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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00050-2016 · 28 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00050-2016
RUC
16-9-0001373-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GARRIDO MEZA, GUILLERMO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0001373-K RIT GR-07-00050-2016 Talca, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 32 y siguientes, comparece el contribuyente don GUILLERMO NIBALDO GARRIDO MEZA, RUT N° 7.551.170-1, factor de comercio, domiciliado para estos efectos en calle Pullunquén No. 2392, San Javier, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Como antecedentes de su reclamación detalla la siguiente cronología de hechos: 1) Mediante la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014, se le dieron a conocer supuestas diferencias impositivas relativas al Impuesto a la Renta. Los conceptos por los que fue citado fue por subdeclaración de ingresos y por la justificación del origen del saldo de su cuenta corriente de $16.901.862, al 03.07.2012, y un depósito de $22.000.000, efectuado el 17.07.2012, no acreditados. Agregando que no tomó conocimiento oportuno de dicha citación, razón por la cual no pudo dar cumplimiento a ella; 2) El S.I.I. practicó las Liquidaciones Nos. 45 y 46, con fecha 27.01.2016; 3) Con fecha 10.05.2016, presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respecto de las actuaciones señaladas, a la que adjuntó diferente documentación destinada a acreditar el origen de los fondos cuestionados; 4) El 17.05.2016, el S.I.I. le solicitó que presentase la documentación sustentatoria que justificara el origen del saldo de su cartola de cuenta corriente No. 0-000-62-22817, del Banco Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 2 Santander, de fecha 17.07.2012, por $22.000.000, a lo que dio respuesta aportando libro de caja americana, libro de compraventa, escritura de cesión de derechos, cartolas bancarias, facturas de venta, facturas de proveedores, rectificatorias de Formulario 22, año tributario 2012; 5) Revisada la documentación aportada, el S.I.I. declaró no fidedigna la contabilidad, ya que el libro de contabilidad americana no tenía registrado el asiento de apertura del año 2012. A lo que se agrega que solo se contabilizaron las compras y ventas del año 2012 y se omitieron los registros relacionados con las transacciones comerciales efectuadas, específicamente un préstamo otorgado por don Héctor Hugo Flores Santander, por $22.000.000 y la cesión de derechos de la propiedad Rol 217-51, de la comuna de San Javier; por no haber efectuado los ajustes contables pertinentes como corrección monetaria y cierre del ejercicio; y, el no haber realizado el Balance General al 31.12.2012; 6) En relación con el depósito realizado en la cuenta corriente No. 0-000-62-22817-2 del Banco Santander, con fecha 17.05.2012, por $22.000.000.-, el S.I.I. dio por acreditado el saldo de la cuenta corriente al 03.07.2012, por $16.901.862, más sus reajustes, pero rechazó la justificación dada respecto del origen de los 22 millones de pesos, que corresponde a un abono efectuado por don Héctor Hugo Flores Santander por la cesión de derechos de la propiedad Rol 217-51, de la comuna de San Javier; y 7) El S.I.I. dio por acreditado parcialmente el origen de los fondos existentes en su cuenta corriente, solo en cuanto al saldo de $16.901.862 existente al 03.07.2012, y procedió a recalcular las diferencias de impuesto determinadas en las Liquidaciones Nos. 45 y 46. Como alegación principal, deduce excepción de nulidad de los actos administrativos reclamados, por corresponder a actuaciones efectuadas por el S.I.I. vulnerando lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, específicamente, las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria. Ello, porque el órgano fiscalizador accedió a información de su cuenta corriente sin haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en la norma señalada. Dice que el S.I.I. accedió a una cartola de su cuenta corriente a propósito de una fiscalización efectuada a su conyugue quien, a objeto de justificar el origen de los fondos con que financió una inversión que estaba siendo cuestionada, adjuntó una copia o fotocopia de la cartola de la cuenta corriente No. 62-22817-2, del Banco Santander Santiago, de la cual es titular. Documento que contiene información de carácter privada que si bien, permitió dar por justificado el origen de los fondos con que su cónyuge habría efectuado la inversión que le fue cuestionada, también fue utilizada por el S.I.I., sin su expresa autorización, para practicarle una Citación a fin de que justificara el saldo existente en su cuenta corriente al 03.07.2012, de $16.901.862, y un abono de $22.000.000 efectuado el 17.07.2012. Citación a la que no dio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 3 cumplimiento por no haber tomado conocimiento oportuno de ésta. A mayor abundamiento, señala que el artículo 19 No. 2 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 10 de la ley No. 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, permiten deducir la acción de nulidad absoluta invocada, toda vez que los referidos actos administrativos tiene su origen en una abierta infracción a normas legales, lo que los hace nulos desde su origen. A continuación, en subsidio de la alegación principal, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, solicita se tenga por justificado el origen de los $22.000.000.- abonados, con fecha 17.07.2012, a su cuenta corriente No. 62-22817-2, del Banco Santander Santiago, ya que dicho dinero provino del abono efectuado por don Héctor Hugo Flores Santander, por la compra de las acciones y derechos que tenía sobre la Parcela No. 9 del Proyecto de Parcelación Mariñico, de la comuna de San Javier, dando cumplimiento con ello a lo pactado en el contrato privado de promesa de compraventa, celebrado entre las partes, con fecha 16.06.2012, en el que se fijó como precio de venta $26.666.000.- Precio que debía pagarse de la siguiente manera: $22.000.000 en el plazo de 5 días a partir de la suscripción del contrato, mediante depósito en la cuenta corriente No. 0-000-62-22817-2, del Banco Santander y el saldo de $4.666.000, al momento de la celebración del contrato prometido. Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo tributario, que éste sea acogido total o parcialmente y, en definitiva, que declare la nulidad absoluta de los actos reclamados, por haber sido practicados vulnerando las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 62 del Código Tributario o, en subsidio, por encontrarse plenamente justificado el origen de los fondos cuestionados. A fojas 46, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No.7.632.933- 8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que individualiza. A fojas 65 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don HÉCTOR CASTILLO CAMPOS, RUT No. 15.153.193-8, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, del mismo domicilio, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 18.11.2016, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 4 que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, con fecha 21.08.2014, le fue notificada personalmente al contribuyente reclamante la Citación No. 83, de fecha 19.308.2014, mediante la cual se le dieron a conocer diferencias impositivas relativas a los siguientes tópicos: a) Subdeclaración de ingresos en el año comercial 2012. b) Acreditación del origen del saldo de $16.901.862, existente en su cuenta corriente al 03.07.2012, y el abono de $22.000.000, efectuado el día 17.07.2012. Indica que el S.I.I. tomó conocimiento de los montos cuestionados de la cuenta corriente del contribuyente reclamante, producto de una fiscalización que se le efectuó a doña Carmen Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-0, cónyuge del reclamante de autos, quién a objeto de justificar el origen de los fondos con que financió la compra de un inmueble, acompañó una cartola de cuenta corriente registrada a nombre de don Guillermo Nivaldo Garrido Meza, de la que constataron que la información contenida en ella no guardaba relación con los montos declarados para el año tributario 2013. Expone que, vencido el plazo conferido, el contribuyente no dio respuesta a la Citación No. 83, razón por la cual, con fecha 27.01.2016, se le practicaron las Liquidaciones de Impuestos Nos. 45 y 46. Dice que, con fecha 10.05.2016, mediante formulario 3314, el contribuyente solicitó al Departamento de Procedimientos Administrativos del S.I.I., la Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de 27.01.2016, y sus respectivos giros, solicitando la anulación de dichos actos administrativos atendido que, en su concepto, con los antecedentes aportados lograría justificar el origen de sus ingresos. Agregando que los antecedentes aportados en dicha oportunidad fueron un Libro Caja Americano, Libro de Compraventas, escritura de cesión de derechos, cartolas bancarias, facturas de ventas, facturas de proveedores y declaración rectificatoria formulario 22 A.T. 2012. Manifiesta que, una vez revisada la documentación acompañada, el Departamento de Procedimientos Administrativos se pronunció respecto de la solicitud presentada por el contribuyente, acogiendo en parte los requerimientos planteados, ordenando practicar las reliquidaciones correspondientes, emitiéndose las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, y los respectivos giros. A continuación, plantea los siguientes argumentos por los que, a su juicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 5 debiera ser rechazado el reclamo interpuesto: A. Las reliquidaciones constituyen actos administrativos no reclamables. Señala que la reclamante ejerció su acción en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de 10.08.2016, las que fueron practicadas dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, emitida en el ejercicio de las potestades generales de revisión de sus propios actos por parte de los órganos de la Administración, reconocido tanto por la Ley N° 19.880 como por el artículo 6 del Código Tributario. En virtud de lo cual, constituyen actos administrativos no reclamables, toda vez que su naturaleza jurídica proviene de las facultades de corrección propias del ente fiscalizador. Dice que, en armonía con lo planteado se encuentra el artículo 124 del Código Tributario, norma que establece taxativamente las actuaciones del S.I.I. reclamables mediante el procedimiento general de reclamación, norma que excluye la posibilidad de reclamar de las reliquidaciones o de pronunciamientos efectuados por el SII en virtud de los dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario. Lo anterior, a su juicio, tampoco se contradice con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, ya que si bien, la redacción de éste puede inducir a error al utilizar la palabra “reliquidación”, este término se debe asimilar a la determinación de diferencias de impuestos que efectúa el Servicio respecto de la cual previamente el contribuyente realizó su propia declaración, la que “per se” autodeterminó y liquidó el impuesto. Por lo tanto, la función del artículo 127 del Código Tributario es otorgarle al contribuyente la oportunidad de corregir errores cometidos en su primera autodeterminación - o liquidación- de impuestos y no complementar los actos reclamables dispuestos taxativamente en el artículo 124. Criterio que ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema y por la doctrina. B. Reclamo presentado extemporáneamente. Al respecto, indica que el reclamo de autos versa sobre la falta de justificación de inversiones efectuadas por el reclamante, correspondientes al saldo de $16.901.862, al 03.07.2012, y también al depósito de $22.000.000, efectuado con fecha 17.07.2012, ambas cifras registradas en su cuenta corriente, diferencias impositivas que fueron observadas primitivamente en la Citación No. 83, de 19.08.2014, notificada personalmente el 21.08.2014 y luego en las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015, y que fueron notificadas el 29.01.2015, fecha a contar de la cual empezó a correr el plazo legal de 90 días para reclamarlas, lo que no hizo. Dice que, comparando las primitivas liquidaciones con las reliquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 6 reclamadas, se colige que en ambos actos administrativos el S.I.I. cuestionó las mismas inversiones registradas en la cuenta corriente del contribuyente. Sin embargo, dado que mediante Resolución Exenta No. 62064, de 16.06.2016, el S.I.I. acogió en parte la solicitud de revisión administrativa presentada por el contribuyente, se ordenó reliquidar las partidas no acogidas, lo que se hizo mediante las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, reclamadas en autos. Indica que, de lo anterior, se desprende que el contribuyente debió haber interpuesto su reclamo respecto de las primitivas Liquidaciones Nos. 45 y 46. Empero, dado que el plazo legal para hacerlo había expirado, utilizó el Procedimiento Revisión de la Actuación Fiscalizadora para generarse un nuevo término, a partir de la resolución que negó su petición. C. Ausencia de vicios de nulidad. Sobre el particular, manifiesta que el S.I.I. en ningún momento vulneró lo establecido en el artículo 62 del Código Tributario, ni menos el artículo 19 No. 2 de la Constitución Política de la República, ya que los antecedes bancarios del contribuyente fueron aportados por su propia cónyuge, hecho que éste reconoce. Por otra parte, señala que el contribuyente reclamante tomó conocimiento de la revisión de sus antecedentes bancarios, a través de la Citación No. 83, de 19.08.2014, que le fue notificada el 21.08.2014, época en la que no formuló reparo alguno a este hecho, precluyendo la oportunidad de hacerlo a estas alturas. Para terminar, dice que la supuesta infracción denunciada carece de sanción en el sistema tributario, por lo que no puede estimarse como causal de nulidad de los actos administrativos reclamados. D. Falta de acreditación de las inversiones cuestionadas. A este respecto, señala que las inversiones cuestionadas primitivamente fueron el saldo de $16.901.862, existente en su cuenta corriente al 03.07.2012, y el abono efectuado en la misma, el 17.07.2012, por $22.000.000. De las dos inversiones cuestionadas, el contribuyente habría acreditado, con los antecedentes adjuntos a su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, el saldo existente en su cuenta corriente al 03.07.2012, pero no el abono de 22 millones efectuado en su cuenta corriente, con fecha 17.07.2012. En relación a éste monto, dice que el contribuyente, en la instancia administrativa, indicó que se trataba de un préstamo otorgado por don Héctor Hugo Flores Santander. Sin embargo, en su reclamo, dice Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 7 que corresponde a un anticipo del precio pactado respecto de la venta de derechos sobre la propiedad Rol No. 217-5, de la comuna de San Javier, efectuado por don Héctor Hugo Flores Santander. Agregando que para acreditar lo anterior acompañó una copia de la escritura de promesa de compraventa, de fecha 16.07.2012, la que, a su juicio, carecería de valor probatorio por corresponder a un documento privado y no haber sido autorizado ante un ministro de fe. Además, añade que la información contendida en el numerando tercero de la Escritura Pública de Cesión de Derechos, celebrada con fecha 01.10.2012, entre don Guillermo Garrido Meza y don Héctor Hugo Flores Santander, daría cuenta que el pago del precio pactado por la venta de la propiedad Rol No. 217-5, de la comuna de San Javier, acordado en $26.666.000, se efectuó en ese mismo acto, en dinero en efectivo, sin hacer referencia a la existencia de algún pago anticipado así como tampoco a algún contrato de promesa de compraventa celebrado con anterioridad. Finaliza su escrito, solicitando que, de conformidad a todo lo expuesto, se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 76 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 84, se decretó la suspensión total del cobro judicial hasta que se dicte sentencia de primera instancia. A fojas 92, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 89. A fojas 93 y siguientes, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a aprueba, que rola a fojas 76 y vuelta, y se concedió recurso de apelación subsidiario. A fojas 171, se tuvieron por acompañados con citación, los documentos que rolan de fojas 107 a 166, indicados en presentación de fojas 167 y vuelta, efectuada por la reclamada. A fojas 173, consta acta de audiencia de exhibición de documentos, solicita por la parte reclamante mediante presentación de fojas 170. A fojas 174 y siguientes, acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 8 A fojas 179, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 32 y siguientes, comparece el contribuyente don GUILLERMO NIBALDO GARRIDO MEZA, RUT N° 7.551.170-1, ya individualizado, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, ambas de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando, a lo principal, que se declare la nulidad de los actos reclamados, por corresponder a actuaciones efectuadas por el S.I.I. vulnerando lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, específicamente las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria; y, en subsidio, que se tenga por justificado el origen de los $22.000.000 abonados, con fecha 17.07.2012, a su cuenta corriente No. 62- 22817-2 del Banco Santander Santiago, según los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 65 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don HÉCTOR CASTILLO CAMPOS, ya individualizado, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 18.11.2016. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, que rolan en fotocopia a fojas 1, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto respecto de los años tributarios 2012 y 2013, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y en la Resolución Administrativa No. 62064, de fecha 16.06.2016, del S.I.I. A lo que debe agregarse que en la Reliquidación No. 23, se determinó una diferencia de Impuesto de $4.180.000.- y en la Reliquidación No. 24, una diferencia de $1.703.171.- CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 9 éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refieren las reliquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-0, a la fecha de emisión de las reliquidaciones reclamadas, era cónyuge del contribuyente reclamante. 2) Que el S.I.I. tomó conocimiento de la información relativa a la cuenta corriente del contribuyente reclamante, No. 0-000-62-22817, del Banco Santander Santiago, a través de una cartola de cuenta corriente que fue acompañada por la cónyuge del reclamante, a objeto de un proceso de fiscalización efectuado respecto de ella. 3) Que el S.I.I. informó al contribuyente reclamante de las diferencias de impuesto detectadas, una vez cotejada la información contenida en la cartola de cuenta corriente acompañada por su cónyuge, con la contenida en su base de datos, a través de la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014. 4) Que la referida Citación fue efectuada por los siguientes conceptos: (a) Subdeclaración de ingresos; y (b) Justificación del origen del saldo de $16.0901.812, existente en su cuenta corriente al 03.07.2012 y el abono de $22.000.000 efectuado en la misma, con fecha 17.07.2012. en su cuenta corriente. 5) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014. 6) Que, producto de lo anterior, con fecha 27.01.2015, el S.I.I. practicó las Liquidaciones Nos. 45 y 46. 7) Que, con fecha 10.05.2016, el contribuyente presentó ante el S.I.I. una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, respecto de las Liquidaciones No. 45 y 46, de fecha 27.01.2015. 8) Que el S.I.I. acogió en parte las observaciones efectuadas por el contribuyente, emitiendo la Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 10 9) Que, dando cumplimiento a la Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, el S.I.I. ordenó modificar las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2016, y que se efectuaran las reliquidaciones correspondientes. 10) Que, a raíz de lo ordenado en la Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, con fecha 10.08.2016, se emitieron las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, reclamadas en autos. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el procedimiento de fiscalización efectuado por el S.I.I., que culminó con la emisión de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 76 y vuelta, complementada con resolución de fojas 93 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 174 a 178 vuelta, en la que depusieron legalmente juramentados, respecto del punto de prueba fijado en autos, don Héctor Hugo Flores Santander, RUT No. 6.266.947-0, comerciante; doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-0, dueña de casa y don Juan Enrique Machuca Valenzuela, RUT No. 11.894.135-7, contador. B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, respecto del documento que rola a fojas 144 y siguiente, cuya acta rola a fojas 173. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a fojas 32 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 31: 1) Fotocopia de Reliquidación No. 23 y 24, de fecha10.08.2016. 2) Fotocopia de Giros folios Nos. 930341 y 930345. 3) Copia autorizada de Inscripción especial de herencia, de fecha 19.01.2015. 4) Promesa de compraventa de fecha 16.07.2012. 5) Copia autorizada de Escritura de Cesión de derechos, de fecha 01.10.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 11 6) Declaración jurada prestada por don Héctor Hugo Flores Santander, con fecha 15.09.2015, ante Notario Público don Carlos Ruiz Bahamondes. 7) Original y fotocopia de cartola de depósito No. 5351843, del Banco Santander Santiago, por $22.000.000.- 8) Cartola de Información Tributaria del contribuyente reclamante al 06.10.2016. 9) Fotocopia de Formulario 29, de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, folio 597363424, período 07/2012. 10) Fotocopia folio de Libro de Ventas y Servicio, período de julo de 2012. 11) Fotocopia de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 29.06.2012 a 31.07.2012. 12) Cartola de Información Tributaria del contribuyente reclamante al 06.10.2016. 13) Impresión de F29 de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, período 07/2012. 14) Copia autorizada de folio 2 de Libro de Compras y Ventas del contribuyente reclamante, timbrado el 18.06.2012. 15) Fotocopia de Notificación no. 446/2016, de fecha 18.08.2016. 16) Fotocopia de Notificación S/N, de fecha 05.07.2016. 17) Fotocopia de Resolución Exenta No. 64442, de fecha 04.07.2016. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rol de 107 a 166, y que consiste en: 1) Copia certificada de presentación efectuada por doña Carmen Gloria Muñoz Soto. 2) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo Documentación, de fecha 12.02.2014. 3) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 29.06.2012 a 31.07.2012. 4) Copia certificada de Certificado de matrimonio del contribuyente reclamante. 5) Copia certificada de escritura de compraventa de fecha 18.07.2012. 6) Copia certificada de escritura de compraventa de fecha 22.10.2012. 7) Copia certificada de Citación No. 83, de fecha 19.08.2014. 8) Copia certificada de Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015. 9) Copia certificada de Notificación no. 22/2015, de fecha 29.01.2015. 10) Copia certificada de Giros folios Nos. 80357 y 803248. 11) Copia certificada de Notificación no. 202/2016, de fecha ilegible. 12) Copia autorizada Comprobante de ingreso de Petición Administrativa, de fecha 21.04.2016. 13) Copia certificada de Carta Poder, de fecha 26.01.2010. 14) Copia certificada de Cédula de Identidad No. 11.894.135-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 12 15) Copia certificada de F3314, de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 10.05.2016. 16) Copia certificada de Escritura Pública de Cesión de Derechos, de fecha 01.10.2012. 17) Copia certificada de Notificación no. 62128, de fecha 17.05.2016. 18) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo documentación, de fecha 09.06.2016. 19) Copia certificada de presentación efectuada por contribuyente reclamante al S.I.I., con fecha 09.06.2016. 20) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo documentación, de fecha 10.06.2016. 21) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 30.12.2011 a 31.01.2012. 22) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 31.01.2012 a 29.02.2012. 23) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 29.02.2012 a 30.03.2012. 24) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 30.03.2012 a 30.04.2012. 25) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 30.04.2012 a 31.05.2012. 26) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 31.05.2012 a 29.06.2012. 27) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 29.06.2012 a 31.07.2012. 28) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo documentación, de fecha 14.06.2016. 29) Copia certificada de Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 13 DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. IMPROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA. DÉCIMO TERCERO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la reclamada consistente en la improcedencia de acoger a tramitación el reclamo interpuesto. Al respecto, señala que las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de 10.08.2016, fueron practicadas dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, que fue emitida en el ejercicio de la potestad general que tienen los órganos de la Administración del Estado de revisar sus propios actos, reconocida tanto por la Ley 19.880 como por el artículo 6 del Código Tributario. En virtud de lo cual, constituyen actos administrativos no reclamables, toda vez que su naturaleza jurídica proviene de las facultades de corrección propias del ente fiscalizador. Dice que, en armonía con lo planteado, se encuentra el artículo 124 del Código Tributario, norma que establece taxativamente las actuaciones del S.I.I. reclamables mediante el procedimiento general de reclamación, norma que excluye la posibilidad de reclamar de las reliquidaciones o de pronunciamientos efectuados por el S.I.I., según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario. Norma que, a su juicio, tampoco se contradice con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, ya que si bien, la redacción de este último artículo podría inducir a error al utilizar la palabra “reliquidación”, este término se debe asimilar a la determinación de diferencias de impuestos que efectúa el Servicio, respecto de la cual previamente el contribuyente realizó su propia declaración, el que “per se” autodeterminó y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 14 liquidó el impuesto. Por lo tanto, manifiesta, que la función del artículo 127 del Código Tributario es otorgarle al contribuyente la oportunidad de corregir errores cometidos en su primera autodeterminación - o liquidación- de impuestos y no complementar los actos reclamables dispuestos taxativamente en el artículo 124. Criterio que, dice, ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema y por la doctrina. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, teniendo presente lo contemplado en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que, en lo pertinente, establece lo siguiente: “…Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”, en el caso no cabe sino concluir que las reliquidaciones de autos constituyen actos administrativos del S.I.I. que son susceptibles de reclamación tributaria. En efecto, de la norma legal antes transcrita se desprende que una reliquidación consiste en una nueva liquidación de impuesto, distinta de la determinación original efectuada por el órgano fiscalizador, y que para su anulación o modificación el contribuyente afectado, en sede jurisdiccional, deberá desvirtuar las impugnaciones contenidas en dicha actuación administrativa mediante reclamación tributaria regulada en el Libro Tercero del Código del ramo, dentro del cual se encuentra el Procedimiento General de Reclamaciones como procedimiento tributario supletorio. Que, además, de aceptarse lo alegado por la parte reclamada, implicaría que el contribuyente se vería forzado a aceptar lo establecido por el S.I.I. en una Reliquidación, a pesar de no estar de acuerdo con la nueva determinación del impuesto que en dicho acto administrativo se efectúe, limitándose por tanto el derecho a interponer una reclamación tributaria y atentando en contra del claro tenor literal del artículo 21 del Código Tributario. Por lo demás, la norma legal en comento no hace distinción alguna respecto del origen de la reliquidación de que se trate, esto es, si tiene su causa en un proceso de fiscalización efectuado por el S.I.I. o si es consecuencia del cumplimiento de la resolución que se pronunció respecto de un recurso de reposición administrativa interpuesto ante el propio S.I.I. y, por lo tanto, no es lícito al interprete hacer esa distinción. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, la alegación planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada. Ello, evidentemente, que es sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá en cuanto al fondo del asunto controvertido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 15 II. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamada afirma que el reclamo tributario fue interpuesto extemporáneamente, ya que éste versa sobre la falta de justificación de inversiones, por parte del reclamante, respecto del saldo de $16.901.862, existente en su cuenta corriente al día 03.07.2012 y del depósito de $22.000.000, efectuado en dicha cuenta con fecha 17.07.2012. Diferencias que le fueron comunicadas al contribuyente reclamante en la Citación No. 83, de 19.08.2014, notificada personalmente el 21.08.2014; y, luego, en las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de 27.01.2015, notificadas el 29.01.2015, fecha, ésta última, a contar de la cual empezó a correr el plazo legal de 90 días que tenía el reclamante para reclamar y que, finalmente, no lo hizo. Indica que el contribuyente debió haber interpuesto su reclamo respecto de las primitivas Liquidaciones Nos. 45 y 46. Sin embargo, dado que el plazo legal para hacerlo había expirado, utilizó el Procedimiento Revisión de la Actuación Fiscalizadora para generarse un nuevo término, a partir de la Resolución Exenta No. 62064, de 16.06.2016, que acogió en parte la solicitud presentada por el contribuyente y se ordenó reliquidar las partidas no acogidas, dando origen a las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, reclamadas en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose concluido la procedencia de interponer reclamo tributario en contra de las reliquidaciones practicadas por el S.I.I. y de acuerdo a lo dispuesto en el 124 del Código Tributario, el contribuyente reclamante tenía el plazo legal de 90 días para interponerlo, contado desde la notificación correspondiente. DÉCIMO OCTAVO: Que, consta de los documentos acompañados en autos, en especial de la fotocopia del formulario de Notificación No. 446/2016, que rola a fojas 26, que las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, fueron notificadas por el órgano fiscalizador con fecha 18.08.2016, día en la que comenzó a correr el plazo legal de 90 días, que tenía la reclamante para interponer la reclamación correspondiente, expirando dicho término el día 06.12.2016. Así, conforme al mérito del proceso, debe concluirse que la reclamación de autos fue presentada dentro del plazo legal, toda vez que entre la fecha de notificación de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24 (18.08.2016) y aquella en que se interpuso ante este Tribunal, esto es, el día 18.11.2016, no había transcurrido el plazo legal de 90 días y, por lo tanto, la alegación formulada por la parte reclamada a este respecto, deberá ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 16 III. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante sostiene que las reliquidaciones reclamadas fueron emitidas vulnerando lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, específicamente, las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria, ya que el órgano fiscalizador habría accedido a información de su cuenta corriente sin su expreso consentimiento. Dice que el S.I.I. accedió a una cartola de su cuenta corriente a propósito de una fiscalización efectuada a su conyugue, Carmen Gloria Muñoz Soto, quien, a objeto de justificar el origen de los fondos con que financió una inversión que le estaba siendo cuestionada, adjuntó una copia o fotocopia de la cartola de la cuenta corriente No. 62-22817-2, del Banco Santander Santiago, de la cual el contribuyente es titular. Indica que dicho documento contiene información de carácter privada, y que fue utilizada por el S.I.I., sin su expresa autorización, para practicarle una Citación. Agregando que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, el artículo 10 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 10 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, permiten deducir la acción de nulidad absoluta invocada, toda vez que los referidos actos administrativos tiene su origen en una abierta infracción a normas legales, lo que los hace nulos desde su origen. Para acreditar su alegación aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO: Que, en tanto, la parte reclamada señala que el S.I.I. en ningún momento vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, ni menos el artículo 19 No. 2 de la Constitución Política de la República, ya que los antecedes bancarios del contribuyente fueron aportados por su cónyuge, hecho que el propio contribuyente reconoce. Además, dice que el reclamante tomó conocimiento de la revisión de sus antecedentes bancarios, a través de la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014, que le fue notificada el 21.08.2014, época en la que no formuló reparo alguno de este hecho, precluyendo, por lo tanto, la oportunidad que tenía para hacerlo. Para acreditar sus dichos, presentó las pruebas descritas en el considerando Décimo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la legislación tributaria reconoce y protege el secreto de la cuenta bancaria, y de las operaciones bancarias en general, en el artículo 62 del Código Tributario. Dicha norma, además, constituye una limitación a la acción fiscalizadora del S.I.I., ya que regula, expresamente, los casos en que dicha institución puede acceder a la información sometida a reserva o secreto bancario, sujetándose al procedimiento contemplado en el propio artículo 62 y en el artículo 62 bis del mismo texto legal. Debiendo agregarse que las situaciones en que se habilita al S.I.I para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 17 requerir dicha información, son las siguientes: 1. Cuando la información sobre las operaciones bancarias de determinadas personas resulte indispensable para validar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. Que sea necesaria para verificar la “veracidad”, significa que la información es necesaria para examinar o comprobar que las declaraciones se ajustan a la verdad, es decir, que su contenido se conforma a la realidad y que lo que en ellas se indica es efectivo; 2. Cuando dicha información sea necesaria para dar cumplimiento a un requerimiento proveniente de administraciones tributarias extranjeras; y ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional; y 3. Cuando la referida información sea necesaria para dar cumplimiento a un requerimiento originado en el intercambio de información con las autoridades competentes de los estados contratantes en conformidad a lo pactado en los convenios vigentes para evitar la doble tributación, suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes de autos, es posible concluir que, en la emisión de las reliquidaciones reclamadas, no hubo vulneración a las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria, contenidas en el artículo 62 del Código Tributario. En efecto, tal como reconoce la propia parte reclamante, a fojas 36, el órgano fiscalizador tomó conocimiento de la información relativa a la cuenta corriente del contribuyente, No. 0-000-62-22817, del Banco Santander Santiago, a través de una cartola de cuenta corriente aportada por la cónyuge del reclamante, doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624- 0, con el objeto de dar respuesta a un proceso de fiscalización efectuado respecto de ella. De lo anterior se desprende que el S.I.I. no accedió a dicha información a propósito de una fiscalización efectuada al contribuyente reclamante, ni estando en alguna de las otras situaciones por las cuales debió someterse al procedimiento contemplado en el artículo 62 bis del Código Tributario, sino que, accedió a dicha información, contenida en la cartola de la cuenta corriente del contribuyente reclamante, por un acto voluntario de la cónyuge de éste, por lo que mal podría configurarse una infracción a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, como lo pretende la parte reclamante. Por lo demás, conforme a las máximas de la experiencia, resulta poco probable Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 18 que el contribuyente reclamante no haya consentido o haya desconocido, como alega, el hecho que su conyugue, doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-0, había acompañado ante el S.I.I. la cartola de su cuenta corriente para justificar el origen de los fondos con que había adquirido el bien raíz que se le estaba cuestionando. Ello, teniendo en consideración que dicho documento es entregado por las instituciones financieras solo al titular de la cuenta corriente (o a su representante legal); que, según lo declarado por doña Carmen Gloria Muñoz Soto, en audiencia testimonial que rola a fojas 175 vuelta y siguientes, la inversión que le fue cuestionada por el S.I.I. la pagó con un cheque emitido por su cónyuge, vale decir, por el contribuyente reclamante, lo que habría originado la presentación de la mentada cartola bancaria ante el órgano fiscalizador; y, además, porque ambos se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal, régimen en el cual, por regla general, la administración de todos los bienes sociales, incluidos los bienes propios de la mujer, le corresponden al marido, salvo que éstos hayan sido adquiridos con fondos del patrimonio reservado de la mujer, lo que no consta en autos. A mayor abundamiento, cabe señalar que según consta en documentos que rolan a fojas 118 y siguientes, el S.I.I. puso en conocimiento del contribuyente reclamante la utilización de su información bancaria, a través de la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014, y de las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015, época en la que no formuló reparo alguno a este respecto. A lo que se agrega, que con fecha 09.06.2016, antes de la interposición del presente reclamo, según consta en acta de recepción de documentos que rola a fojas 146 y en los documentos que rolan de fojas 149 a 158, don Juan Machuca Valenzuela, en representación de del contribuyente, acompañó al S.I.I., una copia de las cartolas de cuenta corriente No. 0- 000-62-22817-2, de los períodos de diciembre de 2011 a julio de 2012, que son precisamente los documentos que desconoce en este acto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en el caso debe concluirse que no hubo vulneración a las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria, contenidas en el artículo 62 del Código Tributario, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. IV. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, consta en autos que la parte reclamante plantea que, en subsidio de la alegación principal y conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, se tenga por justificado el origen de los $22.000.000 abonados, con fecha 17.07.2012, a su cuenta corriente No. 62-22817-2, del Banco Santander Santiago, ya que dicho dinero provino del abono Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 19 efectuado por don Héctor Hugo Flores Santander, por la compra de acciones y derechos sobre la Parcela No. 9 del Proyecto de Parcelación Mariñico, de la comuna de San Javier. Dando cumplimiento con ello a lo pactado en el contrato privado de promesa de compraventa, celebrado entre las partes, con fecha 16.06.2012, en el que se fijó como precio de venta $26.666.000, precio que sería pagado de la siguiente manera: $22.000.000 en el plazo de 5 días a partir de la suscripción del contrato, mediante depósito en la cuenta corriente No. 0-000- 62-22817-2, del Banco Santander, como se hizo, y el saldo de $4.666.000, al momento de la celebración del contrato prometido. Para acreditar su alegación subsidiaria, aportó la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la justificación de inversiones alegada y luego de analizados los antecedentes aportados en autos, se colige que el planteamiento efectuado por la parte reclamante tiene por finalidad desvirtuar actos administrativos distintos y previos a las Reliquidaciones No. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, específicamente, a las Liquidación Nos. 45 y 46, de fecha de fecha 27.01.2015, actuaciones administrativas que en su oportunidad, no fueron reclamadas ante este Tribunal y que, por el contrario, sólo fueron impugnadas en sede administrativa, esto es, por la vía de la Reposición Administrativa, instancia en la que dicha impugnación sólo fue acogida parcialmente y que derivó en las reliquidaciones que se reclaman en estos autos. En efecto, en la carátula de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, se consigna como fundamento de su emisión, lo siguiente: “ANTECEDENTES: De conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 24 del Código Tributario, y Resolución Administrativa N° 62064, de fecha 16.06.2016 y/o del fallo de fecha __/__/__ de Depto. Peticiones Administrativas y Tributarios se procede a practicar las siguientes Reliquidaciones de los impuestos que se indican, correspondientes a las liquidaciones o giros que se señalan:” Agregándose un cuadro que contiene la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 20 IMPUESTO 1RA CATEGORIA 1RA CATEGORIA AÑO 2012 AÑO 2013 DETALLE MES JULIO MES ABRIL NUMERO LIQUIDACION Y AÑO 45 / 2015 46 / 2013 NUMERO RELIQUIDACION 23 24 IMPUESTO LIQUIDADO 7.357.719 5.472.073 SE DEDUCE O AGREGA S/RESOLICÓN EX. 62064 DE 16.06.2016 3.177.719 3.768.902 DIFERENCIA IMPTO. RELIQUIDADO AL 31/12/2011 $ 4.180.000 1.703.171 IMPUESTO A GIRAR $ 4.180.000 1.703.071 Lo anterior trae como consecuencia que el análisis que debe efectuar este sentenciador no puede alcanzar a actos administrativos anteriores del Servicio de Impuestos Internos, como lo son las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015, a las cuales, si bien se hace referencia en las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, al momento de presentarse el reclamo de autos, el plazo legal que tenía el contribuyente para impugnarlos ya se encontraba vencido. Que, así las cosas, al no referirse ni cuestionarse los fundamentos de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. VIGÉSIMO SEXTO: Que lo anterior en nada se ve alterado por el hecho que las Reliquidaciones 23 y 24, se hayan determinado en base a las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015, y a lo dispuesto en la Resolución No. 62064, de fecha 16.06.2016, pues la reclamación de autos no cuestiona tales circunstancias sino que lo que impugna, en definitiva, son los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 45 y 46, al pretender justificar el origen de los abonos y saldos cuestionados de su cuenta corriente a julio de 2012, impugnación que no resulta pertinente respecto de los actos reclamados, conforme a lo ya razonado precedentemente. De concluirse algo distinto se estaría permitiendo la renovación del plazo legal que tenía el contribuyente reclamante para impugnar, en sede jurisdiccional, las Liquidaciones Nos 45 y 46, lo que no resulta procedente según lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante no ha desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundan las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 21 de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus partes, confirmándose las actuaciones reclamadas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, lo concluido precedentemente trae como lógica consecuencia la confirmación de los Giros folios Nos. 930341 y 930345, de fecha 10.08.2016, que fueron emitidos conforme a las diferencias de impuestos determinadas en las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de igual fecha, según consta en documentos que rolan a fojas 2 y 3. No vislumbrándose respecto de los giros señalados, ninguna disconformidad con los actos administrativos que le sirvieron de antecedente, situación que, por lo demás, no fue alegada por la reclamante. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la acción de nulidad interpuesta por el contribuyente don GUILLERMO NIBALDO GARRIDO MEZA, RUT N° 9.712.624-0, ya individualizado, en contra de la las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de este fallo. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta el contribuyente don GUILLERMO NIBALDO GARRIDO MEZA, RUT N° 9.712.624-0, ya individualizado, en contra de la las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. III. CONFÍRMANSE las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 22 IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8365c00-4d64-49b5-a6a0-6b3c25d22d4c Timbre Electrónico 2017-12-28T19:13:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.