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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00048-2015 · 23 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00048-2015
RUC
15-9-0001479-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “IMPRESOS TRAZOS S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001479-9 RIT GR-07-00048-2015 Talca, veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 19 y siguientes, comparece doña CARMEN SONIA RIQUELME RAMOS, RUT N° 15.596.716-1, en representación de la contribuyente IMPRESOS TRAZOS S.A., RUT N° 76.051.309-1, del giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 2 Oriente N° 1659-A, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2013 y 2014 y reintegro por concepto de P.P.M, respecto de enero de 2014. Como argumento de su reclamación, dice que las liquidaciones reclamadas adolecen de importantes vicios que sólo son subsanables con la declaración de nulidad de las mismas, principalmente, porque carecen de los fundamentos de hecho y de derecho que habilitarían al S.I.I. a determinar la base imponible de los períodos tributarios liquidados de la manera que lo hizo; ocasionándole un grave perjuicio al desconocer los motivos que lo llevaron a aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre los ingresos brutos obtenidos en cada período tributario cuestionado y no sobre la Renta Líquida, como exige la ley. Agregando que ello contraviene importantes principios del Derecho Administrativo y Constitucional, consagrados básicamente en los artículos 11 y 14 de Ley No. 19.880 y en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Indica que el S.I.I. justificó la emisión de las liquidaciones reclamadas bajo el “supuesto” de que no se le habrían aportado los antecedentes suficientes, lo que además de no ser efectivo, pues en las propias liquidaciones se reconoce que para efectos de la revisión del Impuesto a la Renta le fueron aportados los Libros Diarios, Mayores, Balances y Libro FUT de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 2 los años 2011, 2012 y 2013; y que para revisar el Impuesto al Valor Agregado, se le aportaron las facturas de compras y ventas, los libros de Compras y Ventas, tanto de la casa matriz como de las sucursales, las declaraciones de IVA y las rectificatorias correspondientes, de todos los períodos solicitados en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015, no lo facultaría para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la manera en que lo hizo, sumando los débitos fiscales declarados, asumiendo que éstos representan el 19% de los ingresos brutos, y aplicando sobre estos últimos la tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, haciendo equivalente, erróneamente, dicho concepto al de renta líquida. Señala que el S.I.I. optó por un procedimiento que le permitía determinar un impuesto mayor, ya que bien podría haber auditado la contabilidad de la empresa y haber determinado en la liquidación las diferencias que estimare no acreditadas. En virtud de lo anterior, dice que las liquidaciones reclamadas no tendrían fundamento, ya que los que entrega no explican qué normas legales facultaron al S.I.I. para tasar la base imponible de la manera que lo hizo, ya que sólo sustenta su actuar en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 63 del Código Tributario, que nada dicen sobre la tasación de la base imponible en caso que los contribuyentes no aporten los antecedentes necesarios para determinarla, sustento de los actos reclamados. También indica que el S.I.I., además de no fundamentar en las liquidaciones reclamadas el procedimiento por el cual fijó la base imponible de los períodos liquidados, procedió de forma incorrecta e ilegal. Incorrecta, porque confundió los conceptos “Ingresos Brutos” con “Renta Líquida” determinando, en este caso, un impuesto considerando solo ingresos sin deducir los costos y gastos necesarios para producir la renta; e ilegal, porque al confundir dichos conceptos aplicó la tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre los Ingresos Brutos, creando de esta manera un impuesto que la ley no establece, en abierta contravención al Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva de Ley en materia tributaria, consagrados en los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por otra parte, señala que aun aceptando el supuesto de la falta de antecedentes que alude el S.I.I., lo que correspondía era que hubiese tasado la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, utilizado la facultad contenida en el artículo 64 del Código Tributario o, más bien, la conferida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone, expresamente, que tendrá aplicación cuando por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia no se pueda determinar fehacientemente la renta líquida imponible, como ocurrió en el caso de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 3 Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo, acoger al menos una de las alegaciones formuladas y dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, con expresa condenación en costas. A fojas 95 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Respecto de las alegaciones formuladas por la contribuyente, en primer lugar, señala que las liquidaciones se encuentran debidamente fundadas ya que en ellas se indican expresamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al S.I.I. a determinar las diferencias de impuesto liquidadas. Dice que las diferencias de impuesto a la renta tratadas bajo el “Concepto B”, derivan de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente reclamante, quien no declaró durante los años tributarios 2013 y 2014 los ingresos por venta, ingresos que fueron obtenidos de los débitos fiscales declarados por la propia contribuyente en los respectivos formularios 29; cuyo detalle, para mejor comprensión, también fue incluido en las liquidaciones reclamadas. En cuanto a los fundamentos legales, dice que en las liquidaciones se indica, expresamente, que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los números 1 a 5 del artículo 20 de la ley precitada (salvo los que se refiere el artículo 17) y, adicionalmente, que el artículo 15 del mismo texto legal establece que para determinar los impuestos establecidos por la ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos. Además, dice que el hecho que la misma contribuyente explique en su presentación, sin mayores contratiempos, la base de cálculo por la cual el S.I.I. determinó las diferencias de impuesto liquidadas, deja en evidencia que los actos administrativos contienen los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia no vislumbrándose, por lo tanto, la afectación al derecho a defensa alegada por la contribuyente. A continuación, señala que, contrariamente a lo manifestado por la reclamante, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 4 S.I.I. no contó con todos los antecedentes necesario para auditar la contabilidad de los años comerciales 2012 y 2013, ello porque según dan cuenta las mismas liquidaciones, la contribuyente habría dado respuesta parcial a la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015, mediante la cual se le dio a conocer la existencia de diferencias impositivas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta y se le requirió, de manera específica y determinada, que aportara la siguiente documentación, para revisar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de 05.2011 a 04.2014 y el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014: “1. Libros: caja, diario, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, F.U.T., control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas. 2. Libro de compras y ventas (períodos mayo de 2011 a abril de 2014). 3. Copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas. 4. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y crédito recibidas 8ejemplares original y control tributario). 5. Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, formularios 29. 6. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.” Dice que, con fecha 09.04.2015, la contribuyente dio respuesta parcial a la Citación referida, acompañando los siguientes antecedentes: “1.- Factura de compras y ventas de los períodos de 02/2012 a 04/2014. 2.- Libros de compras y ventas, de la casa matriz como de las sucursales, libros que amparan los períodos 06/2013 a 05/2014, 08/2012 a 05/2013, 11/2011 a 08/2012, 07/2010 a 01/2013, 12/2012 a 05/2013, 04/2011 a 12/2012, 12/2009 a 09/2012, 12/2009 a 09/2012, 12/2012 y 02/2011 a 01/2012. 3.- Declaraciones de IVA (formularios 29) de los períodos febrero de 2012 a abril de 2014. 4.- Rectificatorias de IVA (formularios 29) de los períodos de mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero a marzo de 2013 y mayo a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014.” Agregando que, de manera posterior, la reclamante presentó ante el S.I.I. sus libros diarios, mayores, balance y libro FUT, de los años 2011, 2012 y 2013, “omitiendo aportar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 5 los correspondientes respaldos de sus registros”. Señala que, si bien la reclamante rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los antecedentes solicitados en relación con el Impuesto a la Renta, no aportó la totalidad de los documentos requeridos, situación que le impidió al S.I.I. efectuar las verificaciones de los registros y anotaciones contenidos en sus libros. En relación con la errada determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2013 y 2014 alegada por la reclamante, señala que las liquidaciones de autos no adolecerían de ningún error, ya que el S.I.I. nunca pretendió tasar la base imponible de dicho impuesto, sino que determinar el impuesto a la renta conforme las normas generales contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica, además, que no existe ninguna confusión respecto de los conceptos de ingresos brutos y renta líquida como alega la reclamante, sino que, en el caso de autos, ambos montos serían coincidentes. Lo anterior, porque la contribuyente no habría acreditado en sede administrativa los costos directos de los bienes o servicios y los gastos necesarios incurridos, durante los años tributarios 2013 y 2014, para producir la renta, encontrándose imposibilitado el S.I.I. de presumirlos. Situación contraria a lo ocurrido con los ingresos omitidos por la contribuyente durante esos mismos períodos, ya que éstos fueron obtenidos por el S.I.I. de los débitos fiscales declarados por ésta en sus respectivos formularios 29. Dice que, conforme al artículo 29 de la Ley sorbe Impuesto a la Renta, constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley señalada, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. Por su parte, el artículo 30 de la norma citada, establece que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para su obtención y, en cuanto a los gastos, es el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el que dispone que la deducción de éstos a la renta bruta, solo procederá si se cumplen los siguientes requisitos, copulativos: Que dichos gastos se relaciones directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; que se trate de gastos necesarios para producir la renta; que no estén ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30; que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se encuentre pagado o adeudado; y, que sean acreditados o justificados en forma fehaciente, lo que no hizo la contribuyente reclamante ya que no aportó los documentos de respaldo de sus registros contables. Reconociendo que si bien, de acuerdo a las máximas contables, no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 6 posible concebir un ingreso sin el consiguiente costo o gasto, el S.I.I. no puede presumirlos debiendo el contribuyente acreditarlos. Finaliza su escrito, solicitando que, de conformidad a todo lo expuesto, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 103 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 108, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 106 y siguientes. A fojas 110, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 109. A fojas 153 y siguientes, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados a lo Principal del escrito que rola a fojas 150 y siguientes. A fojas 154 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados por ambas partes. A fojas 165, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados al Primer Otrosí del escrito que rola a fojas 162 y siguientes. A fojas 168, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 166 y siguiente. A fojas 173, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas 169 y siguientes. A fojas 178, se dispuso tener presente las observaciones efectuadas por la parte reclamante a través del escrito que rola a fojas 174 y siguiente. A fojas 180, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 7 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 19 y siguientes, comparece doña CARMEN SONIA RIQUELME RAMOS, en representación de la contribuyente IMPRESOS TRAZOS S.A., RUT No. 76.051.309-1, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, en relación con los años tributarios 2013 y 2014, y reintegro por concepto de P.P.M, respecto de enero de 2014. Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya descritos en la parte expositiva precedente, las actuaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 95 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015. Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistentes en las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, que rola en fotocopia desde fojas 1 a 6, determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en relación con los años tributarios 2013 y 2014; y reintegro por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) respecto del período de enero de 2014. Todo por un monto de $291.984.967, incluidos reajustes, intereses y multas. Diferencia que se originó, según se detalla en las propias liquidaciones, bajo el “Concepto B”, por la “omisión de ingresos por ventas, determinados de acuerdo a los débitos fiscales declarados en los respectivos formularios 29 de declaración mensual”. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 8 cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente: 1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; 2) Que la contribuyente reclamante no declaró ingresos en los formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2013 y 2014; 3) Que, respecto de la revisión del Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente acompañó todos los antecedentes que le fueron requeridos en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015; 4) Que, respecto de la revisión del Impuesto a la Renta, la contribuyente reclamante acompañó los Libros Diario, Mayores, Balance y FUT, de los años 2011, 2012 y 2013, más no los antecedentes de respaldo; y 5) Que, el S.I.I. determinó el monto de los ingresos omitidos en los formularios 22, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2013 y 2014, en base a los débitos fiscales declarados por la contribuyente reclamante en los respectivos formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1.- La suficiencia de la fundamentación de las Liquidaciones Nos. 454 a 456, de fecha 30.07.2015; y 2.- Si para la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante de los Años Tributario 2013 y 2014, correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el consignado en los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 103 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 9 puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes antecedentes, que rolan a fojas 116 a 149 y de fojas 160 a 161, consistentes en: 1) Fotocopia de Notificación No. 204/2015, de fecha 29.05.2015 2) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 230 a 235, practicada s a contribuyente RUT No. 76.050.376-2. 3) Fotocopia de escrito de Evacúa Traslado, presentado por el S.I.I. a este Tribunal, con fecha 16.10.2015, en la causa RIT GR-07-00029-2015. 4) Acta de recepción y devolución de documentos, de fecha 09.04.2015 y 22.06.2015. 5) Fotocopia de carta de respuesta a Citación No. 17, dirigida al S.I.I., de fecha 09.04.2015 B.- TESTIMONIAL, que rola desde fojas 154 a 159, en la que ANDREA GUTIÉRREZ CARVAJAL, RUT No. 12.377.667-4 y don PABLO ROJAS JADUE, RUT No. 14.492.655-2, legalmente juramentados e interrogados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados mediante resolución que rola a fojas 103 y vuelta. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a fojas 19 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 18: 1) Fotocopia de Liquidaciones No. 454 a 456, de fecha 30.07.2015. 2) Fotocopia de acta de notificación No. 313/2015, de fecha 31.07.2015. 3) Fotocopia de Citación No. 17, de fecha 10.03.2015. 4) Fotocopia de acta de notificación No. 51/2015, de fecha 12.03.2015. 5) Copia legalizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Impresos Trazos S.A., de fecha 23.11.2010. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 154 y siguientes, en la que legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución que rola a fojas 103 y vuelta., depusieron doña ANDREA GUTIÉRREZ CARVAJAL, RUT No. 12.377.667-4 y don PABLO ROJAS JADUE, RUT No. 14.492.655-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 10 UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de evacuación del traslado conferido en relación con la reclamación de autos, la reclamada acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 38 a 94: 1) Copia de Notificación No. 62706, de fecha 13.05.2014. 2) Copia de Ordinario No. 77314101757. 3) Copia de Citación No. 17. 4) Copia de Formulario de Notificación No. 51, de 2015. 5) Copia de acta de recepción y devolución de documentos, de fecha 09.04.2015. 6) Copia de notificación No. 313/2015, de fecha 31.07.2015. 7) Copia de Liquidaciones Nos. 454 a 456, de fecha 30.07.2015. 8) Copia de Formularios 29 de la reclamante, períodos 01/20123 a 12/2013. 9) Copia Formularios 22 de la reclamante, año tributario 2013. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 11 I.- SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. DÉCIMO CUARTO: Que, consta en autos que respecto de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, la reclamante alega que adolecen de importantes vicios, principalmente, porque carecen de los fundamentos de hecho y de derecho que habilitarían al S.I.I. para determinar la base imponible de los períodos liquidados de la manera que lo hizo. Ocasionándole un grave perjuicio al desconocer los motivos que lo llevaron a aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre los ingresos brutos obtenidos en cada período tributario cuestionado y no sobre la Renta Líquida, como exige la ley. Agregando que ello contraviene importantes principios del Derecho Administrativo y Constitucional, consagrados básicamente en los artículos 11 y 14 de Ley No. 19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Además, dice que el S.I.I. justificó la emisión de las liquidaciones reclamadas bajo el “supuesto” de que no se le habrían aportado los antecedentes suficientes lo que además de no ser efectivo, por cuanto en las propias liquidaciones se reconoce que para efectos de la revisión del Impuesto a la Renta le fueron aportados los Libros Diarios, Mayores, Balances y Libro FUT de los años 2011, 2012 y 2013; y que para revisar el Impuesto al Valor Agregado, se le aportaron las facturas de compras y ventas, los libros de Compras y Ventas, tanto de la casa matriz como de las sucursales, las Declaraciones de IVA y las rectificatoria correspondientes, de todos los períodos solicitados en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015, ello no lo facultaría para determinar la base imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría de la manera en que lo hizo, sumando los débitos fiscales declarados, asumiendo que éstos representan el 19% de los ingresos brutos, y aplicando sobre estos últimos la tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, haciendo equivalente, erróneamente, dicho concepto al de renta líquida. En virtud de lo anterior, señala que las liquidaciones reclamadas no tendrían fundamento, ya que los que entrega no explican qué normas legales facultaron al S.I.I. para tasar la base imponible de la manera que lo hizo, ya que sólo sustenta su actuar en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 63 del Código Tributario, que nada dicen sobre la tasación de la base imponible en caso que los contribuyentes no aporten los antecedentes necesarios para determinarla, sustento de los actos reclamados. Para acreditar sus dichos acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada señala que las liquidaciones cuestionadas se encuentran debidamente fundadas, ya que en ellas se indican expresamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 12 las razones de hecho y de derecho que llevaron al S.I.I. a determinar las diferencias de impuesto liquidadas. Dice que las diferencias de Impuesto a la Renta tratadas bajo el “Concepto B”, derivan de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente reclamante, quien no declaró, durante los años tributarios 2013 y 2014, los ingresos por venta, los cuales fueron obtenidos de los débitos fiscales declarados por la propia contribuyente en los respectivos formularios 29; cuyo detalle, para mejor comprensión, también fue incluido en las liquidaciones reclamadas. En cuanto a los fundamentos legales, dice que en las liquidaciones reclamadas se indica, expresamente, que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los números 1° a 5° del artículo 20 de la ley precitada (salvo los que se refiere el artículo 17) y, adicionalmente, que el artículo 15 del mismo texto legal establece que para determinar los impuestos establecidos por la ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos. Además, indica que el hecho que la misma contribuyente explique en su presentación, sin mayores contratiempos, la base de cálculo por la cual el S.I.I. determinó las diferencias de impuesto liquidadas, deja en evidencia que los actos administrativos contienen los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia no vislumbrándose, por lo tanto, la afectación al derecho a defensa alegada por la contribuyente. Con el objeto de acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 13 esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que obran en autos, es posible constatar que las diferencias determinadas fueron calculadas, precisamente, en base a los fundamentos descritos en ellas, no vislumbrándose, por tanto, la falta de fundamentación y consecuente indefensión alegada por la reclamante. En efecto, de las propias liquidaciones reclamadas se observa que el S.I.I., determinó las diferencias de impuesto calculadas por la “omisión de ingresos por venta, determinado de acuerdo a los débitos fiscales declarados en los respectivos formularios 29 de declaración mensual. Diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de no haber incluido en la base imponible de dicho impuesto, como ingreso(s) bruto (s) los valores correspondientes a ventas declaradas como Débitos Fiscales declarados en los formularios 29 mensuales de IVA.” Agregando que “el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del D.L. N° 824, de 1974, establece que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los números 1° a 5° del artículo 20 de la Ley precitada, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. Adicionalmente el artículo 15 del mismo texto, establece que para determinar los impuestos establecidos por esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 14 ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario.” Asimismo, consta en las mismas liquidaciones el monto correspondiente a los ingresos no declarados en los Códigos 628 de los respectivos Formularios 22, que fue obtenido de los débitos fiscales declarados por la propia contribuyente en los respectivos Formularios 29, de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, monto que fue agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría; además de todos los cálculos efectuados para determinar la diferencia de impuesto liquidada respecto de los años tributarios 2013 y 2014. A mayor abundamiento, corrobora la conclusión anterior el hecho que la propia reclamante, al plantear su alegación, desarrolla una completa explicación tendiente a ilustrar el proceso de cálculo y determinación de las diferencias de impuesto liquidadas por el S.I.I., detalle qué fue incluido también en el acto administrativo reclamado, como ya se indicó. Que, en virtud de lo antes descrito, en el caso mal podría concluirse que la contribuyente reclamante desconocía o no entendía los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en las liquidaciones de autos, teniendo el legítimo derecho a desvirtuar con pruebas suficientes, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, aquellas impugnaciones del órgano fiscalizador que no compartía o con las que no concordaba, ejerciendo así su derecho a defensa. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la alegación de la parte reclamante sobre falta de fundamentación de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, deberá ser desestimada en todas sus partes. II. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamante alega que las liquidaciones reclamadas adolecen de infracción de ley que no es posible subsanar sino es con su anulación, por cuanto el S.I.I. no habría procedido conforme a Derecho, al no aplicar en la determinación de la diferencia de impuestos liquidadas, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dice que el S.I.I. justificó la emisión de las liquidaciones reclamadas bajo el “supuesto” de que no se le habrían aportado los antecedentes suficientes, lo que además de no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 15 ser efectivo, por cuanto en las propias liquidaciones se reconoce que para efectos de la revisión del Impuesto a la Renta le fueron aportados los Libros Diarios, Mayores, Balances y Libro FUT de los años 2011, 2012 y 2013; y que para revisar el Impuesto al Valor Agregado, se le aportaron las facturas de compras y ventas, los libros de Compras y Ventas, tanto de la casa matriz como de las sucursales del contribuyente, las Declaraciones de IVA y las rectificatoria correspondientes, de todos los períodos solicitados en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015, ello no lo facultaría para haber determinado la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la manera en que lo hizo, sumando los débitos fiscales declarados, asumiendo que éstos representan el 19% de los ingresos brutos, y aplicando sobre estos últimos la tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, haciendo equivalente, erróneamente, dicho concepto al de renta líquida. Al respecto, señala que, aun aceptando la supuesta falta de antecedentes a que alude el S.I.I., en el caso lo que correspondía era que hubiese tasado la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pudiendo haber utilizado la facultad contenida en el artículo 64 del Código Tributario o, más bien, la conferida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone, expresamente, que éste tendrá aplicación cuando, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, no se pueda determinar fehacientemente la renta líquida imponible, como ocurrió en la situación de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, la parte reclamada sostiene que las liquidaciones de autos no adolecerían de ningún error, ya que el S.I.I. nunca pretendió tasar la base imponible de dicho impuesto, sino que lo que hizo fue determinar el Impuesto a la Renta conforme las normas generales contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Manifiesta que no existe ninguna confusión respecto de los conceptos de ingresos brutos y renta líquida como alega la reclamante, sino que en el caso ambos montos serían coincidentes. Lo anterior, porque la contribuyente no habría acreditado en sede administrativa los costos directos de los bienes o servicios y los gastos necesarios incurridos durante los años tributarios 2013 y 2014 para producir la renta, encontrándose imposibilitado el S.I.I. de presumirlos. Situación contraria a lo ocurrido con los ingresos omitidos por la contribuyente durante esos mismos períodos, ya que estos fueron determinados por el S.I.I. de los débitos fiscales declarados por la contribuyente en sus respectivos formularios 29. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con este aspecto controvertido, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reglamentan la forma o procedimiento general para la determinación de la base imponible del Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 16 Primera Categoría, estableciendo normas para el registro y cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contempla un mecanismo especial para la determinación de la base imponible afecta con el Impuesto de Primera Categoría, al establecer la siguiente presunción de renta mínima imponible: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” Del texto antes transcrito se desprende que para que sea procedente la aplicación de la presunción contemplada en artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe configurarse una situación en que la renta líquida imponible no pueda ser determinada clara y fehacientemente, por una de las siguientes causales: a) Falta de antecedentes; o b) Cualquier otra circunstancia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para los efectos de dilucidar la controversia de autos, resulta necesario resolver, previamente, si en el caso se configuró o no la situación descrita en el considerando precedente, esto es, que la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, para los años tributarios 2013 y 2014, no podía ser determinada, de manera clara y fehacientemente, sea por falta de antecedentes o por cualquier otra circunstancia, pues de ser así el ejercicio de la acción fiscalizadora del S.I.I., para establecer diferencias impositivas debió haberse ajustado al procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 17 Renta. Por el contrario, de no configurarse la situación en comento, el órgano fiscalizador debía ejercer su acción de acuerdo a lo contemplado en los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que de lo consignado en las liquidaciones de autos y lo alegado por la parte reclamada, en su escrito a través del cual evacuó el traslado de la reclamación interpuesta, en el caso no cabe sino colegir que, al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. no contaba con los antecedentes suficientes para determinar, de manera clara y fehacientemente, la renta líquida imponible de Primera Categoría de la contribuyente reclamante, para los años tributarios 2013 y 2014. En efecto, consta en el cuerpo de las liquidaciones de autos, a fojas 2, que el órgano fiscalizador consignó lo siguiente: “…En tanto respecto al Impuesto a la Renta, el contribuyente no aportó los antecedentes que respalden los registros aportados. En forma posterior adjunto Libros Diarios, Mayores, Balance y Libro FUT de los años 2011, 2012 y 2013 pero sin el correspondiente respaldo de sus registros. El hecho de no aportar lo solicitado, impidió al Servicio de Impuestos Internos efectuar las verificaciones con la documentación respaldatoria de las operaciones afectas al Impuesto al Impuesto a la Renta – Artículo 1° D.L. 824/74.” Situación que fue ratificada por la parte reclamada, a fojas 99 vuelta, al manifestar lo siguiente: “En forma posterior, la reclamante presento ante el SII sus libros diarios, mayores, balances y libro FUT, de los años 2011, 2012 y 2013 omitiendo aportarlos correspondientes respaldos de sus registros. De este modo, si bien la reclamante rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los antecedentes solicitados relativos al Impuesto a la Renta no aportó la totalidad de la documentación requerida, situación la cual le impidió al SII efectuar las verificaciones de los registros y anotaciones expuestos por la contribuyente en sus libros, con la correspondiente documentación respaldatoria.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 18 Que, así las cosas, es el propio órgano fiscalizador quien reconoce, a través de las liquidaciones de autos y en su escrito de contestación a la reclamación tributaria, que respecto de la fiscalización en materia de Impuesto a la Renta, a la cual había sometido a la contribuyente reclamante, no contaba con la totalidad de los antecedentes que requería para efectuar las verificaciones pertinentes en los registros y anotaciones existentes en los libros contables y, por tanto, forzoso era concluir que se había configurado la situación en la que se hace plenamente aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero que pese a ello el S.I.I. no se sometió al momento de determinar las diferencias de impuestos liquidados. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás y ratificando lo anterior, para determinar la base imponible afecta con Impuesto de Primera Categoría, conforme a las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el S.I.I. no sólo debió haber incluido los ingresos que provenían de operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, sino que también aquellos ingresos no gravados con ese impuesto indirecto pero que constituyen ingresos renta del artículo 20 de la Ley del ramo. Beneficios todos que, salvo excepciones legales, conforman los denominados ingresos brutos y respecto de los cuales procede la deducción de los costos y gastos necesarios para producir la renta, según lo contemplado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Correspondiendo, más tarde, aplicar los ajustes y créditos consignados en los artículos 32 y siguientes del mismo cuerpo legal, además, de los establecidos en normas legales especiales. Agregados, deducciones y ajustes que, con los antecedentes que tuvo a la vista el órgano fiscalizador, según sus propios dichos, no era posible calcularlos de manera clara y fehaciente por no contar con los documentos de respaldo de los registros efectuados en los libros contables y, por lo tanto, tal circunstancia dejaba en evidencia la improcedencia de aplicar en el caso las normas del artículo 29 y siguientes del citado cuerpo legal. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, si bien el S.I.I. se encuentra legalmente facultado para fiscalizar y liquidar las diferencias de impuesto que determine, en el ejercicio de dichas facultades no puede desatender lo establecido expresamente en la ley, conforme al Principio de Legalidad que rige plenamente en materia tributaria, deber que precisamente en el caso de autos fue incumplido, pues aun reconociendo que no tenía todos los antecedentes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, el S.I.I. decidió, igualmente, utilizar el procedimiento contemplado en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando como ingresos brutos de los períodos liquidados sólo los ingresos por ventas declarados por la contribuyente reclamante en formularios que se utilizan, principalmente, para declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 19 sin analizar los libros contables aportados, debido a la falta de antecedentes que alega, siendo que en esa circunstancia, si pretendía liquidar diferencias de Impuesto a la Renta, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del ramo, tal como ya se ha manifestado en los considerando precedentes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el Principio de Legalidad consiste en la obligación que pesa sobre todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y a las atribuciones que la ley les confiere al expedir cualquier orden o mandato que afecte a un particular en su persona o en sus derechos, vale decir, este principio requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus decisiones, rigiendo en todos los ámbitos de la actividad del Estado, al constituirse como una garantía primordial de seguridad del individuo frente a la acción de los poderes del Estado. En otras palabras, el Principio de Legalidad tiene por objeto el dar certeza a los contribuyentes de que el actuar de la Administración no responde a criterios arbitrarios ni ilegales, sino más bien a criterios de justicia, prudencia y equidad; y que, además, la actuación de los órganos del Estado se encuentra limitada por las normas legales que expresamente los regulan, no existiendo facultades implícitas o que por analogía puedan ejercer. Por último, este principio se encuentra consagrado, en primer lugar, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que establecen la sujeción de la actividad estatal al ordenamiento jurídico y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, al no haberse ajustado el S.I.I. a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para determinar las diferencias liquidadas a la contribuyente, en materia de Impuesto a la Renta, aquel incurrió en una grave infracción al Principio de Legalidad, la que sólo puede ser subsanada con la anulación de las liquidaciones de autos, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, la alegación planteada por la reclamante deberá ser acogida. TRIGÉSIMO: Que no altera en nada lo concluido, la alegación de la parte reclamada consistente en que la contribuyente no habría acreditado en sede administrativa los costos directos de los bienes o servicios y los gastos necesarios incurridos durante los años tributarios 2013 y 2014, para producir la renta, encontrándose imposibilitado el S.I.I. de presumirlos, atendido que, de los antecedentes que se consignan en el cuerpo de las propias liquidaciones, se observa que el órgano fiscalizador al no contar con los antecedentes respaldatorios de los registros contables, no pudo realizar las verificaciones pertinentes y, consecuentemente, tampoco pudo impugnar, de manera fundada, la procedencia de los costos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 20 y gastos en que habría incurrido la contribuyente reclamante, lo que habría generado para aquella la obligación de desvirtuar con pruebas suficientes tales impugnaciones, conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, lo que constituye una demostración más de que el procedimiento que debió haber utilizado el S.I.I., en el caso de autos, es el contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la contribuyente reclamante ha logrado desvirtuar el fundamento de las liquidaciones de autos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida, disponiéndose la anulación de las actuaciones reclamadas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña CARMEN SONIA RIQUELME RAMOS, en representación de la contribuyente IMPRESOS TRAZOS S.A., RUT N° 76.051.309-1, ambas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015 emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. II. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, antes descritas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 21 IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718 Timbre Electrónico 2017-09-23T22:55:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.