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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00042-2014 · 13 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00042-2014
RUC
14-9-0001782-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MENDEZ FUENZALIDA, GERARDO IVÁN con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0001782-1 RIT GR-07-00042-2014 Talca, trece de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1 y siguiente, complementado mediante escrito de fojas 14 y siguiente, comparece el contribuyente GERARDO IVÁN MÉNDEZ FUENZALIDA, RUT N° 8.018.522-7, agricultor, domiciliado en Lote B, Hijuela 2 S/N, Huertos Quechereguas, Molina, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros folios Nos. (007)288293, por un monto de $8.795.352.-; (007)288295, por un monto de $2.258.578.-; (007)288297, por un monto de $132.016.-; (07)288299, por un monto de $13.154.-; y (007)288301, por un monto de $13.724.859.-, todos de fecha 18.10.2014, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Fundamentando su reclamo, el recurrente expone que los giros antes señalados no se ajustan a las Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, ya que aquellos no especifican los intereses y multas aplicados, por lo que deben ser reliquidados, atendido que presentan diferencias notorias. Al respecto describe que la Liquidación N° 41, consigna un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $5.653.085, en tanto el Giro folio (007)288293, consigna el mismo impuesto con el agregado de la cantidad de $412.675.-, por concepto de reajuste, sin embargo cuando se manifiesta el interés y la multa se aplican en forma conjunta sin especificar el porcentaje de cada uno, simplemente aparece el monto de $2.729.592. En el caso de la Liquidación N° 42, se consigna un Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la suma de $898.257.­, en cambio el Giro folio (007)288295 establece el mismo monto por impuesto con el agregado de la cantidad de $107.791.-, por concepto de reajuste, sin embargo cuando se describe el interés y la multa se aplican en forma conjunta sin especificar el porcentaje de cada uno, apareciendo la suma de $1.252.530. Por su parte, en la Liquidación N° 43 se especifica el monto de $53.237.­ por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en tanto el Giro folio (007)288297 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 2 consigna el mismo monto de impuesto con el agregado de $5.963.-, por concepto de reajuste, sin embargo cuando se describe el interés y la multa se aplican en forma conjunta sin especificar el porcentaje de cada uno, apareciendo simplemente la suma de $72.816. A su turno, la Liquidación N° 44 señala el monto de $5.360.­ por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en tanto el Giro folio (007) 288299 consigna el mismo monto de impuesto con el agregado de $579.-, por concepto de reajuste, empero cuando se describe el interés y la multa se aplican en forma conjunta sin especificar el porcentaje de cada uno, simplemente aparece la suma de $7.215. Por su parte, en la Liquidación N° 45 se indica la cantidad de $5.700.000.-, en tanto el Giro folio (007) 288301, establece el mismo monto de impuesto con el agregado de $581.400, por concepto de reajuste, sin embargo cuando se describe el interés y la multa se aplican en forma conjunta sin especificar el porcentaje de cada uno, simplemente aparece la suma de $7.443.459.- Dice que la diferencia entre los intereses y multas aplicadas entre las mismas liquidaciones indica una disconformidad al realizarse los giros señalados, en perjuicio de su parte, lo cual solicita se ajuste a derecho, teniendo en consideración que el reclamante no presenta situaciones tributarias anteriores. Estima, además, que no se han aplicado las tasas correspondientes a multa y a interés, por cuanto la diferencia existente, por ejemplo, entre la Liquidación N° 41 y la Liquidación N° 45 en la determinación de dicho ítem, teniendo presente que en la primera el vencimiento legal es el día 30.04.2012 y en la segunda el vencimiento legal es el día 12.08.2011, es decir, una diferencia de ocho meses entre ambas, la multa e interés aplicado es substancialmente diferente, y mucho más gravoso en la Liquidación N° 45 respecto de la Liquidación N° 41. Dice no saber cuál fue el criterio aplicado, ni el porcentaje en el que se basa el interés sancionado, y menos aún si la multa corresponde al rango aplicado. En cuanto a los fundamentos de derecho de su reclamación, señala que el artículo 138 del Código Tributario establece que: "Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella." Por último, como peticiones concretas solicita que se aclare cuál es la multa y cuál es el tipo y porcentaje de interés en cada giro, especialmente en los Giros folios (007)288293 y (007)288301; y, hecho lo anterior, que se rebaje la multa aplicada en los Giros Folio (007)288293 y (007)288301, así como el máximo de interés aplicado, teniendo en cuenta el historial tributario del reclamante, aplicando el criterio más benigno, a fin de dar cumplimiento a su obligación tributaria de pago de los impuestos adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 3 A fojas 17 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los giros de impuestos Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, todos de fecha 18.10.2014, notificados el día 22 del mismo mes y año; solicitando se rechace en todas sus partes la reclamación, confirmando las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas, en atención a los fundamentos que a continuación, en forma resumida, se exponen. En relación con los hechos, manifiesta que en el marco de una fiscalización del control del origen de los fondos con que se financiaron inversiones efectuadas durante el año comercial 2011, determinó la existencia de diferencias de impuestos que se tradujeron en la emisión de las Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle: Liquidación Tipo de Impuesto Periodo Monto Impuesto Reajuste Interés Multa art. 97 N° 11 inc. 2 C.T. Total N°41, DE 26.05.2014 1ª cat. LIR abr-14 $ 5.653.085 $ 316.573 $ 2.238.622 $ 8.208.280 N°42 de 26.05.2014 IVA mar-11 $ 898.257 $ 92.520 $ 564.743 $ 594.466 $ 2.149.986 N°43 de 26.05.2014 IVA abr-11 $ 53.237 $ 5.004 $ 32.324 $ 34.945 $ 125.510 N°44 de 26.05.2014 IVA may-11 $ 5.360 $ 488 $ 3.158 $ 3.509 $ 12.515 N°45 de 26.05.2014 IVA jul-11 $ 5.700.000 $ 484.500 $ 3.154.095 $ 3.710.700 $ 13.049.295 Adiciona que las indicadas liquidaciones fueron notificadas al contribuyente, con fecha 27.05.2014, sin que se dedujera reclamación en el plazo legal, por lo cual habiendo transcurrido el plazo de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, con fecha 18.10.2014, el S.I.I. procedió a la emisión de cinco giros de impuestos, formulario N° 21, correspondientes a las diferencias que daban cuenta las Liquidaciones antes aludidas, como se indica en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 4 Folio Giro N° Liquidación Tipo de Impuesto Monto Impuesto Reajuste Interés y Multa Total 288293 N° 41 de 26.05.2014 1ª Categoría LIR $ 5.653.085 $ 412.675 $ 2.729.592 $ 8.795.352 288295 N° 42 de 26.05.2014 IVA $ 898.257 $ 107.791 $ 1.252.530 $ 2.258.578 288297 N° 43 de 26.05.2014 IVA $ 53.237 $ 5.963 $ 72.816 $ 132.016 288299 N° 44 de 26.05.2014 IVA $ 5.360 $ 579 $ 7.215 $ 13.154 288301 N° 45 de 26.05.2014 IVA $ 5.700.000 $ 581.400 $ 7.443.459 $ 13.724.859 En cuanto al Derecho afirma que, conforme a la normativa legal vigente en materia de emisión de giros de impuestos, uno de los casos en que procede la emisión de giros de impuestos, es cuando se detectan diferencias de impuestos producto de la acción fiscalizadora del S.I.I., a través de la formulación de liquidaciones conforme al artículo 24 del Código Tributario, en los plazos y oportunidades que aquella señala. A su vez, el artículo 37 del mismo Código, junto con establecer que la emisión y procesamiento de giros se efectúa por el S.I.I., faculta a su Director Nacional para la dictación de las normas administrativas "que estime convenientes", para el correcto y expedito giro de los impuestos. En cumplimiento de lo anterior, el S.I.I., mediante las Circulares N° 23 de 1975, Nos. 63 y 98 de 2001 y N° 47 de 2011, reguló el procesamiento y emisión de los giros que emite, disponiendo que la emisión de giros asociados a las diferencias detectadas en los formularios 22, 29 y 50 (formulario 45), se efectuará mediante sistemas electrónicos. Esto fue ratificado con la dictación de la Ley N° 20.431, de 2010, que agregó un nuevo artículo 4° bis a la Ley Orgánica del S.I.I., al establecer que éste puede relacionarse directamente con los contribuyentes mediante medios electrónicos, entendiéndose que los tramites y actuaciones referidos producen los mismos efectos que los realizados en las oficinas del S.I.I. o domicilio de los contribuyentes. Añade que el sistema automatizado de emisión de giros da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 24, 53 y 97 N° 11, inciso 2°, todos del Código Tributario, que disponen que conjuntamente con los impuestos que correspondan a las diferencias determinadas por el S.I.I., deben incluirse reajustes, intereses y multas contados desde la fecha en que debieron ser enterados en arcas fiscales, en la siguiente forma: I. Reajustes: Por la variación del I.P.C. entre el periodo comprendido entre el último día del segundo mes que precede a su vencimiento y el último día que precede al de su pago (artículo 53 inciso 1° del Código Tributario). II. Intereses: 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se ha incurrido en atraso (artículo 53, inciso 3° del Código Tributario). Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 5 III. Multas: 60% límite máximo por la omisión de declaración de impuestos retenidos o recargados, que haya sido detectada en un proceso de fiscalización (artículo 97 N° 11, inciso 2° del Código Tributario). Por otra parte, manifiesta que la facultad que la ley otorga al S.I.I. para otorgar condonaciones de intereses y sanciones se encuentra radicada en los Directores Regionales, en el Director de Grandes Contribuyentes y en el Subdirector de Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6°, letra B, N° 4, 56° y 106° del Código Tributario, y en el artículo 9° de la Ley Orgánica del S.I.I. Señala que la facultad conferida a los Directores Regionales para condonar, rebajar o suspender, total o parcialmente, según el caso, las sanciones y los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, recae exclusivamente en dicha autoridad administrativa. Ahora bien, en relación con las alegaciones de la parte reclamante sostiene lo siguiente: a) En cuanto a la solicitud de aclaración de los montos de intereses y multas contenidos en los giros de impuestos Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, todos de fecha 18.10.2014, por considerar que no se conforman con las liquidaciones de impuestos que les sirven de fundamento, señala que el contribuyente no cuestiona la validez de dichas actuaciones administrativas ni la obligatoriedad de su pago, procediendo que se rechace tal alegación dado que los giros referidos se ajustan estrictamente a las normas legales que regulan la determinación de los intereses y multas que acceden a las diferencias determinadas mediante Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, esto es, se ajustan estrictamente al interés mensual del 1,5% por cada mes o fracción de la fecha en que debió efectuarse el pago de los impuestos determinados mediante Liquidaciones Nos. 41 a 45, según lo dispuesto en los artículos 53 y 97 N° 11, inciso 2°, del Código Tributario. Asimismo, se aplicó una multa por cada mes o fracción de retardo que no excede del 60% de los impuestos adeudados, según grafica en el siguiente cuadro: Periodo Reajuste Interés Multa N° Liquidación Impuesto mm/aa Impuesto % Monto % Monto % Monto TOTAL 41 1ª Categoría 04-dic $ 5.653.085 7,3 $ 412.675 45 $ 2.729.592 $ 8.795.352 42 IVA 03-nov $ 898.257 12 $ 107.791 64,5 $ 648.901 60 $ 603.629 $ 2.258.577 43 IVA 04-nov $ 53.237 11,2 $ 5.963 63 $ 37.296 60 $ 35.520 $ 132.015 44 IVA 05-nov $ 5.360 10,8 $ 579 61,5 $ 3.652 60 $ 3.563 $ 13.154 45 IVA 07-nov $ 5.700.000 10,2 $ 581.400 58,5 $ 3.674.619 60 $ 3.768.840 $ 13.724.859 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 6 b) Respecto de la petición que se rebaje la multa aplicada en los Giros Folios Nos. (007) 288293 y 288301, de fecha 18.10.2014, así como el máximo de interés aplicado, utilizando un criterio más benigno sobre la base de su historial tributario, alega que dicha petición resulta improcedente y excede la competencia del Tribunal, por lo que solicita sea rechazada en todas sus partes, por su solo mérito. Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 22 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 26, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 33, consta certificación de fecha 22.02.2016, en que se indica que habiéndose practicado tres llamados a la audiencia testimonial fijada en autos, esta no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de las partes y de los testigos indicados en la lista que rola a fojas 25. A fojas 37, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 1 y siguientes, comparece el contribuyente GERARDO IVÁN MÉNDEZ FUENZALIDA, RUT N° 8.018.522-7, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Folios Nos. (007) 288293, por un monto de $8.795.352.-; 288295, por un monto de $2.258.578.-; 288297, por un monto de $132.016.-; 288299, por un monto de $13.154.- y 288301, por un monto de $13.724.859.-, todos de fecha 18.10.2014, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. Alegando, en síntesis, que los giros antes descritos no se ajustan a las Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, ya que aquellos no especifican los intereses y multas aplicados, por lo que deben ser reliquidados, atendido que presentan diferencias notorias con las liquidaciones respectivas. Solicitando, en definitiva, que se aclare cuál es la multa y cuál es el tipo y porcentaje de interés en cada giro, especialmente en los Giros folios (007)288293 y (007)288301; y, hecho lo anterior, que se rebaje la multa aplicada en los Giros Folio (007)288293 y (007)288301, así como el máximo de interés aplicado, teniendo en cuenta el historial tributario del reclamante, aplicando el criterio más benigno, a fin de dar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 7 cumplimiento a su obligación tributaria de pago de los impuestos adeudados. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 17 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los giros de impuestos Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, todos de fecha 18.10.2014, notificados el día 22 del mismo mes y año; solicitando se rechace en todas sus partes la reclamación, confirmando las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a los Giros Folios Nos. (007) 288293, por un monto de $8.795.352.-; 288295, por un monto de $2.258.578.; 288297, por un monto de $132.016.-; 288299, por un monto de $13.154.- y 288301, por un monto de $13.724.859.-, todos de fecha 18.10.2014, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los giros reclamados, no hay controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Que el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) determinó la existencia de diferencias de impuestos que dieron origen a la emisión de las Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado (IVA); 2) Que las indicadas liquidaciones fueron notificadas al contribuyente, con fecha 27.05.2014, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 8 que se dedujera reclamación en el plazo legal; y 3) Que, habiendo transcurrido el plazo legal para interponer una reclamación tributaria en contra de las liquidaciones ya indicadas, con fecha 18.10.2014, el S.I.I. procedió a la emisión de los giros reclamados en autos. SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia entre las partes respecto a si los Giros Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288293, todos de fecha 18.10.2014, se ajustan o no a las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones Nos. 41, 42, 43, 44 y 45, de fecha 26.05.2014, en lo que dice relación con los intereses y multas aplicados. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 22 y vuelta se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no aportó pruebas. Sin embargo, junto a su escrito de fecha 12.11.2014, que rola a fojas 14 y siguiente, la reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes: a) De fojas 4 a 8, copias de Giros Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, todos de fecha 18.10.2014. b) A fojas 9, acta de notificación N° 424, de fecha 22.10.2014. c) De fojas 10 a 13, Liquidaciones Nos. 41 al 45, de fecha 26.05.2014. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada no rindió prueba alguna. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 9 Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, para el presente juicio, debe tenerse presente que el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso primero, establece que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. CONCORDANCIA DE LOS GIROS RECLAMADOS CON LAS LIQUIDACIONES RESPECTIVAS. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la reclamante alega que los Giros reclamados no se ajustan a las Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, ya que aquellos no especifican los intereses y multas aplicados, no consignan qué tasa de interés aplican, como tampoco cuál es la multa establecida, pues aplican en forma conjunta el interés y la multa sin especificar el porcentaje de cada uno. Solicitando que se aclare cuál es la multa y cuál es el tipo y porcentaje de interés en cada giro, especialmente en los Giros folio Nos. (007)288293 y (007)288301. Agrega que la diferencia entre los intereses y multas aplicadas entre las mismas liquidaciones indica una disconformidad al realizarse los giros señalados, en su perjuicio; que no se han aplicado las tasas correspondientes a multa y a interés, por cuanto la diferencia existente, por ejemplo, entre la Liquidación N° 41 y la Liquidación N° 45 en la determinación de dicho ítem, teniendo presente que en la primera el vencimiento legal es el día 30.04.2012 y en la segunda el vencimiento legal es el día 12.08.2011, es decir, una diferencia de ocho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 10 meses entre ambas, la multa e interés aplicados es substancialmente diferente, y mucho más gravoso en la Liquidación N° 45 respecto de la Liquidación N° 41. Dice no saber cuál fue el criterio aplicado, ni el porcentaje en el que se basa el interés sancionado, y menos aún si la multa corresponde al rango aplicado. Para acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los documentos descritos en el considerando Octavo de la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada solicita el rechazo del reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y la confirmación de los Giros folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, todos de fecha 18.10.2014, alegando que estos se ajustan estrictamente a las normas legales que regulan la determinación de los intereses y multas que acceden a las diferencias determinadas mediante Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, esto es, se ajustan correctamente al interés mensual del 1,5% por cada mes o fracción desde la fecha en que debió efectuarse el pago de los impuestos determinados mediante las Liquidaciones Nos. 41 a 45, según lo dispuesto en los artículos 53 y 97 N° 11, inciso 2°, del Código Tributario. Agregando que se aplicó una multa por cada mes o fracción de retardo que no excede del 60% de los impuestos adeudados. DÉCIMO QUINTO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, debe advertirse que la primera alegación de la reclamante, esto es, que los giros reclamados no especifican los intereses y multas aplicados, pues aplican en forma conjunta el interés y la multa sin especificar el porcentaje de cada uno de ellos, no podrá prosperar pues basta con un simple examen visual de los giros reclamados, para comprobar que éstos especifican en forma clara y separada los montos de los intereses y multas aplicados, tal como consta de las líneas o códigos 931 y 932 ubicados en la columna izquierda de los referidos giros. Asimismo, lo alegado respecto a que los giros reclamados no consignan qué tasa de interés aplican tampoco podrá ser aceptado como un vicio o defecto de tales giros, toda vez que es la norma legal contemplada en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario la que consigna la tasa de interés aplicable, al establecer un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago total o parcial de cualquier clase de impuestos y contribuciones; interés que se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero del referido artículo. Debiendo tenerse presente, a este respecto, que conforme a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, desde la fecha de su inserción en el Diario Oficial, la ley se entiende conocida por todos y es obligatoria, no pudiendo nadie alegar ignorancia de ella después que haya entrado en vigencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 11 A mayor abundamiento, y tal como el propio reclamante advierte en su reclamo, cada uno de los giros reclamados corresponde correlativamente a las Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, respecto de cada una de las cuales se consigna de manera patente una columna denominada “Interés Art. 53, I,3 CT”, que lógicamente corresponde al inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en la que se especifica el porcentaje y monto de tales intereses acumulados a esa fecha, obtenidos de la simple operación aritmética consistente en multiplicar el número de meses o fracción de éstos, transcurridos a esa fecha, por el referido interés penal del 1,5% mensual. Que, en virtud de lo anterior, la alegación en comento de la reclamante deberá ser desestimada. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, la alegación de la reclamante sobre una supuesta diferencia en los intereses y multas aplicadas entre las mismas liquidaciones, arguyendo una disconformidad en los giros reclamados, y que no se han aplicado las tasas correspondientes a multa y a interés, también deberá ser desestimada. En efecto, en primer lugar, corresponde rechazar la alegación por cuanto la reclamante no precisa en que consistirían específicamente las supuestas diferencias en los intereses y multas aplicadas. Además, al respecto debe tenerse presente que cada uno de los Giros reclamados hacen mención expresa en su “Glosa” a la Liquidación correlativa a la cual corresponden. Es así como, del examen de la información contenida tanto en las Liquidaciones Nos. 41 a 45, como en los Giros reclamados correspondientes, se colige que la determinación de los intereses aplicados en cada giro, tal como se estableció en el considerando Décimo Quinto precedente, se ajusta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, toda vez que realizado el cálculo pertinente se corrobora que el monto de los intereses consignados en los Giros ha sido obtenido mediante la aplicación de la tasa de interés penal de 1,5%, contemplada en el citado inciso tercero del artículo 53, al monto correspondiente a impuesto adeudado de cada Liquidación, debidamente reajustado según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del mismo artículo 53, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde las respectivas fechas de vencimiento del período legal de pago y hasta la fecha de emisión de cada Giro reclamado, no determinándose diferencia o desajuste alguno en tales cálculos. A su vez, lo argüido por la reclamante en cuanto a que no se han empleado las tasas correspondientes en las multas aplicadas también deberá ser desestimado, toda vez que la veracidad de tal afirmación, que por lo demás no ha sido mayormente especificada por la recurrente, no ha sido acreditada por éste ni tampoco se desprende del mérito de autos. Por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 12 contrario, de los antecedentes que obran en autos se observa que el ente fiscalizador, actuando conforme lo dispone el número 11 del artículo 97 de Código Tributario, aplicó una multa de un 20% de los impuestos adeudados, aumentada en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, con un límite máximo o tope de 60% de los impuestos adeudados, conforme a lo previsto en el inciso segundo del numeral 11 citado. En el cuadro siguiente se corrobra la anterior: Periodo Reajuste Interés Multa N° Liquidación Impuesto mm/aa Impuesto % Monto % Monto % Monto TOTAL 41 1ª Categ. 04-dic $ 5.653.085 7,3 $ 412.675 45 $ 2.729.592 $ 8.795.352 42 IVA 03-nov $ 898.257 12 $ 107.791 64,5 $ 648.901 60 $ 603.629 $ 2.258.577 43 IVA 04-nov $ 53.237 11,2 $ 5.963 63 $ 37.296 60 $ 35.520 $ 132.015 44 IVA 05-nov $ 5.360 10,8 $ 579 61,5 $ 3.652 60 $ 3.563 $ 13.154 45 IVA 07-nov $ 5.700.000 10,2 $ 581.400 58,5 $ 3.674.619 60 $ 3.768.840 $ 13.724.859 A mayor abundamiento, y respecto de la aparente diferencia entre las tasas de interés y multas aplicadas en la Liquidación N° 41 y la Liquidación N° 45, que redundaría en un monto injustificadamente más gravoso en la Liquidación N° 45, según cita el recurrente a título ejemplar, sólo es necesario realizar un somero análisis visual de los Giros folios (007) Nos. 288293 y 288301, y de sus respectivas Liquidaciones correlativas Nos. 41 y 45, para concluir que esa supuesta diferencia injustificada obedece simplemente a que en la Liquidación N° 41 y su correspondiente Giro, no se aplica multa alguna y sólo se aplica la tasa de interés pertinente. En cambio en la Liquidación N° 45 y su respectivo giro, se aplica interés y además la multa correspondiente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, de acuerdo al mérito de las pruebas que obran en autos, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, y conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que la recurrente no ha logrado acreditar debidamente que los giros reclamados no están conformes con las liquidaciones que les sirven de antecedente y que, por el contrario, de los mismos antecedentes se desprende que tales giros se ajustan plenamente a lo dispuesto en las normas legales que regulan la aplicación de intereses y multas, esto es, los artículos 53 y 97, numeral 11, del Código Tributario, por lo que la reclamación no podrá prosperar. II. REBAJA DE MULTA E INTERESES APLICADOS EN LOS GIROS RECLAMADOS. DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, consta en autos que la reclamante ha solicitado, además, la rebaja de la multa aplicada en los Giros folios (007)288293 y (007)288301, así como el máximo de interés aplicado, teniendo en cuenta su historial tributario, utilizando el criterio más benigno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 13 DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la indicada solicitud de rebaja de montos de multas e intereses es improcedente y excede la competencia de este sentenciador, por lo que solicita sea rechazada en todas sus partes, por su solo mérito, toda vez que la facultad para otorgar condonaciones de intereses y sanciones se encuentra radicada en los Directores Regionales, en el Director de Grandes Contribuyentes y en el Subdirector de Fiscalización, todos del S.I.I., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6°, letra B, N° 4; 56° y 106° del Código Tributario, y en el artículo 9° de la Ley Orgánica del S.I.I. Agregando que la facultad conferida a los Directores Regionales para condonar, rebajar o suspender, total o parcialmente, según el caso, las sanciones y los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, recae exclusivamente en dicha autoridad administrativa. VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, y sin perjuicio de lo ya concluido en los considerandos precedentes, cabe señalar que la facultad para rebajar o suspender, total o parcialmente, las sanciones e intereses penales por la mora en el pago de los impuestos determinados por el Servicio de Impuestos Internos, no es una atribución de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales en relación con lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros y el Título I del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que la solicitud planteada por la reclamante deberá ser rechazada. En efecto, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, define a estos tribunales como órganos jurisdiccionales especiales y no contempla dentro de su competencia, la función o atribución para otorgar condonaciones de intereses y sanciones, rebajar o suspender, total o parcialmente, las sanciones e intereses penales por la mora en el pago de los impuestos aplicados por el Servicio de Impuestos Internos. Y tampoco se encuentran comprendidas tales facultades entre “las demás materias que señale la ley” a que alude el número 8° del artículo 1° de la citada Ley Orgánica. Que, por el contrario, tal como sostiene la parte reclamada, la indicada solicitud de rebaja de multas e intereses excede de la competencia de este sentenciador, pues según lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 6°, letra B, y artículo 56° del Código Tributario, corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, el rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables y condonar, total o parcialmente, los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. A su vez, el artículo 106° del mismo texto legal sólo entrega al juicio exclusivo del Director Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 14 Regional, la facultad de remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9°, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante no ha acreditado debidamente que los Giros Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, todos de fecha 18.10.2014, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., no están conformes con las Liquidaciones Nos. 41 a 45, de fecha 26.05.2014, de la misma Dirección Regional, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus partes, confirmándose los giros de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, se condenará en costas a la parte reclamante por haber resultado vencida totalmente y estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por GERARDO IVÁN MÉNDEZ FUENZALIDA, RUT N° 8.018.522-7, ya individualizado, en contra de los Giros Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, todos de fecha 18.10.2014, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de este fallo. II. CONFÍRMANSE los Giros Folios Nos. (007) 288293, 288295, 288297, 288299 y 288301, de fecha 18.10.2014. III. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber resultado vencida totalmente y estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 15 el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e2e9376-4d56-4d94-8de6-3147fbbd4721 Timbre Electrónico 2016-05-13T17:33:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.