Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00061-2013 · 28 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00061-2013
- RUC
- 13-9-0002248-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SUC. HEREDITARIA FRANCISCO GAJARDO SAZO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0002248-9
RIT GR-07-00061-2013
Talca, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 13.790.776-6, abogado, en representación de doña ALICIA BRAVO ZURITA, RUT N°
1.697.274-6, dueña de casa, doña PATRICIA DEL CARMEN GAJARDO BRAVO, RUT N°
6.043.163-9, empleada y doña ANA MARÍA GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.646.676-0, dueña de
casa, todas en calidad de miembros de la SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CAUSANTE
FRANCISCO HUMBERTO GAJARDO SAZO, RUT N° 1.714.784-6, y como representantes de
la misma, domiciliadas en 3 Oriente N° 1693, de la ciudad de Talca; quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha
19.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), la cual rechazó la devolución por cambio de sujeto del Anticipo por el producto carne,
correspondiente al período Junio 2013, solicitud N° 6000171314, ingresada al sistema el
09.07.2013, por la suma total de 1138,62 UTM ($45.641.440.-). Actuación que solicita se deje
sin efecto, acogiendo la reclamación y la devolución solicitada, con costas.
Fundamentando su reclamación, expone que el contribuyente, dentro del período
que comprende la solicitud de devolución, sufrió la retención establecida en el dispositivo N° 2
de la Resolución N° Ex. 2.705, de 07.05.1998, modificada y complementada por la Resolución
N° Ex. 3.784, de 25.06.1998.
Agrega que la referida solicitud fue ingresada dentro de plazo y aportando todos
los antecedentes que se requieren, según el dispositivo N° 8 de la resolución citada, pero que la
misma fue rechazada, pese a no ser procedente su desestimación “so pretexto de que a través
de un análisis efectuado a sus compras se pudo determinar que habría subdeclarado el débito
fiscal, menos aun cuando argumenta que para establecer la citada diferencia de débito fiscal
utilizó un precio promedio”, lo que se ve confirmado por el hecho que la conclusión final resultó
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ser una simple presunción en cuanto a que “el contribuyente podría quedar sin remanente de
crédito fiscal”. Añadiendo que, de acuerdo a las Resoluciones Ex. Nos. 2.705 y 3.784, ya
referidas, y la Circular N° 51, de 1998, ante la solicitud de devolución de remanente de
retención del 5%, al S.I.I. le compete pronunciarse respecto a su correcta determinación y no en
torno al resto de los componentes de las declaraciones del IVA integrantes de la respectiva
solicitud.
Señala, además, que el precio promedio a que hace mención el N° 2 de la
resolución recurrida, diría relación con la determinación de la base imponible sobre la cual se va
a aplicar la retención del 5%, en ella establecida, pero en ningún caso para determinar el débito
fiscal de IVA de un contribuyente, y que el S.I.I., si bien se encuentra facultado para objetar las
declaraciones de IVA, no puede denegar una devolución de remanente basado en meras
conjeturas o supuestos.
Transcribe parte de la resolución recurrida, destacando que la misma no indica
los meses ni montos de la supuesta subdeclaración del débito fiscal, pues sólo se refiere a la
frase “en algunos meses”, ni cuál habría sido la metodología utilizada para obtener el precio
promedio, añadiendo que al señalar que “podría quedar sin remanente de crédito fiscal”, realiza
una suerte de “presunción-opinión”, sin sustento alguno ni norma legal que avale su proceder,
actuar que la deja en la indefensión, debido a la ambigüedad y falta de argumentos de hecho y
de derecho, impidiéndole obtener la devolución que solicitó y que respaldó con documentación
tributaria, la cual fue prescindida, vulnerando así el artículo 21 del Código Tributario. Agregando
que los fundamentos de hecho y de derecho deben expresarse en aquellos actos que afectan
los derechos de los particulares, toda vez que esta sería la vía por la cual a un contribuyente se
le permite cautelar que el ente fiscalizador cumpla lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República.
Efectúa, a continuación, una descripción de lo establecido en las Resoluciones
Ex. Nos. 2.705 y 3.784, y de la Circular N° 51, todas del año 1998, concluyendo que toda dicha
normativa fue cumplida por la reclamante y que la documentación no fue observada en forma
seria ni razonable, correspondiendo en consecuencia determinar la procedencia de la
devolución solicitada.
Por último, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 101733, de
19.07.2013 y que se haga lugar a su reclamación tributaria, accediendo a la devolución
solicitada en el Formulario 3258, de 08.07.2013, con costas.
A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
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BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de
19.07.2013, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Indica que el reclamante, con fecha 08.07.2013, presentó una Declaración
Jurada de Solicitud de Devolución de Anticipos de IVA no Imputados, provenientes del 5%
retenido por los proveedores de faenamiento de animales, que tienen la calidad de agentes
retenedores, solicitando la devolución de remanente de crédito fiscal declarado para el período
junio de 2013, considerando los últimos 21 períodos mensuales de remanente acumulado,
desde octubre de 2011, por un monto total de $45.641.440.-
Agrega que, conforme a lo indicado en la Resolución Exenta N° 3722, de fecha
28.07.2000, que regula la materia, el S.I.I. evacuó el informe correspondiente en el que
determinó rechazar la devolución solicitada, emitiendo una resolución con la decisión adoptada.
Lo anterior en consideración a la documentación tenida a la vista, especialmente las facturas de
compra emitidas por sus proveedores de servicios de faenamiento de animales y débitos
fiscales declarados en los períodos mensuales comprendidos en su petición, concluyendo que
subdeclaró estos últimos, habida consideración del precio promedio de las ventas de carne
realizadas, en relación con la cantidades de kilos que llevó al matadero.
Señala que la resolución reclamada se ajusta a derecho, indicando que el S.I.I.
en su rol de ente fiscalizador, conforme al artículo 63 del Código Tributario, se encuentra
facultado para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la obtención de la información y
antecedentes relativos a impuestos, citando además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 60 y
200 del mismo cuerpo legal, de todo lo cual sostiene que no existe limitación alguna, más que la
propia ley, para fiscalizar las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente y
adoptar las medidas necesarias para proteger el patrimonio fiscal y asegurar el debido
cumplimiento tributario, resultando procedente que deniegue una devolución si detecta
cualquier anomalía en los antecedentes que le sirven de sustento, como ocurre en el caso, al
detectar subdeclaración de débitos fiscales en los períodos involucrados, por lo que, dice, no es
correcto lo sostenido por el reclamante en cuanto estima que las facultades del Servicio
estarían limitadas exclusivamente a corroborar la correcta determinación del monto de la
devolución solicitada, sin poder verificar el sustento de la misma y la correcta determinación de
los demás conceptos que dan origen al remanente cuya devolución solicita, como es el débito
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fiscal que precisamente rebaja dicho remanente mes a mes, por lo que su subdeclaración incide
directamente en el monto a devolver, aumentándolo improcedentemente. Agregando que el
monto del débito fiscal constituye el límite legal que determina el máximo de devolución que
puede solicitar y percibir el contribuyente, debiendo ser revisado minuciosamente por el S.I.I.
Añade que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto al
Valor Agregado y el numeral 1 de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, el S.I.I. emitió la
Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28.07.2000, que dispone que los mataderos y plantas
faenadoras, en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a
incluir el IVA sobre el monto del servicio prestado más un 5% sobre la base imponible que se
determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal,
por el precio promedio del kilogramos de carne en vara de matadero, del tipo de animal que
corresponda, informado para el último período mensual disponible por la Oficina de Estudios y
Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura; así como también dispone que las
empresas que comercialicen carne que cumplan con los requisitos que se señala, estarán
obligadas a incluir un 5% sobre el mismo valor neto en las facturas que emitan por las ventas de
carne, además del IVA. Agregando que, el comprador de carne y el propietario de ganado
beneficiado, que haya soportado la retención del 5% lo podrá imputar al total del IVA que deba
pagar por el período en el cual soportó dicha retención y que, en caso de exceder del impuesto
a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes. Si
efectuadas dichas imputaciones subsistiere remanente del monto retenido, durante dos meses
consecutivos, el adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento podrá pedir su
devolución, presentando los antecedentes correspondientes ante el S.I.I., quien en un plazo de
10 días hábiles los analizará y evacuara un informe, en los casos que proceda la devolución
solicitada y se encuentre correctamente determinada.
Indica que el Oficio Circular N° 2984, de 05.11.1998, sobre procedimientos y
trámites de fiscalización en solicitudes de devolución por cambio de sujeto en las ventas de
carne y servicios de faenamiento, establece que el fiscalizador asignado revisará la solicitud, lo
que comprenderá al menos la revisión de los débitos fiscales, créditos fiscales, libros de
compras y ventas, formulario 29 y cálculo de la devolución; una vez reunidos los antecedentes
procederá a realizar una revisión detallada, determinando si existen irregularidades o anomalías
que hagan improcedente la devolución o incluso que constituyan delito tributario o que den lugar
a la determinación de diferencias impositivas y si es necesario tratar el caso como una auditoría
normal (citación, liquidación, etc.), el caso será desarrollado según lo dispuesto en el Oficio
Circular N° 488, de 1997, hoy referido a la Circular N° 63, de 12.10.2000, que lo reemplaza.
En consideración a lo anterior, señala que el proceso de fiscalización seguido al
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reclamante no tuvo por objeto determinar correctamente los datos consignados en las
declaraciones mensuales de impuestos presentadas en los 21 períodos tributarios,
especialmente el monto declarado por concepto de débito fiscal, sino que sólo tuvo por objeto
verificar la procedencia de la devolución solicitada, la cual fue denegada dadas las anomalías
detectadas que dan cuenta de la subdeclaración de débito fiscal.
Indica, además, que el S.I.I. dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario, señalando que los fundamentos vertidos en la
resolución reclamada precisamente dan cuenta del análisis que se efectuó a la documentación
aportada por el contribuyente correspondiente a sus declaraciones de impuestos y
antecedentes de respaldo, a partir de la cual se determinó que los débitos fiscales declarados
en los períodos comprendidos en la solicitud, provenientes de sus ventas de carne, no se
condicen con las cantidades de kilos que el contribuyente lleva a matadero, no existiendo
ningún antecedente o documento que explique la diferencia.
Añade, que la resolución reclamada contiene los fundamentos suficientes para su
acertada inteligencia, en forma breve y concretamente, pudiendo entender de su sola lectura
que la devolución solicitada fue denegada porque se detectó la subdeclaración de los débitos
fiscales declarados por el contribuyente en los períodos comprendidos dentro de la petición, el
cual al ser menor al procedente aumenta indebidamente el monto de remanente acumulado en
dichos períodos, el que incluso podría ser inexistente, reiterando que el proceso de fiscalización
al que fue sometido sólo buscó determinar la procedencia de la solicitud y no determinar
correctamente los conceptos contenidos en las declaraciones mensuales presentadas en los 21
períodos que abarca desde octubre de 2011 a junio de 2013.
Concluye señalando que la contribuyente no demostró la procedencia de la
devolución solicitada, al no acreditar el monto del débito fiscal declarado en los 21 períodos
mensuales comprendidos en su petición y, en consecuencia, no acreditó el monto de remanente
declarado cuya devolución solicitó, por lo que la resolución se ajusta a derecho.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 42 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 54, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
el reclamante a fojas 52.
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A fojas 69 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 67 y siguiente.
A fojas 95 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 92 y siguiente.
A fojas 97 y siguientes, rola audiencia testimonial rendida por las partes.
A fojas 196 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 101 y a fojas 102 y siguientes, y los señalados por la
parte reclamada a fojas 195; con las precisiones que se indican en la misma resolución.
A fojas 207, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 208 y vuelta, se decretaron como medidas para mejor resolver la
agregación, por la parte reclamada, de los documentos que se señalan y el oficiar a la Oficina
de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura, en relación con el hecho
que en la misma resolución se indica.
A fojas 226 y 249, se tuvieron por cumplidas, con citación, las medidas para
mejor resolver decretadas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece don
ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-6, abogado, en representación de
doña ALICIA BRAVO ZURITA, RUT N° 1.697.274-6, doña PATRICIA DEL CARMEN GAJARDO
BRAVO, RUT N° 6.043.163-9, y doña ANA MARÍA GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.646.676-0,
todas en calidad de miembros de la SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CAUSANTE FRANCISCO
HUMBERTO GAJARDO SAZO, RUT N° 1.714.784-6, y como representantes de la misma, ya
individualizados; quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en contemplado en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha
19.07.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), la cual rechazó la devolución por cambio de sujeto del Anticipo por el producto carne,
correspondiente al período Junio 2013, solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013, por la
suma total de 1138,62 UTM ($45.641.440.-); actuación que solicita se deje sin efecto, por los
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fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 26 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013. Solicitando que, en definitiva, se confirme
la actuación reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Resolución Exenta N°
101733, de fecha 19.07.2013, que rola en fotocopia a fojas 1, no acogió la devolución por
cambio de sujeto del Anticipo por el producto carne, correspondiente al período Junio 2013,
solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013, por la suma total de 1138,62 UTM
($45.641.440.-), en consideración a lo siguiente:
“Que de acuerdo a análisis efectuado de sus compras se pudo determinar que ha
subdeclarado el débito fiscal en algunos meses durante el período que ha solicitado devolución,
debido que al establecer un precio promedio de sus ventas de carne de vacuno por la cantidad
de kilos que lleva al Matadero se establecen diferencias en los débitos fiscales que consumen el
anticipo del 5% de la carne, lo cual implica que podría quedar sin remanente de crédito fiscal.”
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en los juicios tributarios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deba pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la resolución
reclamada, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado y que, mediante Solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013, requirió del
S.I.I. la devolución por cambio de sujeto Anticipo por el producto carne, correspondiente al
período JUNIO 2013, la cantidad de 1138,62 Unidades Tributarias Mensuales, lo que a esa
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fecha ascendía a la cantidad de $45.641.440.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Si la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes para rechazar la devolución
solicitada; y
2) Sobre la procedencia de la devolución de remanente de retención solicitada por la parte
reclamante y que fue rechazada por el S.I.I., mediante la resolución reclamada.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 42 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 48 y siguiente, copia de Declaración Jurada Solicitud de Devolución Anticipos de IVA
No Imputados, de fecha 09.07.2013, y Anexo 1.
2) A fojas 50, copia de Certificado de Recepción de la Solicitud.
3) A fojas 51, copia de Acta de recepción y devolución de documentos.
4) Dos Libros de compras y venta de la reclamante, y duplicados de facturas de venta emitidas
por la parte reclamante durante los años comerciales 2011 (desde la N° 161861 hasta la N°
162579, excluyendo algunas que se señaló fueron anuladas) y 2012 (desde la N° 162839 hasta
la N° 163742, excluyendo algunas que se señaló fueron anuladas), que se encuentran bajo la
Custodia del Tribunal N° T-18-2014 y T-20-2014.
5) Duplicados de facturas de venta emitidas por la parte reclamante durante los años
comerciales 2011 (desde la N° 162580 a 162838 y, además, el cuadruplicado de la N° 162762)
y 2013 (desde la N° 163743 a 163767, 163769 a 163849 y 163851 a 163855), que se
encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-21-2014.
6) A fojas 71 y siguientes, formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos de la parte reclamante, correspondientes a los períodos de octubre de 2011 a junio
de 2013.
7) Facturas emitidas a nombre de la parte reclamante correspondientes a los meses de
septiembre de 2011 a junio de 2013, que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-23-
2014.
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B. TESTIMONIAL, que rola fojas 97 y siguiente, en la cual prestó testimonio don Manuel
Adelino Muñoz Leiva, contador público y auditor, al tenor del punto de prueba N° 2, de autos.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, fotocopia de Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013.
2) A fojas 2, fotocopia de sobre remitido por el S.I.I. a la parte reclamante.
3) A fojas 3 y siguiente, Declaración Jurada Solicitud de Devolución Anticipos de IVA No
Imputados, de fecha 09.07.2013 y Anexo 1.
4) A fojas 5 y siguientes, copia autorizada de Mandato Judicial de la parte reclamante.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 121, copia de Documento Conductor Petición Administrativa folio N° 77313321955.
2) A fojas 122, copia de Acta de Recepción y Devolución de Documentos, de fecha 09.07.2013.
3) A fojas 123, copia de Declaración Jurada Solicitud de Devolución Anticipos de IVA No
Imputados, de fecha 09.07.2013.
4) A fojas 124, copia de Certificado de Recepción de la Solicitud N° 6000171314.
5) A fojas 125, copia de Inf. N° 30 sobre “Informa devolución Anticipo IVA Carne”, de fecha
19.07.2013.
6) A fojas 126 y siguientes, copia de Cartilla SIIC de la parte reclamante.
7) A fojas 129 y siguientes, copia de Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de la parte reclamante, correspondientes a los períodos tributarios de octubre de 2011
a junio de 2013.
8) A fojas 150 y siguientes, copia de Circular N° 51 del S.I.I., de fecha 31.08.1998.
9) A fojas 175 y siguientes, copia de Resolución Exenta N° 3722 del S.I.I., de fecha 28.07.2000.
10) A fojas 183 y siguientes, copia de Resolución N° 5927 del S.I.I., de fecha 13.10.1998.
11) A fojas 186 y siguientes, copia Circular N° 2984 del S.I.I., de fecha 05.11.1998.
B. TESTIMONIAL, que rola fojas 98 y siguientes, en la cual prestó testimonio don Víctor
Domingo Anguera Cáceres, contador auditor, al tenor del punto de prueba N° 1, de autos.
UNDÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 208 y
vuelta, se decretó por el Tribunal:
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10
a) La agregación a los autos, por la parte reclamada, del documento que dé
cuenta del precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del producto carne,
informado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura,
durante el período de octubre de 2011 a junio de 2013, que dio origen a la solicitud de
devolución por cambio de sujeto Anticipo por el producto carne. Dichos documentos rolan a
fojas 227 y siguientes; y
b) Que se oficie a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del
Ministerio de Agricultura, a fin de que informara el precio promedio del kilogramo de carne en
vara de matadero, del producto carne, durante el período de octubre de 2011 a junio de 2013,
cuya respuesta y anexos rola a fojas 219 y siguientes.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Que, asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el asunto controvertido debe tenerse
presente lo dispuesto en los incisos primero a tercero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a
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las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, en cuanto define quiénes
son los contribuyentes de este impuesto y el cambio de sujeto del mismo, en aquellos casos
que determine la ley o las normas generales que imparta el Director Nacional del S.I.I.
El texto de la norma referida es el siguiente:
“Artículo 3°. Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios
serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que
afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en
los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En
virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto
del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo
autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo
dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales,
a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto
fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período
tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o
a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de
presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de
la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio;
pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.”
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, corresponde primeramente determinar si la resolución reclamada contiene
fundamentos suficientes para denegar la devolución de remanente por cambio de sujeto del
Anticipo por el producto carne, de acuerdo a lo alegado por la parte reclamante.
En efecto, la parte reclamante alega que el actuar del S.I.I. es contrario a
derecho, lo que afecta su derecho a defensa, debido a la ambigüedad y falta de argumentos
tanto de hecho como de derecho de la resolución reclamada, toda vez que se limitó a entregar,
de forma imprecisa, una mera opinión por la cual no acogió la devolución. Lo anterior, dice, se
aprecia del texto de la resolución al indicar que de un análisis efectuado se determinó que hay
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una subdeclaración de débito fiscal en “algunos meses” durante el período solicitado,
estableciendo un “precio promedio de las ventas de vacuno”, pero sin señalar en qué meses,
qué montos, cuál fue la metodología para determinar el precio promedio e indicando finalmente
la resolución que “podría quedar sin remanente de crédito fiscal”, es decir, efectuaría una suerte
de presunción – opinión, sin sustento alguno ni amparándose en norma legal alguna que la
avale.
Al respecto, la parte reclamada señala que la resolución reclamada contiene los
fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, en forma breve y concreta, que de la
sola lectura de su parte considerativa es posible entender que la devolución fue denegada
porque se detectó la subdeclaración de los débitos fiscales en los períodos comprendidos en la
solicitud, que exactamente corresponden a 21, desde octubre de 2011 a junio de 2013, débito
fiscal que al ser menor aumenta indebidamente el monto de remanente acumulado por el
contribuyente en los períodos señalados, el cual incluso podría ser inexistente, eventualidad
que se encuentra dada porque en esta ocasión de la solicitud de devolución sólo se buscó
determinar la procedencia de esta y no determinar correctamente los conceptos contenidos en
las declaraciones mensuales de los 21 períodos tributarios comprendidos en dicha petición,
análisis que corresponde a un procedimiento de fiscalización distinto, con plazos diferentes y
que obviamente no puede ajustarse a un procedimiento de 10 días hábiles establecidos para
estas solicitudes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la consecuencia lógica, racional, de
esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la
decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
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fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y
con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o
adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a
defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que del análisis de los antecedentes de autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, y en especial del tenor literal de la Resolución Exenta N° 101733,
de fecha 19.07.2013, se concluye que la resolución en referencia carece de los fundamentos
suficientes para su acertada inteligencia, lo que afecta de manera evidente el derecho a
defensa de la reclamante, pues si bien en apariencia contiene motivaciones, éstas no
fundamentan suficientemente la decisión de denegar la devolución solicitada por el
contribuyente en su oportunidad, a través de la Solicitud N° 6000171314, de fecha 09.07.2013,
al no hacer referencia al derecho ni a los fundamentos de hecho con una mínima precisión y
claridad que debe ser exigida respecto de un acto administrativo.
En efecto, de la sola lectura de la resolución reclamada se observa, en primer
lugar, la ausencia de fundamentos de derecho, los cuales no se mencionan, mientras que
aquellas motivaciones de hecho resultan ambiguas e imprecisas y, por tanto, insuficientes,
impidiéndole a la parte reclamante ejercer en la forma debida su derecho a defensa respecto de
la misma.
Lo anterior ha quedado en evidencia de la propia reclamación de autos, toda vez
que la reclamante, al no conocer los fundamentos de derecho, citó como parte de la legislación
vigente y que regula la materia sobre devoluciones de remanente de IVA por cambio de sujeto
las Resoluciones Exentas Nos. 2705 y 3784, de fecha 07.05.1998 y 25.06.1998,
respectivamente, mientras que el S.I.I. ha citado las Resoluciones Exentas Nos. 3722, de fecha
28.07.2000 y el Oficio Circular N° 2984, de fecha 05.11.1998. En relación a ello, cabe señalar
que si bien tanto la Resolución Ex. N° 2705, modificada y complementada por la Resolución Ex.
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N° 3784, referidas por el reclamante, como la Resolución Ex. N° 3722, citada por la reclamada,
tratan sobre instrucciones en la retención en las ventas de carne a los mataderos y otros, lo
cierto es que al no haberse indicado en la resolución reclamada los actos regulatorios que
emanan del Director Nacional y que versan sobre la materia, se ha mermado el derecho de
defensa del contribuyente, pues aquellas citadas por esta parte regían exclusivamente para el
período comprendido entre el 01.08.1998 y el 31.07.1999, mientras que la situación de autos
corresponde a períodos posteriores, esto es, de octubre de 2011 a junio de 2013. Sin perjuicio
de lo anterior, debe agregarse que la parte reclamada también hace referencia, en su
contestación a la reclamación, al Oficio Circular N° 2984, de 1998, el cual trata sobre
“Procedimientos y trámites de fiscalización en solicitudes de devolución por cambio de sujeto en
las ventas de carne y servicios de faenamiento”, pero el mismo por su carácter de tal dice
relación con instrucciones dirigidas a los funcionarios del S.I.I. y no a los contribuyentes en
general, por lo que se trata de un antecedente que no necesariamente se encuentra en
conocimiento de los contribuyentes, en la forma prevista en el artículo 26 del Código Tributario.
Por otro lado, en cuanto a los fundamentos de hecho, en la parte considerativa
de la resolución reclamada se consigna que del análisis de las compras se determinó por el
S.I.I. que se subdeclaró el débito fiscal “en algunos meses”, sin señalar con precisión cuáles
serían dichos períodos ni a cuánto ascenderían los montos subdeclarados, por lo que
efectivamente la reclamante no ha podido enfocar su defensa en ellos, limitándose a presentar
innumerable documentación respecto de los períodos señalados en la resolución, pero sin
poder justificar específicamente, por ejemplo, alguna operación en particular o error de cálculo
que podría haber dado pie a las impugnaciones del S.I.I., debido a la omisión de especificidad
de la resolución reclamada. Asimismo, el reclamante tampoco ha podido impugnar debidamente
el precio promedio que se habría establecido sobre las ventas de carne que se señala en la
resolución habría sido establecido, ya que no se indicó a cuánto corresponde tal precio
promedio ni cómo fue calculado, más aun considerando que analizada la documentación
agregada a los autos, a través de la medida para mejor resolver de fojas 208 y vuelta, esto es,
relativa a los precios promedios de la carne de vacuno, que rola a fojas 219 y siguientes, y a
fojas 227 y siguientes, se observa que estos precios son distintos dependiendo de la categoría
de los animales, es decir, si son V, C, U, N u O, por lo que tanto la ausencia de indicación del
precio promedio determinado por el S.I.I., como su forma de cálculo, resultan relevantes
considerando que este sentenciador tampoco ha podido determinar o apreciar si para llegar el
órgano fiscalizador a la conclusión de denegación de la devolución de remanente o anticipo de
IVA, se aplicó un precio promedio en general o uno para cada categoría de animales, todo lo
cual confirma la necesidad de haberse indicado por el S.I.I. los datos que el reclamante ha
denunciado como faltantes. Situaciones que, en consecuencia, al no encontrarse debidamente
descritas en la resolución impugnada, han impedido que la contribuyente reclamante tomase
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conocimiento de aquellas y, en consecuencia, pudiera ejercer debidamente su derecho a
desvirtuarlas, según lo contemplado en el artículo 21 del Código Tributario.
Finalmente, el órgano fiscalizador concluye en la resolución reclamada que
atendida la subdeclaración de débito fiscal determinado “implica que podría quedar sin
remanente de crédito fiscal”, afirmación que se estima que al prescindir de las indicaciones
anteriores en cuanto a la precisión de los meses en que se habría declarado el débito fiscal y el
precio promedio que habría sido determinado por el S.I.I., carece de la suficiencia necesaria
para fundamentar el acto administrativo en estudio, más aún cuando se hace en términos
eventuales sin asegurar que efectivamente dicha situación ocurrió.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, la falta de una fundamentación
suficiente en la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, es de una gravedad tal que
sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de la misma, pues tal y como ha
podido comprobar este sentenciador, según se ha razonado en el considerando anterior, afectó
de manera grave el derecho de defensa de la reclamante, al no tener claridad y certeza
respecto de todas las impugnaciones que en concreto debía desvirtuar, conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que en esta parte la reclamación
interpuesta deberá ser acogida, disponiéndose la anulación de la resolución reclamada.
VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo anterior y que el sistema tributario
nacional se cimenta, por regla general, en la autodeterminación de los impuestos por parte de
los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del S.I.I., y en el cual
corresponde aplicar plenamente el principio general de la buena fe, trayendo como
consecuencia que en esta instancia deba presumirse la corrección de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, salvo que el órgano fiscalizador las haya
cuestionado válidamente, en cuyo caso entraría a regir el artículo 21 del Código Tributario, lo
que no ha ocurrido en la especie según lo ya razonado, en concepto de este sentenciador,
también corresponde acoger la petición de la reclamante en orden a disponer la devolución
solicitada, a través del Formulario 3258, de fecha 08.07.2013, que asciende a la cantidad de
1.138,62 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Lo anterior, evidentemente, es sin perjuicio de
las facultades de fiscalización que pueda ejercer el S.I.I., de acuerdo a lo contemplado en los
artículos 59 y 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado, se estima innecesario e
impertinente emitir un pronunciamiento sobre si la reclamante ha acreditado la procedencia de
la devolución de remanente de retención por Anticipo de IVA, a través del examen de los
medios de prueba aportados en juicio y que se encuentra descritos en considerandos Octavo,
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Noveno, Décimo y Undécimo. Lo anterior, atendido que si se ha determinado que la resolución
reclamada no se encuentra debidamente fundada, ello implica que no ha habido una
impugnación válida por parte del órgano fiscalizador que, por tanto, genere para la reclamante
la carga probatoria contemplada en el artículo 21 del Código Tributaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, por lo que la reclamación
interpuesta deberá acogerse, en términos de disponer que la resolución reclamada sea dejada
sin efecto y que se proceda a la devolución solicitada por la reclamante, a través del Formulario
3258, de fecha 08.07.2013, por la cantidad equivalente de 1.138,62 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Alexis Fabián
Castillo Alarcón, RUT N° 13.790.776-6, abogado, en representación de doña ALICIA BRAVO
ZURITA, RUT N° 1.697.274-6, doña PATRICIA DEL CARMEN GAJARDO BRAVO, RUT N°
6.043.163-9 y doña ANA MARÍA GAJARDO BRAVO, RUT N° 6.646.676-0, todas en calidad de
miembros de la SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CAUSANTE FRANCISCO HUMBERTO
GAJARDO SAZO, RUT N° 1.714.784-6, y como representantes de la misma, ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en
la parte considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 101733, de fecha 19.07.2013,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
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III.- PROCÉDASE a la devolución solicitada por la contribuyente SUCESIÓN
HEREDITARIA DEL CAUSANTE FRANCISCO HUMBERTO GAJARDO SAZO, RUT N°
1.714.784-6, a través del Formulario 3258, de fecha 09.07.2013, por la cantidad equivalente a
1.138,62 Unidades Tributarias Mensuales.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2014-11-28T17:02:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.