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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00060-2013 · 30 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00060-2013
RUC
13-9-0002180-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MIHOVILOVIC LEMAITRE, PATRICIA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0002180-6; 14-9-0000589-0 RIT GR-07-00060-2013; GR-07-00012-2014 Talca, treinta de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 66 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00060-2013, RUC N° 13-9- 0002180-6, comparece doña PATRICIA MIHOVILOVIC LEMAITRE, RUT N° 6.974.334-K, abogado, Notario Público Interino, domiciliada en calle Uno Sur N° 865, de la ciudad de Talca, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, en el año tributario 2010, por un monto de $35.928.400.-, incluidos reajustes e intereses, fundamentada en los antecedentes de hecho y de derecho que se describirán a continuación, solicitando se deje sin efecto. Expone que, mediante Citación N° 54, de fecha 24.04.2013, el S.I.I. le solicitó que acreditara las siguientes observaciones: “A-48, Control de las Retenciones Declaradas en el recuadro N° 1 por contribuyentes del art. 42 N°.2 y 48; A-58, Control de las Rentas y/o Retenciones de 2da. Categoría Art. 42 N° 2 y; F-75, Control a contribuyentes, debido a que algún retenedor que le informó honorarios, tiene su información impugnada.” Al respecto indica que, dando respuesta oportuna a la Citación, confirmó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, la cual confeccionó en plena concordancia con los antecedentes que emanan de su libro de contabilidad, en el que se registran todas las boletas emitidas, tanto manuales como electrónicas, incluyendo aquellas que fueron emitidas y no percibidas en dicho ejercicio, no existiendo por ello omisión alguna que permita suponer un error o confusión en lo que se refiere a la transparencia de sus declaraciones, pero que el S.I.I. al parecer habría considerado insuficientes sus argumentos, pues procedió a practicar la liquidación que reclama concluyendo sin más que todas las boletas emitidas habrían sido percibidas, no obstante que habría demostrado que las boletas devengadas y no percibidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 2 fueron consignadas en la base imponible del ejercicio posterior y enteradas al erario público conforme se fueron pagando las mismas, según lo acreditaría el pago contenido en el formulario 22, folio 94891171, correspondiente al año tributario 2011, no existiendo deuda a la fecha. Agrega que interpuso recurso de reposición administrativa, el cual fue rechazado, transcribiendo extractos de sus fundamentos, por cuanto estima se trataría de las razones esgrimidas por el Servicio para proceder a la liquidación reclamada. En relación con la Observación A48, señala que efectuó Pagos Provisionales Mensuales durante el ejercicio de todas las percepciones que no importaron retención por parte de terceros, pagos que alcanzaron la cantidad de $10.280.223 y que, en consecuencia, la totalidad de la renta percibida ascendió, ya sea con retención y sin retención, a la suma de $194.662.953, que es precisamente la renta total percibida y así declarada en dicho período tributario, presentando formulario rectificatorio sólo para distinguir entre tales conceptos, de manera que no avizora cuál pudiera ser la omisión o infracción tributaria incurrida ni menos el eventual detrimento al erario público. En cuanto a la Observación F75, indica que atendido lo expresado en la resolución que se pronuncia respecto del recurso reposición administrativa, esta situación se encontraría subsanada, por lo que estaría satisfactoriamente resuelta para el Servicio. En lo concerniente a la Observación A58, señala que en la referida resolución se indica que la cantidad de $56.095.546 debió formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, debido a que no presentó una nómina de los clientes morosos y que acorde con la Circular N° 21, de 23.04.1991, del S.I.I., en aquellos casos en que la boleta deba emitirse con anterioridad al pago, debe considerarse como una medio de cobro y, en tal caso, su emisión no obligará al contribuyente a contabilizar dichos honorarios, lo cual no viene sino a validar su obrar. Cita el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a que los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría, sólo queda afecta a Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sean percibidas, lo cual se desconocería por el ente fiscalizador, ya que no la menciona, agregando que tampoco se atendió a la realidad de los hechos, ya que sí habría incluido una nómina de clientes morosos. Por otro lado, señala que se pretende imponer la obligación de obtener una declaración escrita de un tercero, en el sentido de manifestar que no ha procedido al pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 3 las boletas emitidas a su favor y recepcionadas por él, lo cual sería improcedente, ya que el más interesado en sostener dicho pago es el propio tercero y lo hace en su declaración de renta, toda vez que para él significa un gasto y por ende una menor base impositiva y menor impuesto, y porque tal comprobación de la indicada realidad tributaria le corresponde al órgano fiscalizador, pues sólo le bastaría con pedir el comprobante de pago, pues lo contrario le significaría a su parte acreditar un hecho negativo, que por su carácter de absoluto no es factible de efectuar, por lo que lo exigido por S.I.I. excede de toda lógica y ecuanimidad, dejándola en la indefensión, además de imponerle obligaciones no previstas en la ley. Además, indica que no es posible convenir con la interpretación que el Servicio efectúa, en especial en la Circular N° 21, de 1991, en cuanto necesariamente debió registrar sus ingresos a declarar en la fecha en que efectivamente los percibió y no antes de ello, ya que dicha interpretación más bien correspondería a una aclaración en cuanto al alcance de dicha operación contable, en la que libera al contribuyente de considerar tales partidas como ingresos brutos, por lo que pareciera obvio concluir que la mera declaración sobre tal realidad contable no puede obligarlo a tener como percibidos tales ingresos, menos aún en el caso, ya que habría expuesto que se trataba de boletas devengadas, pero no percibidas. Lo contrario, dice, significará un enriquecimiento injusto por parte del Fisco. Agrega que, como se acreditará, lo más común en el caso de clientes de cierta envergadura operacional como entidades financieras, inmobiliarias y constructoras es que operen con la modalidad de pago de una verdadera cuenta de servicios, pagando en forma diferida, incluso meses después. Indicando que, a diferencia de lo anterior, los trámites o diligencias que se gestionan en el denominado “mesón de notaría”, en general, utilizan la modalidad señalada por el S.I.I., esto es, se pagan una vez concluida la gestión, así en casos como transferencias de vehículos motorizados, autorizaciones de firmas, protestos, autorizaciones de salidas de menores, legalización de documentos y otras semejantes. Reitera lo dispuesto en el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 incluyó las boletas percibidas en dicho año y que se habían devengado en el año anterior, lo cual no se habría tenido en consideración al momento de emitir la liquidación. Señalando a este respecto que sus ingresos se redujeron en dicho año comercial 2011 debido a que en mayo dejó el interinato notarial por la incorporación del titular designado, no obstante lo cual igualmente su declaración aparece abultada debido al pago de dicho honorarios devengados en el año anterior. Señala que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. no puede liquidar un impuesto en base a simples presunciones, imponiéndole así y sin fundamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 4 alguno la carga probatoria al contribuyente de un hecho que se ha contabilizado según lo establecido en la propia ley, por lo que debe ceñirse a lo registrado en su libro de contabilidad y si lo cuestiona debe ser con fundamentos plausibles. Aclara que el total de boletas emitidas en el año comercial 2009, por la cantidad de $250.491.674, se integra de $125.087.636 de boletas manuales y $125.404.038 de boletas electrónicas. Añadiendo que del total se dedujeron las no percibidas por la suma de $56.095.546, respecto de las cuales no se puede presumir su percepción, cantidad que en todo caso fue declarada y pagada en el ejercicio siguiente, proceder que se ajustó a la realidad expuesta, no existiendo ánimo de evadir obligación tributaria alguna. Finaliza solicitando se acoja la reclamación tributaria y se deje sin efecto la Liquidación N° 680, por ser contraria a la realidad tributaria de su parte y por ende improcedente, resolviendo que su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 se encuentra ajustada a la realidad y es procedente. A fojas 88 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00060-2013, RUC N° 13-9- 0002180-6, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000- K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013; solicitando se confirme, con costas, por los fundamentos que se expresan, resumidamente, a continuación. Indica que, con fecha 29.04.2013, notificó por cédula la Citación N° 54 a la contribuyente reclamante, emitida con fecha 24.04.2013. En dicho acto, además de solicitarle la documentación que indica, se le dieron a conocer diferencias de impuestos por concepto de: 1) “Control de las retenciones declaradas en el Recuadro N° 1 por Contribuyentes del Artículo 42 N° 2 y 48 de la Ley de Impuesto a la Renta (Observación A48), debido a que la reclamante informó en su declaración de Renta del año tributario 2010, Folio primitivo N° 2898790, sólo honorarios emitidos con retención en el código 461, la suma de $194.662.953, y no desglosó los ingresos entre honorarios con retención y sin retención;” dado que había declarado en sus formularios 29 del año comercial 2009, Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $10.280.223, valor corregido al 31.12.2009, por los honorario emitidos sin la retención del 10% de terceros. 2) “Control a Contribuyentes debido a que algún retenedor que le informó honorarios tiene su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 5 información impugnada (Observación F75).” 3) “Control de las Rentas y/o Retenciones de Segunda Categoría Artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (Observación A58) para el año tributario 2010”, pues de acuerdo a información del S.I.I. habría subdeclarado sus ingresos por honorarios. Señala que, en respuesta a la Citación, la contribuyente confirmó su declaración de Impuesto a la Renta, en la que manifestó haber declarado todos sus ingresos por Honorarios. No obstante lo anterior el S.I.I. concluyó que se encuentran subdeclarados, emitiendo la liquidación reclamada, por cuanto de acuerdo a información con que cuenta y aquella aportada por Agentes Retenedores de Impuestos, a través de la Declaración Jurada N° 1879, durante el año comercial 2009, la reclamante percibió ingresos por concepto de “Honorarios con Retención”, por la suma de $124.601.300, y mediante la Declaración Jurada N° 1879 Bis, por el mismo concepto, la cantidad de $18.160.626, lo que asciende a un total de $142.761.926, de acuerdo al detalle que transcribe. Posteriormente a ello, dice que la contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 29431, de fecha 26.09.2013, debido a que estimó que la contribuyente debió registrar sus ingresos a declarar en la fecha en que efectivamente los percibió y no antes, teniendo en cuenta que las boletas deben ser emitidas también en ese momento, salvo que tal documento sea emitido como una mera forma de cobro, situación en la cual no está obligada a su registro sino hasta que se efectué el pago. Agregando que si esto último no ocurre debe necesariamente ser demostrado, indicando cuáles son los honorarios pendientes de pago, ya que no basta con añadir una columna de ingresos como devengado y no percibido, dado que no existe una contabilización al respecto. Sostiene la improcedencia de la reclamación tributaria, fundamentada en que la Circular N° 21, de 1991, señala que el mero hecho de presentar en cobro un honorario a través de la emisión de la respectiva boleta no origina la obligación de considerarlo en ese instante como ingreso bruto sino que dicha obligación queda diferida hasta el momento en que se produzca el pago sea en efectivo, abono en cuenta, puesto a disposición del interesado o extinción de la obligación por alguna modalidad distinta del pago. Indica, además, que las anotaciones deben efectuarse cronológicamente y que los ingresos contabilizados en el Libro de Ingresos de la reclamante corresponden totalmente a los montos efectivamente percibidos por ella, lo que concluye al tener en cuenta las obligaciones que se derivan, en especial, del N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, habida consideración, además, de la condición de abogado y notario de la reclamante. Agregando que, teniendo en cuenta que las boletas deben ser emitidas al momento en que el ingreso sea percibido, obligatoriamente deben registrarse en el Libro de Ingresos respectivo, salvo que tal documento sea emitido como mera Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 6 forma de cobro, señalando al respecto que la reclamante no ha acreditado que los ingresos declarados sean los únicos que percibió y que, para ello, debe acreditar fehacientemente que aquellos montos que no ha declarado y que se encuentran registrados en su Libro de Ingresos se encontraban pendientes de pago al 31.12.2009 y que, en relación a ello, los Agentes Retenedores de la contribuyente, a través de las Declaraciones Juradas 1879, según el vector renta 2010, informaron como cancelados todos los honorarios sujetos a la retención del 10% durante el año 2009, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En cuanto a lo alegado por la reclamante respecto de la Observación A58, esto es, que el Servicio habría razonado confusamente la normativa aplicable, dice que aquélla no ha aportado antecedentes que permitan establecer la efectividad de sus aseveraciones y que sólo se ha limitado a señalar que las boletas no están pagadas. Sin embargo, dice que las empresas retenedoras han declarado el pago de los honorarios, así la Inmobiliaria Los Cipreses Ltda., RUT N° 76.259.890-6, a quien la contribuyente emitió boletas de honorarios electrónicas por la cantidad de $21.336.000 y la que declaró haber retenido la suma de $2.135.217, que corresponde al 10% actualizado de las boletas, por lo que estas fueron pagadas. Al respecto, indica que es importante considerar que si la reclamante hubiese optado por registrar las boletas emitidas y no pagadas, para cumplir la normativa vigente, tal registro debe efectuarse en forma separada y, además, registrar la fecha de pago posteriormente, momento en el cual nace la obligación de declarar dichos ingresos, lo que no fue acreditado, ya que no aportó el libro diario o de caja americana. Dice que es efectivo que las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo quedan afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sean percibidas, pero reitera que de acuerdo a los antecedentes revisados por el Servicio y según se estableció en la liquidación reclamada, las rentas ahí indicadas se encuentran percibidas, sin haberse acreditado lo contrario, esto es, que no hayan sido pagadas, reiterando que los mismos retenedores afirman la realización de los pagos. Cita lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario, N° 2 del artículo 42 y N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que es deber del contribuyente probar y acompañar todos los documentos considerados como necesarios tanto para acreditar como para desvirtuar las inconsistencias tributarias que le fueren comunicadas mediante Citación y que, en el caso de autos, la reclamante no los aportó. Por último, solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 7 A fojas 136 (ex fojas 25) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00012-2014, RUC N° 14-9-0000589-0, comparece doña PATRICIA MIHOVILOVIC LEMAITRE, RUT N° 6.974.334- K, ya individualizada, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, en el año tributario 2011, por un monto de $7.795.808.-, incluidos reajustes e intereses, fundamentada en los antecedentes de hecho y de derecho que se describirán a continuación, solicitando se deje sin efecto. Primeramente, solicita la nulidad de la Liquidación N° 107201000064, por cuanto se omitió el trámite de Citación, contemplado en el artículo 63 en relación con el artículo 21 del Código Tributario. Menciona que “donde no distingue la ley no corresponde hacerlo a las partes” y que consecuente con ello, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, indicando al respecto que presentó su declaración con los antecedentes de boletas devengadas, pero señalando que éstas no habían sido efectivamente pagadas por algunos clientes, cantidad que en el año tributario 2011 ascendió a la cantidad de $12.070.204, por lo que el integro del impuesto correspondiente fue trasladado al ejercicio tributario siguiente, no existiendo evasión tributaria sino sólo la postergación del pago, extremo que a todo evento constituían declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la contribuyente y que el Servicio inconsultamente calificó como no fidedignos al no considerarlos en los términos por ella expuestos, alterando así la base imponible y procediendo a una nueva liquidación o reliquidación, circunstancia que exigía citación previa conforme a las normas antes referidas. Describe lo dispuesto en los artículos 115 y 124 del Código Tributario, señalando que la nulidad impetrada se trata de la establecida en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, pues no se Citó a la contribuyente, lo cual constituía un requisito o formalidad que la ley ha previsto expresamente para el valor del acto administrativo impugnado, careciendo por tanto de validez. Subsidiariamente, en el primer otrosí, solicita se deje sin efecto la liquidación antes referida, por ser contraria a su realidad tributaria y por ende improcedente. Expone que el S.I.I, para arribar a su conclusión, sólo se limitó a señalar que las diferencias para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos, fueron determinadas a partir de la información que obra en la base de datos de dicho órgano fiscalizador y dentro de los límites establecidos por la ley. Al respecto, alega que no existe ninguna especificación sobre quiénes son los clientes que habrían pagado las boletas declaradas como no percibidas por su parte en el año tributario 2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 8 y lo que es más tampoco se le brindó la oportunidad de ser citada en forma previa a la liquidación, dejándola en indefensión. Agregando en relación a lo anterior que el impuesto contenido en la liquidación ya fue pagado por su parte en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en la cual incrementó la base imponible correspondiente precisamente en la cantidad de $4.895.675, que es el monto de honorarios devengados durante el año tributario anterior y no percibidos, apareciendo integrados todos los impuestos generados durante ese período al fisco, es decir, no hay percepción pendiente de cantidad alguna por concepto de honorarios ni de otra renta como contribuyente. Indica que el Impuesto Global Complementario grava los ingresos provenientes de las profesiones liberales o de cualquiera otra ocupación lucrativa cuando son percibidos, tal y como señala el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que precisamente ello es lo que ha ocurrido en el caso, pues reitera que las boletas emitidas y no percibidas, es decir, las devengadas, se declararon en el año tributario 2012 siguiente, lo que se ve reflejado en el monto de honorarios no percibidos del año tributario 2011 y que incrementaron la base imponible del año siguiente. Advierte que el S.I.I. no puede liquidar un impuesto en base a simples presunciones, imponiéndole así y sin fundamento alguno la carga probatoria de un hecho comercial que se ha contabilizado conforme a la ley, por lo que el órgano fiscalizador debiera ceñirse a lo registrado en su libro de contabilidad y si lo cuestiona deberá hacerlo con fundamentos plausibles que permitan cuestionar la fidelidad de los antecedentes, toda vez que en el caso y según la presunción legal, tales asientos favorecen lo manifestado por la contribuyente. Agregando que, en la especie, sus declaraciones, documentos, libros o antecedentes no han sido declarados no fidedignos por el Servicio ni por autoridad judicial alguna, pues todo es fidedigno y comprobable. Añadiendo que nada adeuda al Fisco en relación con la liquidación reclamada y que de exigirse un nuevo pago importaría un verdadero enriquecimiento injusto. Señala que no es extraño que, en la práctica tributaria, los agentes retenedores declaren en el formulario 29 el pago del impuesto retenido en las boletas de honorarios recibidas, pero ello no significa que necesariamente los honorarios estén cancelados al momento de emisión, señalando que el Servicio no puede simplemente presumir su percepción, los que por lo demás fueron declarados y pagados en el ejercicio siguiente. Finaliza solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada, resolviendo, en definitiva, que la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 se halla plenamente ajustada a la legalidad y que, por ende, es tributariamente procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 9 En el segundo otrosí, en subsidio de todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, solicita se acoja la rectificación de errores correspondientes a la declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2011, por cuanto su parte, por un error involuntario, omitió consignar gastos efectivos los cuales se encuentran considerados en su contabilidad y debidamente respaldados. Al respecto señala que sus gastos generales reales y sin actualizar, devengados durante el año tributario 2011 ascienden a la cantidad de $83.122.281, que actualizados equivalen a la suma de $84.587.809, pero que en la especie sólo declaró gastos la cantidad de $48.287.892, existiendo así una diferencia equivalente a $36.299.917, los cuales no fueron deducidos. Lo anterior importaría un mayor pago impositivo de $14.516.402, cantidad que, reajustada, solicita sea compensada con la que en definitiva arroje, de considerarse procedente la liquidación reclamada. A fojas 156 (ex fojas 45) y vuelta, en causa RIT N° GR-07-00012-2014, RUC N° 14-9-0000589-0, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, quien asumiendo la representación, designa abogado patrocinante y confiere poder. A fojas 157 (ex fojas 46) y siguientes, comparece doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogada, por la parte reclamada, quien evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, solicita se confirme en todas sus partes, con costas, por los fundamentos de hecho y derecho que, en síntesis, se indican. Señala que los hechos que motivaron la liquidación reclamada tienen su origen en: 1.- Los honorarios declarados en el Recuadro N° 1 de su Formulario 22 no son consistentes con lo informado y/o pagado por los agentes retenedores o con lo declarado directamente por la reclamante en las declaraciones mensuales (Observación A58). De acuerdo con información con que cuenta el S.I.I., la reclamante subdeclaró sus ingresos por honorarios. 2.- El monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios, declaradas en el código 198 del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por los agentes retenedores presenta inconsistencias. 3.- De acuerdo a lo anterior, se le envió Notificación carta N° 310211499, de fecha 23.06.2011, a la reclamante, indicándole que debía concurrir el 04.08.2011, a solucionar dichas observaciones, a lo que no dio cumplimiento. Indica que las diferencias observadas dicen relación con la revisión practicada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 10 la declaración anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2011, folio 94891171, agregando que con fecha 13.01.2014, la reclamante interpuso recurso de reposición administrativa voluntario, el cual fue rechazado con fecha 13.02.2014. En cuanto a la indefensión alegada por la reclamante, destaca que, con fecha 23.06.2011, envió la Notificación N° 310211499 a la reclamante, a fin que concurriera a solucionar las observaciones efectuadas por el S.I.I., pero que ésta no dio cumplimiento a aquélla, carta que no fue devuelta por correo, lo que demuestra que sí hubo una instancia previa a la liquidación reclamada, sumado al hecho que interpuso el recurso de reposición antes referido, en el cual no se refirió al fondo de la liquidación sino que sólo solicitó la nulidad por falta de Citación previa. Señala que la Citación no es un trámite obligatorio, lo que se desprende del tenor literal del artículo 63 del Código Tributario que utiliza la expresión “podrá”. Agrega que los ingresos gravados en la liquidación corresponden a boletas de honorarios emitidas por la reclamante y debidamente registradas en su Libro de Ingresos, el cual se entiende que ha cumplido con todas las normas pertinentes, pues la contabilidad no ha sido declarada como no fidedigna, por lo que no hay presunciones como alega la reclamante, sino que el acto se basó en la propia información contable de la reclamante, en su declaración de impuestos en el Formulario 22 y aquella aportada por agentes retenedores. Indicando al respecto que quien debe acreditar que dichas boletas no estaban pagadas es la reclamante, lo que no efectuó ni siquiera cuando interpuso el recurso de reposición administrativa. Indica que es efectivo que, conforme al N° 2 el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichas rentas sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas, lo que habría ocurrido, de acuerdo a los antecedentes del Servicio, sin que la reclamante haya acreditado lo contrario. Añadiendo que esta última registra la actividad de “Notario Público Interino – Abogado” y que, como tal, tributa como prestadora de servicios de acuerdo al N° 2 del artículo 42 de la Ley antes citada, por lo que, en consecuencia, a ella le corresponde acreditar cuáles de sus clientes no pagaron sus boletas, pero sí declararon en el Formulario 1879 la respectiva retención de honorarios; señalando, en relación a ello, una lista de 56 agentes retenedores que hicieron la respectiva declaración en el formulario indicado. Refiriéndose a la postergación del pago, señala que ésta sólo procede por ley y no por el mero arbitrio de un contribuyente, sin perjuicio de que si lo hace podrá ser objeto de multas e intereses y que, de acuerdo a antecedentes del S.I.I., no consta la efectividad de que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 11 las rentas aludidas se hubieran cancelado y declarado con posterioridad, es decir, en el año tributario 2011 y que, por ende, que la reclamante hubiere postergado los impuestos, según el N° 11 del artículo 97 del Código Tributario. Agregando que, por lo demás, al revisar dicha declaración de impuestos, ésta declaró ingresos actualizados por $162.131.769, de los cuales según el vector renta la cantidad de $116.498.580 corresponden a ingresos por honorarios del período comercial 2010 y la diferencia de $45.633.189 a los ingresos devengados en el año 2009 y percibidos el año 2010, valor que no coincide con la diferencia determinada por el S.I.I. de $56.014.517, suma que, además, debería reajustarse. En cuanto a la solicitud de rectificación de errores propios, señala que la rectificación de impuestos es un acto voluntario del contribuyente, el cual una vez presentado al S.I.I. es éste quien debe verificar su veracidad y que bajo ninguna circunstancia la instancia jurisdiccional debe servir para iniciar un proceso de auditoría. Cita el artículo 21 del Código Tributario, el N° 2 del artículo 42 y N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que es deber del contribuyente probar y acompañar todos los documentos considerados como necesarios para acreditar y respaldar sus declaraciones de impuestos, lo que no fue realizado por la reclamante y que, a consecuencia de ello, el Servicio emitió la liquidación reclamada, determinándose diferencias de Impuesto Global Complementario, razones por las que el reclamo tributario debiera desestimarse, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas. A fojas 182 (ex fojas 71) y vuelta, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, se dispuso la acumulación de la causa RIT GR-07-00012-2014, RUC 14- 9-0000589-0, a la causa RIT GR-07-00060-2013, RUC 13-9-0002180-6, por ser esta última más antigua y se procedió a la refoliación correspondiente. A fojas 187 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 192, se tuvo por presentadas las listas de testigos de ambas partes. A fojas 202 y siguientes, rola el acta de la audiencia testimonial decretada en autos, con la declaración de los testigos de la parte reclamante. A fojas 211, se accedió al entorpecimiento alegado respecto de la prueba testimonial de la parte reclamada y, atendido ello, a fojas 212 se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 12 A fojas 611, se tuvo por acompañados los documentos indicados por la parte reclamante y por la parte reclamada, a fojas 432 y siguientes y a fojas 609 y siguiente, respectivamente. A fojas 617, se dejó sin efecto la audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 636, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 637, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de los documentos que se indican por parte de la reclamada. Medida que se tuvo por cumplida, con citación, a través de la resolución de fojas 673. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 66 y siguientes, en causa RIT N° GR- 07-00060-2013, RUC N° 13-9-0002180-6, comparece doña PATRICIA MIHOVILOVIC LEMAITRE, RUT N° 6.974.334-K, ya individualizada, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, en el año tributario 2010, por un monto de $35.928.400.-, incluidos reajustes e intereses, fundamentada en que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 se encuentra conforme a sus antecedentes contables, indicando que conforme al N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas correspondientes a las boletas devengadas y no percibidas en el año comercial 2009, fueron declaradas y enteradas en el año tributario 2011, en el cual se percibieron efectivamente los honorarios correspondientes. Solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada, en virtud de los argumentos ya descritos en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 88 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00060-2013, RUC N° 13-9-0002180-6, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013; solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 13 TERCERO: Que, a fojas 136 (ex fojas 25) y siguientes, en causa RIT N° GR-07- 00012-2014, RUC N° 14-9-0000589-0, comparece doña PATRICIA MIHOVILOVIC LEMAITRE, RUT N° 6.974.334-K, ya individualizada, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, en el año tributario 2011, por un monto de $7.795.808.-, incluidos reajustes e intereses, solicitando se declare la nulidad de la misma, en síntesis, por no haberse emitido previamente Citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario. Subsidiariamente, pide se deje sin efecto la actuación reclamada, en resumen, por cuanto el impuesto contenido en la actuación reclamada ya fue pagado por la contribuyente en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en la cual incrementó la base imponible correspondiente a dicho período tributario en el monto de honorarios devengados y no percibidos en el año comercial anterior y que fueron pagados en el año comercial siguiente. Además, en subsidio de lo anterior, conforme al artículo 127 del Código Tributario, solicita la rectificación de errores correspondientes a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, en la que omitió declarar gastos por la cantidad de $36.299.917, lo que habría importado un mayor pago impositivo de $14.516.402, cantidad que, reajustada debidamente, pide sea compensada con la que en definitiva arroje, de considerarse pertinente la Liquidación N° 107201000064, reclamada en autos. CUARTO: Que, fojas 157 (ex fojas 46) y siguientes, comparece doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogada, por la parte reclamada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas ya individualizadas, quien evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, solicita se confirme en todas sus partes, con costas, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO: Que, debido a que la acción entablada en la causa RIT N° GR-07-12- 2014 emana directa e inmediatamente de los mismos hechos que aquella de los autos RIT N° GR-07-00060-2013, mediante resolución que rola a fojas 182 (ex fojas 71) y vuelta se dispuso la acumulación de aquella a esta última, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente. SEXTO: Que el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00060-2013 consistente en la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, que rola a fojas 2 y siguientes, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario en el año tributario 2010, por la cantidad de $35.928.400, incluidos reajustes e intereses, fundamentada en que los ingresos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 14 honorarios de la contribuyente se encontrarían subdeclarados. Por otro lado, el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00012-2014, acumulada a la causa RIT N° GR-07-00060-2013, correspondiente a la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, que rola a fojas 112 y siguientes, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011, por la cantidad de $7.795.808, incluidos reajustes e intereses, como resultado de haberse agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, en el acto administrativo reclamado, la cantidad de $12.070.204, por concepto de “Rentas percibidas de Art. 42 N° 2 (Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.). Lo anterior, debido a que no se habrían aportado por la contribuyente los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las Observaciones A58 y F75 comunicadas respecto de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, las cuales dicen relación con lo siguiente: - “Los Honorarios y/o Remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el Recuadro N° 1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos Agentes Retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones mensuales (Observación A58)”; y - “El monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores”, declaradas en el código 198 del Formulario 22, “se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias”. SÉPTIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. OCTAVO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentra controvertido que la contribuyente reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario y que, en el caso de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 1612.2013, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 15 se emitió a la contribuyente, por el S.I.I., la citación del artículo 63 del Código Tributario. NOVENO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes tópicos: 1) Si en el caso de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, el S.I.I. debió haber procedido previamente a la Citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario. 2) Si la contribuyente reclamante subdeclaró sus ingresos por concepto de Honorarios en sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011. 3) Sobre la efectividad de haberse omitido, erróneamente, gastos en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 de la contribuyente reclamante y la acreditación de los mismos. DÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 187 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 202 y siguientes, en la que depusieron, legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, los testigos don Humberto Gutiérrez Retamal, funcionario de Notaría y don Carlos Contreras Morales, contador. B. DOCUMENTAL 1) A fojas 213 y siguientes, Libro de Gastos del año comercial 2010, que la parte reclamante identifica como Segundo Libro de Gastos. 2) A fojas 225 y siguientes, 11 finiquitos de trabajadores. 3) A fojas 236 y siguientes, dos Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. 4) A fojas 240 y siguientes, Contrato de arrendamiento de bienes muebles. 5) A fojas 243 y siguientes, Recibos de arriendo. 6) A fojas 248 y siguientes, respaldos de gastos varios consistentes en boletas, facturas, recibos de pagos, y otros. 7) A fojas 386 y siguientes, Libro de Gastos del año comercial 2010, que la parte reclamante identifica como Primer Libro de Gastos. 8) A fojas 398 y siguientes, “Libro de Boletas Manuales y Electrónicas emitidas en el año 2010”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 16 DUODÉCIMO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1, fotocopia de Notificación N° 326/2013, de fecha ilegible. 2) A fojas 2 y siguientes, fotocopia de la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013. 3) A fojas 6, fotocopia de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2010. 4) A fojas 7, fotocopia de Notificación N° 159/2013, de fecha ilegible. 5) A fojas 8 y siguiente, fotocopia de Citación N° 54, de fecha 24.04.2013. 6) A fojas 10 y siguiente, fotocopia de escrito de fecha 29.05.2013, de Respuesta a Citación N° 54. 7) A fojas 12 y siguiente, fotocopia de comprobante Ingreso Petición Administrativa. 8) A fojas 14 y siguiente, fotocopia de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012. 9) A fojas 16 y siguientes, “Libro Boletas Manuales y Electrónicas Emitidas en año 2009. 10) A fojas 48, Certificado de Inmobiliaria Los Cipreses Ltda. 11) A fojas 49, Certificado de Constructora Independencia S.A. 12) A fojas 50 y siguiente, Certificados de Inmobiliaria e Inversiones Malpo Ltda. 13) A fojas 52 y siguientes, fotocopia de Recurso de Reposición Administrativa, de fecha 22.08.2013 y de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. 14) A fojas 59 y siguientes, fotocopia de Resolución Exenta N° 29431, de fecha 26.09.2013, sobre Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. 15) A fojas 65, Anexo 02, At.2011. DÉCIMO TERCERO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 434 y siguiente, cartilla SIIC de la contribuyente reclamante. 2) A fojas 436 y siguientes, Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013. 3) A fojas 439, Notificación N° 159/2013, de fecha 29.04.2013. 4) A fojas 440 y siguiente, Formularios 22 sobre Declaración Anual de Renta, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011. 5) A fojas 442 y siguientes, cartillas F1879 sobre Renta de Honorarios 2010 y 2011. 6) A fojas 446 y siguientes, Vector del contribuyente, año 2010 y 2011. 7) A fojas 449, Vectores asociados a Observación A58, año 2011. 8) A fojas 450, Vectores asociados a Observación A75, año 2011. 9) A fojas 451, cartilla F29 PPM de Segunda Categoría (COD. 152), año 2011. 10) A fojas 452 y siguientes, Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual desde mayo de 2009 a diciembre de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 17 11) A fojas 472 y siguientes, Consulta Mensual de Boletas Emitidas desde enero de 2009 a diciembre de 2010. 12) A fojas 552 y siguientes, 58 cartillas sobre Formularios 1879, del año 2010, de agentes retenedores de la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 637 y vuelta, se decretó la agregación a los autos, por la parte reclamada, de copia legible de la Notificación N° 326/2013; y de copia íntegra de Consulta Mensual de Boletas Emitidas correspondientes a los meses de marzo, junio, julio, agosto y diciembre de 2009 y mayo de 2010, documentos que rolan a fojas 638 y a fojas 641 y siguientes, respectivamente. Teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver, con citación, a través de la resolución de fojas 673. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 18 I. CITACIÓN OBLIGATORIA DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, corresponde analizar si con anterioridad a la emisión de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, el órgano fiscalizador estaba obligado a Citar previamente a la contribuyente reclamante, según los artículos 21 y 63 del Código Tributario. En efecto, antes de reclamar en contra de los conceptos liquidados en la causa RIT N° GR-07-00012-2014, RUC N° 14-9-0000589-0, la reclamante alega que su caso se enmarcaría dentro de las situaciones en que la Citación previa resultaba obligatoria para el S.I.I., teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Al respecto, la parte reclamada desestima lo planteado por la reclamante, aduciendo que la norma del artículo 63 del Código Tributario no obliga sino que faculta al S.I.I. para citar al contribuyente y que el artículo 21 del mismo cuerpo legal sólo obliga a Citar cuando el órgano fiscalizador prescinde de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente o ellos sean considerados como no fidedignos, lo que, según indica, no sería el caso. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 63 del Código Tributario establece lo siguiente: “Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri- buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 19 Que, de acuerdo a la norma antes transcrita, la Citación a los contribuyentes, por regla general, es de carácter facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, a menos que la ley la establezca como trámite previo, en cuyo caso debe efectuarse obligatoriamente. DÉCIMO NOVENO: Que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso segundo, consigna precisamente uno de los casos en que el trámite de la Citación previa resulta obligatorio para el órgano fiscalizador, al indicar que el Servicio de Impuestos Internos “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.” VIGÉSIMO: Que, en el caso de autos y luego de analizados los fundamentos de la liquidación reclamada, se observa que mediante comunicación de fecha 16.06.2011, se informó a la contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 y de acuerdo a información que obraba en poder del S.I.I., surgieron objeciones, por lo que se solicitó que se presentara ante el órgano fiscalizador a fin de proporcionar la documentación que respalde dicha declaración. Se indica, además, que en razón de que a esa fecha la contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación de impuestos respecto del año tributario 2011. Agregándose que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinados a partir de la información que se encuentra en las bases de datos del S.I.I. y dentro de los límites establecidos por la ley. Dentro del detalle de la liquidación practicada, se indica que fue considerada la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada en el formulario 22 por la contribuyente, cantidad a la cual se agregó la suma de $12.070.204, por concepto de “Rentas percibidas de Art. 42 N° 2 (Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.)”, estableciendo una nueva base imponible sobre la cual se calculó el Impuesto Global Complementario, según el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, en concepto de este sentenciador, si bien en la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, no se declara expresamente el carácter de no fidedigna de la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente, correspondiente al año tributario 2011, del mérito de todos los antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 20 constan en autos se concluye que al haberse agregado a la declaración de impuesto presentada por la reclamante la cantidad de $12.070.204 por concepto de “Rentas percibidas de Art. 42 N° 2 (Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.)”, lo que ha ocurrido es que el órgano fiscalizador implícitamente ha considerado como no fidedigna la declaración de impuesto de la contribuyente. En efecto, del análisis de la declaración de Impuestos a la Renta de la contribuyente, correspondiente al año tributario 2011, cuya copia rola a fojas 116 y 441, se constata que la parte reclamante consignó haber percibido por el mismo concepto liquidado, esto es, “Rentas percibidas de Art. 42 N° 2 (Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.)”, en el Código 110, la suma de $113.843.877. Por lo tanto, al haberse efectuado en el acto reclamado un agregado por ese concepto, por la cantidad de $12.070.204, no cabe sino concluir que el S.I.I., sin consignarlo expresamente, ha considerado como no fidedigna la declaración de impuesto de la contribuyente reclamante y, por ende, se había configurado la situación de Citación previa obligatoria establecida en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y conforme a lo ya razonado, al haberse configurado la situación de Citación previa obligatoria del artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. debió haber dado cumplimiento a dicha actuación en forma previa a la dictación de la liquidación reclamada y como no lo hizo incurrió en una grave infracción de ley que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de la liquidación de autos, pues tal actuar implicó privar a la contribuyente reclamante de una importante oportunidad en sede administrativa para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto, lo que podría haber significado, incluso, que no se hubiere emitido la liquidación de autos, evitándose así todos los costos y gastos que ello ha significado para ambas partes, por todo lo cual la alegación planteada por la reclamante a ese respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, corresponderá disponer la anulación de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013. Que, por lo anterior, a continuación se procederá a analizar el resto de las alegaciones planteadas por la reclamante sólo en relación con la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, reclamada en los autos acumulados RIT N° GR-07-00060-2013, RUC N° 13-9- 0002180-6. II. SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, reclamada en los autos acumulados RIT N° GR-07-00060-2013, RUC N° 13-9- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 21 0002180-6, que determinó diferencias de Impuestos a la Renta del año tributario 2010, la parte reclamante señala que en su correspondiente declaración de impuestos sólo incluyó aquellas rentas percibidas durante el año comercial 2009, conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que ascendieron a la cantidad de $194.662.953.- Adicionando que hubo una parte correspondiente a boletas emitidas, es decir, rentas devengadas pero no percibidas, por la suma de $56.014.517.-, que debido a esa condición no fueron declaradas en el año tributario 2010 sino que fueron incluidas en su formulario 22 de declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, por cuanto las percibió durante dicho ejercicio comercial. Unido a lo anterior, señala que en la instancia administrativa presentó un formulario rectificatorio de su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2010, por cuanto al consignar la aludida renta por la cantidad de $194.662.953.-, no efectuó la distinción entre los honorarios con retención y sin retención. Que, al respecto, la parte reclamada señala que los ingresos contabilizados por la contribuyente en su Libro de Ingresos conciernen totalmente a montos efectivamente percibidos por ella, por cuanto conforme a lo señalado en la Circular N° 21, de 1991, y lo dispuesto en el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo debió registrar los ingresos efectivamente percibidos, teniendo presente, además, que las boletas sólo deben ser emitidas al momento de percepción de los ingresos y que no se ha acreditado que se encontraran pendientes de pago. Agregando que los agentes retenedores de la contribuyente, mediante Declaraciones Juradas N° 1879, informaron como cancelados todos los honorarios sujetos a la retención del 10% durante el año 2009 y añadiendo que si la reclamante hubiese optado por registrar las boletas emitidas y no pagadas al momento de su emisión, debió hacerlo en forma separada y, posteriormente, registrar la fecha de pago efectivo. VIGÉSIMO CUARTO: Que el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala lo siguiente: “Artículo 43.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:…” “…2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.” Que, al respecto, el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 22 a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:…” “…2°.- Ingresos provenientes de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público,…” Es decir, tal y como se indica en las disposiciones legales transcritas, las rentas de los auxiliares de la administración de justicia, entre los cuales se encuentran los notarios, sólo quedarán gravadas cuando sean percibidas, debiendo por tanto declararse en el año de su percepción, tal y como reconocen las partes en autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que del mérito de los antecedentes, se constata que la prueba rendida en autos no resulta suficiente para acreditar que la contribuyente reclamante sólo hubiese percibido durante el año comercial 2009, la cantidad declarada en el año tributario 2010, ascendente a la suma de $194.662.953. Así como tampoco acreditó haber percibido durante el año comercial 2010 (año tributario 2011), el pago de honorarios por la cantidad de $56.014.517, que según indicó sólo estaban devengados en el ejercicio anterior 2009 y que estos hubiesen sido declarados en el correspondiente año tributario 2011, pues sólo verificó lo anterior respecto de una parte de dicha suma de dinero, que se indicará más adelante. En efecto, a fin de acreditar lo anterior, la parte reclamante rindió las pruebas descritas en los considerandos Undécimo y Duodécimo, acompañando sus Libros de Boletas emitidas durante los años tributarios 2009 y 2010, que rolan a fojas 16 y siguientes, y a fojas 398 y siguientes, así como también los Anexos 1 y 2, que rolan a fojas 56, 57 y 65, los Formularios 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales de los años tributarios 2010 y 2011, y los Certificados emitidos por representantes de los contribuyentes Inmobiliaria Los Cipreses Ltda., RUT N° 76.259.890-6; Constructora Independencia, RUT N° 76.722.370-6; Inmobiliaria y Constructora Malpo, RUT N° 76.050.673-7 y Constructora Malpo Limitada, RUT N° 79.540.520- 8. Sin embargo, de los primeros antecedentes nombrados, esto es, de los Libros de Boletas Manuales y de Boletas Electrónicas, que rolan a fojas 16 y siguientes, y de acuerdo a los informes sobre Boletas Electrónicas acompañados por el S.I.I., el total de boletas emitidas por la reclamante durante el año comercial 2009 asciende a la suma total de $250.491.674, incluyendo tanto los honorarios sin retención como aquellos con retención, que corresponden a las cantidades de $103.853.236 y $146.638.438.-, todas en su valor histórico y que, actualizadas, corresponden a las sumas de $250.758.498, $103.966.662 y $146.791.837, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 23 Que, por lo demás, si bien en los Libros de Boletas Electrónicas de los meses de septiembre de 2009, en adelante, se agregaron dos columnas para distinguir los ingresos “percibidos” de los “devengados”, pudiendo inferirse que todas las boletas manuales sí eran percibidas al momento de su emisión, lo cierto es que en los referidos libros no se incluyó una columna distinta que permita identificar la fecha efectiva de pago de los honorarios por boletas electrónicas, que alega no habrían sido percibidos durante el año 2009, de tal forma de determinar si los mismos se percibieron durante el año comercial 2010, de acuerdo a lo alegado en autos por la parte reclamante. Que, además, según se puede constatar del Anexo 1 acompañado por la parte reclamante, que rola a fojas 56, correspondiente a un resumen sobre la información que consideró para calcular su renta líquida imponible del año tributario 2010, la contribuyente calificó como no percibidos todos los honorarios considerados en sus boletas electrónicas emitidas en el mes de septiembre de 2009, por la cantidad de $16.205.844. Sin embargo, de los antecedentes contenidos en el correspondiente Libro de Boletas Electrónicas del mes de septiembre del referido año, se verifica que sólo se consignó como devengada y no percibida la suma de $5.895.000, toda vez que sólo se registraron como no percibidos los honorarios correspondientes a la boleta electrónica N° 2800, de fecha 11.09.2009, y siguientes, de todo lo cual resulta que el monto declarado como renta líquida imponible en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 no es consistente con los antecedentes de respaldo de la contribuyente. Agregándose a lo anterior que lo comprobado y descrito precedentemente resta credibilidad a la alegación consistente en que todas las boletas que emitió en forma electrónica a partir del mes de septiembre de 2009 hubiesen sido percibidas en el año siguiente. Así las cosas, si bien las máximas de experiencia invocadas por la parte reclamante permiten presumir que, en ocasiones, los honorarios no se perciben al momento de emisión de las correspondientes boletas, lo cierto es que no se encuentra debidamente acreditado ni parece creíble que todas aquellas boletas emitidas a contar de septiembre de 2009 no hubiesen sido percibidas durante el año comercial 2009. Lo anterior debido al tiempo indeterminado que habría transcurrido entre la emisión de las boletas y su correspondiente fecha de pago, el número de boletas del período septiembre a diciembre de 2009 y la diversidad de clientes a quienes les fueron emitidas, pues ello implicaría reconocer que ninguno de aquellos canceló los honorarios durante ese período de tiempo, teniendo presente, además, que tal y como señaló el testigo don HUMBERTO DEL CARMEN GUTIÉRREZ RETAMAL, quien trabajó como funcionario de la Notaría de la parte reclamante, algunos clientes son más puntuales que otros, y más aún cuando el Tribunal ha podido comprobar que no coincide lo registrado en sus antecedentes respecto al monto percibido, según sus libros de boletas, y lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 24 consignado en el Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2010, conforme se ha analizado precedentemente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes de autos se determina que la reclamante ha acreditado que parte de los honorarios correspondientes a las boletas emitidas durante el año comercial 2009, sí fueron percibidos en el año siguiente 2010. En efecto, de los certificados que rolan a fojas 48 y siguientes, analizados en conjunto con las Cartillas “F1879 Renta de Honorarios 2010”, que rolan a fojas 442 y siguiente, y con la información que consta en las 58 cartillas sobre Formularios 1879, del año tributario 2010, sobre declaraciones juradas 1879 presentadas por agentes retenedores de la contribuyente, se verifica que los honorarios correspondientes a las boletas Nos. 2520, 2956 y 3040, emitidas a INMOBILIARIA LOS CIPRESES LTDA., RUT N° 76.259.890-6, fueron percibidos por la reclamante durante el año 2010 y no en la fecha de emisión de dichos documentos (año comercial 2009), debiendo por lo tanto acogerse la reclamación tributaria en las sumas correspondientes al valor líquido de dichos documentos, que equivalen a $531.000, $1.845.000 y $1.053.000.- Lo anterior por cuanto, de acuerdo a la información transcrita por el S.I.I. en la contestación del traslado, dichos honorarios se encuentran considerados dentro del total de boletas emitidas por la reclamante a la contribuyente Inmobiliaria Los Cipreses Ltda., que en su conjunto ascienden a la cantidad de $21.336.000.-, quien las incluyó en la Declaración Jurada 1879, según consta de lo señalado por el S.I.I. y conforme se verifica del monto total de retenciones actualizado contenido en la cartilla “Formularios” que rola a fojas 581. Que al respecto, cabe señalar que la Declaración Jurada 1879 tiene por finalidad que los contribuyentes que deban pagar a otros rentas del N° 2 del artículo 42 y del artículo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, informen al S.I.I. los datos del receptor de dicha renta, debiendo registrar para estos efectos el monto retenido, el período a que corresponden las rentas, el número de certificado emitido a dicho contribuyente y el RUT de la persona que percibió la renta, de lo que se concluye que la contribuyente Inmobiliaria Los Cipreses Ltda., al haber indicado mediante la Declaración Jurada 1879, ser agente retenedor de la reclamante, también declaró haber pagado las mismas. Que, por el contrario, en relación a los Certificados emitidos por los contribuyentes INMOBILIARIA E INVERSIONES MALPO LTDA., RUT N° 76.050.673-7 y CONSTRUCTORA MALPO LTDA, RUT N° 79.540.520-8, que rolan a fojas 50 y 51, respectivamente, cabe señalar que dichos contribuyentes no se encuentran dentro de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 25 nóminas de agentes retenedores considerados por el S.I.I. para determinar diferencias de impuestos en las liquidaciones de autos, así como tampoco en la cartilla “F1879 Renta de Honorarios 2010”, que rola a fojas 442 y siguiente, de lo que se infiere que dichos contribuyentes no informaron como pagados dichos honorarios a la reclamante, mediante la correspondiente Declaración Jurada 1879, por lo que los referidos honorarios no fueron incluidos como percibidos por la parte reclamante en las liquidaciones reclamadas en autos, razón por la que dicha prueba no resulta pertinente, ya que no habrían diferencias de impuestos determinados en el acto administrativo reclamado. Que, por último, en cuanto al Certificado que rola a fojas 49, emitido por INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA INDEPENDENCIA S.A., RUT N° 76722370-6, cabe indicar que esta contribuyente no declaró como pagados a la reclamante el monto de todos los honorarios contenidos en las boletas que le fueron emitidas durante el año comercial 2009, no pudiendo concluirse con el sólo mérito de la prueba rendida que los honorarios correspondientes a las boletas Nos. 2954, 3003, 3001, 3004, 3023, 3048 y 2956, que en el certificado se señala fueron pagados en el año siguiente, comercial 2010, hubiesen sido informados en la Declaración Jurada 1879 como pagados a la reclamante y por lo tanto percibidos por aquella. Efectivamente, de acuerdo a la Cartilla “Formularios”, que rola a fojas 594, el total de retenciones informado por Inmobiliaria y Constructora Independencia S.A. como efectuado sobre rentas pagadas a la reclamante asciende a la cantidad de $296.007.-, que equivalen al 10% de la suma de $2.960.070.- Sin embargo, el total de boletas emitidas por la reclamante a la referida contribuyente, corresponde al monto bruto de $3.415.868.-, de lo que se concluye que existe una diferencia que no fue declarada como retenida por la contribuyente Inmobiliaria y Constructora Independencia S.A., en calidad de agente retenedor de la reclamante, no pudiendo determinarse, con el solo mérito de la prueba rendida en autos, si los honorarios a que se refiere el Certificado que rola a fojas 49, corresponden a aquellos declarados como pagados en la respectiva Declaración Jurada 1879 del año tributario 2010. Que, en consecuencia, teniendo presente lo razonado precedentemente deberá acogerse en parte la reclamación tributaria interpuesta en los autos GR-07-00060-2013, sólo en cuanto deberá desagregarse la cantidad correspondiente a las boletas antes descritas, ya que se ha acreditado en autos que dichos honorarios no fueron percibidos por la reclamante en el correspondiente año tributario 2010, sobre el cual versa la Liquidación N° 680, de 2013. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el monto determinado como acreditado en el considerando precedente, debe indicarse que no corresponde considerar el valor bruto de los honorarios contenidos en las boletas Nos. 2520, 2956 y 3040, emitidas a INMOBILIARIA LOS CIPRESES LTDA., RUT N° 76.259.890-6, debido a que las retenciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 26 correspondientes, por el equivalente al 10% de retención, fueron utilizadas como crédito por la contribuyente durante el año tributario 2010, pues se encontraba incluido dentro del monto total considerado como crédito tanto en la declaración de Impuestos Anuales del año tributario 2010 de la contribuyente como en las liquidaciones de impuesto. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a lo alegado por la parte reclamante sobre la imposibilidad de acreditar un hecho negativo absoluto, consistente en no haber percibido el total de los honorarios considerados en las boletas emitidas durante el año comercial 2009, cabe señalar que, en el caso concreto, no era necesario acreditar un hecho negativo sino uno positivo, esto es, su alegación correspondiente a que los honorarios que no habría incluido en su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2010, fueron percibidos durante el año siguiente, lo cual como ya se señaló fue acogido sólo en parte. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamante a fin de acreditar que los ingresos devengados en el año comercial 2009, fueron percibidos en el año 2010 (año tributario 2011), acompañó los antecedentes con los cuales confeccionó su Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2011, alegando que los referidos honorarios fueron registrados en el correspondiente Formulario 22 de dicho año tributario 2011. Sin embargo, esta última alegación tampoco fue probada en autos, toda vez que, analizado el Anexo 2, que rola tanto a fojas 57 como a fojas 65, se constata que la parte reclamante al incluir en dicho cálculo la suma de $56.014.517, como honorarios percibidos, pero correspondientes a boletas emitidas en el año anterior (2009), determinó como ingresos brutos que debía declarar en el año tributario 2011 la cantidad de $205.518.032, suma que finalmente no fue declarada como tal, ya que sólo registró la cantidad de $162.131.769 (código 547) en la correspondiente Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, cuya copia rola a fojas 14, suma que de acuerdo al Anexo 2, ya referido, se verifica correspondía a lo que debió declarar como renta líquida actualizada y no como ingresos brutos, procediendo en el respectivo formulario 22 a rebajar nuevamente sus gastos con la finalidad de determinar la base imponible. En efecto, de acuerdo al Anexo 2, la parte reclamante al incorporar como percibidos durante el año comercial 2010 la cantidad de $56.014.517, correspondiente a honorarios que sólo se habrían devengado en el año anterior, registró como ingresos brutos la cantidad de $205.517.032. A dicha suma rebajó gastos efectivos por la cantidad de $47.489.615, resultando una renta líquida sin actualizar de $158.028.417, que actualizada correspondía a la suma de $162.131.769. Sin embargo, al revisar la correspondiente Declaración de Impuestos Anuales del año tributario 2011, que rola a fojas 14, se verifica que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 27 contribuyente registró como Ingresos Brutos la suma de $162.131.769, y luego como base imponible del Impuesto Global Complementario la cantidad de $113.843.877, pues rebajó nuevamente gastos por la cantidad de $48.287.892, según consigna en el correspondiente Formulario 22, de lo cual resulta que al efectuar dicha operación, la reclamante finalmente no declaró todos los ingresos que conforme al Anexo 2 pretendía declarar, lo que incluye gran parte de aquellos que señala correspondían a honorarios percibidos por boletas emitidas durante el año comercial 2009. TRIGÉSIMO: Que, por último, habiéndose determinado la nulidad de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, resulta innecesario analizar la solicitud de rectificación de errores propios, contemplada en el artículo 127 del Código Tributario, interpuesta en forma subsidiaria de la respectiva reclamación tributaria. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante sólo ha desvirtuado parcialmente los fundamentos de la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, reclamada en los autos acumulados RIT N° GR-07-00060-2013, RUC N° 13-9-0002180-6, debiendo acogerse en parte la reclamación de autos y disponerse la anulación parcial de la liquidación antes descrita, en el sentido de desagregar o rebajar de la base imponible determinada en dicha liquidación, la suma de $3.429.000.-, según se ha razonado precedentemente. Que, asimismo, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los fundamentos de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, por lo que deberá acogerse la reclamación interpuesta en los autos RIT N° GR-07- 00012-2014, RUC N° 14-9-0000589-0 y disponerse la anulación de la liquidación impugnada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, cada parte pagará sus costas, por no haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 28 SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por la contribuyente PATRICIA MIHOVILOVIC LEMAITRE, RUT N° 6.974.334-K, ya individualizada, en los autos RIT N° GR-07-00060-2013, RUC N° 13-9-0002180-6, en contra de la Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo consignado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO PARCIALMENTE la referida Liquidación N° 680, de fecha 31.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia. CONFIRMÁNDOSE en todo lo demás la liquidación reclamada. II. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña PATRICIA MIHOVILOVIC LEMAITRE, RUT N° 6.974.334-K, ya individualizada, en los autos RIT N° GR- 07-00012-2014, RUC N° 14-9-0000589-0, en contra de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo determinado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 29 Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza el Ministro de Fe del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af37ae58-79fe-4590-81f7-9611e233c79e Timbre Electrónico 2015-12-30T21:29:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.