Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00052-2016 · 9 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00052-2016
- RUC
- 16-9-0001438-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
“AGRÍCOLA AGROCOL SpA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001438-8; 16-9-0001440-K
RIT GR-07-00052-2016; GR-07-00051-2016
Talca, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 32 y siguientes, complementado mediante presentación de fojas 37 y
siguientes, en causa RIT N° GR-07-00052-2016, RUC N° 16-9-0001438-8, comparece don
JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, RUT N° 7.320.293-0, empleado, en representación de la
contribuyente AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA, RUT N° 76.776.910-5, del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle O´Higgins N° 192, Linares, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 139, de fecha 29.08.2016,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual
determinó diferencias por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de
la Renta, respecto del año tributario 2013, cuyo monto incluidos reajustes e intereses, asciende
a la suma de $257.182.008, por los fundamentos que, resumidamente, se señalan a
continuación.
Expone que el S.I.I., en revisión de la Sociedad VIÑA SANTA FE LTDA., RUT N°
76.052.572-3, de la cual su representada posee un 95% de participación, detectó diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre
de 2012, rechazando créditos fiscales de proveedores que el S.I.I. habría estimado que
correspondían a facturas falsas; así como también de Impuesto a la Renta de la Primera
Categoría, correspondiente al año tributario 2013, por incidencia en renta producto del mismo
rechazo. Agrega que lo señalado precedentemente fue puesto en conocimiento de la Sociedad
VIÑA SANTA FE LTDA., a través de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016,
respecto de las cuales dicha sociedad recurrió en reclamo tributario ante este Tribunal,
quedando la causa en tramitación bajo el RUC 16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016.
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2
Luego de citar la norma legal aplicada a la liquidación de autos, dice que hizo
valer el derecho a eximirse de aportar documentos que se encontraban, en esa oportunidad,
acompañados ante el ente fiscalizador conforme a lo establecido en el artículo 8 bis, N° 6 del
Código Tributario.
En cuanto al fundamento para impugnar el acto reclamado en autos, señala que
rechaza y controvierte expresamente y de forma total, absoluta y categórica, todas y cada una
de las consideraciones y afirmaciones contenidas en la liquidación de autos, ya sea porque
ellos no serían efectivos, o porque ellos no tendrían el alcance y sentido que, equivocadamente,
le atribuiría el ente fiscalizador.
Por otra parte, sostiene que no le es aplicable las disposiciones de los incisos
primero y tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto, a su juicio, de los
antecedentes y documentos que se acompañaron al S.I.I., no se desprendería ningún
antecedente que permita determinar algún grado de responsabilidad de su representada en los
hechos y perjuicios denunciados, dado que en la citación de impuestos se narraría una realidad
absolutamente sesgada y errada, acomodada al interés fiscal, sumado a que, respecto de VIÑA
SANTA FE LTDA., no se habría dictado sentencia que confirme o rechace las liquidaciones por
ella reclamadas.
A su turno, luego de detallar los proveedores y respectivas facturas que le fueron
objetadas a la Sociedad VIÑA SANTA FE LTDA., y tras exponer las razones del rechazo, dice
que la sociedad en cuestión cumplió con las normas de prevención que establece el artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, en mérito de lo que expone, de las normas legales citadas, del
artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y de las demás normas atingentes a
la materia, y el artículo 124 del Código Tributario, solicita que se reconsidere la partida
rechazada, darle curso y en definitiva se acoja la reclamación, ordenando dejar sin efecto la
liquidación de autos, con costas.
A fojas 46 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00052-2016, RUC N° 16-9-
0001438-8, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de
la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación N° 139, de fecha 29.08.2016, solicitando sea rechazada en todas sus
partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en
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síntesis, a continuación.
Indica que el S.I.I. emitió las Liquidaciones Nos. 69 a 75, a la contribuyente VIÑA
SANTA FE LTDA. RUT N° 76.052.572-3, en las cuales se determinaron diferencias, entre otros,
por Impuestos a las Ventas y Servicios, las que fueron reclamadas ante este Tribunal, y
respecto de la cual la reclamante de autos tiene una participación del 95%.
Señala que el fundamento de la liquidación reclamada en estos autos lo
constituyen las diferencias impositivas contenidas en las Liquidaciones 69 a 75, de fecha
11.03.2016, determinadas a la Sociedad VIÑA SANTA FE LTDA., de acuerdo a lo señalado en el
artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario
2013, y artículo 54 N° 1 de la misma norma legal, las que fueron dadas a conocer a la
reclamante, mediante Citación N° 13, de fecha 29.04.2016.
En relación con la pertinencia de no haber acompañado la documentación
solicitada en respuesta a la Citación N° 13, de fecha 29.04.2016, dice que tal como se expuso
en la liquidación reclamada en estos autos, el requerimiento de documentos fue amplio y no
relativo exclusivamente a la empresa VIÑA SANTA FE LTDA., de manera tal que la reclamante
eventualmente pudo haber quedado eximida conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6
del Código Tributario, de aportar documentos aportados en el proceso de fiscalización de dicha
empresa, pero no eximida de aportar los documentos pertinentes correspondientes a la
reclamante de autos.
A lo alegado por la reclamante, en el sentido de que rechaza y controvierte
expresamente y de forma total, absoluta y categórica todas y cada una de las consideraciones y
afirmaciones contenidas en la liquidación de autos, ya sea porque no serían efectivas, o porque
ellas no tendrían el alcance y sentido que, equivocadamente, le atribuiría el ente fiscalizador,
señala que lo expresado por ésta presenta un grado de tal generalidad y poca precisión en
relación a los hechos y argumentos planteados por el S.I.I., en la liquidación reclamada, que no
le es posible dar una adecuada y precisa respuesta a una argumentación de tal naturaleza.
En cuanto a los argumentos que no tendría aplicación lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, señala que no resulta procedente en este reclamo,
pretender resolver sobre la pertinencia o no de la determinación de renta hecha por el S.I.I. a la
contribuyente VIÑA SANTA FE LTDA., menos aun cuando ésta última ha deducido reclamo
tributario respecto de ello; y que solo le cabe señalar que la determinación de impuestos de la
reclamante se encuentra regulada de manera precisa en el artículo 21 de la Ley de la Renta lo
que, a su juicio, no sería controvertido de forma alguna por la reclamante de autos.
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Agregando, que no existe norma legal alguna que impida emitir una liquidación a
un socio, por concepto de Impuesto Global Complementario, estando pendiente un fallo en el
Tribunal Tributario y Aduanero, respecto de una liquidación de impuestos practicada a una
sociedad de la cual posee participación en las utilidades, ni aun cuando se configure la situación
fáctica reclamada; que no es posible sostener ni aceptar como fundamento válido para
desestimar la liquidación reclamada, consideraciones relativas a una controversia jurídica
existente respecto de otra persona jurídica, como es el caso de VIÑA SANTA FE LTDA., en
relación con la determinación de su base imponible, la cual además ha sido planteada de forma
previa y pertinente en sede jurisdiccional y que se encuentra en espera de un pronunciamiento;
y que el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, trata de una disposición legal que
da cuenta de un régimen impositivo que no admite prueba en contrario, establecido en beneficio
de otorgar certeza jurídica a la posición del Fisco en relación con los contribuyentes.
Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en
especial lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, artículos 21, 54 y siguientes de
la Ley de la Renta, artículo 6° de la Constitución Política de la República y otras normas
pertinentes; solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia el
reclamo de autos, y ordenando que se giren los impuestos correspondientes, con costas.
A fojas 83 (ex fojas 32) y siguientes, complementado a través del escrito de fojas
88 (ex fojas 37) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00051-2016, RUC N° 16-9-0001440-K,
comparece don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, RUT N° 7.320.293-0, empleado, en
representación de la contribuyente AGRÍCOLA AGROCOL SpA, RUT N° 76.776.900-8, del giro
de su denominación, ambos domiciliados en calle O´Higgins N° 192, Linares, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 138, de fecha
29.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo
21 de la Ley de la Renta, respecto del año tributario 2013, cuyo monto incluidos reajustes e
intereses, asciende a la suma de $13.535.896, por los fundamentos que, resumidamente, se
señalan a continuación.
Expone que el S.I.I., en revisión de la Sociedad VIÑA SANTA FE LTDA. RUT N°
76.052.572-3, de la cual su representada posee un 5% de participación, detectó diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre
de 2012, rechazando créditos fiscales de proveedores que el S.I.I. habría estimado que
correspondían a facturas falsas; así como también de Impuesto a la Renta de la Primera
Categoría, correspondiente al año tributario 2013, por incidencia en renta producto del mismo
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rechazo. Agrega que lo anterior fue puesto en conocimiento de la Sociedad VIÑA SANTA FE
LTDA., a través de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016, respecto de las cuales
dicha sociedad recurrió en reclamo tributario ante este Tribunal, quedando la causa en
tramitación bajo el RUC 16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016.
Después de citar la norma legal aplicada a la liquidación de autos, dice que hizo
valer el derecho a eximirse de aportar documentos que se encontraban, en esa oportunidad,
acompañados ante el ente fiscalizador conforme a lo establecido en el artículo 8 Bis, N° 6 del
Código Tributario.
En relación con el fundamento para impugnar el acto administrativo reclamado en
autos, señala que rechaza y controvierte expresamente y de forma total, absoluta y categórica
todas y cada una de las consideraciones y afirmaciones contenidas en la liquidación de autos,
ya sea porque ellos no serían efectivos, o porque ellos no tendrían el alcance y sentido que
equivocadamente le atribuiría el ente fiscalizador.
Por otro lado, sostiene que no le es aplicable las disposiciones de los incisos
primero y tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto, a su juicio, de los
antecedentes y documentos que se acompañaron al S.I.I., no se desprendería ningún
antecedente que permita determinar algún grado de responsabilidad de su representada en los
hechos y perjuicios denunciados, dado que en la citación de impuestos se narraría una realidad
absolutamente sesgada y errada, acomodada al interés fiscal, sumado a que, respecto de VIÑA
SANTA FE LTDA., no se habría dictado sentencia que confirme o rechace las liquidaciones por
ella reclamadas.
Más tarde, luego de detallar los proveedores y respectivas facturas que le fueron
objetadas a la Sociedad VIÑA SANTA FE LTDA., y tras exponer las razones del rechazo, dice
que la sociedad en cuestión cumplió con las normas de prevención que establece el artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por último, en mérito de lo que expone, de las normas legales citadas, del
artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y de las demás normas atingentes a
la materia, y artículo 124 del Código Tributario, solicita que se reconsidere la partida rechazada,
darle curso y en definitiva se acoja la reclamación, ordenando dejar sin efecto la liquidación de
autos, con costas.
A fojas 97 (ex fojas 46) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00051-2016, RUC
N° 16-9-0001440-K, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8,
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Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación N° 138, de fecha 29.08.2016, solicitando sea rechazada en todas sus
partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Dice que el S.I.I. emitió las Liquidaciones Nos. 69 a 75 a la contribuyente VIÑA
SANTA FE LTDA. RUT N° 76.052.572-3, en las cuales se determinaron diferencias, entre otros,
por Impuestos a las Ventas y Servicios, las que fueron reclamadas ante este Tribunal, y
respecto de la cual la reclamante de autos tiene una participación del 5%.
Expone que el fundamento de la liquidación reclamada en estos autos lo
constituyen las diferencias impositivas contenidas en las liquidaciones 69 a 75, de fecha
11.03.2016, determinadas a la Sociedad VIÑA SANTA FE LTDA., de acuerdo a lo señalado en el
artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario
2013, y artículo 54 N° 1 de la misma norma legal, las que fueron dadas a conocer a la
reclamante mediante Citación N° 14, de fecha 29.04.2016.
En relación con la pertinencia de no haber acompañado la documentación
solicitada en respuesta a la Citación N° 14, de fecha 29.04.2016, dice que tal como se expuso
en la liquidación reclamada en estos autos, el requerimiento de documentos fue amplio y no
relativo exclusivamente a la empresa VIÑA SANTA FE LTDA., de manera tal que la reclamante
eventualmente pudo haber quedado eximida conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6
del Código Tributario, de aportar documentos aportados en el proceso de fiscalización de dicha
empresa, pero no eximida de aportar los documentos pertinentes correspondientes a la
reclamante de autos.
A lo alegado por la reclamante, en el sentido de que rechaza y controvierte
expresamente y de forma total, absoluta y categórica todas y cada una de las consideraciones y
afirmaciones contenidas en la liquidación de autos, ya sea porque no serían efectivas, o porque
ellas no tendrían el alcance y sentido que equivocadamente le atribuiría el ente fiscalizador,
señala que lo expresado por ésta presenta un grado de tal generalidad y poca precisión en
relación a los hechos y argumentos planteados por el S.I.I., en la liquidación reclamada, que no
le es posible dar una adecuada y precisa respuesta a una argumentación de tal naturaleza.
En cuanto a los argumentos que no tendría aplicación lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, señala que no resulta pertinente en este reclamo,
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pretender resolver sobre la pertinencia o no de la determinación de renta hecha, por el S.I.I., a
la contribuyente VIÑA SANTA FE LTDA., menos aun cuando ésta última ha deducido reclamo
tributario respecto de ello; y que solo le cabe señalar que la determinación de impuestos de la
reclamante se encuentra regulada de manera precisa en el artículo 21 de la Ley de la Renta lo
que, a su juicio, no sería controvertido de forma alguna por la reclamante de autos.
Añadiendo que no existe norma legal alguna que impida emitir una liquidación a
un socio, por concepto de Impuesto Global Complementario, estando pendiente un fallo en el
Tribunal Tributario y Aduanero, respecto de una liquidación de impuestos practicada a una
sociedad de la cual posee participación en las utilidades, ni aun cuando se configura la situación
fáctica reclamada; que no es posible sostener ni aceptar como fundamento válido para
desestimar la liquidación reclamada, consideraciones relativas a una controversia jurídica
existente respecto de otra persona jurídica, como es el caso de VIÑA SANTA FE LTDA., en
relación con la determinación de su base imponible, la cual además ha sido planteada de forma
previa y pertinente en sede jurisdiccional y que se encuentra en espera de un pronunciamiento;
y que el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, trata de una disposición legal que
da cuenta de un régimen impositivo que no admite prueba en contrario, establecido en beneficio
de otorgar certeza jurídica a la posición del Fisco en relación a los contribuyentes.
Por último, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en
especial lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, artículos 21, 54 y siguientes de
la Ley de la Renta, artículo 6° de la Constitución Política de la República y otras normas
pertinentes; solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia el
reclamo de autos, y ordenando que se giren los impuestos correspondientes, con costas.
A fojas 102 y vuelta, se dispuso de oficio y conforme a lo establecido en los
artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa
“AGRÍCOLA AGROCOL SpA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0001440-
K, RIT GR-07-00051-2016, a los autos “AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA. con SII- VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”, RUC 16-9-0001438-8, RIT GR-07-00052-2016, que emana directa e
inmediatamente de los mismos hechos, por ser ésta la más antigua, y se procedió a la
refoliación correspondiente.
A fojas 103 y vuelta, se CITÓ A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA.
A fojas 104, se decretó como medida para mejor resolver, tener a la vista el
expediente de la causa RUC 16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016, caratulada “VIÑA
SANTA FE LTDA. con S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada en este Tribunal.
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8
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 32 y siguientes, complementado
mediante presentación de fojas 37 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00052-2016, RUC N°
16-9-0001438-8, comparece don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, en representación de la
contribuyente AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA, RUT N° 76.776.910-5, ambos ya
individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 139, de fecha 29.08.2016, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó
diferencias por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta,
respecto del año tributario 2013, cuyo monto incluidos reajustes e intereses, asciende a la suma
de $257.182.008. Solicitando que se acoja la reclamación y ordenar dejar sin efecto la
liquidación reclamada, con costas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la
parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 46 y siguientes, en causa RIT
N° GR-07-00052-2016, RUC N° 16-9-0001438-8, comparece don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 139, de fecha
29.08.2016. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada, rechazando el
reclamo de autos y ordenando que se giren los impuestos correspondientes, con costas, por los
fundamentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, a fojas 83 (ex fojas 32) y siguientes, complementado por escrito
de fojas 88 (ex fojas 37) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00051-2016, RUC N° 16-9-
0001440-K, comparece don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, RUT N° 7.320.293-0, en
representación de la contribuyente AGRÍCOLA AGROCOL SpA, RUT N° 76.776.900-8, ambos
ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidación N° 138, de fecha 29.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Impuesto
Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, respecto del año tributario 2013, cuyo
monto incluidos reajustes e intereses, asciende a la suma de $13.535.896. Solicitando que se
acoja la reclamación y ordenar dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas, conforme a
los fundamentos descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-11-2018.
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CUARTO: Que, a fojas 97 (ex fojas 46) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-
00051-2016, RUC N° 16-9-0001440-K, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación N° 138, de fecha 29.08.2016, solicitando que se
confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia el reclamo de autos, y
ordenando que se giren los impuestos correspondientes, con costas, por los motivos que se
expresaron, resumidamente, en la parte expositiva previa.
QUINTO: Que, debido a que la acción entablada en las causas RUC 16-9-
0001438-8, RIT GR-07-00052-2016, caratulada “AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA. con SII- VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; y en la RUC 16-9-0001440-K, RIT GR-07-00051-2016,
caratulada “AGRÍCOLA AGROCOL SpA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, emanan
directa e inmediatamente de unos mismos hechos, y que los juicios se encuentran sometidos a
una misma clase de procedimiento y su substanciación se encontraba en instancias análogas,
se dispuso mediante la resolución que rola a fojas 102 y vuelta, de oficio, la acumulación de la
última a la primera, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola
sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente.
SEXTO: Que los actos reclamados, en estos autos acumulados, lo constituyen la
Liquidación N° 139, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, y la Liquidación N° 138, que
rola en fotocopias a fojas 52 (ex fojas 1) y siguientes, ambas de fecha 29.08.2016, a través de
las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto Único del
inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2013, respecto
de las contribuyentes AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA y AGRÍCOLA AGROCOL SpA, cuyo monto
incluidos reajustes e intereses, asciende a la suma de $257.182.008 y $13.535.896,
respectivamente.
Dentro de los antecedentes de la Liquidación N° 139, se señala que, mediante
Citación N° 13, de fecha 29.04.2016, notificada por cédula con la misma fecha, se puso en
conocimiento a Agrícola San Miguel Spa que, producto de la revisión efectuada a la sociedad
Viña Santa Fe Ltda., RUT N° 76.052.572-3, de la cual es socia con un 95% de participación, se
detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos tributarios de octubre,
noviembre y diciembre de 2012, por rechazo de créditos fiscales por estar respaldados con
facturas falsas, como también de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría en el año tributario
2013, por incidencia en renta de las diferencias de IVA.
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Que, por su parte, en la Liquidación N° 138 se establece que, mediante Citación N°
14, de fecha 29.04.2016, notificada por cédula ese mismo día, se puso en conocimiento a
Agrícola Agrocol SpA que, producto de la revisión efectuada a la sociedad Viña Santa Fe Ltda.,
RUT N° 76.052.572-3, de la cual es socia con un 5% de participación, se detectaron diferencias
de Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos tributarios de octubre, noviembre y
diciembre de 2012, por rechazo de créditos fiscales por estar respaldados con facturas falsas,
como también de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría en el año tributario 2013, por
incidencia en renta de las diferencias de IVA.
Además, se consigna que, en las respectivas Citaciones Nos. 13 y 14, se les indicó
a las contribuyentes que el valor neto más el IVA de cada factura impugnada en las Liquidaciones
Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016, practicadas a la sociedad Viña Santa Fe Ltda., detalladas en
las Partidas Nos. 1 a la 9, respecto del año comercial 2012, tributario 2013, debía ser incorporado
en la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta, de
acuerdo a los porcentajes de participación en la referida sociedad.
Finalmente, se indica que, según lo expuesto y conforme al artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a practicar las respectivas liquidaciones de impuestos, a través de las
cuales se determinó el monto que Agrícola San Miguel SpA y Agrícola Agrocol SpA, debían
agregar a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta,
correspondiente a gastos rechazados, pagados y reajustados, determinados a la sociedad Viña
Santa Fe Ltda., conforme al 95% y 5% de participación que poseen, respectivamente, en dicha
sociedad.
SÉPTIMO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
OCTAVO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones de autos, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
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1) Que las contribuyentes Agrícola San Miguel SpA, RUT N° 76.776.910-5, y
Agrícola Agrocol SpA, RUT N° 76.776.900-8, al término del año comercial 2012, tributario 2013,
tenían participación en la sociedad Viña Santa Fe Ltda., RUT N° 76.052.572-3, en un 95% y 5%,
respectivamente;
2) Que las reclamantes de autos, al término del año comercial 2012, año tributario
2013, estaban constituidas como sociedad por acciones; y
3) Que las Partidas Nos. 1 a la 9, objetadas por el órgano fiscalizador y que se
encuentran contenidas en las Liquidaciones Nos. 69, 70, 71 y 74, de fecha 11.03.2016, emitidas
por el S.I.I. a la sociedad Viña Santa Fe Ltda., RUT N° 76.052.572-3, fueron pagadas por ésta en
el mismo período que comprenden las referidas liquidaciones, esto es, el año comercial 2012, año
tributario 2013.
NOVENO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de
la procedencia que el S.I.I. haya emitido las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que no se recibió la causa a prueba, atendido que del mérito de los
antecedentes y, en particular, de las alegaciones de las partes, se colige que el asunto a
resolver en esta causa implica realizar un análisis jurídico de los efectos tributarios que
generan, para las contribuyentes reclamantes, los hechos reclamados en la causa RUC 16-9-
0000491-9, RIT GR-07-00024-2016, caratulada “VIÑA SANTA FE LTDA. con SII - VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada en este Tribunal.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, como antecedentes fundantes de la
reclamación, la reclamante AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA, acompañó los siguientes
documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 139 y Notificación N° 117, ambas de fecha
29.08.2016, practicada a la contribuyente Agrícola San Miguel SpA, RUT N° 76.776.910-5;
2) A fojas 24 y vuelta, inscripción en el Registro de Comercio, correspondiente a la sociedad
Agrícola San Miguel SpA; y
3) A fojas 25 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de Transformación de la
sociedad “Agrícola San Miguel Limitada” a “Agrícola San Miguel SpA”, de fecha 05.02.2010,
otorgada ante Notario Público de Linares don Hernán Cuadra Gazmuri;
Que, por su parte, también como antecedente fundante de su reclamación, la
reclamante AGRÍCOLA AGROCOL SpA, acompañó los siguientes documentos:
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1) A fojas 52 (ex fojas 1) y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 138, y Notificación N° 116,
ambas de fecha 29.08.2016, practicada a la contribuyente Agrícola Agrocol SpA, RUT N°
76.776.900-8;
2) A fojas 75 (ex fojas 24) y vuelta, inscripción en el Registro de Comercio, correspondiente a la
sociedad Agrícola Agrocol SpA; y
3) A fojas 76 (ex fojas 25) y siguientes, copia autorizada de escritura pública de Transformación
de la sociedad “Agrícola Agrocol Limitada” a “Agrícola Agrocol SpA”, de fecha 05.02.2010,
otorgada ante Notario Público de Linares don Hernán Cuadra Gazmuri.
DUODÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 104, se decretó
tener a la vista el expediente de la causa RUC 16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016,
caratulada “VIÑA SANTA FE LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada en
este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las
modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones
establecidas en la Ley N° 21.039, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
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acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que las reclamantes sostienen que no es aplicable las
disposiciones de los incisos primero y tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto,
a su juicio, de los antecedentes y documentos que se acompañaron al S.I.I., no se desprendería
ningún antecedente que permita determinar algún grado de responsabilidad de sus
representadas en los hechos y perjuicios denunciados, dado que en la citación de impuestos se
narraría una realidad absolutamente sesgada y errada, acomodada al interés fiscal, sumado a
que, respecto de VIÑA SANTA FE LTDA., no se habría dictado sentencia que confirme o
rechace las liquidaciones por ella reclamadas. Como antecedentes fundantes de sus
reclamaciones, las reclamantes acompañaron los documentos descritos en el considerando
Undécimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que no resulta
procedente, en estos autos, pretender resolver sobre la pertinencia o no de la determinación de
renta hecha por el S.I.I. a la contribuyente VIÑA SANTA FE LTDA., RUT N° 76.052.572-3, y que
la determinación de impuestos a las contribuyentes reclamantes se encuentra regulada de
manera precisa en el artículo 21 de la Ley de la Renta, lo que no sería controvertido de forma
alguna por éstas.
Además, sostiene que no existe norma legal alguna que impida emitir una
liquidación a un socio, por concepto de Impuesto Global Complementario, estando pendiente un
fallo en el Tribunal Tributario y Aduanero, respecto de una liquidación de impuestos practicada a
una sociedad de la cual posee participación en las utilidades; y que el inciso primero del artículo
21 de la Ley de la Renta, es una disposición legal que da cuenta de un régimen impositivo que
no admite prueba en contrario, establecido en beneficio de otorgar certeza jurídica a la posición
del Fisco, en relación a los contribuyentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 21 de la Ley de la Renta, en su texto vigente
para el año tributario 2013, en su inciso primero y en lo pertinente, señala: “Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo, …”
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A su turno, el inciso tercero de la misma norma legal establece que: “Las
sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en
calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35%
sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, …”.
Mientras que, en su inciso cuarto y en la parte pertinente, dispone: “En el caso
de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del
inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo
deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, …”
Que, de lo transcrito precedentemente, se desprende que los contribuyentes que
determinan renta efectiva según contabilidad completa, ya sean en calidad de empresarios
individuales o sociedades, salvo que se trate de contribuyentes constituidos como sociedades
anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, deben
considerar como retiradas al término del ejercicio aquellas partidas que sean rechazadas
conforme lo dispone el N° 1 del artículo 33 de la ley del ramo, cuando éstas sean
representativas de desembolso de dinero, independiente del resultado tributario. Coligiéndose,
además, que cuando el socio de la sociedad de personas sea una sociedad anónima, será la
sociedad anónima la que debe pagar el impuesto correspondiente, en carácter de único y con
tasa del 35%.
Así las cosas, el artículo 21 de la Ley de la Renta establece un régimen de
tributación de cargo de los dueños o socios de la empresa, ya sea asimilando a retiro o
afectando con un impuesto de carácter único, respecto de aquellas partidas contempladas en el
inciso primero de la referida norma legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, en su numeral 6°, establece lo siguiente:
“6° Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o
denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el
Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas".
De lo que se desprende que, para todo lo que dice relación con la Ley sobre
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Impuesto a la Renta, las sociedades por acción deben ser consideradas como sociedades
anónimas.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, en primer lugar, cabe señalar que
del expediente de la causa RUC 16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016, caratulada “VIÑA
SANTA FE LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA, respecto del cual, mediante
resolución de fojas 104 y como medida para mejor resolver, se ordenó tener a la vista, se
constata lo siguiente:
a) Que, con fecha, 10.06.2016, se interpuso reclamación tributaria por la
contribuyente Viña Santa Fe Ltda., en contra de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha
11.03.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya tramitación quedó bajo el RUC
16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016; y
b) Que, con fecha 13.10.2018, este Tribunal Tributario y Aduanero dictó
sentencia en la causa antes señalada, mediante la cual se rechazó, en todas sus partes, la
reclamación tributaria interpuesta, confirmándose las respectivas liquidaciones de impuestos.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, respecto de la alegación de las reclamantes
consistente en que no procedería la emisión de las liquidaciones de autos, fundada en que no
se habría dictado sentencia respecto del reclamo interpuesto por la contribuyente VIÑA SANTA
FE LTDA., en contra de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016, debe manifestarse
que no existe norma legal que impida tal actuación del S.I.I. y que, por el contrario, de exigirse
que el órgano fiscalizador tuviese que esperar la dictación de la sentencia judicial respecto de la
reclamación de Viña Santa Fe Ltda., se estaría limitando el ejercicio de la acción fiscalizadora
del S.I.I., respecto de los dueños de ésta, con el inminente riesgo del vencimiento de los plazos
de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual dicha
alegación deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a que no serían aplicables las
disposiciones de los incisos primero y tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, debe
señalarse que, conforme a lo razonado en los considerando Décimo Séptimo y Décimo Octavo
y los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige
que las reclamantes no han desvirtuado las impugnaciones hechas por el órgano fiscalizador, a
través de las Liquidaciones Nos. 139 y 138, de fecha 29.08.2016.
En efecto, tanto la Liquidación N° 139, que rola a fojas 1 y siguientes, como la
Liquidación N° 138, que rola a fojas 52 (ex fojas 1) y siguientes, emitidas a las contribuyentes
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AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA y AGRÍCOLA AGROCOL SpA, respectivamente, según se
desprende de las mismas, tuvieron su origen en los hechos que originaron el rechazo de las
facturas descritas en las Partidas Nos. 1 a la 9, que se comprenden en las Liquidaciones Nos.
69, 70, 71 y 74, de fecha 11.03.2016, emitidas por el S.I.I. a la contribuyente VIÑA SANTA FE
LTDA., RUT N° 76.052.572-3, las cuales fueron reclamadas ante este Tribunal y cuya
tramitación quedó bajo el RUC 16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016.
Que del expediente de la causa RUC 16-9-0000491-9, RIT GR-07-00024-2016,
caratulada “VIÑA SANTA FE LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA, el cual se ha
tenido a la vista, se observa que las referidas liquidaciones fueron confirmadas, en todas sus
partes, en la respectiva sentencia definitiva, vale decir, fue rechazado el derecho al crédito fiscal
IVA como también la procedencia del gasto tributario, alegada por dicha contribuyente en su
reclamación, y que daban cuenta las partidas objetadas por el ente fiscalizador. A lo que debe
sumarse el reconocimiento de las reclamantes, a fojas 44 y a fojas 95 (ex fojas 44),
respectivamente, en cuanto a que las Partidas Nos. 1 a la 9, fueron pagadas por la sociedad
Viña Santa Fe Ltda., todo lo cual lleva a colegir que tales partidas representaron un desembolso
efectivo de dinero y, por lo tanto, procede tener por retiradas dichas partidas al término del
ejercicio, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta,
que en el caso de autos corresponde al año comercial 2012, tributario 2013.
Así las cosas, teniendo presente que el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley de
la Renta, en su texto vigente para el año tributario 2013, según se razonó en el considerando
Décimo Séptimo, dispone que cuando el socio de una sociedad de personas sea una sociedad
anónima, es la sociedad anónima la que debe pagar el impuesto correspondiente, el cual será
en carácter de único, con tasa del 35%; y que el N° 6 del artículo 2° de la Ley de la Renta,
establece que las sociedades por acciones, naturaleza jurídica que corresponde a las
contribuyentes reclamantes, para todos los efectos de dicha ley, se considerarán anónimas, en
el caso no cabe sino concluir que resultaba del todo procedente gravar con el impuesto de
carácter único del artículo 21 de la Ley de la Renta, aquellas partidas que fueron rechazadas a
la contribuyente VIÑA SANTA FE LTDA., en la proporción de la participación del 95% y 5% que
poseen las contribuyentes reclamantes AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA y la AGRÍCOLA
AGROCOL SpA, respectivamente, y, por lo tanto, emitir las liquidaciones reclamadas en estos
autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante
AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA, RUT N° 76.776.910-5, no ha desvirtuado los antecedentes en
que se fundamenta la Liquidación N° 139, de fecha 29.08.2016, conforme a lo establecido en el
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artículo 21 del Código Tributario, por lo que la reclamación deberá ser rechazada, confirmándose
el acto administrativo reclamado.
Que, de la misma forma, en lo que respecta a la reclamación interpuesta por
AGRÍCOLA AGROCOL SpA, RUT N° 76.245.869-1, se llega a la convicción que ésta tampoco
ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 138, de fecha
29.08.2016, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que la reclamación
también deberá ser rechazada, confirmándose dicho acto reclamado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes
reclamantes, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR-
07-00052-2016, RUC N° 16-9-0001438-8, por don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, en
representación de la contribuyente AGRÍCOLA SAN MIGUEL SpA, RUT N° 76.776.910-5,
ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 139, de fecha 29.08.2016, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en
la parte considerativa de esta sentencia.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR-
07-00051-2016, RUC N° 16-9-0001440-K, por don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, en
representación de la contribuyente AGRÍCOLA AGROCOL SpA, RUT N° 76.776.900-8, ambos
ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 138, de fecha 29.08.2016, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
III. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 138 y 139, de fecha 29.08.2016,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
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IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes reclamantes, por estimarse que
tuvieron motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a las partes reclamantes por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.