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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00016-2014 · 18 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00016-2014
RUC
14-9-0000678-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CERPA ACEVEDO, JORGE RENE” RUC 14-9-0000678-1 RIT GS-07-00016-2014 Talca, dieciocho de mayo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.03.2014, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente JORGE RENÉ CERPA ACEVEDO, RUT N° 4.619.855-7, con giro “Agrícola y Transportes”, domiciliado en Parcela Angostura S/N, San Javier, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado incluyó en la declaración de Pago Simultáneo Mensual, Formulario N° 29, correspondiente al período de abril de 2011, Crédito Fiscal IVA respaldado con 2 facturas material e ideológicamente falsas. Se agrega, que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas emitidas por un supuesto proveedor, presentó una declaración de impuestos maliciosamente falsa, conducta ilícita que aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, las que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado. El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 2 Diligencias del proceso: A fojas 35, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 3, de fecha 09.04.2014. A fojas 37 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique lo que indica. A fojas 43, se proveyó solicitud de certificación que indica la parte denunciante, presentada a través de escrito de fecha 12.05.2014, que rola a fojas 37 y siguientes. A fojas 45, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, que rola a fojas 1 y siguientes, dentro del plazo legal, el cual ha transcurrido de acuerdo con la fecha de notificación al contribuyente indicada por la denunciante. A fojas 46, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente JORGE RENÉ CERPA ACEVEDO, RUT N° 4.619.855-7, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado habría incluido en su declaración de Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, correspondiente al período de abril de 2011, Crédito Fiscal IVA respaldado con 2 facturas material e ideológicamente falsas. Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de un supuesto proveedor, presentó una declaración de impuestos maliciosamente falsa, que indujeron a la liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 3 un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conducta ilícita que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal, actualizado al 31.03.2014, ascendente a $2.913.840.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El detalle del supuesto proveedor y de las facturas impugnadas, es el siguiente: PROVEEDOR RUT N° NÚMERO FACTURA FECHA EMISIÓN TOTAL $ José Osvaldo Gajardo Barros 4.979.515-7 1264 29.04.2011 13.090.000 José Osvaldo Gajardo Barros 4.979.515-7 1264 30.04.2011 3.808.000 El S.I.I. calificó las dos facturas impugnadas de material e ideológicamente falsas, fundamentándose en los siguientes hechos: 1.- El emisor de las facturas objetadas remitió al S.I.I., el duplicado de la factura N° 1264 y el registro en el libro de ventas en donde consta que la factura fue emitida a otra persona, en otra fecha y por otro monto; 2.- La declaración jurada prestada por el proveedor individualizado en las facturas objetadas, quien señaló, entre otras cosas, no haber tenido nunca clientes en la zona de San Javier, y que toda la producción de uva se la vende a Empresas Lourdes S.A.; 3.- La duplicidad de la factura N° 1264 correspondiente al mismo proveedor pero registrada por el denunciado con otra fecha, a otra persona y por montos disímiles a los señalados por el denunciado; 4.- El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y 5.- Las características de diseño e impresión de las facturas impugnadas no coinciden con las facturas cuestionadas, verificándose que las declaradas por el denunciado no corresponde a las facturas impresas y timbradas por el verdadero emisor. Por último, en el acta de denuncia se indica que se trata de un contribuyente que dada la experiencia comercial que conoce claramente las obligaciones tributarias, que registró en la contabilidad una factura con la misma numeración de un mismo proveedor, que se trata de una situación evidentemente anómala la que debió ser detectada con una mínima diligencia y, además, no haber acreditado el pago de dichas facturas, limitándose a señalar que éste se realizó en dinero efectivo lo que imposibilita verificar la efectividad de la operación. Por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 4 anterior, el S.I.I. estima que existe un actuar doloso del denunciado, por haber incorporado maliciosamente en la contabilidad, facturas material e ideológicamente falsas, que constituyen un IVA crédito fiscal falso, correspondiente al 12,4% del crédito fiscal del mes de abril de 2011, denotando una clara intención de defraudar al Fisco, aumentando artificialmente el IVA crédito fiscal, con el objeto de disminuir de esta manera la carga impositiva. SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 45, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.03.2014, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 6, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario: - Que, mediante la utilización de dos facturas falsas, realizó maliciosamente una maniobra teniente a aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar respecto del período mensual de abril del año 2011. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitido a través del Oficio Res. N° 3 de fecha 09.04.2014, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación: 1) Un Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 14.12.2007, del contribuyente denunciado, que se encuentra materialmente en la Custodia T-9-2014 del Tribunal. 2) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado. 3) Notificación N° 30 de fecha 07.05.2013. 4) Declaración Jurada de fecha 16.08.2013 presentada por Jorge Cerpa Acevedo. 5) Cartilla SIIC José Osvaldo Gajardo Barros. 6) Factura original cliente N° 1264 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 29.04.2011. 7) Factura original cliente N° 1264 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 30.04.2011. 8) Informe N° 216 de Verificación de Documentos, emitido por Rolando Parraguez Parraguez, de fecha 12.08.2013. 9) Fotocopia de Notificación N° 81/2013 de fecha 05.08.2013. 10) Fotocopia del informe de verificación de domicilio de fecha 05.08.2013. 11) Fotocopia duplicado Factura N° 1264 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 06.05.2011. 12) Fotocopia duplicado Factura N° 1265 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 06.05.2011. 13) Fotocopia duplicado Factura N° 1268 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 31.05.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 5 14) Fotocopia Libro Compraventa de José Osvaldo Gajardo Barros del período mayo de 2011. 15) Fotocopia Formulario N° 29 de José Gajardo Barros, período mayo de 2011. 16) Declaración Jurada de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 27.09.2013. 17) Copia declaración Formulario N° 29 de contribuyente denunciado, periodo abril 2011. QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que, para los efectos del inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario, debe entenderse por realizar maliciosamente alguna maniobra cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. SEPTIMO: Que, por otra parte, para resolver el asunto controvertido en estos autos, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. OCTAVO: Que, además, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 6 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. NOVENO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 7 aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 2 facturas con membrete del proveedor JOSE OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas resumidamente en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. DUODÉCIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 1264 emitida con fecha 29.04.2011, por un monto total de $13.090.000.-, y la factura N° 1264 emitida con fecha 30.04.2011, por un monto total de $3.808.000.-, ambas del contribuyente JOSE Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 8 OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, cabe señalar que analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del duplicado de la factura N° 1264, que rola a fojas 25, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, como así también de la verificación del registro de dicha factura, en la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del mes de mayo de 2011, por parte del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros y de su declaración de impuesto contenida en el formulario 29 del mismo mes. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta en el folio 16 de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros, correspondiente al mes de mayo de 2011, el que se acompaña en autos, de fojas 28 a 30. Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó el contribuyente don José Osvaldo Gajardo Barros, reviste características de diseño e impresión que difieren notoriamente de las facturas cuestionadas; a saber, la fotocopia de la verdadera factura, agregada en autos a fojas 25, consigna como dirección “Hijuela Viña Sta. Rosa – La Obra Km. 3 Camino Los Castaños – Curicó” y como Unidad del S.I.I. – Curicó, datos distintos a los que presentan las facturas cuestionadas, en donde consigan como dirección Parcela 37 y 42 – Sector Sta. Inés – San Clemente” y como Unidad del S.I.I. – Talca. Por último, las dos facturas cuestionadas del supuesto proveedor, agregadas en autos, a fojas 20 y 21, respectivamente, ambas tienen numeración correlativa N° 1264, registran haber sido emitidas en el mismo mes, pero en días, cantidad de producto y montos distintos. En efecto, una de ellas emitida con fecha 29.04.2011 consigna 55.000 kg de uva país por un monto total de $13.090.000.-; mientras que la otra, está emitida con fecha 30.04.2011 consignando 16.000 kg uva país por un monto total de $3.808.000.-. Lo anterior viene a reforzar, una vez más, que se está en presencia de un “doble juego que facturas”, debiendo preferirse los registros presentados por el proveedor y desestimar los registros del denunciado, toda vez que el primero presenta en su contabilidad el registro de la factura N° 1264, la que fue emitida a otro cliente, en otra fecha y por otro monto, según consta en el folio 16 de la fotocopia Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 9 del Libro de Compras y Ventas del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros, correspondiente al mes de mayo de 2011, el que se acompaña en autos, de fojas 28 a 30. Todo lo expuesto permite desestimar la declaración jurada del denunciado prestada en sede administrativa, que rola a fojas 13 y siguientes, en la que si bien da detalles de las operaciones y señala que las mismas habrían sido pagadas en efectivo, ella no logra desacreditar, en el presente caso, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas reseñadas previamente, agregadas a los autos por la denunciante, circunstancia por la cual se concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de la factura N° 1264, con fecha de emisión 29.04.2011, y la factura N° 1264, con fecha de emisión 30.04.2011, las que rolan a fojas 20 y 21, respectivamente. II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE ALGUNA MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando Sexto, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante una actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. DÉCIMO CUARTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en autos, tal como el formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rola a fojas 34; 2) Que las facturas cuestionadas son falsas por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; 3) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentra en la Custodia N° T-9-2014 del Tribunal, las dos facturas cuestionadas con membrete de JOSE Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 10 OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, las que fueron incluidas en línea 12 y última línea, respectivamente, del registro de compras del mes de abril de 2011, según consta en el folio 37 vuelta de dicho libro; y 4) Que el denunciado presentó declaración de impuesto en la que incluyó las facturas cuestionadas, según se observa en la Declaración y Pago Mensual Formulario 29 del mes de abril de 2011, el que rola a fojas 34. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, respecto del Impuesto al Valor Agregado, debe señalarse que el hecho que el contribuyente denunciado posea una vasta experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, según consta en cartilla SIIC agregada en autos, a fojas 10 y siguiente; que las operaciones comerciales del giro son efectuadas principalmente por el propio denunciado y las dos facturas cuestionadas fueron recibidas por él, según se desprende de su declaración jurada prestada en las dependencias del S.I.I., la que rola a fojas 13 y siguientes; que se trata de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración de impuestos, es el propio denunciado; que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas, representan el 58,59% del total del crédito fiscal declarado en el mes de abril de 2011; y que una de las facturas en cuestión fue registrada en su Libro auxiliar de Compras y Ventas como última operación de compra del mes de abril de 2011, lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituye una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual determinado, constituyen todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tiene derecho hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente, debe colegirse que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria denunciada en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 11 monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. DÉCIMO OCTAVO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de marzo del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $2.913.840.-, lo que actualizado a mayo del 2015, corresponde a la cantidad de $3.077.015.- DÉCIMO NOVENO: Que para regular la sanción aplicable, conforme al artículo 107 del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 12 b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe señalar que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no resulta procedente desde el punto de vista jurídico; e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No. 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de mayo de 2015 asciende a la cantidad de $3.077.015.- Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 13 SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.03.2014, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente JORGE RENÉ CERPA ACEVEDO, RUT N° 4.619.855-7, ya individualizado, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, JORGE RENÉ CERPA ACEVEDO, RUT N° 4.619.855-7, una multa de $ 4.307.821.- (cuatro millones trescientos siete mil ochocientos veintiún pesos) equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 14 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d845c024-ae49-4e0c-aa9d-cf1ec1e7d098 Timbre Electrónico 2015-05-18T18:36:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.