Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00055-2013 · 30 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00055-2013
- RUC
- 13-9-0001990-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“EXPORTADORA SUN WEST S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0001990-9
RIT GR-07-00055-2013
Talca, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 2.080 y siguientes, comparece don JAIME FRANCISCO ARMENGOLLI
HOCHKOPPLER, RUT N° 5.097.582-7, empresario agrícola, en representación de la sociedad
EXPORTADORA SUN WEST S.A., RUT N° 96.811.410-7, de giro exportaciones de productos
agrícolas, ambos domiciliados en Parcela 30-B, San Luis de Miraflores S/N°, comuna de
Longaví, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Nos. 60 a 74, de fecha 26.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto Adicional
por Retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los períodos
de enero, febrero, agosto a octubre y diciembre de 2009, y enero, febrero, mayo, julio a
diciembre de 2010, fundamentadas en que no se habrían declarado ni enterado en arcas
fiscales.
Alega como primer fundamento la procedencia legal de la exención de Impuesto
Adicional de pagos al exterior por servicios de promoción y marketing en el extranjero de sus
exportaciones agrícolas, regulada en el inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Al respecto, señala que desarrolla actividades en el rubro agrícola
correspondientes a la exportación de frutos secos, específicamente, “Nueces, almendras y
avellanas europeas (Código Arancelario 08023290)”, pagando remuneraciones al exterior por
“servicios y promoción y marketing en diversos países”, operaciones de venta y exportación que
se efectúan directamente desde Chile a los diversos clientes que la firma atiende en el
extranjero, sin intermediarios ni comisionistas. Agregando que dichas remuneraciones se
encuentran gravadas con Impuesto Adicional de tasa del 35%, de acuerdo a lo indicado en el N°
2 del artículo 59, norma que, señala, distingue dos situaciones:
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- Pago de gastos de exportación por el traslado, carga y almacenaje en el exterior exentos de
Impuesto Adicional, regulado en el inciso primero: Para gozar de dicha exención señala que es
necesario que las respectivas operaciones sean informadas al S.I.I. en el plazo que éste
determine así como las condiciones de la operación, pudiendo el Servicio ejercer las mismas
facultades que confiere el inciso primero del artículo 36.
- Pago al exterior de determinadas remuneraciones específicas por servicios comerciales
exentos de Impuesto Adicional, regulado en el inciso segundo: Indica que, como requisito, para
que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la
exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes
considerarse razonables a juicio del S.I.I., debiendo para este efecto los contribuyentes
comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director del S.I.I.
Indica que la Resolución Exenta N° 1, de fecha 03.04.2003, del S.I.I., fijó el
procedimiento, plazo y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre
operaciones exentas de Impuesto Adicional, transcribiendo lo dispuesto en el numeral 11. En
relación a ello, señala que respecto de las operaciones comprendidas en el inciso primero de la
norma antes referida, se entenderá que con la presentación en tiempo y forma del Formulario
1854, “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N° 2”, se cumple
con el requisito establecido en la parte final de dicho inciso, que dispone que para gozar de la
exención, las respectivas operaciones y sus condiciones sean informadas al Servicio. Así, la no
presentación de la declaración jurada en el plazo fijado por el S.I.I. genera como consecuencia
y sanción la improcedencia de la exención. Por otro lado, en lo relativo a las operaciones
comprendidas en el inciso segundo de la citada norma sobre remuneraciones por servicios
prestados en el extranjero por promoción y marketing, para que proceda los servicios deben
guardar estricta relación con la exportación de bienes producidos en el país y los pagos
correspondientes considerarse razonables a juicio del Servicio, debiendo para este efecto
comunicarse en la forma y plazo señalados en la resolución, añadiendo al respecto que la no
presentación de la declaración jurada en este último caso, en el plazo fijado por el S.I.I., genera
como consecuencia y sanción una multa, de conformidad a la dispuesto en el N° 1 del artículo
97 del Código Tributario y no afecta la procedencia de la exención, salvo objeción del Servicio
de no guardar relación o de no considerarse razonables los pagos efectuados. Agrega, además,
que la resolución citada indicaba que el Formulario 1854 debía ser presentado antes del 15 de
marzo de cada año, respecto de las rentas pagadas, remesadas, contabilizadas como gasto,
abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, durante el año comercial anterior,
término que fue modificado en la Resolución Exenta N° 148, de 23.11.2006, ampliándose hasta
el 30 de junio de cada año.
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En relación a lo anterior, indica que Exportadora Sun West S.A. no presentó, en
el plazo fijado por el S.I.I., el Formulario 1854 de “Declaración Jurada Anual sobre Exención de
Impuesto Adicional Artículo 59 N° 2”, en el caso del inciso segundo de la norma mencionada,
por pagos efectuados al exterior por concepto de promoción y marketing, correspondientes a los
años tributarios 2010 y 2011, y que para subsanar esta omisión se declararon por Internet
dichos gastos con fecha 17 y 19 de octubre de 2012, pagando las multas generadas en el
mismo acto, que ascendieron a $23.789 por cada año (2 U.T.M. = $79.298 menos 70% de
condonación). Agregando que todos estos pagos están debidamente justificados mediante los
respectivos contratos, documentos de pago, transferencias bancarias al exterior, facturas, etc., y
presentados en la fiscalización del S.I.I. Al respecto, reitera que en el caso de los pagos
amparados en el inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
no se pierde la exención al presentar fuera de plazo la declaración jurada, ya que la norma sólo
requiere para su procedencia que los servicios guarden estricta relación con la exportación de
bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes considerarse razonables
a juicio del S.I.I., añadiendo que estos pagos también deben ser comunicados al Servicio en la
forma y plazo que éste determine.
En segundo lugar, alega la procedencia de la aplicación de Convenios suscritos
por Chile para evitar la doble tributación internacional, señalando que, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 7 de los mismos, los beneficios de una empresa de un Estado contratante (de la
prestadora de servicios de promoción y marketing en país extranjero) solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado (país extranjero), a no ser que la empresa extranjera
realice su actividad en el otro Estado (Chile) por medio de un establecimiento permanente
situado en él, situación esta última que no se presenta en el caso de su prestador extranjero.
Agrega que en el año comercial 2009, del total de 21 remuneraciones pagadas al exterior, 18 de
ellas se encuentran sujetas a las normas de los Convenios celebrados, aprobados y vigentes
con Argentina (9), de fecha 07.03.1986 hasta el año 2012; con Portugal (2), de fecha
25.08.2008; con Brasil (3), de fecha 24.10.2003 y con España (4), de fecha 22.10.2003, de
todas las cuales 9 fueron conciliadas en las liquidaciones, esto es, las relativas a Argentina,
faltando el resto; mientras que en el año comercial 2010, del total de 28 remuneraciones
pagadas al exterior, 15 de ellas se encuentran sujetas a Convenios celebrados y vigentes con
Argentina (7), Portugal (2) y España (4), de las cuales 7 corresponden a partidas de la Citación
que fueron conciliadas por corresponder al Convenio suscrito con Argentina, restando 8
partidas. Al respecto indica que las liquidaciones señalan que en los Convenios firmados por
Chile con Portugal, Brasil y España la doble tributación se evita otorgando como crédito en los
países contratantes por el Impuesto a la Renta pagado en Chile, es decir, en ellos no se
eliminaría el impuesto en Chile, citando los artículos 2 y 22 de dichos Convenios. Sin embargo,
dice que en esta circunstancia de pago de remuneraciones al extranjero por servicios de
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promoción y marketing prestados en el exterior, es aplicable específicamente el artículo 7 por
los beneficios empresariales obtenidos por una empresa extranjera sin establecimiento en
Chile, los cuales sólo pueden someterse a imposición en el país extranjero donde realiza la
actividad, que en el caso correspondería a Brasil, Portugal o España, solicitando se aplique
dicha norma en las 9 y 6 partidas contenidas en el Anexo A, hojas 1 y 2, de las liquidaciones,
correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, respectivamente.
Como tercer argumento, invoca la prescripción de las liquidaciones del Impuesto
Adicional de Retención. Se fundamenta en que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario, no sería procedente ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años, por
cuanto su situación no corresponde a la falta de declaración del Formulario 50 sobre
declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos sino a dos declaraciones presentadas
con retraso correspondientes al Formulario 1854 de Declaración Jurada Anual sobre Exención
de Impuesto Adicional, las cuales no generaban declaraciones de pago de impuestos en el
Formulario 50 sino que informaban sobre la exención del Impuesto Adicional, sancionadas sólo
con multa y no con la pérdida de la exención. Por lo tanto, dice, existiendo en el caso Citación
previa, el plazo de prescripción corresponde a 3 años aumentados en 3 meses, por lo que
corresponde declarar la prescripción de las liquidaciones Nos. 60 a 61, por ser anteriores a
marzo de 2010.
Finalmente, solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas y se
acoja la reclamación tributaria.
A fojas 2.101 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 60 a 74, de
26.06.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado con costas, por los fundamentos que
se expresan, en síntesis, a continuación.
Indica que, con el objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y
pago del Impuesto Adicional, la reclamante fue sometida a revisión respecto de los pagos
efectuados al extranjero durante los años 2009 y 2010, en relación a lo dispuesto en el inciso
primero del N° 2 del artículo 59, en concordancia con el N° 4 del artículo 74, artículos 79, 82 y
83, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para dichos efectos fue requerida mediante
Notificación N° 25576, de fecha 03.10.2012, a la que dio cumplimiento con fecha 22.10.2012,
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aportando el Libro Mayor de Clientes Extranjeros y los Libros FUT, Inventario y Balance, Caja,
Diario y Mayor, detalle de las remesas al extranjero y su documentación de respaldo, facturas
de exportación, DUS y liquidaciones, de todo lo cual da cuenta el acta de entrega folio
588022302412. Posterior a ello, le fue notificada la Citación N° 1, de fecha 04.04.2013, a la que
dio cumplimiento dentro del término aumentado en 9 días, la cual fue desestimada, procediendo
a emitir las liquidaciones reclamadas.
Respecto de las comisiones por venta remesadas al exterior, indica que mediante
la Citación N° 1, comunicó a la parte reclamante que el Servicio detectó diferencias relativas a
Impuesto Adicional, contemplado en el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debido al pago de comisiones efectuados al exterior, según la información
extraída de los documentos por ella aportados, agregando que a mayor abundamiento, en su
Libro Diario, la contribuyente los registró con la glosa “Comisiones de Venta” o “Comisiones”,
detallando los folios respectivos.
Agrega que la aseveración efectuada por la parte reclamante en cuanto a que
“presentó fuera de plazo el Formulario N° 1854, correspondiente a pagos hechos al exterior por
concepto de publicidad”, no es efectiva, toda vez que en estos formularios declaró en el
recuadro relativo al Servicio prestado que estos correspondían a “Fletes por Servicios Terrestres
(C) y Comisiones (K)”, puesto que los servicios por Publicidad y Promoción deben ser
informados con la letra “N”, lo que no consta en ninguna de dichas declaraciones.
En cuanto al término “comisión”, cita el N° 4 del artículo 3 y artículos 233, 234 y
235 del Código de Comercio, señalando que la reclamante en su contestación a la Citación N°
1, describe los servicios supuestamente de promoción que le fueron prestados en el extranjero,
aduciendo que la exportación de productos agrícolas le exige contar con “una persona o una
entidad que contacte posibles compradores (importadores) en el exterior, presentando este
promotor material técnico de las variedades de productos, a posibles interesados en su
adquisición. Conocido el interés de un potencial cliente en el exterior, el promotor comunica los
datos de éste a la exportadora Sun West S.A. en Chile (…)”, remuneración que se habría
mencionado se efectuaba porcentualmente. Concluyendo de lo anterior que es de manifiesto
que las labores efectuadas por el denominado “promotor” no obedecen a publicidad o
promoción sino que se trata de acciones relativas a la intermediación o comisión, dado que una
vez que la reclamante concreta las operaciones mercantiles paga un porcentaje al supuesto
promotor, el cual corresponde lisa y llanamente a una comisión de aquella señalada en el inciso
primero del N° 2 del artículo 59 antes mencionado.
Añade que los contratos de servicios de promoción y marketing de productos,
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acompañados judicialmente, no fueron presentados en el proceso de revisión, además de
corresponder a documentos privados, no autorizados por autoridad competente, por lo que no
dan fe de las personas que los suscribieron, ni tampoco la fecha ni veracidad de sus
declaraciones, algunos de los cuales se firmaron por poder o en representación del prestador
de servicios extranjero, personería o representación que tampoco se acredita.
Reitera que los cobros efectuados corresponden al inciso primero y no al inciso
segundo del N° 2 del artículo 59, puesto que la contribuyente se encontraba obligada a enterar
impuesto adicional por las remuneraciones pagadas al extranjero, salvo que informase dentro
de plazo que gozaba de alguna exención, lo que no efectuó, resultando improcedente que
intente cambiar el tipo de prestación recibida para que le sea aplicable el inciso segundo de la
disposición citada, debido a que esta falta de comunicación oportuna no trae consigo la pérdida
de la exención, como sí ocurre en el inciso primero.
En relación con la aplicación de Convenios suscritos por Chile, señala que en
aquellos firmados con Portugal, Brasil y España, la doble tributación se evita dando como
crédito en los países contratantes el Impuesto a la Renta pagado en Chile, es decir, no se
elimina el Impuesto a la Renta en Chile, citando al efecto los Capítulos I y IV de los Convenios
celebrados entre la República de Chile y la República de Portugal de fecha 07.07.2005, con la
República Federativa de Brasil, de fecha 03.04.2011 y con el Reino de España, de fecha
07.07.2003. Agregando respecto de la procedencia de la aplicación del artículo 7 de dichos
Convenios, a las remesas por pagos de comisiones por ventas o a los supuestos pagos por
servicios de publicidad o promoción, que el concepto de “beneficios empresariales” no se
encuentra definido en los tratados aludidos y que la legislación tributaria tampoco lo define, por
lo que recurriendo a los conceptos que entrega el Diccionario de la Real Academia Española,
que transcribe, concluye que se trata de una cuestión fáctica, que no se limita al examen de
formas jurídicas o contratos sino que al examen de las actividades efectivamente desarrolladas,
que correspondieron a servicios asociados a la venta e intermediación de productos en el
extranjero, por los cuales los prestadores recibieron una comisión, situación fáctica que
escaparía del alcance de la disposición del artículo 7 mencionado.
Por otra parte, indica que todo aquel que pretende ser beneficiado con la
aplicación de un convenio de doble tributación debe acreditar los presupuestos básicos de éste,
como la calidad de residente que posee el prestador del servicio en el Estado Contratante que
celebró el Convenio con Chile, a través de un certificado de residencia fiscal, pudiendo el
pagador o agente retenedor fundamentar las retenciones aplicadas a los pagos efectuados a un
residente de otro Estado. Al respecto indica que el S.I.I. ha implementado un modelo de
certificado en la Circular N° 32 de 2001, sin perjuicio de que igualmente serán válidos los
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certificados debidamente otorgados por la autoridad que corresponda del otro Estado
contratante, siempre que en él se consigne que el contribuyente es residente del otro Estado y
que se encuentra sujeto a impuestos en dicho país por el período de tiempo que en él se
señale, añadiendo que las administraciones tributarias de Portugal, Brasil y España también
cuentan con un link en su página web en el cual se puede obtener el referido certificado.
Indica que la situación del Convenio entre Chile y Argentina es diferente, ya que
de conformidad a los artículos 1, 8 y 13, las remesas por remuneraciones y pago de fletes
efectuadas a este último país no se afectan con Impuesto Adicional, pues sólo se gravan en
dicho país, razón por la que se conciliaron las partidas a su respecto.
Respecto de la prescripción alegada, cita los artículos 58 y siguientes y N° 4 del
artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e indica que conforme a este último el
reclamante se encuentra obligado a efectuar la retención del Impuesto Adicional, aplicando la
tasa correspondiente. Señala que el hecho que el Impuesto Adicional sea sujeto a retención no
implica que deje de ser un impuesto de declaración, en atención a lo dispuesto expresamente
en el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De lo anterior, dice, se infiere la existencia
de un mandato legal y por ello se creó el Formulario 50 de “Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos”, en el cual se encuentra el recuadro especial “Retenciones de
Impuesto Adicional según artículo 74 N° 4 LIR y créditos”, para la declaración y determinación
del impuesto adicional. Por su parte, indica que el artículo 200 del Código Tributario señala que
el plazo que posee el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
declaración y girar, será de seis años, para la revisión de impuestos sujetos a declaración
cuando esta no se hubiere presentado, definiendo estos últimos como aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto, haciendo
presente en relación a la declaración que, para considerarse como tal, debe contener los datos
propios de la obligación que se pretende cumplir al presentar el formulario, agregando que si el
formulario sólo contiene los datos personales del declarante y consigna la expresión “Sin
movimiento” u otra análoga, también se considera como una “declaración”.
Concluye indicando que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 2 del
artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es una obligación para el reclamante declarar y
enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que debía retener en los períodos que se
detallan en las liquidaciones reclamadas, por los pagos de remuneraciones que efectuó a
personas jurídicas o naturales sin domicilio ni residencia en Chile, ello considerando que,
además, no informó en la oportunidad legal correspondiente ser beneficiario de algún tipo de
exención relativa a dichos pagos. Agregando que el fundamento de la aplicación de la
prescripción extraordinaria, en el caso, no es la ausencia de presentación, en los años
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tributarios 2010 y 2011, de la Declaración Jurada N° 1854, o su presentación fuera de plazo,
sino que es la falta de presentación de los Formularios N° 50 correspondientes.
Solicita, finalmente, se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 2.117 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 2.121, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
cual rola a fojas 2.120.
A fojas 2.127 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración de la testigo doña Ruth Lorena Opazo Herrera, por la parte reclamada.
A fojas 2.281 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante y por la parte reclamada, en escritos que rolan a fojas 2.139 y
siguientes, y 2.280 y vuelta, respectivamente.
A fojas 2.282, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 2.283 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la
agregación de los documentos que se indican.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 2.080 y siguientes, comparece don
JAIME FRANCISCO ARMENGOLLI HOCHKOPPLER, RUT N° 5.097.582-7, en representación
de la sociedad EXPORTADORA SUN WEST S.A., RUT N° 96.811.410-7, ambos ya
individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de plazo legal, interpone reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 60 a 74, de fecha 26.06.2013, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron
diferencias de Impuesto Adicional por Retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, respecto de los períodos de enero, febrero, agosto a octubre y diciembre de 2009, y
enero, febrero, mayo, julio a diciembre de 2010, fundamentadas en que no se habrían
declarado ni enterado en arcas fiscales. Se basa en las argumentaciones ya descritas en la
parte expositiva, que corresponden, en síntesis, a que las sumas pagadas por servicios
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prestados en el extranjero conciernen, en el caso, a remuneraciones por servicios de promoción
y marketing, las cuales se encuentran reguladas en el inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la presentación fuera de plazo de la declaración
jurada respectiva no afecta la procedencia de la exención del Impuesto Adicional sino que dicha
situación sólo se encuentra sancionada con multa, la cual ya fue pagada; invoca la procedencia
de los Convenios de Doble Tributación Internacional suscritos entre Chile y Portugal, Brasil y
España, para evitar la doble tributación; y la prescripción de las Liquidaciones Nos. 60 a 67, por
cuanto el plazo a considerar es de tres años y, concurriendo Citación previa, aumentados en
tres meses, según el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 2.101 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 60 a 74, de fecha 26.06.2013. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el
reclamo presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia, que en resumen corresponden a que la contribuyente declaró en
el Formulario N° 1854 que las remesas al extranjero efectuadas por la parte reclamante se
trataban de comisiones, de aquellas a que se refiere el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual también determinó en sede administrativa del análisis
de los documentos aportados; que en los Convenios para evitar la doble tributación
internacional celebrados con Portugal, Brasil y España, esta se evita otorgando como crédito en
los países contratantes el Impuesto a la Renta pagado en Chile, añadiendo que para acogerse a
los mismos se debe acreditar la calidad de residente en otro Estado contratante; y que, por
último, el fundamento de la aplicación de la prescripción extraordinaria no es la ausencia o
presentación fuera de plazo, en los años tributarios 2010 y 2011, de la Declaración Jurada N°
1854, sino que corresponde a la falta de presentación de los Formularios N° 50, sobre
“Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto”, debido a la obligación del reclamante
de declarar y enterar el Impuesto Adicional que debía retener en los períodos respectivos, por
los pagos de remuneraciones que efectuó a personas jurídicas o naturales sin domicilio ni
residencia en Chile, considerando que, además, no informó en su oportunidad ser beneficiario
de algún tipo de exención en relación a ellos.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 60 a 74, de fecha 26.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto Adicional
por Retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los períodos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015.
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de enero, febrero, agosto a octubre y diciembre de 2009, y enero, febrero, mayo, julio a
diciembre de 2010.
En las liquidaciones se indica que la contribuyente reclamante no presentó el
Formulario N° 50, por lo que no declaró ni enteró en arcas fiscales el Impuesto Adicional que
debía retener en los meses respectivos por pagos a personas naturales o jurídicas sin
residencia en Chile, de acuerdo al cálculo que se detalla en el Anexo A adjunto a las mismas.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
a) Que la parte reclamante efectuó remesas al extranjero durante los años tributarios 2010 y
2011;
b) Que la parte reclamante presentó, fuera del plazo fijado por el S.I.I., respecto de los años
tributarios 2010 y 2011, la correspondiente Declaración Jurada N° 1854 “Declaración Jurada
Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Artículo 59 N° 2”; y
c) Que la sanción por la no presentación o incumplimiento de la declaración jurada, prevista en
el inciso primero del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondería a la pérdida de la exención del Impuesto Adicional, mientras que, en el caso de
las situaciones reguladas en el inciso segundo, el incumplimiento sólo acarrearía la aplicación
de una multa más no la pérdida de la exención del Impuesto Adicional.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si las remesas efectuadas al extranjero por la contribuyente reclamante, cuestionadas en las
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liquidaciones de autos, corresponden a pagos de remuneraciones por promoción y marketing, o
de comisiones por venta;
2) Sobre la procedencia de aplicar al caso de autos, los Convenios para Evitar la Doble
Tributación Internacional celebrados entre Chile y Portugal, España y Brasil, respectivamente; y
3) Si las Liquidaciones Nos. 60 a 67, reclamadas en autos, se encuentran prescritas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 2.117 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 2.131 y siguientes, Detalles de Consulta Declaración Jurada 1854, respecto de los
años tributarios 2010 y 2011.
2) A fojas 2.136, Estado de Giros Emitidos a la parte reclamante.
3) A fojas 2.137 y siguiente, Certificados de Declaración Jurada Internet.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Anexo 3, que contiene Liquidaciones Nos. 60 a 74, de fecha
26.06.2013 y Notificación N° 256, de fecha 28.06.2013.
2) A fojas 12 y siguientes, Anexo 1, que contiene Reducción a Escritura Pública de Sesión de
Directorio N° 1 y escritura pública de Constitución de Sociedad, de la parte reclamante.
3) A fojas 23 y siguientes, Anexo 2, que contiene Certificado Declaración Jurada Internet y
Detalle Consulta Declaración Jurada, de los años tributarios 2010 y 2011.
4) A fojas 31 y siguientes, Anexo 4, que contiene Notificación sin N°, de fecha 04.04.2013 y
Citación N° 01, de la misma fecha.
5) A fojas 41 y siguientes, Anexo 5, que contiene Respuesta a Citación de la parte reclamante.
6) A fojas 45 y siguientes, Anexo 6, que contiene Contrato de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos, entre la parte reclamante y Massimo Arvigo.
7) A fojas 52 y siguientes, Anexo 7, que contiene Contratos de Servicios de Promoción y
Marketing de Productos, entre la parte reclamante y Pehuenche (fojas 53 y siguientes y 65 y
siguientes) y Andrea Roidi (fojas 77 y siguientes).
8) A fojas 167 y siguientes, Anexo 9, que contiene Libro FUT de los años 2009 y 2010.
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9) A fojas 170 y siguientes, Anexo 11, que contiene la Determinación de la Renta Líquida
Imponible de los años 2009 y 2010.
10) A fojas 173 y siguiente, Anexo 15, que contiene Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 22.10.2012.
11) Anexo 10, que contiene Balance General, Libro de Compras y de Honorarios de los años
2009 y 2010, que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-19-2013.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 2.142 y siguientes, Liquidaciones Nos. 60 a 74, reclamadas en autos.
2) A fojas 2.151, Notificación N° 256, de 28.06.2013.
3) A fojas 2.152 y siguientes, Citación N° 01, de fecha 04.04.2013.
4) A fojas 2.159, Notificación N° 171, de fecha 04.04.2013.
5) A fojas 2.160 y siguientes, Respuesta a Citación N° 1/2013, de la parte reclamante.
6) A fojas 2.164 y siguientes, copia de parte del Libro de Exportaciones de la parte reclamante.
7) A fojas 2.196 y siguientes, Resolución Exenta N° 01, de fecha 03.01.2003.
8) A fojas 2.201 y siguientes, Resolución Exenta N° 17, de fecha 02.04.2003.
9) A fojas 2.204, Declaración Jurada N° 1854, correspondiente al año tributario 2010, de la parte
reclamante.
10) A fojas 2.205, Declaración Jurada N° 1854, correspondiente al año tributario 2011, de la
parte reclamante.
11) A fojas 2.206 y siguientes, Notificación N° 25576, de fecha 03.10.2012.
12) A fojas 2.210, Acta de Devolución de Documentos, de fecha 29.08.2013.
13) A fojas 2.211 y siguientes, Movimiento de Cuenta Corriente en Dólares del Banco Santander
de la parte reclamante.
14) A fojas 2.226 y siguiente, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, de los períodos noviembre 2012 del contribuyente Roberto Enrique Wilson Rojas.
15) A fojas 2.228 y siguientes, cartolas históricas de cuenta corriente de la parte reclamante en
Office Banking Banca Electrónica, de enero, febrero, abril, julio a diciembre de 2009 y enero,
febrero, mayo y septiembre de 2010.
16) A fojas 2.241 y siguientes, siete Estados de cuenta corriente de la parte reclamante en el
Banco Security.
17) A fojas 2.248 y siguientes, “Anexo 3: Declaración sobre pagos, remesas, traslados
efectuados al exterior”, de la parte reclamante, correspondientes a enero a diciembre de 2009.
18) A fojas 2.260 y siguientes, “Anexo 3: Declaración sobre pagos, remesas, traslados
efectuados al exterior”, de la parte reclamante, correspondientes a enero a marzo y abril a
diciembre de 2010.
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19) A fojas 2.271 y siguiente, Cartilla SIIC de la parte reclamante.
20) A fojas 2.273 y siguientes, Cartilla sobre Anotaciones Negativas y Anotaciones, de la parte
reclamante.
21) A fojas 2.277 y siguientes, Cartilla “F50 del contribuyente”, de la parte reclamante,
correspondiente a los años tributarios 2010 a 2012.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 2.127 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 3, doña Ruth Lorena
Opazo Herrera, contador auditor, fiscalizadora del S.I.I.
UNDÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 2283 y
siguiente, se decretó por el Tribunal la agregación a los autos de los siguientes documentos:
a) Anexo 7, que contiene los Contratos de Servicios de Promoción y Marketing de Productos
entre la parte reclamante e Hispatrade (fojas 59 y siguientes, y 71 y siguientes), Edfyman (fojas
83 y siguientes, y 125 y siguientes), Sunfruval (fojas 89 y siguientes), Luis Morel (fojas 95 y
siguientes), Windsord R.C.A. (fojas 101 y siguientes), Daniel Carlevaro (fojas 107 y siguientes, y
119 y siguientes), Gesner Company S.A. (fojas 113 y siguientes), Murray (fojas 131 y
siguientes), Torriglia Vicenzo (fojas 137 y siguientes), Primex (fojas 143 y siguientes), Sevcoex
(fojas 149 y siguientes), Campo Nubla (fojas 155 y siguientes) y Lothar Gorzalka (fojas 161 y
siguientes).
b) Anexo 13, que contiene: A fojas 176 y siguientes, Cuenta de Banco, Cartola y documentos
de respaldo de cuenta corriente de la parte reclamante en el Banco Santander (Office Banking
Banca Electrónica), correspondiente a enero a diciembre de 2009; En Tomo II, a fojas 592 y
siguientes, Cuenta de Banco, Cartola y documentos de respaldo de cuenta corriente de la parte
reclamante en el Banco Santander (Office Bancking Banca Electrónica), correspondiente a
enero a diciembre de 2010; A fojas 822 y siguientes, Cuenta de Banco, Cartola y documentos
de respaldo de cuenta corriente de la parte reclamante en el Banco Security, correspondiente a
mayo a diciembre de 2010.
c) Anexo 14, que contiene:
- A fojas 1080 y siguientes,1098 y siguientes, 1108 y siguientes, 1134 y siguientes, 1158 y
siguientes, 1187 y siguientes, 1259 y siguientes, 1345 y siguientes, 1406 y siguientes, 1485 y
siguientes, 1544 y siguientes, 1592 y siguientes, respectivamente, Libro de Ventas de Enero,
Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre,
y documentos de respaldo, año 2009;
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- A fojas 1635 y siguientes, 1657 y siguientes, 1676 y siguientes, 1701 y siguientes, 1782 y
siguientes, 1856 y siguientes, 1894 y siguientes, 1941 y siguientes, 1987 y siguientes, 2033 y
siguientes, respectivamente, Libro de Ventas de Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,
Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y documentos de respaldo, año 2010;
d) Anexo 8, en Custodia del Tribunal bajo el N° T-19-2013, que contiene: Libros Mayores 2010,
correspondientes a las cuentas de Banco Santander en pesos, Banco Security en pesos, Banco
Santander en dólares, Banco Security en dólares y Clientes Extranjeros; Libros Mayores año
2009, correspondiente a las cuentas de Banco Santander en pesos, Banco Santander en
dólares y Clientes Extranjeros; y
e) Anexo 12, en Custodia del Tribunal bajo el N° T-19-2013, que contiene: Libros Mayores 2010,
correspondientes a las cuentas de Banco Santander en pesos, Banco Security en pesos, Banco
Santander en dólares, Banco Security en dólares y Fondos a rendir Adriana Valdés; Libros
Mayores año 2009, correspondiente a las cuentas de Banco Santander en pesos, Banco
Santander en dólares y Fondos a rendir Adriana Valdés.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
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requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NORMATIVA APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS POR LA CONTRIBUYENTE.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la normativa aplicable al caso en
concreto, teniendo presente las alegaciones de las partes, corresponde establecer la naturaleza
de las operaciones efectuadas por la contribuyente reclamante y que pagó mediante remesas
de dinero al extranjero desde su cuenta corriente del Banco Santander y Banco Security,
durante los años tributarios 2010 y 2011, cuestionadas en las liquidaciones de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamante ha alegado que las
operaciones descritas en las liquidaciones como “comisiones” corresponden a “remuneraciones
por servicios de promoción y marketing”, de aquellas a que se refiere el inciso segundo del N° 2
del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Mientras que, por otro lado, la parte reclamada señala que dichas remesas
corresponden a “comisiones” que se encuentran contempladas en el inciso primero del N° 2 del
inciso cuarto del artículo 59 de la Ley antes citada.
DÉCIMO SEXTO: Que, los incisos primero y segundo del N° 2 del inciso cuarto
del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al regular la tasa del Impuesto Adicional a la
Renta de personas sin domicilio ni residencia en el país, establecen lo siguiente:
“Este impuesto se aplicará con tasa 35%, respecto de las rentas que se
paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por
concepto de:..”
“…2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo
estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por
fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje,
muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de
reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este
artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter
productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales.
Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones
sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio
ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.
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Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso
de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis
de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y
defensas legales antes autoridades administrativas, arbitrales o
jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los
servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de
bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes,
considerarse razonables a juicios del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y
plazo que fije el Director de dicho Servicio.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 3° del Código de Comercio enumera como
acto de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, en su
numeral 4°, la comisión o mandato, los cuales regula en el Título VI “Del Mandato Comercial”,
en los artículos 233 y siguientes, siendo dable destacar los artículos 233 a 236, 239 y 254 del
cuerpo legal antes referido, que establecen lo siguiente:
“Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona
encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que
se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar
cuenta de su desempeño.”
“Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial:
La comisión,
El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I.”
“Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa
sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.”
“Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar,
Comisionistas para vender,
Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales navegables,
Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el título Del contrato y de las letras de
cambio.”
“Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.”
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“Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus
comitentes.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otro lado, tanto la legislación tributaria como la
comercial no contemplan una definición respecto de los contratos de promoción o publicidad.
Sin embargo, la Ley N° 19.496 que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, contempla en su artículo 1° y para los efectos de dicha ley las definiciones que
permiten ilustrar el contexto de dichos contratos, en los siguientes términos:
“…4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige al público por
cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o
contratar un bien o servicio, entendiéndose incorporadas al contrato las
condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de
celebrar el contrato. Son condiciones objetivas aquellas señaladas en el
artículo 28.
5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad
que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la
naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios
cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su
actividad, o motivarlo a su adquisición.”
“..7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que
se utilice en su difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en
general de bienes y servicios en condiciones más favorables que las
habituales, con excepción de excepción de aquellas que consistan en una
simple rebaja de precio.”
Que, por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española define dichos
términos, en sus distintas acepciones, en la forma siguiente:
- “Promoción: Del lat. promotio, -ōnis.
1. f. Acción y efecto de promover.
2. f. Conjunto de los individuos que al mismo tiempo han obtenido un grado
o empleo, principalmente en los cuerpos de escala cerrada.
3. f. Elevación o mejora de las condiciones de vida, de productividad,
intelectuales, etc.
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4. f. Conjunto de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo o
incrementar sus ventas.”
- “Publicidad:
1. f. Cualidad o estado de público. La publicidad de este caso avergonzó a
su autor.
2. f. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia
de las cosas o de los hechos.
3. f. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a
posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.”
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, del mérito de las pruebas rendidas en
autos, se determina por este Tribunal que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar las
impugnaciones del S.I.I., en cuanto a que las remesas de dinero enviadas desde Chile al
exterior correspondan a pagos de remuneraciones por servicios de publicidad o promoción y no
a comisiones, como consta en sus asientos contables.
En efecto, de los antecedentes contables de la contribuyente reclamante,
acompañados tanto por ésta como por la parte reclamada, se verifica que la glosa a través de la
cual se dejó constancia del pago de la remuneración por los servicios prestados a los terceros
efectivamente se denomina “comisión”, situación que también se presenta en los comprobantes
de egreso contables, que registran dichos egresos con las siguientes glosas o conceptos: “Cto.
Vta. Comisiones”, “Comisiones por venta exportación”, “Comisiones Pagados P”, según consta
por ejemplo a fojas 185, 203, 410, 467, 536, etc.
Además, como respaldo de dichos registros contables, se agregaron diversas
facturas, invoices, comissionnote o notas de débito, dependiendo del país de los beneficiarios
de las remesas de dinero en dólares, todas las cuales indican que las sumas cobradas
corresponden al concepto de “comisión”, así a fojas 187, 204, 380, 381, 377, 412, 469, 539,
534, 531, 518, etc., y lo mismo los correos electrónicos que respecto de algunas operaciones se
acompañan, ya sea que hubiesen sido remitidos por el beneficiario de la operación, como por
ejemplo en el caso de la operación con Hugo Raggi, que rola a fojas 540, o por quienes, se
deduce de los antecedentes, actúan como asesores en comercio exterior, como lo sería doña
Nieves Verdejo, respecto de la cual existe constancia en el Libro de Honorarios en cuanto a que
aquella habría emitido boletas de honorarios a la contribuyente y quien, de acuerdo a los
correos electrónicos acompañados, informa a la reclamante detalles respecto de las
operaciones que han sido cuestionadas en las liquidaciones de autos, pero respecto de quien
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no consta que hubiese sido la gestora de los negocios de Sun West S.A., así por ejemplo a
fojas 898 y siguiente, y a fojas 907.
Se une a lo anterior que, a partir de las operaciones cuestionadas de fecha
27.10.2010, se agregaron como respaldo contables los documentos titulados “Pago de
comisiones-exportaciones”, los cuales también señalan que los montos responden al concepto
de comisiones.
Que, por tanto, si bien la contribuyente reclamante al informar, fuera de plazo, al
S.I.I. las operaciones cuestionadas, mediante la declaración jurada contenida en los
Formularios 1854, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, presentados con fecha
17.10.2012 y 19.10.2012, respectivamente, declaró que el “Tipo Exención” aplicable
correspondía al inciso segundo del N° 2 del inciso cuarto el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, de los antecedentes de autos se ha comprobado que las mismas se adecúan más
bien a comisiones de aquellas a que se refiere el inciso primero de la misma norma legal, lo que
coincide con lo manifestado por la reclamante en las respectivas declaraciones juradas, en
cuanto a que se tratarían de comisiones, al identificarlas con la letra k) y no con la letra n),
nomenclatura esta última que habría correspondido de haberse tratado de operaciones por
promoción o publicidad, de acuerdo a las instrucciones de llenado del formulario 1854, que rola
a fojas 2199.
VIGÉSIMO: Que, por último, si bien la parte reclamante acompañó veinte
documentos titulados “Contrato de Servicios de Promoción y Marketing de productos”, que rolan
a fojas 46 y siguientes, y a fojas 53 y siguientes, todos los cuales contienen las mismas
estipulaciones, éstos no resultan suficientes para desvirtuar lo ya concluido en el considerando
precedente.
Se llega a la conclusión anterior teniendo presente que, según la respuesta a la
Citación, que rola a fojas 42 y siguientes, de fecha 13.05.2013, la parte reclamante indica que
“con esta fecha, hemos solicitado a cada uno de los Agentes de Promoción el acuerdo
remuneratorio de su labor promocional en tal sentido, y una detallada descripción de sus
funciones”, es decir, de dicha afirmación puede deducirse que los contratos acompañados
fueron obtenidos con posterioridad a la data de presentación de la referida respuesta a la
Citación, hecho que les resta credibilidad a sus estipulaciones.
Que, por otro lado, y sin perjuicio del ejercicio de la autonomía de la voluntad de
las partes, del análisis de las cláusulas contenidas en dichos instrumentos se observa que éstas
corresponden más bien a una comisión por ventas que a un servicio de promoción o publicidad.
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Ello por cuanto, no obstante que el prestador de los servicios se obliga a promover activamente
los productos de la contribuyente reclamante dentro del territorio convenido, realizando
esfuerzos razonables para dar a conocer sus productos a la mayor cantidad de distribuidores,
agentes de venta, corredores y potenciales compradores, usuarios o consumidores de los
mismos, incluyendo la participación en ferias de productores, eventos gastronómicos o de la
industria alimenticia y en medios de comunicación y de difusión social, para lo cual la
contribuyente nacional deberá proveer la documentación técnica sobre las características de los
productos y los antecedentes de la propia compañía, estipulándose además que el material
promocional será decisión exclusiva y de cargo del prestador de los servicios, sin obligación de
reembolso; el precio de sus servicios o la remuneración convenida entre las partes sería
eventual y quedaría sujeto a la condición que se produzca una venta como consecuencia de los
servicios prestados, toda vez que en la cláusula 3.1. se pacta que Exportadora Sun West S.A.
se obliga a pagar los servicios de promoción y marketing “exclusivamente en los casos que
tales servicios generen negocios” en su beneficio para la exportación y ventas de productos a
clientes ubicados dentro del territorio en que ejerce sus labores el prestador de los servicios,
precio que consiste en un porcentaje sobre el valor de la cláusula de venta CFR de cada
operación de exportación correspondiente, el cual a falta de acuerdo previo equivaldrá a un 2%,
características que son más propias de una comisión por ventas que de un servicio de
publicidad, ya que el precio se estableció en función de las ventas concretadas y no de la
publicidad ejercida, no agregándose más pruebas en autos que permitan concluir lo contrario,
así por ejemplo la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
prestadores de servicios como la presentación de material publicitario, o la acreditación de la
participación en ferias gastronómicas o en otros medios de comunicación o difusión social, etc.
Que, además, cabe señalar que, no obstante la limitación pactada en la cláusula
2.4, consistente en que la prestadora de los servicios no puede realizar actividades de corretaje
y agenciamiento para la venta de productos en su territorio, careciendo de representación y de
facultades de mandatario; tal limitación estipulada no parece consecuente con el resto de la
documentación acompañada a los autos, pues al analizar el contrato en conjunto con la
documentación tributaria emitida por los prestadores de servicios extranjeros a la contribuyente
reclamante, por cuanto tal y como se señaló en el considerando Décimo Noveno precedente,
dichas personas emitieron facturas por comisiones a la parte reclamante, manifestando en esos
documentos tener conocimiento de los detalles de las operaciones sobre exportaciones
efectuadas por ésta última con terceras personas, indicando el número, fecha y valores de las
correspondientes facturas de exportación, a lo que se une que de acuerdo a la cláusula 3.2
sobre condiciones de pago, la contribuyente reclamante se obligó a pagar los servicios sólo una
vez finalizada la venta de temporada y no antes de haber recibido el pago de las respectivas
operaciones de exportación y de venta, todo lo cual supone un conocimiento de las
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operaciones, por parte de los prestadores de los servicios, superior a la sola promoción o
marketing de los productos de la parte reclamante, no habiéndose aportado antecedentes que
permitan inferir de qué otra forma obtuvieron ese conocimiento.
Que, por último, en relación con la facultad de representación, limitada mediante
la cláusula 2.4 antes citada, se debe indicar que, conforme a lo previsto en los artículos 1444
del Código Civil y 233 y 235 del Código de Comercio, tal facultad es un elemento de la
naturaleza del contrato de mandato comercial o de comisión, por lo que en caso de no haberse
pactado expresamente se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial, lo cual
significa que el mandatario o comisionista siempre contará con este poder, a menos que se le
deniegue expresamente, lo que ocurriría en el caso de autos, pero respecto de lo que debe
tenerse presente la menor credibilidad que generan las estipulaciones consignadas en los
documentos “Contrato de Servicios de Promoción y Marketing de productos”, debido a que
habrían sido obtenidos con posterioridad a la respuesta a la Citación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de los antecedentes acompañados a
los autos, en especial de los respaldos de las distintas operaciones respecto de las cuales se
efectuaron remesas de dólares al exterior, se concluye por este sentenciador que aquellas
responden más bien al pago de comisiones y no al pago por actividades de promoción y
publicidad como alega la parte reclamante.
Que, sin perjuicio de lo anterior, previo a determinar la aplicación de lo dispuesto
en el inciso primero del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, debe analizarse la procedencia de aplicar a dichas operaciones los Convenios para
Evitar la Doble Tributación celebrados por Chile con Brasil, Portugal y España, según lo
planteado por la reclamante.
II. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
INTERNACIONAL INVOCADOS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que habiéndose determinado que las remesas
liquidadas corresponden a pagos por comisiones, se analizará a continuación la procedencia de
aplicar en el caso los convenios celebrados por Chile con otros Estados para evitar la doble
tributación internacional.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la parte reclamante citando lo dispuesto en el
artículo 7° de dichos Convenios, alega que los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que la empresa
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extranjera realice su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente situado en
este país, por lo que solicita al Tribunal la aplicación de dicha norma a las remesas efectuadas
por su parte, durante los años tributarios 2010 y 2011, a los países de Portugal, Brasil y España.
Al respecto, explica que de las 21 y 28 remuneraciones pagadas al exterior
durante los años comerciales 2009 y 2010, respectivamente; 18 de las primeras y 15 de las
segundas se encuentran sujetas a las normas de Convenios celebrados con Argentina,
Portugal, Brasil y España, encontrándose conciliadas por el órgano fiscalizador sólo las partidas
de remesas enviadas a Argentina, por aplicación del Convenio respectivo. Restando, en
consecuencia, 9 y 6 partidas correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010,
respetivamente, en relación a los cuales solicita la aplicación de los Convenios referidos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su lado, la parte reclamada señala que en el
caso de los Convenios firmados con Portugal, Brasil y España, la doble tributación se evita
otorgando como crédito en los países contratantes el Impuesto a la Renta pagado en Chile,
citando al respecto los artículos 22 contenidos en dichos Convenios.
En cuanto al artículo 7° de dichos instrumentos, indica que el concepto de
beneficios empresariales no se encuentra definido en los tratados aludidos, así como tampoco
en nuestra legislación tributaria, por lo que recurriendo a conceptos del Diccionario de la Real
Academia Española, alega que la calificación de una renta como tales es una cuestión fáctica,
que se refiere al examen de las actividades efectivamente desarrolladas, las que en el caso
corresponderían a servicios asociados a la venta o intermediación de productos en el
extranjero, por los cuales los prestadores percibieron una comisión, situación que escapa al
alcance de lo dispuesto en el artículo 7° de los Convenios.
Añade que, además, todo aquel que pretenda ser beneficiado con la aplicación
de un convenio de doble tributación, debe acreditar presupuestos básicos como la calidad de
residente que posee el prestador del servicio en el Estado Contratante que celebró el Convenio
con Chile. Agregando que el S.I.I. ha implementado un modelo de certificado en la Circular N°
32, del año 2011, sin perjuicio de lo cual serán igualmente válidos los certificados debidamente
otorgados por la autoridad que corresponda del otro Estado Contratante, siempre que en él se
consigne que el contribuyentes en cuestión es residente de ese Estado y que se encuentra
sujeto a impuestos en dicho país, por el tiempo que en él se indique.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre la materia, los Convenios celebrados tanto con
Brasil como con Portugal y España contienen una estructura similar, señalando en el Capítulo I,
el Ámbito de Aplicación del Convenio, identificando al respecto el ámbito personal, en cuanto se
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aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes, y los Impuestos
Comprendidos, que en el caso de Chile corresponde a la Ley sobre Impuesto a la Renta; luego
en el Capítulo II se tratan “Definiciones”; en el Capítulo III se trata sobre la “Imposición de las
Rentas”; el Capítulo IV se titula “Métodos para Eliminar la Doble Imposición” (Brasil y España) o
“Eliminación de la Doble Imposición” (Portugal); y en el Capítulo V se contienen “Disposiciones
Especiales”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que tanto los Convenios para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto sobre la Renta, celebrados con Brasil, Portugal
y España, establecen en su Capítulo III sobre “Imposición de las Rentas”, en los numerales 1 y
2 de sus respectivos artículos 7°, titulados “Beneficios de las Empresas”, en el caso del primero,
y “Beneficios Empresariales”, en el caso de los tratados con Portugal y España, la siguiente
disposición del mismo tenor:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha
realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en
que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente” (“y con todas las demás personas”, se agrega
al final del mismo numeral en el Convenio celebrado entre Chile y
Portugal).
Es decir, del tenor de dicha norma se verifica que la misma regula el caso
especial de los beneficios de las empresas de un Estado Contratante, disponiendo que éstos
solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa efectúe su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente ubicado
en él.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, el artículo 22 de cada uno de los
Convenios antes referidos, contenidos en el Capítulo IV sobre “Eliminación de la Doble
Imposición”, en el caso del tratado celebrado con Portugal y sobre “Métodos para Eliminar la
Doble Imposición”, en aquellos convenidos con Brasil y España, establece, tal y como su título
lo denomina, la forma en que se evitará la doble tributación cuando alguno de los residentes de
un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo a las disposiciones de los mismos
Convenios, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
Así las cosas, cuando un residente de España, Brasil o Portugal obtenga rentas
que, con arreglo a las disposiciones del Convenio respectivo puedan someterse a imposición en
Chile, dichos Estados Contratantes de España, Brasil o Portugal, según sea el caso, permitirán
la deducción del impuesto a la renta pagado en Chile sobre las rentas de ese residente que
también deban tributar en tales Estados Contratantes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, conforme a lo indicado
precedentemente, el artículo 22 de los Convenios en estudio, recibirá aplicación sólo en caso
que la renta de un residente de un Estado Contratante pueda ser sometida a imposición en el
otro Estado Contratante de acuerdo a lo establecido en el Convenio.
A contrario a sensu, la norma para evitar la doble tributación internacional no
recibirá aplicación si la renta de un residente no puede ser gravada en el otro Estado
Contratante de acuerdo a las normas previstas en los Convenios respectivos, lo que se explica
por el hecho de que la misma no se encontraría gravada doblemente por aplicación de alguna
norma especial contenida en el Convenio correspondiente, como lo sería en el caso de los
beneficios de las empresas previsto en el artículo 7° de los tratados.
Lo anterior por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 7° de los Convenios y
según se ha analizado previamente, las rentas o beneficios de una empresa de un Estado
Contratante, que en el caso corresponderían según lo alegado a España, Brasil o Portugal,
solamente pueden ser gravadas en ese Estado Contratante, salvo que la empresa realice su
actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente situado en él.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, habiéndose determinado la prelación de
lo dispuesto en el artículo 7° de los Convenios en estudio, corresponde ahora determinar si las
remesas efectuadas por la parte reclamante, corresponden a beneficios de una empresa
explotada por un residente de alguno de los Estados de España, Brasil o Portugal.
Que, a fin de determinar lo anterior, cabe considerar que, de acuerdo a las
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liquidaciones de autos, las remesas cuestionadas que fueron realizadas a los países de
España, Brasil y Portugal, corresponden a los siguientes prestadores de servicios:
a) España: Hispatrade, Sunfruval, Campo Nubla, y Sevcoex.
b) Brasil: Windsor R.C.A., Mar/Mar Comercio e Representacao de Alimentos Ltda., y Hugo
Raggi.
c) Portugal: Edfyman.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme a las normas de
hermenéutica contenidas en el artículo 3 de los tratados, cualquier término o expresión no
definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,
el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
Que, en relación a lo anterior, si bien no se define expresamente en los tratados
qué debe entenderse por beneficios de una empresa, así como tampoco se contempla una
definición en la Ley sobre Impuesto a la Renta de nuestro país, del contexto de los Convenios
puede inferirse que la palabra “beneficios” se encuentra asociada a la expresión “renta”, según
consta de los artículos 7, 8 y 10 de los mismos, término este último que sí se encuentra definido
en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, por otro lado, los mismos Convenios establecen que las expresiones
“empresa de un Estado Contratante” y “empresa de otro Estado Contratante” significan,
respectivamente, “una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante”. Mientras que, para los efectos
de los Convenios respectivos el término “residente de un Estado Contratante” significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, y también se aplica a ese Estado o a cualquiera de sus
subdivisiones políticas, regulando también la circunstancia de que una persona física o natural
sea residente de ambos Estados Contratantes de un Convenio, situación esta última que no fue
alegada en autos por la parte reclamada, pues esta sólo se limitó a señalar que no se había
acreditado la calidad de residente de los proveedores de servicios mediante algún certificado
emitido por las autoridades tributarias de los países de Brasil, España o Portugal, obligación
esta última que no se encuentra contemplada en los Convenios respectivos, sin perjuicio que,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, en los juicios
sobre reclamaciones tributarias rige la libertad de medios probatorios, con las solas
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excepciones reguladas en el mismo artículo y que no han sido alegadas en autos.
Que, por último, el término “empresa” tampoco se encuentra definido ni en los
Convenios referidos ni en la legislación tributaria de nuestro país, entendiéndose este concepto
por este sentenciador como toda organización individual o colectiva, en que utilizando capital y
trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario, cualidad que cumplirían los
comisionistas con oficina establecida, cuyas rentas se encuentran afectas al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo antes razonado y analizando
el mérito de las pruebas acompañadas a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que las remesas de dinero por concepto de comisiones efectuadas por la
contribuyente reclamante a España, a los prestadores de servicios HISPATRADE S.A.,
SUNFRUVAL S.L. y SEVCOEX, corresponden a beneficios empresariales de aquellos a que se
refiere el párrafo primero del artículo 7° del Convenio pactado con España.
Que, en efecto, de acuerdo a las cartas de instrucciones bancarias dirigidas por
la parte reclamante a los bancos Santander y Security, que rolan a fojas 393, 906, 1003; mails
de Nieves Verdejo, que rolan a fojas 907 y siguiente, 1005; y, en especial, la copia “duplicado”
de la factura N° A 3842, que rola a fojas 1004, se verifica que el prestador HISPATRADE S.A.,
emite documentos tributarios, ejerciendo su actividad a través de una sociedad anónima, que la
misma se encuentra registrada en el Registro Mercantil de Madrid, en la Sección 3° del Libro de
Sociedades, inscripción 3° del 7-4-72, y que su N° de identificación fiscal es A28263440.
Antecedentes anteriores de los cuales se concluye que dicha sociedad ejerce su actividad como
empresa y que se encuentra sujeta a imposición en España, pudiendo inferirse su residencia en
dicho Estado Contratante con Chile del Convenio respectivo.
Que, así también, las remesas efectuadas tanto a “SUNFRUVAL, SL” como a
SEVCOEX se determina corresponden a beneficios empresariales, teniendo presente que se ha
establecido se tratan de comisiones por ventas y que de acuerdo a las facturas Nos. 3099-/09 y
3093/09, 3131/09, 3140/09, que rolan a fojas 380, 381, 469 y 531, y la factura o Invoice No.
039/10/E, que rola a fojas 1052, se verifica que la primera se trata de una sociedad unipersonal,
mientras que ambas estarían sujetas a imposición en España, de lo cual se infiere su residencia
en España, de acuerdo a los términos contemplados en el Convenio respectivo, agregándose a
ello que dentro de su organizaciones contemplan un departamento de contabilidad que remitió
la factura al contribuyente reclamante, según consta en el pie de firma de dichos documentos.
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Que, sin embargo de los antecedentes de autos no puede concluirse que las
remesas efectuadas a CAMPONUBLA correspondan a beneficios empresariales, toda vez que
los respaldos de la operación ejecutada que rolan a fojas 964 y 965, resultan insuficientes para
acreditar su calidad de residente en España. En efecto respecto de Camponubla no existen
antecedentes suficientes que permitan acreditar su calidad de contribuyente de dicho país, pues
no se acompañó el correspondiente documento tributario, aun cuando respecto de otra
operación de exportación de la reclamante, consta que la factura de exportación N° 0842, que
rola a fojas 910, le fue emitida a su nombre, con domicilio en España, pero ello no acredita por
sí sola su calidad de sujeción impositiva a dicho país.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizadas las pruebas allegadas al proceso,
también se determina que las remesas de dinero efectuadas por la contribuyente reclamante a
EDFYMAN o “ED & F MAN, LDA”, nombre este último que consignan los documentos tributarios
emitidos por ésta a la parte reclamante, por el concepto de comisiones de venta, corresponden
a beneficios empresariales de aquellos a que se refiere el párrafo primero del artículo 7° del
Convenio celebrado con Portugal.
Se llega a la conclusión anterior teniendo en consideración los documentos
Commissionnote que rolan a fojas 187, 412, 562 y 972, no impugnados por la parte reclamada,
de los cuales se verifica que la prestadora de los servicios se encuentra inscrita en el Registro
de Comercio de Lisboa y tiene un número como contribuyente, de lo cual se infiere su sujeción
a imposición en Portugal y por lo tanto su calidad de residente en dicho país.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en relación con las remesas efectuadas al exterior
a prestadores de servicios que se alega corresponden a Brasil, del análisis de la prueba
rendida en autos se concluye que tanto aquellas operaciones celebradas con WINDSOR R.C.A.
y con HUGO RAGGI Agribusiness, que se ha determinado corresponden al concepto de
comisiones de venta, son beneficios empresariales de aquellos a que se refiere el párrafo
primero del artículo 7° del Convenio celebrado con Brasil.
En efecto, en el caso de las operaciones desarrolladas por Windsor R.C.A., se
agregaron a los autos las facturas o Fatura Nos. 07, 10 y 15, que rolan a fojas 204 y siguientes,
en las cuales se detallan los servicios de comisiones por las facturas de exportación Nos. 709,
717 y 720, respectivamente. Mientras que en el caso del comisionista HUGO RAGGI
Agribusiness, se acompañaron las facturas o Invoice Nos. 833 y 1251, que rolan a fojas 539 y
950, respectivamente. De la emisión de dichos documentos antes referidos, no impugnados por
la parte reclamada, es posible inferir que ambas comisionistas tienen domicilio en Brasil y que
se encontrarían sujetos a su tributación, de todo lo cual puede presumirse la calidad de
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residentes en ese país.
Que, por el contrario, no es posible tener por acreditado que las remesas de
dinero efectuadas a MAR/MAR COMERCIO E REPRESENTACAO DE ALIMENTOS LTDA.,
puedan ser beneficiadas con lo dispuesto en el artículo 7° del Convenio para Evitar la Doble
Tributación celebrado con Brasil, toda vez que no se acompañaron antecedentes al respecto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en síntesis, sólo a las remesas efectuadas por la
parte reclamante a España, específicamente, a HISPATRADE S.A., en los períodos tributarios
de agosto de 2009 y de agosto y octubre de 2010; a SUNFRUVAL S.L., en los períodos
tributarios de agosto, octubre y diciembre de 2009; y a SEVCOEX, en el período tributario de
noviembre de 2010; a Portugal, en específico, a EDFYMAN o “ED & F MAN, LDA”, en los
períodos tributarios de enero y septiembre de 2009 y enero y septiembre de 2010; y a Brasil,
específicamente, a WINDSOR R.C.A., en el período tributario de febrero de 2009, y a HUGO
RAGGI Agribusiness, en el período tributario de diciembre de 2009; les son aplicables lo
dispuesto en la primera parte del artículo 7° de los respectivos Convenios Internaciones
invocados, por cuanto se trataría de beneficios o rentas empresariales que solamente pueden
ser sometidos a imposición en esos países, conforme a lo establecido en dicha norma. Lo
anterior, teniendo presente que no ha sido sometido a discusión en autos si dichos prestadores
tenían o no a esa fecha un establecimiento permanente ubicado en Chile, caso en el cual los
beneficios pueden ser sometidos a imposición en nuestro país, conforme a lo establecido en la
misma norma.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por el contrario, el resto de las remesas efectuadas
por la parte reclamante al exterior no se encuentran acogidas a los Convenios Internacionales
estudiados y, por lo tanto, habiéndose determinado previamente que también corresponden a
comisiones, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso primero del N° 2, del inciso cuarto del
artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de dicho tipo de remuneraciones por
servicios prestados en el extranjero.
Que, así las cosas, teniendo presente el tenor literal de la norma antes referida,
al no haberse informado dichas operaciones, mediante la correspondiente declaración jurada,
dentro del plazo fijado por el S.I.I., según se ha tenido como no controvertido en autos, la
contribuyente reclamante no ha podido gozar de la exención contemplada para las
remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por concepto de comisiones y, por lo
tanto, respecto de tales remesas la alegación de la reclamante deberá ser desestimada.
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III. PRESCRIPCIÓN.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, la reclamante ha alegado la
prescripción del Impuesto Adicional en relación con las operaciones cuestionadas en las
Liquidaciones Nos. 60 a 67, por exceder el plazo de prescripción ordinaria.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que la alegación de prescripción no
es procedente, ya que la reclamante no presentó los Formularios N° 50 correspondientes, sobre
“Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto”, por lo que debe aplicarse el plazo de la
prescripción extraordinaria.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, el artículo 200 del Código
Tributario, en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso
segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción
extraordinaria. Mientras que, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado el contribuyente a hacerlo, y 2) Cuando la
declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, la norma del artículo 200 del Código
Tributario indica que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
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Que, al respecto, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 79 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, las personas obligadas a efectuar las retenciones de que tratan
los artículos 73 y N° 4 del artículo 74, norma esta última que contempla la retención del
Impuesto Adicional previsto en el artículo 59 de la misma Ley, deberán declarar y pagar los
impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en fue pagada, distribuida,
retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto
de la cual se ha efectuado la retención.
Que, por lo tanto, en caso que una renta se encuentre gravada con Impuesto
Adicional a la Renta, como lo sería en el caso de autos teniendo presente que las remesas
efectuadas por la parte reclamante corresponden a remuneraciones por servicios prestados en
el extranjero, que no han podido gozar de la exención prevista en el inciso primero del N° 2, del
inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la contribuyente se encontraba
obligada a declarar y pagar la retención que debió efectuar sobre dichas rentas, hasta el día 12
del mes siguiente de aquel en que efectuó las remesas al exterior, fecha desde la cual comenzó
a correr el plazo de prescripción.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los antecedentes de autos, se constata que las
Liquidaciones Nos. 60 a 67, fueron notificadas a la reclamante el día 28.06.2013, según se
verifica de la Notificación N° 256, que rola a fojas 11; que, además, con fecha 04.04.2013, se
notificó la Citación N° 01, de la misma data; y que, con fecha 02.05.2013, se concedió una
prórroga del plazo de 9 días.
Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente lo señalado en el considerando
precedente, el término de tres años de la prescripción ordinaria se encontraba aumentado en 3
meses y 9 días, por lo que las Liquidaciones Nos. 60 a 67, que abarcan los períodos tributarios
de enero, febrero, agosto a octubre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010,
efectivamente están referidas a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria de la
acción fiscalizadora, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, razón por la que corresponde pronunciarse sobre si se verifican en el caso los
presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria establecido
en el inciso segundo de la misma norma legal.
CUADRAGÉSIMO: Que, en relación a lo precedente, cabe señalar que la parte
reclamada acompañó a los autos copia autorizada de Consultas sobre el Formulario N° 50 de la
contribuyente reclamante, correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, que rolan a
fojas 2277 y siguientes, en los cuales no consta que éste hubiese presentado declaraciones de
Impuesto Adicional, toda vez que no hay folios asociados a los mismos. Hecho que no fue
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desvirtuado por la parte reclamante.
Que, así las cosas, del mérito de los antecedentes de autos, no consta que la
parte reclamante hubiese declarado y pagado el Impuesto Adicional que debía retener al
efectuar las remesas de dinero al exterior, por pagos de remuneraciones por servicios prestados
correspondientes a comisiones, de acuerdo a lo razonado en el considerando Trigésimo Octavo,
razón por la que corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años, el
cual no se encontraba transcurrido a la fecha de notificación de las Liquidaciones Nos. 60 a 67,
por lo que deberá desestimarse la alegación de prescripción a su respecto.
CRUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a las siguientes convicciones:
I) Que la parte reclamante ha desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones
Nos. 60, 63 y 64, de fecha 26.06.2013, por lo que deberá acogerse la reclamación respecto de
las remesas efectuadas por el contribuyente reclamante a Portugal y España, específicamente
a EDFYMAN o “ED & F MAN, LDA” y SUNFRUVAL S.L., respectivamente, y disponerse la
anulación de las liquidaciones antes señaladas;
II) Que la parte reclamante ha desvirtuado parcialmente los fundamentos de las
Liquidaciones Nos. 61, 62, 65, 66, 70, 71, 72 y 73, de fecha 26.06.2013, sólo respecto de las
remesas efectuadas a Brasil, España y Portugal, específicamente a WINDSOR R.C.A.;
HISPATRADE S.A.; SUNFRUVAL S.L.; HUGO RAGGI; EDFYMAN o “ED & F MAN, LDA”; y
SEVCOEX, según corresponda, por lo que deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta
y disponerse la anulación parcial de las liquidaciones antes descritas; y
III) Que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de las
Liquidaciones Nos. 67, 68, 69 y 74, de fecha 26.06.2013, por lo que deberá rechazarse la
reclamación presentada, confirmándose las liquidaciones antes indicadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, cada parte pagará sus costas,
por no haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JAIME FRANCISCO
ARMENGOLLI HOCHKOPPLER, RUT N° 5.097.582-7, en representación de la sociedad
EXPORTADORA SUN WEST S.A., RUT N° 96.811.410-7, ambos ya individualizados, en contra
de las Liquidaciones Nos. 60, 63 y 64, de fecha 26.06.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 60, 63 y 64, de
fecha 26.06.2013.
II. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don JAIME
FRANCISCO ARMENGOLLI HOCHKOPPLER, RUT N° 5.097.582-7, en representación de la
sociedad EXPORTADORA SUN WEST S.A., RUT N° 96.811.410-7, ambos ya individualizados,
en contra de las Liquidaciones Nos. 61, 62, 65, 66, 70, 71, 72 y 73, de fecha 26.06.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos
consignados en la parte considerativa de este fallo.
Por lo tanto, DÉJENSE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos.
61, 62, 65, 66, 70, 71, 72 y 73, de fecha 26.06.2013. En lo demás, CONFÍRMANSE las
liquidaciones antes señaladas.
III. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JAIME
FRANCISCO ARMENGOLLI HOCHKOPPLER, RUT N° 5.097.582-7, en representación de la
sociedad EXPORTADORA SUN WEST S.A., RUT N° 96.811.410-7, ambos ya individualizados,
en contra de las Liquidaciones Nos. 67, 68, 69 y 74, de fecha 26.06.2013, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la
parte considerativa de esta resolución.
En consecuencia, CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 67, 68, 69 y 74, de
fecha 26.06.2013.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza el Ministro de Fe del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2015-12-30T23:14:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.