Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00048-2013 · 31 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00048-2013
- RUC
- 13-9-0001588-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“RENDIC HERMANOS S.A. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”.
RUC 13-9-0001588-1
RIT GR-07-00048-2013
Talca, treinta y uno de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 23 y siguientes, comparece don JUAN IGNACIO RIVEAUX RIVAS, RUT
N° 14.069.240-9, abogado, en representación de la sociedad RENDIC HERMANOS S.A., RUT
N° 81.537.600-5, de giro supermercado, y en calidad de continuadora y sucesora legal de la
sociedad “SUPERMERCADOS BRYC S.A.”, RUT N° 76.015.454-7, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5680, piso 7 al 12, comuna de las Condes, ciudad de
Santiago, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta No. 2758, de fecha 01.04.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la devolución de $248.665.550.-, solicitada
en la declaración de Impuesto a la Renta del Formulario 22 folio 101423530 del año Tributario
2010, invocando se declare la nulidad de la actuación reclamada, y asimismo, se ordene la
devolución del monto indicado, con expresa condena en costas.
Respecto de los hechos, indica que con fecha 10.05.2010, mediante el
Formulario 22 folio 101423530, presentó la declaración de Impuesto a la Renta de ese año
tributario y que, por encontrarse en situación de pérdida tributaria, solicitó la devolución de los
Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $206.735.038.-, más el Crédito SENCE por
$41.930.512.-, generando, en definitiva, un saldo a favor de $248.665.550.-. Agregando que sin
haber recibido ninguna notificación ni comunicación previa, con fecha 30.04.2013 le fue
notificada la Resolución Exenta No. 2758, mediante la cual se le comunicó la denegación de la
devolución solicitada, sin señalar los fundamentos ni argumento alguno que la justifique.
Manifiesta que los argumentos de la resolución reclamada pueden resumirse en
los siguientes: a) La parte resolutiva declara que “No ha lugar”, no fundamentándose ni
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arguyendo la razón que motivaría dicha decisión; y b) La parte considerativa señala que no se
aportaron los antecedentes que “supuestamente” le habrían sido requeridos para verificar la
información consignada, por lo cual se habría considerado que ésta no es fidedigna, señalando
en los considerandos que no se encuentra acreditada la devolución invocada.
Alega que el actuar del S.I.I. es nulo, ya que se notificó un acto administrativo a
una sociedad que jurídicamente es inexistente, por cuanto la sociedad anónima cerrada
“Supermercados Bryc S.A.”, RUT N° 76.015.454-7, se encontraría disuelta desde el día
27.09.2010. Al respecto señala que la disolución de la sociedad antes referida se produjo por la
reunión, por un período que excede de los 10 días, de todas las acciones a manos de una sola
persona, esto es, de Superbryc S.A., RUT N° 76.012.795-7, y que, por su parte, esta última
continuadora legal de la primera también se encuentra disuelta por haberse reunido todas las
acciones, por un período que excede de 10 días, en poder de la reclamante Rendic Hermanos
S.A., por lo que, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario, la notificación de la
Resolución Exenta No. 2758, no se encuentra practicada legalmente dado que la contribuyente
no existía a la fecha de la referida notificación. Adicionalmente, indica que la dirección en la cual
se practicó la notificación de la resolución reclamada no corresponde al domicilio de “Rendic
Hermanos S.A.”, que es la continuadora legal de “Supermercados Bryc S.A.”, razones por las
que tanto el procedimiento administrativo como el acto administrativo reclamado son nulos.
Agregando que para la nulidad de derecho público sólo basta que el Tribunal la constate.
En segundo lugar, dice que la resolución que reclama se encuentra suscrita por
una funcionaria del S.I.I., quien sería secretaria de la Unidad de Curicó, a pesar de que la única
autoridad competente para resolver las solicitudes de devolución de impuesto a la renta,
conforme al artículo 6 letra B) N° 7 del Código Tributario, es el Director Regional. Agregando
que, a fin de poder delegar la facultad, debe señalar “por orden del Director Regional” y dejar
constancia de la resolución que otorga dicha facultad, mención que no consta en el acto
reclamado. Alegando al respecto que el requisito establecido para la validez de un acto
administrativo es justamente el hecho de que exista una firma y un timbre de su otorgante, lo
que no se efectuó, firma sin la cual el acto administrativo no nace a la vida del derecho, faltando
entonces un requisito de la esencia sin el cual no puede producir efectos jurídicos y por tal
razón debe declararse como inexistente.
En tercer lugar, indica que el acto administrativo se basa en el supuesto envío de
una carta certificada, que nunca se recibió materialmente. En relación a ello, manifiesta que la
resolución reclamada señala que existiría una notificación N° 910554853090, de fecha
07.06.2010, la que es del todo nula, dado que nunca fue recibida en el domicilio y jamás llegó a
conocimiento de la contribuyente.
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En cuarto lugar, señala que se declaró injustificadamente que la información
entregada por la contribuyente es no fidedigna, pero ésta nunca fue revisada por la autoridad,
toda vez que el S.I.I. no ha requerido información alguna, dado que no existió notificación
solicitando antecedentes, razón por la que, en la práctica, es imposible y jurídicamente inviable
declarar no fidedigna una información que jamás ha sido revisada ni contrastada con nada.
En quinto lugar, indica que si el S.I.I. concluyera que la declaración de impuestos
es no fidedigna, debió de manera obligatoria y previa haber citado a la contribuyente conforme
al artículo 63 del Código Tributario, lo que no efectuó, por lo que la resolución reclamada es
nula, ya que le faltaría un requisito habilitante para determinar como “no fidedigna” la
declaración de impuestos.
En sexto lugar, haciendo referencia al N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario,
reclama su derecho a obtener una devolución de impuestos de manera completa y oportuna,
mandato legal que no se habría cumplido, ya que habiéndose presentado la declaración de
impuesto dentro del plazo legal, el S.I.I. “por sí y ante sí”, decidió rechazar la solicitud. Cita
además el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y concluye que esta devolución
debió ser cursada en el mes de junio de 2010.
En séptimo lugar, alega que la resolución reclamada no está motivada y es
absolutamente infundada, infringiendo así el inciso 4° del artículo 41 de la Ley N° 19880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, ya que la expresión formal de voluntad del S.I.I.
carece de un desarrollo de elementos de hecho y de las justificaciones lógicas y racionales que
basen su decisión, requisito de validez en que no basta cualquier tipo de argumentación sino
que ésta debe ser suficiente a fin de llegar a una conclusión verdadera. Expresa que en los
hechos expuestos en la resolución reclamada no existe una debida congruencia (considerandos
1° y 3°) entre éstos y la decisión, y que la fundamentación contenida en el acto reclamado
básicamente da cuenta de una mera decisión, sin una justificación, ni apreciación o ponderación
razonada respecto de ésta, no especificando por qué la información contable y de respaldo
pedida y entregada por la contribuyente es no fidedigna. Añadiendo que la resolución carece de
razonabilidad, ya que no tiene sustentación alguna ni argumentos normativos, lógicos y
racionales que sean suficientes para poder llegar a la conclusión adoptada, todo lo cual acarrea
necesariamente la nulidad del acto reclamado, toda vez que infringe lo dispuesto en los incisos
1° y 2° del artículo 7 de la Constitución Política de la República y además infringe la Ley N°
19.880, antes referida. Agregando que conforme a lo previsto en el N° 9 del artículo 8 del
Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a presentar antecedentes y que estos sean
considerados al momento de resolver en el procedimiento administrativo, constituyendo una
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obligación ineludible la expresión en el acto terminal de las razones precisas en virtud de las
cuales se confiere o deniega mérito a los antecedentes y que, por lo demás, el artículo 59 del
Código Tributario, señala que el Servicio debe examinar y revisar las declaraciones presentadas
por el contribuyente, y que a diferencia de lo que señala la resolución reclamada no hubo
examen, revisión ni fiscalización alguna, por lo que dicha norma no se cumplió ya que jamás se
pidió información y menos que esta hubiera sido analizada en algún momento.
En octavo lugar, indica que la resolución reclamada es el resultado de un proceso
de revisión inválido en donde no se revisó documentación alguna, proceso que se encontraría
viciado desde un inicio dado que la primera notificación de fecha 07.06.2010, nunca fue
comunicada a la contribuyente. Agregando que sobre la existencia de dicha notificación sólo se
enteró a través de la resolución reclamada, no existiendo constancia alguna conocida, lo que
debe ser acreditado por el S.I.I.
Finalmente, alega que la solicitud de devolución es del todo procedente porque
registra pérdida tributaria que proviene de sus resultados tributarios, que ha determinado de
manera legítima de acuerdo con la contabilidad. Añadiendo que este resultado tributario se
explica casi en su totalidad como consecuencia de la gestión de la compañía por el año
comercial 2009 y sólo una pequeña parte correspondería a los ajustes que ordena la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Concluye señalando que: 1°) La resolución que reclama se origina en una
notificación a un contribuyente inexistente; que no está firmada por el Director Regional del S.I.I.
y que se basa en una notificación supuestamente practicada por carta certificada mediante la
cual se requerían antecedentes, la que no fue recibida; 2°) Que se calificó de no fidedigna la
información entregada, la cual jamás fue revisada; 3°) Que se omitió el trámite legal de Citación;
4°) Que el actuar del S.I.I. viola el derecho a la devolución de impuestos mediante un acto que
no está motivado, en un procedimiento inválido y una resolución absolutamente infundada; y 5°)
Que la devolución es del todo procedente porque su origen se encuentra en las pérdidas
tributarias de su negocio.
Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta No. 2758, de fecha 01.04.2013, y se
ordene la devolución íntegra del monto solicitado, debidamente reajustado, con expresa
condena en costas, estableciendo el máximo que corresponda en atención a la total falta de
fundamento plausible para denegar la devolución, en un acto arbitrario y lesivo a sus intereses y
derechos, lo cual procedería sea resarcido en parte mediante una ejemplar condena al pago de
las costas.
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A fojas 109 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta No. 2758, de fecha
01.04.2013, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado con costas, por los fundamentos que
se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, alega que en el caso no se cumplió con la obligación legal de dar
aviso de término de giro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario,
norma que establece dicha obligación y de pagar los impuestos que estaban devengados a esa
fecha y que en el inciso segundo dispone que no será necesario dar aviso de término de giro en
la fusión, cuando la sociedad que subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se
adeudaren por la sociedad fusionada, en la correspondiente escritura de fusión, circunstancias
que, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, cuando la
disolución se produzca por reunión de todas las acciones en una sola mano, deben ser
consignadas por escritura pública dentro del plazo de 30 días de producidos, inscribiéndose un
extracto en el Registro de Comercio, el que además debe ser publicado. Al respecto indica que,
de acuerdo a las escrituras públicas acompañadas por la parte reclamante se acredita que tanto
“Supermercados Bryc S.A.” como la sociedad “Super Bryc S.A.” se encuentran disueltas, por
reunión de las acciones de la primera en la segunda, y posteriormente de la segunda en manos
de Rendic Hermanos S.A., pero en dichos contratos no se dejó constancia de que Superbryc
S.A. o Rendic Hermanos S.A. se hicieran responsables de todos los impuestos adeudados, por
lo que las primeras debieron dar aviso de término de giro dentro de los dos meses siguientes al
término de sus actividades, lo que no cumplieron.
Además señala que, conforme al artículo 68 del Código Tributario, los
contribuyentes deben poner en conocimiento del S.I.I. las modificaciones importantes de los
datos y antecedentes contenidos en el formulario de declaración de inicio de actividades que la
misma norma regula y que, en virtud de ello, tanto “Super Bryc S.A.” como “Rendic Hermanos
S.A.”, debieron presentar el Formulario 3239, informando la compra de la totalidad de las
acciones de las respectivas sociedades absorbidas.
En relación a lo anterior y ya analizando la reclamación tributaria, agrega que, en
consecuencia, mientras el Servicio no tome conocimiento legal de que “Supermercados Bryc
S.A.” ha cesado en sus actividades, las notificaciones efectuadas a esta última son válidas.
Añadiendo que esta misma sociedad Supermercados Bryc S.A., con fecha 02.03.2012, es decir,
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aproximadamente 1 año 5 meses después de la disolución, presentó la declaración anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2011, indicando que le resulta a lo menos contradictorio
que ahora pretenda que las notificaciones efectuadas sean nulas por haberse practicado a una
sociedad que se encuentra disuelta de conformidad al artículo 103 N° 2 de la Ley de S.A., todo
lo cual justificaría la gran cantidad de requerimientos que el S.I.I. le ha efectuado durante todo
este tiempo y haciendo presente, además, que el domicilio de la sociedad Supermercados Bryc
S.A. es el mismo que el fijado por la reclamante en el tercer otrosí de su reclamo tributario, para
los efectos del inciso cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Sobre la alegación de nulidad de la resolución reclamada por la supuesta falta de
firma de un funcionario competente, dice que lo que se notificó a Supermercados Bryc S.A., es
la copia de la resolución original, certificada por un ministro de fe autorizado, que corresponde a
la secretaria de la Unidad de Curicó, doña Ingrid Muñoz Rojas, quedando la original en el
archivo de dicha Unidad y respecto de la cual acompaña copia fiel. En virtud de lo anterior,
señala que no hay delegación de facultades, por lo que no falta ningún requisito de la esencia
en la resolución que se reclama.
Respecto de la carta certificada que la reclamante alega que nunca se recibió
materialmente, indica que efectivamente mediante dicha carta N° 910554853090, de fecha
07.06.2010, enviada por correo normal con esa misma data, se notificaron a la contribuyente las
observaciones que transcribe, que dicen relación con el IVA declarado de compras y de notas
de crédito, con no haber presentado información electrónica de compras y ventas en uno o más
períodos del año controlado y con ser inconcurrente a notificación o citación por procedimiento
de fiscalización, solicitándole que se presentara el día 23.08.2010 en el S.I.I., lo cual no efectuó.
Al respecto, señala otras 15 cartas que también fueron enviadas a través de correo normal, ante
las cuales dice que tampoco la contribuyente se presentó a dar respuesta, entre las cuales
menciona la Carta N° 700200103, de fecha 06.12.2010, en la cual se notificó que la declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, folio 101423530, presentaba diferencias
respecto de la información que poseía el S.I.I. en sus sistemas, citando un detalle de las
observaciones detectadas y la fecha en que debió dar respuesta, junto con un listado de
antecedentes que debía presentar. Concluyendo que, en virtud de los antecedentes anteriores,
no sería efectivo que entre la fecha de presentación de la declaración de impuestos, esto es, el
día 10.05.2010 y el día 10.04.2013, la sociedad Supermercados Bryc S.A. no haya recibido
notificación ni comunicación alguna de parte del S.I.I., añadiendo que por un error involuntario la
mencionada carta N° 910554853090 no fue enviada por correo certificado como se indica en la
resolución reclamada y que es lógico que las referidas cartas se hayan enviado al domicilio
informado ante el Servicio por Supermercados Bryc S.A. y no al domicilio de la reclamante,
citando a continuación otras cartas que se habrían enviado con anterioridad al 10.05.2010,
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fecha de la Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente, a la sociedad
Supermercados Bryc S.A.
En relación con el cuarto motivo alegado por la reclamante, indica que según lo
expuesto precedentemente no es efectivo que no haya solicitado información a la contribuyente,
y que, en vista que ésta no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, no pudo verificar la exactitud de la información contenida en el formulario 22, folio
101423530, del año tributario 2010, por lo que el S.I.I. consideró que dicha información es no
fidedigna.
Agrega que sería evidente que no tiene aplicación práctica el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, si el contribuyente no presenta ni produce los antecedentes
mencionados en dicha norma, no siendo requisito que el S.I.I. cite al contribuyente previo a
liquidar impuestos que, a su vez, nunca se han liquidado, razón por la que resolución no es
nula, pues cumple con todos los requisitos para declarar como no fidedigna la información
contenida en la declaración de impuestos presentada por la contribuyente.
En cuanto al derecho a recibir la devolución de impuestos, dice que con la
finalidad de comprobar la exactitud de las declaraciones, conforme al artículo 63 del Código
Tributario, el Servicio se encuentra facultado para hacer uso de todos los medios legales,
citando al efecto lo dispuesto en los artículos 21 y 60 del mismo cuerpo legal, y que, en el caso
particular, siendo la pérdida tributaria un requisito para efectuar la devolución de impuestos
solicitada, se hace necesario, en forma previa a la devolución, verificar la existencia,
consistencia y validez de ella mediante contabilidad completa y documentos de respaldo,
resultando por tanto impertinente analizar la procedencia de la devolución solicitada, toda vez
que el fundamento que sirve de base a tal petición no ha sido acreditado. Asimismo dice que
contrariamente a lo que pretende la reclamante, el derecho a devolución de las sumas
declaradas no nace con la mera declaración de renta presentada en abril de 2010, sino que
para que proceda, es esencial que sean subsanadas las inconsistencias detectadas y contar
con los antecedentes que permitan justificar la declaración, recordando que se efectuaron
reiteradas solicitudes de información dirigidas a la contribuyente, las que no fueron atendidas.
Respecto de los fundamentos que motivan la resolución que se reclama y que en
consecuencia generaron el rechazo de la devolución solicitada, contrariamente a lo alegado por
la reclamante, dice que la resolución contiene las razones de hecho y de derecho para proceder
a rechazar la devolución solicitada, realizando de manera formal y explícita la justificación de la
decisión tomada. Agrega que la revisión efectuada a la declaración presentada por la
contribuyente generó diferencias entre lo consignado en la misma y la información que el
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Servicio poseía en sus sistemas, y que en la misma resolución reclamada consta que se le
indicó a la contribuyente que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código
Tributario y a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, le había requerido con
anterioridad que acreditara la procedencia de la devolución invocada, por lo que resulta
evidente que no es efectivo que exista incumplimiento a lo establecido en la primera de las
normas citadas.
Señala que no es efectivo que el proceso de revisión se encuentre viciado desde
un inicio, destacando que a través de la carta N° 910554853090, de fecha 07.06.2010, fueron
comunicadas las observaciones que reitera y que por un error involuntario dicha carta no fue
enviada por correo certificado como se indica en la resolución reclamada.
Sobre la procedencia de la solicitud de devolución, dice que mediante numerosos
requerimientos intentó corroborar los aspectos alegados por la parte reclamante en relación con
las pérdidas tributarias y que el S.I.I. tiene la facultad legal de revisar que los montos solicitados
como devoluciones de impuestos se ajusten a los requisitos previstos en la ley, más aún cuando
lo solicitado no se ajusta o presenta inconsistencias con la información tributaria de que
dispone, siendo de cargo del contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones, no
pudiendo pretender la reclamante que el órgano fiscalizador acepte sin más la información que
le proporciona en el respectivo formulario 22, siendo fundamental la acreditación de la pérdida
tributaria que origina la eventual devolución. Al respecto, destaca que las pérdidas tributarias
existentes en la sociedad Supermercados Bryc S.A. al momento de efectuarse la fusión no
pueden ser aprovechadas, utilizadas ni imputadas a los resultados de la sociedad Super Bryc
S.A. ni por Rendic Hermanos S.A., ya que no existe una continuación de la personalidad del
contribuyente y que, en la misma situación se encuentran los remanentes de pagos
provisionales mensuales y créditos por gastos de capacitación, en virtud del carácter personal y
especialísimo de dichos beneficios, agregando que la existencia del sujeto activo es un
elemento esencial de cualquier obligación personalísima, por tratarse de un vínculo
intersubjetivo y que la disolución de la sociedad anónima deriva en la pérdida de su
personalidad, extinguiéndose los créditos intransferibles, citando los Oficios Nos. 2560, de
2009, N° 1202, de 2005 y N° 2632, de 1997.
Por último, respecto de la nulidad de derecho público, dice que ésta es
improcedente, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y lo establecido en
el inciso final del artículo 7° de la Constitución Política de la República, señalando que la
reclamante no ha acreditado, esbozado o argumentado alguna de las circunstancias o hipótesis
como para sostener una acción de esa naturaleza.
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Solicita, finalmente, se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 135, se tienen presente las objeciones y observaciones a los documentos
que formula la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas 133 y siguiente.
A fojas 136 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 150 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada, la cual rola a fojas 142.
A fojas 151 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 136 y
vuelta, concediéndose, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 156 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante, la que rola a fojas 152 y siguiente.
A fojas 164 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración del testigo don Aníbal Guerrero Castro, presentado por la parte reclamante.
A fojas 174, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamante en escrito que rola a fojas 173.
A fojas 183, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto
de las observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante a fojas 175 y siguientes.
A fojas 188, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto
de las observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada a fojas 184 y siguientes.
A fojas 189, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 23 y siguientes, comparece don JUAN
IGNACIO RIVEAUX RIVAS, RUT N° 14.069.240-9, en representación de la sociedad RENDIC
HERMANOS S.A., RUT N° 81.537.600-5, y en calidad de continuadora y sucesora legal de la
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sociedad “SUPERMERCADOS BRYC S.A.”, RUT N° 76.015.454-7, ambos ya individualizados,
quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
No. 2758, de fecha 01.04.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, la cual denegó la devolución de $248.665.550.-, monto contenido en el
Formulario 22 folio 101423530 del año tributario 2010, respecto de lo cual solicita la nulidad de
la actuación reclamada, y asimismo, se ordene su devolución, con expresa condena en costas,
en consideración a los fundamentos ya descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 109 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta No. 2758, de fecha 01.04.2013. Solicitando, en definitiva, que se confirmen
las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
presentado, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado, consiste en la Resolución Exenta No. 2758,
de fecha 01.04.2013, que rola en fotocopias a fojas 1 vuelta y siguiente, que denegó la
devolución de $248.665.550.-, pretendida por el contribuyente “Supermercados Bryc S.A.”,
mediante su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, Formulario 22
folio 101423530.
En la resolución reclamada se consigna que, a fin de verificar la exactitud de la
declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59
y 60 del Código Tributario, con fecha 07.06.2010 se remitió, por carta certificada, la Notificación
N° 910554853090, que requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución
invocada, con la documentación de respaldo respectiva, comunicándole diferencias entre lo
consignado en su declaración de Impuestos Anuales a la renta del año antes indicado y la
información que posee el S.I.I. en sus sistemas, dando origen a la observación siguiente:
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó
[651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)”. Asimismo, expresa que
como el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración, ésta se considera como “no
fidedigna”, no resultando acreditada la devolución invocada en el Formulario N° 22, folio N°
101423530 y sumado a que tampoco fueron solucionadas las observaciones informadas,
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resolviendo la denegación de la devolución retenida.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que no se encuentra controvertido entre las partes los siguientes
hechos:
a) Que Supermercados Bryc S.A., RUT N° 76.015.454-7, era contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y que debía determinar su renta efectiva, mediante contabilidad completa;
b) Que Supermercados Bryc S.A. declaró pérdida tributaria para el año tributario 2010 y solicitó
la devolución por la cantidad de $248.665.550, a través de la declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del año tributario 2010, contenida en el Formulario 22, folio 101423530;
c) Que Supermercados Bryc S.A. se disolvió desde el día 27.09.2010, por la reunión de todas
sus acciones en manos de Súper Bryc S.A., RUT N° 76.012.795-7, y que esta última también se
encuentra disuelta, por reunión de todas sus acciones en manos de Rendic Hermanos S.A.,
RUT N° 81.537.600-5, desde el día 10.07.2012; y
d) Que la contribuyente reclamante, esto es, la sociedad Rendic Hermanos S.A., RUT N°
81.537.600-5, comparece en calidad de continuadora y sucesora legal de Supermercados Bryc
S.A., RUT N° 76.015.454-7.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si la Resolución Exenta No. 2758, de fecha 01.04.2013, fue válidamente notificada;
2) Si la Resolución Exenta No. 2758, de 2013, fue firmada por autoridad competente;
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3) Si la Resolución reclamada adolece de vicio de nulidad por basarse en el envío de una carta
certificada que nunca habría sido recibida materialmente la contribuyente reclamante;
4) Si la Resolución reclamada adolece de vicio de nulidad por declarar como no fidedigna
información de la contribuyente reclamante que no fue revisada por el S.I.I.;
5) Si la Resolución Exenta No. 2758, de 2013, infringiría lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario;
6) Si la Resolución reclamada infringiría el derecho de la contribuyente reclamante a recibir la
devolución de impuestos en forma completa y oportuna;
7) Si la Resolución Exenta No. 2758, de 2013, se encuentra debidamente motivada para
rechazar la devolución solicitada; y
8) Si la Resolución reclamada es consecuencia de un proceso de revisión inválido por parte del
S.I.I.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 136 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
A fojas 167 y siguientes, Fotocopia de Escritura Pública, Sesión Extraordinaria de Directorio
de Rendic Hermanos S.A., de fecha 10.07.2012, Repertorio N° 8.075-12.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 164 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente
juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 3, fijados por la
resolución de fojas 136 y vuelta, el testigo don Aníbal Guillermo Guerrero Castro, RUT N°
9.215.542-0.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
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1) A fojas 1 vuelta y siguiente, fotocopia de Notificación N° 132, de fecha 30.04.2013 y
Resolución Exenta No. 2758, de fecha 01.04.2013.
2) A fojas 3, extracto de Formulario 22 Folio 101423530, año tributario 2010, de la
contribuyente Supermercados Bryc S.A.
3) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de Escritura Pública, Sesión Extraordinaria de Directorio de
Supermercados Bryc S.A., de fecha 30.09.2010, Repertorio N° 13.303-10.
4) A fojas 7 y siguiente, fotocopia de Inscripción en el Registro de Bienes Raíces, Comercio y
Minas y Archivero Judicial de Curicó, a fojas 1010, N° 697, de fecha 24.11.2010.
5) A fojas 9 y siguientes, fotocopia de Escritura Pública, Sesión Extraordinaria de Directorio de
Superbryc S.A., de fecha 10.07.2012, Repertorio N° 8.074-12.
6) A fojas 12 y siguiente, Venta, Cesión y Transferencia de Acciones de SMU S.A. a Superbryc
S.A. de fecha 16.09.2010.
7) A fojas 14 y siguientes, Fotocopia de Protocolización Extracto Disolución “Superbryc S.A.”,
Repertorio 10.224-12, de fecha 30.08.2012.
8) A fojas 19 y siguiente, Venta, Cesión y Transferencia de Acciones de SMU SpA a Rendic
Hermanos S.A., de fecha 29.06.2012.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos, al
momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria:
1) A fojas 48 y siguiente, Copia autorizada computacional de anotaciones en el SIIC del RUT
N° 76.012.795-7, Super Bryc S.A.
2) A fojas 50 y siguientes, Copia autorizada computacional de anotaciones en el SIIC del RUT
N° 76.015.454-7, Supermercados Bryc S.A.
3) A fojas 54 y siguientes, Copia autorizada computacional de anotaciones en el SIIC del RUT
N° 81.537.600-5, Rendic Hermanos S.A.
4) A fojas 60, Copia autorizada del Formulario 22 folio 104355951, del año tributario 2011, de la
sociedad Supermercados Bryc S.A.
5) A fojas 61 y siguiente, Copia autorizada de la Resolución Exenta No. 2758 original, de fecha
01.04.2013.
6) A fojas 63, Copia autorizada de la Resolución Exenta No. 5487, de fecha 04.11.1997.
7) A fojas 64 y siguientes, Copias autorizadas computacionales de los antecedentes, datos de
atención y observaciones de las cartas Nos. 911649092090, 910554853090,
907338567091, 908420167091, 909531845091, 911634072091, 911712253091,
913800562091, 914885508091, 914963698091, 917135293091, 917259091091,
907341040092, 907412720092 y 910575017091.
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8) A fojas 94 y siguientes, Copias autorizadas computacionales de los antecedentes, datos de
atención y observaciones de las cartas Nos. 911851314088, 912912059088,
913949107088, 909456669089 y 907288543090.
9) A fojas 105 y siguiente, Copia autorizada computacional de la Consulta de Planes aplicados
a la sociedad Supermercados Bryc S.A.
10) A fojas 107 y siguiente, Copia autorizada computacional de la Carta No. 700200103, de
fecha 06.12.2010, enviada por correo normal.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, antes de entrar al análisis del asunto controvertido,
corresponde pronunciarse sobre la objeción de documentos planteada por la parte reclamante
mediante escrito que rola a fojas 133 y siguiente, la cual se interpuso en relación con los
documentos acompañados por el S.I.I. conjuntamente con su contestación a la reclamación
tributaria interpuesta.
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DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, las objeciones planteadas por la parte
reclamante como “generales”, correspondiente a todos aquellos documentos emanados de
terceros que no hayan concurrido a ratificarlos en el presente juicio, así como la falta de
integridad de todos aquellos que consistan en copias parciales o no íntegras, deberá ser
rechazada. Lo anterior, por cuanto, tal y como indica la parte reclamante, se trata de objeciones
generales, sin indicar o nominar precisamente los documentos respecto de los cuales presenta
su objeción y más aún cuando analizados los antecedentes, ninguno de ellos emana de
terceros, razones por las que no es posible acoger la referida impugnación.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, la parte reclamante objeta, por emanar del
propio S.I.I. y sin identificar o individualizar la persona que firma el documento, aquellos
antecedentes consistentes en copias autorizadas de las anotaciones históricas en el SIIC de las
sociedades Super BRYC S.A., Supermercados BRYC S.A. y RENDIC Hermanos S.A.; del
Formulario 22, folio 104355951, correspondiente a la declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2011 de Supermercados BRYC S.A.; de los datos de atención y
observaciones de 15 cartas descritas en el numeral 7 del considerando Décimo del presente
fallo; y de los datos de atención y observaciones de las cartas señaladas en el numeral 8 del
considerando Décimo previamente citado y de la Consulta de Planes aplicados a la sociedad de
Supermercados BRYC S.A.
Que, en lo particular, la objeción precedente también deberá ser desestimada por
cuanto el sólo hecho de emanar los documentos del S.I.I. no es suficiente para tener por
objetados los documentos, más aún cuando no se ha cuestionado específicamente su
integridad y, además, considerando la libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, con
las limitaciones legales, y sin perjuicio de la valoración probatoria de los mismos conforme a las
reglas de la sana crítica.
Que, por lo demás, de los antecedentes impugnados consta que la firma
consignada en los documentos corresponde a la Secretaria del Departamento de Fiscalización
de la VII Dirección Regional del S.I.I. y que, si bien no consta el nombre de la misma, lo cierto
es que con dichos datos puede obtenerse tal información desde el propio S.I.I., por tratarse de
una información pública debido al carácter de ministro de fe con la que actuó la funcionaria en
comento.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, se objetó por la parte reclamante la copia
autorizada de la carta N° 700200103, de fecha 06.12.2010, que rola a fojas 107 y siguiente,
fundada en que emana del S.I.I., además de no tener firma y “no se identifica la persona de
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manera que se permita saber quién firma el documento”, agregando que tampoco contiene
algún timbre de correos o mención en relación a su envío a través de dicho medio.
Que la objeción anterior también deberá ser rechazada, teniendo presente para
ello las mismas argumentaciones ya descritas en el considerando precedente, que no se
reproducen por economía procesal, a lo que se añade, en relación a lo argumentado sobre la
firma y el timbre o envío efectivo del documento, que dichas circunstancias forman parte del
fondo del asunto controvertido, razón por la que incluso se fijó un punto de prueba al respecto,
por lo que la valoración probatoria del antecedente se efectuará en su oportunidad y de
conformidad a las reglas de la sana crítica.
II. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, la parte reclamante alega que la
Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013, fue notificada a una sociedad inexistente, por
cuanto SUPERMERCADOS BRYC S.A., RUT N° 76.015.454-7, se encuentra disuelta desde el
día 27.09.2010, en atención a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 103 de la Ley sobre
Sociedades Anónimas, debido a que todas sus acciones se reunieron, por un período que
excede de los diez días, en manos de la sociedad SUPERBRYC S.A., RUT N° 76.012.795-7,
agregando que esta última también esta disuelta, por la misma causal legal, por haberse
reunido todas las acciones en manos de RENDIC HERMANOS S.A., RUT N° 81.537.600-5.
Que, al respecto, la parte reclamada rechaza tal vicio, por cuanto si bien de los
antecedentes acompañados por la reclamante se acreditaría la disolución de las sociedades
SUPERMERCADOS BRYC S.A. y SUPERBRYC S.A., ninguna de ellas cumplió su obligación
legal de dar aviso de término de giro, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 69 del Código Tributario en relación con lo previsto en los artículos 108 de
la Ley sobre Sociedades Anónimas. Así como tampoco se dio cumplimiento a la obligación legal
de informar las modificaciones de datos y antecedentes contenidos en el formulario de inicio de
actividades, según lo prevé el inciso final del artículo 68 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que los incisos primero y segundo del artículo 69 del Código
Tributario disponen lo siguiente:
“Art. 69. Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro
comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos,
deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los
antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto
correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses
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siguientes al término del giro o de sus actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no
podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades
aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de
término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en
los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier
naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente
en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la
empresa individual relativo al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los
casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la
sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se
adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura
de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen
deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las
sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la
Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás
impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por
otros impuestos que pudieran adeudarse.”
DÉCIMO NOVENO: Que, por su lado, el artículo 108 de la Ley sobre Sociedades
Anónimas, señala lo siguiente:
“Art. 108. Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la
sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera
causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por
escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de
ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°.
Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la
Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio
deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la
sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de
esta ocurrencia.
Transcurridos sesenta días de acaecidos los hechos antes indicados sin que se
hubiera dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos
precedentes, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar
cumplimiento a ellas.
La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores
hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y
perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento.”
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VIGÉSIMO: Que, del análisis de las normas legales transcritas precedentemente,
en particular del artículo 69 del Código Tributario, se tiene que toda persona natural o jurídica se
encuentra obligada a dar aviso de término de giro cuando, por terminación de su giro comercial
o industrial, deje de estar afecta a impuestos, acompañando su balance final o los antecedentes
que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del
expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades.
Lo anterior no será necesario, entre otros, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o
fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos
los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente
escritura de aporte o fusión.
Que, así las cosas, corresponde determinar si en el caso de autos la
contribuyente Supermercados BRYC S.A., RUT N° 76.015.454-7, dio aviso de término de giro, o
bien si se acreditó que la sociedad subsistente, esto es, Super BRYC S.A., RUT N° 76.012.795-
7 y Rendic Hermanos S.A., RUT N° 81.537.600-5, se hicieron responsables de todos los
impuestos adeudados por la primera, en la correspondiente escritura pública, toda vez que no
se encuentra controvertido en autos que tanto la primera como la segunda se encuentran
disueltas por haberse reunido la totalidad de sus acciones en manos de Super BRYC S.A. y
Rendic Hermanos S.A., respectivamente, causal de disolución que se encuentra establecida en
el N° 2 del artículo 103 de la Ley sobre Sociedades Anónimas y que corresponde, de acuerdo a
la doctrina, a un caso de fusión impropia de sociedades, el cual se encuentra contemplado
expresamente como fusión en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo anterior, consta del mérito de los
antecedentes que la parte reclamante no ha acreditado que la sociedad subsistente Super
BRYC S.A., al disolverse Supermercados BRYC S.A., hubiese acordado hacerse responsable
de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada en la correspondiente
escritura de fusión. En efecto, en relación a dichos contribuyentes, si bien se acompañó la
escritura pública de fecha 30.09.2010 y su extracto, que rolan a fojas 4 y siguientes, y a fojas 31
y siguientes, sobre Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Supermercados BRYC S.A.,
ésta sólo da cuenta de la disolución de Supermercados BRYC S.A. por haberse reunido, por un
período ininterrumpido que excede de los 10 días, el 100% de las acciones emitidas de esta
última en manos de Super BRYC S.A., pero no consta la mención ya referida contemplada en el
artículo 69 del Código Tributario, en relación a la responsabilidad de los impuestos que pudiere
adeudar la sociedad fusionada, así como tampoco consta del resto de los antecedentes
agregados al proceso.
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Que, por el contrario, consta de la escritura pública de fecha 10.07.2012, que la
parte reclamante RENDIC Hermanos S.A. acordó en el punto Tres) del numeral IV, que declara
hacerse solidariamente responsable de todos los impuestos que la sociedad SUPER BRYC
S.A., pudiese adeudar al Fisco de Chile.
Que, sin perjuicio de esto último, no habiéndose acreditado por la parte
reclamante que la sociedad Super BRYC S.A. hubiese dado cumplimiento a la referida mención
prevista en el artículo 69 del Código Tributario, esto es, que se hubiere hecho responsable de
todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada en la correspondiente
escritura de fusión, es del caso que Supermercados BRYC S.A. debió haber dado aviso de
término de giro, situación que tampoco se encuentra probada en autos, por cuanto la parte
reclamante no agregó ningún antecedente en dicho sentido, mientras que la parte reclamada
acompañó una Cartilla con Anotaciones Negativas y Anotaciones vigentes de esta última
sociedad en la cual no constan anotaciones que digan relación con el cumplimiento de la
obligación de haber dado aviso de término de giro.
Que, en virtud de lo anterior, no es posible acceder a la petición de nulidad de la
notificación de fecha 30.04.2013, mediante la cual se comunicó por cédula la Resolución Exenta
N° 2758, de fecha 01.04.2013, reclamada en estos autos, aun cuando se hubiese notificado a
una sociedad a esa fecha disuelta, toda vez que ésta no comunicó al S.I.I. la circunstancia de
haber dado término de giro, a lo cual se encontraba obligada, conforme lo dispuesto en el
artículo 69 del Código Tributario. Más aún cuando dicha sociedad presentó con fecha
02.03.2012, esto es, en una data muy posterior a su disolución, el Formulario 22, folio
104355951, correspondiente a su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2011, lo que no es consecuente con lo planteado por la reclamante.
III. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la reclamante solicita se declare la
nulidad de la resolución reclamada, atendido que no habría sido firmada por funcionario
competente; que se basa en una notificación supuestamente practicada por carta certificada,
que nunca fue recibida materialmente ni llegó a conocimiento de la contribuyente; que se
calificó como no fidedigna la información entregada, pero esta jamás fue revisada dado que no
existió la notificación precedente; que se infringió el artículo 21 del Código Tributario por cuanto
no hubo Citación previa a la calificación de no fidedignidad; que es una obligación del S.I.I. y un
derecho del contribuyente, el obtener una devolución íntegra y oportuna de las devoluciones de
impuestos; que el acto administrativo no estaría motivado y es infundado, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; y, que es consecuencia de un proceso de
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revisión inválido en donde no se revisó documentación alguna, por cuanto la primera
notificación ya referida, esto es, la carta N° 910554853090, de fecha 07.06.2010, nunca fue
comunicada a la contribuyente.
Que, al respecto, la parte reclamada desestima cada uno de los motivos
indicados precedentemente, por las razones consignadas en la parte expositiva de la presente
sentencia.
A) FUNCIONARIO COMPETENTE EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, se alega por la parte reclamante que la
resolución reclamada no habría sido válidamente emitida, por cuanto no se encontraría firmada
por el funcionario competente, esto es, por el Director Regional don Sergio Flores Gutiérrez,
sino que por la funcionaria doña Ingrid Muñoz Rojas, secretaria de la Unidad de Curicó.
Que, al respecto, la parte reclamada desestima tal vicio, señalando que se
notificó la copia de la resolución original y dicha copia es certificada por la ministro de fe
autorizada para ello en la fecha de la remisión que, en este caso, correspondió a la secretaria
de la Unidad de Curicó, doña Ingrid Muñoz Rojas. Agregando que la resolución original es una
sola y está en el archivo de la Unidad de Curicó, la cual fue firmada por el Director Regional don
Sergio Flores Gutiérrez.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la parte reclamante a fin de acreditar sus alegaciones
acompañó la fotocopia de la Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013, que rola a fojas
1 vuelta y siguiente; mientras que el S.I.I. acompañó las copias autorizadas que rolan a fojas 61
y siguientes, correspondientes a la Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013, y la
Resolución Exenta N° 5487, de fecha 04.11.1997.
VIGÉSIMO QUINTO: Que del análisis de los documentación referida
previamente, conforme a las reglas de la sana crítica, se constata que el antecedente
acompañado por la reclamante no es más que la copia de la Resolución Exenta N° 2758,
reclamada en estos autos, lo que se verifica teniendo presente que efectivamente aquélla
incluye las siguientes frases sacramentales “Hoy se ha resuelto lo que sigue:” y después, bajo
la mención del Director Regional, señala “Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines
consiguientes.” Y, agregando a continuación la frase “Saluda a Ud.”, añadiendo una firma
ilegible sobre el nombre de Ingrid Muñoz Rojas, Secretaria, Unidad de Curicó, y un timbre del
S.I.I. con estas últimas dos menciones. Vale decir, se trata de una copia de la resolución
reclamada, la cual fue enviada a la contribuyente Supermercados BRYC S.A. como
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comunicación efectuada por doña Ingrid Muñoz Rojas, Secretaria, Unidad de Curicó, a fin de
ser notificada, hecho de lo cual se dejó registro en la Notificación N° 132, de fecha 30.04.2013,
cuya fotocopia rola a fojas 1, en que consta se notificó por cédula prendida en la puerta.
Asimismo, se constata que el documento de fojas 61 y siguiente, es la copia fiel
del original de la Resolución Exenta N° 2758, de 2013, por cuanto en éste se aprecia la firma y
timbre del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., el cual no fue
impugnado por falta de autenticidad por la contraria, mientras que la fotocopia acompañada por
la parte reclamante consigna la firma de doña Ingrid Muñoz Rojas, quien lo hace en su calidad
de Secretaria de la Unidad de Curicó, debido a que está comunicando al contribuyente el
contenido de la resolución emitida por el S.I.I., según reza la oración anterior a su firma, en
concordancia con lo ordenado en la parte final del documento que rola a fojas 61 y siguiente,
que dice “ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE” y con su calidad de Ministro de Fe,
función que le fue asignada para todos los efectos del Código Tributario y demás leyes
tributarias, según consta de la Resolución Exenta N° 5487, de fecha 04.11.1997, emitida por el
Jefe del Departamento de Personal del S.I.I., que rola a fojas 63.
En virtud de lo expuesto, la nulidad de la Resolución Exenta N° 2758, de 2013,
fundamentada en no haberse emitido válidamente por funcionario competente deberá
rechazarse, toda vez que consta de los antecedentes que la resolución reclamada sí se
encuentra emitida por funcionario competente, esto es, por el Director de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I.
B) MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
VIGÉSIMO SEXTO: Que también se fundamenta la nulidad solicitada por la parte
reclamante en que el acto administrativo que resolvió la denegación no estaría motivado,
careciendo de una razonabilidad, ya que no tiene sustentación alguna ni argumentos
normativos, lógicos y racionales, suficientes para llegar a la conclusión adoptada, citando al
efecto lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7 de la Constitución Política de
la República y el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.980 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, no cumpliendo el S.I.I. con la obligación prevista en el artículo
59 del Código Tributario, en cuanto dicho órgano fiscalizador debe examinar y revisar las
declaraciones presentadas por el contribuyente, añadiendo que las herramientas de
fiscalización deben ser utilizados de manera previa a toda resolución, a fin de otorgar certeza al
contribuyente.
Al respecto, la parte reclamante rechaza tales imputaciones efectuando un
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análisis de los considerandos de la resolución reclamada y que ello deja de manifiesto que se
indicaron las razones de hecho y de derecho para proceder a rechazar la devolución solicitada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la alegación precedente deberá ser rechazada por
este Tribunal, ello teniendo en consideración que de la mera lectura de la resolución reclamada
consta que ésta contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho que permitieron al
órgano fiscalizador llegar a su conclusión para rechazar la devolución retenida.
En particular, si bien en la parte expositiva del acto administrativo se hace
referencia general a disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también se cita
específicamente el N° 5 de la letra B del artículo 6 y los artículos 21 y 59 del Código Tributario,
normas estas dos últimas que también se mencionan y analizan en la parte considerativa y en
la cual se indican los motivos que indujeron al S.I.I. a tomar su decisión, estimando que la
contribuyente Supermercados BRYC S.A. no aportó antecedentes que le habrían sido
requeridos mediante la Notificación N° 910554853090 para verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2010, dado lo cual no resultó acreditada la devolución solicitada. Además de no haber
solucionado “las observaciones antes señaladas”, en alusión a aquellas que le habrían sido
comunicadas mediante la notificación antes referida, respecto de las cuales se consigna
expresamente en el acto administrativo la Observación A08, consistente en: “Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en
el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se
encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)”.
Que, por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario el S.I.I. “podrá” examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, estableciendo plazos para, alternativamente, citar, liquidar o formular giros o
bien para fiscalizar y resolver peticiones las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas. En consecuencia, no resulta efectiva la obligación enunciada por la
parte reclamante, toda vez que más bien se trata de una facultad otorgada al S.I.I., la que se
encuentra sujeta a los plazos indicados en la misma norma, según el caso de que se trate.
Que, así las cosas, en concepto de este sentenciador, la resolución reclamada sí
contienen fundamentos de hecho y de derecho, no obstante que estos mismos han sido
impugnados en cuanto a su verosimilitud y procedencia por la reclamante, lo que será analizado
más adelante, por todo lo cual la alegación planteada deberá ser desestimada en esta parte.
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C) CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, se solicita la nulidad fundamentada en la
infracción al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto no se citó previamente a la
contribuyente para declarar como no fidedigna la declaración de impuestos presentada.
Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada expuso que la citación opera
como trámite obligatorio cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente son calificados por el Servicio como no
fidedignos y que, por lo tanto, si la contribuyente no presentó ni produjo los citados
antecedentes, no procede la aplicación del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario
para practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, agregando que dicha
calificación se aplicó para dar respuesta a la solicitud de devolución de impuestos y no para
practicar una liquidación posterior, la cual no existe.
VIGÉSIMO NOVENO: Que el artículo 21 del Código Tributario señala lo
siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
TRIGÉSIMO: Que, analizada la resolución reclamada y la norma transcrita
precedentemente, se concluye, contrariamente a lo manifestado por las partes, que lo calificado
como no fidedigna corresponde a la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2010, y ello como uno de los fundamentos para rechazar la solicitud de devolución de
impuestos de la contribuyente reclamante, contenida en dicho formulario.
Sin embargo, no habiéndose alegado ni acreditado la existencia de una
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liquidación o reliquidación posterior a dicha calificación, según el tenor literal de la norma en
estudio y por aplicación de una interpretación de derecho estricto a la misma, debe colegirse
que la Citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario no constituye, en el caso de
autos, un requisito previo obligatorio para el S.I.I., razones por las que deberá desestimarse la
alegación de nulidad así fundamentada.
D) DERECHO A OBTENER DEVOLUCIÓN COMPLETA Y OPORTUNA.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo deberá rechazarse la nulidad impetrada
por la parte reclamante fundamentada en que el S.I.I. por sí y ante sí decidió rechazar la
solicitud de devolución de impuestos, indicando que esta devolución no sería facultativa para el
S.I.I. sino una obligación o deber de la autoridad, y un derecho para los contribuyentes,
agregando que esta debió haber sido cursada en el mes de junio de 2010.
En efecto, analizada la naturaleza jurídica de la solicitud de devolución de
impuestos, respecto de la cual la reclamante señala tener derecho, cabe señalar que el S.I.I.
tiene la facultad legal de revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos,
en una declaración jurada unilateral de voluntad del contribuyente, se ajusten a los requisitos
previstos en la ley, más aún cuando lo solicitado precisamente no se ajusta o presenta
inconsistencias debidamente fundadas con la información tributaria de la cual dicho órgano
dispone, siendo de cargo del contribuyente el acreditar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo lo cual permite afirmar
el carácter de meras expectativas de las devoluciones de impuestos solicitadas por los
contribuyentes a través del Formulario 22 de Impuestos Anuales a la Renta, entre tanto, no
sean percibidas por los contribuyentes solicitantes, caso en el cual, posteriormente, el S.I.I.
igual puede solicitar el reintegro de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 97 del Código Tributario.
Que lo anterior no obsta al derecho previsto en el N° 2 del artículo 8 bis del
Código Tributario, que establece el “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, por cuanto dicha
norma debe ser entendida en tanto se trate de una devolución que cumpla con los requisitos
previstos en las leyes tributarias. A lo que se agrega que la vulneración de este derecho, de
haberse estimado quebrantado por la reclamante, debió haberse reclamado, en su oportunidad,
a través del procedimiento de reclamación por vulneración de derecho y no mediante la
reclamación de autos sometida al procedimiento general de reclamaciones.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación con el plazo dentro del
cual debe efectuarse la devolución de impuestos, los incisos primero y segundo del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96 le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual de impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al
período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará
por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó
dicha declaración.”
De la norma antes trascrita se desprende que la devolución de impuestos debe
ser realizada por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo legal de 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta o
dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración. Vale decir, el plazo
previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectuar la devolución del
saldo a favor del contribuyente, se encuentra establecido para el Servicio de Tesorerías y no
para el S.I.I., por lo que el cuestionamiento en estudio no procedería en contra de este último,
debiendo desestimarse la alegación en los términos planteados.
E) RESOLUCIÓN ORIGINADA EN UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN INVÁLIDO.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consideración a la similitud de fundamentos y
que se trata de efectos consecuentes, se analizará conjuntamente la nulidad invocada por la
parte reclamante fundada en el supuesto envío de una carta certificada a la contribuyente, la
que nunca se habría recibido materialmente; en que, de manera injustificada, la referida
resolución habría calificado como no fidedigna la información entregada, a pesar de que ésta
nunca fue revisada por el órgano fiscalizador, dado que no existió notificación al contribuyente
solicitando antecedentes respecto de las devolución de impuestos presentada; y, que
relacionado con todo lo anterior, la resolución es consecuencia de un proceso inválido.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada rechaza los
argumentos planteados por la reclamante, atendido que la Carta N° 910554853090, de fecha
07.06.2010, fue enviada a la contribuyente, aunque reconoce que por un error involuntario fue
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remitida a través de correo normal y no por correo certificado, indicando que a través de la
misma se notificaron a la contribuyente las observaciones que transcribe, que dicen relación
con el IVA declarado de compras y de notas de crédito; con no haber presentado información
electrónica de compras y ventas en uno o más períodos del año controlado; y con ser
inconcurrente a notificación o citación por procedimiento de fiscalización. Solicitándole que se
presentara el día 23.08.2010 en el S.I.I., lo cual no efectuó. Adicionalmente, describe otras 15
cartas que también fueron enviadas a través de correo normal, respecto de las cuales dice que
tampoco la contribuyente se presentó a dar respuesta, entre las que menciona la Carta N°
700200103, de fecha 06.12.2010, en la cual comunicó que la declaración anual de Impuesto a
la Renta del año tributario 2010, folio 101423530, presentaba diferencias respecto de la
información que poseía el S.I.I. en sus sistemas, describiendo un detalle de las observaciones
detectadas y la fecha en que debió dar respuesta, junto con un listado de antecedentes que
debía presentar. Concluyendo que, en virtud de los antecedentes anteriores, no sería efectivo
que entre la fecha de presentación de la declaración de impuestos, esto es, el día 10.05.2010 y
el día 10.04.2013, la sociedad Supermercados Bryc S.A. no haya recibido notificación ni
comunicación alguna de parte del S.I.I., añadiendo que por un error involuntario la mencionada
Carta N° 910554853090 no fue enviada por correo certificado como se indica en la resolución
reclamada. Atendido lo expuesto no sería efectivo que no haya solicitado información a la
contribuyente y que, en vista que ésta no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, no pudo verificar la exactitud de la información contenida en el formulario 22,
folio 101423530, del año tributario 2010, por lo que el S.I.I. consideró que dicha información no
era fidedigna y que, asimismo, no es efectivo que el proceso de revisión se encuentre viciado
desde un inicio, destacando que a través de la Carta N° 910554853090, de fecha 07.06.2010,
fueron comunicadas las observaciones que reitera y que por un error involuntario dicha carta no
fue enviada por correo certificado como se indica en la resolución reclamada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes probatorios
que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la
conclusión que la alegación de nulidad de la Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013,
invocada por la parte reclamante deberá ser acogida, por cuanto en el caso ha existido un vicio
de tal gravedad que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de dicho acto
administrativo, ya que no se acreditó por la parte reclamada haber notificado válidamente la
Carta N° 910554853090, aludida en dicho acto del órgano fiscalizador, así como tampoco que
en ésta se hubieran comunicado las inconsistencias por las que se rechazó la petición de
devolución contenida en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2010,
razones por las cuales, evidentemente, en el caso la contribuyente no tuvo la oportunidad de
acreditar su solicitud ni de desvirtuar las referidas inconsistencias, concluyéndose que la
resolución reclamada efectivamente se originó en un procedimiento de fiscalización inválido.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, se constata que la resolución reclamada se
fundamenta en el hecho de haberse enviado con fecha 07.06.2010, a través de carta
certificada, la Notificación N°910554853090, en la cual se habría requerido que la
contribuyente acreditara la procedencia de la devolución solicitada, comunicándole diferencias
relativas a su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2010, debiendo
justificar también la observación efectuada en relación a los ingresos obtenidos durante dicho
año, antecedentes que la contribuyente no aportó por lo cual se declaró como no fidedigna su
declaración y que dado ello no resultó acreditada la devolución invocada ni se solucionaron las
observaciones consignadas en la misma resolución que se reclama.
Empero, del mérito de los antecedentes de autos, se verifica que la Notificación
N° 910554853090, no fue enviada a través de carta certificada, así como tampoco consta que
en ella se hubiese comunicado la observación mencionada en la resolución impugnada, de
acuerdo a lo reconocido por la propia parte reclamada y lo consignado en el documento que
rola a fojas 66 y siguiente, pues en este último se indica que la misma se habría despachado a
través de correo normal y no como carta certificada, no existiendo antecedente alguno que
permita acreditar ni presumir la fecha en que dicho envío habría sido efectivamente realizado a
la contribuyente Supermercados BRYC S.A., atendido el carácter de correo normal a través del
cual habría sido despachada, así como tampoco consta si la misma fue enviada al domicilio
informado por la contribuyente al órgano fiscalizador, de conformidad a lo que dispone el
artículo 13 del Código Tributario, toda vez que se no se acompañó copia de dicha carta ni se
agregaron otras pruebas en dicho sentido.
Por otro lado, cabe mencionar que según lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Tributario, toda notificación que deba practicar el S.I.I. debe practicarse a través de
alguna de las formas ahí contempladas, esto es, personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
Agregando el inciso quinto de la norma legal ya citada que, en el caso de las notificaciones por
carta certificada, los plazos comenzarán a correr tres días después de su envío, de lo que se
sigue que el “envío” de la misiva es un requisito esencial de dicha forma de notificación,
debiendo acreditarse la data en que dicho hecho ocurrió para determinar la fecha de la
notificación al contribuyente, no bastando en consecuencia el documento aportado por la parte
reclamada, que rola a fojas 66 y siguiente, por cuanto éste, a lo más, da cuenta de la fecha de
emisión de la carta en cuestión y no de la fecha de remisión de la misma, no pudiendo
establecerse, por tanto, que la comunicación hubiese sido efectivamente enviada.
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Que lo anterior se ve reforzado mediante la declaración testimonial de don Aníbal
Guillermo Guerrero Castro, contador auditor de la parte reclamante Rendic Hermanos S.A.,
quien manifestó desempeñarse en dicha Sociedad desde el año 2009 y ser el encargado de
recibir este tipo de notificaciones, todas las cuales dice se canalizarían a través de su persona,
añadiendo que no recibió ningún documento en el proceso de fiscalización que habría dado
origen a la resolución reclamada, dando cuenta así de cómo le consta lo señalado.
Que, por lo tanto, habiéndose alegado por la parte reclamante el
desconocimiento de dicha comunicación, corresponde acoger su planteamiento, atendido que el
S.I.I. no ha acreditado en autos el envío de la Carta (Notificación) referida al domicilio de la
contribuyente, así como tampoco la fecha de dicho hecho, no cumpliéndose, en consecuencia,
con uno de los requisitos de forma para efectuar dicha notificación a la contribuyente, tal y como
ordena el artículo 11 del Código Tributario, que señala que toda notificación que el S.I.I. deba
practicar, debe efectuarse a través de carta certificada, por cédula o personalmente.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, se constata de los antecedentes de
autos que la Notificación N°910554853090, de fecha 07.06.2010, a la cual se hace referencia
en los fundamentos de la resolución reclamada, no corresponde a aquella en la cual el S.I.I.
habría requerido los antecedentes mencionados en dicho acto así como tampoco consta que en
aquella se hubiesen comunicado las observaciones a su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2010.
En efecto, del mérito de autos, esto es, de los dichos de la propia parte
reclamada vertidos en su contestación de la reclamación tributaria y de los documentos que
rolan a fojas 66 y siguiente y a fojas 107 y siguiente, consistentes en antecedentes de la
Notificación N° 910554853090, de fecha 07.06.2010, y de la copia de la Carta N° 700200103,
de fecha 06.12.2010, consta que la Notificación mencionada en la resolución reclamada se
refiere a una fiscalización de IVA declarado en el formulario F3323 y no a la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2010, a que hace alusión el acto administrativo
cuestionado.
Mientras que la Carta N° 700200103, de fecha 06.12.2010, que de acuerdo a lo
señalado por la parte reclamada también habría sido enviada a través de correo normal y no
mediante carta certificada, sí correspondería a aquella en la cual se comunicaron observaciones
a la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2010, contenida en el
formulario 22, folio 101423530, y en la cual la contribuyente Supermercados BRYC S.A. solicitó
la devolución del saldo a favor, la que en definitiva no fue mencionada en la resolución
reclamada, respecto de la cual tampoco se acreditó su envío efectivo. A este respecto cabe
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agregar que el hecho que la parte reclamante no haya alegado en su reclamación la
impertinencia de la mención de la Notificación N° 910554853090, de fecha 07.06.2010, en la
Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013, no hace sino confirmar el desconocimiento
de dicha actuación administrativa por parte de la contribuyente, pues evidentemente tal
situación constituye otro argumento más para la invalidez del proceso de fiscalización que
terminó con la emisión de la resolución reclamada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado por la parte
reclamada haber efectuado la Notificación N° 910554853090, a través de carta certificada ni de
otro medio legal, debe tenerse por configurado un vicio de procedimiento o de forma que afecta
a la validez de la resolución reclamada, toda vez que la denegación de la devolución invocada
por la contribuyente mediante su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2010, se emitió a consecuencia de no haberse aportado por aquélla los antecedentes que,
según consigna la resolución reclamada, se habrían solicitado en la referida Notificación, no
pudiendo desprenderse de los antecedentes de autos que la parte reclamante hubiese tenido
real conocimiento de la referida Notificación, a fin de dar cumplimiento al requerimiento del
S.I.I., lo que trae como necesaria consecuencia que el procedimiento de fiscalización que
terminó con la emisión de la Resolución Exenta No. 2758, de fecha 01.04.2013, se encuentra
efectivamente viciado desde su origen.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación a lo anterior, debe tenerse presente que
el inciso segundo del artículo 13, de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, dispone lo siguiente:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.”
CUADRAGÉSIMO: Que, partiendo de la base que la notificación de todo acto
administrativo constituye un requisito esencial del mismo para que produzca plenamente sus
efectos, en relación con el perjuicio, la parte reclamante señala que la Carta N° 910554853090,
nunca fue notificada a la contribuyente, de la cual sólo tomó conocimiento a través de la
resolución reclamada y dado que no existió tal notificación solicitando antecedentes respecto de
la devolución de impuestos presentada, el órgano fiscalizador no ha revisado la contabilidad, los
respaldos, los libros ni tampoco los ajustes al resultado tributario para resolver su petición de
devolución. Circunstancia esta última que evidentemente causó perjuicio a la contribuyente, ya
que tanto en la resolución reclamada como en la contestación de la reclamación tributaria se
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consigna por el S.I.I. que a raíz de no haber aportado los antecedentes requeridos mediante la
Notificación N° 910554853090, se declaró como no fidedigna la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2010, que no estaba acreditada la devolución invocada y
tampoco solucionadas las observaciones que se habrían detectado el órgano fiscalizador,
denegándose en consecuencia la devolución del saldo a favor solicitado por Supermercados
BRYC S.A., todo lo que evidentemente genera un perjuicio a la contribuyente, pues no tuvo
oportunidad durante el proceso de fiscalización de aportar antecedentes que le permitiera
acreditar lo declarado en su Formulario 22, folio 101423530, del año tributario 2010.
Que, por lo tanto, habiéndose constatado la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma que afecta la validez de la Notificación N° 910554853090, de fecha
07.06.2010, en la cual además se habrían solicitado antecedentes respecto de IVA y no del
Impuesto a la Renta, es decir, de un impuesto distinto al cual se refiere dicha resolución
reclamada, y que dicho vicio afectó de sobremanera a la contribuyente, por cuanto al no tener
conocimiento de la carta mencionada no aportó antecedentes en relación a su solicitud de
devolución, no cabe sino concluir que el procedimiento de revisión de la solicitud de devolución
contenida en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2010 a la que se
refiere el acto administrativo cuestionado, se encuentra viciado en su origen, desvirtuándose en
consecuencia, en esta parte, los fundamentos en que se motivó la resolución reclamada de
autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en relación con el
resto de la prueba rendida por la parte reclamada a este aspecto, esto es, los documentos que
rolan a fojas 64 y siguiente, y de fojas 68 a 104, cabe señalar que aquellos no contienen datos
que permitan relacionarla con Supermercados BRYC S.A., Super BRYC S.A. o Rendic
Hermanos S.A., y sólo dan cuenta de haberse emitido, mediante correo centralizado, diversas
cartas, pero no consta su fecha de envío o remisión ni el estado del correo o si fue devuelta ni el
nombre o RUT del contribuyente a quien le fueron emitidos los documentos, por cuanto los
únicos datos consignados se refieren a las observaciones a determinados folios y períodos de
declaraciones, los que, además, no guardan relación con lo debatido en autos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado precedentemente,
a juicio de este sentenciador, la falta de comunicación válida de la Notificación N°
910554853090, de fecha 07.06.2010, atendidas las consecuencias que ello trajo aparejado para
la reclamante, es de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de
nulidad de la Resolución Exenta No. 2758, de fecha 01.04.2013, pues tal vicio de procedimiento
no permitió a la contribuyente aportar en sede administrativa, si así lo estimaba pertinente, los
antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de su solicitud o, bien, para desvirtuar
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las posibles inconsistencias que pudiera determinar el órgano fiscalizador, lo que eventualmente
podría haber llevado a que, en definitiva, no se dictara la resolución reclamada y, más aún, que
no fuera necesario que la contribuyente tuviera que recurrir ante la instancia jurisdiccional para
obtener la devolución de impuesto solicitada, por lo que la alegación planteada por la
reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la
resolución reclamada.
IV. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petición de que se ordene la
devolución solicitada por la contribuyente SUPERMERCADOS BRYC S.A., RUT N° 76.015.454-
7, mediante su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, Formulario 22 folio
101423530, cabe señalar que el sistema tributario nacional se cimenta, por regla general, en la
autodeterminación de los impuestos por parte de los contribuyentes, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización del S.I.I., y en el cual corresponde aplicar el principio general de la
buena fe, lo que trae como consecuencia que en esta instancia deba presumirse que las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes son correctas, salvo que el órgano
fiscalizador las haya impugnado válidamente, en cuya situación entra a regir plenamente el
artículo 21 del Código Tributario.
Que, sin embargo, en estos autos no es posible aplicar la presunción antes
descrita, toda vez que si bien la resolución reclamada se originó en un procedimiento de
fiscalización que adolece de un vicio de nulidad formal, también se ha establecido que la misma
fue notificada válidamente a la parte reclamante RENDIC HERMANOS S.A., RUT N°
81.537.600-5, y que cuenta con fundamentos de hecho y de derecho, por lo que esta última ha
podido tomar conocimiento de la inconsistencia comunicada en dicho acto administrativo, que
afectaba a la declaración de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2010, presentada por
SUPERMERCADOS BRYC S.A., en su oportunidad, consistente en la Observación A08, relativa
a subdeclaración de ingresos en el reverso del formulario 22, Recuadro N° 2, códigos (628),
(851), (629) o (651), y no obstante ello, en la reclamación de autos la parte reclamante no se
hizo cargo de tal inconsistencia, la que apunta precisamente a cuestionar la corrección de la
declaración de impuestos, sino que sólo se limitó a mencionar que la devolución solicitada
resultaría procedente por la existencia de pérdidas tributarias.
Que, así las cosas, teniendo presente que la inconsistencia comunicada a la
parte reclamante subyace y afecta a la determinación del saldo a favor solicitado por
SUPERMERCADOS BRYC S.A. y que ésta no fue cuestionada ni menos desvirtuada conforme
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no es posible presumir que la declaración
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de Impuestos a la Renta año tributario 2010 de dicha contribuyente sea correcta, lo que trae
como lógica y necesaria consecuencia, que tampoco sea posible acceder, en esta instancia, a
la devolución del saldo a favor retenido contenido en el Formulario 22, folio 101423530,
presentado con fecha 10.05.2010, por la suma total de $248.665.550. Lo anterior, es sin
perjuicio de la anulación que se dispondrá de la Resolución Exenta N° 2758, de fecha
01.04.2013, y de los efectos que ello traerá aparejado.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo concluido, cabe manifestar que
las alegaciones del S.I.I. en relación al uso de los créditos y pérdidas tributaria no resultan
pertinentes en el presente caso, atendido que quien impetró los mismos al momento de la
presentación de la solicitud de devolución de saldo favor, de conformidad al artículo 97 del
Código Tributario, fue la contribuyente SUPERMERCADOS BRYC S.A., RUT N° 76.015.454-7,
la que a esa fecha se encontraba vigente para todos los efectos legales y no por la sociedad
absorbente SUPER BRYC S.A. o la reclamante RENDIC HERMANOS S.A.
Que lo anterior, es sin perjuicio de lo que corresponda en el evento que el
contribuyente reclamante RENDIC HERMANOS S.A., RUT N° 81.537.600-5, haga valer, en sus
propias declaraciones de impuestos, algún crédito o pérdida tributaria que con anterioridad haya
pertenecido o haya sido originado en alguna de las sociedades fusionadas, que no es el caso
de autos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado la
Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013, en términos que deberá disponerse la
anulación de tal acto administrativo y, por tanto, acogerse en esa parte la reclamación
interpuesta. Sin embargo, ello no será así respecto de la devolución solicitada, a través de la
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, formulario 22 folio 101423530,
la cual deberá ser denegada por las razones antes señaladas.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a
lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la parte
reclamante a fojas 133 y siguiente.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN
IGNACIO RIVEAUX RIVAS, en representación de la sociedad RENDIC HERMANOS S.A., RUT
N° 81.537.600-5, y en calidad de continuadora y sucesora legal de la sociedad
“SUPERMERCADOS BRYC S.A.”, RUT N° 76.015.454-7, ambos ya individualizados, en contra
de la Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
III.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 2758, de fecha 01.04.2013,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO HA LUGAR a la devolución solicitada por la contribuyente
SUPERMERCADOS BRYC S.A., RUT N° 76.015.454-7, a través del Formulario 22, folio
101423530, del año tributario 2010, por la cantidad de $248.665.550.-
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo señalado en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.