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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00030-2013 · 29 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00030-2013
RUC
13-9-0000613-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con NÚÑEZ VÉLIZ, CÉSAR RUC 13-9-0000613-0 RIT GS-07-00030-2013 Talca, veintiocho de agosto de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra del contribuyente CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ VÉLIZ, RUT N° 11.983.999-8, con giro “Servicios de aseo, jardinería, fumigación y ratización”, domiciliado en calle Los Canelos N° 1391, Los Maguillines, Constitución, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado, en los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, registró en su contabilidad 24 facturas material e ideológicamente falsas con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que estaba obligado. Además, señala que utilizó dichos documentos para descontar indebidamente costos en la determinación de la renta líquida imponible declarada para los años tributarios 2011 y 2012, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en dichos períodos, a través de la presentación de declaraciones maliciosamente falsas. Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas de once supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía tanto respecto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 2 que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 24, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 50, de fecha 28.05.2013. A fojas 47 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique el cumplimiento del plazo legal para formular descargos, que se tenga presente lo que indica y que se tengan por acompañados los documentos señalados, escrito que es proveído a fojas 51. A fojas 52, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. A fojas 53, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ VÉLIZ, RUT N° 11.983.999-8, ya individualizado, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, habría incorporado en su contabilidad un total de 24 facturas material e ideológicamente falsas, correspondientes a 11 supuestos proveedores, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1975 y de los costos asociados a la determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 3 Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose en el acta que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de 11 supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado y de un Impuesto a la Renta inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal total, actualizado a abril de 2013, ascendente a $9.646.163, que comprende $7.258.065 por perjuicio al Impuesto al Valor Agregado y $2.388.098 por Impuesto a la Renta. El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas, es el siguiente: PROVEEDOR RUT N° NÚMERO FACTURA FECHA EMISIÓN TOTAL $ Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Ltda. 77.284.830-7 588 27.05.2010 743.750 Miguel Cáceres Sandoval 6.011.318-1 5003 30.04.2011 1.142.780 Miguel Cáceres Sandoval 6.011.318-1 5052 30.05.2011 9.020.342 Comercializadora de Artículos Eléctricos Ltda. 76.487.560-5 2415 30.12.2010 1.540.000 René Antonio Domínguez Sepúlveda 9.194.054-K 4971 27.01.2010 1.235.220 René Antonio Domínguez Sepúlveda 9.194.054-K 4976 23.02.2010 1.570.800 René Antonio Domínguez Sepúlveda 9.194.054-K 4977 30.03.2010 1.435.045 René Antonio Domínguez Sepúlveda 9.194.054-K 4983 29.06.2010 928.152 René Antonio Domínguez Sepúlveda 9.194.054-K 4954 29.10.2010 595.000 René Antonio Domínguez Sepúlveda 9.194.054-K 4955 30.11.2010 1.614.830 Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. 78.059.950-2 10170 28.09.2010 1.545.810 Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. 78.059.950-2 10336 31.01.2011 773.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 4 PROVEEDOR RUT N° NÚMERO FACTURA FECHA EMISIÓN TOTAL $ Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. 78.059.950-2 10342 28.02.2011 1.273.300 Comercial Aservi Tools Ltda. 76.013.723-5 6724 30.08.2010 963.900 Alonso del Carmen Rivas Baeza 8.815.153-4 1587 31.03.2011 1.487.500 Ferretería Brasilia Ltda. 76.234.460-2 39996 30.07.2011 4.948.020 Ferretería Brasilia Ltda. 76.234.460-2 39997 30.06.2011 2.706.060 Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 626 29.04.2010 9.311.750 Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 627 24.06.2010 952.000 Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 638 28.07.2010 654.500 Madesal Dos S.A. 96.870.060-K 640 28.10.2010 357.000 Manuel Alejandro Muñoz Rojas 12.846.361-5 41 25.01.2010 357.000 Sociedad Sergio Espina Herrera y Otro Limitada. 78.783.370-5 80254 29.04.2010 1.510.027 Sociedad Sergio Espina Herrera y Otro Limitada. 78.783.370-5 80258 24.05.2010 758.890 El S.I.I. calificó la totalidad de las facturas impugnadas de material e ideológicamente falsas y fundamenta su rechazo, principalmente, en los siguientes hechos: 1.- El reconocimiento expreso que hizo el contribuyente denunciado de la inexistencia de las operaciones y que las facturas impugnadas las habría utilizado para aprovechar el IVA recargado en ellas; 2.- Las declaraciones juradas prestadas por los proveedores individualizados en las facturas, o sus representantes, quienes señalaron, entre otras cosas, no conocer al contribuyente denunciado y no haber efectuado las operaciones o prestado los servicios indicados en ellas; 3.- La acreditación de un doble juego de facturas, esto es, la existencia de facturas de igual numeración a las registradas por el denunciado, pero que fueron emitidas por los verdaderos emisores a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y montos. 4.- El giro y domicilio indicado en las facturas impugnadas no coincide con el informado por los proveedores ante las oficinas del S.I.I; 5.- La fecha de emisión de las facturas no se condice con la fecha de timbraje de las mismas; 6.- Las facturas impugnadas representan en promedio un 72,13% del crédito fiscal declarado en los períodos auditados; y 7.- El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 5 En relación con la factura N° 41 que tiene el membrete del contribuyente Manuel Alejandro Muñoz Rojas, RUT N° 12.846.361-5, fundamenta su rechazo, además del reconocimiento expreso de la inexistencia de la operación por parte del denunciado, en que el RUT indicado en la factura registrada por el contribuyente denunciado no corresponde al contribuyente señalado. Por último, en el acta de denuncia se le atribuye al denunciado una conducta dolosa o intencional por tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió a registrar y contabilizar en 16 períodos mensuales distintos 24 facturas falsas, que no corresponden a documentos efectivamente autorizados por el Servicio sino que consignan, indebidamente, los datos de dichos contribuyentes con el objeto de darles una apariencia de legalidad. SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 52, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 20, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: - Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que, además, constituirían la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación, que se encuentra materialmente en la Custodia T-14-2013 del Tribunal: 1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes: - Cartilla SIIC del contribuyente denunciado. - Declaración Jurada, de fecha 25.01.2012, prestada por el denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 6 - Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 588, con membrete de contribuyente RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada. - Cartilla SIIC del contribuyente RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada. - Declaración Jurada, de fecha 20.12.2012, prestada por representante de sociedad RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada. - Fotocopia de duplicado factura N° 588, emitida por contribuyente RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada. - Folio N° 624 de libro de ventas de mes de junio de 2009, de contribuyente RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Limitada. - Original y cuadruplicado de facturas Nos. 5003 y 5052, de contribuyente RUT N° 6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval. - Declaración Jurada, de fecha 20.12.2012, prestada por la hija del contribuyente RUT N° 6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval. - Fotocopia de duplicado de factura N° 5052, de contribuyente RUT N° 6.011.318-1. - Fotocopia libro de compras y ventas del mes de marzo de contribuyente RUT N° 6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval. - Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de factura N° 2415, de contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada. - Declaración Jurada, de fecha 31.01.2013, prestada por la representante legal de contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada. - Fotocopia de duplicado de factura N° 2415, de contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada. - Fotocopia del folio del Libro de ventas correspondiente al mes de junio de 2010 de contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada. - Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 4971, 4976, 4977, 4983, 4954 y 4955 de contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René Antonio Domínguez Sepúlveda. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René Antonio Domínguez Sepúlveda. - Declaración jurada de fecha 23.01.2012, prestada por contribuyente RUT N° 9.194.054- K, René Antonio Domínguez Sepúlveda. - Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 4971, 4976, 4977, 4983, 4954 y 4955 de contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René Antonio Domínguez Sepúlveda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 7 - Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 10336 y 10342 y original y cuadruplicado de factura N° 10170 de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. - Declaración jurada de fecha 04.02.2012, prestada por representante legal de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. - Fotocopia de duplicado de factura N° 10342 de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. - Fotocopia Libro de Ventas y de Compras de los meses de noviembre y mayo de 2010 de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. - Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 78.059.950-2, Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. - Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 6724, de contribuyente RUT N° 76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda. - Fotocopia duplicado de factura N° 6724 de contribuyente RUT N° 76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda. - Fotocopia de folio 04 de Libro de Ventas y Servicios de contribuyente RUT N° 76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda. - Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 1587 de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Declaración jurada de fecha 07.01.2013, prestada por contribuyente RUT N° 8.815.153- 4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Fotocopia de factura N° 1587, de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Fotocopia de Libro de Ventas de diciembre de 2010, de contribuyente RUT No. 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Fotocopia de factura N° 1587 de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Fotocopia Libro de Compras y Ventas de diciembre de 2010, de contribuyente RUT N° 8.815.153-4, Alonso del Carmen Rivas Baeza. - Original y cuadruplicado de facturas Nos. 39996 y 39997, de contribuyente RUT N° 76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 8 - Declaración jurada prestada con fecha 08.01.2013 por representante legal de contribuyente RUT N° 76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada. - Fotocopia de original de facturas Nos. 39996 y 39997 de contribuyente RUT N° 76.234.460-2, Ferretería Brasilia Limitada. - Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 626, 627, 638 y 640 de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A. - Declaración jurada de fecha 19.12.2012, prestada por representante legal de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A. - Fotocopia de facturas Nos. 626, 627, 638 y 640 de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A. - Libro de ventas de período de enero, febrero y marzo de 2009, de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A. - Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A. - Original, triplicado y cuadruplicado de factura No. 41, de contribuyente RUT N° 12.846.361-5, Manuel Alejandro Muñoz Rojas. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 12.846.361-5, Claudio Javier Díaz Morales. - Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 80254 y 80258 de contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda. - Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda. - Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 80254 y 80258 de contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda. - Resumen de libro de ventas de diciembre de 2009 de contribuyente RUT N° 78.783.370- 5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda. - Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda. - Impresión de formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 del contribuyente denunciado. 2) Dos Libros de Compras y Ventas autorizados con fecha 03.04.2007 y 01.12.2009, respectivamente, del contribuyente denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 9 QUINTO: Que, además, junto con el escrito de fojas 47 y siguiente, la parte denunciante acompañó la siguiente documentación que se encuentra de fojas 25 a 46 del expediente de autos: - Impresión de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, del contribuyente RUT N° 96.870.060-K, Madesal Dos S.A., de los períodos tributarios abril, junio y julio de 2010. - Impresión de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, del contribuyente RUT N° 78.783.370-5, Soc. Sergio Espina Herrera y Otro Ltda., de los períodos tributarios abril y mayo de 2010. - Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 77.284.830-7, Soc. Industrial y Agroforestal Las Vertientes Ltda. - Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 76.487.560-5, Comercializadora de Artículos Eléctricos Limitada. - Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 9.194.054-K, René Domínguez Sepúlveda. - Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 6.011.318-1, Miguel Cáceres Sandoval. - Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 76.013.723-5, Comercial Aservi Tools Ltda. - Impresión cartilla de timbraje de facturas de contribuyente RUT N° 76.234.460-2, Ferretería Brasilia Ltda. - Informe de verificación de documentos No. 33, de fecha 13.06.2011. - Impresión de formularios de Declaración Anual de Renta, F22, de los años tributarios 2011 y 2012, y sus rectificatorias, presentadas por el contribuyente denunciado. - Impresión de deudas por giros del contribuyente denunciado. SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 10 menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SÉPTIMO: Que, para los efectos del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, constituye una maniobra maliciosa cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 11 podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. DÉCIMO: Que, por otra parte, para resolver el asunto controvertido en estos autos, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. UNDÉCIMO: Que, además, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 12 El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 13 "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 14 facturas con membrete de los proveedores MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N° 76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A., RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5 y SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO LTDA., RUT N° 78.782.370-5, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas resumidamente en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la totalidad de las facturas impugnadas, analizados los antecedentes que constan en autos conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditada tanto la falsedad material como la ideológica que se les imputa a dichas facturas. Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial la declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado con fecha 25.01.2012, y que se encuentra en la custodia T-14- 2013 del Tribunal, en la que al ser consultado por funcionarios del S.I.I. respecto de las operaciones comerciales efectuadas con los contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LAS VERTIENTES LIMITADA, RUT N° 77.284.830-7; MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO, RUT N° 78.783.370-5; FERRETERÍA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K y MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5; reconoció expresamente no ubicar a los supuestos proveedores, no haber realizado operaciones comerciales con ellos y haber utilizado las facturas impugnadas sólo para aprovechar el IVA recargado en ellas. A igual conclusión se llega respecto de la factura N° 2415, con membrete del contribuyente COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N° 76.487.560-5, aun cuando no existe un reconocimiento expreso de parte del denunciado de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 15 inexistencia de la operación consignada en ella, ya que en declaración jurada prestada el día 31.01.2013 por doña ELIANA DEL CARMEN FUENTES CARES, RUT N° 8.376.606-9, en su calidad de representante legal de la proveedora, señaló no conocer al denunciado, que la factura registrada por éste no corresponde a las emitidas por la sociedad que representa ya que si bien su giro es la venta de productos eléctricos, no vende productos eléctricos para el hogar como los detallados en la factura observada, que el logo estampado en ella no corresponde al utilizado por la sociedad que representa así como tampoco el formato y la letra; lo que junto con la constatación de que factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue efectivamente emitida por dicho proveedor pero a otro contribuyente, en otra fecha, por otras operaciones y otro monto, verificándose la existencia de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primeras por ser coincidente con aquella que registra el respectivo proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia de la factura y del Libro de Ventas y Servicios de dicho contribuyente que se encuentra en la Custodia T-14-2013 del Tribunal, en el que se verificó el registro de la factura efectivamente emitida en el período correspondiente, todo lo cual permite concluir fundadamente que la falsedad imputada a tal factura se encuentra debidamente acreditada. A lo expuesto se agrega el hecho que respecto de las facturas con membrete de los contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LAS VERTIENTES LTDA., RUT N ° 77.284.830-7; MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERÍA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2 y MADESAL DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K, además del reconocimiento expreso efectuado por el contribuyente denunciado, prestaron declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. los mismos proveedores, o bien algún representante de éstos, como ocurrió en el caso de CARLO ZIROTTI POSECK, RUT N° 9.944.998-5, representante legal de SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LAS VERTIENTES LTDA., de doña AGUEDA CÁCERES PINO, RUT N° 13.354.644-8, hija del fallecido contribuyente MIGUEL CÁCERES SANDOVAL; ROBERTO ARIEL JIMÉNEZ CÁCERES, RUT N° 9.674.171-5, representante legal de SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA.; de RODRIGO MORALES GUZMÁN, RUT N° 16.390.241-9, representante de FERRETERÍA BRASILIA LTDA.; y ARNOLDO CARRASCO ARRIAGADA, RUT N° 5.054.969-0, en representación de MADESAL DOS S.A., declaraciones que se encuentran en la Custodia T-14-2013 del Tribunal, quienes indicaron no ubicar al denunciado y no haber efectuado operaciones comerciales con él. Además, en el caso del contribuyente FERRETERÍA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2, se acreditó la no emisión de las facturas Nos. 39996 y 39997 registradas por el denunciado y, respecto del resto de los contribuyentes, se acreditó haberse emitido facturas de igual numeración a las objetadas por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. 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Lo mismo debe concluirse respecto de las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5, y SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO, RUT N° 78.783.370-5, ya que si bien los representantes legales de dichas sociedades no prestaron declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., sí aportaron fotocopias de las facturas efectivamente emitidas por ellos pudiendo constatarse que documentos de igual numeración a los registrados por el denunciado fueron emitidos a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y otros montos, facturas que, además, fueron debidamente registradas en los períodos correspondientes de los Libros de Ventas y Servicios, según dan cuentas las fotocopias de los mismos acompañadas, los que también se encuentran en la Custodia T-14-2013 de este Tribunal. Finalmente, en relación con la falsedad de la factura No. 41 que tiene el membrete del contribuyente MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5, además del reconocimiento expreso efectuado por el denunciado respecto de la inexistencia de la operación consignada en dicha factura, existen dentro del proceso otros antecedentes que permiten concluir que tal factura también adolece de la falsedad imputada por el órgano fiscalizador denunciante, como lo es el hecho de que el RUT indicado en la factura impugnada no corresponda al contribuyente en él consignado, ya que de los antecedentes aportados es posible constatar que el RUT N° 12.846.361-5 corresponde a CLAUDIO JAVIER DÍAZ MORALES, según da cuenta la cartilla SIIC de este último contribuyente acompañada en autos por la denunciante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LTDA, RUT N° 77.284.830-4; MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N° 76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 17 ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A., RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5; y SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO LTDA., RUT N° 78.782.370-5, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo Cuarto respecto de la totalidad de las facturas impugnadas. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada, presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Al respecto, cabe reiterar lo señalado en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas, del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, debe distinguirse entre las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (Formularios 29) y las referidas al Impuesto a la Renta (Formulario 22). En relación con las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió a registrar y contabilizar en 16 períodos mensuales distintos 24 facturas falsas, que no corresponden a documentos efectivamente autorizados por el S.I.I. sino que consignan, en forma indebida, los datos de dichos contribuyentes con el objeto de darles una apariencia de legalidad. Agregando, que el propio contribuyente en declaración jurada prestada ante funcionarios de S.I.I., reconoció que no ubica a los proveedores indicados en las facturas y que dichos documentos se los habrían facilitado para aprovechar el IVA recargado en ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 18 Para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia. VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1°) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; 2°) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentran en la Custodia T-14-2013 del Tribunal, las facturas cuestionadas con membrete de SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LTDA, RUT N° 77.284.830-4; MIGUEL CÁCERES SANDOVAL RUT N° 6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N° 76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A., RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5; y de la SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO LTDA., RUT N° 78.782.370-5; 3°) Que tales facturas son material e ideológicamente falsas, por las razones latamente expuestas en el considerandos respectivos precedentes; y 4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29, en los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos ideológicamente, además de la falsedad material, y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, debe indicarse que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad material e ideológica de las facturas, principalmente por el reconocimiento expreso realizado por el contribuyente denunciado de la inexistencia de las operaciones detalladas en ellas y la utilización de éstas para aprovechar el impuesto recargado en las mismas, se concluye que en autos existen Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 19 antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de Impuesto al Valor Agregado (IVA) inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, en relación con las declaraciones de Impuesto a la Renta, cabe señalar que si bien consta en autos, a fojas 39 y siguientes, la presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2011 y 2012 y la rectificación de las mismas por parte del contribuyente denunciado, ese sólo antecedente probatorio no es suficiente para tener por acreditado que tales declaraciones sean maliciosamente falsa. En efecto, al no constar en autos los libros contables del denunciado u otros antecedentes probatorios pertinentes, no es posible a este sentenciador constatar la efectiva inclusión y utilización, como costos y/o gastos, de los montos consignados en las facturas cuestionadas, por lo que, teniendo presente lo establecido en los considerandos Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, debe concluirse que el órgano fiscalizador no ha acreditado debidamente que las declaraciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2011 y 2012, que fueron presentadas por el contribuyente denunciado, sean maliciosamente falsas. III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando Noveno, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante un actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. VIGÉSIMO CUARTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 20 1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; 2) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentran en la Custodia T-14-2013 del Tribunal, las facturas cuestionadas con membrete de SOCIEDAD INDUSTRIAL Y AGROFORESTAL LTDA, RUT N° 77.284.830-4; MIGUEL CÁCERES SANDOVAL RUT N° 6.011.318-1; COMERCIALIZADORA DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LTDA., RUT N° 76.487.560-5; RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K; SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; ALONSO DEL CARMEN RIVAS BAEZA, RUT N° 8.815.153-4; FERRETERIA BRASILIA LTDA., RUT N° 76.234.460-2; MADESAL DOS S.A., RUT N° 76.870.060-K; MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, RUT N° 12.846.361-5; y de la SOCIEDAD SERGIO ESPINA HERRERA Y OTRO LTDA., RUT N° 78.782.370-5; y 3) Que las facturas antes citadas son falsas material e ideológicamente, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes y que, por lo mismo, al incorporarlas en su contabilidad podían aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo el impuesto que debía enterar en arcas fiscales. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, debe indicarse que el hecho de encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, principalmente por el reconocimiento expreso que de ello hizo el denunciado así como también el hecho de haber registrado tales facturas sólo para utilizar el impuesto recargado en las mismas, constituyen antecedentes probatorios que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente que llevan a este sentenciador a la convicción de que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas, al registrarlas en el respectivo Libro de Compras y Ventas, podían aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, razón por la cual deberá tenerse por acreditado que el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que por concepto de Impuesto al Valor Agregado tenía derecho a hacer valer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 21 VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de la totalidad de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permitiría tener por configurada en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código Tributario, en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo que se razonará en el considerando siguiente. Que, por el contrario, este sentenciador llega al convencimiento que el órgano fiscalizador no ha acreditado debidamente en autos que las declaraciones de Impuesto a la Renta, años tributarios 2011 y 2012, que fueron presentadas por el contribuyente denunciado, sean maliciosamente falsas y, por tanto, en esta parte deberá dejarse sin efecto el acta de denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, atendido que la disposición del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con el inciso segundo, debe concluirse que si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad y, además, por la aplicación del principio del non bis in ídem, que excluye la posibilidad de imponer dos o más sanciones a una misma persona en base a los mismos hechos, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 22 VIGÉSIMO NOVENO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 20 y de los antecedentes de respaldo, al día 30.04.2013, el perjuicio al interés fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado en materia de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $7.258.065.-, cual actualizado al mes de AGOSTO de 2014, corresponde a $ 7.642.742.- TRIGÉSIMO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción confirmada, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Según consta en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; y c) Consta en autos que producto de la comisión de las infracciones descritas se produjo un perjuicio fiscal efectivo ascendente a $7.642.742.-, en lo que al Impuesto al Valor Agregado se refiere, por lo que le afecta la agravante del No. 8° del citado artículo 107 del Código Tributario. Por otra parte, el grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo. Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se concluye que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 23 norma legal infringida, razón por la que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Finalmente, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ VÉLIZ, RUT N° 11.983.999-8, ya individualizado, una multa de $ 11.464.113.- (once millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento trece pesos) equivalente al 150% de los impuestos defraudados. III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.05.2013, en la parte que se refiere a la infracción imputada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 24 Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 558817e4-6b22-43c5-af38-3a319fa39f9e Timbre Electrónico 2014-08-29T18:04:05-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.