Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00022-2015 · 7 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00022-2015
- RUC
- 15-9-0000975-2
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES CALAHONDO S.A. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000975-2
RIT GR-07-00022-2015
Talca, siete de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 93 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 13.790.776-3, abogado, domiciliado en 3 Oriente 1693, Talca, en representación de
INVERSIONES CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, giro de su denominación,
domiciliada en Fundo Santa Teresita sin número, Zapallar, comuna de Curicó, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 258
y 260, y del Giro Folio No. 460115, emitidos todos con fecha 07.05.2015, por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Mediante la Resolución Exenta No. 258, el
S.I.I. tasó el mayor valor en la venta de bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario; por medio de la Resolución Exenta No. 260, declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, solicitado mediante el formulario 22 de Declaración Anual
de Impuesto a la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario 2014; y a través
del Giro Folio No. 460115, de fecha 07.05.2015, ordenó el pago de $87.054.300 ($69.313.784
por concepto de impuesto más intereses, reajustes y multas), a beneficio fiscal, conforme a la
Resolución Exenta No. 258, de igual fecha, ya descrita. Solicitando que, en definitiva, se dejen
sin efecto dichas resoluciones y se disponga el reembolso de las sumas enteradas a título de
pago del Giro No. 460115, de igual fecha, emitido como consecuencia de la Resolución No.
258, más interés y reajustes legales, como también que se acoja la solicitud de devolución
contenida en la Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015, con costas, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En cuanto a los hechos, expone que su representada con fecha 15.05.2013,
vendió un inmueble ubicado en calle Regidor Lozano No. 953, de la ciudad y comuna de Curicó,
Rol de Avaluó No. 264-22, por un precio de $80.000.000 y que el día 27.08.2013, vendió la
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Parcela 32, del Proyecto de Parcelación Santa Ana del Boldo, Rol de Avalúo No. 1301-2 (hoy
1301-1 y 1301-5), también de la comuna de Curicó, por la suma de 6.101 Unidades de Fomento
(UF), equivalentes a $141.536.616.
Explica que a pesar de haberse tratado de compraventas pactadas en
condiciones de mercado, el S.I.I. haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso final del
artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar los valores de éstas, determinando una
diferencia tributaria bruta de $87.054.300. Actuación administrativa que, a su juicio, adolecería
de graves inconsistencias y errores que ameritan su revisión y anulación, o bien, una rebaja
sustantiva concordante con los antecedentes que aportará en su defensa.
Al respecto, dice que la Resolución Exenta No. 258, sobre tasación del artículo
64 del Código Tributario, carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia,
por cuanto los actos de la administración deben manifestar expresamente sus fundamentos,
con una claridad tal que le permita al destinatario comprender los motivos que guiaron la
decisión adoptada y alzarse en contra de ella en caso de estimarlo procedente. Señala que, en
el caso de autos, “no es suficiente que la tasación simplemente mencione “al paso” una serie de
roles de avalúo e indique que ellos corresponden a un supuesto “muestreo de transferencias”
(formalidad que, por lo demás, sólo se observa respecto de la tasación de la Parcela 32), sin
que se indique cuáles son las propiedades tomadas como muestra, las transacciones que se
desarrollaron con ellas, el valor asignado a cada una y, en general, los motivos que en definitiva
permitieron al S.I.I. concluir que se trataba de casos análogos a los que procedió a tasar.
Dice que el procedimiento adoptado por el órgano fiscalizador priva a su
representada de su derecho a conocer los fundamentos del acto administrativo con toda la
precisión y detalle que impone la mejor defensa de sus derechos, los que se ven claramente
quebrantados al ponerse al contribuyente en un evidente pie de indefensión, pues ignora
“cuáles fueron los casos análogos” que se utilizaron para analizar su situación y, en definitiva,
los fundamentos de la actuación administrativa”. Más aún, si se considera que la resolución
recurrida “imputa un margen de comercialización, para cada operación de un 45%”, respecto del
cual se ignoran los detalles o fundamentos de su determinación, siendo, a su juicio, una
apreciación meramente discrecional y arbitraria de parte de la autoridad fiscalizadora.
Por otra parte, señala que la tasación practicada por el S.I.I. sería, además,
improcedente puesto que en el caso de autos no se constataría la ocurrencia del requisito
establecido en el mismo artículo 64 del Código Tributario para su aplicación, cual es que el
precio o valor fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de característica y ubicación similares, en la localidad respectiva.
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Indica que la constatación del requisito establecido por el legislador respecto del
concepto “notoriamente inferior” no es irrelevante, puesto que la tasación finalmente se traduce
en la aplicación de una facultad que tiene por objeto intervenir una operación estrictamente
privada. Además, señala que si bien siempre el precio de una compraventa será opinable, en el
caso de autos, éste fue pactado libremente por las partes, de acuerdo a las condiciones de
mercado y las necesidades financieras de la Sociedad en el momento en que se efectuaron.
En suma, sostiene que el órgano fiscalizador carecía y carece de competencia
para tasar las operaciones objetadas, por cuanto los valores tasados no sólo se alejan de la
realidad particular, sino que en caso alguno los precios pactados pueden ser calificados como
“… notoriamente inferiores…”.
En otro orden de cosas, hace presente que su representada con fecha
12.08.2015, procedió a pagar los giros emitidos como consecuencia de la emisión de la
Resolución No. 258, que aplicó la tasación, con la sola finalidad de ponerle fin a los apremios de
cobranza que obstruían su actividad comercial; tasación que a su vez tuvo incidencia en la
decisión del S.I.I. de denegar la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$27.003.976.- solicitada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
folio 241251354, correspondiente al año tributario 2014, cuyo rechazo se concretó en la
Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015, la cual también reclama.
En virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo interpuesto y que,
en definitiva, sea acogido disponiéndose que los actos reclamados sean dejados sin efecto;
que se reembolse las sumas enteradas a título del pago del giro mencionado, ello con los
respectivos intereses y reajustes legales; y además, que se acoja la solicitud de devolución
denegada, todo ello con expresa condena en costas.
Finalmente, para el evento que su alegación principal no sea acogida, en
subsidio solicita que se disponga la rebaja de las sumas giradas a través del folio 460115,
conforme al mérito de la prueba rendida en autos y el reembolso parcial de las sumas pagadas,
en concordancia con ello.
A fojas 109 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados, para
estos efectos, en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta No. 258, que tasó el
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mayor valor en la venta de bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, la Resolución Exenta No. 260, que declaró improcedente la devolución del
saldo a favor retenido, solicitado mediante el formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a
la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario 2014 y del Giro Folio No. 460115,
todos de fecha 07.05.2015, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes,
confirmando las actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas, por los fundamentos
que sucintamente se exponen a continuación.
Primeramente expone que, mediante la presentación del Formulario 22, folio
241251354, de fecha 08.05.2014, la reclamante solicitó devolución por un monto de
$27.003.976.-, declaración que fue observada por el S.I.I.
Consecuente con lo anterior, dice que mediante Notificación No. 71092, de fecha
06.11.2014, se le requirió a la contribuyente, en el marco de la fiscalización de dicha
declaración, para que el día 17.11.2014 aportara antecedentes tributarios y contables, respecto
del PPUA, Impuesto de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de Único del inciso
primero del artículo 21 y retenciones de Impuesto Adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Manifiesta que del análisis de la documentación aportada, se detectó que durante
el año comercial 2013, la contribuyente había perfeccionado la venta de dos bienes raíces, a un
valor notoriamente inferior al valor comercial de los mismos por lo que el Jefe de Departamento
de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., de conformidad al inciso sexto del
artículo 64 del Código Tributario y a las facultades delegadas por el Director Regional, procedió
a tasar los valores de venta de los referidos bienes raíces, emitiendo la Resolución Exenta No.
258, de fecha 07.05.2015 y, consecuencialmente, con la misma fecha, emitió la Resolución
Exenta No. 260, denegando la devolución solicitada mediante el Formulario 22, folio
241251354, y el Giro No. 460115, por las diferencias de impuestos determinadas.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentos de la Resolución Exenta No. 258,
de fecha 07.05.2015, dice, respecto del inmueble ubicado en calle Regidor Lozano No. 953, Rol
No. 264-22, de la comuna de Curicó, que la resolución reclamada consigna claramente las
características del mismo, la superficie del terreno comprendida, el avalúo fiscal de éste, las
construcciones que posee, sus calidades, años de construcción y avalúo fiscal de las mismas,
antecedentes que permitieron determinaron un avalúo fiscal total de la propiedad ascendente a
$79.553.069, monto casi idéntico al valor de venta objetado por el S.I.I. Agregando que,
además, se indica expresamente que el valor del mt2 tasado se determinó de acuerdo al valor
promedio de los valores comerciales de propiedades ubicadas en el Área Homogénea XMB022,
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donde se encuentra ubicado el predio, cuyo detalle está publicado permanentemente en la
página web del S.I.I. y a disposición del público en las oficinas del mismo.
En relación al valor comercial del mismo bien señaló que éste fue determinado
considerando que el valor del avalúo fiscal representa un 60% de éste, (tratándose del terreno)
y un 45% tratándose de las construcciones (una vez reconocida la depreciación de las
construcciones atendida su fecha de edificación). Operaciones que se encuentran debidamente
explicadas en el acto administrativo reclamado.
Luego, en cuanto al inmueble ubicado en Parcela N° 32, Proyecto de Parcelación
Santa Ana, Rol N° 1301-2, de la comuna de Curicó, dice que la resolución reclamada, al igual
que en el caso anterior, deja en evidencia que el valor asignado en el contrato de compraventa
resultó ser casi idéntico al valor del avalúo fiscal total determinado por el S.I.I., ascendente a
$138.636.542 (terreno más construcciones).
Manifiesta que la resolución señala en forma expresa que si bien el predio se
emplaza en el Área Homogénea HAB002, el valor del mt2 tasado (0,41 Unidades de Fomento)
se determinó por comparación con otro sector de iguales características, correspondiente al
sector de Zapallar, en Curicó, atendida una muestra de transferencias de bienes raíces cuyos
roles sí fueron revelados en la resolución, aun cuando respecto de cada uno no se señaló el
valor de transferencia, por estimarlo innecesario, atendido el pormenorizado detalle de los
elementos considerados para efectuar la tasación que se reclama y, además, para resguardar
los derechos de terceros que pudiesen verse afectados al hacer públicos los valores de
transacciones privadas.
En cuanto a la determinación del valor comercial de dicho inmueble dice que, al
igual que el caso anterior, éste fue determinado considerando que el valor del avalúo fiscal
representa un 60% de éste, (tratándose del terreno) y un 45% tratándose de las construcciones,
operaciones que se encuentran debidamente explicadas en el acto administrativo reclamado.
Dice que los antecedentes expuestos permiten demostrar que la resolución de
tasación de autos, contiene la fundamentación suficiente para la acertada inteligencia de la
contribuyente y el debido y oportuno ejercicio de sus derechos, lo que se ve ratificado con el
hecho de la interposición del reclamo y la clara exposición de sus alegaciones y defensas.
A continuación, haciéndose cargo de la referencia que hace la reclamante a la
“motivación” del acto reclamado dice que, según la doctrina, ésta se refiere a indicar cuál o
cuáles son las razones de hecho que llevaron a la Administración a materializar su voluntad en
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dicho acto, sin que ello dé lugar a un exhaustivo y detallado señalamiento de las razones de
hecho y de derecho que sustentan la aplicación y resultado del acto administrativo, en
concordancia con los Principios de Celeridad y No Formalización, contenidos en los artículos 7
y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado y con el Principio de Eficiencia, regulado
en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. Además. Dice que condicionar la facultad de tasar al cumplimiento o
seguimiento de diversos parámetros, dada la multiplicidad de motivos que pueden invocarse por
los contribuyentes, llevaría al absurdo de fijar con tal nivel de detalle y precisión los
antecedentes y su ponderación, que la tasación tendría tal nivel de casuística que infringiría el
referido Principio de No Formalización, que dispone que el procedimiento administrativo debe
realizarse con sencillez y eficacia de manera que las formalidades que se exijan sean las
indispensables para dejar constancia de lo actuado. No obstante lo anterior, cita jurisprudencia
de la Excelentísima Corte Suprema, en el sentido que la Ley No. 19.880, no resulta
directamente aplicable a los procedimientos administrativos de fiscalización regidos por el
Código Tributario (SCS 16588-14 de 05.05.2015).
En lo que respecta a la improcedencia de la tasación alegada por la reclamante,
dice que de todos los antecedentes expuesto es posible concluir que en el caso de autos
resultaba plenamente procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el
artículo 64 del Código Tributario, por cuanto los precios de venta de los inmuebles en cuestión
eran inferiores al valor comercial de los mismos, no siendo impedimento para ello la
circunstancia de no verificarse en la misma época ventas de otros inmuebles en la zona
homogénea a la que pertenecen ya que dicha facultad no se encuentra supeditada a dicha
circunstancia, sino que únicamente a que el valor fijado para la venta del inmueble tasado sea
notoriamente inferior al valor comercial del mismos; circunstancia que resulta evidente en
ambos casos, ya que el precio de venta pactado para cada bien raíz resultó ser prácticamente
idéntico al valor del avalúo fiscal y, además, notoriamente inferior al valor de adquisición de los
mismos.
A mayor abundamiento, manifiesta que el inciso 6° del artículo 64 del Código
Tributario es aplicable por el solo hecho que el Servicio considere que es procedente la
aplicación de impuestos, ello porque su determinación se basa sólo en el precio o valor
asignado a los inmuebles en las respectivas escrituras de compraventa, siendo el presupuesto
del giro, si procede, que dicho valor sea notoriamente inferior a los valores comerciales de
inmuebles de características y ubicación similares. Dice que una cosa es el fundamento de
hecho que gatilla el ejercicio de la facultad de tasación y otra muy distinta el fundamento del
cobro de los impuestos.
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Finalmente solicita tener por evacuado el traslado y, atendido que los actos
reclamados fueron válidamente emitidos, debidamente fundamentados y plenamente
procedentes, que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en
todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 117 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 121, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 133 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante, disponiéndose su citación y, además, se llamó a las partes a la audiencia de
designación de perito judicial, solicitada por la reclamante.
A fojas 154 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial, donde depuso don
Luis Martínez Morales, RUT N° 6.726.506-8, por la parte reclamada, y don Ramón Angel
Bustamante Navarro, RUT N° 10.550.113-7, y don Gonzalo Eduardo Correa De La Cerda, RUT
N° 5.806.136-0, por la parte reclamante.
A fojas 161 y vuelta, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles
para el solo efecto de evacuar el informe pericial decretado.
A fojas 223, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada en presentación que rola a fojas 220 y vuelta, excepto aquellos
que la misma resolución señala.
A fojas 255, se tuvo por evacuado, con citación, el informe emitido por el perito
designado en autos.
A fojas 272, se trajeron los Autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 93 y siguientes, comparece don
ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de la contribuyente INVERSIONES
CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, ambos ya individualizados quien, dentro de plazo
legal, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
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contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta No. 258, que tasó el mayor valor en la venta de bienes inmuebles, conforme a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario; la Resolución Exenta No. 260, que declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado mediante formulario 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario
2014; y del Giro Folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015, emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Requiriendo que, en definitiva, se dejen sin
efecto dichas resoluciones y se disponga el reembolso de las sumas enteradas a título de pago
del Giro No. 460115, de igual fecha, emitido como consecuencia de la Resolución No. 258, más
interés y reajustes legales, como también que se acoja la solicitud de devolución contenida en
la Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015, con costas, por los fundamentos de hecho
y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 109 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Resoluciones Exentas Nos. 258 y 260, y del Giro folio No. 460115, todos de fecha
07.05.2015; solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando las
actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas, por las consideraciones ya latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos lo constituyen las
Resoluciones Exentas Nos. 258 y 260, y el Giro folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y notificados con
fecha 08.05.2015.
La Resolución Exenta No. 258 tasó el precio de venta de los bienes ubicados en
calle Regidor Lozano N° 953, Rol 264-22, y en Parcela N° 32, Proyecto Parcelación Santa Ana,
Rol 1301-2, ambos de la comuna de Curicó. Lo anterior, producto que determinó que el valor de
venta de dichas propiedades fue notoriamente inferior a los valores comerciales de los mismos,
conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario. La tasación
señalada originó un agregado total a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría,
respecto del año tributario 2014, de $271.120.311.
Por su parte, la Resolución Exenta No. 260 declaró improcedente la devolución
del saldo a favor retenido, solicitada por la reclamante en el Formulario 22 de Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, folio 241251354, respecto del año tributario 2014. Dicha resolución
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concluyó que como en la nueva determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del
año tributario 2014 se estableció un impuesto a pagar, no existían saldos de remanentes a favor
de la contribuyente susceptibles de devolución.
Finalmente, el Giro Folio No. 460115, se emitió en consideración a la diferencia
de impuesto establecida mediante la Resolución Exenta No. 258, que efectuó la tasación de los
precios de venta de los inmuebles antes referidos.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones realizadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto,
necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en
controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, determinando renta efectiva según contabilidad completa.
2.- Que la reclamante durante el año comercial 2013, vendió los inmuebles de calle Regidor
Lozano N° 953, Rol 264-22, y la Parcela N° 32, Proyecto Parcelación Santa Ana, Rol 1301-2,
ambos de la comuna de Curicó, por la suma de $80.000.000 y $141.536.616, respectivamente.
3.- Que la reclamante, a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el
Formulario 22, folio 241251354, correspondiente al año Tributario 2014, solicitó una devolución
por la cantidad de $27.003.976.-
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Suficiencia de los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta No. 258, de fecha
07.05.2015, sobre tasación del artículo 64 del Código Tributario;
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2) Procedencia de la facultad de tasar utilizada por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta No.
258, de fecha 07.05.2015;
3) Procedencia de la devolución del saldo a favor retenido, denegada mediante la Resolución
Exenta N° 260, de fecha 07.05.2015; y
4) Procedencia del reembolso de las sumas enteradas a título de pago del giro emitido a
consecuencia de la tasación reclamada en autos, con los respectivos intereses y reajustes.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 117 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba:
A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 154 y siguientes, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados, al tenor de los puntos de prueba de autos, los testigos don Ramón
Ángel Bustamante Navarro, RUT N° 10.550.113-7 y don Gonzalo Eduardo Correa de La Cerda,
RUT N° 5.806.136-0.
B. PERICIAL, informe emitido por el perito don Patricio Fernando Casagrande Ulloa, Ingeniero
Forestal e Ingeniero Civil Industrial, que rola a fojas 231 y siguientes, referido los inmuebles de
calle Regidor Lozano N° 953, Rol Avalúo Fiscal N° 264-22; y la Parcela N° 32 del Proyecto de
Parcelación Santa Ana, Rol de Avalúo Fiscal N° 1301-2, ambos de la comuna de Curicó.
NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Original de Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015.
2) A fojas 6 y siguientes, Original de Resolución Exenta No. 260, de fecha 07.05.2015.
3) A fojas 9 y siguiente, Copia del Giro folio No. 460115, de fecha 07.05.2015.
4) A fojas 11, Notificación N° 169, de fecha 08.05.2015.
5) A fojas 12 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa de fecha 15.05.2013,
otorgada ante el Notario de Curicó Sr. Fernando Salazar Sallorenzo.
6) A fojas 19 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa de fecha 27.08.2013,
otorgada ante el Notario de Curicó Sr. René León Manieu.
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7) A fojas 32 y siguiente, Copia de tasación efectuada por la oficina de propiedades de don
Gonzalo Correa, para el inmueble ubicado en calle Regidor Lozano N° 953, Rol 264-22,
Curicó.
8) A fojas 35 y siguiente, Copia de tasación efectuada por la oficina de propiedades de don
Gonzalo Correa, para el inmueble Parcela N° 32 Proyecto de Parcelación Santa Ana, Rol
1301-2, Curicó.
9) A fojas 37 y siguientes, Copia de escritura pública de Acta Sesión de Directorio, de fecha
01.12.2009, otorgada ante el Notario de Curicó doña Patricia Loyola Fuenzalida, suplente del
titular don Fernando Salazar Sallorenzo, de la Sociedad de Inversiones Calahondo S.A.
10) A fojas 46 y siguiente, Comprobante de pago y Copia de Formulario 21, giro folio 460115.
11) A fojas 48 y siguientes, Copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en
los autos rol 1769-05 del Primer Juzgado de Letras de Curicó.
12) A fojas 61 y siguientes, Copia de escritura de compraventa, de fecha 23.05.2013, otorgada
ante el Notario de Curicó don René León Manieu, entre Inversiones Calahondo S.A. y don
Sergio Balut Bendeck.
13) A fojas 80 y siguientes, Copia de escritura de promesa de compraventa, de fecha
13.08.2008, otorgada ante el Notario de Curicó don Fernando Salazar Sallorenzo, entre doña
Nélida Aravena Aliaga y don Alejandro Lago Yáñez.
14) A fojas 85 y siguientes, Copia de escritura de resciliación de promesa de compraventa, de
fecha 25.10.2012, otorgada ante el Notario de Curicó don René León Manieu, entre doña
Nélida Aravena Aliaga y don Alejandro Lago Yáñez.
15) A fojas 87 y siguientes, Copia de escritura de promesa de compraventa, de fecha
27.10.2010, otorgada ante el Notario de Curicó don Fernando Salazar Sallorenzo, entre don
Poul Cofré Parra y Soc. de Inversiones Calahondo S.A.
16) A fojas 91 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha
11.08.2015, otorgada ante el Notario de Curicó don René León Manieu, de Sociedad de
Inversiones Calahondo S.A. a Alexis Castillo Alarcón.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1) A fojas 163 y vuelta, Copia autorizada de plano de precios de terrenos, reavalúo 2013, no
agrícola, no habitacional, con detalle de códigos de área homogénea, rango de lote y valor
del metro cuadrado.
2) A fojas 164, Copia autorizada de plano parcial de área homogénea XMB022 que contiene
manzana 264.
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3) A fojas 165, Copia autorizada de plano de área homogénea HAB002 que contiene manzana
1301.
4) A fojas 166, Copia autorizada de plano parcial de área homogénea HAB012 que contiene
manzana 8000.
5) A fojas 167, Copia autorizada de plano parcial de área homogénea HAB012 que contiene
manzana 8017.
6) A fojas 168 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-17, de la comuna de
Curicó.
7) A fojas 170 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-18, de la comuna de
Curicó.
8) A fojas 172 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-10, de la comuna de
Curicó.
9) A fojas 174 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8000-12, de la comuna de
Curicó.
10) A fojas 176 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-9, de la comuna de
Curicó.
11) A fojas 178 y siguiente, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces y Registro de tasación predio no agrícola, Rol 8017-1, de la comuna de
Curicó.
12) A fojas 180 y siguiente, Copia autorizada de dos Declaraciones sobre enajenación de la
propiedad, Rol 264-22, de la comuna de Curicó.
13) A fojas 182, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación de la propiedad, Rol 1301-
2, de la comuna de Curicó.
14) A fojas 183, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación de la propiedad, Rol 1301-
5, de la comuna de Curicó, resultante de la subdivisión de la propiedad Rol 1301-2.
15) A fojas 184, Copia autorizada de Declaración sobre enajenación de la propiedad, Rol 1301-
6, de la comuna de Curicó, resultante de la subdivisión de la propiedad Rol 1301-2.
16) A fojas 185, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 264-22, de la comuna de
Curicó, al primer semestre de 2013.
17) A fojas 186, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 1301-5, de la comuna de
Curicó, al segundo semestre de 2013.
18) A fojas 187, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 1301-6, de la comuna de
Curicó, al segundo semestre de 2013.
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19) A fojas 188 y vuelta, Copia autorizada de Informe de Tasación Comercial, de fecha
24.04.2015, emitido por don Luis Martínez Morales, Jefe de Grupo de Avaluaciones de
Curicó, respecto de la propiedad Rol 264-22.
20) A fojas 189 y siguientes, Copia autorizada de Informe de Tasación Comercial, de fecha
23.04.2015, emitido por don Luis Martínez Morales, Jefe de Grupo de Avaluaciones de
Curicó, respecto de la propiedad Rol 1301-2.
21) A fojas 191, Copia de Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, emitida por el
Director del Servicio de Impuestos Internos.
22) A fojas 192 y siguientes, Copia Anexo No. 2 de Resolución Exenta No. 132, de fecha
31.12.2012, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
23) A fojas 194 y siguientes, Copia Anexo No. 3 de Resolución Exenta No. 132, de fecha
31.12.2012, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
24) A fojas 206 y vuelta, Copia Anexo No. 5 de Resolución Exenta No. 132, de fecha
31.12.2012, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
25) A fojas 207 y siguientes, Copia autorizada SIIC de la contribuyente reclamante.
26) A fojas 209 y siguiente, Copia autorizada Declaración Anual de Renta, Folio 241251354,
presentada por la contribuyente reclamante, para el año tributario 2014.
27) A fojas 211 y vuelta, Copia autorizada “Eventos Operación Renta”, de la contribuyente
reclamante, para el año tributario 2014.
28) A fojas 212, Copia autorizada de “Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación”
29) A fojas 213 y siguientes, Copia de Balance general, de la Soc. de Inversiones Calahondo
S.A., al 31.12.2013.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 154 y siguientes, en la que depuso legalmente juramentado
e interrogado al tenor de los puntos de prueba de autos, el testigo don Luis Martínez Morales,
RUT N° 6.726.506-8.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
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artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma
exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, carece de los fundamentos necesarios
para su acertada inteligencia, puesto que los actos de la administración deben manifestar
expresamente sus fundamentos con una claridad tal que le permita al destinatario comprender
los motivos que guiaron la decisión adoptada y alzarse en contra de ella en caso de estimarlo
procedente, lo que no ocurre respecto de la resolución indicada. Señala que, en el caso de
autos “no es suficiente que la tasación simplemente mencione “al paso” una serie de roles de
avalúo e indique que ellos corresponden a un supuesto “muestreo” de transferencias (formalidad
ésta observada, única y exclusivamente para la tasación de la Parcela 32)”, sin que se indique
cuáles son las propiedades tomadas como muestra, las transacciones que se desarrollaron con
ellas, el valor asignado a cada una y, en general, los motivos que en definitiva permitieron al
S.I.I. concluir que se trataba de casos análogos a los que procedió a tasar.
Dice que el procedimiento adoptado por el órgano fiscalizador priva a su
representada de su derecho a conocer los fundamentos del acto administrativo con toda la
precisión y detalle que impone la mejor defensa de sus derechos, pues ignora “cuáles fueron
los casos “análogos” que se utilizaron para analizar su situación y, en definitiva, los
fundamentos de la actuación administrativa”, más aún si se considera que la resolución
recurrida “imputa un margen de comercialización, para cada operación de un 45%”, respecto
del cual se ignoran los detalles o fundamentos de su determinación, siendo, a su juicio, una
apreciación meramente discrecional y arbitraria de parte de la autoridad fiscalizadora.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante rindió las pruebas descritas en los
considerandos Octavo y Noveno.
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DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la
resolución de tasación de autos contiene la fundamentación suficiente para la acertada
inteligencia de la contribuyente y el debido y oportuno ejercicio de sus derechos, lo que se vería
ratificado con el hecho de la interposición del reclamo y la clara exposición de sus alegaciones y
defensas.
Indica que, respecto del inmueble de calle Regidor Lozano No. 953, Rol No. 264-
22, de la comuna de Curicó, la resolución reclamada consigna claramente las características del
mismo, la superficie del terreno y su avalúo fiscal, así como también las construcciones que
posee con sus respectivas calidades, año de construcción y avalúo de cada una de ellas,
incluyéndose, además, el detalle de cómo se determinó el valor de tasación del metro cuadrado
de terreno y el valor comercial de los inmuebles cuestionados.
En relación al inmueble Parcela No. 32, Proyecto de Parcelación Santa Ana, Rol
No. 1301-2, de la comuna de Curicó, dice que la resolución reclamada, además de consignar
las características del mismo, su superficie, el avalúo fiscal de éste, así como el de las
construcciones que posee con sus respectivas calidades y años de construcción, hace
referencia expresa a que el valor tasado del mt.2 de terreno se determinó por comparación de
un sector con iguales características, consignando los roles de las propiedades tomadas como
base, aunque sin dar ningún antecedente respecto de éstas, por considerarlo innecesario,
atendido el pormenorizado detalle de los elementos tenidos en cuenta para efectuar la tasación
que se reclama y, también, por el resguardo de los derechos de terceros que pudiesen verse
afectados al hacer públicos los valores de transacciones privadas.
Para acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en el considerando
Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el planteamiento efectuado por la
reclamante respecto de la falta de fundamentos de la Resolución Exenta No. 258, de fecha
07.05.2015, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del
Estado”, en especial de lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
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administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo
indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”,
Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se determine sea la consecuencia
lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad
pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de
razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la trascendencia de la
fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los
cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación una mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado sobre los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada
manera, permitiéndole si así lo estima, y conforme al artículo 21 del Código Tributario,
desvirtuar aquellas razones que no comparte ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar
fundamental del debido proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, del tenor literal de la resolución reclamada se
observa que ésta contiene el detalle de los antecedentes que llevaron al órgano fiscalizador a
concluir que el precio de venta de los inmuebles cuestionados, en su concepto, era notoriamente
inferior al valor comercial de los mismos y, en virtud de ello, determinar el mayor valor de éstos,
pudiendo el contribuyente conocer los motivos o razones que llevaron al S.I.I. a tomar la
decisión plasmada en el acto reclamado y así ejercer oportunamente su derecho a interponer
una reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, tal
como lo hizo, centrando su defensa, luego de cuestionar la fundamentación de dicha actuación
administrativa, en la impugnación del ejercicio de la facultad de tasar y en que los precios
fijados en las compraventas objetadas por el órgano fiscalizador sí correspondían a los valores
de mercado en que se transaban bienes de similares características a la época de celebración
de los respectivos contratos, razón por la cual la alegación referida a la falta de fundamentos de la
Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, deberá ser desestimada.
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En efecto, del tenor literal de la Resolución Exenta No. 258, se observa que el
órgano fiscalizador, en conocimiento de la venta de las propiedades cuestionadas y teniendo
antecedentes en cuanto a que los valores fijados en los respectivos contratos de compraventa
podían ser inferiores a los valores de mercado, solicitó al Jefe del Departamento de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos la elaboración de un Informe “sobre el valor de enajenación de
otros bienes raíces de la ubicación y características del terrenos y de la calidad de la construcción
de los bienes raíces en cuestión”, informe que fue transcrito, textualmente, en el numeral 6.- de la
resolución reclamada. De los datos contenidos en dicho informe se desprende que para fijar el
mayor precio de venta de la propiedad ubicada en calle Regidor Lozano No. 953, de la comuna de
Curicó, el órgano fiscalizador tomó como base el valor asignado al mt2 de terreno para el área
homogénea XMBO22, donde se encuentra ubicado el predio; que dicho valor corresponde al fijado
por la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, para el Reavalúo No Agrícola No
Habitacional 2013; y que consideró que dicho valor representaba un 60% del valor comercial de los
inmuebles, si se trata de terrenos, y un 45% para el caso de las construcciones. Constando,
además, la operación aritmética efectuada que le permitió determinar el mayor valor de venta de
dicho inmueble.
De igual manera, del tenor literal de la Resolución Exenta No. 258, se desprende
que para fijar el mayor precio de venta de la Parcela No. 32, de la Parcelación Santa Ana, de la
comuna de Curicó, el órgano fiscalizador tomó como base el valor promedio en que se transó el
mt.2 de terreno en las transacciones efectuadas con las propiedades Roles Nos. 8000-12, 8017-
001, 8017-009, 8017-010, 8017-017 y 8017-018, ubicadas en un sector de iguales características,
llamado Zapallar; y que el valor promedio en dichas operaciones comerciales fue de 0,41 UF por
mt2 de terreno. Respecto de las construcciones existentes en el terreno, consta que el S.I.I. tasó el
mayor valor de venta considerando los valores fijados en la Resolución Exenta No. 108, de
27.12.2013, al que les atribuyó un 45% de margen de comercialización, incluyendo, además, la
operación aritmética efectuada.
Lo anterior lleva necesariamente a concluir que la Resolución Exenta No. 258, de
fecha 07.05.2015, contiene los elementos necesarios para la acertada inteligencia de ésta,
respecto de los antecedentes que tuvo en cuenta el S.I.I. para concluir que el precio de venta de
los inmuebles cuestionados era notoriamente inferior a su valor comercial y en base a ello tasar el
mayor valor de éstos. Pudiendo el contribuyente, con la sola lectura de la resolución conocer
efectivamente los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el
respectivo acto administrativo.
Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, la
alegación planteada por la parte reclamante sobre falta de fundamentos de la Resolución
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Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, deberá ser desestimada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, en relación con la procedencia de
la facultad de tasar utilizada por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta No. 258, de fecha
07.05.2015; consta que la reclamante señala que de conformidad a lo establecido en el propio
artículo 64 del Código Tributario, la autoridad tributaria quedará facultada para tasar el valor de
enajenación de un inmueble cuando el precio pactado sea notoriamente inferior al valor
comercial de inmuebles similares, tanto en su materialidad como en su ubicación, a los
cuestionados, situación que, a su juicio, dista mucho de acaecer en la especie toda vez que la
resolución reclamada no contiene dicho detalle, ignorando qué propiedades fueron tomadas
como base y las características de las mismas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada afirma que la resolución
reclamada contiene todos los elementos que permiten concluir que en el caso de autos
resultaba plenamente procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el
artículo 64 del Código Tributario, por cuanto los precios de venta de los inmuebles en cuestión
eran inferiores al valor comercial de los mismos, no siendo impedimento para ello la
circunstancia de no verificarse en la misma época ventas de otros inmuebles en la zona
homogénea a la que pertenecen, ya que dicha facultad no se encuentra supeditada a dicha
circunstancia, sino que únicamente a que el valor fijado para la venta del inmueble tasado sea
notoriamente inferior al valor comercial del mismo; circunstancia que, según afirma, resulta
evidente en ambos casos, ya que el precio de venta pactado para cada bien raíz resultó ser
prácticamente idéntico al valor del avalúo fiscal y, además, notoriamente inferior al valor de
adquisición de los mismos.
A mayor abundamiento, manifiesta que el inciso 6° del artículo 64 del Código
Tributario es aplicable por el solo hecho que el Servicio considere que es procedente la
aplicación de impuestos, ello porque su determinación se basa sólo en el precio o valor
asignado a los inmuebles en las respectivas escrituras de compraventa, siendo el presupuesto
del giro, si procede, que dicho valor sea notoriamente inferior a los valores comerciales de
inmuebles de características y ubicación similares. Dice que una cosa es el fundamento de
hecho que gatilla el ejercicio de la facultad de tasación y otra muy distinta el fundamento del
cobro de los impuestos.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 64 del
Código Tributario, en sus incisos primero y sexto, establece lo siguiente:
“Art. 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que
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tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se
le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
“En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya
determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo
acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.”
Así las cosas, la facultad de tasación contemplada en el inciso sexto de la norma
legal en comento no se encuentra supeditada a que el valor fijado para la venta del inmueble
tasado sea notoriamente inferior al valor comercial del mismo bien raíz, como afirma la
reclamada, puesto que de la misma norma legal se desprende que para que ésta se aplique es
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a) Que en el caso proceda
aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor del bien raíz fiscalizado; b)
Que exista un precio o valor fijado en un acto o contrato respecto del bien raíz revisado por el
órgano fiscalizador; y c) Que el referido precio o valor sea notoriamente inferior al valor
comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva.
VIGÉSIMO: Que, a juicio de este sentenciador, el requisito descrito en la letra c)
del considerando precedente debe entenderse referido al valor comercial de bienes raíces
distintos de aquel sometido a la fiscalización respectiva, pues de lo contrario no se estaría
cumpliendo el análisis comparativo que exige la norma antes transcrita y que constituye el
antecedente de referencia que permite al órgano fiscalizador calificar que el valor de venta
asignado a un inmueble en un determinado acto o contrato es “notoriamente inferior”, requisito
que en el caso de autos no se ha cumplido.
Lo razonado implica, necesariamente, que el S.I.I. tome como referencia el precio
en que comúnmente se transan los bienes raíces de características y ubicación similar a los
cuestionados y los compare con el precio o valor fijado en el contrato respectivo, lo que en el
caso de autos no se hizo. Dicha comparación constituye el dato de referencia que permite al
órgano fiscalizador calificar de notoriamente inferior el valor que las partes le asignaron a un
inmueble en un contrato determinado y fijar el precio o valor de ese bien raíz haciendo uso de la
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facultad de tasar, por lo que no basta con indicar en la resolución que para la consideración del
precio determinado por la Administración Tributaria se tuvo a la vista el área homogénea de los
bienes tasados, su superficie, el tipo de construcciones que poseen, sus características,
calidades y avalúo fiscal, entre otros antecedentes, puesto que dichos antecedentes no habilitan
al órgano fiscalizador para ejercer la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código
Tributario, toda vez que en dicha norma legal se dispone que el Servicio “podrá tasar dicho
precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y
girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos
anteriores, en el caso no cabe sino concluir que la facultad de tasar ejercida mediante la
Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, fue practicada sin darse cumplimiento a
todos los requisitos que habilitan al Servicio para ejercerla, lo que, en definitiva, implica
transgredir el Principio de Legalidad que obliga a todos los funcionarios de la administración
pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, principio
que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado.
Que lo concluido se encuentra ratificado con lo señalado por la propia parte
reclamada al evacuar el traslado de la reclamación, ya que a fojas 113, señala expresamente que
“…resulta plenamente procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el
artículo 64 del Código Tributario, por cuanto a todas luces los precios de venta de los inmuebles
en cuestión eran notoriamente inferiores al valor comercial de los mismos, no siendo
impedimento para ello, la circunstancia de no verificarse en la misma época ventas de otros
inmuebles en las zona homogénea a la que pertenecen, pues esta no se encuentra supeditada a
dicha circunstancia sino que únicamente exige que el valor fijado para la venta del inmueble
tasado sea notoriamente inferior al valor comercial del mismo…”, situación que fue
corroborada, además, por el funcionario fiscalizador del S.I.I. que emitió el Informe de Tasación
Comercial transcrito en el numeral 6.- de la Resolución Exenta No. 258, don Luis Martínez
Morales, quien en la audiencia testimonial, cuya acta rola a fojas 154 y siguientes, al ser
interrogado respecto a “si para determinar el valor comercial del inmueble ubicado en calle
Regidor Lozano No. 935, de Curicó, efectuó comparaciones con otros inmuebles similares en
características y ubicación…”, respondió lo siguiente: “La verdad es que no, en nuestra base de
datos no había ventas ni tasaciones bancarias del sector.” De igual manera, al ser consultado el
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por qué para determinar el valor comercial de la Parcela No. 32, de la Parcelación Santa Ana,
efectuó una comparación con inmuebles ubicados en otro sector, Zapallar, y no con bienes del
mismo sector, este respondió “Porque las parcelas de Santa Ana tienen un área homogénea y un
sector especial y único…”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la infracción de ley antes descrita, a juicio de este
sentenciador, tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de
nulidad de la resolución reclamada pues al no haber efectuado el proceso comparativo que
exige la norma para poder tasar el valor de venta de un inmueble, ello trae como consecuencia
evidente que la tasación determinada contiene elementos que no se ajustan a lo establecido en
la ley para tales efectos y que, por tanto, las diferencias de impuesto determinadas han sido
calculadas con infracción grave al ordenamiento jurídico, lo que sólo es subsanable con la
anulación de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la alegación planteada por la
reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, deberá disponerse la
anulación de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo razonado precedentemente, se estima
innecesario emitir un pronunciamiento respecto a si la reclamante ha acreditado en esta
instancia que el precio de venta estipulado en los contratos de compraventa de los bienes
raíces Roles Nos. 264-22 y 1301-2, ambos de la comuna de Curicó, no era notoriamente inferior
al valor comercial de bienes de similares características y ubicación, a través del examen de los
medios de prueba aportados en juicio, como lo son por ejemplo las fotocopias de los Contratos
de Compraventa y Promesas de Compraventa, que rolan de fojas 12 a 30 y de fojas 61 a 92; las
fotocopias de los Informes de Tasación, que rolan a fojas 31 y siguientes y el Informe Pericial
que rola a fojas 231 y siguientes. Ello, atendido que si se ha determinado que el órgano
fiscalizador ejerció la facultad de tasación en la Resolución Exenta No. 258, de 07.05.2015, sin
cumplir con uno de los requisitos habilitantes exigidos expresamente por el legislador, implica
que no ha habido una impugnación válida por parte del órgano fiscalizador que genere para la
reclamante la carga probatoria contemplada en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, habiéndose establecido que procede disponer la
anulación de la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2015, y teniendo presente que el
sistema tributario nacional se cimenta, por regla general, en la autodeterminación de los
impuestos por parte de los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del
S.I.I., y que, además, corresponde aplicar el principio general de la buena fe, que en materia
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tributaria se encuentra consagrado actualmente en el artículo 4° bis del Código Tributario, ello
trae como necesaria consecuencia que en esta instancia jurisdiccional deba presumirse la
corrección de la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, Folio
241251354, presentada por la contribuyente reclamante y a través de la cual solicitó una
devolución ascendente a la cantidad de $27.003.976, y que, por tanto, también corresponde
acoger la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 260, de fecha
07.05.2015, disponiéndose su anulación y que se proceda a la devolución solicitada, más los
recargos legales correspondientes..
Que el razonamiento anterior se sustenta, además, en el hecho que la resolución
en cuestión se fundamenta exclusivamente en el agregado que se efectuó a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente reclamante respecto del año tributario
2014, por el mayor precio determinado en la tasación contenida en la Resolución Exenta N°
258, de 2015, respecto de la cual ya se estableció que se dispondrá su anulación, lo que implica
que el órgano fiscalizador no impugnó válidamente la declaración de impuesto de la
contribuyente reclamante y que, por tanto, corresponde presumir que tal declaración es
correcta, según lo ya razonado más arriba. Lo dicho, evidentemente, es sin perjuicio de las
facultades de fiscalización que puede ejercer el S.I.I., dentro de los plazos de prescripción,
conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a igual conclusión debe arribarse respecto de la
reclamación interpuesta por la contribuyente reclamante en contra del Giro folio No. 460115,
de fecha 07.05.2015, por $87.054.300 ($69.313.784 por concepto de impuesto más intereses,
reajustes y multas), toda vez que éste también se sustenta en la diferencia de impuesto
determinada por el órgano fiscalizador en la Resolución Exenta No. 258, de fecha 07.05.2018, y
respecto de la cual ya se estableció que procede su anulación. En virtud de lo anterior, el monto
pagado por tal concepto deberá ser restituido a la contribuyente reclamante con los recargos
legales correspondientes, el que al día 12.04.2015 correspondió a la cantidad de $55.181.931,
según consta en comprobante de fojas 46.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado los fundamentos de los actos reclamados, esto es, de la Resolución Exenta No.
258, de la Resolución Exenta No. 260 y del Giro Folio No. 460115, todos de fecha 07.05.2015, y
que, en virtud de ello, deberá acogerse la reclamación interpuesta, disponiéndose la anulación
de tales actuaciones administrativas, como también la devolución de la suma requerida por la
contribuyente reclamante a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año
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tributario 2014, Folio 241251354, y del pago realizado por concepto del Giro Folio No. 460115,
con los intereses y reajustes correspondientes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN
CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, en representación de INVERSIONES
CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, ambos ya individualizados, en contra de la
Resolución Exenta No. 258, de la Resolución Exenta No. 260 y del Giro Folio No. 460115, todos
de fecha 07.05.2015, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- DÉJASEN SIN EFECTO las Resoluciones Exentas Nos. 258 y 260, y el Giro
Folio No. 460115, antes descritos.
III.- HA LUGAR a la devolución solicitada por la contribuyente INVERSIONES
CALAHONDO S.A., RUT N° 96.761.760-1, a través de su declaración anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2014, folio N° 241251354, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
PROCÉDASE a la devolución correspondiente.
IV.- DEVUÉLVASE la cantidad de $55.181.931, monto pagado con fecha
12.08.2015, por concepto del Giro folio No. 460115, de fecha 07.05.2015, más los reajustes e
intereses correspondientes.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.