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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00019-2013 · 4 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00019-2013
RUC
13-9-0000332-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TORO ROCA, JAIME con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000332-8 RIT ES-07-000019-2013 Talca, cuatro de octubre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 10 y siguiente, comparece don FELIPE SEBASTIÁN MUÑOZ ORELLANA, RUT N° 16.977.504-4, en representación de don JAIME HUMBERTO TORO ROCA, RUT N° 5.501.609-7, con giro de taller mecánico, domiciliado en O´Higgins N° 351 A, de la ciudad de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto, la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando su reclamación, expone, que el día 14.03.2013, alrededor de las 10:50 hrs., concurrió al taller, ubicado en Avda. Brasil N° 964, doña Marieta Cereceda, N° 3447, fiscalizadora de la Unidad de Linares, quien fiscalizó a su representado, el cual desarrolla la actividad comercial de reparación de vehículos motorizados hace más de 30 años, en forma regular y sin presentar problema alguno con la administración tributaria. Señala que la fiscalizadora le informó que se había recibido una denuncia en su contra por no haber emitido factura o boleta por la reparación del vehículo tipo camioneta Fiat Doblot 1.3, año 2011, solicitándole su emisión, frente a lo cual su representado le informó que, si bien el vehículo estuvo en su taller desde el 15.03.2012, no se efectuó reparación alguna, siendo retirado por el interesado aproximadamente en el mes de octubre de 2012, dado que dicha persona no tenía el dinero suficiente para pagar los costos del arreglo, los cuales ascendían a $600.000.-, según cotización efectuada y que se acompaña a los autos. Añade que dicha cotización, denominada “certificado”, de 14.08.2012, fue firmada por ambas partes y fue emitida a petición del interesado para obtener financiamiento en instituciones financieras, por lo que de ningún modo constituye un contrato de prestación de servicios, el que no se prestó, no efectuándose operación comercial alguna así como tampoco se recibió dinero alguno por mantener el vehículo almacenado en dependencias del taller. Concluida la fiscalización, dice que la fiscalizadora le solicitó que de igual modo emitiera la factura correspondiente por el monto señalado en la cotización y se cursó la 2 infracción del siguiente tenor: “No otorgó factura o boleta por la reparación de motor de la camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 patente CSFK-66”, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. A continuación indica que concurrió ante el S.I.I. en la fecha indicada en la Notificación de Infracción, esto es, el día 21.03.2013, a fin de ser notificado de la multa correspondiente, donde el Jefe de Unidad de Linares, don José Antonio Avilés Medina, lo notificó de la Resolución N° 65, de 21.03.2013, en que se estableció una multa de $1.800.000 y la clausura del local por 6 días, lo que fue rebajado a $600.000 y clausura de 2 días, si se pagaba antes del 04.04.2013. Considera que la infracción no tiene sustento en los hechos ni en el derecho, ya que la infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario sólo se configura respecto de quien está en la obligación de emitir los documentos legales, situación que no pesaba sobre el reclamante, pues si bien es contribuyente sujeto de IVA, de acuerdo a los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es necesario que se efectúe o realice alguna convención u operación en forma efectiva, lo que no se hizo. Agregando que del documento denominado “Certificado” sólo consta que la camioneta estuvo en su taller para una reparación de motor valorada en $600.000, pero no contempla manifestación de voluntad alguna en cuanto a requerir el servicio de reparación y de comprometer una obligación de reparación, toda vez que en él sólo se expresa la intención de las partes de dejar por escrito lo que equivaldría una eventual reparación y no suscribir un contrato de prestación de servicio, lo que se denota de la última frase del documento, que señala “Se extiende el presente certificado a petición del interesado para fines que estime conveniente”. Añadiendo que de haber efectuado la reparación deberían existir otros documentos de compras respecto de los repuestos necesarios y en todas las boletas o facturas rendidas ante el S.I.I., mes a mes para la declaración de impuestos desde que ingresó el vehículo a su taller, no figura ninguna operación al respecto. Cita el N° 2 del artículo 1445 del Código Civil y señala que el S.I.I. no puede pretender que un simple documento donde se cotiza el costo de reparación pueda tener el valor suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma en relación a que es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios”. Agregando que sólo emitió la factura porque la fiscalizadora se lo requirió y no bajo la convicción de que el servicio se hubiese efectuado, lo que ha traído un inconveniente no menor, dado que tuvo que proceder a rectificar la declaración de impuestos del mes correspondiente a fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones tributarias, en circunstancias que la factura nunca debió emitirse. Finalmente indica que corresponde que el S.I.I. demuestre el sustento de la infracción en cuanto a demostrar que la reparación de la camioneta se efectuó e indica que el órgano fiscalizador se equivocó al cursar la infracción dado que no concurren los presupuestos del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la infracción 3 cursada al contribuyente y la multa girada con fecha 21.03.2013, con costas. A fojas 21, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 0992931, de fecha 14.03.2013, emitida por el S.I.I. y se confirió traslado. A fojas 23 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 0992931, de fecha 14.03.2013, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, con fecha 19.02.2013, don Ricardo Contreras Ponce, RUT N° 6.730.587-6, efectuó una denuncia dirigida a don José Avilés Medina, Jefe de la Unidad de Linares del S.I.I., en contra del reclamante de autos, por no emisión de factura o boleta, acompañando al efecto un Certificado de fecha 14.08.2012, que da cuenta de la prestación de servicio efectuada y el monto pagado por ella. Añade que el denunciante declaró ante las fiscalizadoras doña Solange Ascencio Acosta y Marietta Cereceda Oviedo, que el día 15.03.2012 llevó su camioneta Fiat al taller mecánico de propiedad del reclamante, a objeto de ser reparada, pagando en efectivo la suma de $600.000, el mismo día en que la retiró, esto es, con fecha 24.01.2013, “no otorgándome ningún documento legal por el pago del arreglo”, lo cual él solicitó, pero le dijo que lo haría más adelante, razón por la cual su señora concurrió personalmente al taller el día 14.02.2013, en donde nuevamente el denunciado se negó a otorgar el documento tributario requerido. A consecuencia de dicha denuncia, con fecha 28.02.2013, mediante Formulario 3285 Notificación N° 648579, se notificó por cédula al denunciado para que presentara su documentación contable (libro de compras y ventas, facturas de compras y ventas, formularios N° 29) correspondiente a los períodos de enero y febrero de 2013. En respuesta a lo anterior, con fecha 04.03.2013, el denunciado aportó la documentación solicitada y se constató que no había ninguna boleta o factura emitida por la reparación y ajuste de motor de la camioneta de propiedad del denunciante, desde enero de 2013 a la fecha de la denuncia. Luego, con fecha 14.03.2013, señala que en dependencias de la Unidad de Linares del S.I.I., el reclamante en reconocimiento de la infracción cometida emitió la factura N°564, de fecha 24.01.2013, a petición de la fiscalizadora doña Marieta Cereceda Oviedo, por el valor total de $600.000, la cual detalla “Por reparación de Motor Camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011. Patente CSFK 66” y acto seguido le fue comunicada la Notificación de Infracción reclamada, de acuerdo al N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, quedando notificado para concurrir a las oficinas de la Unidad del S.I.I., ya referida, para el día 21.03.2013, con la finalidad de acceder a los beneficios del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y 4 Condonaciones (PASC). Añadiendo que, con fecha 15.03.2013, el reclamante de autos, reconociendo la infracción, rectificó el Formulario N° 29 del período de enero de 2013, agregando el débito fiscal de la factura emitida, esto es, la suma de $95.978.-, en el Código 502 de dicho formulario, generando un giro de $105.378.- y lo mismo el día 21.03.2013 en que concurrió a la Unidad de Linares y solicitó acogerse al “Plan Simplificado”, en virtud del cual se emitió la Resolución N° 65, que le fue notificada en dicho acto, entregándosele el giro correspondiente. Alega que la Notificación de Infracción de autos fue emitida conforme a derecho y que los argumentos dados por el reclamante para impugnar dicho acto no son efectivos, toda vez que no se explica que haya emitido por su propia voluntad la factura correspondiente, que al día siguiente presentara un borrador de rectificatoria comunicando al Servicio una nueva determinación del Impuesto al Valor Agregado que incluía el débito fiscal de la factura emitida, que posteriormente haya firmado y aceptado el Formulario 29 rectificatorio y que luego de una semana concurriera nuevamente a la Unidad de Linares del S.I.I., reconociendo expresamente la infracción cometida y presentara una solicitud para acogerse al denominado Plan Simplificado, a lo que añade que presentó el Libro de Compras y Ventas computacional en donde, en los folios 50, 52 y 53 de enero de 2013, incorpora el débito fiscal de la factura emitida al denunciante. Señala que los actos anteriores dan cuenta del actuar de un contribuyente que ha reconocido la infracción que se le ha cursado, quien sólo una vez que toma conocimiento de la multa y sanción impuesta de clausura mínima, decide reclamar ante el Tribunal, desconociendo todo lo manifestado ante el S.I.I. Reitera que la infracción reclamada fue cursada y notificada al contribuyente en dependencias de la Unidad de Linares del S.I.I., quien compareció acompañado de su asesor tributario don Luis Villarreal, el que estuvo presente durante toda la reunión sostenida con la fiscalizadora Marieta Cereceda Oviedo. Cita el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que en el presente caso el reclamante efectuó la reparación del motor de la camioneta de don Ricardo Contreras Ponce, quien pagó dicho servicio el día 24.01.2013, por lo que habiéndose constatado de su documentación contable que no emitió la factura o boleta por la prestación de servicios practicada cuando se devengó el impuesto ni dentro de los 10 días posteriores a la terminación del período en que se efectuaron las operaciones que indica el inciso cuarto del artículo “155”, se ha cometido la infracción prevista y sancionada en la norma ya referida del Código Tributario. Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 35 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. 5 A fojas 41, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que rola a fojas 39, y de la parte reclamada, que rola a fojas 40. A fojas 60, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante a fojas 58, y se ordenó oficiar, a petición de la misma parte, a la Importadora INDRA S.A. A fojas 61 y siguientes, rola audiencia testimonial de las partes. A fojas 89 y siguiente, se dispuso que la parte reclamada informara al Tribunal respecto de lo descrito por la reclamante a fojas 76. Además, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la reclamada en su presentación de fojas 87 y siguiente. A fojas 96, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución que rola a fojas 89 y siguiente, en relación al informe de fojas 84 y siguiente acompañado por la reclamada. A fojas 98, se tuvo por recibida la respuesta enviada por Importadora INDRA S.A., en cumplimiento del Oficio N° 45/2013 de este Tribunal, y se tuvo por cumplido, con citación, lo ordenado a su respecto a fojas 60. A fojas 106, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada. A fojas 107 y siguiente, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, el Tribunal citó a prestar declaración al denunciado y, en calidad de testigo, a don LUIS VILLARREAL. A fojas 111 y siguientes, se llevó a efecto la audiencia decretada por el Tribunal a fojas 107 y siguiente, en la cual declararon las personas citadas en la misma resolución ya referida. A fojas 123, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante en escrito que rola a fojas 115 y siguientes. A fojas 126, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 127, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de la respuesta al Oficio N° 45/2013, enviada por Importadora Indra S.A. 6 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, comparece don FELIPE SEBASTIÁN MUÑOZ ORELLANA, RUT N° 16.977.504-4, en representación de don JAIME HUMBERTO TORO ROCA, RUT N° 5.501.609-7, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), cursada por “No otorgó factura o boleta por la reparación de motor de la camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 patente CSFK-66”, de acuerdo a lo previsto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto, con costas. Señala, en síntesis, que la Notificación de Infracción reclamada carece de sustento tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto si bien se trata de un contribuyente sujeto de IVA, no se encontraba, en el presente caso, en la obligación de emitir los documentos legales de factura o boleta, por cuanto no se verificó convención u operación alguna, ya que no se practicó la reparación de la camioneta en cuestión. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 23 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013. Indica en resumen que, con fecha 19.02.2013, don Ricardo Contreras Ponce, RUT N° 6.730.587-6, presentó en la Unidad de Linares del S.I.I. una denuncia en contra del reclamante por no haberle emitido factura o boleta por la reparación de una camioneta de su propiedad, servicio por el cual, el día 24.01.2013, pagó la suma de $600.000, misma fecha en que retiró el vehículo desde el taller del denunciado, acompañando al efecto un Certificado de fecha 14.08.2012 que daría cuenta de la prestación del servicio y del monto pagado. Agrega que revisada la documentación contable del reclamante, la fiscalizadora actuante pudo constatar la no emisión del documento legal y que, en reconocimiento de la infracción, aquél emitió la factura N° 564, rectificó su declaración de impuestos del período respectivo y solicitó acogerse al denominado Plan Simplificado, momento en el cual, al tomar conocimiento de la multa y sanción de clausura impuesta por el órgano fiscalizador, decidió reclamar ante el Tribunal, desconociendo lo manifestado en diversas ocasiones ante el S.I.I. Cita el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que, de acuerdo al tenor de este último, debió haberse emitido la factura o boleta respectiva lo que no hizo, cometiendo la infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Solicita, en definitiva, se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia el reclamo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte 7 expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que a través del acto reclamado, consistente en la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, que rola en “Segunda Copia: Contribuyente”, a fojas 1, se puso en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorgó factura o boleta por la reparación de motor de la camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 Patente CSFK-66. Emite factura N° 0564 a petición de la funcionaria. Se entrega informativo de condonación.- Monto de la operación $600.000.-” CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y que, con fecha 15.03.2012, recibió en su taller la camioneta marca Fiat Doblot 1.3, año 2011, patente CSFK-66. Asimismo, no se encuentra controvertido que el reclamante suscribió el documento denominado “Certificado” de fecha 14.08.2012, copia del cual rola a fojas 2, y que durante la fiscalización, a petición de la fiscalizadora, el contribuyente emitió la factura N° 564, de fecha 24.01.2013. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si el contribuyente denunciado efectuó la reparación de motor de la camioneta marca Fiat, patente CSFK-66, conforme a los términos consignados en la notificación de infracción de autos. 2) Lugar en que se habría efectuado la fiscalización y notificación de la infracción reclamada. 3) Efectividad que la camioneta marca Fiat, patente CSFK-66, estuvo en el taller del contribuyente denunciado entre los meses de marzo y octubre del año 2012, período en el cual sólo se efectuó una cotización del costo de la reparación del vehículo. SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 35 y siguiente, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL 1) A fojas 56, Cotización N° 535497, de Importadora Indra S.A., de fecha 23.07.2012, a nombre de Ricardo Contreras Ponce. 8 2) A fojas 57, copia de Acta de Clausura practicada por el S.I.I., de fecha 11.04.2013. A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 61 y siguientes, con la declaración de don Juan Carlos Toro Alarcón, RUT N° 11.441.697-5, mecánico, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba N° 3 de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 35 y siguiente. B. OFICIO, dirigido a Importadora Indra S.A., cuya respuesta rola a fojas 97, la cual al ser evacuada después de vencido el período de prueba fue agregada a los autos mediante resolución de fojas 127, como medida para mejor resolver. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, “Segunda Copia: Contribuyente” de Notificación de Infracción N° 0992931, de fecha 14.03.2013, emitida por el S.I.I. 2) A fojas 2, fotocopia de Certificado de fecha 14.08.2012. 3) A fojas 3, Resolución N° 65, de fecha 21.03.2013. 4) A fojas 4 y siguiente, copias Banco y Contribuyente, respectivamente, de Giro y Comprobante de Pago, con timbre de fecha 21.03.2013. 5) A fojas 6 y siguiente, duplicado y triplicado, respectivamente, de Factura N° 000564, de fecha 24.01.2013, emitida por el reclamante. 6) A fojas 8 y siguiente, copia autorizada de Mandato Administrativo y Judicial del apoderado de la parte reclamante. NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL 1) A fojas 77, tres fotografías. 2) A fojas 78, copia certificada de declaración jurada del denunciante don Ricardo Contreras Ponce, de fecha 28.02.2013. 3) A fojas 79 y siguientes, copia certificada de Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del período de enero de 2013. 4) A fojas 81, copia certificada de Notificación N° 0648579, de fecha 28.02.2013. 9 5) A fojas 82, fotocopia de Factura N° 1644691, de fecha 15.03.2013, de Importadora Indra S.A., emitida a nombre de Ricardo Contreras Ponce. 6) A fojas 83, fotocopia de carta dirigida de don Ricardo Contreras Ponce dirigida a don José Avilés Medida, Jefe de Unidad de Linares del S.I.I. 7) A fojas 84, fotocopia de Cotización N° 2004047, de fecha 01.03.2013, de Importadora Indra S.A. 8) A fojas 85 y siguiente, copia de Cartilla de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del reclamante. B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 61 y siguientes, con la declaración de don Ricardo Jerónimo Contreras Ponce, RUT N° 6.730.587-6, comerciante y doña Elsa Julia Zurita Valenzuela, RUT N° 6.158.942-2, dueña de casa, quienes depusieron respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 3 de la resolución que recibió la causa a prueba; y doña Marietta Astrid Cereceda Oviedo, RUT N° 6.311.465-0, contadora auditor y fiscalizadora del S.I.I., quien declaró en relación con los puntos de prueba Nos. 1 y 2. DÉCIMO: Que por otro lado, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, el Tribunal decretó las siguientes diligencias: 1) Se citó a prestar declaración al denunciado, la cual se llevó a efecto en audiencia que rola a fojas 111 y siguientes; y 2) Se citó a prestar declaración a don LUIS VILLARREAL, en calidad de testigo, la cual rola a fojas 111 y siguientes. UNDÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. 10 En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DUODÉCIMO: Que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios define el hecho gravado “servicios” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la misma ley antes citada, los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley estarán obligados a emitir: “a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.” Que, por su parte, el artículo 55 de la misma ley ya referida, regula el momento en que deben emitirse las correspondientes facturas en el caso de presentaciones de servicios, señalando que “deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”, mientras que las boletas “deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, 11 particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener presente para ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, la cual señala que el contribuyente denunciado “No otorgó factura o boleta por la reparación de motor de la camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 Patente CSFK-66. Emite factura N° 0564 a petición de la funcionaria. Se entrega informativo de condonación.- Monto de la operación $600.000.-” DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que no emitió la factura exigida por el S.I.I. por cuanto nunca existió un servicio prestado ni operación comercial alguna respecto del vehículo singularizado en la Notificación de Infracción que reclama, así como tampoco recibió monto de dinero alguno por mantener dicho bien almacenado en dependencias de su taller, citando al efecto normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Al respecto, la parte reclamada señala que los argumentos dados por el reclamante no son efectivos y que es claro, ya que así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones el reclamante a través de sus actuaciones y dichos, que incurrió en la infracción 12 tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, puesto que no emitió la factura correspondiente a don Ricardo Contreras Ponce, por la reparación de motor de la camioneta marca Fiat, año 2011, PPU CSFK 66. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente los hechos no controvertidos antes indicados y analizando la prueba rendida en autos, de acuerdo a las normas de la sana crítica, sólo puede tenerse por establecido que el reclamante mantuvo en su taller la camioneta marca Fiat, patente CSFK de don Ricardo Contreras, desde el día 15.03.2012 y hasta fines de enero del año 2013, pero no se encuentra debidamente acreditado el fundamento de la notificación de la infracción comunicada al reclamante, esto es, la ocurrencia del hecho gravado servicio de reparación de una camioneta, a lo que se agrega que tampoco se ha acreditado que la remuneración por dicho servicio se hubiere percibido por el denunciado reclamante, razones por las que corresponde acoger la reclamación interpuesta. Que, en efecto, del mérito de los antecedentes, en especial del Certificado de fecha 14.08.2012, que rola a fojas 2, de las declaraciones testimoniales de la parte reclamante y del denunciante don Ricardo Contreras Ponce y de doña Elsa Zurita Valenzuela sólo puede tenerse por establecido que el reclamante mantuvo en su taller la camioneta marca Fiat, patente CSFK 66, desde el día 15.03.2012 y hasta fines de enero del año 2013, pero no que la reparación se hubiese realmente efectuado y lo mismo en relación con la entrega de la remuneración cotizada y convenida de $600.000.- Lo anterior debido a que del documento de fojas 2, titulado “Certificado”, sólo consta la fecha en que el vehículo ingresó a taller y el valor cobrado por el servicio, correspondiente a $600.000.-, no pudiendo interpretarse algo distinto del referido antecedente, toda vez que ha quedado claro de las declaraciones de las partes que el vehículo al menos hasta la fecha de emisión del instrumento no había sido reparado, así como tampoco que dicho valor estuviera pagado, pues el denunciante en su declaración testimonial señaló que el supuesto pago lo habría realizado en enero de 2013. Por lo demás, confrontadas las declaraciones de los testigos antes nombrados con las del denunciado y el mecánico don Juan Carlos Toro Alarcón, este sentenciador no puede darle más valor ni a una ni a otra, toda vez que las primeras corresponden a las declaraciones del denunciante y su cónyuge, mientras que, por el otro lado, se trata de lo declarado por el denunciado y su hijo, quien declaró trabaja con él. Que a lo precedente se añade que el resto de las declaraciones de los testigos, esto es, la fiscalizadora doña Marietta Cereceda Oviedo y el testigo don Luis Villarreal, contador del reclamante, sólo dan cuenta de lo ocurrido el día en que el denunciado concurrió al acto de fiscalización efectuado en la Unidad del S.I.I. de Linares, toda vez que la primera al ser consultada por este sentenciador respecto a si le constaba personalmente que el vehículo hubiese ingresado al taller del denunciado y si le habían pagado, respondió que no, dando razón de sus dichos sólo en virtud de lo que escuchó del denunciante y de las fotos que éste le mostró, fotografías de las cuales no consta ni su fecha ni el vehículo al cual corresponderían; mientras que el contador, que acompañó al reclamante en la instancia administrativa, da cuenta 13 de lo que tanto el denunciado-reclamante como la fiscalizadora dijeron en dicha oportunidad. Por lo demás, en la referida ocasión, ambos testigos están contestes en que el reclamante negó haber efectuado la reparación y haber recibido dinero, quien sólo habría emitido la factura N° 564, que rola a fojas 6, después de haber escuchado las afirmaciones que la misma fiscalizadora reprodujo al deponer frente a estrado, en cuanto le indicó que “para mí” ese Certificado (se entiende el que rola a fojas 2) “tenía valor porque estaba firmado por ambas partes y que eso certificaba que el vehículo estaba en el taller para ser reparado y que así habían sucedido los hechos”, indicándoles además que debía haber otro documento que acreditara que no había hecho nada ni recibido dinero, que “las cosas tienen que hacerse y deshacerse de la misma manera”, “porque así dice la ley” y que entonces “si se había hecho por escrito tenía que ser por escrito lo otro”, todo lo cual fue entendido tanto por el denunciado como por el contador como una exigencia para emitir el documento, lo que se desprende claramente de las palabras que según la fiscalizadora dijo el contador en cuanto le habría señalado al denunciado que “estaba frito y que tenía que emitir el documento”. DÉCIMO OCTAVO: Que, además, tampoco se ha logrado acreditar debidamente que el denunciado hubiese adquirido, con anterioridad a la entrega de la camioneta en enero de 2013, los repuestos necesarios para la reparación del vehículo por el cual se iba a prestar el servicio y que correspondían a los cotizados por el denunciante Sr. Contreras Ponce a la Importadora Indra, según consta a fojas 97. En efecto, según se desprende de la cotización emitida por la Importadora Indra, que rola a fojas 56, y del Informe de fojas 97 enviado por la misma empresa en respuesta al oficio expedido por este Tribunal, los distintos repuestos cotizados con fecha 23.07.2012 no fueron adquiridos ni por el reclamante denunciado ni por el denunciante en sede administrativa, Sr. Contreras Ponce, agregándose que la fiscalizadora tuvo acceso a la documentación contable del primero, entre los cuales se encontraban sus facturas sin distinguir entre ellas la compra específica de éstos. Que, por otro lado, la mayoría de los repuestos indicados en la cotización de fojas 56, fueron cotizados y adquiridos ante la misma importadora, después de la denuncia administrativa de fecha 19.02.2013 y que dio origen a la Notificación de Infracción reclamada, según consta a fojas 82 y 84, pero por el denunciante don Ricardo Contreras Ponce, específicamente con fecha 15.03.2013. DÉCIMO NOVENO: Que en relación con el resto de las pruebas de autos como las fotografías que rolan a fojas 77, tampoco son concluyentes en cuanto a que se hubiese efectuado alguna reparación, por la cual se hubiese pagado la remuneración convenida, toda vez que en ellas no consta la fecha en que fueron tomadas ni el vehículo al cual pertenecería la batería, pedazos de goma o parte de motor que en ella se aprecian. 14 Debiendo indicarse, por último, que del mérito de los antecedentes tampoco es posible otorgar el valor de reconocimiento de los hechos de la infracción que estima la parte reclamada, en relación a la factura N° 564, que rola a fojas 6, y a la rectificatoria del Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, que rola a fojas 80, pues ha quedado acreditado tanto de los dichos de la fiscalizadora doña Marietta Cereceda como de lo declarado por el denunciado y de lo atestiguado por su contador don Luis Villarreal, que dichos documentos no fueron emitidos en forma espontánea por el reclamante sino que más bien se sintieron obligados a hacerlo debido a lo que la fiscalizadora les señaló en la Unidad de Linares del S.I.I., a fin de no tener problemas con dicho órgano fiscalizador. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador arriba a la plena convicción de que en autos no se ha acreditado debidamente que el denunciado prestó un servicio de reparación respecto del vehículo del Sr. Contreras Ponce, ni menos que efectivamente se hubiese pagado la cantidad de $600.000.-, por lo que al no demostrarse que el contribuyente denunciado estaba en la obligación de emitir una factura o boleta por el supuesto servicio de reparación, no es posible tener por configurada la infracción denunciada y, por tanto, deberá acogerse la reclamación interpuesta, disponiéndose la anulación de la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don FELIPE SEBASTIÁN MUÑOZ ORELLANA, RUT N° 16.977.504-4, en representación de don JAIME HUMBERTO TORO ROCA, RUT N° 5.501.609-7, ambos ya individualizados, en contra de la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. II.- ANÚLESE la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. 15 III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, al menos, la dictación de los actos anulatorios correspondientes. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-10-04T18:27:33-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.