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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00018-2014 · 9 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00018-2014
RUC
14-9-0000898-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ABOGADOS DEL MAULE SPA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0000898-9 RIT ES-07-00018-2014 Talca, nueve de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 52 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, Abogadas, ambas en representación de la contribuyente sociedad ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, domiciliadas para estos efectos en calle 2 Oriente N° 1370, oficina 3, Talca, quienes interponen reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de boleta por los servicios jurídicos prestados por la tramitación de un divorcio. El monto total de la operación denunciada asciende a $ 500.000.- La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2013, y de todos los actos derivados de ella, atendido que dicha notificación le fue practicada a don Francisco Acuña González, en circunstancias que a la fecha de su comunicación ya no era representante legal de la misma, por lo que no tenía facultad para actuar en nombre de ella. Como antecedentes adicionales, indica que: 1.- Con fecha 11.04.2014, el S.I.I. practicó la notificación N° 666044, mediante la cual citó a los entonces tres representantes legales de la sociedad reclamante a prestar declaración jurada el día 15.04.2014. 2.- El día 15.04.2014, sólo concurrió a las oficinas del S.I.I. para prestar declaración jurada don Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 2 Francisco Acuña González. Sin embargo, la declaración no fue efectuada. 3.- El día 25.04.2014, acudió voluntariamente a las oficinas del S.I.I. don Francisco Acuña González, accionista de la sociedad reclamante, para conocer del estado de la fiscalización, siendo comunicado, mediante Notificación de Infracción N° 993337, de la comisión de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por la no emisión del documento legal correspondiente por el pago de la prestación de servicios jurídicos efectuado a doña Andrea Acevedo Rodríguez. 4.- En el mismo acto de la Notificación de Infracción N° 993337, a petición de la fiscalizadora actuante y siguiendo las instrucciones impartidas por ésta, don Francisco Acuña González emitió las boletas no afectas Nos. 101 y 102, por $350.000 y $150.000, respectivamente. En dicha oportunidad también se le indicó que debía concurrir el día 02.05.2014 al Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de Talca. 5.- El día 02.05.2014, don Francisco Acuña González, concurrió al Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de Talca, donde fue notificado personalmente de la Resolución N° 165 que decretaba, producto de la comisión de la infracción ya señalada, la aplicación de una multa de $1.500.000 y una clausura de seis días. Dice también, que en la resolución mencionada se indicaba que la multa sería rebajada a $500.000 y la clausura reducida a dos días, si dicho monto era pagado hasta el día 14.05.2014, notificándosele para ello el Giro No. 105988205, por $500.000. A continuación, señala que el S.I.I., mediante la Resolución N° 165, de fecha 02.05.2014, decretó la clausura, sanción asociada a la comisión de la infracción que se le imputa, en el domicilio ubicado en calle Uno Norte N° 931, oficina 601, Talca, el cual no pertenece a la sociedad Abogados del Maule SPA, sino que a la oficina de contadores que realizó el inicio de actividades de la sociedad ante el S.I.I., y tampoco corresponde al domicilio en el que habitualmente presta sus servicios, el que está ubicado en calle 2 Oriente, entre 2 y 3 Norte, N° 1370, oficina 3, de la ciudad de Talca. En virtud de todo lo expuesto, solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, que se declare la nulidad de ésta y, en el evento que el Tribunal desestime la declaración de nulidad, que se decrete que la clausura debe recaer en el domicilio comercial o establecimiento en donde efectuaba su actividad realmente el contribuyente, esto es, en la oficina ubicada en calle 2 Oriente, entre 2 y 3 Norte, N° 1370, oficina 3, de la ciudad de Talca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 3 A fojas 63 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, solicitando desde ya el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y que se confirme en todas sus partes la actuación de dicho Servicio, por las razones que en forma resumida se describen a continuación. Señala, como antecedentes previos, que el día 25.03.2014 recibió la denuncia practicada por doña Andrea Acevedo Rodríguez, por la no emisión de boleta por los servicios profesionales prestados por la sociedad Abogados del Maule SPA, originados en la tramitación de su divorcio, adjuntando a ella copia del comprobante de recibo de honorarios por un total de $650.000 emitido por dicha sociedad, copia de los recibos de transferencias electrónicas bancaria efectuadas a la sociedad y copia de los correos electrónicos enviados entre ambas partes. Dice que, con fecha 11.04.2014, se notificó por cédula a la contribuyente denunciada en el domicilio informado a la fecha ante el S.I.I., esto es, 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, Talca, para que el día 15.04.2014 concurrieran sus tres representantes legales al S.I.I. En la fecha indicada concurrió solamente don Francisco Acuña González, quien reconoció no haber emitido las boletas respectivas por los pagos efectuados por la denunciante, puesto que tenía entendido que la boleta se emitía en la fecha del último pago, lo que ocurriría el 30.04.2014. Agrega que, con fecha 25.04.2014, concurrió a las oficinas del S.I.I. don Francisco Acuña González, oportunidad en la que se le practicó la notificación de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, a través del acta folio N° 993337; y emitió personalmente las boletas Nos. 101 y 102, por los servicios jurídicos prestados a doña Andrea Acevedo Rodríguez, quedando citado para que concurriera al Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios del S.I.I. el día 02.05.2014. Indica que, con fecha 02.05.2014, nuevamente se apersonó en el Departamento señalado don Francisco Acuña González, quien aceptó acogerse al Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones y Condonaciones del S.I.I., en virtud de lo cual la multa determinada por la infracción cometida sería rebajada de $1.500.000 a $500.000 y la clausura asociada de 6 días a 2, siempre y cuando la multa rebajada fuera pagada hasta el día 14.05.2014, notificándosele para ello el Giro No. 105988205-4, por la cantidad de $500.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 4 Respecto del reclamo interpuesto y, específicamente, acerca de la nulidad invocada por la reclamante, señala que la recurrente no alegó la falta de conocimiento de los actos notificados y tampoco el hecho de no haber podido ejercer oportuna y eficazmente sus derechos, por lo que no se vislumbra perjuicio alguno derivado de dicha situación. Dice que del tenor del reclamo deducido es posible concluir que la reclamante tomo cabal conocimiento del acto notificado y de su contenido, lo que le permitió ejercer sus derechos en tiempo y forma tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Señala que lo anterior no es un detalle menor si se tiene en consideración que la finalidad de toda notificación es que el destinatario tome conocimiento del acto respectivo y de su contenido, situación que ha sido reconocida ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, citando al autor José Ramón Camiruaga y el fallo del Tribunal Constitucional de fecha 02.05.2013, en causa Rol No. 2259-12. Agregando que lo anterior no es una construcción vacía o artificiosa de la doctrina o de los tribunales superiores de justicia, sino que encuentra sustento en la propia legislación al contemplar en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil la institución de la notificación tácita, norma que transcribe. Dice que la norma citada deja en evidencia que las formas o formalidades ceden ante el cumplimiento del propósito final de la notificación, cual es, poner en conocimiento de su destinatario el contenido del acto notificado, siendo irrelevante incluso el hecho de que la mencionada notificación siquiera se haya efectuado a persona alguna. En relación al caso de autos, la reclamada indica que la notificación del acto reclamado, y de cada uno de los actos derivados de éste, se practicó en la persona de Francisco Acuña González, abogado, socio accionista de la sociedad reclamante y representante legal de ésta hasta el día 22.04.2014, quien conociendo de las implicancias de la representación que ostentaba concurrió a todas las citaciones efectuadas por el S.I.I., sin mencionar la modificación de dicha representación, pese a haber tenido participación en ésta. Por otra parte, señala que para declarar la nulidad de la notificación, además de ocasionar un perjuicio al destinatario de la misma, necesariamente debe ser alegada por quien sufrió dicho perjuicio antes de realizar cualquier gestión útil que dé cuenta del conocimiento del acto que se pretendía poner en su conocimiento, lo que configuraría la llamada notificación tácita. Indica que la reclamante si bien solicitó la acción de nulidad de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, por haber sido practicada a quien no tenía la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 5 calidad de representante legal de la sociedad y en un domicilio distinto al cual ejercía su actividad, no desconoce los siguientes hechos: 1.- Que, primeramente, fueron notificados sus entonces tres representantes legales para que concurrieran el día 15.04.2014, a prestar declaración jurada ante el S.I.I.; 2.- Que en la fecha indicada concurrió a las oficinas del S.I.I. sólo don Francisco Acuña González, quien habría tomado conocimiento de la necesidad de la contribuyente denunciada de emitir boletas por los servicios profesionales prestados a doña Andrea Acevedo; 3.- Que, el día 25.04.2014, concurrió nuevamente don Francisco Acuña González a las oficinas del S.I.I., y emitió las boletas no afectas No. 101 y 102, por los servicios profesionales prestados por la contribuyente denunciada, siendo notificado de la comisión de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, a través del acta folio No. 993337; y 4.- Que, el día 02.05.2014, tal como lo ordenaba la Notificación de Infracción N° 993337, don Francisco Acuña González concurrió al Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.; y se acogió al Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones y Condonaciones de Multas y Clausuras, aplicado por infracciones como la cometida. Manifiesta que, en ninguna de las actuaciones señaladas don Francisco Acuña González, alegó la falta de validez de las notificaciones practicadas. Sostiene que, de los antecedentes señalados es posible vislumbrar que el vicio alegado por la reclamante no provocó un perjuicio de tal magnitud que sea subsanable solo con la declaración de nulidad del acto reclamado, considerando que tomó cabal conocimiento de éste, de su contenido y consecuencias oportunamente, operando la llamada notificación tácita, lo que le permitió ejercer todos sus derechos eficazmente, en tiempo y forma, y presentar su reclamo tributario dentro del plazo establecido en el Código Tributario. Para reafirmar su postura respecto de la validez de la notificación tácita, menciona el fallo de fecha 05.05.2010, de la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 457-09. A continuación, en cuanto al domicilio de la reclamante, dice que de acuerdo a la información contenida en los sistemas informáticos del S.I.I., la que fue proporcionada por la propia contribuyente en su formulario de inicio de actividades, el domicilio de la sociedad que estuvo vigente desde su inicio de actividades hasta el 28.04.2014, es el ubicado en calle 1 Norte N° 931, 601, Edificio Portal Maule, por lo que, conforme al artículo 13 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 6 Tributario, corresponde al domicilio válido para notificar cualquier actuación del S.I.I. Indica que la contribuyente dio aviso al S.I.I. de la modificación de su domicilio, el día 28.04.2014, fecha posterior a la notificación de la infracción reclamada, hecho que ocurrió el 25.04.2014, no verificándose el vicio alegado por la reclamante. Dice que una de las sanciones que impone el mismo artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la comisión de la infracción incurrida por la contribuyente es la clausura del estudio, establecimiento o sucursal en la que ésta se hubiere cometido, por lo que sí, a la fecha en que se cursó la infracción, la contribuyente sólo había informado el domicilio de calle Uno Norte N° 931, de la comuna de Talca, la clausura solo podría aplicarse allí. Sin embargo, dice que lo anterior no obsta a que la reclamante pueda solicitar que la clausura sea practicada en otro domicilio, distinto de donde se cometió la infracción, atendido al hecho fáctico de que ya no ejerza su actividad en él. Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto sean confirmadas las actuaciones de dicho Servicio y rechazado en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 73 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre la cuál ésta debía recaer. A fojas 77, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 83, consta certificado de fecha 10.02.2015, emitido por la Profesional Experto del Tribunal, Ministro de Fe para estos efectos, en el cual se consigna que luego de efectuar tres llamados no se llevó a efecto la audiencia testimonial fijada en autos debido a la ausencia de los testigos indicados en la lista que rola a fojas 76, presentada por la parte reclamada. A fojas 93, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, que rola de fojas 84 a 91. A fojas 103, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 52 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, ambas en representación de la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 7 sociedad ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, todas ya individualizadas, quienes interponen reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de boleta por los servicios jurídicos prestados en la tramitación de un divorcio. En su reclamación la contribuyente denunciada solicita que se anule la infracción cursada por haber sido notificada a una persona que, a la fecha de la notificación, no detentaba la calidad de representante legal de la sociedad, careciendo por ello de facultades para actuar en nombre de ella y, además, porque ésta dispuso la aplicación de una clausura en un domicilio que no corresponde al lugar donde se cometió la infracción ni donde la sociedad presta habitualmente sus servicios. Agregando qué este último domicilio ya se encontraba informado al S.I.I. a la fecha en que se le notificó de la clausura. SEGUNDO: Que, a fojas 63 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, en donde se solicita sea rechazada la reclamación interpuesta con expresa condenación en costas y que se confirme, en todas sus partes, la actuación de dicho Servicio, por los fundamentos que en forma resumida se encuentran descritos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa a la contribuyente reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, por los siguientes hechos: “No emitió documento legal por el pago de servicios jurídicos relacionados con la tramitación de divorcio de Andrea Acevedo Rodríguez a petición emite Boleta (NA) 101 y 102 (No afecta o Exenta de IVA).” Agregándose como monto de la operación la cantidad de $500.000.- CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 8 parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1) Que la contribuyente denunciada emitió, con fecha 25.04.2014, las boletas no afectas Nos. 101 y 102, por las cantidades de $350.000 y $150.000, respectivamente, por concepto de pago del servicio jurídico prestado a doña Andrea Acevedo Rodríguez, a petición de la fiscalizadora del S.I.I. que notificó la infracción denunciada de autos; 2) Que don Francisco Acuña González es accionista de la contribuyente denunciada, desde su constitución; 3) Que, el día 15.04.2014, concurrió a las oficinas del S.I.I. don Francisco Acuña González, en calidad de representante de la denunciada; 4) Que, el día 25.04.2014, en las oficinas del S.I.I., don Francisco Acuña González fue notificado de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que habría cometido la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, por la no emisión del documento legal correspondiente por el pago de la prestación de servicios jurídicos efectuado en favor de doña Andrea Acevedo Rodríguez, a través de la Notificación de Infracción N° 993337; y 5) Que, el día 02.05.2014, don Francisco Acuña González concurrió al Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., donde fue notificado personalmente de la Resolución N° 165, que decretaba, producto de la comisión de la infracción ya señalada, la aplicación de una multa y de una clausura, acogiéndose al Plan Simplificado de Condonación de Multas. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Sobre la nulidad de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, y de todo lo obrado conforme a ella, por haber sido notificada, en forma personal, a través de don Francisco Acuña González; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 9 2) Sobre el domicilio o lugar en que correspondería aplicar la sanción de clausura, en el evento de confirmarse la infracción tributaria denunciada en autos. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 73 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos, los que se encuentran agregados en el expediente desde fojas 1 a 51 vueltas: a) Original de segunda copia de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014. b) Folleto informativo respecto de la condonación y pago de multas en la página web del S.I.I. c) Impresión de la página web del S.I.I. de recepción de aviso de cambio de domicilio. d) Copia de escritura pública, de fecha 18.07.201, de constitución de sociedad Abogados del Maule SPA. e) Formulario de Modificación y Actualización de la Información, de fecha 08.09.2011. f) Formulario de Modificación y Actualización de la Información, de fecha 22.04.2014. g) Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales y Capital, de fecha 23.04.2014. h) Original de contrato de prestación de servicios de fecha 02.10.2013, celebrado entre la reclamante y doña Andrea Acevedo Rodríguez. i) Fotocopia de boleta de ventas y servicios no afecta o exenta de IVA, Nos. 101 y 102, emitidas con fecha 25.04.2014. j) Copia autorizada de reducción a escritura pública de sesión ordinaria de directorio de sociedad Abogados del Maule SPA, de fecha 17.04.2014. k) Copia autorizada de reducción a escritura pública de sesión extraordinaria de directorio de sociedad Abogados del Maule SPA, de fecha 02.05.2014. l) Fotocopia de Notificación N° 666044, de fecha 11.04.2014. m) Resolución N° 165, de fecha 02.05.2014. n) Giro y comprobante de pago, folio 105988205-4, de fecha 02.05.2014. o) Contrato de arrendamiento de fecha 17.05.2013, celebrado entre don Cristián Rojas Garrido, en representación de Abogados del Maule SPA y doña Cecilia Castillo Narváez. p) Anexo de Contrato de arrendamiento de fecha 23.08.2013, celebrado entre don Cristián Rojas Garrido, en representación de Abogados del Maule SPA y don Jorge Fuentes Castillos, arrendador e hijo de doña Cecilia Castillo Narváez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 10 q) Impresión de la página web del S.I.I. de Carpeta Tributaria Electrónica. r) Copia autorizada de Mandato Administrativo y Judicial, de fecha 09.05.2014. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante ofreció y acompañó la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 84 a 91: a) Fotocopia certificada de acta de Notificación de Infracción N°993337, de fecha 25.04.2014. b) Fotocopia certificada de boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA, Nos. 101 y 102, emitidas con fecha 25.04.2014, de la contribuyente denunciada. c) Impresión certificada de cartilla de Direcciones Informadas por el Contribuyente al S.I.I. d) Impresión certificada de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante. e) Impresión certificada de cartilla de timbraje de la contribuyente reclamante; y B.- TESTIMONIAL, cuya lista se tuvo por acompañada a fojas 77. Sin embargo, según consta en certificado que rola a fojas 83, la audiencia decretada en autos no se llevó a efecto debido a la inasistencia de los testigos. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 6 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 6 del artículo 165 del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 11 “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DUODÉCIMO: Que, tal como se estableció en el considerando Quinto, no existe controversia en cuanto a que, con fecha 25.04.2014 y a petición de la fiscalizadora del S.I.I., se emitieron las boletas exentas Nos. 101 y 102, de la contribuyente denunciada, cuyos montos ascienden a $350.000 y $150.000, respectivamente, por el pago del servicio jurídico prestado a doña Andrea Acevedo Rodríguez en juicio de divorcio, no obstante que los pagos habrían sido realizados por ésta con fecha 19.12.2013 y 30.03.2014, según el caso, lo que se encuentra acreditado con la fotocopia de las propias boletas, aportadas por la denunciante y que rolan en copias autorizadas a fojas 24 y 25 y en copias certificadas a fojas 85 y 86. Que, así las cosas, en la especie no cabe sino concluir que la contribuyente denunciada habría incurrido en los hechos que configuran la infracción tributaria del inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que al momento de ser fiscalizada por el S.I.I. no había emitido los documentos tributarios correspondientes por los pagos del servicio jurídico prestado a la Sra. Acevedo, los que habían sido realizados con mucha antelación a la fecha de emisión efectiva, por lo que en los considerandos siguientes se procederá a analizar si las alegaciones planteadas por la parte reclamante constituyen antecedentes suficientes para disponer la anulación de la denuncia de autos. I.- NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 12 nulidad de la infracción cursada a través de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, y de todo lo obrado conforme a ella, fundada en que no habría sido válidamente notificada, al haberse practicado su comunicación en la persona de don Francisco Acuña González quien, a esa fecha, no tenía la calidad de representante legal de la sociedad denunciada. Para acreditar su alegación acompañó los antecedentes descritos en el considerando Octavo. Al respecto, la parte reclamada sostiene que no procede acoger la acción de nulidad interpuesta, atendido que ésta no ha alegado el desconocimiento de los actos notificados ni el impedimento para ejercer en forma oportuna sus derechos, de lo que se desprende que tal situación no le ha ocasionado ningún perjuicio que sea subsanable sólo con la declaración de nulidad de dicho acto. Agregando, por otra parte, que en el caso de autos operaría la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ya que el señor Acuña González concurrió a todas las citaciones que el S.I.I. efectuó a la sociedad Abogados del Maule SPA, emitió las boletas respectivas y, además, se acogió al Plan Simplificado, sin manifestar que no tenía facultades para actuar en nombre de ella. Para demostrar sus dichos rindió las pruebas descritas en el considerando Noveno. DÉCIMO CUARTO: Que de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos: 1) Que al constituirse la sociedad Abogados del Maule SPA, denunciada en estos autos, la representación legal de la misma la detentaban sus tres accionistas, don Francisco Acuña González, don Octavio Fernando Mora Silva y don Cristián Rojas Garrido, quienes debían actuar conjuntamente. Lo anterior consta de la escritura pública de constitución de la sociedad, que rola de fojas 4 a 17 vueltas; 2) Que, con fecha 22.04.2014, Abogados del Maule SPA nombró a don Cristián Rojas Garrido en el cargo de Gerente General de la misma, lo que consta en la reducción a escritura pública de la sesión ordinaria de directorio de la sociedad, que rola de fojas 26 a 32; 3) Que, con fecha 23.04.2014, Abogados del Maule SPA informó al S.I.I. la modificación en materia de representante legal para efectos tributarios, recayendo tal calidad en don Cristian Rojas Garrido, según consta en el formulario F3239 de “Modificación y Actualización de Información”, de fecha 23.04.2014, que rola a fojas 19, y del “Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales y Capital”, de igual fecha, que rola a fojas 20 y siguiente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 13 4) Que, con fecha 25.04.2014, don Francisco Acuña González fue notificado, de forma personal, de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que habría incurrido la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, por la no emisión del documento tributario correspondiente por el pago del servicio jurídico efectuado en favor de doña Andrea Acevedo Rodríguez, a través de la Notificación de Infracción N° 993337, que rola a fojas 1, conforme a lo manifestado por las propias partes en sus respectivos escritos; y 5) Que, con fecha 02.05.2014, en una sesión extraordinaria de directorio, la sociedad nombró como nuevo Gerente General a don Luis Antonio Acuña Moreno. Dicha modificación consta en la reducción a escritura pública de la sesión extraordinaria de directorio de la sociedad, que rola de fojas 33 a 39 vueltas. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a los hechos antes descritos, sólo cabe colegir que al día 25.04.2014, fecha en que fue practicada la Notificación de Infracción N° 993337, don Francisco Acuña González no tenía la calidad de representante legal ante el S.I.I. de la contribuyente denunciada, ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, y, por tanto, la notificación de dicha actuación administrativa adolecería de un vicio de forma o de procedimiento. En efecto, el artículo 165 del Código del ramo, en su numeral 2°, señala que en el evento de incurrirse en la infracción tributaria a que se refiere el No. 10° del artículo 97, tal infracción será notificada personalmente o por cédula por los funcionarios del S.I.I. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario, en su inciso segundo, señala que la notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. En el caso se encuentra acreditado que la notificación de la denuncia de autos no fue practicada en una persona que, a la fecha de efectuarse, tuviera la calidad de representante legal de la denunciada ante el S.I.I., por lo que tal actuación se efectuó infringiendo, en cuanto a su forma, lo dispuesto en los artículos 12 y 165 del Código Tributario, ya descritos, por lo que adolecería de un vicio de procedimiento en su realización. DÉCIMO SEXTO: Que la alegación de la parte reclamada, en cuanto a que en el caso se configuraría la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, atendido que dicha institución jurídica se encuentra contemplada para los efectos de actuaciones judiciales, vale decir, en un proceso jurisdiccional, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 14 naturaleza jurídica que no posee el procedimiento por medio del cual se practicó la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, que es de carácter administrativo. Que, a mayor abundamiento, tampoco procedería aplicar la institución jurídica de notificación tácita regulada en el artículo 47 de la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, el cual indica que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.” Ello por cuanto después de la notificación de infracción denunciada, conforme a los antecedentes que obran en autos, la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, no habría realizado jurídicamente ninguna gestión ante el S.I.I. que suponga conocimiento de dicha actuación administrativa sino que el único que habría comparecido en la instancia administrativa habría sido el Sr. Acuña Gonzalez, quien como ya se indicó, a contar del día 23.04.2014, ya no tenía la calidad de representante de la denunciada ante el órgano fiscalizador, por lo que mal podría configurarse la notificación tácita alegado por la reclamada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos precedentes, cabe señalar que no todo vicio de procedimiento o de forma afectará la validez de un acto administrativo, sino que para que ello ocurra es necesario que el vicio recaiga en algún requisito esencial del acto, sea por su propia naturaleza o porque el ordenamiento jurídico lo ha dispuesto así, a lo que se agrega que tal vicio debe causar, además, perjuicio al interesado. En efecto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, contempla expresamente lo siguiente: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” Así las cosas, sólo si el vicio de procedimiento dice relación con algún requisito esencial del acto administrativo de que se trata y que dicha situación genera perjuicio al interesado, debe considerarse la declaración de nulidad como un medio para subsanar la deficiencia de la actuación administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 15 DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de autos, si bien la comunicación válida a la contribuyente denunciada del acto administrativo “Notificación de Infracción N° 993337”, de fecha 25.04.2014, constituye por su naturaleza un requisito esencial para que produzca plenamente sus efectos, la parte reclamante no ha alegado ni tampoco ha aportado antecedentes que digan relación con algún perjuicio que el vicio de procedimiento le habría ocasionado. Efectivamente, conforme al tenor de la reclamación interpuesta, la parte denunciada no alegó la falta de conocimiento del acto notificado, esto es, de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, ni tampoco el hecho de no haber podido ejercer oportuna y eficazmente sus derechos, por lo que no se observa perjuicio alguno derivado del vicio formal detectado. Por el contrario, del tenor de la misma reclamación se colige que la contribuyente denunciada tomo cabal conocimiento del acto notificado y de su contenido, lo que le permitió ejercer sus derechos, en tiempo y forma ante esta instancia jurisdiccional. Que, en consecuencia, la nulidad alegada por la parte reclamante deberá ser desestimada, atendido que en el caso de autos no se observa que el vicio de procedimiento o forma determinado haya provocado algún perjuicio en la contribuyente denunciada que sea subsanable sólo con la declaración de nulidad del acto reclamado, considerando que tomó cabal conocimiento de éste, de su contenido y efectos, lo que le permitió ejercer todos sus derechos eficazmente, en tiempo y forma, en esta instancia jurisdiccional. II.- LUGAR EN DONDE SE HABRÍA COMETIDO LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en el considerando anterior, consta en autos que la reclamante también alega que el S.I.I., mediante la Resolución N° 165, de fecha 02.05.2014, decretó la clausura, sanción asociada a la comisión de la infracción que se le imputa, en el domicilio ubicado en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Talca, el cual no pertenece a la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA sino que corresponde a la oficina de contadores que realizó los trámites de iniciación de actividades de la sociedad, y tampoco corresponde al domicilio en el que habitualmente presta sus servicios, que es el ubicado en calle 2 Oriente, entre 2 y 3 Norte, N° 1370, oficina 3, de la ciudad de Talca. Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en el considerando Octavo. Al respecto, la parte reclamada dice que, de acuerdo a la información contenida en los sistemas informáticos del S.I.I., la que fue proporcionada por la propia contribuyente en su formulario de inicio de actividades, el domicilio de la sociedad que estuvo vigente desde su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 16 inicio de actividades hasta el 28.04.2014, es el ubicado en calle Uno Norte N° 931, Oficina N° 601, Edificio Portal Maule, por lo que, conforme al artículo 13 del Código Tributario, corresponde al domicilio válido para notificar cualquier actuación del S.I.I. Agregando, que la reclamante dio aviso al S.I.I. de la modificación de su domicilio el día 28.04.2014, fecha posterior a la notificación de la infracción reclamada, no verificándose el vicio alegado por la reclamante. Dice que una de las sanciones que impone el mismo artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la comisión de la infracción incurrida por la contribuyente, es la clausura del estudio, establecimiento o sucursal en la que ésta se hubiere cometido, por lo que sí, a la fecha en que se cursó la infracción, la contribuyente sólo tenía informado el domicilio de calle Uno Norte N° 931, de la comuna de Talca, la clausura solo puede aplicarse allí, lo que no obsta a que la reclamante pueda solicitar que la clausura sea practicada en otro domicilio, distinto a donde se cometió la infracción, atendido al hecho fáctico de que ya no ejerza su actividad en él. Para acreditar sus aseveraciones, la denunciada aportó las pruebas señaladas en el considerando Noveno. VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece que en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, que corresponde precisamente a la denunciada en autos, tales infracciones deberán, además, ser sancionadas con clausura de hasta 20 días “de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De la norma antes descrita, se desprende claramente que el lugar en el cual debiera aplicarse la sanción de clausura contemplada en el inciso segundo del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde al domicilio o lugar, sea que constituya oficina, estudio, establecimiento o sucursal del denunciado, en que efectivamente se cometió la infracción denunciada del inciso primero de la misma norma legal. Lo anterior, es sin perjuicio de la eventual infracción tributaria que pudiera cometer un contribuyente si no ha informado o actualizado oportunamente ante el S.I.I. el domicilio o lugar en que desarrolla habitualmente su actividad económica. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el domicilio o lugar en donde se cometió la infracción y, por ende, donde procedería ejecutar la sanción de clausura que dispone el inciso segundo del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, es el ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, de la ciudad y comuna de Talca, Región del Maule, y no en el domicilio de 1 Norte N° 931, oficina 601, Talca, como alega la parte reclamada. En este sentido, primeramente, hay que distinguir entre el domicilio válido para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 17 efectos de practicar la notificación del acto reclamado del S.I.I. y el domicilio válido para efectos de aplicar la clausura que dispone la disposición legal en comento por la comisión de la infracción denunciada. Al respecto, el artículo 13 del Código Tributario dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”, de lo que se desprende que el órgano fiscalizador puede utilizar cualquiera de los domicilios antes señalados para los efectos de notificar un acto administrativo propio. Ahora bien, distinto es el domicilio en el cual debe practicarse la sanción de clausura que se contempla en el inciso segundo del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, pues en ese caso la propia norma legal establece que corresponde aplicarse “en la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción”, el cual puede coincidir o no con el domicilio informado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o en alguna presentación efectuada ante el S.I.I. o en la última declaración de impuesto. En el caso, consta que la contribuyente reclamante informó, al momento de hacer inicio de actividades, el domicilio de 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, Talca, el cual se mantuvo vigente hasta el 28.04.2014, fecha en la que informó al S.I.I. la modificación de éste, indicando el domicilio de 2 Oriente N° 1370, de Talca. Lo anterior consta del documento “Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio”, que rola a foja 3; del documento “Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada”, que rola a fojas 47; y del documento que rola a fojas 87, que corresponde a la impresión de las direcciones del contribuyente, extraídas del sistema de información del S.I.I. No obstante lo anterior, según se desprende del contrato de arrendamiento, que rola a fojas 43 y siguientes, y del contrato de prestación de servicios que rola a fojas 22 y siguiente, si bien, a la fecha en que se cometió la infracción, la contribuyente denunciada tenía informado ante el S.I.I. sólo el domicilio de calle 1 Norte N° 931, Of. 601, Talca, el lugar en donde ejercía habitualmente su actividad era el ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, ciudad y comuna de Talca, Región del Maule, por lo que, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, es allí donde procedería aplicar la sanción de clausura por la comisión de la infracción denunciada en autos. En efecto, en el contrato de arrendamiento de fecha 16.05.2013, que rola a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 18 43 y siguientes, se observa que comparece como arrendadora doña Cecilia Castillo Narváez, RUT N° 7.767.412-8, y como arrendataria la contribuyente denunciada, representada por don Cristián Rojas Garrido, RUT N° 16.731.436. Estableciéndose en la cláusula segunda que doña Cecilia Castillo Narváez da en arrendamiento a Abogados del Maule SPA el inmueble ubicado en “calle 2 oriente 2 y 3 norte N° 1370 ciudad de Talca, Región del Maule”. Dicho contrato tendría una vigencia, según lo estipulado en la cláusula Cuarta del mismo, desde el 27.05.2013 al 27.12.2014, fecha esta última que fue modificada a través de la suscripción de un “Anexo contrato de arrendamiento”, que rola a fojas 46, a través del cual las partes acordaron extender su vigencia hasta el 27.12.2014, plazo renovable automáticamente por períodos anuales si llegada la fecha indicada nada dijeren los contratantes respecto al término del contrato. Por su parte, en el contrato de prestación de servicios de fecha 02.10.2013, que rola a fojas 22 y siguiente, suscrito entre doña Andrea Acevedo Rodríguez, RUT N°10.658.823- 6, en calidad de cliente, y la contribuyente denunciada, representada por don Ronald Alexis Matus Leyton, establece en la parte de individualización como domicilio de la denunciada, para los efectos del contrato, el ubicado en “calle 2 oriente entre 2 y 3 norte N° 1370 de la ciudad de Talca”. A mayor abundamiento, se agrega que tanto el acta de la sesión ordinaria del directorio de ABOGADOS DEL MAULE SPA, efectuada con fecha 17.04.2014, como el acta de la sesión extraordinaria de la misma, efectuada con fecha 02.05.2014, indican como domicilio de la sociedad aquel ubicado en calle “2 oriente n°1370 de la ciudad de Talca”, según consta en las copias autorizadas de las reducciones a escritura pública de las actas respectivas, que rolan a fojas 26 y siguientes y 33 y siguientes. Cabe señalar que si bien las sesiones de directorio mencionadas se efectuaron en una fecha posterior a la de comisión de la infracción de autos, ellas se realizaron dentro del plazo de vigencia fijado por las mismas partes en el contrato de arrendamiento de fecha 17.05.2013, que rola a fojas 43 y siguientes, lo que unido a los antecedentes anteriormente señalados, permiten presumir, fundadamente, que el lugar en donde ejercía habitualmente su actividad la contribuyente denunciada ABOGADOS DEL MAULE SPA, a la fecha de comisión de la infracción de autos, esto es, el 19.12.2013 y 30.03.2014, es el ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, de la comuna y ciudad de Talca, Región del Maule, por lo que, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, es allí donde procedería aplicar la sanción de clausura por la comisión de la infracción denunciada en autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo concluido no se ve afectado por el domicilio que se indica en las boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de I.V.A, Nos. 101 y 102, que rolan en copias autorizadas a fojas 24 y 25 y en copias certificadas a fojas 85 y 86, toda vez que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 19 dichas boletas fueron emitidas, y previamente autorizadas por el S.I.I., con la información registrada formalmente ante dicho órgano fiscalizador, por lo que mal podrían haber consignado el real domicilio en que la contribuyente denunciada estaba ejerciendo habitualmente su actividad en las fechas en que se efectuaron los pagos por el servicio jurídico prestado a doña Andrea Acevedo Rodríguez. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, teniendo presente que no se encuentra controvertido entre las partes la comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, tal como se manifestó en el considerando Duodécimo; que no resulta procedente decretar la nulidad de la Notificación de Infracción N° 993337, de fecha 25.04.2014, alegada por la reclamante, por las razones señaladas en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Octavo; y que corresponde aplicar la sanción de clausura asociada a dicha infracción en el domicilio ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, de la ciudad y comuna Talca, Región del Maule, por tratarse del domicilio en que efectivamente se cometió la falta, según las razones descritas en los considerandos Décimo Noveno a Vigésimo Segundo, este sentenciador llega al convencimiento que deberá acogerse parcialmente la reclamación de autos, en cuanto a confirmar la infracción denunciada pero estableciendo que la sanción de clausura correspondiente deberá aplicarse en el domicilio antes señalado, en los términos siguientes. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO QUINTO: Que, también para regular la sanción aplicable en el caso, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, conforme a lo siguiente: a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) La contribuyente denunciada prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, al emitir las boletas Nos. 101 y 102, el día 25.04.2014, lo que hace aplicable la atenuante Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 20 del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) No existe perjuicio fiscal respecto de IVA derivado de la operación en cuestión, por tratarse de boletas exentas de dicho impuesto y en relación con el Impuesto a la Renta no existen mayores antecedentes en autos, por lo que no procede aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; d) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes suficientes para su aplicación; e) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha 06.08.2011), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; y f) Por último, el grado de negligencia de la denunciada al incurrir en la infracción, se estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT No. 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, ambas en representación de la contribuyente ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, todas ya individualizadas, en contra de la Notificación de Infracción N°993337, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 21 II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°993337, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada, ABOGADOS DEL MAULE SPA, RUT N° 76.160.442-2, como autora de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $500.000.- (quinientos mil pesos), equivalente al 100% del monto de la operación denunciada, y una clausura de 1 día del establecimiento ubicado en calle 2 Oriente N° 1370, ciudad y comuna de Talca, Región del Maule, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las parte reclamante, por no haber resultado ninguna de ellas vencidas completamente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme lo indicado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 22 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca99f93-2d1d-435e-be7f-ae3197c67d7a Timbre Electrónico 2015-03-09T20:00:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.