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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00061-2013 · 28 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00061-2013
RUC
13-9-0002248-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SUC. HEREDITARIA FRANCISCO GAJARDO SAZO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0002248-9 RIT GR-07-00061-2013 Talca, veintiocho de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-6, abogado, en representación de doña ALICIA BRAVO ZURITA, RUT N° 1.697.274-6, dueña de casa, doña PATRICIA DEL CARMEN GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.043.163-9, empleada y doña ANA MARÍA GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.646.676-0, dueña de casa, todas en calidad de miembros de la SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CAUSANTE FRANCISCO HUMBERTO GAJARDO SAZO, RUT N° 1.714.784-6, y como representantes de la misma, domiciliadas en 3 Oriente N° 1693, de la ciudad de Talca; quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual rechazó la devolución por cambio de sujeto del Anticipo por el producto carne, correspondiente al período Junio 2013, solicitud N° 6000171314, ingresada al sistema el 09.07.2013, por la suma total de 1138,62 UTM ($45.641.440.-). Actuación que solicita se deje sin efecto, acogiendo la reclamación y la devolución solicitada, con costas. Fundamentando su reclamación, expone que el contribuyente, dentro del período que comprende la solicitud de devolución, sufrió la retención establecida en el dispositivo N° 2 de la Resolución N° Ex. 2.705, de 07.05.1998, modificada y complementada por la Resolución N° Ex. 3.784, de 25.06.1998. Agrega que la referida solicitud fue ingresada dentro de plazo y aportando todos los antecedentes que se requieren, según el dispositivo N° 8 de la resolución citada, pero que la misma fue rechazada, pese a no ser procedente su desestimación “so pretexto de que a través de un análisis efectuado a sus compras se pudo determinar que habría subdeclarado el débito fiscal, menos aun cuando argumenta que para establecer la citada diferencia de débito fiscal utilizó un precio promedio”, lo que se ve confirmado por el hecho que la conclusión final resultó Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 2 ser una simple presunción en cuanto a que “el contribuyente podría quedar sin remanente de crédito fiscal”. Añadiendo que, de acuerdo a las Resoluciones Ex. Nos. 2.705 y 3.784, ya referidas, y la Circular N° 51, de 1998, ante la solicitud de devolución de remanente de retención del 5%, al S.I.I. le compete pronunciarse respecto a su correcta determinación y no en torno al resto de los componentes de las declaraciones del IVA integrantes de la respectiva solicitud. Señala, además, que el precio promedio a que hace mención el N° 2 de la resolución recurrida, diría relación con la determinación de la base imponible sobre la cual se va a aplicar la retención del 5%, en ella establecida, pero en ningún caso para determinar el débito fiscal de IVA de un contribuyente, y que el S.I.I., si bien se encuentra facultado para objetar las declaraciones de IVA, no puede denegar una devolución de remanente basado en meras conjeturas o supuestos. Transcribe parte de la resolución recurrida, destacando que la misma no indica los meses ni montos de la supuesta subdeclaración del débito fiscal, pues sólo se refiere a la frase “en algunos meses”, ni cuál habría sido la metodología utilizada para obtener el precio promedio, añadiendo que al señalar que “podría quedar sin remanente de crédito fiscal”, realiza una suerte de “presunción-opinión”, sin sustento alguno ni norma legal que avale su proceder, actuar que la deja en la indefensión, debido a la ambigüedad y falta de argumentos de hecho y de derecho, impidiéndole obtener la devolución que solicitó y que respaldó con documentación tributaria, la cual fue prescindida, vulnerando así el artículo 21 del Código Tributario. Agregando que los fundamentos de hecho y de derecho deben expresarse en aquellos actos que afectan los derechos de los particulares, toda vez que esta sería la vía por la cual a un contribuyente se le permite cautelar que el ente fiscalizador cumpla lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Efectúa, a continuación, una descripción de lo establecido en las Resoluciones Ex. Nos. 2.705 y 3.784, y de la Circular N° 51, todas del año 1998, concluyendo que toda dicha normativa fue cumplida por la reclamante y que la documentación no fue observada en forma seria ni razonable, correspondiendo en consecuencia determinar la procedencia de la devolución solicitada. Por último, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 101733, de 19.07.2013 y que se haga lugar a su reclamación tributaria, accediendo a la devolución solicitada en el Formulario 3258, de 08.07.2013, con costas. A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 3 BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de 19.07.2013, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Indica que el reclamante, con fecha 08.07.2013, presentó una Declaración Jurada de Solicitud de Devolución de Anticipos de IVA no Imputados, provenientes del 5% retenido por los proveedores de faenamiento de animales, que tienen la calidad de agentes retenedores, solicitando la devolución de remanente de crédito fiscal declarado para el período junio de 2013, considerando los últimos 21 períodos mensuales de remanente acumulado, desde octubre de 2011, por un monto total de $45.641.440.- Agrega que, conforme a lo indicado en la Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28.07.2000, que regula la materia, el S.I.I. evacuó el informe correspondiente en el que determinó rechazar la devolución solicitada, emitiendo una resolución con la decisión adoptada. Lo anterior en consideración a la documentación tenida a la vista, especialmente las facturas de compra emitidas por sus proveedores de servicios de faenamiento de animales y débitos fiscales declarados en los períodos mensuales comprendidos en su petición, concluyendo que subdeclaró estos últimos, habida consideración del precio promedio de las ventas de carne realizadas, en relación con la cantidades de kilos que llevó al matadero. Señala que la resolución reclamada se ajusta a derecho, indicando que el S.I.I. en su rol de ente fiscalizador, conforme al artículo 63 del Código Tributario, se encuentra facultado para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la obtención de la información y antecedentes relativos a impuestos, citando además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 60 y 200 del mismo cuerpo legal, de todo lo cual sostiene que no existe limitación alguna, más que la propia ley, para fiscalizar las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente y adoptar las medidas necesarias para proteger el patrimonio fiscal y asegurar el debido cumplimiento tributario, resultando procedente que deniegue una devolución si detecta cualquier anomalía en los antecedentes que le sirven de sustento, como ocurre en el caso, al detectar subdeclaración de débitos fiscales en los períodos involucrados, por lo que, dice, no es correcto lo sostenido por el reclamante en cuanto estima que las facultades del Servicio estarían limitadas exclusivamente a corroborar la correcta determinación del monto de la devolución solicitada, sin poder verificar el sustento de la misma y la correcta determinación de los demás conceptos que dan origen al remanente cuya devolución solicita, como es el débito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 4 fiscal que precisamente rebaja dicho remanente mes a mes, por lo que su subdeclaración incide directamente en el monto a devolver, aumentándolo improcedentemente. Agregando que el monto del débito fiscal constituye el límite legal que determina el máximo de devolución que puede solicitar y percibir el contribuyente, debiendo ser revisado minuciosamente por el S.I.I. Añade que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado y el numeral 1 de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28.07.2000, que dispone que los mataderos y plantas faenadoras, en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir el IVA sobre el monto del servicio prestado más un 5% sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramos de carne en vara de matadero, del tipo de animal que corresponda, informado para el último período mensual disponible por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura; así como también dispone que las empresas que comercialicen carne que cumplan con los requisitos que se señala, estarán obligadas a incluir un 5% sobre el mismo valor neto en las facturas que emitan por las ventas de carne, además del IVA. Agregando que, el comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado, que haya soportado la retención del 5% lo podrá imputar al total del IVA que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención y que, en caso de exceder del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes. Si efectuadas dichas imputaciones subsistiere remanente del monto retenido, durante dos meses consecutivos, el adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento podrá pedir su devolución, presentando los antecedentes correspondientes ante el S.I.I., quien en un plazo de 10 días hábiles los analizará y evacuara un informe, en los casos que proceda la devolución solicitada y se encuentre correctamente determinada. Indica que el Oficio Circular N° 2984, de 05.11.1998, sobre procedimientos y trámites de fiscalización en solicitudes de devolución por cambio de sujeto en las ventas de carne y servicios de faenamiento, establece que el fiscalizador asignado revisará la solicitud, lo que comprenderá al menos la revisión de los débitos fiscales, créditos fiscales, libros de compras y ventas, formulario 29 y cálculo de la devolución; una vez reunidos los antecedentes procederá a realizar una revisión detallada, determinando si existen irregularidades o anomalías que hagan improcedente la devolución o incluso que constituyan delito tributario o que den lugar a la determinación de diferencias impositivas y si es necesario tratar el caso como una auditoría normal (citación, liquidación, etc.), el caso será desarrollado según lo dispuesto en el Oficio Circular N° 488, de 1997, hoy referido a la Circular N° 63, de 12.10.2000, que lo reemplaza. En consideración a lo anterior, señala que el proceso de fiscalización seguido al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 5 reclamante no tuvo por objeto determinar correctamente los datos consignados en las declaraciones mensuales de impuestos presentadas en los 21 períodos tributarios, especialmente el monto declarado por concepto de débito fiscal, sino que sólo tuvo por objeto verificar la procedencia de la devolución solicitada, la cual fue denegada dadas las anomalías detectadas que dan cuenta de la subdeclaración de débito fiscal. Indica, además, que el S.I.I. dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, señalando que los fundamentos vertidos en la resolución reclamada precisamente dan cuenta del análisis que se efectuó a la documentación aportada por el contribuyente correspondiente a sus declaraciones de impuestos y antecedentes de respaldo, a partir de la cual se determinó que los débitos fiscales declarados en los períodos comprendidos en la solicitud, provenientes de sus ventas de carne, no se condicen con las cantidades de kilos que el contribuyente lleva a matadero, no existiendo ningún antecedente o documento que explique la diferencia. Añade, que la resolución reclamada contiene los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, en forma breve y concretamente, pudiendo entender de su sola lectura que la devolución solicitada fue denegada porque se detectó la subdeclaración de los débitos fiscales declarados por el contribuyente en los períodos comprendidos dentro de la petición, el cual al ser menor al procedente aumenta indebidamente el monto de remanente acumulado en dichos períodos, el que incluso podría ser inexistente, reiterando que el proceso de fiscalización al que fue sometido sólo buscó determinar la procedencia de la solicitud y no determinar correctamente los conceptos contenidos en las declaraciones mensuales presentadas en los 21 períodos que abarca desde octubre de 2011 a junio de 2013. Concluye señalando que la contribuyente no demostró la procedencia de la devolución solicitada, al no acreditar el monto del débito fiscal declarado en los 21 períodos mensuales comprendidos en su petición y, en consecuencia, no acreditó el monto de remanente declarado cuya devolución solicitó, por lo que la resolución se ajusta a derecho. Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 42 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 54, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por el reclamante a fojas 52. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 6 A fojas 69 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante a fojas 67 y siguiente. A fojas 95 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante a fojas 92 y siguiente. A fojas 97 y siguientes, rola audiencia testimonial rendida por las partes. A fojas 196 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante a fojas 101 y a fojas 102 y siguientes, y los señalados por la parte reclamada a fojas 195; con las precisiones que se indican en la misma resolución. A fojas 207, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 208 y vuelta, se decretaron como medidas para mejor resolver la agregación, por la parte reclamada, de los documentos que se señalan y el oficiar a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura, en relación con el hecho que en la misma resolución se indica. A fojas 226 y 249, se tuvieron por cumplidas, con citación, las medidas para mejor resolver decretadas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-6, abogado, en representación de doña ALICIA BRAVO ZURITA, RUT N° 1.697.274-6, doña PATRICIA DEL CARMEN GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.043.163-9, y doña ANA MARÍA GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.646.676-0, todas en calidad de miembros de la SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CAUSANTE FRANCISCO HUMBERTO GAJARDO SAZO, RUT N° 1.714.784-6, y como representantes de la misma, ya individualizados; quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual rechazó la devolución por cambio de sujeto del Anticipo por el producto carne, correspondiente al período Junio 2013, solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013, por la suma total de 1138,62 UTM ($45.641.440.-); actuación que solicita se deje sin efecto, por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 7 fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva, con costas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, que rola en fotocopia a fojas 1, no acogió la devolución por cambio de sujeto del Anticipo por el producto carne, correspondiente al período Junio 2013, solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013, por la suma total de 1138,62 UTM ($45.641.440.-), en consideración a lo siguiente: “Que de acuerdo a análisis efectuado de sus compras se pudo determinar que ha subdeclarado el débito fiscal en algunos meses durante el período que ha solicitado devolución, debido que al establecer un precio promedio de sus ventas de carne de vacuno por la cantidad de kilos que lleva al Matadero se establecen diferencias en los débitos fiscales que consumen el anticipo del 5% de la carne, lo cual implica que podría quedar sin remanente de crédito fiscal.” CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en los juicios tributarios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deba pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la resolución reclamada, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y que, mediante Solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013, requirió del S.I.I. la devolución por cambio de sujeto Anticipo por el producto carne, correspondiente al período JUNIO 2013, la cantidad de 1138,62 Unidades Tributarias Mensuales, lo que a esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 8 fecha ascendía a la cantidad de $45.641.440. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: 1) Si la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes para rechazar la devolución solicitada; y 2) Sobre la procedencia de la devolución de remanente de retención solicitada por la parte reclamante y que fue rechazada por el S.I.I., mediante la resolución reclamada. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 42 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 48 y siguiente, copia de Declaración Jurada Solicitud de Devolución Anticipos de IVA No Imputados, de fecha 09.07.2013, y Anexo 1. 2) A fojas 50, copia de Certificado de Recepción de la Solicitud. 3) A fojas 51, copia de Acta de recepción y devolución de documentos. 4) Dos Libros de compras y venta de la reclamante, y duplicados de facturas de venta emitidas por la parte reclamante durante los años comerciales 2011 (desde la N° 161861 hasta la N° 162579, excluyendo algunas que se señaló fueron anuladas) y 2012 (desde la N° 162839 hasta la N° 163742, excluyendo algunas que se señaló fueron anuladas), que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-18-2014 y T-20-2014. 5) Duplicados de facturas de venta emitidas por la parte reclamante durante los años comerciales 2011 (desde la N° 162580 a 162838 y, además, el cuadruplicado de la N° 162762) y 2013 (desde la N° 163743 a 163767, 163769 a 163849 y 163851 a 163855), que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-21-2014. 6) A fojas 71 y siguientes, formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de la parte reclamante, correspondientes a los períodos de octubre de 2011 a junio de 2013. 7) Facturas emitidas a nombre de la parte reclamante correspondientes a los meses de septiembre de 2011 a junio de 2013, que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-23- 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 9 B. TESTIMONIAL, que rola fojas 97 y siguiente, en la cual prestó testimonio don Manuel Adelino Muñoz Leiva, contador público y auditor, al tenor del punto de prueba N° 2, de autos. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, fotocopia de Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013. 2) A fojas 2, fotocopia de sobre remitido por el S.I.I. a la parte reclamante. 3) A fojas 3 y siguiente, Declaración Jurada Solicitud de Devolución Anticipos de IVA No Imputados, de fecha 09.07.2013 y Anexo 1. 4) A fojas 5 y siguientes, copia autorizada de Mandato Judicial de la parte reclamante. DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 121, copia de Documento Conductor Petición Administrativa folio N° 77313321955. 2) A fojas 122, copia de Acta de Recepción y Devolución de Documentos, de fecha 09.07.2013. 3) A fojas 123, copia de Declaración Jurada Solicitud de Devolución Anticipos de IVA No Imputados, de fecha 09.07.2013. 4) A fojas 124, copia de Certificado de Recepción de la Solicitud N° 6000171314. 5) A fojas 125, copia de Inf. N° 30 sobre “Informa devolución Anticipo IVA Carne”, de fecha 19.07.2013. 6) A fojas 126 y siguientes, copia de Cartilla SIIC de la parte reclamante. 7) A fojas 129 y siguientes, copia de Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la parte reclamante, correspondientes a los períodos tributarios de octubre de 2011 a junio de 2013. 8) A fojas 150 y siguientes, copia de Circular N° 51 del S.I.I., de fecha 31.08.1998. 9) A fojas 175 y siguientes, copia de Resolución Exenta N° 3722 del S.I.I., de fecha 28.07.2000. 10) A fojas 183 y siguientes, copia de Resolución N° 5927 del S.I.I., de fecha 13.10.1998. 11) A fojas 186 y siguientes, copia Circular N° 2984 del S.I.I., de fecha 05.11.1998. B. TESTIMONIAL, que rola fojas 98 y siguientes, en la cual prestó testimonio don Víctor Domingo Anguera Cáceres, contador auditor, al tenor del punto de prueba N° 1, de autos. UNDÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 208 y vuelta, se decretó por el Tribunal: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 10 a) La agregación a los autos, por la parte reclamada, del documento que dé cuenta del precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del producto carne, informado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura, durante el período de octubre de 2011 a junio de 2013, que dio origen a la solicitud de devolución por cambio de sujeto Anticipo por el producto carne. Dichos documentos rolan a fojas 227 y siguientes; y b) Que se oficie a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura, a fin de que informara el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del producto carne, durante el período de octubre de 2011 a junio de 2013, cuya respuesta y anexos rola a fojas 219 y siguientes. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Que, asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el asunto controvertido debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos primero a tercero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 11 las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, en cuanto define quiénes son los contribuyentes de este impuesto y el cambio de sujeto del mismo, en aquellos casos que determine la ley o las normas generales que imparta el Director Nacional del S.I.I. El texto de la norma referida es el siguiente: “Artículo 3°. Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.” DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, corresponde primeramente determinar si la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes para denegar la devolución de remanente por cambio de sujeto del Anticipo por el producto carne, de acuerdo a lo alegado por la parte reclamante. En efecto, la parte reclamante alega que el actuar del S.I.I. es contrario a derecho, lo que afecta su derecho a defensa, debido a la ambigüedad y falta de argumentos tanto de hecho como de derecho de la resolución reclamada, toda vez que se limitó a entregar, de forma imprecisa, una mera opinión por la cual no acogió la devolución. Lo anterior, dice, se aprecia del texto de la resolución al indicar que de un análisis efectuado se determinó que hay Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 12 una subdeclaración de débito fiscal en “algunos meses” durante el período solicitado, estableciendo un “precio promedio de las ventas de vacuno”, pero sin señalar en qué meses, qué montos, cuál fue la metodología para determinar el precio promedio e indicando finalmente la resolución que “podría quedar sin remanente de crédito fiscal”, es decir, efectuaría una suerte de presunción – opinión, sin sustento alguno ni amparándose en norma legal alguna que la avale. Al respecto, la parte reclamada señala que la resolución reclamada contiene los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, en forma breve y concreta, que de la sola lectura de su parte considerativa es posible entender que la devolución fue denegada porque se detectó la subdeclaración de los débitos fiscales en los períodos comprendidos en la solicitud, que exactamente corresponden a 21, desde octubre de 2011 a junio de 2013, débito fiscal que al ser menor aumenta indebidamente el monto de remanente acumulado por el contribuyente en los períodos señalados, el cual incluso podría ser inexistente, eventualidad que se encuentra dada porque en esta ocasión de la solicitud de devolución sólo se buscó determinar la procedencia de esta y no determinar correctamente los conceptos contenidos en las declaraciones mensuales de los 21 períodos tributarios comprendidos en dicha petición, análisis que corresponde a un procedimiento de fiscalización distinto, con plazos diferentes y que obviamente no puede ajustarse a un procedimiento de 10 días hábiles establecidos para estas solicitudes. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser suficientes respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la consecuencia lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 13 fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que del análisis de los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, y en especial del tenor literal de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, se concluye que la resolución en referencia carece de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, lo que afecta de manera evidente el derecho a defensa de la reclamante, pues si bien en apariencia contiene motivaciones, éstas no fundamentan suficientemente la decisión de denegar la devolución solicitada por el contribuyente en su oportunidad, a través de la Solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013, al no hacer referencia al derecho ni a los fundamentos de hecho con una mínima precisión y claridad que debe ser exigida respecto de un acto administrativo. En efecto, de la sola lectura de la resolución reclamada se observa, en primer lugar, la ausencia de fundamentos de derecho, los cuales no se mencionan, mientras que aquellas motivaciones de hecho resultan ambiguas e imprecisas y, por tanto, insuficientes, impidiéndole a la parte reclamante ejercer en la forma debida su derecho a defensa respecto de la misma. Lo anterior ha quedado en evidencia de la propia reclamación de autos, toda vez que la reclamante, al no conocer los fundamentos de derecho, citó como parte de la legislación vigente y que regula la materia sobre devoluciones de remanente de IVA por cambio de sujeto las Resoluciones Exentas Nos. 2705 y 3784, de fecha 07.05.1998 y 25.06.1998, respectivamente, mientras que el S.I.I. ha citado las Resoluciones Exentas Nos. 3722, de fecha 28.07.2000 y el Oficio Circular N° 2984, de fecha 05.11.1998. En relación a ello, cabe señalar que si bien tanto la Resolución Ex. N° 2705, modificada y complementada por la Resolución Ex. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 14 N° 3784, referidas por el reclamante, como la Resolución Ex. N° 3722, citada por la reclamada, tratan sobre instrucciones en la retención en las ventas de carne a los mataderos y otros, lo cierto es que al no haberse indicado en la resolución reclamada los actos regulatorios que emanan del Director Nacional y que versan sobre la materia, se ha mermado el derecho de defensa del contribuyente, pues aquellas citadas por esta parte regían exclusivamente para el período comprendido entre el 01.08.1998 y el 31.07.1999, mientras que la situación de autos corresponde a períodos posteriores, esto es, de octubre de 2011 a junio de 2013. Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse que la parte reclamada también hace referencia, en su contestación a la reclamación, al Oficio Circular N° 2984, de 1998, el cual trata sobre “Procedimientos y trámites de fiscalización en solicitudes de devolución por cambio de sujeto en las ventas de carne y servicios de faenamiento”, pero el mismo por su carácter de tal dice relación con instrucciones dirigidas a los funcionarios del S.I.I. y no a los contribuyentes en general, por lo que se trata de un antecedente que no necesariamente se encuentra en conocimiento de los contribuyentes, en la forma prevista en el artículo 26 del Código Tributario. Por otro lado, en cuanto a los fundamentos de hecho, en la parte considerativa de la resolución reclamada se consigna que del análisis de las compras se determinó por el S.I.I. que se subdeclaró el débito fiscal “en algunos meses”, sin señalar con precisión cuáles serían dichos períodos ni a cuánto ascenderían los montos subdeclarados, por lo que efectivamente la reclamante no ha podido enfocar su defensa en ellos, limitándose a presentar innumerable documentación respecto de los períodos señalados en la resolución, pero sin poder justificar específicamente, por ejemplo, alguna operación en particular o error de cálculo que podría haber dado pie a las impugnaciones del S.I.I., debido a la omisión de especificidad de la resolución reclamada. Asimismo, el reclamante tampoco ha podido impugnar debidamente el precio promedio que se habría establecido sobre las ventas de carne que se señala en la resolución habría sido establecido, ya que no se indicó a cuánto corresponde tal precio promedio ni cómo fue calculado, más aun considerando que analizada la documentación agregada a los autos, a través de la medida para mejor resolver de fojas 208 y vuelta, esto es, relativa a los precios promedios de la carne de vacuno, que rola a fojas 219 y siguientes, y a fojas 227 y siguientes, se observa que estos precios son distintos dependiendo de la categoría de los animales, es decir, si son V, C, U, N u O, por lo que tanto la ausencia de indicación del precio promedio determinado por el S.I.I., como su forma de cálculo, resultan relevantes considerando que este sentenciador tampoco ha podido determinar o apreciar si para llegar el órgano fiscalizador a la conclusión de denegación de la devolución de remanente o anticipo de IVA, se aplicó un precio promedio en general o uno para cada categoría de animales, todo lo cual confirma la necesidad de haberse indicado por el S.I.I. los datos que el reclamante ha denunciado como faltantes. Situaciones que, en consecuencia, al no encontrarse debidamente descritas en la resolución impugnada, han impedido que la contribuyente reclamante tomase Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 15 conocimiento de aquellas y, en consecuencia, pudiera ejercer debidamente su derecho a desvirtuarlas, según lo contemplado en el artículo 21 del Código Tributario. Finalmente, el órgano fiscalizador concluye en la resolución reclamada que atendida la subdeclaración de débito fiscal determinado “implica que podría quedar sin remanente de crédito fiscal”, afirmación que se estima que al prescindir de las indicaciones anteriores en cuanto a la precisión de los meses en que se habría declarado el débito fiscal y el precio promedio que habría sido determinado por el S.I.I., carece de la suficiencia necesaria para fundamentar el acto administrativo en estudio, más aún cuando se hace en términos eventuales sin asegurar que efectivamente dicha situación ocurrió. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, la falta de una fundamentación suficiente en la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, es de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de la misma, pues tal y como ha podido comprobar este sentenciador, según se ha razonado en el considerando anterior, afectó de manera grave el derecho de defensa de la reclamante, al no tener claridad y certeza respecto de todas las impugnaciones que en concreto debía desvirtuar, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser acogida, disponiéndose la anulación de la resolución reclamada. VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo anterior y que el sistema tributario nacional se cimenta, por regla general, en la autodeterminación de los impuestos por parte de los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del S.I.I., y en el cual corresponde aplicar plenamente el principio general de la buena fe, trayendo como consecuencia que en esta instancia deba presumirse la corrección de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, salvo que el órgano fiscalizador las haya cuestionado válidamente, en cuyo caso entraría a regir el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ha ocurrido en la especie según lo ya razonado, en concepto de este sentenciador, también corresponde acoger la petición de la reclamante en orden a disponer la devolución solicitada, a través del Formulario 3258, de fecha 08.07.2013, que asciende a la cantidad de 1.138,62 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Lo anterior, evidentemente, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que pueda ejercer el S.I.I., de acuerdo a lo contemplado en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado, se estima innecesario e impertinente emitir un pronunciamiento sobre si la reclamante ha acreditado la procedencia de la devolución de remanente de retención por Anticipo de IVA, a través del examen de los medios de prueba aportados en juicio y que se encuentra descritos en considerandos Octavo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 16 Noveno, Décimo y Undécimo. Lo anterior, atendido que si se ha determinado que la resolución reclamada no se encuentra debidamente fundada, ello implica que no ha habido una impugnación válida por parte del órgano fiscalizador que, por tanto, genere para la reclamante la carga probatoria contemplada en el artículo 21 del Código Tributaria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, por lo que la reclamación interpuesta deberá acogerse, en términos de disponer que la resolución reclamada sea dejada sin efecto y que se proceda a la devolución solicitada por la reclamante, a través del Formulario 3258, de fecha 08.07.2013, por la cantidad equivalente de 1.138,62 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Alexis Fabián Castillo Alarcón, RUT N° 13.790.776-6, abogado, en representación de doña ALICIA BRAVO ZURITA, RUT N° 1.697.274-6, doña PATRICIA DEL CARMEN GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.043.163-9 y doña ANA MARÍA GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.646.676-0, todas en calidad de miembros de la SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CAUSANTE FRANCISCO HUMBERTO GAJARDO SAZO, RUT N° 1.714.784-6, y como representantes de la misma, ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 17 III.- PROCÉDASE a la devolución solicitada por la contribuyente SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CAUSANTE FRANCISCO HUMBERTO GAJARDO SAZO, RUT N° 1.714.784-6, a través del Formulario 3258, de fecha 09.07.2013, por la cantidad equivalente a 1.138,62 Unidades Tributarias Mensuales. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4580542d-add1-4fd8-b58d-2967b95158ef Timbre Electrónico 2014-11-28T17:02:56-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.