Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00058-2013 · 24 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00058-2013
- RUC
- 13-9-0002176-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ORELLANA YÁÑEZ, CRISTOBAL”
RUC 13-9-0002176-8
RIT GS-07-00058-2013
Talca, veinticuatro de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 4, de fecha 08.11.2013,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos segundo y
tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente
CRISTOBAL DEL CARMEN ORELLANA YÁÑEZ, RUT N° 8.174.101-8, con giro en
“Transporte de Carga por Carretera”, domiciliado en Rio Claro N° 24, Los Areneros, Talca, la
que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en un proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 2, del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que, el contribuyente denunciado, en los períodos de octubre de
2010, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero,
febrero, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2012, registró en su contabilidad un total de
23 facturas material e ideológicamente falsas.
Se agrega, que tales acciones configuran las infracciones establecidas en los
incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el
denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, en relación con el IVA, realizó conductas
ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, las que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Además, se indica que mediante la
simulación de operaciones tributarias y el uso de maniobras fraudulentas, obtuvo devoluciones
de Impuesto a la Renta que no le correspondían, en los Años Tributarios 2011 y 2012.
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, será descrito
en la parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 153, se agregó a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 93, de fecha 20.11.2013.
A fojas 154 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique lo
que indica.
A fojas 161, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, que rola a
fojas 1 y siguientes, dentro del plazo legal, el cual habría transcurrido de acuerdo con la fecha
de notificación indicada por la denunciante.
A fojas 164, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente CRISTÓBAL DEL CARMEN ORELLANA
YÁÑEZ, RUT N° 8.174.101-8, ya individualizado, por las infracciones previstas y sancionadas
en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido a
que el denunciado en los períodos de octubre de 2010, marzo, abril, mayo, junio, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y
septiembre de 2012, registró en su contabilidad un total de 23 facturas material e
ideológicamente falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, y que mediante la
simulación de operaciones tributarias y el uso de maniobras fraudulentas, de que dan cuenta las
23 facturas objetadas, habría obtenido devoluciones de impuestos que no le correspondían en
los Años Tributarios 2011 y 2012.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían las infracciones
establecidas en los incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código
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Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de 23 facturas falsas de un
supuesto proveedor, aumentó indebidamente de forma reiterada los montos de IVA crédito
fiscal que tenía derecho hacer valer, por medio del registro y declaración de crédito fiscal IVA
amparado en dichas facturas, en los Libros de Compra y Venta correspondiente a los períodos
involucrados y Formularios 29 respectivos, ocasionando con ello que se pagara un menor
Impuesto a las Ventas y Servicios. Añade que, mediante la simulación de operaciones
tributarias y el uso de maniobras fraudulentas obtuvo devoluciones de impuestos que no le
correspondían. Señala asimismo que se habría generado un perjuicio fiscal, actualizado al
30.06.2013, ascendente a $8.617.074, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y
devoluciones improcedentes por $306.575, correspondiente a Impuesto a la Renta.
El detalle del supuesto proveedor y de las facturas impugnadas, es el siguiente:
PROVEEDOR RUT N°
NÚMERO
FACTURA
FECHA
TOTAL $
EMISIÓN
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1122 28.10.2010 2.499.000
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1196 31.03.2011 1.880.200
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1240 30.04.2011 3.141.600
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1316 31.05.2011 1.249.500
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1303 07.05.2011 1.963.500
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1304 13.05.2011 1.689.800
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1312 25.05.2011 1.428.000
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1320 30.06.2011 1.856.400
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1324 30.06.2011 1.904.000
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1340 31.09.2011 1.566.040
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1348 31.10.2011 1.880.200
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1349 30.11.2011 3.851.842
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1350 31.12.2011 3.760.400
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1356 30.01.2012 2.558.500
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1359 29.02.2012 3.808.000
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1362 30.04.2012 1.880.200
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1370 15.05.2012 3.319.474
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1374 30.05.2012 4.196.316
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1395 30.07.2012 1.255.450
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1376 21.08.2012 630.700
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1383 30.08.2012 1.261.400
Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1378 03.09.2012 2.192.575
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Doris Marlene Lizana Loyola 9.567.725-8 1384 17.09.2012 2.201.500
El S.I.I. calificó las 23 facturas impugnadas de ideológicamente falsas,
fundamentado, en los siguientes hechos:
1.- La declaración jurada del denunciado, ante funcionarios del S.I.I., en donde señala no
conocer a la supuesta proveedora que consignan las facturas objetadas y que las operaciones
fueron efectuadas a través de intermediarios;
2.- La declaración jurada de don Mario Albornoz Albornoz, ante funcionarios del S.I.I., sindicado
por el denunciado como el intermediario con la supuesta proveedora, quién declara no haber
trabajado nunca para el denunciado, que en ocasiones recibía las facturas que le pasaba una
contadora, y que no conoce, ni sabe quién es la supuesta proveedora;
3.- La declaración jurada de don Robert Rojas Espinoza, ante funcionarios del S.I.I., señalando
ser el contador del denunciado, quien declara que no conoce y nunca ha visto a la supuesta
proveedora, que sólo trató con la contadora que le entregaba las facturas y que en ocasiones la
entrega se la hacía don Mario Albornoz Albornoz, desconociendo si existía alguna relación
comercial o de otro tipo entre ambos;
4.- La falta de correlación entre los servicios contratados a la supuesta proveedora y los
servicios facturados por el denunciado a sus clientes.
5.- El giro de “Transporte de Carga por Carretera” de la supuesta proveedora, no está registrado
y tampoco se registran antecedentes de que posea camiones u otro medio de transporte que le
permita realizar los servicios facturados al denunciado;
6.- Las anotaciones que registra la supuesta proveedora, por inubicable en el domicilio
informado al S.I.I., así como también la inconcurrencia reiterada a notificaciones, una de ellas
en razón de la verificación de las facturas emitidas al denunciado; y
7.- El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco de haber dado cumplimiento, respecto del
pago, con las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios;
Se señala en el acta de denuncia, que existe un actuar doloso o intencional
puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quién
maliciosamente procedió al registro de 23 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones
que no se realizaron; que se trata de una conducta que reiteró por 16 períodos mensuales
distintos, durante los años comerciales 2010, 2011 y 2012, todo ello con la finalidad de disminuir
su carga impositiva, lo que se tradujo en un menor monto a pagar, por concepto de IVA, en los
períodos involucrados; que al momento de exhibirle las facturas, el denunciado declaró que
todas fueron por servicios de fletes y que jamás se prestaron los servicios de “arriendo de
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maquinaria” y/o “movimiento de tierra”. Sin embargo, estos últimos conceptos se incluyen en
gran parte de las facturas objetadas; que el IVA crédito fiscal recargado en las facturas
objetadas alcanza al 75,03% del IVA crédito fiscal declarado en los períodos cuestionados; y
que con fecha 28.02.2013, el denunciado rectificó voluntariamente las declaraciones de
impuestos, dejando en evidencia, que el crédito fiscal declarado en las facturas objetadas, era
improcedente.
Por otro lado, agrega que el denunciado obtuvo fraudulentamente devoluciones
de Impuesto a la Renta, mediante la simulación de la contratación de servicios de fletes,
arriendo de maquinarias y camiones para movimiento de tierra, de los que supuestamente dan
cuenta las 23 facturas cuestionadas, a través de las cuales respalda haber realizado una serie
de gastos y/o costos propios del giro y por ende necesarios para producir la renta, conforme a lo
señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que
procedió a rebajarlos al momento de determinar, tanto la Renta Líquida Imponible del Año
Tributario 2011 como la del Año Tributario 2012, y que generaron la devolución, por parte de la
Tesorería General de la República, de remanentes de impuestos que no le correspondían, los
que fueron solicitados en el Año Tributario 2011, mediante la presentación del Formulario N° 22,
folio 60184511, y en el Año Tributario 2012, a través del Formulario N° 22, folio 202761732.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 161, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 08.11.2013,
conforme a lo establecido en el Número2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del Acta de Denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los
incisos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar de Impuesto al Valor Agregado; y
- La simulación de operaciones tributarias, a través de las cuales obtuvo devoluciones de
impuesto que no le correspondían.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitida a través del Oficio
Res. N° 93 de fecha 20.11.2013, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
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1) Dos Libros de Compras y Ventas, del contribuyente denunciado, con registros de los
períodos mensuales marzo 2010 a octubre de 2012, que se encuentran materialmente en la
Custodia N° T-20-2013 del Tribunal.
2) Copia Autorizada Cartilla SIIC del contribuyente auditado.
3) Copia Autorizada Notificación N° 178/12 de 31.10.2012.
4) Notificación N° 649340 de 09.01.2013.
5) Copia Autorizada Cartilla SIIC de la supuesta proveedora Doris Marlene Lizana Loyola.
6) Copia Autorizada Resumen Anual Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
contribuyente Doris Lizana Loyola, años comerciales 2011, 2010 y 2009.
7) Copia Autorizada Cartilla SIIC Vector Inversiones “F 23 Venta autos Usados 2012”,
“Compras Autos Nuevos 2011” y “F 23 Compras Autos Usados 2010” de la contribuyente
Doris Lizana Loyola.
8) Copia Autorizada Cartilla SIIC Vector Renta AT 2012, 2011 y 2010 de la contribuyente Doris
Lizana Loyola.
9) Copia Autorizada Cartilla SIIC del contribuyente Robert Ernesto Rojas Espinoza.
10) Notificación F 3285 N° 738171 de 30.05.2013.
11) Copia Autorizada Cartilla SIIC del contribuyente Mario Armando Albornoz Albornoz.
12) Originales de las facturas objetadas al contribuyente auditado, supuestamente emitidas por
la proveedora Doris Lizana Loyola.
13) Declaración jurada de fecha 15.01.2013 del contribuyente investigado.
14) Declaración jurada de fecha 29.05.2013 prestada por don Robert Ernesto Rojas Espinoza.
15) Declaración jurada de fecha 03.06.2013 prestada por don Mario Armando Albornoz
Albornoz.
16) Copia Autorizada Parte Denuncia N° 860 de 03.06.2013, en donde se establecen los
antecedentes policiales de la denunciada Paula Salas Córdova.
17) Declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado (F N° 29) primitivas y vigentes,
presentadas por el contribuyente denunciado en los períodos objetados.
18) Certificado Deudas en Cobranza contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, expediente N°
10053-2011-Talca.
19) Certificado Deudas en Cobranza contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, expediente N°
10488-2012-Talca.
20) Copia Autorizada Informe N° 6, de fecha 21.02.2013, mediante el cual la fiscalizadora
actuante solicita aplicar tasación de renta AT 2010, 2011 y 2012.
21) Copia Autorizada Ordinario N° 15, de 22.02.2013, que fija la base imponible de primera
categoría para el denunciado en los AT 2010, 2011 y 2012.
22) Copia Autorizada Formulario 22 originales y vigentes AT 2011 y 2012, presentados por el
contribuyente denunciado.
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23) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Rentas del Contribuyente”, originales y vigentes, AT 2011 y
2012, del contribuyente denunciado.
QUINTO: Que el número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
segundo y tercero, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
SEXTO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos segundo y tercero del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 Número4°
incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
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“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal
de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia
y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es
evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor
de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es
obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el
hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina
una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así
justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el
caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones
tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se
pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto
de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad
del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de
connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se
requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso
no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el número 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
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NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia;
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó alguna maniobra
fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, por medio de la cual obtuvo una devolución de
Impuesto a la Renta improcedente respecto de los Años Tributarios 2011 y 2012.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 23 facturas
con membrete de la proveedora DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, las
que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
UNDÉCIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
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DUODÉCIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas Nos.
1122 – 1196 – 1240 – 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320 – 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350
– 1356 – 1359 – 1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 – 1383 – 1378 – 1384, todas con el
membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, y
luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial, del análisis de las declaraciones juradas
prestadas por el denunciado y otras personas, ante funcionarios del S.I.I., en lo que respecta a
que los antecedentes aportados en estas, dejan en evidencia la inexistencia de la relación
comercial del denunciado con la proveedora, y en la inconsistencia de los servicios que dan
cuenta las facturas objetadas, versus los servicios facturados por el denunciado a sus clientes.
Efectivamente, de la declaración jurada de fecha 15.01.2013, prestada por el
denunciado ante la funcionaria del S.I.I., la cual rola a fojas 92 y siguientes, queda de
manifiesto la incongruencia de los dichos de los declarantes, respecto de las operaciones que
dan cuenta las facturas cuestionadas. Así es como, el denunciado a la pregunta por parte de la
funcionaria del S.I.I. sobre quién es el encargado de administrar la empresa, indica ser él quien
se encarga de toda la administración, comprar, pagar y emitir personalmente sus facturas. Sin
embargo, a la pregunta si conoce a la supuesta proveedora, Sra. Doris Lizana Loyola,
responde “Personalmente no la conozco, nunca la he visto, pero sí realizo operaciones a través
de intermediarios con el Señor Mario Albornoz, …… Me presta servicios sólo de Transporte de
Carga, nada más. Tampoco sé qué relación comercial tiene o pudo tener Mario con la Sra.
Doris, lo voy a averiguar”. Respecto de las facturas, dice “se pagaron en efectivo. Yo tengo
cuenta corriente pero no la usé,….. Las facturas se las entregó don Mario a mi contador Robert
Rojas. La firma que da cuenta las facturas no es mía, al parecer es de don Mario o de la
contadora que es una mujer no se su nombre”. Por otro lado, a fojas 96 y siguiente, versa
declaración jurada, de fecha 03.06.2013, ante el S.I.I., de don Mario Albornoz Albornoz, RUT
N° 7.146.521-7, sindicado por el denunciado como el intermediario, indica conocer al
denunciado desde hace unos 30 años atrás, que no trabaja ni ha trabajado para él. En cuanto a
si conoce a la Sra. Doris Lizana Loyola, dice “Yo a ella no la conozco, el nombre no me suena,
nunca he realizado ningún trato con ella, no sé quién es”. Por último, en lo que respecta a la
declaración jurada de fecha 29.05.2013, que rola a fojas 95, de don Robert Rojas Espinoza,
RUT N° 6.980.386-5, éste indica que es el contador del denunciado, desde unos cuatro años
atrás, respecto a la consulta sobre si conoce a la Sra. Doris Lizana Loyola, responde
“Personalmente no la conozco, a la Sra. Doris nunca la he visto, sé que ahora vive en Linares.
Sólo he visto a su contadora que se llama creo que Gladys,…. Las primeras facturas me las
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entregaba la contadora y después me las entregaba don Mario Albornoz, ellos se conocen no
sé qué tipo de relación comercial hay entre ellos y tampoco sé qué relación comercial tiene o
pudo tener Mario con la Sra. Doris. La Sra. Doris le arrendaba camiones a don Cristóbal.” Tal
como se desprende de los extractos de las declaraciones juradas transcritas precedentemente,
resulta inconsistente con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que el
denunciado no conozca a doña Doris Lizana Loyola, siendo que ésta figura en su propia
contabilidad como su principal proveedora, registrando transacciones por un valor bruto de
$51.974.597.-, monto relevante, pues representa el 77,28% del total de las operaciones
realizadas en los períodos involucrados, teniendo presente además, según lo declarado por el
denunciado, que tales montos se habrían cancelado en efectivo. Por otro lado, don Mario
Albornoz, quién sería el intermediario en la contratación de los servicios según menciona el
denunciado, declara no conocer a la supuesta proveedora y que no trabaja y nunca ha
trabajado para él. Finalmente la declaración jurada de don Robert Espinoza, el contador,
tampoco aporta antecedentes sobre la efectividad de la relación comercial del denunciado con
la supuesta proveedora, sino que por el contrario, la pone en duda.
Por otra parte, se agrega a lo ya indicado que, en forma reiterada, no existe
correlación entre los servicios facturados por la supuesta proveedora versus las facturas de
ventas emitidas por el denunciado. Justifica el denunciado, en declaración jurada de fecha
15.01.2013 ante la funcionaria del S.I.I., que la discordancia se trata de un error en las glosas y
que nunca se preocupó de lo que decían las facturas. A mayor abundamiento, en la parte final
de la declaración jurada, a fojas 94, el denunciado agrega: ”Los trabajos existieron, pero no con
ella personalmente, ni tampoco del detalle que dan cuenta las facturas, las facturas las traían y
nosotros solo las pagábamos al contado. No tenemos como probar por medio de cheques, solo
nos contactábamos con Mario”. Al respecto, cabe destacar además que don Mario Albornoz, en
declaración jurada, de fojas 96, señaló lo siguiente: “… yo no trabajo ni he trabajado para él”.
Con todo, la falta de correlación entre los servicios contratados versus las ventas facturadas, así
como el reconocimiento explícito del denunciado, respecto de que los servicios descritos en las
facturas con el membrete de la contribuyente Doris Lizana Loyola, no son efectivamente los
realizados, dejan en evidencia la falsedad de las facturas que han sido cuestionadas por el
órgano fiscalizador.
En consecuencia, y a mayor abundamiento, al no poder el denunciado establecer
una correlación, entre la contratación y la efectividad de la prestación de los servicios, la
declaración del denunciado que rola a fojas 92 y siguientes, en la cual indica no conocer ni
nunca haber visto a la supuesta proveedora doña Doris Marlene Lizana Loyola, pero que las
operaciones son reales y efectuadas a través del intermediario don Mario Albornoz; en que
reconoce como suyas las facturas, pero no la firma establecida en la recepción de ellas; en
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donde dice que los pagos siempre fueron en efectivo, a pesar de tener cuenta corriente; y en
cuanto a las operaciones comerciales, que sólo contrató servicios de fletes por lo cual si en
algunas facturas se establece arriendo de maquinarias, es un error en la glosa de lo que nunca
se preocupó, no cabe sino concluir que tales declaraciones no logran desvirtuar la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas reseñadas previamente,
agregadas a los autos por la denunciante, circunstancia por la cual este sentenciador llega a la
convicción de que los servicios nunca fueron prestados, y por las razones latamente expuestas
concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de las facturas Nos. 1122 –
1196 – 1240 – 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320 – 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350 – 1356
– 1359 – 1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 – 1383 – 1378 – 1384, todas con el membrete de
la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, RUT N° 9.567.725-8, que rolan de fojas 34 a 91.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN
MATERIA DEL IVA.
DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO CUARTO: Que para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, debe entenderse por realizar maliciosamente
alguna maniobra cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que
sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO QUINTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en autos, tales como los Formularios 29 de
Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 102 y siguientes;
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2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente se incorporaron las
facturas objetadas, que tienen el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA
LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, según consta en los folios Nos. 9 (octubre de 2010), 3 (marzo
de 2011), 4 (abril de 2011), 5 (mayo de 2011), 6 (junio de 2011), 9 (septiembre de 2011), 10
(octubre de 2011), 11 (noviembre de 2011), 12 (diciembre de 2011), 13 (enero de 2012), 14
(febrero de 2012), 16 (abril de 2012), 17 (mayo de 2012), 19 (julio de 2012), 20 (agosto de
2012) y 21 (septiembre de 2012) de los respectivos Libros de Compras y Ventas del
denunciado, que se encuentran en la Custodia N° T-20-2013 de este Tribunal;
3) Que las facturas antes citadas son falsas, en particular ideológicamente, por las razones
latamente expuestas en los considerandos precedentes; y
4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos, mediante los respectivos
Formularios 29, en las que incluyó las facturas objetadas, según se observa en las copias de la
Declaración y Pago Simultáneo Mensual primitivas de los respectivos meses, que rolan a fojas
102 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en lo que concierne a si el contribuyente
denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe
señalarse que la vasta experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que
posee el denunciado, según consta en copia autorizada de la cartilla SIIC del contribuyente, que
rola a fojas 15 y siguiente; que la administración, compras, pagos, emisión de facturas, del giro,
son efectuadas personalmente por el propio denunciado, según su propia declaración jurada
prestada ante el S.I.I. con fecha 15.01.2013, la que rola a fojas 92 y siguientes; que se trata de un
empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado, con la inclusión de las facturas
objetadas en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, es el propio denunciado; que el IVA
crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas, representa el 77,28% del total del
crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas, por lo que
conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se trata de operaciones muy
relevantes para el contribuyente denunciado, máxime cuando fueron pagadas en dinero efectivo,
pese a contar el contribuyente con cuenta corriente. De lo expuesto, se infiere que las
circunstancias señaladas, en su conjunto, tienen la gravedad, precisión y concordancia
suficientes para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar
aumentaría indebidamente el verdadero monto del IVA crédito fiscal a que tenía derecho, por lo
que forzoso es colegir que efectivamente el contribuyente denunciado realizó maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con el Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos mensuales
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a los que se refieren las facturas cuestionadas y que, por tanto, se encuentra configurada la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
III.- MANIOBRA FRAUDULENTA Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA
IMPROCEDENTE (FORMULARIO 22).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, consta del Acta de Denuncia N° 4, que
rola a fojas 1 y siguientes, que el S.I.I. le imputa al contribuyente denunciado la comisión de la
infracción tributaria contemplada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, argumentando que mediante la simulación de servicios recibidos, de los que dan
cuenta las 23 facturas objetadas, que tienen el membrete de la contribuyente Doris Marlene
Lizana Loyola, el denunciado declaró una serie de gastos y/o costos propios de su giro
amparados conforme lo disponen los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
razón por la cual procedió a rebajarlos al momento de determinar tanto la Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2011 como la del Año Tributario 2012, lo que provocó en definitiva
que obtuviera devoluciones de remanentes de impuestos que no le correspondían, los que
fueron solicitados a través de los Formulario N° 22 de los respectivos Años Tributarios y
devueltos por la Tesorería General de la República.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se señaló en la parte pertinente del considerando
Quinto, el número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso tercero, establece la
siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
De la norma legal antes transcrita se desprende que los requisitos copulativos
para que se configure dicha infracción son los siguientes: a) Realización de alguna maniobra
tributaria fraudulenta; y b) Obtención efectiva, mediante ella, de devoluciones de impuesto que no
corresponden.
DÉCIMO NOVENO: Que para los efectos del inciso tercero del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, constituye una “maniobra
fraudulenta” cualquier acción que permita la obtención de una devolución de impuestos que no
corresponde, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber
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o no poder menos que saber que la maniobra en cuestión permite la obtención de una devolución
de impuesto improcedente.
Que, asimismo, cabe señalar que de acuerdo a la redacción de la norma, la
simulación de una operación tributaria es un tipo de maniobra fraudulenta que la norma legal
señalada pretende sancionar, por lo que se trata de situación en la cual deberán concurrir los
requisitos indicados precedentemente.
VIGÉSIMO: Que teniendo presente lo antes señalado y analizados los
antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por
establecidos los siguientes hechos:
1) Que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en particular ideológicamente,
por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes;
2) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto a la Renta, en la Primera Categoría, según
se desprende de Copia Autorizada de la Cartilla SIIC del contribuyente, de fojas 15 y siguientes,
y de los Formularios 22, que rolan a fojas 140 y siguientes;
3) Que, con fecha 18.04.2011, el contribuyente denunciado, presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, formulario 22, folio 84532191, a través del cual
solicitó la devolución de $158.376.- y que posteriormente, con fecha 04.06.2011, fue rectificado
según folio 60184511, manteniendo el mismo monto como solicitud de devolución, como consta a
fojas 141;
4) Que, con fecha 17.06.2011, el Servicio de Tesorería emitió cheque N° 192869, por la cantidad
de $161.702.-, por concepto de devolución solicitada a través del formulario 22, folio 60184511,
según consta en Copia Autorizada Cartilla SIIC “Renta del Contribuyente” y que rola a fojas 146;
5) Que, con fecha 02.04.2012, el contribuyente denunciado, a través de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, formulario 22, folio 202761732, que rola a fojas 142,
solicitó la devolución de $232.464.-;
6) Que, con fecha 30.05.2012, el Servicio de Tesorería emitió cheque N° 5130604, por la
cantidad de $235.486.-, por concepto de devolución solicitada a través del referido formulario 22,
folio 202761732, según consta en Copia Autorizada Cartilla SIIC “Renta del Contribuyente”, que
rola a fojas 147;
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7) Que, con fecha 27.02.2013, el contribuyente denunciado, rectificó el formulario 22, folio
60184511 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, por la
contenida en el folio 50547931, .- la que rola a fojas 143; en la cual solicita una devolución de
sólo $45.511
8) Que, con fecha 27.02.2013, el contribuyente denunciado, rectificó el formulario 22, folio
202761732 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, por la
contenida en el folio 50317192, en la cual solicita una devolución de sólo $52.226.- la que rola a
fojas 144;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente
denunciado realizó una maniobra fraudulenta, en los términos contemplados en los
considerandos Décimo Octavo y Décimo Noveno, este sentenciador concluye que, en lo que
dice relación con el perjuicio en materia de Impuesto a la Renta, los antecedentes
acompañados a estos autos no reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión
y concordancia suficientes que permitan tener por acreditado que el contribuyente denunciado
incurrió en la infracción sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Al respecto, según se desprende del Acta de Denuncia de fojas 1 y siguientes, el
órgano fiscalizador le imputa al contribuyente denunciado, en materia de devolución de Impuestos,
la infracción sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario,
fundado en que mediante la simulación de servicios de fletes, arriendo de maquinarias y
camiones para movimiento de tierra, de los que supuestamente dan cuenta las 23 facturas
cuestionadas, el denunciado declaró una serie de gastos y/o costos propios de su giro y por
ende necesarios para producir la renta, a la luz de lo señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, razón por la cual procedió a rebajarlos al momento de determinar,
tanto la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011, como la del Año Tributario 2012, lo
que provocó que en definitiva, obtuviera devolución de remanentes de impuesto que no le
corresponden, los que fueron solicitados mediante la presentación del Formulario N° 22 del
Año Tributario 2011, folio 60184511, a través del cual obtuvo una devolución de $161.702.-
efectuada por la Tesorería General de la República el 17.06.2011, por medio del cheque N°
192869; y que mediante la presentación del Formulario N° 22 del Año Tributario 2012, folio
202761732, obtuvo una devolución por un monto de $235.486.- la que se materializó en
cheque N° 5130604 emitido por la Tesorería General de la República con fecha 30.05.2012.
Sin embargo, del análisis de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011, Formulario 22, folio 60184511, que rola a fojas 141, en donde el contribuyente
solicitó la devolución de $158.376.-, se observa que el denunciado omitió declarar sus rentas. En
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efecto, allí consta que el contribuyente sólo declaró los Pagos Provisionales Mensuales. Análoga
situación ocurre respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2012, Formulario 22, folio 202761732, que rola a fojas 142, en donde el contribuyente
denunciado solicitó la devolución de $232.464.-, fundado solamente en los Pagos Provisionales
Mensuales y no en su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Asimismo, según consta
en autos, las 23 facturas objetadas, únicamente aparecen registradas en el Libro de Compras y
Ventas, según se indicó en los considerandos anteriores, y como tales sólo tienen relación directa
con las operaciones allí registradas y con sus efectos en las declaraciones mensuales de IVA
contenidas en lo correspondientes Formularios 29. Pero, no ha sido acreditado en autos que
hubieren estado formando parte de los costos y/o gastos en que pudo haber incurrido el
contribuyente, para los efectos de determinar la Base Imponible del Impuesto a la Renta, en su
respectiva declaración anual a través del respectivo Formulario 22. Efectivamente, consta de
autos que la denunciante no aportó los respectivos libros de contabilidad ni la determinación de la
Renta Líquida basada en ella.
En este punto es necesario tener en consideración, que para dar por establecido
que el contribuyente procedió a rebajar en la determinación de la Renta Líquida Imponible, los
costos y/o gastos que dan cuenta las 23 facturas objetadas, conforme a lo dispuesto en los
artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según le atribuye el acta de denuncia de
autos, es preciso previamente acreditar, además de la falsedad de las facturas, que fue el
contribuyente quien determinó y declaró su Renta Líquida Imponible, del Impuesto de Primera
Categoría, utilizando su contabilidad; y además, se requiere comprobar que los costos y/o
gastos objetados, correspondientes a las facturas cuestionadas, se rebajaron efectivamente, por
el contribuyente, de esa determinación de la Renta Líquida Imponible. Sin embargo, del análisis
de los antecedentes de autos, se concluye que ninguno de los dos requisitos mencionados
precedentemente, han sido debidamente acreditados por la denunciante.
En efecto, del examen de las declaraciones en donde se solicitó la devolución
(Formulario 22, folio 60184511, del Año Tributario 2011, de fojas 141; y Formulario 22 folio
202761732 del Año Tributario 2012, de fojas 142), y de las declaraciones rectificatorias
(Formulario 22, folio 50547931, del Año Tributario 2011 y Formulario 22 folio 50317192 del Año
Tributario 2012) que rolan a fojas 143 y 144, respectivamente, se observa en primer lugar, que
tales declaraciones no incluyen la rebaja de los costos y/o gastos que dan cuenta las 23 facturas
objetadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Es más, del mismo análisis se
constata, que en las declaraciones primitivas, el contribuyente denunciado no determinó ni por
consiguiente declaró la Renta Líquida de Primera Categoría. A su vez, con respecto a las
declaraciones rectificatorias, se observa que no fue el denunciado, sino que fue el propio órgano
fiscalizador quién determinó las rentas omitidas para los Años Tributarios 2011 y 2012, pero no
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según la contabilidad del contribuyente, y sus pertinentes documentos de respaldo, tales como
serían las facturas objetadas, sino mediante la aplicación del mecanismo de tasación de la base
imponible contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta manera,
para el caso de las rentas efectivas, consta a fojas 136 y siguientes de autos, que el S.I.I.
determinó la Renta Líquida Imponible, sin atender a las supuestas compras asociadas a las
facturas impugnadas, ni a otros elementos de la contabilidad del contribuyente, sino que
mediante la aplicación de la presunción legal de renta mínima imponible, dispuesta en el citado
artículo 35. Para tal determinación, consta de autos que se consideró un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, proporción que a su vez fue obtenida mediante un cálculo del
promedio de los porcentajes de rentabilidad sobre las ventas alcanzados por otros contribuyentes
que giran en el mismo rubro del denunciado. A su vez, para las rentas presuntas, que según se
extrae del acta de denuncia corresponden a la actividad de Transporte de Carga, se aplicó el
porcentaje establecido en el número 3° del artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Todo lo anterior se desprende de la propia acta de denuncia de autos, que a fojas 8 señala lo
siguiente: “… dado que usted no aportó los antecedentes relativos a su contabilidad, se
procedió a tasar su renta mínima imponible de primera categoría de acuerdo a lo establecido en
el Art. 35 LIR….”. Asimismo es corroborado por el Informe N° 6, de fecha 21.02.2013, que rola a
fojas 136 y siguiente, mediante el cual la fiscalizadora actuante solicita expresamente aplicar el
mecanismo de tasación contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto de la renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. De la misma forma, consta de
autos, que mediante el Ordinario N° 15, de fecha 22.02.2013, que rola a fojas 138 y siguiente,
dictado por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del S.I.I., fue
fijada la base imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto del contribuyente
denunciado para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En síntesis, las diferencias de
impuesto a devolver se determinaron producto de la rectificación de las Declaraciones de
Impuesto a la Renta, formulario 22, de los Años Tributarios 2011 y 2012, en donde el órgano
fiscalizador incorporó las rentas omitidas del Impuesto de Primera Categoría, mediante una
tasación de las Bases Imponibles, y no mediante un agregado a la Renta Líquida Imponible,
que previamente hubiere sido declarada por el contribuyente utilizando los costos y/o gastos
asociados a las 23 facturas objetadas con membrete de la contribuyente Doris Marlene Lizana
Loyola.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en virtud de los antecedentes que
obran en autos, y de los razonamientos previamente expuestos, a juicio de este sentenciador,
debe concluirse que no se ha acreditado debidamente que el denunciado, mediante el uso de las
facturas objetadas, haya incurrido en una maniobra fraudulenta que le permitiera obtener
efectivamente una devolución de remanentes de Impuesto a la Renta improcedente, atendido
lo cual no es posible tener por configurada en el caso de autos, la infracción tributaria tipificada
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y sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez
que, como ya se ha establecido, no existen antecedentes en autos, que demuestren que el
denunciado, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012, hubiere incorporado como gastos y/o costos los
servicios que supuestamente dan cuenta las 23 facturas objetadas, con membrete de la
proveedora DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, con la finalidad de obtener devolución de
impuestos que no le corresponden, en los términos que se mencionan en el Acta de Denuncia
N° 4 que rola a fojas 1 y siguientes, y tampoco consta que el denunciado hubiere obtenido
efectivamente devoluciones de impuestos correspondientes a los costos y/o gastos
impugnados ya señalados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en suma, y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa, permitiendo tener
por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado,
utilizando las facturas objetadas Nos. 1122 – 1196 – 1240 – 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320
– 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350 – 1356 – 1359 – 1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 –
1383 – 1378 – 1384, todas con el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA
LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
confirmarse, en esta parte, el acta de denuncia de autos, que rola a fojas 1 y siguientes.
Que, por el contrario y conforme a los antecedentes que rolan en autos, este
sentenciador concluye que no se encuentra acreditada suficientemente la infracción tipificada y
sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que
el contribuyente denunciado mediante el uso de las facturas objetadas Nos. 1122 – 1196 – 1240
– 1316 – 1303 – 1304 – 1312 – 1320 – 1324 – 1340 – 1348 – 1349 – 1350 – 1356 – 1359 –
1362 – 1370 – 1374 – 1395 – 1376 – 1383 – 1378 – 1384, todas con el membrete de la
contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, habría incurrido en
una maniobra fraudulenta por la que obtuvo devoluciones de remanentes de Impuestos que no
le correspondían, lo que trae como consecuencia que se deberá rechazar, en esta parte, la
denuncia interpuesta y, en virtud de ello, disponerse la anulación parcial del acta de denuncia
que rola a fojas 1 y siguientes.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que serán
analizadas en los considerandos siguientes, para cuyo objeto la determinación del perjuicio
fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, producto de la infracción que nos ocupa,
resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de junio del año 2013, el perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $8.617.074.-, lo que actualizado al mes de
Julio de 2015, corresponde a la cantidad de $9.444.313.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que
en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el número 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del número 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que el denunciado
rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que
inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia
atenuante del número 8° del artículo 107 del Código Tributario;
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e) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el actuar del denunciado, contemplado como agravante en el número 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un
criterio distinto, implicaría considerar el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades
distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia
agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico;
f) Que, asimismo, no resulta procedente aplicar la circunstancia del número 4° del
artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el
denunciado de la obligación legal infringida, pues si se ha concluido que el contribuyente
denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal
infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
g) Que, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del número 5°
del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de julio del presente año
asciende a la cantidad de $9.444.313.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha
08.11.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en
cuanto a la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97
del Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don CRISTOBAL DEL CARMEN
ORELLANA YÁÑEZ, RUT N° 8.174.101-8, una multa de $9.444.313.- (Nueve millones
cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos trece pesos), equivalente al 100% de los
impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
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III.- DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 08.11.2013, en la
parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso tercero del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario, relacionada con la devolución de remanentes
de impuesto en los Años Tributarios 2011 y 2012, según lo establecido en la parte considerativa
de esta sentencia.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza doña María Constanza Olivares Jansana, Secretaria Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Victor Hugo Aedo Lara
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Juez(S) Tribunal del Maule
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2015-07-24T18:41:06-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.