Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00018-2014 · 9 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00018-2014
- RUC
- 14-9-0000898-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ABOGADOS DEL MAULE SPA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000898-9
RIT ES-07-00018-2014
Talca, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 52 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, Abogadas, ambas en representación de la contribuyente sociedad ABOGADOS
DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, domiciliadas para estos efectos en calle 2 Oriente N°
1370, oficina 3, Talca, quienes interponen reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial
de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra
de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que
consistiría en el no otorgamiento de boleta por los servicios jurídicos prestados por la
tramitación de un divorcio. El monto total de la operación denunciada asciende a $ 500.000.-
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Notificación de Infracción N°
993337, de fecha 25.04.2013, y de todos los actos derivados de ella, atendido que dicha
notificación le fue practicada a don Francisco Acuña González, en circunstancias que a la fecha
de su comunicación ya no era representante legal de la misma, por lo que no tenía facultad para
actuar en nombre de ella.
Como antecedentes adicionales, indica que:
1.- Con fecha 11.04.2014, el S.I.I. practicó la notificación N° 666044, mediante la cual citó a los
entonces tres representantes legales de la sociedad reclamante a prestar declaración jurada el
día 15.04.2014.
2.- El día 15.04.2014, sólo concurrió a las oficinas del S.I.I. para prestar declaración jurada don
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Francisco Acuña González. Sin embargo, la declaración no fue efectuada.
3.- El día 25.04.2014, acudió voluntariamente a las oficinas del S.I.I. don Francisco Acuña
González, accionista de la sociedad reclamante, para conocer del estado de la fiscalización,
siendo comunicado, mediante Notificación de Infracción N° 993337, de la comisión de la
infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por la no emisión del
documento legal correspondiente por el pago de la prestación de servicios jurídicos efectuado a
doña Andrea Acevedo Rodríguez.
4.- En el mismo acto de la Notificación de Infracción N° 993337, a petición de la fiscalizadora
actuante y siguiendo las instrucciones impartidas por ésta, don Francisco Acuña González
emitió las boletas no afectas Nos. 101 y 102, por $350.000 y $150.000, respectivamente. En
dicha oportunidad también se le indicó que debía concurrir el día 02.05.2014 al Departamento
de Procedimientos Administrativos y Tributarios de Talca.
5.- El día 02.05.2014, don Francisco Acuña González, concurrió al Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de Talca, donde fue notificado personalmente de la
Resolución N° 165 que decretaba, producto de la comisión de la infracción ya señalada, la
aplicación de una multa de $1.500.000 y una clausura de seis días. Dice también, que en la
resolución mencionada se indicaba que la multa sería rebajada a $500.000 y la clausura
reducida a dos días, si dicho monto era pagado hasta el día 14.05.2014, notificándosele para
ello el Giro No. 105988205, por $500.000.
A continuación, señala que el S.I.I., mediante la Resolución N° 165, de fecha
02.05.2014, decretó la clausura, sanción asociada a la comisión de la infracción que se le
imputa, en el domicilio ubicado en calle Uno Norte N° 931, oficina 601, Talca, el cual no
pertenece a la sociedad Abogados del Maule SPA, sino que a la oficina de contadores que
realizó el inicio de actividades de la sociedad ante el S.I.I., y tampoco corresponde al domicilio
en el que habitualmente presta sus servicios, el que está ubicado en calle 2 Oriente, entre 2 y 3
Norte, N° 1370, oficina 3, de la ciudad de Talca.
En virtud de todo lo expuesto, solicita tener por interpuesta la reclamación en
contra de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, que se declare la
nulidad de ésta y, en el evento que el Tribunal desestime la declaración de nulidad, que se
decrete que la clausura debe recaer en el domicilio comercial o establecimiento en donde
efectuaba su actividad realmente el contribuyente, esto es, en la oficina ubicada en calle 2
Oriente, entre 2 y 3 Norte, N° 1370, oficina 3, de la ciudad de Talca.
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A fojas 63 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1 Oriente N° 1150,
2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, solicitando desde ya el
rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y que se confirme en todas
sus partes la actuación de dicho Servicio, por las razones que en forma resumida se describen
a continuación.
Señala, como antecedentes previos, que el día 25.03.2014 recibió la denuncia
practicada por doña Andrea Acevedo Rodríguez, por la no emisión de boleta por los servicios
profesionales prestados por la sociedad Abogados del Maule SPA, originados en la tramitación
de su divorcio, adjuntando a ella copia del comprobante de recibo de honorarios por un total de
$650.000 emitido por dicha sociedad, copia de los recibos de transferencias electrónicas
bancaria efectuadas a la sociedad y copia de los correos electrónicos enviados entre ambas
partes.
Dice que, con fecha 11.04.2014, se notificó por cédula a la contribuyente
denunciada en el domicilio informado a la fecha ante el S.I.I., esto es, 1 Norte N° 931, oficina
601, Edificio Portal del Maule, Talca, para que el día 15.04.2014 concurrieran sus tres
representantes legales al S.I.I. En la fecha indicada concurrió solamente don Francisco Acuña
González, quien reconoció no haber emitido las boletas respectivas por los pagos efectuados
por la denunciante, puesto que tenía entendido que la boleta se emitía en la fecha del último
pago, lo que ocurriría el 30.04.2014.
Agrega que, con fecha 25.04.2014, concurrió a las oficinas del S.I.I. don
Francisco Acuña González, oportunidad en la que se le practicó la notificación de la infracción
prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, a través del acta folio N° 993337; y
emitió personalmente las boletas Nos. 101 y 102, por los servicios jurídicos prestados a doña
Andrea Acevedo Rodríguez, quedando citado para que concurriera al Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios del S.I.I. el día 02.05.2014.
Indica que, con fecha 02.05.2014, nuevamente se apersonó en el Departamento
señalado don Francisco Acuña González, quien aceptó acogerse al Plan Simplificado de
Aplicación de Sanciones y Condonaciones del S.I.I., en virtud de lo cual la multa determinada
por la infracción cometida sería rebajada de $1.500.000 a $500.000 y la clausura asociada de 6
días a 2, siempre y cuando la multa rebajada fuera pagada hasta el día 14.05.2014,
notificándosele para ello el Giro No. 105988205-4, por la cantidad de $500.000.-
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Respecto del reclamo interpuesto y, específicamente, acerca de la nulidad
invocada por la reclamante, señala que la recurrente no alegó la falta de conocimiento de los
actos notificados y tampoco el hecho de no haber podido ejercer oportuna y eficazmente sus
derechos, por lo que no se vislumbra perjuicio alguno derivado de dicha situación. Dice que del
tenor del reclamo deducido es posible concluir que la reclamante tomo cabal conocimiento del
acto notificado y de su contenido, lo que le permitió ejercer sus derechos en tiempo y forma
tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.
Señala que lo anterior no es un detalle menor si se tiene en consideración que la
finalidad de toda notificación es que el destinatario tome conocimiento del acto respectivo y de
su contenido, situación que ha sido reconocida ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia
de nuestros tribunales de justicia, citando al autor José Ramón Camiruaga y el fallo del Tribunal
Constitucional de fecha 02.05.2013, en causa Rol No. 2259-12. Agregando que lo anterior no es
una construcción vacía o artificiosa de la doctrina o de los tribunales superiores de justicia, sino
que encuentra sustento en la propia legislación al contemplar en el artículo 55 del Código de
Procedimiento Civil la institución de la notificación tácita, norma que transcribe.
Dice que la norma citada deja en evidencia que las formas o formalidades ceden
ante el cumplimiento del propósito final de la notificación, cual es, poner en conocimiento de su
destinatario el contenido del acto notificado, siendo irrelevante incluso el hecho de que la
mencionada notificación siquiera se haya efectuado a persona alguna.
En relación al caso de autos, la reclamada indica que la notificación del acto
reclamado, y de cada uno de los actos derivados de éste, se practicó en la persona de
Francisco Acuña González, abogado, socio accionista de la sociedad reclamante y
representante legal de ésta hasta el día 22.04.2014, quien conociendo de las implicancias de la
representación que ostentaba concurrió a todas las citaciones efectuadas por el S.I.I., sin
mencionar la modificación de dicha representación, pese a haber tenido participación en ésta.
Por otra parte, señala que para declarar la nulidad de la notificación, además de
ocasionar un perjuicio al destinatario de la misma, necesariamente debe ser alegada por quien
sufrió dicho perjuicio antes de realizar cualquier gestión útil que dé cuenta del conocimiento del
acto que se pretendía poner en su conocimiento, lo que configuraría la llamada notificación
tácita.
Indica que la reclamante si bien solicitó la acción de nulidad de la Notificación de
Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, por haber sido practicada a quien no tenía la
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calidad de representante legal de la sociedad y en un domicilio distinto al cual ejercía su
actividad, no desconoce los siguientes hechos:
1.- Que, primeramente, fueron notificados sus entonces tres representantes legales para que
concurrieran el día 15.04.2014, a prestar declaración jurada ante el S.I.I.;
2.- Que en la fecha indicada concurrió a las oficinas del S.I.I. sólo don Francisco Acuña
González, quien habría tomado conocimiento de la necesidad de la contribuyente denunciada
de emitir boletas por los servicios profesionales prestados a doña Andrea Acevedo;
3.- Que, el día 25.04.2014, concurrió nuevamente don Francisco Acuña González a las oficinas
del S.I.I., y emitió las boletas no afectas No. 101 y 102, por los servicios profesionales prestados
por la contribuyente denunciada, siendo notificado de la comisión de la infracción prevista en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, a través del acta folio No. 993337; y
4.- Que, el día 02.05.2014, tal como lo ordenaba la Notificación de Infracción N° 993337, don
Francisco Acuña González concurrió al Departamento de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.; y se acogió al Plan Simplificado de
Aplicación de Sanciones y Condonaciones de Multas y Clausuras, aplicado por infracciones
como la cometida.
Manifiesta que, en ninguna de las actuaciones señaladas don Francisco Acuña
González, alegó la falta de validez de las notificaciones practicadas.
Sostiene que, de los antecedentes señalados es posible vislumbrar que el vicio
alegado por la reclamante no provocó un perjuicio de tal magnitud que sea subsanable solo con
la declaración de nulidad del acto reclamado, considerando que tomó cabal conocimiento de
éste, de su contenido y consecuencias oportunamente, operando la llamada notificación tácita,
lo que le permitió ejercer todos sus derechos eficazmente, en tiempo y forma, y presentar su
reclamo tributario dentro del plazo establecido en el Código Tributario. Para reafirmar su postura
respecto de la validez de la notificación tácita, menciona el fallo de fecha 05.05.2010, de la
Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 457-09.
A continuación, en cuanto al domicilio de la reclamante, dice que de acuerdo a la
información contenida en los sistemas informáticos del S.I.I., la que fue proporcionada por la
propia contribuyente en su formulario de inicio de actividades, el domicilio de la sociedad que
estuvo vigente desde su inicio de actividades hasta el 28.04.2014, es el ubicado en calle 1
Norte N° 931, 601, Edificio Portal Maule, por lo que, conforme al artículo 13 del Código
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Tributario, corresponde al domicilio válido para notificar cualquier actuación del S.I.I.
Indica que la contribuyente dio aviso al S.I.I. de la modificación de su domicilio, el
día 28.04.2014, fecha posterior a la notificación de la infracción reclamada, hecho que ocurrió el
25.04.2014, no verificándose el vicio alegado por la reclamante. Dice que una de las sanciones
que impone el mismo artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la comisión de la infracción
incurrida por la contribuyente es la clausura del estudio, establecimiento o sucursal en la que
ésta se hubiere cometido, por lo que sí, a la fecha en que se cursó la infracción, la contribuyente
sólo había informado el domicilio de calle Uno Norte N° 931, de la comuna de Talca, la clausura
solo podría aplicarse allí. Sin embargo, dice que lo anterior no obsta a que la reclamante pueda
solicitar que la clausura sea practicada en otro domicilio, distinto de donde se cometió la
infracción, atendido al hecho fáctico de que ya no ejerza su actividad en él.
Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto sean confirmadas las
actuaciones de dicho Servicio y rechazado en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condenación en costas.
A fojas 73 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre la cuál ésta debía recaer.
A fojas 77, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 83, consta certificado de fecha 10.02.2015, emitido por la Profesional
Experto del Tribunal, Ministro de Fe para estos efectos, en el cual se consigna que luego de
efectuar tres llamados no se llevó a efecto la audiencia testimonial fijada en autos debido a la
ausencia de los testigos indicados en la lista que rola a fojas 76, presentada por la parte
reclamada.
A fojas 93, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, que rola de fojas 84 a 91.
A fojas 103, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 52 y siguientes, comparecen doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA
HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, ambas en representación de la contribuyente
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sociedad ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, todas ya individualizadas,
quienes interponen reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación
de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la
infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el no
otorgamiento de boleta por los servicios jurídicos prestados en la tramitación de un divorcio. En
su reclamación la contribuyente denunciada solicita que se anule la infracción cursada por
haber sido notificada a una persona que, a la fecha de la notificación, no detentaba la calidad de
representante legal de la sociedad, careciendo por ello de facultades para actuar en nombre de
ella y, además, porque ésta dispuso la aplicación de una clausura en un domicilio que no
corresponde al lugar donde se cometió la infracción ni donde la sociedad presta habitualmente
sus servicios. Agregando qué este último domicilio ya se encontraba informado al S.I.I. a la
fecha en que se le notificó de la clausura.
SEGUNDO: Que, a fojas 63 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
993337, de fecha 25.04.2014, en donde se solicita sea rechazada la reclamación interpuesta
con expresa condenación en costas y que se confirme, en todas sus partes, la actuación de
dicho Servicio, por los fundamentos que en forma resumida se encuentran descritos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°
993337, de fecha 25.04.2014, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa a la
contribuyente reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, por los siguientes hechos: “No emitió documento legal por el pago de
servicios jurídicos relacionados con la tramitación de divorcio de Andrea Acevedo Rodríguez a
petición emite Boleta (NA) 101 y 102 (No afecta o Exenta de IVA).” Agregándose como monto
de la operación la cantidad de $500.000.-
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
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parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1) Que la contribuyente denunciada emitió, con fecha 25.04.2014, las boletas no afectas Nos.
101 y 102, por las cantidades de $350.000 y $150.000, respectivamente, por concepto de pago
del servicio jurídico prestado a doña Andrea Acevedo Rodríguez, a petición de la fiscalizadora del
S.I.I. que notificó la infracción denunciada de autos;
2) Que don Francisco Acuña González es accionista de la contribuyente denunciada, desde su
constitución;
3) Que, el día 15.04.2014, concurrió a las oficinas del S.I.I. don Francisco Acuña González, en
calidad de representante de la denunciada;
4) Que, el día 25.04.2014, en las oficinas del S.I.I., don Francisco Acuña González fue
notificado de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que habría
cometido la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, por la no
emisión del documento legal correspondiente por el pago de la prestación de servicios jurídicos
efectuado en favor de doña Andrea Acevedo Rodríguez, a través de la Notificación de Infracción
N° 993337; y
5) Que, el día 02.05.2014, don Francisco Acuña González concurrió al Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., donde
fue notificado personalmente de la Resolución N° 165, que decretaba, producto de la comisión
de la infracción ya señalada, la aplicación de una multa y de una clausura, acogiéndose al Plan
Simplificado de Condonación de Multas.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre la nulidad de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, y de todo lo
obrado conforme a ella, por haber sido notificada, en forma personal, a través de don Francisco
Acuña González; y
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2) Sobre el domicilio o lugar en que correspondería aplicar la sanción de clausura, en el evento
de confirmarse la infracción tributaria denunciada en autos.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 73 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose el punto sobre
el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada
no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos, los que se encuentran agregados en el expediente desde
fojas 1 a 51 vueltas:
a) Original de segunda copia de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014.
b) Folleto informativo respecto de la condonación y pago de multas en la página web del S.I.I.
c) Impresión de la página web del S.I.I. de recepción de aviso de cambio de domicilio.
d) Copia de escritura pública, de fecha 18.07.201, de constitución de sociedad Abogados del
Maule SPA.
e) Formulario de Modificación y Actualización de la Información, de fecha 08.09.2011.
f) Formulario de Modificación y Actualización de la Información, de fecha 22.04.2014.
g) Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales y Capital, de fecha
23.04.2014.
h) Original de contrato de prestación de servicios de fecha 02.10.2013, celebrado entre la
reclamante y doña Andrea Acevedo Rodríguez.
i) Fotocopia de boleta de ventas y servicios no afecta o exenta de IVA, Nos. 101 y 102, emitidas
con fecha 25.04.2014.
j) Copia autorizada de reducción a escritura pública de sesión ordinaria de directorio de
sociedad Abogados del Maule SPA, de fecha 17.04.2014.
k) Copia autorizada de reducción a escritura pública de sesión extraordinaria de directorio de
sociedad Abogados del Maule SPA, de fecha 02.05.2014.
l) Fotocopia de Notificación N° 666044, de fecha 11.04.2014.
m) Resolución N° 165, de fecha 02.05.2014.
n) Giro y comprobante de pago, folio 105988205-4, de fecha 02.05.2014.
o) Contrato de arrendamiento de fecha 17.05.2013, celebrado entre don Cristián Rojas Garrido,
en representación de Abogados del Maule SPA y doña Cecilia Castillo Narváez.
p) Anexo de Contrato de arrendamiento de fecha 23.08.2013, celebrado entre don Cristián
Rojas Garrido, en representación de Abogados del Maule SPA y don Jorge Fuentes Castillos,
arrendador e hijo de doña Cecilia Castillo Narváez.
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q) Impresión de la página web del S.I.I. de Carpeta Tributaria Electrónica.
r) Copia autorizada de Mandato Administrativo y Judicial, de fecha 09.05.2014.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante
ofreció y acompañó la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 84 a 91:
a) Fotocopia certificada de acta de Notificación de Infracción N°993337, de fecha 25.04.2014.
b) Fotocopia certificada de boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA, Nos. 101
y 102, emitidas con fecha 25.04.2014, de la contribuyente denunciada.
c) Impresión certificada de cartilla de Direcciones Informadas por el Contribuyente al S.I.I.
d) Impresión certificada de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
e) Impresión certificada de cartilla de timbraje de la contribuyente reclamante; y
B.- TESTIMONIAL, cuya lista se tuvo por acompañada a fojas 77. Sin embargo, según consta
en certificado que rola a fojas 83, la audiencia decretada en autos no se llevó a efecto debido a
la inasistencia de los testigos.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 6 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 6 del artículo 165 del
Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
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“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que, tal como se estableció en el considerando Quinto, no existe
controversia en cuanto a que, con fecha 25.04.2014 y a petición de la fiscalizadora del S.I.I., se
emitieron las boletas exentas Nos. 101 y 102, de la contribuyente denunciada, cuyos montos
ascienden a $350.000 y $150.000, respectivamente, por el pago del servicio jurídico prestado a
doña Andrea Acevedo Rodríguez en juicio de divorcio, no obstante que los pagos habrían sido
realizados por ésta con fecha 19.12.2013 y 30.03.2014, según el caso, lo que se encuentra
acreditado con la fotocopia de las propias boletas, aportadas por la denunciante y que rolan en
copias autorizadas a fojas 24 y 25 y en copias certificadas a fojas 85 y 86.
Que, así las cosas, en la especie no cabe sino concluir que la contribuyente
denunciada habría incurrido en los hechos que configuran la infracción tributaria del inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que al momento de ser fiscalizada por el
S.I.I. no había emitido los documentos tributarios correspondientes por los pagos del servicio
jurídico prestado a la Sra. Acevedo, los que habían sido realizados con mucha antelación a la
fecha de emisión efectiva, por lo que en los considerandos siguientes se procederá a analizar si
las alegaciones planteadas por la parte reclamante constituyen antecedentes suficientes para
disponer la anulación de la denuncia de autos.
I.- NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO
RECLAMADO.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
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nulidad de la infracción cursada a través de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha
25.04.2014, y de todo lo obrado conforme a ella, fundada en que no habría sido válidamente
notificada, al haberse practicado su comunicación en la persona de don Francisco Acuña
González quien, a esa fecha, no tenía la calidad de representante legal de la sociedad
denunciada. Para acreditar su alegación acompañó los antecedentes descritos en el
considerando Octavo.
Al respecto, la parte reclamada sostiene que no procede acoger la acción de
nulidad interpuesta, atendido que ésta no ha alegado el desconocimiento de los actos
notificados ni el impedimento para ejercer en forma oportuna sus derechos, de lo que se
desprende que tal situación no le ha ocasionado ningún perjuicio que sea subsanable sólo con
la declaración de nulidad de dicho acto. Agregando, por otra parte, que en el caso de autos
operaría la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ya
que el señor Acuña González concurrió a todas las citaciones que el S.I.I. efectuó a la sociedad
Abogados del Maule SPA, emitió las boletas respectivas y, además, se acogió al Plan
Simplificado, sin manifestar que no tenía facultades para actuar en nombre de ella. Para
demostrar sus dichos rindió las pruebas descritas en el considerando Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que de los antecedentes que obran en autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
1) Que al constituirse la sociedad Abogados del Maule SPA, denunciada en estos autos, la
representación legal de la misma la detentaban sus tres accionistas, don Francisco Acuña
González, don Octavio Fernando Mora Silva y don Cristián Rojas Garrido, quienes debían
actuar conjuntamente. Lo anterior consta de la escritura pública de constitución de la sociedad,
que rola de fojas 4 a 17 vueltas;
2) Que, con fecha 22.04.2014, Abogados del Maule SPA nombró a don Cristián Rojas Garrido
en el cargo de Gerente General de la misma, lo que consta en la reducción a escritura pública
de la sesión ordinaria de directorio de la sociedad, que rola de fojas 26 a 32;
3) Que, con fecha 23.04.2014, Abogados del Maule SPA informó al S.I.I. la modificación en
materia de representante legal para efectos tributarios, recayendo tal calidad en don Cristian
Rojas Garrido, según consta en el formulario F3239 de “Modificación y Actualización de
Información”, de fecha 23.04.2014, que rola a fojas 19, y del “Certificado de Modificación de
Socios, Representantes Legales y Capital”, de igual fecha, que rola a fojas 20 y siguiente;
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4) Que, con fecha 25.04.2014, don Francisco Acuña González fue notificado, de forma
personal, de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que habría
incurrido la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, por la no
emisión del documento tributario correspondiente por el pago del servicio jurídico efectuado en
favor de doña Andrea Acevedo Rodríguez, a través de la Notificación de Infracción N° 993337,
que rola a fojas 1, conforme a lo manifestado por las propias partes en sus respectivos escritos;
y
5) Que, con fecha 02.05.2014, en una sesión extraordinaria de directorio, la sociedad nombró
como nuevo Gerente General a don Luis Antonio Acuña Moreno. Dicha modificación consta en
la reducción a escritura pública de la sesión extraordinaria de directorio de la sociedad, que rola
de fojas 33 a 39 vueltas.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a los hechos antes descritos, sólo cabe
colegir que al día 25.04.2014, fecha en que fue practicada la Notificación de Infracción N°
993337, don Francisco Acuña González no tenía la calidad de representante legal ante el S.I.I.
de la contribuyente denunciada, ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, y, por
tanto, la notificación de dicha actuación administrativa adolecería de un vicio de forma o de
procedimiento.
En efecto, el artículo 165 del Código del ramo, en su numeral 2°, señala que en el
evento de incurrirse en la infracción tributaria a que se refiere el No. 10° del artículo 97, tal
infracción será notificada personalmente o por cédula por los funcionarios del S.I.I. Por su parte,
el artículo 12 del Código Tributario, en su inciso segundo, señala que la notificación personal se
hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento
que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere
habido.
En el caso se encuentra acreditado que la notificación de la denuncia de autos no
fue practicada en una persona que, a la fecha de efectuarse, tuviera la calidad de representante
legal de la denunciada ante el S.I.I., por lo que tal actuación se efectuó infringiendo, en cuanto a
su forma, lo dispuesto en los artículos 12 y 165 del Código Tributario, ya descritos, por lo que
adolecería de un vicio de procedimiento en su realización.
DÉCIMO SEXTO: Que la alegación de la parte reclamada, en cuanto a que en el
caso se configuraría la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de
Procedimiento Civil, no puede prosperar, atendido que dicha institución jurídica se encuentra
contemplada para los efectos de actuaciones judiciales, vale decir, en un proceso jurisdiccional,
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naturaleza jurídica que no posee el procedimiento por medio del cual se practicó la Notificación
de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, que es de carácter administrativo.
Que, a mayor abundamiento, tampoco procedería aplicar la institución jurídica de
notificación tácita regulada en el artículo 47 de la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, el cual indica que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que
existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.” Ello
por cuanto después de la notificación de infracción denunciada, conforme a los antecedentes
que obran en autos, la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, no
habría realizado jurídicamente ninguna gestión ante el S.I.I. que suponga conocimiento de dicha
actuación administrativa sino que el único que habría comparecido en la instancia administrativa
habría sido el Sr. Acuña Gonzalez, quien como ya se indicó, a contar del día 23.04.2014, ya no
tenía la calidad de representante de la denunciada ante el órgano fiscalizador, por lo que mal
podría configurarse la notificación tácita alegado por la reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos
precedentes, cabe señalar que no todo vicio de procedimiento o de forma afectará la validez de
un acto administrativo, sino que para que ello ocurra es necesario que el vicio recaiga en algún
requisito esencial del acto, sea por su propia naturaleza o porque el ordenamiento jurídico lo ha
dispuesto así, a lo que se agrega que tal vicio debe causar, además, perjuicio al interesado.
En efecto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que “Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, contempla expresamente lo siguiente:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
Así las cosas, sólo si el vicio de procedimiento dice relación con algún requisito
esencial del acto administrativo de que se trata y que dicha situación genera perjuicio al
interesado, debe considerarse la declaración de nulidad como un medio para subsanar la
deficiencia de la actuación administrativa.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de autos, si bien la comunicación válida a la
contribuyente denunciada del acto administrativo “Notificación de Infracción N° 993337”, de
fecha 25.04.2014, constituye por su naturaleza un requisito esencial para que produzca
plenamente sus efectos, la parte reclamante no ha alegado ni tampoco ha aportado
antecedentes que digan relación con algún perjuicio que el vicio de procedimiento le habría
ocasionado.
Efectivamente, conforme al tenor de la reclamación interpuesta, la parte
denunciada no alegó la falta de conocimiento del acto notificado, esto es, de la Notificación de
Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, ni tampoco el hecho de no haber podido ejercer
oportuna y eficazmente sus derechos, por lo que no se observa perjuicio alguno derivado del
vicio formal detectado. Por el contrario, del tenor de la misma reclamación se colige que la
contribuyente denunciada tomo cabal conocimiento del acto notificado y de su contenido, lo que
le permitió ejercer sus derechos, en tiempo y forma ante esta instancia jurisdiccional.
Que, en consecuencia, la nulidad alegada por la parte reclamante deberá ser
desestimada, atendido que en el caso de autos no se observa que el vicio de procedimiento o
forma determinado haya provocado algún perjuicio en la contribuyente denunciada que sea
subsanable sólo con la declaración de nulidad del acto reclamado, considerando que tomó
cabal conocimiento de éste, de su contenido y efectos, lo que le permitió ejercer todos sus
derechos eficazmente, en tiempo y forma, en esta instancia jurisdiccional.
II.- LUGAR EN DONDE SE HABRÍA COMETIDO LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en el considerando
anterior, consta en autos que la reclamante también alega que el S.I.I., mediante la Resolución
N° 165, de fecha 02.05.2014, decretó la clausura, sanción asociada a la comisión de la
infracción que se le imputa, en el domicilio ubicado en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Talca,
el cual no pertenece a la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA sino que corresponde a
la oficina de contadores que realizó los trámites de iniciación de actividades de la sociedad, y
tampoco corresponde al domicilio en el que habitualmente presta sus servicios, que es el
ubicado en calle 2 Oriente, entre 2 y 3 Norte, N° 1370, oficina 3, de la ciudad de Talca. Para
acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en el considerando
Octavo.
Al respecto, la parte reclamada dice que, de acuerdo a la información contenida
en los sistemas informáticos del S.I.I., la que fue proporcionada por la propia contribuyente en
su formulario de inicio de actividades, el domicilio de la sociedad que estuvo vigente desde su
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inicio de actividades hasta el 28.04.2014, es el ubicado en calle Uno Norte N° 931, Oficina N°
601, Edificio Portal Maule, por lo que, conforme al artículo 13 del Código Tributario, corresponde
al domicilio válido para notificar cualquier actuación del S.I.I. Agregando, que la reclamante dio
aviso al S.I.I. de la modificación de su domicilio el día 28.04.2014, fecha posterior a la
notificación de la infracción reclamada, no verificándose el vicio alegado por la reclamante. Dice
que una de las sanciones que impone el mismo artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la
comisión de la infracción incurrida por la contribuyente, es la clausura del estudio,
establecimiento o sucursal en la que ésta se hubiere cometido, por lo que sí, a la fecha en que
se cursó la infracción, la contribuyente sólo tenía informado el domicilio de calle Uno Norte N°
931, de la comuna de Talca, la clausura solo puede aplicarse allí, lo que no obsta a que la
reclamante pueda solicitar que la clausura sea practicada en otro domicilio, distinto a donde se
cometió la infracción, atendido al hecho fáctico de que ya no ejerza su actividad en él. Para
acreditar sus aseveraciones, la denunciada aportó las pruebas señaladas en el considerando
Noveno.
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en su inciso segundo, establece que en el caso de las infracciones señaladas en el
inciso primero, que corresponde precisamente a la denunciada en autos, tales infracciones
deberán, además, ser sancionadas con clausura de hasta 20 días “de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De la norma antes descrita, se desprende claramente que el lugar en el cual
debiera aplicarse la sanción de clausura contemplada en el inciso segundo del No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, corresponde al domicilio o lugar, sea que constituya oficina,
estudio, establecimiento o sucursal del denunciado, en que efectivamente se cometió la
infracción denunciada del inciso primero de la misma norma legal. Lo anterior, es sin perjuicio
de la eventual infracción tributaria que pudiera cometer un contribuyente si no ha informado o
actualizado oportunamente ante el S.I.I. el domicilio o lugar en que desarrolla habitualmente su
actividad económica.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes probatorios aportados
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el domicilio o
lugar en donde se cometió la infracción y, por ende, donde procedería ejecutar la sanción de
clausura que dispone el inciso segundo del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, es el
ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, de la ciudad y comuna de Talca, Región del Maule, y no en
el domicilio de 1 Norte N° 931, oficina 601, Talca, como alega la parte reclamada.
En este sentido, primeramente, hay que distinguir entre el domicilio válido para
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efectos de practicar la notificación del acto reclamado del S.I.I. y el domicilio válido para efectos
de aplicar la clausura que dispone la disposición legal en comento por la comisión de la
infracción denunciada.
Al respecto, el artículo 13 del Código Tributario dispone que “Para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se
trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”, de lo que se desprende
que el órgano fiscalizador puede utilizar cualquiera de los domicilios antes señalados para los
efectos de notificar un acto administrativo propio.
Ahora bien, distinto es el domicilio en el cual debe practicarse la sanción de
clausura que se contempla en el inciso segundo del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario,
pues en ese caso la propia norma legal establece que corresponde aplicarse “en la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción”, el cual puede
coincidir o no con el domicilio informado por el contribuyente en su declaración de inicio de
actividades o en alguna presentación efectuada ante el S.I.I. o en la última declaración de
impuesto.
En el caso, consta que la contribuyente reclamante informó, al momento de hacer
inicio de actividades, el domicilio de 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, Talca, el
cual se mantuvo vigente hasta el 28.04.2014, fecha en la que informó al S.I.I. la modificación de
éste, indicando el domicilio de 2 Oriente N° 1370, de Talca. Lo anterior consta del documento
“Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio”, que rola a foja 3; del documento “Carpeta
Tributaria Electrónica Personalizada”, que rola a fojas 47; y del documento que rola a fojas 87,
que corresponde a la impresión de las direcciones del contribuyente, extraídas del sistema de
información del S.I.I.
No obstante lo anterior, según se desprende del contrato de arrendamiento, que
rola a fojas 43 y siguientes, y del contrato de prestación de servicios que rola a fojas 22 y
siguiente, si bien, a la fecha en que se cometió la infracción, la contribuyente denunciada tenía
informado ante el S.I.I. sólo el domicilio de calle 1 Norte N° 931, Of. 601, Talca, el lugar en
donde ejercía habitualmente su actividad era el ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, ciudad y
comuna de Talca, Región del Maule, por lo que, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, es allí donde procedería aplicar la
sanción de clausura por la comisión de la infracción denunciada en autos.
En efecto, en el contrato de arrendamiento de fecha 16.05.2013, que rola a fojas
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43 y siguientes, se observa que comparece como arrendadora doña Cecilia Castillo Narváez,
RUT N° 7.767.412-8, y como arrendataria la contribuyente denunciada, representada por don
Cristián Rojas Garrido, RUT N° 16.731.436. Estableciéndose en la cláusula segunda que doña
Cecilia Castillo Narváez da en arrendamiento a Abogados del Maule SPA el inmueble ubicado
en “calle 2 oriente 2 y 3 norte N° 1370 ciudad de Talca, Región del Maule”. Dicho contrato
tendría una vigencia, según lo estipulado en la cláusula Cuarta del mismo, desde el 27.05.2013
al 27.12.2014, fecha esta última que fue modificada a través de la suscripción de un “Anexo
contrato de arrendamiento”, que rola a fojas 46, a través del cual las partes acordaron extender
su vigencia hasta el 27.12.2014, plazo renovable automáticamente por períodos anuales si
llegada la fecha indicada nada dijeren los contratantes respecto al término del contrato.
Por su parte, en el contrato de prestación de servicios de fecha 02.10.2013, que
rola a fojas 22 y siguiente, suscrito entre doña Andrea Acevedo Rodríguez, RUT N°10.658.823-
6, en calidad de cliente, y la contribuyente denunciada, representada por don Ronald Alexis
Matus Leyton, establece en la parte de individualización como domicilio de la denunciada, para
los efectos del contrato, el ubicado en “calle 2 oriente entre 2 y 3 norte N° 1370 de la ciudad de
Talca”.
A mayor abundamiento, se agrega que tanto el acta de la sesión ordinaria del
directorio de ABOGADOS DEL MAULE SPA, efectuada con fecha 17.04.2014, como el acta de
la sesión extraordinaria de la misma, efectuada con fecha 02.05.2014, indican como domicilio
de la sociedad aquel ubicado en calle “2 oriente n°1370 de la ciudad de Talca”, según consta
en las copias autorizadas de las reducciones a escritura pública de las actas respectivas, que
rolan a fojas 26 y siguientes y 33 y siguientes. Cabe señalar que si bien las sesiones de
directorio mencionadas se efectuaron en una fecha posterior a la de comisión de la infracción
de autos, ellas se realizaron dentro del plazo de vigencia fijado por las mismas partes en el
contrato de arrendamiento de fecha 17.05.2013, que rola a fojas 43 y siguientes, lo que unido a
los antecedentes anteriormente señalados, permiten presumir, fundadamente, que el lugar en
donde ejercía habitualmente su actividad la contribuyente denunciada ABOGADOS DEL
MAULE SPA, a la fecha de comisión de la infracción de autos, esto es, el 19.12.2013 y
30.03.2014, es el ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, de la comuna y ciudad de Talca, Región
del Maule, por lo que, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, es allí donde procedería aplicar la sanción de clausura por la
comisión de la infracción denunciada en autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo concluido no se ve afectado por el domicilio que
se indica en las boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de I.V.A, Nos. 101 y 102, que
rolan en copias autorizadas a fojas 24 y 25 y en copias certificadas a fojas 85 y 86, toda vez que
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dichas boletas fueron emitidas, y previamente autorizadas por el S.I.I., con la información
registrada formalmente ante dicho órgano fiscalizador, por lo que mal podrían haber consignado
el real domicilio en que la contribuyente denunciada estaba ejerciendo habitualmente su
actividad en las fechas en que se efectuaron los pagos por el servicio jurídico prestado a doña
Andrea Acevedo Rodríguez.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, teniendo presente que no se
encuentra controvertido entre las partes la comisión de la infracción tipificada y sancionada en
el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, tal como se manifestó en el
considerando Duodécimo; que no resulta procedente decretar la nulidad de la Notificación de
Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, alegada por la reclamante, por las razones
señaladas en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Octavo; y que corresponde aplicar la
sanción de clausura asociada a dicha infracción en el domicilio ubicado en calle 2 Oriente N°
1370, de la ciudad y comuna Talca, Región del Maule, por tratarse del domicilio en que
efectivamente se cometió la falta, según las razones descritas en los considerandos Décimo
Noveno a Vigésimo Segundo, este sentenciador llega al convencimiento que deberá acogerse
parcialmente la reclamación de autos, en cuanto a confirmar la infracción denunciada pero
estableciendo que la sanción de clausura correspondiente deberá aplicarse en el domicilio
antes señalado, en los términos siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura
de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también para regular la sanción aplicable en el caso,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario,
conforme a lo siguiente:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) La contribuyente denunciada prestó cooperación durante la fiscalización
pertinente, al emitir las boletas Nos. 101 y 102, el día 25.04.2014, lo que hace aplicable la atenuante
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del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) No existe perjuicio fiscal respecto de IVA derivado de la operación en cuestión, por
tratarse de boletas exentas de dicho impuesto y en relación con el Impuesto a la Renta no existen
mayores antecedentes en autos, por lo que no procede aplicar como agravante la circunstancia del
N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
d) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes suficientes para
su aplicación;
e) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
06.08.2011), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria
infringida, por lo que le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia de la denunciada al incurrir en la infracción, se
estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo
107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que no se condenará en costas a ninguna de las partes, por
no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA, RUT No. 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA
FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, ambas en representación de la contribuyente
ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, todas ya individualizadas, en contra de
la Notificación de Infracción N°993337, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
21
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°993337, de fecha 25.04.2014,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada, ABOGADOS DEL MAULE SPA,
RUT N° 76.160.442-2, como autora de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $500.000.- (quinientos mil
pesos), equivalente al 100% del monto de la operación denunciada, y una clausura de 1 día
del establecimiento ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, ciudad y comuna de Talca, Región del
Maule, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las parte reclamante, por no
haber resultado ninguna de ellas vencidas completamente, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del
Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme lo indicado en el numeral 6° de la letra
B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2015-03-09T20:00:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.