Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00005-2017 · 14 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00005-2017
- RUC
- 17-9-0000229-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CONSTRUCTORA ALADÍN HAROLDO MORALES
MOYANO, NICING LTDA.”
RUC 17-9-0000229-7
RIT GS-07-00005-2017
Talca, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 92 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, abogadas, en representación de la CONSTRUCTORA ALADÍN HAROLDO
MORALES MOYANO, NICING LIMITADA, RUT No. 76.736.000-2, del giro de su
denominación, domiciliados para estos efectos en calle Uno Norte No. 931, Oficina 601, Talca,
quienes formulan descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
Denuncia N° 2, de fecha 09.03.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Como antecedente exponen que su representada fue objeto de un proceso de
recopilación de antecedentes en el cual se detectó que, en los períodos de mayo, octubre y
noviembre de 2014, y enero y febrero de 2015, registró en su contabilidad un total de nueve
facturas material e ideológicamente falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal.
Formulando sus descargos, indican que el inciso segundo del artículo 97 No. 4
del Código Tributario, dispone que “Los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y
servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar(…)”. Agregando que, en
relación a la naturaleza jurídica de dicha infracción, hay dos vertientes jurisprudenciales. Una
que sostiene la existencia de un delito tributario que debe ser analizado desde el punto de vista
penal y, otra, que postula que hay que distinguir si se aplica una sanción privativa de libertad,
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en cuyo caso se trataría de un delito tributario de carácter penal, o bien, si se aplica una multa
equivalente al perjuicio fiscal, en cuyo caso solo se le aplicarían las normas de derecho común.
Indicando que, sea cual sea la tesis a la cual se adhiera, el dolo siempre debe probarse y no
presumirse como lo hizo el órgano fiscalizador.
Señalan que, en el caso de autos, el representante legal de la contribuyente
reclamante, don Ricardo Alejandro Morales Mella, RUT No. 14.344.301-9, no tuvo conocimiento
de la existencia de las supuestas facturas falsas, por lo que si desconocía dicha situación mal
podría haber tenido la intención de provocar con ella un perjuicio al Fisco de Chile (dolo directo).
Dice que el S.I.I. debió tener en cuenta la buena fe del representante legal de la contribuyente
reclamante quién, al tomar conocimiento de la existencia de dichas facturas, siempre tuvo la
intención de “subsanar su error involuntario”, procediendo a afirmar que no reconocía dichas
facturas.
Por otra parte, indica que la falsedad imputada a las facturas cuestionadas de los
proveedores Gabriel Toledo Soto, RUT No. 7.940.381-4, Toso y Cía. Ltda., RUT No.
85.146.500-6; Boris Eduardo Altamirano Vicencio, RUT No. 10.930.144-2; Sociedad Comercial
e Industrial Catemito Ltda., RUT No. 79.992.830-2; Ingeniería Eléctrica Boaneger Limitada, RUT
No. 76.215.982-1; Manumetal Arriendos y Montajes S.A., RUT No. 76.117.602-1; y Felipe
Andrés Hernández Fuentes, RUT No. 15.630.221-K, era imposible verificarla teniendo a la vista
solo el documento, porque no era un hecho notorio. Señala que ni siquiera el S.I.I., organismo
experto en dicha materia, pudo hacerlo sin antes realizar una serie de procedimientos y analizar
una serie de antecedentes, como por ejemplo contrastar los libros contables de los proveedores
y verificar formularios de timbrajes, entre otros.
En consecuencia, dice que para aplicar la sanción de la infracción del inciso
segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, es preciso que se cumplan todos los
presupuestos que establece la norma en comento, siendo relevante la palabra
“maliciosamente”, que equivalente al concepto de dolo. Dice que éste es el requisito más
importante para que se configure la infracción cursada, el que, a su juicio, en el presente caso
no existe y tampoco ha sido acreditado por parte del S.I.I.
A continuación, hace referencia a una serie de errores que presentaría el Acta de
Denuncia No. 2, de fecha 09.03.2017, como por ejemplo la referencia que hace en la página No
1 a la utilización de “9 facturas falsas”, en tanto, en la página No. 10, menciona que son “10
facturas falsas”. De igual manera, indica que la página 1 hace referencia a los periodos de
“mayo, octubre y noviembre de 2014 y enero y febrero de 2015”, correspondiendo a “cinco
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períodos mensuales”, mientras que en la página 11, se indica que son “siete períodos
mensuales”.
En relación a dichos errores, reconoce que si bien los actos administrativos
pueden adolecer de faltas en la redacción o digitación, no es menos cierto que al tratarse de un
acta de denuncia a través de la cual se le imputa la comisión de un “delito tributario”, ésta debe
cumplir estándares mínimos de claridad y precisión que permitan al contribuyente ejercer el
derecho a defensa comprendido dentro de la garantía constitucional del debido proceso,
consagrado en el artículo 19 No 3 de la Constitución Política de la República, como también los
principios de congruencia (que rige en materia penal), bilateralidad, igualdad e imparcialidad.
Acto seguido, señala que en el evento que el Tribunal estime que los descargos
efectuados no son suficientes para dejar sin efecto el acta de denuncia reclamada, se tengan
presente, para regular la sanción aplicable, las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, especialmente la cooperación prestada
por la reclamante, atenuante establecida en el No. 6 del artículo aludido.
Finalmente, solicita tener por formulados los descargos al Acta de Denuncia No.
2, de fecha 09.03.2017, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, con expresa condenación en
costas a la reclamada.
A fojas 113 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca,
evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia
N° 2, de fecha 09.03.2017, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las
actuaciones de dicho Servicio, con expresa condenación en costas, en virtud de las
consideraciones que se describen a continuación.
Señala que en un procedimiento de recopilación de antecedentes, llevado a cabo
por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., se detectó
que la contribuyente reclamante registró en su contabilidad un total de nueve facturas material
y/o ideológicamente falsas, con la finalidad de aumentar su crédito fiscal IVA y, en
consecuencia, disminuir su carga impositiva.
Indica que los hechos descritos configuran el delito tributario tipificado en el inciso
2° del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del cual el S.I.I. decidió perseguir
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solamente la aplicación de la sanción pecuniaria asociada a éste, emitiendo el acta de denuncia
que por este acto se reclama.
A continuación, haciéndose cargo de las alegaciones formuladas por la
reclamante en relación con la naturaleza jurídica de la infracción, dice que efectivamente el dolo
al que hace referencia el acta de denuncia no es el entendido desde la perspectiva penal o civil,
sino que se trata de un dolo especial de carácter civil tributario, objetivo, que se asocia a la
descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el inciso 2° del No. 4 del artículo 97 del Código
Tributario, entendiendo que la malicia que exige la norma se configura con el solo hecho
objetivo y verificable, de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación
falsa, como ocurrió en el caso de autos.
Dice que el hecho de tratarse de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor
Agregado desde que inició actividades, esto es, el 12.01.2007, que el crédito fiscal amparado
en las facturas falsas impugnadas ascendiera a un 31% del total del crédito fiscal declarado en
los períodos respectivos; que dicha conducta haya sido reiterada en 5 períodos tributarios
durante los últimos dos años; y que el representante legal de la contribuyente reconociera ante
funcionarios del S.I.I. que no conocía a ninguno de los proveedores registrados en las facturas
impugnadas, le permitió concluir que la conducta desplegada por la contribuyente reclamante es
dolosa.
Además, señala que las consideraciones que hubiere tenido el órgano
fiscalizador para optar por la persecución de la sanción pecuniaria y no la acción penal, no
dicen relación con la falta de configuración de los ilícitos cometidos, como asegura la
reclamante, sino que obedece al uso de una facultad discrecional que tiene dicho organismo
para optar entre una y otra, atendiendo más bien a criterios de funcionamiento interno y la
optimización de los recursos de dicha repartición.
Luego, en relación con la jurisprudencia citada por la reclamante en su
reclamación, particularmente, el fallo emitido por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol No.
769-2009, manifiesta que, contrariamente a lo expresado por la reclamante, ésta en realidad la
perjudicaría ya que hace recaer en el denunciado la carga de la prueba y no en el S.I.I. Sin
perjuicio de lo anterior, dice que la denunciante logró acreditar la falsedad de las facturas, la
inexistencia de las operaciones que en ellas se consignan, su incorporación en la contabilidad
de la reclamante, la utilización del crédito fiscal emanado de ellas y la presentación de
declaraciones que incluyeron dichos documentos falsos, todos hechos que no habrían sido
controvertidos por la reclamante y que, además, le permitieron tener por configurada,
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inequívocamente, la comisión por parte de la contribuyente reclamante, de la infracción
tipificada en el inciso 2° del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Asimismo, indica que el hecho que la contribuyente denunciada no haya
acreditado la efectividad de las operaciones, así como tampoco el haber dado cumplimiento a
las normas de prevención contenidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor
Agregado, ratificaría que las operaciones respaldas con las facturas impugnadas no se
realizaron, dando cuenta de una falsedad ideológica de dichos documentos.
Por otra parte, en relación con los errores de digitación y la falta de prolijidad en
la emisión del acta de denuncia reclamada, dice que los primeros son absolutamente
irrelevantes y no influyen en nada en la acertada inteligencia del acto administrativo, ya que el
detalle de cada uno de los proveedores así como el de las facturas impugnadas, se encuentra
desarrollado en el cuerpo del acta de denuncia, entregando en cada caso los fundamentos que
llevaron a sostener la falsedad tanto material como ideológica de los documentos. En cuanto a
la falta de prolijidad, dice que la cantidad de antecedentes recabados que permitieron tener por
acreditada la falsedad de las facturas cuestionadas, darían cuenta de un trabajo serio, prolijo y
minucioso por parte del S.I.I., por lo que no tendría sustento lo alegado por la reclamante. A lo
anterior agrega, que la reclamante tampoco explicó, ni someramente, de qué manera los
errores de digitación y la supuesta falta de prolijidad del Acta de Denuncia No. 2, de fecha
09.03.2017, le afectó su derecho a defensa y como se habrían infringido los principios de
Congruencia, Bilateralidad, Igualdad e Imparcialidad que alude.
Finalmente, en cuanto al monto de la multa, dice que se debe tener en especial
consideración las siguientes circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario:
a) Numeral 3: El representante legal de la contribuyente reclamante posee estudios
profesionales en la carrera de Ingeniería en Construcción, de lo que se puede presumir un nivel
de cultura alto.
b) Numeral 4: La denunciada tiene inicio de actividades desde el año 2007, de lo que se puede
presumir un perfecto conocimiento de la obligación legal infringida.
c) Numeral 5: La conducta de la denunciada ocasionó un perjuicio fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado de $26.747.644, en solo 5 períodos mensuales.
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d) Numeral 7: Dice que la falsedad de las facturas cuestionadas era fácilmente verificable por el
representante legal de la contribuyente reclamante, utilizando las herramientas que el propio
S.I.I. puso a disposición de los contribuyentes en su página web, lo que no hizo, de lo que se
presume un actuar negligente de éste.
En virtud de lo anterior, dice que no resulta creíble que el representante legal de
la contribuyente reclamante no se percatara de la falsedad de las facturas, como tampoco que
no conociera a los proveedores y que no verificara los antecedentes de éstos por lo que solicita
se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, los
descargos presentados por la reclamante de autos, disponiendo la aplicación de una sanción
pecuniaria equivalente al 300% del valor del impuesto eludido, con costas.
A fojas 121 y vuelta, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 125, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamada mediante presentación de fojas 124.
A fojas 130 y siguientes, acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 143, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 142.
A fojas 144, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 92 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de la contribuyente CONSTRUCTORA ALADÍN HAROLDO MORALES
MOYANO, NICING LIMITADA, RUT No. 76.736.000-2, todas ya individualizadas, quienes
formulan descargos, dentro del plazo legal y conforme al Procedimiento General para la
Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del
Acta de Denuncia N° 2, de fecha 09.03.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Solicitando, en
definitiva, que se acoja la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia No. 2, de
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fecha 09.03.2017, y que sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud
de los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 113 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en
contra de acta recurrida; solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes los descargos presentados por la reclamante, con costas, por las consideraciones
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de
Denuncia No. 2, de fecha 09.03.2017, que rola desde fojas 1 a 6 vuelta, y a fojas 76 a 87, la
cual consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de
Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó
que la referida contribuyente, en los períodos de mayo, octubre y noviembre de 2014, y enero y
febrero de 2015, registró un total de nueve facturas material y/o ideológicamente falsas en su
contabilidad, con la finalidad de aumentar improcedentemente su IVA crédito fiscal, lo que en
definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba
obligado.
Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de nueve facturas falsas, aumentó indebidamente el verdadero monto de los IVA
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar, equivalentes, en promedio, al 31% del crédito fiscal declarado en los períodos
antes señalados. Indicándose, además, que dichas facturas fueron registradas en la
contabilidad de la reclamante, y los montos de los créditos asociados a ellas, fueron
traspasados a su Libro de Compraventas, los que, a su vez, fueron incorporados en los
Formularios 29 de los períodos respectivos.
CUARTO: Que del acta de denuncia, rolante desde fojas 1 a 6 y desde fojas 76 a
87, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada
la comisión de la siguiente conducta, que configuraría la infracción contemplada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
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- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
QUINTO: Que, no existe controversia entre las partes sobre lo siguiente:
1. Que la denunciada tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado;
2. Que la denunciada registró en su contabilidad las nueve facturas que fueron objetadas como
falsas por el S.I.I.; y
3. Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, en los períodos a
los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas.
SEXTO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre si la
denunciada, utilizando las facturas cuestionadas como falsas, realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 121 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
documentos:
1) A fojas 76 y siguientes, fotocopia simple del Acta de Denuncia N° 2, de fecha 09.03.2017.
2) A fojas 88, fotocopia simple de Acta de Notificación No. 71, de fecha 09.03.2017.
3) A fojas 89 y siguientes, Copia certificada de Mandato Judicial, de fecha 05.10.2016,
otorgada ante Notario Público de Talca don Héctor Manuel Ferrada Escobar.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante
rindió la siguiente prueba:
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A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 132 y siguientes, impresiones certificadas de Declaraciones de Pago Simultaneo
Mensual, F29, presentados por la contribuyente reclamante o denunciada, para los períodos
de mayo, octubre y noviembre de 2014 y enero y febrero de 2015.
2) A fojas 137 y vuelta, Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Rodrigo Alejandro Morales
Mella, RUT No: 14.344.301-9.
3) A fojas 138 y siguiente, Impresión de cartilla SIIC de contribuyente MANUMETAL
ARRIENDOS Y MONTAJES S.A., RUT No: 76.117.602-1.
4) A fojas 140 y vuelta, Impresión de cartilla SIIC de registro de anotaciones y anotaciones
negativas de contribuyente Felipe Andrés Hernández Fuentes, RUT No. 15.630.221-K.
5) A fojas 141, Impresión de cartilla SIIC de registro “IVA del contribuyente”, año 2014, del
Felipe Andrés Hernández Fuentes, RUT No. 15.630.221-K.
6) Tres Libros de Compras y Ventas de la contribuyente reclamante o denunciada, que contiene
los registros de los períodos de noviembre de 2013 a abril de 2014; mayo 2014 a enero 2015
y febrero de 2015, respectivamente, antecedentes que se encuentran formando parte de la
Custodia T-8-2017, del Tribunal
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 130 y siguiente, en la que consta la declaración
prestada por doña María Cecilia Merino Rougier, RUT No. 8.989.307-0, quien debidamente
juramentada, depuso sobre los puntos de prueba que rolan a fojas 121 y vuelta.
DÉCIMO: Que, adicionalmente y mediante Oficio No. 3, de fecha 21.03.2017,
que rola a fojas 75 y vuelta, la parte denunciante aportó los siguientes documentos:
1) A fojas 9 y siguientes, Impresión de Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
2) A fojas 12, Notificación No. 30, de fecha 24.03.2015.
3) A fojas 13 y siguientes, declaración jurada de fecha 14.12.2015, prestada por don Ricardo
Alejandro Morales Mella, RUT No. 14.344.301-9.
4) A fojas 16 y siguientes, Impresión de Cartilla SIIC de contribuyente GABRIEL TOLEDO
SOTO, RUT No. 7.940.381-4.
5) A fojas 19 y siguientes, Original cliente de facturas Nos. 65409, 69336 y 69362, con
membrete de contribuyente GABRIEL TOLEDO SOTO, RUT No. 7.940.381-4, emitidas a
nombre de la contribuyente reclamante.
6) A fojas 22 y siguientes, fotocopia de Duplicado de facturas Nos. 65409, 69336 y 69362,
emitidas por el contribuyente GABRIEL TOLEDO SOTO, RUT No. 7.940.381-4.
7) A fojas 25, Notificación de cruce de información No. 182, de fecha 14.10.2015, dirigida a
Cristalerías Toro SPA, RUT No. 93.372.000-4.
8) A fojas 26, carta respuesta a notificación No. 182, de fecha 14.10.2015.
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9) A fojas 27, fotocopia de original de factura No. 65409, emitida por el contribuyente GABRIEL
TOLEDO SOTO, RUT No. 7.940.381-4 a Cristales Toro SPA., RUT No. 93.372.000-4.
10) A fojas 28, Notificación de cruce de información No. 180, de fecha 14.10.2015, dirigida a
Ilustre Municipalidad de Lebu, RUT No. 69.160.300-8.
11) A fojas 29, carta respuesta a Notificación de cruce de información No. 180, de fecha
14.10.2015.
12) A fojas 30, fotocopia de original de factura No. 69336, emitida por el contribuyente
GABRIEL TOLEDO SOTO, RUT No. 7.940.381-4 a Ilustre Municipalidad de Lebu, RUT No.
69.160.300-8.
13) A fojas 31, Notificación de cruce de información No. 181, de fecha 14.10.2015, dirigida a
Constructora Garrido Ferreira Limitada, RUT No. 76.044.116-3.
14) A fojas 32, fotocopia de original de factura No. 69362, emitida por el contribuyente
GABRIEL TOLEDO SOTO, RUT No. 7.940.381-4 a Constructora Garrido Ferreira Limitada,
RUT No. 76.044.116-3.
15) A fojas 33 y siguientes, impresión de cartilla SIIC de contribuyente TOSO Y COMPAÑÍA
LTDA., RUT No. 85.146.500-6.
16) A fojas 35, original cliente de factura No. 461580 con membrete de contribuyente TOSO Y
COMPAÑÍA LTDA., RUT No. 85.146.500-6, emitida a nombre de la contribuyente
reclamante.
17) A fojas 36, fotocopia de duplicado de factura No. 461580, emitida por contribuyente TOSO
Y COMPAÑÍA LTDA., RUT No. 85.146.500-6 a Mobiliario y Decoración Carmen Saavedra.
18) A fojas 37, fotocopia de original de factura No. 461580, emitida por TOSO Y COMPAÑÍA
LTDA., RUT No. 85.146.500-6 a Mobiliario y Decoración Carmen Saavedra.
19) A fojas 38 y siguiente, Impresión de cartilla SIIC de contribuyente BORIS EDUARDO
ALTAMIRANO VICENCIO, RUT No. 10.930.144-2.
20) A fojas 40, original de factura No. 297, con membrete de contribuyente BORIS EDUARDO
ALTAMIRANO VICENCIO, RUT No. 10.930.144-2, emitida a nombre de la contribuyente
reclamante.
21) A fojas 41, fotocopia de duplicado de factura No. 297, emitida por contribuyente BORIS
EDUARDO ALTAMIRANO VICENCIO, RUT No. 10.930.144-2.
22) A fojas 42, Notificación de cruce de información No. 185, de fecha 16.10.2015, dirigida a
Nautilus Construcciones Ltda., RUT No. 76.478.570-3.
23) A fojas 43, fotocopia de original de factura No. 297, emitida por contribuyente BORIS
EDUARDO ALTAMIRANO VICENCIO, RUT No. 10.930.144-2 a Nautilus Construcciones
Ltda., RUT No. 76.478.570-3.
24) A fojas 44 y siguientes, impresión de cartilla SIIC de contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL E INDUSTRIAL CATEMITO LIMITADA, RUT No. 79.992.830-2.
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25) A fojas 46, original de factura No. 25253, con membrete de SOCIEDAD COMERCIAL E
INDUSTRIAL CATEMITO LIMITADA, RUT No. 79.992.830-2, emitida a nombre de la
contribuyente reclamante.
26) A fojas 47, impresión de correo electrónico de fecha 14.10.2015, enviado por Patricio
Salas, en representación de Maderas Catemito Limitada a fiscalizadora del SII.
27) A fojas 48, fotocopia de original de factura No. 25253, emitida por SOCIEDAD
COMERCIAL E INDUSTRIAL CATEMITO LIMITADA, RUT No. 79.992.830-2.
28) A fojas 49 y siguiente, impresión de cartilla SIIC de contribuyente INGENIERÍA
ELÉCTRICA BOANEGER LIMITADA, RUT No. 76.215.982-1.
29) A fojas 51, original de factura No. 115, con membrete de INGENIERÍA ELÉCTRICA
BOANEGER LIMITADA, RUT No. 76.215.982-1, emitida a nombre de la contribuyente
reclamante.
30) A fojas 52, Informe de verificación de documentos No. 252, de fecha 23.10.2015.
31) A fojas 53 y vuelta, Declaración jurada de fecha 23.10.2015, prestada por don Cristián
Andrés Díaz Tapia, RUT No 15.922.574-7, en representación de INGENIERÍA ELÉCTRICA
BOANEGER LIMITADA, RUT No. 76.215.982-1.
32) A fojas 54, fotocopia de original cliente de factura No. 115, de contribuyente INGENIERÍA
ELÉCTRICA BOANEGER LIMITADA, RUT No. 76.215.982-1, sin emitir.
33) A fojas 55, Fotocopia de solicitud de verificación de documentos, de fecha 20.10.2015.
34) A fojas 56 y siguiente, impresión de cartilla SIIC de contribuyente MANUMETAL
ARRIENDOS Y MONTAJES S.A., RUT No. 76.117.602-1.
35) A fojas 58, original de factura No. 45028 con membrete de MANUMETAL ARRIENDOS Y
MONTAJES S.A., RUT No. 76.117.602-1, emitida a la contribuyente reclamante.
36) A fojas 59, impresión de correo electrónico de fecha 14.10.2015, enviado por Silvia
Medina Fernández, en representación de MANUMETAL ARRIENDOS Y MONTAJES S.A.,
RUT No. 76.117.602-1 a fiscalizadora del S.I.I.
37) A fojas 60, fotocopia de original de factura No. 45028, de MANUMETAL ARRIENDOS Y
MONTAJES S.A., RUT No. 76.117.602-1, sin emitir.
38) A fojas 61 y siguientes, impresión de cartilla SIIC de contribuyente FELIPE ANDRES
HERNÁNDEZ FUENTES, RUT No: 15.630.221-K.
39) A fojas 64 y 65, original de facturas nos. 103 y 104 con membrete de contribuyente
FELIPE ANDRES HERNÁNDEZ FUENTES, RUT No: 15.630.221-K, emitidas a contribuyente
reclamante.
40) A fojas 66, fotocopia de ORD. No. 07.02.01 4257/2015, de fecha 18.11.2015, de Alcaide
Centro Cumplimiento Penitenciario de Curicó a Jefe de Dpto. de Fiscalización de la VII
Dirección Regional Talca del S.I.I.
41) A fojas 67 y vuelta, fotocopia de extracto de modificación de sociedad Constructora Aladín
Haroldo Morales Moyano, Nicing Ltda., de fecha 0.09.2013.
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42) A fojas 70 y siguientes, Impresión de Formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo
de Impuestos, presentados por la contribuyente reclamante para los periodos de mayo,
octubre y noviembre de 2014 y enero y febrero de 2015.
43) CUSTODIA T-8-2017, tres libros de compras y ventas de la contribuyente reclamante,
autorizados 2 de ellos con fecha 06.05.2014 y el tercero, con fecha 26.03.2015.
UNDÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
DUODÉCIMO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo
de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que:
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“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo
contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en
todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador,
en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En
primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
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DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, vigentes a la
fecha de interposición de la presente reclamación, la prueba será apreciada de conformidad
con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas
en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido
el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados
los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
Para luego, y sólo en el evento que se tenga por configurada la infracción
denunciada, corresponderá examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
sean aplicables en la especie.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, previo a resolver el fondo del asunto de autos, consta
que la reclamante o denunciada hace referencia a una serie de errores que presentaría el Acta
de Denuncia No. 2, de fecha 09.03.2017, como por ejemplo la referencia que hace en la página
No 1 a la utilización de “9 facturas falsas”, en tanto, en la página No. 10, menciona que son “10
facturas falsas”. De igual manera, indica que la página 1 hace referencia a los periodos de
“mayo, octubre y noviembre de 2014 y enero y febrero de 2015”, correspondiendo a “cinco
períodos mensuales”, mientras que en la página 11, se indica que son “siete períodos
mensuales”.
En relación a dichos errores, la parte denunciada reconoce que si bien los actos
administrativos pueden adolecer de faltas en la redacción o digitación, no es menos cierto que
al tratarse de un acta de denuncia a través de la cual se le imputa la comisión de un “delito
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tributario”, ésta debe cumplir estándares mínimos de claridad y precisión que permitan al
contribuyente ejercer el derecho a defensa comprendido dentro de la garantía constitucional del
debido proceso, consagrado en el artículo 19 No 3 de la Constitución Política de la República,
como también los principios de congruencia (que rige en materia penal), bilateralidad, igualdad
e imparcialidad. Para Acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Octavo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, en relación con los errores de digitación y
la falta de prolijidad en la emisión del acta de denuncia reclamada, la denunciante dice que los
primeros son absolutamente irrelevantes y no influyen en nada en la acertada inteligencia del
acto administrativo, ya que el detalle de cada uno de los proveedores así como el de las
facturas impugnadas, se encuentra desarrollado en el cuerpo del acta de denuncia, entregando
en cada caso los fundamentos que llevaron a sostener la falsedad tanto material como
ideológica de los documentos; y, en cuanto a la falta de prolijidad, dice que la cantidad de
antecedentes recabados, que permitieron tener por acreditada la falsedad de las facturas
cuestionadas, darían cuenta de un trabajo serio, prolijo y minucioso por parte del S.I.I., por lo
que no tendría sustento lo alegado por la reclamante. Agregando que la reclamante tampoco
explicó, ni someramente, de qué manera los errores de digitación y la supuesta falta de
prolijidad del Acta de Denuncia No. 2, de fecha 09.03.2017, le afectó su derecho a defensa y
como se habrían infringido los principios de Congruencia, Bilateralidad, Igualdad e Imparcialidad
que alude. Como fundamento de sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos
Noveno y Décimo
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la
alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada por no existir un vicio de tal
gravedad que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad de dicho acto administrativo.
En efecto, si bien del examen del Acta de Denuncia No. 2, de fecha 09.03.2017,
se observa, claramente, que en ésta se incurrió en los errores alegados por la parte reclamante,
tal hecho no constituye un vicio subsanable sólo con la nulidad del acto administrativo, ya que
del mismo escrito de reclamación presentado por la contribuyente reclamante se desprende que
no hubo perjuicio a su derecho a defensa, ya que pudo interponer, fundadamente y dentro del
plazo legal establecido, el reclamo tributario en contra del Acta de Denuncia de autos.
Que, por lo demás, la deficiencia alegada por la reclamante, sólo tiene el carácter
de error tipográfico que en nada afecta la inteligencia el acto administrativo notificado, ya que si
bien dichos errores existen, éstos se ven subsanados en el cuerpo mismo del acta de denuncia,
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al detallar cada factura y proveedor y que son en definitiva los antecedentes que tuvo en cuenta
el órgano fiscalizador para determinar el perjuicio fiscal que, a su juicio, habría ocasionado la
infracción cometida.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador sostiene que la denunciada registró en su contabilidad, en los períodos de marzo,
octubre y noviembre de 2014 y enero y febrero de 2015, nueve facturas con membrete de los
siguientes contribuyentes: GABRIEL TOLEDO SOTO, RUT No. 7.940.381-4; TOSO Y CÍA
LTDA., RUT No. 85.146.500-6; BORIS EDUARDO ALTAMIRANO VICENCIO, RUT No.
10.930.144-2, SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL CATEMITO LTDA., RUT No.
79.992.830-2; INGENIERÍA ELÉCTRICA BOANEGER LTDA., RUT No. 76.215.982-1 y
MANUMETAL ARRIENDOS Y MONTAJES S.A., RUT No. 76.117.602-1, las que adolecerían de
falsedad por las razones que en la misma acta se indican.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante o denunciada
formulando sus descargos, indica que el inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código
Tributario, dispone, explícitamente que “Los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y
servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar(…)”. Agregando que, en
relación a la naturaleza jurídica de dicha infracción, hay dos vertientes jurisprudenciales, una
que sostiene la existencia de un delito tributario que debe ser analizado desde el punto de vista
penal y, otra, que postula que hay que distinguir si se aplica una sanción privativa de libertad,
en cuyo caso se trataría de un delito tributario de carácter penal, o bien, si se aplica una multa
equivalente al perjuicio fiscal, en cuyo caso solo se le aplicarían las normas de derecho común.
Indicando que, sea cual sea la tesis a la cual se adhiera, el dolo siempre debe probarse y no
presumirse como lo hizo el órgano fiscalizador.
Señala que, en el caso de autos, el representante legal de la contribuyente
denunciada, don Ricardo Alejandro Morales Mella, RUT No. 14.344.301-9, no tuvo conocimiento
de la existencia de las supuestas facturas falsas, por lo que si desconocía dicha situación mal
podría haber tenido la intención de provocar con ellas algún perjuicio al fisco de chile (dolo
directo). Dice que el S.I.I. debió tener en cuenta la buena fe de la contribuyente reclamante
quién, a través de su representante legal, al tomar conocimiento de la existencia de dichas
facturas, siempre tuvo la intención de “subsanar su error involuntario”, procediendo a afirmar
que no reconocía dichas facturas.
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Por otra parte, indica que la falsedad imputada a las facturas cuestionadas era
imposible verificarla teniendo a la vista solo el documento objetado, ya que no se trataba de
hechos notorios, dice que tanto es así que ni siquiera el S.I.I., organismo experto en dicha
materia, pudo hacerlo sin antes realizar una serie de procedimientos y analizar una serie de
antecedentes.
En consecuencia, manifiesta que para aplicar la sanción de la infracción del
inciso segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, es preciso que se cumplan todos los
presupuestos que establece la norma en comento, siendo relevante la palabra
“maliciosamente”, que equivalente al concepto de dolo. Dice que éste es el requisito más
importante para que se configure la infracción cursada, el que, a su juicio, en el presente caso
no existe y tampoco ha sido acreditado por parte del S.I.I. Para avalar sus dichos, la reclamante
o denunciada aportó la documentación descrita en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, al evacuar el traslado respectivo, la
denunciante indica que el S.I.I. logró acreditar la falsedad de las facturas impugnadas, la
inexistencia de las operaciones que en ellas se consignan, su incorporación en la contabilidad
de la denunciada, la utilización del crédito fiscal emanado de ellas y la presentación de
declaraciones que incluyeron dichos documentos falsos, hechos que no habrían sido
controvertidos por la denunciada y que, además, le permitieron tener por configurada,
inequívocamente, la comisión por parte de ésta, de la infracción tipificada en el inciso 2° del No.
4 del artículo 97 del Código Tributario.
Por otro lado, señala que el hecho que la contribuyente denunciada no haya
acreditado la efectividad de las operaciones, así como tampoco el haber dado cumplimiento a
las normas de prevención contenidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor
Agregado, ratificaría que las operaciones respaldas con las facturas impugnadas no se
realizaron, dando cuenta de una falsedad ideológica de dichos documentos. A fin de acreditar la
falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación
descrita en los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe
entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este
sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de
falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
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inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad material e
ideológica que se imputa a la factura No. 65409, emitida con fecha 30.01.2015, por un monto
de IVA crédito fiscal de $4.275.000; a la No. 69336, emitida con fecha 28.02.2015, por un monto
de IVA crédito fiscal de $2.137.500; y a la No. 69362, de fecha 28.02.2015, por un monto de
IVA crédito fiscal de $4.862.480, todas con el membrete del contribuyente GABRIEL TOLEDO
SOTO, RUT N° 7.940.381-4, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad imputada se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia del “duplicado” de las
facturas Nos. 65409, 69336 y 69362, que rolan a fojas 22 y siguiente, con aquellas de la misma
numeración impugnadas en autos, que rolan a fojas 19, 20 y 21, respectivamente. En efecto,
de estos antecedentes se puede constatar que la fotocopia de las facturas citadas, tienen la
misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros
contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las
facturas denunciadas como falsas ideológicamente, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”. Debiendo preferirse las primeras por haber sido éstas proporcionadas por el propio
contribuyente emisor al S.I.I. y, además, por ser coincidentes los datos contenidos en ellas con
los consignados en las fotocopias simples de las facturas Nos. 65409, 69336 y 69362, “original
cliente”, que fueron proporcionados por los receptores de éstas, según consta a fojas 27, 30 y
32.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a igual conclusión se arriba respecto de la falsedad
material e ideológica que se imputa a la factura No. 461580, de fecha 27.02.2015, por un
monto de IVA de $2.890.000, con membrete de la contribuyente TOSO Y CÍA LTDA., RUT No.
85.146.500-6. Se colige lo anterior, luego de cotejar la fotocopia del “duplicado” de la factura
No. 461580, que rola a fojas 36, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que
rola a fojas 35. En efecto, de estos antecedentes se puede constatar que la fotocopia de la
factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en auto, pero se encuentra
emitida a otro contribuyente, por otro monto y por conceptos distintos de aquellos consignados
en la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”.
Debiendo preferirse la primera por haber sido proporcionada por el propio contribuyente emisor
al S.I.I. y, además, por ser coincidente con la fotocopia simple del “original” de la factura No.
461580, que fue proporcionada por el verdadero receptor de ésta, según consta a fojas 37.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la falsedad material e ideológica
imputada a la factura No. 297, de fecha 27.11.2014, por un IVA de $2.402.550, con el
membrete del contribuyente BORIS EDUARDO ALTAMIRANO VICENCIO, RUT No.
10.930.144-2, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las falsedades
imputadas se encuentran debidamente acreditadas.
Conclusión a la que se arribó, al igual que en los casos anteriores, una vez
cotejada la fotocopia del “duplicado” de la factura No. 297, que rola a fojas 41, con aquella de la
misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 40. En efecto, de tales antecedentes
se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella
cuestionada en auto, pero se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y por
conceptos distintos de aquellos consignados en la factura denunciada como falsa, es decir, se
trata de un “doble juego de facturas”. Debiendo preferirse la primera por haber sido
proporcionada por el propio contribuyente emisor al S.I.I. y, además, por ser coincidente con la
fotocopia simple del “original” de la factura No.297, que fue proporcionada por el verdadero
receptor de ésta, según consta a fojas 43.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la falsedad material e ideológica
imputada a la factura No. 25253, de fecha 30.10.2014, por un IVA de $1.750.044, con el
membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL CATEMITO
LIMITADA, RUT No. 79.992.830-2, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades imputadas se encuentran debidamente acreditadas.
Lo anterior, luego de cotejar la fotocopia del “original cliente” de la factura No.
25253, que rola a fojas 48, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola
a fojas 46. En efecto, de estos antecedentes se puede constatar que la fotocopia de la factura
citada, tiene la misma numeración de aquella cuestionada en auto, pero ésta, luego de haber
sido emitida a otro contribuyente, por otro monto y por conceptos distintos de aquellos
consignados en la factura denunciada como falsa, fue anulada por la contribuyente emisora, es
decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por haber sido
proporcionada por el propio contribuyente emisor al S.I.I.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica
imputada a la factura No. 115, de fecha 25.02.2015, por un IVA de $62.610.000, con el
membrete de la contribuyente INGENIERIA ELÉCTRICA BOANEGER LIMITADA, RUT No.
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76.2015.982-1, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las falsedades
imputadas se encuentran debidamente acreditadas.
Convencimiento al que se llegó luego de cotejar la fotocopia del “original” de la
factura No. 115, que rola a fojas 54, con aquella de la misma numeración impugnada en autos,
que rola a fojas 51. En efecto, de tales antecedentes se puede constatar que la fotocopia de la
factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en auto, pero aquella no ha
sido emitida por la contribuyente emisora, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”.
Debiendo preferirse la primera por haber sido proporcionada por el propio contribuyente emisor
al S.I.I. A lo anterior se agrega que, don Cristián Andrés Díaz Tapia, RUT No. 15.922.574-7, en
calidad de representante legal, desde el 20.06.2012, de la contribuyente Ingeniería Eléctrica
Boaneger Limitada, RUT No. 76.215.982-1, prestó declaración jurada ante funcionarios del
S.I.I., el día 23.10.2015, en la que manifestó no reconocer como suya la factura impugnada en
autos, según consta a fojas 53 y vuelta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación de la falsedad material e
ideológica imputada a la factura No. 45028, de fecha 30.10.2014, por un IVA de $1.749.999,
con membrete de la contribuyente MANUMETAL ARRIENDOS Y MONTAJES S.A., RUT No.
76.117.602-1, corresponde debe manifestarse que luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador también concluye
que las falsedades imputadas se encuentran debidamente acreditadas.
Se llegó a la conclusión anterior, luego de cotejar la fotocopia del “original” de la
factura No. 45028, que rola a fojas 60, con aquella de la misma numeración impugnada en
autos, que rola a fojas 58, constatando que la fotocopia de la factura citada tiene la misma
numeración de aquella cuestionada en auto, pero aquella no ha sido emitida por la
contribuyente emisora, ya que, según lo manifestado por doña Silvia Medina Fernández, del
Departamento de Contabilidad de la contribuyente Manumetal Arriendos y Montajes S.A., la
última factura manual emitida por la contribuyente mencionada fue la No. 43811, puesto que
desde el 30.06.2014, son facturadores electrónicos. Ello según consta en impresión de correo
electrónico que rola a fojas 59.
TRIGÉSIMO: Que, por último, respecto de la falsedad material e ideológica
imputada a la factura No. 104, de fecha 30.05.2014, por un IVA de $6.000.000, con membrete del
contribuyente FELIPE ANDRÉS HERNÁNDEZ FUENTES, RUT No. 15.630.221-1, cabe señalar
que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la
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sana crítica, este sentenciador concluye que las falsedades imputadas se encuentran
debidamente acreditadas.
Lo anterior, teniendo en consideración, principalmente, que del documento que rola
a fojas 66, consistente en una fotocopia del Ordinario No. 07.02.01 4257/2015, de fecha
18.11.2015, remitido por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, se
desprende que don Felipe Andrés Hernández Fuentes, RUT No. 15.630.221-K, supuesto emisor
de la factura cuestionada, se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad, por el delito de
Homicidio calificado, desde el 29.03.2012 y hasta el 29.03.2027, por lo que resulta imposible que
la contribuyente denunciada haya efectuado la operación comercial detallada en la factura, en la
fecha indicada, con el proveedor registrado en ella, ya que a la fecha de emisión del documento
cuestionado, esto es, el 30.05.2014, éste ya se encontraba recluido cumpliendo su condena.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que lo
concluido en los considerandos precedentes se ve reforzado por lo declarado ante funcionarios
del S.I.I., por don RODRIGO ALEJANDRO MORALES MELLA, RUT N° 14.344.301-9, socio
mayoritario y representante legal de la contribuyente denunciada, quien, según consta a fojas 13 y
siguientes, al ser consultado por las facturas impugnadas, declaró no conocer a los proveedores y
no haber visto nunca los documentos exhibidos, no entregando ningún antecedente que
permitiera presumir siquiera la efectividad de las operaciones en los términos consignados en
cada factura.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los
considerandos precedentes, en el caso no cabe sino concluir que se encuentra debidamente
acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de todas las facturas
cuestionadas, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo
Sexto.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE ALGUNA MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los
considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada,
al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en
plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016,
en los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la
conducta desplegada por la denunciada es dolosa, por cuanto se trata de una contribuyente
afecta al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización
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de nueve facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones que no fueron efectivamente
realizadas, con la finalidad de disminuir su carga impositiva, por cuanto le significó enterar en
arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado por concepto de Impuesto al
Valor Agregado.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que, en el
caso de autos, el representante legal de la contribuyente reclamante, don Ricardo Alejandro
Morales Mella, RUT No. 14.344.301-9, no tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas
facturas falsas, por lo que si desconocía dicha situación mal podría haber tenido la intención de
provocar con ella un perjuicio al Fisco de Chile (dolo directo). Dice que el S.I.I. debió tener en
cuenta la buena fe del representante legal de la contribuyente reclamante quién, al tomar
conocimiento de la existencia de dichas facturas, siempre tuvo la intención de “subsanar su
error involuntario”, procediendo a afirmar que no reconocía dichas facturas.
Por otra parte, indica que la falsedad imputada a las facturas cuestionadas de los
proveedores Gabriel Toledo Soto, RUT No. 7.940.381-4, Toso y Cía. Ltda., RUT No.
85.146.500-6; Boris Eduardo Altamirano Vicencio, RUT No. 10.930.144-2; Sociedad Comercial
e Industrial Catemito Ltda., RUT No. 79.992.830-2; Ingeniería Eléctrica Boaneger Limitada, RUT
No. 76.215.982-1; Manumetal Arriendos y Montajes S.A., RUT No. 76.117.602-1; y Felipe
Andrés Hernández Fuentes, RUT No. 15.630.221-K, era imposible de verificar teniendo a la
vista solo el documento, porque no era un hecho notorio. Señala que ni siquiera el S.I.I.,
organismo experto en dicha materia, pudo hacerlo sin antes realizar una serie de
procedimientos y analizar una serie de antecedentes, como por ejemplo contrastar los libros
contables de los proveedores y verificar formularios de timbraje, entre otros.
En consecuencia, dice que para aplicar la sanción de la infracción del inciso
segundo del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, es preciso que se cumplan todos los
presupuestos que establece la norma en comento, siendo relevante la palabra
“maliciosamente”, que equivalente al concepto de dolo. Dice que éste es el requisito más
importante para que se configure la infracción cursada, el que, a su juicio, en el presente caso
no existe y tampoco ha sido acreditado por parte del S.I.I. Para acreditar sus dichos acompañó
la documentación descrita en el considerando Octavo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su turno, la reclamada manifiesta que el dolo al
que hace referencia el acta de denuncia no es el entendido desde la perspectiva penal o civil,
sino que se trata de un dolo especial de carácter civil tributario, objetivo, que se asocia a la
descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el inciso 2° del No. 4 del artículo 97 del Código
Tributario, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura con el solo hecho
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objetivo y verificable, de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación
falsa, como ocurrió en el caso de autos.
Dice que el hecho de tratarse de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor
Agregado desde que inició actividades, es decir el 12.01.2007; que el crédito fiscal amparado
en las facturas falsas impugnadas ascendiera a un 31% del total del crédito fiscal declarado en
los períodos respectivos; que dicha conducta haya sido reiterada en 5 períodos tributarios
durante los últimos dos años; y que el representante legal de la contribuyente reconociera ante
funcionarios del S.I.I. que no conocía a ninguno de los proveedores registrados en las facturas
impugnadas, le permitió concluir que la conducta desplegada por la contribuyente reclamante es
dolosa. A fin de demostrar sus dichos, la parte reclamada acompañó los antecedentes descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la
reclamante sobre la exigencia de dolo para la configuración de la infracción denunciada en
autos, dentro de las alternativas que plantea, cabe reiterar lo señalado en los considerandos
Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto, esto es, que para la configuración de la infracción
denunciada, atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer que la
denunciada sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación
del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos a que se refieren las facturas
objetadas por falsas y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
CUADRAGÉSIMO: Que, por otra parte, en relación con la alegación de la
reclamada consistente en que la infracción tributaria se configuraría sólo con el hecho objetivo y
verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, debe
manifestarse que dicha postura no es compartida por este Tribunal, atendido que la norma del
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario de manera clara y patente exige un
elemento subjetivo para la configuración de la infracción denunciada, cual es, la malicia en la
realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenga derecho a hacer valer un determinado contribuyente, en relación con las
cantidades que deba pagar por concepto de impuesto, lo que debe entenderse en el sentido
descrito en los considerandos Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el criterio antes descrito se encuentra en
plena concordancia con lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
03.12.2014, en los autos Rol N° 7.900-2013, conociendo de un Recurso de Casación en el
Fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella recaída
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en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en
relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos primero y segundo del
Código antes citado, señaló en el considerando Cuarto lo que sigue:
“CUARTO: Que las disposiciones citadas en el motivo que precede, (numerales
1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario) establecen tipos penales que se
sancionan con multa y con pena corporal y exigen para su configuración, la
existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que
ambos emplean, que supone en el agente una disposición anímica especial,
manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco.
Así, entonces, la responsabilidad objetiva que rige en materia tributaria no tiene
aplicación cuando la infracción de que se trata exige un elemento subjetivo, como
ocurre en las disposiciones legales ya mencionadas, el que debe ser probado por
el Servicio.
Al respecto, este tribunal ya ha señalado que dicho elemento subjetivo, que se
concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado por
el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de
dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”. Así, entonces, el deber procesal que pesa
sobre el denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la
culpabilidad de modo tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a
una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de
aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría.”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, analizados los antecedentes
acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 70 y siguientes y de los Libros de compras y
ventas de la denunciada, que forman parte de la Custodia N° T- 8-2017;
2) Que, en los libros de compras y ventas de la denunciada, autorizados con fecha 06.05.2014 y
26.03.2015, respectivamente y que forman parte de la Custodia N° T-8-2017 del Tribunal, se
incorporaron las facturas objetadas que tienen el membrete de los siguientes contribuyentes:
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26
- GABRIEL TOLEDO SOTO, RUT N° 7.940.381-4, según consta en el folio No. 25
(período de enero de 2015), del libro timbrado con fecha 06.05.2013 y folio No. 2 (período de
febrero de 2015), del libro timbrado con fecha 26.03.2015;
- TOSO Y CÍA LTDA., RUT No. 85.146.500-6, según consta en folio No. 3 (período de
febrero de 2015), del libro timbrado con fecha 26.03.2015;
- BORIS EDUARDO ALTAMIRANO VICENCIO, RUT No. 10.930.144-2, según consta en
folio No. 17 (período de noviembre de 2014), del libro autorizado con fecha 06.05.2014;
- SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL CATEMITO LIMITADA, RUT No.
79.992.830-2; según consta en folio No. 13 (período de octubre de 2014), del libro timbrado con
fecha 06.05.2014;
- INGENIERIA ELÉCTRICA BOANEGER LIMITADA, RUT No. 76.2015.982-1, según
consta en folio No.1 (período de enero de 2015), del libro timbrado con fecha 26.03.2015;
- MANUMETAL ARRIENDOS Y MONTAJES S.A., RUT No. 76.117.602-1; según consta
en folio No. 13 (período de octubre de 2014), del libro timbrado con fecha 06.05.2014; y
- FELIPE ANDRÉS HERNÁNDEZ FUENTES, RUT No. 15.630.221-1, según consta en el
folio No. No. 4 (período de mayo de 2014), del libro autorizado el 06.05.2014.
3) Que las nueve facturas cuestionadas son falsas material e ideológicamente, por las razones
latamente expuestas en los considerandos anteriores; y
4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el
IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las
respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan
de fojas 70 a 74, correspondiente a los períodos tributario de mayo, octubre y noviembre de 2014
y enero y febrero de 2015, respectivamente.
Que, en virtud de los hechos antes descritos, no cabe sino colegir que, en el caso,
se encuentra debidamente acreditado el elemento objetivo de la infracción imputada, esto es,
que la contribuyente denunciada realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
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consistente en el registro de las facturas objetadas por falsas y en la utilización de todas ellas en
las declaraciones de impuesto correspondientes.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, sobre si la denunciada realizó la
maniobra antes descrita “maliciosamente”, debe manifestarse que en autos existen
antecedentes que permiten tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción
denunciada, cual es, que la contribuyente sabía o no podía menos que saber que se trataba de
facturas falsas, que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal
IVA que tenía derecho a hacer valer y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
Lo anterior, teniendo presente las razones por las cuales se ha establecido la
falsedad de las facturas cuestionadas como también los demás hechos acreditados que fueron
descritos en el considerando precedente; que, conforme se observa en los libros de compras y
ventas, las facturas objetadas son por montos muy superiores al común de las compras
realizadas en los períodos correspondientes, las que se encuentran dentro de las últimas
operaciones de compra del mes y, además, fueron registradas, varias de ellas, sobre líneas
enmendadas de los folios de los respectivos libros y al final de cada uno de los períodos, hechos
que, según las reglas de las máximas de experiencia, constituyen prácticas comunes entre
aquellos contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para
disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario determinado; que el
representante legal de la contribuyente denunciada, don Rodrigo Alejandro Morales Mella, RUT
No. 14.344.301-9, además, tiene la calidad de socio de la empresa con un 97% de participación y
que el restante 3% de participación lo tiene su cónyuge, doña Elena García Rojas, que era la
encargada de llevar el dinero para el pago de las facturas, según consta de la declaración jurada
que rola a fojas 13 y siguientes; y que las máximas de la experiencia nos dicen que en los
negocios de carácter familiar, como es el caso, existe un conocimiento, al menos general, de la
operatoria del negocio de parte de todos los integrantes, más aún si los dueños de la misma son
cónyuges; son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para presumir que la denunciada, a través de su representante legal, sabía o no podía menos que
saber la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las
mismas podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos
tributarios correspondientes, por lo que a su respecto no cabe sino colegir que también se
encuentra debidamente acreditado el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria
denunciada.
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CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes
expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y
analizados en que incurrió la contribuyente denunciada, respecto de las facturas objetadas, son
de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como intencional y que
permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la contribuyente
denunciada, utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo
que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse el acta de denuncia que rola a
fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue
transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el
Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos,
en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal determinar y aplicar la
sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, para cuyo objeto el monto del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor
Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria denunciada y que será confirmada,
resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia y de los respectivos antecedentes
de respaldo, al mes de marzo del año 2017, el perjuicio al interés fiscal, ocasionado en su
oportunidad, por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $28.924.537,
el que, actualizado al mes de marzo del presente año, corresponde a la cantidad de $29.560.877.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, para el caso son las siguientes:
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29
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la contribuyente denunciada,
específicamente de su representante legal, cabe señalar que si bien en autos consta, a fojas 137,
que aquel informó al S.I.I. la actividad de “Ingeniero en Construcción”, a juicio de este sentenciador,
ese solo antecedente, en el caso, no reviste la gravedad ni suficiencia necesaria para determinar la
procedencia de aplicar como agravante la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No.
3° del artículo 107 del Código Tributario, desestimándose, por tanto, lo alegado por la reclamada o
denunciante;
c) Que no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en
relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación
legal infringida, por cuanto si se ha concluido que sabía o no podía menos que saber que su
actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer en relación con el Impuesto al Valor Agregado de los períodos correspondientes, ello
necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho
elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario;
d) Que, en el caso de autos, se concluye que existió perjuicio al interés fiscal desde
el momento en que la denunciada utilizó el crédito fiscal amparado en las facturas objetadas, pues
en tales oportunidades disminuyó la carga tributaria que correspondía en cada período, en materia
de Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, corresponde considerar como agravante
del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, el que, actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a
la cantidad de $29.560.877;
e) Que, según los antecedentes que rolan en autos, en especial, por la declaración
jurada prestada por su representante legal en sede administrativa, es posible concluir que la
denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por
lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código
Tributario; y
f) Que no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el
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actuar de la denunciada, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por
cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar las infracciones tributarias y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
jurídicamente razonable ni menos ajustado a lo establecido en la ley.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de la contribuyente CONSTRUCTORA ALADÍN HAROLDO MORALES
MOYANO, NICING LIMITADA, RUT No. 76.736.000-2, todas ya individualizadas, en contra del
Acta de Denuncia N° 2, de fecha 09.03.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 03.09.2017, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada CONSTRUCTORA ALADÍN
HAROLDO MORALES MOYANO, NICING LIMITADA, RUT No. 76.736.000-2, una multa de
$41.385.228.- (cuarenta y un millones trescientos ochenta y cinco mil doscientos veintiocho
pesos) equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
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IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese al denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-03-14T16:22:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.