Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00048-2015 · 23 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00048-2015
- RUC
- 15-9-0001479-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“IMPRESOS TRAZOS S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001479-9
RIT GR-07-00048-2015
Talca, veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes, comparece doña CARMEN SONIA RIQUELME RAMOS,
RUT N° 15.596.716-1, en representación de la contribuyente IMPRESOS TRAZOS S.A., RUT
N° 76.051.309-1, del giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 2
Oriente N° 1659-A, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las que determinaron
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2013 y 2014 y
reintegro por concepto de P.P.M, respecto de enero de 2014.
Como argumento de su reclamación, dice que las liquidaciones reclamadas
adolecen de importantes vicios que sólo son subsanables con la declaración de nulidad de las
mismas, principalmente, porque carecen de los fundamentos de hecho y de derecho que
habilitarían al S.I.I. a determinar la base imponible de los períodos tributarios liquidados de la
manera que lo hizo; ocasionándole un grave perjuicio al desconocer los motivos que lo llevaron
a aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre los ingresos brutos obtenidos en cada
período tributario cuestionado y no sobre la Renta Líquida, como exige la ley. Agregando que
ello contraviene importantes principios del Derecho Administrativo y Constitucional,
consagrados básicamente en los artículos 11 y 14 de Ley No. 19.880 y en los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República.
Indica que el S.I.I. justificó la emisión de las liquidaciones reclamadas bajo el
“supuesto” de que no se le habrían aportado los antecedentes suficientes, lo que además de no
ser efectivo, pues en las propias liquidaciones se reconoce que para efectos de la revisión del
Impuesto a la Renta le fueron aportados los Libros Diarios, Mayores, Balances y Libro FUT de
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los años 2011, 2012 y 2013; y que para revisar el Impuesto al Valor Agregado, se le aportaron
las facturas de compras y ventas, los libros de Compras y Ventas, tanto de la casa matriz como
de las sucursales, las declaraciones de IVA y las rectificatorias correspondientes, de todos los
períodos solicitados en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015, no lo facultaría para determinar
la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la manera en que lo hizo,
sumando los débitos fiscales declarados, asumiendo que éstos representan el 19% de los
ingresos brutos, y aplicando sobre estos últimos la tasa del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, haciendo equivalente, erróneamente, dicho concepto al de renta líquida.
Señala que el S.I.I. optó por un procedimiento que le permitía determinar un
impuesto mayor, ya que bien podría haber auditado la contabilidad de la empresa y haber
determinado en la liquidación las diferencias que estimare no acreditadas.
En virtud de lo anterior, dice que las liquidaciones reclamadas no tendrían
fundamento, ya que los que entrega no explican qué normas legales facultaron al S.I.I. para
tasar la base imponible de la manera que lo hizo, ya que sólo sustenta su actuar en los artículos
15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 63 del Código Tributario, que nada
dicen sobre la tasación de la base imponible en caso que los contribuyentes no aporten los
antecedentes necesarios para determinarla, sustento de los actos reclamados.
También indica que el S.I.I., además de no fundamentar en las liquidaciones
reclamadas el procedimiento por el cual fijó la base imponible de los períodos liquidados,
procedió de forma incorrecta e ilegal. Incorrecta, porque confundió los conceptos “Ingresos
Brutos” con “Renta Líquida” determinando, en este caso, un impuesto considerando solo
ingresos sin deducir los costos y gastos necesarios para producir la renta; e ilegal, porque al
confundir dichos conceptos aplicó la tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre
los Ingresos Brutos, creando de esta manera un impuesto que la ley no establece, en abierta
contravención al Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva de Ley en materia tributaria,
consagrados en los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Constitución Política de la
República.
Por otra parte, señala que aun aceptando el supuesto de la falta de antecedentes
que alude el S.I.I., lo que correspondía era que hubiese tasado la base imponible del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, utilizado la facultad contenida en el artículo 64 del Código
Tributario o, más bien, la conferida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
dispone, expresamente, que tendrá aplicación cuando por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia no se pueda determinar fehacientemente la renta líquida imponible, como ocurrió
en el caso de autos.
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Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo, acoger al menos
una de las alegaciones formuladas y dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones Nos.
454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, con expresa condenación en costas.
A fojas 95 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT
No. 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015;
solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación.
Respecto de las alegaciones formuladas por la contribuyente, en primer lugar,
señala que las liquidaciones se encuentran debidamente fundadas ya que en ellas se indican
expresamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al S.I.I. a determinar las
diferencias de impuesto liquidadas. Dice que las diferencias de impuesto a la renta tratadas bajo
el “Concepto B”, derivan de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de la contribuyente reclamante, quien no declaró durante los años tributarios
2013 y 2014 los ingresos por venta, ingresos que fueron obtenidos de los débitos fiscales
declarados por la propia contribuyente en los respectivos formularios 29; cuyo detalle, para
mejor comprensión, también fue incluido en las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a los fundamentos legales, dice que en las liquidaciones se indica,
expresamente, que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que constituyen
“ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en los números 1 a 5 del artículo 20 de la ley precitada (salvo los que se refiere el
artículo 17) y, adicionalmente, que el artículo 15 del mismo texto legal establece que para
determinar los impuestos establecidos por la ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que
hayan sido devengados o percibidos.
Además, dice que el hecho que la misma contribuyente explique en su
presentación, sin mayores contratiempos, la base de cálculo por la cual el S.I.I. determinó las
diferencias de impuesto liquidadas, deja en evidencia que los actos administrativos contienen
los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia no vislumbrándose, por lo tanto, la
afectación al derecho a defensa alegada por la contribuyente.
A continuación, señala que, contrariamente a lo manifestado por la reclamante, el
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S.I.I. no contó con todos los antecedentes necesario para auditar la contabilidad de los años
comerciales 2012 y 2013, ello porque según dan cuenta las mismas liquidaciones, la
contribuyente habría dado respuesta parcial a la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015,
mediante la cual se le dio a conocer la existencia de diferencias impositivas relativas al
Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta y se le requirió, de manera específica y
determinada, que aportara la siguiente documentación, para revisar el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a los períodos de 05.2011 a 04.2014 y el Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2012, 2013 y 2014:
“1. Libros: caja, diario, inventario y balance, remuneraciones, retenciones,
F.U.T., control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo Plan de Cuentas.
2. Libro de compras y ventas (períodos mayo de 2011 a abril de 2014).
3. Copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito
emitidas.
4. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y crédito recibidas 8ejemplares original y control tributario).
5. Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, formularios 29.
6. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.”
Dice que, con fecha 09.04.2015, la contribuyente dio respuesta parcial a la
Citación referida, acompañando los siguientes antecedentes:
“1.- Factura de compras y ventas de los períodos de 02/2012 a 04/2014.
2.- Libros de compras y ventas, de la casa matriz como de las sucursales, libros
que amparan los períodos 06/2013 a 05/2014, 08/2012 a 05/2013, 11/2011 a
08/2012, 07/2010 a 01/2013, 12/2012 a 05/2013, 04/2011 a 12/2012, 12/2009 a
09/2012, 12/2009 a 09/2012, 12/2012 y 02/2011 a 01/2012.
3.- Declaraciones de IVA (formularios 29) de los períodos febrero de 2012 a abril
de 2014.
4.- Rectificatorias de IVA (formularios 29) de los períodos de mayo, octubre,
noviembre y diciembre de 2012, enero a marzo de 2013 y mayo a diciembre de
2013 y enero a abril de 2014.”
Agregando que, de manera posterior, la reclamante presentó ante el S.I.I. sus
libros diarios, mayores, balance y libro FUT, de los años 2011, 2012 y 2013, “omitiendo aportar
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los correspondientes respaldos de sus registros”.
Señala que, si bien la reclamante rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los antecedentes solicitados en relación con el Impuesto a la Renta, no
aportó la totalidad de los documentos requeridos, situación que le impidió al S.I.I. efectuar las
verificaciones de los registros y anotaciones contenidos en sus libros.
En relación con la errada determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de los años tributarios 2013 y 2014 alegada por la reclamante, señala que
las liquidaciones de autos no adolecerían de ningún error, ya que el S.I.I. nunca pretendió tasar
la base imponible de dicho impuesto, sino que determinar el impuesto a la renta conforme las
normas generales contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica, además, que no existe ninguna confusión respecto de los conceptos de
ingresos brutos y renta líquida como alega la reclamante, sino que, en el caso de autos, ambos
montos serían coincidentes. Lo anterior, porque la contribuyente no habría acreditado en sede
administrativa los costos directos de los bienes o servicios y los gastos necesarios incurridos,
durante los años tributarios 2013 y 2014, para producir la renta, encontrándose imposibilitado el
S.I.I. de presumirlos. Situación contraria a lo ocurrido con los ingresos omitidos por la
contribuyente durante esos mismos períodos, ya que éstos fueron obtenidos por el S.I.I. de los
débitos fiscales declarados por ésta en sus respectivos formularios 29.
Dice que, conforme al artículo 29 de la Ley sorbe Impuesto a la Renta,
constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley señalada, excepto los
ingresos a que se refiere el artículo 17. Por su parte, el artículo 30 de la norma citada, establece
que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para su obtención y, en cuanto a los gastos, es el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta el que dispone que la deducción de éstos a la renta bruta, solo procederá
si se cumplen los siguientes requisitos, copulativos: Que dichos gastos se relaciones
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; que se trate de gastos
necesarios para producir la renta; que no estén ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30; que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se
encuentre pagado o adeudado; y, que sean acreditados o justificados en forma fehaciente, lo
que no hizo la contribuyente reclamante ya que no aportó los documentos de respaldo de sus
registros contables. Reconociendo que si bien, de acuerdo a las máximas contables, no es
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posible concebir un ingreso sin el consiguiente costo o gasto, el S.I.I. no puede presumirlos
debiendo el contribuyente acreditarlos.
Finaliza su escrito, solicitando que, de conformidad a todo lo expuesto, se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 103 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 108, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 106 y siguientes.
A fojas 110, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 109.
A fojas 153 y siguientes, se tuvieron por acompañados, con citación, los
documentos indicados a lo Principal del escrito que rola a fojas 150 y siguientes.
A fojas 154 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados
por ambas partes.
A fojas 165, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados al Primer Otrosí del escrito que rola a fojas 162 y siguientes.
A fojas 168, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas
166 y siguiente.
A fojas 173, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas
169 y siguientes.
A fojas 178, se dispuso tener presente las observaciones efectuadas por la parte
reclamante a través del escrito que rola a fojas 174 y siguiente.
A fojas 180, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 19 y siguientes, comparece doña
CARMEN SONIA RIQUELME RAMOS, en representación de la contribuyente IMPRESOS
TRAZOS S.A., RUT No. 76.051.309-1, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha
30.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, en relación con los
años tributarios 2013 y 2014, y reintegro por concepto de P.P.M, respecto de enero de 2014.
Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya descritos en la parte
expositiva precedente, las actuaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 95 y siguientes, comparece
don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455
y 456, de fecha 30.07.2015. Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se
rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistentes en las Liquidaciones Nos. 454,
455 y 456, de fecha 30.07.2015, que rola en fotocopia desde fojas 1 a 6, determinaron
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en relación con los años tributarios
2013 y 2014; y reintegro por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) respecto del
período de enero de 2014. Todo por un monto de $291.984.967, incluidos reajustes, intereses y
multas. Diferencia que se originó, según se detalla en las propias liquidaciones, bajo el
“Concepto B”, por la “omisión de ingresos por ventas, determinados de acuerdo a los débitos
fiscales declarados en los respectivos formularios 29 de declaración mensual”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
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cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta;
2) Que la contribuyente reclamante no declaró ingresos en los formularios 22 de Declaración
Anual de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2013 y 2014;
3) Que, respecto de la revisión del Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente acompañó
todos los antecedentes que le fueron requeridos en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015;
4) Que, respecto de la revisión del Impuesto a la Renta, la contribuyente reclamante acompañó
los Libros Diario, Mayores, Balance y FUT, de los años 2011, 2012 y 2013, más no los
antecedentes de respaldo; y
5) Que, el S.I.I. determinó el monto de los ingresos omitidos en los formularios 22, de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2013 y 2014, en base a los
débitos fiscales declarados por la contribuyente reclamante en los respectivos formularios 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1.- La suficiencia de la fundamentación de las Liquidaciones Nos. 454 a 456, de fecha
30.07.2015; y
2.- Si para la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante de los
Años Tributario 2013 y 2014, correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el consignado en los artículos 29 y siguientes del
mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 103 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
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puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes antecedentes, que rolan a fojas 116 a 149 y
de fojas 160 a 161, consistentes en:
1) Fotocopia de Notificación No. 204/2015, de fecha 29.05.2015
2) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 230 a 235, practicada s a contribuyente RUT No.
76.050.376-2.
3) Fotocopia de escrito de Evacúa Traslado, presentado por el S.I.I. a este Tribunal, con
fecha 16.10.2015, en la causa RIT GR-07-00029-2015.
4) Acta de recepción y devolución de documentos, de fecha 09.04.2015 y 22.06.2015.
5) Fotocopia de carta de respuesta a Citación No. 17, dirigida al S.I.I., de fecha 09.04.2015
B.- TESTIMONIAL, que rola desde fojas 154 a 159, en la que ANDREA GUTIÉRREZ
CARVAJAL, RUT No. 12.377.667-4 y don PABLO ROJAS JADUE, RUT No. 14.492.655-2,
legalmente juramentados e interrogados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados
mediante resolución que rola a fojas 103 y vuelta.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 19 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de
fojas 1 a 18:
1) Fotocopia de Liquidaciones No. 454 a 456, de fecha 30.07.2015.
2) Fotocopia de acta de notificación No. 313/2015, de fecha 31.07.2015.
3) Fotocopia de Citación No. 17, de fecha 10.03.2015.
4) Fotocopia de acta de notificación No. 51/2015, de fecha 12.03.2015.
5) Copia legalizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Impresos Trazos
S.A., de fecha 23.11.2010.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 154 y siguientes, en la que legalmente juramentados e
interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución que rola a fojas 103 y
vuelta., depusieron doña ANDREA GUTIÉRREZ CARVAJAL, RUT No. 12.377.667-4 y don
PABLO ROJAS JADUE, RUT No. 14.492.655-2.
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UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de evacuación del
traslado conferido en relación con la reclamación de autos, la reclamada acompañó la siguiente
documentación, que rola de fojas 38 a 94:
1) Copia de Notificación No. 62706, de fecha 13.05.2014.
2) Copia de Ordinario No. 77314101757.
3) Copia de Citación No. 17.
4) Copia de Formulario de Notificación No. 51, de 2015.
5) Copia de acta de recepción y devolución de documentos, de fecha 09.04.2015.
6) Copia de notificación No. 313/2015, de fecha 31.07.2015.
7) Copia de Liquidaciones Nos. 454 a 456, de fecha 30.07.2015.
8) Copia de Formularios 29 de la reclamante, períodos 01/20123 a 12/2013.
9) Copia Formularios 22 de la reclamante, año tributario 2013.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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I.- SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que, consta en autos que respecto de las Liquidaciones
Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, la reclamante alega que adolecen de importantes
vicios, principalmente, porque carecen de los fundamentos de hecho y de derecho que
habilitarían al S.I.I. para determinar la base imponible de los períodos liquidados de la manera
que lo hizo. Ocasionándole un grave perjuicio al desconocer los motivos que lo llevaron a
aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre los ingresos brutos obtenidos en cada
período tributario cuestionado y no sobre la Renta Líquida, como exige la ley. Agregando que
ello contraviene importantes principios del Derecho Administrativo y Constitucional,
consagrados básicamente en los artículos 11 y 14 de Ley No. 19.880 y los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República.
Además, dice que el S.I.I. justificó la emisión de las liquidaciones reclamadas
bajo el “supuesto” de que no se le habrían aportado los antecedentes suficientes lo que además
de no ser efectivo, por cuanto en las propias liquidaciones se reconoce que para efectos de la
revisión del Impuesto a la Renta le fueron aportados los Libros Diarios, Mayores, Balances y
Libro FUT de los años 2011, 2012 y 2013; y que para revisar el Impuesto al Valor Agregado, se
le aportaron las facturas de compras y ventas, los libros de Compras y Ventas, tanto de la casa
matriz como de las sucursales, las Declaraciones de IVA y las rectificatoria correspondientes, de
todos los períodos solicitados en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015, ello no lo facultaría
para determinar la base imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría de la manera
en que lo hizo, sumando los débitos fiscales declarados, asumiendo que éstos representan el
19% de los ingresos brutos, y aplicando sobre estos últimos la tasa del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, haciendo equivalente, erróneamente, dicho concepto al de renta líquida.
En virtud de lo anterior, señala que las liquidaciones reclamadas no tendrían
fundamento, ya que los que entrega no explican qué normas legales facultaron al S.I.I. para
tasar la base imponible de la manera que lo hizo, ya que sólo sustenta su actuar en los artículos
15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 63 del Código Tributario, que nada
dicen sobre la tasación de la base imponible en caso que los contribuyentes no aporten los
antecedentes necesarios para determinarla, sustento de los actos reclamados.
Para acreditar sus dichos acompañó las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada señala que las liquidaciones
cuestionadas se encuentran debidamente fundadas, ya que en ellas se indican expresamente
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las razones de hecho y de derecho que llevaron al S.I.I. a determinar las diferencias de
impuesto liquidadas. Dice que las diferencias de Impuesto a la Renta tratadas bajo el “Concepto
B”, derivan de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
de la contribuyente reclamante, quien no declaró, durante los años tributarios 2013 y 2014, los
ingresos por venta, los cuales fueron obtenidos de los débitos fiscales declarados por la propia
contribuyente en los respectivos formularios 29; cuyo detalle, para mejor comprensión, también
fue incluido en las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a los fundamentos legales, dice que en las liquidaciones reclamadas
se indica, expresamente, que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que
constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en los números 1° a 5° del artículo 20 de la ley precitada (salvo los que se
refiere el artículo 17) y, adicionalmente, que el artículo 15 del mismo texto legal establece que
para determinar los impuestos establecidos por la ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en
que hayan sido devengados o percibidos.
Además, indica que el hecho que la misma contribuyente explique en su
presentación, sin mayores contratiempos, la base de cálculo por la cual el S.I.I. determinó las
diferencias de impuesto liquidadas, deja en evidencia que los actos administrativos contienen
los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia no vislumbrándose, por lo tanto, la
afectación al derecho a defensa alegada por la contribuyente.
Con el objeto de acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en los
considerandos Décimo y Undécimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se
adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
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esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que obran en
autos, es posible constatar que las diferencias determinadas fueron calculadas, precisamente, en
base a los fundamentos descritos en ellas, no vislumbrándose, por tanto, la falta de
fundamentación y consecuente indefensión alegada por la reclamante.
En efecto, de las propias liquidaciones reclamadas se observa que el S.I.I.,
determinó las diferencias de impuesto calculadas por la “omisión de ingresos por venta,
determinado de acuerdo a los débitos fiscales declarados en los respectivos formularios 29 de
declaración mensual. Diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de no haber
incluido en la base imponible de dicho impuesto, como ingreso(s) bruto (s) los valores
correspondientes a ventas declaradas como Débitos Fiscales declarados en los formularios 29
mensuales de IVA.”
Agregando que “el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
artículo primero del D.L. N° 824, de 1974, establece que constituyen “ingresos brutos” todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los números 1° a 5° del
artículo 20 de la Ley precitada, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. Adicionalmente
el artículo 15 del mismo texto, establece que para determinar los impuestos establecidos por esta
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ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo
con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario.”
Asimismo, consta en las mismas liquidaciones el monto correspondiente a los
ingresos no declarados en los Códigos 628 de los respectivos Formularios 22, que fue obtenido de
los débitos fiscales declarados por la propia contribuyente en los respectivos Formularios 29, de
Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, monto que fue agregado a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría; además de todos los cálculos efectuados para determinar la
diferencia de impuesto liquidada respecto de los años tributarios 2013 y 2014.
A mayor abundamiento, corrobora la conclusión anterior el hecho que la propia
reclamante, al plantear su alegación, desarrolla una completa explicación tendiente a ilustrar el
proceso de cálculo y determinación de las diferencias de impuesto liquidadas por el S.I.I.,
detalle qué fue incluido también en el acto administrativo reclamado, como ya se indicó.
Que, en virtud de lo antes descrito, en el caso mal podría concluirse que la
contribuyente reclamante desconocía o no entendía los motivos por los cuales el órgano
fiscalizador tomó la decisión plasmada en las liquidaciones de autos, teniendo el legítimo
derecho a desvirtuar con pruebas suficientes, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario, aquellas impugnaciones del órgano fiscalizador
que no compartía o con las que no concordaba, ejerciendo así su derecho a defensa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, y conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, la alegación de la parte reclamante sobre falta de fundamentación
de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha 30.07.2015, deberá ser desestimada en
todas sus partes.
II. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamante alega que
las liquidaciones reclamadas adolecen de infracción de ley que no es posible subsanar sino es
con su anulación, por cuanto el S.I.I. no habría procedido conforme a Derecho, al no aplicar en
la determinación de la diferencia de impuestos liquidadas, lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dice que el S.I.I. justificó la emisión de las liquidaciones reclamadas bajo el
“supuesto” de que no se le habrían aportado los antecedentes suficientes, lo que además de no
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ser efectivo, por cuanto en las propias liquidaciones se reconoce que para efectos de la revisión
del Impuesto a la Renta le fueron aportados los Libros Diarios, Mayores, Balances y Libro FUT
de los años 2011, 2012 y 2013; y que para revisar el Impuesto al Valor Agregado, se le
aportaron las facturas de compras y ventas, los libros de Compras y Ventas, tanto de la casa
matriz como de las sucursales del contribuyente, las Declaraciones de IVA y las rectificatoria
correspondientes, de todos los períodos solicitados en la Citación No. 17, de fecha 10.03.2015,
ello no lo facultaría para haber determinado la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de la manera en que lo hizo, sumando los débitos fiscales declarados,
asumiendo que éstos representan el 19% de los ingresos brutos, y aplicando sobre estos
últimos la tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, haciendo equivalente,
erróneamente, dicho concepto al de renta líquida.
Al respecto, señala que, aun aceptando la supuesta falta de antecedentes a que
alude el S.I.I., en el caso lo que correspondía era que hubiese tasado la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pudiendo haber utilizado la facultad contenida en el
artículo 64 del Código Tributario o, más bien, la conferida en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que dispone, expresamente, que éste tendrá aplicación cuando, por falta
de antecedentes o cualquier otra circunstancia, no se pueda determinar fehacientemente la
renta líquida imponible, como ocurrió en la situación de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, la parte reclamada sostiene que
las liquidaciones de autos no adolecerían de ningún error, ya que el S.I.I. nunca pretendió tasar
la base imponible de dicho impuesto, sino que lo que hizo fue determinar el Impuesto a la Renta
conforme las normas generales contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Manifiesta que no existe ninguna confusión respecto de los conceptos de
ingresos brutos y renta líquida como alega la reclamante, sino que en el caso ambos montos
serían coincidentes. Lo anterior, porque la contribuyente no habría acreditado en sede
administrativa los costos directos de los bienes o servicios y los gastos necesarios incurridos
durante los años tributarios 2013 y 2014 para producir la renta, encontrándose imposibilitado el
S.I.I. de presumirlos. Situación contraria a lo ocurrido con los ingresos omitidos por la
contribuyente durante esos mismos períodos, ya que estos fueron determinados por el S.I.I. de
los débitos fiscales declarados por la contribuyente en sus respectivos formularios 29.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con este aspecto controvertido, debe
tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reglamentan la
forma o procedimiento general para la determinación de la base imponible del Impuesto de
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Primera Categoría, estableciendo normas para el registro y cómputo de ingresos, costos
asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes
de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contempla un mecanismo especial para la determinación de la base imponible
afecta con el Impuesto de Primera Categoría, al establecer la siguiente presunción de renta
mínima imponible:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o
a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”
Del texto antes transcrito se desprende que para que sea procedente la
aplicación de la presunción contemplada en artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
debe configurarse una situación en que la renta líquida imponible no pueda ser determinada
clara y fehacientemente, por una de las siguientes causales: a) Falta de antecedentes; o b)
Cualquier otra circunstancia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para los efectos de dilucidar la controversia de autos,
resulta necesario resolver, previamente, si en el caso se configuró o no la situación descrita en
el considerando precedente, esto es, que la renta líquida imponible de la contribuyente
reclamante, para los años tributarios 2013 y 2014, no podía ser determinada, de manera clara y
fehacientemente, sea por falta de antecedentes o por cualquier otra circunstancia, pues de ser
así el ejercicio de la acción fiscalizadora del S.I.I., para establecer diferencias impositivas debió
haberse ajustado al procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta. Por el contrario, de no configurarse la situación en comento, el órgano fiscalizador debía
ejercer su acción de acuerdo a lo contemplado en los artículos 29 y siguientes del mismo
cuerpo legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que de lo consignado
en las liquidaciones de autos y lo alegado por la parte reclamada, en su escrito a través del cual
evacuó el traslado de la reclamación interpuesta, en el caso no cabe sino colegir que, al
momento de emitirse las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. no contaba con los antecedentes
suficientes para determinar, de manera clara y fehacientemente, la renta líquida imponible de
Primera Categoría de la contribuyente reclamante, para los años tributarios 2013 y 2014.
En efecto, consta en el cuerpo de las liquidaciones de autos, a fojas 2, que el
órgano fiscalizador consignó lo siguiente:
“…En tanto respecto al Impuesto a la Renta, el contribuyente no aportó los
antecedentes que respalden los registros aportados.
En forma posterior adjunto Libros Diarios, Mayores, Balance y Libro FUT de los
años 2011, 2012 y 2013 pero sin el correspondiente respaldo de sus registros.
El hecho de no aportar lo solicitado, impidió al Servicio de Impuestos Internos
efectuar las verificaciones con la documentación respaldatoria de las operaciones
afectas al Impuesto al Impuesto a la Renta – Artículo 1° D.L. 824/74.”
Situación que fue ratificada por la parte reclamada, a fojas 99 vuelta, al
manifestar lo siguiente:
“En forma posterior, la reclamante presento ante el SII sus libros diarios,
mayores, balances y libro FUT, de los años 2011, 2012 y 2013 omitiendo
aportarlos correspondientes respaldos de sus registros.
De este modo, si bien la reclamante rectificó sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los antecedentes solicitados relativos al Impuesto a
la Renta no aportó la totalidad de la documentación requerida, situación la cual
le impidió al SII efectuar las verificaciones de los registros y anotaciones
expuestos por la contribuyente en sus libros, con la correspondiente
documentación respaldatoria.”
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Que, así las cosas, es el propio órgano fiscalizador quien reconoce, a través de
las liquidaciones de autos y en su escrito de contestación a la reclamación tributaria, que
respecto de la fiscalización en materia de Impuesto a la Renta, a la cual había sometido a la
contribuyente reclamante, no contaba con la totalidad de los antecedentes que requería para
efectuar las verificaciones pertinentes en los registros y anotaciones existentes en los libros
contables y, por tanto, forzoso era concluir que se había configurado la situación en la que se
hace plenamente aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pero que pese a ello el S.I.I. no se sometió al momento de determinar las
diferencias de impuestos liquidados.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás y ratificando lo anterior, para determinar
la base imponible afecta con Impuesto de Primera Categoría, conforme a las normas de los
artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el S.I.I. no sólo debió haber
incluido los ingresos que provenían de operaciones gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado, sino que también aquellos ingresos no gravados con ese impuesto indirecto pero que
constituyen ingresos renta del artículo 20 de la Ley del ramo. Beneficios todos que, salvo
excepciones legales, conforman los denominados ingresos brutos y respecto de los cuales
procede la deducción de los costos y gastos necesarios para producir la renta, según lo
contemplado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Correspondiendo,
más tarde, aplicar los ajustes y créditos consignados en los artículos 32 y siguientes del mismo
cuerpo legal, además, de los establecidos en normas legales especiales. Agregados,
deducciones y ajustes que, con los antecedentes que tuvo a la vista el órgano fiscalizador,
según sus propios dichos, no era posible calcularlos de manera clara y fehaciente por no contar
con los documentos de respaldo de los registros efectuados en los libros contables y, por lo
tanto, tal circunstancia dejaba en evidencia la improcedencia de aplicar en el caso las normas
del artículo 29 y siguientes del citado cuerpo legal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, si bien el S.I.I. se encuentra legalmente facultado
para fiscalizar y liquidar las diferencias de impuesto que determine, en el ejercicio de dichas
facultades no puede desatender lo establecido expresamente en la ley, conforme al Principio de
Legalidad que rige plenamente en materia tributaria, deber que precisamente en el caso de
autos fue incumplido, pues aun reconociendo que no tenía todos los antecedentes para
determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, el
S.I.I. decidió, igualmente, utilizar el procedimiento contemplado en los artículos 29 y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando como ingresos brutos de los períodos
liquidados sólo los ingresos por ventas declarados por la contribuyente reclamante en
formularios que se utilizan, principalmente, para declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado,
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sin analizar los libros contables aportados, debido a la falta de antecedentes que alega, siendo
que en esa circunstancia, si pretendía liquidar diferencias de Impuesto a la Renta, debió aplicar
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del ramo, tal como ya se ha manifestado en los
considerando precedentes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el Principio de Legalidad
consiste en la obligación que pesa sobre todas las autoridades de ajustarse a los preceptos
legales que norman sus actividades y a las atribuciones que la ley les confiere al expedir
cualquier orden o mandato que afecte a un particular en su persona o en sus derechos, vale
decir, este principio requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la
ley, en sus procedimientos y en sus decisiones, rigiendo en todos los ámbitos de la actividad del
Estado, al constituirse como una garantía primordial de seguridad del individuo frente a la
acción de los poderes del Estado. En otras palabras, el Principio de Legalidad tiene por objeto
el dar certeza a los contribuyentes de que el actuar de la Administración no responde a criterios
arbitrarios ni ilegales, sino más bien a criterios de justicia, prudencia y equidad; y que, además,
la actuación de los órganos del Estado se encuentra limitada por las normas legales que
expresamente los regulan, no existiendo facultades implícitas o que por analogía puedan
ejercer. Por último, este principio se encuentra consagrado, en primer lugar, en los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República, que establecen la sujeción de la actividad estatal
al ordenamiento jurídico y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre
Bases Generales de la Administración del Estado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, al no haberse ajustado el S.I.I. a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para determinar las
diferencias liquidadas a la contribuyente, en materia de Impuesto a la Renta, aquel incurrió en
una grave infracción al Principio de Legalidad, la que sólo puede ser subsanada con la
anulación de las liquidaciones de autos, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República y, por lo tanto, la alegación planteada por la reclamante
deberá ser acogida.
TRIGÉSIMO: Que no altera en nada lo concluido, la alegación de la parte
reclamada consistente en que la contribuyente no habría acreditado en sede administrativa los
costos directos de los bienes o servicios y los gastos necesarios incurridos durante los años
tributarios 2013 y 2014, para producir la renta, encontrándose imposibilitado el S.I.I. de
presumirlos, atendido que, de los antecedentes que se consignan en el cuerpo de las propias
liquidaciones, se observa que el órgano fiscalizador al no contar con los antecedentes
respaldatorios de los registros contables, no pudo realizar las verificaciones pertinentes y,
consecuentemente, tampoco pudo impugnar, de manera fundada, la procedencia de los costos
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y gastos en que habría incurrido la contribuyente reclamante, lo que habría generado para
aquella la obligación de desvirtuar con pruebas suficientes tales impugnaciones, conforme a lo
señalado en el artículo 21 del Código Tributario, lo que constituye una demostración más de que
el procedimiento que debió haber utilizado el S.I.I., en el caso de autos, es el contemplado en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la contribuyente reclamante
ha logrado desvirtuar el fundamento de las liquidaciones de autos, por lo que la reclamación
interpuesta deberá ser acogida, disponiéndose la anulación de las actuaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña CARMEN SONIA
RIQUELME RAMOS, en representación de la contribuyente IMPRESOS TRAZOS S.A., RUT N°
76.051.309-1, ambas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456,
de fecha 30.07.2015 emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 454, 455 y 456, de fecha
30.07.2015, antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2017.
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e7ced9de-8f2f-478f-b57e-322d96835718
Timbre Electrónico
2017-09-23T22:55:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.