Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00019-2016 · 28 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00019-2016
- RUC
- 16-9-0000468-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“LABRAÑA SILVA, CRELIA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000468-4
RIT ES-07-00019-2016
Talca, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 6 y vuelta, comparece doña CRELIA DEL CARMEN LABRAÑA
SILVA, RUT N° 12.791.333-1, de giro discoteca, domiciliada en calle Bandera, Parcela número
2, de la ciudad de Linares, presentando un escrito mediante el cual solicita la condonación de
la Infracción número de Expediente 6073010148, Folio de Notificación No. 1296651, de fecha
08.05.2016, cursada en la ciudad de Linares, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuesto Internos. Agregando que se le infraccionó por entregar 80 entradas de forma
gratuita.
2°) Que, previo a proveer la presentación antes descrita, mediante resolución de
fecha 31.05.2016, que rola a fojas 7 y vuelta, se decretó que la recurrente debía aclarar el acto
administrativo reclamado, acompañando su original o copia legalizada; precisando los
fundamentos en que se basa la reclamación presentada; indicando en forma precisa y clara las
peticiones que se someten a la consideración de este Tribunal, teniendo presente la naturaleza
de una reclamación tributaria sometida al procedimiento establecido en el artículo 165 del
Código Tributario; y detallando los documentos que fueron acompañados junto al escrito de
reclamación. Lo anterior, dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación de dicha
resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación para todos los
efectos legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, en
relación con el No. 7° del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3°) Que, en cumplimiento de la resolución antes citada, mediante escrito de fecha
21.07.2016, el cual rola a fojas 21 y siguientes, la recurrente manifestó que “el acto
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administrativo reclamado es la resolución Rol 2016/6073010148 que, en base a la infracción que
se me ha cursado con fecha 8 de Mayo del presente año, me condena al pago de una multa de
$400.000 más la clausura de mi Local denominado L-30 por él término de 6 días”, adjuntando el
original de la Resolución s/n Rol 2016/6073010148, de fecha 14.06.2016; y solicitando que “se
condone la multa cursada por la suma de $400.000 y se deje sin efecto la clausura del local L-
30 por el plazo indicado en la resolución que se acompaña en un otrosí o, en su defecto, que se
rebaje prudencialmente el monto de la multa y del plazo de clausura”.
4°) Que, respecto del acto reclamado por la recurrente, cabe señalar que el
artículo 165 del Código Tributario contempla el Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, consignando en la parte pertinente lo siguiente: “Las denuncias por las
infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97,
y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
1º.- Las multas establecidas en los números 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97
serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite
que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar
la declaración o de efectuar el pago.
2°.- En los casos a que se refieren los números 1°, inciso segundo, 3°, 6, 7, 10, 15,
16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente
o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas
inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el
contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente…”
“… 4º.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones
de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días,
contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de su jurisdicción.”
5°) Que, conforme a la norma legal antes trascrita, debe concluirse que la
actuación del Servicio de Impuesto Internos impugnada expresamente por la contribuyente
recurrente no está comprendida dentro de los actos reclamables mediante el procedimiento
establecido en el artículo 165 del Código Tributario, pues lo cuestionado no es el giro de una
multa originada en la comisión de alguna de las infracciones de los Nos. 1, inciso primero, 2 y 11
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del artículo 97 del Código Tributario o la configuración de alguna de las infracciones tributarias de
los Nos. 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, todos
del mismo cuerpo legal, sino que lo que se reclama es en contra de “la resolución Rol
2016/6073010148 que, en base a la infracción que se me ha cursado con fecha 8 de Mayo del
presente año, me condena al pago de una multa de $400.000 más la clausura de mi Local
denominado L-30 por él término de 6 días”, según lo manifestado por la propia recurrente, esto es,
en contra de una resolución del S.I.I. que dispone la aplicación de una multa y clausura por la
comisión de la infracción tributaria sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario.
6°) Que, por otra parte, tampoco es posible entender que la actuación del S.I.I. ha
sido impugnada mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en el artículo
123 y siguientes del Código del ramo y que tiene el carácter de supletorio en materia de
reclamaciones tributarias, atendido que lo impugnado tampoco constituye una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo.
7°) Que, por último, cabe hacer presente que la Resolución s/n, Rol
2016/6073010148, de fecha 14.06.2016, que rola a fojas 11, consigna que la contribuyente
recurrente había sido denunciada por un funcionario del S.I.I. porque “NO OTORGO
DOCUMENTO LEGAL POR VENTA DE ENTRADAS A DISCO BAILABLE 80 ENTRADAS A
$5000 A PETICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EN RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN
EMITE BOLETA 17980 SE ENTREGÓ INFORMATIVO DE CONDONACIÓN”, hecho que
configuraría la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, según la
Notificación de Infracción No. 1296651, de fecha 08.05.2016, acto administrativo que no fue
impugnado ante este Tribunal, en su oportunidad, a través del Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas del artículo 165 del Código Tributario. Lo que trajo como
consecuencia que dicha actuación administrativa quedara a firme y que hiciera procedente la
aplicación de una multa y de una clausura dentro de los márgenes contemplados en la ley, lo que
el órgano fiscalizador habría realizado mediante la resolución recurrida.
8°) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente, este
sentenciador llega a la convicción que la reclamación interpuesta, en los términos planteados,
deberá ser declarada inadmisible por improcedente.
Y considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la
Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322; y los artículos 115, 123 y siguientes y 165 del Código Tributario.
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SE RESUELVE:
DECLÁRASE inadmisible, por improcedente, la reclamación tributaria
interpuesta por doña CRELIA DEL CARMEN LABRAÑA SILVA, RUT N° 12.791.333-1,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en el sitio de
Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales
efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.