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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00007-2015 · 6 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
AB-07-00007-2015
RUC
15-9-0000302-9
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO COMERCIO con S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0000302-9 RIT AB-07-00007-2015 Talca, seis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 52 y siguientes, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650. 303-6, abogado, domiciliado para estos efectos en calle 4 Norte 620, 2° piso, de la ciudad de Talca, quien en representación del contribuyente CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO COMERCIO F.C., RUT 86.413.700-8, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle 6 Oriente N° 1158, de la ciudad de Talca, interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), a fin que se deje sin efecto el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles Rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, todo ello con costas. Expone que su representada es una institución deportiva sin fines de lucro, organizada bajo la forma jurídica de Corporación, que cuenta entre sus activos con los bienes raíces de calle 6 Oriente N° 1158, Talca, Rol de avalúo N° 700-10, y en La Florida S/N°, Talca, Rol de avalúo 3703-33. Señala que ambos inmuebles, hasta antes de la dictación de las resoluciones recurridas, se encontraban exentos del pago de contribuciones territoriales, atendido que se estimaba, tanto por el contribuyente como por la autoridad, que cumplían al efecto las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.235, en la Ley No. 20.033 y en la Ley No. 19.712, llamada Ley del Deporte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 2 Agrega que recién en julio de 2014, su representada fue notificada de los Ord. N°1170, de fecha 08.07.2014, y N° 1178, de fecha 09.07.2014, a través de los cuales el S.I.I. les comunicó que estaba "revisando" la exención indicada en las Leyes Nos. 19.712 y 20.033, para lo cual se solicitaba la remisión, entre otros antecedentes, de "los convenios realizados con Colegios Municipalizados o particulares subvencionados los años 2011, 2012, 2013 y 2014". Al respecto, indica que con fecha 31.07.2014, ingresa al ente fiscalizador dos presentaciones dando respuesta a cada uno de los Ordinarios citados, acompañando una serie de documentos en donde constan los elementos básicos que determinan la exención, cuál es su uso abierto a la Comunidad y establecimientos educacionales. No obstante lo anterior, señala, mediante cartas con timbre de correos de fecha 29.01.2015, el S.I.I. notificó las siguientes resoluciones respecto de la propiedad Rol de Avalúo 700-10, ubicada en calle 6 Oriente 1158, de la comuna de Talca: - Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034643, de fecha 31.12.2014, que dispone la modificación del giro del impuesto territorial, eliminando su exención, estableciendo en su lugar un impuesto de $5.567.720, por semestre, a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012; y - Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034644, de fecha 31.12.2014, que modifica el giro del impuesto territorial, de $0 a $4.956.342, por semestre, a partir del 01.01.2013. A su vez, respecto de la propiedad Rol de Avalúo 3703-33, ubicada en La Florida, sin número, de la comuna de Talca, el S.I.I. notificó las resoluciones siguientes: - Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034769, de fecha 31.12.2014, que modifica el giro del impuesto territorial, eliminando su exención y estableciendo en su lugar un impuesto de $1.728.912, por semestre, a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012. - Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034770, de fecha 31.12.2014, que establece la modificación del avalúo, que en el hecho no varía, y del giro del impuesto territorial, estableciendo al efecto el pago de las siguientes cantidades para cada semestre: a) 2013, el pago de $1.909.786; b) 2-2013, el pago de $2.085.608; c) 1-2014, el pago de $2.279.012; y d) 2-2014, el pago de $2.491.756. Agrega que todas las mencionadas resoluciones señalan que las referidas modificaciones se verán reflejada en los roles de reemplazo/suplementario a publicarse el primer semestre de 2015, y en los correspondientes roles de contribuciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 3 Sostiene luego que, conforme al artículo 150 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.732, deduce reclamo en contra de las resoluciones antes indicadas, que le causan un serio perjuicio, en virtud de las alegaciones que, resumidamente, se describen a continuación. A) IMPROCEDENCIA DEL COBRO RETROACTIVO DEL IMPUESTO TERRITORIAL. Indica que, pese a no conocer los motivos ni la fundamentación de las resoluciones recurridas, trata de entender que tienen directa conexión con los Ordinarios Nos. 1170 y 1178, ya mencionados, y que por tanto aquellas resoluciones se vinculan a la aplicación de las Leyes N° 19.712 y N°20.033, aplicando retroactivamente el cobro de contribuciones suplementarias, respecto de las cuales su representada antes estaba exenta. Estima improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos en cumplimiento de las resoluciones reclamadas tengan efecto retroactivo, esto es, a contar del primer semestre de 2012, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por incumplimiento de los requisitos exigidos, sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitida la señalada resolución, en atención al principio establecido en el artículo 20 de la Ley N° 17.235. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Precisa que el S.I.I. constató el incumplimiento de los requisitos legales que habilitaban a su representada para hacer valer la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto de los predios roles 700-10 y 3703-33, de la comuna de Talca, mediante resoluciones dictadas con fecha 31.12.2014, las que recién habrán de surtir efecto a partir del 01.01.2015, lo que además es concordante con la regla del artículo 52 de la Ley No. 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. Agrega que la retroactividad pretendida por el S.I.I. debe ser descartada, no solo por el actuar de buena fe que ha observado su representada, sino que además por la especial naturaleza jurídica del Impuesto Territorial, en tanto este impuesto no es de aquellos tributos "sujetos a declaración", en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración impositiva, quedando el S.I.I. facultado para revisar dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 4 del Código Tributario, las diferencias o inconsistencias que se detecten; sino que es un tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. En consecuencia, recae en la entidad fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes, incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para determinar en forma adecuada, legal y racional, la carga tributaria que lo afecta. Señala que no obstante que la vigencia de la Ley N° 20.033 data del año 2005, el S.I.I., pudiendo y debiendo hacerlo, no llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto de los predios de su representada, lo que solo vino a efectuar a mediados del año 2014 con el envío de los Ordinarios Nos. 1170 y 1178. Concluye que corresponde dejar sin efecto el cobro de Impuesto Territorial con efecto retroactivo, a contar del primer semestre del año 2012 sobre los roles aludidos. B) BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE. Indica que más allá de la presunción que obra en favor de su representada, es un hecho que ésta ha obrado con la convicción de estar amparada por la exención, es decir, ha obrado bajo la persuasión de estar en una situación jurídica regular. Agrega que existe un fuerte arraigo de la institución en los ámbitos sociales, comunitarios y educativos tanto de la ciudad así como del barrio en que se halla inmersa, lo que en los hechos se ha traducido en que durante muchos años las puertas de sus complejos emplazados en los dos predios ya señalados han estado abiertas a la Comunidad. En consecuencia, para efectos de una eventual aplicación retroactiva del tributo su representada debe ser tratada como un contribuyente de buena fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Código Tributario, 706 y 707 del Código Civil. Señala, además, que el artículo 13 de la Ley N° 17.235, que permite una aplicación retroactiva, únicamente puede ser aplicado de manera restringida y excepcional, y sólo respecto del contribuyente que se halla subjetivamente de mala fe, esto es, que tiene la convicción y el conocimiento de hallarse en una situación jurídica irregular. Esto en concordancia con el espíritu general de la legislación, con la regla del artículo 52 de la Ley N° 19.880 y con el articulo 19 N°20, inciso 2° de la Constitución Política de la República, que prohíbe aplicar un tributo manifiestamente injusto. En virtud de todo lo anterior, solicita tener por deducido reclamo en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769, y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 5 del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), a fin que se deje sin efecto el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles Rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, todo ello con costas. A fojas 74 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII D.R. Talca del S.I.I., respecto de los inmuebles Rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación. Expone que, con fecha 08.07.2014 y 09.07.2014, la VII D.R. Talca del S.I.I., mediante Ordinarios Nos. 1178 y 1170, respectivamente, comunicó al reclamante que estaba siendo revisada la procedencia de la exención de Impuesto Territorial por Deporte, en base a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley N° 19.712, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 20.033. En dichos Ordinarios, dice, se le solicitó además que acompañase al S.I.I. los documentos que acreditaren su personalidad jurídica, sus estatutos y convenios realizados con Colegios Municipalizados o particulares subvencionados, en los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Señala que, con fecha 31.07.2014, el contribuyente reclamante dio respuesta y aportó los siguientes antecedentes: Certificado de Personalidad Jurídica, Fotocopia de Estatutos de la institución, Certificado extendido por la Corporación Municipal de Deportes de Talca, Certificado extendido por el Instituto Nacional de Deportes de Chile de la Región del Maule, y copias de correspondencia recibida de distintas instituciones de la ciudad solicitando instalaciones deportivas. Agrega que del análisis de los antecedentes aportados, se concluyó que la reclamante no cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, ni en el artículo 2 de la Ley N° 20.033, razón por la cual se emitieron las resoluciones reclamadas que modifican el avalúo fiscal (año 2012 y 2013 en adelante) de los inmuebles Rol N° 3703-33 y 700-10, ambos de la comuna de Talca. En cuanto a la irretroactividad del cobro alegada por el contribuyente, sostiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 6 que el artículo 10 de la Ley N° 17.235, establece las causales por las cuales el S.I.I. está habilitado normativamente para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Estableciendo en su letra g), como causal de modificación, el "error u omisión en el otorgamiento de exenciones". Hace presente que si bien el artículo 13 al que hace referencia el reclamante, efectivamente señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el S.I.I. constate la causal respectiva, en su inciso cuarto establece expresamente cuál es el límite a la referida autorización legal, reenviándonos a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que establece los plazos de prescripción, fijando un plazo ordinario de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuar el pago, para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar. Agrega que el artículo 18 de la Ley No. 17.235, establece que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes del mismo cuerpo legal y las exenciones del Cuadro Anexo, entre las cuales se encuentra la referida al deporte, el S.I.I. emitirá por comunas un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces que se denominará "Rol semestral de contribuciones" y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere y el impuesto. Acto seguido el artículo 19, dispone que el S.I.I. hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Precisando, además, que los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales, estableciendo expresamente que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazo, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles". Precisando dicha disposición que la retroactividad no podrá ser superior a tres años, remitiéndose a la prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Añade, por otra parte, que la Ley N° 20.033, dictada con fecha 01.07.2005, modificó la Ley N° 17.235 en cuanto a las exenciones de Impuesto Territorial, disponiendo en su artículo 2° el reemplazo de los Cuadros Anexos Nos. 1 y 2 de la ley referida, por un nuevo cuadro Anexo y la derogación de las normas legales que hayan establecido exenciones, las que, como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 7 Asimismo, la nueva norma estableció una exención del 100% a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, denominada Ley del Deporte, precisando que los recintos deportivos de carácter particular, sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Indica que esta modificación legal empezó a regir a contar del 01.01.2006, por lo que a partir de esa fecha, por mandato expreso del artículo 2° de la Ley N° 20.033, las normas legales que establecían exenciones al impuesto territorial quedaron derogadas, de modo que quienes estaban haciendo uso de ella la perdían, quedando afectos al impuesto territorial con la gradualidad del 50%. Agrega que no procede que el S.I.I. interprete y aplique la ley sobre Impuesto Territorial, según si se trata de un impuesto de autodeterminación o lo determina el propio S.I.I., puesto que el legislador no ha establecido tal distinción. El hacerlo vulneraría el principio de Legalidad o de Reserva de Ley en materia tributaria. En cuanto a la improcedencia del cobro con efecto retroactivo a contribuyentes de buena fe, sostiene que el artículo 26 del Código Tributario sólo impide la aplicación retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el S.I.I., en Circulares, Dictámenes, Informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a funcionarios de dicho Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o de uno más de estos en particular. En el caso de autos el contribuyente no ha invocado a su favor ninguna interpretación de la ley sostenida por el S.I.I. en los términos señalados y tampoco menciona o individualiza cuál es el documento oficial al que se habría ajustado de buena fe. Dice que una exención de impuestos significa un beneficio o ventaja que debe tener una justificación que permita romper el equilibrio en la igual repartición de los tributos garantizado por el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, lo que se condice con el espíritu del Mensaje con que el Presidente de la República envió el Proyecto de la Ley N° 20.033, para la modificación del sistema de exenciones vigentes en la Ley N° 17.235, señalando, que la iniciativa pretende corregir ciertas actividades económicas que producen estas inequidades y están vinculadas a la educación y el deporte, constituyéndose en definitiva en un subsidio para actividades meramente lucrativas. Concluye que atendido el carácter excepcional de una exención en materia impositiva, es inaceptable impedir al S.I.I. efectuar el cobro retroactivo de los impuestos originados producto de la aplicación de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 8 exención improcedente desde el 01.01.2006, dentro del límite temporal de tres años que establece el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, tomando en consideración que el contribuyente, ni en la etapa administrativa ni en su reclamo, ha presentado los convenios suscritos con colegios municipalizados y subvencionados a los que alude el Cuadro Anexo N° 1, Letra B, N° 3 sobre "Nómina de exenciones al impuesto territorial". Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, en relación con el artículo 149, ambos del Código Tributario, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas desechando en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas. A fojas 110 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 115 y vuelta, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes, las cuales rolan a fojas 113 y 114, respectivamente. A fojas 136 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos, con la declaración de los testigos doña Gaby del Pilar Torres Machuca, doña Marta Patricia Rojas Oliva y don Luis Rolando Román Aravena, por la parte reclamante. A fojas 149, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 52 y siguientes, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, quien en representación del contribuyente CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO COMERCIO F.C., RUT 86.413.700-8, ambos ya individualizados, dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769, y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII D.R. Talca del S.I.I., a fin que se deje sin efecto el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia, todo ello con costas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 74 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 9 Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII D.R. Talca del S.I.I., respecto de los inmuebles rol de avalúos 700-10 y 3703-33 de la comuna de Talca, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas, por los fundamentos expresados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial en relación con los bienes raíces ubicados en calle 6 Oriente 1158, Rol de avalúo N° 700-10, y, en La Florida sin número, Rol de avalúo 3703-33, ambos de la comuna de Talca.; 2.- Que con fecha 08.07.2014 y 09.07.2014, la VII D.R. Talca del S.I.I., mediante Ordinarios Nos. 1178 y 1170, respectivamente, comunicó al contribuyente reclamante que estaba siendo revisada la procedencia de la exención de Impuesto Territorial por Deporte, en base a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley N° 19.712, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 20.033. Solicitándole, además, que acompañase al S.I.I. los documentos que acreditasen su personalidad jurídica, sus estatutos y convenios realizados con Colegios Municipalizados o particulares subvencionados, en los años 2011, 2012, 2013 y 2014; y 3.- Que, con fecha 31.07.2014, el reclamante dio respuesta y aportó antecedentes, los que fueron estimados insuficientes por el S.I.I., concluyendo que la reclamante no cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, ni en el artículo 2 de la Ley N° 20.033, procediendo a emitir las resoluciones reclamadas que modifican el monto de Impuesto Territorial respecto de los inmuebles Rol N° 3703-33 y 700-10, desde el año 2012 en adelante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 10 QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si es procedente que el cobro de las contribuciones suplementarias por Impuesto Territorial, emitidas en cumplimiento de las Resoluciones reclamadas, tengan efecto retroactivo a contar del primer semestre del año 2012; 2) Si la reclamante cumplió, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con el requisito de mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, respecto de los inmuebles Rol de Avalúo Nos. 3703-33 y 700-10, ambos de la comuna de Talca; y 3) Si la reclamante se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales del S.I.I. en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular, en relación con el cumplimiento, durante los años 2012, 2013 y 2014, de los requisitos de exención del Impuesto Territorial discutido en autos. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución de fecha 06.04.2016, que rola a fojas 110 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba testimonial, que consta en acta de audiencia testimonial, que rola a fojas 136 y siguientes, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, los testigos doña Gaby del Pilar Torres Machuca, doña Marta Patricia Rojas Oliva y don Luis Rolando Román Aravena. OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034643, de fecha 31.12.2014. 2) A fojas 2, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034644, de fecha 31.12.2014. 3) A fojas 3, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034769, de fecha 31.12.2014. 4) A fojas 4, Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2014.00034770, de fecha 31.12.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 11 5) A fojas 5, Ordinario N°1170 de fecha 08.07.2014, del Departamento de Avaluaciones Talca, del S.I.I. 6) A fojas 6, Ordinario N° 1178, de fecha 09.07.2014, del Departamento de Avaluaciones Talca, del S.I.I. 7) A fojas 7, carta de fecha 31.07.2014, en respuesta a Ordinario N° 1170. 8) A fojas 8, carta de fecha 31.072014, en respuesta a Ordinario N° 1178. 9) A fojas 9, certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 700-10, al segundo semestre de 2014. 10) A fojas 10, certificado de avalúo fiscal de la propiedad rol 700-10, al primer semestre de 2015. 11) A fojas 11, certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 3703-33, al segundo semestre de 2014. 12) A fojas 12, certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 3703-33, al primer semestre de 2015. 13) De fojas 13 a 48, treinta y cinco solicitudes respecto de las instalaciones deportivas de la reclamante. 14) A fojas 49 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de fecha 27.03.2015, otorgado ante el Notario Héctor Ferrada Escobar, de la ciudad de Talca. NOVENO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba alguna. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 12 I. COBRO RETROACTIVO DE LAS CONTRIBUCIONES SUPLEMENTARIAS POR IMPUESTO TERRITORIAL. UNDÉCIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la improcedencia que los giros por Impuesto Territorial emitidos en cumplimiento de las resoluciones impugnadas tengan efecto retroactivo, a contar del primer semestre de 2012, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por incumplimiento de los requisitos exigidos, sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitida la señalada resolución, en atención al principio establecido en el artículo 20 de la Ley N° 17.235. Agregando que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la misma ley, las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. En consecuencia, las resoluciones reclamadas, dictadas con fecha 31.12.2014, recién deberían surtir efecto a partir del 01.01.2015, de acuerdo, además, con la regla del artículo 52 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. Añade que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración, quedando el S.I.I. facultado para fiscalizarlo, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, sino que es un tributo cuya determinación entrega la ley al ente fiscalizador, el cual no obstante que la vigencia de la Ley N° 20.033 data del año 2005, no llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto de los predios de su representada, lo que solo vino a efectuar a mediados del año 2014 con el envío de los Ordinarios Nos. 1170 y 1178. DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el Servicio de Impuestos Internos está habilitado para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en virtud de la letra g) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, que establece como causal de modificación el "error u omisión en el otorgamiento de exenciones". Agregando que si bien el artículo 13 de la citada Ley, señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el S.I.I. constate la causal respectiva, su inciso cuarto reenvía al artículo 200 del Código Tributario, que fija un plazo ordinario de prescripción de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuar el pago, para que el S.I.I. liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar. Añadiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 17.235, el S.I.I. puede hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 13 que se refiere el artículo 18 de la misma ley, mediante roles suplementarios de contribuciones, estableciendo expresamente que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazo, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles". Precisando que dicha disposición indica que la retroactividad no podrá ser superior a tres años, remitiéndose a la prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Dice que la Ley N° 20.033, de fecha 01.07.2005, modificó la Ley N° 17.235 en cuanto a las exenciones de Impuesto Territorial, disponiendo en su artículo 2° el reemplazo de los Cuadros Anexos Nos. 1 y 2 de la ley referida, por un nuevo cuadro Anexo y la derogación de las normas legales que hayan establecido exenciones. Además, señala que la nueva norma estableció una exención del 100% a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, denominada Ley del Deporte, estableciendo que los recintos deportivos de carácter particular, sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deben cumplir los respectivos requisitos legales y reglamentarios. Dice que esta modificación legal empezó a regir a contar del 01.01.2006, por lo que a partir de esa fecha, por mandato expreso del artículo 2° de la Ley N° 20.033, las normas legales que establecían exenciones al impuesto territorial quedaron derogadas, de modo que quienes estaban haciendo uso de ella la perdían, quedando afectos al impuesto territorial con la gradualidad del 50%. Finalmente, señala que no procede que el S.I.I. interprete y aplique la ley sobre Impuesto Territorial, según si se trata de un impuesto de autodeterminación o lo determina el propio S.I.I., puesto que el legislador no ha establecido tal distinción y que hacerla vulneraría el principio de legalidad o de reserva de ley en materia tributaria. DÉCIMO TERCERO: Que, para dilucidar el asunto controvertido en estos autos, es del todo necesario analizar, en forma previa, la normativa legal y reglamentaria aplicable al caso. Al respecto, el artículo 2° de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en dicha ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo, en la forma y condiciones que en él se indican. Además, agrega que estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Por su parte, el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial, contenida en el Cuadro Anexo referido, establece una exención del 100% a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, dispone la norma que los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 14 Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 73 de la Ley N° 19.712, del Deporte, dispone lo siguiente: “Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos. De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.” DÉCIMO QUINTO: Que el Decreto N° 13, de fecha 10.03.2006, del Ministerio de Educación, reglamenta la suscripción de convenios para los efectos de la exención al Impuesto Territorial establecida en el Cuadro Anexo de la Ley No. 17.235, disponiendo que los convenios para tal efecto deben celebrarse entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados, pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo. También señala la disposición reglamentaria, que los convenios deberán suscribirse con anterioridad al inicio del año escolar y deberán contener la individualización de las partes, del recinto deportivo y de las instalaciones con que cuenta, según el informe técnico evacuado al efecto por el Instituto Nacional del Deporte. También debe contener una referencia a las horas cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas para los alumnos del establecimiento educacional y al horario de uso de las instalaciones deportivas, el cual debe estar comprendido dentro del horario de la jornada escolar. Respecto de las horas totales mensuales que el propietario del recinto deportivo debe poner a disposición del establecimiento educacional, el referido Decreto N° 13 en su artículo 4° ha incorporado una tabla que relaciona el número de instalaciones deportivas con el tiempo de uso mensual, el que va de 24 a 48 horas mensuales, dependiendo de la infraestructura deportiva del recinto. DÉCIMO SEXTO: Que, además, la norma reglamentaria en comento establece que el uso de las instalaciones deportivas solo podrá tener por finalidad la práctica de actividades físicas o deportivas de los alumnos del establecimiento educacional, los cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 15 deberán concurrir a los recintos a cargo de un profesor responsable por curso, como parte de las actividades educativas del establecimiento y dentro del año escolar. Igualmente, el recinto deportivo deberá llevar un registro del uso de las instalaciones deportivas, en el cual se consignará la individualización del profesor responsable, de los autorizados a ingresar al recinto, de los alumnos y número de estos que participen en cada actividad, el número de horas de uso y las instalaciones utilizadas, debidamente firmado por el encargado del recinto deportivo y del profesor responsable de los alumnos. Dispone también el Decreto N° 13, que los convenios que regula serán anuales y se extenderán por todo el año escolar, renovables automáticamente por períodos iguales, debiendo constar por escrito en cuatro ejemplares de un mismo tenor y fecha, refrendados por el Departamento Provincial de Educación correspondiente, quien guardará en custodia uno de estos ejemplares, restituyendo a cada parte una copia con la respectiva constancia, entregando el ejemplar restante al propietario del recinto deportivo para efectos de su presentación en el Servicio de Impuestos Internos, junto con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes, a objeto que dicha entidad fiscalizadora constate el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la exención de impuesto territorial establecido en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones, párrafo I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley 17.235. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo 10 de la Ley N° 17.235 consigna expresamente lo siguiente: “Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 16 dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.” De la norma legal antes transcrita se desprende que entre las causales por las cuales el órgano fiscalizador está facultado para modificar las contribuciones de los bienes raíces se encuentra el “Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”, situación que es precisamente en la cual se fundamentan las resoluciones reclamadas en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 13 de la misma norma legal señala lo siguiente: “Artículo 13º.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 17 De la norma legal antes transcrita se infiere que las modificaciones que pudiera efectuar el órgano fiscalizador respecto de un determinado bien raíz, fundado en alguna de las causales del artículo 10, ya transcrito, entran a regir a contar del día 1 de enero del año en que ocurra el hecho que determine la modificación o, en subsidio, para el caso en que no sea posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, la modificación entrará a regir desde el 1° de enero del año siguiente a aquel año en que el S.I.I. verifique la causal que determine la modificación. Debiendo ajustarse el actuar del órgano fiscalizador, en todo caso, al plazo de prescripción de tres años contemplado en los artículos 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, por último, los artículos 18 y 19 de la Ley No. 17.235 establecen lo que sigue: “Artículo 18º.- Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto. Artículo 19º.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 18 En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” VIGÉSIMO: Que, conforme a las normas antes trascritas y al mérito de autos, la alegación de la parte reclamante en cuanto a la improcedencia que los giros por contribuciones suplementarias emitidos por el S.I.I. tengan efecto retroactivo, esto es, a partir del primer semestre del año 2012, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por incumplimiento de los requisitos exigidos sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitidas las resoluciones reclamadas, deberá ser rechazada. En efecto, según ya se indicó en los considerandos precedentes, el S.I.I. se encuentra facultado para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en virtud de la letra g) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, que establece como causal de modificación el "error u omisión en el otorgamiento de exenciones", la que conforme a los antecedentes que obran en autos constituye la situación que dio origen a las resoluciones impugnadas. A lo que se agrega que el ejercicio de la facultad en comento se encuentra limitada por el plazo ordinario de prescripción de tres años del artículo 200 del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, atendida la naturaleza jurídica de impuesto no sujeto a declaración del Impuesto Territorial, y lo señalado en el artículo 19 de la Ley No. 17.235, específicamente en su inciso tercero que consigna que el cobro de las contribuciones que deban pagarse retroactivamente no podrá ser superior a tres años, de todo lo cual no cabe sino concluir que el S.I.I. tiene la facultad de efectuar cobros de contribuciones con efecto retroactivo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, cuestión distinta pero relacionada con el cobro de contribuciones suplementarias en el caso de autos es lo que dice relación con la vigencia de la modificación de las contribuciones por la causal antes señalada, pues ella está condicionada a si es posible o no precisar el hecho que determinó la modificación de las contribuciones, según se establece en el inciso primero del artículo 13 de la Ley No. 17.235. Efectivamente, según lo ya descrito, la norma mencionada contempla que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en la situación de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. 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Se concluye lo anterior atendido que, en concepto de este sentenciador, la Ley No. 20.033 no establece un término de pleno derecho de las exenciones que ya estaban gozando los contribuyentes en materia de Impuesto Territorial sino que derogando las normas legales de exención anteriores, se establece para el caso de autos nuevos requisitos para su procedencia, situación que queda entregada a la verificación de los requisitos pertinentes por parte del órgano fiscalizador. En este sentido, valga recordar que el Impuesto Territorial es un tributo cuya determinación y aplicación se encuentra entregada exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, lo que obliga al S.I.I. a llevar a cabo, a lo menos, diligencias y verificaciones que permitan establecer sin lugar a dudas que la contribuyente reclamante no se encontraba en la hipótesis de exención que establece la Ley No. 20.033, desde la entrada en vigencia de la misma. VIGÉSIMO TERCERO: Que, según los antecedentes que obran en el proceso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que en el caso sí es posible precisar el hecho que determinó la modificación de las contribuciones de los bienes raíces que tienen los Roles de Avalúos 700-10 y 3703-33, de la comuna de Talca, y, por lo tanto, corresponde aplicar la primera de las hipótesis sobre vigencia de las modificaciones contemplada en el inciso primero del artículo 13 de la Ley No. 17.235. Lo anterior atendido que, a juicio de este Tribunal, el hecho que determina la modificación de las contribuciones en el caso de autos lo constituye el incumplimiento efectivo de los requisitos dispuestos en el artículo 73 de la Ley N° 19.712 y en el artículo 2 de la Ley N° 20.033, para tener derecho a la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto de los inmuebles que tienen los roles de avalúo Nos. 700-10 y 3703-33, ambos de la comuna de Talca. Al respecto, consta de autos que mediante el Ord. N°1170, de fecha 08.07.2014, y el Ord. N° 1178, de fecha 09.07.2014, que rolan a fojas 5 y 6 de autos, el S.I.I. procedió a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 20 fiscalizar la procedencia de la exención por Ley del Deporte de los predios Rol 700-10 y 3703- 33, conforme a lo dispuesto en las Leyes N° 19.712 y 20.033, solicitando los respectivos antecedentes en relación a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, especialmente “…los Convenios realizados con colegios Municipalizados o particulares subvencionados” en relación a esos años. No obstante lo anterior, conforme al mérito de autos, la parte reclamante no acompañó ante el S.I.I. ni tampoco en esta sede jurisdiccional, los antecedentes probatorios suficientes para demostrar que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cumplía los requisitos para gozar de la exención de Impuesto Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, sobre Ley del Deporte, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley N° 20.033 y lo establecido en el Decreto No. 13, de 2006, del Ministerio de Educación. Que, en este sentido, ni de la prueba testimonial aportada por la reclamante, a fojas 136 y siguientes, ni tampoco de la documental que rola desde fojas 1 a 48, es posible tener por acreditado que la contribuyente reclamante en relación con los inmuebles Rol de Avalúo N° 3703-33 y 700-10, ambos de la comuna de Talca, recintos deportivos de carácter particular, haya mantenido convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, ni menos que hayan sido refrendados por la Dirección Provincial de Educación, según las normas legales y reglamentarias pertinentes. Se colige lo anterior pues de la declaración testimonial de doña Gaby del Pilar Torres Machuca, de doña Marta Patricia Rojas Oliva y de don Luis Rolando Román Aravena, que consta a fojas 136 y siguientes, se observa que la contribuyente reclamante facilitaba, en algunas ocasiones y en forma gratuita, el uso de sus instalaciones para reuniones sociales, de iglesia, con autoridades, para gimnasia entretenida, actividades educativas de párvulos, de fiesta de navidad de niños, etc., a petición de las instituciones interesadas, pero todas ellas sin cumplir con el requisito de tratarse de convenios suscritos con colegios municipalizados o particulares subvencionados, ni menos de convenios que hayan sido refrendados por la Dirección Provincial de Educación, tal como se verifica de los documentos que rolan a fojas 23, 29, 33 y 37, respectivamente. A similar conclusión debe arribarse respecto de los otros documentos aportados por la reclamante y que rolan desde fojas 1 y siguientes, toda vez que, además de corresponder en una parte importante de los mismos a períodos anteriores al año 2011, constituyen instrumentos que dan cuenta de los agradecimientos institucionales o peticiones para el uso de las instalaciones de la contribuyente reclamante pero sin cumplir con los requisitos formales antes descritos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 21 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, al no haberse acreditado ante el S.I.I. ni tampoco en esta instancia jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la exención de Impuesto Territorial en discusión, es posible colegir que tal incumplimiento se produjo a partir del primer año respecto de los cuales el órgano fiscalizador solicitó su acreditación, esto es, a partir del año 2011 y que, por lo tanto, estando determinado ese hecho, en el caso de autos es del todo procedente que la vigencia de las modificaciones de las contribuciones determinadas por el S.I.I., entren a regir desde del día 1° del mes de enero del año siguiente de tal incumplimiento, vale decir, a partir del día 1° de enero del año 2012. Que la vigencia antes indicada es plenamente concordante con el cobro retroactivo que disponen las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, por lo que la improcedencia planteada por la reclamante deberá ser desestimada. II. BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, consta en autos que la contribuyente reclamante alega que ha obrado con la convicción de estar amparada por la exención tributaria en discusión, es decir, bajo la persuasión de estar en una situación jurídica regular. Agregando que existe un fuerte arraigo de la Institución en los ámbitos sociales, comunitarios y educativos tanto de la ciudad así como del barrio en que se halla inmersa, y que durante muchos años las puertas de sus complejos deportivos han estado abiertas a la comunidad. Requiere que, en consecuencia, para los efectos de una eventual aplicación retroactiva del tributo su representada sea tratada como un contribuyente de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, en relación con lo establecido en los artículos 706 y 707 del Código Civil. Indicando que el efecto retroactivo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, únicamente puede ser aplicado de manera restringida y excepcional, y sólo respecto del contribuyente que se halla subjetivamente de mala fe. Que, al respecto, la reclamada sostiene que el artículo 26 del Código Tributario sólo impide la aplicación retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el S.I.I., en Circulares, Dictámenes, Informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a funcionarios de dicho Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o de uno más de estos en particular. Señala que en el caso de autos el contribuyente no ha invocado a su favor ninguna interpretación de la ley sostenida por el S.I.I. en los términos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 22 señalados y tampoco menciona o individualiza cuál es el documento oficial al que se habría ajustado de buena fe. Agregando que atendido el carácter excepcional de una exención en materia impositiva, es inaceptable impedir al S.I.I. efectuar el cobro retroactivo de los impuestos originados producto de la aplicación de una exención improcedente desde el 01.01.2006, dentro del límite temporal de tres años que establece el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, tomando en consideración que el contribuyente ni en la etapa administrativa ni en su reclamo, ha presentado los convenios suscritos con colegios municipalizados y subvencionados a los que alude el Cuadro Anexo N° 1, Letra B, N° 3 sobre "Nómina de exenciones al impuesto territorial". VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que lo alegado por la parte reclamante no podrá prosperar, atendido que, tal como lo sostiene la reclamada, el citado artículo 26 del Código Tributario dispone que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. Y ocurre que en el presente caso, la parte reclamante no ha precisado cuál sería el documento oficial del S.I.I. que, reuniendo las características antes descritas, contenga una determinada interpretación de las leyes tributarias a la cual se habría ajustado de buena fe la contribuyente y que con los actos reclamados se le estuviere aplicando un criterio interpretativo diverso en forma retroactiva. A lo que debe sumarse, respecto de la afirmación de la parte reclamante consistente en que el efecto retroactivo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, puede ser aplicado únicamente de manera restringida y excepcional, y sólo al contribuyente que se halla subjetivamente de mala fe, que la referida interpretación supone imponer exigencias superiores a las contenidas expresamente en el citado artículo 13, norma que no contempla de forma alguna el requisito aludido por la reclamante, por lo que dicho planteamiento también deberá ser desestimado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado procedencia de la modificación y el cobro de contribuciones suplementarias determinadas por el órgano fiscalizador respecto de los bienes raíces Rol de Avalúo Nos. 700-10 y 3703-33, ambos de la comuna de Talca, respectivamente, a través de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, por lo que la reclamación interpuesta deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 23 ser rechazada, confirmándose las actuaciones reclamadas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6, en representación del contribuyente CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO COMERCIO F.C., RUT 86.413.700-8, ambos ya individualizados, en contra de las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769, y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE las Resoluciones Ex. S.I.I. Nos. A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de fecha 31.12.2014, antes descritas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 24 Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 25 Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61d9203a-40be-4d2d-a486-c5cd59a02c18 Timbre Electrónico 2016-09-06T15:58:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.