Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00063-2013 · 8 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00063-2013
- RUC
- 13-9-0002366-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ESPINOZA FUENTES, MARISOL”
RUC 13-9-0002366-3
RIT GS-07-00063-2013
Talca, a ocho de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 134 y siguientes, comparece la contribuyente doña MARISOL ANDREA
ESPINOZA FUENTES, RUT N° 14.465.268-1, con giro fábrica de reparaciones de muebles,
taller de estructuras metálicas y contratista de obras menores, domiciliada en calle 5 Oriente N°
15 B, El Mirador de Talca, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la
Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del
Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 11.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las
infracciones contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
Fundamentando sus descargos expone que el Servicio de Impuestos Internos, le
imputó la comisión de los delitos contemplados en los incisos 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, en base sólo a una investigación administrativa y sin que mediara un real
juicio, realizado por un ente objetivo que determine si es o no culpable.
Dice que el artículo 97 del Código Tributario, en general, describe diversos tipos
de delitos tributarios en los que se requiere para su configuración el elemento subjetivo de obrar
con malicia o dolo, es decir, con la intención positiva de inferir daño a la persona o propiedad de
otro, intención que nunca tuvo.
Indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, los
delitos tributarios no escapan a las norma generales del Derecho Penal y del Derecho Civil, lo
que necesariamente implica que debe presumirse el actuar de buena fe y, por ende, probarse la
mala fe, recayéndole, en este caso, dicha responsabilidad al S.I.I.
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Respecto de los hechos descritos en el acta de denuncia reclamada, indica que
si bien ella era la titular del giro, el encargado de la parte operativa del mismo era su pareja, don
JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS, RUT N° 9.064.180-8, quien compraba los materiales y
vendía los productos terminados, limitándose su participación en el negocio sólo a labores de
secretaría tales como atención de llamadas telefónicas, ordenar la salida de trabajos realizados,
confeccionar las ordenes de trabajo y llevar materialmente los documentos contables, entre
ellas las facturas, a la contadora doña Cecilia Espinoza.
Dice que las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas como falsas
por el S.I.I. corresponden a compras que efectivamente realizó su cónyuge don Juan Carlos
González Ramos, de manera que dan cuenta de un hecho gravado efectivo. Lo anterior, puesto
que la mercadería fue pagada al contado, como lo refleja el libro de contabilidad, ingresó al
activo de la empresa y se ocupó en el giro de la misma.
Señala que para fundamentar la imputación de los delitos contemplados en los
incisos 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el S.I.I. se basó, principalmente, en
una declaración jurada prestada por la contribuyente denunciada, de la que no obtuvo copia y
tampoco fue adjuntada al Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.12.2013, por lo que las
referencias que el fiscalizador haya hecho de ella en la redacción del acta de denuncia, no
constituyen más que apreciaciones subjetivas de éste, quien hizo su propia interpretación de lo
manifestado bajo juramento y que bien podría no haber ocurrido así.
La reclamante, además, afirma que “NO FALSIFICÓ FACTURA ALGUNA, NI
MENOS INCURRIÓ EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 2° y
3°”, ya que no llenó o escribió ninguna de las facturas cuestionadas y tampoco hizo fraude al
Fisco aumentando su crédito fiscal ni rebajando la base de su Impuesto a la Renta y que en el
evento de que el Tribunal estableciera algún grado de responsabilidad en los delitos tributarios
que se le imputan, ésta se vería beneficiada con las atenuantes contempladas en los Nos. 2 y 6
del artículo 107 del Código Tributario.
Manifiesta que, después de concluida la auditoría practicada por el S.I.I., el
fiscalizador a cargo de ésta le comunicó que había detectado facturas falsas en su contabilidad
y que le aconsejó, para evitar problemas, que presentara declaraciones rectificatorias de
impuestos, que fue lo que hizo y luego, solicitó un crédito de consumo mayor a $8.000.000 para
dar pago en Tesorería de dicho monto. Respecto de esta situación afirma que la rectificación y
el pago los realizó siguiendo el consejo del fiscalizador del S.I.I., y no por un reconocimiento de
la falsedad de las facturas impugnadas.
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Por último, solicita tener por presentados los descargos al Acta de Denuncia N°
5, de fecha 11.12.2013, que se declare que no ha incurrido en ninguna de las conductas
descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, que no ha
realizado maniobra alguna, y menos dolosa, para aumentar el verdadero monto de su crédito
fiscal, todo ello con expresa condena en costas para el S.I.I.
A fojas 152 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 5, de fecha
11.12.2013, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho
Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación.
Dice, como antecedente previo, que de los antecedentes recogidos en un
proceso de recopilación iniciado por el grupo N° 3, PYMIPE de la VII Dirección Regional del
S.I.I., a la denunciada y de la declaración jurada prestada por ésta, se pudo verificar que la
contribuyente denunciada registró en su contabilidad 7 facturas material e ideológicamente
falsas en los períodos de noviembre de 2010 y de abril, julio, agosto, octubre, noviembre y
diciembre de 2011. Lo anterior, con la finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos
que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal que debía pagar. Además, dice
que fue posible determinar que mediante el registro en su contabilidad de 6 facturas falsas,
atingentes al año 2011, contabilizó costos que le permitieron solicitar indebidamente al Servicio
de Tesorerías un monto de dinero, por concepto de devolución de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2012, superior en un 414% al que tenía derecho.
Expone que los hechos descritos configuran los delitos tributarios descritos y
tipificados en los incisos Nos. 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los
cuales el Director Regional decidió perseguir sólo la sanción pecuniaria, levantando el acta de
denuncia que por este acto se reclama.
En relación con los fundamentos del reclamo interpuesto, específicamente en
cuanto al dolo, indica que en materia infraccional rige la responsabilidad objetiva la que ha sido
definida por la doctrina como “aquella que se produce cuando se sanciona a una persona por
un hecho sin atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta
prescindiendo de la imputación física”. Es decir, “basta la mera conducta contraria a la ley, sin
que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se
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configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo
caso se requiere el dolo”.
Señala que la jurisprudencia, por su parte, también ha sostenido el mismo
criterio, el que quedó plasmado en la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en la
causa Rol Corte N° 311-2009, al señalar “al Servicio le corresponde acreditar el hecho en que
sustenta la responsabilidad del contribuyente, sin exigencias adicionales propias del derecho
penal, puesto que la sola circunstancia de que no se cumplan las exigencias que consagra el
artículo 23 N° 5 tantas veces citado permite concluir que la actuación del contribuyente fue
maliciosa”.
Expone que, de este modo, el dolo al cual hace referencia el acta de denuncia no
es el dolo entendido desde su perspectiva penal, sino que se trata de un dolo objetivo,
entendiendo que la malicia que exige la norma se configura con el sólo hecho objetivo y
verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, como
asimismo obtener devoluciones indebidas, como es el caso. Sin perjuicio de ello, señala que en
el presente caso, existen antecedentes suficientes que permiten acreditar la intencionalidad de
la contribuyente para cometer las infracciones denunciadas, principalmente lo declarado
voluntariamente por la contribuyente, quien bajo juramento señaló no conocer a los supuestos
proveedores que consignan las facturas objetadas y que sólo ha realizado operaciones
comerciales a través de un intermediario, don Juan Carlos González Ramos, su marido. Lo
anterior fue ratificado por este último, en declaración jurada prestada también ante funcionarios
del S.I.I., ministros de fe para estos efectos, indicando que pese a realizar la mayoría de las
compras, no recordaba a los proveedores ni las operaciones que dan cuenta las facturas
cuestionadas.
Afirma que escapa de toda lógica que el dueño y el administrador de un negocio
no sepan quienes son sus clientes, más aún si se tiene en cuenta que las facturas falsas
registradas representan en promedio el 53% del IVA Crédito Fiscal de los períodos auditados,
conducta que, además, es reiterada en 7 períodos mensuales distintos.
En cuanto a la devolución solicitada al Servicio de Tesorería, correspondiente al
Año Tributario 2012, da cuenta de un actuar doloso ya que mediante la simulación de
operaciones comerciales consignadas en 6 de las 7 facturas cuestionadas, la reclamante
declaró haber realizado una serie de gastos y/o costos que le permitieron disminuir sus
utilidades tributarias, lo que en definitiva originó una devolución de remanentes de impuestos
que no le correspondía.
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A juicio de la reclamada, los antecedentes acompañados en la respectiva acta de
denuncia dejan de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de las facturas
que dan cuenta de hechos falsos y que estos son el resultado de actos conscientes de la
denunciada, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad. A mayor abundamiento, atendido que la contribuyente inició actividades el 02.11.2006,
se puede inferir su conocimiento de las obligaciones tributarias que pesan sobre ella, por lo que
resulta inaceptable que desconozca las acciones de quien administra su giro quien, además, es
su cónyuge.
Luego, respecto de la afirmación efectuada por la reclamante de que no falsificó
factura alguna ni menos incurrió en los delitos tributarios de los incisos 2° y 3° del Código
Tributario, la reclamada indica que la falsedad de una factura puede ser material o ideológica,
por lo que si bien es posible que la denunciada no haya falsificado ninguna de las facturas
cuestionadas, igualmente tiene responsabilidad en las infracciones denunciadas al haberlas
registrado en su contabilidad y presentado declaraciones de impuestos viciadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario.
A continuación, respecto de la alegación planteada por la reclamante que dice
relación con la falta de una copia de la declaración jurada prestada ante un fiscalizador del
S.I.I., consta que como antecedentes fundantes del acta de denuncia de autos fueron
acompañadas dos declaraciones juradas, la primera efectuada por doña Marisol Espinoza
Fuentes, con fecha 01.04.2013, y la segunda, prestada por don Juan Carlos González Ramos,
el 22.07.2013. Agregando que dichas declaraciones fueron firmadas por los declarantes, dando
cuenta fehaciente de los hechos expuestos, entre ellos, el hecho que ninguno de los dos
recuerda a los supuestos proveedores.
Dice que tales declaraciones fueron prestadas ante un funcionario del S.I.I. que
posee la calidad de Ministro de Fe y ratificadas por los propios declarantes, por lo que no
procede que la denunciada desestime la existencia de éstas y menos que desvirtúe su valor
probatorio.
En seguida, en relación con las declaraciones rectificatorias de impuestos y el
pago de los giros derivados de éstas, dice que de este solo hecho se desprende
inequívocamente el reconocimiento tácito de las infracciones cometidas, ya que resulta poco
lógico y creíble que un contribuyente desembolse una suma superior a 8 millones de pesos a
instancias del buen consejo del fiscalizador, más aun si para ello requiere de un crédito.
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Por último, en relación con la efectividad de las operaciones detalladas en las
facturas cuestionadas, dice que éstas no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el
artículo 21 del Código Tributario ni tampoco, respecto de su pago, se ha acreditado el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
En virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante
de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los
hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran la infracción prevista y
sancionada en los incisos 2° y 3°del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, con costas.
A fojas 169 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 173, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada
mediante escrito que rola a fojas 172.
A fojas 175, se por presentada la lista de testigos de la parte reclamante
mediante escrito que rola a fojas 174.
A fojas 195 y siguientes, rola audiencia testimonial de las partes.
A fojas 207, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
señalados por la parte reclamada, a fojas 194 y 206 y vuelta.
A fojas 210, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 134 y siguientes, comparece la contribuyente doña MARISOL
ANDREA ESPINOZA FUENTES, RUT N° 14.465.268-1, ya individualizada, quien formula
descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en
el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha
11.12.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a
través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos
segundo y tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis,
expone que el Servicio a través de una simple investigación administrativa le imputó la comisión
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de los delitos tributarios mencionados y le atribuyó un actuar doloso o malicioso sin siquiera
haberlo probado, contrariando con ello lo estipulado en el artículo 2 del Código Penal, y 1698 y
1707 del Código Civil. Además, señala que para fundamentar el acta de denuncia de autos el
S.I.I. se basó principalmente en lo declarado por la contribuyente en una declaración jurada
prestada ante un funcionario fiscalizador, declaración de la cual no obtuvo copia y tampoco fue
adjuntada al acta de denuncia, por lo que las referencias que el funcionario del S.I.I hace de ella
en el documento no serían más que meras apreciaciones del fiscalizador. Respecto de los
hechos que se le imputan, dice que por la naturaleza de su giro comercial éste es explotado por
su cónyuge, don Juan Carlos González Ramos, quien hace las compras de los materiales y las
ventas de los productos terminados y que su participación se limita a las funciones
administrativas o de secretaría. Acerca de las 7 facturas impugnadas, dice que las operaciones
consignadas en ellas son efectivas, que las compras las efectuó su cónyuge, que la mercadería
comprada fue pagada al contado como lo refleja su contabilidad, que los materiales ingresaron
al activo de la empresa y fueron utilizados en el giro de la misma. Dice que las rectificatorias de
sus declaraciones de impuestos y el pago de los giros respectivos los hizo a sugerencia del
fiscalizador y por susto de verse involucrada en un problema mayor con el Fisco pero no porque
haya reconocido la falsedad de las facturas objetadas. Por último, solicita tener por presentados
los descargos al Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.12.2013, que se declare que no ha
incurrido en ninguna de las conductas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 2°
y 3° del Código Tributario, que no ha realizado maniobra alguna, y menos dolosa, para
aumentar el verdadero monto de su crédito fiscal, todo ello con expresa condena en costas para
el S.I.I.
SEGUNDO: A fojas 152 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia
N° 5, de fecha 11.12.2013, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando
en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante de autos,
disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos
descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran las infracciones previstas y
sancionada en los incisos segundo y tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, con
costas, en virtud de las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, según consta desde fojas 1 a 15 de autos, se ha cursado
denuncia en contra de doña MARISOL ANDREA ESPINOZA FUENTES, RUT N° 14.465.268-1,
con giro de fabricación y reparación de muebles y taller de estructuras metálicas, por haber
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incurrido en las infracciones contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, en atención a que se habría detectado que la referida contribuyente, en
los períodos de noviembre de 2010, y abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de
2011, registró un total de siete facturas falsas en su contabilidad, conductas ilícitas que tenían
por objeto aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Asimismo, con la
utilización de seis de dichos documentos descontó indebidamente costos en su determinación
de Renta Líquida Imponible declarada para el año tributario 2012 que lo llevaron a obtener
devoluciones de Impuesto a la Renta que no correspondían.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían las infracciones descritas
en los incisos segundo y tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por cuanto la
contribuyente, mediante la utilización de 7 facturas falsas, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y a obtener devoluciones de
Impuesto a la Renta que no le correspondían en base a 6 de las 7 facturas cuestionadas;
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 15, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los
incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar de Impuesto al Valor Agregado; y
- La simulación de operaciones tributarias u otra maniobra fraudulenta, a través de la cual obtuvo
devoluciones de impuestos que no le correspondían.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
a) Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta a Impuesto al Valor
Agregado;
b) Que la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta que tributa en base a
contabilidad simplificada en el régimen del 14 Quater.
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c) Que la reclamante presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, en los períodos
a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas
por el órgano fiscalizador;
d) Que la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario
2012, en la que solicitó una devolución de impuesto; y
e) Que la reclamante obtuvo una devolución de impuesto de $1.232.843.
SEXTO: Que, por el contrario, la controversia en la presente causa versa sobre:
a) Si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son falsas;
b) Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas cuestionadas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado; y
c) Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas cuestionadas, simuló
fraudulentamente operaciones tributarias y a través de ello obtuvo una devolución de
impuestos que no le correspondía respecto del año tributario 2012.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 169 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó
prueba testimonial, cuya acta rola de fojas 198 a 201, en la que depusieron, legalmente
juramentados y al tenor de los puntos de prueba de autos, don JUAN GONZÁLEZ RAMOS,
empleado y cónyuge de la reclamante, don JOSÉ CARLOS BRAVO JEREZ, mecánico, y don
MANUEL SAN MARTÍN SALCEDO, electricista.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación, la parte
denunciada acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 101 a 133:
1.- Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.12.2013.
2.- Resolución Ex. N° 5, de fecha 05.12.2013.
3.- Comprobante de Notificación N° 498/3.
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4.- Impresión de Rectificatoria de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos de agosto de 2011 y Formulario 21 de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos
por Multas.
5.- Impresión de Rectificatoria de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos de abril de 2011 y Formulario 21 de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos por
Multas.
6.- Impresión de Rectificatoria de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos de noviembre de 2010 y Formulario 21 de Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos por Multas.
7.- Impresión de Rectificatoria de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos de noviembre de 2010 y Formulario 21 de Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos por Multas.
8.- Impresión de Rectificatoria de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos de noviembre de 2011 y Formulario 21 de Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos por Multas.
9.- Impresión de Rectificatoria de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos de diciembre de 2011 y Formulario 21 de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos
por Multas.
10.- Impresión de Rectificatoria de Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos de julio de 2011 y Formulario 21 de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos por
Multas.
11.- Impresión de documento de Banco Santander “Consulta de Crédito de Consumo”, de fecha
11.12.2013.
12.- Impresión de Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República, con
fecha 12.12.2013.
DÉCIMO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 202 a 205, consistente en los siguientes documentos:
1.- Declaración Jurada Anual sobre Retenciones (Declaración Jurada N° 1979), año 2010 y
2011.
2.- Declaración Jurada Anual sobre Rentas (Declaración Jurada N° 1887), presentada por la
reclamante respecto de los años 2010 y 2011.
II.- TESTIMONIAL, que rola de fojas 195 a 197 y vuelta, en la que depuso don JUAN CORREA
NORAMBUENA, fiscalizador tributario del S.I.I., quien legalmente juramentado declaró al tenor
de los puntos de prueba de autos.
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UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada a través del Oficio Res. N° 104,
de fecha 13.12.2013, que rola a fojas 98 y siguientes, junto con remitir el acta de denuncia de
autos aportó los siguientes documentos, que en parte rolan de fojas 1 a 83 y el resto se
encuentra agregada a la custodia T-21-2013 de este Tribunal:
1) Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.12.2013.
2) Resolución Ex. N° 5, de fecha 05.12.2013.
3) Notificación N° 498/13, de fecha 11.12.2013.
4) Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada Marisol Espinoza Fuentes.
5) Notificación N° 161, de fecha 10.10.2012.
6) Copia certificada de Acta de Recepción de documentos, de fecha 31.10.2012.
7) Declaración Jurada de fecha 01.04.2013, prestada por doña Marisol Espinoza Fuentes.
8) Declaración Jurada de fecha 22.07.2013, prestada por don Juan Enrique González
Ramos.
9) Original de factura objetada N° 334, con membrete de Améstica y Améstica Ltda., Rut N°
76.043.883-9.
10) Cartilla SIIC de contribuyente Améstica y Améstica Ltda.”, Rut N° 76.043.883-9.
11) Notificación de cruce de información N° 736, de fecha 10.12.2012.
12) Fotocopia de factura N° 334, emitida por contribuyente Améstica y Améstica Ltda., Rut N°
76.043.883-9.
13) Original de factura objetada N° 1675843, con membrete de contribuyente Ferretería
Covadonga S.A., RUT N° 94.707.000-2.
14) Cartilla SIIC de contribuyente Ferretería Covadonga S.A., RUT N° 94.707.000-2.
15) Cartilla de Anotaciones Negativas y Anotaciones, de contribuyente Ferretería Covadonga
S.A., RUT N° 94.707.000-2.
16) Impresión de cartilla de timbraje de facturas de contribuyente Ferretería Covadonga S.A.,
RUT N° 94.707.000-2.
17) Impresión de correo electrónico, de fecha 24.12.2012.
18) Informe de verificación de documentos tributarios N° 382, de fecha 26.12.2012.
19) Fotocopia de factura N° 167584 emitida por contribuyente Ferretería Covadonga S.A.,
RUT N° 94.707.000-2.
20) Fotocopia de Libro de Ventas, folio N° 97945, de contribuyente Ferretería Covadonga S.A.,
RUT N° 94.707.000-2.
21) Original de factura objetada N° 8113, con membrete de contribuyente Comercial Aservi
Tools Ltda., RUT N° 76.013.723-5.
22) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Comercial Aservi Tools Ltda., RUT N°
76.013.723-5.
23) Cartilla de Anotaciones Negativas y Anotaciones, de contribuyente Comercial Aservi Tools
Ltda., RUT N° 76.013.723-5.
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24) Notificación N° 750, de fecha 21.12.2012.
25) Fotocopia de factura N° 8183, de contribuyente Comercial Aservi Tools Ltda., RUT N°
76.013.723-5.
26) Fotocopia de Libro de Ventas y Servicios, folio 33, de contribuyente Comercial Aservi Tools
Ltda., RUT N° 76.013.723-5.
27) Fotocopia de F29, presentado por la contribuyente Comercial Aservi Tools Ltda., RUT N°
76.013.723-5, para el período 09.2010.
28) Original de factura N° 33866, con membrete del contribuyente Claudio Christián Espinoza
Johnson, RUT N° 9.579.394-0.
29) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Claudio Christián Espinoza Johnson, RUT N°
9.579.394-0.
30) Fotocopia de factura N° 33866, emitida por el contribuyente Claudio Christián Espinoza
Johnson, RUT N° 9.579.394-0.
31) Fotocopia de F29, presentado por el contribuyente Claudio Christián Espinoza Johnson,
RUT N° 9.579.394-0, para el período 09.2011
32) Fotocopia de Libro de Ventas, folio 22, del contribuyente Claudio Christián Espinoza
Johnson, RUT N° 9.579.394-0.
33) Original de facturas objetadas Nos. 14855 y 16004, con membrete de contribuyente
Mariela Marisol Flores Arancibia, RUT N° 11.296.158-5.
34) Impresión de Cartilla SIIC de contribuyente Mariela Marisol Flores Arancibia, RUT N°
11.296.158-5.
35) Fotocopia de facturas Nos. 14855 y 16004, emitidas por la contribuyente Mariela Marisol
Flores Arancibia, RUT N° 11.296.158-5.
36) Fotocopia de Libro de Ventas, folios 11 y 35, de la contribuyente Mariela Marisol Flores
Arancibia, RUT N° 11.296.158-5.
37) Impresión de F29, presentados por la contribuyente Mariela Marisol Flores Arancibia, RUT
N° 11.296.158-5, los períodos 07.2011 y 10.2011.
38) Original de factura objetada N° 14926, con membrete de contribuyente Comercial ACB
Ltda., RUT N° 76.456.340-9.
39) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Comercial ACB Ltda., RUT N° 76.456.340-9.
40) Fotocopia de factura N° 14926, emitida por contribuyente Comercial ACB Ltda., RUT N°
76.456.340-9.
41) Copia certificada de Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos,
presentados por la contribuyente denunciada los períodos de 11.2010, 04.2011, 07.2011,
08.2011, 10.2011, 11.2011 y 12.2012, junto con sus respectivas rectificatorias.
42) Copia certificada de Formulario 22 de Declaración Anual de Renta, año tributarios 2012,
presentado por la contribuyente denunciada y su rectificatoria.
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43) Libro de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, con registros desde julio de
2009 a mayo de 2012.
DUODÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO TERCERO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos segundo y tercero, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
DÉCIMO CUARTO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos segundo y
tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
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Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando
Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
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QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y, atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas cuestionadas, realizó alguna maniobra
fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, por medio de la cual obtuvo una devolución de
impuestos improcedente respecto del año tributario 2012.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 7
facturas que tienen los membretes de los contribuyentes AMÉSTICA Y AMÉSTICA LTDA.,
RUT N° 76.043.883-9; FERRETERÍA COVADONGA S.A., RUT N° 94.707.000-2; COMERCIAL
ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; CLAUDIO CHRISTIÁN ESPINOZA JOHNSON,
RUT N° 9.579.394-0; MARIELA MARISOL FLORES ARANCIBIA, RUT N° 11.296.158-5 y
COMERCIAL ACB LTDA., RUT N° 76.456.340-9, respectivamente, las que adolecerían de
falsedad por las razones que en la misma acta se indican. Para acreditar la falsedad de las
facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en
los considerandos Décimo y Undécimo precedentes.
A este respecto, la reclamante sostiene que las operaciones comerciales que dan
cuenta las facturas impugnadas fueron realizadas por su cónyuge, don Juan Ernesto González
Ramos, que fueron pagadas en efectivo, como constaría en su contabilidad, que la mercadería
ingresó a su activo y, además, que fue utilizada en su giro.
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Asimismo, afirma que “NO FALSIFICÓ FACTURA ALGUNA, NI MENOS
INCURRIÓ EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 2° y 3°”, ya
que no llenó o escribió ninguna de las facturas cuestionadas y tampoco hizo fraude al Fisco
aumentando su crédito fiscal ni rebajando la base de su Impuesto a la Renta.
Para acreditar sus dichos aportó los antecedentes descritos en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO OCTAVO: Que para estos efectos por factura falsa se entiende aquella
que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad
de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO NOVENO: Que, en primer lugar, en relación con la falsedad que se
imputa a la factura N° 1675847, de la contribuyente FERRETERÍA COVADONGA, RUT N°
94.707.000-2, emitida con fecha 30.04.2011, por un monto total de $3.815.578, cabe señalar
que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las
reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Se establece lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
reclamada o denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura N° 1675847, que
rola a fojas 47, con aquella de la misma numeración impugnadas en autos, que rola a fojas 40,
y de la fotocopia del libro de compras y ventas del emisor de la factura impugnada, que rola a
fojas 48 del expediente.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar
que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de
aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el
proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro
de compras y ventas de la contribuyente Ferretería Covadonga S.A. correspondiente a
noviembre de 2010.
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La conclusión anterior se ve reforzada con el hecho que la reclamante rindió una
prueba insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en
la resolución de fojas 169 y vuelta, ya que los tres testigos presentados, cuya acta de declaración
rola a fojas 198 y siguientes, si bien coincidieron en señalar que las operaciones descritas en las
facturas cuestionadas fueron efectivas, no aportaron datos concretos respecto de los nombres de
los proveedores, fechas de las compras, materiales adquiridos, monto de las operaciones y forma
de pago de las facturas, por lo que la falta de precisión impide darle un mayor valor probatorio,
situación que se contrapone con la contundencia y gravedad de los otros medios probatorios que
rolan en autos.
Por otra parte, consta de la copia de la declaración jurada prestada por la
contribuyente denunciada con fecha 01.04.2013, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe
para estos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°
7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo
establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que rola a fojas 22 y siguientes, que al ser
consultada por las facturas impugnadas de COVADONGA S.A., RUT N° 94.707.000-2, señaló:
“De esta empresa lo único que recuerdo es que me llamó un poco la atención por el logotipo”, por
lo que tal declaración no aporta mayores antecedentes sobre la efectividad de la operación
consignada en la factura en análisis.
En iguales términos respondió don Juan González Ramos RUT N° 9.064.180-8,
cónyuge de la denunciada y quien ejercería materialmente el giro de fabricación de muebles. En
declaración jurada prestada con fecha 22.07.2013, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe
para dichos efectos, al ser consultado por la factura con membrete de COVADONGA S.A., RUT
N° 94.707.000-2, registrada en la contabilidad de su cónyuge, señaló: “De la factura que Ud. me
presenta no me acuerdo nada. No tengo nada más que decir.”, lo que tampoco aporta elementos
que acrediten la efectividad de la operación que habría realizado la contribuyente denunciada.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura N°
8183, con membrete de la contribuyente COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N°
76.013.723-5, emitida con fecha 30.11.2010, por un monto total de $1.265.415.-, y luego de
analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de
la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada.
En efecto, del cotejo de la fotocopia de la factura N° 8183, que rola a fojas 54,
con aquella cuestionada en autos, que rola a fojas 49, se constata que ambas tienen la misma
numeración y distintas fechas de emisión, dando cuenta la primera de ellas de haberse emitido
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a una persona diferente del denunciado, por otro concepto y otros montos, es decir se trata de
un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en desmedro de la cuestionada en
autos, por cuanto resulta coincidente con la registrada por la contribuyente COMERCIAL
ASERVI TOOLS LTDA. en su Libro de compras y ventas, según se verifica de la fotocopia del
folio correspondiente al mes de septiembre de 2010, que rola a fojas 55.
La conclusión anterior se ve reforzada con el hecho que la reclamante rindió una
prueba insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en
la resolución de fojas 169 y vuelta, ya que los tres testigos presentados, cuya acta de declaración
rola a fojas 198 y siguientes, si bien coincidieron en señalar que las operaciones descritas en las
facturas cuestionadas fueron efectivas, no aportaron datos concretos respecto de los nombres de
los proveedores, fechas de las compras, materiales adquiridos, monto de las operaciones y forma
de pago de las facturas, por lo que la falta de precisión impide darle un mayor valor probatorio,
situación que se contrapone con la contundencia y gravedad de los otros medios probatorios que
rolan en autos.
Lo mismo ocurre con la declaración jurada prestada, el día 01.04.2013, por la
contribuyente denunciada ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., quien al ser consultada por la
factura impugnada de COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5, indicó: “De
esta empresa no recuerdo prácticamente nada. Ni me acuerdo de haberla visto pasar, cuando me
las entregan.”, por lo que tal declaración no aporta mayores antecedentes sobre la efectividad de
la operación consignada en la factura en análisis.
En iguales términos respondió don Juan González Ramos RUT N° 9.064.180-8,
cónyuge de la denunciada y quien ejercería materialmente el giro de fabricación de muebles. En
declaración jurada prestada con fecha 22.07.2013, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe
para dichos efectos, quien al ser consultado acerca de la factura de COMERCIAL ASERVI
TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5, señaló “De esta empresa no recuerdo prácticamente nada.
No tengo más que decir”, lo que tampoco aporta elementos que acrediten la efectividad de la
operación que habría realizado la contribuyente denunciada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en tercer lugar, respecto de la falsedad imputada a
la factura N° 33866, que tiene el membrete del contribuyente CLAUDIO CHRISTIAN
ESPINOZA JOHNSON, RUT N° 9.579.394-0, emitida con fecha 29.10.2011, por un monto total
de $2.379.334 y luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de
la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad también se encuentra
fehacientemente acreditada.
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Se determina lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de las factura N° 33866, que rola a fojas 61,
con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 58. De estos
antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma
numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro contribuyente,
por otro monto y por conceptos distintos de aquellos que consigna la factura denunciada como
falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser
coincidente con aquella que registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta de la
fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente CLAUDIO
CHRISTIAN ESPINOZA JOHNSON, RUT N°9.579.394-0, correspondiente a septiembre de
2011, que rola a fojas 64.
La conclusión antes expuesta se ve reforzada con el hecho que la reclamante
rindió una prueba insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas objetadas, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de
prueba en la resolución de fojas 169 y vuelta, ya que los tres testigos presentados, cuya acta de
declaración rola a fojas 198 y siguientes, si bien coincidieron en señalar que las operaciones
descritas en las facturas cuestionadas fueron efectivas, no aportaron datos concretos respecto de
los nombres de los proveedores, fechas de las compras, materiales adquiridos, monto de las
operaciones y forma de pago de las facturas, por lo que la falta de precisión impide darle un
mayor valor probatorio, situación que se contrapone con la contundencia y gravedad de los otros
medios probatorios que rolan en autos.
Lo mismo se desprende de la declaración jurada prestada, el día 01.04.2013, por
la contribuyente denunciada ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., quien al ser consultada por
el documento registrado en su contabilidad de CLAUDIO CHRISTIAN ESPINOZA JOHNSON,
RUT N° 9.579.394-0, dijo: “No tengo ni idea quien es esta persona. No tengo ningún
antecedente.”, por lo que tal declaración no aporta mayores antecedentes sobre la efectividad de
la operación consignada en la factura en análisis.
De manera similar respondió don Juan González Ramos RUT N° 9.064.180-8,
cónyuge de la denunciada y quien ejercería materialmente el giro de fabricación de muebles,
quien en declaración jurada prestada con fecha 22.07.2013, ante funcionarios del S.I.I., ministros
de fe para dichos efectos, señaló, acerca de la factura con membrete de CLAUDIO CHRISTIAN
ESPINOZA JOHNSON, RUT N° 9.579.394-0, “No tengo ningún antecedente. Ese nombre no me
parece para nada conocido”, lo que tampoco aporta elementos que acrediten la efectividad de la
operación que habría realizado la contribuyente denunciada.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, respecto de la falsedad imputada a las
facturas Nos. 14855, y 16004, ambas de fecha 30.11.2011, que tienen el membrete de la
contribuyente MARIELA MARISOL FLORES ARANCIBIA, RUT N° 11.296.158-5, luego de
analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la determinación anterior mediante el cotejo de la fotocopia de las
facturas Nos. 14855, y 16004, que rolan a fojas 69 y 70, respectivamente, con aquellas
cuestionadas en autos, las que rolan a fojas 65 y 66, dando cuenta las primeras de ellas de
haberse emitido a personas diferentes de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es
decir se trata de “doble juegos de facturas”, debiendo preferirse aquellas en desmedro de las
cuestionadas, por cuanto son coincidentes con las registradas por la contribuyente MARIELA
FLORES ARANCIBIA en su Libro de compras y ventas, según dan cuenta las fotocopias de los
folios correspondientes agregadas a los autos a fojas 71 y 72.
La conclusión anterior se ve reforzada con el hecho que la reclamante rindió una
prueba insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en
la resolución de fojas 169 y vuelta, ya que los tres testigos presentados, cuya acta de declaración
rola a fojas 198 y siguientes, si bien coincidieron en señalar que las operaciones descritas en las
facturas cuestionadas fueron efectivas, no aportaron datos concretos respecto de los nombres de
los proveedores, fechas de las compras, materiales adquiridos, monto de las operaciones y forma
de pago de las facturas, por lo que la falta de precisión impide darle un mayor valor probatorio,
situación que se contrapone con la contundencia y gravedad de los otros medios probatorios que
rolan en autos.
Lo mismo ocurre con la declaración jurada prestada, el día 01.04.2013, por la
contribuyente denunciada ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., quien al ser consultada por la
factura impugnada de MARIELA MARISOL FLORES ARANCIBIA, RUT N° 11.191.158-5, señaló
“Solo de estas facturas me acuerdo cuando me las pasó mi marido, porque tiene el mismo
nombre mío Marisol. Pero no tengo ningún antecedente que pueda señalar.”, por lo que tal
declaración no aporta mayores antecedentes sobre la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas en análisis.
De igual manera respondió don Juan González Ramos RUT N° 9.064.180-8,
cónyuge de la denunciada y quien ejercería materialmente el giro de fabricación de muebles. Al
ser consultado, en declaración jurada prestada con fecha 22.07.2013, ante funcionarios del S.I.I.,
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acerca de la factura con membrete de MARIELA MARISOL FLORES ARANCIBIA, RUT N°
11.191.158-5, indicó “Al igual que las anteriores no me acuerdo de nada.”, lo que tampoco aporta
elementos que acrediten la efectividad de las operaciones que habría realizado la contribuyente
denunciada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, en relación con la falsedad que se
imputa a la factura N° 334, de la contribuyente AMÉSTICA Y AMÉSTICA LTDA., RUT N°
76.043.883-9, emitida con fecha 31.08.2011, por un monto total de $3.506.009; y de la factura
N° 14926, de la contribuyente COMERCIAL ACB LTDA., RUT N° 76.456.340-9, emitida con
fecha 31.07.2011, por un monto total de $2.512.165, cabe señalar que luego de analizados los
antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, se
colige que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Se determina lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
reclamada, denunciante en estos autos, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura N°
334, que rola a fojas 39, emitida por la contribuyente AMÉSTICA Y AMÉSTICA LTDA. con
aquella de la misma numeración registrada por la denunciada, que rola a fojas 34, y de
comparar la fotocopia de la factura N° 14926, emitida por la contribuyente COMERCIAL ACB
LTDA., que rola a fojas 79, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola
a fojas 76.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar
que las fotocopia de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas
en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos
distintos de aquel que consignan las facturas denunciadas como falsa, es decir, se trata de un
“doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primera por haber sido aportadas por los
mismos proveedores al ser notificados por el S.I.I. en un proceso de verificación de facturas.
La conclusión anterior se ve reforzada con el hecho que ambas facturas
representan más del 50% del total del crédito fiscal declarado por la denunciada en los meses en
que fueron registradas y, en el caso de la factura objetada de AMÉSTICA Y AMÉSTICA LTDA.,
ésta consigna un domicilio distinto al informado por la propia contribuyente ante el S.I.I., según se
desprende de la Cartilla SIIC, que rola a fojas 35 y siguiente, donde consta que con fecha
20.07.2009, el domicilio informado es “C. Lo Echevers Km. 14 Pla 1 A, Santiago Lampa”, en tanto,
la factura cuestionada, emitida con fecha 31.08.2011, consigna como domicilio “Av. 11 de
Septiembre N° 2157-Of. 1204, Providencia – Santiago”.
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Por otra parte, la reclamante rindió una prueba insuficiente para acreditar la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, no obstante haberlo
alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 169 y
vuelta, ya que los tres testigos presentados, cuya acta de declaración rola a fojas 198 y
siguientes, si bien coincidieron en señalar que las operaciones descritas en las facturas
cuestionadas fueron efectivas, no aportaron datos concretos respecto de los nombres de los
proveedores, fechas de las compras, materiales adquiridos, monto de las operaciones y forma de
pago de las facturas, por lo que la falta de precisión impide darle un mayor valor probatorio,
situación que se contrapone con la contundencia y gravedad de los otros medios probatorios que
rolan en autos.
Lo mismo ocurre con la declaración jurada prestada, el día 01.04.2013, por la
contribuyente denunciada ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., quien al ser consultada por las
facturas impugnadas con membrete de AMÉSTICA Y AMÉSTICA LTDA., RUT N° 76.043.883-9,
señaló: “De este contribuyente sólo puedo decir, que la vi pasar cuando se archivó. Pero no
tengo ningún otro antecedente que pudiera decir.” y respecto de la factura con membrete de
COMERCIAL ACB LTDA., RUT N° 76.456.340-9, dijo: “Yo no me acuerdo de este contribuyente.
Mi marido ha ido en ocasiones a comprar a Santiago, pero no podría decir, si se trata de este
proveedor.” por lo que tales declaraciones no aportan mayores antecedentes sobre la efectividad
de las operaciones consignadas en las facturas en cuestión.
En iguales términos respondió don Juan González Ramos RUT N° 9.064.180-8,
cónyuge de la denunciada y quien ejercería materialmente el giro de fabricación de muebles. En
declaración jurada prestada con fecha 22.07.2013, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe
para dichos efectos, acerca de la factura el proveedor AMÉSTICA Y AMÉSTICA LTDA., RUT N°
76.043.883-9, señaló: “Tampoco no me acuerdo nada, ni de las compras que se señalan.” y
respecto de COMERCIAL ACB LTDA., RUT N° 76.456.340-9, señaló “Yo no me acuerdo para
nada de este contribuyente, ni de Puente Alto.”, por lo que dichas declaraciones tampoco aportan
mayores antecedentes sobre la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto,
debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el
órgano fiscalizador respecto de las facturas mencionadas y que tienen los membretes de los
contribuyentes FERRETERÍA COVADONGA S.A., RUT N° 94.707.000-2; COMERCIAL ASERVI
TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5; CLAUDIO CHRISTIAN ESPINOZA JOHNSON, RUT N°
9.579.394-0; MARIELA MARISOL FLORES ARANCIBIA, RUT N° 11.296.158-5; AMESTICA Y
AMESTICA LTDA., RUT N° 76.043.883-9 y COMERCIAL ACB LTDA., RUT N° 76.456.340-9, en
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el sentido de que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones inexistentes, en los
términos consignados en las mismas.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que para los efectos
del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
constituye una maniobra maliciosa cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a saber o no poder menos que saber que la maniobra en cuestión podía
aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según consta expresamente en el acta de denuncia,
el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la contribuyente denunciada atendido que
se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado y que maliciosamente
procedió al registro y contabilización de 7 facturas falsas que dan cuenta de operaciones que no
fueron realizadas. Agregando que dicha conducta fue reiterada en siete períodos mensuales
diferentes, con el objeto de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal y de esta manera
disminuir su carga impositiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante señala que el Servicio de
Impuestos Internos le imputó la comisión del delito denunciado contemplado en el inciso 2° del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en base sólo a una investigación administrativa y sin
que mediara un real juicio, realizado por un ente objetivo que determine si es o no culpable.
Indica, además, que el artículo 97 del Código Tributario, en general, describe
diversos tipos de delitos tributarios en los que se requiere para su configuración el elemento
subjetivo de obrar con malicia o dolo, es decir, con la intención positiva de inferir daño a la
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persona o propiedad de otro, intención que nunca tuvo. Agregando, que recae en el S.I.I. la
obligación de acreditar el supuesto actuar de mala fe. Como respaldo de sus dichos rindió las
pruebas y acompaño los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la
reclamante sobre la exigencia de dolo para la configuración de las infracciones denunciadas en
autos, cabe hacer presente, tal como se desprende de lo razonado en el considerando
Vigésimo Sexto precedente, que para la configuración de la infracción denunciada y atendida la
naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer que la denunciada sabía o no
podía menos que saber que los datos respectivos eran falsos y que la declaración podía inducir
a una disminución del o los impuestos correspondientes, lo cual, como ya se ha señalado, se
encuentra suficientemente acreditado en autos.
TRIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo anterior y luego de analizados los
antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible colegir
que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
de las propias alegaciones de las partes y de los distintos documentos que obran en autos, tales
como los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 80 y
siguientes, y el Libro de compras y ventas de la denunciada, que forma parte de la Custodia N° T-
21-2013;
2) Que en el libro de compras y ventas de la denunciada, efectivamente, se incorporaron las
facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes FERRETERÍA COVADONGA
S.A., RUT N.° 94.707.000-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS LTDA., RUT N° 76.013.723-5;
CLAUDIO CHRISTIAN ESPINOZA JOHNSON, RUT N° 9.579.394-0; MARIELA MARISOL
FLORES ARANCIBIA, RUT N° 11.296.158-5; AMESTICA Y AMESTICA LTDA., RUT N°
76.043.883-9 y COMERCIAL ACB LTDA., RUT N° 76.456.340-9, según consta en los folios 27
(noviembre de 2010), 34 (abril de 2011), 37 (julio de 2011), 38 (agosto de 2011), 42 (octubre de
2011), 43 (noviembre de 2011) y 44 (diciembre de 2011) del Libro de compras y ventas de la
reclamante, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-21-2013;
3) Que dichas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos
anteriores; y
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4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuesto, formularios 29,
incluyendo tales documentos, según se observa de los documentos que rolan a fojas 80 y
siguientes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si la denunciada, con dichas
facturas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, debe indicarse que al tener presente los
mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas cuestionadas;
que si bien la denunciada alega que quien ejercería su giro es don Juan González Ramos, RUT
N° 11.191.158-5, su cónyuge, reconoce también que ella realizaba las labores administrativas,
como emitir órdenes de trabajo, realizar compras menores, emitir facturas de ventas y entregar
las documentación tributaria a la contadora; que, en materia tributaria, el contribuyente es el
responsable del cumplimiento a las obligaciones tributarias, tanto de la obligación principal (pago
de los tributos) como de las obligaciones accesorias (presentar declaraciones, llevar contabilidad,
timbrar los documentos tributarios, dar aviso de inicio y de término de giro, etc.), aun cuando
entregue a un tercero la administración de su giro o de su contabilidad, conforme se desprende
de una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Código Tributario, en particular,
de los artículos 16, 21, 22, 24, 32, 33, 35, 36 bis, 39 y 98 de dicho cuerpo legal; que, además, las
máximas de experiencia indican que en los negocios de carácter familiar existe al menos un
conocimiento general de la operatoria del negocio por parte de todos los integrantes, más aún si
se trata de un cónyuge que participan en el negocio familiar; y que, además, la única posible
beneficiaria del aumento del crédito fiscal es precisamente la denunciada, en el caso de autos no
cabe sino presumir que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que la
utilización de las facturas cuestionadas, primero al registrarse en su Libro de compras y ventas y
luego al incluirse en sus declaraciones de Impuesto, formularios 29, podían aumentar
indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, y que,
por tanto, debe colegirse que a su respecto se encuentra configurada plenamente la infracción
tributaria tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
La conclusión anterior se ve reforzada por el hecho que la reclamante rindió una
prueba insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en
la resolución de fojas 169 y vuelta, tal como ya se indicó anteriormente. Y porque, además, la
declaración jurada prestada por la denunciada, que rola a fojas 22 y siguientes, y que fue
debidamente suscrita, no aporta mayores antecedentes respecto de la efectividad de las
operaciones y, por el contrario, manifiesta una evidente actitud de solucionar el cuestionamiento
del órgano fiscalizador. Específicamente la denunciada señala en su declaración que “Sólo le
interesa solucionar este problema por las facturas anteriores. Y de aquí en adelante tener mucho
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más cuidado con las facturas de compras.”, lo que no hace sino confirmar que la denunciada
sabía o no podía menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas podían
aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor
Agregado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a todo lo antes expuesto, no cabe sino
concluir que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió la contribuyente
denunciada respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete de los contribuyentes
FERRETERÍA COVADONGA S.A., RUT N° 94.707.000-2; COMERCIAL ASERVI TOOLS
LTDA., RUT N° 76.013.723-5; CLAUDIO CHRISTIAN ESPINOZA JOHNSON, RUT N°
9.579.394-0; MARIELA MARISOL FLORES ARANCIBIA, RUT N° 11.296.158-5; AMESTICA Y
AMESTICA LTDA., RUT N° 76.043.883-9 y COMERCIAL ACB LTDA., RUT N° 76.456.340-9,
son de una identidad y tipo suficiente para calificar su conducta como dolosa y que permiten
configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
III.- MANIOBRA FRAUDULENTA Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA
IMPROCEDENTE.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, consta del Acta de Denuncia N° 5,
que rola de fojas 1 a 15, que el S.I.I. le imputa a la denunciada la comisión de la infracción
tributaria contemplada en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, fundado
en que mediante la simulación de operaciones comerciales, de las que dan cuenta 6 de las 7
facturas impugnadas, ingresadas a la contabilidad de la reclamante, ésta declaró haber realizado
una serie de gastos y/o costos propios de su giro los que procedió a rebajar de su Renta Líquida
Imponible, conforme a lo dispuesto en los artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se consigna, además, que a través de ese mecanismo logró disminuir su utilidad tributaria lo que
se tradujo en un saldo a favor por concepto de Impuesto a la Renta para el año tributario 2012, el
que fue solicitado a través de su declaración de impuesto y devuelto por el Servicio de Tesorería.
Para acreditar sus dichos la reclamada rindió las pruebas y acompañó los documentos descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
A este respecto, la reclamante si bien no controvierte de manera específica tal
imputación, señala que las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas fueron efectuadas
por su cónyuge, que éstas se pagaron con dinero en efectivo, que la mercadería ingresó a su
inventario y que ésta fue utilizada en su giro. Para acreditar sus dichos aportó las pruebas
descritas en los considerando Octavo y Noveno.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se señaló en la parte pertinente del
considerando Décimo Tercero, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso tercero,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
De la norma legal antes transcrita se desprende que los requisitos copulativos
para que se configure dicha infracción son los siguientes: a) Realización de alguna maniobra
fraudulenta; y b) Obtención mediante ello de devoluciones de impuesto que no corresponden.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que para los efectos del inciso tercero de N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, constituye “maniobra fraudulenta” cualquier
acción que permita la obtención de una devolución de impuestos que no corresponde, en la medida
que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que
saber que la maniobra en cuestión permite la obtención de una devolución de impuesto
improcedente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que teniendo presente lo antes señalado y analizados los
antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es
posible dar por establecido los siguientes hechos:
1) Que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, por las razones latamente
expuestas en los considerandos precedentes;
2) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto a la Renta, respecto del cual se encuentra
acogida al Régimen Especial de Contabilidad Simplificada del 14 Quater de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según se desprende de la misma acta de denuncia de autos y del formulario
22, folio 60350092, que rola a fojas 96, y su rectificatoria, que rola a fojas 97;
3) Que, con fecha 11.06.2012, la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2012, folio 60350092, a través de la cual solicitó la devolución de
$1.217.022;
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4) Que, con fecha 15.06.2012, el Servicio de Tesorería depositó en la cuenta corriente N°
6778488 del Banco Santander, perteneciente a la contribuyente denunciada, la cantidad de
$1.232.843, por concepto de devolución solicitada a través de formulario 22, folio 603550092,
según consta de la copia del Comprobante de Egreso que rola a fojas 193; y
5) Que, con fecha 09.04.2013, la contribuyente denunciada presentó una declaración
rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio
60350092, en la cual solicita una devolución de sólo $293.886.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto a si la contribuyente
denunciada realizó una maniobra fraudulenta, en los términos contemplados en el
considerando Trigésimo Quinto, cabe manifestar que pese a encontrarse suficientemente
acreditada la falsedad de las facturas objetadas, en lo que dice relación con el perjuicio en
materia de Impuesto a la Renta no existen en autos antecedentes que reúnan las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que permitan
tener por acreditado que la contribuyente denunciada incurrió en la infracción sancionada en el
inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes, el órgano
fiscalizador le imputa a la denunciada, en materia de Impuesto a la Renta, la infracción sancionada
en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, fundado en que mediante la
simulación de operaciones comerciales, de las que dan cuenta seis (6) de las siete (7) facturas
objetadas, las cuales habrían sido ingresadas a la contabilidad de la denunciada y ésta las habría
declarado como gastos y/o costos propios de su giro, procediendo a rebajarlas de su Renta
Líquida Imponible, conforme a lo dispuesto en los artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Consignándose, además, que a través de ese mecanismo habría logrado disminuir su
utilidad tributaria lo que se tradujo en un saldo a favor, vale decir, en una devolución por concepto
de Impuesto a la Renta para el año tributario 2012, el que fue solicitado a través de su
declaración de impuesto y devuelto por el Servicio de Tesorería.
Sin embargo, atendido que en autos no fueron acompañados los libros contables
diario, mayor, inventario y balance de la contribuyente denunciada, no es posible verificar a este
Tribunal, en primer lugar, si las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en la
contabilidad como costos y/o gastos propios del giro. A mayor abundamiento, debe indicarse que
en autos sólo se encuentra agregado el Libro de Compras y Ventas, el cual dice relación con las
operaciones de compras y ventas de la contribuyente denunciada y con sus declaraciones
mensuales de impuesto, Formulario 29, y no con los costos y/o gastos que pudo haber incurrido
para efectos del Impuesto a la Renta y de su respectiva declaración anual, Formulario 22.
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En segundo lugar, tampoco es posible verificar si los montos declarados en el
Formulario 22 primitivo, folio 219012442, que rola a fojas 94 y siguiente, corresponden a los
registrados en los libros contables antes señalados de la contribuyente denunciada, incluyendo
los montos de las facturas objetadas en el acta de denuncia, de fojas 1 y siguientes.
Finalmente, la falta de los libros contables señalados también impide verificar si
utilizando de dichas facturas la denunciada rebajó su renta líquida imponible para los efectos del
Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y, menos aún, si ello efectivamente le permitió
solicitar y obtener la devolución de Impuesto a la Renta de $1.217.022.-, que percibió respecto de
dicho período tributario.
Lo concluido no se ve en nada alterado por la rectificación presentada por la
denunciada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, que rola a
fojas 97, toda vez que la sola presentación de una declaración rectificatoria no implica
necesariamente el reconocimiento de la contribuyente respecto de la comisión de la infracción
denunciada, ya que, según las máximas de la experiencia, es de común ocurrencia que los
contribuyentes al verse expuestos a un algún cuestionamiento de este tipo con el S.I.I. rectifiquen
sin mayores reparos sus declaraciones de impuestos por el temor de verse involucrados en un
conflicto mayor con el Fisco y ante la creencia que con la rectificación y pago de los giros
correspondientes culminaría el proceso de fiscalización por parte de la autoridad tributaria. A lo
que se suma que, en el caso, la reclamante alega que precisamente procedió a la rectificación de
su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 siguiendo la recomendación del
fiscalizador del S.I.I. Por lo tanto, la sola circunstancia de la declaración rectificatoria, a juicio de
este sentenciador, no es suficiente para tener por configurada la infracción denunciada en
materia de Impuesto a la renta, teniendo presente la carga probatoria que pesa sobre el S.I.I.,
según lo establecido en los considerandos Décimo Cuarto y siguiente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas y en base a los antecedentes
probatorios que obran en el proceso, a juicio de este sentenciador, debe concluirse que no se ha
acreditado debidamente que la denunciada, mediante el uso de las facturas objetadas, incurrió
en una maniobra fraudulenta por la que obtuvo una devolución de Impuesto a la Renta
improcedente, lo que no permite tener por configurada en el caso de autos la infracción
tributaria tipificada y sancionada en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
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que incurrió la denunciada son de una identidad, tipo, monto y frecuencia suficientes para
calificar su conducta como dolosa y que permiten tener por configurada la infracción tipificada y
sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la
contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras
tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo
que en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser desestimada, confirmándose en la misma
parte el acta de denuncia de autos.
Que, por el contrario y conforme a los antecedentes que rolan en autos, este
sentenciador arriba a la convicción que no se encuentra acreditada suficientemente la infracción
tipificada y sancionada en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto
es, que la contribuyente denunciada mediante el uso de las facturas objetadas, habría incurrido
en una maniobra fraudulenta por la que obtuvo una devolución de Impuesto a la Renta
improcedente, lo que trae como consecuencia que deberá acogerse en esta parte la
reclamación interpuesta y, en virtud de ello, disponerse la anulación parcial del acta de
denuncia que rola a fojas 1 y siguientes.
CUADRAGÉSIMO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue trascrito, el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor
Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria
contemplada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto
la determinación del perjuicio fiscal, producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de diciembre del año 2013, el perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $3.299.932.-, lo que
actualizado al mes de abril de 2015, corresponde a la cantidad de $3.501.228.-
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que para regular la sanción aplicable, conforme al
artículo 107 del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan,
tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que en relación con el grado de cultura de la denunciada cabe hacer presente
que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el N° 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
d) De los dichos de las partes y de los antecedentes que rolan en autos, se concluye
que la denunciada rectificó sus declaraciones de impuestos al Impuesto al Valor Agregado,
correspondientes a los períodos en que inciden las facturas cuestionadas como falsas y pagó los
giros respectivos, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del N° 8° del artículo
107 del Código Tributario;
e) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico;
f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que la denunciada de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
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norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
g) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N°
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de abril de 2015 asciende a la
cantidad de $3.501.228.-
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a
lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por la contribuyente doña
MARISOL ANDREA ESPINOZA FUENTES, RUT N° 14.465.268-1, ya individualizada, en
contra del Acta de Denuncia N° 5, emitida y notificada con fecha 11.12.2013, por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en
la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 5, de fecha
11.12.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en
cuanto a la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución.
APLÍCASE a la contribuyente denunciada, doña MARISOL ANDREA ESPINOZA
FUENTES, RUT N° 14.465.268-1, una multa de $3.501.228.- (tres millones quinientos un mil
doscientos veintiocho pesos), equivalente al 100% de los impuestos defraudados por
concepto de Impuesto al Valor Agregado.
III.- DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.12.2013, en la
parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso tercero del
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No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, relacionada con el Impuesto a la Renta del año
tributario 2012, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida totalmente ninguna de ellas, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código
Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2015-04-08T21:00:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.