Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00002-2014 · 5 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00002-2014
- RUC
- 14-9-0000055-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MEDINA ARAYA, JOSE”
RUC 14-9-0000055-4
RIT GS-07-00002-2014
Talca, cinco de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 6, de fecha 30.12.2013,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente JOSÉ SANTOS MEDINA
ARAYA, RUT N° 9.509.277-2, con giro “Servicios Agrícolas y Contratista en Construcción”,
domiciliado en Lote 1 Parcela 4 Pp San Manuel, Romeral, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado
registró en su contabilidad, en los períodos septiembre, octubre y diciembre de 2011, y marzo
de 2012, un total de 5 facturas material e ideológicamente falsas.
Se agrega, que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de facturas material e ideológicamente falsas, realizó conductas ilícitas con las cuales
aumentó reiterada e indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, al registrar en el Libro de Compra, IVA crédito fiscal amparado en dichas facturas falsas y
declarar estos valores en sus respectivos Formularios 29, ocasionando con ello un menor pago
de Impuesto a las Ventas y Servicios.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 68, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
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Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 02, de fecha
07.01.2014.
A fojas 74, se acoge solicitud de certificación del Servicio de Impuestos Internos,
presentada mediante escrito de fojas 69 y siguiente.
A fojas 75, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este
Tribunal, en que se consiga que no se han presentado descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 6-2013, que rola de fojas 1 a 13, dentro del plazo legal, el cual se encuentra
vencido.
A fojas 76, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente JOSÉ SANTOS MEDINA ARAYA, RUT N°
9.509.277-2, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado habría registrado en su
contabilidad, en forma reiterada, en los períodos septiembre, octubre y diciembre de 2011, y
marzo de 2012, un total de 5 facturas material e ideológicamente falsas.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado,
mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas, realizó conductas ilícitas
que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, disminuyendo así la carga impositiva en su directo
y exclusivo beneficio, lo que en definitiva le significó un menor monto a pagar de IVA en los
períodos involucrados. Esta conducta, intencional y reiterada, habría generado un perjuicio
fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por un monto histórico ascendente a
$3.671.599.-
El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas es el
siguiente:
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PROVEEDOR RUT N°
NÚMERO
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
TOTAL $
Sociedad Agrícola y Comercial Ltda. 86.727.800-1 10167 01.03.2012 4.650.818
Transportes Medina e Hijos Ltda. 79.675.920-8 29452 30.12.2011 7.556.500
Transportes Medina e Hijos Ltda. 79.675.920-8 29456 30.03.2012 6.309.082
Constructora Rivera Ltda. 76.004.890-9 864 28.10.2011 1.963.500
Lema y Compañía Limitada 83.182.200-7 198257 28.09.2011 2.515.898
El S.I.I. calificó las 5 facturas impugnadas de material e ideológicamente falsas,
fundamentado, en los siguientes hechos:
1.- Los verdaderos emisores de las facturas objetadas remitieron al S.I.I. el duplicado de sus
facturas y el registro del Libro de Ventas en donde consta que las facturas fueron emitidas a
otros contribuyentes, en otras fechas, por otros conceptos y por otros montos;
2.- Representantes de los contribuyentes individualizados en las facturas, prestaron declaración
jurada, ante funcionarios del S.I.I. quienes señalaron, entre otras cosas, no haber emitido esas
facturas, no conocer al contribuyente denunciado, y no haber efectuado las operaciones o
prestado los servicios indicados en ellas;
3.- El domicilio descrito en las facturas impugnadas no corresponde al que está informado, ante
las oficinas del S.I.I. por dichos contribuyentes;
4.- El N° de cuño observado en las facturas cuestionadas, es idéntico al que se aprecia en las
facturas de todos los supuestos proveedores. Sin embargo, conforme al domicilio registrado,
todos los contribuyentes observados tienen obligación para timbrar documentos en distintas
Unidades del S.I.I.; y
5.- El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios;
Por último, en el acta de denuncia se indica que se trata de un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización
de 5 facturas material e ideológicamente falsas; que éstas representan, en promedio, un
66,12% del IVA crédito fiscal de los períodos auditados; que fue una conducta reiterada en 4
períodos mensuales distintos durante los años 2011 y 2012; y que no dio cumplimiento a las
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notificaciones Nos. 665891 y 665896, del 11.02.2013 y 20.03.2013, respectivamente, mediante
las cuales se requirió para prestar declaración jurada ante el S.I.I.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 75, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 30.12.2013,
conforme a lo establecido en el No. 2° del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitida a través del Oficio
Res. N° 2 de fecha 07.01.2014, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Un Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 28.12.2010, del contribuyente
denunciado, con registros desde diciembre de 2010 a abril de 2012, y los formularios 29 de
los períodos diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y
octubre de 2011, y enero y marzo de 2012, los cuales se encuentran materialmente en la
Custodia N° T-02-2014 del Tribunal.
2) Original, triplicado y cuadruplicado de la factura N° 10167, supuestamente emitida al
contribuyente denunciado por la Sociedad Agrícola y Comercial Ltda., RUT N°
86.727.800-1.
3) Fotocopia del duplicado de la factura N° 10167, emitida por la Sociedad Agrícola y
Comercial Limitada, RUT N° 86.727.800-1.
4) Fotocopia del Libro de Ventas, del mes de diciembre de 2011, de la Sociedad Agrícola y
Comercial Limitada, RUT N° 86.727.800-1.
5) Copia del Formulario 29, folio 5243328396, del período diciembre de 2011, de la Sociedad
Agrícola y Comercial Limitada, RUT N° 86.727.800-1.
6) Declaración jurada de don Iván Luna Tapia, RUT N° 11.665.720-1, en representación de la
Sociedad Agrícola y Comercial Limitada, RUT N° 86.727.800-1.
7) Copia computacional del SIIC de la Sociedad Agrícola y Comercial Limitada, RUT N°
86.727.800-1.
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8) Original y triplicado de la factura N° 29452, supuestamente emitida al contribuyente
denunciado por Transportes Medina e Hijo Ltda., RUT N° 79.675.920-8.
9) Fotocopia del duplicado de la factura N° 29452, emitida por Transportes Medina e Hijos
Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
10) Fotocopia del Libro de Ventas, del mes de abril de 2009, de Transportes Medina e Hijos
Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
11) Copia del Formulario 29, folio 394362494, del período abril de 2009, de Transportes Medina
e Hijos Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
12) Original y triplicado de la factura N° 29456, supuestamente emitida al contribuyente
denunciado por Transportes Medina e Hijo Ltda., RUT N° 79.675.920-8.
13) Fotocopia del duplicado de la factura N° 29456, emitida por Transportes Medina e Hijos
Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
14) Fotocopia del Libro de Ventas, del mes de junio de 2009, de Transportes Medina e Hijos
Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
15) Copia del Formulario 29, folio 394361614, del período junio de 2009, de Transportes Medina
e Hijos Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
16) Declaración jurada de don Rubén Alberto Sáez Gallardo, RUT N° 7.045.473-4, en
representación de Transportes Medina e Hijos Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
17) Copia computacional del SIIC de Transportes Medina e Hijos Ltda., RUT N° 79.675.920-8.
18) Copia computacional del SIIC “Timbrajes – Facturas” de Transportes Medina e Hijos
Limitada, RUT N° 79.675.920-8.
19) Original, triplicado y cuadruplicado de la factura N° 864, supuestamente emitida al
contribuyente denunciado por Constructora Rivera Ltda., RUT N° 76.004.890-9.
20) Fotocopia del duplicado de la factura N° 864, emitida por Constructora Rivera Limitada, RUT
N° 76.004.890-9.
21) Fotocopia del Libro de Ventas, del mes de diciembre de 2010, de Constructora Rivera Ltda.,
RUT N° 76.004.890-9.
22) Copia del Formulario 29, folio 5099476186, del período diciembre de 2010, de Constructora
Rivera Limitada, RUT N° 76.004.890-9.
23) Declaración jurada de don José Aurelio Rivera Arriagada, RUT N° 9.985.968-7,
representante legal de Constructora Rivera Limitada, RUT N° 76.004.890-9.
24) Copia computacional del SIIC de Constructora Rivera Limitada, RUT N° 76.004.890-9.
25) Copia computacional del SIIC “Timbrajes – Facturas” de Constructora Rivera Limitada, RUT
N° 76.004.890-9.
26) Original, duplicado y cuadruplicado de la factura 198257, supuestamente emitida al
contribuyente denunciado por Lema y Compañía Limitada, RUT N° 83.182.200-7.
27) Fotocopia del duplicado de la factura N° 198257, emitida por Lema y Compañía Limitada,
RUT N° 83.182.200-7.
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28) Fotocopia del Libro de Ventas, del mes de enero de 2011, de Lema y Compañía Limitada,
RUT N° 83.182.200-7.
29) Copia del Formulario 29, folio 5106384866, del período enero de 2011, de Lema y
Compañía Limitada, RUT N° 83.182.200-7.
30) Declaración jurada de doña Gladys López Urra, RUT N° 5.178.632-7, representante legal de
Lema y Compañía Limitada, RUT N° 83.182.200-7.
31) Notificación N° 665891, F-3285, de fecha 11.02.2013.
32) Notificación N° 665896, F-3285, de fecha 20.03.2013.
33) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, F-3309, de fecha 02.05.2012.
34) Copia computacional del Formulario 29, folio 584669604, del período diciembre de 2011, del
contribuyente denunciado.
35) Original de Acta de Notificación N° 513/13, F-3300, folio N° 1449962, de fecha 30.12.2013.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
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SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en
el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
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se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 5 facturas
con membrete de los contribuyentes SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LTDA., RUT N°
86.727.800-1; TRANSPORTES MEDINA E HIJOS LTDA., RUT N° 79.675.920-8;
CONSTRUCTORA RIVERA LTDA., RUT N° 76.004.890-9 y LEMA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
RUT N° 83.182.200-7, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se
indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando Primero de esta
sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
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UNDÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 10167,
emitida con fecha 01.03.2012, por un monto total de $4.650.818.- con membrete de la
contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LTDA., RUT N° 86.727.800-1, cabe
señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas
de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del duplicado de la
factura N° 10167, que rola a fojas 18, con aquella de la misma numeración impugnada en autos
que rola a fojas 15; así como también de la verificación del registro de dicha factura, en la
fotocopia del Libro Ventas del mes de diciembre de 2011 y de su declaración de impuesto
contenida en el formulario 29 del mismo mes, por parte de la contribuyente Sociedad Agrícola y
Comercial Limitada; y de la declaración jurada prestada por un representante de la Sociedad
Agrícola y Comercial Limitada, ante un funcionario del S.I.I.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero
se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de aquellos que
consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el folio 119188
de la fotocopia del Libro de Ventas del mes de diciembre de 2011, de la Sociedad Agrícola y
Comercial Limitada, que rola a fojas 19 y 20. Además, en el citado libro se puede verificar que
el débito fiscal determinado por las facturas emitidas por la contribuyente Sociedad Agrícola y
Comercial Limitada, es concordante con lo informado en el Código 502 de su formulario 29 folio
5243328396, correspondiente al mes de diciembre de 2011, acompañado en autos a fojas 21.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó la
contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LIMITADA, reviste características de
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diseño e impresión que difieren notoriamente de la factura cuestionada. A saber, la fotocopia de
la verdadera factura, agregada en autos a fojas 18, consigna como dirección de casa matriz “El
Golf 99 - Piso 3 Of. 301 – Las Condes Santiago”, además de 19 sucursales, y como Unidad del
S.I.I. señala “Santiago Oriente”, dirección que es concordante con la que registra el S.I.I. en el
SIIC a fojas 24, datos muy distintos a los que presenta la factura cuestionada, en donde se
consiga como dirección “Mariposas S/N Chimbarongo”, no indica sucursales, y como Unidad
del S.I.I. consigna “San Fernando”. Se destaca, además, que en el duplicado de la factura
resalta un logo resumido de la razón social, el cual no se observa en el original de la factura
cuestionada.
Por último, a fojas 22 rola declaración jurada de don IVÁN LUNA TAPIA, RUT N°
11.665.720-1, quien en representación de la Sociedad Agrícola y Comercial Limitada, y ante un
funcionario del S.I.I., indicó no conocer ni haber emitido la factura N° 10167 a don José Medina
Araya, RUT N° 9.509.277-2.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
29452, emitida con fecha 30.12.2011, por un monto total de $7.556.500.-, y la factura N° 29456,
emitida con fecha 30.03.2012, por un monto total de $6.309.082.- ambas con membrete del
contribuyente TRANSPORTES MEDINA E HIJOS LTDA., RUT N° 79.675.920-8, cabe señalar
que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la
sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de las fotocopias del duplicado de
las facturas Nos. 29452 y 29456, que rolan a fojas 28 y 33, respectivamente, con aquellas de la
misma numeración impugnadas en autos que rolan a fojas 26 y 31, respectivamente; así como
también de la verificación del registro de dichas facturas, en la fotocopia del Libro Ventas del
mes de abril de 2009 y junio de 2009, respectivamente; de sus declaraciones de impuestos
contenidas en el formulario 29 de dichos meses, por parte del contribuyente Transportes
Medina e Hijos Limitada; y de la declaración jurada prestada por un representante de
Transportes Medina e Hijos Limitada, ante funcionarios del S.I.I.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que las
fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en
autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos
de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un
“doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas
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que se registran en los folios 8717 y 8721 de la fotocopia del Libro de Ventas del mes de abril y
junio del año 2009, según corresponde, por Transportes Medina e Hijos Limitada, que rolan a
fojas 29 y 34, respectivamente. Además, en el citado libro se puede verificar que el débito fiscal
determinado por las facturas emitidas por el contribuyente Transportes Medina e Hijos
Limitada, es concordante con lo informado en el Código 502 de sus formularios 29 folios
394362494 y 394361614, correspondiente al mes de abril y junio del año 2009, acompañados
en autos a fojas 30 y 35, respectivamente.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de las facturas que proporcionó el
contribuyente TRANSPORTES MEDINA E HIJOS LIMITADA, revisten características de diseño
e impresión que difieren notoriamente de las facturas cuestionadas. A saber, la fotocopia de las
verdaderas facturas, agregadas en autos a fojas 28 y 33, consignan como dirección de casa
matriz “Ruta 5 Norte Km. 4 – Puerto Montt”, además de 3 sucursales, y como Unidad del S.I.I.
se indica “Puerto Montt”, dirección que es concordante con la que registra el S.I.I. en el SIIC a
fojas 37, datos muy distintos a los que presentan las facturas cuestionadas, en donde se
consiga como dirección “Camino Puente Negro Km. 3 San Fernando”, no indica sucursales, y
como Unidad del S.I.I. se consigna “San Fernando”. Se destaca, además, que en el duplicado
de las verdaderas facturas resalta un logo descriptivo del giro, el cual no se observa en las
facturas cuestionadas.
Finalmente, a fojas 36 rola declaración jurada de don RUBÉN SÁEZ
GALLARDO, RUT N° 7.045.473-4, quien en representación de Transportes Medina e Hijos
Limitada, y ante funcionarios del S.I.I., indicó no conocer a don José Medina Araya, RUT N°
9.509.277-2; no tener registros de él como cliente o proveedor; y que las facturas Nos. 29452 y
29456, no fueron emitidas al denunciado.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
864, emitida con fecha 28.10.2011, por un monto total de $1.963.500.- con membrete de la
contribuyente CONSTRUCTORA RIVERA LTDA., RUT N° 76.004.890-9, cabe señalar que
luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del duplicado de la
factura N° 864, que rola a fojas 44, con aquella de la misma numeración impugnada en autos
que rola a fojas 41; así como también de la verificación del registro de dicha factura en la
fotocopia del Libro Ventas del mes de diciembre de 2010 y de su declaración de impuesto
contenida en el formulario 29 del mismo mes, por parte de la contribuyente Constructora Rivera
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Limitada; y de la declaración jurada prestada por el representante legal de la Constructora
Rivera Limitada, ante funcionarios del S.I.I.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero
se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por un concepto distinto de aquellos que
consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el folio 3675
de la fotocopia del Libro de Ventas del mes de diciembre de 2010, de la Constructora Rivera
Limitada, acompañado en autos, a fojas 45. Además, en el citado libro se puede verificar que el
débito fiscal determinado por las facturas emitidas por el contribuyente Constructora Rivera
Limitada, es concordante con lo informado en el Código 502 de su formulario 29 folio
5099476186, correspondiente al mes de diciembre del 2010, acompañado en autos a fojas 46.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó la
contribuyente CONSTRUCTORA RIVERA LIMITADA, reviste características de diseño e
impresión que difieren notoriamente de la factura cuestionada. A saber, la fotocopia de la
verdadera factura, agregada en autos a fojas 44, consigna como dirección de casa matriz
“Carriel Norte S/N – Parcela 1 – Lote 5 – Talcahuano”, además de 1 sucursal, y como Unidad
del S.I.I. señala “Talcahuano”, dirección que es concordante con la que registra el S.I.I. en el
SIIC a fojas 48, datos muy distintos a los que presenta la factura cuestionada, en donde se
consiga como dirección “Balmaceda 1890 – Curicó”, no indica sucursales y como Unidad del
S.I.I. indica “Curicó”. Se destaca, además, que en el duplicado de la factura resalta un logo
característico del giro, el cual no se observa en el original de la factura cuestionada.
Por último, a fojas 47 rola declaración jurada don JOSÉ RIVERA ARRIAGADA,
RUT N° 9.985.968-7, quien en representación de la Constructora Rivera Limitada y ante
funcionarios del S.I.I., indicó no conocer a don José Medina Araya, RUT N° 9.509.277-2, y que
la factura N° 864 fue emitida a otro contribuyente, por otro concepto y monto.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
198257, emitida con fecha 28.09.2011, por un monto total de $2.515.898.- con membrete de la
contribuyente LEMA Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N° 83.182.200-7, cabe señalar que luego
de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del duplicado de la
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factura N° 198257, que rola a fojas 55, con aquella de la misma numeración impugnada en
autos que rola a fojas 52; así como también de la verificación del registro de dicha factura, en la
fotocopia del Libro Ventas del mes de enero de 2011, por parte de la contribuyente Lema y
Compañía Limitada, y de la declaración jurada prestada por la representante legal de ésta, ante
un funcionario del S.I.I.
En efecto, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero
se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de aquellos que
consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el folio 36 de
la fotocopia del Libro de Ventas del mes de enero de 2011, de la contribuyente Lema y
Compañía Limitada, que rola a fojas 56 y siguiente.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó la
contribuyente LEMA Y COMPAÑÍA LIMITADA, reviste características de diseño e impresión
que difieren notoriamente de la factura cuestionada, principalmente de la forma en que está
distribuida la información requerida del cliente. Se destaca, además, que a fojas 53 de autos,
se incluye el “Duplicado: Servicio de Impuestos Internos” de la factura N° 198257, la que fue
aportada por la denunciante junta con la factura “Original: Cliente” cuestionada, en ella se
puede apreciar que el formato difiere de la fotocopia del duplicado proporcionada por el
contribuyente emisor a fojas 55, corroborando una vez más la existencia de un “doble juego de
facturas”.
Finalmente, a fojas 59 rola declaración jurada de doña GLADYS LÓPEZ URRA,
RUT N° 5.178.632-7, quien en representación de la contribuyente Lema y Compañía Limitada,
y ante un funcionario del S.I.I., indicó no ubicar y no haber realizado nunca operaciones
comerciales con don José Medina Araya, RUT N° 9.509.277-2.
DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe
concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el
órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes
SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LTDA., RUT N° 86.727.800-1; TRANSPORTES
MEDINA E HIJOS LTDA., RUT N° 79.675.920-8; CONSTRUCTORA RIVERA LTDA., RUT N°
76.004.890-9 y LEMA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 83.182.200-7, respectivamente, por lo
que procede continuar el análisis descrito en el considerando Noveno respecto de la totalidad
de las facturas impugnadas.
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II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN
MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4° del artículo 97
del Código Tributario, debe entenderse por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra”
toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no
podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto
de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO NOVENO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en autos, tales como los Formularios 29
Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, y el Libro de Compras y Ventas del denunciado
que forma parte de la Custodia N° T-02-2014;
2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente, se incorporaron las
facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes LEMA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N° 83.182.200-7, según consta en el folio No. 11 (septiembre de 2011);
CONSTRUCTORA RIVERA LTDA., RUT N° 76.004.890-9, según consta en el folio No. 12
(octubre de 2011); TRANSPORTES MEDINA E HIJOS LTDA., RUT N° 79.675.920-8, según
consta en los folios Nos. 14 (diciembre de 2011) y 17 (marzo de 2012); y SOCIEDAD
AGRICOLA Y COMERCIAL LTDA., RUT N° 86.727.800-1, según consta en el folio No. 17
(marzo de 2012), del respectivo Libro de Compras y Ventas del denunciado, que se encuentra
en la Custodia N° T-02-2014 del Tribunal;
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3) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes; y
4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó las facturas
cuestionadas, según se observa en los respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago
Mensual, los cuales forman parte de la Custodia N° T-02-2014 del Tribunal, salvo el Formulario
29 del mes de diciembre de 2011, que rola a fojas 64 de autos.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía
derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado, debe señalarse que por tratarse
de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las
facturas objetadas en su declaración de impuestos, es el propio denunciado; que el IVA crédito
fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas, representa el 93,25% del total del crédito fiscal
declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas, por lo que conforme a las
reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se trata de operaciones muy relevantes para el
contribuyente denunciado; y que tres de las cinco facturas cuestionadas fueron registradas en su
Libro auxiliar de Compras y Ventas como última operación de compra de los meses respectivos,
lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituye una práctica común en
aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal
para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual
determinado, constituyen todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia
suficiente para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar
aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tiene derecho
hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente,
debe colegirse que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria denunciada
en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener
por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
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confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y siguientes, en los términos
descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado
ascendía al monto histórico de $3.671.599.-, el que actualizado al mes de septiembre del año
2015, corresponde a la cantidad de $4.140.426.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe señalar que en autos
no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia
modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
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c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado no prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que no
corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no resulta
procedente desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107
antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de septiembre de 2015 asciende
a la cantidad de $4.140.426.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 30.12.2013, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente JOSÉ SANTOS MEDINA ARAYA, RUT N° 9.509.277-2, ya individualizado, por
infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
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II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado antes señalado una multa de
$7.038.724.- (siete millones treinta y ocho mil setecientos veinticuatro pesos) equivalente al
170% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.