Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00012-2015 · 24 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00012-2015
- RUC
- 15-9-0000552-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con JAQUE VÁSQUEZ, LUISA”
RUC 15-9-0000552-8
RIT GS-07-00012-2015
Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.05.2015,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente LUISA JAQUE
VÁSQUEZ, RUT N° 7.295.402-5, con giro “Cultivo de Uva de Mesa”, domiciliada en Melozal s/n
Quesería, comuna de San Javier, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada
registró en su contabilidad, en los períodos de abril y octubre de 2012 y abril de 2013, un total
de tres facturas material e ideológicamente falsas.
Se agrega, que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas falsas, en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó
conductas ilícitas con las cuales aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, al registrar en su Libro de Compras y Ventas,
IVA crédito fiscal amparado en dichas facturas y declarar esos valores en sus respectivos
Formularios 29, ocasionando con ello un menor pago de Impuesto a las Ventas y Servicios.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 91 y vuelta, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
2
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 5, de fecha
20.05.2015.
A fojas 97, se acoge solicitud de certificación del Servicio de Impuestos Internos,
presentada mediante escrito de fojas 92 y siguientes.
A fojas 98, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 5, habiendo
transcurrido el plazo legal que tenía la denunciada para hacerlo, según la fecha de notificación a
la contribuyente que indica la denunciante.
A fojas 99, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente LUISA JAQUE VÁSQUEZ, RUT N° 7.295.402-
5, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de abril y octubre
de 2012 y abril de 2013, habría registrado en su contabilidad un total de tres facturas material e
ideológicamente falsas.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada,
mediante la utilización de facturas falsas, realizó conductas ilícitas que aumentaron de forma
reiterada el verdadero monto del IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio
del registro en el Libro de Compra y Venta correspondiente a los períodos involucrados y la
declaración del crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas en los Formularios 29
respectivos, ocasionando con ello un menor pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que
habría generado un perjuicio fiscal, que actualizado al 30.05.2015, asciende a $5.746.384.-
El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas, es el
siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
3
PROVEEDOR RUT N°
NÚMERO
FACTURA
FECHA
TOTAL $
EMISIÓN
Andrea Virginia Mary Juanita
Gesswein Rosenqvist
3.167.879-K 1272 19.04.2012 16.392.250
José Osvaldo Gajardo Barros 4.979.515-7 1265 29.10.2012 9.758.000
Vinícola Patacón Ltda. 89.069.300-8 32321 29.04.2013 6.783.000
El S.I.I. calificó las 3 facturas impugnadas de material e ideológicamente falsas,
fundado, en los siguientes hechos:
1.- La denunciada declaró, ante funcionarios del S.I.I., desconocer las operaciones comerciales
consultadas, indicando que era su marido, don Alonso Morales Campos, el encargado de la
administración;
2.- Don Alonso Morales Campos declaró, ante funcionarios del S.I.I., que las operaciones que
dan cuenta las facturas objetadas no son reales y que las utilizó con la finalidad de pagar
menos impuesto;
3.- Representantes de los contribuyentes individualizados en las facturas declararon, ante
funcionarios del S.I.I., no conocer ni haber efectuado operaciones comerciales con la
denunciada;
4.- Los verdaderos emisores de las facturas objetadas remitieron al S.I.I., fotocopias de las
facturas y del registro en el libro de ventas en donde se consigna que dichas facturas no fueron
emitidas a la denunciada;
5.- La información de los contribuyentes, impresa en las facturas impugnadas, no coincide con
la contenida en las facturas impresas y timbradas por sus verdaderos emisores; y
6.- La contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Se consigna, además, en el acta de denuncia, que existe un actuar doloso o
intencional por parte de la denunciada, puesto que se trata de una contribuyente afecta al
Impuesto al Valor Agregado, quién maliciosamente procedió al registro de tres facturas falsas,
las que dan cuenta de operaciones que no se realizaron; que se trata de una conducta que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
4
reiteró por tres períodos mensuales distintos, durante los años comerciales 2012 y 2013; y que
es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado desde el año 2003, por lo que tiene cabal
conocimiento de las obligaciones tributarias y de la forma de cumplirlas.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 98, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.05.2015,
conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7 vuelta, se desprende
que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la
siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, remitida a través del Oficio
Res. N° 5, de fecha 22.05.2015, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Libro de Compras y Ventas, de la contribuyente denunciada, con registros desde marzo del
2008 a abril del 2013, el cual se encuentra materialmente en la Custodia N° T-10-2015 del
Tribunal.
2) Notificación N° 176 Formulario 3300, Folio 1544844, de fecha 11.05.2015.
3) Resolución Exenta N° 5, de fecha 06.05.2015.
4) Copia Autorizada Notificación N° 58057, de fecha 06.02.2014.
5) Copia Autorizada Cartilla SIIC, de la contribuyente denunciada.
6) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, de la contribuyente
denunciada.
7) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de la contribuyente
denunciada.
8) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Deudas de Giros”, de la contribuyente denunciada.
9) Copia Autorizada Declaración jurada, de fecha 02.06.2014, prestada por la contribuyente
denunciada.
10) Copia Autorizada Declaración jurada, de fecha 29.08.2014, prestada por don Alonso
Campos Morales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
5
11) Copia Autorizada Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado Formularios N°
29, folios 5295885506, 5386220546 y 5482790246, anulados por rectificatoria, de la
contribuyente denunciada.
12) Copia Autorizada Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado Formularios N°
29, folios 5709803096, 5709803776 y 5709804426, vigentes, de la contribuyente
denunciada.
13) Copia Autorizada Notificación N° 738390, Formulario N° 3285.
14) Copia Autorizada Guía N° 91 de fecha 13.05.2014 que da cuenta del envío por carta
certificada de Notificación N° 738390.
15) Copia Autorizada Cartilla SIIC, de la contribuyente Andrea Gesswein Rosenqvist.
16) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, de la contribuyente
Andrea Gesswein Rosenqvist.
17) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Histórico de Timbraje de Facturas”, de la contribuyente
Andrea Gesswein Rosenqvist.
18) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de la contribuyente
Andrea Gesswein Rosenqvist.
19) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Domicilios”, de la contribuyente Andrea Gesswein
Rosenqvist.
20) Copia Autorizada Declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado (F 29) folio
5300010616, de la contribuyente Andrea Gesswein Rosenqvist, correspondiente al período
abril de 2012.
21) Original, triplicado y duplicado de factura N° 1272, supuestamente emitida a la contribuyente
denunciada por Andrea Virginia Mary Juanita Gesswein Rosenqvist.
22) Declaración jurada, de fecha 24.06.2014, prestada por don Cristian Arellano Arroyo.
23) Copia Autorizada Poder de Actuación, de fecha 18.06.2014.
24) Copia Autorizada Libro de Compras y Ventas, de la contribuyente Andrea Gesswein
Rosenqvist, correspondiente al período enero /2011 (folio 30).
25) Copia Autorizada original de factura N° 1272, en poder de la contribuyente Andrea
Gesswein Rosenqvist.
26) Copia Autorizada Ord. N° 71, de fecha 12.05.2014.
27) Informe de Verificación de documentos N° 142, de fecha 06.06.2014.
28) Copia Autorizada Cartilla SIIC, del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros.
29) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, del contribuyente José
Osvaldo Gajardo Barros.
30) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Histórico de Timbraje de Facturas”, del contribuyente José
Osvaldo Gajardo Barros.
31) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, del contribuyente
José Osvaldo Gajardo Barros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
6
32) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Domicilios”, del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros.
33) Copia Autorizada Declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado (F 29) Folio
518033534, del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros, correspondiente al período
mayo de 2011.
34) Copia Autorizada Declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado (F 29) Folio
5385867876, del contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros, correspondiente al período
octubre de 2012.
35) Original, duplicado y triplicado de factura N° 1265, supuestamente emitida a la contribuyente
denunciada por José Osvaldo Gajardo Barros.
36) Copia Autorizada Declaración jurada, de fecha 04.06.2014, prestada por don José Osvaldo
Gajardo Barros.
37) Copia Autorizada Libro de Compras y Ventas, del contribuyente José Osvaldo Gajardo
Barros, correspondiente al período mayo/2011.
38) Copia Autorizada duplicado de factura N° 1265, en poder del contribuyente José Osvaldo
Gajardo Barros.
39) Copia Autorizada Ordinario N° 72, de fecha 12.05.2014.
40) Informe Verificación de documentos N° 159, de fecha 02.07.2014.
41) Copia Autorizada Cartilla SIIC, de la contribuyente Vinícola Patacón SpA.
42) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, de la contribuyente
Vinícola Patacón SpA.
43) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Histórico de Timbraje de Facturas”, de la contribuyente
Vinícola Patacón SpA.
44) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de la contribuyente
Vinícola Patacón SpA.
45) Copia Autorizada Cartilla SIIC “Domicilios”, de la contribuyente Vinícola Patacón SpA.
46) Copia Autorizada “Consulta Bitácora por Contribuyente”, de Vinícola Patacón SpA.
47) Certificado N° 660, de fecha 05.05.2015.
48) Copia Autorizada Declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado (F 29) Folio
5500243496, de la contribuyente Vinícola Patacón SpA, correspondiente al período mayo de
2013.
49) Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 32321, supuestamente emitida a la
contribuyente denunciada por Vinícola Patacón Ltda.
50) Copia Autorizada Declaración jurada de fecha 28.05.2014, prestada por don Ricardo Toro
Espinosa.
51) Copia Autorizada Libro de Compras y Ventas, de la contribuyente Vinícola Patacón SpA.,
correspondiente al período mayo de 2013.
52) Copia Autorizada duplicado de factura N° 32321, en poder de la contribuyente Vinícola
Patacón SpA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
7
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
8
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
9
- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 3 facturas
con membrete de los contribuyentes ANDREA VIRGINIA MARY JUANITA GESSWEIN
ROSENQVIST, RUT N° 3.167.879-K; JOSÉ OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N°
4.979.515-7; y VINÍCOLA PATACÓN LTDA., RUT N° 89.069.300-8, las que adolecerían de
falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas,
resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
UNDÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura No. 1272,
emitida con fecha 19.04.2012, por un monto total de $16.392.250.- con membrete de la
contribuyente ANDREA VIRGINIA MARY JUANITA GESSWEIN ROSENQVIST, RUT N°
3.167.879-K, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se
encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del “Original” de la
factura N° 1272, que rola a fojas 44, con aquella de la misma numeración impugnada en autos
que rola a fojas 37; así como también de la verificación del registro de dicha factura, en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
10
fotocopia del Libro de Compras y Ventas del mes de enero de 2011, por parte de la
contribuyente Andrea Gesswein Rosenqvist; y de la declaración jurada, ante un funcionario del
S.I.I., prestada por un representante de la contribuyente Andrea Gesswein Rosenqvist.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que la
fotocopia de la factura antes citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos, pero se encuentra registrada “Nula” por haber caducado al 31.12.2010, situación distinta
a la factura denunciada como falsa que consigna 27.550 litros de vino tintorero, es decir, se
trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con
aquella que se registra en el folio 30 de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del mes de
enero de 2011, de la contribuyente Andrea Gesswein Rosenqvist, que rola en autos, de fojas
42 y siguiente.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia de la factura que proporcionó la
contribuyente ANDREA GESSWEIN ROSENQVIST, describe información del emisor que
difiere notoriamente de la factura cuestionada. En efecto, la fotocopia de la factura que rola en
autos a fojas 44, consigna como nombre del contribuyente: “Andrea Gesswein Rosenqvist”, con
giro de “Agricultor Propietario” y domicilio en “Hijuela Santa Andrea Comuna de Talca”,
dirección que es concordante con la que registra el S.I.I. en el SIIC a fojas 35. Datos muy
distintos son los que presenta la factura cuestionada, en donde se consigna el nombre del
contribuyente como: “Andrea Virginia Mary Juanita Gesswein Rosenqvist.”, con giro de
“Productor Vitivinícola” y domicilio en “Km 18 Sector El Bajo – Pencahue”. Además, la fotocopia
de la factura consigna: “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA EL 31 DICIEMBRE 2010”,
mientras que la factura cuestionada registra “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA 31 DE
DICIEMBRE 2012”.
Por otra parte, a fojas 40 y vuelta, rola declaración jurada, de fecha 24.06.2014,
de don ANDRÉS ARELLANO ARROYO, RUT N° 10.235.613-6, quien en representación de
doña Andrea Virginia Mary Juanita Gesswein Rosenqvist y ante un funcionario del S.I.I., indicó
no conocer, ni haber emitido la factura N° 1272 a doña Luisa del Carmen Jaque Vásquez, y
que la factura 1272 se encuentra Nula por vigencia.
Por último, a fojas 17 y vuelta, rola declaración jurada, de fecha 02.06.2014, de la
denunciada, quien ante un funcionario del S.I.I., manifestó desconocimiento sobre la operación
que da cuenta la factura cuestionada y de la forma del pago, indicando que es su marido, don
Alonso Campos el encargado de la administración. A este respecto, a fojas 18 y vuelta rola
declaración jurada, de fecha 29.08.2014, de don ALONSO CAMPOS MORALES, RUT N°
5.797.490-7, quien ante un funcionario del S.I.I., confirmó ser el encargado de la administración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
11
de la actividad agrícola de la Sra. Luisa Jaque Vásquez, indicando no conocer a la señora
Andrea Virginia Mary Juanita Gesswein Rosenqvist, y respecto de la factura en cuestión señaló:
“Esta no es una compra real de vino, la factura me la entregó el sr. Cirilo Albornoz, estaba
pagando mucho impuesto y le pedí al sr. Albornoz que me consiguiera facturas, él me cobró la
mitad del IVA por esta, yo no sabía que la factura era falsa, ya que hay contribuyentes que
tienen IVA acumulado y ofrecen IVA, yo pensé que era una de las facturas con esa condición”.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura No.
1265, emitida con fecha 29.10.2012, por un monto total de $9.758.000.- con el membrete del
contribuyente JOSÉ OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, cabe señalar que
luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del “Duplicado” de
la factura N° 1265, que rola a fojas 65, con aquella de la misma numeración impugnada en
autos que rola a fojas 57; así como también de la verificación del registro de dicha factura, en la
fotocopia del Libro de Compras y Ventas del mes de mayo de 2011, por parte del contribuyente
José Osvaldo Gajardo Barros; y de su declaración jurada prestada ante un funcionario del S.I.I.
Efectivamente, de la documentación señalada se constata que la fotocopia del
duplicado de la factura antes citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por un concepto distinto de
aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el
folio 16 de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del mes de mayo de 2011, del
contribuyente José Osvaldo Gajardo Barros, que rola en autos, de fojas 62 a 64.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de la factura que
proporcionó el contribuyente JOSÉ OSVALDO GAJARDO BARROS, describe información del
emisor que difiere notoriamente de la factura cuestionada. En efecto, la fotocopia del duplicado
de la factura, que rola en autos a fojas 65, consigna domicilio en “Hijuela Viña Sta. Rosa – La
Obra Km. 3 Camino Los Castaños - Curicó” y como Unidad del S.I.I. “Curicó”. Datos muy
distintos a los que presenta la factura cuestionada, la cual consigna domicilio en “Parcela 37 y
42 – Sector Sta. Inés, San Clemente” y como Unidad del S.I.I. “Talca”. Además, la fotocopia del
duplicado de la factura, consigna el giro “Agricultor Propietario”, mientras que la factura
cuestionada describe como giro “Agricultor Propietario Productor Vitivinícola – Bodega de
Vinos”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
12
Por otra parte, a fojas 60 y siguiente rola declaración jurada, de fecha
04.06.2014, de don JOSÉ OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, quien ante un
funcionario del S.I.I., indicó no conocer ni haber emitido la factura N° 1265 a doña Luisa del
Carmen Jaque Vásquez.
Por último, a fojas 17 y vuelta, rola declaración jurada, de fecha 02.06.2014, de la
denunciada, quien ante un funcionario del S.I.I., manifestó desconocimiento sobre la operación
que da cuenta la factura cuestionada y de su forma de pago, indicando que es su marido, don
Alonso Campos el encargado de la administración. A este respecto, a fojas 18 y vuelta rola
declaración jurada, de fecha 29.08.2014, de don ALONSO CAMPOS MORALES, RUT N°
5.797.490-7, quien ante un funcionario del S.I.I., confirmó ser el encargado de la administración
de la actividad agrícola de la Sra. Luisa Jaque Vásquez, indicando no conocer a don José
Osvaldo Gajardo Barros; que se trata de compra de IVA; y respecto de la factura en cuestión
señala: “… le solicité al sr. Albornoz que me consiguiera una factura para pagar menos
impuesto, y él me entregó esta factura, la compra de vino no es real”.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a la factura No.
32321, emitida con fecha 29.04.2013, por un monto total de $6.783.000.- con el membrete de la
contribuyente VINÍCOLA PATACÓN LTDA., RUT N° 89.069.300-8, cabe señalar que luego de
analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del “Duplicado” de
la factura N° 32321, que rola a fojas 88, con aquella de la misma numeración impugnada en
autos que rola a fojas 79; así como también de la verificación del registro de dicha factura, en la
fotocopia del Libro de Compras y Ventas del mes de mayo de 2013, por parte del contribuyente
Vinícola Patacón SpA; y de la declaración jurada de un representante de Vinícola Patacón SpA
prestada ante un funcionario del S.I.I.
Efectivamente, de la documentación señalada se constata que la fotocopia del
duplicado de la factura antes citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por un concepto distinto de
aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el
folio 08 de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del mes de mayo de 2013, de la
contribuyente Vinícola Patacón SpA, que rola en autos, de fojas 84 a 87.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
13
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del duplicado de la factura que
proporcionó la contribuyente VINÍCOLA PATACÓN SPA, describe información del emisor que
difiere notoriamente de la factura cuestionada. En efecto, la fotocopia del duplicado de la
factura, que rola en autos a fojas 88, consigna como razón social “Vinícola Patacón SpA”, con
giro de “Productora de Vinos y Exportación de Vinos y Mostos”, además de incorporar un
logotipo característico alusivo al giro, datos muy distintos a los que presenta la factura
cuestionada, la cual consigna como razón social “Vinícola Patacón Ltda.”, sin especificar el
giro, así como tampoco incorpora el logotipo. Por otra parte, a fojas 82 y siguiente rola
declaración jurada, de fecha 28.05.2014, de don RICARDO TORO ESPINOSA, RUT N°
6.536.536-7, quien en representación de Vinícola Patacón SpA y ante un funcionario del S.I.I.,
indicó no conocer a doña Luisa del Carmen Jaque Vásquez y que ella no forma parte de sus
clientes.
Por último, a fojas 17 y vuelta, rola declaración jurada, de fecha 02.06.2014, de la
denunciada, quien ante un funcionario del S.I.I., manifestó desconocimiento sobre la operación
que da cuenta la factura cuestionada y de su forma de pago, indicando que es su marido, don
Alonso Campos el encargado de la administración. A este respecto, a fojas 18 y vuelta rola
declaración jurada, de fecha 29.08.2014, de don ALONSO CAMPOS MORALES, RUT N°
5.797.490-7, quien ante un funcionario del S.I.I., confirmó ser el encargado de la administración
de la actividad agrícola de la Sra. Luisa Jaque Vásquez, indicando no conocer a Vinícola
Patacón Ltda., que se trata de compra de IVA, y respecto de la factura en cuestión dijo: “Misma
situación que las otras facturas, la compra de vino no es real, le pedí al sr. Albornoz, alguna
factura para no pagar tanto IVA y el me entregó esta factura”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, se concluye
que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano
fiscalizador a las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes ANDREA VIRGINIA
MARY JUANITA GESSWEIN ROSENQVIST, RUT N° 3.167.879-K; JOSÉ OSVALDO
GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7; y VINÍCOLA PATACÓN LTDA., RUT N°
89.069.300-8, respectivamente, por lo que procede continuar el análisis descrito en el
considerando Noveno respecto de la totalidad de las facturas impugnadas.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
14
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tienda a aumentar en forma indebida el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a
las reglas de la sana crítica, se colige que en autos se encuentran debidamente acreditados los
siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como los Formularios 29
de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 19 y siguientes;
2) Que en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, efectivamente, se incorporaron las
facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes ANDREA VIRGINIA MARY
JUANITA GESSWEIN ROSENQVIST, RUT N° 3.167.879-K, según consta en el folio No. 15
(abril de 2012); JOSE OSVALDO GAJARDO BARROS, RUT N° 4.979.515-7, según consta en
el folio No. 16 (octubre de 2012); y VINÍCOLA PATACÓN LTDA., RUT N° 89.069.300-8, según
consta en el folio No. 19 (abril de 2013), del respectivo Libro Compras y Ventas de la
denunciada, que se encuentra en la Custodia N° T-10-2015 del Tribunal;
3) Que las facturas antes citadas son material e ideológicamente falsas, por las razones
latamente expuestas en los considerandos precedentes; y
4) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó las facturas
objetadas, según se observa en las respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, que rolan de fojas 19 a 21.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto a si la contribuyente denunciada
realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que
tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el hecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
15
que la denunciada posea una vasta experiencia como contribuyente de ese impuesto, según
consta en copia autorizada de la cartilla SIIC del contribuyente que rola en autos a fojas 11 y
siguiente; que la directa beneficiada con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración
de impuestos es la propia contribuyente denunciada; que, si bien en declaración jurada que rola a
fojas 17 y vuelta se consigna a don Alonso Campos como el encargado de la administración del
negocio de la contribuyente, también consta en autos que éste es el cónyuge de la denunciada,
de lo que se desprende que debió existir una comunicación directa entre ambos respecto de la
administración de dicho negocio; que según se infiere de la declaración jurada de don Alonso
Campos, a fojas 18 y vuelta, las facturas objetadas fueron utilizadas con la única finalidad de
pagar menos impuestos; que tales facturas representan el 86,05% del total del crédito fiscal
declarado en los períodos cuestionados, por lo que se trata de operaciones muy relevantes para
la contribuyente denunciada; y que dos de las tres facturas objetadas fueron registradas en el
Libro de Compras y Ventas como la última operación de compra en los períodos respectivos, lo
que, conforme a las reglas de las máximas de experiencia, es una práctica común de quienes
pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al
Valor Agregado en un determinado período, constituyen todas circunstancias que tienen la
gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que la denunciada sabía o no podía
menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor
Agregado, por lo que, necesariamente, debe concluirse que ésta incurrió efectivamente en la
infracción tributaria denunciada, a fojas 1 y siguientes.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió la contribuyente denunciada, son de una identidad, tipo y monto suficientes para
calificar su conducta como dolosa y que permite tener por configurada en la especie la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, esto es, que la contribuyente denunciada, utilizando las facturas objetadas, realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de
autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
16
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de mayo del año 2015, el perjuicio al interés fiscal por concepto
de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $5.746.384, el que actualizado al mes de
noviembre de 2015, corresponde a la cantidad de $5.913.029.
VIGÉSIMO TERCERO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario, señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada cabe señalar que en
autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no es posible aplicar la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que la denunciada
rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que
inciden las facturas cuestionadas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No.
8° del artículo 107 del Código Tributario;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
17
e) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el actuar de la denunciada, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto,
implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún,
se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la
primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo
que no parece procedente desde el punto de vista jurídico;
f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que la denunciada de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señaladas, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
g) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de noviembre de 2015
asciende a la cantidad de $5.913.029.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 11.05.2015, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente LUISA JAQUE VÁSQUEZ, RUT N° 7.295.402-5, ya individualizada, por infracción
sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada, antes señalada, una multa de
$5.913.029.- (cinco millones novecientos trece mil veintinueve pesos), equivalente al 100%
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
18
del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eb3fa2f1-8a7c-4170-8242-cb4d118b49b3
Timbre Electrónico
2015-11-24T13:24:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.