Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00050-2016 · 28 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00050-2016
- RUC
- 16-9-0001373-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GARRIDO MEZA, GUILLERMO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001373-K
RIT GR-07-00050-2016
Talca, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 32 y siguientes, comparece el contribuyente don GUILLERMO NIBALDO
GARRIDO MEZA, RUT N° 7.551.170-1, factor de comercio, domiciliado para estos efectos en
calle Pullunquén No. 2392, San Javier, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.).
Como antecedentes de su reclamación detalla la siguiente cronología de hechos:
1) Mediante la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014, se le dieron a conocer supuestas
diferencias impositivas relativas al Impuesto a la Renta. Los conceptos por los que fue citado
fue por subdeclaración de ingresos y por la justificación del origen del saldo de su cuenta
corriente de $16.901.862, al 03.07.2012, y un depósito de $22.000.000, efectuado el
17.07.2012, no acreditados. Agregando que no tomó conocimiento oportuno de dicha citación,
razón por la cual no pudo dar cumplimiento a ella;
2) El S.I.I. practicó las Liquidaciones Nos. 45 y 46, con fecha 27.01.2016;
3) Con fecha 10.05.2016, presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
respecto de las actuaciones señaladas, a la que adjuntó diferente documentación destinada a
acreditar el origen de los fondos cuestionados;
4) El 17.05.2016, el S.I.I. le solicitó que presentase la documentación sustentatoria que
justificara el origen del saldo de su cartola de cuenta corriente No. 0-000-62-22817, del Banco
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Santander, de fecha 17.07.2012, por $22.000.000, a lo que dio respuesta aportando libro de
caja americana, libro de compraventa, escritura de cesión de derechos, cartolas bancarias,
facturas de venta, facturas de proveedores, rectificatorias de Formulario 22, año tributario 2012;
5) Revisada la documentación aportada, el S.I.I. declaró no fidedigna la contabilidad, ya que el
libro de contabilidad americana no tenía registrado el asiento de apertura del año 2012. A lo que
se agrega que solo se contabilizaron las compras y ventas del año 2012 y se omitieron los
registros relacionados con las transacciones comerciales efectuadas, específicamente un
préstamo otorgado por don Héctor Hugo Flores Santander, por $22.000.000 y la cesión de
derechos de la propiedad Rol 217-51, de la comuna de San Javier; por no haber efectuado los
ajustes contables pertinentes como corrección monetaria y cierre del ejercicio; y, el no haber
realizado el Balance General al 31.12.2012;
6) En relación con el depósito realizado en la cuenta corriente No. 0-000-62-22817-2 del Banco
Santander, con fecha 17.05.2012, por $22.000.000.-, el S.I.I. dio por acreditado el saldo de la
cuenta corriente al 03.07.2012, por $16.901.862, más sus reajustes, pero rechazó la
justificación dada respecto del origen de los 22 millones de pesos, que corresponde a un abono
efectuado por don Héctor Hugo Flores Santander por la cesión de derechos de la propiedad Rol
217-51, de la comuna de San Javier; y
7) El S.I.I. dio por acreditado parcialmente el origen de los fondos existentes en su cuenta
corriente, solo en cuanto al saldo de $16.901.862 existente al 03.07.2012, y procedió a
recalcular las diferencias de impuesto determinadas en las Liquidaciones Nos. 45 y 46.
Como alegación principal, deduce excepción de nulidad de los actos
administrativos reclamados, por corresponder a actuaciones efectuadas por el S.I.I. vulnerando
lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, específicamente, las normas sobre secreto
bancario o reserva bancaria. Ello, porque el órgano fiscalizador accedió a información de su
cuenta corriente sin haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en la norma
señalada. Dice que el S.I.I. accedió a una cartola de su cuenta corriente a propósito de una
fiscalización efectuada a su conyugue quien, a objeto de justificar el origen de los fondos con
que financió una inversión que estaba siendo cuestionada, adjuntó una copia o fotocopia de la
cartola de la cuenta corriente No. 62-22817-2, del Banco Santander Santiago, de la cual es
titular. Documento que contiene información de carácter privada que si bien, permitió dar por
justificado el origen de los fondos con que su cónyuge habría efectuado la inversión que le fue
cuestionada, también fue utilizada por el S.I.I., sin su expresa autorización, para practicarle una
Citación a fin de que justificara el saldo existente en su cuenta corriente al 03.07.2012, de
$16.901.862, y un abono de $22.000.000 efectuado el 17.07.2012. Citación a la que no dio
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cumplimiento por no haber tomado conocimiento oportuno de ésta.
A mayor abundamiento, señala que el artículo 19 No. 2 de la Constitución Política
de la República y el artículo 10 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 2,
4 y 10 de la ley No. 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, permiten
deducir la acción de nulidad absoluta invocada, toda vez que los referidos actos administrativos
tiene su origen en una abierta infracción a normas legales, lo que los hace nulos desde su
origen.
A continuación, en subsidio de la alegación principal, conforme lo establecido en
los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario,
solicita se tenga por justificado el origen de los $22.000.000.- abonados, con fecha 17.07.2012,
a su cuenta corriente No. 62-22817-2, del Banco Santander Santiago, ya que dicho dinero
provino del abono efectuado por don Héctor Hugo Flores Santander, por la compra de las
acciones y derechos que tenía sobre la Parcela No. 9 del Proyecto de Parcelación Mariñico, de
la comuna de San Javier, dando cumplimiento con ello a lo pactado en el contrato privado de
promesa de compraventa, celebrado entre las partes, con fecha 16.06.2012, en el que se fijó
como precio de venta $26.666.000.- Precio que debía pagarse de la siguiente manera:
$22.000.000 en el plazo de 5 días a partir de la suscripción del contrato, mediante depósito en
la cuenta corriente No. 0-000-62-22817-2, del Banco Santander y el saldo de $4.666.000, al
momento de la celebración del contrato prometido.
Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo tributario, que
éste sea acogido total o parcialmente y, en definitiva, que declare la nulidad absoluta de los
actos reclamados, por haber sido practicados vulnerando las normas sobre secreto bancario
contenidas en el artículo 62 del Código Tributario o, en subsidio, por encontrarse plenamente
justificado el origen de los fondos cuestionados.
A fojas 46, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No.7.632.933-
8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los
abogados que individualiza.
A fojas 65 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don HÉCTOR
CASTILLO CAMPOS, RUT No. 15.153.193-8, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, del mismo domicilio, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha
18.11.2016, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos
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que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 21.08.2014, le fue notificada personalmente al
contribuyente reclamante la Citación No. 83, de fecha 19.308.2014, mediante la cual se le
dieron a conocer diferencias impositivas relativas a los siguientes tópicos:
a) Subdeclaración de ingresos en el año comercial 2012.
b) Acreditación del origen del saldo de $16.901.862, existente en su cuenta corriente al
03.07.2012, y el abono de $22.000.000, efectuado el día 17.07.2012.
Indica que el S.I.I. tomó conocimiento de los montos cuestionados de la cuenta
corriente del contribuyente reclamante, producto de una fiscalización que se le efectuó a doña
Carmen Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-0, cónyuge del reclamante de autos, quién a objeto de
justificar el origen de los fondos con que financió la compra de un inmueble, acompañó una
cartola de cuenta corriente registrada a nombre de don Guillermo Nivaldo Garrido Meza, de la
que constataron que la información contenida en ella no guardaba relación con los montos
declarados para el año tributario 2013.
Expone que, vencido el plazo conferido, el contribuyente no dio respuesta a la
Citación No. 83, razón por la cual, con fecha 27.01.2016, se le practicaron las Liquidaciones de
Impuestos Nos. 45 y 46.
Dice que, con fecha 10.05.2016, mediante formulario 3314, el contribuyente
solicitó al Departamento de Procedimientos Administrativos del S.I.I., la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora respecto de las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de 27.01.2016, y sus respectivos
giros, solicitando la anulación de dichos actos administrativos atendido que, en su concepto,
con los antecedentes aportados lograría justificar el origen de sus ingresos. Agregando que los
antecedentes aportados en dicha oportunidad fueron un Libro Caja Americano, Libro de
Compraventas, escritura de cesión de derechos, cartolas bancarias, facturas de ventas, facturas
de proveedores y declaración rectificatoria formulario 22 A.T. 2012.
Manifiesta que, una vez revisada la documentación acompañada, el
Departamento de Procedimientos Administrativos se pronunció respecto de la solicitud
presentada por el contribuyente, acogiendo en parte los requerimientos planteados, ordenando
practicar las reliquidaciones correspondientes, emitiéndose las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de
fecha 10.08.2016, y los respectivos giros.
A continuación, plantea los siguientes argumentos por los que, a su juicio,
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debiera ser rechazado el reclamo interpuesto:
A. Las reliquidaciones constituyen actos administrativos no reclamables.
Señala que la reclamante ejerció su acción en contra de las Reliquidaciones Nos.
23 y 24, de 10.08.2016, las que fueron practicadas dando cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, emitida en el ejercicio de las potestades
generales de revisión de sus propios actos por parte de los órganos de la Administración,
reconocido tanto por la Ley N° 19.880 como por el artículo 6 del Código Tributario. En virtud de
lo cual, constituyen actos administrativos no reclamables, toda vez que su naturaleza jurídica
proviene de las facultades de corrección propias del ente fiscalizador.
Dice que, en armonía con lo planteado se encuentra el artículo 124 del Código
Tributario, norma que establece taxativamente las actuaciones del S.I.I. reclamables mediante
el procedimiento general de reclamación, norma que excluye la posibilidad de reclamar de las
reliquidaciones o de pronunciamientos efectuados por el SII en virtud de los dispuesto en el
artículo 6 del Código Tributario. Lo anterior, a su juicio, tampoco se contradice con lo dispuesto
en el artículo 127 del Código Tributario, ya que si bien, la redacción de éste puede inducir a
error al utilizar la palabra “reliquidación”, este término se debe asimilar a la determinación de
diferencias de impuestos que efectúa el Servicio respecto de la cual previamente el
contribuyente realizó su propia declaración, la que “per se” autodeterminó y liquidó el impuesto.
Por lo tanto, la función del artículo 127 del Código Tributario es otorgarle al contribuyente la
oportunidad de corregir errores cometidos en su primera autodeterminación - o liquidación- de
impuestos y no complementar los actos reclamables dispuestos taxativamente en el artículo
124. Criterio que ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema y por la doctrina.
B. Reclamo presentado extemporáneamente.
Al respecto, indica que el reclamo de autos versa sobre la falta de justificación de
inversiones efectuadas por el reclamante, correspondientes al saldo de $16.901.862, al
03.07.2012, y también al depósito de $22.000.000, efectuado con fecha 17.07.2012, ambas
cifras registradas en su cuenta corriente, diferencias impositivas que fueron observadas
primitivamente en la Citación No. 83, de 19.08.2014, notificada personalmente el 21.08.2014 y
luego en las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015, y que fueron notificadas el
29.01.2015, fecha a contar de la cual empezó a correr el plazo legal de 90 días para
reclamarlas, lo que no hizo.
Dice que, comparando las primitivas liquidaciones con las reliquidaciones
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reclamadas, se colige que en ambos actos administrativos el S.I.I. cuestionó las mismas
inversiones registradas en la cuenta corriente del contribuyente. Sin embargo, dado que
mediante Resolución Exenta No. 62064, de 16.06.2016, el S.I.I. acogió en parte la solicitud de
revisión administrativa presentada por el contribuyente, se ordenó reliquidar las partidas no
acogidas, lo que se hizo mediante las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016,
reclamadas en autos.
Indica que, de lo anterior, se desprende que el contribuyente debió haber
interpuesto su reclamo respecto de las primitivas Liquidaciones Nos. 45 y 46. Empero, dado que
el plazo legal para hacerlo había expirado, utilizó el Procedimiento Revisión de la Actuación
Fiscalizadora para generarse un nuevo término, a partir de la resolución que negó su petición.
C. Ausencia de vicios de nulidad.
Sobre el particular, manifiesta que el S.I.I. en ningún momento vulneró lo
establecido en el artículo 62 del Código Tributario, ni menos el artículo 19 No. 2 de la
Constitución Política de la República, ya que los antecedes bancarios del contribuyente fueron
aportados por su propia cónyuge, hecho que éste reconoce.
Por otra parte, señala que el contribuyente reclamante tomó conocimiento de la
revisión de sus antecedentes bancarios, a través de la Citación No. 83, de 19.08.2014, que le
fue notificada el 21.08.2014, época en la que no formuló reparo alguno a este hecho,
precluyendo la oportunidad de hacerlo a estas alturas.
Para terminar, dice que la supuesta infracción denunciada carece de sanción en
el sistema tributario, por lo que no puede estimarse como causal de nulidad de los actos
administrativos reclamados.
D. Falta de acreditación de las inversiones cuestionadas.
A este respecto, señala que las inversiones cuestionadas primitivamente fueron
el saldo de $16.901.862, existente en su cuenta corriente al 03.07.2012, y el abono efectuado
en la misma, el 17.07.2012, por $22.000.000. De las dos inversiones cuestionadas, el
contribuyente habría acreditado, con los antecedentes adjuntos a su solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora, el saldo existente en su cuenta corriente al 03.07.2012, pero no el
abono de 22 millones efectuado en su cuenta corriente, con fecha 17.07.2012. En relación a
éste monto, dice que el contribuyente, en la instancia administrativa, indicó que se trataba de un
préstamo otorgado por don Héctor Hugo Flores Santander. Sin embargo, en su reclamo, dice
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que corresponde a un anticipo del precio pactado respecto de la venta de derechos sobre la
propiedad Rol No. 217-5, de la comuna de San Javier, efectuado por don Héctor Hugo Flores
Santander. Agregando que para acreditar lo anterior acompañó una copia de la escritura de
promesa de compraventa, de fecha 16.07.2012, la que, a su juicio, carecería de valor probatorio
por corresponder a un documento privado y no haber sido autorizado ante un ministro de fe.
Además, añade que la información contendida en el numerando tercero de la
Escritura Pública de Cesión de Derechos, celebrada con fecha 01.10.2012, entre don Guillermo
Garrido Meza y don Héctor Hugo Flores Santander, daría cuenta que el pago del precio pactado
por la venta de la propiedad Rol No. 217-5, de la comuna de San Javier, acordado en
$26.666.000, se efectuó en ese mismo acto, en dinero en efectivo, sin hacer referencia a la
existencia de algún pago anticipado así como tampoco a algún contrato de promesa de
compraventa celebrado con anterioridad.
Finaliza su escrito, solicitando que, de conformidad a todo lo expuesto, se
confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo
de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 76 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 84, se decretó la suspensión total del cobro judicial hasta que se dicte
sentencia de primera instancia.
A fojas 92, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 89.
A fojas 93 y siguientes, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto
por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a aprueba, que rola a
fojas 76 y vuelta, y se concedió recurso de apelación subsidiario.
A fojas 171, se tuvieron por acompañados con citación, los documentos que rolan
de fojas 107 a 166, indicados en presentación de fojas 167 y vuelta, efectuada por la
reclamada.
A fojas 173, consta acta de audiencia de exhibición de documentos, solicita por la
parte reclamante mediante presentación de fojas 170.
A fojas 174 y siguientes, acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
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A fojas 179, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 32 y siguientes, comparece el
contribuyente don GUILLERMO NIBALDO GARRIDO MEZA, RUT N° 7.551.170-1, ya
individualizado, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Reliquidaciones Nos. 23 y 24, ambas de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando, a lo principal, que se
declare la nulidad de los actos reclamados, por corresponder a actuaciones efectuadas por el
S.I.I. vulnerando lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, específicamente las
normas sobre secreto bancario o reserva bancaria; y, en subsidio, que se tenga por justificado
el origen de los $22.000.000 abonados, con fecha 17.07.2012, a su cuenta corriente No. 62-
22817-2 del Banco Santander Santiago, según los fundamentos de hecho y de derecho ya
expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 65 y siguientes, comparece
por la parte reclamada, don HÉCTOR CASTILLO CAMPOS, ya individualizado, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Reliquidaciones Nos. 23 y
24, de fecha 18.11.2016. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones
reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación en
costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, que rolan en fotocopia a fojas 1, mediante
las cuales se determinaron diferencias de impuesto respecto de los años tributarios 2012 y
2013, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y en la
Resolución Administrativa No. 62064, de fecha 16.06.2016, del S.I.I. A lo que debe agregarse
que en la Reliquidación No. 23, se determinó una diferencia de Impuesto de $4.180.000.- y en
la Reliquidación No. 24, una diferencia de $1.703.171.-
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
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éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refieren las
reliquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Que doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-0, a la fecha de emisión de las
reliquidaciones reclamadas, era cónyuge del contribuyente reclamante.
2) Que el S.I.I. tomó conocimiento de la información relativa a la cuenta corriente del
contribuyente reclamante, No. 0-000-62-22817, del Banco Santander Santiago, a través de una
cartola de cuenta corriente que fue acompañada por la cónyuge del reclamante, a objeto de un
proceso de fiscalización efectuado respecto de ella.
3) Que el S.I.I. informó al contribuyente reclamante de las diferencias de impuesto detectadas,
una vez cotejada la información contenida en la cartola de cuenta corriente acompañada por su
cónyuge, con la contenida en su base de datos, a través de la Citación No. 83, de fecha
19.08.2014.
4) Que la referida Citación fue efectuada por los siguientes conceptos: (a) Subdeclaración de
ingresos; y (b) Justificación del origen del saldo de $16.0901.812, existente en su cuenta corriente
al 03.07.2012 y el abono de $22.000.000 efectuado en la misma, con fecha 17.07.2012. en su
cuenta corriente.
5) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014.
6) Que, producto de lo anterior, con fecha 27.01.2015, el S.I.I. practicó las Liquidaciones Nos. 45 y
46.
7) Que, con fecha 10.05.2016, el contribuyente presentó ante el S.I.I. una solicitud de revisión de
la actuación fiscalizadora, respecto de las Liquidaciones No. 45 y 46, de fecha 27.01.2015.
8) Que el S.I.I. acogió en parte las observaciones efectuadas por el contribuyente, emitiendo la
Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016.
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9) Que, dando cumplimiento a la Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, el S.I.I.
ordenó modificar las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2016, y que se efectuaran las
reliquidaciones correspondientes.
10) Que, a raíz de lo ordenado en la Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, con
fecha 10.08.2016, se emitieron las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, reclamadas en autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el
procedimiento de fiscalización efectuado por el S.I.I., que culminó con la emisión de las
Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del
Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 76 y vuelta, complementada con resolución de fojas 93 y
siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando el punto sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 174 a 178 vuelta, en la que depusieron
legalmente juramentados, respecto del punto de prueba fijado en autos, don Héctor Hugo Flores
Santander, RUT No. 6.266.947-0, comerciante; doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No.
9.712.624-0, dueña de casa y don Juan Enrique Machuca Valenzuela, RUT No. 11.894.135-7,
contador.
B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, respecto del documento que rola a fojas 144 y siguiente,
cuya acta rola a fojas 173.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 32 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de
fojas 1 a 31:
1) Fotocopia de Reliquidación No. 23 y 24, de fecha10.08.2016.
2) Fotocopia de Giros folios Nos. 930341 y 930345.
3) Copia autorizada de Inscripción especial de herencia, de fecha 19.01.2015.
4) Promesa de compraventa de fecha 16.07.2012.
5) Copia autorizada de Escritura de Cesión de derechos, de fecha 01.10.2012.
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6) Declaración jurada prestada por don Héctor Hugo Flores Santander, con fecha
15.09.2015, ante Notario Público don Carlos Ruiz Bahamondes.
7) Original y fotocopia de cartola de depósito No. 5351843, del Banco Santander Santiago,
por $22.000.000.-
8) Cartola de Información Tributaria del contribuyente reclamante al 06.10.2016.
9) Fotocopia de Formulario 29, de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
597363424, período 07/2012.
10) Fotocopia folio de Libro de Ventas y Servicio, período de julo de 2012.
11) Fotocopia de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de 29.06.2012
a 31.07.2012.
12) Cartola de Información Tributaria del contribuyente reclamante al 06.10.2016.
13) Impresión de F29 de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, período 07/2012.
14) Copia autorizada de folio 2 de Libro de Compras y Ventas del contribuyente reclamante,
timbrado el 18.06.2012.
15) Fotocopia de Notificación no. 446/2016, de fecha 18.08.2016.
16) Fotocopia de Notificación S/N, de fecha 05.07.2016.
17) Fotocopia de Resolución Exenta No. 64442, de fecha 04.07.2016.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL, que rol de 107 a 166, y que consiste en:
1) Copia certificada de presentación efectuada por doña Carmen Gloria Muñoz Soto.
2) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo Documentación, de fecha
12.02.2014.
3) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
29.06.2012 a 31.07.2012.
4) Copia certificada de Certificado de matrimonio del contribuyente reclamante.
5) Copia certificada de escritura de compraventa de fecha 18.07.2012.
6) Copia certificada de escritura de compraventa de fecha 22.10.2012.
7) Copia certificada de Citación No. 83, de fecha 19.08.2014.
8) Copia certificada de Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015.
9) Copia certificada de Notificación no. 22/2015, de fecha 29.01.2015.
10) Copia certificada de Giros folios Nos. 80357 y 803248.
11) Copia certificada de Notificación no. 202/2016, de fecha ilegible.
12) Copia autorizada Comprobante de ingreso de Petición Administrativa, de fecha
21.04.2016.
13) Copia certificada de Carta Poder, de fecha 26.01.2010.
14) Copia certificada de Cédula de Identidad No. 11.894.135-7.
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15) Copia certificada de F3314, de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de
fecha 10.05.2016.
16) Copia certificada de Escritura Pública de Cesión de Derechos, de fecha 01.10.2012.
17) Copia certificada de Notificación no. 62128, de fecha 17.05.2016.
18) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo documentación, de fecha
09.06.2016.
19) Copia certificada de presentación efectuada por contribuyente reclamante al S.I.I., con
fecha 09.06.2016.
20) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo documentación, de fecha
10.06.2016.
21) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
30.12.2011 a 31.01.2012.
22) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
31.01.2012 a 29.02.2012.
23) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
29.02.2012 a 30.03.2012.
24) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
30.03.2012 a 30.04.2012.
25) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
30.04.2012 a 31.05.2012.
26) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
31.05.2012 a 29.06.2012.
27) Copia certificada de Cartola de Cuenta Corriente No. 0-000-62-22817-2, periodo de
29.06.2012 a 31.07.2012.
28) Copia certificada de Acta de Recepción/Entrega y/o Accedo documentación, de fecha
14.06.2016.
29) Copia certificada de Resolución Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
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DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos,
señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. IMPROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos,
corresponde pronunciarse sobre la alegación de la reclamada consistente en la improcedencia
de acoger a tramitación el reclamo interpuesto. Al respecto, señala que las Reliquidaciones Nos.
23 y 24, de 10.08.2016, fueron practicadas dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución
Exenta No. 62064, de fecha 16.06.2016, que fue emitida en el ejercicio de la potestad general
que tienen los órganos de la Administración del Estado de revisar sus propios actos, reconocida
tanto por la Ley 19.880 como por el artículo 6 del Código Tributario. En virtud de lo cual,
constituyen actos administrativos no reclamables, toda vez que su naturaleza jurídica proviene
de las facultades de corrección propias del ente fiscalizador.
Dice que, en armonía con lo planteado, se encuentra el artículo 124 del Código
Tributario, norma que establece taxativamente las actuaciones del S.I.I. reclamables mediante
el procedimiento general de reclamación, norma que excluye la posibilidad de reclamar de las
reliquidaciones o de pronunciamientos efectuados por el S.I.I., según lo dispuesto en el artículo
6 del Código Tributario. Norma que, a su juicio, tampoco se contradice con lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, ya que si bien, la redacción de este último artículo podría
inducir a error al utilizar la palabra “reliquidación”, este término se debe asimilar a la
determinación de diferencias de impuestos que efectúa el Servicio, respecto de la cual
previamente el contribuyente realizó su propia declaración, el que “per se” autodeterminó y
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liquidó el impuesto. Por lo tanto, manifiesta, que la función del artículo 127 del Código Tributario
es otorgarle al contribuyente la oportunidad de corregir errores cometidos en su primera
autodeterminación - o liquidación- de impuestos y no complementar los actos reclamables
dispuestos taxativamente en el artículo 124. Criterio que, dice, ha sido compartido por la Excma.
Corte Suprema y por la doctrina.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, teniendo presente
lo contemplado en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que, en lo pertinente,
establece lo siguiente: “…Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”, en el caso no cabe sino concluir que
las reliquidaciones de autos constituyen actos administrativos del S.I.I. que son susceptibles de
reclamación tributaria.
En efecto, de la norma legal antes transcrita se desprende que una reliquidación
consiste en una nueva liquidación de impuesto, distinta de la determinación original efectuada
por el órgano fiscalizador, y que para su anulación o modificación el contribuyente afectado, en
sede jurisdiccional, deberá desvirtuar las impugnaciones contenidas en dicha actuación
administrativa mediante reclamación tributaria regulada en el Libro Tercero del Código del ramo,
dentro del cual se encuentra el Procedimiento General de Reclamaciones como procedimiento
tributario supletorio.
Que, además, de aceptarse lo alegado por la parte reclamada, implicaría que el
contribuyente se vería forzado a aceptar lo establecido por el S.I.I. en una Reliquidación, a
pesar de no estar de acuerdo con la nueva determinación del impuesto que en dicho acto
administrativo se efectúe, limitándose por tanto el derecho a interponer una reclamación
tributaria y atentando en contra del claro tenor literal del artículo 21 del Código Tributario.
Por lo demás, la norma legal en comento no hace distinción alguna respecto del
origen de la reliquidación de que se trate, esto es, si tiene su causa en un proceso de
fiscalización efectuado por el S.I.I. o si es consecuencia del cumplimiento de la resolución que
se pronunció respecto de un recurso de reposición administrativa interpuesto ante el propio
S.I.I. y, por lo tanto, no es lícito al interprete hacer esa distinción.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, la alegación planteada por la parte
reclamada deberá ser desestimada. Ello, evidentemente, que es sin perjuicio de lo que en
definitiva se resolverá en cuanto al fondo del asunto controvertido.
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II. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamada
afirma que el reclamo tributario fue interpuesto extemporáneamente, ya que éste versa sobre la
falta de justificación de inversiones, por parte del reclamante, respecto del saldo de
$16.901.862, existente en su cuenta corriente al día 03.07.2012 y del depósito de $22.000.000,
efectuado en dicha cuenta con fecha 17.07.2012. Diferencias que le fueron comunicadas al
contribuyente reclamante en la Citación No. 83, de 19.08.2014, notificada personalmente el
21.08.2014; y, luego, en las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de 27.01.2015, notificadas el
29.01.2015, fecha, ésta última, a contar de la cual empezó a correr el plazo legal de 90 días que
tenía el reclamante para reclamar y que, finalmente, no lo hizo.
Indica que el contribuyente debió haber interpuesto su reclamo respecto de las
primitivas Liquidaciones Nos. 45 y 46. Sin embargo, dado que el plazo legal para hacerlo había
expirado, utilizó el Procedimiento Revisión de la Actuación Fiscalizadora para generarse un
nuevo término, a partir de la Resolución Exenta No. 62064, de 16.06.2016, que acogió en parte
la solicitud presentada por el contribuyente y se ordenó reliquidar las partidas no acogidas,
dando origen a las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, reclamadas en estos
autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose concluido la procedencia de interponer
reclamo tributario en contra de las reliquidaciones practicadas por el S.I.I. y de acuerdo a lo
dispuesto en el 124 del Código Tributario, el contribuyente reclamante tenía el plazo legal de
90 días para interponerlo, contado desde la notificación correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, consta de los documentos acompañados en autos, en
especial de la fotocopia del formulario de Notificación No. 446/2016, que rola a fojas 26, que
las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, fueron notificadas por el órgano
fiscalizador con fecha 18.08.2016, día en la que comenzó a correr el plazo legal de 90 días,
que tenía la reclamante para interponer la reclamación correspondiente, expirando dicho
término el día 06.12.2016. Así, conforme al mérito del proceso, debe concluirse que la
reclamación de autos fue presentada dentro del plazo legal, toda vez que entre la fecha de
notificación de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24 (18.08.2016) y aquella en que se interpuso
ante este Tribunal, esto es, el día 18.11.2016, no había transcurrido el plazo legal de 90 días y,
por lo tanto, la alegación formulada por la parte reclamada a este respecto, deberá ser
desestimada.
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III. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante sostiene que las reliquidaciones
reclamadas fueron emitidas vulnerando lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario,
específicamente, las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria, ya que el órgano
fiscalizador habría accedido a información de su cuenta corriente sin su expreso
consentimiento. Dice que el S.I.I. accedió a una cartola de su cuenta corriente a propósito de
una fiscalización efectuada a su conyugue, Carmen Gloria Muñoz Soto, quien, a objeto de
justificar el origen de los fondos con que financió una inversión que le estaba siendo
cuestionada, adjuntó una copia o fotocopia de la cartola de la cuenta corriente No. 62-22817-2,
del Banco Santander Santiago, de la cual el contribuyente es titular. Indica que dicho
documento contiene información de carácter privada, y que fue utilizada por el S.I.I., sin su
expresa autorización, para practicarle una Citación.
Agregando que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, el
artículo 10 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 10 de la Ley N°
18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, permiten deducir la acción de
nulidad absoluta invocada, toda vez que los referidos actos administrativos tiene su origen en
una abierta infracción a normas legales, lo que los hace nulos desde su origen. Para acreditar
su alegación aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO: Que, en tanto, la parte reclamada señala que el S.I.I. en ningún
momento vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, ni menos el artículo 19 No.
2 de la Constitución Política de la República, ya que los antecedes bancarios del contribuyente
fueron aportados por su cónyuge, hecho que el propio contribuyente reconoce. Además, dice
que el reclamante tomó conocimiento de la revisión de sus antecedentes bancarios, a través de
la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014, que le fue notificada el 21.08.2014, época en la que no
formuló reparo alguno de este hecho, precluyendo, por lo tanto, la oportunidad que tenía para
hacerlo. Para acreditar sus dichos, presentó las pruebas descritas en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la legislación
tributaria reconoce y protege el secreto de la cuenta bancaria, y de las operaciones bancarias
en general, en el artículo 62 del Código Tributario. Dicha norma, además, constituye una
limitación a la acción fiscalizadora del S.I.I., ya que regula, expresamente, los casos en que
dicha institución puede acceder a la información sometida a reserva o secreto bancario,
sujetándose al procedimiento contemplado en el propio artículo 62 y en el artículo 62 bis del
mismo texto legal. Debiendo agregarse que las situaciones en que se habilita al S.I.I para
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requerir dicha información, son las siguientes:
1. Cuando la información sobre las operaciones bancarias de determinadas personas resulte
indispensable para validar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta
de ellas, en su caso. Que sea necesaria para verificar la “veracidad”, significa que la
información es necesaria para examinar o comprobar que las declaraciones se ajustan a la
verdad, es decir, que su contenido se conforma a la realidad y que lo que en ellas se indica es
efectivo;
2. Cuando dicha información sea necesaria para dar cumplimiento a un requerimiento
proveniente de administraciones tributarias extranjeras; y ello haya sido acordado bajo un
convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el
Congreso Nacional; y
3. Cuando la referida información sea necesaria para dar cumplimiento a un requerimiento
originado en el intercambio de información con las autoridades competentes de los estados
contratantes en conformidad a lo pactado en los convenios vigentes para evitar la doble
tributación, suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes de autos, es
posible concluir que, en la emisión de las reliquidaciones reclamadas, no hubo vulneración a las
normas sobre secreto bancario o reserva bancaria, contenidas en el artículo 62 del Código
Tributario.
En efecto, tal como reconoce la propia parte reclamante, a fojas 36, el órgano
fiscalizador tomó conocimiento de la información relativa a la cuenta corriente del contribuyente,
No. 0-000-62-22817, del Banco Santander Santiago, a través de una cartola de cuenta corriente
aportada por la cónyuge del reclamante, doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-
0, con el objeto de dar respuesta a un proceso de fiscalización efectuado respecto de ella. De lo
anterior se desprende que el S.I.I. no accedió a dicha información a propósito de una
fiscalización efectuada al contribuyente reclamante, ni estando en alguna de las otras
situaciones por las cuales debió someterse al procedimiento contemplado en el artículo 62 bis
del Código Tributario, sino que, accedió a dicha información, contenida en la cartola de la
cuenta corriente del contribuyente reclamante, por un acto voluntario de la cónyuge de éste, por
lo que mal podría configurarse una infracción a lo dispuesto en el artículo 62 del Código
Tributario, como lo pretende la parte reclamante.
Por lo demás, conforme a las máximas de la experiencia, resulta poco probable
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que el contribuyente reclamante no haya consentido o haya desconocido, como alega, el hecho
que su conyugue, doña Carmen Gloria Muñoz Soto, RUT No. 9.712.624-0, había acompañado
ante el S.I.I. la cartola de su cuenta corriente para justificar el origen de los fondos con que
había adquirido el bien raíz que se le estaba cuestionando. Ello, teniendo en consideración que
dicho documento es entregado por las instituciones financieras solo al titular de la cuenta
corriente (o a su representante legal); que, según lo declarado por doña Carmen Gloria Muñoz
Soto, en audiencia testimonial que rola a fojas 175 vuelta y siguientes, la inversión que le fue
cuestionada por el S.I.I. la pagó con un cheque emitido por su cónyuge, vale decir, por el
contribuyente reclamante, lo que habría originado la presentación de la mentada cartola
bancaria ante el órgano fiscalizador; y, además, porque ambos se encuentran casados bajo el
régimen de sociedad conyugal, régimen en el cual, por regla general, la administración de todos
los bienes sociales, incluidos los bienes propios de la mujer, le corresponden al marido, salvo
que éstos hayan sido adquiridos con fondos del patrimonio reservado de la mujer, lo que no
consta en autos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que según consta en documentos que rolan
a fojas 118 y siguientes, el S.I.I. puso en conocimiento del contribuyente reclamante la
utilización de su información bancaria, a través de la Citación No. 83, de fecha 19.08.2014, y de
las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015, época en la que no formuló reparo alguno
a este respecto. A lo que se agrega, que con fecha 09.06.2016, antes de la interposición del
presente reclamo, según consta en acta de recepción de documentos que rola a fojas 146 y en
los documentos que rolan de fojas 149 a 158, don Juan Machuca Valenzuela, en representación
de del contribuyente, acompañó al S.I.I., una copia de las cartolas de cuenta corriente No. 0-
000-62-22817-2, de los períodos de diciembre de 2011 a julio de 2012, que son precisamente
los documentos que desconoce en este acto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en el caso debe concluirse que
no hubo vulneración a las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria, contenidas en el
artículo 62 del Código Tributario, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá ser
desestimada.
IV. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, consta en autos que la parte
reclamante plantea que, en subsidio de la alegación principal y conforme lo establecido en los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, se
tenga por justificado el origen de los $22.000.000 abonados, con fecha 17.07.2012, a su cuenta
corriente No. 62-22817-2, del Banco Santander Santiago, ya que dicho dinero provino del abono
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efectuado por don Héctor Hugo Flores Santander, por la compra de acciones y derechos sobre
la Parcela No. 9 del Proyecto de Parcelación Mariñico, de la comuna de San Javier. Dando
cumplimiento con ello a lo pactado en el contrato privado de promesa de compraventa,
celebrado entre las partes, con fecha 16.06.2012, en el que se fijó como precio de venta
$26.666.000, precio que sería pagado de la siguiente manera: $22.000.000 en el plazo de 5
días a partir de la suscripción del contrato, mediante depósito en la cuenta corriente No. 0-000-
62-22817-2, del Banco Santander, como se hizo, y el saldo de $4.666.000, al momento de la
celebración del contrato prometido.
Para acreditar su alegación subsidiaria, aportó la prueba descrita en los
considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la justificación de inversiones
alegada y luego de analizados los antecedentes aportados en autos, se colige que el
planteamiento efectuado por la parte reclamante tiene por finalidad desvirtuar actos
administrativos distintos y previos a las Reliquidaciones No. 23 y 24, de fecha 10.08.2016,
específicamente, a las Liquidación Nos. 45 y 46, de fecha de fecha 27.01.2015, actuaciones
administrativas que en su oportunidad, no fueron reclamadas ante este Tribunal y que, por el
contrario, sólo fueron impugnadas en sede administrativa, esto es, por la vía de la Reposición
Administrativa, instancia en la que dicha impugnación sólo fue acogida parcialmente y que
derivó en las reliquidaciones que se reclaman en estos autos.
En efecto, en la carátula de las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha
10.08.2016, se consigna como fundamento de su emisión, lo siguiente:
“ANTECEDENTES: De conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 24 del
Código Tributario, y Resolución Administrativa N° 62064, de fecha 16.06.2016
y/o del fallo de fecha __/__/__ de Depto. Peticiones Administrativas y Tributarios
se procede a practicar las siguientes Reliquidaciones de los impuestos que se
indican, correspondientes a las liquidaciones o giros que se señalan:”
Agregándose un cuadro que contiene la siguiente información:
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IMPUESTO
1RA CATEGORIA 1RA CATEGORIA
AÑO 2012 AÑO 2013
DETALLE MES JULIO MES ABRIL
NUMERO LIQUIDACION Y
AÑO
45 / 2015 46 / 2013
NUMERO RELIQUIDACION 23 24
IMPUESTO LIQUIDADO 7.357.719 5.472.073
SE DEDUCE O AGREGA
S/RESOLICÓN EX. 62064 DE
16.06.2016
3.177.719 3.768.902
DIFERENCIA IMPTO.
RELIQUIDADO AL 31/12/2011 $
4.180.000 1.703.171
IMPUESTO A GIRAR $ 4.180.000 1.703.071
Lo anterior trae como consecuencia que el análisis que debe efectuar este
sentenciador no puede alcanzar a actos administrativos anteriores del Servicio de Impuestos
Internos, como lo son las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de fecha 27.01.2015, a las cuales, si bien
se hace referencia en las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, al momento de
presentarse el reclamo de autos, el plazo legal que tenía el contribuyente para impugnarlos ya
se encontraba vencido.
Que, así las cosas, al no referirse ni cuestionarse los fundamentos de las
Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, la alegación planteada por la reclamante
deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que lo anterior en nada se ve alterado por el hecho que las
Reliquidaciones 23 y 24, se hayan determinado en base a las Liquidaciones Nos. 45 y 46, de
fecha 27.01.2015, y a lo dispuesto en la Resolución No. 62064, de fecha 16.06.2016, pues la
reclamación de autos no cuestiona tales circunstancias sino que lo que impugna, en definitiva,
son los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 45 y 46, al pretender justificar el origen de los
abonos y saldos cuestionados de su cuenta corriente a julio de 2012, impugnación que no
resulta pertinente respecto de los actos reclamados, conforme a lo ya razonado
precedentemente. De concluirse algo distinto se estaría permitiendo la renovación del plazo
legal que tenía el contribuyente reclamante para impugnar, en sede jurisdiccional, las
Liquidaciones Nos 45 y 46, lo que no resulta procedente según lo establecido en el artículo 124
del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante no ha
desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundan las Reliquidaciones Nos. 23 y 24,
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de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus
partes, confirmándose las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, lo concluido precedentemente trae como lógica
consecuencia la confirmación de los Giros folios Nos. 930341 y 930345, de fecha 10.08.2016,
que fueron emitidos conforme a las diferencias de impuestos determinadas en las
Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de igual fecha, según consta en documentos que rolan a fojas 2 y
3. No vislumbrándose respecto de los giros señalados, ninguna disconformidad con los actos
administrativos que le sirvieron de antecedente, situación que, por lo demás, no fue alegada por
la reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la acción de nulidad interpuesta por el contribuyente don
GUILLERMO NIBALDO GARRIDO MEZA, RUT N° 9.712.624-0, ya individualizado, en contra
de la las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de este fallo.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta el contribuyente don
GUILLERMO NIBALDO GARRIDO MEZA, RUT N° 9.712.624-0, ya individualizado, en contra
de la las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en la parte considerativa
de esta sentencia.
III. CONFÍRMANSE las Reliquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 10.08.2016,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
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IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-12-28T19:13:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.