Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00027-2013 · 30 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00027-2013
- RUC
- 13-9-0000544-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ
E.I.R.L.”
RUC 13-9-0000544-4
RIT GS-07-00027-2013
Talca, a treinta de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, notificada por cédula con
fecha 06.05.2013, según consta de la Notificación N° 233, que rola a fojas 8, por infracción
sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en
contra de la EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N°
76.046.874-6, con giro de procesamiento de productos hortofrutícolas, compra y venta de
frutas, venta de alimentos de mascotas y animales, domiciliada en Maipú N° 780, de la ciudad
de Linares, representada por don LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N°
11.999.063-7, la que no fue reclamada legalmente.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 1 de la Unidad de Linares de la VII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente en el período de diciembre
de 2010, incluyó en la declaración de Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, crédito fiscal
IVA respaldado con una factura material e ideológicamente falsa, conducta que le permitió
aumentar dicho crédito posibilitando enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se
encontraba obligado y aumentando indebidamente los costos y/o gastos de la empresa,
ocasionando la presentación de una declaración falsa de impuesto a la renta, Formulario 22, en
el año tributario 2011.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían el ilícito del inciso primero
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización
de una factura material e ideológicamente falsa supuestamente emitida por Mario Antonio
Villablanca Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, e incorporada a su contabilidad, presentó una
declaración maliciosamente falsa, Formulario 22, folio 191061, registrando en ella montos de
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costos y/o gastos superiores a los que en realidad correspondían, ocasionando un menor pago
de Impuesto a la Renta. Asimismo, en el mes de diciembre de 2010, la denunciada aumentó
indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio del
registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en una factura falsa, ocasionando con ello
que se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios, hechos que constituyen la
infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Lo
anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $7.899.210.-, actualizado
a octubre del año 2012, por concepto de IVA; y a la suma de $425.430.-, por concepto de
diferencias de Impuesto a la Renta.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrita en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 25 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus
respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 48, de
fecha 16.05.2013.
A fojas 30 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director
de la VII Dirección Regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien comparece en autos y solicita se tenga presente lo que
indica, escrito que es proveído a fojas 34.
A fojas 35, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra transcurrido.
A fojas 36, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado
denuncia en contra de la EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ,
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RUT N° 76.046.874-6, representada por don LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N°
11.999.063-7, ambos ya individualizados, por la infracción prevista y sancionada en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en
el período de diciembre de 2010 habría incorporado una factura falsa en su contabilidad, como
sustentatoria del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N°
825, de 1974, y como costo y/o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con la finalidad de
disminuir su carga impositiva.
Se indica en el acta de denuncia que tal acción configuraría el ilícito del artículo
97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización
de una factura materialmente falsa supuestamente emitida por Mario Antonio Villablanca
Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, e incorporada a su contabilidad, presentó una declaración
maliciosamente falsa, Formulario 22, folio 191061, registrando en ella montos de costos y/o
gastos superiores a los que en realidad correspondían, ocasionando un menor pago de
Impuesto a la Renta. Asimismo, en el mes de diciembre de 2010, la denunciada aumentó
indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio del
registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en una factura falsa, ocasionando con ello
que se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios, hechos que constituyen la
infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Lo
anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $7.899.210.-, actualizado
a octubre del año 2012, por concepto de IVA; y a la suma de $425.430.-, por concepto de
diferencias de Impuesto a la Renta.
El detalle de la infracción denunciada, en resumen, es el siguiente:
Proveedor : Mario A. Villablanca Esquivel
RUT : 10.175.246-1
Domicilio : Fundo La Estrella – Rol Bs. Rs. 562-98, comuna de Pinto
Giro : Agricultor propietario y construcción
Documento N° Fecha Neto Afecto IVA Total
004254 31.12.2010 $39.519.766 $7.508.755 $47.028.521
Como “Antecedentes” se señala que, mediante Notificación N° 844, de
13.08.2011, se solicitó al denunciado que presentara la documentación contable
correspondiente a los períodos de febrero de 2009 a julio de 2011, con el objeto que acreditara
la efectividad material de la operación consignada en la factura N° 004254. A dicho
requerimiento respondió en declaración jurada de fecha 18.05.2012, prestada en dependencias
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del S.I.I. de la Unidad de Linares, que la operación consistió en la entrega de 71.854 kilos de
mora, lo que se efectuó en varios días del mes de diciembre de 2010.
Se consigna, como “Motivos y Sustentación del Rechazo”, que no se acreditó
mediante ningún tipo de antecedente la efectividad de la operación registrada en la factura
objetada, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario. A lo anterior, se une la
declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio, con fecha 21.02.2011, por el emisor
de la factura N° 004254, don Mario Antonio Villablanca Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, en
dependencias de la Unidad de Chillán del S.I.I., quien declaró no conocer ni haber realizado
operaciones comerciales con la denunciada, además de haber señalado que la factura en
cuestión fue emitida a Carlos Barra Torres, con fecha 09.04.2010, por la venta de 30 bolsas de
carbón, por una valor neto de $15.126 y un IVA de $2.874, la cual se encuentra registrada en el
folio 14 del Libro de Ventas, lo que acredita mediante fotocopia de factura N° 004254 y de su
respectivo registro contable.
Por otro lado, se indica que mediante la verificación de la factura, realizada en el
Informe N° 55, de 22.02.2011, que fue emitido por funcionarios de la Unidad de Chillán del
S.I.I., que se pudo constatar que la misma presenta diferencias formales con la factura
incorporada en la contabilidad de la denunciada, entre ellas que consigna como pie de
imprenta “Multigraf, Juan Cáceres, calle Cochartas 679, Chillán”, mientras que la original fue
confeccionada por Patricio Vargas Orellana, RUT N° 13.131.543-0, domiciliado en Maipon N°
1098, Chillán.
Además, se establece que lo afirmado en la declaración jurada prestada por el
denunciado, con fecha 18.05.2012, resulta inverosímil, pues la factura verdadera fue emitida
por una operación comercial realizada el día 09.04.2010, lo cual es coincidente con el registro
de timbraje existente en el Servicio, que demuestra que dicha factura se encuentra dentro del
rango de timbraje efectuado el día 29.01.2010 para las facturas Nos. 4.201 a 43000, mientras
que a la fecha de emisión de la factura cuestionada, el emisor Mario Villablanca Esquivel había
realizado 4 timbrajes de facturas posteriores, correspondiendo al de la supuesta emisión el
timbraje de fecha 30.011.2010, que comprendió la numeración 4.501 a 4.600.
Agrega que el IVA crédito fiscal involucrado en la factura cuestionada representa
para la empresa el 86,9% del crédito del período diciembre de 2010, así como un 57,1% del
crédito fiscal correspondiente al año 2010 y que, luego de haberse comunicado la irregularidad
de la factura, la denunciada presentó una declaración rectificatoria del Formulario 29, folio
5302149306, el día 18.05.2012, como también del Formulario 22, folio 50427811, el día
04.07.2012. Concluyendo, finalmente, que la factura es material e ideológicamente falsa.
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En relación al “Dolo o Intencionalidad en la comisión de la infracción”, sostiene
que la denunciada es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que
maliciosamente procedió al registro y contabilización de una factura material e ideológicamente
falsa, por cuanto no corresponde a un documento emitido por el verdadero emisor,
estableciéndose que se trata de un doble juego de facturas. Asimismo, dice que del análisis de
los libros de compras se determinó que el crédito involucrado en la factura cuestionada
corresponde al 86,9% del IVA crédito fiscal del mes de diciembre de 2010 y a un 57,1% del
total correspondiente al año 2010, monto que al ser objetado por el Servicio, fue rectificado a
través del Formulario 29, folio 5302149306, el 18.05.2012, reconociendo no tener derecho a
ese IVA crédito fiscal y en el mismo sentido, también rectificó el Formulario 22, respecto del
Impuesto a la Renta. Por otro lado, añade que en su calidad de persona natural (debe
entenderse referido al representante legal) es contribuyente desde el año 1996, por lo que
conoce la normativa tributaria y el efecto tributario de la incorporación de IVA crédito fiscal
inexistente en la contabilidad de la empresa. Agregando que el Servicio estima que su actuar
es doloso, toda vez que incorporó una factura material e ideológicamente falsa, con el ánimo
de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir significativamente su
carga impositiva, así como rebajar su base imponible del año tributario 2011, utilizando el
monto neto de la factura impugnada con el objeto de determinar una suma menor a pagar por
concepto de Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 35, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, notificada con fecha
06.05.2013, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de las siguientes conductas:
- Que, mediante la utilización de una factura material e ideológicamente falsa,
incorporada a la contabilidad de la denunciada, presentó una declaración maliciosamente falsa, a
través del Formulario 22, folio 191061, registrando en ella montos de costos y/o gastos superiores
a los que en realidad correspondían, ocasionando un menor pago de Impuesto a la Renta, lo que
configuraría la infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario; y
- Que, a través del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en una
factura material e ideológicamente falsa, a través del Formulario 29, folio 524941964, aumentó
indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, ocasionando que
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con ello se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que configuraría la infracción
sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-8-2012:
1) A fojas 8, Notificación N° 233, de fecha 06.05.2013.
2) A fojas 9 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
3) A fojas 12 y siguiente, original y triplicado de factura N° 004254, cuestionada.
4) A fojas 14, declaración jurada de fecha 21.02.2011, de don Mario Antonio Villablanca
Esquivel.
5) A fojas 15 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Mario Antonio Villablanca Esquivel.
6) A fojas 17, fotocopia autorizada de la factura N° 004254, del contribuyente Mario Antonio
Villablanca Esquivel.
7) A fojas 18 y siguiente, fotocopia autorizada de un Libro de Compras y Ventas, del mes de
abril de 2010.
8) A fojas 20 y siguiente, fotocopia autorizada de un Libro de Compras y Ventas, del mes de
diciembre de 2010.
9) A fojas 22, Informe N° 55/7, de fecha 22.02.2011.
10) A fojas 23, declaración jurada de fecha 18.05.2012, de don Luis Gerardo Garrido Martínez,
en su calidad de representante legal de la denunciada.
11) Libro Resumen Diario Ventas y Servicios, de la contribuyente denunciada, que se
encuentra bajo la Custodia del Tribunal N° T-11-2013.
QUINTO: Que, además, el órgano fiscalizador denunciante acompañó durante la
tramitación de la causa los siguientes documentos:
1) A fojas 28, Cartilla SIIC del representante legal de la contribuyente denunciada.
2) A fojas 29, Certificado N° 350, emitido con fecha 11.03.2013.
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y
segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
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utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que, para los efectos del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de
los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, constituye una maniobra maliciosa cualquier acción
que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que
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se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que saber
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados.
DÉCIMO: Que, por otra parte, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal,
la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este
sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos
controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima.
UNDÉCIMO: Que, además, tratándose de una infracción tributaria que conlleva
la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero
y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
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legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si la factura objetada por el órgano fiscalizador es falsa;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar la factura objetada como falsa, presentó una
declaración de impuesto maliciosamente falsa que podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía en materia de Impuesto a la Renta; y
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- Si la contribuyente denunciada, al utilizar la factura antes indicada, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LA FACTURA OBJETADA.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta del acta de denuncia, el órgano
fiscalizador imputa falsedad material e ideológica a la factura N° 004254, de fecha 31.12.2010,
que tiene el membrete del contribuyente MARIO A. VILLABLANCA ESQUIVEL, RUT N°
10.175.246-1, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas
en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación indicada en el considerando Cuarto y Quinto.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la falsedad imputada a la factura N°
004254, ya referida, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que
dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada en autos.
Se colige lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura N° 004254, que rola a fojas 17,
con aquella de la misma numeración impugnada en autos, como así también del cotejo con las
fotocopia del libro de compras y ventas de los meses de abril y diciembre de 2010 del
contribuyente MARIO VILLABLANCA ESQUIVEL y de la declaración jurada del mismo
contribuyente ante funcionarios del S.I.I.
En efecto, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la
fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero
no se encuentra emitida a nombre del denunciado sino que a otro cliente, por otro monto y por
un concepto diverso como lo es la venta de carbón y no de fruta como consigna la factura
objetada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la
primera por ser coincidente con aquella que registra la empresa proveedora en su propia
contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas del
contribuyente MARIO VILLABLANCA ESQUIVEL, correspondiente a abril y diciembre de 2010,
antecedentes de estos últimos en que consta que el proveedor registró la factura en el mes de
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abril de 2010, hecho coincidente con la fecha de emisión de la factura respectiva y no en
diciembre de 2010, mes que corresponde al de emisión de la factura cuestionada en autos. A lo
anterior se agrega la declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha
21.02.2011, por don Mario Antonio Villablanca Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, quien manifestó
que nunca ha vendido sus productos a la empresa denunciada ni la conoce, dando cuenta
precisa respecto de la venta que efectuó mediante la factura N° 004254, como lo es que la
emitió a nombre de un tercero, don Carlos Barra Torres, con fecha 09.04.2010, por concepto
de 30 bolsas de carbón, por el monto total de $18.000, datos estos últimos que coinciden con
los consignados en la factura que dice haber emitido y cuya fotocopia rola a fojas 17 y no con
aquella imputada de falsedad, que rola a fojas 12; añadiendo, además, que él emite
personalmente sus propias facturas y que la transacción descrita en la factura N° 004254 la
efectuó a pedido telefónico de don Juan Barra Torres, quien es cliente habitual.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó el
contribuyente don Mario Antonio Villablanca Esquivel consigna un número de teléfono celular
distinto de aquel que el denunciado señaló en su declaración jurada, que rola a fojas 23 y que,
de acuerdo al Certificado N° 350, se consigna por la Jefa del Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia al Contribuyente de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que el
contribuyente don Mario Antonio Villablanca Esquivel, timbró ante dicho órgano fiscalizador la
factura N° 4254 con fecha 29.01.2010, mientras que al 30.11.2010, es decir antes de la fecha
de emisión de la factura cuestionada de diciembre de 2010, había efectuado 4 timbrajes
posteriores hasta la N° 4.600, por lo que la numeración de la factura cuestionada, según su
orden secuencial, no sería coincidente con la data de estas últimas.
Lo anterior permite desestimar la declaración jurada del representante legal de la
denunciada, que rola a fojas 23, en la que si bien da detalles de la operación y señala que la
misma habría sido pagada en efectivo, ella no logra desacreditar, en el presente caso, la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas reseñadas
previamente, agregadas a los autos por la denunciante, circunstancia por la cual se concluye
que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de la factura N° 004254, que rola a fojas
12.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no una declaración de
impuesto maliciosamente falsa en relación con el Impuesto a la Renta del año tributario 2011, al
utilizar la factura antes descrita, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada. A este
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respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, esto es, que para la
configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer que la declaración
contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere
estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos
datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador señala que presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que como
contribuyente de Impuesto a la Renta, “… toda vez que ha incorporado maliciosamente una
factura material e ideológicamente falsa, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA
crédito fiscal, a objeto de disminuir de esta manera significativa su carga impositiva, así como
rebajar su base imponible del año tributario 2011 utilizando el monto neto de la factura
impugnada con el objeto de determinar una suma menor a pagar por concepto de Impuesto a la
Renta”.
Para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto, y Quinto de esta
sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizadas las
pruebas que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se
encuentra debidamente acreditado que la denunciada presentó una declaración maliciosamente
falsa por concepto de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2011.
En efecto, del mérito de los antecedentes que obran en autos sólo se ha podido
establecer que el denunciado es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
según consta de la Cartilla SIIC que rola a fojas 9, así como también que incorporó la factura
cuestionada en su libro auxiliar de Compras y Ventas, conforme a lo registrado a fojas 12 vuelta
del mismo, pero al no haberse acompañado los libros de contabilidad de la denunciada ni la
respectiva declaración de Impuesto a la Renta que habría presentado, no es posible a este
sentenciador constatar la efectiva inclusión y utilización, ya sea como costos y/o gastos, del
monto consignado en la factura cuestionada, por lo que, teniendo presente lo establecido en los
considerandos Undécimo y Duodécimo, debe concluirse que no se encuentra debidamente
acreditada la imputación que se realiza a este respecto en el acta de denuncia, rolante a fojas 1
y siguientes, por lo que deberá disponerse su anulación en esta parte.
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III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, corresponde analizar si la contribuyente
denunciada, al utilizar la factura cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó
maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando
Noveno, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante un actuación
consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados.
VIGÉSIMO: Que al respecto, analizados los antecedentes acompañados y que se
encuentran descritos en los considerandos Cuarto y Quinto, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que la denunciada
es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su libro de Compras y Ventas
la factura antes señalada con membrete del contribuyente MARIO A. VILLABLANCA ESQUIVEL,
RUT N° 10.175.246-1, según consta en la última línea de las compras registradas en el folio 12
vuelta de dicho libro auxiliar de la denunciada, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo
el N° T-11-2013; que respecto de dicha factura se encuentra acreditado que es falsa, por las
razones latamente expuestas en esta sentencia; que el proveedor señaló que la factura N°
004254 la emitió a un tercero, desconociendo haber efectuado operaciones con el denunciado, lo
que coincide con la fotocopia de la factura respectiva que rola a fojas 17; y que la magnitud del
monto involucrado en la factura representa un porcentaje importantísimo dentro del IVA crédito
del mes y del año comercial 2010 (86,9% y 57,1%, respectivamente).
Que todo lo expuesto, sumado al hecho que la factura en cuestión fue registrada
en su libro auxiliar de Compras y Ventas como la última operación de compra de la denunciada
durante el mes de diciembre 2010, lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia
constituye una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar
indebidamente el crédito fiscal IVA para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un
período tributario mensual determinado, permite presumir a este sentenciador que la denunciada
de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, por lo que, necesariamente,
corresponde colegir que la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar
el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con el
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Impuesto al Valor Agregado del período diciembre de 2010, por lo que deberá confirmarse en
esta parte el acta de denuncia de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la conclusión anterior en nada se ve alterada por la
circunstancia que no consta en autos la respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado
(Formularios 29) de la denunciada, pues para los efectos de configurar la infracción en análisis
basta con la ejecución de un acto que cumpla con los elementos de la maniobra maliciosa
descritos en el considerando Noveno, lo que en el caso se cumple al haber registrado la
denunciada en su libro de Compras y Ventas la factura N° 004254, cuya falsedad material e
ideológica se ha tenido por acreditada. Sin embargo, debe hacerse presente que la ausencia en
autos de la declaración de impuesto Formulario 29 de la denunciada, correspondiente al mes de
diciembre del año 2010, impide a este sentenciador verificar si el perjuicio al interés fiscal
denunciado se produjo efectivamente en el caso pero no la configuración de la infracción
denunciada, de acuerdo a lo ya manifestado y atendido que el tipo infraccional sólo exige un
perjuicio potencial de la maniobra maliciosa para su configuración, al utilizar la expresión
“…tendiente a…”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto de la factura declarada falsa en estos autos, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten
configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, referido al Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, en los términos
descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este
sentenciador también arriba a la plena convicción que no se ha acreditado la infracción
tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
referido al Impuesto a la Renta, por lo que deberá desestimarse en esta parte el acta de
denuncia, que rola de fojas 1 a 7, y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los
considerandos anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
(dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
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cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los
hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en
el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, a lo menos potencial, producto de la infracción que nos ocupa,
resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 7, al mes de octubre
de 2012, el perjuicio al interés fiscal determinado por concepto de IVA alcanzaba al monto total de
$7.899.210.-, lo que actualizado al mes de AGOSTO de 2014, asciende a $8.412.659.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; y
b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación
de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código
Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura del representante legal de la
contribuyente denunciada no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad
al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo, así como tampoco
constan otros antecedentes análogos a aquellos señalados en los numerales 1 a 6 del artículo 107
del Código Tributario o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias, de acuerdo a lo previsto en el N° 8 de la misma norma citada.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio
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distinto, implicaría contravenir el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico.
Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se concluye que la denunciada de autos sabía o no podía
menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos fiscal IVA antes señalado, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal
infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, tampoco procede considerar la circunstancia del No. 5° del citado
artículo 107, toda vez que su redacción es en términos eventuales, al usar la expresión “que
pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal potencial también
se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha
06.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en
contra de la contribuyente EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ,
RUT N° 76.046.874-6, ya individualizada, sólo en cuanto a la infracción imputada y sancionada
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido
en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS
GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N° 76.046.874-6, una multa de $10.936.457.- (diez
millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos) equivalente
al 130% del tributo eludido.
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III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 06.05.2013,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice
relación con la supuesta infracción imputada y sancionada en el inciso primero del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta
resolución.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2014-08-30T13:48:49-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.