Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00026-2016 · 28 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00026-2016
- RUC
- 16-9-0000503-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000503-6
RIT GR-07-00026-2016
Talca, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 50 y siguientes, comparece don PATRICIO EDUARDO PÉREZ
KRUMENACKER, RUT N° 7.080.968-0, empresario, en representación de la contribuyente
INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA, RUT N° 78.277.510-3, del giro de su
denominación, domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt N° 250, Curanipe,
Comuna de Pelluhue, quien formula reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de
la Primera Categoría, respecto del año tributario 2015, cuyo monto total, incluido el reajuste e
intereses, asciende a la suma de $20.290.707.
Fundamentando su reclamación, señala que el acto reclamado adolece de varios
errores, primero, porque no hubo de parte de la sociedad una “venta de bienes raíces”, como
supuso el S.I.I., en la liquidación reclamada. Lo anterior pues la sociedad, en el mes de febrero
de 2014, no celebró ningún contrato de compraventa que le hubiere generado ingresos a su
representada, sino que efectuó una “Dación en Pago”, acto que ha sido definido por la doctrina,
específicamente por “Barrios Valls”, como “un modo de extinguir las obligaciones que se
perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el
consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido”.
Indica que, si bien la naturaleza jurídica de la dación en pago es discutida, sí hay
consenso en que se trata de un modo de extinguir obligaciones, y que fue, precisamente, eso lo
que ocurrió en el caso de autos, ya que su representada mantenía una deuda en dinero con don
Patricio Pérez Krumenacker, antiguo socio y actual representante legal de la sociedad, por
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retiros de utilidades que éste no habría efectuado, deuda que fue pagada con la cesión de siete
bienes raíces que poseía Inversiones Pérez y Pérez Ltda. Agregando que no hubo entrega de
dinero por ninguna de las partes, “por lo que difícilmente podrían existir utilidades (interés,
provecho o fruto que se obtiene de algo) en favor del contribuyente”, como determinó el S.I.I.,
sino que, al contrario, hubo una disminución del activo social al despojarse de los bienes raíces
cedidos.
Por otra parte, señala que, sin perjuicio de lo anterior, el S.I.I. también habría
errado al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario
2015, ya que estableció el supuesto “mayor valor” en la enajenación de los bienes raíces dados
en pago, conforme a la diferencia existente entre el valor asignado a cada uno de ellos en las
escrituras respectivas y el valor contabilizado de dichos bienes. Sin embargo, dice que dos de
dichas propiedades, la ubicada en el Lote N° 2 de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol
N° 623-125, y la de Lote N° 1 B de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-127,
ambos de la comuna de Molina, no estaban contabilizadas. Lo anterior, por un error del
contador de la sociedad en el año 2007, quien las sacó de la contabilidad, sin que se hubiesen
enajenado, persistiendo el error en la contabilidad del año 2013, por cuanto solo se mantenían
registrados los siguientes bienes raíces:
Rol de avalúo fiscal N° Comuna Valor
218-388 Canela 9.066.803
281-66 Canela 2.000.000
280-49 Canela 2.000.000
299-154 Pelluhue 23.000.000
87-33 Pelluhue 12.866.650
A lo anterior agrega que, en el año 2015, se restituyeron todas las propiedades a
la contabilidad debido a la resciliación de las daciones en pago celebradas, quedando las
propiedades en el estado en que se encontraban antes del error contable, subsanando de esa
forma, tanto los errores contables como los jurídicos, amparado en el artículo 126 del Código
Tributario. Además, dice que el S.I.I. presume la existencia de un mayor valor en la enajenación
de los bienes raíces, que en términos reales no existiría, debido a que no contaba en sus
archivos con las propiedades ubicadas en la comuna de Molina, por considerarlas que estaban
fuera de la contabilidad de la sociedad, haciendo los cálculos señalados en la liquidación.
A su turno, sostiene que, al rectificar la contabilidad, vale decir, al agregar todos
los bienes que habían sido dados en pago, incluyendo los de la comuna de Molina, el costo por
la cesión en pago fue de $140.434.519, y teniendo en cuenta que fueron enajenados por
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$131.934.599, según montos asignados en las escrituras de dación en pago, dichas
operaciones no habrían generado un mayor valor para la sociedad, como determinó el S.I.I.,
sino más bien una pérdida tributaria.
En cuanto a las resciliaciones señaladas, reconoce que no le son oponibles al
S.I.I., ya que éste funda sus derechos en actos previos al nuevo acuerdo de voluntades de las
partes, que son las daciones en pago celebradas en febrero de 2014, pero que, en virtud de lo
mismo, éste no puede desconocer que las daciones en pago celebradas no generaron
utilidades para su representada, ya que se celebraron con el objeto de pagar deudas de la
sociedad y porque no existió precio ni flujo de dinero de por medio.
Finalmente, en virtud de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 115, 124,
125 y 126 del Código Tributario y demás normas pertinentes, solicita que se deje sin efecto la
Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, por adolecer de errores manifiestos; y que se ordene a
la Unidad correspondiente del S.I.I. que emita una nueva liquidación conforme a los
antecedentes corregidos que fueron acompañados en esta instancia.
A fojas 59 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N°
7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016;
solicitando sea rechazada en todas sus partes y se confirmen las actuaciones del S.I.I., con
costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Como antecedentes previos, señala que la contribuyente Inversiones Pérez y
Pérez Limitada se constituyó con fecha 25.08.1992 y que, con fecha 01.06.2007, mediante una
modificación a la sociedad, don Patricio Eduardo Pérez Krumenacker, vende, cede y transfiere
sus derechos, equivalentes al 95%, a doña Rocío Pérez Guillón (33%), doña Camila Pérez
Guillón (33%) y don Simón Pérez Guillón (29%), conservando su calidad de representante legal
de la misma.
Agrega que la sociedad Inversiones Pérez y Pérez Ltda. desde sus inicios tributa
en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, según lo señalado en el
artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su turno, indica que, por medio de una carta informativa, se puso en
conocimiento de la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
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2015, había sido observada, dado que, según los antecedentes con que contaba el S.I.I., no
habría declarado totalmente los ingresos obtenidos durante el año 2014.
Al respecto, expone que el año 2014, mediante tres escrituras de dación en pago,
todas de fecha 21.02.2014, Inversiones Pérez y Pérez Limitada enajenó bienes raíces que
formaban parte de su activo fijo a don Patricio Pérez Krumenacker, enajenaciones que se
habrían perfeccionado por medio de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo. Sobre el particular, dice que al tratarse de bienes que formaban parte del activo fijo
de la sociedad, y que ésta declaraba rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de
un balance general según contabilidad completa, el mayor valor generado en tales operaciones
se encontraba afecto a Impuesto de Primera Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 17
N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Acto seguido, expone que, con fecha 04.10.2015, se le practicó la Citación N° 4,
mediante la cual se le comunicó que se detectaron enajenaciones de bienes raíces y que, de
los documentos aportados, se determinaron diferencias de impuesto por no considerar en su
base imponible el mayor valor obtenido en dichas enajenaciones. Agregando que se generó un
aumento en la base imponible a gravar con el Impuesto de Primera Categoría, por el mayor
valor producido en las enajenaciones, conforme al artículo 17 N° 8 letra B, de la Ley de la
Renta, según el siguiente detalle:
Valores Notariales : $131.934.599
Valores contables : $ 52.966.172
MAYOR VALOR : $ 78.968.427
A consecuencia de lo anterior, señala que con fecha 04.12.2015, la contribuyente
dio respuesta a la referida Citación, oportunidad en la que habría manifestado que al percatarse
de los errores que presentaba su contabilidad, la sociedad había decidido resciliar las escrituras
de dación en pago suscritas en febrero de 2014, reintegrando a la contabilidad los valores de
las propiedades cedidas y reversando los asientos contables de la dación en pago. Para
acreditar lo anterior dice que la contribuyente habría adjuntado las respectivas escrituras de
resciliación, todas de fecha 18.11.2015. Sin embargo, dice que los antecedentes presentados
por la contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar la diferencia en la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015, comunicada en la Citación N° 4, por
lo que se procedió a liquidar las diferencias de impuesto determinadas.
Ahora bien, como argumento para rechazar el reclamo interpuesto plantea que,
en el derecho chileno, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción
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del título respectivo en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y que, en el caso de
autos, los siete inmuebles dados en pago fueron inscritos a nombre de don Patricio Pérez
Krumenacker, con posterioridad a la celebración de las daciones en pago indicadas, formando
parte, antes de éstas, del patrimonio de Inversiones Pérez y Pérez Limitada. Verificándose,
respecto de dichos bienes, lo que civilmente se conoce como enajenación. Además, dice que al
haberse cedido la propiedad de los inmuebles que formaban parte del activo de la sociedad, la
que declara su renta efectiva de la primera categoría sobre la base de un balance general
según contabilidad completa, queda expresamente excluida por el artículo 17 N° 8, letra b) de la
Ley de la Impuesto a la Renta, para configurar un ingreso no renta, por lo que el mayor valor
obtenido por dicha enajenación constituye un ingreso renta, por el cual debe tributar conforme al
régimen general.
Por su parte, en cuanto a la resciliación, dice que la doctrina la denomina también
como mutuo disenso, que consiste en una causa voluntaria de extinción de las obligaciones a
través del acuerdo de los mismos contratantes, quienes consienten en dejar sin efecto un
contrato celebrado con anterioridad y que, para que ocurra, es indispensable que las
obligaciones derivadas del negocio jurídico no estén íntegramente cumplidas, pues solo podría
extinguirse aquello que aún existe, por lo que sus efectos sólo pueden regir hacia el futuro, ya
que si ésta tuviera por objeto deshacer efectos ya producidos, no se podría hablar de
resciliación sino que de una nueva convención. No obstante, indica que la resciliación solo
produce efectos relativos, siendo inoponible a terceros, por lo que la reclamante no puede
desconocer la enajenación de los bienes raíces señalados para efectos de lo dispuesto en los
artículos 17 N° 8, letra b) y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación con la supuesta deuda que mantendría la sociedad Inversiones Pérez
y Pérez Limitada con quien fuera su socio, don Patricio Pérez Krumenacker, por retiros de
utilidades que éste no habría efectuado en el lapso de tiempo en que fue socio de la misma
(1992-2007), señala que la información que obra en poder del S.I.I. no da cuenta de la deuda
aludida, ya que conforme a lo informado por la sociedad en las declaraciones juradas 1886,
presentadas para los años 2000 a 2005, don Patricio Pérez Krumenacker habría efectuado
retiros de utilidades por $9.714.400, $18.394.500, $18.279.000, $7.049.550, $3.609.600 y
$3.656.700, respectivamente. Sumado a lo anterior, para sustentar la inexistencia de la deuda,
señala que en la escritura de modificación de la sociedad Inversiones Pérez y Pérez Limitada,
de fecha 01.06.2007, se consignaría que don Patricio Pérez Krumenacker vende, cede y
transfiere sus derechos sociales a las tres personas individualizadas, quienes declaran comprar,
aceptar y adquirir para sí los referidos derechos y “todo aquello que corresponda por concepto
de capital, revalorizaciones, utilidades retenidas y por cualquier otra causa…”. En
consecuencia, dice que, conforme a lo estipulado en la propia escritura, todo crédito que don
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Patricio Pérez Krumenacker pudiera haber tenido con la sociedad fue enajenado a los nuevos
socios.
Acto seguido, señala que la interpretación que la reclamante hace de la norma
contenida el artículo 17 N° 8, letra b) de la Ley de la Renta, no es más que un intento de limitar
los efectos de la misma solamente al contrato de compraventa del artículo 1793 del Código
Civil, en circunstancias que el concepto “enajenar” contenido en la Ley de la Renta es mucho
más amplio.
Ahora bien, respecto del error contable aludido por la reclamante, que habría
derivado en la exclusión de la contabilidad del costo de venta de los inmuebles ubicados en
Lote N° 2 de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol de Avalúo N° 623-125, por un valor de
$20.571.958, y del Lote 1 B de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol de Avalúo N° 623-
127, por $62.429.188, ambos de la comuna de Molina, advierte que dicho error fue corregido
mediante la presentación de una nueva contabilidad, totalmente distinta a la presentada por la
contribuyente en la instancia administrativa, elevando el valor que le asiste a los bienes físicos
del activo de la empresa al momento de la enajenación, lo que vulneraría abiertamente lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 16 e inciso final del artículo 17, ambos del Código
Tributario, y lo establecido en el artículo 31 N° 1 del Código de Comercio. Expone que, de haber
existido la intención de salvar el error contable, solo puede haberse verificado de la forma
establecida en el artículo 32 del Código de Comercio y no con la confección de una nueva
contabilidad, como la que presenta la contribuyente reclamante, situación que ya habría sido
reconocida, en un fallo dictado por este mismo Tribunal, específicamente, en el considerando
Décimo Quinto, “en causa RUC 14-9-0000131-3 y RIT GR-07-00006-2014, caratulada
AGUILAR CORTÉS, JOSÉ con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”. Además, señala que
la contabilidad no se encuentra respaldada con documentación alguna que dé cuenta de la
efectividad de las anotaciones que se consignan, por lo que, a su juicio, no puede asignarse
valor probatorio suficiente para la acreditación de estos mayores valores por costo de venta
respecto de los inmuebles materia de la dación en pago.
Finalmente, en virtud de lo que expone y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales correspondientes, solicita que
se confirme la actuación reclamada y se rechace en consecuencia, en todas sus partes, el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 66 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
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A fojas 92, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la reclamada, mediante presentación de fojas 90.
A fojas 116, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la reclamada, mediante presentación de fojas 115.
A fojas 120, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones efectuadas por la reclamada, mediante escrito de fojas 117 y siguientes.
A fojas 121, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 50 y siguientes, comparece don
PATRICIO EDUARDO PÉREZ KRUMENACKER, en representación de la contribuyente
INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA, RUT N° 78.277.510-3, ambos ya individualizados,
quien formula reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría,
respecto del año tributario 2015, cuyo monto total, incluido el reajuste e intereses, asciende a la
suma de $20.290.707. Solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene a la Unidad
correspondiente del S.I.I. que emita una nueva liquidación conforme a los antecedentes
corregidos que fueron acompañados en esta instancia, en virtud de los fundamentos, latamente,
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 59 y siguientes, comparece don
SERGIO FLORES GUTIÉRRES, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°
1, de fecha 17.03.2016. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada,
rechazando en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones
expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que la actuación reclamada, en estos autos, corresponde a la
Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, que rola, una parte de ella, en fotocopia a fojas 1 y
siguientes, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2015, cuyo monto total, incluido el reajuste e intereses,
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asciende a la suma de $20.290.707.
En la referida liquidación se consigna que, con fecha 21.02.2014, la contribuyente
reclamante enajenó los bienes raíces que indica, los que formaban parte del activo fijo,
mediante escritura pública de dación en pago, en favor de su representante legal, por concepto
de utilidades adeudadas y no retiradas por él mismo, durante los años que fue socio.
Finalmente, señala que los antecedentes presentados por la reclamante no
fueron suficientes para desvirtuar la diferencia en la base imponible del Impuesto a la Renta de
la Primera Categoría, para el año tributario 2015, por concepto del mayor valor obtenido de la
enajenación de los bienes raíces, por lo que se procede a agregar a la base imponible
declarada en formulario 22, la suma de $78.968.427, determinando un nuevo monto de
impuesto, lo que ha sido reclamado en estos autos.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que la sociedad reclamante tributa en base a renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa;
2) Que don Patricio Pérez Krumenacker fue socio de la sociedad reclamante hasta el
01.06.2007, fecha en que cedió la totalidad de sus derechos sociales, manteniendo la
representación legal de la misma;
3) Que la sociedad reclamante en el mes de febrero de 2014, mediante escrituras de dación en
pago, cedió y transfirió a don Patricio Pérez Krumenacker, los inmuebles Rol de Avalúo Nos.
218-388, 281-66 y 280-49, de la comuna de Canela; Nos. 623-125 y 623-127, de la comuna
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de Molina; y Nos. 299-154 y 87-33, de la comuna de Pelluhue;
4) Que los inmuebles descritos precedentemente formaban parte del activo de la sociedad
reclamante, a la fecha de la dación en pago.
5) Que, mediante escrituras de fecha 18.11.2015, la contribuyente reclamante rescilió las
daciones en pago suscritas respecto de todos los inmuebles, vale decir, Rol de Avalúo Nos.
218-388, 281-66 y 280-49, de la comuna de Canela; Nos. 623-125 y 623-127, de la comuna
de Molina; y Nos. 299-154 y 87-33, de la comuna de Pelluhue; y
6) Que las resciliaciones antes indicadas no generan efectos en contra del Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1.- Si el S.I.I. fundamentó las diferencias de impuesto determinadas, en la liquidación de autos,
en que la contribuyente reclamante habría realizado una “venta de bienes raíces” que le habría
generado ingresos; y
2.- Si producto de la enajenación de los bienes raíces de propiedad de la contribuyente
reclamante, se generó un mayor valor gravado con Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 66 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba adicional alguna. Sin embargo, como antecedentes fundantes de su reclamación,
acompañó los siguientes documentos:
1) Contabilidad del año 2007 a 2015, de la sociedad reclamante, compuesta de 2 legajos
anillados, documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-11-2016.
2) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de parte de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016;
3) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 59792, de fecha 03.05.2016;
4) A fojas 6 y siguientes, copia autorizada de escritura de Dación en Pago, de Inversiones Pérez
y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha 21.02.2014;
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5) A fojas 13 y siguientes, copia autorizada de escritura de Resciliación, de Sociedad
Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha
18.11.2015;
6) A fojas 17 y siguientes, copia autorizada de escritura de Dación en Pago, de Inversiones
Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker de fecha 21.02.2014;
7) A fojas 24 y siguientes, copia autorizada de escritura de Resciliación, de Sociedad
Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha
18.11.2015;
8) A fojas 28 y siguientes, copia autorizada de escritura de Dación en Pago, de Inversiones
Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha 21.02.2014;
9) A fojas 32 y siguientes, copia autorizada de escritura de Resciliación, de Sociedad
Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha
18.11.2015;
10) A fojas 37 y siguientes, copias autorizadas de Certificados de dominio vigente de las
propiedades de Molina;
11) A fojas 41 y siguientes, copias autorizadas de las inscripciones de las propiedades ubicadas
en las comunas de Pelluhue y Canela;
12) A fojas 48, certificado de vigencia de la sociedad reclamante; y
13) A fojas 49, certificado de administración, representación y uso de razón social de la
sociedad reclamante.
NOVENO: Que, por su lado, durante el término probatorio, la parte reclamada
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 69 y siguiente, copia de cartilla SIIC del contribuyente Patricio Pérez Krumenacker;
2) A fojas 71 y siguiente, copia de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante;
3) A fojas 73 y siguiente, copia de cartilla SIIC del contribuyente, sección “Comportamiento del
contribuyente”, correspondiente a don Patricio Pérez Krumenacker;
4) A fojas 75 y siguiente, copia de cartilla SIIC del contribuyente, sección “Comportamiento del
contribuyente”, correspondiente a la sociedad reclamante;
5) A fojas 77, copia de cartilla SIIC del contribuyente, sección “Socios históricos”,
correspondiente a la sociedad reclamante;
6) A fojas 78 y siguientes, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años tributarios
2000 a 2005, correspondiente al contribuyente Patricio Pérez Krumenacker;
7) A fojas 84 y siguientes, copia de Declaración Jurada 1886, años tributarios 2000 a 2005, por
retiros informados por la contribuyente reclamante;
8) A fojas 94 y siguientes, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años tributarios
1994 a 1999, correspondiente al contribuyente Patricio Pérez Krumenacker;
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9) A fojas 100, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2006,
correspondiente al contribuyente Patricio Pérez Krumenacker; y
10) A fojas 101 y siguientes, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años
tributarios 1994 a 2007, correspondiente a la contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las
modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que, en su texto anterior a la entrada
en vigencia de las modificaciones contempladas en la Ley N° 21.039, el inciso 15° del citado
artículo 132 del Código Tributario, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, la
reclamante sostiene que no hubo una “venta de bienes raíces”, como supuso el S.I.I. en la
liquidación reclamada, pues la sociedad no celebró ningún contrato de compraventa que le
hubiere generado ingresos a su representada, sino que efectuó una “Dación en Pago”. Explica
que la naturaleza jurídica de la dación en pago es discutida, pero que hay consenso en que se
trata de un modo de extinguir de las obligaciones y que fue, precisamente, eso lo que ocurrió en
el caso de autos, ya que su representada mantenía una deuda en dinero con el antiguo socio y
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actual representante legal de la sociedad, por retiros de utilidades que éste no había efectuado,
deuda que habría sido pagada con la cesión de siete bienes raíces que poseía la reclamante.
Además, señala que no hubo entrega de dinero por ninguna de las partes, “por
lo que difícilmente podrían existir utilidades (interés, provecho o fruto que se obtiene de algo) en
favor del contribuyente”, como determinó el S.I.I., sino que, al contrario, hubo una disminución
del activo social al despojarse de los bienes raíces cedidos.
Para demostrar sus alegaciones la reclamante acompañó la prueba descrita en el
considerando Octavo.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada señala que, en el derecho
chileno, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título
respectivo en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y que, en el caso de autos, los
siete inmuebles dados en pago fueron inscritos a nombre de don Patricio Pérez Krumenacker,
con posterioridad a la celebración de las daciones en pago indicadas. Verificándose, respecto
de dichos bienes, lo que civilmente se conoce como enajenación.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
el considerando Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, consistente
en que no hubo ningún contrato de compraventa de bienes raíces que le hubiere generado
ingresos a su representada, sino que lo que hubo fue una dación en pago, cabe señalar que,
conforme a los antecedentes de autos, se colige que dicha alegación deberá ser desestimada.
En efecto, en la liquidación reclamada, que rola parcialmente a fojas 1 y
siguientes, no se observa que el S.I.I. hubiera considerado, en el caso, la existencia de una
venta de bienes raíces, sino que se refiere a una enajenación de bienes raíces, mediante
“escritura pública de dación en pago”. Así las cosas, la impugnación del S.I.I. no dice relación
con el acto o instrumento jurídico que permitió la enajenación de los bienes raíces, sino que se
sustenta en el efecto que generó la dación en pago de tales bienes, vale decir, la cesión y
transferencia de las propiedades de la contribuyente reclamante, hecho que no se encuentra
controvertido.
Por lo demás, en las copias autorizadas de certificados de dominio vigente, que
rolan a fojas 37 y siguientes, se verifica, como anotación al margen, las respectivas
transferencias de dominio de que fueron objeto los bienes raíces en cuestión.
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DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
cabe señalar que el hecho que determina la existencia o no de un mayor valor en la
enajenación de un bien raíz no está dado por el tipo de acto jurídico que permite la transferencia
del derecho de dominio sobre tales bienes, sino que está dada por la diferencia entre el valor
asignado a los bienes raíces, en el caso, en las escrituras de dación en pago y el costo
tributario que dichos bienes poseían a la fecha de la celebración de tales actos jurídicos, lo que
será analizado a continuación.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, constan en
autos que la parte reclamante alega que el S.I.I. incurrió en un error al determinar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015, ya que habría
establecido un mayor valor en la enajenación de los bienes raíces dados en pago, conforme a la
diferencia existente entre el valor asignado a cada uno de ellos en las escrituras respectivas y el
valor contabilizado de dichos bienes.
Dice que el error se habría producido debido a que dos de dichas propiedades, el
Lote N° 2 de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-125, y el Lote N° 1 B de la
Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-127, ambas de la comuna de Molina, no
estaban contabilizadas, producto de un error del contador de la sociedad quien, en el año 2007,
las sacó de la contabilidad, sin que se hubiesen enajenado, manteniendo en la contabilidad solo
cinco bienes.
Agregando que, una vez resciliadas las daciones en pago, al rectificar la
contabilidad y agregar todos los bienes que habían sido dados en pago, el costo era de
$140.434.519, por lo que teniendo en cuenta que fueron enajenados en $131.934.599, según
montos asignados en las respectivas escrituras, dichas operaciones no habrían generado un
mayor valor para la sociedad, como determinó el S.I.I., sino por el contrario, existiría pérdida
tributaria.
Para acreditar sus alegaciones la reclamante acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Octavo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada advierte que el error
contable habría sido corregido mediante la presentación de una nueva contabilidad, totalmente
distinta a la presentada por la contribuyente en la instancia administrativa, elevando el valor que
le asiste a los bienes físicos del activo de la empresa al momento de la enajenación, lo que
vulneraría abiertamente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 e inciso final del artículo
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17, ambos del Código Tributario, y lo establecido en el artículo 31 N° 1 del Código de Comercio.
Añadiendo que, de haber existido la intención de salvar el error contable, solo puede haberse
verificado de la forma establecida en el artículo 32 del Código de Comercio y no con la
confección de una nueva contabilidad, como la que presenta la contribuyente reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior, dice que la contabilidad no se encuentra respaldada
con documentación alguna que dé cuenta de la efectividad de las anotaciones que se
consignan, por lo que, a su juicio, no puede asignarse valor probatorio suficiente para la
acreditación de estos mayores valores por costo de venta, respecto de los inmuebles materia de
la dación en pago.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
el considerando Noveno.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la alegación de la reclamada,
consistente en que el error habría sido corregido mediante la presentación de una nueva
contabilidad, totalmente distinta a la presentada en la instancia administrativa y elevando el
valor que correspondería a los bienes físicos del activo de la empresa al momento de la
enajenación, sumado a que ésta no se encontraría respaldada con documentación alguna que
dé cuenta de la efectividad de las anotaciones que se consignan, debe manifestarse que
analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que
la contabilidad presentada por la parte reclamante en esta instancia deberá ser desestimada
como medio de prueba.
En efecto, verificada la contabilidad, específicamente, del año comercial 2013,
por corresponder al período inmediatamente anterior a aquél en que se efectuaron las
operaciones cuestionadas en autos, la que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N°
T-11-2016, del folio N° 317, “REVALORIZACIONES Y DEPRECIACIONES ACTIVO
INMOVILIZADO” (sin perjuicio del error que se advierte al consignar año 2012), desde ya es
posible concluir que ésta fue corregida rehaciéndola y no rectificando el error, por cuanto se
observa que en dicho registro se consignan siete propiedades, dentro de las cuales se
comprenden los roles de avalúo Nos. 623-125 y 623-127, ambas de la comuna de Molina.
Además, la misma reclamante señala, en su presentación, que el error persistió
en la contabilidad del año 2013, manteniendo registrados cinco bienes raíces, dentro de los
cuales no menciona los ubicados en la comuna de Molina que, según indica, son los que por
error habían sido sacados de la contabilidad el año 2007.
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Así las cosas, resulta evidente que el contribuyente rehízo la contabilidad,
vulnerando la norma establecida en el artículo 32 del Código de Comercio, que señala: “Los
errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha
en que se notare la falta”, lo que, en concepto de este sentenciador, trae como consecuencia la
pérdida de valor probatorio de la misma.
Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que el registro efectuado en el folio N°
317, “REVALORIZACIONES Y DEPRECIACIONES ACTIVO INMOVILIZADO”, resulta
extemporáneo (al registrar información correspondiente al año comercial 2013, en
circunstancias que el número de folio en cuestión se encuentra en el rango que fue timbrado,
recién, con fecha 06.06.2016, según da cuenta el timbre del S.I.I. al reverso del folio N° 251.
Además, el folio timbrado resulta ser posterior a la emisión de la liquidación de impuestos
reclamada en autos, por cuanto ésta data del 17.03.2016), debe indicarse que los bienes raíces,
descritos en el referido folio N° 317, no se presentan por sus valores de costo individual sino
que agrupados por categorías (terrenos, bienes raíces, predio agrícola), razón por la cual no es
posible verificar los valores correspondientes a cada uno de ellos en particular y, en
consecuencia, corresponde desestimar los valores consignados como costo en la contabilidad.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de haberse desechado el valor probatorio
de la contabilidad presentada, conforme a lo razonado en el considerando Undécimo,
corresponde analizar los otros antecedentes que fueron aportados en autos y que, en el caso,
dicen relación con la acreditación del costo de los bienes raíces objeto de la dación en pago.
Específicamente, las copias autorizadas de certificados de dominio vigente que dan cuenta de
la forma de adquisición, fecha y precio pagado por la sociedad reclamante, que rolan a fojas 37
y siguientes, documentos no impugnados por la contraria, cuya información atingente se
resume a continuación:
N° de Rol de
avalúo fiscal
Comuna
Fecha de adquisición
o inscripción
Costo de adquisición
o forma de adquirir
N° de Fojas de
autos
623-125 Molina 05-02-2001 13.000.000 39 y siguientes
623-127 Molina 05-02-2001 42.000.000 37 y siguientes
299-154 Pelluhue 13-05-1996 5.000.000 41 y siguientes
87-33 Pelluhue 17-05-2002 3.000.000 43 y siguientes
218-388 Canela 12-06-2001 2.000.000 45 y vuelta
280-49 Canela 15-06-2010
Declaración de dominio
por presunción art. 700
inc. 2° Código Civil
46 y vuelta
281-66 Canela 15-06-2010
Declaración de dominio
por presunción art. 700
inc. 2° Código Civil
47 y vuelta
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VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo pertinente, dispone:
“Artículo 41. Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance
general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
1°. El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio
y el último día del mes anterior al del balance…”.
“2º. El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo
inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del
número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial
se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice
mencionado en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance”.
Que la norma legal antes transcrita establece que aquellos contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, demostradas mediante un balance general,
deben reajustar a la fecha del balance los bienes físicos del activo inmovilizado, ya sea que
provengan de ejercicios anteriores o que hubieran sido adquiridos en el transcurso del mismo.
De lo anterior, también se colige que las normas de reajustabilidad no se aplican
a los bienes que sean enajenados antes de la fecha del balance, vale decir, en el transcurso del
ejercicio comercial respectivo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la alegación planteada
por la parte reclamante, en cuanto a que la dación en pago de los bienes raíces, objeto de la
liquidación de autos, no habría generado mayor valor, sino que, por el contrario, existiría una
pérdida tributaria, por las razones que indica, debe indicarse que, de acuerdo a los
antecedentes que constan en autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se
concluye que en la enajenación de los bienes raíces de la contribuyente, a través de las
daciones en pago, sí se generó un mayor valor en favor de ésta, aunque inferior al
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determinado por el órgano fiscalizador, en la liquidación de autos.
En efecto, teniendo presente el costo de adquisición de los bienes raíces descrito
en el considerando Décimo Noveno y la aplicación de las normas de reajustabilidad descritas en
el considerando anterior (utilizando para ello los factores de actualización que se encuentran
publicados en la página Web del S.I.I.), se obtienen los costos directos a valor tributario de los
bienes raíces, los cuales deducidos de los valores asignados a los bienes inmuebles objeto de
las daciones en pago, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley de la Renta, se
determina que, en su conjunto, se generó un mayor valor que se detalla a continuación:
Rol de avalúo
fiscal N°
Comuna
Valor asignado por
Dación en Pago
Costo de adquisición
reajustado
Mayor valor
determinado
623-125 Molina 20.571.958 19.590.970 980.988
623-127 Molina 62.429.188 63.293.904 (864.716)
299-154 Pelluhue 23.000.000 9.342.547 13.657.453
87-33 Pelluhue 12.866.650 4.380.758 8.485.892
218-388 Canela 9.066.803 2.981.682 6.085.121
281-66 Canela 2.000.000 0 2.000.000
280-49 Canela 2.000.000 0 2.000.000
Totales 131.934.599 99.589.861 32.344.738
En resumen, dado que el valor total asignado en las escrituras pública de dación
en pago, asciende a la suma $131.934.599 y que el costo tributario, calculado a la fecha de las
respectivas enajenaciones, es de $99.589.861, se obtiene como resultado un mayor valor en
estas operaciones que asciende a la cantidad de $32.344.738.- y no al monto de
$78.968.427, determinado por el órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación planteada por
la parte reclamante deberá ser acogida parcialmente, toda vez que se ha verificado que el
mayor valor que se generó en favor de la contribuyente reclamante, por la dación en pagos de
los bienes raíces antes descritos, es inferior al determinado por el S.I.I., lo que tiene directa
incidencia en la diferencia de impuesto calculada en la liquidación de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo concluido, se estima innecesario
pronunciarse sobre la supuesta deuda de la reclamante con su ex socio, producto de utilidades
no retiradas en su oportunidad, que según alega habría originado la dación en pago de los
bienes raíces. Lo anterior, por cuanto la existencia o no de un mayor valor en la enajenación de
un bien raíz no está dado por el origen o el tipo de acto jurídico que permita la enajenación de
tales bienes, sino que se determina por la diferencia entre el valor asignado a los bienes raíces
y el costo tributario que dichos bienes tengan a la fecha de la celebración de los actos jurídicos
correspondientes.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 1, de
fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, en el sentido que se ha acreditado en autos que el mayor valor que originaron las
daciones en pago, asciende a la cantidad de $32.344.738, monto inferior al determinado por el
órgano fiscalizador, por lo cual la reclamación interpuesta deberá ser acogida en parte y
disponerse la anulación parcial de la actuación reclamada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
PATRICIO EDUARDO PÉREZ KRUMENACKER, en representación de la sociedad de
INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA, RUT N° 78.277.510-3, ambos ya individualizados,
en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO PARCIALMENTE la liquidación antes descrita.
Debiendo RELIQUIDARSE el impuesto correspondiente.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
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letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica entre otros actos la emisión de la
reliquidación y giro correspondiente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-12-28T21:10:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.