Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00006-2015 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000296-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ALARCÓN CONSTANZO, PABLO EUGENIO”
RUC 15-9-0000296-0
RIT GS-07-00006-2015
Talca, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 12.03.2015,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente PABLO EUGENIO
ALARCÓN CONSTANZO, RUT N° 14.346.523-3, con giro “Mantención e Instalaciones
Eléctricas”, domiciliado en 14 ½ Oriente B N° 1984, Villa Los Conquistadores, Talca, la que no
fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado,
en los períodos de febrero, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de
2013, registró en su contabilidad un total de nueve facturas material y/o ideológicamente falsas.
Se agrega, que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de facturas falsas y en relación con el Impuesto al Valor Agregado, realizó conductas
ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer respecto de las cantidades que debía pagar.
El detalle de la infracción denunciada será descrito en la parte considerativa del
presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 117 y vuelta, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
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Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 1, de fecha
21.03.2015.
A fojas 121, se acoge solicitud de certificación del Servicio de Impuestos
Internos, presentada mediante escrito de fojas 118 y siguientes.
A fojas 122, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, que rola
de fojas 1 a 14, dentro del plazo legal, habiendo éste transcurrido según la fecha de notificación
indicada por la denunciante.
A fojas 123, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo señalado en la parte expositiva de esta resolución, se
ha cursado denuncia en contra del contribuyente PABLO EUGENIO ALARCÓN CONSTANZO,
RUT N° 14.346.523-3, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado habría
registrado en su contabilidad en los períodos de febrero, octubre, noviembre, diciembre de 2012
y enero, febrero y marzo de 2013, un total de nueve facturas material y/o ideológicamente
falsas.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado,
utilizando facturas falsas de siete supuestos proveedores, habría registrado operaciones
ficticias con la finalidad de disminuir su carga impositiva, aumentando indebidamente su crédito
fiscal. Se indica, además, que dicha conducta habría generado un perjuicio fiscal, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, que asciende a $3.911.248.-, actualizado al 31.03.2015.
El detalle resumido de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas,
es el siguiente:
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PROVEEDOR RUT N°
N°
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
NETO IVA C.F. TOTAL $
Distribuidora y
Comercial La
Palma Limitada
77.948.800-4 5316 28.02.2012 2.085.000 396.150 2.481.150
Rodrigo Esteban
Barra Blanc
12.706.955-7
4506 31.10.2012 2.631.579 500.000 3.131.579
4561 30.11.2012 3.270.000 621.300 3.891.300
Comercial
Ferretería Lázaros
Limitada
76.129.818-6 1025 30.12.2012 2.105.500 400.045 2.505.545
Enrique Díaz
Cabrera
3.159.115-5 4047 25.01.2013 2.109.900 400.880 2.510.780
Pedro Segundo
Rojo Montenegro
3.815.563-6 18689 28.02.2013 2.900.000 551.000 3.451.000
Industrial y
Comercial Phoenix
Limitada
77.870.740-3
31007 28.03.2013 1.300.460 247.087 1.547.547
31022 30.03.2013 1.055.000 204.450 1.259.450
Química y
Adhesivos Pastel
Matta Ltda.
76.044.355-7 6507 28.03.2013 1.600.000 304.000 1.904.000
El S.I.I. calificó las 9 facturas impugnadas de material e ideológicamente falsas
fundamentándose, en resumen, en los siguientes hechos:
1.- Los supuestos proveedores remitieron al S.I.I. fotocopia del duplicado de sus facturas y del
registro en el Libro de Ventas en donde se consigna que las facturas fueron emitidas a otros
contribuyentes, por otros conceptos, en otras fechas y por otros montos;
2.- En declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., el denunciado manifestó no conocer ni
haber realizado operaciones comerciales con los supuestos proveedores;
3.- La información de los supuestos proveedores, contenida en las facturas impugnadas, difiere
con las facturas impresas y timbradas por los verdaderos emisores; y
4.- El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Por último, en el acta se presume que la conducta desplegada por el denunciado
es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado,
quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de 9 facturas falsas, las que dan
cuenta de operaciones ficticias; que el crédito fiscal amparado en dichas facturas representa, en
promedio, el 56,9% de los períodos respectivos; y que las maniobras fueron efectuadas en
forma reiterada, todo con la finalidad de disminuir su carga impositiva, aumentando
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indebidamente su crédito fiscal.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 122, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, de fecha 12.03.2015,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 14, se desprende que
el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la
siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitida a través del Oficio
Res. N° 1, de fecha 21.03.2015, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Un Libro de Compras y Ventas, con registros desde el período octubre del 2010 a octubre
del 2012; y un Libro de Compras y Ventas, con registros desde el período noviembre del
2012 a julio del 2013, ambos del contribuyente denunciado, que forma parte de la Custodia
T-6-2015 del Tribunal.
2) Resolución Exenta N° 2, de fecha 10.03.2015.
3) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
4) Declaración jurada de fecha 10.04.2014, prestada por el contribuyente denunciado.
5) Declaración jurada de fecha 04.06.2014, prestada por don Rubén Alarcón Henríquez.
6) Cartilla SIIC de los contribuyentes: Distribuidora y Comercial La Palma Limitada; Rodrigo
Esteban Barra Blanc; Comercial Ferretería Lázaros Limitada; Enrique Díaz Cabrera; Pedro
Segundo Rojo Montenegro; Industrial y Comercial Phoenix Limitada; y Química y Adhesivos
Patel Matta Limitada.
7) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, del contribuyente Enrique Díaz Cabrera,
del período enero de 2013.
8) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, del contribuyente Comercial Ferretería
Lázaros Limitada, del período diciembre de 2012.
9) Declaraciones mensuales de impuestos, Formulario 29, rectificatorias y primitivas,
presentadas por el contribuyente denunciado en los períodos febrero, octubre, noviembre y
diciembre de 2012, y enero, febrero y marzo de 2013.
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10) Declaración jurada de fecha 21.03.2014, prestada por don Robin Lázaro Silva, en
representación de Comercial Ferretería Lázaros Limitada.
11) Original de la factura objetada No. 5316, del supuesto proveedor Distribuidora y Comercial
La Palma Limitada.
12) Original de las facturas objetadas Nos. 4506 y 4561, del supuesto proveedor Rodrigo
Esteban Barra Blanc.
13) Original de la factura objetada No. 1025, del supuesto proveedor Comercial Ferretería
Lázaros Limitada.
14) Original de la factura objetada No. 4047, del supuesto proveedor Enrique Díaz Cabrera.
15) Original de la factura objetada No. 18689, del supuesto proveedor Pedro Segundo Rojo
Montenegro.
16) Original de las facturas objetadas Nos. 31007 y 31022, del supuesto proveedor Industrial y
Comercial Phoenix Limitada.
17) Original de la factura objetada No. 6507, del supuesto proveedor Química y Adhesivos
Pastel Matta Ltda.
18) Fotocopia del duplicado de la factura No. 5316, emitida por la contribuyente Distribuidora y
Comercial La Palma Limitada.
19) Fotocopia notarial del duplicado de las facturas Nos. 4506 y 4561, emitidas por el
contribuyente Rodrigo Esteban Barra Blanc.
20) Fotocopia autorizada del duplicado de la factura No. 1025, emitida por la contribuyente
Comercial Ferretería Lázaros Limitada.
21) Fotocopia del duplicado de la factura No. 4047, emitida por el contribuyente Enrique Díaz
Cabrera.
22) Fotocopia del duplicado de la factura No. 18689, emitida por el contribuyente Pedro
Segundo Rojo Montenegro.
23) Fotocopia del duplicado de las facturas Nos. 31007 y 31022, emitida por la contribuyente
Industrial y Comercial Phoenix Limitada.
24) Fotocopia notarial del duplicado de la factura No. 6507, emitida por la contribuyente Química
y Adhesivos Patel Matta Ltda.
25) Fotocopia notarial del libro compras y ventas del contribuyente Rodrigo Barra Blanc, del mes
de octubre de 2012.
26) Fotocopia autorizada del libro compras y ventas de la contribuyente Comercial Ferretería
Lázaro´s Limitada, del mes de enero de 2013.
27) Fotocopia del libro compras y ventas del contribuyente Enrique Díaz Cabrera, del mes de
abril de 2012.
28) Fotocopia del libro compras y ventas del contribuyente Pedro Rojo Montenegro, del mes de
diciembre.
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29) Fotocopia del libro ventas de la contribuyente Industrial y Comercial Phoenix Limitada, del
mes de abril de 2013.
30) Fotocopia notarial del libro ventas de la contribuyente Química y Adhesivos Patel Matta
Limitada, del mes de febrero de 2013.
31) Informe verificación de documentos N° 31 de fecha 21.03.2014.
32) Registro en el SIIC “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de los contribuyentes:
Distribuidora y Comercial La Palma Limitada; Pedro Rojo Montenegro; Industrial y
Comercial Phoenix Limitada; Química y Adhesivos Patel Matta Limitada; Comercial
Ferretería Lázaros Limitada; Rodrigo Barra Blanc; y Enrique Díaz Cabrera.
33) Registro en el SIIC “Timbrajes” de facturas de los contribuyentes: Distribuidora y Comercial
La Palma Limitada; Rodrigo Barra Blanc; Enrique Díaz Cabrera; Pedro Rojo Montenegro;
Industrial y Comercial Phoenix Limitada; y Química y Adhesivos Patel Matta Limitada.
QUINTO: Que, adicionalmente, mediante escrito de fojas 118 y siguientes, la parte
denunciante acompañó copia del registro informático “Deudas de Giros” del contribuyente
denunciado, que rola a fojas 120.
SEXTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
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República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en
el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
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presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
NOVENO: Que, para resolver lo expresado en los considerandos anteriores, en
virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas por las partes en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a
hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 9 facturas
con membrete de los contribuyentes DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA,
RUT N° 77.948.800-4; RODRIGO ESTEBAN BARRA BLANC, RUT N° 12.706.955-7;
COMERCIAL FERRETERÍA LÁZAROS LIMITADA, RUT N° 76.129.818-6; ENRIQUE DÍAZ
CABRERA, RUT N° 3.159.115-5; PEDRO SEGUNDO ROJO MONTENEGRO, RUT N°
3.815.563-6; INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX LIMITADA, RUT N° 77.870.740-3; y
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QUÍMICA Y ADHESIVOS PASTEL MATTA LTDA., RUT N° 76.044.355-7, las que adolecerían
de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas
resumidamente en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación descrita en los considerandos Cuarto y Quinto.
DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
5316, emitida con fecha 28.02.2012, por un monto total de $2.481.150.- con el membrete de la
contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4,
cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra
debidamente acreditada.
Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha
hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del
“Duplicado” de la factura N° 5316, que rola a fojas 68, con aquella de la misma numeración
impugnada en autos que rola a fojas 59.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia del duplicado de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada
en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de
aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego
de facturas”, debiendo preferirse la primera por haber sido proporcionadas por el propio
contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Limitada.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de la factura que
proporcionó la contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, describe
información del emisor que difiere notoriamente de la factura cuestionada. En efecto, la
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fotocopia del duplicado de la factura, que rola a fojas 68, consigna los giros “FERRETERÍA –
MERCERÍA COMPRA Y VENTA DE MADERA LIBRERÍA Y BAZAR”, mientras que la factura
cuestionada, consiga los giros de “FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
COMPRA VENTA DE MADERAS – FIERROS”; asimismo, la fotocopia del duplicado de la
factura consigna “ SUC. AVENIDA EL CULENAR – CASA N° 2 – MAULE”, la cual no señala la
factura cuestionada. Por otra parte, la fotocopia del duplicado de la factura registra un dibujo
alusivo a la razón social, el cual no consigna la factura cuestionada.
Además, a fojas 19 y siguientes, rola declaración jurada del denunciado, de fecha
10.04.2014, quien ante un funcionario del S.I.I. manifestó no conocer a la representante legal de
la Distribuidora y Comercial La Palma Limitada, ni haber realizado operaciones comerciales con
dicha sociedad. Asimismo, en dicha declaración se consigna que el denunciado no compró los
materiales descritos en la factura, sino que el denunciado prestó servicios y la factura se la
dieron para justificar gastos, sin recordar quien fue; y que no canceló la factura en cuestión,
porque pagó los servicios completos sin recordar a quién fue.
Por último, a fojas 26 y siguiente, rola declaración jurada, de fecha 04.06.2014,
del padre del denunciado don RUBÉN ALARCÓN HENRÍQUEZ, RUT N° 7.761.715-9, quien
ante un funcionario del S.I.I., declaró ser el encargado de la parte administrativa y bodega del
denunciado, y consultado respecto del supuesto proveedor “Distribuidora y Comercial La Palma
Limitada”, declaró: “Yo he comprado como tres veces aquí en Talca.- En la feria de la 11
Oriente encontré material barato, y este señor me comentó que tenía un contacto que tenía
cable barato, yo le di mi teléfono y después me contactó don Juan Caro, y él me dio la factura.
Las facturas no eran de él y se conseguía las facturas.-“. Agrega, “Yo le pagué $400.000 y
después como $700.000.- y la última vez fue él a dejar el material a Temuco.- Yo le compré
como 2 millones de pesos en material en total. Él me daba facturas que se conseguía.- Yo
sabía que no eran de él, me preocupaba que tuvieran timbre no más”.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas N°
4506, emitida con fecha 31.10.2012, por un monto total de $3.131.579.- y N° 4561, emitida con
fecha 30.11.2012, por un monto total de $3.891.300.-, ambas con el membrete del
contribuyente RODRIGO ESTEBAN BARRA BLANC, RUT N° 12.706.955-7, cabe señalar que
luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad también se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha
hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del
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“Duplicado” de las facturas Nos. 4506 y 4561, que rolan a fojas 69 y 70, respectivamente, con
aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, que rolan a fojas 60 y 61,
respectivamente; así como también de la verificación del registro de dichas facturas, en la
fotocopia del Libro de Ventas del mes de octubre de 2012, por parte del contribuyente Rodrigo
Esteban Barra Blanc.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia del duplicado de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas
cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por
conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir,
se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes
con aquellas que se registran en el folio 1268 y 1269 de la fotocopia del Libro de Ventas del
contribuyente Rodrigo Esteban Barra Blanc, correspondiente al mes de octubre de 2012, que
rola en autos, de fojas 79 a 84.
Por otro lado, a fojas 19 y siguientes, rola declaración jurada del denunciado, de
fecha 10.04.2014, quien ante un funcionario del S.I.I. manifestó no haber realizado operaciones
comerciales con el contribuyente Rodrigo Esteban Barra Blanc. Asimismo, de dicha declaración
se desprende que las facturas fueron para justificar gastos del denunciado, que le canceló a un
tal “señor Borgie”, para lo cual él le justificó con esas facturas, indicando no recordar la
cantidad que le canceló, pero “debe haber sido un par de millones de pesos”.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
1025, emitida con fecha 30.12.2012, por un monto total de $2.505.545.- con el membrete del
contribuyente COMERCIAL FERRETERIA LAZAROS LIMITADA, RUT N° 76.129.818-6, cabe
señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas
de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se después de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del “Duplicado” de
la factura N° 1025, que rola a fojas 71, con aquella de la misma numeración impugnada en
autos, que rola a fojas 62; así como también de la verificación del registro de dicha factura, en
la fotocopia del Libro de Ventas, por parte del contribuyente Comercial Ferretería Lázaros
Limitada; y de la declaración jurada, ante un funcionario del S.I.I., prestada por un
representante del contribuyente Comercial Ferretería Lázaros Limitada.
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Efectivamente, de la documentación señalada se constata que la fotocopia del
duplicado de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero
se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de aquellos que
consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el folio 107 de
la fotocopia del Libro de Ventas del contribuyente Comercial Ferretería Lázaros Limitada, que
rola en autos, a fojas 86 y 87.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de la factura que
proporcionó la contribuyente COMERCIAL FERRETERIA LÁZAROS LTDA., describe
información del emisor que difiere notoriamente de la factura cuestionada. En efecto, la
fotocopia del duplicado de la factura, que rola a fojas 71, además del nombre “LAZARO’S”,
consigna los giros de “VENTA POR MAYOR Y MENOR DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA”, datos distintos a los que registra la
factura cuestionada, puesto que el nombre se registra como “LAZAROS”, y consignando como
giros “VENTA AL POR MAYOR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE
FERRETERÍA GRANDES TIENDAS – PRODUCTOS DE FERRETERÍA Y PARA EL HOGAR
VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN VENTA AL POR MENOR DE PINTURAS , BARNICES Y LACAS”; además,
como dirección la fotocopia del duplicado de la factura consigna “AV. CONDOR 1080 LOCAL 2
– SANTIAGO CENTRO”, información distinta a la que señala la factura cuestionada que
registra “CONDOR 1080 – LOCAL 2 – COMUNA SANTIAGO”.
Por otro lado, a fojas 57 y siguiente, rola declaración jurada, de fecha
21.03.2014, de don ROBIN OSWALDO LÁZARO SILVA, RUT N° 14.719.407-2, quien en
representación de Comercial Ferretería Lazaros Limitada, ante un funcionario del S.I.I., declaró
desconocer al denunciado y a la factura de venta N° 1025 que éste tiene registrada por
$2.505.545.-, de fecha 30.12.201. Además, se consigna que la verdadera factura fue emitida
por otro monto, en otra fecha y que no vende tableros eléctricos.
Por último, a fojas 19 y siguientes, rola declaración jurada del denunciado, de
fecha 10.04.2014, quien ante un funcionario del S.I.I. manifestó, no haber realizado
operaciones comerciales con la sociedad Comercial Ferretería Lazaros Limitada; que a la
sociedad la contactó a través de un señor “Eugenio Calvo”; que los materiales descritos en la
factura se los vendió don Eugenio; que no sabe quién emitió la factura; y que pagó en efectivo,
el total de la factura, a don Eugenio Calvo.
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DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
4047, emitida con fecha 25.01.2013, por un monto total de $2.510.780.- con el membrete del
contribuyente ENRIQUE DÍAZ CABRERA, RUT N° 3.159.115-5, cabe señalar que luego de
analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha
hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del
“Duplicado” de la factura N° 4047, que rola a fojas 72, con aquella de la misma numeración
impugnada en autos, que rola a fojas 63, así como también de la verificación del registro de
dicha factura en la fotocopia del Libro Compras y Ventas del mes de abril de 2012, por parte del
contribuyente Enrique Díaz Cabrera.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia del duplicado de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada
en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de
aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego
de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en
el folio 20 de la fotocopia del Libro Compras y Ventas del contribuyente Enrique Díaz Cabrera,
correspondiente al mes de abril de 2012, que rola en autos, a fojas 88 y 89.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de la factura que
proporcionó el contribuyente Enrique Díaz Cabrera, describe información del emisor que difiere
notoriamente de la factura cuestionada. En efecto, la fotocopia del duplicado de la factura, que
rola a fojas 72, consigna como giro “DISTRIBUIDOR DE PINTURAS” y el nombre de fantasía
“TEMUCOLOR”, mientras que la factura cuestionada registra los giros de “VENTA DE
ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARTÍCULOS
ELÉCTRICOS”, sin incluir el nombre de fantasía.
Por último, a fojas 19 y siguientes, rola declaración jurada del denunciado, de
fecha 10.04.2014, quien ante un funcionario del S.I.I. manifestó no haber realizado operaciones
comerciales con el contribuyente Enrique Díaz Cabrera; que la factura se la entregó don
“Eugenio Calvo”; que los materiales descritos en la factura se los vendió don Eugenio; que no
sabe quién emitió la factura; y que la pagó, en efectivo, a este último.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
18689, emitida con fecha 28.02.2013, por un monto total de $3.451.000.- con el membrete del
contribuyente PEDRO SEGUNDO ROJO MONTENEGRO, RUT N° 3.815.563-6, cabe señalar
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que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la
sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad también se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del “Duplicado” de
la factura N° 18689, que rola a fojas 73, con aquella de la misma numeración impugnada en
autos, que rola a fojas 64.
En efecto, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia del duplicado de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada
en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de
aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego
de facturas”, debiendo preferirse la primera por haber sido proporcionada por el propio
contribuyente Pedro Segundo Rojo Montenegro.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de la factura, que
proporcionó el contribuyente Pedro Segundo Rojo Montenegro, que rola a fojas 73, consigna
como “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA 31 DICIEMBRE 2013”, en cambio la factura
cuestionada señala “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2012”.
Efectivamente, conforme a la información registrada en el SIIC “Timbrajes”, del contribuyente
Pedro Segundo Rojo Montenegro, que rola a fojas 110 y siguiente, la factura N° 18689, fue
timbrada con fecha 14.09.2012, por lo que la vigencia de emisión, conforme a la fecha de
timbraje, era hasta el 31.12.2013 y no hasta el 31.12.2012, como lo indica el documento
objetado.
Por último, a fojas 19 y siguientes, rola declaración jurada del denunciado, de
fecha 10.04.2014, quien ante un funcionario del S.I.I. manifestó no haber realizado operaciones
comerciales con el contribuyente Pedro Segundo Rojo Montenegro; que la factura se la entregó
“don Eugenio Calvo”; que no sabe quién emitió la factura; que la factura la canceló, en efectivo,
a don Eugenio; que don Eugenio siempre le daba facturas de él y que de repente le empezó a
dar otras facturas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas N°
31007, emitida con fecha 28.03.2013, por un monto total de $1.547.547.-; y N° 31022, emitida
con fecha 30.03.2013, por un monto total de $1.259.450.-, ambas con el membrete del
contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX LIMITADA, RUT N° 77.870.740-3, cabe
señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas
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de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha
hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del
“Duplicado” de las facturas Nos 31007 y 31022, que rolan a fojas 74 y 75, respectivamente, con
aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, que rolan a fojas 65 y 66,
respectivamente.
En efecto, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia del duplicado de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas
cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por
conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir,
se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras, por haber sido
proporcionadas por el propio contribuyente Industrial y Comercial Phoenix Limitada.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de las facturas que
proporcionó el contribuyente Industrial y Comercial Phoenix Limitada, revisten características
de diseño que difiere notoriamente de las facturas cuestionadas. Efectivamente, la fotocopia del
duplicado de las facturas, que rolan a fojas 74 y 75, consignan en la parte inferior del recuadro
contemplado para la descripción de los productos, una leyenda de recomendación del
proveedor, información que no señalan las facturas registradas por el denunciado. Asimismo,
las facturas cuestionadas tienen impresas, en el cuerpo de éstas, líneas horizontales que sirven
de guía para el llenado del documento. Sin embargo, la fotocopia del duplicado de las facturas
que proporcionó el contribuyente Industrial y Comercial Phoenix Limitada, no tienen tal diseño.
Finalmente, a fojas 19 y siguientes, rola declaración jurada del denunciado, de
fecha 10.04.2014, quien ante un funcionario del S.I.I. manifestó no haber realizado operaciones
comerciales con el contribuyente Industrial y Comercial Phoenix Limitada; que las facturas se la
entregó “don Eugenio Calvo”; que no sabe quién emitió las facturas; y que las canceló, en
efectivo, a don Eugenio Calvo.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N°
6507, emitida con fecha 28.03.2013, por un monto total de $1.904.000.- con el membrete de la
contribuyente QUÍMICA Y ADHESIVOS PASTEL MATTA LTDA., RUT N° 76.044.355-7, cabe
señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas
de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad también se encuentra
debidamente acreditada.
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Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha
hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del
“Duplicado” de la factura N° 6507, que rola a fojas 76, con aquella de la misma numeración
impugnada en autos, que rola a fojas 67, así como también de la verificación del registro de
dicha factura, en la fotocopia del Libro de Ventas del mes de febrero de 2013, por parte de la
contribuyente Química y Adhesivos Patel Matta Limitada.
En efecto, de la documentación señalada se constata que la fotocopia del
duplicado de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero
se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por un concepto distinto de aquellos que
consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el folio 189 de
la fotocopia del Libro de Ventas de la contribuyente Química y Adhesivos Patel Matta Limitada.,
correspondiente al mes de febrero de 2013, que rola en autos, a fojas 93.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de la factura que
proporcionó la contribuyente Química y Adhesivos Patel Matta Ltda., describe información del
emisor que difiere notoriamente de la factura cuestionada. Efectivamente, la fotocopia del
duplicado de la factura, que rola en autos a fojas 76, consigna en la descripción de la razón
social “QUIMICA Y ADHESIVOS PATEL MATTA LTDA.”, mientras que la factura cuestionada
señala “QUIMICA Y ADHESIVOS PASTEL MATTA LTDA.”. Además, la fotocopia del duplicado
de la factura consigna los giros “VENTA, COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE
ADHESIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS Y VENTAS DE MOLDURAS”, en cambio, la factura
cuestionada registra los giros de “VENTA, COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE
ADHESIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS Y VENTAS DE MOLDURAS FERRETERIA Y
MATERIALES DE CONSTRUCCION”.
Finalmente, a fojas 19 y siguientes, rola declaración jurada del denunciado, de
fecha 10.04.2014, quien ante un funcionario del S.I.I. manifestó no haber realizado operaciones
comerciales con la contribuyente Química y Adhesivos Patel Matta Ltda.; que no contactó a la
sociedad y la factura se la entregó “don Eugenio Calvo”; que no sabe quién emitió la factura; y
que la canceló en efectivo, a don Eugenio.
VIGÉSIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, se concluye que en
autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador a
las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL
LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4; RODRIGO ESTEBAN BARRA BLANC, RUT N°
12.706.955-7; COMERCIAL FERRETERÍA LÁZAROS LIMITADA, RUT N° 76.129.818-6;
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ENRIQUE DÍAZ CABRERA, RUT N° 3.159.115-5; PEDRO SEGUNDO ROJO MONTENEGRO,
RUT N° 3.815.563-6; INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX LIMITADA, RUT N°
77.870.740-3; y QUÍMICA Y ADHESIVOS PASTEL MATTA LTDA., RUT N° 76.044.355-7,
respectivamente, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo
respecto de la totalidad de las facturas impugnadas.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE ALGUNA MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN
MATERIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo concluido en los
considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente, al utilizar
las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra”
debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en
forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que en autos se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como los Formularios 29
de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 43 y siguientes;
2) Que en el Libro de Compras y Ventas, efectivamente, se incorporaron las facturas objetadas y
que tienen el membrete de los contribuyentes DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA
LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4, según consta en el folio 17 (febrero de 2012); RODRIGO
ESTEBAN BARRA BLANC, RUT N° 12.706.955-7, según consta en los folios 25 (octubre de
2012) y 1 (noviembre de 2012); COMERCIAL FERRETERIA LÁZAROS LIMITADA, RUT N°
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76.129.818-6, según consta en el folio 2 (diciembre de 2012); ENRIQUE DÍAZ CABRERA, RUT
N° 3.159.115-5, según consta en el folio 3 (enero de 2013); PEDRO SEGUNDO ROJO
MONTENEGRO, RUT N° 3.815.563-6, según consta en el folio 4 (febrero de 2013);
INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX LIMITADA, RUT N° 77.870.740-3, según constan en el
folio 5 (marzo de 2013); y QUÍMICA Y ADHESIVOS PASTEL MATTA LTDA., RUT N°
76.044.355-7, según consta en el folio 5 (marzo de 2013), del respectivo Libro Compras y
Ventas del denunciado, que se encuentra en la Custodia N° T-6-2015 del Tribunal;
3) Que las facturas antes citadas son falsas por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes; y
4) Que el denunciado, presentó declaración de impuestos en las que incluyó las facturas
objetadas, según se observa en el total de los créditos fiscales declarados en las respectivas
copias primitivas de los Formulario 29 de la Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a
fojas 44 y siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto a si el contribuyente
denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
del crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe
señalar que el hecho que el denunciado posea experiencia como contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado, según se consigna en la cartilla SIIC, que rola a fojas 17 y siguiente; que las
operaciones comerciales del giro son efectuadas principalmente por el propio denunciado, según
se desprende de su declaración jurada que rola a fojas 19 y siguientes; que se trata de un
empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas
objetadas en su declaración de impuestos, es el propio denunciado; que el IVA crédito fiscal
correspondiente a las facturas cuestionadas representa, en promedio, el 57,54% del crédito
fiscal, amparado en facturas, de los períodos respectivos; y que las operaciones comerciales,
según se desprende de la declaración jurada del denunciado, no corresponden ni se efectuaron
con los contribuyentes de los cuales dan cuenta las facturas sino que éstas tenían por finalidad,
principalmente, justificar gastos del giro, efectuado de forma reiterada y en períodos tributarios
consecutivos, lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituyen una
práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden justificar compras
efectuadas sin el respectivo documento tributario y, asimismo, aumentar indebidamente el IVA
crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un determinado período
tributario, haciendo aparentar como reales operaciones comerciales inexistentes, son todas
circunstancias que en su conjunto tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para
concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tiene derecho hacer valer y así
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disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentra debidamente
acreditado el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten tener
por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
confirmarse el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos
siguientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de marzo del año 2015, el perjuicio al interés fiscal por concepto
de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $3.911.248.-, el que actualizado al mes
de noviembre del 2015, corresponde a la cantidad de $4.063.787.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario, señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
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en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado, cabe señalar que en
autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que el denunciado
rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que
inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia
atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no resulta
procedente desde el punto de vista jurídico;
f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
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g) Finalmente, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de noviembre de 2015 asciende
a la cantidad de $4.063.787.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 12.03.2015, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente PABLO EUGENIO ALARCÓN CONSTANZO, RUT N° 14.346.523-3, ya
individualizado, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado antes señalado una multa de
$4.063.787.- (cuatro millones sesenta y tres mil setecientos ochenta y siete pesos)
equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.