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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00014-2016 · 14 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00014-2016
RUC
16-9-0000368-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DEL RÍO MOLINA, HÉCTOR” RUC 16-9-000368-8 RIT GS-07-00014-2016 Talca, catorce de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, notificada personalmente con fecha 11.04.2016, según consta de la Notificación N° 63, que rola a fojas 8, por infracción sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra del contribuyente HÉCTOR RODRIGO MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT N° 9.432.888-8, con giro de Obras Menores de Construcción, domiciliado en Pasaje N° 3, casa N° 653, Población Valle Hermoso, de la comuna de Cauquenes, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por denuncia efectuado por la Directora (S) del Servicio de Cooperación Técnica de Talca, de fecha 09.04.2013, se detectó que el contribuyente en los períodos de noviembre y diciembre de 2012, así como en febrero y marzo de 2013, emitió 9 facturas materialmente falsas, las que fueron entregadas a distintos contribuyentes de la ciudad de Cauquenes, por prestaciones de servicio realizadas en dicha localidad, las cuales no cuentan con la debida autorización del S.I.I., ya que como él mismo habría señalado en declaración jurada prestada ante funcionarios de dicho órgano fiscalizador, corresponden a un talonario adquirido a un tercero, a quien no identificó, en la suma de $500.000, con la intención de evadir impuestos. Estableciéndose, además, como segunda irregularidad, que en los períodos de febrero, junio y julio de 2012, el contribuyente no declaró el IVA débito fiscal, correspondiente a 3 facturas autorizadas por el S.I.I. y emitidas a tres contribuyentes distintos, en razón de prestaciones de servicios efectivamente realizadas. Lo anterior, se dice, le permitió rebajar la carga tributaria, puesto que en dichos períodos omitió registrar en su libro de ventas y en el Formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, todos los hechos gravados con impuestos, con el único fin de excluirlos de tributación, consignando en los referidos formularios sólo los datos de identificación y un remanente de crédito fiscal que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 2 arrastra mes a mes, omitiendo efectuar la correcta determinación de la base imponible de IVA, evadiendo impuestos. Las acciones antes señaladas configurarían el ilícito del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se indica que mediante la utilización de las referidas facturas, el contribuyente presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, que indujeron a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía en lo que se refiere al IVA, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $23.826.403.-, por concepto de IVA, a valor histórico. El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 56, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 2-2016, que rola a fojas 54 y siguiente. A fojas 57 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien solicita se certifique y se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 62. A fojas 63, rola certificación del Secretario Abogado Titular de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. A fojas 64, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 3 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente HÉCTOR RODRIGO MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT N° 9.432.888-8, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de noviembre y diciembre de 2012, y en febrero y marzo de 2013 habría emitido 9 facturas materialmente falsas, no autorizadas por el S.I.I.; y que en los períodos de febrero, junio y julio de 2012 no declaró el IVA débito fiscal por servicios efectivamente prestados, con la finalidad de disminuir su carga impositiva, pues omitió su registro en el Libro de Ventas y en el Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, no efectuando la correcta determinación de la base imponible de IVA.. Se indica, además, en el acta de denuncia que tal acción configuraría el ilícito del artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de las facturas referidas, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conducta ilícita que aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar”. Indicándose que lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $23.826.403.-, por concepto de IVA, a valor histórico. El detalle de la infracción denunciada, en resumen, es el siguiente: A. IVA Débito Fiscal correspondiente a emisión de facturas falsas: En los períodos de noviembre y diciembre de 2012, así como también en febrero y marzo de 2013, el denunciado no declaró el IVA débito fiscal de 9 facturas falsas que corresponden a operaciones comerciales efectivamente desarrolladas, las cuales no estarían autorizadas por el órgano fiscalizador, puesto que, según señaló el denunciado en declaración jurada ante el S.I.I., corresponden a un talonario comprado a un tercero no identificado, en la suma de $500.000, con la intención de evadir impuestos. Se indica que las facturas referidas no estarían registradas en el Libro de Compras y Ventas ni fueron declaradas en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, y corresponden a las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 4 Además, se señala que, conforme al timbraje de facturas efectuadas por el denunciado ante el S.I.I., las facturas Nos. 74 y 77 fueron autorizadas por el S.I.I. recién con fecha 07.05.2014 y 20.08.2014, respectivamente, mientras que las facturas Nos. 78 a 84, no han sido autorizadas por el referido órgano fiscalizador. Concluye que las maniobras reiteradas realizadas por el denunciado, le permitieron rebajar la carga impositiva que en rigor le correspondía, toda vez que omitió declarar en el Formulario 29 información relevante en relación a las ventas efectuadas en los períodos indicados, lo que a su vez le impidió efectuar una correcta determinación de la base imponible del impuesto, quedando liberado del mismo. Factura Fecha Neto ($) IVA ($) Total ($) Emitida a: 74 26.11.2012 1.890.756 359.244 2.250.000 Municipalidad de Cauquenes, RUT N° 69.120.400-6 77 21.12.2012 3.361.345 638.655 4.000.000 Sindicato N° 1 Ferias Libres de Cauquenes, RUT N° 65.007.819-5 78 28.12.2012 946.471 179.829 1.126.300 Municipalidad de Cauquenes, RUT N° 69.120.400-6 79 28.12.2012 28.032.000 5.326.080 33.358.080 Municipalidad de Cauquenes, RUT N° 69.120.400-6 80 28.12.2012 30.072.000 5.713.680 35.785.680 Municipalidad de Cauquenes, RUT N° 69.120.400-6 81 31.12.2012 36.250.000 6.887.500 43.137.500 José Pezo Vilches, RUT N° 12.038.803-7 82 20.02.2013 724.500 137.655 862.155 Municipalidad de Cauquenes, RUT N° 69.120.400-6 83 23.02.2013 6.722.689 1.277.311 8.000.000 Sindicato N° 1 Ferias Libres de Cauquenes, RUT 65.007.819-5 84 23.03.2013 6.050.420 1.149.580 7.200.000 Sindicato N° 1 Ferias Libres de Cauquenes, RUT N° 65.007.819-5 Totales 114.050.181 21.669.534 135.719.715 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 5 B. Débito Fiscal no declarado: Se indica que el denunciado no registró en el Formulario 29, el débito fiscal asociado a la emisión de 3 facturas de venta, correspondientes a la prestación de servicios a tres contribuyentes distintos, en los meses de febrero, junio y julio de 2012. Al respecto, se señala que las facturas estaban timbradas, es decir, autorizadas por el S.I.I., pero no fueron declaradas ni pagadas en el referido Formulario 29, provocando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $2.156.868, valor histórico, cuyo detalle es el siguiente: Concluye que el denunciado, no obstante haber presentado declaración de impuestos del Formulario 29, omitió declarar las ventas realizadas en los períodos referidos, lo que significó efectuar una incorrecta determinación de la base imponible “y quedar liberado del pago” que en rigor le correspondía. En relación al “Dolo”, se indica que la conducta desplegada es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, que maliciosa y reiteradamente presentó declaraciones maliciosamente falsas, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los períodos tributarios antes indicados. Agregando que teniendo en cuenta que el contribuyente ejerce actividades desde el mes de abril de 1998, es decir, hace 16 años, y dada la naturaleza, tipo y reiteración de las irregularidades tributarias cometidas y la declaración prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I., cabe concluir que dichas conductas obedecen a una actitud consciente, voluntaria y reiterada en el tiempo, que demuestran que tenía perfecto conocimiento no sólo de lo reprochable y antijurídico de la conducta y de su resultado lesivo para los intereses del Fisco, sino que, además, de las maniobras que debía Factura Fecha Neto ($) IVA ($) Total ($) Emitida a: Form. 29 61 14.02.2012 8.701.990 1.653.378 10.355.368 Municipalidad de Cauquenes, RUT N° 69.120.400-6 5275873646 64 06.06.2012 1.794.348 340.926 2.135.274 Constructora Builder Pack, RUT N° 76.754.630-0 5331942336 65 03.07.2012 855.600 162.564 1.018.164 Mutual de Seguridad C.Ch.C. RUT N° 70.285.100-9 5347103356 Totales 11.351.938 2.156.868 13.508.806 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 6 desplegar para poder rebajar su carga impositiva y pagar un impuesto menor. Añadiéndose a lo anterior el monto del perjuicio fiscal involucrado, por la cantidad de $23.826.406, valor histórico, el cual considera alto y que corresponde al siguiente desglose: Concepto Valor histórico ($) IVA (facturas falsas) 21.669.535 IVA (débitos fiscales no declarados) 2.156.868 Total 23.826.403 Bajo el subtítulo “INFRACCIÓN” se consigna que los hechos son constitutivos de los siguientes “delitos”: 1.- “En relación a la conducta de omisión dolosa del registro y declaración de Débito Fiscal”, el previsto y sancionado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el cual cita destacando con negrillas la parte correspondiente a “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pueda inducir a la liquidación de un impuesto manifiestamente inferior al que corresponda o la omisión maliciosa…”; y 2.- “En relación al registro y declaración de crédito fiscal proveniente de facturas falsas”, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, que transcribe, destacando con negrillas la parte correspondiente a “que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,…” SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 63, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. TERCERO: Que, por otra parte, debe hacerse presente que en la denuncia de autos se observa una discordancia entre lo que se describe en la parte inicial del acta y lo consignado bajo el subtítulo de “INFRACCIÓN”, en lo que dice relación con la infracción tributaria denunciada, pues en la primera parte se indica que se procede a notificar al contribuyente la denuncia de “haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario,…” y, sin embargo, en la segunda parte se consigna que los hechos denunciados con constitutivos los delitos previstos en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 7 No obstante lo anterior, para los efectos del análisis a realizar en los considerandos siguientes y atendido que bajo el subtítulo de “INFRACCIÓN” se describe más específicamente la infracción denunciada, se considerará que el S.I.I. imputa al contribuyente la comisión de las infracciones reguladas en los incisos primero y segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. CUARTO: Que, del acta de denuncia de autos se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: 1) La presentación de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, mediante la omisión de la declaración del IVA Débito Fiscal correspondiente a las facturas emitidas por el denunciado, referidas en el considerando Primero; y 2) La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado, a través del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas. QUINTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación: 1) A fojas 8, Notificación N° 63, de fecha 11.04.2016 2) A fojas 9, Memorándum s/N°, de fecha 22.03.2016. 3) A fojas 10 y siguiente, Ordinario N° 6, de fecha 09.04.2013, de Sercotec. 4) A fojas 12, Notificación N° 466345, de fecha 11.04.2013. 5) A fojas 13 y siguientes, declaración jurada del denunciado, de fecha 22.04.2013. 6) A fojas 16, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 22.04.2013. 7) A fojas 17 y 18, Ordinarios Nos. 1043 y 1102, de fecha 19.06.2013 y 25.06.2013, respectivamente, de I. Municipalidad de Cauquenes. 8) A fojas 19 y siguientes, fotocopias de facturas Nos. 61 y 74. 9) A fojas 21, copia “triplicado” de factura N° 77. 10) A fojas 22 y siguientes, fotocopias de facturas Nos. 78, 79, 80, 81 y 82. 11) A fojas 27, copia “triplicado” de factura N° 83. 12) A fojas 28, fotocopia de factura N° 84. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 8 13) A fojas 29 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre de 2012, y enero y febrero de 2013, del denunciado. 14) A fojas 43 y siguientes, fotocopias de Libro de ventas de febrero a diciembre de 2012, y de enero y febrero de 2013. 15) A fojas 51, fotocopias de facturas Nos. 61, 64 y 65. SEXTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SÉPTIMO: Que, por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 9 señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 10 la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo que se establecerá respecto de la oportunidad en que el S.I.I. ejerció la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias en contra del contribuyente denunciado, conforme a lo señalado precedentemente y atendido el mérito del proceso, en el caso corresponde analizar si se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos consignados en el acta de denuncia; - Si el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, al omitir el IVA débito fiscal de las facturas cuestionadas; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 11 I. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. DUODÉCIMO: Que, primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad del ejercicio de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias respecto de los hechos denunciados, teniendo presente que en el caso de autos el Servicios de Impuestos Internos optó por perseguir únicamente la aplicación de la sanción de carácter pecuniaria y que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario señala lo siguiente: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” De la norma antes transcrita se desprende que el órgano fiscalizador tiene el plazo de tres años para ejercer la acción para perseguir las sanciones de carácter pecuniario respecto de una infracción tributaria, contado desde la fecha en que se cometió la infracción. Lo anterior es concordante con la interpretación que el propio Director del S.I.I. manifestó al respecto en la Circular N° 63, de fecha 10.11.2006, que en la parte final de la Letra B), indica lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Y, además, está acorde con el criterio manifestado por la Excelentísima Corte Suprema en fallo sobre recurso de casación, de fecha 28.03.2006, dictado en la causa Rol 5.240-2005, en cuyo considerando 7°) se señala lo siguiente: “7º) Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a perseguir la responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en autos ha sido reiteradamente abordado por la jurisprudencia de esta Corte, distinguiéndose, al respecto, dos situaciones: hasta antes de la dictación de la Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, estimándose que la calificación jurídica de tales infracciones correspondía a la de faltas, se estableció que debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contados desde su perpetración, propio de esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 12 la mencionada ley, que introdujo un inciso final al artículo 200 del Código Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según la cual, las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;” DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente la norma legal antes citada en relación con las conductas imputadas, debe colegirse que la acción intentada por el S.I.I. se ejerció fuera del plazo legal antes referido, toda vez que tanto del Acta de Denuncia como de los antecedentes agregados, se comprueba que las facturas descritas en el considerando Primero, con excepción de aquella N° 84, de fecha 23.03.2013, habrían sido emitidas en los períodos de febrero, junio, julio, noviembre y diciembre de 2012, y febrero de 2013, por lo que el Impuesto al Valor Agregado que debió haberse determinado en base al débito fiscal IVA correspondiente a las facturas cuestionadas en los períodos antes indicados, debió haber sido declarado y enterado hasta el día 12 del mes siguiente al período respectivo, lo que en el caso de la última de ellas habría ocurrido el día 12.03.2013, cuyo plazo para ejercer la acción sancionatoria pecuniaria vencía el día 12.03.2016, y no obstante ello el Acta de Denuncia fue notificada recién con fecha 11.04.2016, según consta a fojas 8. Que, en consecuencia, lo anterior implica que el plazo de tres años, previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, se encontraba vencido respecto de los hechos denunciados que se relacionan con las facturas Nos. 61, 64, 65, 74, 77, 78 a 83, debiendo concluirse que la acción del S.I.I. para perseguir las sanciones pecuniarias que pudieren derivar de la conducta infraccional denunciada, fue ejercida en forma extemporánea razón por la que deberá declararse su inadmisibilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el análisis de la acción ejercida por el S.I.I. deberá efectuarse exclusivamente respecto de los hechos denunciados que se relacionan con la factura N° 84, de fecha 23.03.2013. II. FALSEDAD DE LA FACTURA. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador manifiesta que la factura N° 84, de fecha 23.03.2013, emitida por el contribuyente denunciado, adolecería de falsedad material por las razones que en la misma acta se indican, indicándose que correspondería a una operación efectivamente realizada, cuyo débito fiscal no habría sido declarado por el denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 13 Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación descrita en el considerando Quinto. DÉCIMO SEXTO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterar el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO SÉPTIMO: Que del mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se constata que la falsedad material que se imputa a la factura N° 84, de fecha 23.03.2013, emitida al Sindicato N° 1 de Ferias Libres de Cauquenes, cuya fotocopia rola a fojas 28, se encuentra suficientemente acreditada, lo que se verifica mediante la declaración jurada prestada por el denunciado ante el S.I.I., que rola a fojas 13, en la cual consta que reconoció haber comprado facturas timbradas con cuño falso, “por un valor de $500.000 el talonario”, las que llegaron a su oficina a través de Chile Express, en una semana aproximadamente. Al respecto, el denunciado especificó que emitió 5 de dichos documentos a la I. Municipalidad de Cauquenes y 3 al Sindicato de Ferias Libres, agregando que lo realizado lo efectuó por cuanto estaba muy mal económicamente por pagos pendientes de facturas y algunas multas de otras obras, además de no tener dinero para pagar el IVA correspondiente. Que, además, sin perjuicio de no haberse acompañado por el S.I.I. el correspondiente certificado de timbraje de facturas del denunciado, se une a lo mencionado en el párrafo precedente la falta de timbraje de la factura N° 84 a la fecha de su emisión, lo que se infiere de los datos descritos en el Acta de Denuncia en relación con los números de documentos timbrados en determinadas fechas por el denunciado ante el S.I.I. y la información contenida en el Ordinario N° 6, fecha 09.04.2013, que rola a fojas 10 y siguiente, en que doña Yasna Jerez González, Directora Regional (S) del Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC) comunica al S.I.I., que su Unidad de Auditoría Interna detectó que tres facturas, entre las cuales se encontraba la N° 84, daban cuenta de irregularidades en su autentificación, registrando que “no se encuentra autorizada” ante la página web del S.I.I., señalando al órgano fiscalizador “la utilización de documentación tributaria que al parecer no se encuentra regularizada por el S.I.I.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 14 Que así las cosas, conforme a lo antes expuesto, en el caso no cabe sino colegir que se encuentra debidamente acreditado la falsedad material que se imputa a la factura N° 84, emitida por el contribuyente denunciado. III. DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no una declaración de impuesto maliciosamente falsa, por cuanto no habría declarado el débito fiscal IVA correspondiente a la factura N° 84, antes descrita, cuya falsedad material se ha tenido por establecida y acreditada, respecto del período de marzo de 2013. Que, para acreditar la imputación antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Quinto. DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente falsa una declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes, pese a lo cual no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando Quinto de esta sentencia, dentro de los cuales no se encuentra la respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, que se indica habría presentado el denunciado respecto del período correspondiente a marzo de 2013, toda vez que los formularios acompañados sólo corresponden a los períodos de enero de 2012 a febrero de 2013. Agregándose a lo anterior que de las copias del Libro de Compras y Ventas, que rolan a fojas 43 y siguientes no constan datos que permitan relacionarlo con el denunciado y que, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 15 perjuicio de ello, además corresponden a los mismos períodos antes indicados, es decir tampoco dan cuenta del período de marzo de 2013. VIGÉSIMO PRIMERO: Que por tanto, como no es posible tener por probado el hecho de la presentación de una declaración de impuesto que no habría incluido el débito fiscal de la factura N° 84 tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración maliciosamente falsa, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 radica, precisamente, en la presentación de declaraciones, lo que fue imputado expresamente por la denunciante en su acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, por lo que tal imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada. IV. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar la factura objetada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. VIGÉSIMO CUARTO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 16 “Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).” VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme al tipo infraccional en estudio lo sancionado dice relación con el aumento indebido a los créditos fiscales o imputaciones que el contribuyente tenga derecho a hacer valer, circunstancia distinta de lo imputado al contribuyente denunciado que se refiere a la omisión del débito fiscal IVA. Vale decir, la conducta imputada al contribuyente denunciado no dice relación con lo calificado como infracción tributaria en la norma legal del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los incisos primero y segundo del artículo 20 y el inciso primero del N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios describen lo que debe entenderse por débito fiscal, crédito fiscal y cómo se determina el Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes: “Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 17 “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un rédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período…” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, son distintos los conceptos de débito fiscal y crédito fiscal, los cuales sólo se relacionan al momento de calcular el IVA que un contribuyente debe pagar en un período tributario determinado, pues la diferencia que se produce entre débito fiscal y crédito fiscal corresponde a la cantidad impositiva que debe ser declarada y enterada en arcas fiscales por los contribuyentes de dicho impuesto, de tal manera que si varía alguno de los componentes de la sustracción, también lo hará el resultado de dicha operación aritmética. Es decir, se trata de nociones distintas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, teniendo presente que, conforme a lo señalado por el S.I.I. en el Acta de Denuncia, lo cuestionado dice relación con que el contribuyente denunciado habría omitido el débito fiscal IVA y que dicha circunstancia no aumenta ni el crédito fiscal ni las imputaciones que un contribuyente puede hacer valer, pues se trata de conceptos diferentes, la acción intentada por el órgano fiscalizador no podrá prosperar, al no corresponder la conducta cuestionada al tipo legal previsto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que no puede entenderse que el denunciado haya efectuado alguna maniobra fraudulenta en dicho sentido. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, aún en caso de estimarse una conclusión contraria a la antes referida, es del caso señalar que el órgano fiscalizador fundamenta la infracción descrita en que el contribuyente denunciado no habría declarado el débito fiscal IVA correspondiente a la factura N° 84, la cual se ha estimado como falsa materialmente. Sin embargo dicha conducta, esto es, la no declaración del débito fiscal IVA tampoco ha podido ser comprobada de los antecedentes que rolan en autos, según se ha razonado en el considerando Vigésimo. Agregándose a lo anterior que las copias del libro de compras y ventas acompañado no tienen carátula ni referencia alguna que den cuenta de que efectivamente pertenecen al contribuyente denunciado, ya que ni siquiera los datos anotados corresponden a lo declarado en meses anteriores, pues no hay constancia de los remanentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 18 declarados y que, además, tampoco incluye el período de marzo de 2013, que correspondería a la factura en estudio. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que la acción intentada por el S.I.I. respecto de las conductas asociadas a las facturas Nos. 61, 64, 65, 74, 77, 78 a 83, se ha ejercido en forma extemporánea y, por lo tanto, deberá declararse su inadmisibilidad. Que, asimismo, en relación con las conductas asociadas a la factura N° 84, este sentenciador ha llegado al convencimiento de que en autos no existen antecedentes suficientes para tener por acreditado que el contribuyente denunciado incurrió en alguna de las infracciones previstas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que, en virtud de ello, deberá rechazarse la denuncia de autos, ordenándose la anulación administrativa del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 7. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. DECLÁRASE INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEA, la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir las sanciones pecuniarias que pudieran derivar de los hechos denunciados respecto de las facturas Nos. 61, 64, 65, 74, 77, 78 a 83, a través del Acta de Denuncia N° 2, de fecha 11.04.2016, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente HÉCTOR RODRIGO MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT N° 9.432.888-8, ya individualizado, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 11.04.2016, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente HÉCTOR RODRIGO MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT N° 9.432.888-8, ya individualizado, por supuesta infracción sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con los hechos denunciados respecto de la factura N° 84, de fecha 23.03.2013, emitida por el mismo contribuyente, según lo consignado en la parte considerativa del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 19 III. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 11.04.2016, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b29042-76e2-4942-89b4-c18bcf7496f4 Timbre Electrónico 2016-10-14T17:02:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.