Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00046-2014 · 5 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00046-2014
- RUC
- 14-9-0001841-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOC. EDUCACIONAL SAN JAVIER LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0001841-0
RIT GR-07-00046-2014
Talca, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 97 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, ambas abogadas, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN
JAVIER LIMITADA, RUT N° 79.803.790-0, del giro de su denominación, todos domiciliados
para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, de la comuna
de Talca, quienes conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Nos. 389 a 394, de fecha 25.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, y Reintegros por Pago
Provisional Mensual (PPM), respecto de los períodos de mayo de los años tributarios antes
indicados, fundamentadas en ingresos no declarados por los conceptos de Subvención no
destinados a labor de docencia no tributados, Ingresos de escolaridad no tributados, Intereses
obtenidos no tributados y Saldo acreedor cuenta corrección monetaria; y en Gastos
Rechazados por los conceptos de Indemnizaciones voluntarias pagadas a finiquitos de retiros
de socios de la empresa, sin consignar leyes sociales ni Impuesto a la Renta; Exceso de sueldo
empresarial; Pago de Impuesto a la Renta; Pago Sueldos a cónyuges socios; y Gastos
rechazados por no tener respaldo documentario. Solicitando se dejen sin efecto las referidas
actuaciones, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a
continuación.
Señala la parte reclamante que, dentro del plazo ampliado por el S.I.I., dio
respuesta a la Citación N° 49, que le fue notificada con fecha 28.05.2014, emitiéndose
posteriormente las Liquidaciones reclamadas.
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Indica su disconformidad con las liquidaciones de autos, por cuanto se habrían
practicado por el S.I.I. más allá de las facultades que le otorgan la ley y las instrucciones dadas
por la Dirección Nacional mediante circulares, ya que se fundamentan en normas y
procedimientos que la ley no prevé para este tipo de situaciones y actividades económicas,
inventando o creando procedimientos de fiscalización tributaria. Agrega que el conflicto sería
eminentemente jurídico y no documental ni contable, toda vez que se centra en la interpretación
de normas jurídicas que se deben aplicar al caso de los colegios particulares subvencionados.
Respecto de cada uno de los conceptos liquidados, dice lo siguiente:
a) Ingresos provenientes de subvenciones a colegios particulares: Indica que conforme a la
Citación y a las liquidaciones, se consideró que los referidos ingresos que no se destinen al
pago de remuneraciones, reparaciones, mantenciones y a la ampliación de instalaciones del
centro educacional, entre otros, se encontrarían afectos al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría. En relación a lo anterior, señala que el fiscalizador habría entendido que los retiros
de utilidades efectuados por los socios deben afectarse con el impuesto antes indicado, toda
vez que no estarían destinados a la actividad propia del centro educacional. Sin embargo, dice
que el artículo 5° del D.F.L. N° 2, sobre la materia, no señala que dichos conceptos deban
agregarse a la renta líquida imponible como pretende el S.I.I. y que los artículos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta nada prevén al respecto. Añadiendo que un retiro de utilidades
no puede constituir renta afecta para la Sociedad, salvo que esté acogida a las normas del
artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que no corresponde al caso de
autos.
Argumenta que una fiscalización debe basarse, ajustarse o atenerse a los
procedimientos o sistemas tributarios previstos en la ley, así por ejemplo el régimen general u
otros como rentas presuntas, contabilidad simplificada o leyes especiales, pero nunca crear un
procedimiento o tratar de aplicar uno mediante la combinación de sistemas pretendiendo aplicar
normas a conveniencia. Señala que una renta o actividad sólo debe afectarse con un sistema
único y que, en el caso, al versar la actividad del contribuyente en la de un colegio particular
subvencionado, deben aplicarse las normas tributarias previstas en el D.F.L. N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación y no crear otras. Añadiendo que estas normas reemplazarían las
normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que eventualmente las rentas
que se obtengan por el colegio no se beneficien de dichos beneficios, cuyas circunstancias
están contempladas en el mismo D.F.L. N° 2 y distan de las indicadas por el ente fiscalizador;
criterio de aplicación de leyes especiales de tributación que ya fueron determinados por el S.I.I.
en el Oficio N° 4.230 de 08.09.2004, a propósito de las Cooperativas.
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En relación a lo anterior, dice que las circunstancias en que los ingresos
obtenidos por un colegio particular subvencionado deben o no tributar con Impuesto a la Renta
están señaladas en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, y se refieren a si estos ingresos
descritos en la norma están o no destinados a la función docente, debiendo tributar si no lo
fueran. Destacando, al respecto, que el citado D.F.L. N° 2 no prevé topes ni fija condiciones
como cónyuges, las cuales están contempladas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que
sólo bastaría la destinación mencionada, reiterando que pretender aplicar una parte del D.F.L. y
una parte de la Ley referida, en forma simultánea, alejaría al S.I.I. de sus facultades y cometería
una ilegalidad.
Añade que los retiros efectuados por los socios fueron informados al S.I.I. como
retiros de utilidades en la declaración jurada 1886, toda vez que ellos sí se afectarían con
Impuesto Global Complementario, pero no la Sociedad con Impuesto a la Renta de Primera
Categoría. Aclarando que estos retiros no son gastos o inversiones no destinadas a la actividad
docente, de aquellas que señala el D.F.L. N° 2 ya referido, y señalando que el lucro es de la
esencia de una sociedad o establecimiento educacional, pues si no fuere así probablemente los
socios no habrían optado por tal actividad.
Describe parte de las liquidaciones reclamadas y al respecto indica que en el
evento que la contribuyente se hubiese equivocado al dar respuesta a la Citación, en cuanto a
confundir que lo gravado no es el “retiro” sino el “ingreso obtenido por subvención que no
cumple los requisitos para tener calidad de ingreso no afecto al Impuesto a la Renta”, pudo
deberse a la falta de fundamentación de la citación, en la cual no se explicitaría como tal,
indicando que de cualquier manera el fundamento dado en la respuesta ya referida es
consecuente con lo señalado en la presente reclamación, toda vez que un retiro de utilidades no
es un gasto ni una inversión de los establecidos en el D.F.L. N° 2 de 1998, sino que es una
operación propia de las sociedades, derivada de su naturaleza, esto es, personas jurídicas con
fines de lucro, como lo es la contribuyente, y con ello el derecho a retiros.
b) Ingresos de escolaridad: Luego de transcribir parte de su respuesta a la Citación y de las
Liquidaciones reclamadas, señala que si bien el artículo 5° del D.F.L. N° 2 se encuentra dentro
del Título I, denominado “De la Subvención a la Educación Gratuita”, ello no quiere decir que se
refiera sólo a dicho tipo de educación, ya que esta norma tendría aplicación general, lo cual
habría sido reconocido por el propio S.I.I. al referirse en la Circular N° 91, de fecha 17.12.1980,
al artículo 11 del D.L. N° 3.476 de 1980, cuyo tenor es idéntico al artículo 5° antes mencionado.
Agrega que el artículo 17 del D.F.L. N° 2, de 1998, establece qué debe
entenderse por derechos de escolaridad, no distinguiendo si se trata de cobros de orden
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gratuito u oneroso, pero que la palabra “cobro” da luces que se trata de un pago y que, por lo
tanto, si es posible hacer el cobro, esto es, solicitar el pago, es porque no es un acto voluntario;
a diferencia de lo que ocurre con la palabra “aportes”, que evidentemente es de origen
voluntario, citando al efecto definiciones de los términos aporte, cobrar y cobro del Diccionario
de la Real Academia Española.
Señala que el artículo 24 también se refiere al mismo término “cobro”, lo cual es
la esencia de este tipo de recintos educacionales con financiamiento compartido y por ende no
puede dejarse fuera de la franquicia contemplada en el D.F.L. N° 2, de 1998. En consecuencia,
dice que si dentro de los derechos de escolaridad se encuentran los cobros efectuados por el
establecimiento educacional a los padres y apoderados, ha de entenderse que las
mensualidades, parte de copago, han de incluirse dentro del mismo concepto, ya que son un
pago, cobrado por el establecimiento y que si la norma no distingue no corresponde hacerlo al
intérprete.
Finalmente, citando el numeral 2.- de la Circular N° 91, de 1980, del S.I.I., señala
que el órgano fiscalizador refrenda que los derechos de escolaridad “hasta el monto que
autorice la ley” tendrán derecho a esta franquicia, entendiendo que el límite corresponde al
establecido en el artículo 24 del D.F.L. N° 2, de 1998, reafirmando que se ajusta al pago
efectuado por los apoderados por concepto de matrículas y mensualidades o arancel.
c) Ingresos por intereses: En relación a este concepto, indica que nuevamente se aplicó el
régimen general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante se está refiriendo
a uno de los supuestos de exención contemplados en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, pues
encuadraría en “cualquier inversión destinada al servicio de la función docente”, pudiendo
“tenerse presente ello con el fin de utilizar el dinero e intereses de un depósito a plazo para una
inversión posterior con fines educacionales”. Al respecto, señala que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal y que “en este caso los intereses obtenidos respecto a la parte que
corresponde a rentas no gravadas con el Impuesto a la Renta, no puede encontrarse sujeto a lo
establecido en el N° 4 del artículo 20, puesto que se encuentran afectas.” Añadiendo que “Si
eventualmente algún concepto se encontrare gravado con algún impuesto solo esa parte podría
generar intereses y no la totalidad de los ingresos, ya que algunos no están afectos según el
DFL citado.”
d) Corrección monetaria: Señala que reitera lo señalado en la respuesta a la Citación,
transcribiendo parte de ella al efecto y que, en síntesis, se refiere a que el órgano fiscalizador
insiste en aplicar el procedimiento previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, a pesar de que esta actividad goza de una exención genérica. Señalando que si no se
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afectó la corrección monetaria con dicho impuesto es porque esta es parte y consecuencia de
activos y pasivos que forman parte de un sistema que se encuentra exento, por lo que también
forma parte de dicha exención.
e) Gastos rechazados por indemnizaciones pagadas a los socios: Señala su disconformidad
con lo indicado en las liquidaciones, en cuanto ello no tendría asidero legal, ya que si se han
recibido ingresos exentos para fines docentes o relacionados directamente con la actividad,
como lo establece el artículo 5° antes mencionado, y con éstos se han efectuado pagos
relacionados con dicha función, esto es, pago de indemnizaciones voluntarias o no, conforme a
leyes laborales, a trabajadores que a la vez son socios de la contribuyente, debe aplicarse el
régimen tributario especial de exención y no las normas generales previstas en los artículos 29
a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añadiendo que si bien las relaciones laborales
terminaron de mutuo acuerdo, igualmente se fijó una suma indemnizable, equivalente al pago
de los años de servicio efectivamente prestados en la sociedad educacional, lo cual siempre es
viable conforme al Código del Trabajo, por lo que se habría actuado dentro del marco legal.
En cuanto a que “no existiría una relación laboral” entre los socios contratados
por la Sociedad, dice que ello parece lejano al Código del Trabajo y a la teoría de las personas
como sujetos de derechos del Código Civil, ya que los socios efectivamente prestaban servicios
como profesores, tal y como se reconocería por el fiscalizador del S.I.I., y estaban bajo órdenes
e instrucciones del Director del establecimiento. Agregando al respecto que las personas tienen
voluntad propia, diversa a la Sociedad, lo que se evidencia al designarse un “administrador”,
quien es el encargado de manifestar la voluntad de la sociedad.
f) y g) Gastos rechazados por exceso sueldo empresarial y Gastos rechazados por no tener
respaldo documentario: Señala que reitera lo manifestado en respuesta a la Citación, en cuanto
a que se está en presencia de una exención de la actividad toda y de un sistema especial, que
no prevé topes ni condiciones adicionales a la “destinación”, por lo que aunque aumenten los
gastos rechazados estimados por el S.I.I., sólo disminuirá la renta exenta, pero nunca podrá
aparecer una renta afecta.
h) Gastos rechazados por pago de Impuesto a la Renta: Solicita se tenga por replicado lo dicho
precedentemente, en cuanto a que se trataría de una actividad exenta y un régimen especial, al
cual no se pueden aplicar normas generales, “salvo por aquellos ingresos no amparados por
dicha exención, como aquí ha sido del caso de ciertos ingreso que sí han conformado parte o la
totalidad de la renta líquida afecta a impuesto”, como las ventas de corbatas o agendas
escolares, que se gravaron con IVA e Impuesto a la Renta, “pues dichas actividades no se
benefician del DFL N° 2.”
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i) Gastos rechazados sueldo a cónyuges socios: Reitera que se trata de una actividad exenta y
de un régimen especial y sustitutivo, por lo que no procede gravar, como gasto rechazado, los
eventuales sueldos a cónyuges de socios. Agregando que, con todo, la presunción prevista en
la ley es “eminentemente legal”, y que todos los cónyuges son profesores y han trabajado en la
sociedad, por lo que el gasto debe ser aceptado. Indicando que para pagar los sueldos de
profesores y demás funcionarios, ello es verificado por el Ministerio de Educación, por lo que
sería imposible suponer que sólo tienen sueldo y no trabajan.
Se refiere aparte al Método de Cálculo que se habría utilizado en las
liquidaciones, alegando que no es apropiado para el caso en cuestión, puesto que se habría
supuesto un porcentaje proporcional a los ingresos no afectos, conforme a la propia
interpretación que se habría efectuado del inciso primero del artículo 5° del D.F.L. N° 2, en
relación a los ingresos que se estimaron como afectos y, en base a dicha apreciación
porcentual respecto del total de ingresos, se determinó el porcentaje del total que se utilizó con
dichos fines. Añadiendo que, a continuación, se determinaron los gastos aceptados a
proporcionalizar descontando otros gastos que se determinó estaban afectos a Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, conforme el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como
el “sueldo cónyuge”, sobresueldo empresarial e indemnización socios, entre otros.
Al respecto, indica que aun cuando la suma de dichos conceptos, en el caso que
procediere estimarlos como gastos afectos es, por ejemplo en el “año tributario 2001, de
$60.907.757.-”, al aplicar la instrucciones de la “Circular N° 68 del año 2010” se estimó que la
forma de imputar los gastos comunes es idéntica a la relación entre lo que se estimó como
ingresos afectos e ingresos no afectos, que correspondía a 31% y 69%, respectivamente, por lo
que los gastos afectos correspondieron al 31% del gasto, esto es, se determinó ascendían a
$196.916.032, lo cual es ilógico. Así las cosas, dice que aun cuando los conceptos de ingresos
y gastos exentos son errados, también hay un yerro al calcular los mismos de una manera
proporcional, ya que la “Circular N° 98 mencionada” se encuentra orientada a otro ámbito de
aplicación, es decir, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, refiriéndose a los ingresos no
constitutivos de renta establecidos en el artículo 17 de la ley antes señalada y no a los ingresos
no afectos al referido Impuesto a la Renta contemplados en el D.F.L. N° 2, de 1998, conceptos
que señala no son asimilables, pues los primeros son renta en sentido genérico como aumento
patrimonial, pero una ley expresamente los señaló como ingresos no afectos, mientras que los
últimos nunca han estado afectos, distinguiéndose ambos conceptos de los ingresos exentos,
en cuanto estos sí son renta, pero la ley los eximió explícitamente. Agregando que los ingresos
establecidos en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, no se encuentran contemplados en el
artículo 17 antes mencionado.
Cita el artículo 5° de la Circular N° 91, de fecha 17.12.1980, señalando que
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establece el procedimiento para deducir los gastos no realizados con el fin educacional, por lo
que debe primar sobre la Circular N° 98, la cual es inaplicable, y agrega que aun suponiendo
que correspondiera aplicar el procedimiento de proporcionalidad, previsto para otras
circunstancias, lo cierto es que este conduciría a un absurdo, ya que si se verifican los cálculos
efectuados, las rentas pretendidas e impuestos calculados se duplican y triplican, pues los
mismos montos liquidados se superponen por efecto de las proporciones, debido a que las
bases de unas y otras tienden a ser las mismas, o bien las segundas tienen su origen en las
primeras.
Concluye que el D.F.L. N° 2, sobre la materia, no establece procedimiento de
proporcionalidad alguno y que lo relevante dentro de este régimen es determinar qué parte de
los ingresos se ha destinado a gastos e inversiones no docentes, lo cual no ha sido acreditado
por el S.I.I., entendiéndose por tales exclusivamente aquellos gastos e inversiones señalados
en el mismo D.F.L., ya referido, y no retiros de utilidades o gastos rechazados contemplados en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual no tiene aplicación en el caso. Agregando que el
procedimiento de proporcionalidad utilizado se debe aplicar a contribuyentes del régimen
general y no a su caso u otras leyes especiales.
Finalmente, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 389 a 394, de
fecha 25.07.2014, con costas.
A fojas 120 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, quien evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 389 a 394, de fecha
25.07.2014, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas, por los fundamentos
que se expresan, resumidamente, a continuación.
Señala que mediante Notificación de fecha 30.12.2013, se solicitó a la
contribuyente reclamante que aportara la documentación que describe, a lo cual dio
cumplimiento dentro del plazo legal el día 28 de febrero (no indica año), emitiendo el certificado
de recepción total de antecedentes con fecha 25.03.2014, para los fines previstos en el artículo
59 del Código Tributario. Al respecto, indica que se determinaron diferencias impositivas que
fueron comunicadas a la parte reclamante mediante la Citación N° 49, de fecha 29.04.2014,
quien dio respuesta a la misma con fecha 13.06.2014, dentro del plazo legal prorrogado,
emitiéndose posteriormente las liquidaciones reclamadas, dado que se consideró insuficiente lo
indicado por la contribuyente.
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En relación con las alegaciones de la parte reclamante señala lo siguiente:
a) Ingresos provenientes de subvenciones a colegios particulares: Indica que las rentas
obtenidas por los Establecimientos Educacionales se encuentran clasificadas en el N° 4 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto son contribuyentes de Primera
Categoría que quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a la misma. Añadiendo
que el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, de 1998, que fija normas sobre Subvención del
Estado a los Establecimientos Educacionales, establece en el Título II “De la Subvención a
Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas” que
aquellos colegios particulares subvencionados que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 6 del mismo D.F.L., tienen derecho a percibir una subvención educacional; mientras que
el artículo 5° contempla una franquicia tributaria consistente en liberar de la tributación del
Impuesto a la Renta a los ingresos que dichos establecimientos obtengan por concepto de
subvención, derechos de escolaridad, derechos de matrícula y donaciones a las que se refiere
el artículo 18 del mismo D.F.L., siempre que los ingresos obtenidos por los conceptos antes
indicados se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos educacionales beneficiados, o en cualquiera otra inversión destinada al
servicio de la función docente. Así las cosas, dice que los ingresos percibidos o devengados
que no se encuentren liberados de tributación, constituirán ingresos tributables que deberá
incorporarse en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley del ramo.
Señala que, en el caso particular, la reclamante registra retiros de dinero
efectuados por sus socios, financiados con los ingresos provenientes de subvenciones y dado
que no cumplen con el requisito de estar destinados a la docencia, de ser utilizados en los
objetivos que establece el artículo 5 del D.F.L. N° 2, ya mencionados, deja de estar beneficiada
con la liberación de tributación y por tanto deben tributar, tomando la calidad de ingresos renta,
criterio que se encuentra contemplado en el Oficio N° 215, de fecha 30.01.1997.
Al respecto, indica que la diferencia impositiva determinada por el Servicio no
corresponde al hecho de hacer tributar con Primera Categoría los retiros efectuados por los
socios, sino que se infiere de la sola lectura de los actos reclamados que el fundamento
corresponde a que los ingresos obtenidos por subvención no cumplen con los requisitos legales
para la procedencia de la franquicia tributaria. Añadiendo que no es aceptable que la
reclamante pretenda que la normativa establecida en el D.F.L. N° 2, de 1998, reemplace la
tributación general prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta sino que se trata de un
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beneficio tributario que opera única y exclusivamente cuando se cumplen determinados
requisitos, lo cual no sucedió en el caso.
b) Ingresos de escolaridad: Cita lo dispuesto en el artículo 16 inserto en el Título I “De la
Subvención a la Educación Gratuita”, del D.F.L. N° 2, de 1998, infiriendo que los derechos de
escolaridad son aquellos que puede percibir un establecimiento de educación gratuita, y
corresponderían, conforme a lo previsto en el artículo 17, a aquellos cobros efectuados por el
establecimiento educacional a los padres y apoderados y aportes que efectúen estos al
establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres,
corporaciones y otras, precisando la disposición que no se considerarán como “derecho de
escolaridad” las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y los derechos de
matrícula cobrados en los términos del artículo 16.
Por otra parte, indica que el artículo 24 del mismo D.F.L., en el Título II “De la
subvención a Establecimientos Educacionales con financiamiento compartido” establece que
aquellos pueden efectuar cobros mensuales a sus alumnos, los cuales no están amparados en
la exención tributaria prevista en el artículo 5 de dicho cuerpo normativo, sin que puedan
asimilarse a los ingresos de escolaridad que dicho artículo libera de tributación, por lo que
constituyen un ingreso afecto a tributación general, lo cual se encuentra refrendado en el Oficio
N° 4197, de 11.10.2006, citando además jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en la
causa rol 4866-2009.
Agregando que la referencia que efectúa la parte reclamante al contenido de la
Circular N° 91, de 1980, dictada con anterioridad al D.F.L. N°2 de 1998, es parcial, puesto que
se inferiría que la aplicación de la franquicia por parte de los colegios particulares
subvencionados también se encontraba limitada a la destinación a gastos relacionados con la
actividad educacional.
c) Ingresos por intereses: Al respecto, señala que la parte reclamante también percibió ingresos
por concepto de intereses, los cuales trató como exentos, a pesar de que conforme a lo
dispuesto en el inciso final del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta son
afectos, toda vez que las rentas del establecimiento están contenidas en el N° 4 del mismo
artículo. Añadiendo que conforme al Oficio N° 1719, de fecha 26.09.2014, el Director del S.I.I., si
los recursos son invertidos en instrumentos que permitan mantener inalterable su condición de
recursos disponibles para ser destinados al servicio de la función docente, pueden ser
considerados como excedentes hasta que una vez utilizados se pueda establecer su situación
tributaria, pero la rentabilidad que generen o puedan generar las inversiones se afecta con
impuesto conforme a las reglas generales y no gozan de la liberación tributaria que establece el
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ya referido artículo 5°.
d) Corrección monetaria: Al respecto indica que no es efectivo que el establecimiento
educacional goce de una exención genérica, pues también pueden contar con ingresos afectos
al Impuesto a la Renta y que, en el caso particular, se aplicó la operación de prorrateo
establecida en la Citación N° 49, de 29.04.2014, por lo que los gastos, costos y desembolsos
fueron imputados a los ingresos afectados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en
forma proporcional, tal como dispone el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario y la
Circular N° 68, de 03.11.2010, del S.I.I. Así las cosas, dice que la corrección monetaria debe
afectarse con el tributo correspondiente, como toda cuenta de ingreso.
e) Gastos rechazados por indemnizaciones pagadas a los socios: Señala que tal como se
describe en las liquidaciones, la reclamante efectuó estos pagos a socios que efectivamente
trabajaban en la empresa, los que tenían asignadas remuneraciones por concepto de sueldo
empresarial, pero que no tienen derecho a indemnizaciones debido a que no tienen la calidad
de trabajadores de la empresa, al ser dueños de la misma, por lo que no cumplen los requisitos
para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, conforme al N° 6 del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al no existir disposición legal que la disponga. Citando al
efecto la definición de “Empleador” prevista en el artículo 3 del Código del Trabajo, y los
artículos 6 y 63 del mismo cuerpo legal, toda vez que no existiría el requisito fundamental de
subordinación y que además, en lo particular, los ingresos exentos de gravamen obtenidos por
la contribuyente en los años tributarios 201 a 2013, no cumplen con los requisitos para ser
calificados de tales, por lo que los gastos rechazados serían inherentes a ingresos renta.
Por otro lado, dice que no tiene asidero legal lo alegado por la contribuyente
reclamante en cuanto a que al estar frente a una renta exenta, aunque se aumenten los gastos
rechazados, ellos no tienen efectos en la renta afecta y sólo disminuirían los ingresos exentos y
no procedería gravarlos con impuestos. Lo anterior ya que la sociedad educacional es una
contribuyente clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo
que debe estarse a dicha ley para la determinación de la base imponible y si dentro de sus
ingresos obtiene rentas exentas debe efectuar los ajustes que la misma ley le impone,
deduciendo dichas partidas de las utilidades del ejercicio en que se generaron, de acuerdo a lo
previsto en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la misma ley y así no dejarlas al margen de la
tributación. Añadiendo que igual situación ocurre con los gastos rechazados, los cuales deben
agregarse al resultado financiero, conforme a las letras b) a g) del N° 1 del artículo 33.
f) Gastos rechazados por exceso de sueldo empresarial: Conjuntamente con reiterar lo ya
expuesto en puntos anteriores en relación a la clasificación de la contribuyente de autos, a que
los ingresos exentos de gravamen obtenidos por aquella no cumplen los requisitos para ser
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calificados como tales y a que en el caso no se trata de una exención de toda una actividad,
indica que aquellas remuneraciones asignadas a los socios, que exceden el límite del valor
afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, constituyen gastos no aceptados para efectos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que deben ser agregados al resultado financiero,
conforme a lo dispuesto en la letra g) del N° 1 del artículo 31 de la ley antes citada.
g) Gastos rechazados por no tener respaldo documentario: Señala que estos gastos objetados
corresponden a pagos voluntarios efectuados a parte de los trabajadores de la reclamante, los
cuales no fueron afectados con las leyes previsionales ni de salud, los que fueron rechazados
por ser voluntarios y no haberse realizado a todos los trabajadores, como dispone el inciso
primero del N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Remitiéndose en cuanto al
resto de las alegaciones de la parte reclamante a lo ya expuesto previamente.
h) Gastos rechazados por pago de Impuesto a la Renta: Indica que dicho concepto se
encuentra considerado expresamente como gasto no aceptado en el N° 2 del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que debe ser agregado a la renta líquida imponible,
según lo dispuesto en la letra g) del N° 1 del artículo 33, ya citado. Remitiéndose nuevamente
en cuanto al resto de las alegaciones manifestadas por la parte reclamante a lo ya expuesto
precedentemente.
i) Gastos rechazados correspondientes a pagos de sueldos a cónyuges de socios: Al respecto
indica que en la auditoría se determinó la existencia de estas partidas, las cuales son calificadas
de gastos rechazados de acuerdo a lo señalado en la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, norma de carácter imperativo y que establece como único requisito
que las partidas ahí descritas hayan disminuido la renta líquida declarada, por lo que no se
trataría de una presunción legal como alega la parte reclamante. Agregando que reitera, en
cuanto al resto de las alegaciones de la contribuyente reclamante, lo señalado en la letra f)
precedente.
j) Respecto de la objeción del Método de Cálculo: Cita lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2,
artículo 29 y N° 29 del artículo 17, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto al
concepto de “renta”, “ingresos brutos” e “ingreso no renta”, y los artículos 5, 16, 17 e inciso
primero del artículo 24 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; concluyendo que
debido a que el artículo 16 se encuentra dentro del Título I denominado “De la subvención a la
Educación Gratuita”, los derechos de escolaridad ahí contemplados son aquellos que puede
percibir un establecimiento de educación gratuita, indicando además que los cobros mensuales
por alumno no mayores a 4 unidades de subvención educacional, que el artículo 24 precedente
autoriza se efectúen por los establecimientos educacionales de financiamiento compartido, no
se encuentran comprendidos dentro del concepto de derechos de escolaridad, y que la
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exención tributaria prevista en el artículo 5° no alcanza a los cobros mensuales antes
señalados. Debido a lo anterior, dice que el Director del S.I.I., mediante Oficio N° 4197, de fecha
11.10.2006, indicó que los cobros que se efectúen al amparo del artículo 24 constituirán un
ingreso afecto a la tributación general establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que
puedan ser asimilados a los derechos de escolaridad que el artículo 5° libera de tributación.
Agregando que la única oportunidad en que los ingresos por subvenciones, derechos y
donaciones se encuentran afectos a Impuesto a la Renta se produce cuando tales recursos son
utilizados o invertidos en fines distintos a los de docencia y, por tanto, forman parte de los
ingresos brutos de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debiendo tributar con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme
al N° 4 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, citando al efecto el Oficio N° 1719, de fecha
29.09.2014, del S.I.I.
Añade que es efectivo que estos ingresos por subvenciones no están
contemplados en el N° 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no
corresponden a devoluciones de capitales sociales, señalando que esta norma no tiene ninguna
relación con la materia. Agregando que, independientemente de lo anterior, conforme al numeral
29 del mismo artículo, no constituyen renta los ingresos que no se consideren renta o que se
reputen capital según texto expreso de una ley, indicando que es así como los ingresos por
subvenciones establecidos en el D.F.L. N° 2, al no estar afectados con impuestos, pasan a ser
un ingreso no renta.
Por otro lado, dice que la Circular N° 68, del S.I.I., de fecha 03.11.2010, con el
objeto de facilitar el cumplimiento tributario y conforme al N° 1, letra A) del artículo 6 e inciso
segundo del artículo 27 del Código Tributario, instruyó una forma de proporcionar los gastos
incurridos en una empresa en que existen ingresos afectos al Impuesto a la Renta, como
también ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas, y que tienen gastos y costos de
utilización común, como ocurre en el caso de la contribuyente reclamante, quien en sus estados
financieros o Balance General no separa los gastos y desembolsos imputables a cada uno de
ellos. Al efecto, indica que la Circular, a la cual se dio cabal cumplimiento, establece que: “Se
deberá aplicar al total de los gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio,
la proporción que represente cada uno de dichos ingresos brutos, esto es, previo a la deducción
de los costos, gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que
el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el total de los
gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los porcentajes que resulten del cálculo
anterior, imputándose la parte que corresponde a los ingresos afectos al régimen general, o a
los ingresos no reputados renta.”
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Reitera que los derechos de escolaridad se debieron consignar dentro de los
ingresos afectos, que los intereses obtenidos por depósitos a plazo no tienen ninguna liberación
tributaria y lo mismo el valor por concepto de corrección monetaria. Agrega en relación a la
alegación sobre la suma de gastos aceptados a proporcionar en el año tributario “2001”, que
dicho año tributario nunca ha estado en fiscalización por el S.I.I., y que la cantidad invocada de
$60.907.757 no se respalda con ningún argumento que su parte pueda desvirtuar.
Por lo demás, reitera que la Circular N° 68, del año 2010, se condice con el caso
de autos, y no así la Circular N° 91, de 17.12.1980, que la parte reclamante invoca, la cual fue
dictada antes de la entrada en vigencia del D.F.L. N° 2, de 1998, y que nada obsta para que el
Director Nacional del S.I.I. haya impartido instrucciones específicas que se aplican a todos
aquellos que se encuentren en la situación que describe la norma, como ocurre con la
aplicación de un método proporcional para la determinación de la renta líquida imponible.
Añadiendo que la reclamante no se encuentra en un régimen general y especial de tributación,
sino que el beneficio tributario del cual hace uso es de aplicación restringida, y que aceptar el
planteamiento de la contribuyente reclamante implicaría reconocer una forma de cálculo distinta
y más beneficiosa para ella, lo que vulneraría el principio de equidad en materia tributaria. Sin
perjuicio de lo cual, hace presente que la reclamante no presenta ningún antecedente del cual
se extraiga que determinó, al menos, su renta líquida imponible en base a lo instruido en la
Circular N° 91, de 1980, dado que declaró en los Formularios 22 de los años tributarios 2011,
2012 y 2013, como base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el valor de
una cuenta denominada “servicios afectos”, sin efectuar los ajustes necesarios conforme a la
normativa.
Agrega que la parte reclamante no expuso ninguna prueba concreta para
acreditar que las rentas pretendidas e impuestos calculados se dupliquen o tripliquen, debido a
una superposición, por lo que no es posible analizar dicha alegación, señalando por último que
el D.F.L. N° 2 no establece ningún procedimiento de proporcionalidad, por cuanto lo que hace
es establecer una franquicia tributaria, pero existen normas especiales de carácter tributario que
regulan la forma de determinar la base imponible de Primera Categoría, de aplicación general,
los cuales pueden ser interpretadas e instruidas por el Director del S.I.I., por mandato legal.
Finaliza, según ya se indicó, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas
y desechando en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 131 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
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A fojas 135, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 140 y vuelta, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por
la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, dejando sin efecto
el punto de prueba N° 1, rechazando el punto de prueba propuesto en su lugar y modificando,
en consecuencia, la numeración de los siguientes puntos fijados. Además, se concedió, en el
sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
A fojas 147 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración de uno de los testigos de la parte reclamada.
A fojas 220, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada en su escrito de fojas 208 y por la parte reclamante a fojas 209 y
siguientes.
A fojas 222, se certificó por el Secretario Abogado del Tribunal que la parte
reclamante no consignó el dinero suficiente para la confección de las compulsas decretadas a
fojas 140 y vuelta.
A fojas 223 y vuelta, se tuvo por desistida a la parte reclamante respecto del
recurso de apelación subsidiario concedido mediante resolución que rola a fojas 140 y vuelta.
A fojas 224, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 97 y siguientes, comparece doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA,
en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN JAVIER LIMITADA, RUT N°
79.803.790-0, todas ya individualizadas, quienes conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del
plazo legal, interponen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 389 a 394, de
fecha 25.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, y Reintegros por Pago Provisional Mensual
(PPM), respecto de los períodos de mayo de los años tributarios antes indicados,
fundamentadas en ingresos no declarados por los conceptos de Subvención no destinados a
labor de docencia no tributados, Ingresos de escolaridad no tributados, Intereses obtenidos no
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tributados y Saldo acreedor cuenta corrección monetaria; y Gastos Rechazados por
Indemnizaciones voluntarias pagadas a finiquitos de retiros de socios de la empresa, sin
consignar leyes sociales ni Impuesto a la Renta, por Exceso de sueldo empresarial, por Pago
de Impuesto a la Renta, por Pago Sueldos a cónyuges socios y Gastos rechazados por no tener
respaldo documentario. Solicitando se dejen sin efecto las referidas actuaciones, con costas,
por los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 120 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 389 a 394, de fecha 25.07.2014, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 389 a 394, de fecha 25.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I., que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, y
Reintegros por Pago Provisional Mensual (PPM), respecto de los períodos de mayo de los años
tributarios antes indicados, fundamentadas en ingresos no declarados por los conceptos de
Subvención no destinados a labor de docencia no tributados, Ingresos de escolaridad no
tributados, Intereses obtenidos no tributados y Saldo acreedor cuenta corrección monetaria; y
Gastos Rechazados por los conceptos de Indemnizaciones voluntarias pagadas a finiquitos de
retiros de socios de la empresa, sin consignar leyes sociales ni Impuesto a la Renta, Exceso de
sueldo empresarial, Pago de Impuesto a la Renta, Pago Sueldos a cónyuges socios y Gastos
rechazados por no tener respaldo documentario.
En dicha actuación se considera por el S.I.I. la respuesta presentada por la
contribuyente, con fecha 13.06.2014, dentro del plazo prorrogado para dichos efectos, a la
Citación N° 49, de fecha 29.04.2014, determinando practicar las liquidaciones de impuestos
reclamadas en autos, por los conceptos antes indicados.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
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reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la contribuyente reclamante es un establecimiento educacional subvencionado por el
Estado y que, en dicho carácter, percibió subvenciones durante los períodos cuestionados en
las liquidaciones; y
2) Que, con fecha 13.06.2014, dentro del plazo prorrogado, la contribuyente reclamante dio
respuesta a la Citación N° 49, de fecha 29.04.2014.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre los
siguientes puntos:
1) Si el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre “Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales”, establece un régimen de tributación especial y excluyente,
sustitutivo del régimen general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, antes referido, en relación con los ingresos cuestionados en las
liquidaciones de autos;
3) Procedencia de los gastos rechazados en las liquidaciones reclamadas; y
4) Procedencia del sistema de cálculo proporcional aplicado en las liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 131 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue modificada a través de la
providencia que rola a fojas 140 y vuelta, al acogerse, en parte, el recurso de reposición deducido
por la parte reclamante a fojas 136 y siguiente.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental que se encuentra bajo la Custodia del Tribunal N° T-7-2016:
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1) Boletas no afectas (talonarios escolaridad) correspondiente al año 2010, correspondiente a
31 Talonarios desde el Nº 94 a Nº 124 (1 Caja).
2) Boletas no afectas (talonarios escolaridad) correspondiente al año 2011, correspondiente a
34 Talonarios desde el Nº 125 a Nº 158 (1 Caja).
3) Boletas no afectas (talonarios escolaridad) correspondiente al año 2012, correspondiente a
45 Talonarios desde el Nº 159 a Nº 203 (1 Caja).
4) Carpeta denominada contratos de trabajo de socios, contratos de trabajo cónyuges de
socios y contratos y finiquitos por retiro de socios, que contiene:
a. Funda que contiene contrato de trabajo de doña Loyda Avila Valderrama y cuatro
hojas de anexos de contrato.
b. Funda que contiene contrato de trabajo de doña Matilde Barriga Valenzuela y tres
hojas de anexos de contrato.
c. Funda que contiene contrato de trabajo de doña Antonieta Maureira Lastra y tres hojas
de anexos de contrato.
d. Funda que contiene contrato de trabajo de don Alfonso Medrano Maldonado y dos
hojas de anexos de contrato.
e. Funda que contiene contrato de trabajo de don Maximiliano Picart Aravena y tres
hojas de anexos de contrato.
f. Funda que contiene contrato de trabajo de María Angélica Rebolledo Rebolledo y 4
hojas de anexos de contrato.
g. Funda que contiene contrato de trabajo de don Juan Riquelme Guardiola, dos hojas
de anexos de contrato, y finiquito.
h. Funda que contiene contrato de trabajo de doña Dynelly Pereira Antunez, dos hojas
de anexos de contrato, y finiquito.
i. Funda que contiene contrato de trabajo de don Jorge Loyola Sepúlveda y cuatro hojas
de anexos de contrato.
j. Funda que contiene contrato de trabajo de doña Yasna Loreto Berrios Rebolledo y dos
hojas de anexos de contrato.
5) Libro FUT correspondiente a los años 1997 a 2013
6) Libro remuneraciones docentes de Junio 2008 a Junio 2010.
7) Libro remuneraciones docentes de Julio 2010 a Diciembre 2011.
8) Carpeta que contiene libro remuneraciones enero a diciembre 2012.
9) Libro remuneraciones no docentes de octubre 2006 a diciembre 2010.
10) Libro remuneraciones no docentes año 2011.
11) Libros inventarios, balances, libro diario, libro mayor año 2010.
12) Libros inventarios, balances, libro diario, libro mayor año 2011.
13) Libros inventarios, balances, libro diario, libro mayor año 2012.
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14) Archivador que contiene Liquidación y pago de subvenciones, con hojas correspondientes a
los años 2010, 2011 y 2012.
15) Liquidaciones de sueldo de socios Loyda Avila Valderrama, Matilde Barriga Valenzuela,
Antonieta Maureira Lastra, Alfonso Medrano Maldonado, Maximiliano Picart Aravena y Maria
Rebolledo Rebolledo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012 (a excepción del mes
de noviembre de 2010 en que no se encuentra agregada la liquidación de doña Maria
Rebolledo Rebolledo); y de Dynelly Pereira Antunez y Juan Riquelme Guardiola, en los
meses de febrero y enero de 2010.
16) Libro caja enero 2009 a Junio 2010.
17) Libro caja Julio 2010 a Noviembre 2011.
18) Libro caja Diciembre 2011 a Abril 2013.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 389 a 394, de fecha 25.07.2014.
2) A fojas 45, Notificación N° 438-2014, de fecha 25.07.2014.
3) A fojas 46 y siguientes, Citación N° 49, de fecha 29.04.2014.
4) A fojas 86 y siguientes, copia de respuesta a Citación N° 49, ya referida.
5) A fojas 94 y siguientes, copia autorizada de Mandato administrativo y judicial de las
apoderadas comparecientes por la parte reclamante.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 147 y siguiente, en la que depuso, legalmente juramentado
e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijado en autos, el testigo don Hugo Horacio
Iribarren Cárdenas, contador auditor.
B. DOCUMENTAL.
1) A fojas 149 y siguientes, cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
2) A fojas 152 y siguientes, Declaración Anual de Renta, formulario 22, correspondiente a los
años tributarios 2011, 2012 y 2013, de la contribuyente reclamante.
3) A fojas 158 y siguientes, Consulta de Declaración Jurada N° 1886, de los años tributarios
2011, 2012 y 2013, de la contribuyente reclamante.
4) A fojas 163 y siguientes, copia de Citación N° 49, de fecha 29.04.2014.
5) A fojas 202 y siguientes, copia de Oficio N° 215, de fecha 30.01.1997.
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UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NORMATIVA APLICABLE AL CASO.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de analizar cada uno de los conceptos
liquidados, corresponde analizar primeramente el régimen de tributación que le sería aplicable a
la parte reclamante.
En relación con lo anterior, la parte reclamante alega, en síntesis, que su
actividad goza de una exención genérica. Al efecto indica que se trata de un régimen tributario
especial de exención previsto en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, el cual no prevé topes ni condiciones adicionales a la “destinación”, no siendo
aplicables las normas generales previstas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Señalando al respecto que dicho sistema sería autosuficiente para todas las rentas e
ingresos previstos en él, salvo que no lo sean, en cuyo caso se rigen por el régimen general o el
que corresponda, pero nunca puede ser el resultado de una mezcla de ambos sistemas como
pretendería el S.I.I.
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Que, por otro lado, la parte reclamada señala que las rentas obtenidas por los
establecimientos educacionales, actividad que correspondería a la parte reclamante, se
encuentran clasificadas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo
que se trata de contribuyentes de Primera Categoría que quedan sometidos a las obligaciones
que les son inherentes. Agregando que el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, antes citado,
establece una franquicia tributaria a favor de dichos establecimientos, bajo el supuesto que se
cumplan los requisitos previstos en dicho cuerpo legal, por lo que los ingresos percibidos o
devengados por los establecimientos educacionales que no se encuentren liberados de
tributación constituyen ingresos tributables que deberán incorporarse en la determinación de la
base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de acuerdo a los artículos 29 a
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO CUARTO: Que sobre la materia, en relación con el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, la parte pertinente del N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente a la fecha de las partidas cuestionadas, establecía lo siguiente:
“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los
impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
(…)
4°.- Las rentas obtenidas por (…) colegios, academias e institutos de enseñanza
particular y otros establecimientos particulares de este género; (…).”
DÉCIMO QUINTO: Que, bajo el Título I “De la Subvención a la Educación
Gratuita”, el inciso primero del artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, vigente a la época de los
períodos liquidados, señalaba lo siguiente:
“Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad
y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan
en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación,
mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados;
o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no
estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
Mientras que, en el Título II “De la Subvención a Establecimientos Educacionales
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de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas”, del mismo cuerpo legal citado
precedentemente, el artículo 23, hoy derogado, indicaba a la fecha de los períodos
cuestionados lo siguiente:
“Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los
establecimientos particulares de educación parvularia del 2º nivel de transición, de
educación general básica diurna, educación especial y de educación media diurna,
que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el
artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a
Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá
por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se
contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV de esta ley.
Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del
artículo 6º no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.
Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los
establecimientos de educación media diurna administrados por las municipalidades
o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el
acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del
establecimiento.
En todo caso, los establecimientos de educación básica y media administrados por
las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas
deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo
requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de
la gratuidad.”
DÉCIMO SEXTO: Que del tenor de las normas antes transcritas se advierte que
el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es una norma de tributación de
carácter general, aplicable a “colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros
establecimientos particulares de este género”.
Que, por tanto, teniendo presente que la actividad de establecimiento
educacional a que se dedica la parte reclamante es una de aquellas que se encuentra
considerada en la norma antes referida debe concluirse que se encuentra afecta a Impuesto a
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la Renta de Primera Categoría, sin perjuicio de las franquicias tributarias que pudiere gozar
conforme a otras normas legales especiales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su lado, el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, establece un beneficio tributario relacionado con la actividad de los
establecimientos educacionales, que cumplan con los requisitos previstos en el referido cuerpo
legal. Al respecto, teniendo presente para ello que las normas tributarias y, en particular,
aquellas que establecen beneficios o franquicias, como es el artículo 5° mencionado, son
normas de derecho estricto y por tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no es posible
aplicar la analogía en su interpretación ni tampoco extender su aplicación a situaciones que no
se encuentran expresamente reguladas por el legislador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el sujeto contribuyente de la franquicia
legal, teniendo presente que el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
se encuentra bajo el Título I “De la Subvención a la Educación Gratuita”, debe entenderse
conferida para los establecimientos educacionales gratuitos que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, esto es, aquellos que los habilitan a impetrar
el beneficio de la subvención que el Estado presta a los establecimientos educacionales.
Que, además, conforme al tenor literal del pretérito artículo 23, establecido bajo
el Título II del mismo D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, también debe
entenderse que la mencionada franquicia legal se encontraba prevista para aquellos
establecimientos educacionales de financiamiento compartido regulados en el mismo decreto.
Lo anterior teniendo presente que la referida norma señalaba expresamente la frase: “Sin
perjuicio de lo establecido en el Título I (…)”, es decir, hacía aplicables a los mismos las
disposiciones previstas en el referido Título I, dentro de las cuales se encuentra la franquicia
tributaria prevista en el artículo 5°, con la salvedad que la subvención se regía por las
disposiciones especiales establecidas en el Título II y, en lo que no se contraponía con ellas, por
las normas de los Títulos I, III y IV de la misma ley.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto al contenido de la franquicia
legal, el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, establecía que el beneficio tributario consiste en
que aquella parte de los ingresos correspondientes a la subvención, derechos de matrícula,
derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, que se utilicen o inviertan
en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o
ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra
inversión destinada al servicio de la función docente, no estará afecta a ningún tributo de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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Es decir, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 5°, la franquicia tributaria
regulada a la época de los períodos liquidados sólo procede en relación con los ingresos
consistentes en “la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a
que se refiere el artículo 18” y sólo en aquella parte que se utilice o invierta en las destinaciones
previstas en el norma legal, por lo que no se trata de una exención genérica como indica la
parte reclamante, debido a que aquella parte de los conceptos ya señalados, que no sean
destinados a alguno de los destinos expresamente considerados en la norma, no se verá
beneficiada con la franquicia tributaria.
VIGÉSIMO: Que, por tanto, de acuerdo a lo analizado, si bien la actividad de
establecimiento educacional se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
en caso que dicho establecimiento, a la época de los períodos liquidados, cumpliera con los
requisitos legales previstos en el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los ingresos
correspondientes a la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y
donaciones a que se refiere el artículo 18, no estaban afectos a ningún tributo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pero sólo en aquella parte que fueran utilizados o invertidos o destinados a
alguno de los fines contemplados en la misma disposición legal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las características del establecimiento
educacional reclamante no se encuentra controvertido que, durante los años tributarios
considerados en las liquidaciones de autos, percibía una subvención del Estado.
Que, además, conforme al mérito de las pruebas rendidas en autos, así de los
talonarios de escolaridad y de los Libros Contables acompañados, que se encuentran bajo la
Custodia del Tribunal T-7-2016, unido a lo que se extrae de las alegaciones de las partes,
consta que se trata de una establecimiento educacional de financiamiento compartido, de
aquellos a que se refiere el Título II del D.F.L. N° 2, de 1998.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, teniendo presente lo anterior y lo
razonado en considerandos precedentes, se concluye que al ser la parte reclamante un
establecimiento educacional, se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
que, a su vez, a la época de los períodos liquidados, gozaba de la exención prevista en el
artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, en aquella parte de sus ingresos que correspondían a “la
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el
artículo 18” y sólo hasta o en aquella parte que se utilice o invierta, efectivamente, en las
destinaciones previstas en dicha norma legal.
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Que, por el contrario, por aplicación de la misma norma del artículo 5 del D.F.L.
N° 2, de 1998, se concluye que aquella parte de sus ingresos que correspondan a “la
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el
artículo 18”, que no sean destinados a alguno de los destinos expresamente considerados en la
norma, no se verá beneficiado con la franquicia tributaria, los cuales deben tributar conforme a
las normas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según se ha indicado, debiendo ser
declarados como ingresos afectos al referido impuesto.
II. INGRESOS NO DECLARADOS.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose concluido lo anterior, corresponde
determinar si los ingresos cuestionados en autos se encontraban beneficiados con la franquicia
tributaria prevista en el pretérito artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
según alega la contribuyente reclamante, o bien, si debían ser declarados como ingresos
afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme se consignan en las
liquidaciones y como señala la parte reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que a fin de determinar lo anterior, resulta conveniente
tener presente y reiterar lo ya determinado en considerando anteriores, en cuanto a que sólo
aquella parte de la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a
que se refiere el artículo 18”, que se utilice o invierta, efectivamente, en las destinaciones
previstas en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, será beneficiada
con la liberación de los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A contrario sensu, aquella
parte o desembolso que no se encuentre relacionado con la función docente, estará afecta a
tributación conforme a la Ley de Impuesto a la Renta.
En consecuencia, acorde a la norma señalada y vigente a la fecha de los
períodos liquidados, en la medida que dichos ingresos egresen en función de alguno de los
fines docentes previstos en el referido artículo, gozarán de la franquicia tributaria y, por lo tanto,
no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Mientras que, en la
medida que aquellos desembolsos no cumplan el requisito de destinación docente, constituirán
un ingreso que debe formar parte de la base imponible para efectos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, conforme al artículo 29 de la misma norma legal, al cual es procedente efectuar las
imputaciones de los costos, gastos y ajustes que correspondan, contenidos en los artículos 30 y
siguientes del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en primer lugar, en relación con los Ingresos por
Subvención no destinados a labor de docencia no tributados, la parte reclamante cuestiona
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Timbre Electrónico
que se haya incluido bajo este concepto a los retiros que efectuaron los socios durante los años
tributarios considerados en las liquidaciones de autos, alegando que lo dispuesto en el artículo
5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no avala tal interpretación, pues no
indicaría que dichos conceptos deban agregarse a la renta líquida imponible de Primera
Categoría como asimismo, tampoco lo hace el procedimiento contemplado en los artículos 29 a
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregando que la norma tributaria que se debe aplicar
es la prevista en el D.F.L. N° 2, de 1998, no requiriendo crear otra. Además, señala que un retiro
de utilidades no es un gasto ni una inversión de los establecidos en el D.F.L. N° 2, antes citado
y que, por lo demás, el lucro es de la esencia de una sociedad o establecimiento educacional; y
que el retiro de utilidades tiene su fundamento en la docencia, aun sin ser un gasto o una
inversión. Por último, reitera que un retiro no es un gasto sino que una operación propia de
sociedades.
Que, a su turno, la parte reclamada señala que la contribuyente reclamante
registra retiros de dineros efectuados por sus socios, financiados con ingresos provenientes de
subvenciones y, dado que dichos recursos o desembolsos no cumplen con el requisito de estar
destinados a la docencia del establecimiento educacional, deja de ser acreedor del beneficio de
liberación tributaria, por lo que deben tributar con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que atendido el mérito
de los antecedentes de autos y el tenor en estudio del artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, la reclamación tributaria deberá ser rechazada a su respecto.
En efecto, conforme a las normas vigentes a la época de los períodos liquidados,
se ha concluido en los considerandos precedentes que las rentas del establecimiento
educacional de la parte reclamante se encuentran afectas a Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, agregándose que goza de la exención prevista en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de
1998, del Ministerio de Educación, en aquella parte de sus ingresos que correspondan a “la
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el
artículo 18” y sólo hasta o en aquella parte que se utilice o invierta, efectivamente, en las
destinaciones previstas en dicha norma legal. Por lo tanto, aquella parte de los conceptos
anteriores que no egresen destinados a alguno de los fines docentes contemplados en el
artículo antes mencionado, tributará con Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
constituyendo un ingreso que debe formar parte de la base imponible para efectos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, conforme al artículo 29 del mismo cuerpo legal, al cual es
procedente efectuar las imputaciones de los costos, gastos y ajustes que correspondan,
contenidos en los artículos 30 y siguientes de la citada ley.
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Timbre Electrónico
Sin embargo, de las alegaciones de la parte reclamante se aprecia que sus
fundamentos dicen relación, en síntesis, con su derecho a efectuar retiros por tratarse de una
Sociedad y que éstos no serían ni gastos ni inversiones de aquellas contempladas en el artículo
5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Es decir, no discute que los retiros
efectuados por sus socios tengan su origen en las subvenciones que percibió de parte del
Estado, agregándose que aun si los egresos por retiros tuvieran o no una finalidad docente,
estos no son ni un gasto ni una inversión de aquellas que autoriza a efectuar el artículo 5 antes
citado, tal y como reconoce, por lo que debe concluirse que no reúnen las condiciones previstas
en dicha norma para que los ingresos utilizados mantengan la franquicia tributaria discutida en
autos, por lo que no se encuentran liberados de la tributación prevista en la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, analizados los antecedentes
probatorios de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que la parte
reclamante no ha desvirtuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
las impugnaciones efectuadas por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas, toda vez que del
mérito de las distintas probanzas no se acredita que los retiros efectuados por los socios no
hayan sido financiados con el dinero de las subvenciones recibidas por el establecimiento
educacional reclamante.
En efecto, en el Libro Mayor del año comercial 2010, año tributario 2011, la
contribuyente registró en su contabilidad retiros por la suma de $280.000.000.-, esto es, pagos
a los socios con cargo a dineros que mantenía en la cuenta corriente del Banco BBVA , según
anotaciones en el Libro Mayor folio 6446, por la suma de $40.000.000; folio 6463, por la suma
de $56.000.000; folio 6483, por la suma de $40.000.000; folio 6496, por la suma de
$40.000.000; y folio 6519, por la suma de $40.000.000; y en la cuenta corriente del Banco
Santander-Santiago, según registros en el Libro Mayor folio 6531, por la suma total de
$24.000.000; folio 6552, por la suma total de $20.000.000 y folio 6565, por la suma total de
$20.000.000.-
Respecto a lo anterior, en el caso de la cuenta corriente en el Banco Santander-
Santiago, la parte reclamante registra el ingreso de los dineros correspondientes a las
subvenciones entregadas por el Estado en el mismo año 2010, así en el mes de enero, folio
6445, por la suma de $32.837.311; febrero, folio 6462, por la suma de $32.837.311; en el mes
de marzo, folio 6472, por la suma de $33.444.494; en el mes de abril, folio 6483, por la suma de
$32.783.144 y $961.873; en el mes de mayo, folio 6495, por la suma de $36.402.881; en el
mes de junio, folio 6508, por la suma de $6.717.651 y $36.449.390; en el mes de julio, folio
6519, por la suma de $36.484.933; en el mes de agosto, folio 6531; por la suma de
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Timbre Electrónico
$36.348.481; en el mes de septiembre, folio 6543, por la suma de $36.423.320; en el mes de
octubre, folio 6553, por la suma de $36.698.647; en el mes de noviembre, folio 6565, por la
suma de $36.697.183; y en el mes de diciembre, folio 6577, por la suma de 38.267.098 y
$2.707.591; además de otros conceptos que también se consideran subvenciones del Estado
como, por ejemplo, la subvención preferencial (SEP) y de excelencia académica.
Así las cosas, de los antecedentes anteriores y teniendo presente que la
contribuyente no lleva contabilidad separada de sus ingresos afectos y exentos, no es posible
comprobar que los retiros antes mencionados se hayan efectuado con cargo a ingresos
distintos de las subvenciones entregadas por el Estado, ya que los retiros se financiaron
directamente de cuentas en que se mantenían disponibles los recursos obtenidos por
subvenciones, ingresos estos últimos que exceden al monto de los retiros, misma situación que
ocurre en el caso de los retiros efectuados por la parte reclamante en los años comerciales
2011 y 2012, años tributarios 2012 y 2013, respectivamente, en los cuales se registran pagos a
los socios por la cantidad de $147.600.000.- y $122.000.000, correspondientemente, también
registrados con cargo a la cuenta corriente de la reclamante en el Banco Santander-Santiago,
por lo que no ha desvirtuado los referidos conceptos liquidados, toda vez que se verifica que los
referidos ingresos no fueron utilizados en gastos o inversiones relacionadas con la función
docente, conforme requiere el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, razón por la que las
subvenciones destinadas a pagar retiros de los socios deben ser afectadas con la tributación
prevista para los establecimientos educacionales en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otro lado, en relación con la cuenta corriente de la reclamante en el Banco
BBVA, se comprueba que los retiros efectuados en dicha cuenta se hicieron con cargo a saldos
disponibles del ejercicio anterior, según consta del folio 6446 del Libro Mayor y folio 6264 del
Libro Diario. Sin embargo, al no haberse acompañado la contabilidad del ejercicio en que fueron
percibidos dichos ingresos no puede establecerse que tengan un origen distinto a las
subvenciones entregadas por el Estado, por lo que dicho concepto liquidado tampoco ha sido
desvirtuado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, en cuanto a los Ingresos de
escolaridad no tributados, se discute por las partes si dicho concepto liquidado se encuentra
o no liberado de la tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto, conforme alega
la parte reclamante corresponderían a derechos de escolaridad de aquellos acogidos a la
franquicia tributaria a que se refiere el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, a lo que se opone la parte reclamada, quien señala que los referidos ingresos de la
contribuyente reclamante no concuerdan con dicho concepto, ya que, citando los artículos 16 y
17 del D.F.L. N° 2, antes referido, los derechos de escolaridad sólo pueden ser percibidos por
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Timbre Electrónico
establecimientos educacionales de educación gratuita.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que según el artículo 5 del
D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, vigente a la época de los conceptos
liquidados y que se ha concluido en el considerando Décimo Octavo le es aplicable tanto a los
establecimientos educacionales gratuitos como a aquellos de financiamiento compartido, los
derechos de escolaridad estarán liberados de la tributación de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en cuanto sean utilizados o invertidos por el establecimiento educacional en la función
docente.
Que, por lo tanto, debe determinarse si los ingresos cuestionados bajo el
concepto de “ingresos de escolaridad no tributados” caben o no dentro de la noción de
derechos de escolaridad a que se refería el antiguo artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998.
TRIGÉSIMO: Que, en relación a qué debe entenderse por derechos de
escolaridad, el artículo 17, hoy derogado, y el artículo 18 del D.F.L. N° 2, de 1998, en su
redacción vigente a la época de la materia de autos, establecían lo siguiente:
“Artículo 17. Se entenderá por derechos de escolaridad los cobros
efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los
aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras
instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones,
corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará
derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y
apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el
artículo anterior.
Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al
establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del
establecimiento.
Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su
percepción.”
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“Artículo 18. Las donaciones de cualquier naturaleza que se hagan a los
establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que
ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos
indicados en la letra e) del artículo 6º.
Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción,
acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgadas por los respectivos
donantes.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.
Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento
educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como
fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán
derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de
esta ley.”
Es decir, conforme a las normas antes transcritas, los derechos de escolaridad
comprendían tanto los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y
apoderados y los aportes que efectuaban los padres y apoderados al establecimiento y a
terceras instituciones relacionadas con él, como las donaciones en dinero de los padres y
apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su lado, el artículo 16 del D.F.L. N° 2, de 1998,
también hoy derogado, a la época de la materia de autos, establecía lo siguiente:
“Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 6º de
esta ley, los establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del
presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado,
quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará
mensualmente, o rechazarlo.
Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el
establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones
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que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales
técnico profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto
total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento
educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo
período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará
dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el
proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.
Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por
concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que
anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no
podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de
efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el
respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer
convenios con la dirección del establecimiento educacional para pago del derecho
de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la materia en estudio, los incisos
primero y segundo del artículo 24, e inciso primero del artículo 34, ambos del D.F.L. No. 2, de
1998, hoy derogados pero vigentes a la fecha de los conceptos cuestionados, señalaban lo
siguiente:
“Artículo 24. Los establecimientos educacionales de financiamiento
compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.
Para los efectos de este Título, se entenderá por cobro mensual promedio el
valor que resulte de aplicar el artículo 34 de la presente ley.”
“Artículo 34. Para los efectos del cálculo de la subvención se entenderá que
el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros
efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y
apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al
establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros
de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y
los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para
luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento,
incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerarán
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cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y
apoderados que regula el artículo 22, ni los derechos de matrícula cobrados en los
términos a que se refiere el artículo 16.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia en análisis, resulta
conveniente tener presente las definiciones, en las acepciones relacionadas a la materia,
establecidas en el Diccionario de la Real Academia Española, respecto de las siguientes
palabras:
- Cobro: “Acción y efecto de cobrar”.
- Cobrar: “1. tr. Recibir dinero como pago de una deuda. U. t. c. intr. Cobrar en
metálico. 2. tr. Obtener el pago de algo. Por fin cobré mis últimos trabajos.”
- Pago: “1. m. Entrega de un dinero o especie que se debe. 2. m. Satisfacción, premio o
recompensa.”
- Aporte: “1. m. aportación (‖ bienes aportados). 2. m. Contribución, participación,
ayuda.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, jurídicamente los conceptos de
cobrar y pagar son distintos, así por ejemplo queda demostrado de los artículos 487 y 2132 del
Código Civil. En efecto, cobrar dice relación con la facultad de cobro de un crédito; mientras que
el pago, cuando es efectivo, es una forma de extinción de las obligaciones.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente las normas y conceptos
transcritos precedentemente, este sentenciador concluye que los cobros mensuales que
pueden efectuar los establecimientos educacionales de financiamiento compartido se adecúan
a la definición de derechos de escolaridad que establece el artículo 17 en relación con el
artículo 18 del D.F.L. N° 2, de 1998.
Lo anterior debido a que según los términos que utilizan dichas normas se
consideran derechos de escolaridad no sólo los cobros que efectúen los establecimientos
educacionales a los padres y apoderados sino también los aportes y donaciones que estos
realicen, mismos conceptos que sumados corresponden al valor que puede cobrar
mensualmente un establecimiento de financiamiento compartido, conforme indica el artículo 24
en relación con el artículo 34 del cuerpo legal en estudio.
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Timbre Electrónico
Unido a lo precedente, se tiene presente que el artículo 17 del D.F.L. N° 2, de
1998, utiliza el mismo vocablo “cobros” que también emplea el artículo 24 del mismo cuerpo
legal. Agregándose que los derechos de escolaridad forman parte del financiamiento de los
establecimientos educacionales subvencionados ya sean de educación gratuita como de
financiamiento compartido, toda vez que, según lo previsto en los artículos 16 y 25, el monto de
la subvención se ve reducido conforme a los montos que por dichos conceptos perciban, los
cuales gozarán de la franquicia tributaria sólo en la medida que sean utilizados o invertidos en
alguno de los fines docentes previstos en el inciso primero del pretérito artículo 5 del D.F.L. N°
2, de 1998, del Ministerio de Educación, buscando con ello financiar y mejorar la calidad de los
establecimientos educacionales.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que no obsta a lo concluido precedentemente, lo dispuesto
en los incisos primero y segundo del artículo 16 antes transcrito, toda vez que aquellos regulan,
en forma específica, el caso de los derechos de escolaridad que autoriza pueden percibir los
establecimientos de educación media regidos por el Título I, señalando que el pago de estos
será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo, total o parcialmente, o rechazarlo.
Añadiéndose que, según se entiende jurídicamente, las nociones de cobrar y
pagar son distintas y corresponden a dos momentos diferentes, en donde el primero atañe a la
facultad de cobrar y el segundo al pago, último que será voluntario tratándose de los
establecimientos de educación media regidos por el Título I del D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, en estudio.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, la reclamación tributaria deberá ser
acogida en aquella parte que se refiere a los conceptos liquidados por “Ingresos de escolaridad
no tributados”, toda vez que, según se ha razonado, corresponden a derechos de escolaridad
cobrados por la parte reclamante en su carácter de establecimiento educacional de
financiamiento compartido, los que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del D.F.L. N° 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran liberados de la tributación de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en aquella parte que utilice o invierta en la función docente.
Por lo tanto, dichos recursos tributarán sólo en la medida que la contribuyente
reclamante los utilice o invierta en fines distintos de aquellos contemplados en la norma legal
antes citada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, en cuanto a los ingresos liquidados
por concepto de “Intereses obtenidos no tributados”, la parte reclamante alega, en síntesis,
que deben estar liberados de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta debido a que,
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Timbre Electrónico
conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
constituirían inversiones destinadas al servicio de la función docente, ya que puede utilizar el
dinero e intereses en una inversión posterior con fines educacionales. Agregando que de
acuerdo al aforismo jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, los intereses
obtenidos respecto de la parte que corresponde a rentas no gravadas con Impuesto a la Renta,
no puede ser afectos a lo establecido en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que, por su lado, la parte reclamada señala que la contribuyente reclamante
percibió intereses provenientes de depósitos a plazo, los que trató como ingresos exentos del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en circunstancias que se encuentran afectos
conforme lo dispuesto en el N° 2 en relación con el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Añadiendo, en cuanto a la alegación de la parte reclamante relativa a que
los intereses podrían provenir de inversiones que se destinarán a la función docente, que el
Director Nacional del S.I.I., mediante Oficio N° 1719, de fecha 26.09.2014, indicó que la
rentabilidad que generen o puedan generar dichas inversiones, que cumplan con los requisitos
que señala, se afecta con impuesto conforme a las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y no gozan de la liberación tributaria.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes probatorios de autos,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte reclamante no acreditó
haber declarado los intereses percibidos durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por la
suma de $533.151, $3.465.721 y $4.822.003, respectivamente, lo que se comprueba al revisar
los formularios 22 de dichos años tributarios, que rolan a fojas 152 y siguientes, y los
antecedentes contables consistentes en balances, inventarios, libros caja y mayor, y libro F.U.T.
de la parte reclamante, que contiene la determinación de la renta líquida imponible que
finalmente declaró, en la que no se incorporaron estas sumas de dinero. En lo particular, en el
Balance del año comercial 2010, año tributario 2011, folio 6603, se consigna en el código de
cuenta contable 4101007, “serv afectos 1era. Cate”, por la suma de $918.319, que según el
detalle en el Libro Mayor, folios 6456 y 6547, está conformado por los ingresos por “Prov. Fact.
15, arriendo lab”, por la suma de $798.319, contabilizado con fecha 31.01.2010 y por “Ingresos
fact. 16, Ins. Capacit”, por la suma de $120.000, contabilizado con fecha 08.09.2010, monto que
es concordante con la renta líquida declarada en el Formulario 22, misma situación que se
presenta en relación con los años tributarios 2012 y 2013, en que se señala en el Balance del
año comercial 2011, año tributario 2012, folio 6986, en el código de cuenta contable 4101007,
“serv afectos 1era. Cate”, por la suma de $546.219, que según el detalle en el Libro Mayor,
folios 6953, está conformado por los ingresos por “Prov. Fact. Venta 21-22”, por la suma de
$546.219, contabilizado con fecha 14.11.2011 y que, en relación con los folios 6908 y 6932,
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corresponden a “arriendo lab” y “arriendo lab. computación”; y en el Balance del año comercial
2012, año tributario 2013, folio 7564, en que se indica en el código de cuenta contable 4101007,
“serv afectos 1era. Cate”, por la suma de $277.311, que según el detalle en el Libro Mayor, folio
7282, está conformado por los ingresos por arriendo de laboratorio, por la suma de $277.311,
contabilizado con fecha 31.07.2012, en ambos casos montos que son coincidentes con la renta
líquida declarada en el Formulario 22 respectivo.
Que, por lo demás, no es posible aplicar el aforismo jurídico alegado por la parte
reclamante, en cuanto a que los intereses de depósitos a plazo, obtenidos por la parte
reclamante, accedan a rentas exentas, toda vez que, teniendo presente el tenor del artículo 5
del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sólo los ingresos correspondientes a
subvenciones, derechos de escolaridad, derechos de matrícula y donaciones a que se refiere el
artículo 18, se encuentran beneficiados por la franquicia tributaria, y sólo hasta aquella parte
que, efectivamente, se utilice o invierta en los fines contemplados en la misma norma. Es decir,
el concepto de intereses obtenidos de depósitos a plazo no se encuentra contenido en la norma
legal, la que como se ha sostenido, al tratarse de una franquicia tributaria, debe ser interpretada
en sentido estricto, debiendo por tanto aplicarse en el caso la tributación general prevista en la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, los referidos intereses liquidados corresponden a ingresos no
contemplados en la norma que contempla la franquicia tributaria, que al obtenerse de depósitos
a plazos se generan de una fuente distinta de renta, por lo que deben tributar conforme al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, al tratarse de una renta percibida o devengada por una
contribuyente que desarrolla actividades del N° 4 del mismo artículo 20 antes señalado,
debiendo por tanto rechazarse la reclamación tributaria a su respecto.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuarto lugar, en relación con los ingresos liquidados
por “Saldo acreedor cuenta corrección monetaria”, la parte reclamante sostiene que dicho
concepto no fue afectado con Impuesto a la Renta de Primera Categoría debido a que la
corrección monetaria calculada es parte y consecuencia de activos y pasivos que forman parte
de un sistema que se encuentra exento, alegando que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
Que, por su lado, la parte reclamada indica que el saldo acreedor que arroja la
cuenta de corrección monetaria fue deducida de la renta líquida imponible por la contribuyente
reclamante, no obstante que la letra b) del N° 2 del artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta establece que este concepto debe ser agregado. Añadiendo que no es efectivo que la
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contribuyente reclamante goce de un sistema de exención genérico.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que a fin de resolver lo debatido por las partes en
relación con el concepto liquidado precedente, cabe reiterar lo ya señalado en cuanto a que la
contribuyente reclamante, al tratarse de un establecimiento educacional, se encuentra afecta a
Impuesto a la Renta del Primera Categoría y que, además, goza de una franquicia tributaria
sólo en relación con los ingresos correspondientes a subvenciones, derechos de matrícula,
derechos de escolaridad y donaciones a que se refería el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación y hasta aquella parte que se utilice o invierta en los fines contemplados
en la misma norma legal. Por lo que corresponde desestimar la alegación de la contribuyente
reclamante en cuanto a que gozaría de un sistema de exención genérico.
Que, teniendo presente lo anterior, la reclamación tributaria respecto de las
partidas liquidadas por “Saldo acreedor cuenta corrección monetaria” no podrá prosperar, toda
vez que es improcedente que la contribuyente reclamante deduzca estas partidas como ingreso
exento, ello teniendo presente que el artículo 5 antes citado establece cuáles son los conceptos
beneficiados con la liberación tributaria, dentro de los cuales no se incluye el referido saldo
acreedor de la cuenta de corrección monetaria, no pudiendo aplicarse al caso el aforismo
jurídico consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ya que tratándose de una
franquicia tributaria la interpretación de la norma legal correspondiente debe hacerse en forma
estricta.
III. PROCEDENCIA DE LOS GASTOS RECHAZADOS.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con los gastos rechazados en
las liquidaciones de autos, en primer lugar, cabe referirse a aquellos por concepto de
“Indemnizaciones voluntarias pagadas a finiquitos de retiros de socios de la empresa,
sin consignar leyes sociales ni Impuesto a la Renta”.
Que al respecto, la parte reclamante transcribiendo parte de los fundamentos que
habría alegado en su respuesta a la Citación, señala que se está en presencia de una renta
exenta y que, por tanto, aunque aumenten los gastos rechazados, sólo disminuirá dicha renta,
pero no aparecerá una renta afecta. Agregando que el “sistema tributario previsto en el D.F.L. N°
2 es autosuficiente y es especial”, no previendo topes ni las condiciones señaladas en la
liquidación, sino que lo que importa es la destinación a fines de docencia. Indica, además, que
si se han recibido ingresos exentos para fines docentes o relacionados directamente con la
actividad y con estos se han efectuado los pagos relacionados a dicha función, esto es, pago de
indemnizaciones voluntarias o no, conforme a las leyes laborales, a trabajadores que son socios
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de la contribuyente, es y seguirá siendo un gasto relacionado con dicha función, debiendo
aplicarse el régimen tributario de exención y no las normas generales de los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añadiendo que si bien las relaciones laborales terminaron
de “mutuo acuerdo”, igualmente se fijó una suma indemnizable, equivalente al pago de los años
de servicios efectivamente prestados en la sociedad educacional, lo que “es viable conforme al
Código del Trabajo”. Por último, señala que los socios prestaban servicios remunerados como
profesores y estaban bajo órdenes e instrucciones del Director, por lo que habría una relación
laboral.
Que, por su lado, en síntesis, la parte reclamada indica que la Sociedad
reclamante efectuó pagos por indemnizaciones a socios que efectivamente trabajaban en la
empresa, los que tenían asignadas remuneraciones por concepto de sueldo empresarial, pero
que no tienen derecho a indemnizaciones, por no tener la calidad de trabajadores, al ser dueños
de la misma, por lo que no cumplen los requisitos para ser consideradas como gastos
necesarios para producir la renta, según lo dispone el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Señalando que lo alegado por la parte reclamada no tiene asidero legal,
ya que es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y si dentro de sus
ingresos obtiene rentas exentas debe efectuar los ajustes que la misma ley le impone,
deduciendo dichas partidas de las utilidades del ejercicio y que igual cosa ocurre con los gastos
que no son aceptados por la ley, conforme a los artículos 31 y 33 del cuerpo legal citado, los
que deberán agregarse al resultado de la empresa. Adicionando que la indemnización por años
de servicio sólo se da cuando exista un término de contrato entre un empleador y un trabajador,
bajo ciertas circunstancias, pero nunca cuando el empresario o socio deje de laborar en su
negocio porque legalmente no puede ser trabajador de sí mismo, al no existir subordinación. A
mayor abundamiento, indica que los ingresos exentos de gravamen obtenidos por el
establecimiento educacional en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, no cumplen los
requisitos para ser calificados de tales, por lo que los gastos rechazados van a ser inherentes a
ingresos renta y, en consecuencia, deben formar parte de la renta líquida imponible.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo ya concluido en
considerandos precedentes, deberá desestimarse lo alegado por la parte reclamada en cuanto
a que el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplaría un sistema tributario
autosuficiente, ello por cuanto se ha determinado que el establecimiento educacional es
contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y que sólo los ingresos por
subvención, derechos de escolaridad, derechos de matrícula y donaciones a que se refiere la
misma norma, gozan de un beneficio tributario, y sólo en aquella parte que se utilice o invierta,
efectivamente, en alguno de los fines previstos en el artículo 5 de aquel cuerpo legal.
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CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, analizado el gasto por concepto
de Indemnizaciones voluntarias pagadas por finiquitos de retiros de socios, la reclamación
tributaria a su respecto deberá ser rechazada, lo anterior por cuanto la parte reclamante no ha
logrado acreditar la procedencia de los mismos como parte de los gastos o inversiones que,
conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio
de Educación, los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento
compartido debían efectuar para gozar de la liberación de los tributos previstos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que, en consecuencia, al no encontrarse dicho gasto relacionado
con una renta exenta sino a una renta afecta, debe recurrirse a las normas generales de
tributación, debiendo acreditarse la procedencia del mismo conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que tampoco se efectuó.
En efecto, según lo alegado por la parte reclamante, los pagos por
indemnizaciones voluntarias a sus socios estarían relacionados con ingresos exentos, por
cuanto se encuentran relacionados con la función docente exigida en el artículo 5 del D.F.L. N°
2, de 1998, del Ministerio de Educación. Sin embargo, la referida norma, en su texto vigente a la
fecha de las operaciones liquidadas, señalaba que no estarían afectos a la Ley sobre Impuesto
a la Renta, la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que
se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en alguno de los siguientes
conceptos:
- El pago de remuneraciones del personal;
- En la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o
- En cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.
Así las cosas, aun cuando no se encuentra controvertido que los socios a que se
refiere el concepto liquidado se desempeñaban como profesores en el establecimiento
educacional, las indemnizaciones por años de servicios como pago de finiquitos o desahucios
no corresponden al concepto de “remuneración del personal”. Lo anterior teniendo presente
que, conforme a lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
tales indemnizaciones se calculan sobre la base de un mes de remuneración por cada año de
servicio, por lo que estas sólo forman parte de la base de su cálculo, y que, además, a falta de
una definición en las leyes del ramo, el artículo 41 del Código del Trabajo señala expresamente
que no constituyen remuneración “la indemnización por años de servicios establecida en el
artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual”.
Que, por otro lado, en cuanto al resto de los desembolsos que el artículo 5 en
estudio autoriza efectuar, claramente, la indemnización por años de servicios no dice relación
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con las instalaciones de los establecimientos educacionales, ya sea en cuanto a la
administración, reparación, mantención o ampliación, así como tampoco atañe a una inversión
destinada al servicio de la función docente, ya que corresponden a un gasto y no a una
inversión, y además no cumple una finalidad docente, ya que representa la desvinculación del
beneficiario de dicho pago, razones todas por las que lo alegado por la parte reclamante en
cuanto a que dicho pago estaría relacionado con la función docente no podrá prosperar.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo antes concluido, debe
analizarse si los desembolsos cuestionados, al no estar asociados a ingresos exentos por no
reunir las exigencias previstas en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, cumplen con los requisitos legales que autorizan su deducción como gasto,
conforme a las normas previstas para determinar la renta líquida imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, toda vez que la contribuyente debe tributar bajo dicha categoría
por las rentas que obtenga por su actividad de establecimiento educacional.
Que, al respecto, al tratarse de indemnizaciones voluntarias, esto es, que no era
obligatorio para la contribuyente pagarlas debe concluirse que no se trata de un gasto necesario
para generar la renta.
Añadiéndose a lo precedente que los beneficiarios de dicho pago eran socios de
la sociedad, por lo que el pago de indemnizaciones laborales a su respecto tampoco es
procedente, ya que no existía una relación laboral con la contribuyente reclamante. Lo anterior,
en consideración que los socios de una sociedad no son empleados de la misma sino dueños,
faltando los requisitos de dependencia y subordinación que el artículo 3 del Código del Trabajo
requiere para ser considerados como “trabajador”, no pudiendo estimarse lo contrario por la
existencia de un Director, toda vez que, en el caso de autos, la contribuyente es una sociedad
de personas, en donde la injerencia de los socios es preponderante.
Que, en consecuencia, en atención a lo razonado, no habiéndose desvirtuado los
gastos liquidados por el concepto de indemnizaciones voluntarias pagadas por finiquitos de
retiro de socios, la reclamación tributaria a su respecto deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, en cuanto a los gastos
rechazados por “Exceso de sueldo empresarial”, la parte reclamante reitera lo que habría
señalado en su respuesta a la Citación, señalando que se está en presencia de una renta
exenta y de un sistema especial que no establece topes ni condiciones adicionales a las
establecidas en cuanto a la “destinación”. Agregando que se trata “de una exención de una
actividad toda”, por lo que no se pueden aplicar las normas generales y que, en consecuencia,
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no procede gravar, como gasto rechazado los eventuales excesos por sobre lo previsto para el
régimen general.
Que, a su vez, la parte reclamada señala que los socios, que trabajan
efectivamente en el establecimiento educacional, se asignaron remuneraciones que tienen la
calidad de sueldo empresarial, por lo que se trata de gastos aceptados por la Ley sobre
Impuesto a la Renta, hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias, encontrándose rechazado en lo demás, citando al respecto el N° 6 del artículo 31
de dicha ley.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, conforme a lo alegado por las
partes no se encuentra controvertido la efectividad de haberse pagado sueldos a los socios que
se desempeñaban en el establecimiento educacional, así como tampoco que se trataría de los
socios indicados en las liquidaciones de autos.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, también deberá
rechazarse la pretensión de la parte reclamante, por cuanto no se trata “de una exención de una
actividad toda” sino que, tal y como se ha señalado precedentemente, los establecimientos
educacionales tributan por sus rentas obtenidas por dicha actividad conforme al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y, en el caso de aquellos subvencionados que, a la época de los
años tributarios cuestionados, cumplían los requisitos que establecía el D.F.L. N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, gozaban de una liberación tributaria sólo respecto de los ingresos que
correspondían a la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a
que se refería el mismo cuerpo legal y sólo hasta la parte que se utilizara o invirtiera en los fines
contemplados en el artículo 5 del referido D.F.L., es decir, se trata de una exención respecto
sólo de determinados ingresos que cumplan con determinados requisitos y no de una exención
general establecida a la actividad desarrollada por los establecimientos educaciones, por lo que,
en caso de no reunirse dichas características la exención no podrá aplicarse, debiendo tributar
por dichos recursos no utilizados o no invertidos en los fines previstos en la referida norma.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, además, los fines en que se podía utilizar o
invertir la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones
contempladas en el artículo 18 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se refieren
a aquellos analizados en el considerando Cuadragésimo Cuarto, dentro de los cuales no se
contempla el exceso de sueldo empresarial de los socios que se desempeñen en los
establecimientos educacionales, razón por la que al no reunirse dichas características los
desembolsos cuestionados deben ser considerados efectuados con rentas afectas y, por lo
tanto, los gastos referidos deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas
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generales de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta para autorizar su deducción como
tal.
En efecto, no se encuentra acreditado de los antecedentes de autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, que los dineros cuestionados que los socios percibían
al prestar sus servicios en el establecimiento educacional correspondieran a alguno de los
desembolsos que el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación autoriza
efectuar para gozar del beneficio tributario. Lo anterior por cuanto, las partidas cuestionadas
bajo el concepto de Exceso de sueldo empresarial no forman parte de la administración,
reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados;
ni corresponden a cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, ya que
consisten en gastos, es decir, no son inversiones; ni tampoco pueden ser consideradas como
remuneraciones del personal, ya que los socios de la contribuyente no son “personal” del
establecimiento educacional sino empleadores que trabajan en el negocio o empresa. En
relación a este último punto, se agrega que según establece el artículo 41 del Código del
Trabajo, “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato
de trabajo”, definición que no se adecúa a los montos rechazados que la contribuyente
reclamante pagaba a los socios por sus labores como profesores del establecimiento
educacional, toda vez que los socios al participar de la propiedad de una sociedad de personas
más bien corresponden a empleadores y no al personal dependiente y subordinado, por lo que
el dinero que percibían por sus funciones no son remuneraciones propiamente tal sino que se
trata de lo que la doctrina ha denominado como “sueldo empresarial”.
Que, en consecuencia, no reuniéndose los requisitos para la aplicación de la
liberación tributaria de los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación
con los ingresos con los cuales se pagaron los conceptos liquidados en estudio, debe aplicarse
la regulación prevista en este último cuerpo legal, dentro del cual tales gastos se encuentran
contemplados como aceptados para efectos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
según lo previsto en el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 del referido cuerpo legal, pero sólo
hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, por lo que el
exceso pagado por la contribuyente reclamante debe ser considerado como un gasto rechazado
conforme lo establece expresamente la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, debiendo rechazarse la reclamación tributaria a su respecto.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en tercer lugar, corresponde determinar si la parte
reclamante podía deducir como gasto aceptado el concepto rechazado en las liquidaciones por
“Pago de Impuesto a la Renta”.
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Timbre Electrónico
Que, al respecto, la parte reclamante se limitó a reiterar que se está en presencia
de una renta exenta, de una actividad exenta, de un régimen especial al cual no correspondería
aplicar las normas generales, salvo por aquellos ingresos no amparados en dicha exención.
Que, por su parte la reclamada señala que el N° 2, del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, expresamente, considera dicho concepto como un gasto no aceptado y,
por ende, no necesario para producir la renta. Reiterando, además, que la contribuyente
reclamante no está inserta en un sistema tributario exento, sino que es excepcional.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que lo alegado por la parte reclamante deberá
ser desestimado en atención a los mismos argumentos antes señalados en la presente
sentencia, en cuanto a que no se trata de una exención establecida para la actividad del
establecimiento educacional sino que, conforme a lo previsto en el antiguo artículo 5 del D.F.L.
N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la liberación tributaria se encuentra instituida
respecto de ciertos ingresos y sólo en la medida que estos egresen para determinados gastos o
inversiones ya analizados con anterioridad, dentro de los cuales no se contempla la partida
reclamada, ya que el Pago del Impuesto a la Renta no constituye un gasto o inversión de
aquellos consignados en la norma legal, por lo que teniendo presente que el referido artículo
regula una franquicia tributaria su interpretación debe ser estricta, aplicándose sólo a los casos
expresamente determinados.
Que, en consecuencia, no reuniéndose los requisitos para que el ingreso
asociado al gasto por pago de Impuesto a la Renta quede comprendido en la liberación de
tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho ingreso no goza de la franquicia tributaria
y el gasto, por lo tanto, al estar relacionado con una renta afecta debe cumplir con las normas
de tributación general, debiendo estimarse como un gasto rechazado conforme se encuentra
establecido expresamente en el N° 2 del artículo 31 de la ley antes citada y agregarse a la renta
líquida imponible, según lo dispone la letra g) del N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal.
Que, por tanto, la reclamación tributaria deberá ser rechazada a su respecto, de
acuerdo a lo razonado precedentemente.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuarto lugar, se analizarán los gastos
cuestionados en las liquidaciones de autos, referentes a “Pago Sueldos a cónyuges socios”.
En relación a lo anterior, la parte reclamante reitera que se está en presencia de
una renta exenta y un régimen especial y sustitutivo, una exención de una actividad toda al cual
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no se le pueden aplicar las normas generales de un sistema general, por lo que no procedería
gravar, como gasto rechazado, los eventuales sueldos de los cónyuges. Agregando que se
trataría de una presunción “eminentemente” legal, por lo que al haber trabajado en la sociedad,
el gasto debe ser aceptado, ya que les corresponde una remuneración, siendo este servicio
necesario para cumplir el fin de un establecimiento educacional. Señalando, además, que para
pagar los sueldos el Ministerio de Educación los verifica, por lo que sería imposible suponer que
tienen un sueldo si no trabajan.
Que, al respecto, la parte reclamada repite lo señalado en otros apartados en
cuanto a lo argumentado por la contribuyente reclamante e indica que estos gastos son
calificados de rechazados de acuerdo a lo previsto en la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que se trata de un mandato imperativo y no de una
presunción legal, que admita prueba en contrario.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la primera de las alegaciones
de la parte reclamante, se reitera lo ya concluido por este sentenciador previamente, en relación
a que la sociedad reclamante es una contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto de las rentas que obtenga por la actividad que desarrolla, por lo que no se
trata de una exención respecto de una actividad toda sino que de una franquicia tributaria
establecida para ciertos ingresos que egresen como determinados gastos e inversiones,
señalados expresamente en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
por lo que, en caso de no reunirse dichas características la exención no podrá aplicarse,
debiendo tributar por dichos recursos no utilizados o no invertidos en los fines previstos en la
referida norma.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, corresponde analizar si las
remuneraciones pagadas por la sociedad reclamante a los cónyuges a que se refieren las
liquidaciones de autos, esto es, don Jorge Luis Loyola Sepúlveda y doña Yasna Loretto Berríos
Rebolledo, correspondan a alguno de los conceptos que el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998,
del Ministerio de Educación, autoriza se efectúen para que los ingresos asociados a los mismos
gocen de la exención tributaria.
Al respecto, analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la
sana crítica, se ha podido establecer que dichos pagos corresponden a remuneraciones del
personal del establecimiento educacional reclamante. Lo anterior, se puede colegir de los
Contratos de Trabajo y Anexos correspondientes de cada uno de ellos, de los que puede
comprobarse que el primero se encuentra contratado para desarrollar funciones de Profesor,
mientras que la segunda para funciones como Secretaria Administrativa; además de haberse
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acompañado los Libros de Remuneraciones Docentes y no Docentes, en los que consta se
pagaron las remuneraciones correspondientes a dichos servicios.
Que, en relación con lo precedente, se agrega que el artículo 5 citado no
distingue entre las remuneraciones pagadas al personal docente y no docente.
Que habiéndose acreditado lo anterior, el gasto cuestionado al encontrarse
relacionado con un ingreso exento, liberado de los tributos previstos en la Ley sobre Impuesto a
la Renta, no debe formar parte de la determinación del Impuesto a la Renta afecto a Primera
Categoría, no procediendo aplicar dicha normativa en la que, efectivamente, se establece que
dichos gastos deben ser agregados a la renta líquida al tenor de la letra b) del N° 1 del artículo
33. Y, en consecuencia, la reclamación tributaria a su respecto deberá ser acogida en esta
parte.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto al último de los
conceptos cuestionados en las liquidaciones reclamadas de autos, esto es, aquellos calificados
como “Gasto Rechazado por no tener respaldo documentario”, cabe señalar que la parte
reclamante indicó se trataría de pagos voluntarios de remuneraciones a trabajadores, reiterando
su alegación respecto a que se está en presencia de una renta o actividad exenta y que, por
tanto, si aumentan los gastos rechazados, disminuirá la renta exenta, pero nunca aparecerá una
renta afecta. Añadiendo que los pagos no han sido arbitrarios y que el hecho de no haber sido
pagados a todos no es una condición sine qua non para su rechazo.
Que, a su turno, la parte reclamada señala que bajo este concepto se
cuestionaron pagos voluntarios efectuados a parte de los trabajadores de la contribuyente
reclamante, los que no se vieron afectados por las leyes previsionales ni de salud, los que no
fueron aceptados por no pagarse a todos los trabajadores ni haberse acreditado ni justificado
fehacientemente, según lo establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, al no constar en documento legal de respaldo.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que al respecto cabe desestimar lo alegado por la
parte reclamante en cuanto a que se trataría de una exención tributaria prevista para la
actividad toda que desarrolla y que no podrían aplicarse las reglas generales. Lo anterior por las
razones ya tantas veces reiteradas en considerandos anteriores, por tratarse de una actividad
gravada con Impuesto a la Renta de Primera Categoría que goza de una liberación tributaria
sólo respecto de ciertos ingresos y en la medida que se utilicen o inviertan en los fines legales
determinados en el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, situación
que debe ser acreditada por la parte reclamante.
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Timbre Electrónico
Que así las cosas, teniendo presente lo anterior y que, según los antecedentes
probatorios de autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no constan los
respaldos que acrediten que el pago de dichos montos constituyeran alguno de los
desembolsos previstos en la referida norma legal para que el ingreso respectivo gozara de la
exención tributaria, como que los mismos correspondieran a remuneraciones del personal; o
gastos en administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones del
establecimiento educacional; o que se tratara de una inversión destinada al servicio de la
función docente, no cabe sino concluir que se trata de un gasto en un fin distinto de aquellos
exigidos por la norma y que, por lo tanto, al estar relacionado con un ingreso afecto, la parte
reclamante debió acreditar su procedencia conforme a las normas generales del Impuesto a la
Renta, lo que no efectuó, debiendo rechazarse la reclamación tributaria a su respecto.
III. MÉTODO DE CÁLCULO CUESTIONADO POR LA PARTE RECLAMANTE.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, la parte reclamante cuestiona el
método de cálculo mediante el cual se determinaron las diferencias de impuestos en las
liquidaciones de autos. Al respecto, controvierte que el S.I.I., al establecer un porcentaje
proporcional a los ingresos que se consideraron como afectos, incluyó en dicho ítem los
ingresos por financiamiento compartido, los intereses percibidos y la corrección monetaria,
agregando que luego se determinaron los gastos aceptados a proporcionar descontando, entre
otros, los gastos por sueldo a los cónyuges, sobresueldo empresarial y la indemnización a los
socios, señalando en relación con el año tributario “2001” (debe decir “2011”) que, aun cuando
dichos conceptos fueran considerados como “gastos afectos” estos sólo suman $60.907.757.-,
mientras que, a través del sistema de proporcionalidad instruido en la Circular N° 69, de 2010,
del S.I.I., se determinó que los gastos afectos son equivalentes al 31% del gasto, ascendiendo a
$196.916.032.-, lo cual sería ilógico. Así las cosas, dice que no sólo los conceptos de ingresos y
gastos serían errados sino que también el cálculo de manera proporcional de conformidad a la
Circular N° 68, ya citada, puesto que esta última se encuentra prevista para la Ley sobre
Impuesto a la Renta y no para los ingresos no afectos a dicha ley establecidos en el D.F.L. N° 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, señalando que estos últimos nunca han estado afectos,
por lo que se distinguen de los ingresos no constitutivos de renta de aquellos contemplados en
el artículo 17 de la Ley antes mencionada y de los ingresos exentos. Indicando, además, que la
Circular N° 91, de fecha 17.12.1980, establece el procedimiento que se debe aplicar en relación
con el artículo 5 del D.F.L. N° 2, antes referido, por lo que debe primar sobre la Circular N° 68,
antes mencionada. Agregando que suponiendo que debiera aplicarse la proporcionalidad ello
conduciría a un absurdo, ya que las rentas pretendidas e impuestos calculados se duplican y
triplican, pues los mismos montos liquidados se superponen y se terminan gravando doble o
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triplemente, en consideración a que las bases tienden a ser las mismas.
Concluye que el D.F.L. N° 2, de 1998, el Ministerio de Educación, no establece un
procedimiento de proporcionalidad sino que debe determinarse qué parte de los ingresos se ha
destinados a gastos e inversiones no docentes, lo que el fiscalizador del S.I.I. no efectuó,
indicando que la proporcionalidad debe aplicarse a aquellos contribuyentes del régimen general.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con lo anterior, la parte
reclamada indica que la actividad de la reclamante se enmarca en, cuanto al Impuesto a la
Renta, en Primera Categoría. Añadiendo que el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación establece una exención tributaria y que la única oportunidad en que los
ingresos por subvenciones, derechos y donaciones a que se refiere la norma en análisis, se
encontrarían afectos a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se produce cuando
tales recursos son utilizados o invertidos en fines distintos a los de docencia, formando parte de
los ingresos brutos de la empresa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 de la Ley antes
citada y debiendo tributar con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Por otro lado, señala que efectivamente los ingresos establecidos en el artículo 5
del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no se encuentran contemplados en el N°
7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que trata sobre las devoluciones de
capitales sociales. Sin embargo, señala que el N° 29 del mismo artículo 17, establece que no
constituye renta los ingresos que no se consideren renta o que se reputen capital según texto
expreso de una ley, por lo que los ingresos por subvenciones al ser un ingreso no afectado con
impuestos pasan a ser un ingreso no renta.
Además, indica que la Circular N° 91, de fecha 17.12.1980, invocada por la parte
reclamante, fue dictada con anterioridad al D.F.L. N° 2, de 1998, en estudio, señalando que
dicha parte tampoco ha demostrado que determinó su renta líquida imponible conforme a ella.
Agregando que mediante la Circular N° 68, de fecha 03.11.2010, el Director del S.I.I. instruyó,
conforme al No. 1, letra A) del artículo 6 y el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario,
sobre la forma de proporcionar los gastos incurridos en una empresa en que existan ingresos
afectos como también ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas, los cuales tienen
gastos y costos de utilización común que le sean imputables a cada concepto. Señalando que,
conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los contribuyentes deben acreditar el monto, o la proporción en su caso,
de los gastos en que han incurrido y que han sido necesarios para producir la renta, y que, en el
caso, la contribuyente reclamante no separa en sus estados financieros (Balance General) los
gastos y desembolsos imputables a cada tipo de ingreso, por lo que es plenamente aplicable la
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Circular en comento.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, a fin de resolver el asunto controvertido en
relación con el método de cálculo aplicado por el S.I.I. en las liquidaciones de autos, cabe tener
presente que lo debatido no se refiere a la existencia de errores matemáticos en el mismo sino
a la procedencia del procedimiento utilizado por el órgano fiscalizador, cuestionando al respecto
la calificación de los ingresos y gastos considerados para dichos efectos y la aplicación del
método de proporcionalidad. Lo anterior se concluye teniendo presente, además, lo reconocido
expresamente por la parte reclamante al interponer su recurso de reposición en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba y lo resuelto por el Tribunal al acoger, en parte, el
mismo, según consta a fojas 136 y siguiente, y a fojas 140 y vuelta, respectivamente.
SEXAGÉSIMO: Que, en primer lugar, en relación con la calificación de los
conceptos de ingresos y gastos rechazados que la parte reclamante impugna, estos se refieren
a los mismos cuya calidad jurídica se ha determinado en los considerandos precedentes, al
analizar los ingresos y la procedencia de los gastos rechazados, razón por la cual se estima
innecesario reiterar lo ya resuelto, debiendo estarse las partes a lo ya indicado.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, consta de las liquidaciones
reclamadas que el método utilizado por el S.I.I. para determinar las diferencias de impuestos
correspondió a una fórmula de prorrateo o proporcionalidad, teniendo como base la relación
correspondiente a los ingresos que se calificaron como afectos y no afectos, y los gastos
afectos y no afectos, agregándose aquellos ingresos afectos que no habían sido declarados
como tales y lo mismo los gastos que se calificaron como rechazados.
Que, al respecto, cabe señalar que, según se ha establecido en la presente
sentencia, los establecimientos educacionales son contribuyentes de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que gozan de una franquicia tributaria en relación con determinados
ingresos en la parte que estos sean utilizados o invertidos en los fines que expresamente indica
la norma que establece el beneficio, esto es, el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio
de Educación. Es decir, claramente existe la posibilidad de que tales contribuyentes obtengan
tanto ingresos afectos como exentos, no regulándose en el D.F.L. ya referido el procedimiento
que se debe adoptar en dicho caso, por lo que no se trata de un cuerpo legal autosuficiente
como invoca la parte reclamante.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación con lo anterior el inciso segundo del
artículo 27 del Código Tributario establece lo siguiente:
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“Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente.”
Es decir, de acuerdo a la norma transcrita precedentemente, en caso que el
contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada y si el S.I.I. ha solicitado
antecedentes y estos no son aportados o resultan insuficientes, el órgano fiscalizador podrá
efectuar la separación o prorrateo de diversos tipos de ingresos o de gasto, cuando ello sea
necesario.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, se comprueba de los
antecedentes aportados por la parte reclamante que ésta no lleva contabilidad separada de sus
ingresos afectos y no afectos, así como también se verifica que registra gastos que pueden
guardar relación con unos y otros, razón por la que resultaba plenamente procedente la
aplicación de un prorrateo o proporcionalidad, debiendo rechazarse desde ya el
cuestionamiento que respecto de su procedencia efectuó la parte reclamante.
Que, por lo demás, la contribuyente reclamante no cuestiona que dentro de los
gastos considerados en el cálculo efectuado en las liquidaciones se hayan incluido gastos que
no son comunes a los ingresos afectos y exentos.
Agregándose a lo precedente que la Circular N° 91, de 1980, no es pertinente
para el caso de autos, toda vez que dicha actuación administrativa del S.I.I. decía relación con
el D.L. N° 3.476, de 1980 y no con el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación que
regula la materia en estudio, aun cuando exista una similitud en la redacción entre las normas
del artículo 5 del D.F.L. N° 2 con el artículo 11 del D.L. N° 3.476, de 1980 y que, además, el
referido acto administrativo no es vinculante en esta instancia jurisdiccional, al no tratarse de
una norma legal.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, sin perjuicio de haberse desestimado
lo alegado por la parte reclamante en relación con la procedencia del método de cálculo
efectuado en el acto administrativo reclamado, las liquidaciones deberán recalcularse en
atención a los conceptos acogidos en la presente sentencia.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
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precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
en forma parcial los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 389 a 394, de
fecha 25.07.2014, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, sólo en
cuanto a las partidas liquidadas por concepto de “Ingresos de escolaridad no tributados” y de
“Pago Sueldos a cónyuges socios”, debiendo recalcularse las liquidaciones en atención a los
mismos.
Que, por otro lado, la reclamación tributaria deberá rechazarse en lo demás, esto
es, respecto de las partidas por ingresos no declarados por los conceptos de “Subvención no
destinados a labor de docencia no tributados”, “Intereses obtenidos no tributados” y “Saldo
acreedor cuenta corrección monetaria”; y los Gastos Rechazados por los conceptos de
“Indemnizaciones voluntarias pagadas a finiquitos de retiros de socios de la empresa, sin
consignar leyes sociales ni Impuesto a la Renta”, “Exceso de sueldo empresarial”, “Pago de
Impuesto a la Renta” y “Gastos rechazados por no tener respaldo documentario”.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes,
por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA
ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA
HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, en representación de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL SAN JAVIER LIMITADA, RUT N° 79.803.790-0, ya individualizadas, en contra
de las Liquidaciones Nos. 389 y 394, de fecha 25.07.2014, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia, en especial, lo consignado en el considerando Sexagésimo
Quinto.
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II.- DÉJANSE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos. 389 y 394,
de fecha 25.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, y CONFÍRMANSE en lo demás, en los términos consignados en la parte
considerativa, en especial lo señalado en el considerando Sexagésimo Quinto.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.