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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00058-2013 · 24 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00058-2013
RUC
13-9-0002176-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ORELLANA YÁÑEZ, CRISTOBAL” RUC 13-9-0002176-8 RIT GS-07-00058-2013 Talca, veinticuatro de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 4, de fecha 08.11.2013, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente CRISTOBAL DEL CARMEN ORELLANA YÁÑEZ, RUT N° 8.174.101-8, con giro en “Transporte de Carga por Carretera”, domiciliado en Rio Claro N° 24, Los Areneros, Talca, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en un proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 2, del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que, el contribuyente denunciado, en los períodos de octubre de 2010, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2012, registró en su contabilidad un total de 23 facturas material e ideológicamente falsas. Se agrega, que tales acciones configuran las infracciones establecidas en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, en relación con el IVA, realizó conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, las que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Además, se indica que mediante la simulación de operaciones tributarias y el uso de maniobras fraudulentas, obtuvo devoluciones de Impuesto a la Renta que no le correspondían, en los Años Tributarios 2011 y 2012. El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 2 Diligencias del proceso: A fojas 153, se agregó a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 93, de fecha 20.11.2013. A fojas 154 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique lo que indica. A fojas 161, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, que rola a fojas 1 y siguientes, dentro del plazo legal, el cual habría transcurrido de acuerdo con la fecha de notificación indicada por la denunciante. A fojas 164, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente CRISTÓBAL DEL CARMEN ORELLANA YÁÑEZ, RUT N° 8.174.101-8, ya individualizado, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido a que el denunciado en los períodos de octubre de 2010, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2012, registró en su contabilidad un total de 23 facturas material e ideológicamente falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, y que mediante la simulación de operaciones tributarias y el uso de maniobras fraudulentas, de que dan cuenta las 23 facturas objetadas, habría obtenido devoluciones de impuestos que no le correspondían en los Años Tributarios 2011 y 2012. Se agrega en el acta que tales acciones configurarían las infracciones establecidas en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 3 Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de 23 facturas falsas de un supuesto proveedor, aumentó indebidamente de forma reiterada los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, por medio del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas, en los Libros de Compra y Venta correspondiente a los períodos involucrados y Formularios 29 respectivos, ocasionando con ello que se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios. Añade que, mediante la simulación de operaciones tributarias y el uso de maniobras fraudulentas obtuvo devoluciones de impuestos que no le correspondían. Señala asimismo que se habría generado un perjuicio fiscal, actualizado al 30.06.2013, ascendente a $8.617.074, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y devoluciones improcedentes por $306.575, correspondiente a Impuesto a la Renta. El detalle del supuesto proveedor y de las facturas impugnadas, es el siguiente: PROVEEDOR RUT N° NÚMERO FACTURA FECHA TOTAL $ EMISIÓN Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1122 28.10.2010 2.499.000 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1196 31.03.2011 1.880.200 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1240 30.04.2011 3.141.600 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1316 31.05.2011 1.249.500 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1303 07.05.2011 1.963.500 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1304 13.05.2011 1.689.800 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1312 25.05.2011 1.428.000 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1320 30.06.2011 1.856.400 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1324 30.06.2011 1.904.000 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1340 31.09.2011 1.566.040 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1348 31.10.2011 1.880.200 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1349 30.11.2011 3.851.842 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1350 31.12.2011 3.760.400 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1356 30.01.2012 2.558.500 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1359 29.02.2012 3.808.000 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1362 30.04.2012 1.880.200 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1370 15.05.2012 3.319.474 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1374 30.05.2012 4.196.316 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1395 30.07.2012 1.255.450 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1376 21.08.2012 630.700 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1383 30.08.2012 1.261.400 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1378 03.09.2012 2.192.575 Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 4 Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1384 17.09.2012 2.201.500 El S.I.I. calificó las 23 facturas impugnadas de ideológicamente falsas, fundamentado, en los siguientes hechos: 1.- La declaración jurada del denunciado, ante funcionarios del S.I.I., en donde señala no conocer a la supuesta proveedora que consignan las facturas objetadas y que las operaciones fueron efectuadas a través de intermediarios; 2.- La declaración jurada de don Mario Albornoz Albornoz, ante funcionarios del S.I.I., sindicado por el denunciado como el intermediario con la supuesta proveedora, quién declara no haber trabajado nunca para el denunciado, que en ocasiones recibía las facturas que le pasaba una contadora, y que no conoce, ni sabe quién es la supuesta proveedora; 3.- La declaración jurada de don Robert Rojas Espinoza, ante funcionarios del S.I.I., señalando ser el contador del denunciado, quien declara que no conoce y nunca ha visto a la supuesta proveedora, que sólo trató con la contadora que le entregaba las facturas y que en ocasiones la entrega se la hacía don Mario Albornoz Albornoz, desconociendo si existía alguna relación comercial o de otro tipo entre ambos; 4.- La falta de correlación entre los servicios contratados a la supuesta proveedora y los servicios facturados por el denunciado a sus clientes. 5.- El giro de “Transporte de Carga por Carretera” de la supuesta proveedora, no está registrado y tampoco se registran antecedentes de que posea camiones u otro medio de transporte que le permita realizar los servicios facturados al denunciado; 6.- Las anotaciones que registra la supuesta proveedora, por inubicable en el domicilio informado al S.I.I., así como también la inconcurrencia reiterada a notificaciones, una de ellas en razón de la verificación de las facturas emitidas al denunciado; y 7.- El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco de haber dado cumplimiento, respecto del pago, con las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Se señala en el acta de denuncia, que existe un actuar doloso o intencional puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quién maliciosamente procedió al registro de 23 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones que no se realizaron; que se trata de una conducta que reiteró por 16 períodos mensuales distintos, durante los años comerciales 2010, 2011 y 2012, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, lo que se tradujo en un menor monto a pagar, por concepto de IVA, en los períodos involucrados; que al momento de exhibirle las facturas, el denunciado declaró que todas fueron por servicios de fletes y que jamás se prestaron los servicios de “arriendo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 5 maquinaria” y/o “movimiento de tierra”. Sin embargo, estos últimos conceptos se incluyen en gran parte de las facturas objetadas; que el IVA crédito fiscal recargado en las facturas objetadas alcanza al 75,03% del IVA crédito fiscal declarado en los períodos cuestionados; y que con fecha 28.02.2013, el denunciado rectificó voluntariamente las declaraciones de impuestos, dejando en evidencia, que el crédito fiscal declarado en las facturas objetadas, era improcedente. Por otro lado, agrega que el denunciado obtuvo fraudulentamente devoluciones de Impuesto a la Renta, mediante la simulación de la contratación de servicios de fletes, arriendo de maquinarias y camiones para movimiento de tierra, de los que supuestamente dan cuenta las 23 facturas cuestionadas, a través de las cuales respalda haber realizado una serie de gastos y/o costos propios del giro y por ende necesarios para producir la renta, conforme a lo señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que procedió a rebajarlos al momento de determinar, tanto la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 como la del Año Tributario 2012, y que generaron la devolución, por parte de la Tesorería General de la República, de remanentes de impuestos que no le correspondían, los que fueron solicitados en el Año Tributario 2011, mediante la presentación del Formulario N° 22, folio 60184511, y en el Año Tributario 2012, a través del Formulario N° 22, folio 202761732. SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 161, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 08.11.2013, conforme a lo establecido en el Número2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del Acta de Denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario: - La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado; y - La simulación de operaciones tributarias, a través de las cuales obtuvo devoluciones de impuesto que no le correspondían. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitida a través del Oficio Res. N° 93 de fecha 20.11.2013, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 6 1) Dos Libros de Compras y Ventas, del contribuyente denunciado, con registros de los períodos mensuales marzo 2010 a octubre de 2012, que se encuentran materialmente en la Custodia N° T-20-2013 del Tribunal. 2) Copia Autorizada Cartilla SIIC del contribuyente auditado. 3) Copia Autorizada Notificación N° 178/12 de 31.10.2012. 4) Notificación N° 649340 de 09.01.2013. 5) Copia Autorizada Cartilla SIIC de la supuesta proveedora Doris Marlene Lizana Loyola. 6) Copia Autorizada Resumen Anual Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado contribuyente Doris Lizana Loyola, años comerciales 2011, 2010 y 2009. 7) Copia Autorizada Cartilla SIIC Vector Inversiones “F 23 Venta autos Usados 2012”, “Compras Autos Nuevos 2011” y “F 23 Compras Autos Usados 2010” de la contribuyente Doris Lizana Loyola. 8) Copia Autorizada Cartilla SIIC Vector Renta AT 2012, 2011 y 2010 de la contribuyente Doris Lizana Loyola. 9) Copia Autorizada Cartilla SIIC del contribuyente Robert Ernesto Rojas Espinoza. 10) Notificación F 3285 N° 738171 de 30.05.2013. 11) Copia Autorizada Cartilla SIIC del contribuyente Mario Armando Albornoz Albornoz. 12) Originales de las facturas objetadas al contribuyente auditado, supuestamente emitidas por la proveedora Doris Lizana Loyola. 13) Declaración jurada de fecha 15.01.2013 del contribuyente investigado. 14) Declaración jurada de fecha 29.05.2013 prestada por don Robert Ernesto Rojas Espinoza. 15) Declaración jurada de fecha 03.06.2013 prestada por don Mario Armando Albornoz Albornoz. 16) Copia Autorizada Parte Denuncia N° 860 de 03.06.2013, en donde se establecen los antecedentes policiales de la denunciada Paula Salas Córdova. 17) Declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado (F N° 29) primitivas y vigentes, presentadas por el contribuyente denunciado en los períodos objetados. 18) Certificado Deudas en Cobranza contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, expediente N° 10053-2011-Talca. 19) Certificado Deudas en Cobranza contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, expediente N° 10488-2012-Talca. 20) Copia Autorizada Informe N° 6, de fecha 21.02.2013, mediante el cual la fiscalizadora actuante solicita aplicar tasación de renta AT 2010, 2011 y 2012. 21) Copia Autorizada Ordinario N° 15, de 22.02.2013, que fija la base imponible de primera categoría para el denunciado en los AT 2010, 2011 y 2012. 22) Copia Autorizada Formulario 22 originales y vigentes AT 2011 y 2012, presentados por el contribuyente denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 7 23) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Rentas del Contribuyente”, originales y vigentes, AT 2011 y 2012, del contribuyente denunciado. QUINTO: Que el número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos segundo y tercero, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 Número4° incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 8 “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” OCTAVO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el número 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 9 NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó alguna maniobra fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, por medio de la cual obtuvo una devolución de Impuesto a la Renta improcedente respecto de los Años Tributarios 2011 y 2012. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 23 facturas con membrete de la proveedora DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. UNDÉCIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 10 DUODÉCIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas Nos. 1122 – 1196 – 1240 – 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320 – 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350 – 1356 – 1359 – 1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 – 1383 – 1378 – 1384, todas con el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, y luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial, del análisis de las declaraciones juradas prestadas por el denunciado y otras personas, ante funcionarios del S.I.I., en lo que respecta a que los antecedentes aportados en estas, dejan en evidencia la inexistencia de la relación comercial del denunciado con la proveedora, y en la inconsistencia de los servicios que dan cuenta las facturas objetadas, versus los servicios facturados por el denunciado a sus clientes. Efectivamente, de la declaración jurada de fecha 15.01.2013, prestada por el denunciado ante la funcionaria del S.I.I., la cual rola a fojas 92 y siguientes, queda de manifiesto la incongruencia de los dichos de los declarantes, respecto de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas. Así es como, el denunciado a la pregunta por parte de la funcionaria del S.I.I. sobre quién es el encargado de administrar la empresa, indica ser él quien se encarga de toda la administración, comprar, pagar y emitir personalmente sus facturas. Sin embargo, a la pregunta si conoce a la supuesta proveedora, Sra. Doris Lizana Loyola, responde “Personalmente no la conozco, nunca la he visto, pero sí realizo operaciones a través de intermediarios con el Señor Mario Albornoz, …… Me presta servicios sólo de Transporte de Carga, nada más. Tampoco sé qué relación comercial tiene o pudo tener Mario con la Sra. Doris, lo voy a averiguar”. Respecto de las facturas, dice “se pagaron en efectivo. Yo tengo cuenta corriente pero no la usé,….. Las facturas se las entregó don Mario a mi contador Robert Rojas. La firma que da cuenta las facturas no es mía, al parecer es de don Mario o de la contadora que es una mujer no se su nombre”. Por otro lado, a fojas 96 y siguiente, versa declaración jurada, de fecha 03.06.2013, ante el S.I.I., de don Mario Albornoz Albornoz, RUT N° 7.146.521-7, sindicado por el denunciado como el intermediario, indica conocer al denunciado desde hace unos 30 años atrás, que no trabaja ni ha trabajado para él. En cuanto a si conoce a la Sra. Doris Lizana Loyola, dice “Yo a ella no la conozco, el nombre no me suena, nunca he realizado ningún trato con ella, no sé quién es”. Por último, en lo que respecta a la declaración jurada de fecha 29.05.2013, que rola a fojas 95, de don Robert Rojas Espinoza, RUT N° 6.980.386-5, éste indica que es el contador del denunciado, desde unos cuatro años atrás, respecto a la consulta sobre si conoce a la Sra. Doris Lizana Loyola, responde “Personalmente no la conozco, a la Sra. Doris nunca la he visto, sé que ahora vive en Linares. Sólo he visto a su contadora que se llama creo que Gladys,…. Las primeras facturas me las Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 11 entregaba la contadora y después me las entregaba don Mario Albornoz, ellos se conocen no sé qué tipo de relación comercial hay entre ellos y tampoco sé qué relación comercial tiene o pudo tener Mario con la Sra. Doris. La Sra. Doris le arrendaba camiones a don Cristóbal.” Tal como se desprende de los extractos de las declaraciones juradas transcritas precedentemente, resulta inconsistente con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que el denunciado no conozca a doña Doris Lizana Loyola, siendo que ésta figura en su propia contabilidad como su principal proveedora, registrando transacciones por un valor bruto de $51.974.597.-, monto relevante, pues representa el 77,28% del total de las operaciones realizadas en los períodos involucrados, teniendo presente además, según lo declarado por el denunciado, que tales montos se habrían cancelado en efectivo. Por otro lado, don Mario Albornoz, quién sería el intermediario en la contratación de los servicios según menciona el denunciado, declara no conocer a la supuesta proveedora y que no trabaja y nunca ha trabajado para él. Finalmente la declaración jurada de don Robert Espinoza, el contador, tampoco aporta antecedentes sobre la efectividad de la relación comercial del denunciado con la supuesta proveedora, sino que por el contrario, la pone en duda. Por otra parte, se agrega a lo ya indicado que, en forma reiterada, no existe correlación entre los servicios facturados por la supuesta proveedora versus las facturas de ventas emitidas por el denunciado. Justifica el denunciado, en declaración jurada de fecha 15.01.2013 ante la funcionaria del S.I.I., que la discordancia se trata de un error en las glosas y que nunca se preocupó de lo que decían las facturas. A mayor abundamiento, en la parte final de la declaración jurada, a fojas 94, el denunciado agrega: ”Los trabajos existieron, pero no con ella personalmente, ni tampoco del detalle que dan cuenta las facturas, las facturas las traían y nosotros solo las pagábamos al contado. No tenemos como probar por medio de cheques, solo nos contactábamos con Mario”. Al respecto, cabe destacar además que don Mario Albornoz, en declaración jurada, de fojas 96, señaló lo siguiente: “… yo no trabajo ni he trabajado para él”. Con todo, la falta de correlación entre los servicios contratados versus las ventas facturadas, así como el reconocimiento explícito del denunciado, respecto de que los servicios descritos en las facturas con el membrete de la contribuyente Doris Lizana Loyola, no son efectivamente los realizados, dejan en evidencia la falsedad de las facturas que han sido cuestionadas por el órgano fiscalizador. En consecuencia, y a mayor abundamiento, al no poder el denunciado establecer una correlación, entre la contratación y la efectividad de la prestación de los servicios, la declaración del denunciado que rola a fojas 92 y siguientes, en la cual indica no conocer ni nunca haber visto a la supuesta proveedora doña Doris Marlene Lizana Loyola, pero que las operaciones son reales y efectuadas a través del intermediario don Mario Albornoz; en que reconoce como suyas las facturas, pero no la firma establecida en la recepción de ellas; en Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 12 donde dice que los pagos siempre fueron en efectivo, a pesar de tener cuenta corriente; y en cuanto a las operaciones comerciales, que sólo contrató servicios de fletes por lo cual si en algunas facturas se establece arriendo de maquinarias, es un error en la glosa de lo que nunca se preocupó, no cabe sino concluir que tales declaraciones no logran desvirtuar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas reseñadas previamente, agregadas a los autos por la denunciante, circunstancia por la cual este sentenciador llega a la convicción de que los servicios nunca fueron prestados, y por las razones latamente expuestas concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de las facturas Nos. 1122 – 1196 – 1240 – 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320 – 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350 – 1356 – 1359 – 1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 – 1383 – 1378 – 1384, todas con el membrete de la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, RUT N° 9.567.725-8, que rolan de fojas 34 a 91. II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DEL IVA. DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO CUARTO: Que para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, debe entenderse por realizar maliciosamente alguna maniobra cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. DÉCIMO QUINTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en autos, tales como los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 102 y siguientes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 13 2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente se incorporaron las facturas objetadas, que tienen el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, según consta en los folios Nos. 9 (octubre de 2010), 3 (marzo de 2011), 4 (abril de 2011), 5 (mayo de 2011), 6 (junio de 2011), 9 (septiembre de 2011), 10 (octubre de 2011), 11 (noviembre de 2011), 12 (diciembre de 2011), 13 (enero de 2012), 14 (febrero de 2012), 16 (abril de 2012), 17 (mayo de 2012), 19 (julio de 2012), 20 (agosto de 2012) y 21 (septiembre de 2012) de los respectivos Libros de Compras y Ventas del denunciado, que se encuentran en la Custodia N° T-20-2013 de este Tribunal; 3) Que las facturas antes citadas son falsas, en particular ideológicamente, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; y 4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos, mediante los respectivos Formularios 29, en las que incluyó las facturas objetadas, según se observa en las copias de la Declaración y Pago Simultáneo Mensual primitivas de los respectivos meses, que rolan a fojas 102 y siguientes. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en lo que concierne a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe señalarse que la vasta experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que posee el denunciado, según consta en copia autorizada de la cartilla SIIC del contribuyente, que rola a fojas 15 y siguiente; que la administración, compras, pagos, emisión de facturas, del giro, son efectuadas personalmente por el propio denunciado, según su propia declaración jurada prestada ante el S.I.I. con fecha 15.01.2013, la que rola a fojas 92 y siguientes; que se trata de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado, con la inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, es el propio denunciado; que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas, representa el 77,28% del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas, por lo que conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se trata de operaciones muy relevantes para el contribuyente denunciado, máxime cuando fueron pagadas en dinero efectivo, pese a contar el contribuyente con cuenta corriente. De lo expuesto, se infiere que las circunstancias señaladas, en su conjunto, tienen la gravedad, precisión y concordancia suficientes para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del IVA crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que forzoso es colegir que efectivamente el contribuyente denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con el Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos mensuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 14 a los que se refieren las facturas cuestionadas y que, por tanto, se encuentra configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. III.- MANIOBRA FRAUDULENTA Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA IMPROCEDENTE (FORMULARIO 22). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, consta del Acta de Denuncia N° 4, que rola a fojas 1 y siguientes, que el S.I.I. le imputa al contribuyente denunciado la comisión de la infracción tributaria contemplada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, argumentando que mediante la simulación de servicios recibidos, de los que dan cuenta las 23 facturas objetadas, que tienen el membrete de la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, el denunciado declaró una serie de gastos y/o costos propios de su giro amparados conforme lo disponen los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual procedió a rebajarlos al momento de determinar tanto la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 como la del Año Tributario 2012, lo que provocó en definitiva que obtuviera devoluciones de remanentes de impuestos que no le correspondían, los que fueron solicitados a través de los Formulario N° 22 de los respectivos Años Tributarios y devueltos por la Tesorería General de la República. DÉCIMO OCTAVO: Que, como se señaló en la parte pertinente del considerando Quinto, el número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso tercero, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” De la norma legal antes transcrita se desprende que los requisitos copulativos para que se configure dicha infracción son los siguientes: a) Realización de alguna maniobra tributaria fraudulenta; y b) Obtención efectiva, mediante ella, de devoluciones de impuesto que no corresponden. DÉCIMO NOVENO: Que para los efectos del inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, constituye una “maniobra fraudulenta” cualquier acción que permita la obtención de una devolución de impuestos que no corresponde, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 15 o no poder menos que saber que la maniobra en cuestión permite la obtención de una devolución de impuesto improcedente. Que, asimismo, cabe señalar que de acuerdo a la redacción de la norma, la simulación de una operación tributaria es un tipo de maniobra fraudulenta que la norma legal señalada pretende sancionar, por lo que se trata de situación en la cual deberán concurrir los requisitos indicados precedentemente. VIGÉSIMO: Que teniendo presente lo antes señalado y analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1) Que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en particular ideológicamente, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; 2) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto a la Renta, en la Primera Categoría, según se desprende de Copia Autorizada de la Cartilla SIIC del contribuyente, de fojas 15 y siguientes, y de los Formularios 22, que rolan a fojas 140 y siguientes; 3) Que, con fecha 18.04.2011, el contribuyente denunciado, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, formulario 22, folio 84532191, a través del cual solicitó la devolución de $158.376.- y que posteriormente, con fecha 04.06.2011, fue rectificado según folio 60184511, manteniendo el mismo monto como solicitud de devolución, como consta a fojas 141; 4) Que, con fecha 17.06.2011, el Servicio de Tesorería emitió cheque N° 192869, por la cantidad de $161.702.-, por concepto de devolución solicitada a través del formulario 22, folio 60184511, según consta en Copia Autorizada Cartilla SIIC “Renta del Contribuyente” y que rola a fojas 146; 5) Que, con fecha 02.04.2012, el contribuyente denunciado, a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, formulario 22, folio 202761732, que rola a fojas 142, solicitó la devolución de $232.464.-; 6) Que, con fecha 30.05.2012, el Servicio de Tesorería emitió cheque N° 5130604, por la cantidad de $235.486.-, por concepto de devolución solicitada a través del referido formulario 22, folio 202761732, según consta en Copia Autorizada Cartilla SIIC “Renta del Contribuyente”, que rola a fojas 147; Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 16 7) Que, con fecha 27.02.2013, el contribuyente denunciado, rectificó el formulario 22, folio 60184511 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, por la contenida en el folio 50547931, .- la que rola a fojas 143; en la cual solicita una devolución de sólo $45.511 8) Que, con fecha 27.02.2013, el contribuyente denunciado, rectificó el formulario 22, folio 202761732 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, por la contenida en el folio 50317192, en la cual solicita una devolución de sólo $52.226.- la que rola a fojas 144; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó una maniobra fraudulenta, en los términos contemplados en los considerandos Décimo Octavo y Décimo Noveno, este sentenciador concluye que, en lo que dice relación con el perjuicio en materia de Impuesto a la Renta, los antecedentes acompañados a estos autos no reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que permitan tener por acreditado que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. Al respecto, según se desprende del Acta de Denuncia de fojas 1 y siguientes, el órgano fiscalizador le imputa al contribuyente denunciado, en materia de devolución de Impuestos, la infracción sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, fundado en que mediante la simulación de servicios de fletes, arriendo de maquinarias y camiones para movimiento de tierra, de los que supuestamente dan cuenta las 23 facturas cuestionadas, el denunciado declaró una serie de gastos y/o costos propios de su giro y por ende necesarios para producir la renta, a la luz de lo señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual procedió a rebajarlos al momento de determinar, tanto la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011, como la del Año Tributario 2012, lo que provocó que en definitiva, obtuviera devolución de remanentes de impuesto que no le corresponden, los que fueron solicitados mediante la presentación del Formulario N° 22 del Año Tributario 2011, folio 60184511, a través del cual obtuvo una devolución de $161.702.- efectuada por la Tesorería General de la República el 17.06.2011, por medio del cheque N° 192869; y que mediante la presentación del Formulario N° 22 del Año Tributario 2012, folio 202761732, obtuvo una devolución por un monto de $235.486.- la que se materializó en cheque N° 5130604 emitido por la Tesorería General de la República con fecha 30.05.2012. Sin embargo, del análisis de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Formulario 22, folio 60184511, que rola a fojas 141, en donde el contribuyente solicitó la devolución de $158.376.-, se observa que el denunciado omitió declarar sus rentas. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 17 efecto, allí consta que el contribuyente sólo declaró los Pagos Provisionales Mensuales. Análoga situación ocurre respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, Formulario 22, folio 202761732, que rola a fojas 142, en donde el contribuyente denunciado solicitó la devolución de $232.464.-, fundado solamente en los Pagos Provisionales Mensuales y no en su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Asimismo, según consta en autos, las 23 facturas objetadas, únicamente aparecen registradas en el Libro de Compras y Ventas, según se indicó en los considerandos anteriores, y como tales sólo tienen relación directa con las operaciones allí registradas y con sus efectos en las declaraciones mensuales de IVA contenidas en lo correspondientes Formularios 29. Pero, no ha sido acreditado en autos que hubieren estado formando parte de los costos y/o gastos en que pudo haber incurrido el contribuyente, para los efectos de determinar la Base Imponible del Impuesto a la Renta, en su respectiva declaración anual a través del respectivo Formulario 22. Efectivamente, consta de autos que la denunciante no aportó los respectivos libros de contabilidad ni la determinación de la Renta Líquida basada en ella. En este punto es necesario tener en consideración, que para dar por establecido que el contribuyente procedió a rebajar en la determinación de la Renta Líquida Imponible, los costos y/o gastos que dan cuenta las 23 facturas objetadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según le atribuye el acta de denuncia de autos, es preciso previamente acreditar, además de la falsedad de las facturas, que fue el contribuyente quien determinó y declaró su Renta Líquida Imponible, del Impuesto de Primera Categoría, utilizando su contabilidad; y además, se requiere comprobar que los costos y/o gastos objetados, correspondientes a las facturas cuestionadas, se rebajaron efectivamente, por el contribuyente, de esa determinación de la Renta Líquida Imponible. Sin embargo, del análisis de los antecedentes de autos, se concluye que ninguno de los dos requisitos mencionados precedentemente, han sido debidamente acreditados por la denunciante. En efecto, del examen de las declaraciones en donde se solicitó la devolución (Formulario 22, folio 60184511, del Año Tributario 2011, de fojas 141; y Formulario 22 folio 202761732 del Año Tributario 2012, de fojas 142), y de las declaraciones rectificatorias (Formulario 22, folio 50547931, del Año Tributario 2011 y Formulario 22 folio 50317192 del Año Tributario 2012) que rolan a fojas 143 y 144, respectivamente, se observa en primer lugar, que tales declaraciones no incluyen la rebaja de los costos y/o gastos que dan cuenta las 23 facturas objetadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Es más, del mismo análisis se constata, que en las declaraciones primitivas, el contribuyente denunciado no determinó ni por consiguiente declaró la Renta Líquida de Primera Categoría. A su vez, con respecto a las declaraciones rectificatorias, se observa que no fue el denunciado, sino que fue el propio órgano fiscalizador quién determinó las rentas omitidas para los Años Tributarios 2011 y 2012, pero no Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 18 según la contabilidad del contribuyente, y sus pertinentes documentos de respaldo, tales como serían las facturas objetadas, sino mediante la aplicación del mecanismo de tasación de la base imponible contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta manera, para el caso de las rentas efectivas, consta a fojas 136 y siguientes de autos, que el S.I.I. determinó la Renta Líquida Imponible, sin atender a las supuestas compras asociadas a las facturas impugnadas, ni a otros elementos de la contabilidad del contribuyente, sino que mediante la aplicación de la presunción legal de renta mínima imponible, dispuesta en el citado artículo 35. Para tal determinación, consta de autos que se consideró un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, proporción que a su vez fue obtenida mediante un cálculo del promedio de los porcentajes de rentabilidad sobre las ventas alcanzados por otros contribuyentes que giran en el mismo rubro del denunciado. A su vez, para las rentas presuntas, que según se extrae del acta de denuncia corresponden a la actividad de Transporte de Carga, se aplicó el porcentaje establecido en el número 3° del artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Todo lo anterior se desprende de la propia acta de denuncia de autos, que a fojas 8 señala lo siguiente: “… dado que usted no aportó los antecedentes relativos a su contabilidad, se procedió a tasar su renta mínima imponible de primera categoría de acuerdo a lo establecido en el Art. 35 LIR….”. Asimismo es corroborado por el Informe N° 6, de fecha 21.02.2013, que rola a fojas 136 y siguiente, mediante el cual la fiscalizadora actuante solicita expresamente aplicar el mecanismo de tasación contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. De la misma forma, consta de autos, que mediante el Ordinario N° 15, de fecha 22.02.2013, que rola a fojas 138 y siguiente, dictado por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del S.I.I., fue fijada la base imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto del contribuyente denunciado para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En síntesis, las diferencias de impuesto a devolver se determinaron producto de la rectificación de las Declaraciones de Impuesto a la Renta, formulario 22, de los Años Tributarios 2011 y 2012, en donde el órgano fiscalizador incorporó las rentas omitidas del Impuesto de Primera Categoría, mediante una tasación de las Bases Imponibles, y no mediante un agregado a la Renta Líquida Imponible, que previamente hubiere sido declarada por el contribuyente utilizando los costos y/o gastos asociados a las 23 facturas objetadas con membrete de la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en virtud de los antecedentes que obran en autos, y de los razonamientos previamente expuestos, a juicio de este sentenciador, debe concluirse que no se ha acreditado debidamente que el denunciado, mediante el uso de las facturas objetadas, haya incurrido en una maniobra fraudulenta que le permitiera obtener efectivamente una devolución de remanentes de Impuesto a la Renta improcedente, atendido lo cual no es posible tener por configurada en el caso de autos, la infracción tributaria tipificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 19 y sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que, como ya se ha establecido, no existen antecedentes en autos, que demuestren que el denunciado, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012, hubiere incorporado como gastos y/o costos los servicios que supuestamente dan cuenta las 23 facturas objetadas, con membrete de la proveedora DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, con la finalidad de obtener devolución de impuestos que no le corresponden, en los términos que se mencionan en el Acta de Denuncia N° 4 que rola a fojas 1 y siguientes, y tampoco consta que el denunciado hubiere obtenido efectivamente devoluciones de impuestos correspondientes a los costos y/o gastos impugnados ya señalados. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en suma, y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa, permitiendo tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las facturas objetadas Nos. 1122 – 1196 – 1240 – 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320 – 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350 – 1356 – 1359 – 1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 – 1383 – 1378 – 1384, todas con el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse, en esta parte, el acta de denuncia de autos, que rola a fojas 1 y siguientes. Que, por el contrario y conforme a los antecedentes que rolan en autos, este sentenciador concluye que no se encuentra acreditada suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado mediante el uso de las facturas objetadas Nos. 1122 – 1196 – 1240 – 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320 – 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350 – 1356 – 1359 – 1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 – 1383 – 1378 – 1384, todas con el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, habría incurrido en una maniobra fraudulenta por la que obtuvo devoluciones de remanentes de Impuestos que no le correspondían, lo que trae como consecuencia que se deberá rechazar, en esta parte, la denuncia interpuesta y, en virtud de ello, disponerse la anulación parcial del acta de denuncia que rola a fojas 1 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 20 VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que serán analizadas en los considerandos siguientes, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de junio del año 2013, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $8.617.074.-, lo que actualizado al mes de Julio de 2015, corresponde a la cantidad de $9.444.313.- VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el presente caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el número 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del número 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que el denunciado rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del número 8° del artículo 107 del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 21 e) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar del denunciado, contemplado como agravante en el número 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría considerar el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico; f) Que, asimismo, no resulta procedente aplicar la circunstancia del número 4° del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, pues si se ha concluido que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; y g) Que, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del número 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado en su oportunidad, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de julio del presente año asciende a la cantidad de $9.444.313.- Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 08.11.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución. II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don CRISTOBAL DEL CARMEN ORELLANA YÁÑEZ, RUT N° 8.174.101-8, una multa de $9.444.313.- (Nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos trece pesos), equivalente al 100% de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 22 III.- DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 08.11.2013, en la parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, relacionada con la devolución de remanentes de impuesto en los Años Tributarios 2011 y 2012, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza doña María Constanza Olivares Jansana, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 23 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Victor Hugo Aedo Lara Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9560bbe7-8dd1-4ff0-b73a-ebc65ad2cb44 Timbre Electrónico 2015-07-24T18:41:06-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.