por la compra del bus marca Higer, patente
CRZK60 y Factura N° 0052096, de Vicherat y Pradenas Limitada, por la compra del bus marca
Mercedes Benz, modelo 0 500 R, patente CHFH99; documentos que se habrían solicitado
determinada y específicamente en la Citación referida, bajo el ítem “Facturas de compraventas
de vehículos”;
b) Contrato de compraventa celebrado con la empresa Vicherat y Pradenas, a quien se le
transfirió el bus patente ST4046; y Contrato de compraventa celebrado con la misma empresa
antes indicada, a quien se le transfirió el bus patente TT6161; documentos que se habrían
solicitado determinada y específicamente en la Citación referida, bajo el ítem “Contratos de
compraventas de vehículos”;
c) Copia simple de escritura pública de compraventa de fecha 07.09.2010, otorgada ante el
Notario Público Titular de Talca, don Adolfo Pino Parra, e inscripción de dominio de la propiedad
señalada en la liquidación como “Compra de bien raíz rol 510-20”, los cuales se habrían
solicitado en la Citación respectiva, bajo el ítem “Escrituras públicas de compraventa de bienes
raíces”;
d) Diversas cartolas de cuentas corrientes, detalladas en los puntos Nos. 12, 13, 16, 17, 19, 21,
22 y 23, del primer otrosí de la reclamación, que habrían sido solicitadas en la Citación, bajo el
ítem80 b“C77a0rt4o1la-6s7 4d0e- 4cduaean-bta65s 3c-eo3rr9i6e9n4te7sc5 y6 5obtro tipo de cartolas bancarias correspondientes a los
meses que se efectuaron las inversiones y de aquellos períodos en los cuales se quiera
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acreditar la disponibilidad de fondos con los cuales se realizaron las inversiones”;
e) Copia de escritura pública de constitución de sociedad Buses Villar Limitada, de 04.01.2006;
Copia de inscripción en el registro de Comercio de extracto de sociedad Buses Villas Limitada; y
Formulario 22, declaración de renta de Buses Villar Limitada, año tributario 2011. Al respecto,
indica que el reclamante señala que de dichos documentos “se desprenden dos cosas: uno, mi
calidad de socio de Buses Villar Limitada y que me permite hacer retiros desde esa empresa, y
dos, permite verificar las rentas presuntas declaradas por dicha sociedad”. Agregando que estos
antecedentes se habrían solicitado en la Citación, bajo el ítem “Certificados de retiros y/o
dividendos percibidos de empresas y Escritura pública de venta de derechos sociales o
comprobante de venta de acciones”;
f) Certificados de créditos de distintos bancos e instituciones de la plaza, los cuales se habrían
solicitado en la Citación bajo el ítem “Si las mencionadas inversiones son justificadas con
fondos que provienen de préstamos o créditos otorgados por terceros, deberá acompañar los
instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones …”;
g) “Detalle de operaciones de depósitos a plazo mantenidos en ORIENCOOP durante el año
2010”; Factura N° 422976 emitida por Corpbanca Corredores de Bolsa y Certificados Nos. 14 a
20, de 2013, emitidos por la Asociación Gremial de Buses Interbus, en los cuales se señalarían
los ingresos, sólo por corte de boletos, por cada una de las máquinas que operaron en el año
2010; documentos que se habrían solicitado en la Citación, bajo el ítem “todo instrumentos
público o privado que acredite el traspaso de los fondos y los demás documentos que prueben
que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó las inversiones”; y
h) Libro contable con la totalidad de la documentación sustentatoria de éste, ordenada
cronológicamente, ofrecido en la reclamación por el reclamante; antecedente que habría sido
solicitado en la Citación bajo el ítem “Libro de contabilidad, inventario y balance, FUT, balance
clasificado o tributario de ocho columnas año tributario 2011”.
Al respecto, señala que no hay elementos que hubiesen impedido al
contribuyente presentar la documentación solicitada y que éste tampoco invoca ninguna causa
inimputable, agregando que el artículo 132, incisos 11 y 12, del Código Tributario, es aplicable
en la especie.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamante
evacuando el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 129 y siguiente, señaló lo
ya descrito en la parte expositiva de esta sentencia, alegando, en síntesis, que la norma del
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario al limitar la prueba, debe ser aplicada sólo
cua8n0dbo7 7s0e4 1d-6e7n4 0c-o4pdualaa-tbiv6a5m3-ee3n9te6 9t4o7dco5s6 5lbos supuestos establecidos, debiendo ser entendida e
interpretada en términos restrictivos, dado el efecto que puede generar respecto de la defensa
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de los contribuyentes, pudiendo afectar las garantías constitucionales del justo y debido
proceso. Añadiendo, en primer lugar, que los antecedentes solicitados deben tener relación
directa con las operaciones fiscalizadas y que, al respecto, en el listado de la Citación N° 117
hay solicitudes que nada tienen que ver con ellas como donaciones, testamentos o leasing;
segundo, que los antecedentes deben haber sido solicitados “determinada y específicamente”,
requisito que no se cumpliría en el caso, pues es genérica y ambigua, estableciendo un listado
de cosas y/o antecedentes de los cuales pareciere que el contribuyente tuviera que elegir si es
que coinciden con su caso puntual, alejándose de lo exigido por la norma, en cuanto esta
singularización debiese permitir distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares, lo
cual no ocurriría en el caso, transcribiendo para ello algunas de las expresiones utilizadas en la
citación en estudio, agregando que la solicitud es tan genérica que la reclamada en su escrito
resalta en letra negrita aquellos documentos que, dentro de su generalidad y vaguedad,
coinciden en parte o a lo menos son similares o del mismo género con aquellos que él
acompañó, señalando además que entender de forma equivocada la norma significaría que en
el futuro se podría generar un listado más amplio que involucre todo documento o antecedente
existente en el mundo de los negocios, lo cual sería gravísimo para la defensa de los
contribuyentes, idea que cree no habría sido del legislador al aprobar este artículo. Alegando,
en cuanto al libro contable ofrecido, que el S.I.I. sabía que su parte no estaba obligada a llevar
contabilidad completa por lo que resulta a lo menos curioso que, por ejemplo, se le solicite el
Registro FUT; y en tercer lugar, que sólo algunos de los documentos se encontraban en poder
del contribuyente al momento de la citación, ya que de acuerdo a sus fechas, por ejemplo, los
certificados que refiere serían posteriores y lo mismo el Libro Contable ofrecido, ya que
recientemente se habría timbrado, pues antes llevaba un simple cuaderno de ingresos y
egresos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Documento fDirmÉaCdIoM eOle cNtrOónViEcaNmOe:n tQe upeo,r ddoen a/ñcau Heredrnoa an Elan rniqourme Faa lreiagsa Sl aepnutelvse dtraa,n esl c2r1it-a0,3 p-2a0r1a4 q. ue
pro8c0ebd7a7 0la4 1li-m67it4a0c-i4ódna ad-eb 6la5 3p-eru3e96b9a4 a7cle5g6a5dba por la reclamada, en relación con los antecedentes
no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
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Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las
normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar
que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a
que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será
suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
80b77041-67 40-4daa-b653-e396947c565b
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
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afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que debe
tenerse presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en
los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón
por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo anterior se sigue que la petición de
inadmisibilidad de documentos alegada por la parte reclamada desde ya no resulta procedente
respecto de algunos documentos que se indicarán, toda vez que de las pruebas allegadas, esto
es, de las declaraciones testimoniales, de los instrumentos acompañados y, en especial, de la
simple lectura de la Citación N° 117, de fecha 07.08.2012, en estudio, que rola a fojas 114 y
siguientes, no se constata lo aseverado por la parte reclamada en cuanto a que, en forma
específica y detallada, se hubiese solicitado al contribuyente aportar todos los documentos en
relación a los cuales pide su inadmisibilidad en la presente instancia jurisdiccional.
En efecto, teniendo presente los distintos instrumentos respecto de los cuales la
parte reclamada solicita se aplique la limitación probatoria, el presente requisito de especificidad
y determinación no se cumple a cabalidad respecto de los documentos indicados en las letras
a) y c) del considerando Décimo Sexto, que corresponden a la factura N° 043361, de Automotriz
Autocar S.A., por la compra del bus marca Higer, patente CRZK60; la factura N° 0052096, de
Vicherat y Pradenas Limitada, por la compra del bus marca Mercedes Benz, patente CHFH99; y
la escritura de compraventa e inscripción de dominio del bien raíz cuestionado, que rolan a fojas
45 y siguientes, y 49 y vuelta. Lo anterior debido a que en la Citación N° 117, de fecha
07.08.2012, no consta que hayan sido solicitados en forma determinada y específica, de tal
forma que el contribuyente pudiese distinguir claramente que eran esos y no otros los
documentos que debía acompañar. Efectivamente, si bien en la citación se requirieron facturas
y contratos de compraventas de bienes raíces, esa solicitud señala en su encabezado lo
siguiente: “Asimismo, deberá acompañar todo otro instrumento público o privado que de cuenta
del origen de los fondos referidos, tales como:”, vale decir, la petición de las referidas facturas y
contratos de compraventas debe entenderse bajo el contexto o redacción en que se encuentra
en la citación, el cual dice relación con documentación que dé cuenta del origen o cómo se
generaron los fondos que le permitieron al contribuyente efectuar las inversiones cuestionadas y
no aquella que acredite la adquisición de las inversiones, lo que como ya se dijo no constituye
un hecho controvertido entre las partes mismas, por lo que teniendo presente que las facturas y
contratos de compraventas acompañados se refieren más bien a la adquisición de las
inversiones cuestionadas en autos y no al hecho generador de fondos con los que fueron
adquiridas, la petición de inadmisibilidad a su respecto deberá ser rechazada, por cuanto no se
cumple el requisito de determinación y especificidad previsto en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, y lo mismo de aplicarse respecto de la inscripción de dominio que rola a fojas
49 y vuelta, la cual ni siquiera se encuentra nombrada en la Citación respectiva, por lo que mal
podría declararse la inadmisibilidad pedida a su respecto.
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Timbre Electrónico
Situación distinta ocurre con los contratos de compraventa celebrados por el
contribuyente reclamante con la empresa Vicherat y Pradenas, que rolan a fojas 18 y 21,
indicados en la letra b) del considerando Décimo Sexto, pues tales instrumentos dan cuenta de
una de las formas de cómo el reclamante financió la adquisición del Bus, marca Mercedes
Benz, modelo 0 500 R, patente CHFH99, que corresponde a una de las inversiones
cuestionadas y que, además se encuentran solicitados, en forma suficientemente determinada y
específica, en la Citación referida bajo el ítem “Contratos de compraventas de vehículos”, por lo
que en relación con tales documentos debe entenderse que se ha dado cumplimiento al primer
requisito legal en análisis.
Que, en cuanto a los documentos singularizados en la letra e) del considerando
Décimo Sexto, que corresponden a una copia de escritura pública de constitución de sociedad
Buses Villar Limitada, de 04.01.2006; copia de inscripción en el registro de Comercio de
extracto de sociedad Buses Villas Limitada; y Formulario 22, declaración de renta de Buses
Villar Limitada, en relación con el año tributario 2011, que rolan a fojas 68 y siguientes, 76 y
siguiente, y 78, respectivamente, cabe señalar que del mérito de aquellos en conjunto con la
Citación N° 117, de fecha 07.08.2012, no consta que los mismos estén solicitados de forma
determinada y específica en el ítem “Certificados de retiros y/o dividendos percibidos de
empresas y Escritura pública de venta de derechos sociales o comprobante de venta de
acciones”, como lo alega la parte reclamada, pues la copia de inscripción y el formulario 22
sobre la declaración de renta no son “certificados de retiros y/o dividendos”, mientras que en la
escritura pública acompañada tampoco consta venta alguna de acciones o de derechos
sociales, razón por la que no corresponde acoger a su respecto la inadmisibilidad solicitada.
Que, además, la petición de inadmisibilidad en estudio tampoco podrá prosperar
en relación con los Certificados de Créditos que rolan a fojas 24, 28, 40 y 65, y aquellos
documentos que rolan a fojas 36, 52, 58 a 64, detallados en la letra f) y g), respectivamente, del
considerando Décimo Sexto y que la parte reclamada encuadra dentro de los siguientes ítems
indicados en la Citación respectiva: “Si las mencionadas inversiones son justificadas con fondos
que provienen de préstamos o créditos otorgados por terceros, deberá acompañar los
instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones …”; y “todo
instrumento público o privado que acredite el traspaso de los fondos y los demás documentos que
prueben que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó las inversiones”. Lo anterior,
debido a que de los antedichos contenidos en la Citación, no puede establecerse que
comprenda los certificados de créditos ni los detalles de operaciones de depósitos a plazo,
factura y certificados de ingresos por corte de boletos, acompañados a los autos por el
reclamante, pues se trata de una petición de instrumentos formulada en términos tan amplios y
genDéorcicuomse nqtuoe fi,r meand on ienlgecútnró nciacasmo,e nptuee pdoer dsoenr/ ñcao Hnesrindaenra Ednar iqcuoem Foa riuans aS espoulilcveitduad, edle 2 1a-0n3te-2c0e1d4e.nte
realizada en forme determinada y específica que es lo exigido por el artículo 132 del Código
80b77041-6740-4daa-b653-e396947c565b
Tributario, en su inciso 11°, por lo que a su respecto deberá desestimarse la petición de
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Timbre Electrónico
inadmisibilidad planteada por la reclamada.
Que, ahora bien, en relación con los documentos singularizados en la letra d) del
considerando Décimo Sexto, consistentes en diversas cartolas de cuentas corrientes bancarias,
que rolan a fojas 32 y siguiente, que la reclamada dice fueron solicitadas en la Citación N° 117,
de 07.08.2012, bajo el ítem “Cartolas de cuentas corrientes y otro tipo de cartolas bancarias
correspondientes a los meses que se efectuaron las inversiones y de aquellos períodos en los
cuales se quiera acreditar la disponibilidad de fondos con los cuales se realizaron las
inversiones”, debe distinguirse aquellas cartolas que corresponden a los meses en que se
efectuaron las inversiones y aquellas que se relacionan con los períodos en que se pretenda
acreditar la disponibilidad de fondos con los que se efectuaron las inversiones cuestionadas.
Así, en el primer caso, se estima que el contribuyente pudo distinguir, claramente, que dentro
del plazo otorgado en la citación, debía acompañar las cartolas de cuentas corrientes bancarias
de los meses en que se efectuaron las inversiones, por lo tanto, habiéndose efectuado estas en
los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2010, se cumple el requisito de determinación
y especificidad respecto de aquellos documentos, que corresponden a los siguientes: cartolas
de cuenta corriente del reclamante en el Banco Santander de los períodos 31.08.2010 a
30.09.2010, 30.09.2010 a 29.10.2010, que rolan a fojas 32 y siguiente, y 34 y siguiente,
respectivamente, y la cartola de cuenta corriente del reclamante en el Banco Corpbanca del
período diciembre 2010, que rola a fojas 53, documentos que también se encuentran
acompañados bajo la Custodia del Tribunal N° T-13-2013.
Situación distinta ocurre con el segundo grupo de cartolas, esto es, aquellas que
se relacionan con los períodos en que se pretenda acreditar la disponibilidad de fondos con los
que se efectuaron las inversiones cuestionadas, pues tal requerimiento incluye un requisito no
contemplado para estos casos en la legislación tributaria, cual es la “disponibilidad de fondos”,
por lo que se estima que a este respecto el contribuyente no pudo distinguir qué debía
presentar, más aún cuando la jurisprudencia es conteste sobre la materia, en orden a no exigir
su acreditación, razón por la que solicitud de inadmisibilidad probatoria no podrá prosperar
respecto del resto de las cartolas que rolan a fojas 43, 44, 50 y siguiente, 55 y siguiente, y 57.
Por último, en relación con la contabilidad ofrecida por el reclamante, descrita en
la letra h) del considerando Décimo Sexto, cabe señalar que del tenor literal de la Citación N°
117, de fecha 07.08.2012, se observa que lo solicitado como antecedente fue lo siguiente
“Libro contabilidad, Inventario y Balance, Fut, Balance Clasificado o tributario de ocho
columnas año tributario 2011”. De lo anterior se desprende que los documentos antes descritos
fueron solicitado en términos determinados y específicos, pues se distingue claramente que se
trata de documentos contables correspondientes al contribuyente del año tributario 2011,
comercial 2010, por lo que debe concluirse que el primer requisito legal en estudio se encuentra
80b77041-6740-4daa-b653-e396947c565b
cumplido respecto del libro contable del reclamante, del período comercial 2010, acompañado
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por éste a los autos y que rola a fojas 325 y siguientes.
Que, en consecuencia, del listado de documentos requeridos mediante la
Citación N° 117, de fecha 07.08.2012, sólo los contratos de compraventa celebrados por el
contribuyente reclamante con la empresa Vicherat y Pradenas, las cartolas de cuentas
corrientes correspondientes a los meses que se efectuaron las inversiones y el libro contable
del reclamante correspondiente al período comercial 2010, fueron solicitados en términos fijos,
precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, período tributario a que se refiere y
al impuesto que se pretendía revisar con ellos, pudiendo el contribuyente distinguir e identificar
claramente que tales antecedentes habían sido requeridos por el órgano fiscalizador, lo que
lleva a concluir que sólo en relación a dichos documentos se encuentra acreditado el
cumplimiento del primer requisito establecido en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, para la procedencia de la limitación probatoria alegada por la reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que
los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe
señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de este
sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza
de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, corresponde determinar si los referidos
antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación
N° 117, de fecha 07.08.2012, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se
encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época.
VIGÉSIMO CUARTO: Que al respecto, de las cartolas de cuenta corriente del
reclamante en el Banco Santander de los períodos 31.08.2010 a 30.09.2010, 30.09.2010 a
29.10.2010, que rolan a fojas 32 y siguiente, y 34 y siguiente, respectivamente, y la cartola de
cuenta corriente del reclamante en el Banco Corpbanca del período diciembre 2010, que rola a
fojas 53, respecto de los cuales la parte reclamada solicita su inadmisibilidad probatoria,
documentos que también se encuentran acompañados bajo la Custodia del Tribunal N° T-13-
2013), consta de su parte inferior derecha que los dos primeros se emitieron el día 03.12.2012,
mientras que el tercero se emitió el día 28.02.2013, por lo que no puede considerarse que los
mismos se encontraban a disposición de la parte reclamante a la época de la Citación N° 117,
de fecha 07.08.2012, razón por la que la solicitud de inadmisibilidad a su respecto no podrá
prosperar.
80b77041-67E4n0 -4redalaac-ibó6n5 3c-oe3n9 6e9l 4l7ibcr5o6 5dbe contabilidad, cuyas fotocopias rolan a fojas 325 y
siguientes, no se acreditó en autos la fecha de confección del mismo. Sin embargo teniendo
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presente que, de acuerdo a lo indicado en el considerando Quinto, no se encuentra
controvertido en autos que el contribuyente reclamante tributa en materia de Impuesto a la
Renta en régimen de renta presunta, éste no se encontraba en la obligación legal de llevar
contabilidad, por lo que, al no existir prueba en sentido contrario, debe presumirse que a la
fecha de la Citación en estudio el reclamante no tenía en su poder el referido libro,
incumpliéndose por tanto uno de los requisitos legales para la procedencia de la inadmisibilidad
solicitada.
Que, por el contrario, del análisis de los contratos de compraventa de vehículos
suscritos entre el contribuyente reclamante y la empresa Vicherat y Pradenas, consta que su
fecha de celebración corresponde al día 17.11.2010, data que es previa a la Citación en que le
fueron requeridos dichos documentos por el S.I.I., razón por la que no habiéndose acreditado
una fecha distinta de disposición de dichos documentos y unido a que es lógico suponer que las
personas que efectúan contratos de esta envergadura obtienen si no el original, al menos una
copia de los documentos que suscriben, corresponde tener por establecido que el reclamante sí
disponía de estos contratos a la época en que debía acompañarlos en cumplimiento de la
Citación N° 117, de fecha 07.08.2012, por lo que debe tenerse por acreditado el cumplimiento
de este requisito para la procedencia de la inadmisibilidad probatoria alegada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a la causa que habría impedido al
contribuyente presentar los antecedentes respecto de los cuales se ha establecido que
corresponde presumir que estaban en su poder, como ya se dijo, la parte reclamante manifiesta
que no pudo aportarlos por cuanto al tratarse de un contribuyente que tributa en renta presunta
y desarrolla una actividad de transporte no le ha sido fácil tener un orden como el que se le
podría exigir a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, indicando que lo
ocurrido corresponde a una mezcla de desorden e irresponsabilidad administrativa y
desconocimiento y liviandad de las consecuencias de no mantener un orden y documentación
disponible, sumado a una mala asesoría. Sin perjuicio de lo anterior, en autos rindió prueba
testimonial y documental en relación a la acreditación de un delito de robo en la oficina del
contribuyente reclamante.
Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien de los antecedentes reseñados,
esto es, de la declaración testimonial rendida por doña Bernardita Sepúlveda Guzmán,
contadora del reclamante, que rola a fojas 267 y siguiente; de la documental consistente en
copia del Parte Denuncia, que rola a fojas 322 y siguientes; y de la respuesta de Carabineros de
Chile al Oficio N° 44-2013, enviado por este Tribunal, que rola a fojas 475, con sus documentos
adjuntos, se puede constatar la denuncia de un robo en el lugar en que mantiene su oficina el
contribuyente reclamante, lo anterior no resulta suficiente para tener por establecido que ello
fuere una causa inimputable que justifique el hecho de no haber dado cumplimiento al
req8u0ebr7im70ie4n1t-o6 7d4e0 -4edsatoas-b 6a5n3te-ec3e9d6e9n4t7ecs5 6e5fbectuado en la Citación N° 117, de fecha 07.08.2012,
toda vez que luego de tal hecho aún restaban días para el vencimiento del plazo otorgado para
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Timbre Electrónico
dar respuesta al acto administrativo del S.I.I. y a que, según se deduce de la declaración
testimonial, más bien obedeció a un olvido de la contadora. Se agrega a lo anterior, que el
mismo reclamante reconoce un desorden, irresponsabilidad administrativa, desconocimiento y
liviandad de las consecuencias de no mantener un orden y documentación disponible, sumado
a una mala asesoría, todo lo cual le resulta evidentemente imputable.
Que, así las cosas, conforme a lo expuesto, este sentenciador concluye que no
se encuentra debidamente acreditado que la falta de presentación de los contratos de
compraventa de vehículos , suscritos entre el contribuyente reclamante y la empresa Vicherat y
Pradenas, haya tenido su causa en alguna situación no imputable al reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos anteriores, respecto de los documentos indicados en las letras a), c), d), e), f), g)
y h) del considerando Décimo Sexto, debe concluirse que no se encuentra acreditado en autos
el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el considerando Décimo Noveno de
la presente sentencia y, por tanto, no corresponde aplicar la limitación probatoria sobre
inadmisibilidad de prueba solicitada por la parte reclamada,
Por el contrario, en el caso de los instrumentos privados consistentes en dos
contratos de compraventa, descritos en la letra b) del considerando Décimo Sexto y que rolan a
fojas 18 y 21, se concluye que sí se encuentran acreditados los requisitos legales antes
descritos, por lo que se acogerá a su respecto la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada
por la parte reclamada.
II. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre la materia y en forma previa al análisis
específico de las inversiones cuestionadas, cabe tener presente que, de acuerdo a lo
consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante
debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello
se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el
hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que
efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende
del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente
interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o
inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones, no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe
pro8b0abr7s7e0 q4u1e-6 7c4o0n- 4édsatoa-sb 6s5e3 e-efe3c9t6u9a4r7ocn5 6(s5oblventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para ello en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir
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Timbre Electrónico
fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código
Tributario. De lo contrario, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho
generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no
estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que claramente
lo vincula con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por
el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, teniendo presente que no se encuentra
controvertido que el reclamante es contribuyente que tributa en renta presunta, no se encuentra
en la obligación legal de llevar contabilidad, por lo que no resulta aplicable lo establecido en el
inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, en relación a la preferencia en la ponderación
que el juez debe realizar de aquella.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la PARTIDA N° 1 de las liquidaciones de
autos, esto es, la adquisición del bien raíz, Rol 510-20, de la comuna de Talca, el 07.09.2010,
por la suma de $34.000.000.-, cabe señalar que el reclamante alega que la justificación del
origen de dicha inversión corresponde al rescate de un depósito a plazo tomado con recursos
provenientes de un crédito solicitado al Banco Estado, con fecha 21.04.2010, crédito operación
N° 7274763, por la suma de $89.000.000, fondos cuya utilización se postergó parcialmente,
dejándose parte de él en depósitos a plazos. Detalla al respecto que el crédito se pactó
pagadero en 60 cuotas mensuales, depositándose la cantidad de $87.571.330, el día
30.04.2010, en la cuenta corriente N° 43500170442 del Banco Estado y que, con fecha
11.05.2010 (cargo 13.05.2010), mediante cheque N° 4661191 del Banco Estado, se tomó un
depósito a plazo por $60.000.000 en Oriencoop, manteniéndose o renovándose 3 veces desde
dicha fecha hasta el 24.08.2010, data en que se depositaron $60.621.597 en su cuenta
corriente del Banco Santander N° 26057060. Agregando que con dicho dinero depositado en el
Banco Santander compró el inmueble de autos pagándose con el cheque N° 1936, por
$13.714.902, el cheque N° 1937 por $13.714.902, ambos de fecha 07.09.2010, y con el cheque
N° 1938 por $4.648.596, que se cobró el día 08.09.2010 y con el cual se pagaron al Servicio de
tesorerías las contribuciones adeudadas de la propiedad, cuya deuda originalmente ascendía a
$6.556.789.
Que, al respecto, la parte reclamada sin referirse específicamente a la alegación
del reclamante, sólo indica que las liquidaciones se emitieron conforme a los presupuestos
legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión,
toda vez que el reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, aquellos antecedentes le fueron requeridos a través de la Citación N° 117, de
fecha 07.08.2012. Indicando, además, que la facultad fiscalizadora se encuentra radicada por
ley ante el S.I.I., por lo que estima que no es posible que el contribuyente eluda el proceso de
fisc8a0libz7a7c0ió4n1 -6s7e4g0u-4iddoa a-ab 6s5u3 -ere39s6p9e4c7toc 56y5 bque pretenda en esta instancia judicial, validar sus
declaraciones de impuestos.
30
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO: Que lo alegado por la reclamada en relación a que no sería
aceptable que el reclamante pretenda que sus declaraciones sean validadas por este Tribunal,
ya que la facultad de fiscalizar le corresponde al S.I.I. y es ante quien debe acreditarlas, no
podrá prosperar, toda vez que si bien es efectivo que es el S.I.I. quien tiene la facultad de
fiscalización indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento
del contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante
Citación por el S.I.I., su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin
limitar por tanto el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales
el contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamables dictados por el órgano
fiscalizador. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada no sólo se limitaría la
actuación de este Tribunal a la sola revisión formal de los mismos antecedentes con que
contaba el S.I.I. al momento de emitir los actos reclamables, sino que además se vería limitado
el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario
reconoce explícitamente en su inciso segundo, como también la libertad de medios de prueba
prevista en el inciso décimo de artículo 132 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que de la prueba agregada a los autos por el
reclamante en relación con la inversión liquidada en la Partida N° 1, se puede establecer la
siguiente cronología de hechos:
- Que, con fecha 21.04.2010, se otorgó al reclamante por el Banco Estado un crédito “Cred Peq
Emp N/Reaj Garantía Fogain”, Operación N° 7274763, por la cantidad de $89.000.000, a plazo,
con fecha de pago los días 20, los cuales se comenzaron a pagar el día 20.05.2010. Lo anterior
consta de la Consulta de Crédito emitida por el Banco Estado, con fecha 03.12.2012 y el
calendario de vencimientos, que rola a fojas 38 y siguiente, así como del Certificado de Deuda
de Crédito del Banco Estado, que rola a fojas 40; de la Cartola de Crédito del Banco Estado,
que rola a fojas 41 y siguiente; y de la declaración testimonial de don Luis Antonio González
Alcalde, quien manifestó que ubica al reclamante porque es cliente del Banco Estado, indicando
que el crédito se autorizó en marzo de 2010 y se cursó en abril del mismo año;
- Que, con fecha 30.04.2010, se abonó a la cuenta corriente del reclamante en el Banco Estado,
mediante el movimiento de “Sección Créditos”, la cantidad de $87.571.330, según se verifica de
la Cartola de Cuenta Corriente del reclamante en el Banco Estado, que rola a 43;
- Que, con fecha 11.05.2010, se tomó por el reclamante un depósito a plazo por la cantidad de
$60.000.000 en Oriencoop, con vencimiento al día 15.06.2010, depósito que luego fue renovado
hasta el día de vencimiento 24.08.2010, en que rescató la cantidad de $60.621.597.-, según
consta del Detalle de Operaciones en Oriencoop, que rola a fojas 36.
Docu mento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 21-03-2014.
- QVueeri,f iqcuoen efsetec hdao c1um3.e0n5t.o2 e0n1 0w,w swe.t tac.acrl,g cóo ne nel slaig uciuenetnet acó dciogror ieden tvee rdifiecla crieócnl amante en el Banco
80b77041-6740-4daa-b653-e396947c565b
Estado, la cantidad de $60.000.000, N° operación 4661191. Lo anterior, se acredita mediante la
cartola respectiva que rola a fojas 44;
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Timbre Electrónico
- Que, con fecha 24.08.2010, se depositó en la cuenta corriente del reclamante en el Banco
Santander el monto de $60.621.597, quedando un saldo de $61.926.526, saldo que al día
previo de la inversión, esto es el día 06.09.2010, equivalía a $63.898.526, respecto de la cual se
descontaron el valor de los cheques Nos. 1936, 1937 y 1938, con fecha 07.09.2010, los dos
primeros, y 08.09.2010 los dos últimos;
- Que, con fecha 07.09.2010, se giraron por el reclamante desde su cuenta corriente en el
Banco Santander los cheques serie HV N° 5901936 y N° 5901937, por la cantidad de
$13.714.902, a nombre del mismo Banco mencionado;
- Que, además, con igual fecha 07.09.2010, según consta a fojas 303 y 304, se emitieron por el
Banco Santander dos depósitos a la vista – endosables, que dan cuenta de haberse depositado
a la orden de don Nicolás Sánchez López y de don Joaquín Calaf Rocosa, respectivamente, la
cantidad de $13.714.902 para cada uno de ellos. De dichos documentos se verifica la firma de
los titulares de los depósitos a la vista y la leyenda “Recibí conforme”, con fecha 06.10.2010 y
29.09.2010, respectivamente;
- Que, con fecha 07.09.2010, se suscribió un contrato de compraventa entre el reclamante,
como parte compradora, y don Joaquín Calaf Rocosa y don Nicolás Sánchez López, en
representación de doña Francisca Calaf Gaus, don Enrique Luis Severo, doña Carmina Rosa,
doña Daniela Francisca y doña Lidia Caterina, estos últimos de apellidos Colombo Calaf, como
parte vendedora, sobre el inmueble cuestionado en las liquidaciones reclamadas, el cual fue
adquirido, al contado, en la suma de $34.000.000. Lo anterior, según se verifica del contrato en
referencia que rola a fojas 45 y siguientes, y de la copia de inscripción de dominio de fojas
11682, N° 6035, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año
2010, que rola en autos a fojas 49 y vuelta; y
- Que, con fecha 08.09.2010, se giró por el reclamante desde su cuenta corriente en el Banco
Santander el cheque serie HV N° 5901938, por la cantidad de $4.648.596, a nombre de la
Tesorería General de la República.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que del análisis de la prueba reseñada y de los hechos
indicados en el considerando anterior, en conjunto con el peritaje evacuado en autos por don
Luis Gerardo Fernández Toro, que rola a fojas 513 y siguientes, aplicando las reglas de la sana
crítica y no existiendo otros antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en las
pruebas antes indicadas, debe concluirse que se encuentra debidamente acreditado que el
reclamante solicitó en el Banco Estado, con anterioridad a la fecha de la adquisición del bien
raíz Rol 510-20, de la comuna de Talca, un crédito por la suma de $89.000.00000, que luego
invi8rt0iób7 e7n04 u1-n6 7d4e0p-4ódsaitao- ba6 5p3la-ez3o9 6e9n4 7lac 5i6n5sbtitución Oriencoop, cantidad que luego de haber sido
reinvertida en el mismo instrumento financiero, rescató y depositó a su vez, con fecha
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Timbre Electrónico
24.08.2010, en su cuenta corriente del Banco Santander, desde la cual giró, con fecha
07.09.2010, dos cheques serie HV N° 5901936 y N° 5901937, por la cantidad de $13.714.902
cada uno, a nombre del mismo Banco mencionado, dinero con el cual se tomaron dos depósitos
a la vista – endosables y por el mismo monto, respectivamente, a nombre de don Joaquín Calaf
Rocosa y don Nicolás Sánchez López, personas con quienes celebró en esa misma data un
contrato de compraventa sobre el bien raíz materia de autos.
Conforme a lo anterior y teniendo presente la correlatividad y coincidencia de la
fecha del crédito, depósito a plazo, rescate, depósito en cuenta corriente, giro de cheques y
toma de depósito a la vista – endosable, en relación con la data de la inversión que fundamenta
la Partida N° 1, de las liquidaciones reclamadas y la equivalencia de los montos involucrados,
como también que no existen pruebas en contrario de lo ya establecido, es posible presumir
que las referidas cantidades de dinero se utilizaron por el reclamante en la inversión
cuestionada en autos, razón por la que debe tenerse por justificado el origen de los fondos con
los cuales la contribuyente enteró la cantidad de $27.429.804, que corresponde a una parte del
precio que se declaró en la escritura pública de compraventa como pagada al contado respecto
de la adquisición del bien raíz Rol N° 510-20, de la ciudad de Talca, y cuyo pago consta de la
cláusula Cuarta del contrato en referencia, suscrito por la parte reclamante con fecha
06.09.2010, por lo que corresponde acoger en esta parte la alegación planteada por la
reclamante.
Que, por el contrario, respecto de la diferencia del precio pagado en la
adquisición del inmueble, esto es, la cantidad de $6.570.196.-, no es posible tener por
establecido que el monto del cheque serie HV N° 5901938, girado por la cantidad de
$4.648.596, a nombre de la Tesorería General de la República, haya sido destinado a pagar
parte del precio de la compraventa, por cuanto no coinciden los montos y además porque fuera
de la fotocopia de dicho documento no hay otras probanzas que permitan relacionarlo con la
inversión, así como tampoco se menciona en el contrato respectivo dicha forma de pago como
compensación con alguna deuda fiscal que mantuviere el inmueble a esa fecha, deuda que
tampoco fue acreditada en autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la PARTIDA N° 2 de las
liquidaciones reclamadas, esto es, la adquisición del bus marca Higer, patente CRZK600, año
2011, el reclamante alega que fue comprado con fecha 07.10.2010, según factura N° 043361
emitida por Automotriz Autocar S.A. y que el origen de los fondos proviene de un crédito
solicitado al Banco Santander Chile, operación N° 420011659240, por la cantidad de
$90.000.000, pagaderos en 60 cuotas mensuales, crédito que fue abonado por la suma de
$89.459.000, en su cuenta corriente del mismo banco con fecha 30.09.2010, desde la cual giró
el cheque N° 1949, de data 07.10.2010, con que pagó el valor de la inversión. Agregando que el
mis8m0bo7 7b0u4s1 -q6u7e4d0ó-4 deana -gb6a5ra3n-etí3a9 6c9o4n7 cp5r6e5nbda sin desplazamiento a favor del Banco Santander
Chile.
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Timbre Electrónico
Que la parte reclamada no impugnó específicamente lo indicado por la parte
reclamante, en relación con la justificación del origen de fondos de esta partida, limitándose a
señalar que las liquidaciones se emitieron conforme a los presupuestos legales establecidos y
en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el
reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
aquellos antecedentes le fueron requeridos a través de la Citación N° 117, de fecha 07.08.2012.
Indicando, además, que la facultad fiscalizadora se encuentra radicada por ley ante el S.I.I., por
lo que estima que no es posible que el contribuyente eluda el proceso de fiscalización seguido a
su respecto y que pretenda en esta instancia judicial, validar sus declaraciones de impuestos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que previo a analizar lo alegado por la parte reclamante,
cabe señalar que lo indicado por la parte reclamada deberá ser desestimado en atención a los
mismos argumentos expresados en el considerando Trigésimo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que de la factura N° 043361, de fecha 07.10.2010,
emitida por Automotriz Autocar S.A., se puede verificar la adquisición del reclamante del bus
marca Higer, año 2011, cuya justificación de origen de fondos se encuentra impugnada, por la
cantidad de $82.422.000. Lo anterior se encuentra en consonancia con el certificado de
Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, que rola a fojas 5 y
siguiente, en el cual consta que el bus en cuestión fue adquirido por el reclamante con fecha
07.10.2010 e inscrito con fecha 08.10.2010, verificándose además que se encuentra en prenda
y con prohibición de enajenar a favor del Banco Santander Chile, de fecha 10.11.2010.
Que el Certificado emitido con fecha 29.11.2012, por el Banco Santander Chile,
que rola a fojas 28; la Cartola de Operación Crédito, que rola a fojas 29 y siguiente; y la
Consulta de Crédito de Consumo, que rola a fojas 31, dan cuenta que con fecha 30.09.2010 se
otorgó al reclamante por dicha institución bancaria un crédito operación N° 4-200-11-65924-0,
por la cantidad de $90.000.000, pagadero en 60 meses, que fue depositado por la suma de
$89.459.000 en su cuenta corriente del referido banco en la misma fecha 30.09.2010, según
consta en la cartola bancaria N° 118, que rola a fojas 32 y siguiente, y según informó el citado
Banco mediante su respuesta al Oficio N° 37-2013 enviado por este Tribunal, que rola a fojas
416 y siguiente, en el cual también indicó que se descontó de la suma original del crédito la
cantidad de $540.000 que habría sido enterada por el Banco en Tesorería, por concepto de
impuesto. La referida institución bancaria también señaló que el crédito respectivo se otorgó
para la compra de un bus nuevo y que fue garantizado con hipoteca y prenda a su favor.
Que, a fojas 34 y siguiente rola una cartola de cuenta corriente bancaria N° 119,
del reclamante en el Banco Santander Chile, en la cual se puede verificar que con fecha
07.8100b.270701401 f-u6e74 r0e-c4idbaidao-b e65n3 c-ea3n9je6 9e4l7 cch5e6q5bue 1949, mismo documento cuya fotocopia rola a fojas
406, en el cual consta fue girado a nombre de Automotriz Autocar S.A., por el monto de
34
Timbre Electrónico
$82.422.000.-
Que, así las cosas, del mérito de las pruebas mencionadas precedentemente, las
cuales dan cuenta de una correlación de hechos tanto en cuanto a la fecha de ocurrencia de los
mismos, como las personas o instituciones involucradas y similitud de cantidades de dinero, en
conjunto con los rasgos principales de la prueba testimonial rendida por don Roberto Castro
Estay, ejecutivo personal del reclamante en el Banco Santander y del peritaje evacuado en
autos por don Luis Gerardo Fernández Toro, y no existiendo otras probanzas que desvirtúen lo
consignado en ellas, puede presumirse que el origen de fondos con los cuales el reclamante
efectuó la inversión consistente en la adquisición del bus marca Higer, patente CRZK60,
corresponde efectivamente al crédito otorgado por el Banco Santander con fecha 30.09.2010 y,
en consecuencia, la reclamación tributaria deberá acogerse en esta parte.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la parte reclamante impugna la PARTIDA N° 3 de las
liquidaciones de autos, consistente en la adquisición de un bus marca Mercedes Benz, patente
CSFH990, año 2011, por el monto de $ 124.800.001. Señala que éste fue adquirido con fecha
21.10.2010, según factura N° 0052096 emitida por Vicherat y Pradenas Limitada y que el origen
de fondos proviene de un crédito solicitado al Banco Santander Chile, operación N°
420011659186, por la cantidad de $90.000.000, pagaderos en 60 cuotas mensuales, el cual fue
abonado a su cuenta corriente con fecha 30.09.2010. Agrega que, además, para completar el
precio, sumó lo obtenido por la transferencia de 2 buses patentes ST4046 y TT6161, según
contratos de venta de fecha 17.10.2010, por los montos de $24.800.000 y $9.000.000,
efectuados a la misma empresa que le vendió el bus cuestionado, entregándose estos en parte
de pago. Indica que pagó el bus con el cheque N° 1950 de fecha 20.10.2010, por $91.000.000,
girado de su cuenta corriente en el Banco Santander Chile, más el producto de la transferencia
de los dos buses ya referidos. Añade, también, que tanto este crédito como aquel que le fue
otorgado por la misma institución bancaria referente a la inversión contenida en la Partida N° 2,
fueron garantizados con el bus descrito en dicha partida y con la hipoteca de una propiedad raíz
Rol N° 510-20.
Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada no impugnó específicamente lo
indicado por la parte reclamante, limitándose a señalar que las liquidaciones se emitieron
conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían
al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos antecedentes le fueron requeridos a
través de la Citación N° 117, de fecha 07.08.2012. Indicando, además, que la facultad
fiscalizadora se encuentra radicada por ley ante el S.I.I., por lo que estima que no es posible
que el contribuyente eluda el proceso de fiscalización seguido a su respecto y que pretenda en
esta instancia judicial, validar sus declaraciones de impuestos.
80b77041-67 40-4daa-b653-e396947c565b
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de lo alegado por la reclamada, en
35
Timbre Electrónico
relación a que no sería aceptable que el reclamante pretenda que sus declaraciones sean
validadas por este Tribunal, ya que la facultad de fiscalizar le corresponde al S.I.I. y es ante
quien debe acreditarlas, no cabe sino reiterar su rechazo por las razones descritas en el
considerando Trigésimo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que analizada la prueba rendida en autos, se puede
verificar de la factura N° 0052096, de fecha 20.10.2010, emitida por Vicherat y Pradenas
Limitada (VIVIPRA), que rola a fojas 15 y siguiente, que el precio pagado por el reclamante por
la adquisición del bus marca Mercedes Benz, año 2011, cuya justificación de origen de fondos
se encuentra impugnada, ascendió a la cantidad de $124.800.001, rolando a fojas 408,
fotocopia del cheque serie HZ N° 5901950, de fecha 19.10.2010, de la cuenta corriente del
reclamante en el Banco Santander Chile, girado a nombre de VIVIPRA Ltda., por la cantidad de
$91.000.000. El referido bus patente CSFH.99-0, se encuentra inscrito a nombre del
contribuyente reclamante, registrando una prenda y prohibición de enajenar a favor de
Corpbanca, de fecha 11.11.2010, según consta del Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, que rola a fojas 8 y siguientes.
Que, por lo demás, consta de autos que con fecha 30.09.2010 el Banco
Santander Chile otorgó un crédito al reclamante, a través de la operación N° 420011659186, por
la cantidad de $90.000.000, pagaderos en 60 cuotas mensuales de $1.901.274, según se
verifica del Certificado que rola a fojas 24, la Cartola de Operación de Crédito, que rola a fojas
25 y siguiente, y de la Consulta de Crédito de Consumo, que rola a fojas 27, todos emitidos por
el Banco Santander Chile, quien abonó en la cuenta corriente del reclamante, con la misma
fecha 30.09.2010, la cantidad de $89.459.000.
Que lo anterior se encuentra conforme con lo informado por el Banco Santander
Chile en respuesta al Oficio N° 37-2013, enviado por este Tribunal, que rola a fojas 416, quien
comunicó además que del monto del crédito original de $90.000.000, se descontó la suma de
$540.000 que correspondía al impuesto que enteró en Tesorería centralizadamente en
Santiago, dentro del mes siguiente al otorgamiento del crédito, abonándose el producto del
crédito en la cuenta corriente del reclamante. La referida institución bancaria también señaló
que el crédito respectivo se otorgó para la compra de un bus nuevo y que fue garantizado con
hipoteca y prenda a su favor.
Que, además, del estudio de las Solicitudes de Transferencia, que rolan a fojas
19 y 22, así como de los documentos “Giro y Pago de Derechos Municipales por Transferencia
de Vehículos con Permiso de Circulación”, que rolan a fojas 20 y 23, unido a la declaración
testimonial de don Rodrigo Muñoz Merino, quien da razón de sus dichos, se puede concluir que
con fecha 17.11.2010, se celebraron dos Contratos de Compraventa entre el reclamante, como
ven8d0ebd7o7r0,4 y1 -6V7ic4h0e-4rdaat ay- bP65ra3d-ee3n9a6s9 4L7imc5i6ta5dba, como parte compradora, transfiriéndose los buses
marca Hyundai, año 2000, patente TT-6161-5 y marca Mercedes Benz, año 1998, patente ST-
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4046-0, en la suma de $9.000.000 y $24.800.000, respectivamente.
Que del mérito de las pruebas antes reseñadas, en conjunto con la declaración
testimonial de don Roberto Castro Estay, ejecutivo personal del actor en el Banco Santander,
quien depuso al tenor del punto de prueba referido a la presente inversión; de la respuesta de la
empresa VIVIPRA Ltda., que rola a fojas 286 y siguiente, con sus documentos adjuntos; de las
declaraciones de impuestos del reclamante acompañadas a estos autos; y de los Certificados
Nos. 14 a 20, emitidos por la Asociación Gremial de Buses Interbus, que rolan a fojas 58 y
siguientes, en atención a la cercanía de las fechas de la factura del vehículo con los contratos
de compraventa y cheques girados por el reclamante, el giro de Importación, Exportación,
Comercialización, Reparación de Vehículos, Maquinarias, Repuestos y Servicios de Publicidad
de la empresa Vivipra Limitada y como también que no existen pruebas en contrario de lo ya
establecido, es posible presumir que las referidas cantidades de dinero se utilizaron por el
reclamante en la inversión cuestionada en las liquidaciones de autos, razón por la que deberá
tenerse por justificado el origen de los fondos con los cuales el contribuyente enteró el precio de
adquisición del bus patente CSFH 99-0, marca Mercedes Benz, año 2011, por la suma de
$124.800.001, por lo que corresponde acoger la alegación planteada por la reclamante a este
respecto.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, en cuanto a la PARTIDA N° 4 liquidada
y reclamada en autos, correspondiente a la compra de moneda extranjera dólares, por la suma
de $99.999.997 y con fecha 10.12.2010, el reclamante señala que la misma se justifica con el
retiro de dinero a través de una transferencia de fondos que se hizo por un monto de
$98.000.000 desde la cuenta corriente de Buses Villar Limitada, empresa familiar en la cual
participa y que también tributa en renta presunta. Indica que la referida empresa solicitó
previamente un crédito al Banco Corpbanca, por un monto de $100.285.250, que fue abonado
con fecha 22.11.2010, el cual fue garantizado con el bus marca Mercedes Benz, año 2011,
patente CSFH 99-0. Agrega que la transferencia de fondos fue efectuada con fecha 23.11.2010
y que el dinero se usó para la compra de dólares celebrada con Corpbanca Corredores de
Bolsa el día 10.12.2010, mediante el dinero que le fue abonado en su cuenta corriente personal
por la cantidad de $98.000.000. Señala, además, que por si ello no fuera suficiente también
obtuvo con fecha 01.10.2010 un crédito de Oriencoop por la cantidad de $87.146.000,
operación N° 0600104309923, que fue depositado en su cuenta corriente del Banco Chile.
CUADRAGÉSIMO: Que en relación a la Partida N° 4 anterior, la parte reclamada
no impugnó específicamente lo indicado por la parte reclamante, toda vez que sólo se limitó a
señalar que las liquidaciones se emitieron conforme a los presupuestos legales establecidos y
en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el
reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
aqu8e0lblo7s7 0a4n1t-e6c7e4d0e-4ndteasa -lbe6 5fu3e-ero3n96 r9e4q7uce5r6id5obs a través de la Citación N° 117, de fecha 07.08.2012.
Indicando, además, que la facultad fiscalizadora se encuentra radicada por ley ante el S.I.I., por
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lo que estima que no es posible que el contribuyente eluda el proceso de fiscalización seguido a
su respecto y que pretenda en esta instancia judicial, validar sus declaraciones de impuestos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que lo alegado por la reclamada, en relación a
que no sería aceptable que el reclamante pretenda que sus declaraciones sean validadas por
este Tribunal, ya que la facultad de fiscalizar le corresponde al S.I.I. y es ante quien debe
acreditarlas, deberá ser desestimado por las razones descritas en el considerando Trigésimo,
esto es, que si bien es efectivo que es el S.I.I. quien tiene la facultad de fiscalización indicada, el
legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del contribuyente de
aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación por el S.I.I., su
inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin limitar por tanto el aporte
de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el contribuyente podría
desvirtuar los actos administrativos reclamables dictados por el órgano fiscalizador. Por lo
demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada no sólo se limitaría la actuación de este
Tribunal a la sola revisión formal de los mismos antecedentes con que contaba el S.I.I. al
momento de emitir los actos reclamables, sino que además se vería limitado el derecho de
defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce
explícitamente en su inciso segundo, como también la libertad de medios de prueba prevista en
el inciso décimo de artículo 132 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la prueba agregada a los autos por el
reclamante en relación con la inversión liquidada en la Partida N° 4, se puede establecer la
siguiente cronología de hechos:
- Que, según consta de fojas 68 y siguientes, y 76 y siguiente, con fecha 04.01.2006, mediante
escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Buses Villar Limitada,
celebrada ante el Notario Público de Talca don Héctor Manuel Ferrada Escobar, se constituyó la
sociedad ya citada de la cual el reclamante es socio y posee la administración y uso de la razón
social;
- Que, con fecha 22.11.2010, Corpbanca otorgó un crédito a Buses Villar Limitada, por el monto
de $103.000.000, pagadero en 60 cuotas mensuales de $2.262.383. Lo anterior consta del
Cronograma de Plan de Pagos emitida por don Carlos Chamorro Gaete, ejecutivo de Cuentas
Pyme Corpbanca, que rola a fojas 298 y siguiente, quien además rindió prueba testimonial en
esos mismos términos, según consta a fojas 263 y siguiente; y de lo informado por don Patricio
Bobadilla Bravo, Jefe de Servicio a Clientes Corpbanca en respuesta al Oficio N° 36-2013
remitido por este Tribunal, que rola a fojas 293 y siguientes;
- Que, con fecha 22.11.2010 se abonó a la cuenta corriente de Buses Villar la cantidad de
$10800.b278750.4215-06,7 4c0o-r4redasap-obn6d5i3e-net3e9 6a9l 4c7rcé5d6it5ob referido precedentemente, según se informó por don
Patricio Bobadilla Bravo, Jefe de Servicio a Clientes Corpbanca en respuesta al Oficio N° 36-
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2013 remitido por este Tribunal y según consta en la Cartola de Estado de Cuenta Corriente de
dicha sociedad, que rola a fojas 288.
- Que, con fecha 23.11.2010, se transfirió la cantidad de $98.000.000 desde la cuenta corriente
de Buses Villar Limitada a la cuenta corriente del reclamante, ambas en el Banco Corpbanca,
según consta de las cartolas bancarias respectivas que rolan a fojas 288 y 289. Lo anterior se
encuentra conforme con lo informado por la misma entidad de Corpbanca en su respuesta al
Oficio N° 36-2013, que rola a fojas 293 y siguiente, y con la carta de instrucciones en dicho
sentido del reclamante a don Carlos Chamorro Gaete, que rola fojas 295, que además se
encuentra ratificado en juicio mediante la declaración testimonial de esta última persona, que
rola a fojas 263 y siguiente;
- Que, con fecha 10.12.2010, por instrucciones del reclamante, mediante traspaso de la
cantidad de $99.999.997 desde su cuenta corriente en el Banco Corpbanca, adquirió de
Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. el monto en dólares de US$210.571. Lo anterior, se puede
constatar de la carta de instrucciones del reclamante a su ejecutivo don Carlos Chamorro
Gaete, que rola a fojas 297, quien además rindió prueba testimonial, que rola a fojas 263 y
siguiente; de la copia del mail enviado por este último al reclamante, de fecha 10.12.2010, que
rola a fojas 296; de la cartola de Estado de Cuenta del reclamante en dicha institución bancaria,
que rola a fojas 291; de la factura electrónica N° 422976 emitida por Corpbanca Corredores de
Bolsa S.A., que rola a fojas 292: de la declaración testimonial de doña María del Pilar Silva
Donoso, ejecutiva de inversiones del reclamante, que rola a fojas 265; y de lo informado por
Corpbanca mediante su respuesta al Oficio N° 36-2013, que rola a fojas 293 y siguiente.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo establecido
precedentemente, al no existir en autos otros antecedentes probatorios que lo desvirtúen y,
además, teniendo presente la coincidencia de la fecha del traspaso de dinero desde la cuenta
corriente de Buses Villar Limitada a la cuenta corriente del reclamante, ambas en el Banco
Corpbanca; el hecho de ser socio con facultades de administración y uso de la razón social de
este último; la cercanía de la fecha entre el traspaso mencionado anteriormente y la compra de
dólares liquidada en la Partida N° 4 por el S.I.I.; y la equivalencia de los montos, es posible
presumir que las referidas sumas de dinero fueron efectivamente utilizadas para la adquisición
de dólares, por la cantidad de US$210.571, encontrándose por tanto debidamente acreditado
que el origen de los fondos con los cuales se efectuó dicha inversión corresponde hasta la
cantidad de $98.000.000 a un retiro o transferencia de dinero desde la cuenta corriente de
Buses Villar Limitada, sociedad de la cual es socio, razones por las que deberá acogerse hasta
dicho monto la alegación planteada por el reclamante.
Que, por el contrario, en relación con el saldo de la inversión que alcanza a la
can8t0idba7d7 0d4e1 -$617.4909-94d.9a9a7-b, 6n5o3 -ceo3n9s6t9a4 e7cn5 a6u5btos el origen de dichos fondos, por cuanto no se puede
establecer la conexión de dicho monto con la fuente de ingresos y la inversión, en los términos
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descritos en el considerando Vigésimo Séptimo, toda vez que la sola cartola de cuenta corriente
del reclamante en el Banco Corpbanca o bien el crédito que Oriencoop le habría otorgado en
una fecha anterior no bastan para tales efectos, pues del primero de dichos documentos no
consta que se hubiese depositado alguna suma de dinero proveniente del crédito en cuestión,
debiendo por tanto desestimarse en esta parte la alegación de la reclamante.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado en forma parcial los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 715
y 716, de fecha 20.11.2012, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, en
cuanto a tenerse por justificado totalmente el origen de fondos con que se efectuaron las
inversiones descritas en las Partidas Nos. 2 y 3 y sólo parcialmente el origen de fondos con
que se efectuaron las inversiones descritas en las Partidas Nos. 1 y 4. En el caso de la
inversión detallada en la Partida N° 1, sobre adquisición del bien raíz rol N° 510-20, de la ciudad
de Talca, la justificación alcanza hasta el monto de $ 27.429.804, y respecto de la Partida N° 4,
sobre compra de dólares, la acreditación alcanza hasta la cantidad de $ 98.000.000, conforme a
lo razonado en los considerandos precedentes.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a las
partes, por no haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios
solicitada por la reclamada, sólo respecto de los documentos descritos en la letra b) del
considerando Décimo Sexto, y rechazándose en lo demás, de conformidad a lo señalado en la
parte considerativa de esta sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
VÍCTOR MANUEL VILLAR ALE, RUT N° 3.947.152-3, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 715 y 716, de fecha 20.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que se tiene por justificado totalmente el origen
de fondos con que se efectuaron las inversiones descritas en las Partidas Nos. 2 y 3, y sólo
par8c0iabl7m7e0n4t1e-6 e74n0 -r4edlaacai-óbn6 5c3o-en3 9la6s9 4P7ac5rt6id5abs Nos. 1 y 4, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
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III.- DÉJENSE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos. 715 y 716,
de fecha 20.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, y CONFÍRMANSE en lo demás, en los términos consignados en la parte
considerativa.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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