Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00007-2015 · 6 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00007-2015
- RUC
- 15-9-0000302-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO COMERCIO con S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000302-9
RIT AB-07-00007-2015
Talca, seis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 52 y siguientes, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N°
10.650. 303-6, abogado, domiciliado para estos efectos en calle 4 Norte 620, 2° piso, de la
ciudad de Talca, quien en representación del contribuyente CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO
COMERCIO F.C., RUT 86.413.700-8, persona jurídica del giro de su denominación, con
domicilio en calle 6 Oriente N° 1158, de la ciudad de Talca, interpone reclamo conforme al
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en el artículo 150 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos.
A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas
de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), a fin que se deje sin efecto el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto
Territorial, respecto de los inmuebles Rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca,
correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, todo ello con costas.
Expone que su representada es una institución deportiva sin fines de lucro,
organizada bajo la forma jurídica de Corporación, que cuenta entre sus activos con los bienes
raíces de calle 6 Oriente N° 1158, Talca, Rol de avalúo N° 700-10, y en La Florida S/N°, Talca,
Rol de avalúo 3703-33.
Señala que ambos inmuebles, hasta antes de la dictación de las resoluciones
recurridas, se encontraban exentos del pago de contribuciones territoriales, atendido que se
estimaba, tanto por el contribuyente como por la autoridad, que cumplían al efecto las
disposiciones contenidas en la Ley No. 17.235, en la Ley No. 20.033 y en la Ley No. 19.712,
llamada Ley del Deporte.
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Agrega que recién en julio de 2014, su representada fue notificada de los Ord.
N°1170, de fecha 08.07.2014, y N° 1178, de fecha 09.07.2014, a través de los cuales el S.I.I.
les comunicó que estaba "revisando" la exención indicada en las Leyes Nos. 19.712 y 20.033,
para lo cual se solicitaba la remisión, entre otros antecedentes, de "los convenios realizados
con Colegios Municipalizados o particulares subvencionados los años 2011, 2012, 2013 y
2014". Al respecto, indica que con fecha 31.07.2014, ingresa al ente fiscalizador dos
presentaciones dando respuesta a cada uno de los Ordinarios citados, acompañando una serie
de documentos en donde constan los elementos básicos que determinan la exención, cuál es
su uso abierto a la Comunidad y establecimientos educacionales.
No obstante lo anterior, señala, mediante cartas con timbre de correos de fecha
29.01.2015, el S.I.I. notificó las siguientes resoluciones respecto de la propiedad Rol de Avalúo
700-10, ubicada en calle 6 Oriente 1158, de la comuna de Talca:
- Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034643, de fecha 31.12.2014, que dispone
la modificación del giro del impuesto territorial, eliminando su exención, estableciendo en su
lugar un impuesto de $5.567.720, por semestre, a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012; y
- Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034644, de fecha 31.12.2014, que modifica
el giro del impuesto territorial, de $0 a $4.956.342, por semestre, a partir del 01.01.2013.
A su vez, respecto de la propiedad Rol de Avalúo 3703-33, ubicada en La Florida,
sin número, de la comuna de Talca, el S.I.I. notificó las resoluciones siguientes:
- Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034769, de fecha 31.12.2014, que modifica
el giro del impuesto territorial, eliminando su exención y estableciendo en su lugar un impuesto
de $1.728.912, por semestre, a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012.
- Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034770, de fecha 31.12.2014, que
establece la modificación del avalúo, que en el hecho no varía, y del giro del impuesto
territorial, estableciendo al efecto el pago de las siguientes cantidades para cada semestre: a)
2013, el pago de $1.909.786; b) 2-2013, el pago de $2.085.608; c) 1-2014, el pago de
$2.279.012; y d) 2-2014, el pago de $2.491.756.
Agrega que todas las mencionadas resoluciones señalan que las referidas
modificaciones se verán reflejada en los roles de reemplazo/suplementario a publicarse el
primer semestre de 2015, y en los correspondientes roles de contribuciones.
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Sostiene luego que, conforme al artículo 150 del Código Tributario, modificado
por la Ley N° 20.732, deduce reclamo en contra de las resoluciones antes indicadas, que le
causan un serio perjuicio, en virtud de las alegaciones que, resumidamente, se describen a
continuación.
A) IMPROCEDENCIA DEL COBRO RETROACTIVO DEL IMPUESTO TERRITORIAL.
Indica que, pese a no conocer los motivos ni la fundamentación de las
resoluciones recurridas, trata de entender que tienen directa conexión con los Ordinarios Nos.
1170 y 1178, ya mencionados, y que por tanto aquellas resoluciones se vinculan a la aplicación
de las Leyes N° 19.712 y N°20.033, aplicando retroactivamente el cobro de contribuciones
suplementarias, respecto de las cuales su representada antes estaba exenta.
Estima improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos en
cumplimiento de las resoluciones reclamadas tengan efecto retroactivo, esto es, a contar del
primer semestre de 2012, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por
incumplimiento de los requisitos exigidos, sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente
de emitida la señalada resolución, en atención al principio establecido en el artículo 20 de la
Ley N° 17.235.
Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la
Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, las modificaciones de avalúos o de contribuciones
regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del
hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva. Precisa que el S.I.I. constató el incumplimiento de los requisitos legales que
habilitaban a su representada para hacer valer la exención del 100% del Impuesto Territorial
respecto de los predios roles 700-10 y 3703-33, de la comuna de Talca, mediante
resoluciones dictadas con fecha 31.12.2014, las que recién habrán de surtir efecto a partir del
01.01.2015, lo que además es concordante con la regla del artículo 52 de la Ley No. 19.880,
sobre Procedimientos Administrativos.
Agrega que la retroactividad pretendida por el S.I.I. debe ser descartada, no solo
por el actuar de buena fe que ha observado su representada, sino que además por la especial
naturaleza jurídica del Impuesto Territorial, en tanto este impuesto no es de aquellos
tributos "sujetos a declaración", en que el propio contribuyente efectúa la determinación de
su carga tributaria a través de la respectiva declaración impositiva, quedando el S.I.I.
facultado para revisar dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
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del Código Tributario, las diferencias o inconsistencias que se detecten; sino que es un tributo
cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación
de la base imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. En consecuencia, recae en la
entidad fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes,
incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para determinar en forma
adecuada, legal y racional, la carga tributaria que lo afecta. Señala que no obstante que la
vigencia de la Ley N° 20.033 data del año 2005, el S.I.I., pudiendo y debiendo hacerlo, no
llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto de los predios de su
representada, lo que solo vino a efectuar a mediados del año 2014 con el envío de los
Ordinarios Nos. 1170 y 1178.
Concluye que corresponde dejar sin efecto el cobro de Impuesto Territorial con
efecto retroactivo, a contar del primer semestre del año 2012 sobre los roles aludidos.
B) BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que más allá de la presunción que obra en favor de su representada, es
un hecho que ésta ha obrado con la convicción de estar amparada por la exención, es
decir, ha obrado bajo la persuasión de estar en una situación jurídica regular. Agrega que
existe un fuerte arraigo de la institución en los ámbitos sociales, comunitarios y
educativos tanto de la ciudad así como del barrio en que se halla inmersa, lo que en los hechos
se ha traducido en que durante muchos años las puertas de sus complejos emplazados en los
dos predios ya señalados han estado abiertas a la Comunidad. En consecuencia, para efectos
de una eventual aplicación retroactiva del tributo su representada debe ser tratada como un
contribuyente de buena fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Código Tributario,
706 y 707 del Código Civil.
Señala, además, que el artículo 13 de la Ley N° 17.235, que permite una
aplicación retroactiva, únicamente puede ser aplicado de manera restringida y excepcional, y
sólo respecto del contribuyente que se halla subjetivamente de mala fe, esto es, que
tiene la convicción y el conocimiento de hallarse en una situación jurídica irregular. Esto en
concordancia con el espíritu general de la legislación, con la regla del artículo 52 de la Ley N°
19.880 y con el articulo 19 N°20, inciso 2° de la Constitución Política de la República, que
prohíbe aplicar un tributo manifiestamente injusto.
En virtud de todo lo anterior, solicita tener por deducido reclamo en contra de las
Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769, y
A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
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del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), a fin que se deje sin efecto el cobro de las cuotas
suplementarias de Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles Rol de avalúos 700-10 y
3703-33 de la comuna de Talca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, todo ello con
costas.
A fojas 74 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643,
A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014,
emitidas por la VII D.R. Talca del S.I.I., respecto de los inmuebles Rol de avalúos 700-10 y
3703-33 de la comuna de Talca, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las
actuaciones reclamadas, con costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a
continuación.
Expone que, con fecha 08.07.2014 y 09.07.2014, la VII D.R. Talca del S.I.I.,
mediante Ordinarios Nos. 1178 y 1170, respectivamente, comunicó al reclamante que estaba
siendo revisada la procedencia de la exención de Impuesto Territorial por Deporte, en base a lo
dispuesto por el artículo 73 de la Ley N° 19.712, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N°
20.033. En dichos Ordinarios, dice, se le solicitó además que acompañase al S.I.I. los
documentos que acreditaren su personalidad jurídica, sus estatutos y convenios realizados con
Colegios Municipalizados o particulares subvencionados, en los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Señala que, con fecha 31.07.2014, el contribuyente reclamante dio respuesta y
aportó los siguientes antecedentes: Certificado de Personalidad Jurídica, Fotocopia de
Estatutos de la institución, Certificado extendido por la Corporación Municipal de Deportes de
Talca, Certificado extendido por el Instituto Nacional de Deportes de Chile de la Región del
Maule, y copias de correspondencia recibida de distintas instituciones de la ciudad solicitando
instalaciones deportivas.
Agrega que del análisis de los antecedentes aportados, se concluyó que la
reclamante no cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, ni en
el artículo 2 de la Ley N° 20.033, razón por la cual se emitieron las resoluciones reclamadas
que modifican el avalúo fiscal (año 2012 y 2013 en adelante) de los inmuebles Rol N° 3703-33
y 700-10, ambos de la comuna de Talca.
En cuanto a la irretroactividad del cobro alegada por el contribuyente, sostiene
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que el artículo 10 de la Ley N° 17.235, establece las causales por las cuales el S.I.I. está
habilitado normativamente para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas. Estableciendo en su letra g), como causal de modificación, el "error u
omisión en el otorgamiento de exenciones".
Hace presente que si bien el artículo 13 al que hace referencia el reclamante,
efectivamente señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1°
de enero del año siguiente a aquel en que el S.I.I. constate la causal respectiva, en su inciso
cuarto establece expresamente cuál es el límite a la referida autorización legal, reenviándonos
a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que establece los plazos de prescripción,
fijando un plazo ordinario de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuar el pago, para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en
su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar.
Agrega que el artículo 18 de la Ley No. 17.235, establece que sobre la base de
los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los
artículos 10 y siguientes del mismo cuerpo legal y las exenciones del Cuadro Anexo, entre las
cuales se encuentra la referida al deporte, el S.I.I. emitirá por comunas un rol de cobro del
impuesto a los bienes raíces que se denominará "Rol semestral de contribuciones" y que
contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la
exención si tuviere y el impuesto. Acto seguido el artículo 19, dispone que el S.I.I. hará
efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles
semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles
suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se
confeccionarán por comunas. Precisando, además, que los roles suplementarios contendrán las
diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor
contribución a la que figura en los roles semestrales, estableciendo expresamente que "las
contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se
pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazo, se girarán sobre la base del
avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles". Precisando dicha disposición
que la retroactividad no podrá ser superior a tres años, remitiéndose a la prescripción ordinaria
del artículo 200 del Código Tributario.
Añade, por otra parte, que la Ley N° 20.033, dictada con fecha 01.07.2005,
modificó la Ley N° 17.235 en cuanto a las exenciones de Impuesto Territorial, disponiendo en su
artículo 2° el reemplazo de los Cuadros Anexos Nos. 1 y 2 de la ley referida, por un nuevo
cuadro Anexo y la derogación de las normas legales que hayan establecido exenciones, las
que, como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas.
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Asimismo, la nueva norma estableció una exención del 100% a los bienes raíces que cumplan
con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, denominada Ley del Deporte,
precisando que los recintos deportivos de carácter particular, sólo estarán exentos mientras
mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser
refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del
reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte. Indica que esta modificación legal empezó a regir a contar del 01.01.2006, por lo que
a partir de esa fecha, por mandato expreso del artículo 2° de la Ley N° 20.033, las normas
legales que establecían exenciones al impuesto territorial quedaron derogadas, de modo que
quienes estaban haciendo uso de ella la perdían, quedando afectos al impuesto territorial con la
gradualidad del 50%.
Agrega que no procede que el S.I.I. interprete y aplique la ley sobre Impuesto
Territorial, según si se trata de un impuesto de autodeterminación o lo determina el propio S.I.I.,
puesto que el legislador no ha establecido tal distinción. El hacerlo vulneraría el principio de
Legalidad o de Reserva de Ley en materia tributaria.
En cuanto a la improcedencia del cobro con efecto retroactivo a contribuyentes
de buena fe, sostiene que el artículo 26 del Código Tributario sólo impide la aplicación
retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por el S.I.I., en Circulares, Dictámenes,
Informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a funcionarios de
dicho Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o de uno más de estos en
particular. En el caso de autos el contribuyente no ha invocado a su favor ninguna interpretación
de la ley sostenida por el S.I.I. en los términos señalados y tampoco menciona o individualiza
cuál es el documento oficial al que se habría ajustado de buena fe.
Dice que una exención de impuestos significa un beneficio o ventaja que debe
tener una justificación que permita romper el equilibrio en la igual repartición de los tributos
garantizado por el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, lo que se
condice con el espíritu del Mensaje con que el Presidente de la República envió el Proyecto de
la Ley N° 20.033, para la modificación del sistema de exenciones vigentes en la Ley N° 17.235,
señalando, que la iniciativa pretende corregir ciertas actividades económicas que producen
estas inequidades y están vinculadas a la educación y el deporte, constituyéndose en
definitiva en un subsidio para actividades meramente lucrativas. Concluye que atendido el
carácter excepcional de una exención en materia impositiva, es inaceptable impedir al S.I.I.
efectuar el cobro retroactivo de los impuestos originados producto de la aplicación de una
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exención improcedente desde el 01.01.2006, dentro del límite temporal de tres años que
establece el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, tomando en consideración que el
contribuyente, ni en la etapa administrativa ni en su reclamo, ha presentado los convenios
suscritos con colegios municipalizados y subvencionados a los que alude el Cuadro Anexo N°
1, Letra B, N° 3 sobre "Nómina de exenciones al impuesto territorial".
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, en relación con el
artículo 149, ambos del Código Tributario, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas
desechando en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 110 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 115 y vuelta, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas
partes, las cuales rolan a fojas 113 y 114, respectivamente.
A fojas 136 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración de los testigos doña Gaby del Pilar Torres Machuca, doña Marta Patricia
Rojas Oliva y don Luis Rolando Román Aravena, por la parte reclamante.
A fojas 149, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 52 y siguientes, comparece don
MAURICIO LOZANO DONAIRE, quien en representación del contribuyente CLUB DEPORTIVO
ATLÉTICO COMERCIO F.C., RUT 86.413.700-8, ambos ya individualizados, dentro de plazo
legal, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes
Raíces, contemplado en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769, y
A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII D.R. Talca del S.I.I., a fin
que se deje sin efecto el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto Territorial, respecto
de los inmuebles rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca, correspondientes a
los años 2012, 2013 y 2014, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos
en la parte expositiva de esta sentencia, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 74 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
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Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769
y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII D.R. Talca del S.I.I.,
respecto de los inmuebles rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca, solicitando
se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas, por los
fundamentos expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial en relación con los bienes raíces
ubicados en calle 6 Oriente 1158, Rol de avalúo N° 700-10, y, en La Florida sin número, Rol de
avalúo 3703-33, ambos de la comuna de Talca.;
2.- Que con fecha 08.07.2014 y 09.07.2014, la VII D.R. Talca del S.I.I., mediante Ordinarios
Nos. 1178 y 1170, respectivamente, comunicó al contribuyente reclamante que estaba siendo
revisada la procedencia de la exención de Impuesto Territorial por Deporte, en base a lo
dispuesto por el artículo 73 de la Ley N° 19.712, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N°
20.033. Solicitándole, además, que acompañase al S.I.I. los documentos que acreditasen su
personalidad jurídica, sus estatutos y convenios realizados con Colegios Municipalizados o
particulares subvencionados, en los años 2011, 2012, 2013 y 2014; y
3.- Que, con fecha 31.07.2014, el reclamante dio respuesta y aportó antecedentes, los que
fueron estimados insuficientes por el S.I.I., concluyendo que la reclamante no cumplió con los
requisitos prescritos en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, ni en el artículo 2 de la Ley N°
20.033, procediendo a emitir las resoluciones reclamadas que modifican el monto de Impuesto
Territorial respecto de los inmuebles Rol N° 3703-33 y 700-10, desde el año 2012 en adelante.
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QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si es procedente que el cobro de las contribuciones suplementarias por Impuesto Territorial,
emitidas en cumplimiento de las Resoluciones reclamadas, tengan efecto retroactivo a contar
del primer semestre del año 2012;
2) Si la reclamante cumplió, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con el requisito de
mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, respecto de los inmuebles Rol de Avalúo Nos.
3703-33 y 700-10, ambos de la comuna de Talca; y
3) Si la reclamante se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales del S.I.I. en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o
más de éstos en particular, en relación con el cumplimiento, durante los años 2012, 2013 y
2014, de los requisitos de exención del Impuesto Territorial discutido en autos.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fecha 06.04.2016, que rola a fojas 110 y vuelta, se recibió la causa a
prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
prueba testimonial, que consta en acta de audiencia testimonial, que rola a fojas 136 y
siguientes, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos
de prueba Nos. 1 y 2, los testigos doña Gaby del Pilar Torres Machuca, doña Marta Patricia
Rojas Oliva y don Luis Rolando Román Aravena.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034643, de fecha 31.12.2014.
2) A fojas 2, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034644, de fecha 31.12.2014.
3) A fojas 3, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034769, de fecha 31.12.2014.
4) A fojas 4, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034770, de fecha 31.12.2014.
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5) A fojas 5, Ordinario N°1170 de fecha 08.07.2014, del Departamento de Avaluaciones Talca,
del S.I.I.
6) A fojas 6, Ordinario N° 1178, de fecha 09.07.2014, del Departamento de Avaluaciones Talca,
del S.I.I.
7) A fojas 7, carta de fecha 31.07.2014, en respuesta a Ordinario N° 1170.
8) A fojas 8, carta de fecha 31.072014, en respuesta a Ordinario N° 1178.
9) A fojas 9, certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 700-10, al segundo semestre de
2014.
10) A fojas 10, certificado de avalúo fiscal de la propiedad rol 700-10, al primer semestre de
2015.
11) A fojas 11, certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 3703-33, al segundo semestre de
2014.
12) A fojas 12, certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 3703-33, al primer semestre de
2015.
13) De fojas 13 a 48, treinta y cinco solicitudes respecto de las instalaciones deportivas de la
reclamante.
14) A fojas 49 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de fecha
27.03.2015, otorgado ante el Notario Héctor Ferrada Escobar, de la ciudad de Talca.
NOVENO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba alguna.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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I. COBRO RETROACTIVO DE LAS CONTRIBUCIONES SUPLEMENTARIAS POR
IMPUESTO TERRITORIAL.
UNDÉCIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
improcedencia que los giros por Impuesto Territorial emitidos en cumplimiento de las
resoluciones impugnadas tengan efecto retroactivo, a contar del primer semestre de 2012, por
cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por incumplimiento de los requisitos
exigidos, sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitida la señalada resolución,
en atención al principio establecido en el artículo 20 de la Ley N° 17.235. Agregando que,
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la misma ley, las modificaciones
de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva. En consecuencia, las resoluciones reclamadas, dictadas con
fecha 31.12.2014, recién deberían surtir efecto a partir del 01.01.2015, de acuerdo, además,
con la regla del artículo 52 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. Añade
que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos en que el propio contribuyente efectúa la
determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración, quedando el S.I.I.
facultado para fiscalizarlo, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario, sino que es un tributo cuya determinación entrega la ley al ente
fiscalizador, el cual no obstante que la vigencia de la Ley N° 20.033 data del año 2005, no llevó
a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto de los predios de su representada,
lo que solo vino a efectuar a mediados del año 2014 con el envío de los Ordinarios Nos. 1170
y 1178.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el Servicio de
Impuestos Internos está habilitado para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, en virtud de la letra g) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, que
establece como causal de modificación el "error u omisión en el otorgamiento de exenciones".
Agregando que si bien el artículo 13 de la citada Ley, señala que las modificaciones de avalúos
o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el S.I.I.
constate la causal respectiva, su inciso cuarto reenvía al artículo 200 del Código Tributario, que
fija un plazo ordinario de prescripción de tres años, contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuar el pago, para que el S.I.I. liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia
en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar. Añadiendo que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 17.235, el S.I.I. puede hacer efectivas las variaciones que
se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a
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que se refiere el artículo 18 de la misma ley, mediante roles suplementarios de contribuciones,
estableciendo expresamente que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con
respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de
reemplazo, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos
roles". Precisando que dicha disposición indica que la retroactividad no podrá ser superior a tres
años, remitiéndose a la prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Dice que la
Ley N° 20.033, de fecha 01.07.2005, modificó la Ley N° 17.235 en cuanto a las exenciones de
Impuesto Territorial, disponiendo en su artículo 2° el reemplazo de los Cuadros Anexos Nos. 1 y
2 de la ley referida, por un nuevo cuadro Anexo y la derogación de las normas legales que
hayan establecido exenciones. Además, señala que la nueva norma estableció una exención
del 100% a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N°
19.712, denominada Ley del Deporte, estableciendo que los recintos deportivos de carácter
particular, sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deben cumplir los respectivos requisitos legales y reglamentarios.
Dice que esta modificación legal empezó a regir a contar del 01.01.2006, por lo que a partir de
esa fecha, por mandato expreso del artículo 2° de la Ley N° 20.033, las normas legales que
establecían exenciones al impuesto territorial quedaron derogadas, de modo que quienes
estaban haciendo uso de ella la perdían, quedando afectos al impuesto territorial con la
gradualidad del 50%. Finalmente, señala que no procede que el S.I.I. interprete y aplique la ley
sobre Impuesto Territorial, según si se trata de un impuesto de autodeterminación o lo
determina el propio S.I.I., puesto que el legislador no ha establecido tal distinción y que hacerla
vulneraría el principio de legalidad o de reserva de ley en materia tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, para dilucidar el asunto controvertido en estos autos,
es del todo necesario analizar, en forma previa, la normativa legal y reglamentaria aplicable al
caso. Al respecto, el artículo 2° de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que
estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en dicha ley, los inmuebles
señalados en el Cuadro Anexo, en la forma y condiciones que en él se indican. Además, agrega
que estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se
mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Por su
parte, el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial,
contenida en el Cuadro Anexo referido, establece una exención del 100% a los bienes raíces
que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, del Deporte. No
obstante, dispone la norma que los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán
exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán
ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del
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Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional
del Deporte.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 73 de la Ley N° 19.712, del
Deporte, dispone lo siguiente:
“Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de
las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración,
estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines
deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a
prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás
organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá
ser fundado.”
DÉCIMO QUINTO: Que el Decreto N° 13, de fecha 10.03.2006, del Ministerio de
Educación, reglamenta la suscripción de convenios para los efectos de la exención al Impuesto
Territorial establecida en el Cuadro Anexo de la Ley No. 17.235, disponiendo que los convenios
para tal efecto deben celebrarse entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter
particular y uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados,
pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo. También
señala la disposición reglamentaria, que los convenios deberán suscribirse con anterioridad
al inicio del año escolar y deberán contener la individualización de las partes, del recinto
deportivo y de las instalaciones con que cuenta, según el informe técnico evacuado al efecto
por el Instituto Nacional del Deporte. También debe contener una referencia a las horas
cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas para los alumnos del
establecimiento educacional y al horario de uso de las instalaciones deportivas, el cual
debe estar comprendido dentro del horario de la jornada escolar. Respecto de las horas
totales mensuales que el propietario del recinto deportivo debe poner a disposición del
establecimiento educacional, el referido Decreto N° 13 en su artículo 4° ha incorporado una
tabla que relaciona el número de instalaciones deportivas con el tiempo de uso mensual, el que
va de 24 a 48 horas mensuales, dependiendo de la infraestructura deportiva del recinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, la norma reglamentaria en comento establece
que el uso de las instalaciones deportivas solo podrá tener por finalidad la práctica de
actividades físicas o deportivas de los alumnos del establecimiento educacional, los cuales
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deberán concurrir a los recintos a cargo de un profesor responsable por curso, como parte de
las actividades educativas del establecimiento y dentro del año escolar. Igualmente, el recinto
deportivo deberá llevar un registro del uso de las instalaciones deportivas, en el cual se
consignará la individualización del profesor responsable, de los autorizados a ingresar al
recinto, de los alumnos y número de estos que participen en cada actividad, el número de horas
de uso y las instalaciones utilizadas, debidamente firmado por el encargado del recinto
deportivo y del profesor responsable de los alumnos. Dispone también el Decreto N° 13,
que los convenios que regula serán anuales y se extenderán por todo el año escolar,
renovables automáticamente por períodos iguales, debiendo constar por escrito en cuatro
ejemplares de un mismo tenor y fecha, refrendados por el Departamento Provincial de
Educación correspondiente, quien guardará en custodia uno de estos ejemplares, restituyendo
a cada parte una copia con la respectiva constancia, entregando el ejemplar restante al
propietario del recinto deportivo para efectos de su presentación en el Servicio de Impuestos
Internos, junto con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes, a objeto
que dicha entidad fiscalizadora constate el cumplimiento de los requisitos legales que hacen
procedente la exención de impuesto territorial establecido en el Cuadro Anexo Nómina de
Exenciones, párrafo I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley 17.235.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo 10 de la Ley N° 17.235
consigna expresamente lo siguiente:
“Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al
pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los
roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad
de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso
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dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
De la norma legal antes transcrita se desprende que entre las causales por las
cuales el órgano fiscalizador está facultado para modificar las contribuciones de los bienes
raíces se encuentra el “Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”, situación que es
precisamente en la cual se fundamentan las resoluciones reclamadas en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 13 de la misma norma legal señala lo
siguiente:
“Artículo 13º.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde
el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho,
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la
causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del
artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones
a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde
el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de
impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del
Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.”
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De la norma legal antes transcrita se infiere que las modificaciones que pudiera
efectuar el órgano fiscalizador respecto de un determinado bien raíz, fundado en alguna de las
causales del artículo 10, ya transcrito, entran a regir a contar del día 1 de enero del año en que
ocurra el hecho que determine la modificación o, en subsidio, para el caso en que no sea
posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, la modificación entrará a regir desde el 1°
de enero del año siguiente a aquel año en que el S.I.I. verifique la causal que determine la
modificación. Debiendo ajustarse el actuar del órgano fiscalizador, en todo caso, al plazo de
prescripción de tres años contemplado en los artículos 2521 del Código Civil y 200 del Código
Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, los artículos 18 y 19 de la Ley No. 17.235
establecen lo que sigue:
“Artículo 18º.- Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas
las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del
Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro
del impuesto a los bienes raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'',
y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio,
su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.
Artículo 19º.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se
determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones
a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y
roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de
modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la
base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad
no podrá ser superior a tres años.
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En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o
instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que
ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a
contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
VIGÉSIMO: Que, conforme a las normas antes trascritas y al mérito de autos, la
alegación de la parte reclamante en cuanto a la improcedencia que los giros por contribuciones
suplementarias emitidos por el S.I.I. tengan efecto retroactivo, esto es, a partir del primer
semestre del año 2012, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por
incumplimiento de los requisitos exigidos sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente de
emitidas las resoluciones reclamadas, deberá ser rechazada.
En efecto, según ya se indicó en los considerandos precedentes, el S.I.I. se
encuentra facultado para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas, en virtud de la letra g) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, que establece como
causal de modificación el "error u omisión en el otorgamiento de exenciones", la que conforme
a los antecedentes que obran en autos constituye la situación que dio origen a las resoluciones
impugnadas.
A lo que se agrega que el ejercicio de la facultad en comento se encuentra
limitada por el plazo ordinario de prescripción de tres años del artículo 200 del Código
Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
atendida la naturaleza jurídica de impuesto no sujeto a declaración del Impuesto Territorial, y lo
señalado en el artículo 19 de la Ley No. 17.235, específicamente en su inciso tercero que
consigna que el cobro de las contribuciones que deban pagarse retroactivamente no podrá ser
superior a tres años, de todo lo cual no cabe sino concluir que el S.I.I. tiene la facultad de
efectuar cobros de contribuciones con efecto retroactivo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, cuestión distinta pero relacionada con el
cobro de contribuciones suplementarias en el caso de autos es lo que dice relación con la
vigencia de la modificación de las contribuciones por la causal antes señalada, pues ella está
condicionada a si es posible o no precisar el hecho que determinó la modificación de las
contribuciones, según se establece en el inciso primero del artículo 13 de la Ley No. 17.235.
Efectivamente, según lo ya descrito, la norma mencionada contempla que las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en la situación de no poderse precisar la
fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el
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Servicio constate la causal respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con este tópico, desde ya deberá
desestimarse lo manifestado por la parte reclamada en cuanto a que la modificación de las
exenciones de Impuesto Territorial que dispuso de Ley N° 20.033, empezó a regir a contar del
01.01.2006, por lo que a partir de esa fecha, por mandato expreso de su artículo 2°, las normas
legales que establecían exenciones al impuesto territorial quedaron derogadas, de modo que
quienes estaban haciendo uso de ella la perdían, quedando afectos al impuesto territorial con la
gradualidad del 50%.
Se concluye lo anterior atendido que, en concepto de este sentenciador, la Ley
No. 20.033 no establece un término de pleno derecho de las exenciones que ya estaban
gozando los contribuyentes en materia de Impuesto Territorial sino que derogando las normas
legales de exención anteriores, se establece para el caso de autos nuevos requisitos para su
procedencia, situación que queda entregada a la verificación de los requisitos pertinentes por
parte del órgano fiscalizador. En este sentido, valga recordar que el Impuesto Territorial es un
tributo cuya determinación y aplicación se encuentra entregada exclusivamente al Servicio de
Impuestos Internos, lo que obliga al S.I.I. a llevar a cabo, a lo menos, diligencias y
verificaciones que permitan establecer sin lugar a dudas que la contribuyente reclamante no se
encontraba en la hipótesis de exención que establece la Ley No. 20.033, desde la entrada en
vigencia de la misma.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según los antecedentes que obran en el proceso,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que en el caso sí es posible
precisar el hecho que determinó la modificación de las contribuciones de los bienes raíces que
tienen los Roles de Avalúos 700-10 y 3703-33, de la comuna de Talca, y, por lo tanto,
corresponde aplicar la primera de las hipótesis sobre vigencia de las modificaciones
contemplada en el inciso primero del artículo 13 de la Ley No. 17.235.
Lo anterior atendido que, a juicio de este Tribunal, el hecho que determina la
modificación de las contribuciones en el caso de autos lo constituye el incumplimiento efectivo
de los requisitos dispuestos en el artículo 73 de la Ley N° 19.712 y en el artículo 2 de la Ley N°
20.033, para tener derecho a la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto de los
inmuebles que tienen los roles de avalúo Nos. 700-10 y 3703-33, ambos de la comuna de
Talca.
Al respecto, consta de autos que mediante el Ord. N°1170, de fecha 08.07.2014,
y el Ord. N° 1178, de fecha 09.07.2014, que rolan a fojas 5 y 6 de autos, el S.I.I. procedió a
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fiscalizar la procedencia de la exención por Ley del Deporte de los predios Rol 700-10 y 3703-
33, conforme a lo dispuesto en las Leyes N° 19.712 y 20.033, solicitando los respectivos
antecedentes en relación a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, especialmente “…los Convenios
realizados con colegios Municipalizados o particulares subvencionados” en relación a esos
años.
No obstante lo anterior, conforme al mérito de autos, la parte reclamante no
acompañó ante el S.I.I. ni tampoco en esta sede jurisdiccional, los antecedentes probatorios
suficientes para demostrar que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cumplía los
requisitos para gozar de la exención de Impuesto Territorial, conforme a lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley N° 19.712, sobre Ley del Deporte, en concordancia con lo preceptuado en
el artículo 2 de la Ley N° 20.033 y lo establecido en el Decreto No. 13, de 2006, del Ministerio
de Educación.
Que, en este sentido, ni de la prueba testimonial aportada por la reclamante, a
fojas 136 y siguientes, ni tampoco de la documental que rola desde fojas 1 a 48, es posible
tener por acreditado que la contribuyente reclamante en relación con los inmuebles Rol de
Avalúo N° 3703-33 y 700-10, ambos de la comuna de Talca, recintos deportivos de carácter
particular, haya mantenido convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados, ni menos que hayan sido refrendados
por la Dirección Provincial de Educación, según las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
Se colige lo anterior pues de la declaración testimonial de doña Gaby del Pilar
Torres Machuca, de doña Marta Patricia Rojas Oliva y de don Luis Rolando Román Aravena,
que consta a fojas 136 y siguientes, se observa que la contribuyente reclamante facilitaba, en
algunas ocasiones y en forma gratuita, el uso de sus instalaciones para reuniones sociales, de
iglesia, con autoridades, para gimnasia entretenida, actividades educativas de párvulos, de
fiesta de navidad de niños, etc., a petición de las instituciones interesadas, pero todas ellas sin
cumplir con el requisito de tratarse de convenios suscritos con colegios municipalizados o
particulares subvencionados, ni menos de convenios que hayan sido refrendados por la
Dirección Provincial de Educación, tal como se verifica de los documentos que rolan a fojas 23,
29, 33 y 37, respectivamente. A similar conclusión debe arribarse respecto de los otros
documentos aportados por la reclamante y que rolan desde fojas 1 y siguientes, toda vez que,
además de corresponder en una parte importante de los mismos a períodos anteriores al año
2011, constituyen instrumentos que dan cuenta de los agradecimientos institucionales o
peticiones para el uso de las instalaciones de la contribuyente reclamante pero sin cumplir con
los requisitos formales antes descritos.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, al no
haberse acreditado ante el S.I.I. ni tampoco en esta instancia jurisdiccional el cumplimiento de
los requisitos que hacen procedente la exención de Impuesto Territorial en discusión, es posible
colegir que tal incumplimiento se produjo a partir del primer año respecto de los cuales el
órgano fiscalizador solicitó su acreditación, esto es, a partir del año 2011 y que, por lo tanto,
estando determinado ese hecho, en el caso de autos es del todo procedente que la vigencia de
las modificaciones de las contribuciones determinadas por el S.I.I., entren a regir desde del día
1° del mes de enero del año siguiente de tal incumplimiento, vale decir, a partir del día 1° de
enero del año 2012.
Que la vigencia antes indicada es plenamente concordante con el cobro
retroactivo que disponen las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643,
A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014,
por lo que la improcedencia planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
II. BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, consta en autos que la contribuyente
reclamante alega que ha obrado con la convicción de estar amparada por la exención
tributaria en discusión, es decir, bajo la persuasión de estar en una situación jurídica
regular. Agregando que existe un fuerte arraigo de la Institución en los ámbitos sociales,
comunitarios y educativos tanto de la ciudad así como del barrio en que se halla inmersa, y que
durante muchos años las puertas de sus complejos deportivos han estado abiertas a la
comunidad. Requiere que, en consecuencia, para los efectos de una eventual aplicación
retroactiva del tributo su representada sea tratada como un contribuyente de buena fe,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, en relación con lo establecido en
los artículos 706 y 707 del Código Civil. Indicando que el efecto retroactivo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley N° 17.235, únicamente puede ser aplicado de manera restringida y
excepcional, y sólo respecto del contribuyente que se halla subjetivamente de mala fe.
Que, al respecto, la reclamada sostiene que el artículo 26 del Código Tributario
sólo impide la aplicación retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el S.I.I., en
Circulares, Dictámenes, Informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a funcionarios de dicho Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en
general o de uno más de estos en particular. Señala que en el caso de autos el contribuyente
no ha invocado a su favor ninguna interpretación de la ley sostenida por el S.I.I. en los términos
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señalados y tampoco menciona o individualiza cuál es el documento oficial al que se habría
ajustado de buena fe. Agregando que atendido el carácter excepcional de una exención en
materia impositiva, es inaceptable impedir al S.I.I. efectuar el cobro retroactivo de los
impuestos originados producto de la aplicación de una exención improcedente desde el
01.01.2006, dentro del límite temporal de tres años que establece el artículo 13 de la Ley de
Impuesto Territorial, tomando en consideración que el contribuyente ni en la etapa
administrativa ni en su reclamo, ha presentado los convenios suscritos con colegios
municipalizados y subvencionados a los que alude el Cuadro Anexo N° 1, Letra B, N° 3 sobre
"Nómina de exenciones al impuesto territorial".
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que lo alegado por
la parte reclamante no podrá prosperar, atendido que, tal como lo sostiene la reclamada, el
citado artículo 26 del Código Tributario dispone que no procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones
Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular. Y ocurre que en el presente caso, la parte
reclamante no ha precisado cuál sería el documento oficial del S.I.I. que, reuniendo las
características antes descritas, contenga una determinada interpretación de las leyes tributarias
a la cual se habría ajustado de buena fe la contribuyente y que con los actos reclamados se le
estuviere aplicando un criterio interpretativo diverso en forma retroactiva.
A lo que debe sumarse, respecto de la afirmación de la parte reclamante
consistente en que el efecto retroactivo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, puede
ser aplicado únicamente de manera restringida y excepcional, y sólo al contribuyente que se
halla subjetivamente de mala fe, que la referida interpretación supone imponer exigencias
superiores a las contenidas expresamente en el citado artículo 13, norma que no contempla de
forma alguna el requisito aludido por la reclamante, por lo que dicho planteamiento también
deberá ser desestimado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado procedencia de la modificación y el cobro de contribuciones suplementarias
determinadas por el órgano fiscalizador respecto de los bienes raíces Rol de Avalúo Nos. 700-10
y 3703-33, ambos de la comuna de Talca, respectivamente, a través de las Resoluciones Ex.
S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y
A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, por lo que la reclamación interpuesta deberá
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ser rechazada, confirmándose las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 151 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MAURICIO
LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6, en representación del contribuyente CLUB
DEPORTIVO ATLÉTICO COMERCIO F.C., RUT 86.413.700-8, ambos ya individualizados, en
contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644,
A07.2014.00034769, y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643,
A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014,
antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-09-06T15:58:35-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.