Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00023-2016 · 16 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00023-2016
- RUC
- 16-9-0000492-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MENDOZA LIRA, SERGIO”
RUC 16-9-0000492-7
RIT GS-07-00023-2016
Talca, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 4, de fecha 20.05.2016,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y
tercero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente SERGIO
EDGARDO MENDOZA LIRA, RUT N° 7.935.730-8, con giro en “Cultivo de otras oleaginosas
N.C.P.; Cría de equinos (caballares, mulares); Cría de animales domésticos, perros y gatos;
Venta al por menor de alimentos para mascotas y animales en general; Venta al por menor de
flores, plantas, árboles, semillas, abonos; y Servicios de ingeniería prestados por profesionales
N.C.P.”, domiciliado en Parcela D Quivolgo S/N, Constitución, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que por medio de Oficio N°1-898-2014, de
fecha 19.06.2014, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Servicio de Impuestos
Internos tomó conocimiento de la tramitación de los autos RIT T-565-2013, RUC 13-4-0039918-
7, caratulados “Mendoza con Agencia de Aduanas”, seguida en dicho tribunal por tutela de
derechos y, subsidiariamente, por despido injustificado. Señalándose que dicha causa daba
cuenta que el demandante don Sergio Mendoza Lira, durante los años comerciales 2011, 2012
y 2013, percibió parte de sus ingresos respaldándolos con boletas de honorarios emitidas por
su cónyuge y por su hija, con la finalidad de disminuir su base imponible del Impuesto Global
Complementario para cada año tributario, lo que en definitiva le permitió liquidar un impuesto
inferior al que se encontraba obligado al quedar afecto a un tramo menor en la tabla de dicho
impuesto y le permitió percibir devoluciones de impuesto improcedentes tanto directamente,
por medio de sus declaraciones anuales personales, como indirectamente, por medio de las
declaraciones anuales de su cónyuge y de su hija.
Se agrega que tales acciones configuran la infracción establecida en los incisos
primero y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado,
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presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, respecto del Impuesto Global Complementario, que le
permitieron percibir indebidamente devoluciones de saldos a favor de dicho impuesto,
conductas ilícitas que ocultaron o desfiguraron el verdadero monto de las operaciones
realizadas, mediante la emisión de boletas de honorarios falsas, de terceros que no prestaron
los servicios en ellas indicados, y que fueron utilizadas para respaldar ingresos propios del
denunciado, burlando de este modo el impuesto al que se encontraba obligado, defraudando en
consecuencia al Fisco de Chile.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 236 y vuelta, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 05, de fecha
07.06.2016.
A fojas 241, rola certificación del Secretario de este Tribunal, en que se consigna
que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, que rola de fojas 1 a
14, habiendo transcurrido el plazo legal que tenía el denunciado para hacerlo, según la fecha de
notificación al contribuyente que indica la denunciante.
A fojas 251, se tuvieron por acompañados los documentos indicados por la
denunciante en su escrito de fojas 250.
A fojas 252, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente SERGIO EDGARDO MENDOZA LIRA, RUT N°
7.935.730-8, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y
tercero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los años
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comerciales 2011, 2012 y 2013, habría percibido parte de sus ingresos respaldándolos con
boletas de honorarios emitidas por su cónyuge y por su hija. Además, habría percibido
devoluciones de impuestos improcedentes, tanto directamente por medio de sus declaraciones
anuales personales, como indirectamente por medio de las declaraciones anuales de su
cónyuge y de su hija.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían las infracciones
establecidas en los incisos primero y tercero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por
cuanto el denunciado habría presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al
Impuesto Global Complementario, que le permitieron percibir indebidamente devoluciones de
saldos a favor de este mismo impuesto, conductas ilícitas que ocultaron o desfiguraron el
verdadero monto de las operaciones realizadas, mediante la emisión de boletas de honorarios
falsas, de terceros que no prestaron los servicios en ellas indicados, y que fueron utilizadas
para respaldar ingresos propios del denunciado, burlando de este modo el impuesto al que se
encontraba obligado, defraudando en consecuencia al Fisco de Chile. Además, se consigna que
el perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto Global Complementario, ascendería a la cantidad
de $21.499.274.- y por devolución de impuestos improcedentes solicitados por la cónyuge y la
hija del denunciado, al monto de $11.184.237, ambos actualizados al mes de mayo de 2016.
La descripción de las irregularidades denunciadas, según lo consignado en el
acta de denuncia, que rola desde fojas 1 a 14, es el siguiente:
A) PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
AÑO TRIBUTARIO 2012:
El contribuyente denunciado habría declarado en el año Tributario 2012, por
medio del Formulario 22 Folio N° 210709642, ingresos por concepto de honorarios percibidos
de la sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CÍA. LTDA.,
RUT N° 87.502.800-6, por $17.115.020 y remuneraciones percibidas de la misma sociedad por
$18.270.468, omitiendo declarar ingresos por concepto de honorarios percibidos por un monto
de $23.728.970, los que habrían sido respaldados a través de boletas de honorarios
ideológicamente falsas, de terceras personas, según el siguiente detalle, a valor histórico:
1) Emisor: MARLENE DEL CARMEN SCHLENKERT SALINAS
RUT : 7.386.005-9
Domicilio: Vasco de Gama N° 4610, Depto. 38, Las Condes
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Giro : Otras actividades de servicios personales N.C.P.
BOLETA RECEPTOR HONORARIOS
N° FECHA RUT
NOMBRE O
RAZÓN SOCIAL
BRUTO
RETENC.
RECEPTOR
LÍQUIDOS
52 28-12-2011
10.687.343-7
PATRICIO
FUENZALIDA
AGUIRRE
5.527.778 552.778 4.975.000
53 28-12-2011 4.422.222 442.222 3.980.000
TOTAL AÑO 2011 9.950.000 995.000 8.955.000
2) Emisor: ROCIO JOSEFA MENDOZA SCHLENKERT
RUT : 16.477.326-4
Domicilio: Vasco de Gama N° 4610, Depto. 38, Las Condes
Giro : Servicios jurídicos
BOLETA RECEPTOR HONORARIOS
N° FECHA RUT
NOMBRE O RAZÓN
SOCIAL
BRUTO
RETENC.
RECEPTOR
LÍQUIDOS
1 23-09-2011 87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
1.874.444 187.444 1.687.000
4 25-10-2011 10.687.343-7
PATRICIO
FUENZALIDA
AGUIRRE
3.035.211 303.521 2.731.690
5 26-10-2011
87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
1.666.667 166.667 1.500.000
6 10-11-2011 2.079.333 207.933 1.871.400
7 14-11-2011 10.687.343-7
PATRICIO
FUENZALIDA
AGUIRRE
3.709.703 370.970 3.338.733
10 22-12-2011 87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
1.334.267 133.427 1.200.840
TOTAL AÑO 2011 13.699.625 1.369.962 12.329.663
AÑO TRIBUTARIO 2013:
El contribuyente denunciado habría declarado en el año Tributario 2013, por
medio del Formulario 22 Folio N° 210267653, ingresos por concepto de remuneraciones
percibidas de la sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CÍA.
LTDA., RUT N° 87.502.800-6, por $34.704.668, omitiendo declarar ingresos por concepto de
honorarios percibidos por un monto de $43.941.710, los que habrían sido respaldados a través
de boletas de honorarios ideológicamente falsas, de terceras personas, según el siguiente
detalle, a valor histórico:
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1) Emisor: MARLENE DEL CARMEN SCHLENKERT SALINAS
RUT : 7.386.005-9
Domicilio: Vasco de Gama N° 4610, Depto. 38, Las Condes
Giro : Otras actividades de servicios personales N.C.P.
BOLETA RECEPTOR HONORARIOS
N° FECHA RUT
NOMBRE O
RAZÓN SOCIAL
BRUTO
RETENC.
RECEPTOR
LÍQUIDOS
54 13-09-2012
87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
1.458.640 145.864 1.312.776
55 12-10-2012 555.556 55.556 500.000
56 09-11-2012 2.500.000 250.000 2.250.000
57 14-12-2012
10.687.343-7
PATRICIO
FUENZALIDA
AGUIRRE
5.225.946 522.595 4.703.351
58 14-12-2012 4.885.946 488.595 4.397.351
59 14-12-2012 87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
1.911.800 191.180 1.720.620
TOTAL AÑO 2012 16.537.888 1.653.790 14.884.098
2) Emisor: ROCIO JOSEFA MENDOZA SCHLENKERT
RUT : 16.477.326-4
Domicilio: Vasco de Gama N° 4610, Depto. 38, Las Condes
Giro : Servicios jurídicos
BOLETA RECEPTOR HONORARIOS
N° FECHA RUT
NOMBRE O RAZÓN
SOCIAL
BRUTO
RETENC.
RECEPTOR
LÍQUIDOS
11 19-01-2012
87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
1.284.600 128.460 1.156.140
16 09-03-2012 555.556 55.556 500.000
17 09-03-2012 984.560 98.456 886.104
19 27-03-2012 1.666.670 166.667 1.500.003
20 05-04-2012 555.556 55.556 500.000
22 04-05-2012 555.556 55.556 500.000
24 18-05-2012 491.240 49.124 442.116
25 08-06-2012 555.556 55.556 500.000
27 15-06-2012 952.320 95.232 857.088
28 06-07-2012 555.556 55.556 500.000
30 31-07-2012 10.687.343-7
PATRICIO
FUENZALIDA
AGUIRRE
3.235.211 323.521 2.911.690
31 03-08-2012
87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
555.556 55.556 500.000
33 10-08-2012 1.415.004 141.500 1.273.504
36 09-11-2012
10.687.343-7
PATRICIO
FUENZALIDA
AGUIRRE
3.888.889 388.889 3.500.000
39 14-12-2012 4.999.557 499.956 4.499.601
40 14-02-2012 4.998.558 499.856 4.498.702
TOTAL AÑO 2012 27.249.945 2.724.997 24.524.948
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AÑO TRIBUTARIO 2014:
El contribuyente denunciado no habría presentado declaración anual de Impuesto
a la Renta para el año Tributario 2014. Sin embargo, existirían antecedentes que percibió
ingresos por concepto de remuneraciones pagadas por la sociedad AGENCIA DE ADUANA
RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CÍA. LTDA., RUT N° 87.502.800-6, por $18.931.546, por
los cuales pagó el respectivo impuesto, mensualmente. Además, constaría que percibió y no
declaró honorarios por un monto de $22.259.820, los que habrían sido respaldados a través de
boletas de honorarios ideológicamente falsas, de terceras personas, según el siguiente detalle,
a valor histórico:
1) Emisor: MARLENE DEL CARMEN SCHLENKERT SALINAS
RUT : 7.386.005-9
Domicilio: Vasco de Gama N° 4610, Depto. 38, Las Condes
Giro : Otras actividades de servicios personales N.C.P.
BOLETA RECEPTOR HONORARIOS
N° FECHA RUT
NOMBRE O
RAZÓN SOCIAL
BRUTO
RETENC.
RECEPTOR
LÍQUIDOS
60 11-01-2013
87.502.800-6
AG. DE ADUANA
RICARDO
FUENZALIDA
POLANCO Y CÍA.
LTDA
1.956.400 195.640 1.760.760
61 12-02-2013 1.251.240 125.124 1.126.116
62 15-03-2013 1.455.400 145.540 1.309.860
63 12-04-2013 2.059.840 205.984 1.853.856
64 10-05-2013 1.709.840 170.984 1.538.856
65 18-07-2013 2.666.667 266.667 2.400.000
66 18-07-2013 1.777.778 177.778 1.600.000
TOTAL AÑO 2013 12.877.165 1.287.717 11.589.448
Observación: La boleta de honorarios N° 65 habría sido observada por el receptor y no incluida
en la declaración anual de Impuesto a la Renta por el emisor.
2) Emisor: ROCIO JOSEFA MENDOZA SCHLENKERT
RUT : 16.477.326-4
Domicilio: Vasco de Gama N° 4610, Depto. 38, Las Condes
Giro : Servicios jurídicos
BOLETA RECEPTOR HONORARIOS
N° FECHA RUT
NOMBRE O RAZÓN
SOCIAL
BRUTO
RETENC.
RECEPTOR
LÍQUIDOS
43 28-02-2013
10.687.343-7
PATRICIO
FUENZALIDA
AGUIRRE
3.600.000 360.000 3.240.000
45 13-03-2013 2.000.000 200.000 1.800.000
46 02-04-2013 2.000.000 200.000 1.800.000
48 02-05-2013 2.000.000 200.000 1.800.000
50 04-06-2013 2.000.000 200.000 1.800.000
TOTAL AÑO 2013 11.600.000 1.160.000 10.440.000
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B) OBTENCIÓN DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS INDEBIDAS.
El contribuyente denunciado, por medio de Formularios 22, folios Nos.
210709642 y 210267653, correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, respectivamente,
habría solicitado y percibido devoluciones de impuestos improcedentes de acuerdo al siguiente
detalle:
AÑO
TRIBUTARIO
FOLIO F-22
DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
DEVOLUCIÓN
OBTENIDA
FECHA
DEVOLUCIÓN
2012 210709642 1.213.680 1.229.458 12-05-2012
2013 210267653 37.362 37.437 11-05-2013
TOTAL 1.251.042 1.266.895
Asimismo, el denunciado habría percibido devoluciones de impuestos
improcedentes, solicitadas por su cónyuge Marlene Schlenkert Salinas, mediante Formulario 22,
folios Nos. 210385672, 204125603 y 205333544, correspondiente a los años Tributarios 2012,
2013 y 2014, respectivamente, de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO
TRIB.
FOLIO F-22
HONORAR.
DECLARAD.
HONORARIOS
IMPROCED.
DEVOLUC.
SOLICIT.
DEVOLUC.
OBTENIDA
FECHA
DEVOLUC.
2012 210385672 9.950.000 9.950.000 845.914 856.911 12-05-2012
2013 204125603 16.551.590 16.551.590 1.527.148 1.530.202 11-05-2013
2014 205333544 10.416.620 10.416.620 947.018 973.535 13-05-2014
TOTAL 36.918.210 36.918.210 3.320.080 3.360.648
Del mismo modo, el denunciado habría percibido devoluciones de impuestos
improcedentes, solicitadas por su hija Rocío Mendoza Schlenkert, mediante Formulario 22,
folios Nos. 204124992, 200374663 y 200975194, correspondiente a los años Tributarios 2012,
2013 y 2014, respectivamente, de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO
TRIB.
FOLIO F-22
HONORAR.
DECLARAD.
HONORARIOS
IMPROCED.
DEVOLUC.
SOLICIT.
DEVOLUC.
OBTENIDA
FECHA
DEVOLUC.
2012 204124992 14.490.290 13.778.970 1.257.939 1.274.292 12-05-2012
2013 200374663 31.517.220 27.390.120 1.764.861 1.768.391 11-05-2013
2014 200975194 18.786.400 11.843.200 1.255.250 1.290.397 13-05-2014
TOTAL 64.793.910 53.012.290 4.278.050 4.333.080
En el acta se consigna que las devoluciones solicitadas por la cónyuge y la hija
del denunciado, acceden principalmente a la emisión de boletas de honorarios ideológicamente
falsas, que dan cuenta de servicios que nunca fueron prestados por las emisoras de dichos
documentos a sus receptores, maniobra que habría sido utilizada para disminuir la carga
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tributaria del denunciado durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, permitiéndole
obtener devoluciones de impuestos improcedentes.
Las boletas de honorarios emitidas por doña Marlene Schlenkert Salinas y por
doña Rocío Mendoza Schlenkert, son calificadas de ideológicamente falsas en base a los
siguientes hechos, resumidamente:
a) Los antecedentes de la demanda laboral presentada por el denunciado en contra de
Agencia de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda., donde se consignaría que el
denunciado convino con la Agencia de Aduanas el pago de un bono a través de boletas de
honorarios de terceros, en particular de su cónyuge y de su hija;
b) La contestación de la demanda laboral por parte de Agencia de Aduanas Ricardo
Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda., donde se consignaría que el denunciado por razones de su
conveniencia tributaria personal cobraba el bono variable del 4% a través de su cónyuge e
hija, pero las transferencias o cheques siempre habrían sido percibidos por don Sergio
Mendoza Lira a su entera satisfacción y sin reclamos de ninguna naturaleza;
c) La confesional rendida por Ricardo Fuenzalida Polanco, representante legal de la
demandada Agencia de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda., quién habría
señalado que cancelaba bonos a través de boletas de la señora y la hija del denunciado.
d) La confesional rendida por Sergio Mendoza Lira, quien habría señalado que recibe pagos a
través de boletas de la señora y su hija.
e) La declaración jurada prestada por don Patricio Fuenzalida Aguirre, ante funcionario del
S.I.I., quién habría señalado que las boletas de Marlene Schlenkert y Rocío Mendoza, eran
servicios que prestaba el denunciado, que dicha modalidad fue propuesta por el propio
denunciado y que las referidas contribuyentes nunca prestaron servicios a la Agencia de
Aduana;
f) La emisora de las boletas, doña Marlene Schlenkert, habría emitido la boleta No. 66 un día
después del despido del denunciado y posterior a esa fecha no habría emitido boletas de
honorarios electrónicas; y
g) La emisora de las boletas, doña Rocío Mendoza, habría emitido la boleta No. 50 pocos días
antes del despido del denunciado y posterior a esa fecha no habría emitido boletas de
honorarios electrónicas.
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Se consigna en el acta, además, que existe un actuar doloso de parte del
denunciado, al tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario, quién
maliciosamente omitió ingresos tributables con la finalidad de disminuir su carga impositiva y
obtener devoluciones indebidas, defraudando en consecuencia al Fisco de Chile; que se trata
de maniobras ejecutadas en forma reiterada, durante tres años consecutivos; y que los ingresos
omitidos, respaldados con boletas de honorarios emitidas por terceros representan, en
promedio, el 50% de los ingresos percibidos por el denunciado en los años tributarios
respectivos.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 241, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 20.05.2016,
conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia, rolante a fojas 1 y siguientes, se desprende
que el Servicio de Impuestos Internos imputa al contribuyente denunciado la comisión de las
siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los incisos primero y
tercero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respectivamente:
- La presentación de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
Impuesto Global Complementario inferior al que correspondía, respecto de los años tributarios
2012, 2013 y 2014; y
- Mediante maniobras fraudulentas, la obtención de devoluciones por concepto de saldo a favor
de Impuesto Global Complementario, respecto de los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res.
N° 05, de fecha 07.06.2016, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Copia de Memorándum S/N, de fecha 22.03.2016, emitido por el Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos.
2) Copia de Carilla SIIC del contribuyente denunciado.
3) Oficio N° 1-898-2014, de fecha 19.06.2014, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
sobre causa RIT T-565-2013, RUC N° 13-4-0039918-7, caratulada “Mendoza con Agencia de
Aduana”, con copia de demanda, contestación y sentencia.
4) Copia de Carilla SIIC del contribuyente Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía.
Ltda., RUT N° 87.502.800-6.
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5) Impreso computacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, donde se indica que
Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT N° 10.687.343-7, es hijo de Ricardo Fuenzalida Polanco,
RUT N° 4.639.391-0.
6) Copia de Carilla SIIC del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT N° 10.687.343-7.
7) Impreso computacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, donde se indica que
Marlene del Carmen Schlenkert Salinas, RUT N° 7.386.005-9, es cónyuge de Sergio Mendoza
Lira, RUT N° 7.935.730-8.
8) Impreso computacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, donde se indica que
Rocío Josefa Mendoza Schlenkert, RUT N° 16.477.326-4, es hija de Sergio Mendoza Lira,
RUT N° 7.935.730-8.
9) Formulario 22 presentado por el denunciado, para los años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
10) Copia de Carilla SIIC con vectores renta, formulario 1879 y formulario 1887, del denunciado,
correspondiente a los años Tributarios 2011 a 2014.
11) Boletas de honorarios electrónicas Nos. 1 a la 18, con membrete del contribuyente Sergio
Mendoza Lira, RUT N° 7.935.730-8.
12) Copia de Carilla SIIC de la contribuyente Marlene del Carmen Schlenkert Salinas, RUT N°
7.386.005-9.
13) Formulario 22 presentado por Marlene del Carmen Schlenkert Salinas, RUT N° 7.386.005-9,
para los años Tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014.
14) Copia de Carilla SIIC con vectores renta, formulario 1879 y formulario 1887, de la
contribuyente Marlene del Carmen Schlenkert Salinas, RUT N° 7.386.005-9, correspondientes
a los años Tributarios 2012 a 2014.
15) Boletas de honorarios electrónicas Nos. 52 a la 66, con membrete de la contribuyente
Marlene del Carmen Schlenkert Salinas, RUT N° 7.386.005-9.
16) Copia de Carilla SIIC de la contribuyente Marlene del Carmen Schlenkert Salinas, RUT N°
7.386.005-9, relacionada al comportamiento que registra la contribuyente.
17) Formulario 22 presentado por Rocío Josefa Mendoza Schlenkert, RUT N° 16.477.326-4, para
los años Tributarios 2012, 2013 y 2014.
18) Copia de Carilla SIIC con vectores renta, formulario 1879 y formulario 1887, de la
contribuyente Rocío Josefa Mendoza Schlenkert, RUT N° 16.477.326-4, correspondiente a los
años Tributarios 2012 a 2014.
19) Boletas de honorarios electrónicas Nos. 1; 4 a la 7; 10; 11; 16; 17; 19; 20; 22; 24; 25; 27; 28;
30; 31; 33; 36; 39; 40; 43; 45; 46; 48 y 50, con membrete de la contribuyente Rocío Josefa
Mendoza Schlenkert, RUT N° 16.477.326-4.
20) Disco compacto (CD) con registro de audio de las audiencias de juicio, 1° Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, causa RIT T-565-2013, RUC N° 13-4-0039918-7, caratulada
“Mendoza con Agencia de Aduana”, el cual se encuentra materialmente en la Custodia T-10-
2016 del Tribunal.
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QUINTO: Que, adicionalmente, la denunciante acompañó los siguientes
documentos:
1) A fojas 242 y siguiente, copia autorizada de Declaración jurada, de fecha 26.06.2015,
prestada ante funcionario del S.I.I., por don Patricio Fuenzalida Aguirre.
2) A fojas 244, copia autorizada de cartilla “Deudas de Giros” del contribuyente denunciado.
3) A fojas 245, copia autorizada de cartilla “Timbraje de Documentos” de la contribuyente
Marlene Schlenkert.
4) A fojas 246 y siguiente, copia autorizada de registro de boletas electrónicas emitidas por la
contribuyente Marlene Schlenkert, para los meses de diciembre 2014 y abril de 2015.
5) A fojas 248, copia autorizada de cartilla “Timbraje de Documentos” de la contribuyente
Rocío Mendoza.
6) A fojas 249, copia autorizada de registros de boletas electrónicas emitidas por la
contribuyente Rocío Mendoza, para el mes de enero de 2016.
SEXTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero
y tercero, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.”
“El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
SÉPTIMO: Que, por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo son las multas consignadas en los incisos
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segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia
todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido
que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal,
tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa
Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”.
OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer lugar,
debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con
el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se
desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo que se establecerá respecto de la
oportunidad en que el S.I.I. ejerció la acción para perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias en contra del contribuyente denunciado, de acuerdo a lo señalado
precedentemente y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si el contribuyente denunciado presentó declaraciones maliciosamente falsas que podían
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
- Si el contribuyente denunciado, realizando maniobras fraudulentas, obtuvo indebidamente
devoluciones de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
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I. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES DE
CARÁCTER PECUNIARIO.
DUODÉCIMO: Que, primeramente, corresponde pronunciarse sobre la
oportunidad del ejercicio de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias
respecto de los hechos denunciados, teniendo presente que en el caso de autos el Servicios de
Impuestos Internos optó por perseguir únicamente la aplicación de la sanción de carácter
pecuniaria y que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario señala lo siguiente:
“Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
De la norma antes transcrita se desprende que el órgano fiscalizador tiene el
plazo de tres años para ejercer la acción para perseguir las sanciones de carácter pecuniario
respecto de una infracción tributaria, contado desde la fecha en que se cometió la infracción.
Lo anterior es concordante con la interpretación que el propio Director del S.I.I.
manifestó al respecto en la Circular N° 63, de fecha 10.11.2006, que en la parte final de la Letra
B), indica lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo
de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados
desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Y, además, es concordante con el criterio manifestado por la Excelentísima Corte
Suprema en fallo sobre recurso de casación, de fecha 28.03.2006, dictado en la causa Rol
5.240-2005, en cuyo considerando 7°) se señala lo siguiente:
“7º) Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a
perseguir la responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en
autos ha sido reiteradamente abordado por la jurisprudencia de esta Corte,
distinguiéndose, al respecto, dos situaciones: hasta antes de la dictación de la Ley
N°19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, estimándose que
la calificación jurídica de tales infracciones correspondía a la de faltas, se
estableció que debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contados
desde su perpetración, propio de esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de
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la mencionada ley, que introdujo un inciso final al artículo 200 del Código
Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según la cual,
las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción;”
DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente la norma legal antes citada en
relación con las conductas denunciadas debe concluirse que la acción ejercida por el S.I.I.
respecto de los hechos denunciados por las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2012 y 2013, y las devoluciones de impuestos obtenidas en el mes de mayo de los
años 2012 y 2013, es extemporánea.
En efecto, conforme a lo consignado en el acta de denuncia que rola a fojas 1 y
siguientes, el contribuyente denunciado habría omitido incluir en su la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2012 y 2013, Formulario 22, folios Nos. 210709642
y 210267653, respectivamente, ingresos que habrían sido respaldados con boletas de
honorarios de terceras personas. Sin embargo, respecto de la declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2013, que debió ser presentada hasta el día 30.04.2013, conforme al
inciso final del artículo 200 del Código Tributario, el órgano fiscalizador tenía hasta el día
30.04.2016 para ejercer la acción de perseguir la aplicación de las sanciones de carácter
pecuniario que pudieran dar origen los hechos denunciados respecto de tal período. No
obstante, según consta en autos, el acta de denuncia de autos recién fue notificada con fecha
20.05.2016, mediante F3300, Folio 1467309, Notificación N° (ilegible), que rola a fojas 15, esto
es, excediéndose el plazo de tres años que establece para tales efectos el inciso final del
artículo 200 del Código Tributario. A igual conclusión debe llegarse, en cuanto a los hechos
denunciados respecto de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, toda
vez que al efectuarse el análisis antes descrito, en relación con los hechos que se denuncian y
la notificación de la acta de autos, con mayor razón, se observa que la notificación de ésta
última se efectuó fuera del plazo legal de tres años que tenía el S.I.I. para ejercer la acción que
persigue la aplicación de las sanciones pecuniarias que pudieran dar origen los hechos
denunciados.
Por otra parte, según se desprende del acta de denuncia de autos, el denunciado
habría obtenido devoluciones de impuestos indebidas solicitadas directamente a través de sus
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años 2012 y 2013. A lo que se agrega,
que el denunciado, durante los mismos años tributarios, habría obtenido también devoluciones
de impuestos indebidas, solicitadas a través de terceras personas, específicamente su cónyuge
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e hija, las cuales para tales efectos habrían emitido boletas de honorarios ideológicamente
falsas, por prestaciones que no realizaron.
En este contexto, respecto de las devoluciones de impuesto correspondiente al
año tributario 2013, las cuales se habrían efectuado con fecha 11.05.2013, según el acta de
denuncia, cabe señalar que conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario, el órgano fiscalizador tenía hasta el día 11.05.2016 para ejercer la acción de
perseguir la aplicación de las sanciones de carácter pecuniario que pudieran dar origen los
hechos denunciados. Sin embargo, según consta en autos, el acta de denuncia recién fue
notificada con fecha 20.05.2016, mediante F3300, Folio 1467309, Notificación N° (ilegible), que
rola a fojas 15, vale decir, fuera del plazo de tres años que establece para tales efectos el inciso
final del artículo 200 del Código Tributario.
A igual conclusión debe llegarse respecto de las devoluciones de impuesto
correspondiente al año tributario 2012, las cuales se habrían realizado con fecha 12.05.2012,
toda vez que al realizar el análisis antes descrito, en relación con los hechos que se denuncian
y la notificación de la acta de autos, se observa, con mayor razón, que la notificación de la
denuncia se efectuó fuera del plazo legal de tres años que tenía el S.I.I. para ejercer la acción
que persigue la aplicación de las sanciones pecuniarias que pudieran dar origen los hechos
denunciados.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, este
sentenciador concluye que el ejercicio de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias
que pudieran derivar de los hechos denunciados, respecto de las Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, y de las devoluciones de impuestos
obtenidas en el mes de mayo de los años 2012 y 2013, se ha realizado en forma extemporánea,
por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, el análisis de la denuncia de autos
deberá efectuarse en los considerandos siguientes, únicamente, en relación con el año
tributario 2014 (comercial 2013), respecto del cual el denunciado habría omitido declarar
ingresos por un monto de $22.259.820, los que habría percibido en el año comercial 2013,
respaldos a través de boletas de honorarios ideológicamente falsas y que fueron emitidas por la
cónyuge doña Marlene Schlenkert y por la hija doña Rocío Mendoza; así como también
respecto de las devoluciones de impuestos del año tributario 2014, que habría obtenido con
fecha 13.05.2014, a través de su cónyuge, por el monto de $973.535, y mediante su hija, por la
cantidad de $1.290.397.
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II. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA AÑO TRIBUTARIO
2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, ahora corresponde pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no una
declaración de impuesto maliciosamente falsa en relación con el Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, atendido que el denunciado habría omitido declarar ingresos por un monto de
$22.259.820, lo que habría percibido a través de la emisión de boletas de honorarios
ideológicamente falsas de su cónyuge doña Marlene Schlenkert y de su hija doña Rocío
Mendoza.
Para acreditar la imputación antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los
antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente falsa
una declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre
que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal,
pese a lo cual no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con la presentación de una declaración de impuesto y que contenga datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de
advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a si el denunciado incurrió en la
infracción denunciada respecto del año tributario 2014, esto es, en la presentación de una
declaración maliciosamente falsas que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, este sentenciador llega a la conclusión que la configuración de dicha infracción no
se encuentra debidamente acreditada, atendido que del mérito de los antecedentes de autos, se
desprende que el contribuyente denunciado no presentó declaración alguna de Impuesto a la
Renta en relación con el año tributario 2014.
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En efecto, en la propia acta de denuncia de autos se consigna, textualmente, que:
“Para el año tributario 2014 el contribuyente denunciado no presentó declaración anual de
Impuesto a la Renta,…”
A lo que se agrega que, para acreditar la imputación antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto, dentro de
los cuales no se encuentra ninguna declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente
denunciado respecto del año tributario 2014.
DÉCIMO NOVENO: Que, por tanto, como no es posible tener por probado el
hecho de la presentación de una declaración de Impuesto a la Renta respecto del año tributario
2014, tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración
maliciosamente falsa, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo
97 N° 4 radica, precisamente, en la existencia de una declaración de impuesto que es calificada
como maliciosamente falsa, lo que fue imputado expresamente por el órgano fiscalizador en el
acta de denuncia, según consta a fojas 2 y 9, por lo que tal imputación deberá, necesariamente,
ser desestimada.
III. MANIOBRA FRAUDULENTA Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA
IMPROCEDENTE AÑO TRIBUTARIO 2014.
VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo ya señalado en cuanto a la oportunidad
del ejercicio de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias respecto de los
hechos denunciados que habrían ocurrido en los años tributarios 2012 (comercial 2011) y 2013
(comercial 2012), y según lo razonado en el considerando Décimo Quinto, corresponde ahora
pronunciarse sobre si el denunciado, mediante alguna maniobra fraudulenta, obtuvo
devoluciones de impuestos indebidas por el año tributario 2014 (comercial 2013).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se señaló en la parte pertinente del
considerando Sexto, el número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso tercero,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
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De la norma legal antes transcrita se desprende que los requisitos copulativos
para que se configure dicha infracción son los siguientes: a) Realización de alguna maniobra
tributaria fraudulenta; y b) Obtención de devoluciones de impuesto que no corresponden.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para los efectos del inciso tercero del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, constituye una maniobra
fraudulenta cualquier acción que permita la obtención de una devolución de impuestos que no
corresponde, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que
sabía o no podía menos que saber que tal acción podía permitir la obtención de una devolución
de impuestos improcedente, con claro perjuicio al interés fiscal, y pese a ello no tomó los
resguardos necesarios para evitarlo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, consta del Acta de Denuncia N° 4, que rola a fojas 1
y siguientes, que el órgano fiscalizador imputa al contribuyente denunciado la comisión de la
infracción contemplada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario,
fundado en que, respecto del año tributario 2014 (comercial 2013), aquel habría percibido, con
fecha 13.05.2014, devoluciones de impuestos improcedentes, las que habrían sido solicitadas
por su cónyuge e hija, por las cantidades de $973.535 y de $1.290.397, respectivamente.
Para acreditar tal imputación el órgano fiscalizador aportó los antecedentes
señalados en los considerandos Cuarto y Quinto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que teniendo presente lo antes señalado y analizados los
antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es
posible tener por establecido los siguientes hechos:
1) Que, respecto del año tributario 2014 (comercial 2013), el contribuyente denunciado no
presentó declaración anual de impuesto a la renta, según lo consignado en el acta de denuncia, a
fojas 4;
2) Que doña MARLENE SCHLENKERT SALINAS, RUT N° 7.386.005-9, es cónyuge del
contribuyente denunciado, según consigna el Informe del Registro Civil e Identificación, que rola a
fojas 132;
3) Que, en relación con el año tributario 2014 (comercial 2013), doña MARLENE SCHLENKERT
SALINAS presentó declaración anual de impuesto a la renta, determinando un saldo a favor por la
cantidad de $947.018, según consigna la copia del Formulario 22, folio 205333544, que rola a
fojas 169;
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4) Que doña ROCÍO MENDOZA SCHLENKERT, RUT N° 16.477.326-4, es hija del contribuyente
denunciado, según consigna el Informe del Registro Civil e Identificación, que rola a fojas 133; y
5) Que, en relación con el año tributario 2014 (comercial 2013), doña ROCÍO MENDOZA
SCHLENKERT, presentó declaración anual de impuesto a la renta, determinando un saldo a
favor por el monto de $1.255.250, según consigna la copia del Formulario 22, folio 200975194,
que rola a fojas 197.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a si el denunciado realizó alguna
maniobra fraudulenta, en los términos descritos en el considerando Vigésimo Segundo, este
sentenciador concluye que los antecedentes acompañados en autos no son suficientes para
tener por acreditado la configuración de la infracción denunciada.
En efecto, en el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes, el órgano fiscalizador le
imputa al contribuyente denunciado la infracción sancionada en el inciso tercero del número 4°
del artículo 97 del Código Tributario, fundado en que las devoluciones solicitadas por su
respectiva cónyuge e hija, se sustentaron en la emisión de boletas de honorarios
ideológicamente falsas, al dar cuenta de servicios que nunca se prestaron por aquellas, lo que
habría sido realizado para disminuir la carga tributaria del denunciado, permitiéndole a éste la
obtención de devoluciones de impuestos improcedentes.
Sin embargo, del análisis de los antecedentes que obran en el proceso, conforme
a las reglas de la sana crítica, no es posible determinar que las acciones antes descritas hayan
permitido al denunciado, efectivamente, la obtención de las devoluciones de impuestos que se le
imputan. Ello debido a que, si bien se encuentra acreditado que tanto su cónyuge como su hija
presentaron declaraciones de impuestos, en las cuales consignaron saldos a favor y, por lo tanto,
una solicitud de devolución de impuesto, en autos no existen antecedentes que permitan tener
por demostrado que dichos saldos a favor hubieran sido, realmente, obtenidos o percibidos por el
contribuyente denunciado. Y como el tipo infraccional del inciso tercero del número 4° del artículo
97 del Código Tributario, exige que mediante “…maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan”, no resulta posible tener por configurada la infracción que se
ha denunciado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, de los antecedentes que obran en autos
se observa que doña MARLENE SCHLENKERT SALINAS, cónyuge del denunciado, presentó
declaración anual de impuesto a la renta, determinando un saldo a favor por la cantidad de
$947.018, según consigna la copia del Formulario 22, folio 205333544, que rola a fojas 169, y
registrando, para efectos de la devolución de impuesto correspondiente, la cuenta No. 7386005
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del Banco del Estado. Por su parte, doña ROCÍO MENDOZA SCHLENKERT, hija del
denunciado, presentó declaración anual de impuesto a la renta, determinando un saldo a favor
por el monto de $1.255.250, según consigna la copia del Formulario 22, folio 200975194, que
rola a fojas 197, quien, para los efectos de la devolución del saldo a favor registró la cuenta No.
64351095 del Banco Santander. Lo anterior habría sido consignado conforme a lo indicado por el
propio S.I.I., a través del Suplemento Tributario “Operación Renta 2014”, donde el órgano
fiscalizador señala a los contribuyentes que deseen obtener la devolución a través de un depósito
bancario, que es necesario que en el Formulario 22, código (301), “Nombre Institución Bancaria”,
indiquen “el nombre del Banco en el cual se mantiene una Cuenta Corriente, de Ahorro o a la
Vista Bancarias a nombre del contribuyente”, por lo que de ello es posible inferir que las cuentas
bancarias informadas en las respectivas declaraciones de impuestos, corresponden a cuentas
registradas a sus nombres en los mencionados bancos.
Así las cosas, en consideración a que las devoluciones de impuestos, tanto de la
cónyuge como de la hija del denunciado, se efectuaron a través de depósito bancario de fecha
13.05.2014, según se indica en el acta de denuncia, a fojas 11 y 13, debe concluirse que los
depósitos de las devoluciones de impuestos solicitadas fueron abonados en las cuentas
bancarias personales de las mencionadas contribuyentes y que, en consecuencia, no es posible
tener por acreditado que las devoluciones en cuestión fueron obtenidas o percibidas,
efectivamente, por el denunciado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo razonado precedentemente, en todo caso, es sin
perjuicio de la eventual responsabilidad que podría caber a las contribuyentes que presentaron
las declaraciones de impuestos antes descritas y que se sustentan en las boletas de honorarios
objetadas por el órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, deberá
desestimarse la denuncia por infracción del inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, sobre todo si se tiene en consideración que la carga probatoria en este tipo de juicio
tributario recae en el órgano fiscalizador denunciante, tal como ya fue manifestado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado,
este sentenciador arriba a la convicción que la acción intentada por el S.I.I. respecto de los
hechos denunciados que habrían ocurrido en los años tributarios 2012 y 2013 (comerciales
2011 y 2012, respectivamente), se ha ejercido en forma extemporánea y, por lo tanto, deberá
declararse su inadmisibilidad.
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Que, asimismo, respecto de las conductas denunciadas de declaración de
impuestos maliciosamente falsa y de devoluciones de impuestos indebidas que habría obtenido
el contribuyente denunciado, en relación con el año tributario 2014 (comercial 2013), este
sentenciador llega al convencimiento que en autos no existen antecedentes suficientes para
tener por acreditado que el denunciado incurrió en las infracciones imputadas de los incisos
primero y tercero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que, en virtud de ello,
deberá rechazarse la denuncia de autos, ordenándose la anulación administrativa de la misma.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. DECLÁRASE INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEA, la acción del Servicio
de Impuestos Internos para perseguir, respecto de los años tributarios 2012 y 2013 (comercial
2011 y 2012, respectivamente), la aplicación de sanciones pecuniarias que supuestamente
habrían podido derivarse de los hechos denunciados, a través del Acta de Denuncia N° 4, de
fecha 20.05.2016, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en
contra del contribuyente SERGIO EDGARDO MENDOZA LIRA, RUT N° 7.935.730-8, ya
individualizado, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.
II. RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 20.05.2016, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente SERGIO EDGARDO MENDOZA LIRA, RUT N° 7.935.730-8, ya individualizado,
por supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y tercero del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, en relación con los hechos denunciados respecto del año tributario 2014
(comercial 2013), según lo consignado en la parte considerativa del presente fallo.
III. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 4, de fecha
20.05.2016, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-01-16T17:44:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.