Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00030-2013 · 29 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00030-2013
- RUC
- 13-9-0000613-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con NÚÑEZ VÉLIZ, CÉSAR
RUC 13-9-0000613-0
RIT GS-07-00030-2013
Talca, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra del contribuyente CÉSAR
ANTONIO NÚÑEZ VÉLIZ, RUT N° 11.983.999-8, con giro “Servicios de aseo, jardinería,
fumigación y ratización”, domiciliado en calle Los Canelos N° 1391, Los Maguillines,
Constitución, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado,
en los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, registró en su contabilidad 24
facturas material e ideológicamente falsas con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo
que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que estaba obligado. Además,
señala que utilizó dichos documentos para descontar indebidamente costos en la determinación
de la renta líquida imponible declarada para los años tributarios 2011 y 2012, rebajando el
Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en dichos períodos, a través de la presentación
de declaraciones maliciosamente falsas.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 N° 4
incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de facturas falsas de once supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía tanto respecto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a la Renta;
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones
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que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 24, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 50, de fecha
28.05.2013.
A fojas 47 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII
Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique el
cumplimiento del plazo legal para formular descargos, que se tenga presente lo que indica y
que se tengan por acompañados los documentos señalados, escrito que es proveído a fojas 51.
A fojas 52, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 53, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ VÉLIZ, RUT N°
11.983.999-8, ya individualizado, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en
los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, habría incorporado en su
contabilidad un total de 24 facturas material e ideológicamente falsas, correspondientes a 11
supuestos proveedores, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1975 y de los costos asociados a la determinación del
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Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, con la
finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo
97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante
la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de 11 supuestos proveedores,
presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
Impuesto al Valor Agregado y de un Impuesto a la Renta inferior al que correspondía, conductas
ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado
un perjuicio fiscal total, actualizado a abril de 2013, ascendente a $9.646.163, que comprende
$7.258.065 por perjuicio al Impuesto al Valor Agregado y $2.388.098 por Impuesto a la Renta.
El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas, es el
siguiente:
PROVEEDOR RUT N°
NÚMERO
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
TOTAL $
Soc. Industrial y Agroforestal Las
Vertientes Ltda.
77.284.830-7 588 27.05.2010 743.750
Miguel Cáceres Sandoval 6.011.318-1 5003 30.04.2011 1.142.780
Miguel Cáceres Sandoval 6.011.318-1 5052 30.05.2011 9.020.342
Comercializadora de Artículos
Eléctricos Ltda.
76.487.560-5 2415 30.12.2010 1.540.000
René Antonio Domínguez
Sepúlveda
9.194.054-K 4971 27.01.2010 1.235.220
René Antonio Domínguez
Sepúlveda
9.194.054-K 4976 23.02.2010 1.570.800
René Antonio Domínguez
Sepúlveda
9.194.054-K 4977 30.03.2010 1.435.045
René Antonio Domínguez
Sepúlveda
9.194.054-K 4983 29.06.2010 928.152
René Antonio Domínguez
Sepúlveda
9.194.054-K 4954 29.10.2010 595.000
René Antonio Domínguez
Sepúlveda
9.194.054-K 4955 30.11.2010 1.614.830
Sociedad Industrial y Comercial
Maypar Ltda.
78.059.950-2 10170 28.09.2010 1.545.810
Sociedad Industrial y Comercial
Maypar Ltda.
78.059.950-2 10336 31.01.2011 773.500
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PROVEEDOR RUT N°
NÚMERO
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
TOTAL $
Sociedad Industrial y Comercial
Maypar Ltda.
78.059.950-2 10342 28.02.2011 1.273.300
Comercial Aservi Tools Ltda. 76.013.723-5 6724 30.08.2010 963.900
Alonso del Carmen Rivas Baeza 8.815.153-4 1587 31.03.2011 1.487.500
Ferretería Brasilia Ltda. 76.234.460-2 39996 30.07.2011 4.948.020
Ferretería Brasilia Ltda. 76.234.460-2 39997 30.06.2011 2.706.060
Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 626 29.04.2010 9.311.750
Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 627 24.06.2010 952.000
Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 638 28.07.2010 654.500
Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 640 28.10.2010 357.000
Manuel Alejandro Muñoz Rojas 12.846.361-5 41 25.01.2010 357.000
Sociedad Sergio Espina Herrera y
Otro Limitada.
78.783.370-5 80254 29.04.2010 1.510.027
Sociedad Sergio Espina Herrera y
Otro Limitada.
78.783.370-5 80258 24.05.2010 758.890
El S.I.I. calificó la totalidad de las facturas impugnadas de material e
ideológicamente falsas y fundamenta su rechazo, principalmente, en los siguientes hechos:
1.- El reconocimiento expreso que hizo el contribuyente denunciado de la inexistencia de las
operaciones y que las facturas impugnadas las habría utilizado para aprovechar el IVA
recargado en ellas;
2.- Las declaraciones juradas prestadas por los proveedores individualizados en las facturas, o
sus representantes, quienes señalaron, entre otras cosas, no conocer al contribuyente
denunciado y no haber efectuado las operaciones o prestado los servicios indicados en ellas;
3.- La acreditación de un doble juego de facturas, esto es, la existencia de facturas de igual
numeración a las registradas por el denunciado, pero que fueron emitidas por los verdaderos
emisores a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y montos.
4.- El giro y domicilio indicado en las facturas impugnadas no coincide con el informado por los
proveedores ante las oficinas del S.I.I;
5.- La fecha de emisión de las facturas no se condice con la fecha de timbraje de las mismas;
6.- Las facturas impugnadas representan en promedio un 72,13% del crédito fiscal declarado en
los períodos auditados; y
7.- El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
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En relación con la factura N° 41 que tiene el membrete del contribuyente Manuel
Alejandro Muñoz Rojas, RUT N° 12.846.361-5, fundamenta su rechazo, además del
reconocimiento expreso de la inexistencia de la operación por parte del denunciado, en que el
RUT indicado en la factura registrada por el contribuyente denunciado no corresponde al
contribuyente señalado.
Por último, en el acta de denuncia se le atribuye al denunciado una conducta
dolosa o intencional por tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que
maliciosamente procedió a registrar y contabilizar en 16 períodos mensuales distintos 24
facturas falsas, que no corresponden a documentos efectivamente autorizados por el Servicio
sino que consignan, indebidamente, los datos de dichos contribuyentes con el objeto de darles
una apariencia de legalidad.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 52, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 20, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que, además, constituirían la realización
maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar
de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la siguiente documentación, que se encuentra materialmente en la
Custodia T-14-2013 del Tribunal:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
- Declaración Jurada, de fecha 25.01.2012, prestada por el denunciado.
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- Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 588, con membrete de contribuyente
RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada.
- Cartilla SIIC del contribuyente RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las
Vertientes Limitada.
- Declaración Jurada, de fecha 20.12.2012, prestada por representante de sociedad RUT
N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada.
- Fotocopia de duplicado factura N° 588, emitida por contribuyente RUT N° 77.284.830-7,
Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada.
- Folio N° 624 de libro de ventas de mes de junio de 2009, de contribuyente RUT N°
77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada.
- Original y cuadruplicado de facturas Nos. 5003 y 5052, de contribuyente RUT N°
6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval.
- Declaración Jurada, de fecha 20.12.2012, prestada por la hija del contribuyente RUT N°
6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval.
- Fotocopia de duplicado de factura N° 5052, de contribuyente RUT N° 6.011.318-1.
- Fotocopia libro de compras y ventas del mes de marzo de contribuyente RUT N°
6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval.
- Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de factura N° 2415, de contribuyente RUT
N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos
Eléctricos Limitada.
- Declaración Jurada, de fecha 31.01.2013, prestada por la representante legal de
contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada.
- Fotocopia de duplicado de factura N° 2415, de contribuyente RUT N° 76.487.560-5,
Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada.
- Fotocopia del folio del Libro de ventas correspondiente al mes de junio de 2010 de
contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 4971, 4976, 4977, 4983, 4954 y
4955 de contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René Antonio Domínguez Sepúlveda.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René Antonio Domínguez
Sepúlveda.
- Declaración jurada de fecha 23.01.2012, prestada por contribuyente RUT N° 9.194.054-
K, René Antonio Domínguez Sepúlveda.
- Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 4971, 4976, 4977, 4983, 4954 y 4955 de
contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René Antonio Domínguez Sepúlveda.
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- Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 10336 y 10342 y original y
cuadruplicado de factura N° 10170 de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad
Industrial y Comercial Maypar Ltda.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial
Maypar Ltda.
- Declaración jurada de fecha 04.02.2012, prestada por representante legal de
contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda.
- Fotocopia de duplicado de factura N° 10342 de contribuyente RUT N° 78.059.950-2,
Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda.
- Fotocopia Libro de Ventas y de Compras de los meses de noviembre y mayo de 2010 de
contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda.
- Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 78.059.950-2,
Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda.
- Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 6724, de contribuyente RUT N°
76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda.
- Fotocopia duplicado de factura N° 6724 de contribuyente RUT N° 76.013.723-5,
Comercial Aservi Tools Ltda.
- Fotocopia de folio 04 de Libro de Ventas y Servicios de contribuyente RUT N°
76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda.
- Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 1587 de contribuyente RUT N°
8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza.
- Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del
Carmen Rivas Baeza.
- Declaración jurada de fecha 07.01.2013, prestada por contribuyente RUT N° 8.815.153-
4, Alonso del Carmen Rivas Baeza.
- Fotocopia de factura N° 1587, de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen
Rivas Baeza.
- Fotocopia de Libro de Ventas de diciembre de 2010, de contribuyente RUT No.
8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza.
- Fotocopia de factura N° 1587 de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen
Rivas Baeza.
- Fotocopia Libro de Compras y Ventas de diciembre de 2010, de contribuyente RUT N°
8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza.
- Original y cuadruplicado de facturas Nos. 39996 y 39997, de contribuyente RUT N°
76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada.
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- Declaración jurada prestada con fecha 08.01.2013 por representante legal de
contribuyente RUT N° 76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada.
- Fotocopia de original de facturas Nos. 39996 y 39997 de contribuyente RUT N°
76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 626, 627, 638 y 640 de
contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A.
- Declaración jurada de fecha 19.12.2012, prestada por representante legal de
contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A.
- Fotocopia de facturas Nos. 626, 627, 638 y 640 de contribuyente RUT N° 96.870.060-K,
Madesal Dos S.A.
- Libro de ventas de período de enero, febrero y marzo de 2009, de contribuyente RUT N°
96.870.060-K, Madesal Dos S.A.
- Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos
S.A.
- Original, triplicado y cuadruplicado de factura No. 41, de contribuyente RUT N°
12.846.361-5, Manuel Alejandro Muñoz Rojas.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 12.846.361-5, Claudio Javier Díaz Morales.
- Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 80254 y 80258 de contribuyente
RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro
Ltda.
- Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 80254 y 80258 de contribuyente RUT N°
78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda.
- Resumen de libro de ventas de diciembre de 2009 de contribuyente RUT N° 78.783.370-
5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda.
- Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio
Espina Herrera y Otro Ltda.
- Impresión de formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos de los
períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 del contribuyente
denunciado.
2) Dos Libros de Compras y Ventas autorizados con fecha 03.04.2007 y 01.12.2009,
respectivamente, del contribuyente denunciado.
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QUINTO: Que, además, junto con el escrito de fojas 47 y siguiente, la parte
denunciante acompañó la siguiente documentación que se encuentra de fojas 25 a 46 del
expediente de autos:
- Impresión de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, del
contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A., de los períodos tributarios abril,
junio y julio de 2010.
- Impresión de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, del
contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda., de los
períodos tributarios abril y mayo de 2010.
- Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 77.284.830-7, Soc.
Industrial y Agroforestal Las Vertientes Ltda.
- Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 76.487.560-5,
Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada.
- Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René
Domínguez Sepúlveda.
- Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 6.011.318-1, Miguel
Cáceres Sandoval.
- Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 76.013.723-5,
Comercial Aservi Tools Ltda.
- Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 76.234.460-2,
Ferretería Brasilia Ltda.
- Informe de verificación de documentos No. 33, de fecha 13.06.2011.
- Impresión de formularios de Declaración Anual de Renta, F22, de los años tributarios
2011 y 2012, y sus rectificatorias, presentadas por el contribuyente denunciado.
- Impresión de deudas por giros del contribuyente denunciado.
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y
segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
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menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que, para los efectos del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de
los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, constituye una maniobra maliciosa
cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no
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podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero
monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO: Que, por otra parte, para resolver el asunto controvertido en estos
autos, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación
con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
UNDÉCIMO: Que, además, tratándose de una infracción tributaria que conlleva
la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero
y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en
el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
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El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador,
en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, por tres
razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo
21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no
con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
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"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21
en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente
referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la
carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones
de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la
tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del
actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para
todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas
procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad
ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que
consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma
legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga
de la prueba en materia de infracciones tributarias.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando
anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 24
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facturas con membrete de los proveedores MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N°
6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N°
76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; COMERCIAL ASERVI
TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N°
8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A.,
RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5 y
SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO LTDA., RUT N° 78.782.370-5, las que
adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y
que se encuentran señaladas resumidamente en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la totalidad de
las facturas impugnadas, analizados los antecedentes que constan en autos conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditada
tanto la falsedad material como la ideológica que se les imputa a dichas facturas.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada por
el contribuyente denunciado con fecha 25.01.2012, y que se encuentra en la custodia T-14-
2013 del Tribunal, en la que al ser consultado por funcionarios del S.I.I. respecto de las
operaciones comerciales efectuadas con los contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
AGROFORESTAL LAS VERTIENTES LIMITADA, RUT N° 77.284.830-7; MIGUEL CÁCERES
SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N°
9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2;
COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS
BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO, RUT N°
78.783.370-5; FERRETERÍA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A.,
RUT N° 96.870.060-K y MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5;
reconoció expresamente no ubicar a los supuestos proveedores, no haber realizado
operaciones comerciales con ellos y haber utilizado las facturas impugnadas sólo para
aprovechar el IVA recargado en ellas.
A igual conclusión se llega respecto de la factura N° 2415, con membrete del
contribuyente COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N°
76.487.560-5, aun cuando no existe un reconocimiento expreso de parte del denunciado de la
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inexistencia de la operación consignada en ella, ya que en declaración jurada prestada el día
31.01.2013 por doña ELIANA DEL CARMEN FUENTES CARES, RUT N° 8.376.606-9, en su
calidad de representante legal de la proveedora, señaló no conocer al denunciado, que la
factura registrada por éste no corresponde a las emitidas por la sociedad que representa ya que
si bien su giro es la venta de productos eléctricos, no vende productos eléctricos para el hogar
como los detallados en la factura observada, que el logo estampado en ella no corresponde al
utilizado por la sociedad que representa así como tampoco el formato y la letra; lo que junto con
la constatación de que factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue
efectivamente emitida por dicho proveedor pero a otro contribuyente, en otra fecha, por otras
operaciones y otro monto, verificándose la existencia de un “doble juego de facturas”, debiendo
preferirse la primeras por ser coincidente con aquella que registra el respectivo proveedor en su
propia contabilidad, según consta de la fotocopia de la factura y del Libro de Ventas y Servicios
de dicho contribuyente que se encuentra en la Custodia T-14-2013 del Tribunal, en el que se
verificó el registro de la factura efectivamente emitida en el período correspondiente, todo lo
cual permite concluir fundadamente que la falsedad imputada a tal factura se encuentra
debidamente acreditada.
A lo expuesto se agrega el hecho que respecto de las facturas con membrete de
los contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LAS VERTIENTES LTDA.,
RUT N ° 77.284.830-7; MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1; RENÉ
ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA,
RUT N° 8.815.153-4; FERRETERÍA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2 y MADESAL DOS
S.A., RUT N° 96.870.060-K, además del reconocimiento expreso efectuado por el contribuyente
denunciado, prestaron declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. los mismos proveedores, o
bien algún representante de éstos, como ocurrió en el caso de CARLO ZIROTTI POSECK,
RUT N° 9.944.998-5, representante legal de SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL
LAS VERTIENTES LTDA., de doña AGUEDA CÁCERES PINO, RUT N° 13.354.644-8, hija del
fallecido contribuyente MIGUEL CÁCERES SANDOVAL; ROBERTO ARIEL JIMÉNEZ
CÁCERES, RUT N° 9.674.171-5, representante legal de SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL MAYPAR LTDA.; de RODRIGO MORALES GUZMÁN, RUT N° 16.390.241-9,
representante de FERRETERÍA BRASILIA LTDA.; y ARNOLDO CARRASCO ARRIAGADA,
RUT N° 5.054.969-0, en representación de MADESAL DOS S.A., declaraciones que se
encuentran en la Custodia T-14-2013 del Tribunal, quienes indicaron no ubicar al denunciado y
no haber efectuado operaciones comerciales con él. Además, en el caso del contribuyente
FERRETERÍA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2, se acreditó la no emisión de las
facturas Nos. 39996 y 39997 registradas por el denunciado y, respecto del resto de los
contribuyentes, se acreditó haberse emitido facturas de igual numeración a las objetadas por el
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órgano fiscalizador pero a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y otros
montos, verificándose la existencia de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las
primeras por ser coincidentes con aquellas que registran los respectivos proveedores en sus
contabilidades, según consta de las fotocopias de los Libros de Ventas y Servicios de dichos
contribuyentes que se encuentran en la custodia señalada, en los que se verificó el registro de
cada una de las facturas efectivamente emitidas en los períodos correspondientes, lo que
permite concluir fundadamente que la falsedad imputada a tales facturas se encuentra
debidamente acreditada.
Lo mismo debe concluirse respecto de las facturas con membrete de los
contribuyentes COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5, y SOCIEDAD
SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO, RUT N° 78.783.370-5, ya que si bien los representantes
legales de dichas sociedades no prestaron declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., sí
aportaron fotocopias de las facturas efectivamente emitidas por ellos pudiendo constatarse que
documentos de igual numeración a los registrados por el denunciado fueron emitidos a otros
contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y otros montos, facturas que, además,
fueron debidamente registradas en los períodos correspondientes de los Libros de Ventas y
Servicios, según dan cuentas las fotocopias de los mismos acompañadas, los que también se
encuentran en la Custodia T-14-2013 de este Tribunal.
Finalmente, en relación con la falsedad de la factura No. 41 que tiene el
membrete del contribuyente MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5,
además del reconocimiento expreso efectuado por el denunciado respecto de la inexistencia de
la operación consignada en dicha factura, existen dentro del proceso otros antecedentes que
permiten concluir que tal factura también adolece de la falsedad imputada por el órgano
fiscalizador denunciante, como lo es el hecho de que el RUT indicado en la factura impugnada
no corresponda al contribuyente en él consignado, ya que de los antecedentes aportados es
posible constatar que el RUT N° 12.846.361-5 corresponde a CLAUDIO JAVIER DÍAZ
MORALES, según da cuenta la cartilla SIIC de este último contribuyente acompañada en autos
por la denunciante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe
concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica
imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen los membretes de los
contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LTDA, RUT N° 77.284.830-4;
MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE
ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N° 76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ
SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR
LTDA., RUT N° 78.059.950-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5;
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ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA.,
RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A., RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO
MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5; y SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO
LTDA., RUT N° 78.782.370-5, por lo que procede continuar el análisis descrito en el
considerando Décimo Cuarto respecto de la totalidad de las facturas impugnadas.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN
INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si el denunciado, al utilizar las facturas
objetadas por el órgano fiscalizador, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada,
presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Al respecto, cabe reiterar lo señalado
en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas,
del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, no basta sólo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente
denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos
que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, debe distinguirse entre las
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (Formularios 29) y las referidas al Impuesto a la
Renta (Formulario 22).
En relación con las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, según consta
en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado,
atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que
maliciosamente procedió a registrar y contabilizar en 16 períodos mensuales distintos 24
facturas falsas, que no corresponden a documentos efectivamente autorizados por el S.I.I. sino
que consignan, en forma indebida, los datos de dichos contribuyentes con el objeto de darles
una apariencia de legalidad. Agregando, que el propio contribuyente en declaración jurada
prestada ante funcionarios de S.I.I., reconoció que no ubica a los proveedores indicados en las
facturas y que dichos documentos se los habrían facilitado para aprovechar el IVA recargado en
ellas.
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Para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta
sentencia.
VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
1°) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentran en la
Custodia T-14-2013 del Tribunal, las facturas cuestionadas con membrete de SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LTDA, RUT N° 77.284.830-4; MIGUEL CÁCERES
SANDOVAL RUT N° 6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS
LTDA., RUT N° 76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N°
9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2;
COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS
BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2;
MADESAL DOS S.A., RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N°
12.846.361-5; y de la SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO LTDA., RUT N°
78.782.370-5;
3°) Que tales facturas son material e ideológicamente falsas, por las razones latamente
expuestas en el considerandos respectivos precedentes; y
4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones
mensuales de impuestos, formularios 29, en los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio
y julio de 2011, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos ideológicamente, además
de la falsedad material, y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
las arcas fiscales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones
presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, debe indicarse que teniendo
presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad material e
ideológica de las facturas, principalmente por el reconocimiento expreso realizado por el
contribuyente denunciado de la inexistencia de las operaciones detalladas en ellas y la utilización
de éstas para aprovechar el impuesto recargado en las mismas, se concluye que en autos existen
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antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes
que llevan a este sentenciador a la convicción que el contribuyente denunciado sabía o no podía
menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y
que, además, podían inducir a una liquidación de Impuesto al Valor Agregado (IVA) inferior al que
correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como
maliciosamente falsas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, en relación con las declaraciones
de Impuesto a la Renta, cabe señalar que si bien consta en autos, a fojas 39 y siguientes, la
presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2011 y 2012 y la
rectificación de las mismas por parte del contribuyente denunciado, ese sólo antecedente
probatorio no es suficiente para tener por acreditado que tales declaraciones sean
maliciosamente falsa.
En efecto, al no constar en autos los libros contables del denunciado u otros
antecedentes probatorios pertinentes, no es posible a este sentenciador constatar la efectiva
inclusión y utilización, como costos y/o gastos, de los montos consignados en las facturas
cuestionadas, por lo que, teniendo presente lo establecido en los considerandos Undécimo,
Duodécimo y Décimo Tercero, debe concluirse que el órgano fiscalizador no ha acreditado
debidamente que las declaraciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2011 y 2012, que
fueron presentadas por el contribuyente denunciado, sean maliciosamente falsas.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado,
al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó
maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando
Noveno, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante un actuación
consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que
la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
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1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentran en la
Custodia T-14-2013 del Tribunal, las facturas cuestionadas con membrete de SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LTDA, RUT N° 77.284.830-4; MIGUEL CÁCERES
SANDOVAL RUT N° 6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS
LTDA., RUT N° 76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N°
9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2;
COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS
BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2;
MADESAL DOS S.A., RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N°
12.846.361-5; y de la SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO LTDA., RUT N°
78.782.370-5; y
3) Que las facturas antes citadas son falsas material e ideológicamente, por las razones
latamente expuestas en los considerandos precedentes y que, por lo mismo, al incorporarlas en
su contabilidad podían aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales de
Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo el impuesto que
debía enterar en arcas fiscales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado
realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer, debe indicarse que el hecho de encontrarse
debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas, principalmente por el reconocimiento expreso que de ello hizo el denunciado así
como también el hecho de haber registrado tales facturas sólo para utilizar el impuesto
recargado en las mismas, constituyen antecedentes probatorios que tienen la gravedad,
precisión y concordancia suficiente que llevan a este sentenciador a la convicción de que el
contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la utilización de las facturas
cuestionadas, al registrarlas en el respectivo Libro de Compras y Ventas, podían aumentar
indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que,
pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, razón por la cual deberá tenerse por
acreditado que el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales que por concepto de Impuesto al Valor Agregado tenía
derecho a hacer valer.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado respecto de la totalidad de las facturas objetadas, son
de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta
como dolosa y que, en principio, permitiría tener por configurada en la especie las infracciones
tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código
Tributario, en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo que se
razonará en el considerando siguiente.
Que, por el contrario, este sentenciador llega al convencimiento que el órgano
fiscalizador no ha acreditado debidamente en autos que las declaraciones de Impuesto a la
Renta, años tributarios 2011 y 2012, que fueron presentadas por el contribuyente denunciado,
sean maliciosamente falsas y, por tanto, en esta parte deberá dejarse sin efecto el acta de
denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, atendido que la disposición
del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular
en relación con el inciso segundo, debe concluirse que si bien en la especie se configuraría
aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en
realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación
descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter
genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad y, además, por la
aplicación del principio del non bis in ídem, que excluye la posibilidad de imponer dos o más
sanciones a una misma persona en base a los mismos hechos, debe preferirse aquel tipo
infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el
que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción
tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del
cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los
hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en
el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa
en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 20 y de los antecedentes
de respaldo, al día 30.04.2013, el perjuicio al interés fiscal ocasionado por el contribuyente
denunciado en materia de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $7.258.065.-,
cual actualizado al mes de AGOSTO de 2014, corresponde a $ 7.642.742.-
TRIGÉSIMO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que el contribuyente denunciado, al momento de cometer la
infracción confirmada, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación
de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código
Tributario; y
c) Consta en autos que producto de la comisión de las infracciones descritas se
produjo un perjuicio fiscal efectivo ascendente a $7.642.742.-, en lo que al Impuesto al Valor
Agregado se refiere, por lo que le afecta la agravante del No. 8° del citado artículo 107 del Código
Tributario.
Por otra parte, el grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará
como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que
permitan hacer el análisis respectivo.
Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se concluye que el denunciado de autos sabía o no podía
menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
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norma legal infringida, razón por la que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha
10.05.2013, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del
Código Tributario, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido
en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ VÉLIZ,
RUT N° 11.983.999-8, ya individualizado, una multa de $ 11.464.113.- (once millones
cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento trece pesos) equivalente al 150% de los impuestos
defraudados.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013, en la
parte que se refiere a la infracción imputada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta, de conformidad a
lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2014-08-29T18:04:05-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.