Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00007-2017 · 18 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00007-2017
- RUC
- 17-9-0000303-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII-VII DIRECCCIÓN REGIONAL TALCA con FORESTAL ARAUCO S.A.”
RUC 17-9-0000303-K
RIT GS-07-00007-2017
Talca, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes, complementado con escrito de fojas 41 y siguientes,
comparece doña ALEJANDRA BALLÓ DONOSO, RUT N° 13.433.962-4, abogada, en
representación de FORESTAL ARAUCO S.A., RUT N° 85.805.200-9, con giro “Explotación de
bosques”, ambos domiciliados para estos efectos en Apoquindo 3472 piso 19, Las Condes,
Santiago, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
Denuncia No. 1, de fecha 31.03.2017, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las
infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, manifestando que no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca
que las rectificaciones tributarias presentadas en el año 2015, sean consideradas como una
circunstancia atenuante. Solicitando se dicte derechamente sentencia definitiva, aplicando la
multa mínima o la que el Tribunal determine, considerando las atenuantes alegadas en autos.
En primer lugar, dice que a través del Acta de Denuncia N° 1, de fecha
31.03.2017, notificada en la misma fecha, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que
como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes estableció que la denunciada
habría incorporado como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego en
las declaraciones impositivas de los respectivos años tributarios, antecedentes inexactos
relacionados a desembolsos asociados al pago de servicios que no lograron ser acreditados, lo
que constituiría la infracción prevista y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario. Asimismo, en el acta se indica que también registró en su contabilidad y
declaró en los formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, en
los períodos tributarios señalados en el acta, facturas afectas a IVA, que darían cuenta de
servicios que no se habrían logrado acreditar, aumentando así los créditos fiscales
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correspondientes, conducta que configuraría la infracción tributaria dispuesta en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En cuanto a los hechos denunciados en autos, manifiesta que no son objeto de
controversia entre las partes que la empresa recibió y pagó las facturas impugnadas; que los
documentos fueron contabilizados en los libros y registros correspondientes y considerados en
las respectivas declaraciones de IVA y de impuesto a la renta. Además, dice que con fecha
08.05.2015, rectificó sus declaraciones de impuestos, las que habrían sido aceptadas por el
Servicio y girados los impuestos correspondientes los cuales habrían sido pagados con fecha
18.05.2015; y que no discute sobre la falta de acreditación de los servicios cuestionados ni que
estos hubieren sido necesarios para producir la renta, porque precisamente por ello fueron
rectificados.
Por último, mediante presentación de fojas 41 y siguientes, la parte denunciada
aclara que “el contribuyente no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca que las
rectificatorias tributarias presentadas en el año 2015 sean consideradas como una circunstancia
atenuante...” Solicitando se dicte derechamente sentencia definitiva, aplicando la multa mínima
o la que el Tribunal determine, por cuanto no concurrirían situaciones agravantes reguladas en
el artículo 107 del Código Tributario sino que por el contrario, su representada jamás habría
sido condenada anteriormente, por infracciones de la misma especie o semejantes, lo que haría
aplicable como atenuante lo dispuesto en los Nos. 1 y 2 del citado artículo. Además, dice que
prestó cooperación para esclarecer su situación, sumado a que habría reparado completamente
el perjuicio fiscal, lo que haría aplicable la atenuante dispuesta en el No. 6, y Nos. 5 y 8, del
artículo 107 del Código Tributario, respectivamente. Asimismo, dice que el perjuicio fiscal fue
reparado tan pronto tomó conocimiento del mismo, por lo que también procedería considerar
como atenuante lo dispuesto en los Nos. 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario.
A fojas 762 y vuelta, comparece por la parte denunciante, don BERNARDO
LARA BERRÍOS, Subdirector Jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados, para estos efectos, en Teatinos N° 120, piso 5, Santiago,
asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 763 y vuelta, comparece por la parte denunciante, don BENJAMÍN RÍOS
CONTRERAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y
contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 1, de fecha
31.03.2017. Solicitando, en definitiva, que se aplique a la denunciada una multa equivalente al
50% del tributo eludido por el despliegue de las maniobras irregulares contenidas en el inciso
primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y del 100% de lo defraudado por la
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verificación de las conductas irregulares previstas en el inciso segundo del N° 4 de la misma
norma legal, en virtud de las consideraciones que se describen resumidamente a continuación.
En primer lugar, hace presente que, de las presentaciones efectuadas por la
denunciada, con fecha 11 y 21 del mes de abril del año 2017, a su juicio, se colige que la
denunciada acepta y no controvierte los hechos contendidos en el acta de denuncia de autos,
reconociendo la concurrencia de todos los elementos de las infracciones denunciadas.
En respuesta a los descargos, confirma lo señalado por la denunciada en el
sentido de que ésta prestó colaboración en la regularización de su situación tributaria, y que de
manera voluntaria se acogió al denominado “Procedimiento voluntario administrativo para auto
denuncia y rectificación de declaraciones afectadas por operaciones que generaron ventajas
fiscales indebidas”, rectificando las Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente a los
años tributarios 2010 a 2014, y las Declaraciones mensuales de Impuesto a las ventas y
servicios de los períodos tributarios septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; junio,
septiembre, noviembre y diciembre de 2010; marzo y octubre de 2011; abril, agosto y diciembre
de 2012; y abril de 2013. Además, que se presentó voluntariamente a declarar ante el
Departamento de Delitos Tributarios del S.I.I. y enteró en arcas fiscales los impuestos evadidos.
Finalmente, dice que en consideración a que la denunciada habría aceptado
tanto los hechos denunciados como la aplicación de las multas correspondientes, la parte
denunciante consiente en la aplicación de las sanciones solicitadas, esto es, una multa del 50%
del tributo eludido para sancionar la conducta irregular prevista en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, y del 100% de lo defraudado en relación con la sanción
prevista en el inciso segundo del N° 4 de la misma norma legal.
A fojas 776, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, el
escrito presentado por la parte reclamada o denunciante que rola a fojas 767.
A fojas 777, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada o denunciante, mediante escrito que rola a fojas 775.
A fojas 779, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, el
escrito presentado por la parte reclamante o denunciada que rola a fojas 778.
A fojas 782, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 30 y siguientes, complementado con
escrito de fojas 41 y siguientes, comparece doña ALEJANDRA BALLÓ DONOSO, en
representación de FORESTAL ARAUCO S.A., RUT N° 85.805.200-9, ambos ya
individualizados, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación
de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
Denuncia No. 1, de fecha 31.03.2017, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las
infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario. Manifestando que no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca
que las rectificaciones tributarias presentadas en el año 2015, sean consideradas como una
circunstancia atenuante. Solicitando, por último, que se dicte derechamente sentencia definitiva,
aplicando la multa mínima o la que el Tribunal determine, considerando las atenuantes
alegadas en autos.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 763 y vuelta, comparece don
BENJAMÍN RÍOS CONTRERAS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando los descargos formulados en contra del acta de denuncia recurrida. Solicitando se
aplique una multa del 50% del tributo eludido para sancionar la conducta irregular prevista en el
inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario; y del 100% de lo defraudado en
relación con la sanción prevista en el inciso segundo del N° 4 de la misma norma legal, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de
Denuncia No. 1, de fecha 31.03.2017, que rola desde fojas 1 a 8 vuelta, la cual consigna que
como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto de los años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, logró
determinar que la contribuyente denunciada incluyó en su contabilidad un total de 20 facturas
de cinco contribuyentes distintos asociadas al pago por servicios que no lograron ser
acreditados, las que habrían sido incorporadas como gastos necesarios para producir la renta,
en los correspondientes Formulario 22, lo que habría permitido rebajar la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la determinación del Impuesto Único
establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Agregando que dicha
conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, lo que habría provocado un perjuicio fiscal por
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concepto de Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta,
que actualizado al mes de septiembre de 2016, ascendería a la suma de $176.983.955.-
Asimismo, señala que la contribuyente denunciada, respecto de los períodos
tributarios septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; junio, septiembre, noviembre y
diciembre de 2010; marzo y octubre de 2011; abril, agosto y diciembre de 2012; y abril de 2013,
registró en su contabilidad y declaró en los correspondientes Formulario 29, un total de 19
facturas afectas a IVA, emitidas por cuatro contribuyentes diferentes, las que darían cuenta de
servicios que no lograron ser acreditados, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía
derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar. Adicionando que dicha
conducta configura la infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, lo que habría generado un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y
Servicios que ascendería a la suma de $77.407.900.-
CUARTO: Que, por otra parte, debe hacerse presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe
pronunciarse.
QUINTO: Que, del acta de denuncia, que rola desde fojas 1 a 8 vuelta, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le imputa a la contribuyente denunciada la
comisión de las siguientes conductas que configuraría las infracciones contempladas en los
incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
1) La presentación de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, respecto del Impuesto Único establecido en el artículo 21
de la Ley sobre Impuestos a la Renta, a través de la contabilización y rebaja de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, de los desembolsos asociados al pago de facturas
ideológicamente falsas; y
2) La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
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pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mediante el registro y declaración de crédito
fiscal IVA, amparado en facturas que dan cuenta de servicios que no se prestaron.
SEXTO: Que, según el mérito de autos, en particular de los escritos de fojas 30 y
siguientes, y de fojas 41 y siguientes, se desprende que las partes no controvierten los siguientes
hechos:
a) Que la denunciada tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta;
b) Que la denunciada registró en su contabilidad y consideró en las respectivas declaraciones
de impuestos, las facturas que fueron objetadas por el S.I.I.;
c) Que la denunciada rectificó voluntariamente las declaraciones de impuestos respectivas,
pagando los impuestos correspondientes;
d) Que la denunciada prestó colaboración en la regularización de su situación tributaria; y
e) La procedencia de sancionar pecuniariamente a la contribuyente denunciada por las
infracciones que se le imputan.
SÉPTIMO: Que no se recibió la causa a prueba, atendido el mérito de los
antecedentes y, en particular, teniendo presente las alegaciones planteadas por las partes de
las cuales se desprende la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes, controvertidos.
OCTAVO: Que, la parte reclamante o denunciada, junto con su escrito de
descargos, acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, copia de Acta de Denuncia No. 1, de fecha 31.03.2017.
2) A fojas 10, copia de formulario 2117, de fecha 08.05.2015.
3) A fojas 11 y siguientes, copia de giro y comprobante de pago de reintegro folio Nos.
50944460-9; 50773601-7; 50701172-1, con timbre de caja Banco Santander, de fecha
18.05.2015.
4) A fojas 14, copia de giro y comprobante de pago de impuesto, folio No. 51712633-0, con
timbre de caja Banco Santander, de fecha 18.05.2015.
5) A fojas 15, copia de giro y comprobante de pago de reintegro folio No. 51712633-0, con
timbre de caja Banco Santander, de fecha 18.05.2015.
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6) A fojas 16, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas folio No. 465725,
con timbre de caja Banco Santander, de fecha 18.05.2015.
7) A fojas 18, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio
No. 5922384966, con timbre de caja Banco Santander, de fecha 22.06.2015.
8) A fojas 20, copia extraída de página Web www.sii.cl, respecto de llamado efectuado por el
Servicio de Impuesto Internos, de fecha 12.03.2015.
9) A fojas 21 y siguientes, copia autorizada de escritura pública, de fecha 20.01.2017, otorgada
en la Trigésima Tercera Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo.
NOVENO: Que, a través del Oficio Res. N° 4, de fecha 20.04.2017, que rola a
fojas 753 y siguientes, la denunciante aportó los siguientes documentos:
1) A fojas 45 y siguientes, Acta de denuncia N° 1, de fecha 31.03.2017, notificada con la
misma fecha.
2) A fojas 71 y siguientes, Cartillas SIIC de la contribuyente Forestal Arauco S.A., RUT N°
85.805.200-9.
3) A fojas 74 y siguientes: Notificaciones Nos. 601 y 612, Citaciones Nos. 293, 295 y 304,
todas de fecha 18.07.2016; y Notificación No. 106, de fecha 26.07.2016, practicadas al
contribuyente Héctor Pino Palominos.
4) A fojas 80 y siguientes, Declaración jurada N° 1342, de fecha 05.08.2016, de Héctor Pino
Palominos.
5) A fojas 84 y siguientes: Notificaciones Nos. 613 y 602, Citaciones Nos. 289, 291, 296 y 305,
todas de fecha 18.07.2016; Notificación No. 60, de fecha 25.07.2016; y Notificación No. 105,
de fecha 26.07.2016, practicadas a la contribuyente Olga Neira Méndez.
6) A fojas 92 y siguientes: Escritos de fecha 01.08.2016, sobre solicitud de prórroga para
concurrencia ante el Servicio de Impuestos Internos, de Olga Neira Méndez; fotocopia de
poder especial para realizar trámites ante el Servicio de Impuestos Internos; y Oficio Ord.
Nos. 2221, 2222, 2223 y 2224, todos de fecha 08.08.2016, en respuesta a solicitud de
prórroga del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos.
7) A fojas 111 y siguientes, Declaración jurada N° 1357, de fecha 24.08.2016, de Olga Neira
Méndez.
8) A fojas 115, Impreso de base de datos Transunion de fecha 22.12.1989, sobre extracto de
escritura social de Forestal Arauco S.A., RUT N° 85.805.200-9.
9) A fojas 116, Impreso de base de datos Transunion de fecha 29.05.2014, sobre extracto de
escritura social de Forestal Arauco S.A., RUT N° 85.805.200-9.
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10) A fojas 117 y siguientes: Impresos digitales del Diario Oficial de fecha 09.10.2013 y
03.03.1986, sobre extracto de escritura social de Forestal Arauco S.A. y Forestal Valdivia
Ltda., respectivamente.
11) A fojas 120 y siguientes, Cartillas SIIC de la contribuyente Forestal Valdivia S.A., RUT N°
96.567.940-5.
12) A fojas 123 y siguiente, Impreso digital del Diario Oficial de fecha 17.08.2013, sobre extracto
de escritura social de Forestal Valdivia S.A. y Bosques Arauco S.A.
13) A fojas 125 y siguientes, Cartillas SIIC de la contribuyente Bosques Arauco S.A., RUT N°
82.152.700-7.
14) A fojas 128, Impreso de base de datos Transunion de fecha 09.10.2013 y 17.02.1990, sobre
extracto de escritura social de Forestal Arauco S.A., RUT N° 96.573.310-8.
15) A fojas 131 y siguientes, Cartillas SIIC de la contribuyente Forestal Arauco S.A., RUT N°
96.573.310-8.
16) A fojas 134, Notificación N° 31, de fecha 23.12.2015, a Forestal Arauco S.A., RUT N°
85.805.200-9.
17) A fojas 135 y siguientes: Escrito de fecha 29.12.2015, sobre solicitud de prórroga para
entrega de documentación de la mandataria Valeria Jelvez Gallegos; fotocopia poder
especial para realizar trámites ante el S.I.I.; y Oficio Ord N° 27, de fecha 07.01.2016, del
Jefe de Departamento de Delitos Tributarios.
18) A fojas 138 y siguientes: Acta de recepción de antecedentes de fecha 13.01.2016 y
19.01.2016; y fotocopia poder especial para realizar trámites ante el S.I.I.
19) A fojas 144 y siguientes, Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios enero 2009 a diciembre 2013, de la contribuyente Forestal Arauco S.A.,
RUT N° 85.805.200-9.
20) A fojas 228 y siguientes, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de los años tributarios
2010 a 2014, de la contribuyente Forestal Arauco S.A., RUT N° 85.805.200-9.
21) A fojas 235 y siguientes: Rectificatorias de Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
folios Nos. 50944460, 50773601, 50701172 y 51712633; Giro y comprobante de pago de
reintegro folios Nos. 50944460-9, 50773601-7, 50701172-1 y 51712633-0; Giro y
comprobante de pago de impuestos folio No. 51712633-0; y Giro y comprobante de pago de
impuestos y multas Formulario 21, folio No. 465725, todos de la contribuyente Forestal
Arauco S.A., RUT N° 85.805.200-9.
22) A fojas 245 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios septiembre, octubre y diciembre de 2009, junio de 2010, octubre de
2011, abril, agosto y diciembre de 2012; y Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de
los años tributarios 2010 a 2013, todos de la contribuyente Bosques Arauco S.A., RUT N°
82.152.700-7.
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23) A fojas 261 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios junio de 2010, marzo y noviembre de 2011, abril de 2012; y Declaración
Anual de Renta, Formulario 22, de los años tributarios 2011 a 2013, todos de la
contribuyente Forestal Arauco S.A., RUT N° 96.573.310-8.
24) A fojas 268 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, del
período tributario diciembre de 2012; y Declaración Anual de Renta, Formulario 22, del año
tributario 2013, de la contribuyente Forestal Valdivia S.A., RUT N° 96.567.940-5.
25) A fojas 270 y siguientes, Escrito de fecha 13.01.2016, de Alejandra Balló Donoso
mandatario especial de Forestal Arauco S.A. RUT N° 85.805.200-9.
26) A fojas 274 y siguientes, Escrito de fecha 15.09.2016, realizado por Sebastián Valdivieso
Lecaros en representación de Forestal Arauco S.A., RUT N° 85.805.200-9.
27) A fojas 282 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Correa y
Cía. Ltda., RUT N° 79.749.610-3.
28) A fojas 284 y siguientes, Triplicado de facturas Nos. 409, 414, 396, 413, 400 y 419, con
membrete de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N°
79.749.610-3.
29) A fojas 290, Impreso de base de datos Transunion de fecha 24.08.1987, sobre extracto de
escritura social de Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N° 79.749.610-3.
30) A fojas 291 y siguientes: Notificación N° 149, de fecha 10.03.2016, practicada a Sociedad
Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N° 79.749.610-3; solicitud de prórroga de fecha
17.03.2016; Oficio Ord. N° 710, de fecha 23.03.2016, del Jefe de Departamento de Delitos
Tributarios; y actas de recepción de antecedentes de fecha 01.04.2016 y 15.04.2016.
31) A fojas 298 y siguiente, Notificación N° 456 y Citación 192, de fecha 30.05.2016, realizada
a Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N° 79.749.610-3.
32) A fojas 300 y siguientes, Declaración jurada N° 1301, de fecha 24.06.2016, prestada por
León Correa Rueda, RUT N° 7.349.710-8.
33) A fojas 306 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios noviembre y diciembre de 2009, septiembre, noviembre y diciembre de
2010, noviembre y diciembre de 2011, abril, septiembre y diciembre de 2012; y Declaración
Anual de Renta, Formulario 22, de los años tributarios 2010 a 2013, todos de la
contribuyente Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N° 79.749.610-3.
34) A fojas 320 y siguientes: Duplicado de facturas Nos. 396, 400, 403, 409, 413, 414, 417, 419,
421 y 401; escritos de fecha 01.04.2016 y 15.04.2016; Libro de ventas folios Nos. 2261,
2383, 2390, 2394, 2553, 2690, 2704 y 2712; Libro diario folios Nos. 2295, 2297, 2434, 2440,
2444, 2447, 2557, 2609, 2732, 2734, 2746, 2747, 2757, 2759 y 2760; Libro mayor folios
Nos. 2300, 2301, 2320, 2339, 2340, 2456, 2457, 2474, 2486, 2615, 2621, 2640, 2652, 2763
a 2766, 2780 y 2789, todos de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda.,
RUT N° 79.749.610-3.
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35) A fojas 376, escrito de fecha 01.04.2016, suscrito por Sebastián Martínez Conde Castro.
36) A fojas 377 y siguientes: Fotocopia de Balance general, determinación de Renta Líquida
Imponible, determinación de Capital Propio y Libro FUT, de los años tributarios 2010 a 2013,
todos de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N° 79.749.610-3.
37) A fojas 410 y siguientes: Documentos de Celulosa Arauco y Constitución S.A. y/o sus
filiales, respecto de comprobante Factura Acree Papel, comprobante pago acreedor,
documento recepción conforme, fotocopia cheques y cartola Banco Santander, relacionados
a las facturas con membrete de la Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N°
79.749.610-3.
38) A fojas 448 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Correa
S.A., RUT N° 76.879.340-9.
39) A fojas 450 y siguientes, Triplicado de facturas Nos. 44, 53, 29, 30 y 58, con membrete de
Inmobiliaria e Inversiones Correa S.A., RUT N° 76.879.340-9.
40) A fojas 455 y siguiente: Impreso de base de datos Transunion de fecha 20.06.2007 y
10.10.2007, sobre extracto de escritura social de Inmobiliaria e Inversiones Correa S.A, RUT
N° 76.879.340-9.
41) A fojas 457 y siguientes: Notificación No. 148, de fecha 10.03.2016, practicada a
Inmobiliaria e Inversiones Correa S.A, RUT N° 76.879.340-9; solicitud de prórroga de fecha
17.03.2016; Oficio Ord. N° 711, de fecha 23.03.2016, del Jefe de Departamento de Delitos
Tributarios; y acta de recepción de antecedentes, de fecha 01.04.2016 y 15.04.2016.
42) A fojas 464 y siguiente: Notificación N° 464 y Citación N° 205, de fecha 30.05.2016,
realizada a Inmobiliaria e Inversiones Correa S.A, RUT N° 76.879.340-9.
43) A fojas 466 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios abril, junio, noviembre y diciembre de 2010, mayo, agosto y septiembre
de 2011, abril de 2012 y abril de 2013; y Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de los
años tributarios 2011 a 2014, todos de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Correa
S.A, RUT N° 76.879.340-9.
44) A fojas 479 y siguientes: Duplicado facturas Nos. 29, 30, 44, 53 y 58; Libro de ventas folios
Nos. 237, 432, 514 y 630; Libro diario folios Nos. 277, 281, 461, 462, 556, 558, 670 y 671,
todos de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Correa S.A, RUT N° 76.879.340-9.
45) A fojas 496 y siguientes: Fotocopia de Balance general, determinación de Renta Líquida
Imponible y Libro FUT, del año tributarios 2011; Balance general, determinación de Renta
Líquida Imponible, determinación de Capital Propio y Libro FUT, de los años tributarios 2012
a 2014, todos de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Correa S.A, RUT N°
76.879.340-9.
46) A fojas 524 y siguientes: Documentos de Celulosa Arauco y Constitución S.A. y/o sus
filiales, respecto de comprobante Factura Acree Papel, comprobante pago acreedor,
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fotocopia cheques y recibos conforme, relacionados a las facturas con membrete de
Inmobiliaria e Inversiones Correa S.A, RUT N° 76.879.340-9.
47) A fojas 542 y siguientes, Cartilla SIIC del contribuyente Hugo Correa Servicios Gerenciales
E.I.R.L., RUT N° 76.912.070-K.
48) A fojas 544 y siguiente, Triplicado de facturas Nos. 7 y 23, con membrete de Hugo Correa
Servicios Gerenciales E.I.R.L., RUT N° 76.912.070-K.
49) A fojas 546, Impreso de base de datos Transunion de fecha 20.07.2007, sobre extracto de
escritura social de Hugo Correa Servicios Gerenciales E.I.R.L., RUT N° 76.912.070-K.
50) A fojas 547 y siguientes: Notificación N° 145, de fecha 10.03.2016, practicada a Hugo
Correa Servicios Gerenciales E.I.R.L., RUT N° 76.912.070-K; solicitud de prórroga de fecha
17.03.2016; Oficio Ord. N° 709, de fecha 23.03.2016, del Jefe de Departamento de Delitos
Tributarios; y acta de recepción de antecedentes de fecha 01.04.2016 y 15.04.2016.
51) A fojas 554 y siguiente: Notificación N° 467 y Citación N° 209, de fecha 30.05.2016,
realizada a Hugo Correa Servicios Gerenciales E.I.R.L., RUT N° 76.912.070-K.
52) A fojas 556 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios julio y diciembre de 2012; y Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
del año tributario 2013, todos del contribuyente Hugo Correa Servicios Gerenciales E.I.R.L.,
RUT N° 76.912.070-K.
53) A fojas 559 y siguientes: Duplicado facturas Nos. 7 y 23; y Libro de ventas folios Nos. 55 y
63, todos del contribuyente Hugo Correa Servicios Gerenciales E.I.R.L., RUT N°
76.912.070-K.
54) A fojas 563 y siguientes: Fotocopia de Balance general, determinación de Renta Líquida
Imponible, determinación de Capital Propio y Libro FUT, del año tributario 2013, todos del
contribuyente Hugo Correa Servicios Gerenciales E.I.R.L., RUT N° 76.912.070-K.
55) A fojas 569 y siguientes: Documentos de Celulosa Arauco y Constitución S.A. y/o sus
filiales, respecto de comprobante Factura Acree Papel, fotocopia de cheque, comprobante
de pago acreedor y recibos conforme, relacionados a las facturas con membrete de Hugo
Correa Servicios Gerenciales E.I.R.L., RUT N° 76.912.070-K.
56) A fojas 575 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente Farms Energy S.A., RUT N°
77.526.910-3.
57) A fojas 579 y siguientes, Duplicado facturas Nos. 2, 5, 7, 12 y 1, con membrete de Farms
Energy S.A., RUT N° 77.526.910-3.
58) A fojas 584 y siguiente: Impreso de base de datos Transunion de fecha 20.11.2000 y
03.11.2009, sobre extractos de escritura social de Farms Energy S.A., RUT N° 77.526.910-
3.
59) A fojas 586 y siguientes: Notificación N° 146, de fecha 10.03.2016, practicada a Farms
Energy S.A., RUT N° 77.526.910-3; solicitud de prórroga de fecha 17.03.2016, Oficio Ord.
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N° 712, de fecha 23.03.2016, del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios; y acta de
recepción de antecedentes de fecha 01.04.2016 y 15.04.2016.
60) A fojas 593 y siguiente: Notificación N° 466 y Citación N° 208, de fecha 30.05.2016,
realizada a Farms Energy S.A., RUT N° 77.526.910-3.
61) A fojas 595 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios septiembre de 2010, marzo, junio y agosto de 2011 y diciembre de
2012; y Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de los años tributarios 2011 a 2013,
todos de la contribuyente Farms Energy S.A., RUT N° 77.526.910-3.
62) A fojas 603 y siguientes: Duplicado de facturas Nos. 1, 2, 5, 7 y 12; Libro de ventas folios
Nos. 81, 105, 112 y 159; Libro diario folios Nos. 85, 86, 119 a 122 y 165; Libro mayor folios
Nos. 90, 91, 93, 125, 127, 129, 168, 170 y 173, todos de la contribuyente Farms Energy
S.A., RUT N° 77.526.910-3.
63) A fojas 628 y siguientes: Fotocopia de Balance general, determinación de Renta Líquida
Imponible, determinación de Capital Propio y Libro FUT, de los años tributarios 2011 a 2013,
todos de la contribuyente Farms Energy S.A., RUT N° 77.526.910-3.
64) A fojas 647 y siguientes: Documentos de Celulosa Arauco y Constitución S.A. y/o sus
filiales, respecto de comprobante Factura Acree Papel, fotocopia de cheque, relacionados a
las facturas con membrete de Farms Energy S.A., RUT N° 77.526.910-3.
65) A fojas 658 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente Farms Chile Ltda., RUT N°
96.978.620-6.
66) A fojas 660 y siguientes, Triplicado facturas Nos. 112, 115, 116, 117, 126 y 131, con
membrete de la contribuyente Farms Chile S.A., RUT N° 96.978.620-6.
67) A fojas 666 y siguiente, Impreso de base de datos Transunion de fecha 10.01.2002 y
31.01.2014, sobre extractos de escritura social de Farms Chile Ltda., RUT N° 96.978.620-6.
68) A fojas 668 y siguientes: Notificación N° 147, de fecha 10.03.2016, practicada a Farms Chile
Ltda., RUT N° 96.978.620-6; solicitud de prórroga, de fecha 17.03.2016; Oficio Ord. N° 713,
de fecha 23.03.2016, del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios; y actas de recepción
de antecedentes, de fechas 01.04.2016 y 15.04.2016.
69) A fojas 675 y siguiente: Notificación N° 465 y Citación N° 207, de fecha 30.05.2016,
realizada a Farms Chile Ltda., RUT N° 96.978.620-6.
70) A fojas 677 y siguientes: Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de los
períodos tributarios septiembre y octubre de 2009, julio y diciembre de 2010, mayo de 2011
y diciembre de 2012; y Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de los años tributarios
2010 a 2013, todos de la contribuyente Farms Chile Ltda., RUT N° 96.978.620-6.
71) A fojas 688 y siguientes: Duplicado de facturas Nos. 104, 112, 115, 116, 117, 126, 128 y
131; Libro de ventas folios Nos. 502, 507, 657 y 736; Libro diario folios Nos. 531, 533, 534 y
680; Libro mayor folios Nos. 691, 692, 696, 700; Libro diario folios Nos. 754 y 756; Libro
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mayor folios Nos. 542, 543, 549, 550, 555, 758, 759, 764 y 769, todos de la contribuyente
Farms Chile Ltda., RUT N° 96.978.620-6.
72) A fojas 719 y siguientes: Fotocopia de Balance general, determinación de Renta Líquida
Imponible, determinación de Capital Propio y Libro FUT, de los años tributarios 2010, 2012 y
2013, todos de la contribuyente Farms Chile Ltda., RUT N° 96.978.620-6.
73) A fojas 740 y siguientes: Documentos de Celulosa Arauco y Constitución S.A. y/o sus
filiales, respecto de comprobante Factura Acree Papel, fotocopia de cheque, relacionados a
las facturas con membrete de Farms Chile Ltda., RUT N° 96.978.620-6.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, mediante escrito de fojas 775, la denunciante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 768 y siguiente, fotocopia de cuadruplicado y original de factura No. 421, con
membrete de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N°
79.749.610-3; y
2) A fojas 771, determinación de Capital Propio del año tributario 2011, de la contribuyente
Sociedad Inmobiliaria Correa y Cía. Ltda., RUT N° 79.749.610-3.
UNDÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
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su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
DUODÉCIMO: Que, para resolver el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en
el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14°
del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas
de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en
relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendido el mérito del proceso y lo señalado
precedentemente, en particular, lo razonado en el considerando Cuarto, en cuanto a que la litis
de autos se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente, en su escrito
de reclamación, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en su
escrito de contestación al reclamo, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre si en
el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia;
- Si la contribuyente denunciada presentó declaraciones maliciosamente falsas que podían
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en materia de Impuesto a la
Renta; y
- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador sostiene que la denunciada registró en su contabilidad un total de 20
facturas con membrete de los contribuyentes: SOCIEDAD INMOBILIARIA CORREA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 79.749.610-3; INMOBILIARIA E INVERSIONES CORREA
S.A., RUT N° 76.879.340-9; HUGO CORREA SERVICIOS GERENCIALES E.I.R.L., RUT N°
76.912.070-K; FARMS CHILE LIMITADA, RUT N° 96.978.620-6; y FARMS ENERGY S.A.,
RUT N° 77.526.910-3, las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la
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misma acta se indican y que habrían sido utilizadas en las declaraciones de Impuesto a la
Renta correspondientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamante no discute la falta de
acreditación de los servicios cuestionados ni que estos hubieren sido necesarios para producir
la renta, porque precisamente por ello fueron rectificados. Agregando que por su propia
iniciativa concurrió al S.I.I. a rectificar sus declaraciones, acogiéndose a un llamado especial
que formuló el órgano fiscalizador el día 12.03.2015. Para acreditar sus dichos, la denunciada
aportó la documentación descrita en el considerando Octavo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada o denunciante, al
evacuar el traslado respectivo, dice que, conforme a las presentaciones efectuadas por la
reclamante, concluye que la denunciada acepta y no controvierte los hechos descritos en el
acta de autos y que, además, la contribuyente reconocería la concurrencia de todos los
elementos de las infracciones denunciadas. Asimismo, confirma lo señalado por la denunciada
en el sentido que ésta prestó colaboración en la regularización de su situación tributaria, y que
de manera voluntaria se acogió al denominado “Procedimiento voluntario administrativo para
auto denuncia y rectificación de declaraciones afectadas por operaciones que generaron
ventajas fiscales indebidas”, rectificando las respectivas Declaraciones de Impuesto a la Renta y
Declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, y que enteró en arcas fiscales
los impuestos evadidos. Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, la reclamada
aportó la documentación descrita en los considerandos Noveno y Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos y teniendo
presente los descargos presentados por la reclamada, y en particular lo expresado por la misma
parte en su escrito de fojas 41 y siguientes, en que dice: “Esto, se aclara y rectifica, en el
sentido de que el contribuyente no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca que
las rectificaciones tributarias presentadas en el año 2015, sean consideradas como una
circunstancia atenuante, al igual que las otras alegadas en el escrito de descargos de fecha 11 de
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abril de 2017”, se concluye que es del todo innecesario analizar la falsedad de las facturas
objetadas, por cuanto es la propia denunciada quién reconoce la dificultad de acreditar la
prestación de los servicios que dan cuenta tales facturas.
DÉCIMO NOVENO: Que, a lo anterior, se suma que la contribuyente denunciada
posee una vasta experiencia en el ámbito comercial y pertenece al segmento de “Gran Empresa”,
según clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, que consta en cartilla SIIC,
que rola a fojas 131 y siguientes; por lo tanto, se trata de una contribuyente que cuenta con
personal altamente calificado en las distintas áreas de su actividad y, en particular, en materia
tributaria, lo que permite presumir que la aceptación de los hechos denunciados no es producto
de una decisión apresurada o descuidada sino que, por el contrario, la contribuyente está
consciente de los hechos que se denuncian y, en esa circunstancia, no cabe sino tener por
acreditada la falsedad que se imputa a las facturas cuestionadas.
II. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS MALICIOSAMENTE.
VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores,
corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas en relación con el Impuesto a la Renta de los años tributarios
2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, atendido que ésta incluyó en su contabilidad un total de 20
facturas de cinco contribuyentes distintos asociadas al pago por servicios que no lograron ser
acreditados, las que fueron incorporadas como gastos necesarios para producir la renta, en los
correspondientes Formulario 22, permitiendo rebajar la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría y desvirtuando la determinación del Impuesto Único establecido en el artículo
21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente falsa
una declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre
que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal,
pese a lo cual no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con la presentación de una declaración de impuesto y que contenga datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de
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advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la denunciada señala que
efectivamente los documentos fueron contabilizados en los libros y registros correspondientes y,
además, incluidos en las respectivas declaraciones de impuesto; que no discute la falta de
acreditación de los servicios cuestionados ni que estos hubieren sido necesarios para producir
la renta, porque precisamente por ello fueron rectificados. Agregando que por su propia
iniciativa concurrió al S.I.I. a rectificar sus declaraciones, acogiéndose a un llamado especial
que formuló el órgano fiscalizador el día 12.03.2015. Para acreditar sus dichos, la denunciada
aportó la documentación descrita en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la parte denunciante al evacuar el
traslado respectivo, señala que, conforme a las presentaciones efectuadas por la denunciada,
se infiere que ésta acepta y no controvierte los hechos descritos en el acta de autos y que,
además, reconocería la concurrencia de todos los elementos de las infracciones denunciadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que teniendo presente lo antes señalado y analizados los
antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por
establecido los siguientes hechos:
1) Que la contribuyente denunciada contabilizó, en los libros y registros respectivos, las facturas
objetadas, según se desprende de los propios dichos de la reclamante en su escrito de descargos
que rola a fojas 30 y siguientes, complementado por escrito de fojas 41 y siguientes;
2) Que la denunciada presentó las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta, en las que
consideró las facturas objetadas como gasto necesario para producir la renta, según se
desprende de los propios dichos de la reclamante en su escrito de descargos que rola a fojas 30 y
siguientes, complementado por escrito de fojas 41 y siguientes;
3) Que las facturas cuestionadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes; y
4) Que la denunciada rectificó las declaraciones de impuestos respectivas, relativas a los
períodos cuestionados y pagó los giros derivados de éstas, según consta en giro y comprobante
de pago que rolan a fojas 11 y siguientes, lo que fue ratificado por la denunciante en su escrito de
fojas 763 y vuelta.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a si la contribuyente reclamante
incurrió en la infracción denunciada respecto de los años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y
2014, vale decir, en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que podían inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en relación con el Impuesto Único
establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, cabe señalar que teniendo
presente los descargos presentados por la denunciada, en particular lo expresado por la misma
parte en su escrito de fojas 41 y siguientes, en que dice: “Esto, se aclara y rectifica, en el
sentido de que el contribuyente no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca que
las rectificaciones tributarias presentadas en el año 2015, sean consideradas como una
circunstancia atenuante, al igual que las otras alegadas en el escrito de descargos de fecha 11 de
abril de 2017”; a lo que se suma que la denunciada posee una vasta experiencia en el ámbito
comercial y pertenece al segmento de “Gran Empresa”, según clasificación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, que consta en cartilla SIIC, que rola a fojas 131 y siguientes, y por
lo tanto, se trata de un contribuyente que cuenta con personal altamente calificado en las distintas
áreas de su actividad y, específicamente, en materia tributaria, lo que permite colegir que la
aceptación de los hechos denunciados no es producto de una decisión apresurada o descuidada
sino que, por el contrario, la contribuyente está consciente de los hechos que se denuncian, son
todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir
que la denunciada sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las facturas
cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía en los años tributarios respectivos, por lo que a su respecto
no cabe sino concluir que se encuentra acreditado el elemento subjetivo que exige la infracción
tributaria del inciso primero del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo antes expuesto, este sentenciador
arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió la
contribuyente denunciada, respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y
monto suficientes para calificar su conducta como intencional y que permite tener por
configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la contribuyente, utilizando las facturas objetadas,
presentó declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas respecto de los años
tributario 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por lo que la denuncia de autos, que rola a fojas 1 y
siguientes, deberá confirmarse en los términos que se describirá más adelante.
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III. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a los hechos denunciados y lo concluido
en los considerandos anteriores, ahora corresponde pronunciarse sobre si la denunciada,
utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra”, a juicio de
este sentenciador, debe entenderse toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho un contribuyente
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante
un acto consciente de aquel, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena
concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en
los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de
la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
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ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamante o denunciada señala que
efectivamente los documentos fueron contabilizados en los libros y registros correspondientes y,
además, incluidos en las respectivas declaraciones de impuesto; que no discute sobre la falta
de acreditación de los servicios cuestionados, porque precisamente por ello fueron rectificados.
A lo anterior, se suma lo señalado en su escrito de fojas 41 y siguientes, mediante el cual
señala lo siguiente: “el contribuyente no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca
que las rectificatorias tributarias presentadas en el año 2015 sean consideradas como una
circunstancia atenuante...”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la parte reclamada, al evacuar el
traslado respectivo, señala que, conforme a las presentaciones efectuadas por la reclamante,
desprende que la denunciada acepta y no controvierte los hechos descritos en el acta de autos,
y que, además, reconocería la concurrencia de todos los elementos de las infracciones
denunciadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que teniendo presente lo antes señalado y analizados
los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener
por establecido los siguientes hechos:
1) Que la contribuyente denunciada contabilizó, en los libros y registros respectivos, las facturas
objetadas, según se desprende de los propios dichos de la reclamante en su escrito de
descargos que rola a fojas 30 y siguientes, complementado por escrito de fojas 41 y
siguientes;
2) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones mensuales de Impuesto al Valor
Agregado, en las que consideró el IVA crédito fiscal consignado en las facturas objetadas,
según se desprende de los propios dichos de la reclamante en su escrito de descargos que
rola a fojas 30 y siguientes, complementado por escrito de fojas 41 y siguientes;
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3) Que las facturas cuestionadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos anteriores; y
4) Que la contribuyente denunciada rectificó las declaraciones de impuestos respectivas,
relativas a los períodos cuestionados en el acta de denuncia y pagó los giros derivados de
éstas, según consta en giro y comprobante de pago que rolan a fojas 11 y siguientes, lo que
fue ratificado por la denunciante en su escrito de fojas 763 y vuelta.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en cuanto a si la contribuyente
denunciada realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, en relación con
los períodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; de junio,
septiembre, noviembre y diciembre de 2010; marzo y octubre de 2011; de abril, agosto y
diciembre de 2012; y de abril de 2013, cabe manifestar que teniendo presente los descargos
presentados por la parte denunciada, en particular lo expresado por la misma en su escrito de
fojas 41 y siguientes, en que dice: “Esto, se aclara y rectifica, en el sentido de que el
contribuyente no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca que las rectificaciones
tributarias presentadas en el año 2015, sean consideradas como una circunstancia atenuante, al
igual que las otras alegadas en el escrito de descargos de fecha 11 de abril de 2017”,
reconociendo la dificultad de acreditar la prestación de los servicios que dan cuenta las facturas
objetadas y, en forma expresa, la procedencia de la infracción denunciada; a lo que se suma
que la denunciada posee una vasta experiencia en el ámbito comercial y pertenece al segmento
de “Gran Empresa”, según clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, que
consta en cartilla SIIC, que rola a fojas 131 y siguientes, y que, por lo tanto, se trata de un
contribuyente que cuenta con personal altamente calificado en las distintas áreas de su actividad
y, específicamente, en materia tributaria, lo que permite colegir que la aceptación de los hechos
denunciados no es producto de una decisión apresurada o descuidada sino que, por el contrario,
la contribuyente está consciente de los hechos que se denuncian; son todas circunstancias que
tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que la denunciada sabía o
no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro
y utilización de las mismas podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en
los períodos tributarios correspondientes, por lo que en el caso no cabe sino concluir que se
encuentra acreditado debidamente el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria del
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente,
este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados
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en que incurrió la contribuyente denunciada, respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como intencional y que permite
tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la contribuyente denunciada, utilizando
las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la denuncia
de autos, en esta parte, también deberá confirmarse, en los términos que se describirán en los
considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, y según ya fue transcrito, el inciso
primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece, en lo pertinente, que las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda establece como sanción una multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.
Que, a su turno, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, optó sólo por perseguir la aplicación de las multas que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal establecer y aplicar la
sanciones pecuniarias contempladas en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97
del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de
Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Impuesto
al Valor Agregado, que tienen su causa en las infracciones tributarias que serán confirmadas,
resulta esencial.
Que, al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de septiembre del año 2016, el perjuicio al interés fiscal,
ocasionado por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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ascendía al monto total de $176.983.955.-, el que, actualizado al mes de agosto del año 2017,
corresponde a la cantidad de $179.638.714.-
Asimismo, se desprende del acta de denuncia y de los respectivos antecedentes de
respaldo que, a igual mes del año 2016, el perjuicio al interés fiscal ocasionado, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, ascendía al monto total de $77.407.900.-, el que, actualizado al mes
de agosto del año 2017, corresponde a la cantidad de $78.569.019.-
IV. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, según consta en autos, la
parte reclamante solicita tener en consideración las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario. Ello por cuanto dice que
la contribuyente jamás habría sido condenada anteriormente por infracciones de la misma
especie o semejantes, lo que haría aplicable como atenuante lo dispuesto en los Nos. 1 y 2 del
citado artículo. Además, dice que prestó cooperación para esclarecer su situación, sumado a
que habría reparado completamente el perjuicio fiscal, lo que haría aplicable la atenuante
dispuesta en el No. 6, y Nos. 5 y 8, del artículo 107 del Código Tributario, respectivamente.
Asimismo, dice que el hecho denunciado en que incurrió su representada fue reparado, por lo
que también procedería considerar como atenuante lo dispuesto en los Nos. 4 y 7 del artículo
107 del Código Tributario. Agregando, en su escrito de fojas 41 y siguientes, que también sean
consideradas como una circunstancia atenuante, las rectificaciones tributarias presentadas en
el año 2015.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su turno, y teniendo presente lo establecido en el
considerando Cuarto, la reclamada o denunciante señala que en consideración a que la
denunciada habría aceptado tanto los hechos denunciados como la aplicación de las multas
correspondientes, consiente en la aplicación de las sanciones solicitadas, esto es, una multa del
50% del tributo eludido para sancionar la conducta irregular prevista en el inciso primero del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario, y del 100% de lo defraudado en relación con la sanción
prevista en el inciso segundo del N° 4 de la misma norma legal.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, para el caso son las siguientes:
a) Que no existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
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momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado cultural de la contribuyente denunciada, cabe
señalar que, según los antecedentes de autos, los representantes de la denunciada poseen un alto
grado de cultura, lo que es reconocido por la propia reclamante en su escrito de fojas 778, por lo
que resulta del todo procedente aplicar como agravante, en el caso, la circunstancia
modificatoria de responsabilidad descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en
relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación
legal infringida, por cuanto si se ha concluido que ésta sabía o no podía menos que saber la
falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas
podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en los años tributarios
respectivos, en materia de Impuesto a la Renta; y que sabía o no podía menos que saber que su
actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer en relación con el Impuesto al Valor Agregado el períodos correspondientes, ello
necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho
elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en los incisos
primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario;
e) Que, en el caso de autos, se concluye que existió perjuicio al interés fiscal desde
el momento en que la denunciada utilizó las facturas objetadas para rebajarlas como gasto
necesario para producir la renta, pues en tales oportunidades disminuyó la carga tributaria que
correspondía en cada año tributario, en materia de Impuesto a la Renta. Asimismo, también se
concluye que existió perjuicio al interés fiscal desde el momento en que la denunciada utilizó el
crédito fiscal amparado en las facturas objetadas, pues en tales oportunidades disminuyó la carga
tributaria que correspondía en cada período, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En virtud de lo anterior, corresponde considerar como agravante del N° 5° del
artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, por concepto de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que actualizado al mes de
agosto de 2017, asciende a la cantidad de $179.638.714, y el perjuicio fiscal ocasionado por la
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denunciada, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el que actualizado al mes de agosto de
2017, asciende a la cantidad de $78.569.019;
f) Que, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el
actuar de la denunciada, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por
cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en los
incisos primero y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto,
implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se
estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera
para configurar las infracciones tributarias y la segunda como circunstancia agravante, lo que no
parece jurídicamente razonable ni menos ajustado a lo establecido en la ley; y
g) Que, según consta en los antecedentes de autos, la contribuyente denunciada
presentó declaraciones rectificatorias, solicitando la emisión de los giros y pagando las
diferencias de impuestos generadas en los respectivos períodos, lo que hace procedente aplicar
dicha circunstancia como atenuante del N° 8 del artículo 107 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador llega a la conclusión que corresponde acoger parcialmente los descargos
presentados, sólo en cuanto a tener como atenuantes las circunstancias alegadas de que la
contribuyente no había sido condenada anteriormente por infracciones de la misma especie o
semejantes, que prestó cooperación para esclarecer su situación y que presentó declaraciones
rectificaciones respecto del año 2015; debiendo, por el contrario, confirmarse la denuncia de
autos y disponerse la aplicación de las multas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a
lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a los descargos interpuestos por doña ALEJANDRA
BALLÓ DONOSO, RUT N° 13.433.962-4, en representación de FORESTAL ARAUCO S.A.,
RUT N° 85.805.200-9, ambas ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 1, de
fecha 31.03.2017, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 31.03.2017, emitida por la
Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente denunciada FORESTAL ARAUCO S.A., RUT N° 85.805.200-9, por las
infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada FORESTAL ARAUCO S.A., RUT
N° 85.805.200-9, por haber incurrido en la infracción sancionada en el inciso primero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, una multa de $ 251.494.200.- (doscientos cincuenta y un
millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos pesos) equivalente al 140% del
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, eludido.
IV.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada FORESTAL ARAUCO S.A., RUT
N° 85.805.200-9, por haber incurrido en la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, una multa de $ 141.424.234.- (ciento cuarenta y un
millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos) equivalente al
180% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida totalmente ninguna de ellas, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código
Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-08-18T18:20:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.