Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00019-2013 · 4 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00019-2013
- RUC
- 13-9-0000332-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“TORO ROCA, JAIME con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000332-8
RIT ES-07-000019-2013
Talca, cuatro de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 10 y siguiente, comparece don FELIPE SEBASTIÁN MUÑOZ
ORELLANA, RUT N° 16.977.504-4, en representación de don JAIME HUMBERTO TORO
ROCA, RUT N° 5.501.609-7, con giro de taller mecánico, domiciliado en O´Higgins N° 351 A, de
la ciudad de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se
deje sin efecto, la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamación, expone, que el día 14.03.2013, alrededor de las
10:50 hrs., concurrió al taller, ubicado en Avda. Brasil N° 964, doña Marieta Cereceda, N° 3447,
fiscalizadora de la Unidad de Linares, quien fiscalizó a su representado, el cual desarrolla la
actividad comercial de reparación de vehículos motorizados hace más de 30 años, en forma
regular y sin presentar problema alguno con la administración tributaria.
Señala que la fiscalizadora le informó que se había recibido una denuncia en su
contra por no haber emitido factura o boleta por la reparación del vehículo tipo camioneta Fiat
Doblot 1.3, año 2011, solicitándole su emisión, frente a lo cual su representado le informó que,
si bien el vehículo estuvo en su taller desde el 15.03.2012, no se efectuó reparación alguna,
siendo retirado por el interesado aproximadamente en el mes de octubre de 2012, dado que
dicha persona no tenía el dinero suficiente para pagar los costos del arreglo, los cuales
ascendían a $600.000.-, según cotización efectuada y que se acompaña a los autos. Añade que
dicha cotización, denominada “certificado”, de 14.08.2012, fue firmada por ambas partes y fue
emitida a petición del interesado para obtener financiamiento en instituciones financieras, por lo
que de ningún modo constituye un contrato de prestación de servicios, el que no se prestó, no
efectuándose operación comercial alguna así como tampoco se recibió dinero alguno por
mantener el vehículo almacenado en dependencias del taller.
Concluida la fiscalización, dice que la fiscalizadora le solicitó que de igual modo
emitiera la factura correspondiente por el monto señalado en la cotización y se cursó la
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infracción del siguiente tenor: “No otorgó factura o boleta por la reparación de motor de la
camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 patente CSFK-66”, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario.
A continuación indica que concurrió ante el S.I.I. en la fecha indicada en la
Notificación de Infracción, esto es, el día 21.03.2013, a fin de ser notificado de la multa
correspondiente, donde el Jefe de Unidad de Linares, don José Antonio Avilés Medina, lo
notificó de la Resolución N° 65, de 21.03.2013, en que se estableció una multa de $1.800.000 y
la clausura del local por 6 días, lo que fue rebajado a $600.000 y clausura de 2 días, si se
pagaba antes del 04.04.2013.
Considera que la infracción no tiene sustento en los hechos ni en el derecho, ya
que la infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario sólo se configura respecto de
quien está en la obligación de emitir los documentos legales, situación que no pesaba sobre el
reclamante, pues si bien es contribuyente sujeto de IVA, de acuerdo a los artículos 52 y 53 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es necesario que se efectúe o realice alguna
convención u operación en forma efectiva, lo que no se hizo. Agregando que del documento
denominado “Certificado” sólo consta que la camioneta estuvo en su taller para una reparación
de motor valorada en $600.000, pero no contempla manifestación de voluntad alguna en cuanto
a requerir el servicio de reparación y de comprometer una obligación de reparación, toda vez
que en él sólo se expresa la intención de las partes de dejar por escrito lo que equivaldría una
eventual reparación y no suscribir un contrato de prestación de servicio, lo que se denota de la
última frase del documento, que señala “Se extiende el presente certificado a petición del
interesado para fines que estime conveniente”. Añadiendo que de haber efectuado la reparación
deberían existir otros documentos de compras respecto de los repuestos necesarios y en todas
las boletas o facturas rendidas ante el S.I.I., mes a mes para la declaración de impuestos desde
que ingresó el vehículo a su taller, no figura ninguna operación al respecto.
Cita el N° 2 del artículo 1445 del Código Civil y señala que el S.I.I. no puede
pretender que un simple documento donde se cotiza el costo de reparación pueda tener el valor
suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma en relación a que es necesario
“Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios”.
Agregando que sólo emitió la factura porque la fiscalizadora se lo requirió y no bajo la
convicción de que el servicio se hubiese efectuado, lo que ha traído un inconveniente no menor,
dado que tuvo que proceder a rectificar la declaración de impuestos del mes correspondiente a
fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones tributarias, en circunstancias que la factura
nunca debió emitirse.
Finalmente indica que corresponde que el S.I.I. demuestre el sustento de la
infracción en cuanto a demostrar que la reparación de la camioneta se efectuó e indica que el
órgano fiscalizador se equivocó al cursar la infracción dado que no concurren los presupuestos
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la infracción
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cursada al contribuyente y la multa girada con fecha 21.03.2013, con costas.
A fojas 21, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Notificación de
Infracción N° 0992931, de fecha 14.03.2013, emitida por el S.I.I. y se confirió traslado.
A fojas 23 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 0992931, de fecha 14.03.2013,
solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 19.02.2013, don Ricardo Contreras Ponce, RUT N°
6.730.587-6, efectuó una denuncia dirigida a don José Avilés Medina, Jefe de la Unidad de
Linares del S.I.I., en contra del reclamante de autos, por no emisión de factura o boleta,
acompañando al efecto un Certificado de fecha 14.08.2012, que da cuenta de la prestación de
servicio efectuada y el monto pagado por ella. Añade que el denunciante declaró ante las
fiscalizadoras doña Solange Ascencio Acosta y Marietta Cereceda Oviedo, que el día
15.03.2012 llevó su camioneta Fiat al taller mecánico de propiedad del reclamante, a objeto de
ser reparada, pagando en efectivo la suma de $600.000, el mismo día en que la retiró, esto es,
con fecha 24.01.2013, “no otorgándome ningún documento legal por el pago del arreglo”, lo cual
él solicitó, pero le dijo que lo haría más adelante, razón por la cual su señora concurrió
personalmente al taller el día 14.02.2013, en donde nuevamente el denunciado se negó a
otorgar el documento tributario requerido.
A consecuencia de dicha denuncia, con fecha 28.02.2013, mediante Formulario
3285 Notificación N° 648579, se notificó por cédula al denunciado para que presentara su
documentación contable (libro de compras y ventas, facturas de compras y ventas, formularios
N° 29) correspondiente a los períodos de enero y febrero de 2013. En respuesta a lo anterior,
con fecha 04.03.2013, el denunciado aportó la documentación solicitada y se constató que no
había ninguna boleta o factura emitida por la reparación y ajuste de motor de la camioneta de
propiedad del denunciante, desde enero de 2013 a la fecha de la denuncia.
Luego, con fecha 14.03.2013, señala que en dependencias de la Unidad de
Linares del S.I.I., el reclamante en reconocimiento de la infracción cometida emitió la factura
N°564, de fecha 24.01.2013, a petición de la fiscalizadora doña Marieta Cereceda Oviedo, por
el valor total de $600.000, la cual detalla “Por reparación de Motor Camioneta Fiat Doblot 1.3
año 2011. Patente CSFK 66” y acto seguido le fue comunicada la Notificación de Infracción
reclamada, de acuerdo al N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, quedando notificado para
concurrir a las oficinas de la Unidad del S.I.I., ya referida, para el día 21.03.2013, con la
finalidad de acceder a los beneficios del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y
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Condonaciones (PASC). Añadiendo que, con fecha 15.03.2013, el reclamante de autos,
reconociendo la infracción, rectificó el Formulario N° 29 del período de enero de 2013,
agregando el débito fiscal de la factura emitida, esto es, la suma de $95.978.-, en el Código 502
de dicho formulario, generando un giro de $105.378.- y lo mismo el día 21.03.2013 en que
concurrió a la Unidad de Linares y solicitó acogerse al “Plan Simplificado”, en virtud del cual se
emitió la Resolución N° 65, que le fue notificada en dicho acto, entregándosele el giro
correspondiente.
Alega que la Notificación de Infracción de autos fue emitida conforme a derecho y
que los argumentos dados por el reclamante para impugnar dicho acto no son efectivos, toda
vez que no se explica que haya emitido por su propia voluntad la factura correspondiente, que
al día siguiente presentara un borrador de rectificatoria comunicando al Servicio una nueva
determinación del Impuesto al Valor Agregado que incluía el débito fiscal de la factura emitida,
que posteriormente haya firmado y aceptado el Formulario 29 rectificatorio y que luego de una
semana concurriera nuevamente a la Unidad de Linares del S.I.I., reconociendo expresamente
la infracción cometida y presentara una solicitud para acogerse al denominado Plan
Simplificado, a lo que añade que presentó el Libro de Compras y Ventas computacional en
donde, en los folios 50, 52 y 53 de enero de 2013, incorpora el débito fiscal de la factura emitida
al denunciante. Señala que los actos anteriores dan cuenta del actuar de un contribuyente que
ha reconocido la infracción que se le ha cursado, quien sólo una vez que toma conocimiento de
la multa y sanción impuesta de clausura mínima, decide reclamar ante el Tribunal,
desconociendo todo lo manifestado ante el S.I.I.
Reitera que la infracción reclamada fue cursada y notificada al contribuyente en
dependencias de la Unidad de Linares del S.I.I., quien compareció acompañado de su asesor
tributario don Luis Villarreal, el que estuvo presente durante toda la reunión sostenida con la
fiscalizadora Marieta Cereceda Oviedo.
Cita el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y el artículo 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que en el presente caso el
reclamante efectuó la reparación del motor de la camioneta de don Ricardo Contreras Ponce,
quien pagó dicho servicio el día 24.01.2013, por lo que habiéndose constatado de su
documentación contable que no emitió la factura o boleta por la prestación de servicios
practicada cuando se devengó el impuesto ni dentro de los 10 días posteriores a la terminación
del período en que se efectuaron las operaciones que indica el inciso cuarto del artículo “155”,
se ha cometido la infracción prevista y sancionada en la norma ya referida del Código Tributario.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 35 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
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A fojas 41, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que
rola a fojas 39, y de la parte reclamada, que rola a fojas 40.
A fojas 60, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 58, y se ordenó oficiar, a petición de la misma parte, a la
Importadora INDRA S.A.
A fojas 61 y siguientes, rola audiencia testimonial de las partes.
A fojas 89 y siguiente, se dispuso que la parte reclamada informara al Tribunal
respecto de lo descrito por la reclamante a fojas 76. Además, se tuvieron por acompañados, con
citación, los documentos indicados por la reclamada en su presentación de fojas 87 y siguiente.
A fojas 96, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución que rola a fojas
89 y siguiente, en relación al informe de fojas 84 y siguiente acompañado por la reclamada.
A fojas 98, se tuvo por recibida la respuesta enviada por Importadora INDRA
S.A., en cumplimiento del Oficio N° 45/2013 de este Tribunal, y se tuvo por cumplido, con
citación, lo ordenado a su respecto a fojas 60.
A fojas 106, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada.
A fojas 107 y siguiente, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero
del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, el Tribunal citó a prestar declaración al
denunciado y, en calidad de testigo, a don LUIS VILLARREAL.
A fojas 111 y siguientes, se llevó a efecto la audiencia decretada por el Tribunal a
fojas 107 y siguiente, en la cual declararon las personas citadas en la misma resolución ya
referida.
A fojas 123, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante en escrito que rola a fojas
115 y siguientes.
A fojas 126, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 127, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de la
respuesta al Oficio N° 45/2013, enviada por Importadora Indra S.A.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, comparece don
FELIPE SEBASTIÁN MUÑOZ ORELLANA, RUT N° 16.977.504-4, en representación de don
JAIME HUMBERTO TORO ROCA, RUT N° 5.501.609-7, ambos ya individualizados, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), cursada por “No otorgó factura o boleta por la reparación de motor
de la camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 patente CSFK-66”, de acuerdo a lo previsto en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto, con costas.
Señala, en síntesis, que la Notificación de Infracción reclamada carece de
sustento tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto si bien se trata de un
contribuyente sujeto de IVA, no se encontraba, en el presente caso, en la obligación de emitir
los documentos legales de factura o boleta, por cuanto no se verificó convención u operación
alguna, ya que no se practicó la reparación de la camioneta en cuestión.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 23 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013.
Indica en resumen que, con fecha 19.02.2013, don Ricardo Contreras Ponce,
RUT N° 6.730.587-6, presentó en la Unidad de Linares del S.I.I. una denuncia en contra del
reclamante por no haberle emitido factura o boleta por la reparación de una camioneta de su
propiedad, servicio por el cual, el día 24.01.2013, pagó la suma de $600.000, misma fecha en
que retiró el vehículo desde el taller del denunciado, acompañando al efecto un Certificado de
fecha 14.08.2012 que daría cuenta de la prestación del servicio y del monto pagado. Agrega
que revisada la documentación contable del reclamante, la fiscalizadora actuante pudo
constatar la no emisión del documento legal y que, en reconocimiento de la infracción, aquél
emitió la factura N° 564, rectificó su declaración de impuestos del período respectivo y solicitó
acogerse al denominado Plan Simplificado, momento en el cual, al tomar conocimiento de la
multa y sanción de clausura impuesta por el órgano fiscalizador, decidió reclamar ante el
Tribunal, desconociendo lo manifestado en diversas ocasiones ante el S.I.I. Cita el artículo 55
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que, de acuerdo al tenor de este
último, debió haberse emitido la factura o boleta respectiva lo que no hizo, cometiendo la
infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Solicita, en
definitiva, se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia el reclamo en
todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
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expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que a través del acto reclamado, consistente en la Notificación de
Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, que rola en “Segunda Copia: Contribuyente”, a fojas
1, se puso en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorgó factura o boleta por la reparación
de motor de la camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 Patente CSFK-66. Emite factura N° 0564 a
petición de la funcionaria. Se entrega informativo de condonación.- Monto de la operación
$600.000.-”
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que el reclamante es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y que, con fecha 15.03.2012, recibió en su taller
la camioneta marca Fiat Doblot 1.3, año 2011, patente CSFK-66.
Asimismo, no se encuentra controvertido que el reclamante suscribió el documento
denominado “Certificado” de fecha 14.08.2012, copia del cual rola a fojas 2, y que durante la
fiscalización, a petición de la fiscalizadora, el contribuyente emitió la factura N° 564, de fecha
24.01.2013.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si el contribuyente denunciado efectuó la reparación de motor de la camioneta marca Fiat,
patente CSFK-66, conforme a los términos consignados en la notificación de infracción de
autos.
2) Lugar en que se habría efectuado la fiscalización y notificación de la infracción reclamada.
3) Efectividad que la camioneta marca Fiat, patente CSFK-66, estuvo en el taller del
contribuyente denunciado entre los meses de marzo y octubre del año 2012, período en el cual
sólo se efectuó una cotización del costo de la reparación del vehículo.
SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 35 y siguiente, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL
1) A fojas 56, Cotización N° 535497, de Importadora Indra S.A., de fecha 23.07.2012, a nombre
de Ricardo Contreras Ponce.
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2) A fojas 57, copia de Acta de Clausura practicada por el S.I.I., de fecha 11.04.2013.
A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 61 y siguientes, con la declaración de don Juan Carlos
Toro Alarcón, RUT N° 11.441.697-5, mecánico, quien legalmente juramentado e interrogado,
depuso al tenor del punto de prueba N° 3 de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante
a fojas 35 y siguiente.
B. OFICIO, dirigido a Importadora Indra S.A., cuya respuesta rola a fojas 97, la cual al ser
evacuada después de vencido el período de prueba fue agregada a los autos mediante
resolución de fojas 127, como medida para mejor resolver.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, junto con su escrito de reclamación, la
parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, “Segunda Copia: Contribuyente” de Notificación de Infracción N° 0992931, de
fecha 14.03.2013, emitida por el S.I.I.
2) A fojas 2, fotocopia de Certificado de fecha 14.08.2012.
3) A fojas 3, Resolución N° 65, de fecha 21.03.2013.
4) A fojas 4 y siguiente, copias Banco y Contribuyente, respectivamente, de Giro y
Comprobante de Pago, con timbre de fecha 21.03.2013.
5) A fojas 6 y siguiente, duplicado y triplicado, respectivamente, de Factura N° 000564, de
fecha 24.01.2013, emitida por el reclamante.
6) A fojas 8 y siguiente, copia autorizada de Mandato Administrativo y Judicial del apoderado
de la parte reclamante.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL
1) A fojas 77, tres fotografías.
2) A fojas 78, copia certificada de declaración jurada del denunciante don Ricardo Contreras
Ponce, de fecha 28.02.2013.
3) A fojas 79 y siguientes, copia certificada de Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos del período de enero de 2013.
4) A fojas 81, copia certificada de Notificación N° 0648579, de fecha 28.02.2013.
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5) A fojas 82, fotocopia de Factura N° 1644691, de fecha 15.03.2013, de Importadora Indra
S.A., emitida a nombre de Ricardo Contreras Ponce.
6) A fojas 83, fotocopia de carta dirigida de don Ricardo Contreras Ponce dirigida a don José
Avilés Medida, Jefe de Unidad de Linares del S.I.I.
7) A fojas 84, fotocopia de Cotización N° 2004047, de fecha 01.03.2013, de Importadora Indra
S.A.
8) A fojas 85 y siguiente, copia de Cartilla de Información Integrada del Contribuyente (SIIC)
del reclamante.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 61 y siguientes, con la declaración de don Ricardo Jerónimo
Contreras Ponce, RUT N° 6.730.587-6, comerciante y doña Elsa Julia Zurita Valenzuela, RUT
N° 6.158.942-2, dueña de casa, quienes depusieron respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y
3 de la resolución que recibió la causa a prueba; y doña Marietta Astrid Cereceda Oviedo, RUT
N° 6.311.465-0, contadora auditor y fiscalizadora del S.I.I., quien declaró en relación con los
puntos de prueba Nos. 1 y 2.
DÉCIMO: Que por otro lado, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso
primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, el Tribunal decretó las siguientes
diligencias:
1) Se citó a prestar declaración al denunciado, la cual se llevó a efecto en audiencia que rola a
fojas 111 y siguientes; y
2) Se citó a prestar declaración a don LUIS VILLARREAL, en calidad de testigo, la cual rola a
fojas 111 y siguientes.
UNDÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de
despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por
las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios define el
hecho gravado “servicios” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por
la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otro lado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la misma ley antes
citada, los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley estarán obligados a emitir:
“a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones
que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos
señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta
ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.”
Que, por su parte, el artículo 55 de la misma ley ya referida, regula el momento
en que deben emitirse las correspondientes facturas en el caso de presentaciones de servicios,
señalando que “deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”, mientras que
las boletas “deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo
legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
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particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra
efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el
contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener
presente para ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, la
cual señala que el contribuyente denunciado “No otorgó factura o boleta por la reparación de
motor de la camioneta Fiat Doblot 1.3 año 2011 Patente CSFK-66. Emite factura N° 0564 a
petición de la funcionaria. Se entrega informativo de condonación.- Monto de la operación
$600.000.-”
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que no
emitió la factura exigida por el S.I.I. por cuanto nunca existió un servicio prestado ni operación
comercial alguna respecto del vehículo singularizado en la Notificación de Infracción que
reclama, así como tampoco recibió monto de dinero alguno por mantener dicho bien
almacenado en dependencias de su taller, citando al efecto normas de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Al respecto, la parte reclamada señala que los argumentos dados por el
reclamante no son efectivos y que es claro, ya que así lo ha manifestado en reiteradas
ocasiones el reclamante a través de sus actuaciones y dichos, que incurrió en la infracción
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tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, puesto que no emitió la factura
correspondiente a don Ricardo Contreras Ponce, por la reparación de motor de la camioneta
marca Fiat, año 2011, PPU CSFK 66.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente los hechos no controvertidos antes
indicados y analizando la prueba rendida en autos, de acuerdo a las normas de la sana crítica,
sólo puede tenerse por establecido que el reclamante mantuvo en su taller la camioneta marca
Fiat, patente CSFK de don Ricardo Contreras, desde el día 15.03.2012 y hasta fines de enero
del año 2013, pero no se encuentra debidamente acreditado el fundamento de la notificación de
la infracción comunicada al reclamante, esto es, la ocurrencia del hecho gravado servicio de
reparación de una camioneta, a lo que se agrega que tampoco se ha acreditado que la
remuneración por dicho servicio se hubiere percibido por el denunciado reclamante, razones por
las que corresponde acoger la reclamación interpuesta.
Que, en efecto, del mérito de los antecedentes, en especial del Certificado de
fecha 14.08.2012, que rola a fojas 2, de las declaraciones testimoniales de la parte reclamante y
del denunciante don Ricardo Contreras Ponce y de doña Elsa Zurita Valenzuela sólo puede
tenerse por establecido que el reclamante mantuvo en su taller la camioneta marca Fiat, patente
CSFK 66, desde el día 15.03.2012 y hasta fines de enero del año 2013, pero no que la
reparación se hubiese realmente efectuado y lo mismo en relación con la entrega de la
remuneración cotizada y convenida de $600.000.- Lo anterior debido a que del documento de
fojas 2, titulado “Certificado”, sólo consta la fecha en que el vehículo ingresó a taller y el valor
cobrado por el servicio, correspondiente a $600.000.-, no pudiendo interpretarse algo distinto
del referido antecedente, toda vez que ha quedado claro de las declaraciones de las partes que
el vehículo al menos hasta la fecha de emisión del instrumento no había sido reparado, así
como tampoco que dicho valor estuviera pagado, pues el denunciante en su declaración
testimonial señaló que el supuesto pago lo habría realizado en enero de 2013. Por lo demás,
confrontadas las declaraciones de los testigos antes nombrados con las del denunciado y el
mecánico don Juan Carlos Toro Alarcón, este sentenciador no puede darle más valor ni a una ni
a otra, toda vez que las primeras corresponden a las declaraciones del denunciante y su
cónyuge, mientras que, por el otro lado, se trata de lo declarado por el denunciado y su hijo,
quien declaró trabaja con él.
Que a lo precedente se añade que el resto de las declaraciones de los testigos,
esto es, la fiscalizadora doña Marietta Cereceda Oviedo y el testigo don Luis Villarreal, contador
del reclamante, sólo dan cuenta de lo ocurrido el día en que el denunciado concurrió al acto de
fiscalización efectuado en la Unidad del S.I.I. de Linares, toda vez que la primera al ser
consultada por este sentenciador respecto a si le constaba personalmente que el vehículo
hubiese ingresado al taller del denunciado y si le habían pagado, respondió que no, dando
razón de sus dichos sólo en virtud de lo que escuchó del denunciante y de las fotos que éste le
mostró, fotografías de las cuales no consta ni su fecha ni el vehículo al cual corresponderían;
mientras que el contador, que acompañó al reclamante en la instancia administrativa, da cuenta
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de lo que tanto el denunciado-reclamante como la fiscalizadora dijeron en dicha oportunidad.
Por lo demás, en la referida ocasión, ambos testigos están contestes en que el reclamante negó
haber efectuado la reparación y haber recibido dinero, quien sólo habría emitido la factura N°
564, que rola a fojas 6, después de haber escuchado las afirmaciones que la misma
fiscalizadora reprodujo al deponer frente a estrado, en cuanto le indicó que “para mí” ese
Certificado (se entiende el que rola a fojas 2) “tenía valor porque estaba firmado por ambas
partes y que eso certificaba que el vehículo estaba en el taller para ser reparado y que así
habían sucedido los hechos”, indicándoles además que debía haber otro documento que
acreditara que no había hecho nada ni recibido dinero, que “las cosas tienen que hacerse y
deshacerse de la misma manera”, “porque así dice la ley” y que entonces “si se había hecho por
escrito tenía que ser por escrito lo otro”, todo lo cual fue entendido tanto por el denunciado
como por el contador como una exigencia para emitir el documento, lo que se desprende
claramente de las palabras que según la fiscalizadora dijo el contador en cuanto le habría
señalado al denunciado que “estaba frito y que tenía que emitir el documento”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, tampoco se ha logrado acreditar debidamente
que el denunciado hubiese adquirido, con anterioridad a la entrega de la camioneta en enero de
2013, los repuestos necesarios para la reparación del vehículo por el cual se iba a prestar el
servicio y que correspondían a los cotizados por el denunciante Sr. Contreras Ponce a la
Importadora Indra, según consta a fojas 97.
En efecto, según se desprende de la cotización emitida por la Importadora Indra,
que rola a fojas 56, y del Informe de fojas 97 enviado por la misma empresa en respuesta al
oficio expedido por este Tribunal, los distintos repuestos cotizados con fecha 23.07.2012 no
fueron adquiridos ni por el reclamante denunciado ni por el denunciante en sede administrativa,
Sr. Contreras Ponce, agregándose que la fiscalizadora tuvo acceso a la documentación
contable del primero, entre los cuales se encontraban sus facturas sin distinguir entre ellas la
compra específica de éstos.
Que, por otro lado, la mayoría de los repuestos indicados en la cotización de
fojas 56, fueron cotizados y adquiridos ante la misma importadora, después de la denuncia
administrativa de fecha 19.02.2013 y que dio origen a la Notificación de Infracción reclamada,
según consta a fojas 82 y 84, pero por el denunciante don Ricardo Contreras Ponce,
específicamente con fecha 15.03.2013.
DÉCIMO NOVENO: Que en relación con el resto de las pruebas de autos como
las fotografías que rolan a fojas 77, tampoco son concluyentes en cuanto a que se hubiese
efectuado alguna reparación, por la cual se hubiese pagado la remuneración convenida, toda
vez que en ellas no consta la fecha en que fueron tomadas ni el vehículo al cual pertenecería la
batería, pedazos de goma o parte de motor que en ella se aprecian.
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Debiendo indicarse, por último, que del mérito de los antecedentes tampoco es
posible otorgar el valor de reconocimiento de los hechos de la infracción que estima la parte
reclamada, en relación a la factura N° 564, que rola a fojas 6, y a la rectificatoria del Formulario
29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, que rola a fojas 80, pues ha
quedado acreditado tanto de los dichos de la fiscalizadora doña Marietta Cereceda como de lo
declarado por el denunciado y de lo atestiguado por su contador don Luis Villarreal, que dichos
documentos no fueron emitidos en forma espontánea por el reclamante sino que más bien se
sintieron obligados a hacerlo debido a lo que la fiscalizadora les señaló en la Unidad de Linares
del S.I.I., a fin de no tener problemas con dicho órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, este sentenciador arriba a la plena convicción de que en autos no
se ha acreditado debidamente que el denunciado prestó un servicio de reparación respecto del
vehículo del Sr. Contreras Ponce, ni menos que efectivamente se hubiese pagado la cantidad
de $600.000.-, por lo que al no demostrarse que el contribuyente denunciado estaba en la
obligación de emitir una factura o boleta por el supuesto servicio de reparación, no es posible
tener por configurada la infracción denunciada y, por tanto, deberá acogerse la reclamación
interpuesta, disponiéndose la anulación de la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha
14.03.2013.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don FELIPE SEBASTIÁN
MUÑOZ ORELLANA, RUT N° 16.977.504-4, en representación de don JAIME HUMBERTO
TORO ROCA, RUT N° 5.501.609-7, ambos ya individualizados, en contra de la Notificación de
Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- ANÚLESE la Notificación de Infracción N° 992931, de fecha 14.03.2013,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, al menos, la dictación de los
actos anulatorios correspondientes.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-10-04T18:27:33-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.