Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00025-2016 · 1 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00025-2016
- RUC
- 16-9-0000490-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“HOCES FERNÁNDEZ, MARCELA con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000490-0
RIT GR-07-00025-2016
Talca, uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, comparece doña MARCELA HOCES FERNÁNDEZ, RUT
N° 13.506.063-1, trabajadora, domiciliada en Pasaje Río Rari 558, Villa Doña Antonia 2, comuna
de Maule, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 307201000175, de fecha 21.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario
respecto del año tributario 2013, por la suma total de $1.984.295.-, incluidos reajustes e
intereses, fundada en que la contribuyente no habría justificado el origen de los fondos con que
efectuó una inversión en el bien raíz Rol 0066100046, de la comuna 7206, con fecha
25.05.2012; actuación que solicita se deje sin efecto en todas sus partes.
Fundamentando su reclamación, expone que a comienzos del año 2012 se
encontraba cesante, viviendo de allegada en el domicilio de sus padres, con su cónyuge, quien
era titular de la libreta de Ahorro a Plazo para la Vivienda N° 53375433792 del Banco del
Estado, agencia Concepción, según el numerando Sexto de la escritura de compraventa y
prohibición de Galilea S.A. a Marcela Hoces Fernández, de fecha 24.05.2012, autorizada por el
notario de Talca, don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso y de los estados emitidos por dicho
Banco, que acompaña en un Otrosí. Agrega que gracias a dicho Ahorro a Plazo para la
Vivienda; al subsidio habitacional Serie A, que consta en la letra A) del numerando Cuarto de la
escritura de compraventa citada precedentemente; al préstamo por $10.000.000.- efectuado por
su suegra doña Bernarda Berríos Zapata, proveniente de parte de sus fondos de jubilación; y al
préstamo de $2.710.585.- realizado por su madre, proveniente del pago por expropiación del
inmueble de su propiedad, pudo concretar la compra de la vivienda que sirve de residencia a su
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familia, en Pasaje Río Rari 558, Villa doña Antonia 11, de la comuna de Maule y que se
encuentra inscrita a su nombre a fojas 10.140, No. 5272 del Registro del Conservador de
Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2012.
Señala, asimismo, que de la declaración bilateral de reconocimiento de deuda
efectuada en favor de doña Bernarda Berríos Zapata y Marcela Fernández Canales, suegra y
madre de la reclamante, respectivamente, y de los demás antecedentes que acompaña, resulta
acreditado que los fondos empleados para la compra de la vivienda antes referida no fueron
rentas no declaradas afectas al Impuesto Global Complementario como lo presume la
liquidación recurrida.
Añade que, en base a lo anterior, de acuerdo al inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario, la acción para liquidar el impuesto sobre los préstamos detallados más arriba,
había prescrito extintivamente el 24.05.2015.
Finalmente, solicita se acoja su reclamación y que, en definitiva, se deje sin
efecto la Liquidación N° 307201000175, de fecha 21.03.2016.
A fojas 36 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación N° 307201000175, de fecha 21.03.2016, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
En primer lugar, señala que, de conformidad a Io dispuesto en el artículo 70,
inciso 2°, de la Ley de la Renta, es de cargo del contribuyente la acreditación del origen de los
fondos con los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones. Al respecto,
sostiene que la copia simple de escritura de compraventa y prohibición de Galilea S.A. a
Marcela Hoces Fernández, de fecha 24.05.2012, acompañado por la reclamante, es sólo un
instrumento privado, toda vez que no se encuentra autorizado por funcionario público alguno,
emanando de la propia parte que lo presenta y no ha sido incorporado a algún registro público,
por lo que carece de todo valor probatorio de conformidad al artículo 1703 del Código Civil. En
consecuencia, no existe antecedente alguno que acredite la veracidad de un subsidio
habitacional en favor del cónyuge de la reclamante, don Osvaldo Valenzuela Riveras, y de la
posterior cesión del mismo en beneficio de ésta.
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Agrega que la misma falta de acreditación ocurre respecto de la supuesta
existencia de los fondos acumulados en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda N° 53375433792,
correspondiente a don Osvaldo Valenzuela Riveras, que habría cedido esos fondos a la
reclamante.
Por otra parte, en relación con la validez de la escritura pública, Repertorio N°
1.108, de fecha 29.04.2016, identificada como Reconocimiento de Deuda de Marcela Maria
José Hoces Fernández a Gladys Myriam Berrios Zapata y Marcela del Carmen Fernández
Canales, advierte que tal instrumento no constituye una declaración unilateral de la reclamante
y deudora, sino que es un acto bilateral, suscrito por ambas partes, en cuyas cláusulas primera
y quinta, se reconoce el otorgamiento de un préstamo, sin intereses y reajustes, transformando
así al documento en un instrumento que da cuenta de una operación de crédito de dinero,
según lo establecido en el artículo 1°, de la Ley N° 18.010, y por tanto está afecta al Impuesto
de Timbres y Estampillas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, número 3 del Decreto Ley N°
3.475, sobre Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas.
Añade que el no pago del impuesto de Timbres y Estampillas por parte de los
otorgantes del documento, impide que se pueda hacer valer dicho documento ante autoridades
judiciales y administrativas, acorde con lo establecido en el artículo 26° de la Ley sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas, que dispone lo siguiente: "Los documentos que no hubieren
pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las
autoridades judiciales , administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no
se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan ."
Por otro lado, hace presente la ausencia de un respaldo patrimonial de las
mutuantes, que permita sostener la efectividad de haber prestado cada una las sumas que
indica la reclamante. Señala que en el caso de doña Gladys Myriam Berrios Zapata, según el
citado documento, habría obtenido los fondos por concepto de jubilación, en febrero de 2008.
Sin embargo, añade, no existen antecedentes, distintos a su declaración, que corroboren dicha
percepción de fondos, y más aún, existirían más de tres años desde la percepción de los fondos
hasta su empleo en el financiamiento del citado préstamo, sin que se haga referencia a algún
depósito de fondos u otro instrumento financiero, que haya mantenido a resguardo tan
importante suma de dinero. Agrega que la mutuante, para los años tributarios 2007 a 2011, no
presenta declaraciones de impuesto ante el S.I.I., que den cuenta de la realización de alguna
actividad lucrativa.
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A su vez, respecto de doña Marcela del Carmen Fernández Canales, indica que
la fotocopia de Resolución de la Subsecretaria de Obras Públicas N° 3791, de fecha
22.11.2011, que daría cuenta de la expropiación de un bien raíz de su propiedad, constituye
sólo un instrumento privado, no autorizado por funcionario público alguno, emanado de la propia
parte que lo presenta y no ha sido incorporado a algún registro público, por lo que carece de
todo valor probatorio de conformidad al artículo 1703 del Código Civil. Además de hacer fe sólo
en contra de la misma reclamante que lo presenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1704
del Código Civil, por lo cual concluye que no se encuentra acreditada la existencia de capacidad
patrimonial de la mutuante doña Marcela Fernández Canales, para solventar el citado préstamo,
más aún cuando ella no presenta para los años tributarios 2007 a 2011, declaraciones de
impuesto que den cuenta de la realización de alguna actividad lucrativa.
De lo expuesto indica que no se encuentra acreditado por ningún medio de
prueba que los dineros hayan ingresado al patrimonio de la reclamante y la forma como ello
habría acontecido, y que no existe nexo de causalidad alguna que permita establecer
claramente que el origen de los fondos se encuentra en la salida de dinero desde el patrimonio
de las supuestas mutuantes.
Por último, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando, en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, todo ello con expresa condenación en
costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación
tributaria interpuesta.
A fojas 56 vuelta, se acogió la reposición interpuesta por la reclamante respecto
de la resolución de fojas 45, y ser tuvo por acompañado, con citación, el documento que rola de
fojas 46 a 51 y vuelta, aportado por la reclamante mediante escrito de fojas 52 y siguientes.
A fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta
debía recaer.
A fojas 65, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 72 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración de los testigos, doña BERNARDA GLADYS MYRIAM BERRIOS ZAPATA, doña
MARCELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CANALES y don LUIS ALBERTO HOCES BERRÍOS,
por la parte reclamante.
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A fojas 88, se ordenó oficiar a la Dirección General de Crédito Prendario, en la
forma solicitada por la reclamante, y se amplió el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 92, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos que rola de
fojas 75 a 86, aportados por la reclamante mediante escrito de fojas 87.
A fojas 98, se decretó a sus autos el Oficio Ord. N° 85, de fecha 05.05.2017, y los
antecedentes adjuntos, del Jefe (S) del Departamento Administrativo de la Dirección General de
Crédito Prendario, en respuesta al Oficio N° 17/2017, de fecha 25.04.2017, de este Tribunal, y
se tuvo por cumplido, fuera del plazo del término probatorio, lo ordenado mediante resolución
de fecha 22.04.2017, que rola a fojas 88.
A fojas 105, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 22 y siguientes, comparece doña
MARCELA HOCES FERNÁNDEZ, RUT N° 13.506.063-1, ya individualizada, quien interpone,
dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 307201000175, de fecha 21.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario
respecto del año tributario 2013, por la suma total de $1.984.295.-, incluidos reajustes e
intereses, fundada en que la contribuyente no habría justificado el origen de los fondos con que
efectuó la inversión del bien raíz Rol 0066100046, de la comuna 7206, con fecha 25.05.2012;
actuación que solicita se deje sin efecto en todas sus partes, por las razones ya descritas en la
parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 36 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ya
individualizado, evacuando, dentro de plazo legal, el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación N° 307201000175, de fecha 21.03.2016, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la
parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N°
307201000175, de fecha 21.03.2016, determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2013, por la suma total de $1.984.295.-, incluidos
reajustes e intereses, fundada en que la contribuyente no habría justificado el origen de los
fondos con que efectuó una inversión en el bien raíz Rol 0066100046, de la comuna 7206, con
fecha 25.05.2012.
Se indica en la liquidación referida que, con fecha 10.12.2015, se emitió la Citación
N° 132306294, a través de la cual, mediante la observación (G47) se le requirió acreditar el origen
de los fondos con que efectuó una inversión, desembolso o gasto, que no guarda relación con las
rentas declaradas en su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, folio 244309353, y la
información con que cuenta el S.I.I.
Agregase que, transcurrido el plazo legal, la contribuyente no dio respuesta a la
referida Citación, y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 24 del Código Tributario, por lo que se procedió a practicar la siguiente liquidación de
Impuestos por el período tributario 2013.
Período
Tributario
Tipo de Impuesto Monto al
30/04/2013
Art. 53, inc.1° CT
al 31.03.2016
Intereses Art. 53,
inc. 3° CT. Al
31.03.2016
Total al
31.03.2016
2013 Impuesto Global
Complementario
$1.154.460 $146.717 $683.118 $1.984.29
A su vez, en el Anexo de la referida Liquidación, indica el siguiente detalle
respecto de la inversión, gasto o desembolso en bienes raíces realizada por la contribuyente:
Detalle Rol Comuna Monto inversión Fecha
Inv. Bienes Raíces 0066100046 7206 $22.027.682 24.05.2012
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
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actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en este caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del
Impuesto Global Complementario; que la reclamante no dio respuesta dentro de plazo legal a
la Citación N° 132306294, de fecha 10.12.2015; y que efectuó la inversión cuestionada en la
liquidación de autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto del
origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión cuestionada en la liquidación de
autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 61 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante aportó la
prueba testimonial, que rola a fojas 72 y siguientes, en que legalmente juramentados declararon
los testigos, doña BERNARDA GLADYS MYRIAM BERRIOS ZAPATA, doña MARCELA DEL
CARMEN FERNÁNDEZ CANALES y don LUIS ALBERTO HOCES BERRÍOS, al tenor del punto
de prueba de autos.
NOVENO: Que, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, copia simple de escritura de compraventa y prohibición de “Galilea
S.A. de Ingeniería y Construcción Serviu Región del Maule a Hoces Fernández, Marcela
María José”, otorgada con fecha 24.05.2012, ante el Notario de Talca, don Carlos Demetrio
Hormazábal Troncoso.
2) A fojas 7 y siguientes. copia autorizada de escritura pública de reconocimiento de deuda, de
“Hoces Fernández, Marcela María José a Berríos Zapata, Bernarda Gladys Myriam y
Fernández Canales, Marcela del Carmen”, otorgada el 29.04.2016 ante el Notario público
de Talca don José Adasme Bravo.
3) A fojas 9, estado de cuenta de Libreta de Ahorro N° 53375433792, al 30.06.2012.
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4) A fojas 10, Certificado de saldo en Cuenta N° 53375433792 que señala ser "plazo vivienda
giro diferido" a nombre de mi cónyuge señor Osvaldo Valenzuela Berríos.
5) A fojas 11, copia de cartola histórica de cuenta corriente 546-0-000255-7, de doña Bernarda
Gladys Myriam Berríos Zapata, en Banco Estado.
6) A fojas 12, copia de resolución N° 3791, de fecha 22.11.2011, del Sr. Ministro de Obras
Públicas.
7) A fojas 13 y 14, copia de Informe de Tasación, de fecha 30.06.2011.
8) A fojas 15, comprobante de egreso por liquidación, de fecha 24.05.2012, de Cooperativa de
Ahorro y crédito Oriencoop.
9) A fojas 16, Solicitud de Inversión, de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop, de fecha
24.05.2012.
10) A fojas 17, Solicitud de Inversión, de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop, de fecha
24.05.2012.
11) A fojas 18 y siguientes, copia de Citación N° 132306294, de fecha 10.12.2015, del S.I.I.
12) A fojas 27 y siguientes, copia de Liquidación N° 307201000175, de fecha 21.03.2016,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.)
13) A fojas 33, Datos de Entrega de envío N° 7790099624470, de Correos de Chile.
Que, por último, junto con su escrito de fecha 02.08.2016, que rola a fojas 52 y
siguientes, la parte reclamante acompañó copia autorizada de escritura de compraventa y
prohibición de “Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción SERVIU Región del Maule a Hoces
Fernández, Marcela María José”, otorgada con fecha 24.05.2012, ante el Notario de Talca, don
Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la reclamada acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 75 y siguiente, Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(S.I.I.C), de la reclamante.
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2) A fojas 77 y siguientes, copia autorizada de Citación N° 132306294, de fecha 10.12.2015.
3) A fojas 81 y siguientes, copia autorizada de Liquidación N° 307201000175, de fecha
21.03.2016.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 98, se tuvo por agregado el oficio Ord. N° 85,
de fecha 05.05.2017, y sus antecedentes adjuntos, del Jefe (S) del Departamento Administrativo
de la Dirección General de Crédito Prendario, en respuesta al Oficio N° 17/2017, de fecha
25.04.2017, de este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de
haberse efectuado la inversión cuestionada y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO QUINTO: Que deberá rechazarse la alegación de prescripción extintiva
planteada por la reclamante, toda vez que el cómputo del plazo de prescripción ordinaria
aplicable en el presente caso, atendido el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 200 y
201 del Código Tributario, ha de computarse desde el día 30.04.2013, correspondiente a la
fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y no desde el 24.05.2012,
como erróneamente indica la reclamante. Todo ello, además, es sin perjuicio del aumento del
plazo de prescripción por tres meses que operó en el presente caso, atendida la notificación de
la Citación N° 132306294, de fecha 10.12.2015, practicada a la contribuyente conforme a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, establece lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
A su vez, el inciso cuarto del citado artículo 200, dispone que: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
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conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto precedentemente, en el caso no cabe
sino concluir que la Liquidación N° 307201000175, de fecha 21.03.2016, fue practicada y
notificada dentro del plazo legal de prescripción que corresponde, por lo que deberá
desestimarse la alegación planteada.
II.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con
que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este
sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos
respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para
realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo
del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los
fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo, sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
DÉCIMO NOVENO: Que la inversión cuestionada en la liquidación de autos
corresponde a la compra de un bien raíz, Rol N° 0066100046, de la comuna 7206, con fecha
24.05.2012, por un monto de $22.027.682, según se indicó en el considerando Tercero.
VIGÉSIMO: Que, en relación a la inversión cuestionada, la parte reclamante
sostiene que compró el referido bien raíz, utilizando la suma equivalente a 106,83 Unidades de
Fomento proveniente de la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda N° 53375433792, del
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Banco Estado, Agencia Concepción, de su cónyuge don Osvaldo Luis Valenzuela Berríos; más
el monto de dinero equivalente a 300 Unidades de Fomento, correspondientes al Subsidio
Habitacional Serie A-2010F05-01724017822, del cual también el referido cónyuge era
beneficiario; con el préstamo por $10.000.000.- efectuado por su suegra doña Bernarda Berríos
Zapata proveniente de parte de sus fondos de jubilación; y con el préstamo por $2.710.585.-
realizado por su madre, proveniente del pago por expropiación del inmueble de su propiedad.
Lo expuesto, constaría de la escritura de compraventa y prohibición de “Galilea S.A. a Marcela
Hoces Fernández”, otorgada con fecha 24.05.2012, ante el notario público de Talca, don Carlos
Demetrio Hormazábal Troncoso y de los estados emitidos por el Banco Estado, que acompaña.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que la copia
simple de escritura de compraventa y prohibición de Galilea S.A a Marcela Hoces Fernández,
de fecha 24.05.2012, acompañado por la reclamante, es sólo un instrumento privado, toda vez
que no se encuentra autorizado por funcionario público alguno, emanando de la propia parte
que lo presenta y no ha sido incorporado a algún registro público, por lo que carece de todo
valor probatorio de conformidad al artículo 1703 del Código Civil. Por lo que sólo hace fe contra
la misma reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil.
Agrega, que las fotocopias de Estado de la Cuenta de Ahorro y certificado de
saldo de cuenta, acompañados por la reclamante, son instrumentos privados emanados de la
parte que los presenta, adoleciendo de falta de firma o certificación de veracidad de algún
empleado bancario y por ende carecen de la idoneidad suficiente para acreditar la fuente de la
renta, según lo ya señalado.
En relación con la validez de la escritura pública, Repertorio N° 1.108, de fecha
29.04.2016, identificada como Reconocimiento de Deuda de Marcela Maria José Hoces
Fernández a Gladys Myriam Berrios Zapata y Marcela del Carmen Fernández Canales, advierte
que se trata de un documento artificialmente confeccionado con miras a precaverse de un
medio probatorio para justificar el monto de $10.000.000.-, respecto del cual la reclamante no
mantiene antecedente alguno que acredite su origen. El citado documento daría cuenta de la
obtención de dos mutuos o préstamos de dinero, durante el mes de mayo del 2012, que la
reclamante declara solemnemente reconocer. Señala que el indicado documento no constituye
una declaración unilateral de la reclamante y deudora, sino que es un acto bilateral, suscrito por
ambas partes, en cuyas cláusulas primera y quinta, se reconoce el otorgamiento de un
préstamo, sin intereses y reajustes, transformando así al documento en un instrumento que da
cuenta de una operación de crédito de dinero, según lo establecido en el artículo 1°, de la Ley
N° 18.010, y por tanto está afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1, número 3 del Decreto Ley N° 3.475, sobre Ley de Impuesto de
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Timbres y Estampillas, lo que impide que se pueda hacer valer dicho documento ante
autoridades judiciales y administrativas, acorde con lo establecido en el artículo 26° de la Ley
sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Además, hace presente la ausencia de un respaldo patrimonial de las mutuantes,
que permita sostener la efectividad de haber prestado cada una la suma de $ 10.000.000.-,
según dice que afirma la reclamante. Señala que en el caso de doña Gladys Myriam Berrios
Zapata, no existen antecedentes, distintos a su declaración, que corroboren dicha percepción
de fondos. A lo que se agrega que existirían más de tres años desde la percepción de los
fondos hasta su empleo en el financiamiento del indicado préstamo, pero no se hace referencia
a algún depósito de fondos, toma de algún instrumento financiero, etc. que haya mantenido a
resguardo tan importante suma de dinero.
A su vez, respecto de doña Marcela del Carmen Fernández Canales, indica que
la simple fotocopia de Resolución de la Subsecretaria de Obras Públicas N° 3791, de fecha
22.11.2011, constituye un mero instrumento privado toda vez que no se encuentra autorizado
por funcionario público alguno, estando emanado de la propia parte que lo presenta y no ha
sido incorporado a algún registro público, por lo que carece de todo valor probatorio de
conformidad al artículo 1703 del Código Civil, además de hacer fe sólo en contra la misma
reclamante que lo presenta, pero no contra este Servicio, o de este Tribunal, de acuerdo a lo
estipulado claramente en el artículo 1704 del Código Civil, por lo cual concluye que no se
encuentra acreditada la existencia de capacidad patrimonial de la mutuante doña Marcela
Fernández Canales, para solventar el citado préstamo.
Concluye de lo expuesto, que no se encuentra acreditado por ningún medio de
prueba que los dineros hayan ingresado al patrimonio de la reclamante y la forma como ello
habría acontecido, y que no existe nexo de causalidad alguna que permita establecer
claramente que el origen de los fondos se encuentra en la salida de dinero desde el patrimonio
de las supuestas mutuantes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que del análisis de la prueba reseñada y de las
alegaciones de las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador arriba a la
convicción de que se deberá acoger parcialmente lo alegado por la parte reclamante, en lo que
dice relación con que utilizó la suma equivalente a 106,83 Unidades de Fomento proveniente de
la cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda N° 53375433792, del Banco del Estado, agencia
Concepción, de su cónyuge don Osvaldo Luis Valenzuela Berríos; más el monto de dinero
equivalente a 300 Unidades de Fomento, correspondientes al Subsidio Habitacional Serie A-
2010F05-01724017822, del cual también el referido cónyuge era beneficiario, en la adquisición
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del bien raíz, Rol N° 0066100046, de la comuna 7206, por un monto de $22.027.682.
En efecto, procede concluir lo antes expuesto, toda vez que ello consta
expresamente en las cláusulas Cuarta y Sexta, de la copia autorizada de la escritura de
compraventa y prohibición de “Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción SERVIU Región del
Maule a Hoces Fernández, Marcela María José”, otorgada con fecha 24.05.2012, ante el
Notario de Talca, don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso, acompañada por la reclamante,
que rola a fojas 46 y siguientes de autos. Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose
suscrito el contrato referido precedentemente mediante escritura pública, conforme a las reglas
de la sana crítica y, en particular, a lo establecido en el artículo 399 y en el Nro. 1 del artículo
401, ambos del Código Orgánico de Tribunales, relativos a la calidad de ministro de fe de los
Notarios Públicos, deberá tenerse por acreditado el hecho de haberse otorgado y la fecha del
instrumento en cuestión, y el hecho de haberse formulado las declaraciones que en él se
consignan, pero no así la verdad de éstas, para lo cual se requiere de otros antecedentes
probatorios que, en su conjunto, permitan tener por acreditada la autenticidad de dichas
declaraciones.
Efectivamente, además de lo expresado anteriormente, consta de la copia de
Estado de Cuenta de Ahorro para la Vivienda N° 53375433792, del Banco Estado, que rola a
fojas 9, que existía un saldo de $2.428.758, al 31.05.2012, suma equivalente a las 106,83
Unidades de Fomento, a pagar con posterioridad al 24.05.2012, según lo estipulado en las
señaladas cláusulas 4 y 6 de la escritura pública de la misma fecha, conforme al valor de la
Unidad de Fomento a esa época. Asimismo, la reclamante acompaña en relación con lo
anterior, a fojas 10, un Certificado de Saldo de la misma cuenta, que indica que al 02.05.2016,
el saldo de dicha cuenta era de $19.310.- Al respecto, y de conformidad con las máximas de la
experiencia, es habitual y aceptado que los bancos e instituciones financieras emitan estados
de cuenta y certificados de saldo en documentos sin firmas ni timbres, normalmente de origen
computacional. Sin embargo su valor probatorio no descansa en tales formas aparentes de
autenticidad, sino en su conexión y coherencia con otros medios de prueba, como se da en este
caso entre los citados documentos y la escritura pública de fojas 46, sin perjuicio de que, tal
como se razonó en el Considerando Decimocuarto, respecto de la procedencia y valoración de
los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10°
y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo razonado en el considerando
precedente, deberán ser desestimadas las alegaciones de la reclamada en relación al
documento acompañado a fojas 1 y siguientes, en cuanto le resta todo valor probatorio a dicho
documento, por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, toda vez que, como
consta a fojas 46 y siguientes, la reclamante acompañó oportunamente copias autorizadas de
dicha escritura pública, lo cual no fue objetado por la reclamada, que tampoco refutó la
veracidad de las declaraciones allí contenidas, sino sólo su carácter de escritura pública, que ya
ha sido establecido según lo razonado.
Asimismo, por las razones ya expuestas en el considerando anterior, deberán ser
desatendidas las alegaciones de la reclamada, en orden a que los Estados de Cuenta y
Certificados de Saldo de la Cuenta de Ahorro para la Vivienda del Banco Estado, acompañados
por la reclamante, serían instrumentos privados emanados de la parte que los presenta,
adoleciendo de falta de firma o certificación de veracidad de algún empleado bancario y por
ende carecen de la idoneidad suficiente para acreditar la fuente de la renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, también deberá ser acogido
parcialmente lo alegado por la reclamante, en cuanto a que financió en parte la inversión
cuestionada por el S.I.I., mediante un préstamo por $2.710.585.- concedido por su madre, doña
Marcela del Carmen Fernández Canales.
En efecto, si bien no se encuentra totalmente acreditado que la indemnización
provisional por expropiación de terreno, invocada por la reclamante, por la suma de
$202.689.000.-, le fue efectivamente pagada por el Fisco, esto es, ingresada efectivamente al
patrimonio de la Sra. Fernández Canales, lo cierto es que consta del mérito de autos, tanto del
Comprobante de Egreso por Liquidación, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop, que
rola a fojas 15, como de las declaraciones testimoniales precisas, concordantes y conexas de
los testigos doña MARCELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CANALES y don LUIS ALBERTO
HOCES BERRÍOS, que rolan a fojas 73 y siguientes, que con fecha 24.05.2012, la Sra.
Fernández Canales retiró la suma de $10.000.000.- desde un Depósito a Plazo Renovable en
Pesos, por $60.000.000.-, que mantenía en la referida Cooperativa Oriencoop, manteniendo en
la misma la suma de $50.000.000.-
Ciertamente, la data o día del señalado retiro o egreso, coincide exactamente con
la fecha en que se celebró la cuestionada compraventa del ya indicado bien raíz, de “Galilea
S.A. de Ingeniería y Construcción SERVIU Región del Maule a Hoces Fernández, Marcela
María José”, que da cuenta la escritura pública de fecha 24.05.2012, ante el Notario de Talca,
don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso, que rola a fojas 46 y siguientes de autos, lo que
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concuerda de manera clara y precisa con las declaraciones ya aludidas de los testigos doña
MARCELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CANALES y don LUIS ALBERTO HOCES BERRÍOS,
que rolan a fojas 73 y siguientes. Asimismo, y conforme a las máximas de experiencia, es de
común ocurrencia que entre las personas que existe un vínculo personal o de parentesco, como
es el caso de autos, se realicen préstamos de dinero sin formalizar debidamente tales actos
jurídicos, basados precisamente en la confianza que genera el vínculo personal y afectivo. En
virtud de lo expuesto, se acogerá la alegación planteada al respecto por la reclamante, toda vez
que las circunstancias referidas permiten establecer un nexo de causalidad respecto del origen
de los fondos, que en este caso se encuentra en el egreso de dinero desde el patrimonio de la
mutuante Sra. Fernández Canales, respecto de la cual se ha demostrado que tenía una
capacidad patrimonial de al menos $60.000.000.- el día de la adquisición cuestionada, lo que
constituye un monto suficiente para efectuar un préstamo de $2.710.585.- a su hija, para
efectos de que esta adquiera su vivienda propia.
Para arribar a la conclusión anteriormente expuesta, no es óbice que la parte
reclamante no haya acreditado totalmente la percepción de la indemnización expropiatoria por
parte de doña Marcela Fernández Canales, toda vez que el asunto debatido en autos, y materia
de la Liquidación reclamada, no es el origen de los fondos de que disponía la madre de la
reclamante, sino el origen de los fondos con que la última efectuó la inversión cuestionada, y
además de esto, la capacidad patrimonial de la Sra. Fernández Canales para realizar un
préstamo de $2.710.585.-, a su hija, y la efectividad de ese préstamo, en la época de la
inversión impugnada, todo lo cual se estima suficientemente acreditado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su vez, deberá ser desestimado lo alegado por la
reclamada, en relación con la validez probatoria de la escritura pública de Reconocimiento de
Deuda, de Marcela Maria José Hoces Fernández a Gladys Myriam Berrios Zapata y Marcela del
Carmen Fernández Canales, de fecha 29.04.2016, en cuanto a que el indicado documento no
constituye una declaración unilateral de la reclamante y deudora, sino que es un acto bilateral,
suscrito por ambas partes, en cuyas cláusulas primera y quinta, se reconoce el otorgamiento de
un préstamo, sin intereses y reajustes, transformando así al documento en un instrumento que
da cuenta de una operación de crédito de dinero, según lo establecido en el artículo 1°, de la
Ley N° 18.010, y por tanto está afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1, número 3 del Decreto Ley N° 3.475, sobre Ley de Impuesto de
Timbres y Estampillas, lo que impide que se pueda hacer valer dicho documento ante
autoridades judiciales y administrativas, acorde con lo establecido en el artículo 26° de la Ley
sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
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Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que habiéndose suscrito el contrato
referido precedentemente mediante escritura pública y no habiéndose impugnado su
celebración sino que sólo sus declaraciones por la reclamada, conforme a las reglas de la sana
crítica y, en particular, a lo establecido en el artículo 399 y en el Nro. 1 del artículo 401, ambos
del Código Orgánico de Tribunales, relativos a la calidad de ministro de fe de los Notarios
Públicos, deberá tenerse por acreditado el hecho de haberse otorgado, la fecha del instrumento
en cuestión, y el hecho de haberse formulado las declaraciones que en él se consignan, pero no
así la verdad de éstas, para lo cual se requiere de otros antecedentes probatorios que, en su
conjunto, permitan tener por acreditada la autenticidad de dichas declaraciones.
Asimismo, también debe manifestarse que del tenor literal del documento en
análisis se infiere que sólo da cuenta de un reconocimiento de deuda, efectuado por doña
Marcela Maria José Hoces Fernández, en favor de doña Gladys Myriam Berrios Zapata y de
doña Marcela del Carmen Fernández Canales, como acreedora, por las sumas de
$10.000.000.- y $2.710.585.-, respectivamente. En efecto, en el mismo documento se indica
que la entrega del dinero no se efectuó al momento de la suscripción del reconocimiento, sino
que, con anterioridad, conviniendo las partes en dicho instrumento la forma en que debía
pagarse la deuda. Por lo anterior, a juicio de este sentenciador, dicha convención no reviste en
sí misma la naturaleza de una operación de crédito de dinero, sino que se trata de un
reconocimiento de deuda propiamente tal, en relación con una obligación contraída con
anterioridad. Al respecto, las operaciones de crédito de dinero encuentran su definición en el
artículo 1° de la Ley N° 18.010, que dispone que son “aquellas por las cuales una de las partes
entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto
de aquel en que se celebra la convención”. Tales requisitos o elementos no se presentan en el
Reconocimiento de Deuda de autos, pues éste precisamente da cuenta de una obligación de
dinero contraída con anterioridad a su suscripción, lo que, de acuerdo, incluso, con diversos
oficios emanados del propio ente fiscalizador no se encuentra sujeto al pago del impuesto
referido por no reunir los requisitos del hecho gravado en la Ley sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente la alegación de la
reclamada no podrá prosperar.
Además, se estima que tampoco corresponde aplicar en el procedimiento de
autos, la limitante probatoria dispuesta en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, sobre Ley de
Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que, como ya se determinó en el Considerando
Decimocuarto, respecto de la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
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de la sana crítica.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido, el hecho
de que la referida escritura pública de reconocimiento de deuda, sea admitida como medio
probatorio, no significa que se tenga por acreditada la veracidad de todas las declaraciones
consignadas en ella por los interesados.
Por el contrario, del análisis del mérito de autos se concluye que, en el caso de
doña Bernarda Gladys Myriam Berrios Zapata, no existen antecedentes distintos a sus
declaraciones, testimonial y por escritura pública, que acrediten que efectivamente, con fecha
15.05.20121, prestó a la reclamante, sin reajustes ni intereses, la suma de $10.000.000.-
En efecto, si bien, mediante el Ord. N° 85, del Jefe del Departamento
Administrativo de la Dirección General de Crédito Prendario, que rola a fojas 97 de autos, se
estima acreditado que ella percibió, por concepto de bonificación legal por retiro voluntario, la
suma de $21.563.496.-, también se desprende de dicho documento, que tal percepción ocurrió
el 22.04.2008, esto es, más de 4 años antes de la fecha en que la reclamante efectuó la
inversión cuestionada. Lo mismo ocurre con la Cartola Histórica de cuenta corriente de doña
Bernarda Gladys Myriam Berrios Zapata, de fojas 11, a la que alude el reclamante en su libelo,
al señalar que allí se consigna un saldo de $22.147.879 al 28.04.2008, sin perjuicio de la
ilegibilidad parcial de dicho documento.
A su vez, el Vale Vista a que alude la Sra. Berríos Zapata en su declaración
testimonial, y que habría sacado a nombre de la Constructora Galilea, no ha sido acompañado
en forma alguna a esta causa.
En consecuencia, no sólo no se encuentra suficientemente acreditado que la
reclamante tuvo ingresos por concepto de préstamo por parte de la Sra. Berríos Zapata, sino
que, por consiguiente, menos aún está probado que con esos fondos se efectuó (solventó,
canceló, costeó o pagó) la inversión de autos, por lo que esta alegación de la reclamante será
rechazada, toda vez que no se observa elemento probatorio alguno que permita sustentar que
la Sra. Berríos Zapata, haya efectivamente dispuesto del monto financiero necesario, ni
tampoco que haya transferido, depositado o entregado el alegado préstamo de dinero a la
reclamante, en la fecha de la inversión impugnada por el ente fiscalizador, o en una época
razonablemente cercana.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 307201000175, de fecha
21.03.2016, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas, toda vez que
ninguna de las partes ha sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña
MARCELA HOCES FERNÁNDEZ, RUT N° 13.506.063-1, ya individualizada, en contra de la
Liquidación N° 307201000175, de fecha 21.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en los términos consignados en la parte considerativa de
este fallo.
II. DÉJESE SIN EFECTO PARCIALMENTE la Liquidación N° 307201000175, de
fecha 21.03.2016, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En lo
demás, CONFÍRMASE la liquidación antes señalada.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, de conformidad a lo señalado en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
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registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza el Ministro de Fe del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
Victor Hugo Aedo Lara
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.