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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00034-2014 · 11 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00034-2014
RUC
14-9-0001583-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“S.I.I.-VII DIRECCION REGIONAL TALCA con MORALES BUSTAMANTE, CRISTIAN MARCELO” RUC 14-9-0001583-7 RIT GS-07-00034-2014 Talca, a once de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 276 y siguientes, comparece el contribuyente don CRISTIAN MARCELO MORALES BUSTAMANTE, RUT N° 13.205.415-0, con giro en construcciones en obras menores, domiciliado en La Arena 1016, Población Julio Tapia, de la comuna de Villa Alegre, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 11.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Fundamentando sus descargos, expone que cuando la fiscalizadora del S.I.I. le dio a conocer que en su contabilidad habían facturas falsas, lo que se llama doble juego, recordó que había efectuado esas compras de materiales para sus construcciones y que había un vendedor con domicilio en Linares, quien le ofrecía productos y se los entregaba en el lugar de trabajo, ya que era un vendedor en terreno y, además, le dejaba la factura por las operaciones reales que se habían efectuado. Agrega que al darse cuenta que había sido estafado, aunque eran operaciones reales, y para no tener problemas con el S.I.I. de Talca, procedió a rectificar voluntariamente, efectuándose los giros correspondientes, los que pagó de inmediato, según los documentos que acompaña, no existiendo ningún perjuicio fiscal. Añade que no tiene ningún antecedente de este tipo de sanciones y que es primera vez que es estafado por vendedores en terreno, que no discute que las facturas son de dudosa procedencia, pero nunca su intención ha sido causar perjuicio a las arcas fiscales. 1 Timbre Electrónico Precisa que las operaciones comerciales de las trece facturas mencionadas fueron reales, entregándose los insumos a la obra en donde se estaba desarrollando y que siempre era el mismo vendedor. Señala que podía parecer raro que el proveedor siempre vendía en terreno y quería que le pagaran en efectivo y con créditos de 30 y 60 días, pero los materiales se utilizaron. Manifestando que el encargado de recibir los materiales y las facturas en la obra y realizar las gestiones de pedido era su hermano, Marco Morales Bustamante, en calidad de jefe de obra, quien pese a haber sido mencionado en su declaración ante el S.I.I., nunca fue llamado a declarar. Dice que el contador Willi Hernández Orellana, declaró ante el S.I.I. que desconocía que los documentos eran irregulares, pero que las operaciones se habían efectuado. Sostiene que nunca tuvo conocimiento de la dudosa procedencia de las facturas y reitera que no tuvo la intencionalidad de causar perjuicio al Fisco, ya que en todo momento ha aportado y cooperado con el proceso de fiscalización. Expresa que el perjuicio fiscal señalado por el S.I.I. de $14.835.211, al mes de agosto del 2014, no tiene relación con la realidad ya que ese monto está recaudado por la Tesorería, por lo que no existió perjuicio sino un error el cual se solucionó pagando. Señala que, de acuerdo con la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 19 número 3, al efectuar la denuncia no se estaría cumpliendo con la intencionabilidad del contribuyente, que desconocía que la contabilización de dichas operaciones defraudaba al Fisco, y que fue el contribuyente quien, de buena fe y sin dolo, dio a conocer al S.I.I. su voluntad de rectificar y sanear su contabilidad y no a petición del S.I.I. Indica que no efectuó ninguna actividad con la intención de aumentar los créditos, ya que desconocía que los documentos carecían de formalidades y eran de dudosa procedencia, y que el S.I.I. no ha demostrado que él tuviera ese conocimiento. Señala que por el contrario, una persona que trata de defraudar al Fisco o de cometer fraude, no acude al S.I.I. para que lo revisen en forma voluntaria, como él lo hizo, ni pide además que le giren y paga de inmediato las cantidades resultantes, todo lo cual no corresponde a una actuación dolosa o intencional sino a una actuación de buena fe. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la denuncia de autos, con costas, en virtud de los fundamentos antes descritos. 2 Timbre Electrónico A fojas 292 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 11.09.2014, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación. Dice, como antecedente previo, que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo No. 2, Personas y Micro Pequeñas Empresas, de la VIl Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que don CRISTIAN MARCELO MORALES BUSTAMANTE, en los períodos de agosto y septiembre de 2011, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, registró un total de 13 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar improcedentemente su IVA crédito fiscal y así disminuir su carga impositiva. Agrega que, con fecha 02.04.2014, el denunciado prestó voluntariamente declaración jurada ante una funcionaria del S.I.I., en su calidad de ministro de fe, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, señalando en relación a las facturas objetadas, que normalmente llegaba una persona a la obra ofreciendo materiales en calidad de vendedor en terreno, recordando que las facturas en cuestión derivaron de la venta de materiales efectuadas por un tal José Miguel Soto, previo pedido realizado vía telefónica, no recordando el número telefónico del proveedor en cuestión. Señala que el denunciado declaró que, posteriormente, los materiales y las facturas eran recepcionados en la obra, reconociendo el contribuyente que la firma del aviso de recibo conforme puesta en las facturas corresponde a la de su hermano MARCOS MORALES. Indica que respecto a la forma de pago, el denunciado señaló que en ocasiones pagaba en efectivo y en otras con cheque no nominativo, no recordando específicamente el medio utilizado en cada una de las facturas objetadas. Manifiesta que, mediante las copias de las facturas auténticas aportadas por los reales contribuyentes y las declaraciones juradas, tanto del reclamante como de los supuestos proveedores, entre otros antecedentes detallados en el acta denuncia, se debe tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las facturas falsas singularizadas en el denuncio. En cuanto a la veracidad de las operaciones comerciales alegada por la parte reclamante, expone que consta de la declaración jurada de fecha 02.04.2014, vertida por el 3 Timbre Electrónico denunciado ante el S.I.I., que éste señaló que no recordar ninguna de las supuestas operaciones que dieran origen a las facturas observadas por el S.I.I., limitándose a señalar a un tal José Miguel Soto, supuesto vendedor en terreno con el cual se habrían realizado las operaciones comerciales, no recordando ningún antecedente del mismo, ni menos datos de contacto como teléfono, domicilio u otro, pese a reconocer en la declaración que él efectuaba los pedidos de materiales vía telefónica, situación la cual niega en su reclamo, planteando una tesis distinta. Expresa, asimismo, que en su declaración jurada el reclamante señaló no recordar el medio de pago utilizado, en cambio en su reclamo indica en forma general haber pagado al contado y/o mediante crédito a 30 y 60 días, resultando extraño que no consta ningún antecedente que les otorgue fecha cierta, tales como firma ante notario u otro, más aún si se considera el valor de las operaciones comprendidas y el porcentaje que ellas representan en el crédito fiscal utilizado en cada período, el que ascendió a un 31,44% del total del IVA Crédito Fiscal de todos los períodos auditados. Agrega que el contribuyente tampoco acompañó durante el proceso de fiscalización su Libro de Existencias, que diera fe del ingreso a su patrimonio de las mercaderías supuestamente compradas, motivo por el cual es dable inferir la inexistencia de las operaciones comerciales. En cuanto al supuesto desconocimiento de la falsedad de las facturas ingresadas en su contabilidad, alegado por el reclamante, sostiene que ninguna de las facturas falsas da cuenta de operaciones acreditadas conforme lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y que tampoco se acreditó en sede administrativa, el pago en cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en la citada norma. Concluye, por ello, que el contribuyente pudo desconocer el origen de las facturas, tampoco hizo nada por prever y/o evitar lo irregular de la situación, ingresando en su contabilidad las facturas falsas y con ello falseando las correspondientes declaraciones mensuales de impuestos. Destaca como categórico el hecho de que el contribuyente reconociera la falsedad de las facturas detectadas, por cuanto procedió a la rectificación de sus declaraciones de impuesto IVA y al pago de las diferencias obtenidas, confirmando así las irregularidades introducidas en su contabilidad. Indica que a todos estos antecedentes se deben adicionar aquellos expuestos singularizadamente en el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 11.09.2014, respecto de cada una 4 Timbre Electrónico de las facturas supuestamente emitidas por los contribuyentes COMERCIAL SELLOTEC SPA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, PEDRO NOVOA ARQUEVEQUE, ROBERTO LARA CORDERO y MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ. Sostiene que la documentación acompañada en la respectiva acta de denuncia da cuenta de que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las facturas ingresadas en su contabilidad eran material e ideológicamente falsas, concluyendo de ello que las declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos tributarios en los cuales el denunciado ingresó las referidas facturas falsas, contenían datos falsos que indujeron a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. En cuanto a la inexistencia de perjuicio argumentada por la reclamante, expresa que de la simple lectura del inciso segundo del N° 4 del artículo 97, del Código Tributario, se concluye que no constituye elemento de la infracción el acaecimiento de perjuicio fiscal. Agrega que la mayor parte de los delitos tributarios son de mera actividad, por lo que no es necesario establecer la evasión de un impuesto y su monto y que la mayor parte de las figuras no exige la producción de un resultado típico en la forma de un perjuicio patrimonial, ya que la ausencia de éste redunda sólo en una atenuación de la pena o multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 numeral quinto y 111, ambos del Código Tributario. Con respecto a la ausencia de irregularidades tributarias previas que invoca el reclamante, sostiene que tal ausencia, constituye un hecho que deberá ser acreditado por quien lo alega, que además no atenta en contra de la falsedad de las facturas y de las declaraciones de impuesto derivadas de las mismas, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 numerales 1° y 2° del Código Tributario, el único efecto que acarrearía se producirá al momento de determinar el monto de la multa a imponer. En relación con la supuesta infracción al debido proceso, alegado por la reclamante, señala que tanto los documentos acompañados por el S.I.I. como las actuaciones vertidas en autos, dan cuenta de un procedimiento efectuado conforme a la normativa tributaria, por lo que el reclamante deberá acreditar la supuesta vulneración indicada, que el reclamante ha enunciado en forma genérica, sin detallar los hechos que gatillarían la pretendida infracción, como tampoco el perjuicio que ello acarrearía. En cuanto a la ausencia de dolo que arguye el reclamante, señala que en materia infraccional rige la responsabilidad objetiva, citando que basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para 5 Timbre Electrónico que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere del dolo. Agrega que el dolo al que hace referencia el acta de denuncia no es el dolo entendido desde su perspectiva penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a la descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura con el sólo hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa. Señala que los hechos descritos en el acta de denuncia dan cuenta del incumplimiento de las normas de prevención consagradas en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, mediante el empleo de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, en las cuales se consignaron créditos provenientes de operaciones inexistentes, lo que permite concluir que el actuar del contribuyente ha sido doloso. Añade que, sin perjuicio de la aplicación de la responsabilidad objetiva al caso concreto, la intencionalidad del contribuyente para cometer las infracciones denunciados se desprende de las declaraciones juradas formuladas por los verdaderos emisores de las facturas cuestionadas, y el hecho de que el denunciado no recuerde circunstancia alguna respecto del supuesto proveedor de las facturas falsas. También se desprende de la declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I., en que señaló no recordar dato alguno del supuesto proveedor de nombre José Miguel Soto, no obstante contactarse telefónicamente con éste a fin de efectuar los pedidos de materiales. Dice que escapa a toda lógica que el dueño y el administrador de un negocio no sepan quienes son sus proveedores, más aún si las facturas falsas registradas representan en promedio el 31,44% del IVA crédito fiscal de los periodos auditados, conducta además reiterada en 7 periodos mensuales distintos, durante los años comerciales 2011 y 2012, de tal forma que el reclamante disminuyó su carga impositiva en directo y exclusivo beneficio personal, por cuanto significó un menor monto a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En cuanto a la supuesta buena fe del contribuyente al incorporar las facturas falsas detectadas en su contabilidad, señala que dicha conducta no se condice con el hecho de rectificar sus declaraciones de impuesto y pagar los giros derivados de éstas, situación que implica un evidente reconocimiento del actuar doloso del denunciado. Agrega que la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos, son el resultado de actos conscientes del denunciado, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, considerando que el reclamante presenta inicio de actividades ante el S.I.I. desde marzo del año 1997 y que además tiene la representación de otras tres empresas: CONSTRUCTORA CRISTIAN MORALES BUSTAMANTE E.I.R.L., RUT 76.196.356-2; SOCIEDAD INMOBILIARIA AGRÍCOLA RIO 6 Timbre Electrónico PURAPEL S.P.A., RUT 76.252.704-9; y TRANSPORTES CRISTIAN MORALES BUSTAMANTE E.I.R.L., RUT 76.269.776-9. Luego, invoca la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes de los artículos 107 y 111 del Código Tributario: a) Respecto del grado cultural del infractor, señala que en su declaración jurada, de fecha 02.04.2014, el denunciado expuso que además desarrolla labores de funcionario municipal (Técnico en Construcción) y que ostenta la representación de otras tres empresas, ya indicadas. De lo expuesto, deduce que corresponde aplicar la agravante en cuestión. b) En relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, señala que la vasta experiencia en la actividad económica que desempeña el denunciado hace presumir el pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, motivo por el cual corresponde aplicar la agravante indicada. c) En lo que toca al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, indica que la conducta del denunciado ocasionó un perjuicio fiscal por concepto al Impuesto al Valor Agregado respaldado en facturas falsas, por un monto de $13.780.945, valor histórico, que actualizado al mes de agosto de 2014 asciende a $14.835.211, por lo que procede aplicar la agravante mencionada. Agrega que se debe considerar el referido perjuicio al aplicar la sanción al denunciado, por cuanto aquel no se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, para su configuración. d) En cuanto al dolo que hubiere mediado en el acto, sostiene que las acciones desplegadas por el denunciado fueron dolosas, toda vez que siendo contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, maliciosamente procedió al registro y contabilización de 13 facturas material e ideológicamente falsas, durante 7 períodos tributarios distintos. e) Respecto a la utilización de documentación falsa, señala que según lo dispuesto en el artículo 111, inciso 2°, del Código Tributario, constituye circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada, situación que ha acaecido en la especie. Además, y considerando la gravedad de los hechos descritos y la contundencia de las pruebas aportadas, solicita se disponga la aplicación de multa en su grado máximo, ascendente a un 300% del impuesto defraudado. 7 Timbre Electrónico En virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria correspondiente al 300% del impuesto defraudado por el denunciado, por su autoría en los hechos señalados en el acta denuncia, los que configuran la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, con costas. A fojas 309 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 321, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes. A fojas 333 y siguientes, rola audiencia testimonial de las partes. A fojas 355, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos señalados por la parte reclamada, que rolan de fojas 341 a 347. A fojas 368, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos señalados por la parte reclamante, que rolan de fojas 356 a 366. A fojas 369, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 276 y siguientes, comparece el contribuyente don CRISTIAN MARCELO MORALES BUSTAMANTE, RUT N° 13.205.415-0, ya individualizado, quien formula descargos, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 4, notificada con fecha 11.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva, que el acta de denuncia de autos sea dejada sin efecto, con costas. SEGUNDO: Que, a fojas 292 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia 8 Timbre Electrónico N° 4, de fecha 11.09.2014; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se desechen en consecuencia, en todas sus partes, los descargos presentados por el reclamante, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria correspondiente al 300% del impuesto defraudado por el denunciado, por su autoría en los hechos señalados en el acta de denuncia, los que configuran la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, según consta desde fojas 1 a 23 de autos, se ha cursado denuncia en contra de don CRISTIAN MARCELO MORALES BUSTAMANTE, RUT N° 13.205.415-0, ya individualizado, porque habría incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en atención a que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de agosto y septiembre de 2011, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, registró un total de 13 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar improcedentemente su IVA crédito fiscal y así disminuir su carga impositiva. Se agrega en el acta que tales acciones configurarían la infracción descrita en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas provenientes de 5 supuestos proveedores, aumentó indebidamente el verdadero monto de los IVA créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, equivalentes, en promedio al 31,44% del crédito fiscal declarado en los períodos señalados. Añadiendo que las indicadas facturas fueron registradas en su contabilidad y los montos de los créditos asociados a ellas fueron traspasados a su Libro de Compraventas, los que a su vez fueron incorporados a los Formularios N° 29 de los períodos respectivos. CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, rolante de fojas 1 a 23, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: - Mediante la utilización de facturas falsas, la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de agosto y septiembre de 2011, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012. 9 Timbre Electrónico QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: a) Que el denunciado tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado; b) Que las facturas cuestionadas son materialmente falsas; c) Que el denunciado registró las facturas objetadas en su contabilidad; d) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador; e) Que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuesto IVA, correspondientes a las facturas objetadas; y f) Que el denunciado pagó los giros derivados de las diferencias correspondientes a las indicadas rectificatorias de sus declaraciones de impuesto IVA. SEXTO: Que, por el contrario, la controversia en la presente causa versa sobre: 1) Si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas; y 2) Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 309 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que la parte reclamante, dentro del término probatorio, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 356 a 366, consistente en los siguientes documentos: 10 Timbre Electrónico 1.- Certificado de Deuda de la Tesorería General de la República a nombre de Cristian Marcelo Morales Bustamante. 2.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672939966. 3.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672941056. 4.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672941986. 5.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672944016. 6.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672945396. 7.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672935326. 8.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672936536. 9.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672937296. 10.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672938176. 11.- Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, Folio 5672939076. II.- TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 336 a 340, en la que depusieron, legalmente juramentados y al tenor de los puntos de prueba de autos que allí se indican, don MARCOS MORALES BUSTAMANTE, ex empleado y hermano de la reclamante; don FELIPE ORELLANA BUSTAMANTE, ex empleador y primo de la reclamante, y doña ELIZABETH MORALES GAJARDO, contadora. NOVENO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación, la parte denunciada acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 228 a 275: 1.- Acta de Denuncia N° 4, de fecha 11.09.2014. 2.- Acta de Notificación N° 538, de fecha 11.09.2014. 3.- Diez comprobantes de pago ante el Banco del Estado, de fecha 29.04.2014, cada uno de ellos con su respectivo Aviso Recibo de Tesorería. 4.- Comprobante de pago ante el Banco del Estado, de fecha 13.05.2014, con su respectivo Aviso Recibo de Tesorería. 5.- Certificado de Deuda de la Tesorería General de la República a nombre de Cristian Marcelo Morales Bustamante. 6.- Lista de testigos. DÉCIMO: Que la parte reclamada o denunciante, dentro del término probatorio, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 341 a 347, consistente en los siguientes documentos: 11 Timbre Electrónico 1.- Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del S.I.I., correspondiente a la contribuyente Juana Ramírez Rebolledo, RUT N° 8.524.233-4. 2.- Seis Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, correspondientes al contribuyente Pedro Novoa Aqueveque. II.- TESTIMONIAL, que rola de fojas 333 a 335, en la que en la que depuso, legalmente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de autos que allí se indican, doña PAULA ANDREA ABARCA MOLINA, fiscalizador tributario del S.I.I. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada a través del Oficio Res. N° 08, de fecha 23.09.2014, que rola a fojas 225 y siguientes, junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos, que en parte rolan de fojas 1 a 224 y el resto se encuentra agregado a la custodia T-25-2014 de este Tribunal: 1) Acta de Denuncia N° 4, de fecha 11.09.2014. 2) Copia de Notificación N° 538, folio 1474905, de fecha 11.09.2014. 3) Resolución Exenta N° 4, de fecha 10.09.2014, dictada por don Christian Zaror Alarcón, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la VIl Dirección Regional del S.I.I.. 4) Memo N° 243, de fecha 29.04.2014, del Jefe del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del S.I.I. 5) Memo N° 271, de fecha 7.05.2014, emitido por la Secretaria C.R.A. de la VII Dirección Regional del S.I.I. 6) Copia certificada de cartilla S.I.I.C del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT N° 13.205.415-0. 7) Análisis preliminar casos auditoría, respecto del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, de fecha 06.07.2012. 8) Copia de Notificación N° 176/12, de fecha 07.11.2012, efectuada al contribuyente Cristian Morales Bustamante. 9) Acta de recepción y entrega de documentación, de fecha 11.03.2013. 10) Acta de recepción y entrega de documentación, de fecha 25.07.2013. 11) Acta de recepción y entrega de documentación de fecha 26.06.2013. 12) Hoja de trabajo de cadena de IVA del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT N° 13.205.415-0. 13) Copia de Notificación N° 665956, de fecha 28.03.2014. 14) Declaración jurada del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT N° 13.205.415-0, de fecha 25.03.2014. 15) Factura N°16760, en original y cuadruplicado, en poder del contribuyente Cristian Morales Bustamante. 12 Timbre Electrónico 16) Cartilla S.I.I.C del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, RUT N° 7.566.102-9. 17) Copia certificada de Cartilla de Anotaciones Negativas extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, RUT N° 7.566.102-9. 18) Copia certificada de Cartilla de timbrajes, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, S.I.I.C, del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, RUT N° 7.566.102-9. 19) Formulario 29, Folio 581148584, periodo 01/2012, del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, RUT N° 7.566.102-9. 20) Copia de cartilla de domicilio del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, RUT N° 7.566.102-9, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente. 21) Copia certificada de Notificación N° 665951, de fecha 11.03.2014. 22) Declaración jurada del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, RUT N° 7.566.102-9, de fecha 25.03.2014. 23) Copia certificada de Factura N° 16760, aportada por contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, RUT N° 7.566.102-9. 24) Copia certificada de Formulario folio 532239334, periodo 01/2011, del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya. 25) Copia certificada de Libro de Compras y Ventas del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, del período enero del 2011. 26) Facturas Nos. 4850, 4854, 4857, 4865, 5102 y 5106, en original y cuadruplicado, en poder del contribuyente auditado, Cristian Morales Bustamante. 27) Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C) del contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 28) Cartilla de Anotaciones Negativas extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 29) Cartilla de Timbrajes extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 30) Formulario 29, folio 5191924626, del periodo 08/2011, del contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 31) Formulario 29, folio 5204176936, del periodo 09/2011, del contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 32) Formulario 29, folio 5267661506 del periodo 02/2012, del contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 33) Copia certificada Notificación N° 665953, de fecha 14.03.2014, a la contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 34) Declaración jurada, de fecha 25.03.2014, prestada por doña Beatriz González Orellana, RUT N° 10.132.346-3, representante legal de la contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 13 Timbre Electrónico 35) Copias certificadas de Facturas Nos. 4850, 4854, 4857, 4865, 5102 y 5106 aportadas por la contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 36) Copia certificada del Libro de Compras, Ventas y Servicios IVA correspondiente a los periodos 08/2011, 09/2011 y 02/2012, de la contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, RUT N° 77.948.800-4. 37) Factura N° 70, de Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4. 38) Copia certificada de Cartilla del Sistema de Información Integrada del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4. 39) Copia certificada de Cartilla de Anotaciones Negativas extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4. 40) Copia certificada de Cartilla de Timbrajes, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4. 41) Formulario 29, folio 5295336016, del período 04/2012, del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT 10.867.917-4 42) Copia certificada de cartilla de direcciones, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT 10.867.917-4. 43) Copia certificada de Notificación N° 665954, de fecha 14.03.2014. 44) Declaración jurada del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4, de fecha 24.03.2014. 45) Copia certificada de Factura N° 70, aportada por el contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4. 46) Copias certificadas de un Libro de Compras, Ventas y Servicios de los periodos de 04/2011 y 07/2011. 47) Fotocopia de la cédula de identidad de don Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4. 48) Facturas Nos. 7406, 7410, 7501 y 7522, con membrete a nombre de Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT 11.552.714-2, en original y cuadruplicado. 49) Cartilla extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, correspondiente a Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 50) Cartilla de Anotaciones Negativas, extraída del Sistema de Información Integrada, del contribuyente Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 51) Cartilla de Timbrajes, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, de Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 52) Formulario 29, folio 5445137376, del periodo 02/2012, del contribuyente Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 53) Formulario 29, folio 554022064, del periodo 03/2012, del contribuyente Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 14 Timbre Electrónico 54) Formulario 29, folio 601235444, del periodo 04/2012, del contribuyente ROBERTO ANSELMO LARA CORDERO, RUT N° 11.552.714-2. 55) Formulario 29, folio 5309240286, del periodo 05/2012, del contribuyente Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 56) Cartilla de Actividad Económica, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, de Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 57) Copia certificada de Notificación N° 665955, de fecha 14.03.2014. 58) Declaración Jurada de Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2, de fecha 25.03.2014. 59) Copias certificadas de Facturas Nos. 7406, 7410, 7501 y 7522, aportadas por el contribuyente Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2, de fecha 25.03.2014. 60) Copias certificadas de Libro Compras y Ventas, de los periodos 02/2012 y 03/2012, del contribuyente Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2. 61) Factura N°151, con membrete a nombre de Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, en original y cuadruplicado. 62) Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, sobre Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 63) Copia certificada de Cartilla de Anotaciones Negativas, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, sobre el contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT. 76.127.505-4. 64) Copia certificada de Cartilla de Timbrajes, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT. 76.127.505-4. 65) Formulario 29, folio 5202614846, del periodo 09/2011, del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 66) Copia certificada de Cartilla de Direcciones, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, de Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 67) Informe de verificación de documentos N° 183, de fecha 29.07.2014. 68) Solicitud de Verificación de documentos tributarios, Folio 48 de fecha 08.04.2014, a la Unidad de Curicó del S.I.I., sobre la factura N° 151. 69) Declaración jurada prestada por doña Melissa Rojas Veas, RUT 16.553.936-2, en representación de la contribuyente Maderas Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 70) Copias certificadas de Libro de Compras y Ventas, del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 71) Formulario 29, folio 5207965726, período 08/2011, presentado por el contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 15 Timbre Electrónico 72) Copia certificada de Guía de Despacho N° 089, emitida por el contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 73) Copia certificada de Factura N° 151, emitida por el contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L., RUT 76.127.505-4. 74) Declaración Formulario 29, primitiva, folio 5191449456, correspondiente al período 08/2011, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 75) Declaración rectificatoria, Formulario 29, folio 5672938176, correspondiente al período 08/2011, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 76) Declaración Formulario 29, primitiva, folio 5201284696, período 09/2011, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 77) Declaración rectificatoria, Formulario 29, folio 5672939076, período 09/2011, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 78) Declaración Formulario 29, primitiva, folio 5255958776, correspondiente al período 01/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 79) Declaración rectificatoria Formulario 29, folio 5672939966, correspondiente al período 01/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 80) Declaración Formulario 29, primitiva, folio 5270993356, correspondiente al período 02/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 81) Declaración rectificatoria Formulario 29, folio 5672941056, correspondiente al período 02/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 82) Declaración primitiva Formulario 29, folio 5285806146, correspondiente al período 03/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 83) Declaración rectificatoria Formulario 29, folio 5672941986, correspondiente al período 03/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 84) Declaración primitiva, Formulario 29, folio 5298391206, correspondiente al período 04/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 85) Declaración rectificatoria, Formulario 29, folio 5672944016, correspondiente al período 04/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 86) Declaración primitiva, Formulario 29, folio 5312007856, correspondiente al período 05/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. 87) Declaración rectificatoria, Formulario 29, folio 5672945396, correspondiente al período 05/2012, del contribuyente Cristian Marcelo Morales Bustamante, RUT 13.205.415-0. DUODÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos 16 Timbre Electrónico anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO TERCERO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO CUARTO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciado, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO QUINTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción 17 Timbre Electrónico legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; y, - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a 18 Timbre Electrónico hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, se imputa al contribuyente denunciado que registró en su contabilidad 13 facturas que tienen los membretes de los contribuyentes COMERCIAL SELLOTEC SPA, RUT N° 7.566.102-9; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4; PEDRO NOVOA ARQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4; ROBERTO ANSELMO LARA CORDERO, RUT N° 11.552.714-2; y MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, respectivamente, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamante sostiene que efectuó esas compras de materiales para sus construcciones; que había un vendedor con domicilio en Linares, quien le ofrecía productos y se los dejaba en el lugar de trabajo, ya que era un vendedor en terreno, y además le dejaba la factura por las operaciones reales que se habían efectuado; que al darse cuenta que había sido estafado, aunque eran operaciones reales, y para no tener problemas con el S.I.I. de Talca, procedió a rectificar voluntariamente, efectuándose los giros correspondientes, los que pagó inmediato, no existiendo ningún perjuicio. Añade que no tiene antecedentes de este tipo de sanciones y que no discute que las facturas son de dudosa procedencia, pero que nunca su intención ha sido causar perjuicio a las arcas fiscales. Agregando que las operaciones comerciales de las 13 facturas mencionadas fueron reales, entregándose los insumos a la obra en donde se estaba desarrollando y que siempre era el mismo vendedor, quien siempre vendía en terreno y quería que le pagaran en efectivo y con créditos de 30 y 60 días; el encargado de recibir los materiales y las facturas en la obra y realizar las gestiones de pedido era su hermano Marco Morales Bustamante, en su calidad de jefe de obra. Añade que desconocía que la contabilización de dichas operaciones defraudaba al Fisco, y que fue el contribuyente quien, de buena fe y sin dolo, dio a conocer al S.I.I. su voluntad de rectificar y sanear su contabilidad y no a petición del S.I.I. Para acreditar sus dichos aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada o denunciante sostiene, en resumen, que mediante las copias de las facturas auténticas aportadas por los reales 19 Timbre Electrónico contribuyentes y las declaraciones juradas, tanto del reclamante como de los supuestos proveedores, entre otros antecedentes, se debe tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las facturas falsas singularizadas en el denuncio. En cuanto a la veracidad de las operaciones comerciales alegada por la parte reclamante, expone que en su la declaración jurada de fecha 02.04.2014, el denunciado señaló que no recordaba ninguna de las supuestas operaciones que dieran origen a las facturas observadas por el S.I.I., limitándose a señalar a un supuesto vendedor en terreno con el cual se habrían realizado las operaciones comerciales, no recordando ningún antecedente del mismo, ni menos datos de contacto como teléfono, domicilio u otro, pese a reconocer en la declaración que él efectuaba los pedidos de materiales vía telefónica, situación que niega en su reclamo, planteando una tesis distinta. Agrega que resulta extraño que no conste ningún antecedente que otorgue fecha cierta a los medios de pago a crédito que invoca el denunciado, tales como firma ante notario u otro, más aún si se considera el valor de las operaciones comprendidas y el porcentaje que ellas representan en el crédito fiscal utilizado en cada período, que ascendió a un 31,44% del total del IVA Crédito Fiscal de todos los períodos auditados. Añade que el contribuyente tampoco acompañó su Libro de Existencias, que podría haber dado fe del ingreso de las mercaderías supuestamente compradas. Sostiene que ninguna de las facturas falsas da cuenta de operaciones acreditadas conforme lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y que tampoco se acreditó en sede administrativa, el pago en cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en la citada norma, concluyendo que si bien el contribuyente pudo desconocer el origen de las facturas, tampoco hizo nada por prever y/o evitar lo irregular de la situación. Destaca que la rectificación de sus declaraciones de impuesto IVA y el pago de las diferencias obtenidas, confirma las irregularidades introducidas en su contabilidad. En cuanto a la inexistencia de perjuicio argumentada por la reclamante, expresa que dicho perjuicio no constituye un elemento de la infracción del inciso segundo del N° 4 del artículo 97, del Código Tributario. Respecto de la ausencia de dolo que arguye el reclamante, señala que en materia infraccional rige la responsabilidad objetiva, citando que basta la mera conducta contraria a la ley para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere dolo. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, la intencionalidad del contribuyente para cometer las infracciones denunciadas se desprende de los antecedentes expuestos en el acta de denuncia de autos. Agrega que la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos, son el resultado de actos conscientes del denunciado, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, considerando que el reclamante presenta inicio de actividades ante el S.I.I. desde marzo del año 1997 y que además tiene la representación de otras tres empresas. Posteriormente, invoca la concurrencia de circunstancias agravantes de los artículos 107 y 111 del Código Tributario. 20 Timbre Electrónico Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, la reclamada aportó la documentación señalada en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes. VIGÉSIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, en relación con la falsedad que se imputa a la factura N° 16760, que tiene el membrete del contribuyente COMERCIAL SELLOTEC SPA, RUT N° 7.566.102-9, emitida con fecha 30.01.2012, por un monto total de $6.570.276, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Se establece lo anterior del análisis de la documentación aportada por la denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura N° 16760, que rola a fojas 53, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 42, y de la fotocopia del libro de compras y ventas del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya, que rola a fojas 55 y siguientes del expediente. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero no concuerda con los datos de identificación del contribuyente emisor a quien corresponde el número de RUT 7.566.102-9, esto es, don Salustiano Iván Caro Moya, pues aquella figura con un membrete a nombre de “Agrícola San Pedro”, en cambio la factura cuestionada registra membrete a nombre de “Comercial Sellotec SPA” y no consigna en parte alguna el nombre del referido contribuyente. Además se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto, en otra fecha (más de un año antes) y por conceptos distintos de aquel que consigna la factura denunciado como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el proveedor a quien pertenece el RUT N° 7.566.102-9 en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del 21 Timbre Electrónico folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente Salustiano Iván Caro Moya correspondiente a enero de 2011. A lo que se agrega que la reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad de la operación consignada en la factura objetada, no obstante haberse fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 309 y vuelta. En efecto, la prueba testimonial aportada por el denunciado, cuya acta de declaración rola a fojas 336 y siguientes, si bien coincide en señalar que la operación descrita en la factura cuestionada fue efectiva, no aportaron datos concretos respecto de la obra específica en que habrían sido recibidos y utilizados esos materiales, nombre y datos del proveedor, forma específica que utilizaban para contactarlo, forma de transporte de los materiales, fecha de la compra, materiales adquiridos, monto de la operación y forma de pago de la factura, por lo que la falta de precisión impide darle un mayor valor probatorio frente a la contundencia y gravedad de los medios probatorios aportados por la denunciante. Es más, las declaraciones de los testigos aportados por el reclamante podrían eventualmente atestiguar, a lo sumo, la efectividad de haber adquirido indeterminadamente algunos materiales de construcción, pero en ningún caso logran acreditar la efectividad de la operación específica descrita en la factura cuestionada N° 16760. Por otra parte, consta de la copia de la declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado con fecha 02.04.2014, ante funcionarios del S.I.I., que son ministros de fe para estos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que rola a fojas 39 y siguientes, que al ser consultada por la factura impugnada de COMERCIAL SELLOTEC SPA, RUT N° 7.566.102-9, señaló: “Lo que normalmente ocurría, una persona llegaba a la obra ofrecía materiales, como vendedor de terreno de algún proveedor, el que me vendió recuerdo que se llamaba José Miguel Soto. Pero no recuerdo nada más. Yo hacía el pedido de materiales por teléfono pero no recuerdo el número, después llegaba con la factura y los materiales. La firma de recibí conforme es la de mi hermano Marcos Morales. En cuanto a la forma de pago, en algunos casos cancelaba en efectivo y otras con cheque el cual no era nominativo. De ésta factura en particular no me acuerdo como pagué.” La citada declaración no aporta antecedentes precisos y concretos que permitan tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en la factura en análisis, toda vez que alude a situaciones genéricas, tales como que una persona llegaba a la obra a ofrecerle materiales como vendedor de terreno de algún proveedor. No precisando la obra específica, los 22 Timbre Electrónico materiales y ni siquiera identifica al proveedor a cuyo nombre aparece el membrete de la factura objetada. Al contrario, cuando intenta individualizar al proveedor, nombra a don José Miguel Soto, pero acto seguido declara: “Pero no recuerdo nada más.”, o, “Yo hacía el pedido de materiales por teléfono pero no recuerdo el número,…”. Asimismo, en cuanto a la forma de pago, declara que respecto de ésta factura en particular no se acuerda como pagó. A lo expuesto se suma que ofrece la misma explicación indeterminada respecto de todos y cada uno de los cinco proveedores y las 13 facturas cuestionadas. Por último, en declaración jurada prestada por don SALUSTIANO IVÁN CARO MOYA, RUT N° 7.566.102-9, con fecha 25.03.2014, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe para dichos efectos, rolante a fojas 51 y siguiente, al ser consultado por don Cristián Morales Bustamante, declaró que no lo conocía y al exhibírsele la factura N° 16760, con su mismo número de RUT, pero con membrete a nombre de COMERCIAL SELLOTEC SPA, señaló que esa no era una factura suya, pues su factura de igual número la emitió con fecha 12.01.2011, a don Abelino Moya González, RUT N° 6.539.826-5, por una operación y monto distintos, registrándola en el folio N° 46 de su Libro de Compraventas, y declarándola en su Formulario 29 folio 532239334 correspondiente a enero de 2011. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las facturas Nos. 4850, 4854, 4857, 4865, 5102 y 5106, con membrete de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4, emitidas con fecha 27.08.2011, 29.08.2011, 31.08.2011, 30.09.2011, 14.02.2012 y 20.02.2012, respectivamente, por un monto total de $42.398.448.-, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada. Se colige lo anterior del análisis de la documentación aportada por la denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 4850, 4854, 4857, 4865, 5102 y 5106, que rolan de fojas 91 a 96, con aquellas de la misma numeración cuestionadas en autos, cuyos originales y cuadruplicados rolan desde fojas 66 a 77, y de las fotocopias de los folios correspondientes del libro de compras y ventas de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, agregadas a los autos desde fojas 97 a 116. Efectivamente, de la documentación previamente descrita se puede constatar que las fotocopias de las citadas facturas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, que se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos, en otras fechas y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciados como 23 Timbre Electrónico falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra el proveedor a quien corresponde el RUT N° 77.948.800-4 en su propia contabilidad, según consta de las fotocopias de los folios respectivos del Libro de compras y ventas de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, correspondientes a agosto, septiembre de 2011 y febrero de 2012. A lo que se agrega que la parte reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, no obstante haberse fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 309 y vuelta. En efecto, la prueba testimonial aportada por la reclamante, cuya acta de declaración rola a fojas 336 y siguientes, si bien coincide en señalar que las operaciones descritas en las facturas cuestionadas fueron efectivas, se observa que los testigos no aportaron datos concretos respecto de la obra específica en que habrían sido recibidos y utilizados esos materiales, nombre y datos del proveedor, forma específica que utilizaban para contactarlo, forma de transporte de los materiales, fecha de la compra, detalle de los materiales adquiridos, monto de las operaciones y forma de pago de las facturas. Esa falta de precisiones elementales impide darle un mayor valor probatorio a la prueba testimonial rendida por la reclamante, frente a la contundencia y gravedad de los medios probatorios aportados por la denunciante. Es más, las declaraciones de los testigos aportados por la reclamante podrían eventualmente atestiguar, a lo sumo, la efectividad de haber adquirido indeterminadamente algunos materiales de construcción, pero en ningún caso logran acreditar la efectividad de las operaciones específicas descritas en las facturas cuestionadas Nos. 4850, 4854, 4857, 4865, 5102 y 5106. Por otra parte, consta de la copia de la declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado con fecha 02.04.2014, ante funcionarios del S.I.I., quienes son ministros de fe para estos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que rola a fojas 39 y siguientes, que al ser consultado por las facturas impugnadas de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4, señaló: “Mi respuesta es la misma que la anterior, este mismo personaje José Miguel Soto iba y me ofrecía materiales, hacíamos trato o lo llamaba por teléfono, pero no recuerdo nada más. Yo hacía el pedido de materiales por teléfono normalmente, pero no recuerdo el número, después este señor llegaba con la factura y los materiales. La firma de recibí conforme que aparece en la factura es la de mi hermano Marcos Morales. En cuanto a la forma de pago, en algunos casos cancelaba en efectivo y otras con cheque el cual no era nominativo. De éstas facturas en particular no me acuerdo como pagué.” 24 Timbre Electrónico La citada declaración no aporta antecedentes precisos y concretos que permitan tener por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas en análisis, toda vez que alude a situaciones genéricas, tales como que una persona llegaba a la obra a ofrecerle materiales como vendedor de terreno de algún proveedor. No precisando la o las obras específicas, los materiales y ni siquiera identifica al proveedor a cuyo nombre aparece el membrete de la factura objetada. Al contrario, cuando intenta individualizar al proveedor, nombra a don José Miguel Soto, pero acto seguido declara: “Pero no recuerdo nada más.”, o, “Yo hacía el pedido de materiales por teléfono pero no recuerdo el número,…” Asimismo, en cuanto a la forma de pago, declara que respecto de éstas facturas en particular no se acuerda como pagó. A lo anterior se agrega que ofrece la misma explicación indeterminada respecto de todos y cada uno de los cinco proveedores y las 13 facturas cuestionadas, esto es, que un mismo vendedor en terreno, don José Miguel Soto, respecto del cual no recuerda mayores detalles, le vendía materiales provenientes de cinco contribuyentes distintos. Finalmente, en declaración jurada prestada por doña Beatriz González Orellana, RUT N° 10.132.346-3, en representación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4, con fecha 25.03.2014, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe para dichos efectos, rolante a fojas 89 y siguiente, al ser consultado por don Cristián Morales Bustamante, declaró que no lo conocía y al exhibírsele las facturas Nos. 4850, 4854, 4857, 4865, 5102 y 5106, señaló pormenorizadamente que sus facturas de igual número las emitió con distintas fechas a otros contribuyentes, por operaciones y montos completamente distintos, registrándolas en su Libro de Compraventas timbrado con fecha 29.08.2011, precisando además que las facturas Nos. 4850, 4854, 4857 y 4865 las declaró en su Formulario 29 folio 5191924626 correspondiente a agosto de 2011. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tercer lugar, respecto de la falsedad imputada a la factura N° 70, que tiene el membrete del contribuyente PEDRO ANTONIO NOVOA ARQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4, emitida con fecha 30.04.2012, por un monto total de $5.238.380.-, y luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad también se encuentra fehacientemente acreditada. Se establece lo anterior del análisis de la documentación aportada por la denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura N° 70, que rola a fojas 129, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 117, y de la fotocopia del libro de compras y ventas del contribuyente PEDRO ANTONIO NOVOA AQUEVEQUE, que rola a fojas 130 y siguientes del expediente. 25 Timbre Electrónico Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto, en otra fecha (aproximadamente ocho meses antes) y por conceptos distintos de aquel que consigna la factura denunciado como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el proveedor, a quien pertenece el RUT N° 10.867.917-4, en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia certificada del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque correspondiente a julio de 2011, la que no obstante carecer de indicaciones que permitan identificar claramente que corresponden al libro de compras y ventas del referido contribuyente, se tendrá por cierta atendido que el reclamante no alegó ni presentó pruebas en contrario. A lo que se suma que la reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad de la operación consignada en la factura objetada, no obstante haberse fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 309 y vuelta. En efecto, la prueba testimonial aportada por el denunciado, cuya acta de declaración rola a fojas 336 y siguientes, si bien coincide en señalar que la operación descrita en la factura cuestionada fue efectiva, no allega datos concretos respecto de la obra específica en que habrían sido recibidos y utilizados esos materiales, nombre y datos del proveedor, forma específica que utilizaban para contactarlo, forma de transporte de los materiales, fecha de la compra, materiales adquiridos, monto de la operación y forma de pago de la factura, por lo que la falta de precisión impide darle un mayor valor probatorio, frente a la contundencia y gravedad de los medios probatorios aportados por la denunciante. Es más, las declaraciones de los testigos aportados por la reclamante podrían eventualmente atestiguar, la efectividad de haber adquirido indeterminadamente algunos materiales de construcción, pero en ningún caso logran acreditar la efectividad de la operación específica descrita detalladamente en la factura cuestionada N° 70. Por otra parte, consta de la copia de la declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado con fecha 02.04.2014, ante funcionarios del S.I.I., que son ministros de fe para estos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que rola a fojas 39 y siguientes, que al ser consultada por la factura impugnada de PEDRO ANTONIO NOVOA ARQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4, señaló: “Mi respuesta es la misma que la anterior, este mismo personaje José Miguel Soto iba y me ofrecía materiales, hacíamos trato o lo llamaba por teléfono, pero no 26 Timbre Electrónico recuerdo nada más. Yo hacía el pedido de materiales por teléfono normalmente, pero no recuerdo el número, después este señor llegaba con la factura y los materiales. La firma de recibí conforme que aparece en la factura es la de mi hermano Marcos Morales. En cuanto a la forma de pago, en algunos casos cancelaba en efectivo y otras con cheque el cual no era nominativo. De éstas facturas en particular no me acuerdo como pagué.” La citada declaración no aporta antecedentes precisos y concretos que permitan tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en la factura en análisis, toda vez que alude a situaciones genéricas, tales como que una persona llegaba a la obra a ofrecerle materiales como vendedor de terreno de algún proveedor. No precisando la obra específica, los materiales y ni siquiera identifica al proveedor a cuyo nombre aparece el membrete de la factura objetada. Al contrario, cuando intenta individualizar al proveedor, nombra a don José Miguel Soto, pero acto seguido declara: “Pero no recuerdo nada más.”, o, “Yo hacía el pedido de materiales por teléfono pero no recuerdo el número,…” Asimismo, en cuanto a la forma de pago, declara que respecto de esa factura en particular no se acuerda cómo pagó. A lo anterior se suma que ofrece la misma explicación indeterminada respecto de todos y cada uno de los cinco proveedores y las 13 facturas cuestionadas, esto es, que un mismo vendedor en terreno, don José Miguel Soto, respecto del cual no recuerda mayores detalles, le vendía materiales provenientes de cinco contribuyentes distintos. Por último, en declaración jurada prestada por don PEDRO ANTONIO NOVOA AQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4, con fecha 24.03.2014, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe para dichos efectos, al ser consultado por don Cristián Morales Bustamante, declaró que no lo conocía, y al exhibírsele la factura N° 70, con su mismo número de RUT, señaló que esa no era una factura suya, pues su factura de igual número la emitió con fecha 30.07.2011, a Morales y Rojas Ltda., RUT N° 76.044.659-9, por una operación y monto distintos, registrándola en el folio 11 de su Libro de Compraventas timbrado con fecha 02.02.2011, y declarándola en su Formulario 29 folio 5178201746. VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las facturas Nos. 7406, 7410, 7501 y 7522, con membrete del contribuyente ROBERTO ANSELMO LARA CORDERO, RUT N° 11.552.714-2, emitidas con fecha 28.02.2012, 15.03.2012, 25.04.2012 y 25.05.2012, respectivamente, por un monto total de $29.086.634.-, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Se colige lo anterior del análisis de la documentación aportada por la denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias certificadas de las facturas Nos. 7406, 27 Timbre Electrónico 7410, 7501 y 7522, que rolan de fojas 159 a 162, con aquellas de la misma numeración cuestionadas en autos, cuyos originales y cuadruplicados rolan desde fojas 137 a 144, y de las fotocopias, también certificadas, de los folios respectivos del libro de compras y ventas del contribuyente ROBERTO ANSELMO LARA CORDERO, agregadas a los autos desde fojas 163 a 192, las que pese a carecer de indicaciones que permitan identificar claramente que corresponden al libro de compras y ventas del referido contribuyente, se tendrán por ciertas atendido que el reclamante no alegó lo contrario ni presentó pruebas en contrario. Efectivamente, de la documentación antes señalada se puede constatar que las fotocopias de las citadas facturas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otro montos, en otras fechas y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciados como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquella que registra el proveedor a quien corresponde el RUT N° 11.552.714-2, esto es, don Roberto Anselmo Lara Cordero, en su propia contabilidad, según consta de las fotocopias de los folios respectivos del Libro de compras y ventas del contribuyente señalado, correspondientes a febrero, marzo y abril de 2012. A lo que debe sumarse que la reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, no obstante haberse fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 309 y vuelta. En efecto, la prueba testimonial aportada por el denunciado, cuya acta de declaración rola a fojas 336 y siguientes, si bien coincide en señalar que las operaciones descritas en las facturas cuestionadas fueron efectivas, se observa que los testigos no aportaron datos concretos respecto de la obra específica en que habrían sido recibidos y utilizados esos materiales, nombre y datos del proveedor, forma específica que utilizaban para contactarlo, forma de transporte de los materiales, fecha de la compra, detalle de los materiales adquiridos, monto de las operaciones y forma de pago de las facturas. Esta falta de precisiones elementales impide darle un mayor valor probatorio a la prueba testimonial rendida por la reclamante, frente a la contundencia y gravedad de los medios probatorios aportados por la denunciante. Es más, las declaraciones de los testigos aportados por la reclamante podrían eventualmente atestiguar, a lo sumo, la efectividad de haber adquirido indeterminadamente algunos materiales de construcción, pero en ningún caso logran acreditar la efectividad de las operaciones específicas descritas en las facturas cuestionadas Nos. 7406, 7410, 7501 y 7522. Por otra parte, consta de la copia de la declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado, con fecha 02.04.2014, ante funcionarios del S.I.I., que son ministros 28 Timbre Electrónico de fe para estos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que rola a fojas 39 y siguientes, que al ser consultado por las facturas impugnadas de ROBERTO ANSELMO LARA CORDERO, RUT N° 11.552.714-2, señaló: “Mi respuesta es la misma que la anterior, este mismo personaje José Miguel Soto iba y me ofrecía materiales, hacíamos trato o lo llamaba por teléfono, pero no recuerdo nada más. Yo hacía el pedido de materiales por teléfono normalmente, pero no recuerdo el número, después este señor llegaba con la factura y los materiales. La firma de recibí conforme que aparece en la factura es la de mi hermano Marcos Morales. En cuanto a la forma de pago, en algunos casos cancelaba en efectivo y otras con cheque el cual no era nominativo. De éstas facturas en particular no me acuerdo como pagué.” La citada declaración no aporta antecedentes precisos y concretos que permitan tener por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas en análisis, toda vez que alude a situaciones genéricas, tales como que una persona llegaba a la obra a ofrecerle materiales como vendedor de terreno de algún proveedor. No precisando la o las obras específicas, los materiales y ni siquiera identifica al proveedor a cuyo nombre aparece el membrete de la factura objetada. Al contrario, cuando intenta individualizar al proveedor, nombra a don José Miguel Soto, pero acto seguido declara: “Pero no recuerdo nada más.”, o, “Yo hacía el pedido de materiales por teléfono pero no recuerdo el número,…” Asimismo, en cuanto a la forma de pago, declara que respecto de éstas facturas en particular no se acuerda como pagó. A lo anterior se agrega que ofrece la misma explicación indeterminada respecto de todos y cada uno de los cinco proveedores y las 13 facturas cuestionadas, esto es, que un mismo vendedor en terreno, don José Miguel Soto, respecto del cual no recuerda mayores detalles, le vendía materiales provenientes de cinco contribuyentes distintos. A todo lo cual se agrega que en declaración jurada prestada por don Roberto Anselmo Lara Cordero, RUT N° 11.552.714-2, con fecha 25.03.2014, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe para dichos efectos, rolante a fojas 157 y siguiente al ser consultado por don Cristián Morales Bustamante, declaró que no lo conocía. Al exhibírsele las facturas Nos. 7406, 7410, 7501 y 7522, declaró que no son en nada parecidas a las suya, que la imprenta tampoco es la misma y que ni siquiera la conoce, que los valores de los productos son totalmente distintos a los que él maneja y que recordaría a un cliente así si le hubiera vendido montos tan altos. Añadiendo que sus facturas de igual número las emitió con distintas fechas a otros contribuyentes, por operaciones y montos completamente distintos, detallándolas pormenorizadamente, y señala que registró las facturas Nos. 7406 y 7410 en el folio 47 de su Libro de Compraventas timbrado con fecha 23.12.2009, en tanto que las facturas Nos. 7501 y 7522 las registró en los folios 49 y 50 del mismo libro. Precisa además que las declaró mediante 29 Timbre Electrónico Formulario 29 folio 5445137376, correspondiente a febrero de 2012, y Formulario 29 folio 554022064 de marzo de 2012. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la falsedad que se imputa a la factura N° 151, que tiene el membrete de la contribuyente MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, emitida con fecha 14.09.2011, por un monto total de $3.018.500.-, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Se establece lo anterior del análisis de la documentación aportada por la denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia certificada de la factura N° 151, que rola a fojas 210, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 193, y de las fotocopias del libro de compras y ventas de la contribuyente MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, que rola a fojas 205 y siguientes del expediente, que pese a carecer de indicaciones que permitan identificar claramente que corresponden al libro de compras y ventas del referido contribuyente, se tendrán por ciertas atendido que el reclamante no alegó lo contrario ni presentó pruebas en contrario. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto, en otra fecha y por conceptos distintos de aquel que consigna la factura denunciado como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el proveedor, a quien pertenece el RUT N° 76.127.505-4, en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia certificada del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L. correspondiente a agosto de 2011. A lo que se suma que la reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad de la operación consignada en la factura objetada, no obstante haberse fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 309 y vuelta. En efecto, la prueba testimonial aportada por la parte reclamante, cuya acta de declaración rola a fojas 336 y siguientes, si bien coincide en señalar que la operación descrita en la factura cuestionada fue efectiva, no allega datos concretos respecto de la obra específica en que habrían sido recibidos y utilizados esos materiales, nombre y datos del proveedor, forma específica que utilizaban para contactarlo, forma de transporte de los materiales, fecha de la compra, materiales adquiridos, monto de la operación y forma de pago de 30 Timbre Electrónico la factura, por lo que la falta de precisión impide darle un mayor valor probatorio, frente a la contundencia y gravedad de los medios probatorios aportados por la denunciante. Es más, las declaraciones de los testigos aportados por la reclamante podrían eventualmente atestiguar, a lo sumo, la efectividad de haber adquirido indeterminadamente algunos materiales de construcción, pero en ningún caso logran acreditar la efectividad de la operación específica descrita detalladamente en la factura cuestionada N° 151. Por otra parte, consta de la copia de la declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado con fecha 02.04.2014, ante funcionarios del S.I.I., que son ministros de fe para estos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que rola a fojas 39 y siguientes, que al ser consultada por la factura impugnada de MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, señaló: “Mi respuesta es la misma que la anterior, este mismo personaje José Miguel Soto iba y me ofrecía materiales, hacíamos trato o lo llamaba por teléfono, pero no recuerdo nada más. Yo hacía el pedido de materiales por teléfono normalmente, pero no recuerdo el número, después este señor llegaba con la factura y los materiales. La firma de recibí conforme que aparece en la factura es la de mi hermano Marcos Morales. En cuanto a la forma de pago, en algunos casos cancelaba en efectivo y otras con cheque el cual no era nominativo. De ésta facturas en particular no me acuerdo como pagué.” La citada declaración no aporta antecedentes precisos y concretos que permitan tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en la factura en análisis, toda vez que alude a situaciones genéricas, tales como que una persona llegaba a la obra a ofrecerle materiales como vendedor de terreno de algún proveedor. No precisando la obra específica, los materiales y ni siquiera identifica al proveedor a cuyo nombre aparece el membrete de la factura objetada. Al contrario, cuando intenta individualizar al proveedor, nombra a don José Miguel Soto, pero acto seguido declara: “Pero no recuerdo nada más.”, o, “Yo hacía el pedido de materiales por teléfono pero no recuerdo el número,…” Asimismo, en cuanto a la forma de pago, declara que respecto de ésta factura en particular no se acuerda como pagó. A lo anterior se agrega que ofrece la misma explicación indeterminada respecto de todos y cada uno de los cinco proveedores y las 13 facturas cuestionadas, esto es, que un mismo vendedor en terreno, don José Miguel Soto, respecto del cual no recuerda mayores detalles, le vendía materiales provenientes de cinco contribuyentes distintos. Finalmente, en declaración jurada prestada por doña Melissa Beatriz Rojas Veas, RUT N° 16.553.936-2, con fecha 19.05.2014, en representación de MADERAS JOSÉ 31 Timbre Electrónico GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe para dichos efectos, rolante a fojas 204, al ser consultada por don Cristián Morales Bustamante, declaró que no lo reconocía como cliente y al exhibírsele la factura N° 151, con su mismo número de RUT, señaló que no era un documento de su empresa y por lo tanto no se efectuaron tales movimientos. Consta, asimismo, de la documentación aportada por la denunciante, que rola a fojas 205 y siguientes, que la factura N° 151, emitida con fecha 27.08.2011, fue registrada por la contribuyente MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., en el folio 7 de su Libro de Compraventas, correspondiente a agosto de 2011, y la declaró en su Formulario 29 folio 5207965726 del mismo período. Constando, además, del documento que rola a fojas 209, que el traslado de las mercaderías correspondientes a la factura N° 151 auténticamente emitida por esta contribuyente, fue respaldada mediante Guía de Despacho N° 89, de fecha 27.08.2011. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas mencionadas y que tienen los membretes de los contribuyentes COMERCIAL SELLOTEC SPA, RUT N° 7.566.102-9; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4; PEDRO NOVOA AQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4; ROBERTO ANSELMO LARA CORDERO, RUT N° 11.552.714-2; y MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, especialmente en el sentido de que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones inexistentes, en los términos consignados en las mismas. II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas falsas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, debe entenderse por realizar maliciosamente alguna maniobra cualquier acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra 32 Timbre Electrónico en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. VIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta expresamente en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del contribuyente denunciado atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y que maliciosamente procedió al registro y contabilización de 13 facturas falsas que dan cuenta de operaciones que no fueron realizadas. Agregando que dicha conducta fue reiterada en siete períodos mensuales diferentes, con el objeto de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal y de esta manera disminuir su carga impositiva, lo que es ratificado por el S.I.I. en su escrito de traslado de fojas 292 y siguientes, aportando las pruebas ya descritas en los considerandos Décimo y Undécimo. TRIGÉSIMO: Que, al respecto, el contribuyente denunciado señala que nunca tuvo conocimiento de la dudosa procedencia de las facturas y que no tuvo la intencionalidad de causar perjuicio al Fisco, ya que en todo momento aportó y cooperó con el proceso de fiscalización, desconociendo que la contabilización de dichas operaciones defraudaba al Fisco, y que actuó de buena fe y sin dolo, pues fue él quien dio a conocer al S.I.I. su voluntad de rectificar y sanear su contabilidad y no a petición del S.I.I. Añadiendo que no efectuó ninguna actividad con la intención de aumentar los créditos y que el S.I.I. no ha demostrado que él tuviera ese conocimiento. Expresa que no existe perjuicio fiscal sino un error que se solucionó pagando, pues el monto señalado como tal por el S.I.I. de $14.835.211, al mes de agosto del 2014, fue pagado ante la Tesorería General de la República, pues, aunque eran operaciones reales, para no tener problemas con el S.I.I., procedió a rectificar voluntariamente, efectuándose los giros correspondientes, los que pagó de inmediato, según los documentos que acompaña. Manifestando, además, que no tiene antecedentes por este tipo de sanciones. Para acreditar sus dichos rindió las pruebas y acompaño los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la reclamante sobre la exigencia de dolo para la configuración de la infracción denunciada en autos, cabe hacer presente, tal como se desprende de lo razonado en el considerando Vigésimo Octavo, que para la configuración de la infracción denunciada y atendida la naturaleza del presente juicio tributario, en concepto de este sentenciador, basta con establecer que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos 33 Timbre Electrónico fiscales por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA) a que tenía derecho hacer valer en los respectivos períodos tributarios mensuales. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo anterior y luego de analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible colegir que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de las propias alegaciones de las partes y de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 211 y siguientes, y el Libro de compras y ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia N° T- 25-2014; 2) Que en el libro de compras y ventas del denunciado, efectivamente, se incorporaron las facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes COMERCIAL SELLOTEC SPA, RUT N° 7.566.102-9; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4; PEDRO NOVOA AQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4; ROBERTO ANSELMO LARA CORDERO, RUT N° 11.552.714-2; y MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, según consta en los folios 05 (agosto de 2011), 6 (septiembre de 2011), 12 y 13 (enero de 2012), 14 (febrero de 2012), 15 (marzo de 2012), 16 (abril de 2012) y 17 (mayo de 2012) del Libro de compras y ventas de la reclamante, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-25-2014; 3) Que dichas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos anteriores; y 4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, incluyendo tales documentos, según se observa de los documentos que rolan a fojas 211 y siguientes. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, debe señalarse que el hecho de que el denunciado posea una vasta experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, según consta en cartilla SIIC agregada en autos, a fojas 28 y siguiente, al tener fecha de inicio de actividades el día 17.03.1997; que se encuentra acreditado que el denunciado no efectuó las operaciones comerciales mencionadas en las facturas impugnadas en la forma y condiciones expresadas en 34 Timbre Electrónico éstas, lo que se infiere de lo manifestado en las declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores, e incluso se deduce de la declaración jurada y de las alegaciones del propio denunciado, quien sostiene que habría realizado las citadas operaciones con José Miguel Soto, admitiendo implícitamente que no las realizó con los supuestos proveedores, a lo que se debe agregar que el denunciado no alegó derechamente ni acreditó que don José Miguel Soto hubiere actuado en representación de los pretendidos proveedores de autos; que, tal como manifestó la testigo del reclamante, doña Elizabeth Morales Gajardo, contadora del denunciado, en su declaración testimonial de fojas 338 vuelta y siguientes, era el contribuyente denunciado quien le pasaba la documentación a la oficina contable y ellos confeccionaban las declaraciones pertinentes y se le informaba, agregando que: “Él siempre aportaba antes de la fecha de la declaración con la documentación.”, de todo lo cual se infiere que el denunciado poseía inequívoco conocimiento respecto de la documentación impugnada incorporada a su contabilidad y declarada; que el monto total de las facturas objetadas dista de ser una cifra irrelevante, que pudiere haber inducido a algún error razonable o al desconocimiento por parte del denunciado, sino que, por el contrario, dichas facturas representan aproximadamente un 30% del IVA crédito fiscal de los períodos respectivos, y además corresponden de modo invariable y manifiesto a los montos más alto de crédito fiscal IVA de cada uno de los períodos respectivos; que atendido lo expuesto resultaría contrario a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia el atribuir tales irregularidades a un simple error, teniendo en consideración que tales actos conscientes del denunciado no corresponden sólo a un período mensual aislado sino que a siete períodos mensuales diversos y a dos años comerciales distintos; que se trata de un empresario individual en quien, conforme a las reglas de las máximas de experiencia, recaen además las labores de administración de su empresa, toda vez que no ha demostrado lo contrario; y que el único posible beneficiario del aumento indebido del crédito fiscal es precisamente el denunciado, constituyen todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del IVA crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que forzoso es colegir que efectivamente éste realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con el Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos mensuales a los que se refieren las facturas cuestionadas y que, por tanto, se encuentra configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado son de una identidad, tipo, monto y frecuencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten tener por configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el 35 Timbre Electrónico contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser desestimada, confirmándose el acta de denuncia de autos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue transcrito, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. TRIGÉSIMO SEXTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria denunciada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de agosto del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $14.835.211.-, lo que actualizado al mes de julio de 2015, corresponde a la cantidad de $15.413.784.- TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; 36 Timbre Electrónico b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que en el proceso no existen antecedentes que permitan determinarlo con certeza, por lo cual no es posible aplicar la circunstancia modificatoria de responsabilidad descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) De los dichos de las partes y de los antecedentes que rolan de fojas 252 a 274, y de fojas 356 a 366 de autos, se concluye que el denunciado rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que inciden las facturas cuestionadas y pagó los giros respectivos, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario; e) Que, contrariamente a lo planteado por la reclamada, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría considerar el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico; f) Que, asimismo, no resulta procedente aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal infringida, pues si se ha concluido que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales de IVA, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y g) Que, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del No. 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de julio del presente año asciende a la cantidad de $15.413.784.- 37 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra lado y contrariamente a lo alegado por la reclamada, en el caso no resulta aplicable como agravante la circunstancia contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, pues del tenor literal de dicha norma legal se desprende, claramente, que su aplicación está reservada para los procesos criminales o penales y no en los juicios seguidos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como es el caso. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por considerar que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don CRISTIAN MARCELO MORALES BUSTAMANTE, RUT N° 13.205.415-0, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 11.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 11.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución. III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don CRISTIAN MARCELO MORALES BUSTAMANTE, RUT N° 13.205.415-0, una multa de $15.413.784.- (quince millones cuatrocientos trece mil setecientos ochenta y cuatro pesos) equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. 38 Timbre Electrónico V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 39 Hernan Enrique Farias Sepulv4e0 da Juez Tribunal del Maule Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.