Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2014 · 18 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00029-2014
- RUC
- 14-9-0001347-8
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES HERMANOS LEIVA CÉSPEDES LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0001347-8
RIT GR-07-00029-2014
Talca, dieciocho de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 76 y siguientes, comparece don GUILLERMO MONSALVE MERCADAL,
RUT N° 6.187.285-K, abogado, en representación de INVERSIONES HERMANOS LEIVA
CÉSPEDES LIMITADA, RUT N° 76.167.550-8, giro sociedades de inversiones y
rentista/arriendo de inmuebles amoblados, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle 1
Norte N° 931, Oficina 701, Edificio Portal del Maule, Talca, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra del Giro folio No. 173363, generado por la tasación
del precio en la venta de bienes raíces en el año tributario 2013; de la Resolución Exenta N°
2383, en que consta la tasación antes referida; y de la Resolución Exenta N° 2384, que declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $21.752.670.-, solicitada
mediante su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 231039793, correspondiente al
año tributario 2013; actos administrativos que fueron emitidos por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28.04.2014, y respecto de los cuales solicita
se dejen sin efecto, se dé lugar a la devolución requerida a través del Formulario 22 del año
Tributario 2013, y se acepte la propuesta de rectificatoria del Formulario 22, que presenta
adjunta al reclamo, con costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En su reclamación, en primer lugar, señala que mediante Carta Operación Renta
de fecha 02.07.2013, su representada fue notificada por el S.I.I., para efectuar una revisión y
validación de la procedencia de la pérdida tributaria; subsanar las diferencias en el recuadro
FUT; y acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) respecto del año Tributario 2013. Agrega
que en la revisión el S.I.I. determinó que se aportaron los antecedentes suficientes para verificar
la exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributario 2013, contenida en el Formulario 22, folio 231039793, y que efectuada la auditoría
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se determinó que no existía pérdida tributaria sino que una renta líquida imponible afecta a
impuesto.
Indica que lo anterior se fundamentó por el S.I.I. en los antecedentes aportados y
en la facultad prevista en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, de tasar el precio de
venta de los inmuebles vendidos en el año comercial 2012, por considerar que los valores son
notoriamente inferiores a sus valores comerciales, determinando mediante la Resolución Exenta
N° 2383, la tasación del precio de venta de los siguientes tres bienes raíces ubicados en la
ciudad y comuna de Talca: inmueble de Calle 1 Norte N° 588; inmueble de Calle 1 Norte N° 598;
e inmueble de Calle 2 Poniente Uno Norte N° 1175; y además, 19 sitios eriazos, Lotes Nos. 38
al 52 y 81 al 84, resultantes de la subdivisión del resto del predio Chiburgo, del Loteo
denominado “Loteo Sutivan” de la comuna de Colbún. Añadiendo que, producto de la tasación
de los precios de venta de los inmuebles en cuestión, se generó un agregado a la Renta Líquida
Imponible de $505.222.083.-, lo que sumado a la base imponible declarada originalmente,
generó una nueva Renta Líquida Imponible de $370.543.577.-, que en definitiva, luego de
efectuada la rebaja del PPM y Crédito por capacitación, y agregado el reajuste del artículo 72
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determina un impuesto a pagar por la cantidad de
$65.489.283.-, para el año tributario 2013.
Por otro lado, dice que producto de este cambio en el resultado tributario, el S.I.I.
emitió la Resolución Exenta N° 2384, de fecha 28.04.2014, notificada por cédula el 29.04.2014,
mediante la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor que se encontraba
retenido, ascendente a $21.752.670.-, cuyo monto fue solicitado en la declaración anual de
impuesto a la renta, en el folio 231039793 del Formulario 22, del año Tributario 2013, pues no
se cumplirían los requisitos para invocar el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ya que
no se presentarían los presupuestos legales establecidos en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, atendido que no existiría pérdida tributaria.
Señalando que la devolución solicitada estaba compuesta de la suma de $8.746.170, por
concepto de pagos provisionales mensuales, de la suma de $328.500 por crédito por
capacitación y de la cantidad de $19.568.672 por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas.
Dice que, debido a que el S.I.I. determinó que no existe tal pérdida tributaria,
procedió a emitir el Giro folio N° 173363, notificado en conjunto con las resoluciones exentas ya
indicadas, estableciendo un total a pagar de $79.904.784.-, calculado al 30.04.2014, que incluye
los reajustes e intereses a dicha fecha.
Señala que presentó un recurso de Reposición Administrativa, RAV N° 14770-
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2014, respecto de las Resoluciones indicadas y del Giro emitido, el cual fue denegado mediante
Resolución N° 40183, de fecha 24.07.2014, transcribiendo al efecto los considerandos 11° al
14° de aquella, último en el cual se menciona como argumento por el S.I.I. que sólo habría
efectuado alegaciones respecto de una de las observaciones practicadas a su declaración de
renta, esto es, la Observación F77, por lo que indica que habida cuenta que las demás
observaciones fueron aclaradas por su parte durante la fiscalización efectuada, estimó que ello
se consideraría, pero al no ser así explica lo siguiente respecto de aquellas:
- Observación A21, en relación al Crédito por Impuesto de Primera Categoría con y sin derecho
a devolución: Indica que efectivamente existe un error en lo declarado en el código 626 del
Formulario 22, pues los créditos recibidos ascienden a $28.604.909 y no a $37.166.783 como
había indicado primitivamente, razón por la que solicita su corrección.
- Observación A22, en relación al Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución informado en el ejercicio que sería menor a lo utilizado en su Formulario 22 y a lo
distribuido en sus declaraciones juradas: Al respecto, señala que existe un error en lo declarado
en el código 627 del Formulario 22, pues los créditos utilizados ascienden a $38.883.860 y no a
$33.186.973, que fue declarado primitivamente. Explicando que la diferencia se debió a no
consideró el crédito asociado al retiro del socio Fernando Leiva C., por lo que también solicita
su corrección.
- Observaciones A34, respecto de dividendos y retiros percibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas que no se corresponderían
con sus informantes en los formularios 1817, 1818, 1884, 1885 y/o 1886: Señala que ratifica lo
declarado, dado que no existirían diferencias en lo declarado con lo informado.
- Observación A35, sobre inversiones recibidas en el ejercicio que no coincidirían con lo
declarado en formulario 1821: señala que existe un error en lo declarado en el formulario 22,
dado que sólo se consideraron las reinversiones provenientes de la sociedad fuente “Agrícola
Leice Limitada” y no la reinversión proveniente de la sociedad fuente “Constructora
Independencia Limitada”, cuya recepción de los fondos ocurrió con fecha 29.02.2008, pero dada
la cuantía de la reinversión generada en tal período, quedó informada como exceso de retiro.
Agregando que en el año tributario 2012, Constructora Independencia Ltda. generó Fondo de
Utilidades Tributables, por lo cual fueron imputados los excesos de retiros de dicha época. Por
lo anterior, solicita corregir el dato informativo en el código 227 donde dice $132.482.923,
debiendo decir $167.920.662.-
- Observación F64, respecto de que la declaración fue seleccionada con el objeto de revisar el
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capital propio tributario positivo declarado en el código 645, señala que el incremento del
referido capital se debe a las reinversiones recibidas, las cuales se acreditan con su
contabilidad. Concluyendo, en relación a lo anterior, que se comprueba su derecho a la
devolución solicitada con los antecedentes aportados y con las aclaraciones antes indicadas.
Por otro lado, cita el artículo 64 del Código Tributario y señala que el S.I.I.
procedió a tasar los inmuebles enajenados porque estimó que el valor fijado en el respectivo
contrato fue notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares. Al respecto indica que el órgano fiscalizador ha efectuado una estimación
porque en ninguna parte de las resoluciones reclamadas existe un análisis detallado de los
factores comerciales y económicos, ni señala cuáles serían los antecedentes relacionados con
el precio en otras transferencias tenidos a la vista para resolver, ni analiza la normativa aplicable
al caso, ni menos relacionada con los documentos aportados por el contribuyente, considerando
que se reconoce que los presentó. Agregando que el Servicio, prescindiendo de los
antecedentes aportados o producidos por el contribuyente, procedió a tasar sin indicar cuáles
habrían sido los fundamentos de hecho para hacerlo, haciendo referencia sólo al inciso 6° del
artículo 64 del Código Tributario, señalando que la Resolución N° 2383 se limita a señalar que
se consideraron los valores comerciales en la transferencia de dominio de los inmuebles
identificados con los roles “692-14,734-3,4,13,15,24;” y que para los sitios eriazos, consideró las
transferencias de otros Bienes Raíces efectuadas en los años 2011 y 2012 en el mismo sector
en que se ubican los predios, pero sin detallar cuales serían los precios consignados en las
transferencias consideradas, ni analizar si dichos precios son los correspondientes al valor de
mercado, “para pasar finalmente a FIJAR los precios de venta de los inmuebles enajenados por
el contribuyente”. Añadiendo que lo anterior cobra relevancia porque el valor fijado por el
Servicio, en la tasación practicada mediante la Resolución Exenta N° 2383, “excede con mucho
en su cuantía del valor que señala el Informe de tasación de las propiedades” de fechas
11.09.2012 y 03.08.2012, encargadas por el Banco Corpbanca, por lo que no puede explicarse
qué criterios y precios aplicó el Servicio en la tasación, desprendiendo que la resolución, de su
sola lectura, no se basta a sí misma, para los efectos de fundamentar los valores comerciales
de $306.864.415.- y $404.921.504.-, en los cuales tasa el precio de venta de las propiedades.
Complementa lo anterior indicando que al no existir detalle de precios
comparativos ni referencia alguna de precios, ni siquiera en relación con los avalúos de las
propiedades cuyos roles se indican en la Resolución N° 2383, en base a lo que señala la
Circular N° 6 de fecha 30.01.2014, o sea, respecto del valor del metro cuadrado de los terrenos
en el caso de los sitios eriazos u otros parámetros, ni tampoco considerar la tasación encargada
por el Banco y, menos aún, la situación económica del contribuyente que justifica la venta al
valor que le ofrece el Banco; la Resolución N° 2383 que sirve de base a la denegación de la
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Devolución del PPUA y al Giro emitido por el Servicio, carece de fundamento. Agregando que la
fundamentación no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que es necesario que
esta sea suficiente, en donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no
darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad, añadiendo que el vicio es
precisamente la arbitrariedad, que es la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada,
citando al efecto al autor, Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”,
Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367, y siguientes.
Posteriormente, explica las razones por las cuales considera que el precio de
venta de las propiedades es el verdadero, señalando que éstos constan en las escrituras de
compraventa respectivas; que los precios se sustentan en los informes de tasación efectuados
por la empresa Transsa; y dada su necesidad de contar con flujo de efectivo para cubrir las
obligaciones que poseía a esa fecha con empresas relacionadas y que se hacían exigibles,
pudiendo constatarse que con los fondos obtenidos abonó deuda que tenía con Inversiones
Don Ignacio S.A., por lo que la enajenación se produjo por una necesidad razonable, justificada
y en condiciones de mercado, con el objeto de obtener financiamiento directo del banco.
Agregando que estima que existe un error o falta de fundamentación del S.I.I. al no considerar
que el precio fijado por las partes es el de mercado, esto es, el valor que el Banco estuvo
dispuesto a ofrecer por la compra de las propiedades, previa tasación que se efectuó a través
de técnicos independientes externos, los cuales explicita en un recuadro, en el cual se indica
que el Banco castigó el precio tasado por el especialista en un 40%, concluyendo que, dadas
las circunstancias de mercado bajo las cuales operó la venta, habida consideración de todos los
antecedentes contables y tributarios que el Servicio tenía en su poder que le permitían conocer
la situación económica del contribuyente, considera que, en este caso, no se justifica aplicar la
facultad de tasar y que tampoco esta puede interferir en la legítima libertad para organizar el
negocio, ni puede ser determinada en forma excesiva por el Servicio, superando incluso la
tasación objetiva efectuada por la empresa Transsa.
Por último, cita el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del
derecho del contribuyente por el saldo a favor determinado en la declaración del Impuesto a la
Renta, así como también el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la misma ley, en relación
con los requisitos de procedencia de la devolución por Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, complementando con lo que establece, al respecto, la Circular N° 59, de fecha
17.11.1986 y el Oficio No. 1671 de fecha 12.05.1993; solicitando tener por presentada la
reclamación en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2383 y 2384, y respecto del Giro No.
173363, todos de fecha 28.04.2014, a fin que se dejen sin efecto; se dé lugar a la devolución
solicitada en la Declaración Anual Formulario 22, Folio 231039793, del año Tributario 2013, por
$21.752.670.-, incluyendo los reajustes correspondientes; y se acepte la propuesta de
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rectificatoria del Formulario 22, respecto a las aclaraciones de las observaciones A21 – A22 y
A35, con costas.
A fojas 86 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados, para estos efectos, en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2383 y 2384, y del Giro Folio No.
173363, todos de fecha 28.04.2014, mediante las cuales el S.I.I. aplicó la facultad de tasar
contemplada en el artículo 64 del Código Tributario; rechazó la solicitud de devolución del saldo
a favor retenido, por el año Tributario 2013; y giró diferencia de Impuesto de Primera Categoría,
respectivamente, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando
las actuaciones del Servicio, con costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
Primeramente dice que, mediante la presentación del Formulario 22 folio
231039793, de fecha 29.04.2013, la contribuyente solicitó la devolución del Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un monto de $21.752.670.-. Expone que por medio de la
Carta Operación Renta de fecha 02.07.2013, se notificó a la contribuyente que su declaración
de Impuesto a la Renta año Tributario 2013 presentaba diferencias respecto de la información
que poseía el S.I.I. en sus sistemas, con las observaciones que se indicaban en dicha
notificación. Sobre el particular, señala que la contribuyente dio cumplimiento a la notificación y
una vez verificada la contabilidad del año comercial 2012, se constató que registraba ventas de
bienes raíces. En efecto, según los registros contables con fecha 09.11.2012, se contabilizó,
según glosa, la venta de terrenos ubicados en 1 Norte 2 Poniente, comuna de Talca, a un valor
de venta de $125.948.400.-, determinando por ese hecho una pérdida por venta de Activo Fijo
de $150.069.179.-, y con fecha 13.11.2012, se contabilizó la venta de 19 Lotes Colbún en
$80.615.436.-, generando dicha operación una utilidad de $44.589.595.-.
Agrega que con la finalidad de verificar a qué activos correspondían, se solicitó al
contribuyente que aportara las escrituras de venta de dichas propiedades, y que con ello se
pudo verificar que efectuó las siguientes ventas:
1) Según escritura pública de compraventa Repertorio N°5.203/2012:
- Sitio, 1 Norte N° 588, Talca, Rol 692-15, comuna de Talca, vendido en $26.808.000.-
- Sitio y casa, 1 Norte N° 598, Talca, Rol 692-16, comuna de Talca, vendido en
$68.727.600.-
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- Sitio, 2 Poniente 1 Sur 1 Norte N° 1175, Rol 692-8, comuna de Talca, vendido en
$30.412.800.-
2) Según escritura pública de compraventa Repertorio N°5.322/2012:
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 38, Rol 2510-409, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 39, Rol 2510-410, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 40, Rol 2510-411, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 41, Rol 2510-412, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 42, Rol 2510-413, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 43, Rol 2510-414, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 44, Rol 2510-415, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 45, Rol 2510-416, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 46, Rol 2510-417, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 47, Rol 2510-418, comuna Colbún, vendido en $3.549.107.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 48, Rol 2510-419, comuna Colbún, vendido en $3.549.107.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 49, Rol 2510-420, comuna Colbún, vendido en $3.549.107.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 50, Rol 2510-421, comuna Colbún, vendido en $3.549.107.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 51, Rol 2510-422, comuna Colbún, vendido en $3.549.107.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 52, Rol 2510-423, comuna Colbún, vendido en $3.549.107.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 81, Rol 2510-426, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 82, Rol 2510-427, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 83, Rol 2510-428, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
- Sitio eriazo, Sutivan Lote 84, Rol 2510-429, comuna Colbún, vendido en $4.563.138.-
Dice que, en vista que los valores de venta eran inferiores a los valores de sus
respectivos avalúos fiscales y conforme a la facultad prevista en el inciso 6° del artículo 64 de
Código Tributario, procedió a tasar los valores de venta de los referidos bienes raíces, emitiendo
la Resolución Exenta No. 2383 de fecha 28.04.2014.
A continuación se hace cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante,
en los términos siguientes.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Exenta No.
2383, de fecha 28.04.2014, dice que ésta contiene los fundamentos necesarios para producir
los efectos tributarios que de ella derivan, de conformidad con los antecedentes que detalla en
su contestación tanto respecto de los predios tasados como de los inmuebles que se utilizaron
para efectuar la tasación, señalando al efecto la forma en que determinó el valor comercial de
cada uno de los predios tasados, agregando que la resolución reclamada cumple con utilizar en
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la tasación inmuebles de características y ubicación similares, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso 6° del artículo 64 de Código Tributario, indicando al efecto que las propiedades Roles
692-14, 734-3, 734-4, 734-15 y 734-24, se encuentran ubicadas en la comuna de Talca, en la
misma o una vecina manzana en que se encuentran los bienes raíces tasados y lo mismo
ocurre pero en Colbún, con los roles 2510-5, 2510-69, 2510-381 y 2510-462; y que, en cuanto a
las características, algunas de ellas no tienen construcciones como ocurre con algunos de los
bienes tasados mientras que cuatro de las transferencias consideradas para los bienes raíces
ubicados en Talca se efectuaron en el mismo año 2012.
En relación a la facultad de tasar contenida en el inciso 6° el artículo 64 del
Código Tributario, afirma que ésta es aplicable por el solo hecho que el Servicio considere que,
en la especie, sea procedente la aplicación de impuestos porque su determinación se basa en
el precio o valor asignado a los inmuebles en las respectivas escrituras de compraventa.
Añadiendo que hay que distinguir entre el fundamento de hecho, que gatilla el ejercicio de la
facultad de tasar, esto es, la procedencia eventual de aplicación de los tributos y el fundamento
del cobro de impuestos, es decir, el hecho gravado consistente en la renta o incremento de
patrimonio que benefició al contribuyente por efecto de la distinta valoración que hace el S.I.I.
respecto del bien tasado. En este sentido, dice, que el ejercicio de la facultad de tasar supone
y/o exige “SOLO que el precio signado al objeto de una enajenación de un bien raíz haga
procedente la aplicación de los impuestos; lo cual está debidamente indicado en la resolución
cuestionada, indicándose adicionalmente que para la consideración del precio determinado por
la Administración Tributaria se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de características
y ubicación similares en base a los antecedentes que obraban en su poder; lo cual es un
HECHO NOTORIO que no requiere prueba, ya que es por todos sabido que corresponde al
Servicio funciones registrales en lo relativo al valor de sus inmuebles y su tributación, en el
ámbito del impuesto territorial.” Señalando, además, que si el contribuyente no está de acuerdo
con la tasación y giro, cobra importancia la presunción de legalidad de los actos administrativos
consagrada en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 y que, asimismo, es al reclamante a quien le
corresponde la carga de la prueba destinada a desvirtuar tal presunción, lo que logrará no a
través de cualquier medio sino mediante una prueba pericial que acredite que la valoración es
distinta.
Finalmente, respecto de la motivación del acto administrativo manifiesta que,
según la doctrina, está referida a indicar cuál o cuáles son las razones de hecho que llevan a la
administración a materializar su voluntad en dicho acto, sin que ello signifique indicar exhaustiva
y detalladamente las razones de hecho y de derecho que sustentan la aplicación y resultado del
acto administrativo, en concordancia con los Principios de Celeridad y No Formalización,
contenidos en los artículos 7 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
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Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y con el
Principio de Eficiencia, regulado en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado. Añadiendo que condicionar la facultad de
tasar al cumplimiento o seguimiento de diversos parámetros, dada la multiplicidad de los
motivos que pueden invocarse por los contribuyentes, llevaría al absurdo de fijar con tal nivel de
detalle y precisión los antecedentes y su ponderación, que la tasación tendría tal nivel de
casuística que infringiría el referido Principio de No Formalización, que dispone que el
procedimiento administrativo debe realizarse con sencillez y eficacia de manera que las
formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado.
En lo que respecta a la Resolución Exenta No. 2384, de fecha 28.04.2014, indica
que como consecuencia de las tasaciones efectuadas mediante la Resolución Exenta No. 2383,
de la misma fecha, se generaron diferencias entre los valores tasados y los consignados en las
escrituras de ventas, provocando agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada por la contribuyente, lo que determinó una nueva Renta Líquida Imponible
al 31.12.2012, por la cantidad de $370.543.577. Agregando que, dado lo anterior, al no existir
pérdida tributaria, no se cumplen los supuestos legales establecidos en el inciso 2° del No. 3°
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se declaró improcedente el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitado en su formulario 22, folio 231039793.
Por otra parte, en relación con el Giro folio 173363, de fecha 28.04.2014, señala
que de acuerdo a lo establecido en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, el Servicio
se encuentra facultado para girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto
correspondiente.
Concluye que los actos reclamados son completamente válidos, solicitando se
confirmen, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 97 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 102, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 103 y vuelta, se acogió el recurso de reposición deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, reemplazando el punto de
prueba N° 1 por el que se indica; agregando un nuevo punto de prueba N° 2 y modificando la
numeración de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, que pasaron a ser 3 y 4, respectivamente.
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A fojas 106, se tuvo por complementada la lista de testigos de la parte
reclamante, se citó a las partes a audiencia de designación de perito judicial y de exhibición de
documentos en poder del S.I.I. y del tercero Banco Santander – Chile, y se acogió la petición de
inspección personal del Tribunal, a solicitud de parte reclamante.
A fojas 189 bis y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los
documentos indicados por la parte reclamante a fojas 184 y vuelta.
A fojas 219, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 218 y vuelta.
A fojas 220 y siguientes, y 328 y vuelta, rola audiencia testimonial rendida en
autos por los testigos presentados por la parte reclamante.
A fojas 233 y vuelta, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 234 y vuelta, rola acta de inspección personal del Tribunal, al Loteo
Sutivan, sector Chiburgo, Lago Colbún, comuna de Colbún.
A fojas 286 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 254 y los señalados por la
parte reclamante a fojas 274 y siguiente. Además, se citó a las partes a audiencia de exhibición
de documentos en poder del tercero Corpbanca, a solicitud de la parte reclamante.
A fojas 318, rola acta de audiencia de exhibición de documentos solicitada por la
parte reclamante mediante escrito de fojas 105, respecto de antecedentes del Banco Santander
– Chile, copia de los cuales rolan a fojas a fojas 312 y siguientes.
A fojas 325, rola acta de audiencia de exhibición de documentos solicitada por la
parte reclamante mediante escrito de fojas 105, respecto de antecedentes del S.I.I., copia de los
cuales rolan a fojas a fojas 319 y siguientes.
A fojas 327, rola acta de audiencia de exhibición de documentos solicitada por la
parte reclamante mediante escrito de fojas 274 y siguiente, respecto de antecedente del Banco
Corpbanca, el cual rola a fojas a fojas 326.
A fojas 329, se tuvo por evacuado, con citación, el informe emitido por el perito
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designado en autos, que rola de fojas 291 a 310.
A fojas 348, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
consideraciones planteadas por la reclamada y rechazar, por extemporánea, la objeción al
informe pericial planteada mediante escrito que rola a fojas 332 y siguientes. Además, se
decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto de las consideraciones
efectuadas por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 340 y siguientes.
A fojas 350, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 76 y siguientes, comparece don
GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, RUT N° 6.187.285-K, en representación de
INVERSIONES HERMANOS LEIVA CÉSPEDES LIMITADA, RUT N° 76.167.550-8, ambos ya
individualizados quien, dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra del Giro folio No. 173363, generado por la tasación del precio en la
venta de bienes raíces en el año tributario 2013; de la Resolución Exenta N° 2383, en que
consta la tasación antes referida; y de la Resolución Exenta N° 2384, que declaró improcedente
la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $21.752.670.-, solicitada mediante su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 231039793, correspondiente al año tributario
2013; actos administrativos que fueron emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 28.04.2014, y respecto de los cuales solicita se dejen sin
efecto, se dé lugar a la devolución requerida a través del Formulario 22 del año Tributario 2013
y se acepte la propuesta de rectificatoria del Formulario 22, que presenta adjunta al reclamo,
con costas, en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 86 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2383 y 2384, y del Giro Folio No. 173363, todos de
fecha 28.04.2014, mediante las cuales el S.I.I., respectivamente, aplicó la facultad de tasar
contemplada en el artículo 64 del Código Tributario; rechazó la solicitud de devolución del saldo
a favor retenido, por el año Tributario 2013; y giró diferencia de Impuesto de Primera Categoría,
solicitando que el reclamo interpuesto, sea rechazado con expresa condena en costas, y sea
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confirmada la actuación de dicho Servicio, por las consideraciones ya latamente expresadas en
la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos lo constituyen las
Resoluciones Exentas Nos. 2383 y 2384, y el Giro Folio No. 173363, todos de fecha
28.04.2014, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y
notificadas con fecha 29.04.2014.
Al respecto, la Resolución Exenta N° 2383, cuya copia rola a fojas 1 y siguiente,
tasó el precio de venta de tres bienes raíces ubicados en la comuna de Talca, consistentes en:
Inmueble de Calle 1 Norte N° 588, Rol 692-15; Inmueble de Calle 1 Norte N° 598, Rol 692-16; e
Inmueble de Calle 2 Poniente Uno Norte N° 1175, Rol 692-8; y además, 19 Sitios eriazos,
resultantes de la subdivisión del resto del predio Chiburgo, del Loteo denominado, “Loteo
Sutivan” de la comuna de Colbún, singularizados con el Lote 38, Rol 2510-409; Lote 39, Rol
2510-410; Lote 40, Rol 2510-411; Lote 41, Rol 2510-412; Lote 42, Rol 2510-413; Lote 43, Rol
2510-414; Lote 44, Rol 2510-415; Lote 45, Rol 2510-416; Lote 46, Rol 2510-417; Lote 47, Rol
2510-418; Lote 48, Rol 2510-419; Lote 49, Rol 2510-420; Lote 50, Rol 2510-421; Lote 51, Rol
2510-422; Lote 52, Rol 2510-423; Lote 81, Rol 2510-426; Lote 82, Rol 2510-427; Lote 83, Rol
2510-428; Lote 84, Rol 2510-429. Lo anterior, debido a que determinó que el valor de venta de
dichas propiedades fue notoriamente inferior a los valores comerciales de transferencias de
otros bienes raíces de características y ubicación similares, conforme a lo dispuesto en el inciso
6° del artículo 64 del Código Tributario. La tasación señalada originó un agregado a la base
imponible de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, por la cantidad de
$505.222.083.-
Por su parte, la Resolución Exenta N° 2384, cuya copia rola a fojas 3 y vuelta,
señala que mediante Notificación N° 130200824, comunicó a la contribuyente las observaciones
A21, A22, A34, A35, F64 y F77 y que, efectuada la auditoría de los antecedentes aportados por
aquella, determinó que no existía pérdida tributaria sino, todo lo contrario, estableció una renta
líquida imponible afecta a impuesto, cuyo detalle consta en la Resolución N° 2383, de la misma
fecha y que se notificó coetáneamente, razón por la que no se reúnen los requisitos para
invocar el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, declarando improcedente la devolución
del saldo retenido, ascendente a $21.752.670.-, solicitada por la reclamante en el Formulario 22
de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 231039793, respecto del año tributario
2013.
Finalmente, el Giro Folio No. 173363, cuya copia rola a fojas 4 y siguiente, se
emitió en consideración a la diferencia de impuesto establecida mediante la Resolución Exenta
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No. 2383, que efectuó la tasación de los precios de venta de los inmuebles antes referidos.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones realzadas por
el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto,
necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en
controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, determinando renta efectiva según contabilidad completa;
2.- Que la reclamante durante el año comercial 2012, vendió al Banco Corpbanca los siguientes
bienes raíces ubicados en la ciudad y comuna de Talca: Inmueble de Calle 1 Norte N° 588, Rol
Avalúo Fiscal 692-15; Inmueble de Calle 1 Norte N° 598, Rol Avalúo Fiscal 692-16; e Inmueble
de Calle 2 Poniente Uno Norte N° 1175, Rol Avalúo Fiscal 692-8. Lo anterior según escritura
pública de compraventa Repertorio N° 5.203/2012, por un total de $125.948.400.-;
3.- Que la reclamante durante el año comercial 2012, vendió al Banco Corpbanca 19 Sitios
eriazos, resultantes de la subdivisión del resto del predio Chiburgo, del Loteo denominado,
“Loteo Sutivan” de la comuna de Colbún, singularizados como Lote 38, Rol Avalúo Fiscal 2510-
409; Lote 39, Rol Avalúo Fiscal 2510-410; Lote 40, Rol Avalúo Fiscal 2510-411; Lote 41, Rol
Avalúo Fiscal 2510-412; Lote 42, Rol Avalúo Fiscal 2510-413; Lote 43, Rol Avalúo Fiscal 2510-
414; Lote 44, Rol Avalúo Fiscal 2510-415; Lote 45, Rol Avalúo Fiscal 2510-416; Lote 46, Rol
Avalúo Fiscal 2510-417; Lote 47, Rol Avalúo Fiscal 2510-418; Lote 48, Rol Avalúo Fiscal 2510-
419; Lote 49, Rol Avalúo Fiscal 2510-420; Lote 50, Rol Avalúo Fiscal 2510-421; Lote 51, Rol
Avalúo Fiscal 2510-422; Lote 52, Rol Avalúo Fiscal 2510-423; Lote 81, Rol Avalúo Fiscal 2510-
426; Lote 82, Rol Avalúo Fiscal 2510-427; Lote 83, Rol Avalúo Fiscal 2510-428; Lote 84, Rol
Avalúo Fiscal 2510-429. Lo anterior según escritura pública de compraventa Repertorio N°
5.322/2012, por un total de $80.615.436.-; y
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4.- Que la reclamante, a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el
Formulario 22, folio 231039793, correspondiente al año Tributario 2013, solicitó una devolución de
$21.752.670.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1.- Procedencia de la facultad de tasación utilizada por el S.I.I. en la Resolución Exenta N°
2383, de fecha 28.04.2014.
2.- Suficiencia de los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° 2383, de fecha
28.04.2014, sobre tasación del artículo 64 del Código Tributario; y
3.- Procedencia de la devolución del saldo a favor retenido, denegada mediante la Resolución
Exenta N° 2384, de 2014.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 97 y vuelta, complementada con la resolución de fojas 103 y
vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL
1) A fojas 155 y siguientes, tasación elaborada por el arquitecto don Jorge Herrera Carmona y
documentos anexos (plano de ubicación, copia de inscripción de dominio de fojas 2331 vta.
N° 3689 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de
Linares y copia de escritura de Compraventa de fecha 28.08.2007 correspondiente a la
venta de los sitios Nos. 79 y 80 del mismo loteo de autos) referidos a los sitios ubicados en
el Loteo Sutivan en el sector Lago Colbún, efectuada en noviembre de 2014.
2) A fojas 170 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de Contrato de Arrendamiento
con opción de compra entre Banco Corpbanca y la sociedad Inversiones y Comercial Don
Ignacio S.A., de fecha 12.11.2012, relativo a los Lotes 38 al 46, 47 al 52 y 79 al 84,
correspondiente al Loteo Sutivan en el sector Lago Colbún.
3) A fojas 187, Certificado del 4° Tribunal Tributario y Aduanero, Región Metropolitana, sobre
citación de la testigo doña Maria Teresa Valenzuela Valenzuela.
4) A fojas 191 y siguientes, Informe de Tasación Agrícola – Forestal efectuado para el Banco
Santander Chile, por Madrid Peña y Cía. Ltda., José Núñez Lagos e Hijo, de fecha
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13.04.02012, referida a los lotes 38 al 46, 47 al 52 y 79 al 84, correspondientes al Loteo
Sutivan en el Sector Lago Colbún.
5) A fojas 197 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de compraventa entre
Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Limitada a Constructora Ángel
Bartolomé Cecchi Limitada, de fecha 28.08.2007, relativo a lotes 79 y 80 Loteo Sutivan.
6) A fojas 204 y siguiente, copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 2331 vuelta N°
3689 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares, del año
2007.
7) A fojas 206 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de Contrato de Arrendamiento
entre Banco Corpbanca a la sociedad Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A., de fecha
07.11.2012, relativo a los bienes raíces ubicados en Uno Norte N° 588, Uno Norte N° 598 y
Dos Poniente entre calle Uno Sur y Uno Norte N° 1175, de la ciudad de Talca.
8) A fojas 255 y siguientes, copia autorizada de escritura pública, de fecha 25.11.2011, por
compraventa del Lote 27, Rol de Avalúo N° 2510-381 (Dirección Sutivan Lt. 27).
9) A fojas 259 y vuelta, copia de inscripción de dominio a fojas 2986 N° 4884, año 2011, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al a
la compraventa referida en el numeral 8) precedente.
10) A fojas 260 y siguientes, copia autorizada de escritura pública, de fecha 05.09.2011, de
compraventa del Lote N° 2 correspondiente al Rol de Avalúo N° 2510-69 (Dirección Patagua
Dos HJ dos).
11) A fojas 263 y vuelta, copia de inscripción de dominio de fojas 2550, N° 4189, del año 2011,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al
a la compraventa referida en el numeral 10) precedente.
12) A fojas 264 y siguientes, copia autorizada de escritura pública, de fecha 27.12.2010, de
compraventa de los lotes 14 y 15, Roles de Avalúo Nos. 2510-048 y 2510-005,
respectivamente, ambos de la comuna de Colbún.
13) A fojas 269 y vuelta, copia de inscripción de dominio de fojas 50 vuelta N° 90 del año 2012,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente a
la compraventa referida en el numeral 12) precedente.
14) A fojas 270 y siguientes, copia autorizada de escritura pública, de fecha 22.01.2010, de
compraventa del Lote N° 19, Rol de Avalúo N° 2510-462, predio la Patagua comuna de
Colbún.
15) A fojas 273 y vuelta, copia de inscripción de dominio de fojas 473 N° 769 del año 2010, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente a la
compraventa referida en el numeral 14) precedente.
16) Documentación que se encuentra en Custodia del Tribunal, bajo el N° T-02-2015, y que
corresponde a lo siguiente:
a) Copia de Plano de Loteo Sutivan del fundo Chiburgo.
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b) Fotografía del sector en donde se identifican los lotes que han sido tasados por el S.I.I.
B.- TESTIMONIAL, que rola a fojas 220 y siguientes, y a fojas 328 y vuelta, en la que
depusieron legalmente juramentados e interrogados, al tenor de los puntos de prueba de autos,
los testigos don Raúl Pinochet Herrera; don José Tomás del Carmen Núñez Lagos, don Enrique
Eduardo Negrón Miranda, don Gustavo Enrique Marchant Salas, don Jorge Rodrigo Herrera
Carmona, don Antonio Gustavo Moraga Naranjo y doña María Teresa Valenzuela Valenzuela.
C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1) A fojas 318, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, respecto del Banco
Santander Chile, agregándose una fotocopia del documento exhibido, “Informe de
Tasación”, de fecha 13.04.2012, elaborado por José Núñez Lagos e Hijo Ltda., que rola de
fojas 312 a 317.
2) A fojas 325, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, respecto del Servicio de
Impuesto Internos, agregándose fotocopias de los siguientes documento exhibidos:
a) A fojas 319 y siguiente, copia autorizada del Informe de Tasación comercial, de fecha
21.04.2014, elaborado por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VII
Dirección Regional del S.I.I.,
b) A fojas 321 y siguientes, copia autorizada de Formulario N° 2890, de Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces respecto de los roles 2510-5, 2510-69,
2510-381 y 2510-462.
3) A fojas 327 y vuelta, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, respecto del
Banco Corpbanca, agregándose una fotocopia del documento exhibido, “Aprobación de una
operación financiera Leaseback”, de fecha 17.07.2012, que rola a fojas 326.
NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus
alegaciones, que rola de fojas 1 a 75:
1) Copia autorizada de la Resolución Exenta N° 2383, de fecha 28.04.2014.
2) Copia autorizada de la Resolución Exenta N° 2384, de fecha 28.04.2014.
3) Copia autorizada del Giro folio N° 173363, de fecha 28.04.2014.
4) Copia autorizada de Notificación N° 280-2014, de fecha 29.04.2014.
5) Copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones y Comercial
Hermanos Leiva Céspedes Limitada, de fecha 28.09.2004.
6) Fotocopia de Cédula de Identidad de don Fernando Arturo Leiva Salinas.
7) Fotocopia de Carta Operación Renta, de fecha 02.07.2013.
8) Fotocopia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 25.09.2013.
9) Fotocopia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 26.09.2013.
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10) Fotocopia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
13.03.2013.
11) Fotocopia de Informe de Tasación Rural encargada por Banco Corpbanca, de fecha
03.08.2013, por las propiedades asociadas a los Lotes Nos. 38 al 52; y Nos. 81 al 84, Loteo
Sutivan, Sector Chiburgo.
12) Fotocopia de Informe de Tasación Urbana encargada por Banco Corpbanca, de fecha
11.09.2012, por las propiedades ubicadas en 2 Poniente N° 1175; 1 Norte N° 588; y 1 Norte
N° 598.
13) Fotocopia de comprobante contable, Traspaso N° 1419, de fecha 13.11.2012.
14) Copia autorizada de Contrato de Compraventa, de fecha 13.11.2012, celebrado entre la
reclamante y Corpbanca, respecto de los lotes de autos ubicados en la comuna de Colbún.
15) Fotocopia de comprobante contable, Traspaso N° 1418, de fecha 09.11.2012.
16) Copia autorizada de Contrato de Compraventa, de fecha 07.11.2012, celebrado entre la
reclamante y Corpbanca, respecto de bienes raíces de autos ubicados en la comuna de
Talca.
17) Fotocopia autorizada de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012.
18) Fotocopia autorizada de Balance Tributario al 31.12.2012.
19) Fotocopia autorizada del Capital Propio Tributario al 01.01.2013.
20) Fotocopias autorizadas de Certificados de Dividendos y Reinversiones recibidas.
21) Fotocopia autorizada del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2011 y al 31.12.2012.
22) Fotocopia autorizada del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, corregido.
23) Fotocopia autorizada del Formulario 22 del año Tributario 2013, declarado; y formulario 22
del año Tributario 2013, corregido.
24) Fotocopia autorizada de escritura pública de Mandato Especial y Judicial, de fecha
01.08.2006.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
presentó la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 235 a 253:
1) Copia autorizada de tres Informes de Tasación Comercial, correspondiente a los predios
roles de avalúo Nos. 698-8; 692-15; y 692-16, todos de la comuna de Talca.
2) Copia autorizada del Registro de Tasación de Predios No Agrícolas, correspondiente a los
predios roles de avalúo Nos. 692-8; 692-15; y 692-16, todos de la comuna de Talca.
3) Copias de diez formularios electrónicos de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces, correspondientes a los roles Nos. 734-3; 692-14; 734-4; 734-13; 734-15;
734-24; 692-8; 692-15; 692-16; y 692-19, todos correspondientes a la comuna de Talca.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
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que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma
exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
I. PROCEDENCIA DE LA FACULTAD DE TASACIÓN.
DÉCIMO TERCERO: Que la parte reclamante reconoce que cuando el valor del
inmueble constituye un elemento necesario para la determinación de la base imponible existe la
facultad de tasar, pero indica que como la tasación reviste un carácter meramente tributario, sus
efectos y alcances son esencialmente relativos y su aplicación debe responder a un
procedimiento lógico y estrictamente basado en las normas legales específicas y en los
principios del Derecho Tributario. Agregando que las circunstancias propias de las operaciones
llevadas a cabo por el contribuyente constituyen un elemento subjetivo que también deben
considerarse por la autoridad administrativa, pues de dichas situaciones dependerán las
condiciones fijadas y el precio pactado en la venta.
Al respecto, en relación con las circunstancias propias de las operaciones y luego
de referirse a la fundamentación de los actos reclamados, lo cual será analizado más adelante
en la presente sentencia, señala que los precios pagados por las propiedades enajenadas se
sustentan en los informes de tasación efectuados por la empresa Transsa, en los cuales se
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encontraría destacado que el comprador Corpbanca ofreció pagar un 60% del valor de la
tasación en forma inmediata. Añadiendo que dada su necesidad de contar con flujo efectivo
para cubrir las obligaciones que poseía con empresas relacionadas y que se hacían exigibles,
procedió a vender los activos con que contaba, lo cual puede ser comprobado de su
contabilidad, pues con los fondos abonó la deuda que mantenía con la sociedad Inversiones
Don Ignacio S.A. En consecuencia, indica que la enajenación de los bienes ocurrió por una
necesidad razonable y en condiciones de mercado, con el objeto de obtener financiamiento
directo del Banco, razones por las que considera que la facultad de tasar no se justifica en este
caso y tampoco puede interferir en la legítima libertad del contribuyente para organizar su
negocio.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que el S.I.I.,
conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, se encuentra autorizado para
ejercer la facultad de tasación, en aquellos casos que proceda aplicar impuestos cuya
determinación se base en el precio o valor de bienes raíces, como ocurre en el caso. Señala
que hay que distinguir entre el fundamento de hecho que gatilla el ejercicio de la facultad de
tasar, esto es, la procedencia eventual de la aplicación de los tributos y, por otra, el fundamento
del cobro de impuestos, que correspondería al hecho gravado consistente en la renta o
incremento de patrimonio que beneficia al contribuyente por efecto de la distinta valoración que
hace el S.I.I. Añadiendo que, en lo que se refiere al ejercicio de la facultad misma y al acto
resultante, cuyo ejercicio cuestionaría el reclamante, ello supone y/o exige “SOLO que el precio
signado al objeto de una enajenación de un bien raíz haga procedente la aplicación de los
impuestos; lo cual está debidamente indicado en la resolución cuestionada, indicándose
adicionalmente que para la consideración del precio determinado por la Administración
Tributaria se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de características y ubicación
similares en base a los antecedentes que obraban en su poder; lo cual es un HECHO
NOTORIO que no requiere prueba, ya que es por todos sabido que corresponde al Servicio
funciones registrales en lo relativo al valor de sus inmuebles y su tributación, en el ámbito del
impuesto territorial.”
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el inciso sexto del artículo 64 del
Código Tributario señala lo siguiente:
“En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya
determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos
podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente
inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
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La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a
que se refiere el Título II del Libro Tercero.”
En consecuencia, para que proceda la facultad de tasar del S.I.I., prevista en la
norma antes transcrita, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el
caso proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor de bienes
raíces; b) Que exista un precio o valor fijado en un respectivo acto o contrato; y c) Que el
referido precio o valor sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad respectiva.
DÉCIMO SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes se concluye por este
sentenciador que, en el caso, sí resultaba procedente el ejercicio de la facultad del S.I.I. para
tasar los precios de venta de los bienes raíces de autos, vendidos por la reclamante mediante
escritura pública de compraventa de fecha 13.11.2012, que rola a fojas 31 y siguientes, relativa
a los lotes 38 a 52 y 81 a 84, resultantes de la subdivisión del resto del predio Chiburgo, del
Loteo Sutivan, de la comuna de Colbún, y a través de la escritura pública de compraventa de
fecha 07.11.2012, que rola a fojas 41 y siguientes, en que se enajenaron los inmuebles
ubicados en calle Uno Norte N° 588, Uno Norte N° 598 y Dos Poniente, entre Uno Sur y Uno
Norte N° 1175, todos de la ciudad de Talca.
Se concluye lo anterior teniendo presente que, en el caso, efectivamente procede
aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de los bienes raíces antes
indicados, precios o valores que se encuentran indicados en los respectivos contratos de
compraventa antes singularizados y que estos resultaban notoriamente inferiores al valor
comercial de inmuebles de características y ubicación similares, de acuerdo a lo reconocido por
la propia reclamante.
En efecto, la parte reclamante señaló en su reclamación tributaria que, en forma
previa a la venta de los inmuebles, la parte compradora de los bienes, esto es, el Banco
Corpbanca encargó a un tercero denominado Transsa que efectuara, en aquella época, la
tasación comercial de los bienes raíces, valores que luego fueron castigados por el banco
referido en un 40%, ofreciendo la suma equivalente a un 60% del valor de la tasación como
precio de venta, lo cual fue aceptado por la parte reclamante. Que en relación a lo anterior y, a
fin de acreditar lo anterior, acompañó las tasaciones referidas, los contratos de compraventa
respecto de los bienes y rindió la testimonial que rola a fojas 220 y siguientes, en la cual
prestaron declaración don Raúl Pinochet Herrera y don Gustavo Enrique Marchant Salas,
gerente regional y ejecutivo comercial, respectivamente, del Banco Corpbanca, quienes dieron
detalles respecto de la operación bancaria llevada a efecto con la parte reclamante y que
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involucraron a las propiedades de autos, y don Enrique Negrón Miranda, arquitecto, quien
reconoció la autoría de la tasación efectuada a los bienes rurales ubicados en la comuna de
Colbún, que rola a fojas 19 y siguientes.
Que del estudio de las pruebas rendidas, esto es, de las tasaciones antes
referidas, que rolan a fojas 19 y siguientes y 25 y siguientes, en conjunto con los contratos de
compraventa correspondientes, que rolan a fojas 31 y siguientes y a fojas 41 y siguientes,
respectivamente, se constata que la tasación de los bienes raíces ubicados en Colbún,
ascendió en total a la cantidad de $134.359.056.-, mientras que el valor de su venta
correspondió a la cantidad de $80.615.436.- y que, por otro lado, la tasación de los bienes
raíces ubicados en Talca ascendía, en total, a $286.749.840, el cual fue modificado por el Área
Inmobiliaria del Banco Corpbanca a la cantidad de $209.914.000.-, atendido a que, según nota
manuscrita, estaría afecta a expropiación, por lo que las construcciones no tendrían valor por tal
afectación, mientras que el precio estipulado en el contrato de compraventa respectivo
correspondió a la suma de $ 125.948.400.
Que de los informes de tasaciones antes descritos, encargados por la parte
compradora, así como de la declaración testimonial de don Enrique Negrón Miranda, arquitecto,
se constata que para determinar el valor de tasación de los bienes se consideraron referencias
de mercado utilizando el método de comparación de mercado, según indicó el arquitecto, para
lo cual se atendió al valor de propiedades de calidad similar a los tasados obteniendo un
promedio como valor del metro cuadrado que luego fue aplicado al metraje de los bienes
tasados. Así las cosas, y teniendo presente lo anterior, el valor indicado en la tasación era para
efectos de las partes, el valor comercial de los inmuebles.
Que, además, de las pruebas antes enunciadas, se comprueba también que
efectivamente el precio de venta de los bienes raíces ubicados tanto en la comuna de Colbún
como de aquellos ubicados en la comuna de Talca, corresponde a un 60% del valor que
señalan las respectivas tasaciones que rolan a fojas 19 y siguientes y 25 y siguientes.
Que, por máximas de experiencia, a juicio de este Tribunal, el precio de venta
equivalente a un 60% del valor de la tasación comercial de los bienes, valor que era conocido
tanto por la parte compradora como por la parte vendedora, debe ser considerado como
notoriamente inferior al valor de mercado de los bienes, que había sido establecido a esa fecha
por tasaciones, razón por la que atendido el tenor literal de la norma prevista en el artículo 64
del Código Tributario, debe concluirse que el ejercicio de la facultad de tasación por parte del
S.I.I. era del todo procedente.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que si bien los
contribuyentes tienen libertad para celebrar toda clase de contratos y regular sus relaciones
jurídicas, en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, teniendo como únicas
limitaciones la ley, el orden público y las buenas costumbres. Agregándose que, una vez
celebrados válidamente, los contratos constituyen una ley para las partes, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, generando derechos y obligaciones sólo para las
partes contratantes, por regla general, atendido el efecto relativo de los contratos.
Los efectos tributarios que generan los contratos no se determinan por la
voluntad de las contratantes (contribuyentes) sino que son determinados por la ley, conforme al
Principio de Reserva Legal imperante en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo por tanto
los contribuyentes, mediante acuerdos de voluntades, crear hipótesis impositivas, determinar la
base imponible ni, en general, establecer los efectos que un determinado contrato o acto
jurídico generará en materia tributaria.
Que, así las cosas, si bien la parte reclamante ha señalado que aceptó la
disminución del precio de venta debido a la situación económica que atravesaba, ello no puede
determinar los efectos tributarios de un contrato de compraventa sobre un bien raíz, a menos
que la propia norma legal considere esa situación como eximente o situación especial respecto
de la misma, lo que no ocurre en el caso a propósito de la facultad de tasación que el inciso 6°
del artículo 64 del Código Tributario establece en favor del S.I.I, por todo lo cual no cabe sino
concluir la improcedencia de la alegación planteada por la reclamante.
II. SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 2383, DE 28.04.2014,
SOBRE TASACIÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, la parte reclamante impugna la
Resolución N° 2383, de fecha 28.04.2014, por falta de fundamentos. Lo anterior, por cuanto el
S.I.I., prescindiendo de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente,
procedió a tasar los bienes raíces sin indicar en la resolución reclamada, cuáles habrían sido los
fundamentos de hecho para hacerlo, haciendo referencia sólo al inciso sexto del artículo 64 del
Código Tributario, agregando que el acto se limita a señalar que se consideraron los valores
comerciales en la transferencia de dominio de los inmuebles roles 692-14, 734-3, 4, 13, 15 y 24,
y en el caso de los sitios eriazos, las transferencias realizadas en los años 2011 y 2012, pero
sin detallar cuáles serían los precios consignados en dichas transferencias, ni analizar si dichos
precios son los correspondientes a valor de mercado, fijando posteriormente el precio de venta
de sus bienes raíces enajenados. Indica que lo anterior cobra relevancia por cuanto el precio
fijado por el S.I.I. excede con mucho en su cuantía el valor que señala el Informe de Tasación
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que aportó en la etapa administrativa, por lo que no logra explicarse con qué criterios y precios
se efectuó la tasación de los bienes raíces, no bastándose, en consecuencia, a sí misma para
efectos de fundamentar los valores comerciales de $306.864.415 y $404.921.504 en que tasa el
precio de las ventas, al no existir detalle de precios comparativos, ni referencia alguna a precios,
ni siquiera en relación con los avalúos de las propiedades (de acuerdo a lo que dispondría la
Circular N° 6, de 30.01.2012), al no considerar la tasación encargada por el Banco Corpbanca y
menos aún su situación económica que justificaría la venta en el valor ofrecido por el Banco.
Cita al efecto el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.980 y la obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, del autor Eduardo Soto Kloss. Agregando que siendo
así, es decir, careciendo de lo anterior, pasa a señalar las razones por las cuales considera que
el precio en que vendió los bienes raíces es el verdadero.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamada señala que la resolución es
plenamente válida y contiene los fundamentos necesarios para producir los efectos tributarios
que de ella se derivan, detallando a continuación la forma en que el órgano fiscalizador efectuó
la tasación de los bienes raíces, para lo cual distingue entre aquellos ubicados en la comuna de
Talca y los situados en la comuna de Colbún.
a) Bienes raíces ubicados en la comuna de Talca: Señala que la tasación se determinó
utilizando como referencia inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad
respectiva, los cuales corresponden a las propiedades roles 692-14, 734-3, 734-4, 734-13 y
734-24, que fueron transferidos en el año 2012 y el rol 734-15, que fue enajenado en el año
2010, y que se encuentran en la misma o en una vecina manzana a aquella en que se sitúan los
bienes tasados roles 692-8, 692-15 y 692-15, todos de la comuna de Talca.
b) Bienes raíces ubicados en la comuna de Colbún: Primeramente señala que los sitios tasados
tienen destino eriazo, determinando su tasación de acuerdo a las transferencias realizadas en
los años 2010 a 2012, de las propiedades roles 2510-22, 2510-69, 2510-381 y 2510-462, de la
comuna de Colbún, con destinos no edificados, de aproximadamente las mismas superficies y
ubicados en el mismo sector de los predios tasados.
En cuanto a la determinación de la tasación explica, detalladamente, en su
contestación, cómo primeramente determinó de las propiedades tomadas como referencia un
valor comercial promedio por metro cuadrado de terreno. Para lo anterior, señala que, en primer
lugar, reajustó el valor de las transferencias de los inmuebles al segundo semestre de 2013, en
el caso de los bienes raíces ubicados en Talca y al segundo semestre de 2012, en el caso de
los inmuebles ubicados en Colbún, multiplicándolos por un factor de 1,019088, 1,026088,
1,045674 o 1,079287, según correspondía, resultado al cual restó el valor de las construcciones
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si las había, tomando en consideración en este último caso el avalúo fiscal de la construcción
multiplicado por el factor 1,45 para llevarlo a valor comercial, saldo que dividió por la cantidad
de metros cuadrados de la superficie del terreno en referencia. Luego, de estos últimos
resultados correspondientes al valor por metro cuadrado de terreno, obtuvo un valor promedio,
que posteriormente, tratándose de los bienes raíces de la comuna Talca, dividió por el factor
1,019088 para llevarlo a valor del segundo semestre de 2012, cantidad que finalmente
multiplicó por la superficie de terreno de cada uno de los inmuebles tasados, obteniendo así la
tasación de los inmuebles sin construcciones; mientras que en el caso del bien raíz Rol de
Avalúo N° 692-16, de la comuna de Talca, adicionó además el valor de las construcciones,
considerando para ello el valor del avalúo fiscal correspondiente multiplicado por el factor 1,45,
para llevarlo a valor comercial y lo dividió por 1,019088 para llevarlo a valor del segundo
semestre del año 2012.
Por último, indica que condicionar la facultad de tasación al cumplimiento o
seguimiento de diversos parámetros, dada la multiplicidad de motivos que pueden invocarse
como razón que pudiera hacer excusable el precio o valor fijado por el contribuyente llevaría al
absurdo de fijar con tal nivel de detalle y precisión los antecedentes que cumplan con dichos
parámetros, que la tasación tendría tal nivel de casuística que, en sí misma, infringiría el
principio de no formalización que consagra el artículo 13 de la Ley N° 19.880 que dispone que
el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera que las formalidades
que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado.
VIGÉSIMO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos,
debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial
de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados,
esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican
la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los
contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la
“fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho
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Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo señalado, cabe agregar que la importancia de la
fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o
adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 64 del Código Tributario, el S.I.I. podrá tasar el precio o valor de los bienes raíces, si el
fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva. Es decir, uno de
los presupuestos para la procedencia y ejercicio de dicha facultad dice relación con la
comparación del precio fijado en el acto o contrato con el valor comercial de otros bienes raíces
que cumplan con las características señaladas en la norma en cuestión y que de dicho cotejo se
establezca que el primero es notoriamente inferior a los segundos.
Que, así las cosas, la norma legal hace especial hincapié en que el valor o precio
fijado en el contrato respectivo debe ser notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicaciones similares, en la localidad respectiva. Lo anterior,
implica necesariamente que el S.I.I. tome como referencia el precio en que comúnmente se
transan los bienes raíces de características y ubicación similar a los cuestionados y los compare
con el precio o valor fijado en el respectivo contrato. Dicha consulta o comparación, constituye
el dato de referencia que permite al órgano fiscalizador calificar de notoriamente inferior el valor
que las partes le asignaron a un inmueble determinado en un contrato específico y fijar el precio
o valor de dicho bien raíz haciendo uso de la facultad de tasar, determinación que no puede
quedar al solo arbitrio del S.I.I. quién debe indicar los fundamentos por los cuales fija el valor en
las cantidades que determine, las cuales deben quedar consignadas en la resolución.
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Que, por lo tanto, no basta con indicar en la resolución que para la consideración
del precio determinado por el S.I.I. se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de
características y ubicación similares; si no que es necesario que se haga referencia expresa de
cuáles fueron los inmuebles tomados como base de cálculo, sus características, ubicación, sus
valores comerciales, fecha de la transacción, etc., ya que aún cuando el S.I.I. dentro de sus
funciones deba mantener registros relativos al valor de los inmuebles, como afirma la
reclamada, no es menos cierto que dichos registros no son de público conocimiento y menos de
libre acceso para los contribuyentes. Ello, sin considerar, además, que dichos registros son
elaborados para efectos de aplicar el Impuesto Territorial y no el Impuesto de Primera
Categoría, sobre el cual tiene incidencia la tasación realizada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, analizada la Resolución
Exenta N° 2383, de 2014, se constata que aquella efectivamente no contiene la fundamentación
necesaria que permita al contribuyente conocer cómo se determinó por el S.I.I. el valor de la
tasación del precio de venta de los inmuebles, situados tanto en la comuna de Talca como en
Colbún, tal y como fue alegado por la parte reclamante, por lo que este sentenciador llega al
convencimiento que dicha resolución carece de los fundamentos suficientes para su acertada
inteligencia y afecta de manera evidente el derecho a defensa.
En efecto, si bien en los “Vistos” de la resolución reclamada, además de indicar
otras normas legales, se hace referencia al inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario y
antecedentes reunidos (que no se describen) por el S.I.I. relacionados con la venta de los
inmuebles ubicados en calle Uno Norte N° 588 y 598 y Dos Poniente, Uno Sur y Uno Norte N°
1175, todos de la comuna de Talca, y la venta de 19 sitios eriazos Lotes 38 al 52 y 81 al 84,
resultantes de la subdivisión del resto del predio Chiburgo, del Loteo Sutivan, de la comuna de
Colbún, mientras que en la parte considerativa señala que, para efectuar la tasación se
consideraron los valores comerciales en la transferencia de dominio de los inmuebles rol 692-
14, 734-3, 734-4, 734-13, 734-15 y 734-24, todos de la comuna de Talca y, además, para los
sitios eriazos consideró las transferencias de otros bienes raíces realizadas en el año 2011 y
2012, en el mismo sector en que se ubican los predios, y que el S.I.I. con el objeto de cautelar
los intereses fiscales estimó conveniente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 64 del
Código Tributario, procediendo a tasar el precio de venta en las transferencias de los inmuebles
de autos, por considerarse estos valores notoriamente inferiores a sus valores comerciales; lo
cierto es que, efectivamente, no se consignan datos que permitan singularizar los inmuebles
considerados para la tasación de los bienes raíces ubicados en la comuna de Colbún ni indica
el valor comercial de bien raíz comparado alguno, así como tampoco consigna cómo se
determinó o fijó el precio de venta de los inmuebles tasados.
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Que lo anterior se comprueba de la simple lectura de la resolución impugnada,
toda vez que, en la parte considerativa, sólo indica que para efectuar la tasación se
consideraron los valores comerciales en las transferencias de los inmuebles identificados
mediante su rol de avalúo de la comuna de Talca, fecha de la venta e inscripción de la escritura
correspondiente, pero no se mencionan dichos valores ni los cálculos aritméticos que se
efectuaron en relación a ellos. Mientras que en el párrafo siguiente relativo a los sitios eriazos,
que puede deducirse alude a los bienes ubicados en la comuna de Colbún, ni siquiera se
indican los inmuebles que se utilizaron como referencia para su tasación, por cuanto sólo
señala, en forma genérica, que se consideraron las transferencias de otros bienes raíces
realizadas en el año 2011 y 2012, en el mismo sector en que se ubican los predios.
Esta situación también puede verificarse de la contestación del traslado de la
reclamación tributaria presentada por la parte reclamada, quien al hacerse cargo de la
alegación planteada por la reclamante, desarrolla una completa explicación tendiente a clarificar
el procedimiento utilizado para tasar los valores comerciales de los inmuebles cuestionados,
distinguiendo entre los inmuebles ubicados en la comuna de Talca y aquellos situados en la
comuna de Colbún, según se ha expuesto detalladamente en el considerando Décimo Noveno
de la presente sentencia. Así, de dicha explicación es posible comprobar que, en el caso de los
tres inmuebles de la comuna de Talca consideró no sólo los valores correspondientes a las
transferencias de los bienes raíces roles 692-14,734-3, 734-4, 734-13, 734-15 y 734-24, sino
que, además, debió considerar los reajustes correspondientes y el avalúo fiscal de las
construcciones, cantidades a las que aplicó un factor 1,45 por el que se multiplica a fin de
determinar el valor comercial de las mismas, ya que el avalúo fiscal está establecido atendiendo
a su costo de reposición, determinándose que la diferencia con el valor comercial es de un 45%,
consideraciones que no se encuentran consignadas en la resolución reclamada.
Que, por otro lado, en cuanto a los bienes raíces ubicados en la comuna de
Colbún, la parte reclamada indica recién en su contestación del reclamo tributario, cuáles fueron
los inmuebles que consideró como de similares características y ubicación, en la localidad
respectiva, pues éstos tampoco fueron señalados ni descritos en la resolución impugnada, así
como tampoco se señaló al respecto cómo se llevó a efecto la tasación de los bienes raíces a
partir de dichos datos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, las omisiones o carencias en
la fundamentación antes detalladas no pueden entenderse subsanadas en esta instancia
judicial, a través del detalle consignado por la parte reclamada en su contestación del reclamo,
toda vez que, según lo ya señalado en el considerando Cuarto, en los juicios tributarios la litis
se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de
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reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de
los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario
podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no
contemplarse el trámite de réplica en estos juicos, vale decir, al no tener la oportunidad procesal
para hacerse cargo de fundamentos distintos o adicionales a los contemplados expresamente
en la Resolución Exenta N° 2383, de fecha 28.04.2014.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N°
2383, de fecha 28.04.2014, es de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la
declaración de nulidad de la misma, pues afectó de manera grave el derecho a defensa de la
reclamante, al no tener claridad y certeza acerca de los antecedentes tenidos a la vista por el
S.I.I. para tasar el valor comercial de los inmuebles cuestionados que debía desvirtuar,
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, como lo son los precios de
transferencia tomados como base para dicho cálculo, las características de los inmuebles
seleccionados, el valor del metro cuadrado de dichos terrenos; y, por lo tanto, la alegación
planteada por la reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, deberá
disponerse la anulación de dicha Resolución Exenta N° 2383, de fecha 28.04.2014.
III. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2384 Y DEL GIRO FOLIO 173363.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la parte reclamante solicita en su parte petitoria la
anulación de la Resolución Exenta N° 2384, de fecha 28.04.2014, y del Giro Folio 173363. Lo
anterior se fundamenta en que la Resolución Exenta N° 2383, que sirve de base a la
denegación de la devolución de PPUA y al Giro emitido por el Servicio, carece de fundamento
necesario para sustentar la tasación efectuada, como asimismo para servir de respaldo a la
dictación de la Resolución Exenta N° 2384 y para emitir el Giro Folio 173363.
Que, por su lado, la parte reclamada indica que como consecuencia de las
tasaciones efectuadas mediante la Resolución Exenta N° 2383, de 28.04.2014, se generaron
las diferencias entre los valores tasados y los consignados en las respectivas escrituras de
ventas, diferencia que provoca un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarado por la contribuyente, generándose una nueva Renta Líquida Imponible al
31.12.2012, por la cantidad de $370.543.577.- Al respecto, añade que, al no existir pérdida
tributaria de conformidad a esta nueva renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera
Categoría, no se cumplen los supuestos legales previstos en el inciso segundo del N° 3 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando improcedente el Pago Provisional
de Utilidades Absorbidas, según se declaró en la Resolución Exenta N° 2384. Agregando en
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relación con el Giro folio 173363, que la nueva renta líquida determinada al 31.12.2012, generó
una obligación de pago del Impuesto de Primera Categoría, por la cantidad de $65.489.283,
monto que, atendido lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio se
encuentra facultado para girar de inmediato y sin otro trámite previo, lo cual se ordenó pagar de
conformidad al Giro antes referido por la suma de $79.904.784, que incluye reajustes, intereses
y multa. En consecuencia, indica que tanto la Resolución Exenta N° 2384 como el Giro Folio
173363, son plenamente válidos y producen todos los efectos tributarios que de ellos derivan.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal y como consta del considerando Tercero, la
Resolución Exenta N° 2384, de 28.04.2014, cuya copia rola a fojas 3 y vuelta, declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido de la contribuyente ascendente a la suma
de $21.752.670, solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta
del año tributario 2013. Lo anterior, se fundamenta en que efectuada la auditoría de los
antecedentes aportados por la contribuyente reclamante en la instancia administrativa se
determinó que no existía pérdida tributaria, sino que todo lo contrario “existe Renta Líquida
Imponible afecta a Impuesto, cuyo detalle se explaya en Resolución de Tasación N° 2383, de
fecha 28.04.2013, la que se notifica coetáneamente a esta resolución.” Agregando que dado lo
anterior, no se cumplen los requisitos para invocar el Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas, ya que no se dan los supuestos legales establecidos en el inciso segundo del N° 3
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente por no existir pérdida
tributaria al 31.12.2012.
Que, por otra parte, en el Giro Folio 173363, cuya copia rola a fojas 4 y siguiente
de autos, se dejó constancia en la Glosa lo siguiente “TASACIÓN VENTA DE BIENES RAICES
AT. 2013 ART. 64 CODIGO TRIBUTARIO, CONFORME A RESOLUCION EXENTA N° 2383 DE
FECHA 28-04-2014. IMPUESTO DETERMINADO $65.489.283.-“Mientras que, a continuación,
se indica en el Detalle que el monto corresponde a Primera Categoría, Bienes Raíces,
adicionando reajuste según IPC, interés y multa, con un total a pagar de $79.904.784.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo anterior y lo manifestado por la parte
reclamada, se concluye que efectivamente tanto la Resolución Exenta N° 2384 como el Giro
folio 173363, ambos de fecha 28.04.2014, se encuentran motivados y tienen su origen en la
emisión de la Resolución Exenta N° 2383, de la misma data y, a través de la cual, se tasó el
precio de venta de los inmuebles ubicados en Uno Norte N° 588 y 598 y Dos Poniente N° 1175,
de la comuna de Talca y los Lotes Nos. 38 al 52 y 81 al 84, resultantes de la subdivisión del
resto del predio Chiburgo, del Loteo Sutivan de la comuna de Colbún; estableciéndose que la
diferencia entre el precio de venta tasado y aquel estipulado en los respectivos contratos de
compraventa, debía ser agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
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determinándose a consecuencia de ello una nueva Renta Líquida Imponible determinada al
31.12.2012, derivando en un Impuesto de Primera Categoría a pagar, al 30.04.2013; resultado
tributario muy distinto de la pérdida tributaria antes declarada por el contribuyente y que motivó
que el S.I.I. determinara la improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido solicitado
por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
Que así las cosas, habiéndose establecido en el considerando Vigésimo Quinto
precedente, la procedencia de disponer la anulación de la referida Resolución Exenta N° 2383,
de fecha 28.04.2014, ello trae como necesaria y lógica consecuencia que tanto la Resolución N°
2384 como el Giro folio 173363 carecerían de motivación y sustento, en los términos alegados
por la parte reclamante, razón por la cual también tales actos administrativos deberán dejarse
sin efecto, acogiéndose la reclamación interpuesta en dicho sentido.
IV. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR RETENIDO.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conjuntamente con solicitar la nulidad de las
Resoluciones Exentas Nos. 2383 y 2384 y del Giro folio 173363, de fecha 28.04.2014, la parte
reclamante pide se dé lugar a la devolución solicitada mediante su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, Formulario 22, folio 231039793, correspondiente al año tributario 2013,
por la cantidad de $21.752.670.-, incluyendo sus reajustes, conforme a los artículos 57 y 58 del
Código Tributario. Así también, solicita en su parte petitoria se acepte la propuesta de
rectificatoria del Formulario 22 del año tributario 2013, que adjuntó a su reclamación tributaria,
la que sería procedente teniendo presente las aclaraciones de las observaciones A21 – A22 y
A35, formuladas en los antecedentes de hechos, respecto de las cuales reconoce que
efectivamente existen errores en lo informado en los Códigos 626, 627 y 227, respectivamente,
de su Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2013.
Que, al respecto, la parte reclamada no analizó las aclaraciones formuladas por
la parte reclamante a las observaciones antes mencionadas, así como tampoco se refirió a la
solicitud de rectificatoria. Sin perjuicio de ello, sí solicitó que se confirmaran las actuaciones
reclamadas, desechándose el reclamo de autos en todas sus partes.
TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el sistema tributario
nacional se cimenta, por regla general, en la autodeterminación de los impuestos por parte de
los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del S.I.I., y en el cual
corresponde aplicar el principio general de la buena fe, lo que trae como consecuencia que en
esta instancia deba presumirse que las declaraciones de impuestos de los contribuyentes son
correctas, salvo que el órgano fiscalizador las haya impugnado válidamente, en cuya situación
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entra a regir plenamente el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ha acontecido en la
especie según lo ya razonado previamente, toda vez que se ha concluido que corresponde
disponer la anulación de los actos reclamados.
Que, así las cosas y teniendo presente lo anterior, en el caso de autos, en
principio, correspondería acoger la petición de la reclamante en orden a disponer la devolución
solicitada por la misma, a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013. Sin embargo, atendido que la propia parte reclamante reconoce la existencia de
errores en lo consignado en su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
231039793, y por lo cual solicita a este Tribunal que se acepte la propuesta de rectificatoria de
dichos datos, no es posible presumir que la declaración de Impuestos a la Renta año tributario
2013 de la contribuyente reclamante es correcta y ello trae como lógica y necesaria
consecuencia, que tampoco es posible acceder a la devolución del saldo a favor retenido que
fue declarada improcedente por la Resolución Exenta N° 2384, de 28.04.2014.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, la petición de la parte reclamante
relativa a que este Tribunal acepte la propuesta de rectificatoria de su formulario 22, sobre
Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2013, tampoco podrá prosperar.
Lo anterior debido a que escapa de la competencia del Tribunal, toda vez que las propuestas de
rectificatorias son aceptadas o rechazadas por el S.I.I. previa auditoría de los antecedentes
contables y tributarios del contribuyente, por tratarse de un trámite de competencia
administrativa y no de un acto reclamable o recurrible ante este órgano jurisdiccional, conforme
a lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado las Resoluciones Exentas Nos. 2383 y 2384 y Giro folio 173363, todos de fecha
28.04.2014, en términos que deberá disponerse la anulación de tales actos administrativos y,
por tanto, acogerse en esa parte la reclamación interpuesta. Sin embargo, ello no será así
respecto de la devolución solicitada por la reclamante, a través de la declaración anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio N°231039793, y de la aceptación de la
propuesta de rectificación presentada por la misma, las cuales deberán ser denegadas por las
razones antes consignadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna
de las partes, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo
señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del
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Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, RUT N° 6.187.285-K, abogado, en representación de
INVERSIONES HERMANOS LEIVA CÉSPEDES LIMITADA, RUT N° 76.167.550-8, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 2383, de la Resolución Exenta N° 2384 y
del Giro Folio 173363, todos de fecha 28.04.2014, emitidos por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- ANÚLESE la Resolución Exenta N° 2383, de fecha 28.04.2014, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- ANÚLESE la Resolución Exenta N° 2384, de fecha 28.04.2014, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- ANÚLESE el Giro Folio 173363, de fecha 28.04.2014, emitido por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
V.- NO HA LUGAR a la devolución solicitada por la contribuyente INVERSIONES
HERMANOS LEIVA CÉSPEDES LIMITADA, RUT N° 76.167.550-8, a través de su declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio N° 231039793, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
VI.- NO HA LUGAR a acoger la propuesta de rectificatoria presentada en esta
instancia judicial por la contribuyente INVERSIONES HERMANOS LEIVA CÉSPEDES
LIMITADA, RUT N° 76.167.550-8, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta
sentencia.
VII.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.