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Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00022-2015 · 7 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00022-2015
RUC
15-9-0000975-2
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES CALAHONDO S.A. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0000975-2 RIT GR-07-00022-2015 Talca, siete de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 93 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, abogado, domiciliado en 3 Oriente 1693, Talca, en representación de INVERSIONES CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, giro de su denominación, domiciliada en Fundo Santa Teresita sin número, Zapallar, comuna de Curicó, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 258 y 260, y del Giro Folio No. 460115, emitidos todos con fecha 07.05.2015, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Mediante la Resolución Exenta No. 258, el S.I.I. tasó el mayor valor en la venta de bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario; por medio de la Resolución Exenta No. 260, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado mediante el formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario 2014; y a través del Giro Folio No. 460115, de fecha 07.05.2015, ordenó el pago de $87.054.300 ($69.313.784 por concepto de impuesto más intereses, reajustes y multas), a beneficio fiscal, conforme a la Resolución Exenta No. 258, de igual fecha, ya descrita. Solicitando que, en definitiva, se dejen sin efecto dichas resoluciones y se disponga el reembolso de las sumas enteradas a título de pago del Giro No. 460115, de igual fecha, emitido como consecuencia de la Resolución No. 258, más interés y reajustes legales, como también que se acoja la solicitud de devolución contenida en la Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015, con costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En cuanto a los hechos, expone que su representada con fecha 15.05.2013, vendió un inmueble ubicado en calle Regidor Lozano No. 953, de la ciudad y comuna de Curicó, Rol de Avaluó No. 264-22, por un precio de $80.000.000 y que el día 27.08.2013, vendió la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 2 Parcela 32, del Proyecto de Parcelación Santa Ana del Boldo, Rol de Avalúo No. 1301-2 (hoy 1301-1 y 1301-5), también de la comuna de Curicó, por la suma de 6.101 Unidades de Fomento (UF), equivalentes a $141.536.616. Explica que a pesar de haberse tratado de compraventas pactadas en condiciones de mercado, el S.I.I. haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar los valores de éstas, determinando una diferencia tributaria bruta de $87.054.300. Actuación administrativa que, a su juicio, adolecería de graves inconsistencias y errores que ameritan su revisión y anulación, o bien, una rebaja sustantiva concordante con los antecedentes que aportará en su defensa. Al respecto, dice que la Resolución Exenta No. 258, sobre tasación del artículo 64 del Código Tributario, carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, por cuanto los actos de la administración deben manifestar expresamente sus fundamentos, con una claridad tal que le permita al destinatario comprender los motivos que guiaron la decisión adoptada y alzarse en contra de ella en caso de estimarlo procedente. Señala que, en el caso de autos, “no es suficiente que la tasación simplemente mencione “al paso” una serie de roles de avalúo e indique que ellos corresponden a un supuesto “muestreo de transferencias” (formalidad que, por lo demás, sólo se observa respecto de la tasación de la Parcela 32), sin que se indique cuáles son las propiedades tomadas como muestra, las transacciones que se desarrollaron con ellas, el valor asignado a cada una y, en general, los motivos que en definitiva permitieron al S.I.I. concluir que se trataba de casos análogos a los que procedió a tasar. Dice que el procedimiento adoptado por el órgano fiscalizador priva a su representada de su derecho a conocer los fundamentos del acto administrativo con toda la precisión y detalle que impone la mejor defensa de sus derechos, los que se ven claramente quebrantados al ponerse al contribuyente en un evidente pie de indefensión, pues ignora “cuáles fueron los casos análogos” que se utilizaron para analizar su situación y, en definitiva, los fundamentos de la actuación administrativa”. Más aún, si se considera que la resolución recurrida “imputa un margen de comercialización, para cada operación de un 45%”, respecto del cual se ignoran los detalles o fundamentos de su determinación, siendo, a su juicio, una apreciación meramente discrecional y arbitraria de parte de la autoridad fiscalizadora. Por otra parte, señala que la tasación practicada por el S.I.I. sería, además, improcedente puesto que en el caso de autos no se constataría la ocurrencia del requisito establecido en el mismo artículo 64 del Código Tributario para su aplicación, cual es que el precio o valor fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de característica y ubicación similares, en la localidad respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 3 Indica que la constatación del requisito establecido por el legislador respecto del concepto “notoriamente inferior” no es irrelevante, puesto que la tasación finalmente se traduce en la aplicación de una facultad que tiene por objeto intervenir una operación estrictamente privada. Además, señala que si bien siempre el precio de una compraventa será opinable, en el caso de autos, éste fue pactado libremente por las partes, de acuerdo a las condiciones de mercado y las necesidades financieras de la Sociedad en el momento en que se efectuaron. En suma, sostiene que el órgano fiscalizador carecía y carece de competencia para tasar las operaciones objetadas, por cuanto los valores tasados no sólo se alejan de la realidad particular, sino que en caso alguno los precios pactados pueden ser calificados como “… notoriamente inferiores…”. En otro orden de cosas, hace presente que su representada con fecha 12.08.2015, procedió a pagar los giros emitidos como consecuencia de la emisión de la Resolución No. 258, que aplicó la tasación, con la sola finalidad de ponerle fin a los apremios de cobranza que obstruían su actividad comercial; tasación que a su vez tuvo incidencia en la decisión del S.I.I. de denegar la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $27.003.976.- solicitada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 241251354, correspondiente al año tributario 2014, cuyo rechazo se concretó en la Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015, la cual también reclama. En virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo interpuesto y que, en definitiva, sea acogido disponiéndose que los actos reclamados sean dejados sin efecto; que se reembolse las sumas enteradas a título del pago del giro mencionado, ello con los respectivos intereses y reajustes legales; y además, que se acoja la solicitud de devolución denegada, todo ello con expresa condena en costas. Finalmente, para el evento que su alegación principal no sea acogida, en subsidio solicita que se disponga la rebaja de las sumas giradas a través del folio 460115, conforme al mérito de la prueba rendida en autos y el reembolso parcial de las sumas pagadas, en concordancia con ello. A fojas 109 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta No. 258, que tasó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 4 mayor valor en la venta de bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, la Resolución Exenta No. 260, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado mediante el formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario 2014 y del Giro Folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas, por los fundamentos que sucintamente se exponen a continuación. Primeramente expone que, mediante la presentación del Formulario 22, folio 241251354, de fecha 08.05.2014, la reclamante solicitó devolución por un monto de $27.003.976.-, declaración que fue observada por el S.I.I. Consecuente con lo anterior, dice que mediante Notificación No. 71092, de fecha 06.11.2014, se le requirió a la contribuyente, en el marco de la fiscalización de dicha declaración, para que el día 17.11.2014 aportara antecedentes tributarios y contables, respecto del PPUA, Impuesto de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de Único del inciso primero del artículo 21 y retenciones de Impuesto Adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Manifiesta que del análisis de la documentación aportada, se detectó que durante el año comercial 2013, la contribuyente había perfeccionado la venta de dos bienes raíces, a un valor notoriamente inferior al valor comercial de los mismos por lo que el Jefe de Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., de conformidad al inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario y a las facultades delegadas por el Director Regional, procedió a tasar los valores de venta de los referidos bienes raíces, emitiendo la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015 y, consecuencialmente, con la misma fecha, emitió la Resolución Exenta No. 260, denegando la devolución solicitada mediante el Formulario 22, folio 241251354, y el Giro No. 460115, por las diferencias de impuestos determinadas. En cuanto a la supuesta falta de fundamentos de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, dice, respecto del inmueble ubicado en calle Regidor Lozano No. 953, Rol No. 264-22, de la comuna de Curicó, que la resolución reclamada consigna claramente las características del mismo, la superficie del terreno comprendida, el avalúo fiscal de éste, las construcciones que posee, sus calidades, años de construcción y avalúo fiscal de las mismas, antecedentes que permitieron determinaron un avalúo fiscal total de la propiedad ascendente a $79.553.069, monto casi idéntico al valor de venta objetado por el S.I.I. Agregando que, además, se indica expresamente que el valor del mt2 tasado se determinó de acuerdo al valor promedio de los valores comerciales de propiedades ubicadas en el Área Homogénea XMB022, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 5 donde se encuentra ubicado el predio, cuyo detalle está publicado permanentemente en la página web del S.I.I. y a disposición del público en las oficinas del mismo. En relación al valor comercial del mismo bien señaló que éste fue determinado considerando que el valor del avalúo fiscal representa un 60% de éste, (tratándose del terreno) y un 45% tratándose de las construcciones (una vez reconocida la depreciación de las construcciones atendida su fecha de edificación). Operaciones que se encuentran debidamente explicadas en el acto administrativo reclamado. Luego, en cuanto al inmueble ubicado en Parcela N° 32, Proyecto de Parcelación Santa Ana, Rol N° 1301-2, de la comuna de Curicó, dice que la resolución reclamada, al igual que en el caso anterior, deja en evidencia que el valor asignado en el contrato de compraventa resultó ser casi idéntico al valor del avalúo fiscal total determinado por el S.I.I., ascendente a $138.636.542 (terreno más construcciones). Manifiesta que la resolución señala en forma expresa que si bien el predio se emplaza en el Área Homogénea HAB002, el valor del mt2 tasado (0,41 Unidades de Fomento) se determinó por comparación con otro sector de iguales características, correspondiente al sector de Zapallar, en Curicó, atendida una muestra de transferencias de bienes raíces cuyos roles sí fueron revelados en la resolución, aun cuando respecto de cada uno no se señaló el valor de transferencia, por estimarlo innecesario, atendido el pormenorizado detalle de los elementos considerados para efectuar la tasación que se reclama y, además, para resguardar los derechos de terceros que pudiesen verse afectados al hacer públicos los valores de transacciones privadas. En cuanto a la determinación del valor comercial de dicho inmueble dice que, al igual que el caso anterior, éste fue determinado considerando que el valor del avalúo fiscal representa un 60% de éste, (tratándose del terreno) y un 45% tratándose de las construcciones, operaciones que se encuentran debidamente explicadas en el acto administrativo reclamado. Dice que los antecedentes expuestos permiten demostrar que la resolución de tasación de autos, contiene la fundamentación suficiente para la acertada inteligencia de la contribuyente y el debido y oportuno ejercicio de sus derechos, lo que se ve ratificado con el hecho de la interposición del reclamo y la clara exposición de sus alegaciones y defensas. A continuación, haciéndose cargo de la referencia que hace la reclamante a la “motivación” del acto reclamado dice que, según la doctrina, ésta se refiere a indicar cuál o cuáles son las razones de hecho que llevaron a la Administración a materializar su voluntad en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 6 dicho acto, sin que ello dé lugar a un exhaustivo y detallado señalamiento de las razones de hecho y de derecho que sustentan la aplicación y resultado del acto administrativo, en concordancia con los Principios de Celeridad y No Formalización, contenidos en los artículos 7 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y con el Principio de Eficiencia, regulado en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además. Dice que condicionar la facultad de tasar al cumplimiento o seguimiento de diversos parámetros, dada la multiplicidad de motivos que pueden invocarse por los contribuyentes, llevaría al absurdo de fijar con tal nivel de detalle y precisión los antecedentes y su ponderación, que la tasación tendría tal nivel de casuística que infringiría el referido Principio de No Formalización, que dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con sencillez y eficacia de manera que las formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado. No obstante lo anterior, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el sentido que la Ley No. 19.880, no resulta directamente aplicable a los procedimientos administrativos de fiscalización regidos por el Código Tributario (SCS 16588-14 de 05.05.2015). En lo que respecta a la improcedencia de la tasación alegada por la reclamante, dice que de todos los antecedentes expuesto es posible concluir que en el caso de autos resultaba plenamente procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, por cuanto los precios de venta de los inmuebles en cuestión eran inferiores al valor comercial de los mismos, no siendo impedimento para ello la circunstancia de no verificarse en la misma época ventas de otros inmuebles en la zona homogénea a la que pertenecen ya que dicha facultad no se encuentra supeditada a dicha circunstancia, sino que únicamente a que el valor fijado para la venta del inmueble tasado sea notoriamente inferior al valor comercial del mismos; circunstancia que resulta evidente en ambos casos, ya que el precio de venta pactado para cada bien raíz resultó ser prácticamente idéntico al valor del avalúo fiscal y, además, notoriamente inferior al valor de adquisición de los mismos. A mayor abundamiento, manifiesta que el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario es aplicable por el solo hecho que el Servicio considere que es procedente la aplicación de impuestos, ello porque su determinación se basa sólo en el precio o valor asignado a los inmuebles en las respectivas escrituras de compraventa, siendo el presupuesto del giro, si procede, que dicho valor sea notoriamente inferior a los valores comerciales de inmuebles de características y ubicación similares. Dice que una cosa es el fundamento de hecho que gatilla el ejercicio de la facultad de tasación y otra muy distinta el fundamento del cobro de los impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 7 Finalmente solicita tener por evacuado el traslado y, atendido que los actos reclamados fueron válidamente emitidos, debidamente fundamentados y plenamente procedentes, que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 117 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 121, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 133 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, disponiéndose su citación y, además, se llamó a las partes a la audiencia de designación de perito judicial, solicitada por la reclamante. A fojas 154 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial, donde depuso don Luis Martínez Morales, RUT N° 6.726.506-8, por la parte reclamada, y don Ramón Angel Bustamante Navarro, RUT N° 10.550.113-7, y don Gonzalo Eduardo Correa De La Cerda, RUT N° 5.806.136-0, por la parte reclamante. A fojas 161 y vuelta, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles para el solo efecto de evacuar el informe pericial decretado. A fojas 223, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en presentación que rola a fojas 220 y vuelta, excepto aquellos que la misma resolución señala. A fojas 255, se tuvo por evacuado, con citación, el informe emitido por el perito designado en autos. A fojas 272, se trajeron los Autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 93 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de la contribuyente INVERSIONES CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, ambos ya individualizados quien, dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 8 contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No. 258, que tasó el mayor valor en la venta de bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario; la Resolución Exenta No. 260, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado mediante formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario 2014; y del Giro Folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Requiriendo que, en definitiva, se dejen sin efecto dichas resoluciones y se disponga el reembolso de las sumas enteradas a título de pago del Giro No. 460115, de igual fecha, emitido como consecuencia de la Resolución No. 258, más interés y reajustes legales, como también que se acoja la solicitud de devolución contenida en la Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 109 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 258 y 260, y del Giro folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015; solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos lo constituyen las Resoluciones Exentas Nos. 258 y 260, y el Giro folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y notificados con fecha 08.05.2015. La Resolución Exenta No. 258 tasó el precio de venta de los bienes ubicados en calle Regidor Lozano N° 953, Rol 264-22, y en Parcela N° 32, Proyecto Parcelación Santa Ana, Rol 1301-2, ambos de la comuna de Curicó. Lo anterior, producto que determinó que el valor de venta de dichas propiedades fue notoriamente inferior a los valores comerciales de los mismos, conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario. La tasación señalada originó un agregado total a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, respecto del año tributario 2014, de $271.120.311. Por su parte, la Resolución Exenta No. 260 declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitada por la reclamante en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 241251354, respecto del año tributario 2014. Dicha resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 9 concluyó que como en la nueva determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del año tributario 2014 se estableció un impuesto a pagar, no existían saldos de remanentes a favor de la contribuyente susceptibles de devolución. Finalmente, el Giro Folio No. 460115, se emitió en consideración a la diferencia de impuesto establecida mediante la Resolución Exenta No. 258, que efectuó la tasación de los precios de venta de los inmuebles antes referidos. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones realizadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinando renta efectiva según contabilidad completa. 2.- Que la reclamante durante el año comercial 2013, vendió los inmuebles de calle Regidor Lozano N° 953, Rol 264-22, y la Parcela N° 32, Proyecto Parcelación Santa Ana, Rol 1301-2, ambos de la comuna de Curicó, por la suma de $80.000.000 y $141.536.616, respectivamente. 3.- Que la reclamante, a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el Formulario 22, folio 241251354, correspondiente al año Tributario 2014, solicitó una devolución por la cantidad de $27.003.976.- SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Suficiencia de los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, sobre tasación del artículo 64 del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 10 2) Procedencia de la facultad de tasar utilizada por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015; 3) Procedencia de la devolución del saldo a favor retenido, denegada mediante la Resolución Exenta N° 260, de fecha 07.05.2015; y 4) Procedencia del reembolso de las sumas enteradas a título de pago del giro emitido a consecuencia de la tasación reclamada en autos, con los respectivos intereses y reajustes. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 117 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba: A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 154 y siguientes, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados, al tenor de los puntos de prueba de autos, los testigos don Ramón Ángel Bustamante Navarro, RUT N° 10.550.113-7 y don Gonzalo Eduardo Correa de La Cerda, RUT N° 5.806.136-0. B. PERICIAL, informe emitido por el perito don Patricio Fernando Casagrande Ulloa, Ingeniero Forestal e Ingeniero Civil Industrial, que rola a fojas 231 y siguientes, referido los inmuebles de calle Regidor Lozano N° 953, Rol Avalúo Fiscal N° 264-22; y la Parcela N° 32 del Proyecto de Parcelación Santa Ana, Rol de Avalúo Fiscal N° 1301-2, ambos de la comuna de Curicó. NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, Original de Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015. 2) A fojas 6 y siguientes, Original de Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015. 3) A fojas 9 y siguiente, Copia del Giro folio No. 460115, de fecha 07.05.2015. 4) A fojas 11, Notificación N° 169, de fecha 08.05.2015. 5) A fojas 12 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa de fecha 15.05.2013, otorgada ante el Notario de Curicó Sr. Fernando Salazar Sallorenzo. 6) A fojas 19 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa de fecha 27.08.2013, otorgada ante el Notario de Curicó Sr. René León Manieu. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 11 7) A fojas 32 y siguiente, Copia de tasación efectuada por la oficina de propiedades de don Gonzalo Correa, para el inmueble ubicado en calle Regidor Lozano N° 953, Rol 264-22, Curicó. 8) A fojas 35 y siguiente, Copia de tasación efectuada por la oficina de propiedades de don Gonzalo Correa, para el inmueble Parcela N° 32 Proyecto de Parcelación Santa Ana, Rol 1301-2, Curicó. 9) A fojas 37 y siguientes, Copia de escritura pública de Acta Sesión de Directorio, de fecha 01.12.2009, otorgada ante el Notario de Curicó doña Patricia Loyola Fuenzalida, suplente del titular don Fernando Salazar Sallorenzo, de la Sociedad de Inversiones Calahondo S.A. 10) A fojas 46 y siguiente, Comprobante de pago y Copia de Formulario 21, giro folio 460115. 11) A fojas 48 y siguientes, Copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en los autos rol 1769-05 del Primer Juzgado de Letras de Curicó. 12) A fojas 61 y siguientes, Copia de escritura de compraventa, de fecha 23.05.2013, otorgada ante el Notario de Curicó don René León Manieu, entre Inversiones Calahondo S.A. y don Sergio Balut Bendeck. 13) A fojas 80 y siguientes, Copia de escritura de promesa de compraventa, de fecha 13.08.2008, otorgada ante el Notario de Curicó don Fernando Salazar Sallorenzo, entre doña Nélida Aravena Aliaga y don Alejandro Lago Yáñez. 14) A fojas 85 y siguientes, Copia de escritura de resciliación de promesa de compraventa, de fecha 25.10.2012, otorgada ante el Notario de Curicó don René León Manieu, entre doña Nélida Aravena Aliaga y don Alejandro Lago Yáñez. 15) A fojas 87 y siguientes, Copia de escritura de promesa de compraventa, de fecha 27.10.2010, otorgada ante el Notario de Curicó don Fernando Salazar Sallorenzo, entre don Poul Cofré Parra y Soc. de Inversiones Calahondo S.A. 16) A fojas 91 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha 11.08.2015, otorgada ante el Notario de Curicó don René León Manieu, de Sociedad de Inversiones Calahondo S.A. a Alexis Castillo Alarcón. DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL: 1) A fojas 163 y vuelta, Copia autorizada de plano de precios de terrenos, reavalúo 2013, no agrícola, no habitacional, con detalle de códigos de área homogénea, rango de lote y valor del metro cuadrado. 2) A fojas 164, Copia autorizada de plano parcial de área homogénea XMB022 que contiene manzana 264. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 12 3) A fojas 165, Copia autorizada de plano de área homogénea HAB002 que contiene manzana 1301. 4) A fojas 166, Copia autorizada de plano parcial de área homogénea HAB012 que contiene manzana 8000. 5) A fojas 167, Copia autorizada de plano parcial de área homogénea HAB012 que contiene manzana 8017. 6) A fojas 168 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-17, de la comuna de Curicó. 7) A fojas 170 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-18, de la comuna de Curicó. 8) A fojas 172 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-10, de la comuna de Curicó. 9) A fojas 174 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8000-12, de la comuna de Curicó. 10) A fojas 176 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-9, de la comuna de Curicó. 11) A fojas 178 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-1, de la comuna de Curicó. 12) A fojas 180 y siguiente, Copia autorizada de dos Declaraciones sobre enajenación de la propiedad, Rol 264-22, de la comuna de Curicó. 13) A fojas 182, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación de la propiedad, Rol 1301- 2, de la comuna de Curicó. 14) A fojas 183, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación de la propiedad, Rol 1301- 5, de la comuna de Curicó, resultante de la subdivisión de la propiedad Rol 1301-2. 15) A fojas 184, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación de la propiedad, Rol 1301- 6, de la comuna de Curicó, resultante de la subdivisión de la propiedad Rol 1301-2. 16) A fojas 185, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 264-22, de la comuna de Curicó, al primer semestre de 2013. 17) A fojas 186, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 1301-5, de la comuna de Curicó, al segundo semestre de 2013. 18) A fojas 187, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 1301-6, de la comuna de Curicó, al segundo semestre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 13 19) A fojas 188 y vuelta, Copia autorizada de Informe de Tasación Comercial, de fecha 24.04.2015, emitido por don Luis Martínez Morales, Jefe de Grupo de Avaluaciones de Curicó, respecto de la propiedad Rol 264-22. 20) A fojas 189 y siguientes, Copia autorizada de Informe de Tasación Comercial, de fecha 23.04.2015, emitido por don Luis Martínez Morales, Jefe de Grupo de Avaluaciones de Curicó, respecto de la propiedad Rol 1301-2. 21) A fojas 191, Copia de Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos. 22) A fojas 192 y siguientes, Copia Anexo No. 2 de Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos. 23) A fojas 194 y siguientes, Copia Anexo No. 3 de Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos. 24) A fojas 206 y vuelta, Copia Anexo No. 5 de Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos. 25) A fojas 207 y siguientes, Copia autorizada SIIC de la contribuyente reclamante. 26) A fojas 209 y siguiente, Copia autorizada Declaración Anual de Renta, Folio 241251354, presentada por la contribuyente reclamante, para el año tributario 2014. 27) A fojas 211 y vuelta, Copia autorizada “Eventos Operación Renta”, de la contribuyente reclamante, para el año tributario 2014. 28) A fojas 212, Copia autorizada de “Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación” 29) A fojas 213 y siguientes, Copia de Balance general, de la Soc. de Inversiones Calahondo S.A., al 31.12.2013. B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 154 y siguientes, en la que depuso legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba de autos, el testigo don Luis Martínez Morales, RUT N° 6.726.506-8. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 14 artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, puesto que los actos de la administración deben manifestar expresamente sus fundamentos con una claridad tal que le permita al destinatario comprender los motivos que guiaron la decisión adoptada y alzarse en contra de ella en caso de estimarlo procedente, lo que no ocurre respecto de la resolución indicada. Señala que, en el caso de autos “no es suficiente que la tasación simplemente mencione “al paso” una serie de roles de avalúo e indique que ellos corresponden a un supuesto “muestreo” de transferencias (formalidad ésta observada, única y exclusivamente para la tasación de la Parcela 32)”, sin que se indique cuáles son las propiedades tomadas como muestra, las transacciones que se desarrollaron con ellas, el valor asignado a cada una y, en general, los motivos que en definitiva permitieron al S.I.I. concluir que se trataba de casos análogos a los que procedió a tasar. Dice que el procedimiento adoptado por el órgano fiscalizador priva a su representada de su derecho a conocer los fundamentos del acto administrativo con toda la precisión y detalle que impone la mejor defensa de sus derechos, pues ignora “cuáles fueron los casos “análogos” que se utilizaron para analizar su situación y, en definitiva, los fundamentos de la actuación administrativa”, más aún si se considera que la resolución recurrida “imputa un margen de comercialización, para cada operación de un 45%”, respecto del cual se ignoran los detalles o fundamentos de su determinación, siendo, a su juicio, una apreciación meramente discrecional y arbitraria de parte de la autoridad fiscalizadora. Para acreditar sus dichos la parte reclamante rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 15 DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la resolución de tasación de autos contiene la fundamentación suficiente para la acertada inteligencia de la contribuyente y el debido y oportuno ejercicio de sus derechos, lo que se vería ratificado con el hecho de la interposición del reclamo y la clara exposición de sus alegaciones y defensas. Indica que, respecto del inmueble de calle Regidor Lozano No. 953, Rol No. 264- 22, de la comuna de Curicó, la resolución reclamada consigna claramente las características del mismo, la superficie del terreno y su avalúo fiscal, así como también las construcciones que posee con sus respectivas calidades, año de construcción y avalúo de cada una de ellas, incluyéndose, además, el detalle de cómo se determinó el valor de tasación del metro cuadrado de terreno y el valor comercial de los inmuebles cuestionados. En relación al inmueble Parcela No. 32, Proyecto de Parcelación Santa Ana, Rol No. 1301-2, de la comuna de Curicó, dice que la resolución reclamada, además de consignar las características del mismo, su superficie, el avalúo fiscal de éste, así como el de las construcciones que posee con sus respectivas calidades y años de construcción, hace referencia expresa a que el valor tasado del mt.2 de terreno se determinó por comparación de un sector con iguales características, consignando los roles de las propiedades tomadas como base, aunque sin dar ningún antecedente respecto de éstas, por considerarlo innecesario, atendido el pormenorizado detalle de los elementos tenidos en cuenta para efectuar la tasación que se reclama y, también, por el resguardo de los derechos de terceros que pudiesen verse afectados al hacer públicos los valores de transacciones privadas. Para acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en el considerando Décimo. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el planteamiento efectuado por la reclamante respecto de la falta de fundamentos de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en especial de lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 16 administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se determine sea la consecuencia lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación una mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado sobre los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima, y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, del tenor literal de la resolución reclamada se observa que ésta contiene el detalle de los antecedentes que llevaron al órgano fiscalizador a concluir que el precio de venta de los inmuebles cuestionados, en su concepto, era notoriamente inferior al valor comercial de los mismos y, en virtud de ello, determinar el mayor valor de éstos, pudiendo el contribuyente conocer los motivos o razones que llevaron al S.I.I. a tomar la decisión plasmada en el acto reclamado y así ejercer oportunamente su derecho a interponer una reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, tal como lo hizo, centrando su defensa, luego de cuestionar la fundamentación de dicha actuación administrativa, en la impugnación del ejercicio de la facultad de tasar y en que los precios fijados en las compraventas objetadas por el órgano fiscalizador sí correspondían a los valores de mercado en que se transaban bienes de similares características a la época de celebración de los respectivos contratos, razón por la cual la alegación referida a la falta de fundamentos de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, deberá ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 17 En efecto, del tenor literal de la Resolución Exenta No. 258, se observa que el órgano fiscalizador, en conocimiento de la venta de las propiedades cuestionadas y teniendo antecedentes en cuanto a que los valores fijados en los respectivos contratos de compraventa podían ser inferiores a los valores de mercado, solicitó al Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos la elaboración de un Informe “sobre el valor de enajenación de otros bienes raíces de la ubicación y características del terrenos y de la calidad de la construcción de los bienes raíces en cuestión”, informe que fue transcrito, textualmente, en el numeral 6.- de la resolución reclamada. De los datos contenidos en dicho informe se desprende que para fijar el mayor precio de venta de la propiedad ubicada en calle Regidor Lozano No. 953, de la comuna de Curicó, el órgano fiscalizador tomó como base el valor asignado al mt2 de terreno para el área homogénea XMBO22, donde se encuentra ubicado el predio; que dicho valor corresponde al fijado por la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, para el Reavalúo No Agrícola No Habitacional 2013; y que consideró que dicho valor representaba un 60% del valor comercial de los inmuebles, si se trata de terrenos, y un 45% para el caso de las construcciones. Constando, además, la operación aritmética efectuada que le permitió determinar el mayor valor de venta de dicho inmueble. De igual manera, del tenor literal de la Resolución Exenta No. 258, se desprende que para fijar el mayor precio de venta de la Parcela No. 32, de la Parcelación Santa Ana, de la comuna de Curicó, el órgano fiscalizador tomó como base el valor promedio en que se transó el mt.2 de terreno en las transacciones efectuadas con las propiedades Roles Nos. 8000-12, 8017- 001, 8017-009, 8017-010, 8017-017 y 8017-018, ubicadas en un sector de iguales características, llamado Zapallar; y que el valor promedio en dichas operaciones comerciales fue de 0,41 UF por mt2 de terreno. Respecto de las construcciones existentes en el terreno, consta que el S.I.I. tasó el mayor valor de venta considerando los valores fijados en la Resolución Exenta No. 108, de 27.12.2013, al que les atribuyó un 45% de margen de comercialización, incluyendo, además, la operación aritmética efectuada. Lo anterior lleva necesariamente a concluir que la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, contiene los elementos necesarios para la acertada inteligencia de ésta, respecto de los antecedentes que tuvo en cuenta el S.I.I. para concluir que el precio de venta de los inmuebles cuestionados era notoriamente inferior a su valor comercial y en base a ello tasar el mayor valor de éstos. Pudiendo el contribuyente, con la sola lectura de la resolución conocer efectivamente los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo. Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, la alegación planteada por la parte reclamante sobre falta de fundamentos de la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 18 Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, deberá ser desestimada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, en relación con la procedencia de la facultad de tasar utilizada por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015; consta que la reclamante señala que de conformidad a lo establecido en el propio artículo 64 del Código Tributario, la autoridad tributaria quedará facultada para tasar el valor de enajenación de un inmueble cuando el precio pactado sea notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles similares, tanto en su materialidad como en su ubicación, a los cuestionados, situación que, a su juicio, dista mucho de acaecer en la especie toda vez que la resolución reclamada no contiene dicho detalle, ignorando qué propiedades fueron tomadas como base y las características de las mismas. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada afirma que la resolución reclamada contiene todos los elementos que permiten concluir que en el caso de autos resultaba plenamente procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, por cuanto los precios de venta de los inmuebles en cuestión eran inferiores al valor comercial de los mismos, no siendo impedimento para ello la circunstancia de no verificarse en la misma época ventas de otros inmuebles en la zona homogénea a la que pertenecen, ya que dicha facultad no se encuentra supeditada a dicha circunstancia, sino que únicamente a que el valor fijado para la venta del inmueble tasado sea notoriamente inferior al valor comercial del mismo; circunstancia que, según afirma, resulta evidente en ambos casos, ya que el precio de venta pactado para cada bien raíz resultó ser prácticamente idéntico al valor del avalúo fiscal y, además, notoriamente inferior al valor de adquisición de los mismos. A mayor abundamiento, manifiesta que el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario es aplicable por el solo hecho que el Servicio considere que es procedente la aplicación de impuestos, ello porque su determinación se basa sólo en el precio o valor asignado a los inmuebles en las respectivas escrituras de compraventa, siendo el presupuesto del giro, si procede, que dicho valor sea notoriamente inferior a los valores comerciales de inmuebles de características y ubicación similares. Dice que una cosa es el fundamento de hecho que gatilla el ejercicio de la facultad de tasación y otra muy distinta el fundamento del cobro de los impuestos. DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 64 del Código Tributario, en sus incisos primero y sexto, establece lo siguiente: “Art. 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 19 tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” “En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.” Así las cosas, la facultad de tasación contemplada en el inciso sexto de la norma legal en comento no se encuentra supeditada a que el valor fijado para la venta del inmueble tasado sea notoriamente inferior al valor comercial del mismo bien raíz, como afirma la reclamada, puesto que de la misma norma legal se desprende que para que ésta se aplique es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a) Que en el caso proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor del bien raíz fiscalizado; b) Que exista un precio o valor fijado en un acto o contrato respecto del bien raíz revisado por el órgano fiscalizador; y c) Que el referido precio o valor sea notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva. VIGÉSIMO: Que, a juicio de este sentenciador, el requisito descrito en la letra c) del considerando precedente debe entenderse referido al valor comercial de bienes raíces distintos de aquel sometido a la fiscalización respectiva, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo el análisis comparativo que exige la norma antes transcrita y que constituye el antecedente de referencia que permite al órgano fiscalizador calificar que el valor de venta asignado a un inmueble en un determinado acto o contrato es “notoriamente inferior”, requisito que en el caso de autos no se ha cumplido. Lo razonado implica, necesariamente, que el S.I.I. tome como referencia el precio en que comúnmente se transan los bienes raíces de características y ubicación similar a los cuestionados y los compare con el precio o valor fijado en el contrato respectivo, lo que en el caso de autos no se hizo. Dicha comparación constituye el dato de referencia que permite al órgano fiscalizador calificar de notoriamente inferior el valor que las partes le asignaron a un inmueble en un contrato determinado y fijar el precio o valor de ese bien raíz haciendo uso de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 20 facultad de tasar, por lo que no basta con indicar en la resolución que para la consideración del precio determinado por la Administración Tributaria se tuvo a la vista el área homogénea de los bienes tasados, su superficie, el tipo de construcciones que poseen, sus características, calidades y avalúo fiscal, entre otros antecedentes, puesto que dichos antecedentes no habilitan al órgano fiscalizador para ejercer la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez que en dicha norma legal se dispone que el Servicio “podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, en el caso no cabe sino concluir que la facultad de tasar ejercida mediante la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, fue practicada sin darse cumplimiento a todos los requisitos que habilitan al Servicio para ejercerla, lo que, en definitiva, implica transgredir el Principio de Legalidad que obliga a todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Que lo concluido se encuentra ratificado con lo señalado por la propia parte reclamada al evacuar el traslado de la reclamación, ya que a fojas 113, señala expresamente que “…resulta plenamente procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, por cuanto a todas luces los precios de venta de los inmuebles en cuestión eran notoriamente inferiores al valor comercial de los mismos, no siendo impedimento para ello, la circunstancia de no verificarse en la misma época ventas de otros inmuebles en las zona homogénea a la que pertenecen, pues esta no se encuentra supeditada a dicha circunstancia sino que únicamente exige que el valor fijado para la venta del inmueble tasado sea notoriamente inferior al valor comercial del mismo…”, situación que fue corroborada, además, por el funcionario fiscalizador del S.I.I. que emitió el Informe de Tasación Comercial transcrito en el numeral 6.- de la Resolución Exenta No. 258, don Luis Martínez Morales, quien en la audiencia testimonial, cuya acta rola a fojas 154 y siguientes, al ser interrogado respecto a “si para determinar el valor comercial del inmueble ubicado en calle Regidor Lozano No. 935, de Curicó, efectuó comparaciones con otros inmuebles similares en características y ubicación…”, respondió lo siguiente: “La verdad es que no, en nuestra base de datos no había ventas ni tasaciones bancarias del sector.” De igual manera, al ser consultado el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 21 por qué para determinar el valor comercial de la Parcela No. 32, de la Parcelación Santa Ana, efectuó una comparación con inmuebles ubicados en otro sector, Zapallar, y no con bienes del mismo sector, este respondió “Porque las parcelas de Santa Ana tienen un área homogénea y un sector especial y único…” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la infracción de ley antes descrita, a juicio de este sentenciador, tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de la resolución reclamada pues al no haber efectuado el proceso comparativo que exige la norma para poder tasar el valor de venta de un inmueble, ello trae como consecuencia evidente que la tasación determinada contiene elementos que no se ajustan a lo establecido en la ley para tales efectos y que, por tanto, las diferencias de impuesto determinadas han sido calculadas con infracción grave al ordenamiento jurídico, lo que sólo es subsanable con la anulación de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la alegación planteada por la reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, deberá disponerse la anulación de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo razonado precedentemente, se estima innecesario emitir un pronunciamiento respecto a si la reclamante ha acreditado en esta instancia que el precio de venta estipulado en los contratos de compraventa de los bienes raíces Roles Nos. 264-22 y 1301-2, ambos de la comuna de Curicó, no era notoriamente inferior al valor comercial de bienes de similares características y ubicación, a través del examen de los medios de prueba aportados en juicio, como lo son por ejemplo las fotocopias de los Contratos de Compraventa y Promesas de Compraventa, que rolan de fojas 12 a 30 y de fojas 61 a 92; las fotocopias de los Informes de Tasación, que rolan a fojas 31 y siguientes y el Informe Pericial que rola a fojas 231 y siguientes. Ello, atendido que si se ha determinado que el órgano fiscalizador ejerció la facultad de tasación en la Resolución Exenta No. 258, de 07.05.2015, sin cumplir con uno de los requisitos habilitantes exigidos expresamente por el legislador, implica que no ha habido una impugnación válida por parte del órgano fiscalizador que genere para la reclamante la carga probatoria contemplada en el artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, habiéndose establecido que procede disponer la anulación de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, y teniendo presente que el sistema tributario nacional se cimenta, por regla general, en la autodeterminación de los impuestos por parte de los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del S.I.I., y que, además, corresponde aplicar el principio general de la buena fe, que en materia Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 22 tributaria se encuentra consagrado actualmente en el artículo 4° bis del Código Tributario, ello trae como necesaria consecuencia que en esta instancia jurisdiccional deba presumirse la corrección de la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, Folio 241251354, presentada por la contribuyente reclamante y a través de la cual solicitó una devolución ascendente a la cantidad de $27.003.976, y que, por tanto, también corresponde acoger la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 260, de fecha 07.05.2015, disponiéndose su anulación y que se proceda a la devolución solicitada, más los recargos legales correspondientes.. Que el razonamiento anterior se sustenta, además, en el hecho que la resolución en cuestión se fundamenta exclusivamente en el agregado que se efectuó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente reclamante respecto del año tributario 2014, por el mayor precio determinado en la tasación contenida en la Resolución Exenta N° 258, de 2015, respecto de la cual ya se estableció que se dispondrá su anulación, lo que implica que el órgano fiscalizador no impugnó válidamente la declaración de impuesto de la contribuyente reclamante y que, por tanto, corresponde presumir que tal declaración es correcta, según lo ya razonado más arriba. Lo dicho, evidentemente, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que puede ejercer el S.I.I., dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que a igual conclusión debe arribarse respecto de la reclamación interpuesta por la contribuyente reclamante en contra del Giro folio No. 460115, de fecha 07.05.2015, por $87.054.300 ($69.313.784 por concepto de impuesto más intereses, reajustes y multas), toda vez que éste también se sustenta en la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador en la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2018, y respecto de la cual ya se estableció que procede su anulación. En virtud de lo anterior, el monto pagado por tal concepto deberá ser restituido a la contribuyente reclamante con los recargos legales correspondientes, el que al día 12.04.2015 correspondió a la cantidad de $55.181.931, según consta en comprobante de fojas 46. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los fundamentos de los actos reclamados, esto es, de la Resolución Exenta No. 258, de la Resolución Exenta No. 260 y del Giro Folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015, y que, en virtud de ello, deberá acogerse la reclamación interpuesta, disponiéndose la anulación de tales actuaciones administrativas, como también la devolución de la suma requerida por la contribuyente reclamante a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 23 tributario 2014, Folio 241251354, y del pago realizado por concepto del Giro Folio No. 460115, con los intereses y reajustes correspondientes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, en representación de INVERSIONES CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta No. 258, de la Resolución Exenta No. 260 y del Giro Folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. II.- DÉJASEN SIN EFECTO las Resoluciones Exentas Nos. 258 y 260, y el Giro Folio No. 460115, antes descritos. III.- HA LUGAR a la devolución solicitada por la contribuyente INVERSIONES CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio N° 241251354, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. PROCÉDASE a la devolución correspondiente. IV.- DEVUÉLVASE la cantidad de $55.181.931, monto pagado con fecha 12.08.2015, por concepto del Giro folio No. 460115, de fecha 07.05.2015, más los reajustes e intereses correspondientes. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 24 VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9acc9ee5-a211-45a2-9cf1-c59e20e3bd6f Timbre Electrónico 2016-09-07T16:49:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.