Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00015-2015 · 24 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00015-2015
- RUC
- 15-9-0000750-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“ROJAS ZÚÑIGA, JAIME con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000750-4
RIT GR-07-00015-2015
Talca, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, complementado mediante escritos de fojas 17 y
siguientes, comparece don JAIME ROJAS ZÚÑIGA, RUT N° 6.561.707-2, con giro en “Compra
y Venta de fierro, plástico y metales”, domiciliado en calle 12 Oriente N° 1790, Talca, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 107 a 118, de fecha 26.03.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de impuestos correspondientes a
Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios noviembre de 2010,
enero a marzo de 2011 y septiembre de 2011, y septiembre y octubre de 2012; Impuesto a la
Renta de Primera Categoría en relación con el año tributario 2011 y 2012; y Reintegro de PPM
por los períodos de mayo de 2011, mayo de 2012 y mayo de 2013, cuyo monto incluido
reajustes, intereses y multas asciende a $19.425.274.
Fundamentando su reclamación, señala que las liquidaciones abarcan impuestos
que están prescritos, que se rechaza crédito fiscal por causales no establecidas en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; y que la tasación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, se basa en antecedentes erróneos. Solicitando que, en definitiva, se dejen
sin efecto dichas liquidaciones y se anule la tasación del Impuesto a la Renta, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
Dice que el S.I.I. practicó, conforme al artículo 63 del Código Tributario, la
Citación N° 107, de fecha 17.10.2014, a través de la cual le rechazó crédito fiscal IVA,
solicitándole que justificara el origen de fondos con los que se efectuaron las compras que
constituyen el crédito fiscal de los períodos que señala; además, le rechazó crédito fiscal IVA
por estar respaldado con facturas falsas o irregulares las que se individualizan en dicha
Citación. Agregando que, finalmente, el S.I.I. efectuó una tasación de la base imponible para el
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cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Sobre el particular, indica que le son aplicables las normas establecidas en los
artículos 59 y 200 del Código Tributario, referidos a la prescripción; el artículo 23 del Decreto
Ley No. 825, de 1974, que se refiere al crédito fiscal; el artículo 35 de la Ley de la Renta,
referido a las tasaciones; y que declara el Impuesto a la Renta en base a retiros según el
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Agrega que, en respuesta a la Citación, con fecha 14.11.2014 acompañó
documentación que justificaba el crédito fiscal rechazado por falta de documentos; y que la
documentación aportada para acreditar la renta imponible de Primera Categoría fue
desestimada por el S.I.I. A continuación, procede a plantear las siguientes alegaciones respecto
de los fundamentos de las liquidaciones de autos:
A) RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL SIN DOCUMENTACIÓN LEGAL RESPALDATORIA.
Dice que “Respecto del rechazo del crédito fiscal, de los períodos Noviembre y
Diciembre de 2010 y Enero a Marzo de 2011, no procede el rechazo del crédito fiscal por cuanto
se encuentran fuera del ámbito de la prescripción, es decir, que están prescritas,…”, citando a
continuación lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Sobre el particular, manifiesta, que de acuerdo al artículo 200 del Código
Tributario, viene a impetrar la institución de la prescripción respecto de las Liquidaciones Nos.
107 a 113, referentes al Impuesto al Valor Agregado, porque ellas se encuentran fuera del
ámbito de aplicación del artículo 200 de dicho Código, pues exceden el plazo de tres años que
estipula dicha disposición y que, por tal razón, deben dejarse sin efecto.
B) RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL POR PRESUNTOS PROVEEDORES IRREGULARES.
Al respecto, dice que el S.I.I. “ha procedido a rechazar el crédito fiscal por
adquisiciones relacionadas de dos proveedores por facturas correspondientes a los períodos
tributarios de Agosto de 2011 y Septiembre de 2011”, señalando que, según lo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, dichos períodos también se encuentran prescritos.
En subsidio, expone que los argumentos que motivan al S.I.I. para el rechazo del
crédito fiscal, se basan en causales que no están establecidas en la ley, que son irregularidades
u omisiones aparentemente cometidas por los emisores de las dos facturas objetadas y que
constituyen hechos que no le son imputables, sino que a los propios emisores de las facturas.
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En efecto, señala que para el caso de la factura cuestionada de la contribuyente
DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, se refiere a anotaciones por inconcurrencia a
notificaciones, por domicilio no ubicado y porque sería sub-declarante del impuesto. En tanto,
para el caso del contribuyente ASESORÍAS E INVERSIONES BARCELONA S.A., dice que se
trata de anotaciones por inconcurrencia a notificaciones, por no ubicado en el domicilio y por
encontrarse “no declarante de los formularios 29”.
Finalmente, dice que actuó con absoluta buena fe, pues se trató de operaciones
reales y válidas, siendo inoponibles a él, el hecho de que los otros contribuyentes no declarasen
sus impuestos.
C) TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Respecto de la tasación de la base imponible para el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, dice que el S.I.I., a pesar de estar acogido el reclamante al régimen del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta, procedió a tasar la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría, conforme al artículo 35 de la misma norma legal, teniendo como antecedente un
porcentaje de rentabilidad sobre las ventas declaradas por el contribuyente. Así, explica que
“Dicho porcentaje lo establece de acuerdo a antecedentes obtenidos de otros contribuyentes que
operan EN EL MISMO RAMO Y EN LA MISMA PLAZA, es así que estableció para los años
tributarios 2010, 2011 y 2012, respectivamente, los porcentajes de 36.53%; 37.27% y 22.66%
para los referidos años tributarios.”
Luego de transcribir el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que
no procede efectuar la tasación de las rentas imponibles de los años respectivos, por cuanto “el
promedio de los porcentajes obtenido, de otros contribuyentes NO SON DE LA MISMA PLAZA”.
Explica que uno de ellos es de Curepto, y los otros dos, son de la ciudad de Parral, siendo
todos de plaza distinta a la de Talca y, por lo tanto, los promedios determinados por el Servicio
no son correctos, por cuanto los precios de las mercaderías de esas plazas son distintos a la de
Talca, vulnerando lo dispuesto en el señalado artículo 35.
Por otra parte, indica que en el link de la página del S.I.I., “MIS DATOS”, aparece
en la descripción general de actividad indicada por el contribuyente: “BARRACAS DE FIERRO
Y VENTAS DE CHATARRA”, que en definitiva vende excedentes industriales, compra y venta
de fierro y perfiles, acero, etc., y no gira en el rubro de ferretería y materiales de construcción, lo
que dice acreditar por medio de la emisión de facturas de venta, conforme al Primer Otrosí del
escrito de reclamación.
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En resumen, dice que por el erróneo procedimiento para determinar la base
imponible y el hecho que el contribuyente gira en un rubro distinto al indicado por el S.I.I., debe
anularse la tasación pertinente, dejándola sin efecto.
Finalmente, y luego de mencionar las normas aplicables, solicita que se dejen sin
efecto las liquidaciones de autos por determinar impuestos respecto de los siguientes períodos
tributarios prescritos: noviembre a diciembre de 2010, enero a marzo de 2011, y agosto y
septiembre de 2011; por rechazar crédito fiscal IVA por causales no establecidas en el artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y que sea dejada sin efecto la tasación de
Impuesto a la Renta, en consideración a que el contribuyente desarrolla una actividad o giro
distinto respecto de la cual se le compara con otros contribuyentes, además de los
antecedentes erróneos y contrarios a derecho en el procedimiento para determinar la base
imponible, conforme a la legislación vigentes, todo ello con costas.
A fojas 22, comparece don SERGIO FLORES GUTIERRÉZ, Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de
Talca, acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 23 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña LORETO
RIQUELME MUÑOZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 107 a
118, de fecha 26.03.2015; solicitando sea rechazado en todas sus partes, el reclamo de autos,
con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, dice que con fecha 11.12.2013, se practicó requerimiento
conforme lo dispuesto por la Ley 18.320, notificado personalmente al reclamante en su
domicilio, para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, declarado respecto de los
períodos mensuales noviembre de 2010 a octubre de 2013; y del Impuesto a la Renta declarado
los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Al respecto, señala que con fecha 11.04.2014, estando fuera del plazo otorgado,
el reclamante aportó parcialmente la documentación requerida y dio aviso de pérdida de un libro
de compraventas con anotaciones de los períodos enero de 2007 a diciembre de 2012; y de un
libro de contabilidad americana con anotaciones de los años comerciales 2006 a 2012.
Dice que, en atención al aviso de pérdida, se notificaron las resoluciones y giros
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respectivos, los cuales no reclamó y pagó oportunamente. Además, con fecha 20.05.2014, el
Jefe de Fiscalización emitió Resolución Exenta N° 77314032293, ordenando la reconstitución
de los libros referidos por los períodos comprendidos entre enero de 2010 y diciembre de 2012,
ambos inclusive, con su debida documentación de respaldo, otorgando un plazo de 30 días; y
que al no dar cumplimiento a dicho requerimiento, con fecha 08.04.2015, se le notificó
Resolución y Giro el cual, al igual que en los casos anteriores, no reclamó y pagó dentro del
plazo otorgado.
Por otra parte, manifiesta que, debido a un requerimiento previo, el reclamante
había aportado documentación pertinente al proceso de fiscalización iniciado, la que también
fue analizada. Dice que, de la auditoría realizada a la documentación tributaria y contable
acompañada por el reclamante más los antecedentes disponibles en las bases informáticas del
Servicio, se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta en los períodos auditados, las que le fueron dadas a conocer
mediante la Citación N° 107, de fecha 17.10.2014, la que fue notificada por cédula con fecha
21.10.2014.
Expone que, dada las irregularidades detectadas en la auditoría a la
documentación tributaria y contable, a través de la Citación N° 107, se solicitó de manera
específica y determinada, los documentos que en la misma se indican con el objeto que se
acreditara el pago de las facturas objetadas conforme a lo dispuesto por el artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, haciéndole presente que en la medida que no
aportara los documentos solicitados específicamente en la etapa administrativa, éstos podrían
ser declarados inadmisibles posteriormente en la etapa de reclamo de las Liquidaciones, según
lo estipulado en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario. También, dice que
se le requirió expresamente que acreditara la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas objetadas.
Agrega que, luego que se le concediera una prórroga para dar respuesta a la
Citación, con fecha 16.12.2014, el contribuyente aportó documentación que en parte permitió
desvirtuar las diferencias de impuestos detectadas por el S.I.I., relativas al Impuesto a las
Ventas y Servicios. Sin embargo, respecto del Impuesto a la Renta declarado en los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, las diferencias relativas a dicho impuesto no fueron subsanadas,
debido a que no reconstituyó la contabilidad ni aportó documentación que respalde su
determinación, procediendo a tasar la renta mínima imponible, conforme al artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, dice que, con fecha 26.03.2015, se emitieron las Liquidaciones
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Nos. 107 a 118, por las cuales se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto a
las Ventas y Servicios; al Impuesto a la Renta de Primera Categoría; y Reintegro de PPM
devuelto indebidamente, fundamentadas en el rechazo de crédito fiscal sin documentación legal
respaldatoria; en débito fiscal no declarado; en el rechazo de crédito fiscal respaldado con
facturas falsas y/o no fidedignas; y en la base Imponible de Impuesto a la Renta declarada no
acreditada.
En seguida, procede a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por el
contribuyente en su reclamo, en los siguientes términos resumidos.
1) TASACIÓN EFECTUADA CONFORME AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO
A LA RENTA.
Manifiesta que el S.I.I., en cumplimiento de sus funciones propias, tiene la
facultad de fiscalizar a los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción y conforme las
reglas que establecen las leyes tributarias, citando y transcribiendo, en lo pertinente, lo
establecido en los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Señala que el contribuyente reclamante realiza actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y que en principio debe determinar la base imponible de dicho impuesto en base a
renta efectiva según contabilidad completa, pero, tal como lo señala el reclamante, éste se
encuentra acogido al régimen de tributación especial establecido en el artículo 14 bis, tributando
en base a los retiros que efectúe durante el año. Luego, explica que dicho régimen de
tributación especial requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales deben ser
verificados por el Servicio para su validación; y que, si éstos no se verifican, el contribuyente se
encuentra obligado a volver al régimen general, esto es, determinando la base imponible de su
Impuesto a la Renta en base a renta efectiva.
Expone que el reclamante se encuentra autorizado para tributar de acuerdo al
régimen especial del artículo 14 bis, desde el 18.01.2008, por lo que supone que la renta
declarada en los años tributarios fiscalizados (2011, 2012 y 2013) fue determinada conforme a
dicho régimen. Sin embargo, señala que desde el momento que el contribuyente es sometido a
fiscalización le corresponde a él acreditar la correcta determinación de su base imponible y por
consiguiente el cumplimiento de los requisitos establecidos para permanecer en dicho régimen.
Por lo anterior, señala que si el S.I.I. no puede validar una declaración de Impuesto a la Renta
presentada por el contribuyente, por cuanto no dispone de los antecedentes que la respaldan,
los únicos mecanismos que franquea la ley para que el órgano fiscalizador pueda determinarla,
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es la establecida en el artículo 35 de la ley del ramo.
Luego de citar y transcribir lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y, en lo pertinente, el inciso primero del artículo 14 bis de la misma ley, dice
que es fácil concluir que la tasación de la renta mínima imponible efectuada por el S.I.I. al
recurrente, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, era completamente procedente, por
cuanto se trata de un contribuyente que realiza una actividad afecta al Impuesto de Primera
Categoría por la que debería tributar en base a renta efectiva; que el régimen de tributación
establecido en el artículo 14 bis, al que ha optado el recurrente, es sólo procedente en la
medida que se verifique el cumplimiento de los requisitos que el mismo establece; que el propio
artículo 14 bis establece que en todo lo no regulado por el mismo se aplicarán las normas de la
Ley sobre Impuesto a la Renta que afecten a la generalidad de los contribuyentes del Impuesto
de Primera Categoría; y que dentro de estas normas se encuentra el referido artículo 35. En
efecto, dice que el artículo 35 establece los únicos mecanismos de tasación de las rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría y que, en consecuencia, “la falta de antecedentes que
impidieron a este Servicio determinar la Renta Líquida Imponible del contribuyente auditado,
(por cuanto este no aportó la documentación de respaldo de sus declaraciones anuales
presentadas para los años tributarios 2011, 2012 y 2013) hizo procedente la tasación efectuada
conforme a los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o la misma plaza”. Así, dice que la circunstancia que el contribuyente reclamante se
encontrara acogido al régimen de tributación establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en nada obsta la aplicación del mecanismo de tasación establecido en el
artículo 35 del mismo texto legal, por lo que solicita que la alegación formulada al respecto, sea
desestimada.
Ahora bien, respecto de los porcentajes determinados en las liquidaciones
reclamadas, indica que “cumplieron latamente con los presupuestos establecidos en la norma,
utilizando contribuyentes que giran no solo en el mismo ramo, sino que también en la misma
plaza que el auditado”. En efecto, dice que “conforme a las instrucciones internas impartidas
sobre la materia por el Manual de este Servicio, refrendadas por Suplemento 6(12)294, de fecha
23.11.71, Oficio N° 2302, de 25.04.75 y el Oficio 3392 de 24.08.2000, ambos requisitos
establecidos de manera opcional por el artículo 35, son copulativos”, siendo en consecuencia
más exigente el mecanismo aplicado por el S.I.I. que el obligado por la propia ley.
Dice que la ley no señala qué debe entenderse por “contribuyentes que giran en
el mismo ramo y en la misma plaza”. Sin embargo, que por instrucción interna que los interpreta,
la expresión “que giren en el mismo ramo”, atendida a su naturaleza y el contexto en que está
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inserta en la norma legal, necesariamente debe entenderse como “la actividad real o efectiva
que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividad
que debió presentar al Servicio de Impuesto Internos en su oportunidad, conforme al artículo 68
del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre la materia, incluyendo obviamente
las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el contribuyente”.
Al respecto, señala que revisadas las bases informáticas del S.I.I., se constata
que la actividad declarada por el propio recurrente con fecha 19.07.2005 es “Venta al por menor
de artículos de ferretería y materiales de construcción”, giro que a la fecha no ha ampliado ni
modificado, por lo que esa fue la actividad que se tomó como referencia para practicar la
tasación de la renta mínima imponible, seleccionando a tres contribuyentes que informaron
realizar la misma actividad, en sus respectivas declaraciones de inicio. También, dice que en la
glosa declarada por el recurrente, al momento del inicio de actividades, consignó “barraca de
fierro y venta de chatarra”, siendo en consecuencia medianamente distinto que el giro referido
anteriormente, pero en ningún caso es incompatible o excluible. Así, expone que el S.I.I., para
efectuar la tasación, consideró el primer giro descrito no solo porque fue el propio contribuyente
que lo declaró, sino porque es el único que encuentra correlación con un código de actividad
específico (523410), y es el único que permite encontrar efectivamente a otros contribuyentes
que giren exactamente en el mismo ramo, ya que la indeterminación del segundo giro, no
permite cumplir adecuadamente con el requisito impuesto por el artículo 35, pudiendo implicar
que los resultados que arroje la tasación no se condigan con la realidad del contribuyente a
quien le afecta.
Por su parte, en cuanto a la expresión “que giren en la misma plaza”, señala que
conforme a la interpretación del S.I.I., atendido el contexto en que se encuentra establecido el
término “plaza” en la norma legal en cuestión, la acepción o significado que debe dársele a
dicha expresión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, “es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente realiza sus
operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término plaza, la región, provincia o
comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de sus operaciones o actividades
comerciales”. Por lo anterior, dice que los contribuyentes utilizados para la tasación y que
realizan actividades en las comunas de Curepto y Parral, cumplen con el requisito impuesto,
pues ambas localidades pertenecen a la jurisdicción administrativa de la VII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, circunscrita a la VII Región del Maule, y que entender como
lo sostiene la recurrente que la expresión “la misma plaza” se refiere únicamente a la misma
comuna donde gira el contribuyente en cuestión, hace en la práctica imposible el mecanismo de
tasación para muchos contribuyentes con giros poco comunes o que tengan domicilio en una
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comuna pequeña, siendo, a su juicio, la interpretación dada por el S.I.I. la más apropiada.
2) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Sobre el particular, en primer lugar, hace presente que el contribuyente recurrente
dio aviso de pérdida fuera del plazo establecido para el efecto y en fecha posterior a su
requerimiento por parte del S.I.I., configurándose la presunción del artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, por cuanto se estima que la pérdida no es fortuita. También dice que por aplicación
del artículo 97 N° 16 del Código Tributario y atendido que el contribuyente no ha reconstituido
los libros de contabilidad cuya pérdida denunció, los plazos de prescripción al momento de la
liquidación se encontraban suspendidos de tal forma que los períodos liquidados estaban
absolutamente vigentes.
Por otra parte, dice que la actividad desarrollada por el contribuyente se
encuentra afecta también al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que su fiscalización debe
iniciarse mediante requerimiento conforme las reglas de la ley 18.320. Agregando que, en
cumplimiento de dicha ley, el S.I.I. requirió al contribuyente reclamante, notificándolo con fecha
11.12.2013, para iniciar un proceso de fiscalización de la veracidad de sus declaraciones de
impuestos de los últimos 36 períodos mensuales, correspondientes a la fecha de inicio de la
auditoría, a los meses de noviembre de 2010 a octubre de 2013, en lo que respecta al IVA, y de
los períodos anuales 2011, 2012 y 2013 en lo que respecta al Impuesto a la Renta.
Requerimiento al cual, dice, el contribuyente dio respuesta fuera de plazo, aportando en forma
parcial la documentación solicitada y en esa misma fecha dio aviso de la pérdida de la otra parte
de la documentación, la que nunca reconstituyó. Así, expone que en la Citación N° 107 se hizo
presente que no le es aplicable la Ley 18.320, por lo que los beneficios en ella establecidos no
le amparan, quedando facultado el Servicio para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro del plazo de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
Asimismo, expone que, de la fiscalización de los últimos 36 períodos mensuales
requeridos, entre otras irregularidades, “se detectó la utilización de facturas ideológicamente
falsas y/o no fidedignas, las que permitieron aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que
tenía derecho hacer valer…, en varios de los períodos mensuales fiscalizados”, lo que reafirma
que el contribuyente reclamante se encontraba en el presupuesto de excepción de la Ley
18.320. En efecto, dice que los hechos constatados hacían aplicables los plazos de prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, específicamente, los establecidos en el inciso segundo de
dicha norma, correspondiendo aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, por lo
que de todas formas los períodos liquidados se encuentran dentro de los plazos de prescripción
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que dispone el S.I.I. para tales efectos.
Por último, señala que la referencia al artículo 59 del Código Tributario, que
realiza el reclamante, tampoco es procedente en el caso en particular por cuanto el proceso de
fiscalización seguido a su respecto se rige por la normativa especial de la Ley 18.320, que
excluye los plazos señalados en el artículo 59, los que además resultan aplicables solo y previa
certificación de que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición por el
contribuyente, situación que en el caso tampoco se verificó.
3) CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR FALTA DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO.
Al respecto, manifiesta que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas se
constata que el S.I.I. consideró debidamente toda la documentación aportada por el
contribuyente al proceso de fiscalización, entendiendo acreditadas y por consiguientes
conciliadas, varias de las partidas citadas por crédito fiscal sin respaldo, cobrándose en las
liquidaciones reclamadas únicamente el crédito fiscal que el contribuyente no ha acreditado su
derecho a utilizar, con la documentación de respaldo pertinente.
4) CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR PRESUNTOS PROVEEDORES IRREGULARES.
Describiendo el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en lo pertinente, “Que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas (…)”, dice que conforme a lo señalado en las
liquidaciones reclamadas, las causales de rechazo del crédito fiscal declarado por el
contribuyente, corresponden a aquellas que se respaldan mediante la utilización de facturas
falsas y/o no fidedignas.
Señala que, a través de la Citación, se puso en conocimiento al contribuyente de
las irregularidades detectadas, solicitándole la documentación específica y determinadamente
que permitiera acreditar la efectividad de las operaciones respaldadas con los documentos
calificados de falsos y/o no fidedignos y así este pudiera desvirtuar las conclusiones arribadas
por el Servicio. No obstante, dice que en su escrito de respuesta a la Citación no aportó ningún
antecedente pertinente, limitándose a señalar que las razones dadas para calificar de falsas las
facturas no le son imputables.
Por otra parte, la reclamada reconoce que dichas irregularidades, en principio, no
le son imputables al reclamante. Sin embargo, dice que estas son argumentos contundentes
para sostener la falsedad de las facturas utilizadas y que en consecuencia resulta procedente
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para el S.I.I. exigir que el contribuyente acredite la efectividad de las operaciones para mantener
el derecho a utilizar el crédito fiscal que de ellas emana, por cuanto el débito asociado a dichas
facturas no se encuentra enterado en arcas fiscales, como se acreditará en la oportunidad
procesal correspondiente.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 30 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 36, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 35.
A fojas 48, se tuvo presente el escrito de fojas 46 y se ordenó oficiar al Ministerio
Público de la ciudad de Talca, según escrito de fojas 47, ambos presentados por la parte
reclamante.
A fojas 50 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 80, se agregó a los autos Oficio N° 10290/Talca/2016, de fecha
14.06.2016, enviado por el Fiscal Adjunto Jefe F.L. Talca, que rola a fojas 55 y siguientes,
teniéndose por cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha 06.06.2016, que rola a fojas
48 y por acompañados, con citación, los documentos indicados.
A fojas 81, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, complementado
mediante escritos de fojas 17 y siguientes, comparece don JAIME ROJAS ZÚÑIGA, RUT N°
6.561.707-2, con giro en “Compra y Venta de fierro, plástico y metales”, domiciliado en calle 12
Oriente N° 1790, Talca, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario
en contra de las Liquidaciones Nos. 107 a 118, de fecha 26.03.2015, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron
diferencias de impuestos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los
períodos tributarios noviembre de 2010, enero a marzo de 2011 y septiembre de 2011, y
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septiembre y octubre de 2012; Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con el año
tributario 2011 y 2012; y Reintegro de PPM por los períodos de mayo de 2011, mayo de 2012 y
mayo de 2013, cuyo monto incluido reajustes, intereses y multas asciende a $19.425.274.
Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto dichas liquidaciones y la tasación del Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta, conforme a las argumentaciones latamente
expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 23 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña LORETO RIQUELME MUÑOZ, abogada de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, evacuando
el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 107 a
118, de fecha 26.03.2015. Solicitando, finalmente, que sea rechazado, en todas sus partes, el
reclamo de autos con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado, correspondiente a las Liquidaciones Nos.
107 a 118, todas de fecha 26.03.2015, notificadas personalmente el día 29.03.2015, que rolan
en fotocopia con su Anexo, a fojas 1 y siguientes, determinaron diferencias de impuestos
correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios
noviembre de 2010, enero a marzo de 2011 y septiembre de 2011, y septiembre y octubre de
2012; Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con el año tributario 2011 y 2012; y
Reintegro de PPM por los períodos de mayo de 2011, mayo de 2012 y mayo de 2013, cuyo
monto incluido reajustes, intereses y multas asciende a $19.425.274.
En los antecedentes de las liquidaciones reclamadas se consigna que, para los
efectos de los impuestos a la Renta, el contribuyente se encuentra acogido a las normas del
artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que se conciliaron las partidas citadas que
fueron acreditadas y se procedió a practicar las liquidaciones que se reclaman, de conformidad a
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario.
Finalmente, en las liquidaciones de autos se consignan los siguientes conceptos
por los cuales se determinan las diferencias impositivas reclamadas:
A) Rechazo de Crédito Fiscal sin la documentación legal respaldatoria;
B) Débito Fiscal no declarado, de acuerdo a antecedentes en poder del S.I.I.;
C) Rechazo de Crédito Fiscal respaldado en facturas falsas y/o no fidedignas;
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D) Tasación de la Renta Mínima Imponible, de acuerdo al artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; y
E) Reintegro de pagos provisionales mensuales.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto del período a que se
refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría;
2. Que el S.I.I. tasó la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría de los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, del contribuyente reclamante en base a un porcentaje de
rentabilidad de otros contribuyentes sobre las ventas declaradas por aquel;
3. Que el contribuyente reclamante desarrollaba o ejercía su actividad económica en la comuna
de Talca; y
4. Que los contribuyentes considerados por el S.I.I., en la tasación de la base imponible afecta a
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente reclamante, años tributarios 2011,
2012 y 2013, desarrollaban sus actividades en las comunas de Curepto y de Parral,
respectivamente.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. respecto de los períodos tributarios
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noviembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, y septiembre de 2011, al momento de
notificarse las liquidaciones de autos;
2) Procedencia del crédito fiscal IVA rechazado por no contar con documentación legal de
respaldo;
3) Procedencia del crédito fiscal IVA rechazado por estar respaldado con facturas falsas y/o no
fidedignas. Suficiencia de los fundamentos del rechazo; y
4) Procedencia de la tasación de la renta mínima imponible gravada con el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, atendido los antecedentes que el S.I.I. utilizó para tales
efectos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 30 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante solicitó, a fojas
47, oficiar al Ministerio Público de la ciudad de Talca, para que informase respecto de “La
denuncia realizada por el contribuyente ante el Ministerio Público de Talca y, los fundamentos
de la misma por la que se extraviaron los libros de contabilidad y se hizo materialmente
imposible reconstituirlos, esto es, la Carpeta RUC N° 1400251919-5-2014”. La información
solicitada fue remitida a través del Oficio N° 10290/Talca/2016, de fecha 14.06.2016, enviado
por el Fiscal Adjunto Jefe F.L. Talca, que rola a fojas 55 y siguientes, el cual fue agregado a los
autos, junto con los documentos acompañados, mediante resolución de fecha 17.06.2016, que
rola a fojas 80.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 107 a 118, de fecha 26.03.2015;
2) A fojas 8, fotocopia simple del duplicado de la factura No. 1354, emitida por el contribuyente
reclamante, con fecha 21.01.2015;
3) A fojas 9, fotocopia simple del duplicado de la factura No. 1355, emitida por el contribuyente
reclamante, con fecha 27.01.2015; y
4) A fojas 10, fotocopia simple del duplicado de la factura No. 1357, emitida por el
contribuyente reclamante, con fecha 28.01.2015.
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DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
testimonial, cuya acta rola a fojas 50 y siguientes, donde legalmente juramentada e interrogada,
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depuso doña NICOL ALEJANDRA
GUTIÉRREZ PARRA, RUT N° 14.445.025-6, fiscalizador tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO TERCERO: Que, entrando en el análisis del asunto controvertido, en
primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la reclamante consistente en que
las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado, que abarcan los períodos tributarios de los
meses de noviembre de 2010, y enero, febrero, marzo y septiembre de 2011, se encontrarían
prescritas por haber excedido el plazo de tres años contemplado en el artículo 200 del Código
Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada sostiene que tal situación no
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es efectiva, dado que los plazos de prescripción al momento de las liquidaciones se
encontraban suspendidos, atendido que el contribuyente reclamante había dado aviso de
pérdida de documentación y no había reconstituido los libros de contabilidad cuya pérdida
denunció, por aplicación del inciso final del artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Por otra
parte, dice que la fiscalización se inició conforme a las reglas de la Ley No. 18.320, pero que
debido a que el contribuyente dio cumplimiento en forma parcial y fuera de plazo, en la Citación
No. 107, de fecha 17.10.2014, se le hizo presente que no le eran aplicables los beneficios de la
referida ley. Asimismo, expone que de la fiscalización de los últimos 36 períodos mensuales
requeridos, entre otras irregularidades, “se detectó la utilización de facturas ideológicamente
falsas y/o no fidedignas, las que permitieron aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que
tenía derecho hacer valer…, en varios de los períodos mensuales fiscalizados”, lo que reafirmaría
que el contribuyente reclamante se encontraba en el presupuesto de excepción de la Ley
18.320 y que los hechos constatados hacían aplicables los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario, específicamente, los establecidos en el inciso segundo de dicha
norma, correspondiendo aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años, por lo que
de todas formas los períodos liquidados se encontrarían dentro de los plazos de prescripción
que dispone el S.I.I. para tales efectos.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200 del
Código Tributario, que regula la institución de la prescripción en materia tributaria, establece en
su inciso primero que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, lo que corresponde al plazo de prescripción ordinaria. A su turno, el inciso segundo del
mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa, lo que constituye el plazo de prescripción extraordinaria. Agregando que,
para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el
inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
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citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita, se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria son las siguientes: 1) Cuando no se hubiere
presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2)
Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO SEXTO: Que, complementando lo anterior, cabe agregar que en la
Circular N° 73, de 2001, norma jurídica vinculante para los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, el Director Nacional impartió instrucciones respecto de la correcta
aplicación de la normativa del artículo 200 del Código Tributario y, en especial, sobre los casos
en que es procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años,
estableciendo al efecto que “En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes
de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no
haberse efectuado la declaración.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en cuanto a la suspensión de la
prescripción de la acción fiscalizadora, el inciso final del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, referida a la infracción tributaria de pérdida no fortuita de los libros de contabilidad,
señala lo siguiente: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta
la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”
De la norma legal antes trascrita se concluye que para que opere la suspensión
del plazo de la prescripción, es necesario que se haya producido la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad y, además, que la suspensión sólo se mantendrá hasta la fecha en que
tales libros, legalmente reconstituidos, queden a disposición del S.I.I.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes que obran en autos, puede
establecerse la siguiente cronología de hechos:
1) Con fecha 11.12.2013, el S.I.I. practicó requerimiento conforme a lo dispuesto por la Ley No.
18.320, notificando personalmente al contribuyente reclamante, para la fiscalización del
Impuesto a las Ventas y Servicios, declarado por los períodos mensuales noviembre de 2010 a
octubre de 2013, e Impuesto a la Renta declarado los años tributarios 2011, 2012 y 2013, según
se desprende de las liquidaciones de autos y de lo manifestado por la reclamada en su escrito a
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través del cual evacuó el traslado de la reclamación, que rolan a fojas 1 y siguientes, y a fojas
23 y siguientes, respectivamente.
2) Con fecha 11.03.2014, el contribuyente reclamante presentó denuncia por “Robo en Lugar no
Habitado”, hecho ocurrido en el establecimiento ubicado en 12 Oriente 1790, Talca, declarando
como especies sustraídas, “01 caja con herramientas varias, 01 generados, marca Makita, 01
galletera eléctrica, marca Makita, 01 equipo de oxígeno sin marca”, conforme se consiga a fojas
55 y siguientes.
3) Con fecha 11.04.2014, el contribuyente reclamante habría aportado parcialmente la
documentación requerida por el S.I.I. y en la misma fecha habría dado aviso de pérdida de un
Libro de compras y ventas con registros de los períodos enero 2007 a diciembre de 2012 y de
un Libro de Contabilidad Americana con registros de los períodos enero 2006 a diciembre de
2012, según se desprende de las liquidaciones de autos y de lo manifestado por la reclamada
en su escrito, a través del cual evacuó el traslado de la reclamación, que rolan a fojas 1 y
siguientes, y a fojas 23 y siguientes, respectivamente.
4) Con fecha 20.05.2014, el Jefe del Departamento de Fiscalización habría emitido Resolución
Exenta N° 77314032293, ordenando la reconstitución de los Libros de compras y ventas por los
períodos enero de 2010 a diciembre de 2012 y Libro de contabilidad por los años 2010 a 2012,
según se desprende de las liquidaciones de autos y de lo manifestado por la reclamada en su
escrito a través del cual evacuó el traslado de la reclamación, que rolan a fojas 1 y siguientes, y
a fojas 23 y siguientes, respectivamente.
5) Con fecha 21.10.2014, se notificó por cédula, la Citación N° 107, de fecha 17.10.2014,
practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, informando al contribuyente reclamante
diferencias de impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta,
según se desprende del escrito de reclamación que rola a fojas 11 y siguientes, en
concordancia con lo consignado en las liquidaciones de autos que rolan a fojas 1 y siguientes.
Actuación administrativa respecto de la cual no se tiene mayores antecedentes debido a que en
autos no fue acompañada copia alguna de la misma.
6) Con fecha 14.11.2014, el contribuyente reclamante habría solicitado prórroga para dar
respuesta a la Citación señalada, la que según lo consignado en las liquidaciones de autos, que
rolan a fojas 1 y siguientes, habría sido concedida hasta el 22.11.2014.
7) Con fecha 16.12.2014, el contribuyente reclamante habría dado respuesta a la Citación,
logrando desvirtuar, en parte, las diferencias de impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y
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Servicios, adjuntando al escrito de respuesta a la Citación, entre otros, el libro de compras y
ventas timbrado el 30.09.2010, con registros de los períodos julio 2009 a marzo 2011, facturas de
proveedores y talonarios de facturas de ventas, según se desprende de las liquidaciones de
autos y de lo manifestado por la reclamada en su escrito a través del cual evacuó el traslado de
la reclamación, que rolan a fojas 1 y siguientes, y a fojas 23 y siguientes, respectivamente.
8) Con fecha 27.01.2015, se habría notificado al contribuyente reclamante el Acta de Denuncia
de Infracción por la pérdida no fortuita de su documentación tributaria, conforme se desprende
de lo manifestado por la reclamada en su escrito a través del cual evacuó el traslado de la
reclamación, que rolan a fojas 23 y siguientes.
9) Con fecha 03.03.2015, se habría notificado al contribuyente reclamante la Resolución y Giro
por el aviso de pérdida de documentación fuera del plazo legal de 10 días, consignado en el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario, según se desprende de lo manifestado por la reclamada
en su escrito a través del cual evacuó el traslado de la reclamación, que rolan a fojas 23 y
siguientes.
10) Con fecha 29.03.2015, se notificaron las Liquidaciones Nos. 107 a 118, de fecha
26.03.2016, reclamadas en autos, conforme a acta de notificación de fojas 7.
11) Con fecha 06.07.2015, el contribuyente presentó reclamo en contra de las Liquidaciones
Nos. 107 a 118, mediante escrito que rola a fojas 11 y siguientes, complementado a fojas 17 y
siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la suspensión de los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora planteada por la reclamada, cabe señalar que según el
mérito de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana
crítica, se concluye que tal alegación deberá acogerse.
En efecto, la reclamada dice que, con fecha 11.04.2014, el contribuyente
reclamante dio aviso de pérdida de un Libro de compraventas con anotaciones de los períodos
enero de 2007 a diciembre de 2012 y de un Libro de Contabilidad Americana con anotaciones
de los años comerciales 2006 a 2012, documentos que, según indica, no habrían sido
reconstituidos. En virtud de lo anterior, mediante la resolución de fojas 30 y vuelta, se fijó el
siguiente punto de prueba: “2.- Hechos que acreditarían que la contribuyente reclamante
extravió los libros de contabilidad correspondiente a los períodos liquidados y que, a la fecha de
notificación de las liquidaciones reclamadas, no habían sido reconstituidos”.
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En ese contexto, a fojas 50 y siguientes, rola acta de la audiencia testimonial en
que doña NICOL ALEJANDRA GUTIÉRREZ PARRA, RUT N° 14.445.026-6, declaró que “El
contribuyente presentó la pérdida, la cual fue presentó fuera de plazo, por lo tanto se le cursó la
infracción, luego el Jefe de Departamento de Fiscalización otorgó un plazo de 30 días para
reconstituirla y el contribuyente no dio respuesta”. Por otro lado, en las liquidaciones de autos,
dentro de los hechos que dieron origen a las diferencias determinadas, se consigna que el
contribuyente presentó aviso de pérdida de sus libros de contabilidad y pese a ello, la
reclamante no planteó alegación ni prueba alguna en sentido sino que, a la inversa, mediante el
escrito de fojas 47 y en relación con el punto de prueba No. 2, solicitó oficiar al Ministerio
Público de la ciudad de Talca para que informase sobre “- La denuncia realizada por el
contribuyente ante el Ministerio Público de Talca y, los fundamentos de la misma por la que se
extraviaron los libros de contabilidad y se hizo materialmente imposible reconstituirlos, esto es,
la Carpeta RUC N° 1400251919-5-2014”, lo que constituye un claro reconocimiento de la
pérdida de los libros de contabilidad y de la no reconstitución de los mismos.
Que, así las cosas, de los antecedentes que obran en autos, es posible presumir
que el contribuyente reclamante, efectivamente, perdió sus libros de contabilidad de los años
2010 a 2012, y que no los pudo reconstituir, a lo menos, con anterioridad a la notificación de las
liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, en relación con la fecha en que se habría producido
la pérdida de los libros de contabilidad del contribuyente, correspondientes a los años 2010 a
2012 y que tiene relevancia para determinar desde cuándo se produjo, en el caso, la
suspensión del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, cabe señalar que de los
antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, es posible
inferir que la pérdida de los libros se habría producido con fecha 11.03.2014.
Efectivamente, conforme a la respuesta dada por el Fiscal Adjunto Jefe F.L. Talca
del Ministerio Público, al Oficio No. 28/2016, de este Tribunal, y que fuera requerido por la parte
reclamante, mediante escrito de fojas 47, antes referido, el robo denunciado por el
contribuyente ocurrió con fecha 11.03.2014, lo que se encuentra corroborado por los
antecedentes adjuntos a la respuesta que rolan a fojas 56 y siguientes.
En virtud de lo anterior, y al no existir antecedentes probatorios en sentido
contrario, es posible presumir que la pérdida de los libros de contabilidad se produjo el día
11.03.2014, a propósito del robo en lugar no habitado de que fue víctima el contribuyente y, por
lo tanto, a contar de esa fecha debe entenderse suspendido el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo señalado, en relación con los
períodos tributarios de febrero, marzo y septiembre de 2011, que comprenden las Liquidaciones
Nos. 109, 110 y 111, respectivamente, y en contra de las cuales la reclamante alega que
estarían prescritos, por exceder del plazo ordinario de tres años que estipula el artículo 200 del
Código Tributario, cabe manifestar que conforme a los antecedentes que obran en autos,
analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que en el caso no se ha producido la
prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante.
En efecto, los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código
Tributario, se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto respectivo que, en el caso del IVA, corresponde hasta el día 12 del mes siguiente a la
fecha del devengo de dicho impuesto, según lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley N°
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así, el plazo de prescripción de tres
años para el período febrero de 2011, que comprende la Liquidación No. 109 de autos,
comenzó a correr el día 12.03.2011, completándose el día 12.03.2014. Sin embargo, de
acuerdo a lo establecido en el considerando Vigésimo, como el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora se encontraba suspendido desde el 11.03.2014, forzoso es colegir que
entre la fecha de vencimiento del pago del impuesto (12.03.2011) y la fecha en que se produjo
la notificación de la liquidación, esto es, el día 29.03.2015, no había transcurrido el plazo de tres
años que establece el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, como lo pretende la
reclamante.
A igual conclusión debe arribarse respecto de los períodos de marzo y
septiembre de 2011, correspondientes a las Liquidaciones Nos. 110 y 111, también emitidas con
fecha 26.03.2015 y notificadas el día 29.03.2015, por cuanto al corresponder a períodos
tributarios posteriores, esto es, marzo y septiembre 2011, y encontrarse suspendido el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora desde el día 11.03.2014, con mayor razón la
liquidaciones en análisis se refieren a períodos que están comprendidos dentro del plazo de
prescripción ordinaria de tres años que establece el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, por lo que a este respecto corresponde desestimar la alegación de la parte
reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, en relación con los períodos de
noviembre 2010 y enero de 2011, a que se refieren las Liquidaciones Nos. 107 y 108,
respectivamente, debe manifestarse que, conforme a los antecedentes de autos, se concluye
que respecto de dichos períodos mensuales había operado la prescripción ordinaria de la
acción fiscalizadora del S.I.I.
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Efectivamente, tal como ya se indicó, los plazos de prescripción previstos en el
artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que en el caso del IVA corresponde hasta el día
12 del mes siguiente a la fecha del devengo del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las
cosas, el plazo de prescripción de tres años respecto del período noviembre de 2010, comenzó
a correr el día 12.12.2010, completándose los tres años de prescripción ordinaria el día
12.12.2013. Mientras que en el caso del período enero de 2011, el plazo comenzó a correr el
día 12.02.2011 y expiró el día 12.02.2014. Por lo anterior, y teniendo presente lo concluido en el
considerando Vigésimo, esto es, que los plazos de prescripción se encontraban suspendidos
desde el día 11.03.2014, no cabe sino colegir que respecto de tales períodos la acción
fiscalizadora se encontraba prescripta al momento de notificación de las Liquidaciones Nos. 107
y 108, hecho ocurrido con fecha 29.03.2015, según fotocopia de Notificación N° 86/2015, que
rola a fojas 7.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se hace presente que no es
posible considerar que la Citación N° 107, de fecha 17.10.2014, produjo el efecto de aumentar
los respectivos plazos de prescripción por el término de tres meses, conforme a lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, atendido que tal como se estableció en el
numeral 5° del considerando Décimo Octavo, de la referida Citación no existen mayores
antecedentes, toda vez que no fue aportada a estos autos y, por lo tanto, este Tribunal está
imposibilitado para verificar cuáles serían las operaciones que se indicaron determinadamente
en la referida Citación, como lo exige el inciso cuarto recién mencionado y con ello fijar con
precisión cuáles serían los impuestos derivados de tales operaciones impugnadas y que
estarían afectadas por el aumento de tres meses en los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente,
respecto de los períodos de noviembre 2010 y enero de 2011, a que se refieren las
Liquidaciones Nos. 107 y 108, adicionalmente, la parte reclamada alega que existen
antecedentes suficientes que harían aplicable la prescripción extraordinaria de seis años
contenida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Para acreditar sus dichos
acompañó la prueba descrita en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, conforme a los antecedentes que
obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, cabe señalar que deberá
desestimarse la alegación planteada por la reclamada, en su escrito de evacuación del traslado
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de la reclamación, que rola a fojas 23 y siguientes, atendido que no forma parte del asunto
controvertido en estos autos.
En efecto, al analizarse las liquidaciones de autos, que rolan a fojas 1 y
siguientes, no se desprende que el órgano fiscalizador hubiere imputado al contribuyente
reclamante la no presentación de las declaraciones de impuestos correspondientes o que
hubiere considerado que las declaraciones presentadas fueran maliciosamente falsas, únicas
dos circunstancias que hacen aplicable el plazo de prescripción extraordinaria contemplado en
el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Que, así las cosas, según lo establecido en el considerando Cuarto, esto es, que
las alegaciones del órgano fiscalizador deben manifestarse siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría
verse afectado gravemente el derecho a defensa del contribuyente reclamante, al no existir el
trámite de réplica en este tipo de juicios, forzoso en concluir que la alegación planteada por la
reclamada deberá ser desestimada por no formar parte del asunto controvertido respecto del cual
este Tribunal deberá pronunciarse en la presente sentencia definitiva.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el
propio S.I.I., a través de la Circular N° 73, de 2001, norma jurídica vinculante para todos los
funcionarios del órgano fiscalizador, ha establecido que cuando se pretenda aplicar la
prescripción extraordinaria establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones que realicen
dentro de ese plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con
los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración, lo que en el caso no se dio cumplimiento, pues ni siquiera se hizo mención a
alguna de las circunstancias que hacen aplicable el plazo de prescripción extraordinaria.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en resumen, conforme a lo razonado en los
considerandos precedentes, este sentenciador llega a la convicción que la revisión de los
periodos tributarios de febrero, marzo y septiembre de 2011, que comprenden las Liquidaciones
Nos. 109, 110 y 111, de fecha 26.03.2015, fue efectuada dentro del plazo de tres años de la
prescripción ordinaria consignada en el artículo 200 del Código Tributario y, en virtud de ello,
corresponde desestimar la alegación planteada por la reclamante.
Que, por el contrario, en relación con los períodos de noviembre 2010 y enero de
2011, que determinó la notificación de las Liquidaciones Nos. 107 y 108, se concluye que la
respectiva revisión fue realizada excediéndose del plazo de tres años contemplado en el
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artículo 200 del mismo cuerpo legal, por lo que deberá acogerse en esta parte la reclamación
de autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido la
prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los períodos de noviembre 2010 y enero de
2011, correspondiente a las Liquidaciones Nos. 107 y 108, el análisis de la reclamación de
autos en los siguientes considerandos se centrará, exclusivamente, respecto de las
Liquidaciones Nos. 109 a 118, de fecha 26.03.2015, ambas inclusive.
II. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL SIN DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, a través de las Liquidaciones
Nos. 109, 110 y 112, esta última sólo en forma parcial, el órgano fiscalizador rechazó el crédito
fiscal declarado por el contribuyente reclamante por no haberlo acreditado con la documentación
legal respectiva ni haber probado, fehacientemente, la efectividad de las adquisiciones o la
utilización de servicios que le darían derecho a dicho crédito.
Que, en relación con este cuestionamiento, el contribuyente reclamante alega, de
forma genérica, que a través del escrito de fecha 14.11.2014, presentado ante el S.I.I., acompañó
la documentación que justificaba el crédito fiscal rechazado por falta de documentos.
A su turno, la parte reclamada indica que de la sola lectura de las liquidaciones se
constata que fue considerada debidamente toda la documentación aportada por el contribuyente
al proceso de fiscalización, entendiendo acreditadas y por consiguientes conciliadas varias de
las partidas impugnadas por crédito fiscal sin respaldo, cobrándose en las liquidaciones
reclamadas únicamente el crédito fiscal que el contribuyente no habría acreditado con la
documentación de respaldo pertinente.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe tener presente lo consignado en el artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 39 del Decreto
Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, los cuales establecen que el crédito fiscal IVA está constituido por los
impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido
recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a las Liquidaciones Nos. 109 y 110,
correspondientes a los períodos tributarios de febrero y marzo de 2011, además de la Partida
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por la suma de $852.530, incluida en la Liquidación No. 112 y que se refiere al período tributario
de septiembre de 2012, cuyos valores se consignan, resumidamente, en la “Cadena de IVA” que
rola a fojas 6, como deducciones al crédito fiscal declarado, debe manifestarse que de acuerdo
a los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador llega a la conclusión que la reclamante no ha logrado desvirtuar las
impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, conforme al artículo 21 del Código
Tributario, atendido que en esta instancia jurisdiccional no aportó antecedente probatorio alguno
que permita tener por acreditado el derecho al crédito fiscal cuestionado en las liquidaciones de
autos.
En efecto, dentro de los antecedentes aportados o generados por la parte
reclamante, y que se describen en los considerandos Octavo y Noveno, se encuentra Oficio No.
10290/Talca/2016, de fecha 14.06.2016, del Fiscal Adjunto F.L. Talca, con sus antecedentes
adjuntos, que rolan a fojas 55 y siguientes, el cual sólo dice relación con la pérdida e
imposibilidad del contribuyente para reconstituir los libros de contabilidad perdidos; y en lo que
respecta a la fotocopia de facturas con membrete del contribuyente reclamante, que rolan de
fojas 8 a 10, tales antecedentes tampoco se relacionan con la acreditación del crédito fiscal
cuestionado, sino que dan cuenta de ventas realizadas en el período tributario enero de 2015
por parte del contribuyente y que, por lo tanto, se relacionan más bien con su debido fiscal del
período señalado.
En virtud de lo razonado precedentemente, la alegación planteada por la
reclamante deberá ser desestimada. Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose acogido la
prescripción respecto de la Liquidación No. 108, deberá por efectos de la “Cadena de IVA”, que
rola a fojas 6, recalcularse la Liquidación No. 109 de autos.
III. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS Y/O NO
FIDEDIGNAS.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, a través de la Liquidación
No. 111, de fecha 26.03.2015, el órgano fiscalizador rechazó parte del crédito fiscal declarado por
el contribuyente, fundado en que se encontraría respaldado en facturas falsas y/o no fidedignas y
respecto del cual el contribuyente no habría acreditado la efectividad de las operaciones.
Al respecto, la reclamante sostiene que el rechazo de dicho crédito se basa en
causales que no están establecidas en la ley, que son irregularidades u omisiones
aparentemente cometidas por los emisores de las facturas objetadas y que constituyen hechos
que no le son imputables.
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Que, por su parte, si bien la reclamada reconoce que dichas irregularidades, en
principio, no le son imputables al contribuyente reclamante, dice que son argumentos
contundentes para sostener la falsedad de las facturas utilizadas y que, en consecuencia,
resulta procedente exigir que el contribuyente acredite la efectividad de las operaciones para
mantener el derecho a utilizar el crédito fiscal que de ellas emana.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al
pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
indicadas, especialmente, en su numeral 1°.
Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se
determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o que son falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito
fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y,
en ese caso, el respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las
situaciones de excepción contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el
crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta
última la situación de autos, pues cuestionadas como falsas y/o no fidedignas sus facturas, el
contribuyente interpuso la presente reclamación tributaria impugnando los fundamentos que
llevaron al rechazo del crédito fiscal IVA.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que por factura falsa debe entenderse aquella que falta
a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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Timbre Electrónico
A su vez, por factura no fidedigna debe entenderse aquella que no es digna de fe,
esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad, como por ejemplo facturas cuya numeración y datación no guardan debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente o facturas con correcciones,
enmendaduras o interlineaciones en su texto.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe manifestarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se
adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, consta en las liquidaciones de autos
que la factura No. 1257 del proveedor DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N°
9.567.725-8, emitida con fecha 15.09.2011, fue calificada de falsa y/o no fidedigna por las
siguientes circunstancias:
1) La contribuyente Doris Lizana Loyola registraría anotación causal 42, por inconcurrencia a
notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, desde mayo de 2011; y causal 45 por
domicilio no ubicado, respecto del aquel informado al Servicio de Impuestos Internos, por visitas
desde septiembre de 2011;
2) Con fecha 24.07.2014, funcionario del S.I.I. habría concurrido al domicilio informado por la
señora Lizana Loyola, para entregar notificación, a modo de realizar cruce de la factura N° 1257
emitida por ella, encontrando en ese lugar una botillería donde la dueña habría señalado haber
vivido toda su vida en dicha dirección y no conocer a la contribuyente;
3) Que el crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante no habría sido enterado en
arcas fiscales, por cuanto la contribuyente Doris Lizana Loyola habría declarado en el formulario
29 folio 5217147626, del período septiembre 2011, haber emitido 3 facturas de venta y un
débito fiscal de $210.000.
4) La señora Doris Lizana Loyola, en septiembre de 2011, debería haber emitido una factura
con numeración posterior a la N° 1400, por cuanto la factura N° 1257 habría sido autorizada con
fecha 27.04.2010, dentro del rango de los folios Nos. 1051 a 1300, y posteriormente, con fecha
02.12.2010, habría autorizado las facturas folios Nos. 1301 a 1400, sin registrar timbrajes
posteriores.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con los hechos descritos en las
liquidaciones de autos, sobre los cuales el órgano fiscalizador fundamenta la calificación de
falsa y/o no fidedigna, respecto de la factura No. 1257 de la proveedora DORIS LIZANA
LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, emitida con fecha 15.09.2011, cabe señalar que, a juicio de este
sentenciador, tales circunstancias no constituyen una fundamentación suficiente para rechazar
el crédito fiscal consignado en dicho documento tributario, por tratarse de situaciones o
conductas que no son imputables al contribuyente reclamante y que, además, no se relacionan
directamente con la operación específica de que da cuenta la factura cuestionada.
En efecto, las supuestas anotaciones causal 42 y 45, que registraría la
contribuyente Doris Lizana Loyola, descritas en el numeral 1 del considerando Trigésimo
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Séptimo, además de no haberse acompañado en autos la cartilla SIIC del contribuyente en
cuestión, se relacionan exclusivamente con el comportamiento de la contribuyente proveedora
que registra dichas anotaciones y no le empecen al receptor del documento tributario.
Asimismo, en cuanto al hecho que en el formulario 29, folio 5217147626, del período
septiembre 2011, la señora Doris habría declarado haber emitido 3 facturas de venta y un débito
fiscal de $210.000, monto que, si bien resulta inferior al que consigna la factura objetada, tal
circunstancia lleva a concluir que dicha contribuyente estaría en una situación de sub
declaración del débito fiscal pero no implica, necesariamente, la falsedad y/o falta de
fidedignidad de la factura en cuestión.
Por otra parte, el hecho que la contribuyente Doris Lizana Loyola no habría sido
ubicada en el domicilio informado, con motivo de la realización del cruce de la factura N° 1257
emitida por ella, debe indicarse que dicha verificación según lo consigna la liquidación de autos
se habría efectuado con fecha 24.07.2014, fecha que resulta ser muy posterior a la emisión de
la factura objetada. Asimismo, respecto de la declaración que habría efectuado, en esa
oportunidad, la dueña del local, cuyo domicilio sería el informado por la contribuyente objeto de
la verificación, constituye un antecedente descrito en términos muy generales, sin especificar la
individualización de la persona que habría hecho tal afirmación, y que no se relacionan
directamente con la operación que da cuenta la factura objetada.
Por último, respecto a que la contribuyente Doris Lizana Loyola, a la época de la
operación que se cuestiona, debió haber emitido una factura con una numeración mayor a la N°
1400, resulta ser solo una presunción que no tiene un sustento en hechos concretos, razón por
la cual tal circunstancia no resulta pertinente para la calificación de factura falsa o no fidedigna.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la factura No. 8077 del
proveedor ASESORÍAS E INVERSIONES BARCELONA S.A., RUT N° 99.595.170-3, con
fecha de emisión del día 22.08.2011, también fue calificada por el órgano fiscalizador como
falsa y/o no fidedigna en base a los siguientes hechos:
1) Que la empresa registraría anotación causal 42, por inconcurrencia a notificaciones del
Servicio de Impuestos Internos desde julio de 2011; y causal 45, por no ser ubicado en el
domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos, por visitas desde junio de 2011.
2) Que la última declaración de impuesto mensual, formulario 29, del contribuyente proveedor
habría sido presentada en febrero de 2012, encontrándose, por lo tanto, en situación de no
declarante desde marzo de 2012 a la fecha de la liquidación.
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3) Que, en cruce de información solicitada a la Unidad de Valparaíso, a través del Ord. N° 49,
de fecha 07.04.2014, dicha unidad habría enviado Informe N° 16, de fecha 21.04.2014, donde
se indicaría que el local se encontraba abandonado y que al consultar con los vecinos habrían
manifestado que el lugar se encontraba abandonado desde hacía dos años.
CUADRAGÉSIMO: Que tampoco es posible considerar como fundamentación
suficiente los motivos descritos en la Liquidación No. 111, para calificar como falsa y/o no
fidedigna la factura No. 8077 del proveedor ASESORÍAS E INVERSIONES BARCELONA S.A.,
RUT N° 99.595.170-3, atendido que no constituyen circunstancias que, necesariamente, sean
conocidas e imputables a la responsabilidad del contribuyente reclamante y que, además, no se
relacionan directamente con la operación específica de que da cuenta la factura cuestionada. A
lo que se agrega que, en su mayoría, se trata de hechos acaecidos con mucha posterioridad a
la emisión de la factura cuestionada.
Efectivamente, las supuestas anotaciones causal 42 y 45, que registraría el
contribuyente Asesorías e Inversiones Barcelona S.A., descritas en el numeral 1 del
considerando Trigésimo Noveno, y sin perjuicio de no haberse acompañado a los autos la
cartilla SIIC correspondiente, dicen relación exclusiva con el comportamiento del contribuyente
proveedor y que, por lo tanto, no le empecen al receptor del documento tributario. Asimismo, en
cuanto a que el contribuyente Asesorías e Inversiones Barcelona S.A. se encuentre en situación
de no declarante respecto del formulario 29, desde marzo de 2012 a la fecha de la liquidación,
tal circunstancia describe un comportamiento ocurrido en fecha muy posterior a la emisión de la
factura objetada en autos y, por consiguiente, no resulta pertinente para invocarla como
fundamento de la falsedad y/o carácter de no fidedigna de la factura objetada.
Por otra parte, respecto del cruce de información del contribuyente Asesorías e
Inversiones Barcelona S.A., realizada por la Unidad de Valparaíso, cuyo resultado consignaría
que el local se encontraba abandonado y que al consultar con los vecinos habrían indicado que
el lugar se encontraba abandonado desde hacía dos años, cabe señalar que tal verificación se
habría efectuado con fecha 21.04.2014, vale decir, en un fecha muy posterior a la emisión de la
factura objetada y que, por lo mismo constituye una situación que no es imputable al
contribuyente reclamante. Finalmente, respecto de la declaración de los vecinos, cabe señalar
que se trata de una afirmación sin mayores antecedentes y que deja en evidencia que
correspondería a una situación ocurrida con posterioridad a la operación de que da cuenta la
factura objetada y que, por consiguiente, no resulta pertinente para calificarla de falsa y/o no
fidedigna.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la
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alegación de la parte reclamante deberá ser acogida y, por lo tanto, corresponderá disponer la
anulación de la Liquidación No. 111, de fecha 26.03.2015.
IV. AGREGADO POR DÉBITO FISCAL NO DECLARADO.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en relación con la Liquidación
No.112, referida al período tributario de septiembre de 2012 y que se sustenta en que el
contribuyente no habría declarado el débito fiscal IVA, por la suma de $481.925, proveniente de
la factura No. 979, de fecha 04.09.2012, y con la Liquidación No. 113, del período tributario
octubre de 2012, que es consecuencia de la anterior, según se desprende de la “Cadena de IVA”,
que rola a fojas 6, cabe manifestar que, atendido que la reclamante no presentó descargos
específico alguno para desvirtuar tales diferencias de impuesto, a pesar de formar parte de los
actos reclamados y que, por tanto, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, no cabe sino concluir que la reclamación de autos deberá desestimarse en
esta parte, confirmándose las diferencias impositivas liquidadas por este concepto.
Efectivamente, a través de las liquidaciones de autos se desprende que el órgano
fiscalizador estableció que el contribuyente había omitido declarar el débito fiscal IVA, por la
suma de $481.925, proveniente de la factura No. 979, de fecha 04.09.2012, la cual habría sido
registrada en el período agosto 2012, como “nula”, según el folio 24, del Libro de Compras y
Ventas timbrado con fecha 05.07.2010, a pesar de que no contaría con las copias legales y
reglamentarias, sino sólo con el duplicado de la factura en cuestión. Sin embargo, según se
desprende del escrito de reclamación, que rola a fojas 11 y siguientes, complementado mediante
escritos de fojas 17 y siguientes, la reclamante no presentó descargo específico alguno en
contrario. A lo que se agrega que, del análisis de los antecedentes probatorios aportados y que
están descritos en los considerandos Octavo y Noveno, en especial de las facturas con
membrete del contribuyente reclamante, que rolan de fojas 8 a 10, tampoco se observa relación
alguna con el débito fiscal liquidado.
V. TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en autos, por aplicación del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y mediante las Liquidaciones Nos. 114 y 116, de
fecha 26.03.2015, el órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta respecto de los años tributarios 2011 y 2012. Adicionalmente, a
través de las Liquidaciones Nos. 115, 117 y 118, de igual fecha, determinó el Reintegro de PPM,
solicitados por el contribuyente reclamante en relación con los años tributarios 2011, 2012 y
2013, y cuyas devoluciones se habrían efectuado en el mes de mayo de los respectivos años.
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CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con lo anterior, la parte reclamante
dice, en términos generales, que el S.I.I. procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría conforme al artículo 35 de la ley del ramo, pero para ello se basó
en antecedentes erróneos, por cuanto el porcentaje obtenido se basa en contribuyentes que no
serían de su misma plaza ni giro. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los
considerandos Octavo y Noveno.
Que, por su lado, la reclamada sostiene que los porcentajes determinados en las
liquidaciones cumplieron latamente con los presupuestos establecidos en la norma, utilizando
contribuyentes que giran no solo en el mismo ramo, sino que también de la misma plaza del
reclamante, siendo en consecuencia el mecanismo aplicado por el S.I.I. más exigente que el
obligado por la propia ley. Para demostrar sus afirmaciones acompañó la prueba descrita en el
considerando Décimo.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta señala lo siguiente:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido
a caso fortuito.”
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que en las liquidaciones de autos, cuyas fotocopias
rolan a fojas 1 y siguientes, se consigna que para efectos del Impuesto de Primera Categoría, la
renta mínima imponible ha sido tasada en base a la información de los siguientes contribuyentes:
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“a) Contribuyente: LUIS MARCIAL MOLINA VERGARA
RUT : 7.379.813-2
Actividad : VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
Domicilio : CUREPTO
b) Contribuyente: ERIC MAURICIO MANZANO PIZANI
RUT : 16.982.120-8
Actividad : VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
Domicilio : PARRAL
c) Contribuyente: JOSE VEANNEY SEPULVEDA MARTINEZ
RUT : 5.774.409-K
Actividad : VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
Domicilio : PARRAL”
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que en lo que se refiere a “que giren en el mismo
ramo”, la reclamante alega, de manera más específica, que la descripción general de la actividad
informada al S.I.I. es “BARRACA DE FIERRO Y VENTAS DE CHATARRA”, esto es, vende
excedentes industriales, compra y venta de fierro y perfiles, acero, etc. y no gira en el rubro de
ferretería y materiales de construcción.
Que, por su lado, la reclamada sostiene que revisadas las bases informáticas del
S.I.I., se constata que la actividad declarada por el propio recurrente con fecha 19.07.2005, es
“Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”, giro que a la fecha
no habría ampliado ni modificado. Agregando que, “…, también es posible constatar que en la
glosa declarada por el contribuyente, al momento del inicio de actividades, consignó “barracas de
fierro y venta de chatarra”, y que este último es medianamente distinto al giro referido
anteriormente, pero en ningún caso incompatible o excluible.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador, por la expresión
"que giren en el mismo ramo", dada su naturaleza y el contexto en que está inserta dentro del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe entenderse como aquella actividad que
real o efectivamente desarrollaba el contribuyente fiscalizado. En este sentido, corresponde
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considerar la actividad que realmente ejerce el contribuyente, más allá de los giros consignados
en el aviso de iniciación de actividades, pues el hecho que se haya declarado una determinada
actividad en dicha actuación administrativa no significa siempre que se vaya a desarrollar, pues
por diversas circunstancias podría nunca ejercerse; y, por el contrario, la circunstancia que se
haya omitido una determinada actividad no implica una imposibilidad efectiva de su ejercicio, sin
perjuicio de la responsabilidad por la eventuales infracciones tributarias que pudieran
configurarse en tal situación.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a los antecedentes que obran en
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el
giro desarrollado, efectivamente, por el contribuyente reclamante correspondía a la de “BARRACA
DE FIERRO Y VENTAS DE CHATARRA” y no a la “VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE
FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”.
En efecto, a fojas 8 y siguientes, rola fotocopia del duplicado de las facturas Nos.
1354, 1355 y 1357, las que tienen el membrete del contribuyente reclamante, consignando el cuño
del S.I.I., y en su descripción “BARRACA DE FIERRO Y CHATARRA., y “Giro: BARRACA DE
FIERRO”. La circunstancia que tales facturas fueron emitidas durante el mes de enero del año
2015, esto es, con posterioridad al período liquidado no altera lo concluido, por cuanto de la
alegación planteada por la propia parte reclamada, a fojas 26, se desprende que el contribuyente,
al momento de iniciar sus actividades, consignó el giro de “barracas de fierro y venta de chatarra”,
además de la “venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”.
QUINCUAGÉSIMO: Que lo concluido en el considerando anterior, en nada se ve
alterado por la alegación de la parte reclamada consistente en que en las bases informáticas del
S.I.I. constaría que la actividad declarada por el recurrente con fecha 19.07.2005, correspondería
a “Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”, por cuanto tal
descripción de actividad ha sido cuestionada por el contribuyente reclamante, aportando prueba
tendiente a demostrar la actividad que realmente estuvo desarrollando. Por lo anterior, la sola
prueba testimonial de la parte reclamada, que rola a fojas 50 y siguientes, en donde doña
NICOLE ALEJANDRA GUTIÉRREZ PARRA, RUT. N° 14.445.026-6, al punto de prueba “Giro y
plaza de la reclamante y de los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos utilizó para
tasar la renta mínima imponible gravada con Impuesto de Primera Categoría respecto de la
reclamante, vigentes durante los períodos liquidados.”, legalmente juramentada declaró: “Para
hacer la tasación se consideraron contribuyentes… con la actividad más parecida posible. De
hecho los 3 contribuyentes utilizados para la tasación, tenían el giro de ferretería como don
Jaime,…”, en concepto de este sentenciador, resulta insuficiente para acreditar que tal giro
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efectivamente fue desarrollado por el contribuyente reclamante, durante el período liquidado,
pues se sustenta en la información obtenida de la bases de datos del propio órgano fiscalizador
y no de una constatación personal del testigo.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que dice relación a “que giren en la
misma plaza”, la reclamante alega, más en detalle, que no procede la tasación por cuanto “el
promedio de los porcentajes obtenido, de otros contribuyentes NO SON DE LA MISMA PLAZA”.
Manifiesta que uno de ellos es de Curepto y los otros dos son de Parral, siendo todos de plaza
distinta a la de Talca y, por lo tanto, los promedios determinados por el Servicio no serían
correctos, pues los precios de las mercaderías de esas plazas son distintos a la de Talca,
vulnerándose lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de la Renta.
Que, a su turno, la reclamada señala que por la expresión “que giren en la misma
plaza”, conforme a la interpretación de ese Servicio, atendido el contexto en que se encuentra
establecido el término “plaza” en la norma legal en cuestión, la acepción o significado que debe
dársele a dicha expresión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, “es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente
realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término plaza, la región,
provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de sus operaciones o
actividades comerciales”. Por lo anterior, dice que los contribuyentes utilizados para la tasación
y que realizan actividades en las comunas de Curepto y Parral, cumplen con el requisito
impuesto, pues ambas localidades pertenecen a la jurisdicción administrativa de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, circunscrita a la Región del Maule, y que entender
como lo sostiene la recurrente que la expresión “la misma plaza” se refiere únicamente a la
misma comuna donde gira el contribuyente en cuestión, hace en la práctica imposible el
mecanismo de tasación para muchos contribuyentes con giros poco comunes o que tengan
domicilio en una comuna pequeña, siendo, a su juicio, la interpretación dada por el S.I.I. la más
apropiada.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este Tribunal, la frase "que
giren en la misma plaza" del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado el sentido y
contexto de dicha norma, corresponde entenderla referida al lugar o área territorial en que,
efectivamente, el contribuyente desarrolla su actividad económica.
La afirmación precedente se sustenta, por una parte, en que a falta de definición
legal, el término “plaza” debiera interpretarse en su sentido natural y obvio, conforme a lo
establecido en el artículo 20 del Código Civil. En ese escenario, el Diccionario de la Real
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Academia Española consigna las siguientes acepciones pertinentes del vocablo “plaza”: “//2.
Lugar donde se venden artículos diversos, se tiene el trato común con los vecinos, y se celebran
las ferias, los mercados y las fiestas públicas.” “//8. Población en que se hacen operaciones
considerables de comercio al por mayor, y principalmente de giro. //9. Gremio o reunión de
negociantes de una plaza de comercio”, lo que permite sustentar que tal término está referido al
lugar o área territorial en que se desarrolla una actividad económica.
Ahora bien, teniendo presente lo anterior, para una adecuada interpretación de la
frase “que giren en la misma plaza” cobra especial importancia el sentido y contexto del artículo
35 de la Ley de la Renta, que corresponde a los elementos de interpretación lógico y
sistemático de los artículos 19, 22 y 24 de nuestro Código Civil, respectivamente.
Desde ese punto de vista, cabe señalar que la norma del artículo 35 de la Ley de
la Renta tiene por objeto establecer una presunción de renta mínima imponible para los
contribuyentes afectos con el Impuesto de Primera Categoría, respecto de los cuales el órgano
fiscalizador se encuentra impedido de determinar la renta líquida imponible, de manera clara y
fehacientemente, sea por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. Para tales
efectos, la norma en comento contempla una presunción equivalente al 10% del capital efectivo
invertido por el contribuyente en su actividad o a un porcentaje de las ventas realizadas por
aquel durante el ejercicio respectivo, el que será determinado por la Dirección Regional del S.I.I.
competente.
Es en relación con esta última situación que la norma regula la forma de cálculo
del porcentaje de utilidad que será aplicado al monto de las ventas realizadas por el
contribuyente fiscalizado, estableciendo que esa determinación debe efectuarse tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por las ventas
realizadas por el mismo contribuyente o por otros que giren en el mismo ramo y en la misma
plaza.
Así las cosas, no cabe sino inferir que la norma en comento permite al órgano
fiscalizador utilizar el promedio de porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros
contribuyentes, en la medida que sean comparables con el fiscalizado, y para que ello ocurra,
razonablemente, deben desarrollar no sólo el mismo giro, sino que también deben ejercerlo en
el mismo lugar que aquel. Criterio general que se encuentra ratificado por lo señalado en el
Oficio No. 3392, de fecha 24.08.2000, del propio S.I.I.
En efecto, el Director del Servicio de Impuestos Internos haciendo uso de su
facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, consagrada en el N° 1 de
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la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, la que es de carácter vinculante para todos los
funcionarios del órgano fiscalizador, se pronunció, a través del Oficio N° 3.392, de fecha
24.08.2000, sobre si los requisitos indicados en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta eran copulativos o no, vale decir, si los contribuyentes considerados como referencia
debían o no girar en el mismo ramo y ser de la misma plaza, manifestando lo siguiente: “… se
señala que esta Dirección Nacional a través de las instrucciones que indica en su escrito,
incluyendo las contenidas en el Suplemento 6(12)294, de fecha 23.11.71 y Oficio N° 2302, de
25.04.75, cuyas fotocopias se acompañan, ya interpretó que tales requisitos son copulativos, es
decir, deben tratarse de contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, lo cual
no puede ser de otra manera, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que tengan
una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se
obtengan sean valederas, ya que al compararse a dos contribuyentes que tiene la misma
actividad pero la desarrollan en otro lugar, los resultados obtenidos no guardarían ninguna
relación entre sí, no siendo válido los resultados obtenidos para los fines que persigue lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley de la Renta.”
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, en concepto de este
sentenciador, para que la determinación de la renta mínima imponible sea lo más ajustada a la
situación del contribuyente fiscalizado, los otros contribuyentes considerados para los efectos
de la tasación deben ejercer su actividad económica en el mismo lugar o área territorial en que,
efectivamente, aquel desarrolla su giro.
De no entenderse de esta manera, el ejercicio de la facultad en comento podría
basarse en resultados o situaciones económicas de contribuyentes muy disímiles con el
contribuyente fiscalizado. Ello debido a que la magnitud de ventas y márgenes de
comercialización de una actividad económica son, por regla general, distintas entre una comuna
y otra, entre una provincia y otra y también entre una región y otra.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario
determinar en qué plaza desarrollaban sus giros o actividades económicas el reclamante y los
otros contribuyentes utilizados en la tasación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera
Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
Al respecto, cabe señalar que teniendo presente que no se encuentra
controvertido en autos que los otros contribuyentes considerados en la tasación, desarrollaron
sus actividades en las comuna de Parral y Curepto, respectivamente, y que el reclamante lo
hizo en la comuna de Talca; como también que, conforme a las máximas de experiencia, los
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contribuyentes normalmente ejercen sus actividades económicas en sus domicilios, en el caso,
no cabe sino colegir que los otros contribuyentes utilizados en la tasación tenían como plaza de
sus giros las comunas de Curepto y Parral, respectivamente, en cambio el reclamante tenía
como plaza la comuna de Talca, esto es, en un lugar o área territorial distinta a la de aquellos
terceros considerados por el órgano fiscalizador.
En efecto, según lo consignado en las liquidaciones de autos, que rolan a fojas 1 y
siguientes, el órgano fiscalizador tasó la renta mínima imponible del reclamante, tomando como
base a los contribuyentes ERIC MAURICIO MANZANO PIZANI, RUT N° 16.982.120-8, y JOSE
VEANNEY SEPULVEDA MARTINEZ, RUT N° 5.774.409-K, ambos domiciliados en la comuna de
PARRAL; como también a LUIS MARCIAL MOLINA VERGARA, RUT N° 7.379.813-2, domiciliado
en la comuna de CUREPTO. Sin embargo, el contribuyente reclamante, según lo señalado en las
liquidaciones de autos, tenía domicilio en la comuna de Talca. Lo anterior es concordante con la
prueba testimonial de la parte reclamada, que rola a fojas 50 y siguientes, donde doña NICOLE
ALEJANDRA GUTIÉRREZ PARRA, RUT. N° 14.445.026-6, al punto de prueba “Giro y plaza de
la reclamante y de los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos utilizó para tasar la
renta mínima imponible gravada con Impuesto de Primera Categoría respecto de la reclamante,
vigentes durante los períodos liquidados.”, legalmente juramentada declaró: “…los 3
contribuyentes utilizados para la tasación, tenían el giro de …, y por eso utilicé de Curepto y de
Parral, porque dentro de los contribuyentes de Talca no existían solo con el giro de …”.
Que, conforme a lo anterior y dando aplicación a la interpretación determinada por
este Tribunal respecto del vocablo “plaza” del artículo 35 de la Ley de la Renta, en el caso forzoso
es concluir que el ejercicio de la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos
se hizo sin dar cabal cumplimiento al requisito de sustentarse en otros contribuyentes que
desarrollasen sus actividades en la misma plaza que la del contribuyente fiscalizado.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que lo razonado precedentemente no se ve
alterado por la alegación de la parte reclamada consistente en que entender que la expresión “la
misma plaza” se refiere únicamente a la misma comuna donde gira el contribuyente
reclamante, haría en la práctica imposible el mecanismo de tasación para muchos
contribuyentes con giros poco comunes o que tengan domicilio en una comuna pequeña, toda
vez que el artículo 35 de la Ley de la Renta, junto con establecer esta importante facultad en
favor del S.I.I., con los requisitos y limitaciones ya analizadas, contempla otros mecanismos
alternativos para la determinación de la renta mínima imponible, como lo es el 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
en base, entre otros antecedentes, al promedio de los porcentajes obtenidos por el propio
contribuyente fiscalizado.
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Que, por lo tanto, la circunstancia que, en su oportunidad, en la comuna de
Talca no hubiere habido otro contribuyente del mismo giro, no era impedimento para que el
órgano fiscalizador hubiere hecho uso de alguna de las otras alternativas legales para la
determinación de la renta mínima imponible respecto del contribuyente reclamante.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido en autos que los
contribuyentes utilizados por el órgano fiscalizador para efectuar la tasación de la renta mínima
imponible, no giraban en el mismo ramo ni tampoco eran de la misma plaza que el
contribuyente reclamante, necesariamente, debe colegirse que las Liquidaciones Nos. 114, 115,
116, 117 y 118, de fecha 26.03.2015, fueron emitidas sin dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que tiene una gravedad tal que sólo
puede ser subsanada con la declaración de nulidad de dichas actuaciones administrativas, por
lo que corresponderá acoger la alegación planteada por la reclamante.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
logrado desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 107, 108, 111, 114, 115, 116, 117
y 118, de fecha 26.03.2015, debiendo acogerse la reclamación interpuesta en esa parte y
disponerse la anulación de las referidas liquidaciones.
Que, por el contrario, en relación con las Liquidaciones Nos. 109, 110, 112 y 113,
de fecha 26.03.2016, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar los fundamentos de tales actuaciones administrativas, debiendo en
consecuencia rechazarse en esa parte la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones
antes descritas. Sin perjuicio, del recalculo que deberá realizarse de la Liquidación No. 109, por
el hecho de haberse acogido la alegación de prescripción en cuanto a la Liquidación No. 108, y
sus efectos en la “Cadena de IVA”, que rola a fojas 6 de autos.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el
artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JAIME ROJAS
ZÚÑIGA, RUT N° 6.561.707-2, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 107, 108,
111, 114, 115, 116, 117 y 118, todas de fecha 26.03.2015, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa
de esta sentencia.
En consecuencia, ANÚLANSE las liquidaciones antes descritas.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JAIME ROJAS
ZÚÑIGA, RUT N° 6.561.707-2, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 109, 110,
112 y 113, todas de fecha 26.03.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, en los términos contemplados en la parte considerativa de esta
sentencia.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 110, 112 y 113, de fecha 26.03.2015.
RECALCÚLESE la Liquidación No. 109, antes descrita, por el hecho de haberse
acogido la alegación de prescripción en cuanto a la Liquidación No. 108, y sus efectos en la
“Cadena de IVA”. En lo demás, CONFÍRMASE dicha liquidación.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, de conformidad a lo señalado en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.