Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00053-2015 · 22 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00053-2015
- RUC
- 15-9-0001657-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CONTR. OBRAS MENORES MAURICIO CARVAJAL
E.I.R.L.”
RUC 15-9-0001657-0
RIT GS-07-00053-2015
Talca, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, complementado con escrito a fojas 23 y siguientes,
comparece don MAURICIO RODRIGO CARVAJAL FLORES, RUT N° 14.345.254-9, en
representación de la contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS MENORES MAURICIO
CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, con giro en “Contratista en Obras Menores”, ambos
domiciliados en Provincia de Linares, Pasaje San Clemente N° 400, Villa Doña Ignacia, Maule,
quien formula descargos, conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 9, de
fecha 01.12.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en base a los fundamentos que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Respecto de los hechos, dice que el Servicio de Impuestos Internos, a través del
Acta de Denuncia N° 9 y basado en el inciso segundo del No. 4° artículo 97 del Código
Tributario, estableció en una auditoría a la contabilidad del contribuyente denunciado que éste
habría utilizado dos facturas falsas o irregulares, y que en virtud de ello pretende aplicar una
sanción pecuniaria la que, a su juicio, no corresponde en forma alguna, o a lo menos sería
desproporcional a los hechos denunciados.
En la formulación de los descargos, alega el total y absoluto desconocimiento de
la falsedad de dichas facturas, señalando que los materiales a que hacen alusión dichos
documentos se compraron, que existió la transacción comercial y que los productos se utilizaron
en su giro habitual. Agregando que actuó de buena fe, lo que habría quedado demostrado con
la inclusión de las operaciones en su contabilidad a través de sus registros contables.
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En cuanto al fundamento del delito que se le imputa, señala que las facturas
objetadas provienen de la compra de cañerías de cobre que realizó a un comerciante de
nombre “Juan Pablo”, de quién desconoce sus apellidos, haciendo presente que a fin de ahorrar
costos siempre busca el proveedor más barato dentro de las posibilidades del mercado. En
cuanto al proveedor en cuestión, dice que éste nunca le aceptó otro medio de pago que no
fuera dinero en efectivo, pagos que efectuaba en forma parcial, en la medida que le entregaba
el material, situación que le pareció del todo normal por ser esa la forma en que interactúa a
diario con cualquier proveedor de materiales.
Dice que cuando la fiscalizadora le informó respecto de la falsedad de las
facturas en cuestión, también le habría indicado si estaba dispuesto a rectificar. Así, dice haber
accedido a rectificar sólo por la falsedad material, puesto que jamás tuvo la intención ni voluntad
de ingresar a la contabilidad de su empresa facturas falsas, más aún cuando ellas dan cuenta
de operaciones efectivamente realizadas. Desconoce, absolutamente, que se haya cometido un
ilícito y menos que este haya causado un perjuicio patrimonial al Fisco como intenta hacer creer
el S.I.I.
Por otra parte, señala que los hechos denunciados y por los cuales se le imputa
la comisión de la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° artículo 97 del Código
Tributario, se fundamentan en presunciones que no tienen como base hechos ciertos,
definitivamente establecidos e indiscutidos, sino que son meros indicios que no guardan
coherencia, relación ni cohesión para concluir de modo necesario y preciso de que su
representada actuó con la intención positiva de inferir daño patrimonial al Fisco recurriendo al
engaño, ya que todos los hechos dirían relación con circunstancias independientes de su
voluntad y capacidad de control.
En relación al dolo que se le atribuye, dice que nunca tuvo conocimiento de que
las facturas fueran irregulares, por cuanto las operaciones sí se realizaron, las que tratan de
compra de materiales necesarios e imprescindibles para su funcionamiento, sin los cuales se
produciría una paralización de las faenas. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba que
menciona la fiscalizadora para probar la conducta dolosa, consistentes en libros de
compraventas y libros de contabilidad, entre otros, dice que no hacen más que confirmar que
nunca sospechó de la irregularidad de las facturas y que las operaciones existieron, ya que de
lo contrario no habrían sido registradas.
Por último, luego de reiterar que jamás tuvo la intención de perjudicar al Fisco,
solicita que se acoja la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia No. 9, de fecha
01.12.2015, declarando la inexistencia de dolo en la utilización de las facturas; y en caso de
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imponerse alguna multa, se señale que fue producto de una negligencia excusable y, en razón
de ello, se imponga la menor de las multas pecuniarias.
A fojas 80 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para
estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el
traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 9, de
fecha 01.12.2015. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante, con costas, en
virtud de las consideraciones que se describen, sucintamente, a continuación.
Expone, en primer lugar, que en proceso de recopilación de antecedentes
iniciado por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuesto Internos, se detectó que en
los períodos de marzo y abril de 2013, el denunciado registró en su contabilidad, dos facturas
material e ideológicamente falsas, declarando en su respectivo Formulario 29, crédito fiscal
respaldado con ellas.
Agrega que, en razón de lo anterior, y producto de la facultad que establece el
inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, se resolvió perseguir la responsabilidad
pecuniaria del contribuyente a través del mecanismo del artículo 161 y siguientes del Código
Tributario, levantándose el Acta de Denuncia No. 9, la que fue notificada al contribuyente con
fecha 01.12.2015.
En relación con los fundamentos del reclamo de autos, y contrariamente a lo
pretendido por la recurrente, dice que los hechos descritos configuran la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Así, sostiene que el dolo
en el actuar de la denunciada se encuentra plenamente establecido, por cuanto con los
antecedentes expuestos en la mencionada acta de denuncia, vale decir, que las facturas
utilizadas para respaldar el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos
objetados, no dan cuenta de operaciones reales; que éstas no fueron realizadas con el
supuesto proveedor que figura en los documentos impugnados; y que, además, se ha
acreditado que las facturas cuestionadas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras
fechas y por otros conceptos y montos, sumado a los documentos de sustento acompañados, a
su juicio, debe concluirse que se encuentra plenamente acreditada la falsedad material e
ideológica de los documentos objetados.
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En cuanto al dolo al que hace referencia el acta de denuncia, dice que este no es
el entendido desde la perspectiva penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a
la descripción fáctica de la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97
del Código Tributario, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura sólo con el
hecho objetivo y verificable, de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en
documentación falsa. Al respecto, dice que es posible concluir que la conducta de la
denunciada es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta, desde el año 2012, quien maliciosamente procedió al registro
y contabilización de dos facturas falsas, las cuales darían cuenta de operaciones que no fueron
realizadas; que la conducta fue reiterada en dos períodos mensuales distintos durante el año
comercial 2013; y que en reconocimiento de los hechos denunciados el 20.06.2014, el
denunciado habría presentado declaraciones de impuestos rectificatorias. Solicitando, en la
misma oportunidad, la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generadas en los
períodos respectivos, los cuales a la fecha de evacuar el traslado se encontrarían impagos.
A mayor abundamiento, agrega que el conocimiento respecto de la falsedad de la
documentación utilizada se ve reforzada con los antecedentes conductuales de la denunciada,
situación que se constataría en la declaración jurada que prestó ante el S.I.I., donde éste habría
señalado que las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron realizadas por
un sujeto de nombre “Juan Pablo”, del cual no recuerda su apellido, sin que se extendiera guía
de despacho alguna, lo cual no resultaría lógico, toda vez que la mercadería debió ser
transportada desde la ciudad de Santiago a cada una de las faenas en que supuestamente
fueron realizadas las obras, así como tampoco le resulta una situación común lo declarado en el
sentido que el pago de las facturas en cuestión se hubiera realizado en efectivo, sin recordar
quien las recibió, sumado a que ambas facturas se encontrarían entre las mayores
facturaciones del período y que aparecerían registradas en el libro de compraventa al final de
cada uno de los períodos respectivos y habría causado un perjuicio fiscal cuyo valor histórico
ascendería a $2.130.401.-
Por otra parte, en cuanto a la determinación del monto de la sanción, considera
que la denunciada debe ser sancionada tomando en consideración lo dispuesto en los
numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. Lo anterior por cuanto el
denunciado habría reiterado su conducta al ingresar en su contabilidad 2 facturas falsas,
abarcando dos períodos del año comercial 2013; quien habría iniciado actividades en el año
2012 como contribuyente de IVA; que la conducta denunciada habría causado un perjuicio
fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por un valor histórico en la suma de
$2.130.401; y que el representante legal no prestó, en sede administrativa, la debida
colaboración para esclarecer su situación.
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Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante de autos,
aplicando una multa equivalente al 300% de los impuestos eludidos, con expresa condenación
en costas.
A fojas 88 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 100, se ordenó la singularización del documento que se indica por la parte
reclamante en el numeral 1 de su escrito de fojas 99, y se tuvo por acompañado, con citación, el
documento que se describe en el numeral 2 del mismo escrito.
A fojas 103, se tuvo por no cumplido lo ordenado a fojas 100
A fojas 104, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 18 y siguientes, complementado con
escrito a fojas 23 y siguientes, comparece don MAURICIO RODRIGO CARVAJAL FLORES, en
representación de la contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS MENORES MAURICIO
CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, ambos ya individualizados, quien formula
descargos, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
Denuncia No. 9, de fecha 01.12.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; solicitando
que se acoja la reclamación interpuesta y se declare la inexistencia de dolo en la utilización de
las facturas o, en su defecto, se imponga la menor de las multas pecuniarias, en virtud de los
fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 80 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en
contra del acta de denuncia recurrida, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante, con costas, por
las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
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TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de
Denuncia No. 9, de fecha 01.12.2015, que rola desde fojas 1 a 7, y a fojas 27 y siguientes, la
cual consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el referido contribuyente, en
los períodos de marzo y abril de 2013, registró un total de dos facturas material y/o
ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo
que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba
obligado.
Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de dos facturas material e ideológicamente falsas, realizó conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, por otra parte, cabe hacer presente que en los juicios tributarios
la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de
reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de
los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario
podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite
de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman
parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del acta de denuncia, rolante desde fojas 1 a 7, se desprende que
el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la
siguiente conducta, que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, según el mérito de autos, se colige que las partes no controvierten
los siguientes hechos:
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a) Que la denunciada tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
b) Que la denunciada registró en su contabilidad las dos facturas que fueron objetadas como
falsas por el S.I.I.;
c) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, en los períodos a
los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas; y
d) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos rectificatorias para los respectivos
períodos.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre si la
denunciada, utilizando las facturas cuestionadas como falsas, realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 88 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
declaración de fecha 05.07.2017, suscrita ante Notario Público por doña Liliana Quezada Araya
y por don Mauricio Salas Aliste, la que rola a fojas 97 y siguiente.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con el escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Acta de Denuncia N° 9, de fecha 01.12.2015.
2) A fojas 10 y siguientes, Escritura pública de Modificación de Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, de fecha 29.06.2012, otorgada ante Notario Público de Talca don
Carlos Hormazábal Troncoso.
UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o
denunciante no rindió prueba alguna. Sin embargo, a través del Oficio Res. N° 9, de fecha
12.01.2016, que rola a fojas 76 y siguientes, aportó los siguientes documentos:
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1) Un Libro de compras y ventas, timbrado con fecha 17.10.2012, el cual contiene registros
desde mayo del 2012 a abril del 2014, de la contribuyente reclamante, el que se encuentra
materialmente en la Custodia N° T-1-2016 del Tribunal.
2) A fojas 27 y siguientes, Acta de Denuncia No. 9 y Notificación No. 579, Folio 1545398,
ambas de fecha 01.12.2015.
3) A fojas 35 y siguientes, Original y cuadruplicado de facturas Nos. 342440 y 342438,
supuestamente emitidas a la contribuyente denunciada por Eugenio Sanguineti y
Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6.
4) A fojas 39 y siguiente, Copia computacional SIIC del contribuyente Eugenio Sanguinetti y
Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6.
5) A fojas 41 y siguiente, Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 342438 y 342440, emitidas
por Eugenio Sanguineti y Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6.
6) A fojas 43 y siguientes, Fotocopia de Libro ventas del contribuyente Eugenio Sanguineti y
Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6, período octubre de 2012.
7) A fojas 68, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio
5390562536, período octubre de 2012, del contribuyente Eugenio Sanguinetti y Compañía
Limitada, RUT N° 84.063.800-6.
8) A fojas 69 y siguiente, Declaración jurada, de fecha 23.09.2014, prestada por don Eugenio
Sanguineti, RUT N° 4.522.490-2.
9) A fojas 71, Declaración jurada, de fecha 22.04.2014, prestada por don Mauricio Carvajal
Flores, RUT N° 14.345.254-9, en representación de la contribuyente denunciada.
10) A fojas 72, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio
5659525526, período marzo de 2013, de la contribuyente denunciada.
11) A fojas 73, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio
5483119896, período abril de 2013, de la contribuyente denunciada.
12) A fojas 74, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio
5693985616, rectificatoria del período marzo de 2013, de la contribuyente denunciada.
13) A fojas 75, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio
5693986436, rectificatoria del período abril de 2013, de la contribuyente denunciada.
DUODÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
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mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
DÉCIMO TERCERO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva
la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador,
en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En
primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
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relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y,
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
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hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
Para luego, y sólo en el evento que se tenga por configurada la infracción
denunciada, corresponderá examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
sean aplicables en la especie.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador sostiene que la denunciada registró en su contabilidad 2 facturas con
membrete del contribuyente EUGENIO SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°
84.063.800-6, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante o denunciada alega el
total y absoluto desconocimiento de la falsedad de dichas facturas, señalando que los
materiales a que hacen alusión dichos documentos se compraron, que existió la transacción
comercial y que los productos se utilizaron en su giro habitual. Para acreditar sus dichos, la
reclamante aportó la documentación descrita en los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO: Que, a su turno, al evacuar el traslado respectivo, la denunciante
señala que, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, las facturas utilizadas para
respaldar el crédito fiscal declarado en los períodos objetados, no dan cuenta de operaciones
reales, no fueron realizadas con el supuesto proveedor que figura en los documentos
impugnados y, además, fueron emitidos a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros
conceptos y montos. A fin de acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación descrita en el considerando Undécimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe
entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este
sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de
falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad material e
ideológica que se imputa a las facturas No. 342440, emitida con fecha 27.03.2013, por un
monto de IVA crédito fiscal de $1.300.462; y No. 342438, emitida con fecha 26.04.2013, por un
monto de IVA crédito fiscal de $600.432, ambas con el membrete del contribuyente EUGENIO
SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 84.063.800-6, cabe señalar que luego de
analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que las falsedades imputadas se encuentran debidamente
acreditadas.
Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia del “duplicado” de las
facturas Nos. 342438 y 342440, que rolan a fojas 41 y siguiente, con aquellas de la misma
numeración impugnadas en autos, que rolan a fojas 37 y 35, respectivamente. En efecto, de
estos antecedentes se puede constatar que la fotocopia de las facturas citadas, tienen la
misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros
contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las
facturas denunciadas como falsas ideológicamente, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse las primeras por haber sido éstas proporcionadas por el propio
contribuyente emisor al S.I.I.
Asimismo, en relación con la falsedad material que se imputa a las facturas Nos.
342440 y 342438, que rolan a fojas 35 y 37, respectivamente, este sentenciador también
concluye que se encuentra acreditada, principalmente, por la inconsistencia en la información
del pie de imprenta consignado en ellas. Efectivamente, la fotocopia del “duplicado” de las
facturas Nos. 342438 y 342440, que rolan a fojas 41 y siguiente, consignan pie de imprenta
“Imprenta Carreño • Inelia Carreño Sánchez • R.U.T.: 6.448.681-0 • Fono/Fax: 5266138 • La
Cisterna • Santiago”, mientras que las facturas impugnadas en autos, describen el pie de
imprenta como “Imprenta Carreño - Inelia Carreño Sánchez - R.U.T.: 6.448.681-0 La Cisterna -
Santiago”.
Que, a mayor abundamiento, lo anterior se ve reforzado con la declaración jurada
prestada, ante funcionario del Servicio de Impuestos Internos, por don EUGENIO SANGUINETI,
RUT N° 4.522.490-2, rolante a fojas 69 y siguiente, quien declaró no ubicar al denunciado; y por la
indeterminación de los hechos relatados, a través de la declaración jurada prestada ante
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, por don MAURICIO CARVAJAL FLORES, RUT N°
14.345.254-9, y que rola a fojas 71, quien en representación de la denunciada señaló que las
facturas objetadas corresponden a compras de materiales que hizo a un señor de nombre Juan
Pablo, de quien desconoce su apellido, los cuales llegaron de a poco y a medida que llegaban los
iba pagando en dinero efectivo, con facilidades, que nunca le entregó guías de despacho y que
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no fue él quien recibió las facturas, sino que se las entregaron al capataz de la obra, respecto del
cual dice no tener claridad quien era el que estuvo a cargo al momento de recibir las facturas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, lo concluido precedentemente en nada se ve
alterado por lo alegado por la parte reclamante, consistente en que las operaciones que dan
cuenta los documentos objetados habrían sido efectivas, por cuanto éste no rindió prueba
suficiente para acreditar la efectividad de las compras y que éstas se hubieren realizado con el
proveedor que dan cuenta las facturas en cuestión. En efecto, la declaración ante notario suscrita
en conjunto por doña LILIANA DE LOURDES QUEZADA ARAYA, RUT N° 16.726.162-0 y don
MAURICIO IVAN SALAS ALISTE, RUT N° 10.311.669-4, que rola a fojas 97 y siguiente, no
resulta determinante para acreditar la efectividad de las operaciones en los términos alegados,
atendido que se trata de un documento privado que no fue ratificado en estrado y porque si bien
señalan “que saben que las compras se hicieron y hubo entrega material”, no aportan
antecedentes concretos que sustente sus declaraciones, a saber, dónde y cuándo se hicieron las
compras, quién y dónde recepcionó las mercaderías, etc. Por otra parte, también le resta
credibilidad a la declaración suscrita por don Mauricio Salas Aliste, el hecho que señala conocer a
la denunciada en razón de que trabajó en la empresa durante el período 2014 a 2016, pero sin
embargo, los hechos denunciados ocurrieron en los meses de marzo y abril de 2013.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo manifestado en los considerandos
precedentes, en el caso no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditada la
falsedad imputada por el órgano fiscalizador a las facturas Nos. 342440 y 342438, que tienen el
membrete del contribuyente EUGENIO SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°
84.063.800-6, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo
Séptimo.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
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entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena
concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en
los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de
la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la
conducta desplegada por la contribuyente es dolosa, por cuanto trata de un contribuyente afecto
al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de dos
facturas falsas, con la finalidad de aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal en relación
con la cantidad de débito fiscal que realmente debía pagar, permitiéndole enterar en arcas
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fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado de conformidad al mecanismo de
imputación establecido en el artículo 23 Nos. 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que los
hechos denunciados se fundamentan en presunciones que no tienen como base hechos
ciertos, definitivamente establecidos e indiscutidos, sino que son meros indicios que no guardan
coherencia, ni relación, ni cohesión para concluir de modo necesario y preciso de que actuó con
la intención positiva de inferir daño patrimonial al Fisco recurriendo al engaño, ya que todos los
hechos dirían relación con circunstancias independientes de su voluntad y capacidad de control.
Agrega que nunca tuvo conocimiento de que las facturas fueran irregulares, por cuanto las
operaciones si se realizaron; y que se trata de compra de materiales necesarios e
imprescindibles para su funcionamiento, sin los cuales se produciría una paralización de las
faenas. Para acreditar sus dichos acompañó la documentación descrita en los considerandos
Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO: Que, a su turno, la reclamada manifiesta que el ilícito denunciado
se configura sólo con el hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos
sustentadas en documentación falsa, y que es posible concluir que la conducta de la
denunciada es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta, desde el año 2012, quien maliciosamente procedió al registro
y contabilización de dos facturas falsas, las cuales darían cuenta de operaciones que no fueron
realizadas; que la conducta fue reiterada en dos períodos mensuales distintos durante el año
comercial 2013; y que en reconocimiento de los hechos denunciados el 20.06.2014, la
denunciada habría presentado declaraciones de impuestos rectificatorias solicitando, en la
misma oportunidad, la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generadas en los
períodos respectivos, los cuales a la fecha de evacuar el traslado se encontrarían impagos.
Asimismo, dice que el conocimiento respecto de la falsedad de la documentación utilizada se ve
fortificada con los antecedentes conductuales de la denunciada, situación que se constataría en
la declaración jurada que prestó ante el S.I.I., donde éste habría señalado que las operaciones
que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron realizadas por un sujeto de nombre “Juan
Pablo”, del cual no recuerda su apellido, así como tampoco le resulta una situación común lo
declarado en el sentido que el pago de las facturas en cuestión se hubiera realizado en efectivo,
sin recordar quien las recibió, sumado a que ambas facturas se encontrarían entre las mayores
facturaciones del período y que aparecerían registradas en el libro de compraventa al final de
cada uno de los períodos respectivos. A fin de demostrar sus dichos, la parte reclamada
acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Undécimo.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la
reclamante, cabe reiterar lo señalado en los considerandos Vigésimo Sexto y Vigésimo
Séptimo, esto es, que para la configuración de la infracción denunciada, atendida la naturaleza
del presente procedimiento, basta con establecer que la denunciada sabía o no podía menos
que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito
fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación del Impuesto al Valor Agregado que debía
pagar en los períodos a que se refieren las facturas objetadas por falsas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en relación con la alegación de la
reclamada o denunciante consistente en que la infracción tributaria se configuraría sólo con el
hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en
documentación falsa, debe manifestarse que dicha postura no es compartida por este Tribunal,
atendido que la norma del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario de
manera clara y patente exige un elemento subjetivo para la configuración de la infracción
denunciada, cual es, la malicia en la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer un determinado
contribuyente, en relación con las cantidades que deba pagar por concepto de impuesto, lo que
debe entenderse en el sentido descrito en los considerandos Vigésimo Sexto y Vigésimo
Séptimo de esta resolución.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que el criterio antes descrito se encuentra en plena
concordancia con lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 03.12.2014, en
los autos Rol N° 7.900-2013, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto
en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella recaída en un
procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en
relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos primero y segundo del
Código antes citado, señaló en el considerando Cuarto lo que sigue:
“CUARTO: Que las disposiciones citadas en el motivo que precede, (numerales
1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario) establecen tipos penales que se
sancionan con multa y con pena corporal y exigen para su configuración, la
existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que
ambos emplean, que supone en el agente una disposición anímica especial,
manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco.
Así, entonces, la responsabilidad objetiva que rige en materia tributaria no tiene
aplicación cuando la infracción de que se trata exige un elemento subjetivo, como
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ocurre en las disposiciones legales ya mencionadas, el que debe ser probado por
el Servicio.
Al respecto, este tribunal ya ha señalado que dicho elemento subjetivo, que se
concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado por
el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de
dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”. Así, entonces, el deber procesal que pesa
sobre el denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la
culpabilidad de modo tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a
una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de
aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados
debidamente los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 72 y siguientes y del Libro de compras y ventas
de la denunciada, que forma parte de la Custodia N° T- 1-2016;
2) Que, en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, se incorporaron las facturas objetadas
y que tienen el membrete del contribuyente EUGENIO SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA,
RUT N° 84.063.800-6, según consta en el folio No. 11 (período marzo de 2013); y folio No. 12
(período abril de 2013), libro que se encuentra en la Custodia N° T-1-2016 del Tribunal;
3) Que las dos facturas cuestionadas son falsas, material y, sobre todo, ideológicamente, por las
razones latamente expuestas en los considerandos anteriores;
4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el
IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las
respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a
fojas 72 y 73, correspondiente a los períodos tributario marzo y abril de 2013, respectivamente; y
5) Que la contribuyente denunciada rectificó las declaraciones de impuestos F29, relativas a los
períodos cuestionados, según consta en la misma acta de denuncia a fojas 1 y siguientes.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en lo que respecta a si la contribuyente
denunciada realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar
que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de
las facturas cuestionadas; los hechos acreditados descritos en el considerando precedente; la
imprecisión por parte de la denunciada respecto de la obtención de las facturas objetadas y a la
forma en que, supuestamente, se habrían efectuado las operaciones, lo que se desprende de la
declaración jurada de don Mauricio Carvajal Flores, RUT N° 14.345.254-9, representante legal de
la denunciada, rolante a fojas 71, quien señaló: “Esas facturas no las recibí yo, se las entregaron
al capataz de la obra, pero no tengo claridad quien era el que estuvo a cargo al momento de
recibir las facturas”, agregando que: “Las facturas corresponden a compra de materiales … a un
señor de nombre Juan Pablo, no se su apellido, él llegó a la obra …, los materiales llegaron de a
poco y a medida que llegaban los iba pagando en efectivo, con facilidades, nunca me entregó guías
de despacho”, situación que, según las máximas de experiencia, no constituye la forma habitual de
operar comercialmente, menos aun cuando los intervinientes resultan ser desconocidos; que la
inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, va en
directo beneficio de la denunciada, de la cual don Mauricio Carvajal Flores es su titular, según se
desprende de la escritura de Modificación de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
que rola a fojas 10 y siguientes; y que, conforme se observa en el Libro de Compras y Ventas, las
facturas objetadas son por montos muy superior al común de las compras realizadas en los
períodos correspondientes, las que se encuentran dentro de las últimas operaciones de compra
del mes y registradas, en el respectivo Libro, al final de cada uno de los períodos, hecho que,
según las reglas de las máximas de experiencia, constituye una práctica común entre aquellos
contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago
del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario determinado; son todas circunstancias
que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que la denunciada, a
través de su representante legal, sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a
las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y así
disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios correspondientes, por
lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditado el
elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la alegación de
la reclamante respecto a que nunca tuvo conocimiento que las facturas fueran irregulares,
atendidas las numerosas circunstancias descritas en el considerando precedente y que permiten
presumir que la denunciada sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las
facturas objetadas.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo
precedentemente razonado, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos
latamente descritos y analizados en que incurrió la contribuyente denunciada, a través de su
representante legal, respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto
suficientes para calificar su conducta como intencional y que permite tener por configurada en la
especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, esto es, que la contribuyente denunciada, utilizando las facturas objetadas,
realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia, que
rola a fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue
transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el
Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal determinar y aplicar la
sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, para cuyo objeto el monto del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor
Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria denunciada y que será confirmada,
resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de diciembre del año 2015, el perjuicio al interés fiscal,
ocasionado en su oportunidad, por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total
de $2.130.401, el que, actualizado al mes de septiembre del presente año, corresponde a la
cantidad de $2.217.747.
CUADRAGÉSIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código
Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan,
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tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en el proceso, para el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo. A este respecto, cabe señalar que la alegación de la denunciante, consistente en
que por tratarse de dos facturas objetadas por falsas y de períodos distintos correspondería aplicar
esa situación como agravante, a juicio de este sentenciador, no resulta procedente pues para ello
se requeriría que se tratase de infracciones denunciadas por separado y que, además, se
encuentren a firme, lo que no se cumple en el caso de autos.
b) Que, en relación con el grado de cultura de la contribuyente denunciada,
específicamente de su representante legal, cabe hacer presente que en autos no existen
antecedentes que permitan determinarlo, por lo que no es posible aplicar en el caso la
circunstancia modificatoria de responsabilidad descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código
Tributario
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, en especial, por la declaración
jurada prestada por su representante legal en sede administrativa, contrario a lo alegado por la
denunciante, es posible concluir que la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de
antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del
No. 6° del artículo 107 del Código Tributario, desestimándose lo alegado por la reclamada o
denunciante.
d) Que no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en
relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación
legal infringida, por cuanto si se ha concluido que sabía o no podía menos que saber que su
actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer en relación con el Impuesto al Valor Agregado de los períodos correspondientes, ello
necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho
elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario;
e) Que, en el caso de autos, se concluye que existió perjuicio al interés fiscal desde
el momento en que el denunciado utilizó el crédito fiscal amparado en las facturas objetadas, pues
en tales oportunidades disminuyó la carga tributaria que correspondía en cada período, en materia
de Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, corresponde considerar como agravante
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del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, el que, actualizado al mes de septiembre de 2017,
asciende a la cantidad de $2.217.747;
f) Que, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el
actuar de la denunciada, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por
cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar las infracciones tributarias y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
jurídicamente razonable ni menos ajustado a lo establecido en la ley; y
g) Que, según consta en los antecedentes de autos, la contribuyente denunciada
presentó declaraciones rectificatorias, solicitando la emisión de los giros, lo que hace
procedente aplicar dicha circunstancia como atenuante del N° 8 del artículo 107 del Código
Tributario, independiente de si los giros se encuentran impagos o no.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MAURICIO
RODRIGO CARVAJAL FLORES, en representación de la contribuyente CONTRATISTA EN
OBRAS MENORES MAURICIO CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, ambos ya
individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 9, de fecha 01.12.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
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II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 9, de fecha 01.12.2015, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada CONTRATISTA EN OBRAS
MENORES MAURICIO CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, una multa de $3.104.846.-
(tres millones ciento cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos) equivalente al 140% del
Impuesto al Valor Agregado defraudado.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese al denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-09-22T21:04:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.