Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00014-2016 · 14 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00014-2016
- RUC
- 16-9-0000368-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DEL RÍO MOLINA, HÉCTOR”
RUC 16-9-000368-8
RIT GS-07-00014-2016
Talca, catorce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, notificada personalmente con
fecha 11.04.2016, según consta de la Notificación N° 63, que rola a fojas 8, por infracción
sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra del
contribuyente HÉCTOR RODRIGO MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT N° 9.432.888-8, con
giro de Obras Menores de Construcción, domiciliado en Pasaje N° 3, casa N° 653, Población
Valle Hermoso, de la comuna de Cauquenes, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por denuncia efectuado por la Directora (S) del Servicio de Cooperación
Técnica de Talca, de fecha 09.04.2013, se detectó que el contribuyente en los períodos de
noviembre y diciembre de 2012, así como en febrero y marzo de 2013, emitió 9 facturas
materialmente falsas, las que fueron entregadas a distintos contribuyentes de la ciudad de
Cauquenes, por prestaciones de servicio realizadas en dicha localidad, las cuales no cuentan
con la debida autorización del S.I.I., ya que como él mismo habría señalado en declaración
jurada prestada ante funcionarios de dicho órgano fiscalizador, corresponden a un talonario
adquirido a un tercero, a quien no identificó, en la suma de $500.000, con la intención de evadir
impuestos. Estableciéndose, además, como segunda irregularidad, que en los períodos de
febrero, junio y julio de 2012, el contribuyente no declaró el IVA débito fiscal, correspondiente a
3 facturas autorizadas por el S.I.I. y emitidas a tres contribuyentes distintos, en razón de
prestaciones de servicios efectivamente realizadas. Lo anterior, se dice, le permitió rebajar la
carga tributaria, puesto que en dichos períodos omitió registrar en su libro de ventas y en el
Formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, todos los hechos
gravados con impuestos, con el único fin de excluirlos de tributación, consignando en los
referidos formularios sólo los datos de identificación y un remanente de crédito fiscal que
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arrastra mes a mes, omitiendo efectuar la correcta determinación de la base imponible de IVA,
evadiendo impuestos.
Las acciones antes señaladas configurarían el ilícito del inciso primero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se indica que mediante la utilización de las
referidas facturas, el contribuyente presentó declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas, que indujeron a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía en lo que se
refiere al IVA, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de
$23.826.403.-, por concepto de IVA, a valor histórico.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 56, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 2-2016, que rola a
fojas 54 y siguiente.
A fojas 57 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director
de la VII DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien
solicita se certifique y se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 62.
A fojas 63, rola certificación del Secretario Abogado Titular de este Tribunal, en
que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del
plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 64, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado
denuncia en contra del contribuyente HÉCTOR RODRIGO MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT
N° 9.432.888-8, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso primero
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de
noviembre y diciembre de 2012, y en febrero y marzo de 2013 habría emitido 9 facturas
materialmente falsas, no autorizadas por el S.I.I.; y que en los períodos de febrero, junio y julio
de 2012 no declaró el IVA débito fiscal por servicios efectivamente prestados, con la finalidad
de disminuir su carga impositiva, pues omitió su registro en el Libro de Ventas y en el
Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, no efectuando la
correcta determinación de la base imponible de IVA..
Se indica, además, en el acta de denuncia que tal acción configuraría el ilícito
del artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de las facturas referidas, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que indujeron a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía, en lo que se
refiere al Impuesto al Valor Agregado, conducta ilícita que aumentó el verdadero monto de los
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar”. Indicándose que lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a
la suma de $23.826.403.-, por concepto de IVA, a valor histórico.
El detalle de la infracción denunciada, en resumen, es el siguiente:
A. IVA Débito Fiscal correspondiente a emisión de facturas falsas:
En los períodos de noviembre y diciembre de 2012, así como también en febrero
y marzo de 2013, el denunciado no declaró el IVA débito fiscal de 9 facturas falsas que
corresponden a operaciones comerciales efectivamente desarrolladas, las cuales no estarían
autorizadas por el órgano fiscalizador, puesto que, según señaló el denunciado en declaración
jurada ante el S.I.I., corresponden a un talonario comprado a un tercero no identificado, en la
suma de $500.000, con la intención de evadir impuestos.
Se indica que las facturas referidas no estarían registradas en el Libro de
Compras y Ventas ni fueron declaradas en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, y corresponden a las siguientes:
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Además, se señala que, conforme al timbraje de facturas efectuadas por el
denunciado ante el S.I.I., las facturas Nos. 74 y 77 fueron autorizadas por el S.I.I. recién con
fecha 07.05.2014 y 20.08.2014, respectivamente, mientras que las facturas Nos. 78 a 84, no
han sido autorizadas por el referido órgano fiscalizador.
Concluye que las maniobras reiteradas realizadas por el denunciado, le
permitieron rebajar la carga impositiva que en rigor le correspondía, toda vez que omitió
declarar en el Formulario 29 información relevante en relación a las ventas efectuadas en los
períodos indicados, lo que a su vez le impidió efectuar una correcta determinación de la base
imponible del impuesto, quedando liberado del mismo.
Factura Fecha Neto ($) IVA ($) Total ($) Emitida a:
74 26.11.2012 1.890.756 359.244 2.250.000
Municipalidad de Cauquenes,
RUT N° 69.120.400-6
77 21.12.2012 3.361.345 638.655 4.000.000
Sindicato N° 1 Ferias Libres de
Cauquenes, RUT N°
65.007.819-5
78 28.12.2012 946.471 179.829 1.126.300
Municipalidad de Cauquenes,
RUT N° 69.120.400-6
79 28.12.2012 28.032.000 5.326.080 33.358.080
Municipalidad de Cauquenes,
RUT N° 69.120.400-6
80 28.12.2012 30.072.000 5.713.680 35.785.680
Municipalidad de Cauquenes,
RUT N° 69.120.400-6
81 31.12.2012 36.250.000 6.887.500 43.137.500
José Pezo Vilches,
RUT N° 12.038.803-7
82 20.02.2013 724.500 137.655 862.155
Municipalidad de Cauquenes,
RUT N° 69.120.400-6
83 23.02.2013 6.722.689 1.277.311 8.000.000
Sindicato N° 1 Ferias Libres de
Cauquenes, RUT
65.007.819-5
84 23.03.2013 6.050.420 1.149.580 7.200.000
Sindicato N° 1 Ferias Libres de
Cauquenes, RUT N°
65.007.819-5
Totales 114.050.181 21.669.534 135.719.715
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B. Débito Fiscal no declarado:
Se indica que el denunciado no registró en el Formulario 29, el débito fiscal
asociado a la emisión de 3 facturas de venta, correspondientes a la prestación de servicios a
tres contribuyentes distintos, en los meses de febrero, junio y julio de 2012. Al respecto, se
señala que las facturas estaban timbradas, es decir, autorizadas por el S.I.I., pero no fueron
declaradas ni pagadas en el referido Formulario 29, provocando un perjuicio fiscal ascendente
a la suma de $2.156.868, valor histórico, cuyo detalle es el siguiente:
Concluye que el denunciado, no obstante haber presentado declaración de
impuestos del Formulario 29, omitió declarar las ventas realizadas en los períodos referidos, lo
que significó efectuar una incorrecta determinación de la base imponible “y quedar liberado del
pago” que en rigor le correspondía.
En relación al “Dolo”, se indica que la conducta desplegada es dolosa, toda vez
que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, que maliciosa y
reiteradamente presentó declaraciones maliciosamente falsas, que indujeron a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado
(IVA), en los períodos tributarios antes indicados. Agregando que teniendo en cuenta que el
contribuyente ejerce actividades desde el mes de abril de 1998, es decir, hace 16 años, y dada
la naturaleza, tipo y reiteración de las irregularidades tributarias cometidas y la declaración
prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I., cabe concluir que dichas conductas
obedecen a una actitud consciente, voluntaria y reiterada en el tiempo, que demuestran que
tenía perfecto conocimiento no sólo de lo reprochable y antijurídico de la conducta y de su
resultado lesivo para los intereses del Fisco, sino que, además, de las maniobras que debía
Factura Fecha Neto ($) IVA ($) Total ($) Emitida a: Form. 29
61 14.02.2012 8.701.990 1.653.378 10.355.368
Municipalidad de
Cauquenes,
RUT N° 69.120.400-6
5275873646
64 06.06.2012 1.794.348 340.926 2.135.274
Constructora Builder Pack,
RUT N° 76.754.630-0
5331942336
65 03.07.2012 855.600 162.564 1.018.164
Mutual de Seguridad C.Ch.C.
RUT N° 70.285.100-9
5347103356
Totales 11.351.938 2.156.868 13.508.806
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desplegar para poder rebajar su carga impositiva y pagar un impuesto menor. Añadiéndose a lo
anterior el monto del perjuicio fiscal involucrado, por la cantidad de $23.826.406, valor histórico,
el cual considera alto y que corresponde al siguiente desglose:
Concepto Valor histórico ($)
IVA (facturas falsas) 21.669.535
IVA (débitos fiscales no declarados) 2.156.868
Total 23.826.403
Bajo el subtítulo “INFRACCIÓN” se consigna que los hechos son constitutivos de
los siguientes “delitos”:
1.- “En relación a la conducta de omisión dolosa del registro y declaración de Débito Fiscal”,
el previsto y sancionado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el
cual cita destacando con negrillas la parte correspondiente a “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que pueda inducir a la liquidación de un impuesto
manifiestamente inferior al que corresponda o la omisión maliciosa…”; y
2.- “En relación al registro y declaración de crédito fiscal proveniente de facturas falsas”, el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, que transcribe, destacando con
negrillas la parte correspondiente a “que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer,…”
SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 63, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, dentro del plazo legal,
el cual se encuentra vencido.
TERCERO: Que, por otra parte, debe hacerse presente que en la denuncia de
autos se observa una discordancia entre lo que se describe en la parte inicial del acta y lo
consignado bajo el subtítulo de “INFRACCIÓN”, en lo que dice relación con la infracción
tributaria denunciada, pues en la primera parte se indica que se procede a notificar al
contribuyente la denuncia de “haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso 1° del
Código Tributario,…” y, sin embargo, en la segunda parte se consigna que los hechos
denunciados con constitutivos los delitos previstos en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del
Código Tributario.
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No obstante lo anterior, para los efectos del análisis a realizar en los
considerandos siguientes y atendido que bajo el subtítulo de “INFRACCIÓN” se describe más
específicamente la infracción denunciada, se considerará que el S.I.I. imputa al contribuyente la
comisión de las infracciones reguladas en los incisos primero y segundo del No. 4 del artículo
97 del Código Tributario.
CUARTO: Que, del acta de denuncia de autos se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de las siguientes
conductas que configurarían las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
1) La presentación de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, mediante la omisión de la declaración del
IVA Débito Fiscal correspondiente a las facturas emitidas por el denunciado, referidas en el
considerando Primero; y
2) La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado, a través del registro y declaración
de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas.
QUINTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación:
1) A fojas 8, Notificación N° 63, de fecha 11.04.2016
2) A fojas 9, Memorándum s/N°, de fecha 22.03.2016.
3) A fojas 10 y siguiente, Ordinario N° 6, de fecha 09.04.2013, de Sercotec.
4) A fojas 12, Notificación N° 466345, de fecha 11.04.2013.
5) A fojas 13 y siguientes, declaración jurada del denunciado, de fecha 22.04.2013.
6) A fojas 16, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 22.04.2013.
7) A fojas 17 y 18, Ordinarios Nos. 1043 y 1102, de fecha 19.06.2013 y 25.06.2013,
respectivamente, de I. Municipalidad de Cauquenes.
8) A fojas 19 y siguientes, fotocopias de facturas Nos. 61 y 74.
9) A fojas 21, copia “triplicado” de factura N° 77.
10) A fojas 22 y siguientes, fotocopias de facturas Nos. 78, 79, 80, 81 y 82.
11) A fojas 27, copia “triplicado” de factura N° 83.
12) A fojas 28, fotocopia de factura N° 84.
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13) A fojas 29 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre de 2012, y enero y febrero
de 2013, del denunciado.
14) A fojas 43 y siguientes, fotocopias de Libro de ventas de febrero a diciembre de 2012, y de
enero y febrero de 2013.
15) A fojas 51, fotocopias de facturas Nos. 61, 64 y 65.
SEXTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero
y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
SÉPTIMO: Que, por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
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señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en el caso no resulta aplicable la norma
del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar,
debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con
el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se
desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
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la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo que se establecerá respecto de la
oportunidad en que el S.I.I. ejerció la acción para perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias en contra del contribuyente denunciado, conforme a lo señalado precedentemente
y atendido el mérito del proceso, en el caso corresponde analizar si se encuentran acreditados
los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos consignados en
el acta de denuncia;
- Si el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas
que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, al omitir el IVA
débito fiscal de las facturas cuestionadas; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
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I. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES DE
CARÁCTER PECUNIARIO.
DUODÉCIMO: Que, primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre la oportunidad del ejercicio de la acción para perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias respecto de los hechos denunciados, teniendo presente que en el caso de autos el
Servicios de Impuestos Internos optó por perseguir únicamente la aplicación de la sanción de
carácter pecuniaria y que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario señala lo siguiente:
“Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
De la norma antes transcrita se desprende que el órgano fiscalizador tiene el
plazo de tres años para ejercer la acción para perseguir las sanciones de carácter pecuniario
respecto de una infracción tributaria, contado desde la fecha en que se cometió la infracción.
Lo anterior es concordante con la interpretación que el propio Director del S.I.I.
manifestó al respecto en la Circular N° 63, de fecha 10.11.2006, que en la parte final de la Letra
B), indica lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo
de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados
desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Y, además, está acorde con el criterio manifestado por la Excelentísima Corte
Suprema en fallo sobre recurso de casación, de fecha 28.03.2006, dictado en la causa Rol
5.240-2005, en cuyo considerando 7°) se señala lo siguiente:
“7º) Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a
perseguir la responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en
autos ha sido reiteradamente abordado por la jurisprudencia de esta Corte,
distinguiéndose, al respecto, dos situaciones: hasta antes de la dictación de la Ley
N°19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, estimándose que
la calificación jurídica de tales infracciones correspondía a la de faltas, se
estableció que debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contados
desde su perpetración, propio de esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de
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la mencionada ley, que introdujo un inciso final al artículo 200 del Código
Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según la cual,
las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción;”
DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente la norma legal antes citada en
relación con las conductas imputadas, debe colegirse que la acción intentada por el S.I.I. se
ejerció fuera del plazo legal antes referido, toda vez que tanto del Acta de Denuncia como de
los antecedentes agregados, se comprueba que las facturas descritas en el considerando
Primero, con excepción de aquella N° 84, de fecha 23.03.2013, habrían sido emitidas en los
períodos de febrero, junio, julio, noviembre y diciembre de 2012, y febrero de 2013, por lo que
el Impuesto al Valor Agregado que debió haberse determinado en base al débito fiscal IVA
correspondiente a las facturas cuestionadas en los períodos antes indicados, debió haber sido
declarado y enterado hasta el día 12 del mes siguiente al período respectivo, lo que en el caso
de la última de ellas habría ocurrido el día 12.03.2013, cuyo plazo para ejercer la acción
sancionatoria pecuniaria vencía el día 12.03.2016, y no obstante ello el Acta de Denuncia fue
notificada recién con fecha 11.04.2016, según consta a fojas 8.
Que, en consecuencia, lo anterior implica que el plazo de tres años, previsto en
el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, se encontraba vencido respecto de los
hechos denunciados que se relacionan con las facturas Nos. 61, 64, 65, 74, 77, 78 a 83,
debiendo concluirse que la acción del S.I.I. para perseguir las sanciones pecuniarias que
pudieren derivar de la conducta infraccional denunciada, fue ejercida en forma extemporánea
razón por la que deberá declararse su inadmisibilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el análisis de la acción
ejercida por el S.I.I. deberá efectuarse exclusivamente respecto de los hechos denunciados que
se relacionan con la factura N° 84, de fecha 23.03.2013.
II. FALSEDAD DE LA FACTURA.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador manifiesta que la factura N° 84, de fecha 23.03.2013, emitida por el contribuyente
denunciado, adolecería de falsedad material por las razones que en la misma acta se indican,
indicándose que correspondería a una operación efectivamente realizada, cuyo débito fiscal no
habría sido declarado por el denunciado.
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Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación descrita en el considerando Quinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella
que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad
de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterar el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del mérito de los antecedentes, analizados conforme a
las reglas de la sana crítica, se constata que la falsedad material que se imputa a la factura N°
84, de fecha 23.03.2013, emitida al Sindicato N° 1 de Ferias Libres de Cauquenes, cuya
fotocopia rola a fojas 28, se encuentra suficientemente acreditada, lo que se verifica mediante la
declaración jurada prestada por el denunciado ante el S.I.I., que rola a fojas 13, en la cual
consta que reconoció haber comprado facturas timbradas con cuño falso, “por un valor de
$500.000 el talonario”, las que llegaron a su oficina a través de Chile Express, en una semana
aproximadamente. Al respecto, el denunciado especificó que emitió 5 de dichos documentos a
la I. Municipalidad de Cauquenes y 3 al Sindicato de Ferias Libres, agregando que lo realizado
lo efectuó por cuanto estaba muy mal económicamente por pagos pendientes de facturas y
algunas multas de otras obras, además de no tener dinero para pagar el IVA correspondiente.
Que, además, sin perjuicio de no haberse acompañado por el S.I.I. el
correspondiente certificado de timbraje de facturas del denunciado, se une a lo mencionado en
el párrafo precedente la falta de timbraje de la factura N° 84 a la fecha de su emisión, lo que se
infiere de los datos descritos en el Acta de Denuncia en relación con los números de
documentos timbrados en determinadas fechas por el denunciado ante el S.I.I. y la información
contenida en el Ordinario N° 6, fecha 09.04.2013, que rola a fojas 10 y siguiente, en que doña
Yasna Jerez González, Directora Regional (S) del Servicio de Cooperación Técnica
(SERCOTEC) comunica al S.I.I., que su Unidad de Auditoría Interna detectó que tres facturas,
entre las cuales se encontraba la N° 84, daban cuenta de irregularidades en su autentificación,
registrando que “no se encuentra autorizada” ante la página web del S.I.I., señalando al órgano
fiscalizador “la utilización de documentación tributaria que al parecer no se encuentra
regularizada por el S.I.I.”
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Que así las cosas, conforme a lo antes expuesto, en el caso no cabe sino colegir
que se encuentra debidamente acreditado la falsedad material que se imputa a la factura N°
84, emitida por el contribuyente denunciado.
III. DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no una
declaración de impuesto maliciosamente falsa, por cuanto no habría declarado el débito fiscal
IVA correspondiente a la factura N° 84, antes descrita, cuya falsedad material se ha tenido por
establecida y acreditada, respecto del período de marzo de 2013.
Que, para acreditar la imputación antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los
antecedentes señalados en el considerando Quinto.
DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente falsa
una declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre
que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes, pese a lo cual no tomó los resguardos
necesarios para evitarlo.
VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando
Quinto de esta sentencia, dentro de los cuales no se encuentra la respectiva declaración de
Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, que se indica habría presentado el denunciado
respecto del período correspondiente a marzo de 2013, toda vez que los formularios
acompañados sólo corresponden a los períodos de enero de 2012 a febrero de 2013.
Agregándose a lo anterior que de las copias del Libro de Compras y Ventas, que rolan a fojas
43 y siguientes no constan datos que permitan relacionarlo con el denunciado y que, sin
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perjuicio de ello, además corresponden a los mismos períodos antes indicados, es decir
tampoco dan cuenta del período de marzo de 2013.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por tanto, como no es posible tener por probado el
hecho de la presentación de una declaración de impuesto que no habría incluido el débito fiscal
de la factura N° 84 tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración
maliciosamente falsa, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo
97 N° 4 radica, precisamente, en la presentación de declaraciones, lo que fue imputado
expresamente por la denunciante en su acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, por lo que tal
imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada.
IV. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo concluido en los
considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado,
al utilizar la factura objetada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena
concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en
los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de
la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
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“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme al tipo
infraccional en estudio lo sancionado dice relación con el aumento indebido a los créditos
fiscales o imputaciones que el contribuyente tenga derecho a hacer valer, circunstancia distinta
de lo imputado al contribuyente denunciado que se refiere a la omisión del débito fiscal IVA.
Vale decir, la conducta imputada al contribuyente denunciado no dice relación con lo calificado
como infracción tributaria en la norma legal del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los incisos
primero y segundo del artículo 20 y el inciso primero del N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios describen lo que debe entenderse por débito fiscal, crédito
fiscal y cómo se determina el Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:
“Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo.
El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito
fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6.”
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“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un rédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período…”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, son distintos los conceptos de débito
fiscal y crédito fiscal, los cuales sólo se relacionan al momento de calcular el IVA que un
contribuyente debe pagar en un período tributario determinado, pues la diferencia que se
produce entre débito fiscal y crédito fiscal corresponde a la cantidad impositiva que debe ser
declarada y enterada en arcas fiscales por los contribuyentes de dicho impuesto, de tal manera
que si varía alguno de los componentes de la sustracción, también lo hará el resultado de dicha
operación aritmética. Es decir, se trata de nociones distintas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, teniendo presente que, conforme a lo
señalado por el S.I.I. en el Acta de Denuncia, lo cuestionado dice relación con que el
contribuyente denunciado habría omitido el débito fiscal IVA y que dicha circunstancia no
aumenta ni el crédito fiscal ni las imputaciones que un contribuyente puede hacer valer, pues se
trata de conceptos diferentes, la acción intentada por el órgano fiscalizador no podrá prosperar,
al no corresponder la conducta cuestionada al tipo legal previsto en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, por lo que no puede entenderse que el denunciado haya
efectuado alguna maniobra fraudulenta en dicho sentido.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, aún en caso de estimarse
una conclusión contraria a la antes referida, es del caso señalar que el órgano fiscalizador
fundamenta la infracción descrita en que el contribuyente denunciado no habría declarado el
débito fiscal IVA correspondiente a la factura N° 84, la cual se ha estimado como falsa
materialmente. Sin embargo dicha conducta, esto es, la no declaración del débito fiscal IVA
tampoco ha podido ser comprobada de los antecedentes que rolan en autos, según se ha
razonado en el considerando Vigésimo. Agregándose a lo anterior que las copias del libro de
compras y ventas acompañado no tienen carátula ni referencia alguna que den cuenta de que
efectivamente pertenecen al contribuyente denunciado, ya que ni siquiera los datos anotados
corresponden a lo declarado en meses anteriores, pues no hay constancia de los remanentes
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declarados y que, además, tampoco incluye el período de marzo de 2013, que correspondería a
la factura en estudio.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que la acción intentada por el
S.I.I. respecto de las conductas asociadas a las facturas Nos. 61, 64, 65, 74, 77, 78 a 83, se ha
ejercido en forma extemporánea y, por lo tanto, deberá declararse su inadmisibilidad.
Que, asimismo, en relación con las conductas asociadas a la factura N° 84, este
sentenciador ha llegado al convencimiento de que en autos no existen antecedentes suficientes
para tener por acreditado que el contribuyente denunciado incurrió en alguna de las infracciones
previstas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo
que, en virtud de ello, deberá rechazarse la denuncia de autos, ordenándose la anulación
administrativa del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 7.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. DECLÁRASE INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEA, la acción del Servicio
de Impuestos Internos para perseguir las sanciones pecuniarias que pudieran derivar de los
hechos denunciados respecto de las facturas Nos. 61, 64, 65, 74, 77, 78 a 83, a través del Acta
de Denuncia N° 2, de fecha 11.04.2016, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente HÉCTOR RODRIGO
MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT N° 9.432.888-8, ya individualizado, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 11.04.2016, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente HÉCTOR RODRIGO MARCELO DEL RÍO MOLINA, RUT N° 9.432.888-8, ya
individualizado, por supuesta infracción sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, en relación con los hechos denunciados respecto de la
factura N° 84, de fecha 23.03.2013, emitida por el mismo contribuyente, según lo consignado en
la parte considerativa del presente fallo.
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III. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2, de fecha
11.04.2016, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-10-14T17:02:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.