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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00027-2013 · 30 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00027-2013
RUC
13-9-0000544-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ E.I.R.L.” RUC 13-9-0000544-4 RIT GS-07-00027-2013 Talca, a treinta de agosto de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, notificada por cédula con fecha 06.05.2013, según consta de la Notificación N° 233, que rola a fojas 8, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N° 76.046.874-6, con giro de procesamiento de productos hortofrutícolas, compra y venta de frutas, venta de alimentos de mascotas y animales, domiciliada en Maipú N° 780, de la ciudad de Linares, representada por don LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N° 11.999.063-7, la que no fue reclamada legalmente. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 1 de la Unidad de Linares de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente en el período de diciembre de 2010, incluyó en la declaración de Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con una factura material e ideológicamente falsa, conducta que le permitió aumentar dicho crédito posibilitando enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado y aumentando indebidamente los costos y/o gastos de la empresa, ocasionando la presentación de una declaración falsa de impuesto a la renta, Formulario 22, en el año tributario 2011. Se agrega en el acta que tales acciones configurarían el ilícito del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de una factura material e ideológicamente falsa supuestamente emitida por Mario Antonio Villablanca Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, e incorporada a su contabilidad, presentó una declaración maliciosamente falsa, Formulario 22, folio 191061, registrando en ella montos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 2 costos y/o gastos superiores a los que en realidad correspondían, ocasionando un menor pago de Impuesto a la Renta. Asimismo, en el mes de diciembre de 2010, la denunciada aumentó indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en una factura falsa, ocasionando con ello que se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios, hechos que constituyen la infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $7.899.210.-, actualizado a octubre del año 2012, por concepto de IVA; y a la suma de $425.430.-, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta. El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrita en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 25 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 48, de fecha 16.05.2013. A fojas 30 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien comparece en autos y solicita se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 34. A fojas 35, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra transcurrido. A fojas 36, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado denuncia en contra de la EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 3 RUT N° 76.046.874-6, representada por don LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N° 11.999.063-7, ambos ya individualizados, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en el período de diciembre de 2010 habría incorporado una factura falsa en su contabilidad, como sustentatoria del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, y como costo y/o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se indica en el acta de denuncia que tal acción configuraría el ilícito del artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de una factura materialmente falsa supuestamente emitida por Mario Antonio Villablanca Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, e incorporada a su contabilidad, presentó una declaración maliciosamente falsa, Formulario 22, folio 191061, registrando en ella montos de costos y/o gastos superiores a los que en realidad correspondían, ocasionando un menor pago de Impuesto a la Renta. Asimismo, en el mes de diciembre de 2010, la denunciada aumentó indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en una factura falsa, ocasionando con ello que se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios, hechos que constituyen la infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $7.899.210.-, actualizado a octubre del año 2012, por concepto de IVA; y a la suma de $425.430.-, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta. El detalle de la infracción denunciada, en resumen, es el siguiente: Proveedor : Mario A. Villablanca Esquivel RUT : 10.175.246-1 Domicilio : Fundo La Estrella – Rol Bs. Rs. 562-98, comuna de Pinto Giro : Agricultor propietario y construcción Documento N° Fecha Neto Afecto IVA Total 004254 31.12.2010 $39.519.766 $7.508.755 $47.028.521 Como “Antecedentes” se señala que, mediante Notificación N° 844, de 13.08.2011, se solicitó al denunciado que presentara la documentación contable correspondiente a los períodos de febrero de 2009 a julio de 2011, con el objeto que acreditara la efectividad material de la operación consignada en la factura N° 004254. A dicho requerimiento respondió en declaración jurada de fecha 18.05.2012, prestada en dependencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 4 del S.I.I. de la Unidad de Linares, que la operación consistió en la entrega de 71.854 kilos de mora, lo que se efectuó en varios días del mes de diciembre de 2010. Se consigna, como “Motivos y Sustentación del Rechazo”, que no se acreditó mediante ningún tipo de antecedente la efectividad de la operación registrada en la factura objetada, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario. A lo anterior, se une la declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio, con fecha 21.02.2011, por el emisor de la factura N° 004254, don Mario Antonio Villablanca Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, en dependencias de la Unidad de Chillán del S.I.I., quien declaró no conocer ni haber realizado operaciones comerciales con la denunciada, además de haber señalado que la factura en cuestión fue emitida a Carlos Barra Torres, con fecha 09.04.2010, por la venta de 30 bolsas de carbón, por una valor neto de $15.126 y un IVA de $2.874, la cual se encuentra registrada en el folio 14 del Libro de Ventas, lo que acredita mediante fotocopia de factura N° 004254 y de su respectivo registro contable. Por otro lado, se indica que mediante la verificación de la factura, realizada en el Informe N° 55, de 22.02.2011, que fue emitido por funcionarios de la Unidad de Chillán del S.I.I., que se pudo constatar que la misma presenta diferencias formales con la factura incorporada en la contabilidad de la denunciada, entre ellas que consigna como pie de imprenta “Multigraf, Juan Cáceres, calle Cochartas 679, Chillán”, mientras que la original fue confeccionada por Patricio Vargas Orellana, RUT N° 13.131.543-0, domiciliado en Maipon N° 1098, Chillán. Además, se establece que lo afirmado en la declaración jurada prestada por el denunciado, con fecha 18.05.2012, resulta inverosímil, pues la factura verdadera fue emitida por una operación comercial realizada el día 09.04.2010, lo cual es coincidente con el registro de timbraje existente en el Servicio, que demuestra que dicha factura se encuentra dentro del rango de timbraje efectuado el día 29.01.2010 para las facturas Nos. 4.201 a 43000, mientras que a la fecha de emisión de la factura cuestionada, el emisor Mario Villablanca Esquivel había realizado 4 timbrajes de facturas posteriores, correspondiendo al de la supuesta emisión el timbraje de fecha 30.011.2010, que comprendió la numeración 4.501 a 4.600. Agrega que el IVA crédito fiscal involucrado en la factura cuestionada representa para la empresa el 86,9% del crédito del período diciembre de 2010, así como un 57,1% del crédito fiscal correspondiente al año 2010 y que, luego de haberse comunicado la irregularidad de la factura, la denunciada presentó una declaración rectificatoria del Formulario 29, folio 5302149306, el día 18.05.2012, como también del Formulario 22, folio 50427811, el día 04.07.2012. Concluyendo, finalmente, que la factura es material e ideológicamente falsa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 5 En relación al “Dolo o Intencionalidad en la comisión de la infracción”, sostiene que la denunciada es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de una factura material e ideológicamente falsa, por cuanto no corresponde a un documento emitido por el verdadero emisor, estableciéndose que se trata de un doble juego de facturas. Asimismo, dice que del análisis de los libros de compras se determinó que el crédito involucrado en la factura cuestionada corresponde al 86,9% del IVA crédito fiscal del mes de diciembre de 2010 y a un 57,1% del total correspondiente al año 2010, monto que al ser objetado por el Servicio, fue rectificado a través del Formulario 29, folio 5302149306, el 18.05.2012, reconociendo no tener derecho a ese IVA crédito fiscal y en el mismo sentido, también rectificó el Formulario 22, respecto del Impuesto a la Renta. Por otro lado, añade que en su calidad de persona natural (debe entenderse referido al representante legal) es contribuyente desde el año 1996, por lo que conoce la normativa tributaria y el efecto tributario de la incorporación de IVA crédito fiscal inexistente en la contabilidad de la empresa. Agregando que el Servicio estima que su actuar es doloso, toda vez que incorporó una factura material e ideológicamente falsa, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir significativamente su carga impositiva, así como rebajar su base imponible del año tributario 2011, utilizando el monto neto de la factura impugnada con el objeto de determinar una suma menor a pagar por concepto de Impuesto a la Renta. SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 35, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, notificada con fecha 06.05.2013, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de las siguientes conductas: - Que, mediante la utilización de una factura material e ideológicamente falsa, incorporada a la contabilidad de la denunciada, presentó una declaración maliciosamente falsa, a través del Formulario 22, folio 191061, registrando en ella montos de costos y/o gastos superiores a los que en realidad correspondían, ocasionando un menor pago de Impuesto a la Renta, lo que configuraría la infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario; y - Que, a través del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en una factura material e ideológicamente falsa, a través del Formulario 29, folio 524941964, aumentó indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, ocasionando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 6 con ello se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que configuraría la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-8-2012: 1) A fojas 8, Notificación N° 233, de fecha 06.05.2013. 2) A fojas 9 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada. 3) A fojas 12 y siguiente, original y triplicado de factura N° 004254, cuestionada. 4) A fojas 14, declaración jurada de fecha 21.02.2011, de don Mario Antonio Villablanca Esquivel. 5) A fojas 15 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Mario Antonio Villablanca Esquivel. 6) A fojas 17, fotocopia autorizada de la factura N° 004254, del contribuyente Mario Antonio Villablanca Esquivel. 7) A fojas 18 y siguiente, fotocopia autorizada de un Libro de Compras y Ventas, del mes de abril de 2010. 8) A fojas 20 y siguiente, fotocopia autorizada de un Libro de Compras y Ventas, del mes de diciembre de 2010. 9) A fojas 22, Informe N° 55/7, de fecha 22.02.2011. 10) A fojas 23, declaración jurada de fecha 18.05.2012, de don Luis Gerardo Garrido Martínez, en su calidad de representante legal de la denunciada. 11) Libro Resumen Diario Ventas y Servicios, de la contribuyente denunciada, que se encuentra bajo la Custodia del Tribunal N° T-11-2013. QUINTO: Que, además, el órgano fiscalizador denunciante acompañó durante la tramitación de la causa los siguientes documentos: 1) A fojas 28, Cartilla SIIC del representante legal de la contribuyente denunciada. 2) A fojas 29, Certificado N° 350, emitido con fecha 11.03.2013. SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 7 utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SÉPTIMO: Que, para los efectos del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, constituye una maniobra maliciosa cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 8 se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. DÉCIMO: Que, por otra parte, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. UNDÉCIMO: Que, además, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 9 legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si la factura objetada por el órgano fiscalizador es falsa; - Si la contribuyente denunciada, al utilizar la factura objetada como falsa, presentó una declaración de impuesto maliciosamente falsa que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en materia de Impuesto a la Renta; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 10 - Si la contribuyente denunciada, al utilizar la factura antes indicada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LA FACTURA OBJETADA. DÉCIMO CUARTO: Que, según consta del acta de denuncia, el órgano fiscalizador imputa falsedad material e ideológica a la factura N° 004254, de fecha 31.12.2010, que tiene el membrete del contribuyente MARIO A. VILLABLANCA ESQUIVEL, RUT N° 10.175.246-1, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación indicada en el considerando Cuarto y Quinto. DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la falsedad imputada a la factura N° 004254, ya referida, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada en autos. Se colige lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura N° 004254, que rola a fojas 17, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, como así también del cotejo con las fotocopia del libro de compras y ventas de los meses de abril y diciembre de 2010 del contribuyente MARIO VILLABLANCA ESQUIVEL y de la declaración jurada del mismo contribuyente ante funcionarios del S.I.I. En efecto, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero no se encuentra emitida a nombre del denunciado sino que a otro cliente, por otro monto y por un concepto diverso como lo es la venta de carbón y no de fruta como consigna la factura objetada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente MARIO VILLABLANCA ESQUIVEL, correspondiente a abril y diciembre de 2010, antecedentes de estos últimos en que consta que el proveedor registró la factura en el mes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 11 abril de 2010, hecho coincidente con la fecha de emisión de la factura respectiva y no en diciembre de 2010, mes que corresponde al de emisión de la factura cuestionada en autos. A lo anterior se agrega la declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 21.02.2011, por don Mario Antonio Villablanca Esquivel, RUT N° 10.175.246-1, quien manifestó que nunca ha vendido sus productos a la empresa denunciada ni la conoce, dando cuenta precisa respecto de la venta que efectuó mediante la factura N° 004254, como lo es que la emitió a nombre de un tercero, don Carlos Barra Torres, con fecha 09.04.2010, por concepto de 30 bolsas de carbón, por el monto total de $18.000, datos estos últimos que coinciden con los consignados en la factura que dice haber emitido y cuya fotocopia rola a fojas 17 y no con aquella imputada de falsedad, que rola a fojas 12; añadiendo, además, que él emite personalmente sus propias facturas y que la transacción descrita en la factura N° 004254 la efectuó a pedido telefónico de don Juan Barra Torres, quien es cliente habitual. Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó el contribuyente don Mario Antonio Villablanca Esquivel consigna un número de teléfono celular distinto de aquel que el denunciado señaló en su declaración jurada, que rola a fojas 23 y que, de acuerdo al Certificado N° 350, se consigna por la Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al Contribuyente de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que el contribuyente don Mario Antonio Villablanca Esquivel, timbró ante dicho órgano fiscalizador la factura N° 4254 con fecha 29.01.2010, mientras que al 30.11.2010, es decir antes de la fecha de emisión de la factura cuestionada de diciembre de 2010, había efectuado 4 timbrajes posteriores hasta la N° 4.600, por lo que la numeración de la factura cuestionada, según su orden secuencial, no sería coincidente con la data de estas últimas. Lo anterior permite desestimar la declaración jurada del representante legal de la denunciada, que rola a fojas 23, en la que si bien da detalles de la operación y señala que la misma habría sido pagada en efectivo, ella no logra desacreditar, en el presente caso, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas reseñadas previamente, agregadas a los autos por la denunciante, circunstancia por la cual se concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de la factura N° 004254, que rola a fojas 12. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA. DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no una declaración de impuesto maliciosamente falsa en relación con el Impuesto a la Renta del año tributario 2011, al utilizar la factura antes descrita, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada. A este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 12 respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador señala que presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que como contribuyente de Impuesto a la Renta, “… toda vez que ha incorporado maliciosamente una factura material e ideológicamente falsa, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir de esta manera significativa su carga impositiva, así como rebajar su base imponible del año tributario 2011 utilizando el monto neto de la factura impugnada con el objeto de determinar una suma menor a pagar por concepto de Impuesto a la Renta”. Para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto, y Quinto de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizadas las pruebas que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra debidamente acreditado que la denunciada presentó una declaración maliciosamente falsa por concepto de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2011. En efecto, del mérito de los antecedentes que obran en autos sólo se ha podido establecer que el denunciado es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según consta de la Cartilla SIIC que rola a fojas 9, así como también que incorporó la factura cuestionada en su libro auxiliar de Compras y Ventas, conforme a lo registrado a fojas 12 vuelta del mismo, pero al no haberse acompañado los libros de contabilidad de la denunciada ni la respectiva declaración de Impuesto a la Renta que habría presentado, no es posible a este sentenciador constatar la efectiva inclusión y utilización, ya sea como costos y/o gastos, del monto consignado en la factura cuestionada, por lo que, teniendo presente lo establecido en los considerandos Undécimo y Duodécimo, debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditada la imputación que se realiza a este respecto en el acta de denuncia, rolante a fojas 1 y siguientes, por lo que deberá disponerse su anulación en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 13 III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. DÉCIMO NOVENO: Que, por último, corresponde analizar si la contribuyente denunciada, al utilizar la factura cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando Noveno, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante un actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. VIGÉSIMO: Que al respecto, analizados los antecedentes acompañados y que se encuentran descritos en los considerandos Cuarto y Quinto, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su libro de Compras y Ventas la factura antes señalada con membrete del contribuyente MARIO A. VILLABLANCA ESQUIVEL, RUT N° 10.175.246-1, según consta en la última línea de las compras registradas en el folio 12 vuelta de dicho libro auxiliar de la denunciada, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-11-2013; que respecto de dicha factura se encuentra acreditado que es falsa, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; que el proveedor señaló que la factura N° 004254 la emitió a un tercero, desconociendo haber efectuado operaciones con el denunciado, lo que coincide con la fotocopia de la factura respectiva que rola a fojas 17; y que la magnitud del monto involucrado en la factura representa un porcentaje importantísimo dentro del IVA crédito del mes y del año comercial 2010 (86,9% y 57,1%, respectivamente). Que todo lo expuesto, sumado al hecho que la factura en cuestión fue registrada en su libro auxiliar de Compras y Ventas como la última operación de compra de la denunciada durante el mes de diciembre 2010, lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituye una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual determinado, permite presumir a este sentenciador que la denunciada de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, por lo que, necesariamente, corresponde colegir que la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 14 Impuesto al Valor Agregado del período diciembre de 2010, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que la conclusión anterior en nada se ve alterada por la circunstancia que no consta en autos la respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado (Formularios 29) de la denunciada, pues para los efectos de configurar la infracción en análisis basta con la ejecución de un acto que cumpla con los elementos de la maniobra maliciosa descritos en el considerando Noveno, lo que en el caso se cumple al haber registrado la denunciada en su libro de Compras y Ventas la factura N° 004254, cuya falsedad material e ideológica se ha tenido por acreditada. Sin embargo, debe hacerse presente que la ausencia en autos de la declaración de impuesto Formulario 29 de la denunciada, correspondiente al mes de diciembre del año 2010, impide a este sentenciador verificar si el perjuicio al interés fiscal denunciado se produjo efectivamente en el caso pero no la configuración de la infracción denunciada, de acuerdo a lo ya manifestado y atendido que el tipo infraccional sólo exige un perjuicio potencial de la maniobra maliciosa para su configuración, al utilizar la expresión “…tendiente a…”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de la factura declarada falsa en estos autos, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, referido al Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador también arriba a la plena convicción que no se ha acreditado la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, referido al Impuesto a la Renta, por lo que deberá desestimarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, y disponerse su anulación parcial. VIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 15 cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, a lo menos potencial, producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 7, al mes de octubre de 2012, el perjuicio al interés fiscal determinado por concepto de IVA alcanzaba al monto total de $7.899.210.-, lo que actualizado al mes de AGOSTO de 2014, asciende a $8.412.659.- VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; y b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario. Cabe hacer presente que el grado de cultura del representante legal de la contribuyente denunciada no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo, así como tampoco constan otros antecedentes análogos a aquellos señalados en los numerales 1 a 6 del artículo 107 del Código Tributario o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias, de acuerdo a lo previsto en el N° 8 de la misma norma citada. Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 16 distinto, implicaría contravenir el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico. Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se concluye que la denunciada de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscal IVA antes señalado, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Finalmente, tampoco procede considerar la circunstancia del No. 5° del citado artículo 107, toda vez que su redacción es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal potencial también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 06.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N° 76.046.874-6, ya individualizada, sólo en cuanto a la infracción imputada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada EMPRESA FRUTÍCOLA LUIS GERARDO GARRIDO MARTÍNEZ, RUT N° 76.046.874-6, una multa de $10.936.457.- (diez millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos) equivalente al 130% del tributo eludido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 17 III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 06.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación con la supuesta infracción imputada y sancionada en el inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68052679-9311-4c93-a859-942ea4bf0cd0 Timbre Electrónico 2014-08-30T13:48:49-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.