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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00026-2016 · 28 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00026-2016
RUC
16-9-0000503-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000503-6 RIT GR-07-00026-2016 Talca, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 50 y siguientes, comparece don PATRICIO EDUARDO PÉREZ KRUMENACKER, RUT N° 7.080.968-0, empresario, en representación de la contribuyente INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA, RUT N° 78.277.510-3, del giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt N° 250, Curanipe, Comuna de Pelluhue, quien formula reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, respecto del año tributario 2015, cuyo monto total, incluido el reajuste e intereses, asciende a la suma de $20.290.707. Fundamentando su reclamación, señala que el acto reclamado adolece de varios errores, primero, porque no hubo de parte de la sociedad una “venta de bienes raíces”, como supuso el S.I.I., en la liquidación reclamada. Lo anterior pues la sociedad, en el mes de febrero de 2014, no celebró ningún contrato de compraventa que le hubiere generado ingresos a su representada, sino que efectuó una “Dación en Pago”, acto que ha sido definido por la doctrina, específicamente por “Barrios Valls”, como “un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido”. Indica que, si bien la naturaleza jurídica de la dación en pago es discutida, sí hay consenso en que se trata de un modo de extinguir obligaciones, y que fue, precisamente, eso lo que ocurrió en el caso de autos, ya que su representada mantenía una deuda en dinero con don Patricio Pérez Krumenacker, antiguo socio y actual representante legal de la sociedad, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 2 retiros de utilidades que éste no habría efectuado, deuda que fue pagada con la cesión de siete bienes raíces que poseía Inversiones Pérez y Pérez Ltda. Agregando que no hubo entrega de dinero por ninguna de las partes, “por lo que difícilmente podrían existir utilidades (interés, provecho o fruto que se obtiene de algo) en favor del contribuyente”, como determinó el S.I.I., sino que, al contrario, hubo una disminución del activo social al despojarse de los bienes raíces cedidos. Por otra parte, señala que, sin perjuicio de lo anterior, el S.I.I. también habría errado al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015, ya que estableció el supuesto “mayor valor” en la enajenación de los bienes raíces dados en pago, conforme a la diferencia existente entre el valor asignado a cada uno de ellos en las escrituras respectivas y el valor contabilizado de dichos bienes. Sin embargo, dice que dos de dichas propiedades, la ubicada en el Lote N° 2 de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-125, y la de Lote N° 1 B de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-127, ambos de la comuna de Molina, no estaban contabilizadas. Lo anterior, por un error del contador de la sociedad en el año 2007, quien las sacó de la contabilidad, sin que se hubiesen enajenado, persistiendo el error en la contabilidad del año 2013, por cuanto solo se mantenían registrados los siguientes bienes raíces: Rol de avalúo fiscal N° Comuna Valor 218-388 Canela 9.066.803 281-66 Canela 2.000.000 280-49 Canela 2.000.000 299-154 Pelluhue 23.000.000 87-33 Pelluhue 12.866.650 A lo anterior agrega que, en el año 2015, se restituyeron todas las propiedades a la contabilidad debido a la resciliación de las daciones en pago celebradas, quedando las propiedades en el estado en que se encontraban antes del error contable, subsanando de esa forma, tanto los errores contables como los jurídicos, amparado en el artículo 126 del Código Tributario. Además, dice que el S.I.I. presume la existencia de un mayor valor en la enajenación de los bienes raíces, que en términos reales no existiría, debido a que no contaba en sus archivos con las propiedades ubicadas en la comuna de Molina, por considerarlas que estaban fuera de la contabilidad de la sociedad, haciendo los cálculos señalados en la liquidación. A su turno, sostiene que, al rectificar la contabilidad, vale decir, al agregar todos los bienes que habían sido dados en pago, incluyendo los de la comuna de Molina, el costo por la cesión en pago fue de $140.434.519, y teniendo en cuenta que fueron enajenados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 3 $131.934.599, según montos asignados en las escrituras de dación en pago, dichas operaciones no habrían generado un mayor valor para la sociedad, como determinó el S.I.I., sino más bien una pérdida tributaria. En cuanto a las resciliaciones señaladas, reconoce que no le son oponibles al S.I.I., ya que éste funda sus derechos en actos previos al nuevo acuerdo de voluntades de las partes, que son las daciones en pago celebradas en febrero de 2014, pero que, en virtud de lo mismo, éste no puede desconocer que las daciones en pago celebradas no generaron utilidades para su representada, ya que se celebraron con el objeto de pagar deudas de la sociedad y porque no existió precio ni flujo de dinero de por medio. Finalmente, en virtud de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 115, 124, 125 y 126 del Código Tributario y demás normas pertinentes, solicita que se deje sin efecto la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, por adolecer de errores manifiestos; y que se ordene a la Unidad correspondiente del S.I.I. que emita una nueva liquidación conforme a los antecedentes corregidos que fueron acompañados en esta instancia. A fojas 59 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016; solicitando sea rechazada en todas sus partes y se confirmen las actuaciones del S.I.I., con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes previos, señala que la contribuyente Inversiones Pérez y Pérez Limitada se constituyó con fecha 25.08.1992 y que, con fecha 01.06.2007, mediante una modificación a la sociedad, don Patricio Eduardo Pérez Krumenacker, vende, cede y transfiere sus derechos, equivalentes al 95%, a doña Rocío Pérez Guillón (33%), doña Camila Pérez Guillón (33%) y don Simón Pérez Guillón (29%), conservando su calidad de representante legal de la misma. Agrega que la sociedad Inversiones Pérez y Pérez Ltda. desde sus inicios tributa en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, según lo señalado en el artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su turno, indica que, por medio de una carta informativa, se puso en conocimiento de la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 4 2015, había sido observada, dado que, según los antecedentes con que contaba el S.I.I., no habría declarado totalmente los ingresos obtenidos durante el año 2014. Al respecto, expone que el año 2014, mediante tres escrituras de dación en pago, todas de fecha 21.02.2014, Inversiones Pérez y Pérez Limitada enajenó bienes raíces que formaban parte de su activo fijo a don Patricio Pérez Krumenacker, enajenaciones que se habrían perfeccionado por medio de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Sobre el particular, dice que al tratarse de bienes que formaban parte del activo fijo de la sociedad, y que ésta declaraba rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, el mayor valor generado en tales operaciones se encontraba afecto a Impuesto de Primera Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Acto seguido, expone que, con fecha 04.10.2015, se le practicó la Citación N° 4, mediante la cual se le comunicó que se detectaron enajenaciones de bienes raíces y que, de los documentos aportados, se determinaron diferencias de impuesto por no considerar en su base imponible el mayor valor obtenido en dichas enajenaciones. Agregando que se generó un aumento en la base imponible a gravar con el Impuesto de Primera Categoría, por el mayor valor producido en las enajenaciones, conforme al artículo 17 N° 8 letra B, de la Ley de la Renta, según el siguiente detalle: Valores Notariales : $131.934.599 Valores contables : $ 52.966.172 MAYOR VALOR : $ 78.968.427 A consecuencia de lo anterior, señala que con fecha 04.12.2015, la contribuyente dio respuesta a la referida Citación, oportunidad en la que habría manifestado que al percatarse de los errores que presentaba su contabilidad, la sociedad había decidido resciliar las escrituras de dación en pago suscritas en febrero de 2014, reintegrando a la contabilidad los valores de las propiedades cedidas y reversando los asientos contables de la dación en pago. Para acreditar lo anterior dice que la contribuyente habría adjuntado las respectivas escrituras de resciliación, todas de fecha 18.11.2015. Sin embargo, dice que los antecedentes presentados por la contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar la diferencia en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015, comunicada en la Citación N° 4, por lo que se procedió a liquidar las diferencias de impuesto determinadas. Ahora bien, como argumento para rechazar el reclamo interpuesto plantea que, en el derecho chileno, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 5 del título respectivo en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y que, en el caso de autos, los siete inmuebles dados en pago fueron inscritos a nombre de don Patricio Pérez Krumenacker, con posterioridad a la celebración de las daciones en pago indicadas, formando parte, antes de éstas, del patrimonio de Inversiones Pérez y Pérez Limitada. Verificándose, respecto de dichos bienes, lo que civilmente se conoce como enajenación. Además, dice que al haberse cedido la propiedad de los inmuebles que formaban parte del activo de la sociedad, la que declara su renta efectiva de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, queda expresamente excluida por el artículo 17 N° 8, letra b) de la Ley de la Impuesto a la Renta, para configurar un ingreso no renta, por lo que el mayor valor obtenido por dicha enajenación constituye un ingreso renta, por el cual debe tributar conforme al régimen general. Por su parte, en cuanto a la resciliación, dice que la doctrina la denomina también como mutuo disenso, que consiste en una causa voluntaria de extinción de las obligaciones a través del acuerdo de los mismos contratantes, quienes consienten en dejar sin efecto un contrato celebrado con anterioridad y que, para que ocurra, es indispensable que las obligaciones derivadas del negocio jurídico no estén íntegramente cumplidas, pues solo podría extinguirse aquello que aún existe, por lo que sus efectos sólo pueden regir hacia el futuro, ya que si ésta tuviera por objeto deshacer efectos ya producidos, no se podría hablar de resciliación sino que de una nueva convención. No obstante, indica que la resciliación solo produce efectos relativos, siendo inoponible a terceros, por lo que la reclamante no puede desconocer la enajenación de los bienes raíces señalados para efectos de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, letra b) y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación con la supuesta deuda que mantendría la sociedad Inversiones Pérez y Pérez Limitada con quien fuera su socio, don Patricio Pérez Krumenacker, por retiros de utilidades que éste no habría efectuado en el lapso de tiempo en que fue socio de la misma (1992-2007), señala que la información que obra en poder del S.I.I. no da cuenta de la deuda aludida, ya que conforme a lo informado por la sociedad en las declaraciones juradas 1886, presentadas para los años 2000 a 2005, don Patricio Pérez Krumenacker habría efectuado retiros de utilidades por $9.714.400, $18.394.500, $18.279.000, $7.049.550, $3.609.600 y $3.656.700, respectivamente. Sumado a lo anterior, para sustentar la inexistencia de la deuda, señala que en la escritura de modificación de la sociedad Inversiones Pérez y Pérez Limitada, de fecha 01.06.2007, se consignaría que don Patricio Pérez Krumenacker vende, cede y transfiere sus derechos sociales a las tres personas individualizadas, quienes declaran comprar, aceptar y adquirir para sí los referidos derechos y “todo aquello que corresponda por concepto de capital, revalorizaciones, utilidades retenidas y por cualquier otra causa…”. En consecuencia, dice que, conforme a lo estipulado en la propia escritura, todo crédito que don Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 6 Patricio Pérez Krumenacker pudiera haber tenido con la sociedad fue enajenado a los nuevos socios. Acto seguido, señala que la interpretación que la reclamante hace de la norma contenida el artículo 17 N° 8, letra b) de la Ley de la Renta, no es más que un intento de limitar los efectos de la misma solamente al contrato de compraventa del artículo 1793 del Código Civil, en circunstancias que el concepto “enajenar” contenido en la Ley de la Renta es mucho más amplio. Ahora bien, respecto del error contable aludido por la reclamante, que habría derivado en la exclusión de la contabilidad del costo de venta de los inmuebles ubicados en Lote N° 2 de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol de Avalúo N° 623-125, por un valor de $20.571.958, y del Lote 1 B de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol de Avalúo N° 623- 127, por $62.429.188, ambos de la comuna de Molina, advierte que dicho error fue corregido mediante la presentación de una nueva contabilidad, totalmente distinta a la presentada por la contribuyente en la instancia administrativa, elevando el valor que le asiste a los bienes físicos del activo de la empresa al momento de la enajenación, lo que vulneraría abiertamente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 e inciso final del artículo 17, ambos del Código Tributario, y lo establecido en el artículo 31 N° 1 del Código de Comercio. Expone que, de haber existido la intención de salvar el error contable, solo puede haberse verificado de la forma establecida en el artículo 32 del Código de Comercio y no con la confección de una nueva contabilidad, como la que presenta la contribuyente reclamante, situación que ya habría sido reconocida, en un fallo dictado por este mismo Tribunal, específicamente, en el considerando Décimo Quinto, “en causa RUC 14-9-0000131-3 y RIT GR-07-00006-2014, caratulada AGUILAR CORTÉS, JOSÉ con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”. Además, señala que la contabilidad no se encuentra respaldada con documentación alguna que dé cuenta de la efectividad de las anotaciones que se consignan, por lo que, a su juicio, no puede asignarse valor probatorio suficiente para la acreditación de estos mayores valores por costo de venta respecto de los inmuebles materia de la dación en pago. Finalmente, en virtud de lo que expone y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales correspondientes, solicita que se confirme la actuación reclamada y se rechace en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 66 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 7 A fojas 92, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la reclamada, mediante presentación de fojas 90. A fojas 116, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la reclamada, mediante presentación de fojas 115. A fojas 120, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones efectuadas por la reclamada, mediante escrito de fojas 117 y siguientes. A fojas 121, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 50 y siguientes, comparece don PATRICIO EDUARDO PÉREZ KRUMENACKER, en representación de la contribuyente INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA, RUT N° 78.277.510-3, ambos ya individualizados, quien formula reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, respecto del año tributario 2015, cuyo monto total, incluido el reajuste e intereses, asciende a la suma de $20.290.707. Solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene a la Unidad correspondiente del S.I.I. que emita una nueva liquidación conforme a los antecedentes corregidos que fueron acompañados en esta instancia, en virtud de los fundamentos, latamente, descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 59 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRRES, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada, rechazando en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones expresadas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que la actuación reclamada, en estos autos, corresponde a la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, que rola, una parte de ella, en fotocopia a fojas 1 y siguientes, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2015, cuyo monto total, incluido el reajuste e intereses, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 8 asciende a la suma de $20.290.707. En la referida liquidación se consigna que, con fecha 21.02.2014, la contribuyente reclamante enajenó los bienes raíces que indica, los que formaban parte del activo fijo, mediante escritura pública de dación en pago, en favor de su representante legal, por concepto de utilidades adeudadas y no retiradas por él mismo, durante los años que fue socio. Finalmente, señala que los antecedentes presentados por la reclamante no fueron suficientes para desvirtuar la diferencia en la base imponible del Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, para el año tributario 2015, por concepto del mayor valor obtenido de la enajenación de los bienes raíces, por lo que se procede a agregar a la base imponible declarada en formulario 22, la suma de $78.968.427, determinando un nuevo monto de impuesto, lo que ha sido reclamado en estos autos. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1) Que la sociedad reclamante tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa; 2) Que don Patricio Pérez Krumenacker fue socio de la sociedad reclamante hasta el 01.06.2007, fecha en que cedió la totalidad de sus derechos sociales, manteniendo la representación legal de la misma; 3) Que la sociedad reclamante en el mes de febrero de 2014, mediante escrituras de dación en pago, cedió y transfirió a don Patricio Pérez Krumenacker, los inmuebles Rol de Avalúo Nos. 218-388, 281-66 y 280-49, de la comuna de Canela; Nos. 623-125 y 623-127, de la comuna Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 9 de Molina; y Nos. 299-154 y 87-33, de la comuna de Pelluhue; 4) Que los inmuebles descritos precedentemente formaban parte del activo de la sociedad reclamante, a la fecha de la dación en pago. 5) Que, mediante escrituras de fecha 18.11.2015, la contribuyente reclamante rescilió las daciones en pago suscritas respecto de todos los inmuebles, vale decir, Rol de Avalúo Nos. 218-388, 281-66 y 280-49, de la comuna de Canela; Nos. 623-125 y 623-127, de la comuna de Molina; y Nos. 299-154 y 87-33, de la comuna de Pelluhue; y 6) Que las resciliaciones antes indicadas no generan efectos en contra del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1.- Si el S.I.I. fundamentó las diferencias de impuesto determinadas, en la liquidación de autos, en que la contribuyente reclamante habría realizado una “venta de bienes raíces” que le habría generado ingresos; y 2.- Si producto de la enajenación de los bienes raíces de propiedad de la contribuyente reclamante, se generó un mayor valor gravado con Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 66 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba adicional alguna. Sin embargo, como antecedentes fundantes de su reclamación, acompañó los siguientes documentos: 1) Contabilidad del año 2007 a 2015, de la sociedad reclamante, compuesta de 2 legajos anillados, documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-11-2016. 2) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de parte de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016; 3) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 59792, de fecha 03.05.2016; 4) A fojas 6 y siguientes, copia autorizada de escritura de Dación en Pago, de Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha 21.02.2014; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 10 5) A fojas 13 y siguientes, copia autorizada de escritura de Resciliación, de Sociedad Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha 18.11.2015; 6) A fojas 17 y siguientes, copia autorizada de escritura de Dación en Pago, de Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker de fecha 21.02.2014; 7) A fojas 24 y siguientes, copia autorizada de escritura de Resciliación, de Sociedad Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha 18.11.2015; 8) A fojas 28 y siguientes, copia autorizada de escritura de Dación en Pago, de Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha 21.02.2014; 9) A fojas 32 y siguientes, copia autorizada de escritura de Resciliación, de Sociedad Inversiones Pérez y Pérez Limitada a Patricio Eduardo Pérez Krumenaker, de fecha 18.11.2015; 10) A fojas 37 y siguientes, copias autorizadas de Certificados de dominio vigente de las propiedades de Molina; 11) A fojas 41 y siguientes, copias autorizadas de las inscripciones de las propiedades ubicadas en las comunas de Pelluhue y Canela; 12) A fojas 48, certificado de vigencia de la sociedad reclamante; y 13) A fojas 49, certificado de administración, representación y uso de razón social de la sociedad reclamante. NOVENO: Que, por su lado, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 69 y siguiente, copia de cartilla SIIC del contribuyente Patricio Pérez Krumenacker; 2) A fojas 71 y siguiente, copia de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante; 3) A fojas 73 y siguiente, copia de cartilla SIIC del contribuyente, sección “Comportamiento del contribuyente”, correspondiente a don Patricio Pérez Krumenacker; 4) A fojas 75 y siguiente, copia de cartilla SIIC del contribuyente, sección “Comportamiento del contribuyente”, correspondiente a la sociedad reclamante; 5) A fojas 77, copia de cartilla SIIC del contribuyente, sección “Socios históricos”, correspondiente a la sociedad reclamante; 6) A fojas 78 y siguientes, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años tributarios 2000 a 2005, correspondiente al contribuyente Patricio Pérez Krumenacker; 7) A fojas 84 y siguientes, copia de Declaración Jurada 1886, años tributarios 2000 a 2005, por retiros informados por la contribuyente reclamante; 8) A fojas 94 y siguientes, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años tributarios 1994 a 1999, correspondiente al contribuyente Patricio Pérez Krumenacker; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 11 9) A fojas 100, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2006, correspondiente al contribuyente Patricio Pérez Krumenacker; y 10) A fojas 101 y siguientes, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años tributarios 1994 a 2007, correspondiente a la contribuyente reclamante. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones contempladas en la Ley N° 21.039, el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, la reclamante sostiene que no hubo una “venta de bienes raíces”, como supuso el S.I.I. en la liquidación reclamada, pues la sociedad no celebró ningún contrato de compraventa que le hubiere generado ingresos a su representada, sino que efectuó una “Dación en Pago”. Explica que la naturaleza jurídica de la dación en pago es discutida, pero que hay consenso en que se trata de un modo de extinguir de las obligaciones y que fue, precisamente, eso lo que ocurrió en el caso de autos, ya que su representada mantenía una deuda en dinero con el antiguo socio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. 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DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada señala que, en el derecho chileno, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título respectivo en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y que, en el caso de autos, los siete inmuebles dados en pago fueron inscritos a nombre de don Patricio Pérez Krumenacker, con posterioridad a la celebración de las daciones en pago indicadas. Verificándose, respecto de dichos bienes, lo que civilmente se conoce como enajenación. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Noveno. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, consistente en que no hubo ningún contrato de compraventa de bienes raíces que le hubiere generado ingresos a su representada, sino que lo que hubo fue una dación en pago, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, se colige que dicha alegación deberá ser desestimada. En efecto, en la liquidación reclamada, que rola parcialmente a fojas 1 y siguientes, no se observa que el S.I.I. hubiera considerado, en el caso, la existencia de una venta de bienes raíces, sino que se refiere a una enajenación de bienes raíces, mediante “escritura pública de dación en pago”. Así las cosas, la impugnación del S.I.I. no dice relación con el acto o instrumento jurídico que permitió la enajenación de los bienes raíces, sino que se sustenta en el efecto que generó la dación en pago de tales bienes, vale decir, la cesión y transferencia de las propiedades de la contribuyente reclamante, hecho que no se encuentra controvertido. Por lo demás, en las copias autorizadas de certificados de dominio vigente, que rolan a fojas 37 y siguientes, se verifica, como anotación al margen, las respectivas transferencias de dominio de que fueron objeto los bienes raíces en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 13 DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho que determina la existencia o no de un mayor valor en la enajenación de un bien raíz no está dado por el tipo de acto jurídico que permite la transferencia del derecho de dominio sobre tales bienes, sino que está dada por la diferencia entre el valor asignado a los bienes raíces, en el caso, en las escrituras de dación en pago y el costo tributario que dichos bienes poseían a la fecha de la celebración de tales actos jurídicos, lo que será analizado a continuación. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, constan en autos que la parte reclamante alega que el S.I.I. incurrió en un error al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015, ya que habría establecido un mayor valor en la enajenación de los bienes raíces dados en pago, conforme a la diferencia existente entre el valor asignado a cada uno de ellos en las escrituras respectivas y el valor contabilizado de dichos bienes. Dice que el error se habría producido debido a que dos de dichas propiedades, el Lote N° 2 de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-125, y el Lote N° 1 B de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-127, ambas de la comuna de Molina, no estaban contabilizadas, producto de un error del contador de la sociedad quien, en el año 2007, las sacó de la contabilidad, sin que se hubiesen enajenado, manteniendo en la contabilidad solo cinco bienes. Agregando que, una vez resciliadas las daciones en pago, al rectificar la contabilidad y agregar todos los bienes que habían sido dados en pago, el costo era de $140.434.519, por lo que teniendo en cuenta que fueron enajenados en $131.934.599, según montos asignados en las respectivas escrituras, dichas operaciones no habrían generado un mayor valor para la sociedad, como determinó el S.I.I., sino por el contrario, existiría pérdida tributaria. Para acreditar sus alegaciones la reclamante acompañó los antecedentes descritos en el considerando Octavo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada advierte que el error contable habría sido corregido mediante la presentación de una nueva contabilidad, totalmente distinta a la presentada por la contribuyente en la instancia administrativa, elevando el valor que le asiste a los bienes físicos del activo de la empresa al momento de la enajenación, lo que vulneraría abiertamente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 e inciso final del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 14 17, ambos del Código Tributario, y lo establecido en el artículo 31 N° 1 del Código de Comercio. Añadiendo que, de haber existido la intención de salvar el error contable, solo puede haberse verificado de la forma establecida en el artículo 32 del Código de Comercio y no con la confección de una nueva contabilidad, como la que presenta la contribuyente reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, dice que la contabilidad no se encuentra respaldada con documentación alguna que dé cuenta de la efectividad de las anotaciones que se consignan, por lo que, a su juicio, no puede asignarse valor probatorio suficiente para la acreditación de estos mayores valores por costo de venta, respecto de los inmuebles materia de la dación en pago. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Noveno. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la alegación de la reclamada, consistente en que el error habría sido corregido mediante la presentación de una nueva contabilidad, totalmente distinta a la presentada en la instancia administrativa y elevando el valor que correspondería a los bienes físicos del activo de la empresa al momento de la enajenación, sumado a que ésta no se encontraría respaldada con documentación alguna que dé cuenta de la efectividad de las anotaciones que se consignan, debe manifestarse que analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la contabilidad presentada por la parte reclamante en esta instancia deberá ser desestimada como medio de prueba. En efecto, verificada la contabilidad, específicamente, del año comercial 2013, por corresponder al período inmediatamente anterior a aquél en que se efectuaron las operaciones cuestionadas en autos, la que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-11-2016, del folio N° 317, “REVALORIZACIONES Y DEPRECIACIONES ACTIVO INMOVILIZADO” (sin perjuicio del error que se advierte al consignar año 2012), desde ya es posible concluir que ésta fue corregida rehaciéndola y no rectificando el error, por cuanto se observa que en dicho registro se consignan siete propiedades, dentro de las cuales se comprenden los roles de avalúo Nos. 623-125 y 623-127, ambas de la comuna de Molina. Además, la misma reclamante señala, en su presentación, que el error persistió en la contabilidad del año 2013, manteniendo registrados cinco bienes raíces, dentro de los cuales no menciona los ubicados en la comuna de Molina que, según indica, son los que por error habían sido sacados de la contabilidad el año 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 15 Así las cosas, resulta evidente que el contribuyente rehízo la contabilidad, vulnerando la norma establecida en el artículo 32 del Código de Comercio, que señala: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”, lo que, en concepto de este sentenciador, trae como consecuencia la pérdida de valor probatorio de la misma. Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que el registro efectuado en el folio N° 317, “REVALORIZACIONES Y DEPRECIACIONES ACTIVO INMOVILIZADO”, resulta extemporáneo (al registrar información correspondiente al año comercial 2013, en circunstancias que el número de folio en cuestión se encuentra en el rango que fue timbrado, recién, con fecha 06.06.2016, según da cuenta el timbre del S.I.I. al reverso del folio N° 251. Además, el folio timbrado resulta ser posterior a la emisión de la liquidación de impuestos reclamada en autos, por cuanto ésta data del 17.03.2016), debe indicarse que los bienes raíces, descritos en el referido folio N° 317, no se presentan por sus valores de costo individual sino que agrupados por categorías (terrenos, bienes raíces, predio agrícola), razón por la cual no es posible verificar los valores correspondientes a cada uno de ellos en particular y, en consecuencia, corresponde desestimar los valores consignados como costo en la contabilidad. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de haberse desechado el valor probatorio de la contabilidad presentada, conforme a lo razonado en el considerando Undécimo, corresponde analizar los otros antecedentes que fueron aportados en autos y que, en el caso, dicen relación con la acreditación del costo de los bienes raíces objeto de la dación en pago. Específicamente, las copias autorizadas de certificados de dominio vigente que dan cuenta de la forma de adquisición, fecha y precio pagado por la sociedad reclamante, que rolan a fojas 37 y siguientes, documentos no impugnados por la contraria, cuya información atingente se resume a continuación: N° de Rol de avalúo fiscal Comuna Fecha de adquisición o inscripción Costo de adquisición o forma de adquirir N° de Fojas de autos 623-125 Molina 05-02-2001 13.000.000 39 y siguientes 623-127 Molina 05-02-2001 42.000.000 37 y siguientes 299-154 Pelluhue 13-05-1996 5.000.000 41 y siguientes 87-33 Pelluhue 17-05-2002 3.000.000 43 y siguientes 218-388 Canela 12-06-2001 2.000.000 45 y vuelta 280-49 Canela 15-06-2010 Declaración de dominio por presunción art. 700 inc. 2° Código Civil 46 y vuelta 281-66 Canela 15-06-2010 Declaración de dominio por presunción art. 700 inc. 2° Código Civil 47 y vuelta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 16 VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo pertinente, dispone: “Artículo 41. Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1°. El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance…”. “2º. El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance”. Que la norma legal antes transcrita establece que aquellos contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, demostradas mediante un balance general, deben reajustar a la fecha del balance los bienes físicos del activo inmovilizado, ya sea que provengan de ejercicios anteriores o que hubieran sido adquiridos en el transcurso del mismo. De lo anterior, también se colige que las normas de reajustabilidad no se aplican a los bienes que sean enajenados antes de la fecha del balance, vale decir, en el transcurso del ejercicio comercial respectivo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la alegación planteada por la parte reclamante, en cuanto a que la dación en pago de los bienes raíces, objeto de la liquidación de autos, no habría generado mayor valor, sino que, por el contrario, existiría una pérdida tributaria, por las razones que indica, debe indicarse que, de acuerdo a los antecedentes que constan en autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se concluye que en la enajenación de los bienes raíces de la contribuyente, a través de las daciones en pago, sí se generó un mayor valor en favor de ésta, aunque inferior al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 17 determinado por el órgano fiscalizador, en la liquidación de autos. En efecto, teniendo presente el costo de adquisición de los bienes raíces descrito en el considerando Décimo Noveno y la aplicación de las normas de reajustabilidad descritas en el considerando anterior (utilizando para ello los factores de actualización que se encuentran publicados en la página Web del S.I.I.), se obtienen los costos directos a valor tributario de los bienes raíces, los cuales deducidos de los valores asignados a los bienes inmuebles objeto de las daciones en pago, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley de la Renta, se determina que, en su conjunto, se generó un mayor valor que se detalla a continuación: Rol de avalúo fiscal N° Comuna Valor asignado por Dación en Pago Costo de adquisición reajustado Mayor valor determinado 623-125 Molina 20.571.958 19.590.970 980.988 623-127 Molina 62.429.188 63.293.904 (864.716) 299-154 Pelluhue 23.000.000 9.342.547 13.657.453 87-33 Pelluhue 12.866.650 4.380.758 8.485.892 218-388 Canela 9.066.803 2.981.682 6.085.121 281-66 Canela 2.000.000 0 2.000.000 280-49 Canela 2.000.000 0 2.000.000 Totales 131.934.599 99.589.861 32.344.738 En resumen, dado que el valor total asignado en las escrituras pública de dación en pago, asciende a la suma $131.934.599 y que el costo tributario, calculado a la fecha de las respectivas enajenaciones, es de $99.589.861, se obtiene como resultado un mayor valor en estas operaciones que asciende a la cantidad de $32.344.738.- y no al monto de $78.968.427, determinado por el órgano fiscalizador. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser acogida parcialmente, toda vez que se ha verificado que el mayor valor que se generó en favor de la contribuyente reclamante, por la dación en pagos de los bienes raíces antes descritos, es inferior al determinado por el S.I.I., lo que tiene directa incidencia en la diferencia de impuesto calculada en la liquidación de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo concluido, se estima innecesario pronunciarse sobre la supuesta deuda de la reclamante con su ex socio, producto de utilidades no retiradas en su oportunidad, que según alega habría originado la dación en pago de los bienes raíces. Lo anterior, por cuanto la existencia o no de un mayor valor en la enajenación de un bien raíz no está dado por el origen o el tipo de acto jurídico que permita la enajenación de tales bienes, sino que se determina por la diferencia entre el valor asignado a los bienes raíces y el costo tributario que dichos bienes tengan a la fecha de la celebración de los actos jurídicos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que se ha acreditado en autos que el mayor valor que originaron las daciones en pago, asciende a la cantidad de $32.344.738, monto inferior al determinado por el órgano fiscalizador, por lo cual la reclamación interpuesta deberá ser acogida en parte y disponerse la anulación parcial de la actuación reclamada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO EDUARDO PÉREZ KRUMENACKER, en representación de la sociedad de INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA, RUT N° 78.277.510-3, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. DÉJASE SIN EFECTO PARCIALMENTE la liquidación antes descrita. Debiendo RELIQUIDARSE el impuesto correspondiente. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 19 letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica entre otros actos la emisión de la reliquidación y giro correspondiente. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78650961-d305-4bc4-8a7a-80d438c79432 Timbre Electrónico 2018-12-28T21:10:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.