Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00016-2014 · 18 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00016-2014
- RUC
- 14-9-0000678-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CERPA ACEVEDO, JORGE RENE”
RUC 14-9-0000678-1
RIT GS-07-00016-2014
Talca, dieciocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.03.2014,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del
No 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente JORGE RENÉ CERPA
ACEVEDO, RUT N° 4.619.855-7, con giro “Agrícola y Transportes”, domiciliado en Parcela
Angostura S/N, San Javier, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado
incluyó en la declaración de Pago Simultáneo Mensual, Formulario N° 29, correspondiente al
período de abril de 2011, Crédito Fiscal IVA respaldado con 2 facturas material e
ideológicamente falsas.
Se agrega, que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de facturas material e ideológicamente falsas emitidas por un supuesto proveedor,
presentó una declaración de impuestos maliciosamente falsa, conducta ilícita que aumentó el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, las que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 35, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 3, de fecha
09.04.2014.
A fojas 37 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII
Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique lo
que indica.
A fojas 43, se proveyó solicitud de certificación que indica la parte denunciante,
presentada a través de escrito de fecha 12.05.2014, que rola a fojas 37 y siguientes.
A fojas 45, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, que rola a
fojas 1 y siguientes, dentro del plazo legal, el cual ha transcurrido de acuerdo con la fecha de
notificación al contribuyente indicada por la denunciante.
A fojas 46, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente JORGE RENÉ CERPA ACEVEDO, RUT N°
4.619.855-7, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del
No 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado habría incluido en su
declaración de Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, correspondiente al período de abril de
2011, Crédito Fiscal IVA respaldado con 2 facturas material e ideológicamente falsas.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado,
mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de un supuesto proveedor,
presentó una declaración de impuestos maliciosamente falsa, que indujeron a la liquidación de
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un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conducta ilícita que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con la cantidad que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal, actualizado
al 31.03.2014, ascendente a $2.913.840.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
El detalle del supuesto proveedor y de las facturas impugnadas, es el siguiente:
PROVEEDOR RUT N°
NÚMERO
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
TOTAL $
José Osvaldo Gajardo Barros 4.979.515-7 1264 29.04.2011 13.090.000
José Osvaldo Gajardo Barros 4.979.515-7 1264 30.04.2011 3.808.000
El S.I.I. calificó las dos facturas impugnadas de material e ideológicamente
falsas, fundamentándose en los siguientes hechos:
1.- El emisor de las facturas objetadas remitió al S.I.I., el duplicado de la factura N° 1264 y el
registro en el libro de ventas en donde consta que la factura fue emitida a otra persona, en otra
fecha y por otro monto;
2.- La declaración jurada prestada por el proveedor individualizado en las facturas objetadas,
quien señaló, entre otras cosas, no haber tenido nunca clientes en la zona de San Javier, y que
toda la producción de uva se la vende a Empresas Lourdes S.A.;
3.- La duplicidad de la factura N° 1264 correspondiente al mismo proveedor pero registrada por
el denunciado con otra fecha, a otra persona y por montos disímiles a los señalados por el
denunciado;
4.- El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; y
5.- Las características de diseño e impresión de las facturas impugnadas no coinciden con las
facturas cuestionadas, verificándose que las declaradas por el denunciado no corresponde a las
facturas impresas y timbradas por el verdadero emisor.
Por último, en el acta de denuncia se indica que se trata de un contribuyente que
dada la experiencia comercial que conoce claramente las obligaciones tributarias, que registró
en la contabilidad una factura con la misma numeración de un mismo proveedor, que se trata de
una situación evidentemente anómala la que debió ser detectada con una mínima diligencia y,
además, no haber acreditado el pago de dichas facturas, limitándose a señalar que éste se
realizó en dinero efectivo lo que imposibilita verificar la efectividad de la operación. Por lo
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anterior, el S.I.I. estima que existe un actuar doloso del denunciado, por haber incorporado
maliciosamente en la contabilidad, facturas material e ideológicamente falsas, que constituyen
un IVA crédito fiscal falso, correspondiente al 12,4% del crédito fiscal del mes de abril de 2011,
denotando una clara intención de defraudar al Fisco, aumentando artificialmente el IVA crédito
fiscal, con el objeto de disminuir de esta manera la carga impositiva.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 45, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.03.2014,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 6, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso
segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- Que, mediante la utilización de dos facturas falsas, realizó maliciosamente una maniobra
teniente a aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en
relación con la cantidad que debía pagar respecto del período mensual de abril del año 2011.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitido a través del Oficio
Res. N° 3 de fecha 09.04.2014, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Un Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 14.12.2007, del contribuyente
denunciado, que se encuentra materialmente en la Custodia T-9-2014 del Tribunal.
2) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
3) Notificación N° 30 de fecha 07.05.2013.
4) Declaración Jurada de fecha 16.08.2013 presentada por Jorge Cerpa Acevedo.
5) Cartilla SIIC José Osvaldo Gajardo Barros.
6) Factura original cliente N° 1264 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 29.04.2011.
7) Factura original cliente N° 1264 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 30.04.2011.
8) Informe N° 216 de Verificación de Documentos, emitido por Rolando Parraguez Parraguez,
de fecha 12.08.2013.
9) Fotocopia de Notificación N° 81/2013 de fecha 05.08.2013.
10) Fotocopia del informe de verificación de domicilio de fecha 05.08.2013.
11) Fotocopia duplicado Factura N° 1264 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 06.05.2011.
12) Fotocopia duplicado Factura N° 1265 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 06.05.2011.
13) Fotocopia duplicado Factura N° 1268 de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 31.05.2011.
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14) Fotocopia Libro Compraventa de José Osvaldo Gajardo Barros del período mayo de 2011.
15) Fotocopia Formulario N° 29 de José Gajardo Barros, período mayo de 2011.
16) Declaración Jurada de José Osvaldo Gajardo Barros de fecha 27.09.2013.
17) Copia declaración Formulario N° 29 de contribuyente denunciado, periodo abril 2011.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que, para los efectos del inciso segundo del No 4° del artículo 97 del
Código Tributario, debe entenderse por realizar maliciosamente alguna maniobra cualquier acción
que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que
se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que
saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados.
SEPTIMO: Que, por otra parte, para resolver el asunto controvertido en estos
autos, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación
con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
OCTAVO: Que, además, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
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9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
NOVENO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en
el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
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aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que
tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 2 facturas
con membrete del proveedor JOSE OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, las
que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran señaladas resumidamente en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 1264
emitida con fecha 29.04.2011, por un monto total de $13.090.000.-, y la factura N° 1264 emitida
con fecha 30.04.2011, por un monto total de $3.808.000.-, ambas del contribuyente JOSE
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OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, cabe señalar que analizados los
antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que la falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del duplicado de la
factura N° 1264, que rola a fojas 25, con aquellas de la misma numeración impugnadas en
autos, como así también de la verificación del registro de dicha factura, en la fotocopia del Libro
de Compras y Ventas del mes de mayo de 2011, por parte del contribuyente José Osvaldo
Gajardo Barros y de su declaración de impuesto contenida en el formulario 29 del mismo mes.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos,
pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de aquel que
consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el proveedor en su
propia contabilidad, según consta en el folio 16 de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas
del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros, correspondiente al mes de mayo de 2011, el
que se acompaña en autos, de fojas 28 a 30.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó el
contribuyente don José Osvaldo Gajardo Barros, reviste características de diseño e impresión
que difieren notoriamente de las facturas cuestionadas; a saber, la fotocopia de la verdadera
factura, agregada en autos a fojas 25, consigna como dirección “Hijuela Viña Sta. Rosa – La
Obra Km. 3 Camino Los Castaños – Curicó” y como Unidad del S.I.I. – Curicó, datos distintos a
los que presentan las facturas cuestionadas, en donde consigan como dirección Parcela 37 y
42 – Sector Sta. Inés – San Clemente” y como Unidad del S.I.I. – Talca.
Por último, las dos facturas cuestionadas del supuesto proveedor, agregadas en
autos, a fojas 20 y 21, respectivamente, ambas tienen numeración correlativa N° 1264,
registran haber sido emitidas en el mismo mes, pero en días, cantidad de producto y montos
distintos. En efecto, una de ellas emitida con fecha 29.04.2011 consigna 55.000 kg de uva país
por un monto total de $13.090.000.-; mientras que la otra, está emitida con fecha 30.04.2011
consignando 16.000 kg uva país por un monto total de $3.808.000.-. Lo anterior viene a
reforzar, una vez más, que se está en presencia de un “doble juego que facturas”, debiendo
preferirse los registros presentados por el proveedor y desestimar los registros del denunciado,
toda vez que el primero presenta en su contabilidad el registro de la factura N° 1264, la que fue
emitida a otro cliente, en otra fecha y por otro monto, según consta en el folio 16 de la fotocopia
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del Libro de Compras y Ventas del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros,
correspondiente al mes de mayo de 2011, el que se acompaña en autos, de fojas 28 a 30.
Todo lo expuesto permite desestimar la declaración jurada del denunciado
prestada en sede administrativa, que rola a fojas 13 y siguientes, en la que si bien da detalles
de las operaciones y señala que las mismas habrían sido pagadas en efectivo, ella no logra
desacreditar, en el presente caso, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
entre las pruebas reseñadas previamente, agregadas a los autos por la denunciante,
circunstancia por la cual se concluye que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de
la factura N° 1264, con fecha de emisión 29.04.2011, y la factura N° 1264, con fecha de emisión
30.04.2011, las que rolan a fojas 20 y 21, respectivamente.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE ALGUNA MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas y cuya
falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la
cantidad que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe
reiterar lo señalado en el considerando Sexto, esto es, que para configurar la situación en análisis
se requiere estar ante una actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que
sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO CUARTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en autos, tal como el formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rola a fojas 34;
2) Que las facturas cuestionadas son falsas por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes;
3) Que el denunciado incorporó en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentra en la
Custodia N° T-9-2014 del Tribunal, las dos facturas cuestionadas con membrete de JOSE
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OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, las que fueron incluidas en línea 12 y
última línea, respectivamente, del registro de compras del mes de abril de 2011, según consta en
el folio 37 vuelta de dicho libro; y
4) Que el denunciado presentó declaración de impuesto en la que incluyó las facturas
cuestionadas, según se observa en la Declaración y Pago Mensual Formulario 29 del mes de abril
de 2011, el que rola a fojas 34.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado
realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que
tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, respecto del Impuesto
al Valor Agregado, debe señalarse que el hecho que el contribuyente denunciado posea una
vasta experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, según consta en cartilla
SIIC agregada en autos, a fojas 10 y siguiente; que las operaciones comerciales del giro son
efectuadas principalmente por el propio denunciado y las dos facturas cuestionadas fueron
recibidas por él, según se desprende de su declaración jurada prestada en las dependencias del
S.I.I., la que rola a fojas 13 y siguientes; que se trata de un empresario individual en donde el
único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración de
impuestos, es el propio denunciado; que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas
cuestionadas, representan el 58,59% del total del crédito fiscal declarado en el mes de abril de
2011; y que una de las facturas en cuestión fue registrada en su Libro auxiliar de Compras y
Ventas como última operación de compra del mes de abril de 2011, lo que conforme a las reglas
de las máximas de experiencia constituye una práctica común en aquellos casos de
contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el
pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual determinado, constituyen
todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para concluir
que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tiene derecho hacer valer y así
disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente, debe colegirse
que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria denunciada en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener
por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las
facturas objetadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero
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monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y siguientes, en los términos
descritos en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del
cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
DÉCIMO OCTAVO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de marzo del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por concepto
de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $2.913.840.-, lo que actualizado a mayo
del 2015, corresponde a la cantidad de $3.077.015.-
DÉCIMO NOVENO: Que para regular la sanción aplicable, conforme al artículo 107
del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
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b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe señalar que en autos
no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia
modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no resulta
procedente desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107
antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario;
y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de mayo de 2015 asciende a la
cantidad de $3.077.015.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.03.2014, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente JORGE RENÉ CERPA ACEVEDO, RUT N° 4.619.855-7, ya individualizado, por
infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, JORGE RENÉ CERPA ACEVEDO,
RUT N° 4.619.855-7, una multa de $ 4.307.821.- (cuatro millones trescientos siete mil
ochocientos veintiún pesos) equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.