Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00014-2014 · 11 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00014-2014
- RUC
- 14-9-0000594-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA con S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000594-7
RIT GR-07-00014-2014
Talca, once de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 37 y siguientes, comparece don PATRICIO LEONARDO DABANCH
ABRAHAM, RUT N° 8.285.760-5, factor de comercio, en representación de la contribuyente
PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA, RUT N° 76.305.010-6, del giro cultivos forrajeros en
praderas mejoradas o sembradas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Norte N°
931, oficina 510, Edificio Portal Maule, Talca, quien interpone, en Lo Principal, acción de nulidad
de derecho público en contra de la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013,
solicitando que sea declarada la nulidad de la liquidación señalada y, en el Primer Otrosí, en
subsidio, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en
contra de la misma liquidación, a través de la cual se determinaron diferencias por concepto de
Impuesto de Primera Categoría por la suma de $81.893.035, solicitando que sea dejada sin
efecto la liquidación reclamada.
I.- Acción de Nulidad de Derecho Público.
Fundamentando su acción de nulidad de derecho público la recurrente indica que
la liquidación reclamada carece de la firma del funcionario competente que figura
suscribiéndola, José Avilés Medina, Jefe de la Unidad Linares del S.I.I., en abierta
contradicción a lo ordenado por el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante la
Circular N° 8,de fecha 07.02.2000, complementado por la Circular N° 03, de fecha 08.01.2007,
pues lo consignado en el documento, es un facsímil de su firma, impreso por un medio
computacional, en un documento que fue extendido en Santiago, es decir fuera de su
jurisdicción, y no en la Unidad de Linares como se trata de dar a entender. Agrega que esta
forma mecanizada de emitir liquidaciones no está prevista en nuestra legislación y que
tampoco se trata de una firma digital. Expone que la liquidación reclamada, como acto
administrativo, debe sujetarse a lo establecido por el propio S.I.I. en sus Circulares, que tienen
el carácter de obligatorias para todos sus funcionarios, especialmente lo consignado en la
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Circular N° 8, de 2010, que en su numeral 4.1, requiere que las liquidaciones deben consignar:
"(10) Firma y timbre del o los funcionarios liquidadores;
(11) Firma Jefe de Grupo y
(12) Firma del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, de Resoluciones o Jefe
de Unidad, según proceda o del Director Regional si el monto de los impuestos liquidados es superior a
400 UTA.”
Agrega que la obligación de que el acto administrativo sea firmado por el
funcionario competente, está regulada en las Leyes N° 19.880 y N° 18.575, en concordancia
con lo consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. En consecuencia, al
omitirse la firma del funcionario competente, el acto administrativo no puede nacer a la vida
del derecho y como resultado directo debe acogerse la solicitud de declarar la Nulidad de
Derecho Público de la Liquidación N° 107301000011.
Indica además, que se desconoce la identidad del funcionario bajo cuya potestad
se generó la Liquidación N° 107301000011, pues esta fue emitida en forma “centralizada” por
la Administración Tributaria en Santiago y no por el Jefe de Unidad Linares del S.I.I.,
ignorándose quien fue la persona que instruyó al sistema computacional para que emitiera en
forma automatizada la indicada Liquidación, pues el proceso no es autónomo, y si dicha
persona contaba o no con las facultades necesarias para emitir la liquidación.
Cita el artículo 18 del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, que fija la competencia de cada Director Regional dentro de su
respectiva jurisdicción, sin que se haga extensiva a otro funcionario fuera de ella, a excepción
de los Subdirectores de Fiscalización y de Grandes Contribuyentes, que no es el caso de
autos.
Por otra parte, alega que la Liquidación N° 107301000011, adolece de falta de
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, infringiendo lo establecido en los
artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y la Circular N° 8, del S.I.I., de fecha 07.02.2000, que en su
numeral 4.2 , requiere que la liquidación: "3) Debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de
otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el contribuyente."
Explica que en la página 2 de la indicada Liquidación, que consigna el "Análisis
de la Base Imponible determinada", no se encuentra el fundamento de hecho, ni los
elementos suficientes para establecer su cuantía o los agregados pormenorizados que llevan a
establecer una base imponible distinta a la determinada por el propio contribuyente en su
declaración de impuestos. Añade que, por una parte, el cobro se sustenta en la información
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obtenida de los Formularios 29 declarados por el contribuyente, lo que resulta coherente con la
declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al Año Tributario 2011, y
por ende no merece reparos, pues en esto el S.l.l. se ha basado en las propias declaraciones
del contribuyente. Agrega que, en cambio, cuando la Liquidación en cuestión señala
"información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales viene informado", no
indica cuáles son esas supuestas declaraciones juradas y nóminas, ni quienes las emiten, lo
que hace imposible defenderse al no especificarse los hechos que deben desvirtuarse.
Agrega que tampoco resulta posible validar el monto de las supuestas diferencias
pues no se consignan los hechos gravados que incrementan la base imponible del impuesto
por la cantidad de $ 299.885.257.- expresados en la liquidación.
Como fundamentos de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, incisos
1 y 2 de la Constitución Política de la República; lo establecido en la Ley N° 19.880, artículos
11, inciso 2°, y 41°, inciso 4°; Ley 18.575, artículos 2° y 9°.
Invoca además lo instruido por el Director del S.I.I., en las Circulares N° 8, del
año 2000, y N° 3 del año 2007.
II.- Reclamación Tributaria.
A) Argumentando la reclamación tributaria interpuesta en forma subsidiaria en el Primer
Otrosí de su presentación, en primer lugar, manifiesta que el S.I.I. no detalla las partidas que
lo llevaron a practicar la liquidación reclamada, la que sólo señala una subdeclaración de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011,
señalando como sustento la información de los Formularios 29 y la información que proviene
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, todo ello por valor de
$299.885.257.- Sostiene que tales omisiones afectan el derecho de defensa de la
reclamante, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se
fundamenta la liquidación y, además, resulta insuficiente para aplicar lo previsto en el artículo
21 del Código Tributario pues, para que dicha norma produzca el efecto de alterar la regla
general en materia de onus probandi, es necesario que se verifique la existencia previa de
una actuación fiscalizadora que permita establecer de manera fundada y razonable las
impugnaciones a la declaraciones de impuestos, cuestión que en el presente caso no se ha
producido.
Sobre el contenido mismo de los cobros pretendidos por el S.I.I., señala que ante
la falta de información precisa, indirectamente pudo deducir que el órgano fiscalizador habría
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establecido la diferencia de $299.885.257, a partir del "Total Débitos Fiscales" consignado en
los Formularios 29 de los periodos tributarios correspondientes, desde enero a diciembre del
año 2010, divididos por 0,19, resultando así el valor neto de las ventas, que para todo el año
2010 totalizan la suma de $39.578.558. A lo anterior, se agregan como ingresos, los montos
indicados en los formularios N° 2890, referidos al precio de venta informado por la enajenación
de dos bienes raíces de propiedad de la reclamante, que corresponden a:
a. Formulario N° de Atención 57308214, por la venta de un predio agrícola en la
suma de $280.000.000.-
b. Formulario N° de Atención 5875112K, por la venta de un bien raíz no agrícola
en la suma de $21.000.000.-
Señala que la suma total de los referidos ingresos asciende a $ 340.578.558.-, y
que al deducir de esa suma, el monto de los ingresos consignados en la declaración de
impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al Año Tributario 2011, por valor de
$40.693.301, se llega a la cifra de $299.885.257.-, que coincide con el agregado efectuado por
el S.I.I. en la liquidación reclamada.
Admite que los ingresos por las ventas de los referidos bienes raíces no fueron
incorporados en la declaración de renta del Año Tributario 2011, atendido que estimó que se
encontraban exentos de tributación; en el caso del predio agrícola, pues entre las fechas de
adquisición y de venta había transcurrido más de un año; y en el caso de la propiedad urbana,
porque no se producía un mayor valor. Al respecto alega que para el evento que se estime que
no es aplicable la exención, procede que se rebaje el costo de adquisición debidamente
reajustado.
Agrega que la propiedad cuya venta se informó a través del Formulario 2890 N°
de Atención 57308214, adquirida según escritura pública de constitución de la sociedad Patricio
Dabanch y Compañia, de fecha 28.05.2000, suscrita ante el notario suplente de Linares
Bernardo Mellibosky Diez, tuvo un precio de compra $81.400.000.-, que actualizado al día
01.01.2010, asciende a $113.366.085.-, según cálculo que acompaña. A su vez, la propiedad
cuya venta se informó mediante el Formulario 2890 N° de Atención 5875112K, fue adquirida,
según consta en escritura pública de compraventa, suscrita con fecha 14.07.2010, ante la
notario de Linares doña Marta Gabriela Alvarado Agurto, en la suma de $21.000.000 y por
haber sido enajenada en el mismo ejercicio, no está afecta a ningún reajuste.
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De lo anterior, concluye que procede la deducción del costo de adquisición de
los referidos bienes raíces, por la suma de $134.366.085, por lo que el agregado neto a la
base imponible de Primera Categoría, correspondería a la suma de $165.519.172.-, y no a la
cantidad de $ 299.885.257.- determinada por el S.I.I.. En consecuencia, la diferencia de
impuesto de 17% sobre la base imponible asciende a $28.138.259.- y no a $51.427.851, como
erradamente pretendería el S.I.I.
En carácter de fundamentos de derecho de su reclamo, sostiene que la
liquidación cuestionada no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, pues para que sea traspasado el "onus probandi" es menester que se indique la o las
operaciones respecto de las cuales resulta obligatorio probar su existencia y la liquidación no
las expresa, y tampoco deja constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior, infringiendo lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del mismo
Código. Agrega que el S.I.I. pretende gravar con impuesto a la renta el monto completo de la
venta de bienes raíces y no sólo la utilidad, apartándose del concepto de renta definido en el
número 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, sostiene que con respecto a la venta del bien raíz agrícola, resulta
aplicable lo establecido en el artículo 17 N° 8, letra b), en concordancia con lo expresado en el
inciso tercero del artículo 18°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto entre las
fechas de adquisición y de venta, transcurrió el plazo de un año y no existen antecedentes que
establezcan la existencia de habitualidad o la inaplicabilidad de esta norma por otra causal
distinta. En relación con el bien raíz no agrícola, señala que no existe ningún mayor valor y
en consecuencia no hay renta.
Concluye sus alegaciones solicitando, en primer lugar, se declare la nulidad de
derecho público de la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, por los argumentos
previamente expuestos, retrotrayéndose el procedimiento administrativo al estado de emitirse
una nueva liquidación con observancia de la normativa aplicable, en caso de ser procedente.
En subsidio, solicita que se deje sin efecto la Liquidación N° 107301000011, de
fecha 16.12.2013, reclamada.
A fojas 66 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don OSCAR TOLEDO
SEPÚLVEDA, en su calidad de abogado y apoderado de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 107301000011, de fecha
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16.12.2013, solicitando se rechace, con expresa condenación en costas, el referido reclamo, y
se confirme la referida actuación, por los fundamentos que a continuación, en forma resumida,
se indican.
Expresa en primer lugar, que el S.I.I. emitió la liquidación N° 107301000011, de
fecha 16.12.2013, en atención a que el representante de la sociedad no concurrió a las oficinas
de dicho Servicio a aclarar las diferencias determinadas y notificadas mediante carta de fecha
23.05.2011, en que informó a la reclamante diferencias existentes en su declaración de Renta
del Año Tributario 2011; y , notificación N° 3112281, de fecha 16.06.2011, efectuada en el
domicilio del reclamante, informándole que de la revisión practicada a su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, efectuada mediante Formulario 22,
Folio N° 95331211, así como de otros antecedentes con que cuenta dicho Servicio, se
determinó la existencia de ingresos no declarados.
En cuanto a las causales que, según la reclamante afectarían la validez de la
Liquidación N° 107301000011, aborda en primer lugar la que sostiene que esta carece de firma
del funcionario competente que figura suscribiéndola. Al respecto señala que la indicada
liquidación fue firmada por el funcionario competente en virtud de la delegación de facultades
contenida en la Resolución Exenta N° 1970, de fecha 27.03.1992, otorgada por el Director
Regional, a don José Avilés Medina, Jefe de la Unidad de Linares del S.I.I., mediante el
procedimiento de facsímil de firma, en la cual se registra su firma con su consentimiento, para
ser impresa en aquellos documentos que requieran de su rúbrica en asuntos de su
competencia. Agrega que, para considerar que pudiera existir algún vicio que sólo sea
enmendable mediante la declaración de nulidad del acto, el artículo 13 de la Ley 19.980,
requiere que, por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, se trate de un
requisito esencial del acto administrativo, y que además genere perjuicio al interesado, lo que
no ocurre en este caso pues el acto reclamado cumple cabalmente con todos los requisitos de
validez de un acto administrativo, y la reclamante no ha acreditado perjuicio alguno que
justifique su anulación.
Por otra parte, sostiene que es improcedente lo afirmado por la reclamante,
respecto a que se desconoce la identidad del funcionario bajo cuya potestad se generó la
liquidación, por cuanto en el cuerpo de esta se expresa claramente que ha sido emitida bajo la
autorización de José Avilés Medina, Jefe de la Unidad Linares del S.I.I., en conformidad a lo
dispuesto en la Circular N° 03, del 8.01.2007, que complementa las instrucciones impartidas en
la Circular N° 8, de 7.2.2000 y en el Oficio Circular N° 9, de 8.03.2006, que facultan que las
liquidaciones y resoluciones denegatorias efectuadas masivamente, registren sólo la firma del
Jefe de la Unidad correspondiente.
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Por otra parte, rechaza la alegación de que la liquidación N° 107301000011
adolece de falta de fundamentación, y que ello afecte directamente el derecho a defensa de la
reclamante, toda vez que en el cuerpo de la liquidación reclamada, se señala de manera clara y
precisa que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, declarados en el Formulario
22, recuadro N° 2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados, pues
como se complementa en la página 2 de la liquidación, en el recuadro dos, relativo al Impuesto
de Primera Categoría, existiría una subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría sobre las rentas efectivas, de acuerdo a la información aportada por el propio
contribuyente mediante sus Formularios 29, correspondientes al año comercial 2010, por la
suma de $ 299.885.257, así como de la información proveniente de las declaraciones juradas y
nóminas en las cuales viene informado.
En relación a ello y al supuesto desconocimiento de la reclamante respecto de
las referidas declaraciones juradas, expresa que la contribuyente omitió consignar en su
declaración anual de impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, que durante el
año 2010 enajenó dos bienes raíces de propiedad de la sociedad, lo que fue informado al S.I.I.
por las respectivas notarías, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y en
la Circular N°39, de 13.07.2007, mediante el Formulario 2890, N° de Atención 57308214,
correspondiente a la venta del bien raíz agrícola Rol 537-051, efectuada con fecha 25.05.2010,
por la suma de $280.000.000; y además, mediante el Formulario 2890, N° de Atención
5875112K, que informó la venta del bien raíz no agrícola Rol de Avalúo 131-8, celebrada con
fecha 6.10.2010, por la suma de $21.000.000, lo que en conjunto arroja la cantidad de
$301.000.000.
De lo expuesto infiere que aducir desconocimiento de los motivos que indujeron
al Servicio a determinar diferencias impositivas, constituye una pretensión carente de toda
credibilidad, más aun considerando que la reclamante es una sociedad constituida el año 2005,
con una vasta y amplia experiencia comercial, y asesoría contable, que le permite claramente
estimar qué operaciones comerciales deben ser informadas en sus declaraciones de impuestos.
Además la reclamante fue notificada de manera previa a la elaboración de la liquidación
reclamada en dos oportunidades durante el año 2010, con la finalidad de que aportara
antecedentes que permitieran aclarar las inconsistencias existentes en su declaración de
impuestos.
Agrega que es tan clara y evidente la información consignada en la liquidación
impugnada, que el reclamo tributario determina claramente los elementos que explican las
diferencias impositivas en relación al Impuesto a la Renta, indica con precisión los montos y
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reajustes a la base imponible pertinentes, y finalmente plantea incluso una rebaja impositiva a la
base imponible determinada por el Servicio, solicitando considerar ciertos costos con los cuales
no habría contado el ente fiscalizador.
Añade que la nulidad del acto administrativo impetrada, carece de fundamento
toda vez que el contribuyente siempre supo las razones por las cuales se le determinaron
diferencias impositivas y que el resultado, a pesar de eliminar el supuesto vicio, hubiese sido el
mismo, por lo que debe colegirse que el vicio no tuvo la entidad suficiente para ser considerado
determinante y en consecuencia, afectar la eficacia del acto.
Concluye que al no existir vicios formales en la liquidación reclamada, ni haber
acreditado la reclamante un perjuicio que justifique fundadamente la nulidad del acto reclamado,
no existen los presupuestos legales para su declaración.
En cuanto a los fundamentos de la liquidación impugnada, sostiene que la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría se realizó conforme a la
información suministrada por el propio reclamante a través de sus declaraciones juradas
informadas al S.I.I. mediante el Formulario 22, Folio N° 95331211, correspondiente al año
tributario 2011, y Formularios 29, Folios Nos. 470510644, 467558094, 480180204, 48764274,
492600334, 486764644, 502745164, 502718684, 510918264, 502745314, 524919424 y
494045674, todos del año 2010, además de la información proporcionada por terceros mediante
los Formularios 2890, Folios N° 57308214 y 5875112K del año 2010.
Reitera que las inconsistencias en sus declaraciones fueron informadas a la
reclamante de manera previa a la emisión de la liquidación reclamada, y al no dar
respuesta a tales requerimientos, facultó al S.I.I. para que este determinara, con los
antecedentes de que disponía, la liquidación materia de autos, cuyo contenido no ha sido
contradicho en el presente reclamo, variando únicamente la carga impositiva que se
desprendería de los antecedentes.
Señala que la denuncia hecha por la reclamante en el sentido que el S.I.I. habría
ocultado información en la determinación de los impuestos, obedece a afirmaciones infundadas,
carentes de toda lógica, pues la información siempre estuvo a disposición de la reclamante,
más aun considerando, que atendido lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario, las
ventas celebradas respecto de los referidos bienes raíces, necesariamente estarían en
conocimiento del Servicio, al momento de efectuar la revisión de la autodeclaración de
Impuesto a la Renta efectuada por la reclamante respecto del periodo tributario 2011.
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Añade que la reclamante reconoce que los ingresos provenientes de la venta
de los inmuebles fueron omitidos en su respectiva declaración de renta, por estimar que se
encontraban exentos de tributación; en el caso del predio agrícola, pues entre la fecha de la
adquisición y la de la venta había transcurrido más de un año, y en el caso de la propiedad
urbana, porque no se producía un mayor valor. Al respecto sostiene que los supuestos sobre
ingresos no renta, contenidos en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, no son aplicables a la reclamante, toda vez que ésta es una contribuyente de primera
categoría, obligada a declarar mediante contabilidad completa, y por tal razón el S.I.I. modificó
la base imponible declarada por la reclamante en su Formulario 22, del año tributario 2011,
agregando los valores correspondientes a la venta de los bienes raíces ya individualizados, y
emitiendo en consecuencia, la liquidación reclamada.
En relación con la solicitud de la reclamante de que el costo de los referidos
bienes raíces, por la suma total, actualizada, de $165.519.172.-, sea rebajado de los agregados
a la Renta Líquida Imponible, se opone, señalando que los antecedentes pertinentes no fueron
aportados en sede administrativa, pese a ser requeridos reiteradamente. Agrega que la
reclamante, en conocimiento de la liquidación reclamada, y pese a disponer de tales
documentos, no solicitó la corrección de la liquidación en sede administrativa, aportando dichos
antecedentes, razón por la cual en esta instancia jurisdiccional, el S.I.I. no debe pronunciarse
acerca de la procedencia o no de la referida rebaja de la base imponible propuesta por la
reclamante, por cuanto no se encuentra facultado para realizar una nueva auditoría en dicha
sede, siendo el S.I.I. el único autorizado por ley para realizar procesos de determinación de
impuestos mediante la auditoría a contribuyentes.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, y se rechace
en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 82 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, en su calidad de abogado y apoderado de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ya individualizado, evacuando el traslado
conferido mediante resolución de fecha 16.12.2014, que rola a fojas 78, en relación con la
acción de nulidad de derecho público interpuesta en contra de la Liquidación N°
107301000011, de fecha 16.12.2013, solicitando se rechace, con expresa condenación en
costas, y se confirme la actuación del S.I.I., por los fundamentos que a continuación, en forma
resumida, se indican.
Sostiene en primer lugar, que la Liquidación impugnada fue debidamente firmada
por el funcionario competente del S.I.I., José Avilés Medina, Jefe de Unidad de Linares de la VIl
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Dirección Regional del S.I.I., correspondiente al domicilio de la reclamante, en virtud de la
delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta N° 1970, de 27.03.1992, mediante
el procedimiento de facsímil de firma, que implica que el acto administrativo registra la rúbrica
respectiva de quien tiene la facultad para hacerlo, por un medio distinto al manual, pero por
cierto, con su respectivo conocimiento y consentimiento. Agrega que la Circular N° 03, de fecha
08.01.2007, que complementa a la Circular N° 08, de fecha 07.02.2000, y el Oficio Circular N°
09, de fecha 08.03.2006, facultan que las liquidaciones y resoluciones denegatorias efectuadas
masivamente, solo registren la firma del Jefe de Unidad correspondiente.
Por otra parte, señala que la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013,
se encuentra debidamente fundada, por lo que no es efectivo que la reclamante pueda
desconocer el motivo por el cual se le determinaron diferencias impositivas, pues estas fueron
claramente expuestas en la referida liquidación, tanto así, que en el reclamo interpuesto en
subsidio de la acción de nulidad de derecho público, se hace cargo de todas las diferencias
determinadas, denotando el pleno conocimiento de estas y formulando sus alegaciones de
manera informada, ejerciendo debidamente su derecho a defensa ante el acto administrativo
que le fue notificado.
Con respecto a la nulidad de la que supuestamente adolecería el acto
reclamado, hace presente que la reclamante no alega perjuicio alguno ocasionado por los
supuestos vicios de nulidad, y no podría alegarlo, porque no ha sufrido ninguno, toda vez
que la liquidación impugnada le fue notificada válidamente, así como todo el proceso de
fiscalización previo del que fue objeto; fue suscrita por el funcionario debidamente facultado,
dentro de las atribuciones que le son propias y dentro de los plazos de prescripción,
comunicándole íntegramente las diferencias detectadas, con el respectivo cálculo numérico y
con la información suficiente para su debida inteligencia, lo que le permitió ejercer su
derecho a defensa a cabalidad, como se evidencia de las presentaciones que ha efectuado
ante este Tribunal. Agrega que en este caso no se verifican las circunstancias exigidas en el
artículo 13 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos.
Finalmente, solicita que se confirme la actuación objetada, rechazando en todas
sus partes la acción intentada, con expresa condena en costas.
A fojas 95 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 125, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 102 a 123, aportados por la parte reclamada mediante escrito de fecha
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19.06.2015, que rola a fojas 124.
A fojas 126, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante
resolución de fecha 28.05.2015, que rola a fojas 101 y vuelta, y en consecuencia se tuvo por
desistida a la parte reclamante del recurso de apelación subsidiario interpuesto mediante escrito
de fojas 98 y siguientes.
A fojas 141, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 142 y vuelta, se decretaron como medidas para mejor resolver, la
agregación por la parte reclamada copias de la Resolución Exenta N° 1970, de fecha
27.03.1992, del Director de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.; del registro de la
Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, en el libro de liquidaciones de la Unidad
Linares del S.I.I., y, de la constancia de despacho por correo de la Liquidación N°
107301000011, de fecha 16.12.2013. Se decretó además la agregación por la parte reclamante,
copias autorizadas de escrituras públicas de fecha 25.05.2010, en que constaría la enajenación,
del predio agrícola denominado Fundo Santa Ana, Rol de avalúo 537-051, de la comuna de
Linares, y de fecha 06.10.2010, en que constaría la enajenación, por parte de la reclamante, del
inmueble ubicado en Pasaje John F. Kennedy N° 307, Villa Presidente Ibáñez, Rol de avalúo
131-8, de la comuna de Linares. Finalmente se ordenó agregar a los autos, la escritura pública
de fecha 28.05.2005, que rola desde fojas 127 a 132 vuelta y escritura pública de compraventa,
de fecha 14.07.2010, que rola desde fojas 133 a 134 vuelta.
A fojas 164, se tuvo por cumplida, en parte, por la reclamante, la medida para
mejor resolver decretada mediante resolución que rola a fojas 142 y vuelta, y por acompañado,
con citación, el documento que rola a fojas 143 y siguientes.
A fojas 173, se tuvo por cumplida, en parte, por la reclamada, la medida para
mejor resolver decretada mediante resolución de fojas 142 y vuelta, y por acompañada, con
citación, copia de Resolución Exenta N° 1970, de fecha 27.03.1992, del Director de la VII
Dirección Regional del S.I.I., que rola a fojas 165 y siguientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 37 y siguientes, comparece don
PATRICIO LEONARDO DABANCH ABRAHAM, en representación de la contribuyente
PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA, RUT N° 76.305.010-6, ambos ya individualizados, quien
interpone, en Lo Principal, acción de nulidad de derecho público en contra de la Liquidación N°
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107301000011, de fecha 16.12.2013, solicitando que sea declarada la nulidad de la liquidación
señalada y, en el Primer Otrosí, en subsidio, interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la misma liquidación, a través de la cual se determinaron
diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $81.893.035,
solicitando que sea dejada sin efecto la liquidación reclamada.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 66 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, en su calidad de abogado y apoderado
de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, solicitando se
rechace, con expresa condenación en costas, el referido reclamo, y se confirme la referida
actuación, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
A su vez, a fojas 82 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña
CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en su calidad de abogado y apoderado de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado conferido
mediante resolución de fecha 16.12.2014, que rola a fojas 78, en relación con la acción de
nulidad de derecho público interpuesta en contra de la Liquidación N° 107301000011, de
fecha 16.12.2013, solicitando se rechace, con expresa condenación en costas, y se confirme la
actuación del S.I.I., atendidas sus argumentaciones ya enunciadas extensamente en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en autos es la Liquidación N° 107301000011,
de fecha 16.12.2013, que rola en copia simple desde fojas 1 a 5, y en copia certificada, desde
fojas 107 a 109, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
a través de la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría
por la suma de $81.893.035, incluyendo reajustes, intereses y multas correspondientes.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
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cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la
liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1. Que PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA, RUT N° 76.305.010-6, es una contribuyente que
declara su renta efectiva en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta.
2. Que la reclamante, durante el año comercial 2010, enajenó dos bienes raíces de su activo; el
bien raíz Rol de avalúo N° 537-051, transferido con fecha 25.05.2010, por la suma de
$280.000.000, y además, la propiedad Rol de Avalúo 131-8, enajenada con fecha 6.10.2010,
por la suma de $21.000.000.
3. Que la contribuyente omitió consignar en su declaración anual de impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2011, que durante el año 2010 enajenó los dos referidos
bienes raíces de propiedad de la sociedad.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Si la liquidación de autos adolece de vicios de nulidad de derecho público por carecer de
firma del funcionario competente que figura suscribiéndola, y desconocerse la identidad del
funcionario que la generó.
2) Si la liquidación de autos adolece de vicios de nulidad de derecho público por carecer de
fundamentos.
3) Si los ingresos provenientes de la enajenación de dos inmuebles de la reclamante durante el
año 2010, están exentos o afectos a la tributación del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría.
4) Si, en caso de estimarse que el valor de venta de las propiedades raíces constituye ingreso
bruto, por no estar exento, procede o no considerar sus respectivos costos de adquisición.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 95, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
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OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
pruebas.
NOVENO: Que, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante
presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de fojas 1 a 36:
1. A fojas 1 y siguientes, copia de la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013.
2. A fojas 6 y siguientes, copia de declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22,
Folio N° 95331211, correspondiente al Año Tributario 2011.
3. A fojas 14, copia de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces,
Formulario F2890, N° de atención 57308214, de fecha 10.06.2010.
4. A fojas 15, copia de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces,
Formulario F2890, N° de atención 5875112K, de fecha 08.10.2010.
5. De fojas 16 a 27, copias de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formularios 29, Folios Nos. 470510644, 467558094, 480180204, 486764274, 492600334,
486764644, 502745164, 502718684, 510918264, 502745314, 524919424 y 494045674,
correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2010, respectivamente.
6. A fojas 28 y siguientes, copia simple de escritura pública de constitución de sociedad “Patricio
Dabanch y Compañía”, suscrita con fecha 28.05.2005, ante el notario público suplente de
Linares, Bernardo Javier Mellibosky Diez,
6. A fojas 34 y siguientes, copia autorizada de inscripción de extracto de constitución de
sociedad Patricio Dabanch y Compañía, a fojas 59, N° 70, en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2005, con certificación de vigencia al día
31.03.2014.
DÉCIMO: Que, además, dando cumplimiento parcial a la medida para mejor
resolver decretada por la resolución de fojas 142 y vuelta, la parte reclamante acompañó copia
autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 25.05.2010, que rola a fojas 143 y
siguientes.
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UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada acompañó
copias certificadas de los siguientes documentos, que rolan de fojas 102 a 123:
1. A fojas 102 y siguiente, cartilla informática del S.I.I. sobre la Renta del contribuyente RUT
76.305.010-6, año 2011, Folio 95331211.
2. A fojas 104, cartilla informática del S.I.I. sobre Vectores Asociados a Observación A08 del
Año 2011, respecto del contribuyente RUT 76.305.010-6, Patricio Dabanch y Compañía.
3. A fojas 105 y siguiente, carta de aviso N° 310212281, de fecha 23.06.2011, dirigida al
contribuyente Patricio Dabanch y Compañía, RUT 76.305.010-6.
4. A fojas 107 y siguientes, Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013.
5. A fojas 110 y siguiente, Declaración Anual de Renta, del contribuyente reclamante, para el
año tributario 2011, Folio N° 95331211.
6. De fojas 112 a 123, Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Folios Nos. 470510644, 467558094, 480180204, 486764274, 492600334,
486764644, 502745164, 502718684, 510918264, 502745314, 524919424 y 494045674,
correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2010, respectivamente.
DUODÉCIMO: Que, además, dando cumplimiento parcial a la medida para mejor
resolver decretada por la resolución de fojas 142 y vuelta, la parte reclamada acompañó copia
certificada de Resolución Exenta N° 1970, de fecha 27.03.1992, del Director de la VII Dirección
Regional del S.I.I., que rola a fojas 165 y siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
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14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
A) NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE FIRMA DE FUNCIONARIO
COMPETENTE EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto la parte reclamante alegó que la liquidación
reclamada no habría sido válidamente emitida, por cuanto carece de la firma del funcionario
competente que figura suscribiéndola, don José Avilés Medina, Jefe de la Unidad Linares del
S.I.I., pues lo consignado en el documento, es un facsímil de su firma, impreso por un medio
computacional, en un documento que fue extendido en Santiago, es decir fuera de su
jurisdicción, y no en la Unidad de Linares como se trata de dar a entender; que esta forma
mecanizada de emitir liquidaciones no está prevista en nuestra legislación y que tampoco se
trata de una firma digital; que lo expuesto contradice lo ordenado en la Circular N° 8,de fecha
07.02.2000, que exige la firma de determinados funcionarios del ente fiscalizador, y en la
Circular N° 03, de fecha 08.01.2007, que complementa la anterior; y que la obligación de que el
acto administrativo sea firmado por el funcionario competente, está regulada en las Leyes N°
19.880 y N° 18.575, en concordancia con lo consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental.
Que, al respecto, la parte reclamada desestima tal vicio, señalando que la
Liquidación impugnada fue debidamente firmada por el funcionario competente del S.I.I., don
José Avilés Medina, Jefe de la Unidad Linares de la VIl Dirección Regional del S.I.I.,
correspondiente al domicilio de la reclamante, en virtud de la delegación de facultades
contenida en la Resolución Exenta N° 1970, de 27.03.1992, mediante el procedimiento de
facsímil de firma, que implica que el acto administrativo registra la rúbrica respectiva de quien
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tiene la facultad para hacerlo, por un medio distinto al manual, pero por cierto, con su respectivo
conocimiento y consentimiento. Agrega que la Circular N° 03, de fecha 08.01.2007, que
complementa a la Circular N° 08, de fecha 07.02.2000, y el Oficio Circular N° 09, de fecha
08.03.2006, facultan que las liquidaciones y resoluciones denegatorias efectuadas
masivamente, solo registren la firma del Jefe de Unidad correspondiente. Agrega que la
reclamante no alegó perjuicio alguno ocasionado por este supuesto vicio de nulidad, y no
podría alegarlo, porque no ha sufrido ninguno y que en este caso no se verifican las
circunstancias exigidas en el artículo 13 de la Ley 19.880, respecto de la nulidad de los actos
administrativos.
DÉCIMO SEXTO: Que la parte reclamante a fin de acreditar sus alegaciones
acompañó los documentos descritos en el considerando Noveno y Décimo.
A su vez, la parte reclamada acompañó los documentos descritos en los
considerandos Undécimo y Duodécimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes referidos previamente,
conforme a las reglas de la sana crítica, se constata en primer lugar que la liquidación N°
107301000011, al contrario de lo sostenido por la reclamante, sí consigna una firma, de don
José Avilés Medina, Jefe de la Unidad Linares del SII, por orden del Director Regional,
invocando lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1970, de fecha 27.03.1992. Por consiguiente,
no estamos frente a un acto administrativo absolutamente desprovisto de firma, sino ante un
documento amparado en su autenticidad por la identificación del funcionario que la emite, en
virtud de una delegación de facultades conferidas por la referida resolución exenta, todo ello
confirmado expresamente mediante las alegaciones formuladas en autos por los representantes
del propio organismo administrativo que emitió tal acto administrativo.
En efecto, a juicio de este sentenciador, el hecho de que la firma de la
liquidación sea facsimilar, no constituye un vicio esencial, ni pone por sí misma en cuestión la
autenticidad ni la certeza del referido acto administrativo, pues este ha sido claramente
reconocido en autos por quien delegó la facultad, es decir, el Director Regional de la VII
Dirección Regional del SII, a través de sus alegaciones formuladas en esta causa. Atendido lo
anterior, concurren los elementos básicos que todo acto administrativo debe contener, esto es,
una declaración formal, escrita y expresa de voluntad; emanada de un órgano de la
administración; dictada por un agente público investido de facultades; que produce efectos
jurídicos particulares o generales. Frente a ello, el hecho de que la firma del agente público
investido de facultades sea manual o facsimilar, constituye a lo sumo una formalidad externa,
que por sí sola no garantiza ni pone en duda la certeza del acto administrativo, más aún cuando
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dicha firma inequívocamente está presente en la liquidación reclamada, junto a la identidad del
signatario y el origen de las facultades en virtud de las cuales obra.
Asimismo, cabe considerar que el artículo 24 del Código Tributario y la
legislación tributaria relacionada, no exigen que las liquidaciones estén firmadas y menos aún
expresan que la firma sea un requisito de validez de estos actos administrativos. Tampoco
exigen de modo expreso tal rúbrica, y menos aún como requisito esencial de validez, las leyes
N° 19.880 y N° 18.575 invocadas por la reclamante, que se aplicarían en forma supletoria a la
norma especial contenida en el artículo 24 recién citado.
A su vez, en relación a lo argumentado por la reclamante en cuanto a que la
Circular N° 8, de 07.02.2000, del Director del S.I.I., complementada por la Circular N° 3, de
08.01.2007, exigiría en su numeral 4.2 el requisito de que las liquidaciones deben consignar la
firma de ciertos funcionarios, cabe concluir que tal alegación debe ser desestimada, en primer
lugar porque, tal como expresa el título de la referida Circular N° 8, sólo está referida a
“Instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos”, es decir, no es una
instrucción de carácter general sobre todo tipo de liquidaciones practicadas por el S.I.I., sino
sólo sobre aquellas practicadas respecto de la mencionada materia, que es totalmente diversa
del asunto tratado en el presente caso que consiste fundamentalmente en la subdeclaración de
ingresos. Además, el numeral 4.2 de la Circular N° 8 citada por la reclamante, califica
expresamente las menciones que incluye, como “Características” de las liquidaciones por
inversiones no justificadas, y no como requisitos.
Por otra parte, consta de autos que la reclamante no alegó haber sufrido algún
perjuicio específico y real, no sólo abstracto, derivado del pretendido vicio de nulidad, y tampoco
aparece del mérito de autos la existencia de un perjuicio de ese tipo.
Atendido todo lo anteriormente expuesto, es dable concluir que en el presente
caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, en relación a la
nulidad de los actos administrativos, esto es, no estamos en presencia de un vicio o defecto que
recaiga en algún requisito esencial del acto administrativo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico, y tampoco se ha acreditado que se haya generado algún perjuicio al
interesado.
A mayor abundamiento, del análisis de la Circular N° 03, de fecha 08.01.2007,
que complementa a la Circular N° 08, de fecha 07.02.2000, ambas del SII, se observa que, al
contrario de lo expuesto por la parte reclamante, en tal Circular se autoriza expresamente que
las liquidaciones efectuadas masivamente y controladas en forma centralizada por la Dirección
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Nacional del SII, pueden sólo registrar la firma del Jefe de Unidad correspondiente del SII, e
incluso pueden registrar la firma de otro funcionario facultado para firmar de acuerdo a la
respectiva resolución exenta vigente.
Asimismo, lo alegado por la reclamante, en cuanto a que la liquidación fue
extendida en Santiago, es decir fuera de la jurisdicción de la VII Dirección Regional Talca del
S.I.I. , será desechado, toda vez que la contribuyente no ha acompañado prueba alguna que
permita tener por acreditada tal afirmación. Por el contrario, consta en autos que la liquidación
impugnada expresa desde su inicio que está fechada en “LINARES, 16 de Diciembre de 2013”,
y como ya se ha expresado anteriormente, se señala al final del correspondiente documento,
que ha sido practicada “Por orden del Director Regional” , indicando más abajo que es la
“Dirección Regional Talca”, y que figura firmada en facsímil por don José Avilés Medina, Jefe de
la Unidad Linares del SII, correspondiente al domicilio de la contribuyente reclamante, que
consta en la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, que rola a fojas 1 y ss. y a
fojas 107 y ss., y en la Declaración Anual de Renta de la misma contribuyente, que rola a fojas
110 y ss., y que no ha sido controvertido, todo lo anterior, por orden del indicado Director
Regional, conforme a lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1970, de fecha 27.03.1992, por lo
que, no habiendo en el proceso otros elementos que permitan demostrar lo contrario, procede
desestimar tal alegación.
En virtud de lo expuesto, la solicitud de nulidad de la Liquidación N°
107301000011, de fecha 16.12.2013, fundamentada en que no habría sido válidamente emitida,
por cuanto carecería de la firma del funcionario competente que figura suscribiéndola, deberá
rechazarse, toda vez que consta de los antecedentes que la liquidación reclamada sí se
encuentra firmada y emitida por funcionario competente, esto es, por el Jefe de la Unidad
Linares del S.I.I.
B) NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR DESCONOCERSE LA IDENTIDAD DEL
FUNCIONARIO BAJO CUYA POTESTAD SE GENERÓ LA LIQUIDACIÓN N° 107301000011,
Y SI DICHA PERSONA CONTABA O NO CON LAS FACULTADES NECESARIAS PARA
EMITIR LA LIQUIDACIÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto la parte reclamante alegó que se desconoce
la identidad del funcionario bajo cuya potestad se generó la Liquidación N° 107301000011,
pues esta fue emitida en forma “centralizada” por la Administración Tributaria en Santiago y no
por el Jefe de Unidad Linares del S.I.I., ignorándose quien fue la persona que instruyó al
sistema computacional para que emitiera en forma automatizada la indicada Liquidación, y si
dicha persona contaba o no con las facultades necesarias para emitir la liquidación.
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Que, al respecto, la parte reclamada señala que la liquidación impugnada fue
debidamente firmada por el funcionario competente del S.I.I., José Avilés Medina, Jefe de
Unidad de Linares, de la VIl Dirección Regional del S.I.I., correspondiente al domicilio de la
reclamante, en virtud de la delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta N°
1970, de 27.03.1992. Agrega que la Circular N° 03, de fecha 08.01.2007, que complementa a la
Circular N° 08, de fecha 07.02.2000, y el Oficio Circular N° 09, de fecha 08.03.2006, facultan
que las liquidaciones y resoluciones denegatorias efectuadas masivamente, solo registren la
firma del Jefe de Unidad correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que la parte reclamante a fin de acreditar sus alegaciones
acompañó copia de la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, que rola de fojas 1 a
5; mientras que el S.I.I. acompañó copia certificada de la misma liquidación, que rola de fojas
107 a 109, y además acompañó copia certificada de la Resolución Exenta N° 1970, de
27.03.1992, en que consta la delegación de facultades para firmar liquidaciones, entregada al
Jefe de la Unidad Linares del mismo ente fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que del análisis de la Liquidación N° 107301000011, se advierte que
esta indica que fue emitida por don José Avilés Medina, en su calidad de Jefe de la Unidad
Linares del SII, por orden del Director Regional, y en virtud de las facultades que le fueron
conferidas mediante la Resolución Exenta N° 1970, de 27.03.1992.
Asimismo consta que la reclamante no alegó haber sufrido un perjuicio
determinado, por causa del pretendido vicio de nulidad.
Atendido lo expuesto, se infiere que, además de no configurarse en los hechos la
situación alegada por la reclamante, tampoco concurre en el presente caso uno de los
requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, en relación a la nulidad de los actos
administrativos, esto es, no se ha acreditado que se haya generado algún perjuicio al
interesado.
A su vez, del texto de la Circular N° 03, de fecha 08.01.2007, que complementa a
la Circular N° 08, de fecha 07.02.2000, ambas del SII, y del tenor de la señalada Resolución
Exenta N° 1970, de 27.03.1992, se concluye que, a la fecha de emisión de la liquidación, el Jefe
de la Unidad Linares del SII, estaba facultado para emitir y practicar a su nombre el referido
acto administrativo tributario.
En virtud de lo expuesto, la solicitud de nulidad de la Liquidación N°
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107301000011, de fecha 16.12.2013, fundamentada en que no habría sido válidamente emitida,
por cuanto se desconocería la identidad del funcionario bajo cuya potestad se generó,
ignorándose si quien la emitió contaba o no con las facultades necesarias para emitirla, deberá
ser rechazada.
C) NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE FUNDAMENTO.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que también se fundamenta la nulidad solicitada por la
parte reclamante en que la liquidación no estaría motivada, porque no consigna los
fundamentos de hecho y de derecho suficientes para establecer su cuantía o los agregados
pormenorizados que llevan a establecer una base imponible distinta a la determinada por el
propio contribuyente en su declaración de impuestos, pues la liquidación no indica cuáles son
las supuestas declaraciones juradas y nóminas que invoca, ni quienes las emiten, lo que hace
imposible defenderse al no especificarse los hechos que deben desvirtuarse, citando al efecto lo
dispuesto en el artículo 6° y en los incisos primero y segundo del artículo 7°, ambos de la
Constitución Política de la República; inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del
artículo 41 de la Ley N° 19.980 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; y lo
establecido en los artículo 2° y 9° de la Ley 18.575. Invoca además lo instruido en las Circulares
N° 8, del año 2000, y N° 3 del año 2007, por el Director del S.I.I.
Al respecto, la parte reclamada responde que la Liquidación N° 107301000011,
se encuentra debidamente fundada, que la reclamante no puede desconocer el motivo por el
cual se le determinaron diferencias impositivas, pues estas fueron claramente expuestas en la
referida liquidación, tanto así, que en el reclamo interpuesto en subsidio de la acción de nulidad
de derecho público, se hace cargo de todas las diferencias determinadas, denotando el pleno
conocimiento de estas y formulando sus alegaciones de manera informada, ejerciendo
debidamente su derecho a defensa ante el acto administrativo que le fue notificado. Agrega
que la reclamante no alega perjuicio alguno ocasionado por los supuestos vicios de nulidad, y
no podría alegarlo, porque no ha sufrido ninguno. De lo expuesto concluye que en este caso
no se verifican las circunstancias exigidas en el artículo 13 de la Ley 19.880, que establece las
bases de los procedimientos administrativos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la alegación precedentemente expuesta de la parte
reclamante, deberá ser rechazada por este Tribunal, teniendo en consideración que de la mera
lectura de la liquidación reclamada consta que ésta contiene tanto los fundamentos de hecho
como de derecho suficientes, que permiten determinar las diferencias de impuestos contenidas
en ella. En efecto, en el referido acto administrativo se hace referencia a que la contribuyente no
declaró totalmente los ingresos obtenidos en relación a su declaración de impuesto a la renta
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del año tributario 2011, folio 95331211, y que además su declaración fue objetada por no
concurrir a las oficinas del SII cuando se le requirió en los años tributarios anteriores, con el
objeto de resolver diferencias en su formulario de declaración de impuesto a la renta. Más
adelante, en el análisis de la base imponible determinada en relación con Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, precisa que procede un agregado por concepto de subdeclaración de la
base imponible de tal impuesto, sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los
Formularios 29 presentados por la contribuyente y, además, la información proveniente de las
declaraciones juradas y nóminas en las que viene informado. Contiene además, los
fundamentos de derecho, al citar, entre otros, los artículos 21, 24, 200, del Código Tributario y lo
establecido en diversas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, se estima que los fundamentos arriba señalados, son suficientes para
que la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, asuma la
carga probatoria que contempla dicha norma, y ejerza su derecho a solicitar la anulación o
modificación de la Liquidación reclamada, y a presentar las pruebas necesarias para ello, como
lo demuestra en autos el hecho cierto de que la recurrente, en su escrito de reclamación, y
durante el presente proceso ha logrado desglosar detalladamente las impugnaciones
contenidas en la respectiva liquidación y ha intentado fundadamente desvirtuarlas, formulando
alegaciones precisas y presentando pruebas.
Que, así las cosas, en concepto de este sentenciador, la liquidación reclamada
contiene fundamentos de hecho y de derecho, no obstante que estos mismos han sido
impugnados en cuanto a su verosimilitud y procedencia por la reclamante, lo que será analizado
más adelante, por todo lo cual la alegación planteada por esta última deberá ser desestimada
en esta parte.
A lo anterior se suma que la reclamante no alegó la concurrencia de algún
perjuicio concreto derivado de la supuesta falta de fundamentación, invocando sólo
genéricamente la imposibilidad para defenderse, la que ha sido tácitamente desvirtuada por el
hecho manifiesto que demuestra la interposición y el contenido de su reclamación tributaria, en
que cuestiona detalladamente la base imponible del impuesto de Primera Categoría,
determinada en la señalada liquidación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, se concluye que la acción de nulidad de derecho público interpuesta por la
reclamante en contra de la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, deberá
rechazarse, toda vez que, como se ha concluido, no adolece de los vicios de nulidad de
derecho público alegados por la recurrente.
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II.- SI LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE DOS
INMUEBLES DE LA RECLAMANTE DURANTE EL AÑO 2010, ESTÁN EXENTOS O
AFECTOS A LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, argumentando la reclamación tributaria interpuesta
en forma subsidiaria en el Primer Otrosí de su presentación, la reclamante reconoce que los
ingresos que obtuvo por la venta, el año 2010, de un bien raíz agrícola, en la suma de
$280.000.000.-, y por la venta de un bien raíz no agrícola, en la suma de $21.000.000.-, no
fueron incorporados en su declaración de renta del Año Tributario 2011. Sin embargo, señala
que tal omisión ocurrió puesto que estimó que se encontraban exentos de tributación; en el
caso del predio agrícola, pues entre las fechas de adquisición y de venta había transcurrido
más de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, número 8, letra b) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y en el caso de la propiedad urbana, porque no se producía un mayor
valor entre su costo de adquisición y su precio de venta.
Puntualiza que el predio agrícola, fue adquirido según escritura pública de
constitución de la sociedad Patricio Dabanch y Compañía, de fecha 28.05.2000, por un precio
de compra de $81.400.000.-, que actualizado al día 01.01.2010, asciende a $113.366.085.-,
según cálculo que acompaña. Agrega que con relación a esta venta, resulta aplicable lo
establecido en el citado artículo 17 N° 8, letra b), por cuanto entre las fechas de adquisición y
de venta, transcurrió el plazo de un año y además no existen antecedentes que establezcan la
existencia de habitualidad o la inaplicabilidad de esta norma por otra causal distinta.
A su vez, en relación con la propiedad no agrícola, cuya venta se informó
mediante el Formulario 2890, N° de Atención 5875112K, expresa que fue adquirida en la suma
de $21.000.000, según consta en escritura pública de compraventa suscrita con fecha
14.07.2010, y que fue enajenada por el mismo monto, por lo que no existe ningún mayor
valor y en consecuencia no hay renta. Además, por haber sido enajenada en el mismo
ejercicio, no está afecta a ningún reajuste.
Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes indicados en
los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada dice que la reclamante
reconoce que los ingresos provenientes de la venta de los inmuebles fueron omitidos en su
respectiva declaración de renta, por estimar que se encontraban exentos de tributación. Agrega
que los supuestos sobre ingresos no renta, contenidos en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley
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sobre Impuesto a la Renta, no son aplicables a la reclamante, toda vez que ésta es una
contribuyente de primera categoría, obligada a declarar mediante contabilidad completa, y por
tal razón el S.I.I. modificó la base imponible declarada por la reclamante en su Formulario 22,
del año tributario 2011, agregando los valores correspondientes a la venta de los bienes raíces
ya individualizados, y emitiendo en consecuencia, la liquidación reclamada.
Como fundamento de sus dichos, la reclamada acompañó los documentos
descritos en los considerandos Undécimo y Duodécimo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en primer lugar, en relación a las alegaciones
formuladas en autos respecto del bien raíz agrícola denominado Fundo Santa Ana, Rol de
avalúo 537-051, de la comuna de Linares, es necesario tener presente que la letra b) del N° 8,
del artículo 17º de la Ley de la Renta, vigente respecto del Año Tributario 2011, disponía lo
siguiente:
“Artículo 17°.- No constituye renta:
8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las
siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del
activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;
A su vez, la parte pertinente del artículo 18 del mismo texto legal, establece que:
“Artículo 18º.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del
artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades
realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso
anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la
enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de
terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la
enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción,
en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la
adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del N° 8
del artículo 17 de la Ley de la Renta citado, en concordancia con lo señalado por el artículo 18
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de la misma ley, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio,
obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que
forman parte del activo de empresas que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del análisis del mérito de autos, es posible arribar a
las siguientes conclusiones:
1. La sociedad PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA, RUT N° 76.305.010-6, es una empresa
que declara su renta efectiva en la Primera Categoría. Ello consta de los siguientes
antecedentes acompañados por la reclamante: a fojas 6 y siguientes, de la copia de declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio N° 95331211, correspondiente al Año
Tributario 2011; de la cláusula Décima de la escritura pública de compraventa, de fecha
25.05.2010, suscrita ante el notario público suplente de Linares, don Bernardo Javier Mellibosky
Diez, cuya copia autorizada rola a fojas 143 y ss., en que consta que el representante de la
contribuyente reclamante declara expresamente que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 75 bis del Código Tributario, su representada tributa sobre la base de renta efectiva;
asimismo consta de cartilla informática del S.I.I. sobre la Renta del contribuyente RUT
76.305.010-6, año 2011, Folio 95331211, que rola a fojas 102 y siguiente, acompañado por la
reclamada. Por lo demás, su condición de contribuyente que declara renta efectiva en la
Primera Categoría, no ha sido controvertida por la reclamante, pese a que la parte reclamada
lo ha hecho presente en sus alegaciones.
2. El bien raíz agrícola denominado Fundo Santa Ana, Rol de avalúo 537-051, de la comuna de
Linares, formó parte del activo de la contribuyente PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA, tal
como consta de las alegaciones formuladas en autos por la propia reclamante, de la escritura
pública de constitución de la sociedad Patricio Dabanch y Compañía, cuya copia rola a fojas 28
y siguiente y del Formulario 2890, N° de Atención 57308214, que rola a fojas 14, acompañados
por la reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos
precedentes, este sentenciador llega a la convicción de que los ingresos obtenidos por la
reclamante, correspondientes al mayor valor conseguido mediante la enajenación del bien raíz
agrícola denominado Fundo Santa Ana, Rol de Avalúo 537-051, de la comuna de Linares, por la
suma de $280.000.000.-, comunicada al S.I.I. a través del Formulario 2890, N° de Atención
57308214, que rola a fojas 14, y celebrada mediante escritura pública de compraventa, de fecha
25.05.2010, cuya copia autorizada rola a fojas 143 y ss., no tienen la calidad de ingresos no
constitutivos de renta contemplada en la letra b) del N° 8, del artículo 17º de la Ley de la Renta,
toda vez que, tal como se ha establecido precedentemente, y no obstante que efectivamente no
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consta que se trate de una operación realizada habitualmente por la reclamante, sí se
encuentra acreditado y establecido en autos que el referido bien raíz formaba parte, a la fecha
de su enajenación, del activo de la contribuyente, la cual a su vez declara su renta efectiva en la
Primera Categoría, por lo que se encuentra precisamente en la situación de excepción
dispuesta en la letra b) del numeral 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
concede tal exención.
Por consiguiente no cabe sino concluir que el mayor valor obtenido por la
reclamante en la enajenación del referido bien raíz rural, está afecto a tributación del impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, conforme a los
hechos no controvertidos establecidos en el considerando Quinto precedente, se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría, que declara renta efectiva,
correspondiéndole determinar la base imponible del impuesto a pagar de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo
ingresos brutos, afectos al Impuesto de Primera Categoría, todos aquellos derivados de la
explotación de su actividad, dentro de los cuales se deben considerar aquellos provenientes de
la venta de bienes del activo inmovilizado.
En consecuencia, procede rechazar lo alegado por la parte reclamante a este
respecto.
TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la enajenación del bien raíz no
agrícola ubicado en Pasaje John F. Kennedy N° 307, Villa Presidente Ibáñez, Rol de avalúo
131-8, de la comuna de Linares, consignada en el Formulario 2890, N° de Atención 5875112K,
de fecha 08.10.2010, por la suma de $21.000.000.-, la reclamante alegó que omitió incluirla en
su declaración de Renta del año tributario 2011, por estimar que estaba exenta de tributación
porque no se produjo un mayor valor entre el costo de adquisición y su precio de venta, toda
vez que adquirió esta propiedad en la suma de $21.000.000 y la vendió en el mismo monto, y
en consecuencia no hay renta, pues conforme a la definición legal de esta, contemplada en el
número 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el concepto de renta grava las
utilidades y no las ventas.
La parte reclamada por su parte, sostiene que la venta del indicado bien raíz
debió ser incluida en su declaración de Renta del año tributario 2011, y agrega que los
supuestos sobre ingresos no renta, contenidos en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no son aplicables a la reclamante, toda vez que ésta es una contribuyente
de Primera Categoría, obligada a declarar mediante contabilidad completa, y por tal razón el
S.I.I. modificó la base imponible declarada por la reclamante en su Formulario 22, del año
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tributario 2011, agregando los valores correspondientes a la venta del bien raíz ya
individualizado, emitiendo en consecuencia la liquidación reclamada.
Que, al respecto, si bien existen antecedentes en autos que señalan que el
referido bien raíz fue adquirido por la reclamante en la suma de $21.000.000, y posteriormente
vendido, antes de un año, en el mismo monto, sin producir aparentemente utilidades o renta,
ello no constituye por sí sólo una circunstancia que exima a la contribuyente de su obligación de
incluir en su declaración de Renta correspondiente, el ingreso correspondiente a la venta de
este bien raíz por la suma de $21.000.000.- , toda vez que se trata de un contribuyente del
Impuesto a la Renta, afecto con el Impuesto de Primera Categoría, que tributa en base a renta
efectiva, por lo cual, conforme lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, debe
determinar su renta mediante contabilidad fidedigna. Lo anterior es sin perjuicio de que, como
contrapartida, es procedente aplicar a dicho ingreso la rebaja del respectivo costo de
adquisición conforme sea acreditado, como se establece más adelante.
Que, en relación con la supuesta calidad de ingreso no constitutivo de renta,
contemplada en la letra b) del N° 8, del artículo 17º de la Ley de la Renta, que según la
reclamante tendría la suma de $21.000.000 obtenida por la venta de su propiedad ubicada en
Pasaje John F. Kennedy N° 307, Villa Presidente Ibáñez, de la comuna de Linares urbana,
conforme a lo establecido y razonado en los considerandos precedentes, este sentenciador
llega a la convicción de que se encuentra acreditado en autos que el referido bien raíz formaba
parte, a la fecha de su enajenación, del activo de la contribuyente, la cual a su vez declara su
renta efectiva en la Primera Categoría, por lo que se encuentra en la situación de excepción
dispuesta en la letra b) del numeral 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
concede tal exención. Además, la operación de venta en cuestión no cumple con el requisito de
no habitualidad dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en relación a lo previsto en la letra b) del numeral 8° del artículo 17 del mismo cuerpo
legal, toda vez que consta de los antecedentes allegados a estos autos por la reclamante, que
el citado predio fue comprado con fecha 14.07.2010, y vendido con fecha 06.10.2010, esto es
dentro de un plazo inferior a un año.
En consecuencia, este sentenciador concluye que las referidas alegaciones de la
parte reclamante, arriba tratadas, deberán ser desestimadas.
III. PROCEDENCIA DE LA REBAJA DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LOS BIENES
RAÍCES VENDIDOS.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante sostiene que para el evento
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que se estime que no es aplicable la exención contemplada en el artículo 17 N° 8, letra b), en
concordancia con lo expresado en el inciso tercero del artículo 18°, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, procede que se rebaje el costo de adquisición debidamente reajustado. Al
respecto, precisa que el predio agrícola, fue adquirido según escritura pública de constitución de
la sociedad Patricio Dabanch y Compañia, de fecha 28.05.2000, por un precio de compra
$81.400.000.-, que actualizado al día 01.01.2010, asciende a $113.366.085.-, según cálculo de
variación del I.P.C. que acompaña. A su vez, la propiedad no agrícola cuya venta se informó
mediante el Formulario 2890 N° de Atención 5875112K, fue adquirida, según consta en
escritura pública de compraventa, suscrita con fecha 14.07.2010, en la suma de $21.000.000 y
por haber sido enajenada en el mismo ejercicio, no está afecta a ningún reajuste.
Concluye que procede la deducción del costo de adquisición de los referidos
bienes raíces, por la suma de $134.366.085, por lo que el agregado neto a la base imponible
de Primera Categoría, correspondería a la suma de $165.519.172.-, y no a la cantidad de
$299.885.257.- determinada por el S.I.I. En consecuencia, la diferencia de impuesto de 17%
sobre la base imponible asciende a $28.138.259.- y no a $51.427.851, como erradamente
pretendería el S.I.I.
Agrega que el S.I.I. pretende gravar con impuesto a la renta el monto completo
de la venta de bienes raíces y no sólo la utilidad, apartándose del concepto de renta definido en
el número 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes indicados en
los considerandos Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamada se opone, señalando
que los antecedentes pertinentes no fueron aportados en sede administrativa, pese a ser
requeridos reiteradamente. Agrega que la reclamante, en conocimiento de la liquidación
reclamada, y pese a disponer de tales documentos, no solicitó la corrección de la liquidación en
sede administrativa, aportando los documentos, razón por la cual en esta instancia
jurisdiccional, el S.I.I. no debe pronunciarse acerca de la procedencia o no de la referida rebaja
de la base imponible propuesta por la reclamante, por cuanto no se encuentra facultado para
realizar una nueva auditoría en dicha sede, siendo el S.I.I. el único autorizado por ley para
realizar procesos de determinación de impuestos mediante la auditoría a contribuyentes.
Como fundamento de sus dichos, la reclamada acompañó los documentos
descritos en los considerandos Undécimo y Duodécimo.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la alegación de la reclamada respecto a que este
Tribunal Tributario y Aduanero carecería de facultades para pronunciarse acerca de la
procedencia de la rebaja de costos en la base imponible propuesta por la reclamante, con los
antecedentes que ésta ha acompañado en esta instancia jurisdiccional y que no presentó en
sede administrativa, no podrá prosperar, toda vez que si bien es efectivo que el S.I.I. es quien
tiene la facultad de fiscalización indicada en términos de la determinación de impuestos, el
legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del contribuyente de
aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación del artículo 63 del
Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en la
medida que se cumplan con todos los requisitos legales para ello y sin limitar, por tanto, el
aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el contribuyente
podría desvirtuar el acto administrativo reclamado dictado por el órgano fiscalizador y que el
Tribunal analiza y revisa específicamente en el contexto del asunto controvertido en el caso
concreto. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada, la actuación de este Tribunal
no sólo se limitaría a la simple revisión formal de los mismos antecedentes con que contaba el
S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados, sino que además se vería limitado seriamente
el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario
reconoce explícitamente en su inciso segundo, como así también la libertad de medios de
prueba prevista en el inciso 10° de artículo 132 del Código Tributario. Por último, consta de
autos que la reclamada no practicó en este caso la Citación del artículo 63 del Código
Tributario, y tampoco alegó ni acreditó causa legal alguna que impida al contribuyente presentar
determinados antecedentes, lo que hace aún más improcedente la alegación en comento.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que sin perjuicio de que la reclamante es una
contribuyente de Primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva que a su vez, según lo
dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, debe ser determinada mediante contabilidad
completa, para resolver el asunto controvertido en estos autos, corresponde igualmente analizar
y revisar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante con el objeto de
determinar si éstos, en forma independiente de los registros contables y conforme a las reglas
de la sana crítica, son o no suficientes para tener por acreditado el costo de adquisición de los
bienes raíces ya individualizados cuyos montos de venta le imputa la reclamada como ingresos
subdeclarados en su declaración de Renta del año tributario 2011. Lo anterior, conforme a lo
establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva sino que
tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en el
respectivo proceso.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto del bien raíz agrícola denominado Fundo
Santa Ana, Rol de avalúo 537-051, de la comuna de Linares, cuya enajenación por la suma de
$280.000.000.-, fue comunicada al S.I.I. a través del Formulario 2890, N° de Atención
57308214, que rola a fojas 14, la parte reclamante respalda su costo de adquisición a través de
copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad Patricio Dabanch y
Compañía, de fecha 28.05.2000, que rola a fojas 127 y siguientes, que se tuvo por agregada a
estos autos mediante medida para mejor resolver decretada por resolución de fecha
01.09.2015, que rola a fojas 142 y vuelta. De los antecedentes citados, consta que el referido
predio fue adquirido por la reclamada en el monto total de $81.400.000.-, que corresponde a los
aportes de capital realizados por los socios don Patricio Leonardo Dabanch Abraham y
Sociedad Comercial Dabanch Limitada, transfiriendo el primero la nuda propiedad del predio
rural señalado, tasado en la suma de $20.000.000, y los derechos de aprovechamiento de
aguas que benefician al mismo bien raíz, tasados en la suma de $1.400.000.- A su vez,
Sociedad Comercial Dabanch Limitada, figura aportando el usufructo vitalicio sobre tal
inmueble, tasado en la suma de $60.000.000.- El referido monto total de $81.400.000 que da
cuenta la escritura pública ya indicada, acompañada en copia autorizada por la reclamante, no
fue desvirtuado por la reclamada mediante la presentación de prueba en contrario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que a su vez, con relación al bien raíz no agrícola ubicado
en Pasaje John F. Kennedy N° 307, Villa Presidente Ibáñez, Rol de avalúo 131-8, de la comuna
de Linares, cuya enajenación por la suma de $21.000.000 fue comunicada al S.I.I. mediante el
Formulario 2890, N° de Atención 5875112K, de fecha 08.10.2010, la parte reclamante demostró
que tuvo un costo de adquisición ascendente a $21.000.000, según respalda mediante copia
autorizada de la respectiva escritura pública de compraventa, suscrita con fecha 14.07.2010,
que rola a fojas 133. El referido monto que da cuenta esta escritura pública, no ha sido
desvirtuado por la reclamada mediante la presentación de prueba en contrario.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a juicio de este sentenciador, conforme a las reglas
de la sana crítica y de acuerdo con lo establecido en el citado inciso 15° del artículo 132 del
Código Tributario, las copias autorizadas de las escrituras públicas acompañadas por la
reclamante respecto de los referidos bienes raíces, según se detalla en los considerandos
Trigésimo Quinto y Trigésimo Sexto precedentes, son suficientes para tener por acreditado el
costo de adquisición de los bienes raíces cuyos montos de venta le imputa la reclamada como
ingresos subdeclarados en su declaración de Renta del año tributario 2011, por tratarse de los
contratos respectivos a los referidos inmuebles, documentos que no fueron objetados en la
instancia procesal correspondiente por la parte reclamada, y además por revestir dichas
escrituras públicas caracteres de gravedad, precisión, concordancia y conexión con otras
pruebas y antecedentes del proceso, en especial con la información contenida en el Formulario
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2890, N° de Atención 57308214, que rola a fojas 14, y el Formulario 2890, N° de Atención
5875112K, de fecha 08.10.2010, que rola a fojas 15, documentos estos que han sido
expresamente reconocidos en autos por la reclamada como los antecedentes que fundamentan
la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, en cuanto a la determinación de
diferencias de impuestos que esta realiza, por concepto de ingresos por enajenación de bienes
raíces no declarados por la contribuyente en el señalado año tributario 2011.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, es necesario tener presente que lo gravado por la
Ley sobre Impuesto a la Renta con el Impuesto de Primera Categoría, en el presente caso es la
renta del contribuyente, definida en el N° 1 del artículo 2°, del expresado cuerpo legal, como:
“los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que
sea su naturaleza, origen o denominación”.
Que, así como se ha establecido en autos que la contribuyente reclamante está
afecta al Impuesto de Primera Categoría, y que declara renta efectiva, correspondiéndole
determinar la base imponible del impuesto a pagar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo ingresos brutos todos
aquellos derivados de la explotación de su actividad, dentro de los cuales se deben considerar
aquellos provenientes de la venta de bienes del activo inmovilizado, también es necesario
precisar que por otra parte, la contribuyente tiene derecho a deducir los costos directos y gastos
necesarios, en la medida que sean pertinentes, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 30 y 31 del citado texto legal.
Que, de los antecedentes de autos resulta evidente que la liquidación reclamada,
ha considerado sólo los ingresos provenientes de la venta de los mencionados bienes raíces,
pero no su costo, alejándose del concepto de renta arriba citado, lo que lleva a este
sentenciador a concluir que en este punto, la liquidación impugnada adolece de un vicio.
Que, en efecto, conforme a los antecedentes de autos, la liquidación reclamada
no contempla la deducción del costo de adquisición del bien raíz agrícola denominado Fundo
Santa Ana, Rol de avalúo 537-051, de la comuna de Linares, ni del inmueble ubicado en Pasaje
John F. Kennedy N° 307, Villa Presidente Ibáñez, Rol de avalúo 131-8, de la misma comuna,
costos que se encuentran acreditados, según lo ya expresado en el considerando Trigésimo
Séptimo, mediante escritura pública de fecha 28.05.2000, que rola a fojas 127 y siguientes, por
el monto total de $81.400.000.-, respecto del primer bien raíz, y por escritura pública de
compraventa, suscrita con fecha 14.07.2010, que rola a fojas 133, por un costo de $21.000.000,
en el caso del segundo.
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En virtud de lo anterior, y no habiendo en el proceso otros elementos que
permitan demostrar lo contrario, deberá acogerse, parcialmente, la alegación planteada por la
reclamante a este respecto, sólo en el sentido de que es procedente deducir el costo de
adquisición de los referidos inmuebles, actualizado en relación a la fecha de las respectivas
enajenaciones, lo que deberá ser determinado por el S.I.I. al practicar la correspondiente
reliquidación, conforme a la normativa pertinente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción de que la parte reclamante ha
desvirtuado sólo parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N°
107301000011, de fecha 16.12.2013, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida
en parte y disponerse la anulación parcial de la liquidación reclamada, sólo en cuanto a que
procede rebajar el costo de adquisición de los bienes raíces comprendidos en la liquidación
reclamada, confirmándose en todo lo demás el actuar del Servicio de Impuestos Internos.
CUADRAGÉSIMO: Que, finalmente, no se condenará en costas a ninguna de las
partes por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la acción de nulidad de derecho público interpuesta por don
PATRICIO LEONARDO DABANCH ABRAHAM, en representación de la contribuyente
PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA, RUT N° 76.305.010-6, ambos ya individualizados, en
contra de la LIQUIDACIÓN N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte
considerativa de esta resolución.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
PATRICIO LEONARDO DABANCH ABRAHAM, en representación de la contribuyente
PATRICIO DABANCH Y COMPAÑÍA, RUT N° 76.305.010-6, ambos ya individualizados, en
contra de la LIQUIDACIÓN N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección
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Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
III.- ANÚLESE PARCIALMENTE la Liquidación N° 107301000011, de fecha
16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en
los términos contemplados en la parte considerativa de este fallo.
IV.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 107301000011, de fecha 16.12.2013, antes
descrita, en todo lo demás.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza doña María Constanza Olivares Jansana, Secretaria subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
Victor Hugo Aedo Lara
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal del Maule
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2016-02-11T19:12:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.