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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00003-2014 · 20 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00003-2014
RUC
14-9-0000056-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con FUENTES GONZÁLEZ, GABRIEL” RUC 14-9-0000056-2 RIT GS-07-00003-2014 Talca, a veinte de agosto de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, de fecha 26.12.2013, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don GABRIEL AQUILES FUENTES GONZÁLEZ, RUT N° 11.287.800-9, con giro en transporte de carga por carretera y servicios de roturación, siembra y similares, domiciliado en Los Cristales s/n, Longaví, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se deja constancia que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Linares de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado en los períodos febrero, marzo, mayo, junio y septiembre de 2011, registró en su contabilidad un total de 6 facturas material e ideológicamente falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Se agrega, que tales acciones configurarían el ilícito descrito tipificado y sancionado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente mediante la utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, realizó conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal actualizado al 31.08.2013, ascendente a $2.501.574.- El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 2 Diligencias del proceso: A fojas 79, se agregó a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 1, de fecha 06.01.2014, que rola a fojas 76 y siguientes. A fojas 85, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro del plazo legal, en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 26.12.2013. A fojas 88, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de don GABRIEL AQUILES FUENTES GONZÁLEZ, RUT N° 11.287.800-9, mediante la cual se le imputa la comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente denunciado, en los períodos febrero, marzo, mayo, junio y septiembre de 2011, mediante la utilización de seis facturas material e ideológicamente falsas de dos supuestos proveedores, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, realizó conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.08.2013, de $2.501.571.- El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consignan en el acta de denuncia es, en resumen, el siguiente: 1.- PROVEEDOR: AUTOMOTRIZ COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES TAXUTAL S.A. RUT N°: 96.595.480-5. N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $ 43825 27.02.2011 342.008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 3 N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $ 43829 31.03.2011 507.300 43839 29.05.2011 455.385 43865 30.06.2011 181.679 TOTAL: 1.486.372 Respecto de las cuatro facturas con membrete de este proveedor que tiene registradas en su contabilidad el contribuyente denunciado, el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecían de falsedad material e ideológica principalmente por las siguientes razones: a) El proveedor señalado en las facturas, dando respuesta a una notificación y una verificación de documentos practicadas por el ente fiscalizador, aportó facturas de igual numeración a las contabilizadas por el contribuyente denunciado, las que figuraban emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y diferentes montos, constatando con ello la existencia de un doble juego de facturas; las que, además, se encontraban correctamente registradas en el libro de ventas y fueron declaradas por el proveedor en el formulario de declaración y pago mensual de impuestos correspondiente. b) En declaración jurada prestada por don Diego Rojas Toloza, RUT N° 7.283.319-8, en su calidad de representante legal de la sociedad AUTOMOTRIZ COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES TAXUTAL S.A., declaró no conocer a don Gabriel Fuentes Reyes, no haber hecho negocios con él y no haber emitido las facturas cuestionadas. Además, señaló que las guías de despacho indicadas en las facturas objetadas no cuadran ni coinciden con las emitidas por la sociedad que representa, al igual que la imprenta consignada al pie de cada factura. c) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago, acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2.- PROVEEDOR: CELESTINO SEGUNDO AZÓCAR AGUILAR RUT N°: 5.373.444-8. N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $ 54116 27.06.2011 229.900 56405 30.09.2011 351.500 TOTAL: 581.400 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 4 En relación a las dos facturas con membrete de este proveedor que tiene registradas en su contabilidad el contribuyente denunciado, el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecían de falsedad material e ideológica principalmente por las siguientes razones: a) Producto de una verificación de documentos practicada al proveedor, constató que éste había emitido facturas de igual numeración a las registradas por el denunciado pero a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y un monto diferente. Además, verificó que estas facturas se encontraban correctamente registradas por el contribuyente en el período respectivo de s su libro de ventas. b) En declaración jurada prestada por don Celestino Azócar Aguilar ante funcionarios del S.I.I., señaló no conocer a don Gabriel Fuentes Reyes y haber emitido efectivamente facturas de igual numeración a las exhibidas pero a otras personas y por otros conceptos y montos. c) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago, acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto al dolo o intencionalidad, el S.I.I. presume que la conducta desplegada por don GABRIEL FUENTES GONZÁLEZ, RUT N° 11.287.800-9, es dolosa, “toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de 6 facturas falsas, por cuanto dan cuenta de operaciones que no fueron realizadas. Además, las facturas falsas por usted registradas representan un alto porcentaje respecto del crédito fiscal declarado en cada período objetado: 02, 03, 05, 06 y 09/2011 (94%, 88%, 78%, 78% y 73% respectivamente); conducta que reiteró en 5 períodos mensuales distintos durante el año comercial 2011; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar en el IVA de los períodos involucrados, defraudando de esta forma, al Fisco de Chile. A mayor abundamiento, cabe mencionar que usted es contribuyente del impuesto al valor agregado, desde el año 2007 y que el crédito fiscal impugnado, representa el 30% de su crédito fiscal declarado en el período revisado.” SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 85, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 26.12.2013, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 5 TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 10, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: - La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación que se encuentra en parte entre las fojas 13 y 75 del expediente y en la Custodia N° T-1-2014 del Tribunal: 1) Acta de Notificación N°618, de fecha 26.12.2013. 2) Resolución Exenta N° 7, de fecha 1.12.2013. 3) Copia certificada de Notificación N° 26777, de fecha 08.11.2012. 4) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente denunciado. 5) Impresión de cartilla sic de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5. 6) Impresión cartilla de timbraje de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5. 7) Impresión F29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, periodos de febrero, marzo, mayo y junio de 2011, de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5. 8) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8. 9) Impresión de cartilla de anotaciones y anotaciones negativas de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8. 10) Impresión e cartilla de timbraje de documentos de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8. 11) Impresión de F29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, periodos de junio y septiembre de 2011, de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444- 8. 12) Original de facturas Nos. 43825, 43829, 43839 y 43865, con membrete de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5. 13) Original de facturas Nos. 54116 y 56405 con membrete de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8. 14) Declaración jurada prestada con fecha 07.03.2012, por don Diego Rojas Toloza, RUT N° 7.283.319-8, en representación de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 6 15) Declaración jurada prestada con fecha 08.03.2012, por el contribuyente don Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8. 16) Copia certificada de Notificación N° 100, de fecha 13.06.2012. 17) Fotocopia de duplicado de facturas Nos.43829, 43865 de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5. 18) Fotocopia de F29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de impuestos, presentado por el contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5, para el período de 12/2010. 19) Fotocopia de Registro de emisión de boletas diarias, de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5, período 12/2010. 20) Fotocopia Libro de compras y ventas de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5, periodo 12/2010 21) Fotocopia de F29, presentación en papel, de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de impuestos, presentado por el contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5, para el período de 12/2010. 22) Informe N°3 de verificación de documentos, de fecha 08.03.2013. 23) Fotocopia de duplicado de facturas Nos.43825, 43839 de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5. 24) Fotocopia folio1162 del Libro de Ventas de contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., RUT N° 96.595.480-5, período de diciembre de 2010. 25) Informe N°23 de verificación de documentos, de fecha 11.04.2013. 26) Fotocopia de facturas Nos 54116 y 56405, de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8. 27) Fotocopia de folio 14 de libro de Ventas de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8, período febrero de 2011. 28) Copia autorizada de F29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, de contribuyente Celestino Azocar Aguilar, RUT N° 5.373.444-8, período febrero y agosto de 2011. 29) Hoja de Trabajo N° 3, Cadena de IVA, elaborada por fiscalizadora Solange Ascencio. 30) Copia autorizada de F29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, de contribuyente denunciado, períodos de febrero, marzo, mayo, junio y septiembre de 2011. 31) Dos Libros de Compras y Ventas del contribuyente denunciado, con registros desde diciembre de 2007 a octubre de 2011. QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 7 impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 8 Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” OCTAVO: Que, para resolver el asunto controvertido en estos autos, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 9 - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad cuatro facturas con membrete del proveedor AUTOMOTRIZ COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES TAXUTAL S.A., RUT N° 96.595.480-5, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas resumidamente en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. UNDÉCIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DUODÉCIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 43825 emitida con fecha 27.02.2011, por un monto total de $2.398.779.-; la factura N° 43829 emitida con fecha 31.03.2011, por un monto total de $3.177.300.-; la factura N° 43839 emitida con fecha 29.05.2011, por un monto total de $3.122.163.-; y la factura N° 43865 emitida con fecha 30.06.2011, por $1.274.285.-, todas de la contribuyente AUTOMOTRIZ COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES TAXUTAL S.A., RUT N° 96.595.480-5, cabe señalar que analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad se encuentra debidamente acreditada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 10 Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del duplicado de las facturas Nos. 43829, 43865, 43825 y 43839 con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, como así también de la verificación del registro de dichas facturas en el Libro de Compras y Ventas del mes de diciembre de 2010, por parte del contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A. y de su declaración de impuesto contenida en el formulario 29 del mismo mes. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que las fotocopias de las facturas Nos. 43829, 43865, 43825 y 43839 citadas, rolantes a fojas 45, 46, 58 y 59, respectivamente, tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, que rolan de fojas 35 a 38, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta en la fotocopia del Libro de Compras y Ventas de la contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., correspondiente al mes de diciembre de 2010, el que se acompaña en autos, de fojas 52 a 55 y a fojas 60. Se agrega a lo ya indicado que en declaración jurada prestada por don Diego Rojas Toloza, RUT N° 7.287.319-8, representante legal de la contribuyente Automotriz Combustibles y Lubricantes Taxutal S.A., que rola a fojas 41 y siguiente, señaló no conocer a don Gabriel Fuentes Reyes, no haber efectuado negocios con él y no haber emitido las facturas cuestionadas. Añadiendo que las guías de despacho detalladas en las facturas objetadas no cuadran ni coinciden con las emitidas por la Sociedad que representa, al igual que el nombre de la imprenta consignado al pie de cada factura. DÉCIMO TERCERO: Que, a igual conclusión se llega respecto de la factura N° 54116 emitida con fecha 27.06.2011, por un monto total de $1.439.900.-; y la factura N° 56405 emitida con fecha 30.09.2011, por un monto de $2.201.500.-, ambas con membrete del contribuyente CELESTINO SEGUNDO AZÓCAR AGUILAR, RUT N° 5.373.444-8. Lo anterior se desprende de la comparación del duplicado de las facturas citadas, cuyas fotocopias rolan a fojas 62 y 63, con los originales de las facturas registradas por el contribuyente denunciado, rolantes a fojas 39 y 40, las que tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 11 ser coincidentes con aquellas que registra el proveedor Celestino Segundo Azocar Aguilar en su propia contabilidad, según consta en la fotocopia de los folios respectivos del Libro de Compras y Ventas del contribuyente, correspondientes a los meses de febrero y agosto de 2011, los que se acompañan en autos, a fojas 64 y 65. Se agrega a lo ya indicado, que en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., por don Celestino Segundo Azócar Aguilar, Rut N° 5.373.444-8, éste señaló no conocer a don Gabriel Fuentes Reyes y haber emitido facturas de igual numeración a las cuestionadas pero en otras fechas, a otros clientes y por productos y montos diversos a los consignados en las facturas observadas, todo lo cual permite concluir fundadamente que la falsedad imputada a las facturas Nos. 54116 y 56405, con membrete del contribuyente señalado, registradas por el denunciado, se encuentra debidamente acreditada. DÉCIMO CUARTO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes AUTOMOTRIZ COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES TAXUTAL S.A., RUT N° 96.595.480-5, y CELESTINO SEGUNDO AZÓCAR AGUILAR, RUT N° 5.373.444-8, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Noveno respecto de la totalidad de las facturas impugnadas. II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO SEXTO: Que para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, debe entenderse por realizar maliciosamente alguna maniobra cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 12 DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan de fojas 71 a 75; 2) Que las facturas cuestionadas son falsas por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; 3) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentra en la Custodia N° T-1-2014 del Tribunal, las facturas cuestionadas con membrete de AUTOMOTRIZ COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES TAXUTAL S.A., RUT N° 96.595.480-5, las que fueron incluidas en los registros de compras de los meses de febrero, marzo, mayo y junio de 2011, según consta en los folios 17, 18, 20 y 21 de dicho libro; 4) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentra en la Custodia N° T-1-2014 del Tribunal, las facturas cuestionadas con membrete de CELESTINO SEGUNDO AZÓCAR AGUILAR, RUT N° 5.373.444-8, las que fueron incluidas en los registros de compras de los meses de junio y septiembre de 2011, según consta en los folios 21 y 23 de dicho libro; y 5) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó las facturas cuestionadas, según se observa en la Declaración y Pago Mensual Formulario 29 de los meses de febrero, marzo, mayo, junio y septiembre de 2011, que rolan de fojas 71 a 75. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, debe señalarse que el hecho que el contribuyente denunciado posea una vasta experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, desde el 03.10.2007, según consta en cartilla SIIC agregada en autos, a fojas 14 y siguiente; que las seis facturas cuestionadas fueran recibidas por él, según se desprende del nombre, RUT y firma estampado en cada una de ellas, las que rolan a fojas 35 y siguientes; que se trate de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración de impuestos, es el propio denunciado; que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 13 representen en promedio el 82,2% del total del crédito fiscal declarado en los períodos de febrero, marzo, mayo, junio y septiembre de 2011; y, que cuatro de las seis facturas en cuestión fueron registrada en su Libro Auxiliar de Compras y Ventas como última operación de compra de los meses de febrero, marzo, mayo y septiembre de 2011, lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia es una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual determinado, constituyen todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tiene derecho hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente, debe colegirse que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria denunciada en autos. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 14 pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, al 31.08.2013, ascendía a $2.501.574.-, lo que actualizado al mes de agosto del 2015, corresponde a la cantidad de $2.736.722.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe señalar que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado no prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que no corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no resulta procedente desde el punto de vista jurídico; e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 15 obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No. 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de agosto de 2015 asciende a la cantidad de $2.736.722.- Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 26.12.2013, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente GABRIEL AQUILES FUENTES GONZÁLEZ, RUT N° 11.287.800-9, ya individualizado, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado GABRIEL AQUILES FUENTES GONZÁLEZ, RUT N° 11.287.800-9, una multa de $ 4.652.427.- (cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintisiete pesos) equivalente al 170% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea33740-ef68-43e1-8e2a-33b5cc4a1a3b Timbre Electrónico 16 Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.