Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00020-2014 · 20 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00020-2014
- RUC
- 14-9-0000940-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con TRANSPORTES NORTE SUR LIMITADA”
RUC 14-9-0000940-3
RIT GS-07-00020-2014
Talca, veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 12.05.2014,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción establecida en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente TRANSPORTES NORTE
SUR LTDA., RUT N° 76.128.493-2, con giro “Transporte de Carga por Carretera”, domiciliada
en Sector Maitencillo s/n, comuna de Yerbas Buenas y representada legalmente por doña
TERESA DEL ROSARIO ZURITA ROJAS, RUT N° 10.375.127-6, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Linares del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada, en los períodos abril, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2011, registró en su contabilidad un total de seis facturas
material e ideológicamente falsas.
Se agrega, además, que tales acciones configuran la infracción establecida en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada,
mediante la utilización de facturas falsas, en relación al Impuesto al Valor Agregado, realizó
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer respecto de las cantidades que debía pagar.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 154, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
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Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 43, de fecha
22.05.2014.
A fojas 161, se acoge solicitud de certificación del Servicio de Impuestos
Internos, presentada mediante escrito de fojas 156 y siguientes.
A fojas 162, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, que rola
de fojas 1 a 13, dentro del plazo legal, el cual habría transcurrido de acuerdo con la fecha de
notificación indicada por la denunciante.
A fojas 166, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo señalado en la parte expositiva de esta resolución, se
ha cursado denuncia en contra de la contribuyente TRANSPORTES NORTE SUR LTDA., RUT
N° 76.128.493-2, representada por doña TERESA DEL ROSARIO ZURITA ROJAS, RUT N°
10.375.127-6, ambos ya individualizados, por la infracción prevista y sancionada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada habría
registrado en su contabilidad, en los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de
2011, un total de seis facturas material e ideológicamente falsas.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada,
utilizando facturas falsas de dos supuestos proveedores, aumentó indebidamente de forma
reiterada los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio del
registro y declaración del crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas, en el Libro de Compra
y Venta correspondiente a los períodos involucrados y en los Formularios N° 29, ocasionando
con ello que se pagara un menor Impuesto a las Ventas y Servicios. Se indica, además, que
dicha conducta habría generado un perjuicio fiscal, por diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, el que actualizado al 31.05.2014, asciende a $14.849.170.-
El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas es el
siguiente:
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PROVEEDOR RUT N°
NÚMERO
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
TOTAL $
Sociedad de Transportes CTS Ltda. 78.311.970-6
6212 31.05.2011 27.585.390
6274 30.06.2011 21.622.300
6987 30.08.2011 3.953.236
6443 30.09.2011 12.135.482
Sociedad de Transportes Faúndez Ltda. 76.201.350-9
27824 30.04.2011 17.500.000
28614 29.07.2011 2.623.637
El S.I.I. calificó las 6 facturas impugnadas de material e ideológicamente falsas,
fundamentándose, en los siguientes hechos:
1. Los contribuyentes enunciados en las facturas objetadas remitieron al S.I.I. fotocopias del
duplicado de sus facturas y el registro en el Libro de Ventas en donde se consigna que las
facturas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas, por conceptos y montos
distintos;
2. Representantes de los contribuyentes individualizados en las facturas prestaron declaración
jurada ante funcionarios del S.I.I., señalando entre otras cosas no haber emitido esas facturas a
la denunciada, ni haber prestado los servicios indicados en ellas;
3. La información del contribuyente emisor contenida en las facturas impugnadas no coincide
con las facturas impresas y timbradas por los verdaderos emisores; y
4. La denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas de
prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Asimismo, se señala en el acta de denuncia que la factura No. 6987,
correspondiente al supuesto proveedor SOCIEDAD DE TRANSPORTES CTS LTDA., se
encuentra fuera del rango autorizado de timbraje y que la factura No. 27824, correspondiente al
supuesto proveedor SOCIEDAD DE TRANSPORTES FAÚNDEZ LTDA., dicho contribuyente la
registra nula.
Por último, en el acta de denuncia se indica que se trata de un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado que en forma reiterada, por seis períodos mensuales
distintos durante el año comercial 2011, procedió al registro y contabilización de seis facturas
falsas, las que dan cuenta de operaciones que no se realizaron y que, en promedio,
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representan un 20,44% del crédito fiscal declarado en los períodos cuestionados, todo ello con
la finalidad de disminuir la carga impositiva en su directo y exclusivo beneficio, por cuanto esto
le significó un menor monto a pagar en el IVA, en los períodos involucrados.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 162, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, de fecha 12.05.2014,
conforme a lo establecido en el No. 2° del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitida a través del Oficio
Res. N° 43, de fecha 22.05.2014, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Notificación N° 112, según Formulario 3300, folio 1414203, de fecha 12.05.2014.
2) Resolución Exenta N° 2, de fecha 08.05.2014.
3) Copia autorizada Notificación N° 17896, de fecha 16.05.2012.
4) Copia autorizada Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
19.10.2011.
5) Copia autorizada Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
13.06.2012.
6) Copia autorizada Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
04.10.2012.
7) Copia autorizada Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
8) Copia autorizada Cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, de la denunciada.
9) Copia autorizada Cartilla SIIC “IVA del Contribuyente”, de la denunciada.
10) Copia autorizada Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado Formulario
29, folios 5143366456, 5155015406, 5168708276, 553872664, 5191655516 y
561797434, anulados por rectificatoria y que fueron presentados por la contribuyente
denunciada en los períodos objetados.
11) Copia autorizada Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado Formulario
29, folios 5381674946, 5381677536, 5381681866, 5381684746, 5381689416 y
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5381691186, vigentes y que fueron presentados por la contribuyente denunciada el
07.11.2012, rectificando los períodos objetados.
12) Copia autorizada Formulario 22 “Declaración Anual de Renta” Folio 223843582, AT
2012, “Anulado por Rectificatoria”, de la contribuyente denunciada.
13) Copia autorizada Formulario 22 “Declaración Anual de Renta” Folio 50165412, AT 2012,
“Rectificatoria”, de la contribuyente denunciada.
14) Copia autorizada Cartilla SIIC del contribuyente Sociedad de Transportes CTS Ltda.
15) Copia autorizada Cartilla SIIC “Comportamiento de Contribuyente”, de la Sociedad de
Transportes CTS Ltda.
16) Copia autorizada Cartilla SIIC “Histórico de Timbraje Facturas y Facturas Electrónicas”,
de la Sociedad de Transportes CTS Ltda.
17) Copia autorizada Declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado (F 29), de la
contribuyente Sociedad de Transportes CTS Ltda., correspondiente a los períodos
marzo (folio N° 5128581036), abril (folio 5140935786), mayo (folio 5152639596), junio
(folio 5164594476), agosto (folio 5194398416) y septiembre (folio 5205035986), todos
del año 2011.
18) Declaración Jurada de fecha 14.12.2011, prestada por doña Isabel de los Ángeles
Calderón Marchant, en representación de la Sociedad de Transportes CTS Ltda.
19) Copia autorizada del Libro de Ventas de la contribuyente Sociedad de Transportes CTS
Ltda., correspondiente a los períodos marzo (folio 789), abril (folio 818) y junio (folio
944), todos del año 2011.
20) Copia autorizada del Duplicado de las Facturas Nos. 6212, 6274 y 6443, emitidas por la
contribuyente Sociedad de Transportes CTS Ltda.
21) Copia “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”, de fecha
15.06.2011, de la contribuyente Sociedad de Transportes CTS Ltda.
22) Copia autorizada “Solicitud de Verificación de Documentos Tributarios”, Folio N° 75, de
fecha 21.10.2011.
23) Copia simple “Liquidación de Viajes Realizados”, presentado por la denunciada.
24) Copia simple del Libro Diario de los períodos mayo, julio, agosto, septiembre y octubre,
todos del año 2011, de la denunciada.
25) Libro de Compras de los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del
año 2011, de la denunciada.
26) Declaración Jurada de fecha 27.10.2011, prestada por don Jorge Patricio Rojas Rojas.
27) Copia simple Declaración Jurada Notarial, de fecha 19.10.2011, prestada por don Jorge
Rojas Rojas.
28) Declaración Jurada de fecha 21.10.2011, prestada por doña Teresa del Rosario Zurita
Rojas.
29) Copia simple Escritura Pública Delegación de Facultades de Transportes Norte Sur
Ltda., a Jorge Rojas Rojas, de fecha 15.12.2010.
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30) Original de las Facturas objetadas Nos. 6212, 6443, 6987 y 6274, del supuesto
proveedor Sociedad de Transportes CTS Ltda.
31) Copia autorizada de “Informe Verificación de Documentos” N° 4, de fecha 31.01.2014.
32) Declaración Jurada de fecha 28.01.2014, prestada por don Carlos Velásquez Arias, en
representación de la Sociedad de Transportes Faúndez Ltda.
33) Copia autorizada del Libro de Ventas de la Sociedad de Trasportes Faúndez Ltda., de
los períodos enero, febrero y mayo del año 2011.
34) Copia autorizada, Duplicado de las Facturas Nos. 27824 y 28614, emitidas por la
contribuyente Sociedad de Transportes Faúndez Ltda.
35) Original de las Facturas objetadas Nos. 27824 y 28614, del supuesto proveedor
Sociedad de Transportes Faúndez Ltda.
36) Copia autorizada Declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado (F 29), del
contribuyente Sociedad de Transportes Faúndez Ltda., correspondiente a los períodos
abril (folio N° 5142331956), mayo (folio N° 5156882356) y julio (folio N° 5180255706)
todos del año 2011.
37) Copia autorizada “Informe Verificación de Documentos” N° 12-4, de fecha 26.11.2012.
38) Copia autorizada Cartilla SIIC del contribuyente Sociedad de Transportes Faúndez Ltda.
39) Copia autorizada Cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, de la Sociedad de
Transportes Faúndez Ltda.
40) Copia autorizada Cartilla SIIC “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de la Sociedad de
Transportes Faúndez Ltda.
QUINTO: Que, adicionalmente, mediante escrito de fojas 156 y siguientes, la
parte denunciante acompañó copia autorizada de “Informe de Verificación de Documentos”
N° 363, de fecha 14.12.2011, que rola a fojas 155
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
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SÉPTIMO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en
el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
NOVENO: Que, para resolver lo expresado en los considerandos anteriores, en
virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
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I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 6 facturas
con membrete de los contribuyentes SOCIEDAD DE TRANSPORTES CTS LTDA., RUT N°
78.311.970-6, y SOCIEDAD DE TRANSPORTES FAÚNDEZ LTDA., RUT N° 76.201.350-9,
las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.
DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto de la falsedad que se imputa a las facturas
N° 6212, emitida con fecha 31.05.2011, por un monto total de $27.585.390.-; N° 6274, emitida
con fecha 30.06.2011, por un monto total de $21.622.300.-; N° 6443, emitida con fecha
30.09.2011, por un monto total de $12.135.482.-; y N° 6987, emitida con fecha 30.08.2011, por
un monto total de $3.953.236.-, todas con el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE
TRANSPORTES CTS LTDA., RUT N° 78.311.970-6, cabe señalar que luego de analizados los
antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en los considerandos Cuarto y Quinto, en especial, del cotejo de la fotocopia del
duplicado de las facturas Nos. 6212, 6274 y 6443, que rolan de fojas 60 a 62, con aquellas de la
misma numeración impugnadas en autos que rolan a fojas 109 y siguientes; así como también
de la verificación del registro de dichas facturas, en la fotocopia del Libro Ventas de los
respectivos períodos, por parte de la contribuyente Sociedad de Transportes CTS Ltda.; y de la
declaración jurada prestada por un representante de la Sociedad de Transportes CTS Ltda.,
ante funcionarios del S.I.I.
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Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en
autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos
de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsa, es decir, se trata de un “doble
juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que se
registran en los folios 789, 818 y 944 de la fotocopia del Libro de Ventas de los meses de
marzo, abril y junio de 2011, respectivamente, de la Sociedad de Transportes CTS Ltda., que
rola en autos, de fojas 57 a 59.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de las facturas que proporcionó la
contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES CTS LTDA., describe información del emisor
que difiere notoriamente de las facturas cuestionadas. En efecto, la fotocopia del duplicado de
las facturas, que rola en autos de fojas 60 a 62, consigna como dirección de casa matriz “Avda.
Manso N° 598, 2do Piso, Melipilla”, además de cinco sucursales, dirección que es concordante
con la que registra el S.I.I. en el SIIC a fojas 41, datos muy distintos a los que presentan las
facturas cuestionadas, en donde se consiga como dirección “Correa N° 1261, Melipilla” y no
indican sucursales. Además, la fotocopia del duplicado de las facturas registra como
descripción del giro “Transporte de Carga – Servicio de Aseo y Mantención de Áreas Verdes”,
mientras que en las facturas cuestionadas, se consigna como descripción del giro únicamente
“Transporte de Carga por Carretera”.
Por otra parte, a fojas 55 y siguiente, rola declaración jurada de fecha
14.12.2011, de doña ISABEL DE LOS ÁNGELES CALDERÓN MARCHANT, RUT N°
17.682.992-3, quien en representación de la Sociedad de Transportes CTS Ltda., y ante
funcionarios del S.I.I., indicó no conocer, no haber prestado servicios, ni haber emitido las
facturas Nos. 6212, 6274 y 6443 a Transportes Norte Sur Ltda.
Ahora bien, respecto de la factura No. 6987, la cual registró la denunciada en su
contabilidad con fecha de emisión 30.08.2011, en declaración jurada de fecha 14.12.2011 ante
funcionarios del S.I.I., doña ISABEL DE LOS ÁNGELES CALDERÓN MARCHANT, RUT N°
17.682.992-3, en representación de la Sociedad de Transportes CTS Ltda., indicó “Esta factura
no ha sido emitida, es más ni siquiera está timbrada”, agregando que, “a contar del mes de
agosto de 2011, la empresa emite Facturas en forma electrónica”. Dicha declaración es
concordante con lo informado a través de la Cartilla SIIC “Timbrajes” de la Sociedad de
Transportes CTS Ltda., en donde a fojas 47, se consigna que hasta la fecha de la declaración
jurada, dicha sociedad registra haber timbrado sólo hasta la factura No. 6695 efectuada con
fecha 16.06.2011. A mayor abundamiento, se consigna en la misma Cartilla SIIC “Timbrajes”,
que con fecha 30.05.2013, timbró desde la factura No. 6696 a la 6745, quedando en evidencia
que inclusive a dicha fecha, muy posterior al registro de la denunciada, la factura No. 6987 aún
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no había sido timbrada. Lo anterior, sumado a que la denunciada registró la factura No. 6987
con fecha de emisión 30.08.2011, en su libro de compras como la última operación de compra
del mes de agosto de 2011, son todas circunstancias que dejan en evidencia la falsedad de
dicha factura.
A fojas 98, rola declaración jurada de fecha 21.10.2011, de doña TERESA DEL
ROSARIO ZURITA ROJAS, RUT N° 10.375.127-6, representante legal de la denunciada, quien
ante funcionarios del S.I.I., declara desconocer los detalles de las operaciones comerciales de
la sociedad, señalando que éstas las realiza su esposo, don JORGE ROJAS ROJAS, RUT N°
9.932.747-2, a quien delegó las facultades de administración, representación y uso de la razón
social. Consecuente con lo anterior, a fojas 95 y siguiente, rola declaración jurada de fecha
27.10.2011, en donde don JORGE PATRICIO ROJAS ROJAS, RUT N° 9.932.747-2, ante
funcionarios del S.I.I., consultado sobre las facturas con membrete de la Sociedad de
Transportes CTS Ltda., señala que las facturas Nos. 6212, 6274 y 6987, fueron llenadas por él
y que la factura No. 6443, fue llenada por la contadora doña Jessica Andaur, atendiendo a su
petición. En la misma, dice que el procedimiento de facturación consistía en que “don
Guillermo”, que es una persona con domicilio en Santiago, le ubicaba los camiones para realizar
los fletes y que a fin de mes, con el conductor que hacía el último flete, le enviaba la factura en
blanco; que llevaba un control de los viajes realizados y previamente enviaba una liquidación,
por lo que los montos por los cuales llenaba las facturas ya estaban ratificados; y respecto del
pago de las facturas, dice que se efectuaba en efectivo, mediante un abono del 60% que
entregaba al chofer el mismo día del flete y el 40% restante, también en efectivo, al chofer que
le traía la factura. En efecto, a fojas 65 y siguientes rola una planilla formato Excel titulada
“LIQUIDACIÓN DE VIAJES REALIZADOS”, con el membrete y RUT de la denunciada y del
supuesto proveedor Sociedad de Transportes CTS Ltda., la que tiene las siguientes columnas:
“FECHA”, “ORIGEN”, “DESTINO”, “CLIENTE”, “N° GUÍA”, “EMPRESA”, “CONDUCTOR”,
“PATENTE” y “A FACTURAR”. No obstante la declaración del procedimiento de facturación y el
informe titulado “LIQUIDACIÓN DE VIAJES REALIZADOS”, que por su concordancia en la
sumatoria de los valores podría corresponder al detalle utilizado para el llenado de las facturas
cuestionadas, dicho informe no contiene todos los datos que pretende, como por ejemplo, en la
mayoría de los viajes detallados no se consignó la “PATENTE”, ni tampoco en todos ellos se
señala el “N° GUÍA”; y además la falta la documentación de respaldo que permita su
verificación, por ello, este informe no es una prueba suficiente, por sí misma, para acreditar la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
27824, emitida con fecha 30.04.2011, por un monto total de $17.500.000.-, y a la factura N°
28614, emitida con fecha 29.07.2011, por un monto total de $2.623.637.-, ambas con el
membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES FAÚNDEZ LTDA., RUT N°
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76.201.350-9, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se
encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial, del cotejo de la fotocopia del duplicado de
las facturas Nos. 27824 y 28614, que rolan a fojas 136 y 137, con aquellas de la misma
numeración impugnadas en autos, que rolan a fojas 138 y 139; así como también de la
verificación del registro de dichas facturas, en la fotocopia del Libro Ventas de los respectivos
períodos, por parte de la contribuyente Sociedad de Transportes Faúndez Ltda., rolante a fojas
126 y 132; y de la declaración jurada prestada por un representante de la Sociedad de
Transportes Faundez Ltda., ante funcionarios del S.I.I, que rola a fojas 119 y siguiente.
Efectivamente, de la documentación señalada se constata que la fotocopia del
duplicado de las facturas tiene la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos. Sin
embargo, la factura No. 27824 se informa nula y la factura No. 28614 se encuentra emitida a
otro cliente, por otro monto y por un concepto distinto de aquel que consigna la factura
denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse
las primeras por ser coincidente con aquellas que se registran en la fotocopia del Libro de
Ventas de los meses de febrero y mayo de 2011, de la Sociedad de Transportes Faúndez
Ltda., a fojas 126 y 132, respectivamente,.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de las facturas que proporcionó la
contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES FAÚNDEZ LTDA., describe información del
emisor que difiere notoriamente de las facturas cuestionadas. En efecto, la fotocopia del
duplicado de las facturas, que rola en autos a fojas 136 y 137, consigna como giro “Transportes
de Carga, Servicio Carga y Descarga“ y un logotipo “TRANSFAUNDEZ”, datos muy distintos a
los que presentan las facturas cuestionadas, en donde se consiga el giro “Transportes de
Carga por Carretera“ y el logotipo “TRANSPORTES FAÚNDEZ LTDA.”
Finalmente, a fojas 119 y siguiente, rola declaración jurada, de fecha 28.01.2014,
de don CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ ARIAS, RUT N° 10.462.628-9, quien en
representación de la Sociedad de Transportes Faundez Ltda., y ante un funcionario del S.I.I.,
indicó no conocer, ni haber emitido las facturas Nos. 27824 y 28614 a Transportes Norte Sur
Ltda. Asimismo, declaró que la factura No. 27824, se encuentra nula.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, se concluye
que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano
fiscalizador a las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes SOCIEDAD DE
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TRANSPORTES CTS LTDA., RUT N° 78.311.970-6, y SOCIEDAD DE TRANSPORTES
FAÚNDEZ LTDA., RUT N° 76.201.350-9, respectivamente, por lo que procede continuar el
análisis descrito en el considerando Décimo respecto de la totalidad de las facturas
impugnadas.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN
MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a
las reglas de la sana crítica, se colige que en autos se encuentran debidamente acreditados los
siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como los Formularios 29
de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 25 y siguientes;
2) Que en el Libro de Compras, efectivamente, se incorporaron las facturas objetadas y que
tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD DE TRANSPORTES CTS LTDA., RUT N°
78.311.970-6, según consta en los folios Nos. 39 (mayo de 2011), 47 (junio de 2011), 68
(agosto de 2011) y 77 (septiembre de 2011); y SOCIEDAD DE TRANSPORTES FAÚNDEZ
LTDA., RUT N° 76.201.350-9, según consta en los folios Nos. 29 (abril de 2011) y 57 (julio de
2011) del respectivo Libro de Compras de la denunciada, que rola en autos de fojas 75 a 94;
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3) Que las facturas antes citadas son falsas por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes; y
4) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó las facturas
objetadas, según se observa en las respectivas copias de los Formularios 29 de la Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, que rolan de fojas 25 a 30.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a si la contribuyente denunciada
realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que
tenía derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el hecho
que la denunciada constituya una empresa familiar, conformada por doña Teresa del Rosario
Zurita Rojas (representante legal) y su hija doña Jennifer Rojas Zurita, implica que se trata de una
organización económica en donde, según las máximas de experiencia, los integrantes de la
misma tiene un especial interés y preocupación por la marcha de la empresa, particularmente de
parte de quien es su representante legal; que si bien la representante legal delegó las facultades
de administración, representación y uso de la razón social, ello lo efectuó en favor de su cónyuge,
don Jorge Rojas Rojas, según lo consignado por la propia Sra. Zurita en declaración jurada que
rola a fojas 98, lo que además de no liberarla de su responsabilidad respecto de la utilización que
se hizo de los documentos tributarios de la contribuyente, no hace sino ratificar la calidad de
empresa familiar de la denunciada; que la utilización de las facturas objetadas va en directo
beneficio de la contribuyente TRANSPORTES NORTE SUR LTDA. y de las personas que forman
parte de ella; que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas representa el
20,44% del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron
utilizadas, siendo de acuerdo a los montos involucrados, operaciones relevantes para la
contribuyente denunciada; que las facturas objetadas se registran en períodos mensuales
consecutivos y que de las seis facturas cuestionadas, tres de ellas se consignan como la última y
dos como la penúltima operación de compra en los respectivos meses del Libro auxiliar de
Compras de la denunciada, lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia
constituyen una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar
indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un
período tributario mensual determinado, haciendo aparentar como reales operaciones
comerciales inexistentes; que la contribuyente denunciada haya procedido a rectificar las
declaraciones de impuestos, Formularios 29, rebajando el monto de los créditos fiscales
objetados; y que no haya presentado reclamación o descargos en contra del acta de denuncia de
autos, son circunstancias que en su conjunto tienen la gravedad, precisión y concordancia
suficiente para presumir que la denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar
podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho
a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente,
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debe concluirse que ésta efectivamente incurrió en la infracción tributaria denunciada a fojas 1 y
siguientes.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió la contribuyente denunciada respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten tener
por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la contribuyente denunciada, utilizando las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
confirmarse el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos
siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de mayo del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por concepto
de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $ 14.849.170.-, el que actualizado al mes
de octubre del 2015, corresponde a la cantidad de $ 15.829.215.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
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Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada, cabe hacer presente
que atendida la naturaleza jurídica de la contribuyente no resulta procedente su aplicación en el
caso de autos, por lo que no será considerada la circunstancia del No. 3° del artículo 107 del
Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que la denunciada
rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que
inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia
atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto de la denunciada, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
procedente desde el punto de vista jurídico;
f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que la denunciada de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
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g) Finalmente, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de octubre de 2015 asciende a
la cantidad de $ 15.829.215.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 12.05.2014, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente TRANSPORTES NORTE SUR LTDA., RUT N° 76.128.493-2, ya individualizada,
por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada antes señalada una multa de
$15.829.215.- (quince millones ochocientos veintinueve mil doscientos quince pesos),
equivalente al 100% del impuesto al Valor Agregado defraudado.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2015-10-20T18:45:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.