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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00053-2015 · 22 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00053-2015
RUC
15-9-0001657-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CONTR. OBRAS MENORES MAURICIO CARVAJAL E.I.R.L.” RUC 15-9-0001657-0 RIT GS-07-00053-2015 Talca, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 18 y siguientes, complementado con escrito a fojas 23 y siguientes, comparece don MAURICIO RODRIGO CARVAJAL FLORES, RUT N° 14.345.254-9, en representación de la contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS MENORES MAURICIO CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, con giro en “Contratista en Obras Menores”, ambos domiciliados en Provincia de Linares, Pasaje San Clemente N° 400, Villa Doña Ignacia, Maule, quien formula descargos, conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 9, de fecha 01.12.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en base a los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Respecto de los hechos, dice que el Servicio de Impuestos Internos, a través del Acta de Denuncia N° 9 y basado en el inciso segundo del No. 4° artículo 97 del Código Tributario, estableció en una auditoría a la contabilidad del contribuyente denunciado que éste habría utilizado dos facturas falsas o irregulares, y que en virtud de ello pretende aplicar una sanción pecuniaria la que, a su juicio, no corresponde en forma alguna, o a lo menos sería desproporcional a los hechos denunciados. En la formulación de los descargos, alega el total y absoluto desconocimiento de la falsedad de dichas facturas, señalando que los materiales a que hacen alusión dichos documentos se compraron, que existió la transacción comercial y que los productos se utilizaron en su giro habitual. Agregando que actuó de buena fe, lo que habría quedado demostrado con la inclusión de las operaciones en su contabilidad a través de sus registros contables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 2 En cuanto al fundamento del delito que se le imputa, señala que las facturas objetadas provienen de la compra de cañerías de cobre que realizó a un comerciante de nombre “Juan Pablo”, de quién desconoce sus apellidos, haciendo presente que a fin de ahorrar costos siempre busca el proveedor más barato dentro de las posibilidades del mercado. En cuanto al proveedor en cuestión, dice que éste nunca le aceptó otro medio de pago que no fuera dinero en efectivo, pagos que efectuaba en forma parcial, en la medida que le entregaba el material, situación que le pareció del todo normal por ser esa la forma en que interactúa a diario con cualquier proveedor de materiales. Dice que cuando la fiscalizadora le informó respecto de la falsedad de las facturas en cuestión, también le habría indicado si estaba dispuesto a rectificar. Así, dice haber accedido a rectificar sólo por la falsedad material, puesto que jamás tuvo la intención ni voluntad de ingresar a la contabilidad de su empresa facturas falsas, más aún cuando ellas dan cuenta de operaciones efectivamente realizadas. Desconoce, absolutamente, que se haya cometido un ilícito y menos que este haya causado un perjuicio patrimonial al Fisco como intenta hacer creer el S.I.I. Por otra parte, señala que los hechos denunciados y por los cuales se le imputa la comisión de la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° artículo 97 del Código Tributario, se fundamentan en presunciones que no tienen como base hechos ciertos, definitivamente establecidos e indiscutidos, sino que son meros indicios que no guardan coherencia, relación ni cohesión para concluir de modo necesario y preciso de que su representada actuó con la intención positiva de inferir daño patrimonial al Fisco recurriendo al engaño, ya que todos los hechos dirían relación con circunstancias independientes de su voluntad y capacidad de control. En relación al dolo que se le atribuye, dice que nunca tuvo conocimiento de que las facturas fueran irregulares, por cuanto las operaciones sí se realizaron, las que tratan de compra de materiales necesarios e imprescindibles para su funcionamiento, sin los cuales se produciría una paralización de las faenas. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba que menciona la fiscalizadora para probar la conducta dolosa, consistentes en libros de compraventas y libros de contabilidad, entre otros, dice que no hacen más que confirmar que nunca sospechó de la irregularidad de las facturas y que las operaciones existieron, ya que de lo contrario no habrían sido registradas. Por último, luego de reiterar que jamás tuvo la intención de perjudicar al Fisco, solicita que se acoja la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia No. 9, de fecha 01.12.2015, declarando la inexistencia de dolo en la utilización de las facturas; y en caso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 3 imponerse alguna multa, se señale que fue producto de una negligencia excusable y, en razón de ello, se imponga la menor de las multas pecuniarias. A fojas 80 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 9, de fecha 01.12.2015. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante, con costas, en virtud de las consideraciones que se describen, sucintamente, a continuación. Expone, en primer lugar, que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuesto Internos, se detectó que en los períodos de marzo y abril de 2013, el denunciado registró en su contabilidad, dos facturas material e ideológicamente falsas, declarando en su respectivo Formulario 29, crédito fiscal respaldado con ellas. Agrega que, en razón de lo anterior, y producto de la facultad que establece el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, se resolvió perseguir la responsabilidad pecuniaria del contribuyente a través del mecanismo del artículo 161 y siguientes del Código Tributario, levantándose el Acta de Denuncia No. 9, la que fue notificada al contribuyente con fecha 01.12.2015. En relación con los fundamentos del reclamo de autos, y contrariamente a lo pretendido por la recurrente, dice que los hechos descritos configuran la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Así, sostiene que el dolo en el actuar de la denunciada se encuentra plenamente establecido, por cuanto con los antecedentes expuestos en la mencionada acta de denuncia, vale decir, que las facturas utilizadas para respaldar el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos objetados, no dan cuenta de operaciones reales; que éstas no fueron realizadas con el supuesto proveedor que figura en los documentos impugnados; y que, además, se ha acreditado que las facturas cuestionadas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros conceptos y montos, sumado a los documentos de sustento acompañados, a su juicio, debe concluirse que se encuentra plenamente acreditada la falsedad material e ideológica de los documentos objetados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 4 En cuanto al dolo al que hace referencia el acta de denuncia, dice que este no es el entendido desde la perspectiva penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a la descripción fáctica de la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura sólo con el hecho objetivo y verificable, de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa. Al respecto, dice que es posible concluir que la conducta de la denunciada es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, desde el año 2012, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de dos facturas falsas, las cuales darían cuenta de operaciones que no fueron realizadas; que la conducta fue reiterada en dos períodos mensuales distintos durante el año comercial 2013; y que en reconocimiento de los hechos denunciados el 20.06.2014, el denunciado habría presentado declaraciones de impuestos rectificatorias. Solicitando, en la misma oportunidad, la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generadas en los períodos respectivos, los cuales a la fecha de evacuar el traslado se encontrarían impagos. A mayor abundamiento, agrega que el conocimiento respecto de la falsedad de la documentación utilizada se ve reforzada con los antecedentes conductuales de la denunciada, situación que se constataría en la declaración jurada que prestó ante el S.I.I., donde éste habría señalado que las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron realizadas por un sujeto de nombre “Juan Pablo”, del cual no recuerda su apellido, sin que se extendiera guía de despacho alguna, lo cual no resultaría lógico, toda vez que la mercadería debió ser transportada desde la ciudad de Santiago a cada una de las faenas en que supuestamente fueron realizadas las obras, así como tampoco le resulta una situación común lo declarado en el sentido que el pago de las facturas en cuestión se hubiera realizado en efectivo, sin recordar quien las recibió, sumado a que ambas facturas se encontrarían entre las mayores facturaciones del período y que aparecerían registradas en el libro de compraventa al final de cada uno de los períodos respectivos y habría causado un perjuicio fiscal cuyo valor histórico ascendería a $2.130.401.- Por otra parte, en cuanto a la determinación del monto de la sanción, considera que la denunciada debe ser sancionada tomando en consideración lo dispuesto en los numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. Lo anterior por cuanto el denunciado habría reiterado su conducta al ingresar en su contabilidad 2 facturas falsas, abarcando dos períodos del año comercial 2013; quien habría iniciado actividades en el año 2012 como contribuyente de IVA; que la conducta denunciada habría causado un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por un valor histórico en la suma de $2.130.401; y que el representante legal no prestó, en sede administrativa, la debida colaboración para esclarecer su situación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 5 Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante de autos, aplicando una multa equivalente al 300% de los impuestos eludidos, con expresa condenación en costas. A fojas 88 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 100, se ordenó la singularización del documento que se indica por la parte reclamante en el numeral 1 de su escrito de fojas 99, y se tuvo por acompañado, con citación, el documento que se describe en el numeral 2 del mismo escrito. A fojas 103, se tuvo por no cumplido lo ordenado a fojas 100 A fojas 104, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 18 y siguientes, complementado con escrito a fojas 23 y siguientes, comparece don MAURICIO RODRIGO CARVAJAL FLORES, en representación de la contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS MENORES MAURICIO CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, ambos ya individualizados, quien formula descargos, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 9, de fecha 01.12.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; solicitando que se acoja la reclamación interpuesta y se declare la inexistencia de dolo en la utilización de las facturas o, en su defecto, se imponga la menor de las multas pecuniarias, en virtud de los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 80 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del acta de denuncia recurrida, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 6 TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de Denuncia No. 9, de fecha 01.12.2015, que rola desde fojas 1 a 7, y a fojas 27 y siguientes, la cual consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el referido contribuyente, en los períodos de marzo y abril de 2013, registró un total de dos facturas material y/o ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de dos facturas material e ideológicamente falsas, realizó conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. CUARTO: Que, por otra parte, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del acta de denuncia, rolante desde fojas 1 a 7, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta, que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: - La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. SEXTO: Que, según el mérito de autos, se colige que las partes no controvierten los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 7 a) Que la denunciada tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado; b) Que la denunciada registró en su contabilidad las dos facturas que fueron objetadas como falsas por el S.I.I.; c) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas; y d) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos rectificatorias para los respectivos períodos. SÉPTIMO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre si la denunciada, utilizando las facturas cuestionadas como falsas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 88 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la declaración de fecha 05.07.2017, suscrita ante Notario Público por doña Liliana Quezada Araya y por don Mauricio Salas Aliste, la que rola a fojas 97 y siguiente. DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con el escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, Acta de Denuncia N° 9, de fecha 01.12.2015. 2) A fojas 10 y siguientes, Escritura pública de Modificación de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fecha 29.06.2012, otorgada ante Notario Público de Talca don Carlos Hormazábal Troncoso. UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante no rindió prueba alguna. Sin embargo, a través del Oficio Res. N° 9, de fecha 12.01.2016, que rola a fojas 76 y siguientes, aportó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 8 1) Un Libro de compras y ventas, timbrado con fecha 17.10.2012, el cual contiene registros desde mayo del 2012 a abril del 2014, de la contribuyente reclamante, el que se encuentra materialmente en la Custodia N° T-1-2016 del Tribunal. 2) A fojas 27 y siguientes, Acta de Denuncia No. 9 y Notificación No. 579, Folio 1545398, ambas de fecha 01.12.2015. 3) A fojas 35 y siguientes, Original y cuadruplicado de facturas Nos. 342440 y 342438, supuestamente emitidas a la contribuyente denunciada por Eugenio Sanguineti y Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6. 4) A fojas 39 y siguiente, Copia computacional SIIC del contribuyente Eugenio Sanguinetti y Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6. 5) A fojas 41 y siguiente, Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 342438 y 342440, emitidas por Eugenio Sanguineti y Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6. 6) A fojas 43 y siguientes, Fotocopia de Libro ventas del contribuyente Eugenio Sanguineti y Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6, período octubre de 2012. 7) A fojas 68, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 5390562536, período octubre de 2012, del contribuyente Eugenio Sanguinetti y Compañía Limitada, RUT N° 84.063.800-6. 8) A fojas 69 y siguiente, Declaración jurada, de fecha 23.09.2014, prestada por don Eugenio Sanguineti, RUT N° 4.522.490-2. 9) A fojas 71, Declaración jurada, de fecha 22.04.2014, prestada por don Mauricio Carvajal Flores, RUT N° 14.345.254-9, en representación de la contribuyente denunciada. 10) A fojas 72, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 5659525526, período marzo de 2013, de la contribuyente denunciada. 11) A fojas 73, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 5483119896, período abril de 2013, de la contribuyente denunciada. 12) A fojas 74, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 5693985616, rectificatoria del período marzo de 2013, de la contribuyente denunciada. 13) A fojas 75, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 5693986436, rectificatoria del período abril de 2013, de la contribuyente denunciada. DUODÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 9 mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. DÉCIMO TERCERO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. DÉCIMO CUARTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 10 relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; y - Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 11 hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Para luego, y sólo en el evento que se tenga por configurada la infracción denunciada, corresponderá examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que sean aplicables en la especie. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador sostiene que la denunciada registró en su contabilidad 2 facturas con membrete del contribuyente EUGENIO SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 84.063.800-6, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante o denunciada alega el total y absoluto desconocimiento de la falsedad de dichas facturas, señalando que los materiales a que hacen alusión dichos documentos se compraron, que existió la transacción comercial y que los productos se utilizaron en su giro habitual. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó la documentación descrita en los considerandos Noveno y Décimo. VIGÉSIMO: Que, a su turno, al evacuar el traslado respectivo, la denunciante señala que, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, las facturas utilizadas para respaldar el crédito fiscal declarado en los períodos objetados, no dan cuenta de operaciones reales, no fueron realizadas con el supuesto proveedor que figura en los documentos impugnados y, además, fueron emitidos a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros conceptos y montos. A fin de acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación descrita en el considerando Undécimo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 12 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad material e ideológica que se imputa a las facturas No. 342440, emitida con fecha 27.03.2013, por un monto de IVA crédito fiscal de $1.300.462; y No. 342438, emitida con fecha 26.04.2013, por un monto de IVA crédito fiscal de $600.432, ambas con el membrete del contribuyente EUGENIO SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 84.063.800-6, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las falsedades imputadas se encuentran debidamente acreditadas. Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia del “duplicado” de las facturas Nos. 342438 y 342440, que rolan a fojas 41 y siguiente, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, que rolan a fojas 37 y 35, respectivamente. En efecto, de estos antecedentes se puede constatar que la fotocopia de las facturas citadas, tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas ideológicamente, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por haber sido éstas proporcionadas por el propio contribuyente emisor al S.I.I. Asimismo, en relación con la falsedad material que se imputa a las facturas Nos. 342440 y 342438, que rolan a fojas 35 y 37, respectivamente, este sentenciador también concluye que se encuentra acreditada, principalmente, por la inconsistencia en la información del pie de imprenta consignado en ellas. Efectivamente, la fotocopia del “duplicado” de las facturas Nos. 342438 y 342440, que rolan a fojas 41 y siguiente, consignan pie de imprenta “Imprenta Carreño • Inelia Carreño Sánchez • R.U.T.: 6.448.681-0 • Fono/Fax: 5266138 • La Cisterna • Santiago”, mientras que las facturas impugnadas en autos, describen el pie de imprenta como “Imprenta Carreño - Inelia Carreño Sánchez - R.U.T.: 6.448.681-0 La Cisterna - Santiago”. Que, a mayor abundamiento, lo anterior se ve reforzado con la declaración jurada prestada, ante funcionario del Servicio de Impuestos Internos, por don EUGENIO SANGUINETI, RUT N° 4.522.490-2, rolante a fojas 69 y siguiente, quien declaró no ubicar al denunciado; y por la indeterminación de los hechos relatados, a través de la declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio de Impuestos Internos, por don MAURICIO CARVAJAL FLORES, RUT N° 14.345.254-9, y que rola a fojas 71, quien en representación de la denunciada señaló que las facturas objetadas corresponden a compras de materiales que hizo a un señor de nombre Juan Pablo, de quien desconoce su apellido, los cuales llegaron de a poco y a medida que llegaban los iba pagando en dinero efectivo, con facilidades, que nunca le entregó guías de despacho y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 13 no fue él quien recibió las facturas, sino que se las entregaron al capataz de la obra, respecto del cual dice no tener claridad quien era el que estuvo a cargo al momento de recibir las facturas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, lo concluido precedentemente en nada se ve alterado por lo alegado por la parte reclamante, consistente en que las operaciones que dan cuenta los documentos objetados habrían sido efectivas, por cuanto éste no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad de las compras y que éstas se hubieren realizado con el proveedor que dan cuenta las facturas en cuestión. En efecto, la declaración ante notario suscrita en conjunto por doña LILIANA DE LOURDES QUEZADA ARAYA, RUT N° 16.726.162-0 y don MAURICIO IVAN SALAS ALISTE, RUT N° 10.311.669-4, que rola a fojas 97 y siguiente, no resulta determinante para acreditar la efectividad de las operaciones en los términos alegados, atendido que se trata de un documento privado que no fue ratificado en estrado y porque si bien señalan “que saben que las compras se hicieron y hubo entrega material”, no aportan antecedentes concretos que sustente sus declaraciones, a saber, dónde y cuándo se hicieron las compras, quién y dónde recepcionó las mercaderías, etc. Por otra parte, también le resta credibilidad a la declaración suscrita por don Mauricio Salas Aliste, el hecho que señala conocer a la denunciada en razón de que trabajó en la empresa durante el período 2014 a 2016, pero sin embargo, los hechos denunciados ocurrieron en los meses de marzo y abril de 2013. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo manifestado en los considerandos precedentes, en el caso no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador a las facturas Nos. 342440 y 342438, que tienen el membrete del contribuyente EUGENIO SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 84.063.800-6, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo Séptimo. II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 14 entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente: “Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).” VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la conducta desplegada por la contribuyente es dolosa, por cuanto trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de dos facturas falsas, con la finalidad de aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal en relación con la cantidad de débito fiscal que realmente debía pagar, permitiéndole enterar en arcas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 15 fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado de conformidad al mecanismo de imputación establecido en el artículo 23 Nos. 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que los hechos denunciados se fundamentan en presunciones que no tienen como base hechos ciertos, definitivamente establecidos e indiscutidos, sino que son meros indicios que no guardan coherencia, ni relación, ni cohesión para concluir de modo necesario y preciso de que actuó con la intención positiva de inferir daño patrimonial al Fisco recurriendo al engaño, ya que todos los hechos dirían relación con circunstancias independientes de su voluntad y capacidad de control. Agrega que nunca tuvo conocimiento de que las facturas fueran irregulares, por cuanto las operaciones si se realizaron; y que se trata de compra de materiales necesarios e imprescindibles para su funcionamiento, sin los cuales se produciría una paralización de las faenas. Para acreditar sus dichos acompañó la documentación descrita en los considerandos Noveno y Décimo. TRIGÉSIMO: Que, a su turno, la reclamada manifiesta que el ilícito denunciado se configura sólo con el hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, y que es posible concluir que la conducta de la denunciada es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, desde el año 2012, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de dos facturas falsas, las cuales darían cuenta de operaciones que no fueron realizadas; que la conducta fue reiterada en dos períodos mensuales distintos durante el año comercial 2013; y que en reconocimiento de los hechos denunciados el 20.06.2014, la denunciada habría presentado declaraciones de impuestos rectificatorias solicitando, en la misma oportunidad, la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generadas en los períodos respectivos, los cuales a la fecha de evacuar el traslado se encontrarían impagos. Asimismo, dice que el conocimiento respecto de la falsedad de la documentación utilizada se ve fortificada con los antecedentes conductuales de la denunciada, situación que se constataría en la declaración jurada que prestó ante el S.I.I., donde éste habría señalado que las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron realizadas por un sujeto de nombre “Juan Pablo”, del cual no recuerda su apellido, así como tampoco le resulta una situación común lo declarado en el sentido que el pago de las facturas en cuestión se hubiera realizado en efectivo, sin recordar quien las recibió, sumado a que ambas facturas se encontrarían entre las mayores facturaciones del período y que aparecerían registradas en el libro de compraventa al final de cada uno de los períodos respectivos. A fin de demostrar sus dichos, la parte reclamada acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Undécimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 16 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la reclamante, cabe reiterar lo señalado en los considerandos Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo, esto es, que para la configuración de la infracción denunciada, atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer que la denunciada sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos a que se refieren las facturas objetadas por falsas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en relación con la alegación de la reclamada o denunciante consistente en que la infracción tributaria se configuraría sólo con el hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, debe manifestarse que dicha postura no es compartida por este Tribunal, atendido que la norma del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario de manera clara y patente exige un elemento subjetivo para la configuración de la infracción denunciada, cual es, la malicia en la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer un determinado contribuyente, en relación con las cantidades que deba pagar por concepto de impuesto, lo que debe entenderse en el sentido descrito en los considerandos Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo de esta resolución. TRIGÉSIMO TERCERO: Que el criterio antes descrito se encuentra en plena concordancia con lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 03.12.2014, en los autos Rol N° 7.900-2013, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos primero y segundo del Código antes citado, señaló en el considerando Cuarto lo que sigue: “CUARTO: Que las disposiciones citadas en el motivo que precede, (numerales 1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario) establecen tipos penales que se sancionan con multa y con pena corporal y exigen para su configuración, la existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que ambos emplean, que supone en el agente una disposición anímica especial, manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco. Así, entonces, la responsabilidad objetiva que rige en materia tributaria no tiene aplicación cuando la infracción de que se trata exige un elemento subjetivo, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 17 ocurre en las disposiciones legales ya mencionadas, el que debe ser probado por el Servicio. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que dicho elemento subjetivo, que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Así, entonces, el deber procesal que pesa sobre el denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad de modo tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría.” TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados debidamente los siguientes hechos: 1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 72 y siguientes y del Libro de compras y ventas de la denunciada, que forma parte de la Custodia N° T- 1-2016; 2) Que, en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, se incorporaron las facturas objetadas y que tienen el membrete del contribuyente EUGENIO SANGUINETI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 84.063.800-6, según consta en el folio No. 11 (período marzo de 2013); y folio No. 12 (período abril de 2013), libro que se encuentra en la Custodia N° T-1-2016 del Tribunal; 3) Que las dos facturas cuestionadas son falsas, material y, sobre todo, ideológicamente, por las razones latamente expuestas en los considerandos anteriores; 4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 72 y 73, correspondiente a los períodos tributario marzo y abril de 2013, respectivamente; y 5) Que la contribuyente denunciada rectificó las declaraciones de impuestos F29, relativas a los períodos cuestionados, según consta en la misma acta de denuncia a fojas 1 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 18 TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en lo que respecta a si la contribuyente denunciada realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas cuestionadas; los hechos acreditados descritos en el considerando precedente; la imprecisión por parte de la denunciada respecto de la obtención de las facturas objetadas y a la forma en que, supuestamente, se habrían efectuado las operaciones, lo que se desprende de la declaración jurada de don Mauricio Carvajal Flores, RUT N° 14.345.254-9, representante legal de la denunciada, rolante a fojas 71, quien señaló: “Esas facturas no las recibí yo, se las entregaron al capataz de la obra, pero no tengo claridad quien era el que estuvo a cargo al momento de recibir las facturas”, agregando que: “Las facturas corresponden a compra de materiales … a un señor de nombre Juan Pablo, no se su apellido, él llegó a la obra …, los materiales llegaron de a poco y a medida que llegaban los iba pagando en efectivo, con facilidades, nunca me entregó guías de despacho”, situación que, según las máximas de experiencia, no constituye la forma habitual de operar comercialmente, menos aun cuando los intervinientes resultan ser desconocidos; que la inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, va en directo beneficio de la denunciada, de la cual don Mauricio Carvajal Flores es su titular, según se desprende de la escritura de Modificación de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que rola a fojas 10 y siguientes; y que, conforme se observa en el Libro de Compras y Ventas, las facturas objetadas son por montos muy superior al común de las compras realizadas en los períodos correspondientes, las que se encuentran dentro de las últimas operaciones de compra del mes y registradas, en el respectivo Libro, al final de cada uno de los períodos, hecho que, según las reglas de las máximas de experiencia, constituye una práctica común entre aquellos contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario determinado; son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que la denunciada, a través de su representante legal, sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios correspondientes, por lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditado el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada. TRIGÉSIMO SEXTO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la alegación de la reclamante respecto a que nunca tuvo conocimiento que las facturas fueran irregulares, atendidas las numerosas circunstancias descritas en el considerando precedente y que permiten presumir que la denunciada sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las facturas objetadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 19 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo precedentemente razonado, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió la contribuyente denunciada, a través de su representante legal, respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como intencional y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la contribuyente denunciada, utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia, que rola a fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. TRIGÉSIMO NOVENO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal determinar y aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto el monto del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria denunciada y que será confirmada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de diciembre del año 2015, el perjuicio al interés fiscal, ocasionado en su oportunidad, por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $2.130.401, el que, actualizado al mes de septiembre del presente año, corresponde a la cantidad de $2.217.747. CUADRAGÉSIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 20 tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, para el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo. A este respecto, cabe señalar que la alegación de la denunciante, consistente en que por tratarse de dos facturas objetadas por falsas y de períodos distintos correspondería aplicar esa situación como agravante, a juicio de este sentenciador, no resulta procedente pues para ello se requeriría que se tratase de infracciones denunciadas por separado y que, además, se encuentren a firme, lo que no se cumple en el caso de autos. b) Que, en relación con el grado de cultura de la contribuyente denunciada, específicamente de su representante legal, cabe hacer presente que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo que no es posible aplicar en el caso la circunstancia modificatoria de responsabilidad descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, en especial, por la declaración jurada prestada por su representante legal en sede administrativa, contrario a lo alegado por la denunciante, es posible concluir que la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario, desestimándose lo alegado por la reclamada o denunciante. d) Que no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el Impuesto al Valor Agregado de los períodos correspondientes, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; e) Que, en el caso de autos, se concluye que existió perjuicio al interés fiscal desde el momento en que el denunciado utilizó el crédito fiscal amparado en las facturas objetadas, pues en tales oportunidades disminuyó la carga tributaria que correspondía en cada período, en materia de Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, corresponde considerar como agravante Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 21 del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el que, actualizado al mes de septiembre de 2017, asciende a la cantidad de $2.217.747; f) Que, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar de la denunciada, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar las infracciones tributarias y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece jurídicamente razonable ni menos ajustado a lo establecido en la ley; y g) Que, según consta en los antecedentes de autos, la contribuyente denunciada presentó declaraciones rectificatorias, solicitando la emisión de los giros, lo que hace procedente aplicar dicha circunstancia como atenuante del N° 8 del artículo 107 del Código Tributario, independiente de si los giros se encuentran impagos o no. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MAURICIO RODRIGO CARVAJAL FLORES, en representación de la contribuyente CONTRATISTA EN OBRAS MENORES MAURICIO CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, ambos ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 9, de fecha 01.12.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 22 II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 9, de fecha 01.12.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada CONTRATISTA EN OBRAS MENORES MAURICIO CARVAJAL E.I.R.L., RUT N° 76.212.413-0, una multa de $3.104.846.- (tres millones ciento cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos) equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese al denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c56ef971-4443-49ee-a9d6-6ef8433a9b4b Timbre Electrónico 2017-09-22T21:04:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.